Tarea #3: Universidad Vizcaya De Las Americas

UNIVERSIDAD VIZCAYA DE LAS AMERICAS CARRERA DE DERECHO MATERIA DE DERECHO PROCESAL MERCANTIL Tarea #3 Rumen de las unid

Views 45 Downloads 1 File size 529KB

Report DMCA / Copyright

DOWNLOAD FILE

Recommend stories

Citation preview

UNIVERSIDAD VIZCAYA DE LAS AMERICAS CARRERA DE DERECHO MATERIA DE DERECHO PROCESAL MERCANTIL

Tarea #3 Rumen de las unidades Uno y Dos Conclusiones de las unidades Uno y Dos Glosario Bibliografía

Presenta:

MANUEL ULLOA CASTANEDA Maestra:

Lic. Isis López Estrada

San Felipe, Baja California. Sábado Octubre 05-010- 2019 1

2

Índice Consideraciones Preliminares........................................................................................................... 4 La ley reputa actos de comercio ........................................................................................................ 4 Efectos ................................................................................................................................................. 4 Carácter de la materia mercantil ........................................................................................................ 5 “De las facultades del Congreso. ...................................................................................................... 5 Jurisdicción Concurrente................................................................................................................... 5 Procedimiento Convencional............................................................................................................. 5 La Supletoriedad ................................................................................................................................. 6 Reglas para la supletoriedad. ............................................................................................................ 6 Diferencia entre Procedimiento Ordinario Civil y Mercantil ............................................................ 7 Juicio Ordinario Mercantil .................................................................................................................. 7 Juicio Ordinario Civil .......................................................................................................................... 7 Los Juicios Mercantiles ..................................................................................................................... 7 Reglas Generales Sobre el Proceso Mercantil ................................................................................. 7 Personalidad de los litigantes ............................................................................................................ 7 Formalidades Judiciales. ................................................................................................................... 8 Importancia y Regulación. ................................................................................................................. 8 Violaciones a las Formalidades. ....................................................................................................... 8 Notificaciones. .................................................................................................................................... 9 De las Notificaciones .......................................................................................................................... 9 Términos Judiciales. .......................................................................................................................... 9 COMPETENCIA. ................................................................................................................................ 10 Conclusiones: ................................................................................................................................... 12 Glosario ............................................................................................................................................. 17

3

Consideraciones Preliminares La ley reputa actos de comercio Art.75, Código de Comercio

I.- Todas las adquisiciones, enajenaciones y alquileres verificados con propósito de especulación comercial, de mantenimientos, artículos, muebles o mercaderías, sea en estado natural, sea después de trabajados o labrados; II.- Las compras y ventas de bienes inmuebles, cuando se hagan con dicho propósito de especulación comercial; III.- Las compras y ventas de porciones, acciones y obligaciones de las sociedades mercantiles; IV.- Los contratos relativos y obligaciones del Estado u otros títulos de crédito corrientes en el comercio; V.- Las empresas de abastecimientos y suministros VI.- Las empresas de construcciones, y trabajos públicos y privados; VII.- Las empresas de fábricas y manufacturas; VIII.- Las empresas de trasportes de personas o cosas, por tierra o por agua; y las empresas de turismo; IX.- Las librerías, y las empresas editoriales y tipográficas; X. Las empresas de comisiones, de agencias, de oficinas de negocios comerciales, casas de empeño y establecimientos de ventas en pública almoneda. XI.- Las empresas de espectáculos públicos; XII.- Las operaciones de comisión mercantil; XIII.- Las operaciones de mediación de negocios mercantiles; XIV.- Las operaciones de bancos; XV.- Todos los contratos relativos al comercio marítimo y a la navegación interior y exterior; XVI.- Los contratos de seguros de toda especie; XVII.- Los depósitos por causa de comercio; XVIII.- Los depósitos en los almacenes generales y todas las operaciones hechas sobre los certificados de depósito y bonos de prenda librados por los mismos; XIX.- Los cheques, letras de cambio o remesas de dinero de una plaza a otra, entre toda clase de personas; XX.- Los vales u otros títulos a la orden o al portador, y las obligaciones de los comerciantes, a no ser que se pruebe que se derivan de una causa extraña al comercio;

Efectos Uno de los principales efectos es que su aplicación es de carácter Federal, conforme al Art. 73 fracc. X de la CPEUM.

4

Carácter de la materia mercantil “De las facultades del Congreso. El Congreso tiene facultad para legislar, en toda la República lo relacionado con hidrocarburos, minería, industria cinematográfica, comercio, juegos con apuestas y sorteos, instituciones de crédito, energía eléctrica y nuclear. “Los Tribunales de la Federación conocerán: I. De los procedimientos relacionados con delitos del orden federal; II. De todas las controversias del orden civil o mercantil que se susciten sobre el cumplimiento y aplicación de leyes federales o de los tratados internacionales celebrados por el Estado Mexicano. A elección del actor y cuando sólo se afecten intereses particulares, podrán conocer de ellas, los jueces y tribunales del orden común.”

Jurisdicción Concurrente La materia mercantil es de carácter Federal, por lo que son competentes para su estudio los tribunales federales quienes deberán conocer dichas controversias, sin embargo dicha actividad no es exclusiva de la federación toda vez que el precepto analizado anteriormente y el cual es resultado de la constitución de 1917 la cual modifico una reforma de 1884, dio nacimiento a la JURISDICCIÓN CONCURRENTE, al establecer que podrán conocer a opción del actor y cuando se afecten intereses particulares.

Procedimiento Convencional El procedimiento mercantil preferente a todos es el que libremente convengan las partes con las limitaciones que se señalan en este libro, pudiendo ser un procedimiento convencional ante Tribunales o un procedimiento arbitral. Los tribunales se sujetarán al procedimiento convencional que las partes hubieren pactado siempre que el mismo se hubiere formalizado en escritura pública, póliza ante corredor o ante el juez que conozca de la demanda en cualquier estado del juicio, y se respeten las formalidades esenciales del procedimiento. Para su validez, la escritura pública, póliza o convenio judicial a que se refiere el artículo anterior, deberá contener las previsiones sobre el desahogo de la demanda, la contestación, las pruebas y los alegatos, así como: I.- El negocio o negocios en que se ha de observar el procedimiento convenido; II.- La sustanciación que debe observarse, pudiendo las partes convenir en excluir algún medio de prueba, siempre que no afecten las formalidades esenciales del procedimiento; III.- Los términos que deberán seguirse durante el juicio, cuando se modifiquen los que la ley establecen; IV.- Los recursos legales a que renuncien, siempre que no se afecten las formalidades esenciales del procedimiento; 5

V.- El juez que debe conocer del litigio para el cual se conviene el procedimiento en los casos en que conforme a este Código pueda prorrogarse la competencia; VI.- El convenio también deberá expresar los nombres de los otorgantes, su capacidad para obligarse, el carácter con que contraten, sus domicilios y cualquier otro dato que definan la especialidad del procedimiento. En las demás materias, a falta de acuerdo especial u omisión de las partes en la regulación procesal convenida, se observarán las disposiciones de este libro. (Art. 1053 Código de Comercio).

La Supletoriedad Reglas para la supletoriedad. 1ª El ordenamiento que se pretenda suplir lo admita expresamente. 2ª El ordenamiento objeto de supletoriedad prevea la institución jurídica de que se trate. 3ª No obstante esa previsión, las normas existentes en tal cuerpo jurídico sean insuficientes para su aplicación a la situación concreta presentada, por carencia total o parcial de la reglamentación necesaria; y 4º Las disposiciones o principios con los que se vaya a llenar la deficiencia no contraríen, de algún modo, las bases esenciales del sistema. A falta de disposiciones de este ordenamiento y las demás leyes mercantiles, serán aplicables a los actos de comercio las de los derechos comunes contenidos en el Código Civil aplicable en materia federal. (Art. 2 Código de comercio). Art 2. Ley General de Títulos Y Operaciones de Crédito Los actos y las operaciones a que se refiere el artículo anterior, se rigen: I.- Por lo dispuesto en esta Ley, y en las demás leyes especiales, relativas; en su defecto, II.- Por la Legislación Mercantil general; en su defecto, III.- Por los usos bancarios y mercantiles y, en defecto de éstos, IV.- Por el Derecho Común, declarándose aplicable en toda la República, para los fines de esta ley, el Código Civil del Distrito Federal. En caso de no existir convenio de las partes sobre el procedimiento ante tribunales en los términos de los anteriores artículos, salvo que las leyes mercantiles establezcan un procedimiento especial o una supletoriedad expresa, los juicios mercantiles se regirán por las disposiciones de este libro y, en su defecto, se aplicará supletoriamente el Código Federal de Procedimientos Civiles y en caso de que no regule suficientemente la institución cuya supletoriedad se requiera, la ley de procedimientos local respectiva. Art. 1054 de Código de Comercio

6

Diferencia entre Procedimiento Ordinario Civil y Mercantil Juicio Ordinario Mercantil Son juicios mercantiles los que tienen por objeto ventilar conflictos de naturaleza mercantil, aquellos que se deriven de los actos de comercio. Art. 1049.- Son juicios mercantiles los que tienen por objeto ventilar y decidir las controversias que, conforme a los arts. 4o., 75 y 76, se deriven de los actos comerciales.

Juicio Ordinario Civil Se tramita la mayoría de los conflictos en materia civil, es decir todos aquellos conflictos que no tengan establecida una tramitación especial. La legislación civil en el juicio ordinario civil, tiene muy caracterizado las diferencias en las etapas procesales y establece plazos y términos amplios para su presentación

Los Juicios Mercantiles Todas las contiendas entre partes que no tengan señalada tramitación especial en las leyes mercantiles, se ventilarán en juicio ordinario, siempre que sean susceptibles de apelación. También se tramitarán en este juicio, a elección del demandado, las contiendas en las que se oponga la excepción de quita o pago. Art. 1377.- Código de comercio., Libro Quinto.

Reglas Generales Sobre el Proceso Mercantil Personalidad de los litigantes. Capitulo II Código de Comercio Artículo 1056.- Todo el que, conforme a la ley esté en el pleno ejercicio de sus derechos puede comparecer en juicio. Aquellos que no se hallen en el caso anterior, comparecerán a juicio por medio de sus representantes legítimos o los que deban suplir su incapacidad conforme a derecho. Los ausentes e ignorados serán representados como se previene en el Código Civil Federal. Artículo 1057.- El juez examinará de oficio la personalidad de las partes, pero los litigantes podrán impugnar la de su contraria cuando tengan razones para ello, en vía incidental que no suspenderá el procedimiento y la resolución que se dicte será apelable en el efecto devolutivo, de tramitación inmediata, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 1126 de este Código. Artículo 1058.- Por aquel que no estuviere presente en el lugar del juicio ni tenga representante legítimo, podrá comparecer un gestor judicial para promover en el interés del actor o del demandado, En la excepción de falta de personalidad del actor, o en la objeción que se haga a la personalidad del que represente al demandado, cuando se declare fundada una u otra, si fuere subsanable, el tribunal concederá un plazo no mayor de diez días para que se subsane. De no hacerse así, cuando se trate de la legitimación al proceso por el demandado, se continuará el juicio en rebeldía de éste. Si no se subsanara la del actor, el juez de inmediato sobreseerá el juicio y devolverá los documentos. La falta de capacidad del actor obliga al juez a dar por sobreseído el juicio.

7

Formalidades Judiciales. Los actos y hechos jurídicos realizados por las partes, el juez y otros sujetos que laboran en el Órgano judicial, efectuados durante el proceso, en esa exteriorización de su actuar se presentan las formalidades procesales. Formalidad; Requisito de forma exigido para la validez de un acto procesal”. “un conjunto de reglas legales que se establecen para todos y cada uno de los actos de procedimiento a los cuales es menester sujetarse para no incurrir en sanciones que pueden llegar hasta la nulidad o inexistencia” Rafael de Pina y José Castillo Larrañaga.

Importancia y Regulación. "Las formas procesales son necesarias no sólo como una exigencia del interés general, para asegurar el buen funcionamiento de la justicia, sino también, en servicio del interés privado del litigante, como salvaguardia de sus propios derechos” Rafael de Pina y José Castillo Larrañaga A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna. Art.14 Constitución mexicana Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho.

Violaciones a las Formalidades. "Cuando el acto jurídico procesal está dotado de todos sus requisitos se dice que es perfecto. A esta perfección se opone la imperfección que se reduce a la ausencia de algunos de esos requisitos, es decir, a la presencia de algún vicio”. José Becerra Bautista. La eficacia formal de las actuaciones procesales tiene como base ciertos formalismos, por lo que al violentar dichas formalidades judiciales amerita una sanción jurídica. La actuación procesal que se encuentra viciada por el incumplimiento de una formalidad procesal es susceptible de ser afectada y como regla general, la observancia de las formalidades procesales tiene una sanción en el supuesto de incumplimiento, la acción que violenta las formalidades es nula y, como consecuencia, puede ser susceptible de su eficacia en sus consecuencias jurídicas. Las actuaciones judiciales deberán ser autorizadas bajo pena de nulidad por el funcionario público a quien corresponda dar fe o certificar el acto. Art. 1055 C.C.- IV. El número de copias simples necesario para correr traslado a las demás partes, tanto de la demanda principal o incidental como de los documentos que con ellas se acompañen. No se dará entrada a la 8

promoción si no se acompañan las copias. Esta disposición es aplicable a todos los casos en que haya que correrse traslado de la promoción. Art. 276. C.F.P.C.- II.

Notificaciones. De las Notificaciones (Capitulo IV). Artículo 1068.- Las notificaciones, citaciones y entrega de expedientes se verificarán a más tardar el día siguiente a aquel en que se dicten las resoluciones que ordenen su práctica. Si se tratare de notificaciones personales, estas deberán realizarse dentro de los tres días siguientes a aquel en que el notificador reciba el expediente. Sin perjuicio de lo anterior, por causa justificada, el juez, bajo su responsabilidad, podrá ampliar los plazos previstos en este párrafo. Se impondrá de plano a los infractores de este artículo una multa que no exceda del equivalente a diez días de salario mínimo general vigente en el lugar en que se desahogue el procedimiento. A tal efecto, el juez deberá hacer del conocimiento del Consejo de la Judicatura que corresponda la infracción, a efecto de que este substancie el procedimiento disciplinario respectivo. El notificador se identificará ante la persona con la que entienda la diligencia; requiriendo a ésta para que a su vez se identifique, asentando su resultado, así como los medios por los que se cerciore de ser el domicilio del buscado, pudiendo pedir la exhibición de documentos que lo acrediten, precisándolos en caso de su presentación, así como aquellos signos exteriores del inmueble que puedan servir de comprobación de haber acudido al domicilio señalado como el del buscado, y las demás manifestaciones que haga la persona con quien se entienda el emplazamiento en cuanto a su relación laboral, de parentesco, de negocios, de habitación o cualquier otra existente con el interesado. La cédula se entregará a los parientes, empleados o domésticos del interesado o a cualquier otra persona que viva en el domicilio señalado, en caso de no encontrarse el buscado; después de que el notificador se haya cerciorado de que ahí lo tiene la persona que debe ser notificada; se expondrán en todo caso los medios por los cuales el notificador se haya cerciorado de que ahí tiene su domicilio la persona buscada. Además de la cédula, se entregará copia simple de la demanda debidamente cotejada y sellada más, en su caso, copias simples de los demás documentos que el actor haya exhibido con su demanda. El actor podrá acompañar al actuario a efectuar el emplazamiento.

Términos Judiciales. Plazo y termino no son lo mismo, por plazo habremos de entender el día y la hora señalada, en que debe practicarse un acto procesal, mientras que el término se refiere al espacio de tiempo dentro de los cuales las partes o el juez pueden ejercitar sus derechos o facultades procesales o cumplir sus obligaciones. Y se suelen clasificar en Todos los términos judiciales empezarán a correr desde el día siguiente a aquel en que hayan surtido efectos el emplazamiento o notificaciones y se contará en ellos el día de vencimiento. Las notificaciones personales surten efectos al día siguiente del que se hayan practicado, y las demás surten al día siguiente, de aquel en que se hubieren hecho por boletín, gaceta o periódico judicial, o fijado en los estrados de los tribunales, al igual que las que se practiquen por correo o telégrafo, cuando Artículo 1075.-

9

exista la constancia de haberse entregado al interesado, y la de edictos al día siguiente de haberse hecho la última en el periódico oficial del Estado o del Distrito Federal. Cuando se trate de la primera notificación, y ésta deba de hacerse en otro lugar al de la residencia del tribunal, aumentará a los términos que señale la ley o el juzgador, un día más por cada doscientos kilómetros o por la fracción que exceda de cien, pudiendo el juez, según las dificultades de las comunicaciones, y aún los problemas climatológicos aumentar dichos plazos, razonando y fundando debidamente su determinación en ese sentido.

COMPETENCIA. Toda demanda debe interponerse ante juez competente. Art.1090 *Cuando en el lugar donde se ha de seguir el juicio hubiere varios jueces conocerá del negocio el que elija el actor, salvo lo que dispongan leyes orgánicas. Art. 1091. *Es juez aquel que las partes se hubieran sometido expresamente o tácitamente. Art.1092. *Hay sumisión expresa cuando los interesados renuncien clara y terminantemente al fuero que la ley les concede, y para el caso de controversia, señalan como tribunales competentes a los del domicilio de cualquiera de las partes, del lugar de cumplimiento de alguna de las obligaciones contraídas, o de la ubicación de la cosa. En el caso de que se acuerden pluralidad de jurisdicciones, el actor podrá elegir a un tribunal competente entre cualquiera de ellas. Art. 1093.

10

11

Conclusiones: Catalogar un acto como de comercio; El Código de Comercio regula todo lo referente a la materia mercantil a través del acto de comercio, por la cual se delimita el ámbito de lo mercantil. El acto de comercio puede definirse desde el punto de vista: Subjetivo: Es realizado por personas que tengan la calidad de comerciantes. Objetiva: Es aquel que esté expresamente señalado en la ley como acto de comercio, no hay que olvidar que cuando un particular realiza actos de comercio, queda sujeto, a las disposiciones de la legislación mercantil. Dichas disposiciones crean consecuencias para las empresas y particulares (personas morales y personas físicas) que en ambos casos deberán hacer frente a su obligación, por lo anterior podemos decir que; los actos de comercio constituyen el núcleo del derecho mercantil Una consecuencia o efecto no menos importante que os antes mencionados en el desarrollo de este trabajo, con relación a los actos de comercio en conjunto con los contratos mercantiles es la morosidad en el cumplimiento de las obligaciones mercantiles, de igual manera los efectos del acto de comercio son producir consecuencias de derecho. Esto significa que al realizar un acto de comercio se crean, modifican, transmiten, declaran o existen derechos y obligaciones de dar, hacer o no hacer; y en algunos casos la declaración de un derecho. Ante las características del derecho mercantil, no es difícil entender el porqué de su naturaleza federal, en México marca, además, otra de sus notas diferenciales del derecho civil, que se mantiene dentro de la competencia exclusiva de las legislaturas estatales: cada vez sus procedimientos y la ejecución del mismo se está implementado en diferentes lugares del mundo volviéndose así casi universal, lo cual nos hace personal que día a día se encuentra más cerca de volverse universal no menos que sus repercusiones en la economía nacional y en las economías particulares de todos los individuos. En nuestro país, el legislador proclama la llamada jurisdicción concurrente, se mantiene a pesar de que los litigantes que se alzan en apoyo de la necesaria autonomía jurisdiccional: “Corresponde a los tribunales de la Federación conocer: II. De todas las controversias del orden civil o criminal que se susciten sobre el cumplimiento y aplicación de leyes federales o de los tratados internacionales… Cuando dichas controversias sólo afecten intereses particulares, podrán conocer también de ellas, a elección del actor, los jueces y tribunales del orden común de los Estados y del Distrito Federal…” (Art. 104, CPEUM). Algunas oficinas administrativas de carácter federal están otorgadas de facultades jurisdiccionales mercantiles. Así, la Procuraduría Federal del Consumidor, en contiendas surgidas entre consumidores y proveedores (Ley Federal de Protección al Consumidor); la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros (Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros); el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial (Ley de la Propiedad Industrial); la Comisión Federal de Competencia (Ley Federal de Competencia Económica).

12

Son requisitos de validez del procedimiento convencional los siguientes: 1) El negocio en el que hade observarse el procedimiento convencional. 2) La substanciación que debe observarse siempre que no afecten las formalidades esenciales del procedimiento. 3) Los términos que deberán de seguirse durante el juicio 4) Los recursos legales a que renuncien, siempre que no afecten las formalidades esenciales del procedimiento. 5) El juez que debe de conocer el litigio. 6) EL convenio debe de expresar los nombres de los otorgantes, su capacidad para obligarse, el carácter con el que contratan sus domicilios y cualquier otro dato que resulte necesario. Se exige que el procedimiento convencional conste en escritura pública, póliza ante corredor o se celebre en convenio que se ratifique judicialmente, porque es demasiado importante el acto para que pudiera admitirse su prueba en otra forma, y su propia naturaleza exige de formalidades para que no se dude de su existencia. Por lo tanto existe la figura en de la supletoriedad, misma que cumple una función integradora de la ley, pues suple las lagunas que existen en ésta, virtud a la ausencia de una disposición establecida para resolver una cuestión jurídica propiamente planteada. Es decir, la supletoriedad es un instrumento de aplicación de la ley, una herramienta que el legislador da al juez para aplicar la norma general al caso concreto y así dar coherencia al sistema jurídico. Dado que, las normas jurídicas forman parte de un universo de disposiciones sustantivas y procésales y el análisis de éstas debe ser sistemático y armónico, porque al no estar aisladas sino formar parte de un todo, es lógico que exista complementación o inclusión entre ellas de tal manera que permitan determinar su alcance, interpretación y aplicación en forma cabal. En el artículo 1054 del Código de comercio, se establece la supletoriedad a favor de dicho ordenamiento Legal al disponer: “En caso de no existir convenio de las partes sobre el procedimiento ante tribunales en los términos de los anteriores artículos, salvo que las leyes mercantiles establezcan un procedimiento especial o una supletoriedad expresa, los juicios mercantiles se regirán por las disposiciones de éste Libro y en su defecto se aplicará El Código Federal de Procedimientos Civiles. Por otra parte y en cuanto a las diferencia entre el derecho procesal mercantil y el derecho procesal civil comenzaremos diferenciándolos por su concepto en cuanto a derecho. El derecho mercantil, también conocido como derecho comercial, es el derecho orientado a trabajar con el conjunto de las normas relacionadas con el comercio y los comerciantes. Se trata de un tipo de derecho profesional, individualista, progresivo e internacionalizado. Fue creado para resolver conflictos relacionados con la actividad de los empresarios y evoluciona a la vez que evolucionan las condiciones sociales. Dentro del derecho mercantil se incluyen aspectos como la competencia, la propiedad industrial o el derecho de sociedades, entre otros, (concurso de acreedores, sociedades, derecho bancario, seguros).

13

El derecho civil es la rama del derecho que regula todo aquello relacionado con la persona. Trata aspectos como la propiedad, los derechos, las nacionalidades, el domicilio, la responsabilidad civil, las obligaciones, familia, sucesiones, matrimonio, etc. (matrimoniales, familia, herencias, desahucios, incapacidad o tutela, cláusulas abusivas, compraventas). De las diferencia entre el derecho procesal mercantil y el derecho procesal civil encontramos que, el derecho civil se lleva a cabo por medio de juicios sumarios y juicios ordinarios, y el derecho prcesal mercantil se lleva a cabo por medio de juicios ordinarios, juicios orales, juicios ejecutivos, juicios especiales y juicios convencionales. Cuando se habla de la personalidad en un juicio se está en presencia de una forma de representación voluntaria o legal que normalmente se satisface a través del contrato de mandato, o bien de las diversas formas de representación legal, o necesaria de los incapaces que es realizada por conducto de sus padres o tutores pero en cualquier caso el representante o procurador está obligado a demostrar, con los documentos exhibidos en el juicio, que satisface plenamente con los requisitos que el acto o contrato del cual emana su representación, o la propia ley lo , exigen. La representación procesal es en definitiva por Rafael Pina De Vara como “la facultad conferida legalmente a una persona para representar a otra” Las formalidades judiciales se definen como las condiciones, términos y expresiones que se requieren para que un acto o instrumento público sea válido y perfecto; esenciales son aquellas que requieren por ley o por el uso de modo que su omisión produce nulidad Las formalidades judiciales consisten en las diversas prescripciones de índole formal que los actos de naturaleza procesal deben revestir para ser válidos, lo cual se traduce en una garantía de legalidad en el proceso establecida en favor de las partes mismas, que enmarca la actuación del órgano jurisdiccional, ya que impide que los actos que lo contienen se realicen de manera caprichosa o contraria a derecho, porque de incurrir, encuentran como sanción la nulidad y en última instancia posibilitan la procedencia del amparo indirecto por violaciones al procedimiento, cuya consecuencia, al igual que en el caso de la nulidad, es la de que ante su validez, será necesario reponerlas, dejando sin efecto y valor todas las actuaciones realizadas con posteridad y a partir de las actuación viciada. Así todas las leyes de procedimientos contienen algún apartado en el que se establecen esos requisitos de legalidad procesal. Las variadas actividades que deben realizarse en el proceso para que éste avance hacia su meta normal, que es la sentencia, están sometidas a ciertos requisitos relativos al modo de expresión, al lugar y al tiempo en que deben cumplirse. El complejo de estos requisitos, es decir, los modos en los cuales deben realizarse los actos que componen el proceso, se denominan formas procesales. La importancia de las formas en el proceso es tal, que muchas veces la inobservancia de ellas produce la pérdida del derecho, es decir, la necesidad de realizar los actos siguiendo las reglas previamente establecidas en la ley, que fijan las condiciones de lugar, tiempo y modo de expresión de los actos, por consiguiente, de la legalidad de las formas procesales, se invoca la exigencia de certeza que debe rodear al proceso para que la función jurisdiccional pueda cumplir su cometido. 14

Dentro de la tramitación de un juicio existen varias fases que se deben agotar para garantizar el acceso a la justicia pronta y expedita; sin embargo, a veces se presentan situaciones derivadas de errores y puede darse el caso de omitir dar vista de ciertas circunstancias, que son de vital importancia en la secuela del procedimiento contencioso; esto se considera una violación procesal, que debe ser subsanada antes de cualquier pronunciamiento sobre el fondo del asunto. Por ejemplo, tratándose de un crédito fiscal impugnado vía un juicio de nulidad, se presenta la demanda, se admite por el órgano jurisdiccional, luego se corre traslado a la demandada (autoridad fiscal) esta da contestación a la misma, se acuerda su admisión, y el personal de la Sala deja de lado que existen elementos para ampliar la demanda y no concede plazo al actor (contribuyente) para que pueda hacer valer lo que a su derecho convenga. La omisión de la concesión del término para la ampliación de la demanda, es una falta que debe solventarse, de lo contrario se deja en estado de indefensión a la parte actora. La notificación es el acto por el cual se hace saber a alguna persona, con efectos jurídicos, una resolución judicial o cualquier otra cuestión ordenada por el juzgador; De conformidad con los artículos 1064 y 1075 del Código de Comercio, las actuaciones y/o términos judiciales han de practicarse en días y horas hábiles, entendiéndose por horas hábiles las que median desde las siete a las diecinueve horas (artículo 1064 del Código de Comercio), y por actuaciones judiciales debe entenderse la actividad desarrollada por los funcionarios autorizados a realizarlas, no comprendiéndose en dicho precepto las promociones que las partes presenten en ejercicio de un derecho de procedimiento y, por ende, a estas promociones no les es aplicable el horario en que puedan practicarse las actuaciones judiciales. Por tanto, aplicando supletoriamente en la materia mercantil al artículo 136 del Código adjetivo civil, que establece: "Para fijar la duración de los términos, los meses se regularán por el número de días que les corresponden, y los días se entenderán de veinticuatro horas naturales...", el día de vencimiento de los términos judiciales a que hace referencia el artículo 1075 del Código de Comercio para la recepción de promociones, debe entenderse que es hasta las veinticuatro horas y no hasta las diecinueve horas en que se pueden practicar las actuaciones judiciales. En cuanto a su competencia, podemos decir que es la facultad que tiene el Estado de administrar justicia a través de los órganos competentes que son los tribunales mercantiles, como son: en materia Territorio y cuantía,

15

16

Glosario Acción: El poder o deber que el Estado encomienda constitucionalmente al Ministerio Público, y que se manifiesta cuando éste excita al órgano de la jurisdicción, para que en un caso concreto, resuelva el conflicto de intereses que se le plantea, mediante la aplicación de la ley, ello con la finalidad de lograr la permanencia del orden social. Acto procesal: Es un hecho voluntario lícito que tiene por efecto directo e inmediato la constitución, el desenvolvimiento o la conclusión del proceso, sea que procedan de las partes o de sus auxiliares, del órgano judicial o de sus auxiliares o de terceros vinculados con aquel. Actos de comercio: Es un concepto jurídico utilizado para diferenciar el campo de la actuación del Derecho mercantil, con respecto al Derecho civil Comerciante: Es la persona que se dedica habitualmente al trabajo que también ayuda en la economía. También se denomina así al propietario de un establecimiento de comercio. En derecho mercantil, el término comerciante hace alusión a su materia de estudio subjetiva, es decir, a las personas que son objeto de regulación específica por esta rama del Derecho. Competencia jurídica: Es el límite de la jurisdicción (todos los jueces tienen jurisdicción, pero no todos son competentes para conocer y resolver determinados asuntos), lo cual significa que la facultad del juez de resolver mediante la aplicación de la ley los conflictos sometidos a su conocimiento, está restringida por la competencia. Contrato: Acuerdo, generalmente escrito, por el que dos o más partes se comprometen recíprocamente a respetar y cumplir una serie de condiciones. Derecho procesal: Es el conjunto de normas que regulan el proceso judicial, es decir, que regula los requisitos, el desarrollo y los efectos del proceso. Es una rama del derecho público que incluye al conjunto de actos mediante los que se constituye, desarrolla y determina la relación jurídica que se establece entre el juzgador, las partes y las demás personas intervinientes. Dicha relación jurídica tiene como finalidad dar solución al litigio planteado por las partes, a través de una decisión del juzgador basada en los hechos afirmados y probados, y en el derecho aplicable. Derecho procesal civil: Disciplina del derecho que estudia el conjunto de normas que regulan el proceso a través del cual se solucionan los litigios que versan sobre la interpretación o aplicación de normas sustantivas civiles. Derecho procesal mercantil: Rama del derecho, que se encarga del estudio de conjunto de normas jurídicas que regulan el proceso destinado a solucionar los litigios de carácter mercantil, litigios que deriven de actos que las leyes definen como mercantiles. Enajenación: En un sentido jurídico, desde el punto de vista del Derecho Civil; la enajenación implica la transferencia de un derecho real de un patrimonio a otro. Implica la transferencia del dominio o 17

cualquier otro derecho real entre dos patrimonios. Mientras que en un sentido estricto, la enajenación se refiere sólo al derecho real de dominio Jurisdicción: Es la potestad, derivada de la soberanía del Estado, de aplicar el derecho en el caso concreto, resolviendo de modo definitivo e irrevocable una controversia, que es ejercida en forma exclusiva por los tribunales de justicia integrados por jueces autónomos e independientes. Jurisdicción concurrente: Es la facultad otorgada a jueces y tribunales de distinto fuero o competencia, para conocer del inicio de un juicio por motivos especiales de tiempo o de lugar. Litisconsorcio: cuando en un litigio una o ambas partes están compuestas por varios sujetos. Clases de Intervención de Terceros; Espontánea o voluntaria; es facultativa de su propia libertad. Notificación: hacer saber una resolución de la autoridad con las formalidades preceptuadas para el caso". Esta acepción es prácticamente la que aplica para la materia procesal. Personalidad jurídica: la atribución por el ordenamiento jurídico de derechos y obligaciones a sujetos diversos de los seres humanos, son el producto abstracto del derecho que permite a comunidades jurídicamente organizadas cumplir los objetivos trazados por sus miembros. Procedimiento mercantil: Como juicio mercantil recibe esta calificación todo aquel que tenga por objeto ventilar y decidir cuestiones que se deriven de los actos de comercio, hace referencia a dirimir controversias de carácter mercantil, deriva de un acto de naturaleza mercantil. Reputar: Evaluar o formarse una opinión del estado o calidad de alguien o algo; Valorar o reconocer las acciones que son dignas de premio o castigo. Supletoriedad de la ley: La supletoriedad de las normas opera cuando existiendo una figura jurídica en un ordenamiento legal, ésta no se encuentra regulada en forma clara y precisa, sino que es necesario acudir a otro cuerpo de leyes para determinar sus particularidades. Aplica solo para integrar una omisión en la Ley o para interpretar sus disposiciones en forma que se integre con principios generales contenidos en otras leyes; cuando la referencia de una Ley a otra es expresa, debe entenderse que la aplicación de la supletoria se hará en los supuestos no contemplados por la primera Ley que la complementará ante posibles omisiones o para la interpretación de sus disposiciones. Título de crédito: Un título de crédito es un documento que expresa en su contenido, un derecho literal y autónomo, y que con solo poseer ese soporte material (el documento) puede ejecutarse, sin probar los hechos que determinaron su emisión. Son ejemplos de títulos de crédito, las acciones de sociedades anónimas, los pagarés y los cheques.

18

Bibliografía: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos Código Civil Federal Código Civil del Estado de Baja California Código de procedimientos Civiles de Baja California Código de comercio Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito. Derecho Mercantil, Autor: Arturo Díaz Bravo Derecho Procesal Mercantil, Autor: Víctor M. Castrillo y Luna Derecho Procesal Mercantil, Teoría y Clínica, Autor: Francisco José Contreras Vaca Derecho Mercantil Mexicano, Autor: Pina de Vara

19