SUPERINTENDENCIA DE BANCOS DE PANAMA Y FINANCIERA DE COLOMBIA.docx

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CONTENIDO INTRODUCCIÓN..................................................................................................... 2 SUPERINTENDENCIA DE BANCOS DE PANAMÁ (SBP)..............................................3 Los inicios de la actividad bancaria............................................................................3 Los pilares del Centro Bancario Internacional..............................................................3 Crisis política afecta Centro Bancario Internacional......................................................4 Creación de la Superintendencia de Bancos.................................................................5 Regulador bancario: complementariedad necesaria.......................................................6 Actualización del régimen bancario, modificación del Decreto Ley 9 de 1998. Nueva Ley Bancaria............................................................................................................... 7 Consolidando las bases de un competitivo Sistema Bancario...........................................8 Advertencia Legal.................................................................................................. 9 Ley Bancaria......................................................................................................... 9 Marco de Supervisión............................................................................................ 12 Prevención y Control de Operaciones Ilícitas.............................................................13 Riesgo de Lavado de Activos en Instrumentos Financieros, Usuarios y Empleados de Instituciones Financieras........................................................................................ 13 Régimen Anti lavado - Leyes por las que vela la SBP....................................................15 

Ley 23 del 27 de abril de 2015........................................................................15



Ley No. 2 del 1 de febrero de 2011..................................................................16



Ley No. 34 del 27 de julio de 2010...................................................................17



Ley No. 14 del 22 de mayo de 2007..................................................................18



Ley No. 14 del 18 de mayo de 2007..................................................................20



Ley No. 16 de 23 de mayo de 2005..................................................................22

COMPARATIVA..................................................................................................... 23 (SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA).............................................23 HISTORIA.......................................................................................................... 23 La ley de bancos de 1923 y en la actualidad................................................................23 ¿Qué es la Superintendencia Financiera de Colombia?................................................24 Naturaleza jurídica y objeto de la SFC.....................................................................24 Funciones Generales............................................................................................. 25 Normas básicas que regulan la Entidad.....................................................................25 

Decreto 4327 de 2005................................................................................... 25



Decreto 663 de 1993..................................................................................... 33

CONCLUSIÓN....................................................................................................... 35 ANEXOS............................................................................................................... 36

INTRODUCCIÓN En el presente trabajo, observaremos todo lo relacionado a la Superintendencia de Bancos de Panamá, desde su inicio, evolución, hasta lo que es hoy en día. Tocaremos las importantes leyes y decretos que regulan esta importante entidad estatal en el territorio panameño, además de sus prevenciones y las medidas que toman para evitar el lavado de capitales y el financiamiento al terrorismo, quien supervisa esto, y qué medidas opta Panamá mediante la Superintendencia de bancos para evitar estas prácticas. Posteriormente de haber tocado lo referente a la Superintendencia de Bancos de Panamá (SBP), haremos un pequeño análisis comparativa con la Superintendencia Financiera de Colombia, para observar las diferencias que existen entre ambos, o las similitudes.

SUPERINTENDENCIA DE BANCOS DE PANAMÁ (SBP) Los inicios de la actividad bancaria La actividad bancaria en Panamá se remonta a los albores de nuestra República, al establecerse en 1904 dos bancos importantes. El primero de ellos, el International Bank Corporation, que cambió de nombre a First National City Bank of New York, hoy Citibank, que es parte de Citigroup, el mayor conglomerado financiero del mundo. El segundo fue el Banco

Nacional

de

Panamá.

Con el devenir de los años, varios bancos tanto internacionales como panameños iniciaron operaciones para apoyar el financiamiento de las actividades comerciales, industriales y agropecuarias en nuestro país. En 1934 se creó la Caja de Ahorros, la cual se especializó en el financiamiento hipotecario; el Banque National de París en 1948, que cambió su nombre a BNP Paribas, y el Banco General en 1955. La actividad bancaria creció libremente debido a las innegables ventajas comparativas de nuestro país, al punto que a finales de la década de los sesenta operaban más de un centenar de establecimientos con placas de banco, sin realizar estrictamente las delicadas funciones de intermediación financiera. Los pilares del Centro Bancario Internacional No es hasta 1970, sesentaiséis años después, cuando se aprueba el Decreto de Gabinete N.°238 de 2 de julio de 1970, la primera Ley Bancaria que creó la Comisión Bancaria Nacional como entidad reguladora de la actividad bancaria de Panamá. Con el nuevo ordenamiento jurídico, desaparecen un sinnúmero de bancos de "placa de bronce", y operan de forma ordenada a fines de 1970 un total de 21 bancos con activos de B/.898 millones. Inicialmente, la Comisión Bancaria Nacional fue adscrita al Ministerio de Hacienda y Tesoro. En 1973, la naciente entidad queda bajo el Ministerio de Planificación y Política Económica, conformada por siete miembros con derecho a voz y voto, de los cuales tres correspondían a altos funcionarios del sector público, tres representantes de bancos propuestos por la Asociación Bancaria de Panamá y uno nombrado por el Órgano Ejecutivo, quien no podía ser ni director, ni dignatario ni empleado de banco. La Comisión Bancaria Nacional tenía como responsabilidad el establecimiento de un marco de políticas que favoreciera el desarrollo de la actividad bancaria. Además, podía fijar

intereses bancarios para cierto tipo de depósitos, así como los niveles de liquidez, el encaje legal sobre depósitos locales y las reservas de capital para operaciones locales. La Ley Bancaria de 1970 fue concebida con un carácter promotor para atraer la presencia física de nuevos y prestigiosos bancos internacionales de todas partes del mundo. Las ventajas comparativas de Panamá ofrecían las condiciones únicas para la creación y desarrollo de un Centro Bancario Internacional especializado en operaciones externas, al contar con un sistema tributario flexible, una plaza bilingüe, un sistema de telecomunicaciones moderno que permitía concentrar desde nuestro país el registro de un sinnúmero de transacciones financieras internacionales y un sistema dolarizado. Cabe señalar que la moneda oficial de la República de Panamá es el balboa, la cual tiene un valor a la par del dólar de los Estados Unidos de América y según la legislación panameña, circula libremente y se utiliza sin restricciones en las transacciones comerciales y financieras. La existencia de una banca internacional permitiría la formación de un recurso humano especializado con las mejores prácticas bancarias internacionales. El Centro Bancario Internacional crece y se especializa en el financiamiento hacia América Latina como su principal mercado. En 1982, el Centro Bancario alcanza su máximo nivel con la operación de 106 bancos de licencia general e internacional que mantenían activos por B/.49,000 millones. Además existían 12 Oficinas de Representación, lo que elevaba el número de licencias bancarias a 118 en el año 1982. El nivel de actividades del Centro Bancario se ve afectado a mediados de la década de los ochenta por la crisis de la deuda externa en América Latina, lo que produjo una reducción de los activos externos del orden de B/.18,390 millones entre 1982 y 1987. Crisis política afecta Centro Bancario Internacional No es posible dejar fuera de este recuento, la difícil vivencia que significó la crisis política de 1988, durante el gobierno militar, que causó una caída de los activos cercana a B/.14,776 millones y el cierre del sistema bancario por nueve semanas y media, permitiéndose únicamente las operaciones internacionales. La referida crisis desencadenó una invasión que mantuvo al país en una situación muy delicada. Al abrir la banca y liberar los fondos al público, la credibilidad del sistema quedó manifiesta al no producirse retiros masivos ni en los depósitos a plazo, ni en las cuentas de ahorro.

El crecimiento de los activos desde 1990 hasta el año 1999 fue de B/.18,601 millones, destacando el fortalecimiento de una pujante banca privada panameña. Creación de la Superintendencia de Bancos Gracias al apoyo de un grupo de expertos en materia bancaria formado por banqueros y abogados, se logra una legislación moderna concebida bajo las normas y principios del Comité de Basilea, ente que establece en el mundo las políticas y sanas prácticas bancarias. El Decreto Ley 9 de 26 de febrero de 1998 introduce un cambio en la filosofía de autorregulación que permitió el desarrollo del Centro Bancario Internacional durante las dos décadas anteriores, para adaptar el sistema a las nuevas realidades económicas. La nueva legislación estableció un marco con claras facultades y poderes para el regulador. Además, fortaleció el aspecto institucional al brindar autonomía administrativa y financiera a la Superintendencia de Bancos, al asignarle presupuesto propio proveniente de las tasas que aportan los bancos y los costos de supervisión, a diferencia de la Comisión Bancaria Nacional cuyos fondos eran consignados por el Gobierno Central al Presupuesto General del Estado. Otra ventaja de la Ley fue que propició la permanencia de los miembros de la Junta Directiva y del Superintendente por términos que establece la Ley, con causales de remoción establecidas en la misma y cuya aplicación compete a la Corte Suprema de Justicia. La Junta Directiva de la Superintendencia de Bancos está conformada por distinguidos profesionales y empresarios sin vínculos con el sector bancario, ni posibilidad de ser funcionarios. Las principales funciones de la Junta Directiva son: aprobación de normas prudenciales, interpretación en el ámbito administrativo de disposiciones legales y reglamentarias en materia

bancaria,

resolver

las

apelaciones

contra

resoluciones

emitidas

por el

Superintendente, asesorar al Gobierno Nacional en torno al desarrollo del sistema bancario de Panamá. Entre las principales funciones del Superintendente se encuentran: velar por la estabilidad del sistema bancario, supervisar los bancos y a los grupos económicos de los cuales formen parte, otorgar y cancelar licencias bancarias, decretar medidas correctivas respecto a los bancos (designación de asesores, intervención, reorganización, liquidación forzosa, imposición de multas, etc.), además de autorizar fusiones de bancos y la administración de las tareas diarias de la Superintendencia.

Regulador bancario: complementariedad necesaria Una vez aprobada la Ley, la siguiente tarea fue adaptar y desarrollar todo el marco establecido en la norma legal. En los últimos años, se ha desarrollado un amplio marco de regulación que asegura normas confiables y acordes con los más altos estándares internacionales, según las sanas prácticas bancarias, como ha sido la tradición en nuestro sistema bancario, que garantizan una adecuada supervisión de los principales riesgos bancarios. Entre las regulaciones destacan: la clasificación de activos, adecuación patrimonial, riesgo mercado, gobierno corporativo, auditores externos y fusiones y adquisiciones, sobre prevención del uso indebido de los servicios bancarios, y sobre designación, funciones y deberes del oficial de cumplimiento. El esfuerzo y voluntad para liderar los cambios y garantizar la estabilidad y mayor supervisión del sistema, fueron posibles gracias a una combinación de factores que permitieron a Panamá consolidar su sistema bancario. Un elemento clave en este proceso fue la capacitación técnica del recurso humano con el cual cuenta la institución y que le permitió el conocimiento actualizado de los principales cambios en materia de supervisión y regulación

de

los

sistemas

financieros.

Otro avance importante fue la modernización del sistema, ya que actualmente la Superintendencia posee una estructura informática de última tecnología que le permite recibir información detallada de los bancos a través de un sistema de transferencia de información computarizada que se caracteriza por su alta seguridad. La Superintendencia ha incrementado la transparencia del sistema al brindar información periódica y actualizada a través de su sitio en internet, lo que les permite a los usuarios y a la comunidad nacional e internacional contar con información financiera tanto a nivel consolidado, como de bancos individuales; del mismo modo, asegura a los cuentahabientes, inversionistas institucionales y analistas locales y externos, la salud y condición financiera de nuestro sistema de forma actualizada y constante. Desde finales del 2002, la Superintendencia de Bancos presenta toda la estadística financiera de activos y pasivos internacionales al Banco Internacional de Pagos (BIS) en Basilea, lo que coadyuva a incrementar la transparencia de sus operaciones.

Actualización del régimen bancario, modificación del Decreto Ley 9 de 1998. Nueva Ley Bancaria Durante los últimos años, el desarrollo de la banca en Panamá se ha incrementado y, de igual forma, la complejidad de sus operaciones. Al mismo tiempo, los estándares internacionales, mejor conocidos como los Principios Básicos de Basilea para una Supervisión Bancaria efectiva, fueron actualizados. Para mantener la competitividad del Centro Bancario Internacional bien regulado y fortalecer las facultades de la supervisión, la Superintendencia consideró conveniente la modificación de su régimen bancario para cumplir con los nuevos estándares internacionales. Para cumplir con lo anterior, la modificación del Decreto Ley 9 de 1998 está sustentada en cuatro pilares que buscan fortalecer la capacidad de la Superintendencia para supervisar y regular el sistema bancario. Como primer pilar tenemos la ampliación de la facultad que tiene la Superintendencia para regular tanto a los bancos como a las sociedades, que a juicio de la Superintendencia, conforman el grupo bancario, incluyendo las sociedades tenedoras. De igual forma, se amplió la facultad de supervisar las actividades de las sociedades no financieras que pueden representar un riesgo para el grupo bancario. El segundo pilar está desarrollado para establecer un equilibrio en las relaciones de los bancos y los clientes bancarios, como parte débil de la relación. De igual forma, se establece a los bancos que están obligados a prestar sus servicios bajo los principios de transparencia, probidad y equidad. Al mismo tiempo, se extiende y se establece como privativa la facultad para conocer y decidir en la vía administrativa los reclamos que violen los Títulos V y VI, hasta por un monto de veinte mil balboas. Con el propósito de aumentar la confianza y estabilidad del sistema y para proteger a los pequeños ahorristas, se desarrolla el tercer pilar que se concentra en modificar el proceso de abordar situaciones de bancos en problemas, específicamente, estableciendo un proceso rápido y que garantice la recuperación de los ahorros. Con esta medida se pagarán, dentro de los quince días siguientes a la fecha en que quede ejecutoriada la resolución que ordena la liquidación, los depósitos de diez mil balboas o menos. El último pilar está enfocado al desarrollo del recurso humano mediante la creación de la Carrera del Supervisor Bancario. En este sentido, se crean las condiciones adecuadas para

que el recurso humano cuente con los incentivos y compensaciones que le permitan a la Superintendencia retener y atraer el mejor personal, logrando contar con un equipo humano con altos estándares de profesionalismo. Consolidando las bases de un competitivo Sistema Bancario Desde la creación de la Superintendencia de Bancos se ha contribuido a minimizar los principales riesgos y a garantizar la seguridad y solidez del Centro Bancario Internacional. Este gran compromiso y responsabilidad se ha construido sobre bases sólidas de credibilidad, estabilidad y profesionalidad, al proyectar una mejor imagen de un centro moderno y confiable. El desarrollo del Centro Bancario Internacional de Panamá se ha fortalecido y consolidado como una de las principales de la región latinoamericana. Uno de los principales retos del supervisor bancario es mantenerse a la vanguardia de los negocios desarrollados por los bancos y lograr eficiencia en el monitoreo de productos sofisticados. Para ello, es indispensable una continua actualización de las técnicas de supervisión. Se hace también necesario enfrentar los desafíos a través del desarrollo de normas y parámetros que buscan fortalecer los sistemas financieros, lograr mayor seguridad en las operaciones bancarias; además de contar con una mayor transparencia, veracidad y exactitud de la información financiera que se presenta y sobre la cual se toman decisiones. Con el fin de enfrentar estos retos, la Superintendencia de Bancos de Panamá inició la implementación de un Plan Estratégico en el 2010. Basado en este plan, con miras a consolidar cada vez más a Panamá como Centro Bancario para las Américas, se implementa un esquema actualizado para la evaluación y medición adecuada y oportuna de la situación de las entidades y grupos bancarios, que busca fortalecer el sistema de supervisión bancaria con énfasis en la evaluación de la calidad del gobierno corporativo y de la gestión de riesgos, para los efectos de conocer cuál es su perfil de riesgos y adoptar las mejores estrategias de supervisión. Para tal fin, se adoptó la utilización del Manual Único de Supervisión Basada en Riesgos (MUSBER) y con ello se implementó un sistema de calificación denominado GREN, el cual

evalúa el gobierno corporativo, riesgos, una evaluación económica financiera y el cumplimiento de la normatividad. La Superintendencia de Bancos de Panamá se mantiene en constante seguimiento del comportamiento de las principales economías del mundo y de sus sistemas financieros, reafirmando su misión de velar por la continuidad en la adecuada aplicación de las sanas prácticas bancarias. Como ente regulador y supervisor de la banca y del negocio fiduciario, reafirma su compromiso de continuar trabajando por mantener un centro bancario que está llamado a convertirse en el Centro Bancario Internacional de Latinoamérica y Hub Financiero para las Américas. Advertencia Legal La Superintendencia de Bancos de Panamá, publica información estadística de las entidades bancarias supervisadas y fiscalizadas. Esto se hace bajo dos conceptos: 1. Información de carácter individual (sin reflejar la consolidación de sus subsidiarias), la cual muestra el comportamiento del banco y, además, sirve como medio de comparación frente a otros bancos de la plaza. 2. Información consolidada, la cual abarca la información del banco establecido en Panamá, así como la información de sus subsidiarias. La compilación satisface la metodología de organismos internacionales y, los estados financieros, se muestran al público, para su lectura e interpretación, bajo el estándar XBRL. La compilación de esta información, que está sujeta a cambios, es suministrada únicamente para usos informativos. Es obtenida exclusivamente de los datos suministrados por los bancos por lo que la Superintendencia no se hace responsable por errores, omisiones, evaluaciones, análisis o juicios que terceras personas emitan en base a la información estadística divulgada. Ley Bancaria Ley Bancaria, Decreto Ejecutivo N° 52 (de 30 de abril de 2008) Que adopta el Texto Único del Decreto Ley 9 de 26 de febrero de 1998, modificado por el Decreto Ley 2 de 22

de febrero de 2008, se crea la SBP. Capitulo XIII Prevención Del Delito De Blanqueo De Capitales, Financiamiento Del Terrorismo y Delitos Relacionados. Título II La Superintendencia de Bancos Capítulo I Artículo 4. Se crea la Superintendencia de Bancos como organismo autónomo del Estado, con personalidad jurídica, patrimonio propio e independencia administrativa, presupuestaria y financiera. Tendrá competencia privativa para regular y supervisar a los bancos, el negocio de banca y a otras entidades y actividades que le sean asignadas por otras leyes. A fin de garantizar su autonomía, se establece que la Superintendencia: 1. Tendrá fondos separados e independientes del Gobierno Central, los cuales administrará privativamente con plena libertad y autonomía. 2. Aprobará su presupuesto de rentas y gastos, para ser posteriormente incorporado al Presupuesto General del Estado. 3. Establecerá su estructura orgánica y administrativa con facultad para escoger, nombrar y destituir a su personal, así como para fijar su remuneración y beneficios. 4. Actuará con independencia en el ejercicio de sus funciones y estará sujeta a la fiscalización de la Contraloría General de la República, conforme lo establecen la Constitución Política de la República y este Decreto Ley. Esta fiscalización no implicará en forma alguna injerencia en las facultades administrativas de la Superintendencia. 5. No estará sujeta al pago de impuestos, derechos, tasas, cargos, contribuciones o tributos de carácter nacional, con excepción de las cuotas de seguro social y seguro educativo, de los riesgos profesionales, de las tasas por servicios públicos y del impuesto de importación. 6. Gozará de las garantías e inmunidades que se establezcan en favor del Estado y de las entidades públicas. Artículo 5. Son objetivos de la Superintendencia: 1. Velar por la solidez y eficiencia del sistema bancario.

2. Fortalecer y fomentar condiciones propicias para el desarrollo de la República de Panamá como centro financiero internacional. 3. Promover la confianza pública en el sistema bancario. 4. Velar por el equilibrio jurídico entre el sistema bancario y sus clientes. Artículo 6. Son funciones de la Superintendencia: 1. Velar por que los bancos mantengan coeficientes de solvencia y liquidez apropiados para atender sus obligaciones, así como procedimientos adecuados que permitan la supervisión y el control de sus actividades nacionales e internacionales, en estrecha colaboración con los entes supervisores extranjeros, si fuera el caso. 2. Desarrollar las disposiciones del régimen bancario. Cuando dicha función la ejerza la Junta Directiva se hará mediante acuerdo, y cuando la ejerza el Superintendente, mediante resolución. 3. Imponer las sanciones correspondientes a quienes ejerzan el negocio de banca sin estar debidamente autorizados. 4. Ejercer las funciones que le sean asignadas por este Decreto Ley o por otras leyes. Capítulo XIII Prevención Del Delito De Blanqueo De Capitales, Financiamiento Del Terrorismo Y Delitos Relacionados Artículo 112. Prevención De Delitos. Los bancos y demás sujetos supervisados por la Superintendencia tendrán la obligación de establecer las políticas y procedimientos y las estructuras de controles internos, para prevenir que sus servicios sean utilizados en forma indebida, para el delito de Blanqueo de Capitales, el Financiamiento del Terrorismo y demás delitos relacionados o de similar naturaleza u origen. La Superintendencia establecerá el marco para el alcance, funciones y procedimientos de dicha estructura de cumplimiento. Artículo 113. Suministro De Información. Los bancos y demás sujetos supervisados por la Superintendencia suministrarán la información que les requiera las leyes, decretos y demás regulaciones para la prevención de los delitos de Blanqueo de Capitales, de Financiamiento del Terrorismo y demás delitos relacionados o de similar naturaleza u origen, vigentes en la República de Panamá. Igualmente, estarán obligados a suministrar la información antes señalada a la Superintendencia cuando ésta así lo requiera.

Artículo 114. Política de conocer a su cliente y a su empleado. Los bancos y demás sujetos supervisados por la Superintendencia adoptarán políticas, prácticas y procedimientos que les permitan conocer e identificar a sus clientes y a sus empleados con la mayor certeza posible, como parte del proceso de prevención a que se refiere el presente Capítulo y las normas que lo desarrollen. La Superintendencia tendrá la facultad de desarrollar las normas pertinentes, de manera que se ajuste a las políticas y normas vigentes en el país. Marco de Supervisión La Superintendencia de Bancos de Panamá (en adelante SBP) es el ente regulador y supervisor de los bancos y grupos bancarios autorizados para operar en la plaza panameña, así como el ente supervisor de las entidades fiduciarias a las que la SBP ha otorgado la correspondiente licencia. El principal objetivo de la SBP es velar por la solidez y eficiencia del sistema bancario y para ello la SBP debe ejecutar las inspecciones ordenadas por la Ley Bancaria, por la Junta Directiva y aquellas que considere necesarias o prudentes. Con este objetivo en mente, la SBP mantiene un esquema de supervisión macro prudencial y micro prudencial. La supervisión macro prudencial tiene como objetivo prevenir y mitigar los riesgos sistémicos que pueden amenazar a la estabilidad financiera, garantizando así la solidez del sistema financiero en su conjunto. La supervisión macro prudencial del sistema bancario panameño es ejercida al más alto nivel directivo de la SBP con los insumos de la Dirección de Estudios Financieros y la Dirección de Gestión de Riesgos y la asistencia de la Dirección de Regulación para la redacción de la normativa necesaria para fortalecer la regulación de la plaza bancaria y aumentar su capacidad de resistencia. Por su parte, la supervisión micro prudencial se centra en la solidez de cada institución bancaria. La Dirección de Supervisión lidera la planificación y ejecución de las inspecciones in situ y extra situ de los diferentes bancos y grupos bancarios, con la participación de las Direcciones Especializadas de Gestión de Riesgos y de Prevención y Control de Operaciones Ilícitas.

En julio de 2012 la Junta Directiva de la SBP aprobó la utilización del Manual Único de Supervisión Basada en Riesgos (MUSBER), lo cual introdujo un cambio significativo en el modelo de supervisión de esta Superintendencia. El MUSBER es un documento interno destinado al personal de la SBP, en el que se describen los procesos, procedimientos y metodología para la supervisión de los bancos y grupos bancarios. Este documento es fundamental para garantizar la aplicación de las mismas normas de supervisión a todos los sujetos supervisados. Prevención y Control de Operaciones Ilícitas La globalización de la economía consecuencia de la evolución de los mercados financieros, la creación de nuevos productos, la competencia y el avance tecnológico traen consigo también la globalización de los delitos económicos transnacionales propios del crimen organizado como por ejemplo el blanqueo de capitales y el financiamientos del terrorismo. La Superintendencia de Bancos de Panamá mediante una regulación con estándares internacionales y una supervisión efectiva de los bancos, ha logrado mantener la imagen del Centro Bancario de Panamá como líder en la región latinoamericana, por ende impera la responsabilidad y el compromiso con la comunidad usuaria de sus servicios; en cuanto a las acciones que deba emprender para su funcionamiento en favor de las actividades lícitas que promueven el desarrollo económico y social del país. Este ambiente permite a la comunidad nacional e internacional seguir gozando de la vocación y competitividad de Panamá como una plaza de servicios financieros segura, transparente, confiable y protegida contra las actividades ilícitas. Riesgo de Lavado de Activos en Instrumentos Financieros, Usuarios y Empleados de Instituciones Financieras Este documento ha sido elaborado por el Programa de Asistencia Legal para América Latina y el Caribe (LAPLAC) de la Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito (UNODC). Va dirigido a la necesidad de nuestros beneficiarios (investigadores, fiscales y jueces) según ellos mismos con el objetivo de mejorar su preparación en los campos económico, financiero y contable para investigar, acusar y juzgar el delito de lavado de activos. La elaboración del documento sólo fue posible gracias a la colaboración de la Unidad de Información y Análisis Financiero (UIAF) del Ministerio de Hacienda y Crédito Público

en Colombia, en particular del Asesor Luis Eduardo Daza Giraldo, quien es su principal autor. El documento se compone de cuatro partes, en su orden las siguientes: 1. Instrumentos financieros conocidos: la cuenta corriente, la cuenta de ahorros, el certificado de depósito, el giro internacional y la póliza de seguros. 2. Instrumentos financieros especiales: los negocios fiduciarios, bursátiles y de comercio exterior. 3. Transacciones de usuarios. 4. Empleados de instituciones financieras. Este documento contiene una breve descripción de los instrumentos, sus documentos característicos y múltiples señales de alerta (451 en total) que podrían o no estar relacionadas con algunas conductas de la posible ocurrencia de una actividad delictiva, operación de lavado de activos o que se podrían asociar a una de las tipologías conocidas. Una señal de alerta es simplemente un hecho, información o circunstancia particular que rodea la realización de una transacción o actividad (vinculación, comportamiento o transacción) de un cliente, usuario o funcionario de una entidad financiera que supera lo normal. La particularidad del hecho o circunstancia debe ser notoria pues por sus características debe superar lo puramente normal, habitual y corriente. Por lo anterior, las situaciones detectadas deben ser objeto de una validación y de un estudio cuidadoso y detallado para establecer su frecuencia, particularidades y acciones a tomar. Cuando se ha identificado una señal de alerta, a partir de la determinación de múltiples situaciones disímiles, es preciso realizar un análisis más profundo y exigente para cada una de ellas, sobre todo si el propósito es detectar o analizar una posible operación de lavado de activos y/o financiación del terrorismo. Las señales de alerta que provienen exclusivamente del movimiento transaccional de un cliente no son suficientes para identificar alguna actividad ilícita. Se requiere analizar las operaciones, durante un periodo de tiempo adecuado, de manera comparativa con su respectivo perfil de actividad. Es importante relacionar su actividad económica, con el tipo de persona (natural o jurídica), con su ubicación geográfica y con la frecuencia y características de sus operaciones.

En todo caso, se debe tener en cuenta que cualquier señal de alerta puede ser desvirtuada si concurren hechos o circunstancias que expliquen de manera razonable los hechos que la originó. En el mismo sentido, es importante advertir que, en términos generales, el lavado de activos, como delito autónomo, se tipifica con base en unas determinadas conductas expresamente señaladas en la legislación de cada país. Algunas de ellas son: adquirir, convertir, transmitir, ocultar, encubrir, resguardar, administrar. Dichas conductas deben ser probadas o acreditadas con datos o indicios suficientes. Este tipo de prueba se denomina “indiciaria” o “indirecta” y se construye con base en varios o múltiples indicios plenamente acreditados, relacionados entre sí, no desvirtuados por otras pruebas o “contraindicios” y que necesariamente llevan al sentenciador a la convicción de que el sujeto conocía el origen ilícito de los bienes. Por lo anterior, una o más de las señales de alerta que se describen en este documento podrían ayudar a probar alguno de los elementos del blanqueo o lavado y se podrían transformar en indicios, los cuales a su vez pueden llevar a la comprobación del delito y/o de la participación de los sospechosos en el ilícito. Algunos de estos indicios determinantes para el lavado de activos podrían ser: incremento patrimonial injustificado, realización de operaciones ficticias o simulación de negocios inexistentes, presencia de operaciones, documentos o identidades falsas, vínculos con personas u organizaciones delictivas o vínculos con bienes de origen ilícito. El documento tiene una finalidad meramente ilustrativa y por lo tanto no incluye ni pretende incluir la totalidad de las señales de alerta que se presentan en los instrumentos financieros, usuarios o empleados de instituciones financieros mencionados. Régimen Anti lavado - Leyes por las que vela la SBP. 

Ley 23 del 27 de abril de 2015 Que adopta medidas para prevenir el blanqueo de capitales, el financiamiento del terrorismo y el financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva, y dicta otras disposiciones. Dicta las reglas a aplicar por los sujetos supervisados, para cumplir con el envío de los reportes de transacciones en efectivo y cuasi-efectivo así como de las operaciones.

La misma deberá ser aplicada por los supervisores y los sujetos financieros, los sujetos obligados no financieros y aquellos profesionales que realizan actividades sujetas a supervisión. A través de estas medidas se busca conocer a los clientes, por parte de los supervisados, siguiendo un enfoque basado en riesgos a fin de identificar, evaluar, monitorear, administrar y mitigar los riesgos asociados con el blanqueo de capitales. Además se deberán considerarse en algunos casos la determinación del perfil financiero y el perfil transaccional, así como la identificación y verificación del beneficiario final, entre otros requisitos. Estas diligencias iniciarán en el momento en que establezcan relaciones contractuales o de negocios con un cliente, se realicen transacciones ocasionales, se realicen pagos con efectivo por encima de los umbrales establecidos en las normativas, entre otras. 

Ley No. 2 del 1 de febrero de 2011 Conoce a tu cliente. Que regula las medidas para conocer al cliente para los agentes residentes de entidades jurídicas existentes de acuerdo con las leyes de la República de Panamá. Panamá ha sido durante mucho tiempo conocida por sus servicios “offshore”, tales como corporaciones, fundaciones de interés privado y fideicomisos. En 1925, Panamá aprobó una ley para el registro de los barcos bajo su bandera y en 1927 se aprobó la Ley de Sociedades Anónimas, que rápidamente colocó a Panamá en una posición privilegiada en la industria de servicios offshore. Hoy en día ambas leyes, aunque con modificaciones, siguen vigentes y constituyen la columna vertebral del centro “offshore” de Panamá. Los tiempos cambian y la economía global ha hecho necesario contar con un marco legal global para combatir el lavado de dinero proveniente del narcotráfico, el terrorismo y otras actividades ilícitas transnacionales. Con este fin Panamá ha tenido que firmar una serie de acuerdos internacionales relacionados con impuestos. En 1998, Panamá fue incluida en la categoría de paraíso fiscal por la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE), esta categorización causó un gran debate en Panamá en cuanto a si sería beneficioso para Panamá acogerse a estas normas internacionales.

Finalmente Panamá accedió y los agentes residentes (abogados y bufetes de abogados) de las corporaciones, fideicomisos y fundaciones de interés privado están obligados a tener suficiente información para identificar a su cliente. Sin embargo, esta ley no especifica qué información se requería ni se definía el cliente por lo que no tuvo éxito en sacar a Panamá de la lista gris de la OCDE. En el 2011 se aprobó la Ley N º 2 del 01 de febrero 2011, que define claramente la carga de "conozca a su cliente" de los agentes residentes. La Ley 2 del 1 de febrero de 2011 entro en vigor el 1 de agosto de 2011. Esta ley sólo se aplica a los abogados y los bufetes de abogados que prestan servicios de constitución de corporaciones y servicios de agente residente. De acuerdo con esta nueva ley, la entidad que solicita la información puede variar dependiendo de por qué la información es solicitada al agente residente. Para una investigación penal la entidad solicitante será el Ministerio Público o el Órgano Judicial, mientras que para los tratados internacionales en materia de intercambio de información fiscal o de doble imposición, el Ministerio de Economía y Finanzas a través de la Dirección General de Ingresos será el que solicita la información. La información del cliente deberá ser conservada por el agente residente por cinco años y si se solicitan deberán presentarse a la entidad solicitante en un plazo de 30 días hábiles. La relación entre abogado y cliente permite a los abogados rechazar la solicitud de información si no se encuentra bajo el privilegio abogado cliente y la relación entre abogado y cliente se considerará como terminada si el cliente no ha pagado honorarios durante tres años. Un tema importante es que la información deberá ser solicitada por medio de notificación no a través de allanamiento ni cateo. El agente residente tiene cinco años para cumplir con los documentos necesarios de los clientes existentes y tiene la posibilidad de brindar servicios a nuevos clientes antes de obtener los documentos necesarios para la debida diligencia. En caso de clientes que no cumplan con los documentos requeridos se le permite al agente residente renunciar sin tener cargos por registro. 

Ley No. 34 del 27 de julio de 2010 Que modifica la ley 23 de 1986, sobre delitos relacionados con drogas, e instituye un proceso para la decisión anticipada de la situación jurídica de bienes aprehendidos.

La Ley 23 de 30 de diciembre de 1986, sobre delitos relacionados con drogas, constituye la principal herramienta jurídica para el combate al narcotráfico y las nefastas consecuencias de este ilícito. Uno de los resultados de su ejecución ha sido la puesta fuera del comercio de cantidades cada vez mayores de bienes muebles e inmuebles utilizados por la delincuencia u obtenido como consecuencia de los significativos réditos que resultan de sus ilícitas actuaciones. En ese sentido, en virtud del artículo 29 de la Ley 23 de 1986, modificado por el artículo 1 de la Ley 34 de 27 de julio de 2010, los instrumentos, los bienes muebles e inmuebles, valores y los productos derivados o relacionados con la comisión de los delitos contra la Administración Pública, de blanqueo de capitales, financieros, de terrorismo, de narcotráfico y delitos conexos y quedarán a órdenes del Ministerio de Economía y Finanzas hasta que la causa sea decidida por el tribunal competente. Para los efectos, la consecuencia inmediata de la Ley es la obligación asumida por el Ministerio de Economía y Finanzas para mantener y custodiar cientos de bienes inmuebles y muebles, particularmente vehículos, puestos a órdenes del Ministerio de Economía y Finanzas por parte de las dependencias del Ministerio Público 

Ley No. 14 del 22 de mayo de 2007 Publicado en Gaceta Oficial No. 25,796, el 22 de mayo de 2007. Que adopta el Código Penal” Capítulo III - Delitos Financieros Capítulo III Delitos Financieros Artículo 237. Quien, en beneficio propio o de un tercero, se apodere, ocasione la transferencia ilícita o haga uso indebido de dinero, valores u otros recursos financieros de una entidad bancaria, empresa financiera u otra que capte o intermedie con recursos financieros del público o que se le hayan confiado, o realice esas conductas a través de manipulación informática, fraudulenta o de medios tecnológicos, será sancionado con prisión de cuatro a seis años. La sanción será de seis a ocho años de prisión, cuando el hecho punible es cometido por un empleado, trabajador, directivo, dignatario, administrador o representante legal de la entidad o empresa, aprovechándose de su posición o del error ajeno.

Artículo 238. Quien destruya, oculte o falsifique los libros de contabilidad, otros registros contables, estados financieros u otra información financiera de una persona natural o jurídica, con el propósito de obtener, mantener o extender una facilidad crediticia o de capital de una entidad bancaria, empresa financiera u otra que capte o intermedie con recursos financieros del público o que le hayan sido confiados a esta, de modo que resulte perjuicio, será sancionado con prisión de seis a ocho años. La misma sanción se aplicará a quien haga uso de los documentos financieros falsificados o derive provecho de la destrucción, ocultación o falsificación de estos. Artículo 239. Quien destruya, oculte o falsifique los libros o registros de contabilidad, la información financiera o las anotaciones de registros o en cuentas de custodia de un emisor registrado en la Comisión Nacional de Valores, o de aquellos que operen como casa de valores, asesor de inversiones, sociedad de inversión, administrador de inversión, o de un intermediario o de una organización autorregulada o de un miembro de una organización autorregulada, de modo que resulte perjuicio, será sancionado con prisión de seis a ocho años. Artículo 240. Las sanciones impuestas en los artículos 238 y 239, se agravarán de un tercio a la mitad cuando: 1. Los hechos los realice un contador público autorizado. 2. Quien promueva o facilite las conductas sea un directivo, gerente, dignatario, administrador, representante legal, apoderado o empleado de la persona natural o jurídica que recibe la facilidad crediticia o de capital. Artículo 241. El director, dignatario, gerente, administrador, representante legal, integrante del comité de crédito, empleado o trabajador de una entidad bancaria, empresa financiera u otra que capte o intermedie con recursos financieros del público, que directa o indirectamente apruebe uno o varios créditos u otros financiamientos, por encima de las regulaciones legales, de manera que pueda ocasionar la liquidación forzosa, insolvencia o iliquidez permanente, será sancionado con prisión de cuatro a siete años. Esta misma sanción será impuesta a los beneficiarios del crédito que hayan participado en el delito. La sanción anterior será agravada en una cuarta parte del máximo, si se realiza en provecho propio.

Artículo 242. Quien capte de manera masiva y habitual recurso financiero del público, sin estar autorizado por autoridad competente, será sancionado con prisión de ocho a quince años. Artículo 243. Quien en beneficio propio o de un tercero use o divulgue indebidamente información privilegiada, obtenida por una relación privilegiada, relativa a valores registrados en la Comisión Nacional de Valores o a valores que se negocien en un mercado organizado, de manera que ocasione un perjuicio, será sancionado con prisión de seis a ocho años. Para efecto de este artículo, se considerará información confidencial la que, por su naturaleza, puede influir en los precios de valores y que aún no ha sido hecha del conocimiento público. Artículo 244. El director, dignatario, gerente, administrador, representante legal o empleado de una entidad bancaria, empresa financiera u otra que capte o intermedie con recursos financieros del público que, para ocultar situaciones de iliquidez o insolvencia de la entidad, omita o niegue proporcionar información, o proporcione datos falsos a las autoridades de supervisión y fiscalización será sancionado con prisión de cinco a ocho años. Artículo 245. Quien, con el fin de procurar un provecho indebido para sí o para un tercero, realice ofertas de compra o de venta de valores registrados, o para comprar o vender dichos valores cree una apariencia falsa o engañosa de que los valores registrados se están negociando activamente, o establezca una apariencia falsa o engañosa respecto al mercado de los valores registrados, o manipule el precio del mercado de cualquier valor registrado, con el fin de facilitar la venta o la compra de dichos valores, será sancionado con prisión de cuatro a seis años. Artículo 246. El servidor público que culposamente omita realizar los controles correspondientes a que esté obligado en virtud de las atribuciones propias de su cargo relacionado con los tipos penales anteriores será sancionado con uno a tres años de prisión o su equivalente en días-multa o arresto de fines de semana. Artículo 247. Quien, de manera directa o indirecta prometa, ofrezca, conceda, solicite o acepte a una persona que dirija una entidad del sector privado o cumpla cualquier función en esta, un beneficio indebido que redunde en su propio provecho o en el de otra persona, con el fin de que faltando al deber inherente a sus funciones actúe o se

abstenga de actuar, será sancionado con pena de dos a cuatro años de prisión o su equivalente en días-multa o trabajo comunitario. 

Ley No. 14 del 18 de mayo de 2007 Publicado en Gaceta Oficial No. 25,796, el 22 de mayo de 2007. Que adopta el Código Penal” Capítulo IV - Delitos de Blanqueo de Capitales. Artículo 248. Quien, personalmente o por interpuesta persona, reciba, deposite, negocie, transfiera o convierta dineros, títulos, valores, bienes u otros recursos financieros, previendo razonablemente que proceden de actividades relacionadas con el soborno internacional, los delitos contra el Derecho de Autor y Derechos Conexos, contra los Derechos de la Propiedad Industrial o contra la Humanidad, tráfico de drogas, asociación ilícita para cometer delitos relacionados con drogas, estafa calificada, delitos financieros, tráfico ilegal de armas, tráfico de personas, secuestro, extorsión, peculado, homicidio por precio o recompensa, contra el ambiente, corrupción de servidores públicos, enriquecimiento ilícito, actos de terrorismo, financiamiento de terrorismo, pornografía y corrupción de personas menores de edad, trata y explotación sexual comercial, robo o tráfico internacional de vehículos, con el objeto de ocultar, encubrir o disimular su origen ilícito, o ayude a eludir las consecuencias jurídicas de tales hechos punibles será sancionado con pena de cinco a doce años de prisión. Artículo 249. Será sancionado con la pena a que se refiere el artículo anterior quien: 1. Sin haber participado, pero a sabiendas de su procedencia, oculte, encubra o impida la determinación, el origen, la ubicación, el destino o la propiedad de dineros, bienes, títulos-valores u otros recursos financieros, o ayude a asegurar su provecho, cuando estos provengan o se hayan obtenido directa o indirectamente de alguna de las actividades ilícitas señaladas en el artículo anterior o, de cualquier otro modo, ayude a asegurar su provecho. 2. Realice transacciones personalmente o por interpuesta persona, natural o jurídica, en establecimiento bancario, financiero, comercial o de cualquiera otra naturaleza, con dinero, títulos-valores u otros recursos financieros procedentes de alguna de las actividades previstas en el artículo anterior.

3. Personalmente o por interpuesta persona, natural o jurídica, suministre a otra persona o establecimiento bancario, financiero, comercial o de cualquier otra naturaleza, información falsa para la apertura de cuenta bancaria o para la realización de transacciones con dinero, títulos-valores, bienes u otros recursos financieros, procedentes de algunas de las actividades previstas en el artículo anterior. Artículo 250. Quien, a sabiendas de su procedencia, reciba o utilice dinero o cualquier recurso financiero proveniente del blanqueo de capitales, para el financiamiento de campaña política o de cualquier naturaleza, será sancionado con prisión de cinco a diez años. Artículo 251. Quien, a sabiendas de su procedencia, se valga de su función, empleo, oficio o profesión para autorizar o permitir el delito de blanqueo de capitales, descrito en el artículo 248 de este Código, será sancionado con prisión de cinco a ocho años. Artículo 252. El servidor público que oculte, altere, sustraiga o destruya la evidencia o prueba de delito relacionado con el blanqueo de capitales, o procure la evasión de la persona aprehendida, detenida o sentenciada, o reciba dinero u otro beneficio con el fin de favorecer o perjudicar a alguna de las partes en el proceso será sancionado con pena de tres a seis años de prisión. Artículo 253. Para los efectos de este Capítulo, se entenderá, entre otras, como transacciones las que se realizan en o desde la República de Panamá, tales como depósito, compra de cheque de gerencia, tarjeta de crédito, débito o prepagada, giro, certificado de depósito, cheque de viajero o cualquier otro título-valor, transferencia y orden de pago, compra y venta de divisa, acción, bono y cualquier otro título o valor por cuenta del cliente, siempre que el importe de tales transacciones se reciba en la República de Panamá en dinero, especie o título que lo represente. 

Ley No. 16 de 23 de mayo de 2005 Publicada en Gaceta Oficial No. 25,309 del 30 de mayo de 2005. A través de la cual se regula el establecimiento y las operaciones de las personas naturales o jurídicas que únicamente presten dinero con garantía prendaria de manera expedita, de acuerdo con las disposiciones de esta Ley, las cuales se denominarán casas de empeño.

Esta Ley regula el establecimiento y las operaciones de las personas naturales o jurídicas que únicamente presten dinero con garantía prendaria de manera expedita, de acuerdo con las disposiciones de esta Ley, las cuales se denominarán casas de empeño. El artículo 3 tiene como Requisitos esenciales: Toda persona natural o jurídica que se proponga operar una casa de empeño, deberá obtener la autorización de la Dirección de Empresas Financieras del Ministerio de Comercio e Industrias, para lo cual debe cumplir los requisitos esenciales siguientes: 1. Licencia comercial tipo B. 2. Capital inicial mínimo de diez mil balboas (B/.10,000.00). 3. No haber sido penados por delitos contra el patrimonio, contra la fe pública, contra la Administración Pública, ni por delitos relacionados con drogas, blanqueo de capitales o financiamiento del terrorismo, en el caso de persona natural, y en el caso de persona jurídica, los directores, suscriptores, representantes legales y dignatarios

COMPARATIVA (SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA) HISTORIA La Superintendencia Bancaria de Colombia fue creada mediante el artículo 19 de la Ley 45 de 1923. El año de su nacimiento puede calificarse como un año histórico para las instituciones de Colombia. Las reformas legislativas realizadas en Colombia durante el año de 1923 permitieron la conformación de un marco institucional apropiado para el crecimiento y desarrollo de muchos sectores fundamentales de la economía nacional. La ley de bancos de 1923 y en la actualidad. La Ley 45 del 19 de julio de 1923 se convirtió en la primera normativa exitosa en el propósito de establecer una regulación para la operación de la actividad bancaria La ley de bancos que se promulgó, junto con la creación de la Superintendencia Bancaria, organizó a los establecimientos bancarios con la figura de secciones. Cada banco contaba con la posibilidad

de atender a sus clientes por medio de secciones de ahorro, de fiducia, o secciones hipotecaria y comercial. El negocio bancario autorizado desde 1923 le permitía a los bancos comerciales captar del público y prestar esos fondos junto con sus propios capitales a plazos menores de un año. En 1939 se inició un periodo fecundo de creación de establecimientos financieros públicos, propiciado por la administración de Eduardo Santos. A partir del año 1989 se inició un intenso trabajo de regulación prudencial tendiente a fortalecer los instrumentos de supervisión y control del sistema financiero colombiano. El primer paso se dio en la dirección adecuada al ordenarse que la relación de solvencia, medida como capital pagado sobre obligaciones para con el público, se cambiara por otra relación en la que se consultara el nivel de activos de riesgo, conforme lo había diseñado el Comité de Basilea, propuesta que fue adoptada como estándar internacional por la mayoría de naciones. Con el Decreto 4327 de 2005 se fusiona la Superintendencia Bancaria de Colombia en la Superintendencia de Valores, por lo que desde entonces se denominaría la Superintendencia Financiera de Colombia. ¿Qué es la Superintendencia Financiera de Colombia? La Superintendencia Financiera de Colombia (SFC) tiene como objetivo propender por la solvencia, disciplina y supervisión del Sistema Financiero de Colombia, desde una perspectiva comparativa con Panamá, muestran diferencias muy notarias en su sistema, la Superintendencia de Colombia no solo se enfoca en los bancos, sino en el sistema de financiero en general. Entre el principal objetivo estratégico a resaltar, podemos mencionar: 

Apoyar el desarrollo del Mercado de Capitales Durante el periodo 2015 a 2018 la SFC continuará trabajando para fortalecer el marco regulatorio de nuestro mercado de capitales, mediante la implementación de los mejores estándares internacionales de regulación y supervisión, teniendo en cuenta el proceso de globalización de los mercados de la región.

Naturaleza jurídica y objeto de la SFC



Naturaleza Jurídica: La Superintendencia Financiera de Colombia, es un organismo técnico adscrito al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera y patrimonio propio.



El Presidente de la República, de acuerdo con la ley, ejercerá a través de la Superintendencia Financiera de Colombia, la inspección, vigilancia y control sobre las personas que realicen actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento o inversión de recursos captados del público.

La Superintendencia Financiera de Colombia tiene por objetivo supervisar el sistema financiero colombiano con el fin de preservar su estabilidad, seguridad y confianza, así como, promover, organizar y desarrollar el mercado de valores colombiano y la protección de los inversionistas, ahorradores y asegurados. Funciones Generales La Superintendencia Financiera de Colombia ejercerá las funciones establecidas en el decreto 2739 de 1991 y demás normas que la modifiquen o adicionen, el Decreto 663 de 1993 y demás normas que lo modifiquen o adicionen, la Ley 964 de 2005 y demás normas que la modifiquen o adicionen, las demás que señalen las normas vigentes y las que le delegue el Presidente de la República. Normas básicas que regulan la Entidad 

Decreto 4327 de 2005 Capítulo I Fusión, Denominación, Naturaleza Jurídica, Ingresos y Patrimonio Artículo 1. Fusión y denominación. Fusionase la Superintendencia Bancaria de Colombia en la Superintendencia de Valores, la cual en adelante se denominará Superintendencia Financiera de Colombia. Artículo 2. Naturaleza Jurídica.- La Superintendencia Financiera de Colombia, es un organismo técnico adscrito al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera y patrimonio propio.

Artículo 3. Dirección. La dirección de la Superintendencia Financiera de Colombia estará a cargo del Superintendente Financiero, quien la ejercerá con la colaboración de los Superintendentes Delegados. Artículo 4. Domicilio. La Superintendencia Financiera de Colombia tendrá como domicilio principal la ciudad de Bogotá, y desarrollará sus competencias en el ámbito nacional. Artículo 5. Ingresos. Los recursos necesarios para cubrir los gastos de funcionamiento e inversión que requiera la Superintendencia Financiera de Colombia provendrán de los siguientes conceptos: a. Las contribuciones impuestas a las entidades vigiladas. b. Derechos de inscripción y cuotas que deben pagar las personas inscritas en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios y los derechos por concepto de oferta pública en el país y en el exterior. c. Los recursos que obtenga por la venta de sus publicaciones, de pliegos de licitaciones, de concursos de méritos y de fotocopias. d. Los aportes, subvenciones o donaciones que reciba para el cumplimiento de sus fines. e. Los recursos provenientes de los servicios que preste la entidad. f. Los recursos originados en la venta o arrendamiento de sus activos. g. Los recursos originados en la venta o arrendamiento de los sistemas de información y programas de computación diseñados y desarrollados por la entidad. h. Los recursos que se le transfieran del Presupuesto General de la Nación. i. Los intereses, rendimientos y demás beneficios que reciba por el manejo de sus recursos propios. j. Los demás ingresos le sean reconocidos por las leyes. Artículo 6. Patrimonio. El patrimonio de la Superintendencia Financiera de Colombia está constituido por:

a)

Los bienes, derechos y obligaciones de la Superintendencia Bancaria de

Colombia, incluyendo los previstos por el artículo 42 de la Ley 510 de 1999, y los de la Superintendencia de Valores que en virtud del presente decreto se fusionan. b)

Los bienes que como persona jurídica adquiera a cualquier título y por los

ingresos que reciba de conformidad con las normas vigentes. CAPITULO III OBJETO Y FUNCIONES GENERALES Artículo 8. Objeto. El Presidente de la República, de acuerdo con la ley, ejercerá a través de la Superintendencia Financiera de Colombia, la inspección, vigilancia y control sobre las personas que realicen actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento o inversión de recursos captados del público. La Superintendencia Financiera de Colombia tiene por objetivo supervisar el sistema financiero colombiano con el fin de preservar su estabilidad, seguridad y confianza, así como, promover, organizar y desarrollar el mercado de valores colombiano y la protección de los inversionistas, ahorradores y asegurados. Artículo 9. Funciones Generales.- La Superintendencia Financiera de Colombia ejercerá las funciones establecidas en el decreto 2739 de 1991 y demás normas que la modifiquen o adicionen, el Decreto 663 de 1993 y demás normas que lo modifiquen o adicionen, la Ley 964 de 2005 y demás normas que la modifiquen o adicionen, las demás que señalen las normas vigentes y las que le delegue el Presidente de la República. Artículo 11. Despacho del Superintendente Financiero. Son funciones del Despacho del Superintendente Financiero: 1. Dirigir y adoptar la acción administrativa de la Superintendencia Financiera de Colombia y el cumplimiento de las funciones que a esta corresponden. 2. Proponer las políticas y mecanismos que propendan por el desarrollo y el fortalecimiento del mercado de activos financieros y la protección al consumidor financiero. 1. Actuar como representante legal de la entidad.

3. Nombrar, remover y distribuir a los funcionarios de la Superintendencia Financiera de Colombia, de conformidad con las disposiciones legales. 4. Organizar grupos internos de trabajo, comités y comisiones internas para el mejor desempeño de las funciones de la entidad. 5. Presentar el informe anual de labores de la Superintendencia Financiera de Colombia al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y a los órganos de control que lo soliciten. 6. Ejercer las funciones de naturaleza jurisdiccional conferidas por la ley a la entidad. 7. Fijar las tarifas de las contribuciones que deban pagar las entidades vigiladas y controladas

necesarias

para

el

presupuesto

de

la

Superintendencia,

de

conformidad con la ley. 8. Instruir a las instituciones vigiladas y controladas sobre la manera como deben cumplirse las disposiciones que regulan su actividad, fijar los criterios técnicos y jurídicos que faciliten el cumplimiento de tales normas y señalar los procedimientos para su cabal aplicación, así como instruir a las instituciones vigiladas sobre la manera como deben administrar los riesgos implícitos en sus actividades. 9. .Actuar como inmediato superior de los Superintendentes Delegados y los Superintendentes Delegados Adjuntos, para efectos del trámite de los recursos de apelación interpuestos contra las sanciones impuestas por estos, en desarrollo de procedimientos administrativos sancionatorios. 11. Autorizar, respecto de las entidades sujetas a inspección y vigilancia, su constitución y funcionamiento, las adquisiciones de sus acciones, boceas y de los aportes en entidades cooperativas, aprobar su conversión, transformación, escisión, cesión de activos, pasivos y contratos, y objetar su fusión y adquisición. 12. Autorizar el establecimiento en el país de representantes u oficinas de representación de organismos financieros y de reaseguradores del exterior. 13. Adoptar cualquiera de los institutos de salvamento o la toma de posesión de las entidades sujetas a inspección y vigilancia.

14. Dictar las normas generales que deben observar las entidades supervisadas en su contabilidad sin perjuicio de la autonomía reconocida a estas últimas para escoger y utilizar métodos accesorios. 15. Rendir al Comité de Coordinación para el Seguimiento al Sistema Financiero y al Comité Consultivo, un informe acerca del desempeño de las funciones de la superintendencia, el cual, una vez analizado por dichos comités, deberá ser publicado. En caso que el Superintendente Financiero no comparta los comentarios de tales comités, la publicación deberá incluir los análisis sobre el particular. 16. Aprobar, previo concepto del Comité Consultivo y el Comité de Coordinación de Seguimiento del Sistema Financiero, el anteproyecto de presupuesto anual de la superintendencia para su posterior incorporación al proyecto de presupuesto nacional. 17. Las demás que le señalen la ley y las de competencia de la Superintendencia Financiera de Colombia que no estén específicamente atribuidas a otra dependencia. Artículo 27. Funciones Comunes de los Superintendentes Delegados para Supervisión por Riesgos y Conductas de Mercados. El Superintendente Delegado para Riesgos de Crédito, el Superintendente Delegado para Riesgos de Mercados e Integridad, el Superintendente Delegado para Riesgos Operativos, el Superintendente Delegado para Riesgos de Lavado de Activos y el Superintendente Delegado para Riesgos de Conglomerados y Gobierno Corporativo, tendrán respecto de cada uno de los riesgos a su cargo, las siguientes funciones: 1. Ordenar y dirigir la práctica de visitas con el fin de obtener un conocimiento sobre los asuntos de su competencia. 2. Ordenar,

dentro

del

ámbito

de

su

competencia,

las

investigaciones

administrativas, la práctica de pruebas, los traslados a los interesados y adoptar las decisiones y las sanciones a que hubiere lugar. 3. Supervisar

que

las

entidades

vigiladas

adopten

mecanismos

para

la

administración, control y revelación de los riesgos a su cargo, hacer seguimiento a las evaluaciones del respectivo riesgo y adoptar las medidas que resulten procedentes.

4. Supervisar el

cumplimiento de

las

normas sobre administración,

control

y

revelación de riesgos. 5. Emitir las órdenes necesarias para que las entidades vigiladas suspendan de inmediato las prácticas ilegales, no autorizadas o inseguras, y para que se adopten las correspondientes medidas correctivas y de saneamiento. 6. Emitir, dentro del ámbito de su competencia, con destino a los supervisores institucionales y de forma previa a la decisión final, concepto en los casos de constitución, escisión, fusión, adquisición, conversión, transformación, cesión de activos, pasivos y contratos, liquidación voluntaria y aprobación de estados financieros. 7. Pronunciarse sobre los modelos internos de riesgo sometidos a consideración de la Superintendencia por parte de las entidades vigiladas. 8. Ordenar, en el ámbito de sus competencias, la constitución de provisiones o de reservas. 9. Proponer, al Superintendente Delegado Adjunto para Supervisión de Riesgos y Conductas de Mercados, la adopción de cualquiera de los institutos de salvamento, o la toma de posesión. 10. Proponer al Superintendente Delegado Adjunto para Supervisión de Riesgos y Conductas de Mercados, la adopción de cualquiera de las medidas preventivas previstas en el literal c) del Artículo 6o de la Ley 964 de 2005 o las normas que la modifiquen o adicionen, así como la adopción de cualquiera de las medidas cautelares previstas para los casos de ejercicio ilegal de actividades propias de las entidades supervisadas. 11. Recomendar al Superintendente Adjunto para Supervisión de Riesgos y Conductas de Mercados el diseño y/o ajuste de las metodologías de supervisión o de la normatividad, el diseño de los instrumentos que permitan a las entidades administrar y controlar sus riesgos, así como diseño de matrices de calificación de la totalidad de riesgos de cada entidad. 12. Participar, en coordinación con las dependencias a su cargo, en la elaboración y seguimiento del plan anual de supervisión.

14. Enviar periódicamente al Superintendente Delegado para Supervisión Institucional correspondiente, un reporte de análisis del respectivo riesgo. 15. Atender, dentro del ámbito de su competencia, las consultas y derechos de petición, conservando la unidad de criterio de la superintendencia. 16. Informar sus decisiones con la debida oportunidad a las demás áreas con interés en los asuntos objeto de pronunciamiento, en especial el inicio de actuaciones administrativas sancionatorias y las decisiones finales adoptadas en las mismas. 17. Adoptar las medidas administrativas necesarias para el cumplimiento de sus funciones. Artículo 39. Dirección de Prevención y Control de Lavado de Activos. La Dirección de Prevención y Control de Lavado de Activos tendrá las siguientes funciones: 1. Ejercer, en relación con el riesgo de lavado de activos y del financiamiento del terrorismo, las funciones señaladas en los numerales 1 al 13 del artículo 29 del presente decreto. 2. Ejercer funciones de policía judicial, en los términos previstos por la ley y bajo la dirección funcional del Fiscal General de la Nación, así como las funciones previstas en los numerales 1 a 9 del artículo 30 del presente decreto, dentro del ámbito de su competencia. Art. 30: Dirección Legal. La Dirección Legal tendrá las siguientes funciones: 1. Asesorar al Superintendente Delegado en los temas legales de competencia de la Delegatura. 2. Brindar apoyo a las Direcciones o áreas de la delegatura en los asuntos de su competencia. 3. Evaluar los informes de visita y los hechos susceptibles de investigación que le sean trasladados o informados por el Superintendente Delegado. 4. Evaluar las explicaciones rendidas por los investigados; proyectar, dentro del ámbito de competencia de la Delegatura, los actos administrativos relacionados con el ejercicio de la facultad sancionatoria y coordinar e impulsar la actuación administrativa respectiva. 5. Proyectar las decisiones mediante las cuales se resuelven los recursos de reposición y las solicitudes de revocatoria directa presentados contra los actos de la Delegatura.

6. Dar trámite y resolver las reclamaciones y quejas que se presenten en relación con los asuntos de competencia de la Delegatura. 7. Implementar los mecanismos necesarios para el cumplimiento de las políticas institucionales en relación con el ejercicio de la facultad sancionatoria. 8. Recomendar al superior inmediato las decisiones que a éste correspondan dentro del ámbito de su competencia. 9. Atender y resolver, dentro del ámbito de su competencia, las consultas y derechos de petición que se presenten, conservando la unidad de criterio de la superintendencia. 10. Las demás funciones que se le asignen y que correspondan a la naturaleza de la dependencia. 3. Las demás funciones que se le asignen y que correspondan a la naturaleza de la dependencia. Artículo 47. Dirección de Fiduciarias. La Dirección de Fiduciarias tendrá las siguientes funciones: 1. Hacer seguimiento a la condición financiera de las entidades y fondos a que haya lugar, y verificar el cumplimiento de los controles de ley, según corresponda. 2. Verificar el cumplimiento que las sociedades fiduciarias deben dar a las normas relacionadas con la información financiera y comercial, contable y de conservación de archivos y documentos. 3. Verificar que las sociedades fiduciarias suministren a sus clientes, fideicomitentes y beneficiarios la información necesaria sobre sus productos o servicios. 4. Efectuar un seguimiento a los resultados de las evaluaciones de inversiones y de otros activos que realicen los fideicomisos y las fiduciarias. 5. Verificar que las sociedades fiduciarias realicen la totalidad de sus operaciones de cambio a través de un intermediario autorizado. 6. Verificar el proceso de preparación de información y rendición de cuentas de las sociedades fiduciarias, tanto para patrimonios autónomos administrados.

los

encargos

fiduciarios

como

para

los

7. Ejercer, en relación con las fiduciarias, las funciones señaladas en los numerales 1 al 11 del artículo 46 del presente decreto. 8. Las demás funciones que se le asignen y que correspondan a la naturaleza de la dependencia. 

Decreto 663 de 1993 CAPITULO I. ESTRUCTURA DEL SISTEMA FINANCIERO Artículo 1. Estructura General. El sistema financiero y asegurador se encuentra conformado de la siguiente manera: a. Establecimientos de crédito. b. Sociedades de servicios financieros. c. Sociedades de capitalización. d. Entidades aseguradoras. e. Intermediarios de seguros y reaseguros a. Los establecimientos de crédito comprenden las siguientes clases de instituciones financieras: establecimientos bancarios, corporaciones financieras, corporaciones de ahorro y vivienda, compañías de financiamiento comercial y cooperativas financieras. b. Sociedades de Servicios Financieros son instituciones que a pesar de captar recursos del ahorro del público, por la naturaleza de su actividad, se consideran como instituciones que prestan servicios complementarios y conexos con la actividad financiera. c. Sociedades de capitalización son instituciones financieras cuyo objeto principal es estimular el ahorro mediante la constitución, en cualquier forma, de capitales determinados, a cambio de desembolsos únicos o periódicos, con la posibilidad de obtener reembolsos anticipados, a través de sorteos d. Las entidades aseguradoras pueden ser de varios tipos en función de su constitución jurídica: sociedades anónimas, mutuas, cooperativas y mutualidades de previsión social.

e. Intermediarios de seguros y reaseguros quiere decir que es una empresa Aseguradora y Reaseguradora: Son empresas, compañías y demás instituciones, que se encargan de vender sus productos y servicios los cuales tiene como fin cubrir sobre todo riesgo y daño a sus clientes ya sea a persona natural o jurídica.

CONCLUSIÓN Ambos sistemas tanto la Superintendencia de Bancos de Panamá, como la Superintendencia Financiera de Colombiana, tienen grandes similitudes, sin mencionar que ambos grandes centros bancarios o financieros reconocidos a nivel internacional, mantienen una economía muy sólida, por lo que es importante que regulen todas las actividades que se realicen dentro de sus territorios, papel fundamental que jugaran en la economía de sus naciones. Dado el creciente aumento de esas actividades bancarias y financieras, y ante el inminente aumento delictivo, se han visto en la obligación de regular con mayor firmeza ciertas actividades, con el propósito como ejemplo de evitar el blanqueo de capitales y el financiamiento a grupo terroristas. Son situaciones que incluso ha llevado a ambos países a firmar acuerdos de intercambio de información, con el objetivo de llevar todo de una forma más transparente para evitar que hecho delictivos como los mencionados, ocurran en sus territorios mediante la utilización de sus sistemas económicos como lo son los centros bancarios o los demás entes financieros. De esta forma contribuyen a eliminar las malas prácticas que se dan en los bancos y financieras, para que estos hechos no empañen la imagen económica del país.

ANEXOS ANALISIS SOBRE LOS MOTIVOS QUE COLOCAN A LOS PAISES EN LA LISTA DE PARAISOS FISCALES

ACUERDO ENTRE LA SUPERINTENCIA DE BANCOS DE PANAMÁ Y LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA EN EL AÑO 2007

UNIVERSIDAD AMERICANA

FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLITICAS

DERECHO BANCARIO

TEMA: LA SUPERINTENDENCIA DE BANCOS POR: ESTEBAN MARTINEZ YESENICA JUSTINIANI TATIANA GONZALEZ TRABAJO PRESENTADO A LA CONSIDERACION DEL PROFESOR JOSE SALDAÑA

12 DE DICIEMBRE DE 2015