Tarea 2 Derecho Notarial Para Enviar

v UNIVERSIDAD ABIERTA PARA ADULTOS UAPA ESCUELA DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS CARRERA DE DERECHO ASIGNATURA: DEREC

Views 137 Downloads 72 File size 607KB

Report DMCA / Copyright

DOWNLOAD FILE

Recommend stories

Citation preview

v

UNIVERSIDAD ABIERTA PARA ADULTOS UAPA

ESCUELA DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS CARRERA DE DERECHO ASIGNATURA: DERECHO NOTARIA

TAREA 2

FACILITADORA: LICDA, CARMEN ROSA MARTINEZ

PARTICIPANTE:

MIRIAN ALTAGRACIA GARCIA DIAZ

MATRICULA 14-1794 10, 2017

v

TAREA 2 DERECHO NOTARIAL: Luego de investigar en el libro básico de la asignatura y demás fuentes complementarias, realicen la siguiente actividad: 1)Un análisis acerca de la función notarial, que incluya:  Función notarial La definición que aporta la ley dominicana es como continua: “El Notario es un oficial público instituido para recibir los actos a los cuales las partes deban o quieran dar el carácter de autenticidad inherente a los actos de la autoridad pública y darles fecha cierta, conservarlos en depósito y expedir copias de los mismos.” El Notario es una persona revestida de carácter oficial y público y adornado de ciertas cualidades y en la que el poder social delega la misión augusta de sellar con su autoridad

suprema los actos privados. Son Notarios, los funcionarios públicos que autorizan contratos y actos jurídicos, así como actos de hechos que presencian y les constan en los casos establecidos por las leyes sustantivas o procesales. La única función del Notario no es certificar las firmas dadas por las partes en un acto privado que se supone manifiesta la voluntad, sino que su labor se orienta también a darle forma legal a esa voluntad de las partes mediante la instrumentación de los actos auténticos, pues se entiende que el Notario es quien tiene los conocimientos legales o de derecho que las partes desconocen, y por tal razón este debe servirle de guía y darle forma a esa obligaciones que desean se manifieste y se tenga una prueba por escrito. Además, al decir que debe darle forma legal a la voluntad de las partes, se quiere hacer referencia a que el notario con sus conocimientos legales, luego de que las partes le manifiesten a qué desean obligarse y la manera en que desearían hacerlo, debería orientarles en lo relativo a los instrumentos y figuras que el derecho les ofrece para tales fines. Fungiría en este momento como un consultor o asesor. Por lo que, si la parte contratante “inexperta“o “poco versada” toma conciencia de la situación de hecho y de derecho gracias a la información notarial, se traería a colación mayores beneficios de los que se devengarían si solo se limitan a “certificar” unas firmas en un acto, que tal vez en conjunto las partes no han ni leído conjuntamente. Además, este tiene una función especial denominada por los doctrinarios de prevención de los litigios. Esto así porque, según el alemán Dr. Rolf Gaupp, el asesoramiento jurídico

v

imparcial y la configuración jurídica que realiza el Notario tienen la finalidad de evitar conflictos. En el plano del consenso voluntario, se anticipa a la función judicial resolutoria de conflictos. Como efecto un aligeramiento de los tribunales. También tiene efectos preventivos, de antemano, al determinar preceptiva y objetivamente el contenido del contrato.

Concepto de función notarial. Es la Función Pública que realiza el Notario que consiste en recibir, interpretar y dar forma legal a la voluntad de las partes redactando los instrumentos adecuados a ese fin, confiriéndoles autenticidad, conservando los originales de éstos y expidiendo copias que den fe de su contenido. Cabe agregar que está facultado para conocer, tramitar y resolver algunos asuntos no contenciosos, llamado en nuestros medios asuntos de jurisdicción voluntaria.

Funciones del Notario.  Función receptiva: Es cuando al Notario recibe la voluntad de las partes. Es cuando el Notario recibe de sus clientes en términos sencillos la petición, para que les autorice un instrumento.

 Función directiva o asesora: Es cuando el Notario interpreta la voluntad de las partes. El Notario por ser una persona versada en derecho, es así como él puede interpretar la voluntad de las partes. Después de recibir la solicitud de sus clientes, el las interpreta, las dirige, las asesora sobre el negocio que pretenden celebrar, aconsejando sobre el particular.

 Función legitimadora: Es la que desarrolla el Notario cuando, legitima a las partes que requieren sus servicios, por un lado que sean las persona que efectivamente dicen ser, por medio de la cédula de identidad, si no fueren de su conocimiento después que efectivamente sean los titulares de los derechos sobre los que se pretenda negociar.

v

 Función modeladora: El Notario da forma legal a la voluntad de las partes. Esta se da cuando el Notario está adecuando mentalmente la voluntad de las partes, a las normas que regulan el negocio que se pretende celebrar, antes del plasmarlo en el instrumento.

 Función preventiva: Esta la desarrolla el Notario, cuando previene problemas, cuando se adelanta a ellos, cuando previene cualquier posible dificultad que pueda sobrevenir, debe evitar el conflicto posterior. Siempre se contrata de buena fe, esperando que todo salga tal como se planteó, pero si se da un incumplimiento de una de las partes, debe prevenirse qué sucederá en tal situación.

 Función autenticadora: Es cuando el Notario confiere autenticidad a los instrumentos que elabora. Por tener fe pública, al estampar su firma y sello, el Notario le está dando autenticidad al instrumento elaborado, lo autoriza se convierte en el autor del documento. Al realizar esta función, se le da también autenticidad al acto o contrato contenido en el instrumento, por lo tanto estos se tendrán cono ciertos y auténticos y tendrán este carácter, mientras no se pruebe lo contrario producen fe y hacen plena prueba.  Naturaleza jurídica de la función notarial. La determinación de la naturaleza jurídica del derecho notarial, es de utilidad teóricapráctica evidente para sistematizar las normas, establecer la jurisdicción y competencia y determinar la responsabilidad penal, civil, disciplinaria y tributaria. El derecho notarial, es un derecho especialísimo, de carácter mixto, pues reduce a unidad sectores jurídicos públicos y jurídicos privados Su naturaleza apunta a lo que le es propio, a lo que hace y constituye su esencia. Este también procura:

v

a) El cumplimiento de una función social: el hombre recurre al notario no sólo para que documente algún hecho o acto conforme a derecho, sino también para que los oriente y les guíe por el camino jurídico más apto, de acuerdo a sus expectativas, en cada caso concreto. El escribano se exterioriza, en la en la necesidad que tiene el individuo, de un asesor no sólo jurídico, sino también la confianza moral. Por eso, la función notarial es definida en muchos ámbitos, como la “magistratura” de la paz. b) Dar cumplimiento al derecho instrumental: Significa, estudiar y perfeccionar la exteriorización de voluntades, y jurídicamente ordenarlas de forma documental, desde el punto de vista de la forma. Por lo cual, el Derecho Notarial, sintetiza acabadamente el orden instrumental. En el ejercicio de la fe, se vale la autenticación de los actos voluntarios, para gestar y registrar el instrumento público que registra documentalmente los actos.  Características de la función notarial.  No existen derechos subjetivos en conflicto; por ello se dice que actúa en la fase normal del derecho;  Confiere certeza y seguridad jurídica a los hechos y actos solemnizados en el instrumento público;  Se aplica el derecho objetivo condicionado a las declaraciones de voluntad a fin de concretar los derechos subjetivos;  Es un Derecho cuya naturaleza jurídica no puede encasillarse en la tradicional división entre el Derecho Público y el Derecho Privado;  En sentido amplio, Nery Muñoz, sostiene que el campo de actuación del Notario es la jurisdicción voluntaria y que la certeza y la seguridad jurídica que el Notario confiere a los hechos y actos que autoriza es derivada de la fe pública que ostenta.  Incompatibilidades y prohibiciones de la función notarial. Art. 15.- Las funciones de Notario son incompatibles con la de cualquier cargo o empleo del orden judicial, salvo las de abogado de oficio, y las indicadas en la ley de notario y en el incido a) del artículo 87 de la ley de Organización Judicial. Art. 16.- Se prohíbe a los Notarios, bajo pena de destitución: a) Ejercer sus funciones fuera de su jurisdicción si no es en alguno de los casos previstos en la Ley; b) Escriturar actos y legalizar firmas o huellas digitales en que sean partes ellos mismos o sus parientes y afines en línea directa, en cualquier grado, y en línea colateral hasta el cuarto grado inclusive, o que contengan disposiciones a favor del Notario o de cualquiera de las personas especificadas más arriba;

v

c) Constituirse fiadores o garantes en los actos que escrituran, o de los préstamos que se hubieren hecho por su mediación, o que ellos hayan sido encargados de hacer constar en acta auténtica o bajo firma privada; d) Interesarse en asuntos a propósito de los cuales ejerzan funciones; e) Colocaren bajo su nombre personal y sin el consentimiento del dueño, dineros que hayan recibido, aún bajo la condición de pagar intereses. Párrafo I.- Igualmente, se prohíbe a los Notarios, también bajo pena de destitución, escriturar actas auténticas o legalizar firmas o huellas digitales de actas bajo firma privada, en las cuales sean partes las personas públicas o privadas, físicas o morales o sus representantes, a quienes presten servicios remunerados permanentes como empleados, abogados, asesores o consultores retribuidos mediante el sistema de igualas o de cualquier otro modo, o que contengan alguna disposición en relación con las mencionadas personas físicas o morales. Las disposiciones a favor de las personas físicas o morales indicadas, contenidas en actas escrituras o legalizadas por los Notarios en violación a las prohibiciones señaladas en este artículo serán anulables, pero la nulidad no podrá ser invocada por la parte en cuyo favor el Notario preste servicios remunerados permanentes. Párrafo II.- (Agregado por la Ley número 195, del 10 de agosto de 1968, G.O. 9241).Así también, se prohíbe a los Notarios, bajo pena de su destitución por quien corresponda, escriturar actas auténticas o legalizar firmas o huellas digitales en actos bajo firma privada, que autoricen traspasos sobre derechos adquiridos bajo el sistema de ventas condicionales de inmuebles correspondientes a apartamentos de los edificios multifamiliares o unifamiliares, construidos por el Gobierno Dominicano, o el Instituto Nacional de la Vivienda, e instituidos en "Bien de Familia", sin que previamente comprueben que se han cumplido las exigencias de las leyes que lo rigen, así como, igualmente en todos aquellos casos en que existan cláusulas restrictivas para esos traspasos en los correspondientes contratos, sin que se hubiere obtenido previamente la debida autorización del Poder Ejecutivo o de la Dirección General del Instituto Nacional de la Vivienda, según el caso, y hayan sido satisfechos todos los requisitos exigidos en las señaladas cláusulas", ello agregado por la Ley No.195, del 10 de Agosto del 1968. Art. 17.- Los Notarios no podrán ejercer sus funciones sino después de haber prestado ante el Juez de Primera Instancia del Distrito Judicial de su residencia, juramento de cumplir fielmente las obligaciones de su ministerio. Requisitos para ser Notario. Nombramiento. Art. 5. Ley 301- Para ser nombrado Notario se requiere:

v

1º. Ser dominicano y estar en el pleno goce de los derechos civiles y políticos; 2º. Tener por lo menos veinticinco años de edad; 3º. Poseer el título de Doctor o Licenciado en Derecho o de Notario; 4º. Ser de buenas costumbres lo cual se comprobará por medio de certificación expedida por el Síndico del municipio donde el interesado tenga su domicilio; 5º. Poseer capacidad física y mental para el desempeño de las funciones notariales; 6º. No haber sido condenado judicialmente por crimen o delito contra la propiedad o las buenas costumbres, lo cual se comprobará por certificación expedida por la Secretaría de Estado de Justicia. (Actual Procuraduría General de la República) Art. 6. Ley 301- El Notariado se pierde: 1.- Por condenación judicial definitiva por crimen o delito contra la propiedad o las buenas costumbres; 2.- Por incapacitarse el Notario física o mentalmente para el desempeño de las funciones notariales, conforme certificación médico legal; 3.- Por destitución disciplinaria; 4.- Por renuncia. En los casos expresados en los incisos 1 y 4 de este artículo, el Notariado se pierde de pleno derecho. Cuando el Notario acepte un empleo o función judicial quedará suspendido de sus funciones de Notario, las cuales recobrará tan pronto cese en el mismo, previa participación a la Suprema Corte de Justicia.  Nombramiento Los notarios son nombrados por la Suprema Corte de Justicia, de manera vitalicia, cumpliendo previamente los requisitos establecidos en la Ley No.301 sobre Notarios, salvo pérdida de investidura en los casos establecidos en dicha ley. El Notario una vez nombrado y dentro de los sesenta (60) días posteriores a nombramiento está obligado a aperturar su estudio o despacho, y quien no hubiere abierto su estudio sesenta días (60) después de haber sido nombrado o de haber sido autorizado a trasladarse a otro municipio se considerará como renunciante. Obligaciones del Notario. Artículo 21.- Función notarial de los cónsules. Los cónsules dominicanos acreditados en los diferentes países podrán ejercer la función notarial en los actos que deban ser

v

ejecutados en el territorio dominicano. Los vicecónsules, debidamente autorizados por el Ministro de Relaciones Exteriores, podrán ejercer dicha función. El Notario es un particular que presta un servicio público, delegado por el Estado, de dar fe pública sobre las diferentes manifestaciones o declaraciones de voluntad de los ciudadanos y los documentos que comprenda su actuación. Esta función o servicio público es un atributo de interés general inherente al Estado, en virtud del mandato constitucional y como descentralización por colaboración, según lo señalado por la Corte Constitucional en la Sentencia Prohibiciones Art. 16.- Se prohíbe a los Notarios, bajo pena de destitución:  Ejercer sus funciones fuera de su jurisdicción si no es en alguno de los casos previstos en la Ley;  Escriturar actos y legalizar firmas o huellas digitales en que sean partes ellos mismos o sus parientes y afines en línea directa, en cualquier grado, y en línea colateral hasta el cuarto grado inclusive, o que contengan disposiciones a favor del Notario o de cualquiera de las personas especificadas más arriba;  Constituirse fiadores o garantes en los actos que escrituran, o de los préstamos que se hubieren hecho por su mediación, o que ellos hayan sido encargados de hacer constar en acta auténtica o bajo firma privada;  Interesarse en asuntos a propósito de los cuales ejerzan funciones;  Si colocaren bajo su nombre personal y sin el consentimiento del dueño, dineros que hayan recibido, aún bajo la condición de pagar intereses. Párrafo I.- Igualmente, se prohíbe a los Notarios, también bajo pena de destitución, escriturar actas auténticas o legalizar firmas o huellas digitales de actas bajo firma privada, en las cuales sean partes las personas públicas o privadas, físicas o morales o sus representantes, a quienes presten servicios remunerados permanentes como empleados, abogados, asesores o consultores retribuidos mediante el sistema de igualas o de cualquier otro modo, o que contengan alguna disposición en relación con las mencionadas personas físicas o morales. Las disposiciones a favor de las personas físicas o morales indicadas, contenidas en actas escrituras o legalizadas por los Notarios en violación a las prohibiciones señaladas en este artículo serán anulables, pero la nulidad no podrá ser invocada por la parte en cuyo favor el Notario preste servicios remunerados permanentes.

v

Párrafo II.- (Agregado por la Ley número 195, del 10 de agosto de 1968, G.O. 9241).Así también, se prohíbe a los Notarios, bajo pena de su destitución por quien corresponda, escriturar actas auténticas o legalizar firmas o huellas digitales en actos bajo firma privada, que autoricen traspasos sobre derechos adquiridos bajo el sistema de ventas condicionales de inmuebles correspondientes a apartamentos de los edificios multifamiliares o unifamiliares, construidos por el Gobierno Dominicano, o el Instituto Nacional de la Vivienda, e instituidos en "Bien de Familia", sin que previamente comprueben que se han cumplido las exigencias de las leyes que lo rigen, así como, igualmente en todos aquellos casos en que existan cláusulas restrictivas para esos traspasos en los correspondientes contratos, sin que se hubiere obtenido previamente la debida autorización del Poder Ejecutivo o de la Dirección General del Instituto Nacional de la Vivienda, según el caso, y hayan sido satisfechos todos los requisitos exigidos en las señaladas cláusulas", ello agregado por la Ley No.195, del 10 de Agosto del 1968. Art. 17.- Los Notarios no podrán ejercer sus funciones sino después de haber prestado ante el Juez de Primera Instancia del Distrito Judicial de su residencia, juramento de cumplir fielmente las obligaciones de su ministerio. c) Un análisis sobre las funciones públicas de los cónsules dominicana: La ley No. 716 sobre las funciones públicas de los cónsules dominicanos, de fecha 9 de octubre de 1944, modificada por la ley No. 3960, de fecha 3 de noviembre de 1954, establece que los cónsules dominicanos, en el extranjero fungirán como notarios para recibir todos los actos a los cuales las partes quieran darles ejecutoriedad y legitimidad o autenticidad en la República Dominicana. Todo lo indicado anteriormente lo que establece es que un extranjero puede fungir como notario en la República Dominicana, y un dominicano podrá también fungir de notario en el extranjero. De ahí que el acto notarial o auténtico instrumentado por un cónsul dominicano en el extranjero tenga en el país la misma vigencia que tendrá el acto instrumentado por un notario público en la República Dominicana, es decir que ese acto instrumentado por un cónsul dominicano goza en el país de lo que se llama la fuerza probatoria, o sea puede ser utilizado como elemento de prueba, y los tribunales podrán tomarlos en cuenta; por lo tanto podemos decir que los actos notariales en el extranjero, realizados por los cónsules, tienen fe pública.