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SUMILLA: PRESENTA RECLAMO y DESCARGO DE SANCION POR INFRACCION AL REGLAMENTO DE TRANSITO SEÑOR ALCALDE DE LA MUNICIPALID

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SUMILLA: PRESENTA RECLAMO y DESCARGO DE SANCION POR INFRACCION AL REGLAMENTO DE TRANSITO SEÑOR ALCALDE DE LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE HUARAZ WILDER ADRIAN MALDONADO PICON identificado con DNI N° 43345951, domiciliado en EL Pasaje Azalea N° 125 Urbanización Nicrupampa Distrito de Independencia provincia de Huaraz, y procesal en el Jr. Simón Bolívar N° 711, 2° Piso Oficina 202 de esta ciudad de Huaraz, a Usted respetuosamente digo: Que, habiendo tomado conocimiento, en la misma municipalidad provincial de Huaraz, sobre el registro en el sistema de base de datos de una imposición de papeleta por infracción al reglamento de tránsito, el día 28 de setiembre del presente año y encontrándome, dentro del término de ley, y de conformidad al Art. 3352 de D.S. 016-2009-MTC, presento mi RECLAMO Y DESCARGO sobre a imposición de la papel eta N° 016321, al no encontrarla conforme a ley, del cual SOLICITO LA NULIDAD Y ABSOLUCIÓN DE LA SANCION PECUNIARIA Y NO PECUNIARIA, bajo los fundamentos de hecho y derecho que expongo: Es el caso Señor Alcalde, que la infracción impuestas, no responden a un claro y legal procedimiento, de la Autoridad-Policial para imponer una papeleta, ya que ha sido impuesta arbitrariamente, sin haberse llevado a cabo el debido procedimiento administrativo y sin haber garantizado mi derecho a la defensa y contradicción y sin contar con los medios probatorios suficientes. Siendo el caso que, para imponer la infracción tipificada coma M1, del Reglamento General de Tránsito terrestre, que establece: “Conducir con presencia de alcohol en la sangre en proporción mayor a lo previsto en el Código Penal, o bajo los efectos de estupefacientes, narcóticos y/o alucinógenos comprobado con el examen respectivo o por

negarse al mismo y que haya participado en un accidente de tránsito”; Considerada corno “Muy grave” con sanción del paso del “100% de la UIT y cancelación de la licencia de conducir e inhabilitación definitiva para obtener una licencia “con internamiento del vehículo y retención de la licencia de conducid” La Policía Nacional debe tener presente, el procedimiento sumario e inmediato, que establece el Art. 338° y 277° del D.S. 016-2009-MTC para probar tanto el estado alcohólico del conductor y los daños personales y materiales. Respecto a la comprobación de! estado alcohólico, que establece el Art. 338° del Reglamento de Tránsito terrestre, al resultar una actuación de la Policía Nacional por presumir que a persona se encuentre bajo los efectos de! alcohol como expresa “La persona que presuntamente se encuentre bajo los efectos del alcohol o de sustancias estupefacientes y haya sido detectada conduciendo un vehículo será conducida por el Efectivo de la Policía Nacional interviniente, para el examen etílico o toxicológico correspondiente(....)”; y además resultar un hecho delictivo, este acto debe realizarlo con la participación del Ministerio Publico garantizando el derecho a la defensa, y respetando el carácter contradictorio y Garantista de! procedimiento pena! procesal, consagrado en el Art. 2° Inc. 23 de la Constitución política del Estado, y el Art. IX del Título Preliminar del Nuevo Código Procesal Penal, que expresa “(….) a intervenir en plena igualdad en la actividad probatoria; y en las condiciones previstas por la ley, a utilizar los medios de prueba pertinentes. El ejerció del derecho a la defensa se extiende a todo estado y grado del procedimiento en la forma y oportunidad que la ley señala”. Agregando a la normatividad, también & mismo Reglamento de tránsito Terrestre expresa en su Artículo 331°. Dice “No se puede imponer una sanción, sin que previamente se conceda el derecho de defensa al presunto infractor y se permita el dictamen correspondiente (….)”; que en interpretación sistemática también alcanza a todo acto de la Policía Nacional relacionado con el tránsito terrestre.

Es decir que, en el momento que se me sometió al examen etílico se debió garantizar estos derechos, os cuales, el Fiscal ni la misma Policía Nacional NO ME ASISTIERON con un ABOGADO DEFENSO; ni de Oficio pese a que lo solicité desde el momento de la intervención, violando mi derecho a la legitima defensa, conforme es de verificar en la Hoja de registro de dosaje etílico, donde solamente participa el personal de la Sanidad PNP y el Fiscal y que obra en la Región de Sanidad de la PNP Huaraz, el mismo que se me ha denegado su otorgamiento conforme a la devolución N° 008-2015DIREJESAN-REGPOL-DIRTEPOL-A-REGSAN-HZ/FAR del 29 de setiembre del 2015, en respuesta a mi solicitud, en consecuencia Señor Alcalde este hecho de indefensión en un procedimiento, acarrea la NULIDAD del Examen pericial o medio probatorio, restándole validez y eficacia, aun cuando en su contenido se demuestre hechos; por tanto el Certificado de Dosaje etílico deviene en NULO, el cual para la imposición de a Papeleta N° 019760, de plano no contaba con mérito probatorio suficiente, pero sin embargo se ha impuesto. Respecto a la Comprobación del Accidente de Tránsito, para imponer la papeleta en mención por la infracción al código (Mi), la Comisaria PNP de Huaraz, tampoco ha verificado que se debe contar con MEDIO PROBATORIO SUFICIENTE, como es el PERITAJE TECNICO Y CONSTATACION DE DAÑOS PERSONALES, con el cual no se cuenta, y que es lógico, al no haberse producido. Sino que fue una presunción del efectivo Policial interviniente al momento que circulaba por la Avenida Centenario, meritándose en consecuencia solamente el parte Policial de intervención, para la interposición de la Papeleta, motivación que no se ajusta a ley, dado que, el accidente de tránsito se VERIFICA O COMPRUEBA con el Peritaje técnico o constatación daños, si es personal con el Certificado médico legal, los cuales no obran, pese a que la Policía Nacional se encuentra obligado, a practicar tales actos procedimentales en este tipo de infracciones conforme expresa el Art. 277 Inc. 1 del Reglamento de Tránsito Terrestre D.S. 016-2009-MTC. Como es que “En caso de accidente de tránsito, la Policía Nacional del Perú podrá retener el vehículo o los vehículos intervenidos, durante un plazo que no

deberá exceder de 24 horas para realizare/trámite correspondiente al perito/e técnico y constatación de datos. Por tales consideraciones, señor Alcalde nuevamente se verifica que la papeleta 019760, deviene en NULO, y no aplicable a mi persona ni vehículo, contraviniendo al debido procedimiento administrativo. Por otro lado Señor Alcalde, de la misma papeleta N° 019760, se verifica que en ningún momento se me ha notificado al momento de su interposición, restringiéndome el derecho a realizar alguna observación, formulándolo en forma clandestina y maliciosa, por la motivo no se registra m firma de recepción y que cuando fui a reclamar la devolución de mi licencia el día 28 de setiembre me informaron que acuda a vuestra Municipalidad por haber concluido las investigaciones correspondientes y enterándome recién conforme es de ver del estado de cuenta de multas d tránsito que adjunto; resultando también NULO dicha papeleta, por esta causal, dado que de conformidad al Artículo 32° que expresa. 1. Para el coso de la detección de infracciones realizadas mediante acciones de control, el procedimiento sancionador se inicia con la entrega de la copia de la pape Jefa de infracción al conductor. 2. Tratándose de infracciones detectadas mediante la utilización de medios electrónicos, computarizados u otro tipo de mecanismos tecnológicos que permitan verificar su comisión de manera veros mil, así coma en los casos en que no se identifique al conductor del vehículo, el procedimiento sancionador se inició con la notificación de la papeleta de infracción conjuntamente con la copia del testimonio documental, químico, fotográfico, electrónico o magnético que permita verificar su comisión. Y en el presente caso la supuesta infracciona detectada, es en acción de control, por ende se me debió entregar la copia de la papeleta el día de la intervención 22 de Agosto del 2015, para considerar la fecha de notificación o en todo caso en mi domicilio, pero sin embargo ni siquiera se hizo tal procedimiento, formulándose a papeleta recién con fecha 08 de Setiembre de 2015.

Por todo lo expuesto señor Alcaide en salvaguarde de os principios del debido proceso, derecho de defensa, legalidad, proporcionalidad, presunción de veracidad e informalismo, y simplicidad, acudo a su consideración, para que disponga se DECLARE NULO LA PAPELETA N° 019760 y se proceda mi ABSOLUCIÓN DE LA SANCION PECUNIARIA Y NO PECUNIARIA, como MÁXÍMA AUTORIDAD que regula y vela por el normal procedimiento administrativo en detección de la infracción y sanción por incumplimiento de las normas de tránsito terrestre, con apoyo de la Policía Nacional del Perú, conforme a lo estipulado en los Art. 324 y 304 del reglamento de Tránsito, que dicen: Art. 324° “La detección de infracciones por incumplimiento de las normas de tránsito terrestre corresponde a la autoridad competente, la misma que, para tal efecto, cuenta con el apoyo de la Policía Nacional del Perú asignada al control del tránsito, la que realizará acciones de control en la vía pública (….) Art. 304. “Las sanciones que se impongan por infracciones a las disposiciones del presente Reglamento, son aplicadas por la SUTRAN o la Municipalidad Provincial, según corresponda, conforme a lo dispuesto en la Sección: Tipificación y Calificación de las infracciones al Tránsito Terrestre del Capítulo I del Título VII del presente Reglamento.”

POR TANTO: A Ud. Señor Alcalde de la Municipalidad Provincial de Huaraz, pido resuelva conforme a lo solicitado y de ley. Huaraz, 01 de Octubre del 2015

ANEXO 1. 2. 3. 4.

Copia de mi DNI Copia Tarjeta de Propiedad Copia del estado de cuenta de multa de transito Copia devolución N° 008-2015-DIREJESAN-REGPOL-DlRTEPOL-AREGSAN- HZ/FAR.

____________________________ WILDER ADRIAN MALDONADO PICON DNI N°43345951

EXPEDIENTE 25035 -2015 SUMILLA: RECURSO DE APELACIÓN SEÑOR ALCALDE DE LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE HUARAZ

WILDER ADRÍAN MALDONADO PICON, en el proceso sobre sanción por infracción al reglamento de Tránsito terrestre, a Usted respetuosamente digo: Que, habiendo tomado conocimiento, EL DÍA 18 de Noviembre del 2015, sobre la Resolución de Sub Gerencia N° 1945- 2015MPH-GM-SGT, dentro del plazo de ley INTERPONGO RECURSO DE APELACIÓN, para los efectos de que luego de revisado los actuados

DISPONGA la NULIDAD de 1a mencionada Resolución y asimismo la anulación de [a papeleta N 019760, al no encontrarla conforme a ley, bajo los fundamentos de hecho y derecho que expongo: PRIMERO.- Es el caso Señor Alcaide, que la resolución, materia de reconsideración, ha sido emitida incurriendo en error de hecho y derecho, produciéndome agravios a mi derecho de defensa, debido proceso administrativo Y falta de motivación garantizado constitucionalmente, siendo que en sus considerandos párrafo del uno al seis, no se ha tomado en cuenta mi escrito de fecha 02 de Octubre del 205 en fa cual hago mi descargo respecto a la improcedencia y nulidad de la papeleta de Infracción N° 019760 de fecha 02 de Octubre del 2015, Pos cuales acredito con medios probatorios suficientes los motivos por los cuales debe ser anulada [a papeleta. SEGUNDO.- Se incurre en error de hecho y derecho cuando en el considerando quinto o párrafo quinto de la Resolución, se expresa que pese a tener conocimiento de la infracción con la constancia de renuencia a la notificación y habiendo transcurrido el plazo de ley, para os efectos del inc. 3 del Art. 336 del Decreto Supremo N° 015- 2009-MTC, el recurrente no ha hecho su descargo y pedido de nulidad”, contradiciéndose con mi pedido de Nulidad presentada con fecha 02 de Octubre del 2015, fecha antes de [a emisión de la resolución materia de reconsideración, que data del 09 de Octubre del 2015, haciendo presumir que se ha omitido intencionalmente la valoración de mi recurso. TERCERO.- A tal error que, si, se pretende, desconocer mi pedido de nulidad de la papeleta de infracción con un mutismo, sin hacer referencia en absoluto mi petitorio se ha incurrido en una grave infracción a las garantías constitucionales que el tribunal Constitucional diversas sentencias ha hecho expresión, ya que no se cuenta con una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes de! caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a los anteriores justifican, mencionando tan solamente que pese ha ser notificado no he procedido conforme al inc. 3 del Art. 336 del Decreto Supremo N° 016- 2009-MTC. A tal

consideración de la infracción a las garantías constitucionales por ejemplo permítame postular con la Sentencia del Tribunal Constitucional que adjunto y transcribo su contenido recaída en el EXP. N° 04123-2011-PA/TC- LIMA, caso MERCEDES PISCONTE DE RAMOS, que dice: “(…) (E) derecho a la motivación de las resoluciones administrativas es de especial relevancia. Cosiste en el derecho a la certeza, el cual supone la garantía de todo administrado a que las sentencias esta motivadas, es decir, que exista un razonamiento jurídico explícito ente los hechos y las leyes que se aplican (...) La motivación de la actuación administrativa, es decir, la fundamentación con los razonamientos en que se apoya, es una exigencia ineludible para todo tipo de actos administrativos, imponiéndose las mismas razones para exigirla tanto respecto de actos emanados de una potestad reglada corno discrecional. El tema de la motivación del acto administrativo es una cuestión clave en el ordenamiento Jurídico - administrativo, y es objeto central de control integral por el juez constitucional de la actividad administrativa y la consiguiente supresión de los ámbitos de inmunidad jurisdiccional. Constituye una exigencia o condición impuesta para la vigencia efectiva del principio de legalidad, presupuesto ineludible de todo Estado de derecho. A ello, se debe añadir la estrecha vinculación que existe entre la actividad administrativa y los derechos de las personas. Es indiscutible que la exigencia de motivación suficiente de sus actos es una garantía de razonabilidad y no arbitrariedad de la decisión administrativa. En esa medida, este Tribunal debe enfatizar que la falta de motivación o su insuficiencia constituye una arbitrariedad e ilegalidad en la medida en que es una condici6n impuesta por la Ley N° 27444. Así, la falta de fundamento racional suficiente de una actuación administrativa es por si sola contraria a las garantías del debido procedimiento administrativo.” (STC 00091-2005-PA/TC. F.J. 9. párrafos 3, 5 a 8, criterio reiterado en las SSTC 294-2005-PA, TC. 55142005-PTC. entre otras).

Adicionalmente se ha determinado en la STC 8495-2006-PA/TO que: “un acto administrativo dictado al amparo de una potestad discrecional legalmente establecida resulta arbitrario cuando sólo expresa la apreciación individual de quien ejerce la competencia administrativa, o cuando el órgano administrativo, al adoptar la decisión, no motiva o expresa las razones que lo han conducido a adoptar tal decisión. De modo que, motivar una decisión no sólo significa expresar únicamente bajo qué norma legal se expide & acto administrativo, sino, fundamentalmente, exponer en forma sucinta – pero – suficiente - las razones de hecho y el sustento jurídico que justifican la decisión tomada. 5. Por tanto la motivación constituye una garantía constitucional del administrado que busca evitar la arbitrariedad de la Administración al emitir actos administrativos. En ese sentido la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, en el artículo IV del Título preliminar establece que el debido procedimiento es uno de los principios procedimiento administrativo. En atención a este, se reconoce que Los administrados gozan de todos los derechos y garantís inherentes al debido procedimiento administrativo, que comprende el derecho a exponer sus argumentos a ofrecer y producir pruebas y a obtener una decisión motivada y fundada en derecho (...). 6. A su turno los articules 3.4, 5.1, 6.2, y 6.3 de la Ley 27444, señalan respectivamente que para su validez. El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico. La motivación deberá ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a los anteriores justifican el acto adoptado. Puede motivarse mediante la declaración de conformidad con los fundamentos y conclusiones de anteriores dictámenes, decisiones o informes obrantes en el expediente, a condición de que se les identifique de modo certero, y que por esta situación constituyan parte integrante del respectivo acto, y que No son admisibles como motivación, la exposición de fórmulas generales o vacías de fundamentación para el caso

concreto o acuellas de fórmulas Que por su oscuridad, vaguedad, contradicción o insuficiencia no resulten específicamente esclarecedoras para la motivación del acto (destacado agregado). 7. Abundando en la obligación de motivación, incluso cuando se hubiera efectuado una motivación por remisión, el artículo 24.1.1 de la Ley 27444 exige a la Administración que la notificación contenga el texto íntegro del acto administrativo, incluyendo su motivación. 8. Por último se debe recordar que en el artículo 239.4, ubicado en el Capítulo II del Título IV sobre Responsabilidad de las autoridades y personal al servicio de la administración pública, se señala que serán cesibles de sanción las autoridades y personal al servicio de las entidades, independientemente de su régimen laboral o contractual. incurren en falta administrativa en el trámite de los procedimientos administrativos a su cargo y por ende, son susceptibles de ser sancionados administrativamente con amonestación, suspensión, cese o destitución atendiendo a la gravedad de la falta, la reincidencia, el daño causado y la intencionalidad con que hayan actuado, en caso de (…..) Resolver sin motivación algún asunto sometido a su competencia. CUARTO Por otro Fado Señor Alcalde, el hecho de emitir la resolución recurrida, adelantando sancionarme del modo y forma que expresa, sin considerar mi derecho si debido proceso. y defensa se está recortando mi derecho constitucional a la doble instancia, dado que, sí, se tendría resuelto mi descargo y pedido de nulidad, no se habría adelantado con la Sanción y aún más pretendiendo su ejecución inmediata, que me produciría agravio a mi derecho a no ser juzgado sin previo proceso administrativo consagrado en la Constitución Política del Estado y en el Inc. 5 del Art. 32 y Art. 29 de la Ley 27444 que expresan: Art. 32 Inc. 5. Procedimiento Regular.- Antes de su emisión, el acto debe ser conformado mediante el cumplimiento del procedimiento administrativo previsto para su generación. Artículo 29.- Se entiende por procedimiento administrativo al conjunto de actos y diligencias tramitados en las entidades, conducentes a la emisión de un acto•

administrativo que produzca efectos jurídicos individuales o individualizabIes sobre intereses, obligaciones o derechos de los administrados. 1. En consecuencia, señor Alcalde, para RECONSIDERAR mi presente recurso se debe tener en cuenta que, mis argumento expresados en mi escrito de descargo y pedido de nulidad de la papeleta N° 019760 de fecha 02 de Octubre del 2015, las cuales la reproduzco en este escrito, están referidos en tres hechos evidentemente irregulares, desde la intervención policial hasta la interposición de la papeleta de infracción, siendo así, en primer lugar se tiene que: Al momento de la interposición de la papeleta, no se ha INTERPUESTO EN Ml PRESENCIA, conforme lo exige el Art. Artículo 329° que expresa: 1. Para el caso de la detección de infracciones realizados mediante acciones de control, el procedimiento sancionador se inicia con ¡a entrega deja capia de la papeleta de infracción al conductor. 2. Tratándose de infracciones detectadas mediante la utilización de medios electrónicos, computarizados u otro tipo de mecanismos tecnológicos que permiten verificar su comisión de manera verosímil así como en los casos en que no se identifique al con ductor del vehículo, el procedimiento sancionador se inicia con lo notificación de la papeleta de infracción conjuntamente con la copia de testimonio documental, fílmico, fotográfico, electrónico o magnético que permito verificar su comisión. 3. (…) Y en el presente caso la supuesta infracciona detectada, es en acción de control, por ende se me debió entregar a copia de la papeleta el día de la intervención 22 de Agosto del 2015 , o en todo caso el día que se expidió el Certificado de dosaje etílico que data de fecha 23 de Agosto del 2015, para considerar [a fecha de notificación o en todo caso en mi domicilio, pero sin embargo ni siquiera se hizo tal procedimiento, formulándose la papeleta recién con fecha 08 de Setiembre del 2015 en mi ausencia. Aunando a este malicioso procedimiento, se puede verificar que la papeleta N° 019760, se contradice con el certificado de Dosaje etílico, en las fechas de su formulación, como es que cuando en el certificado

hace mención - FECHA Y HORA DE INFRACCIÓN 11:15 HORAS DEL 22-AGO-15 Y HORA Y FECHA DE EXTRACCIÓN 12:50 HORAS DEL 22-AGO-15, y fecha de expedici6n 23 de Agosto del 2015, ¿cómo es que se interpone la papeleta el día 08 DE SETIEMBRE DEL 2015 A HORAS 11:00, haciendo prever en consecuencia, una vez más que no se ha procedido regularmente, con La agravar te de FORMULARSE EN Ml AUSENCIA, dado que la papeleta se debió interponer & día de emisión de] certificado de dosaje etílico, 23 de Agosto 2015, previa citación para, de esta manera realizar mis observaciones en este acto en ejercicio de mi derecho a la defensa. De mismo modo, señor Acalde, de la misma papeleta, se puede verificar que su forma de Menada, tampoco se ajusta a un claro procedimiento regular, como es que: - En el Ítem 10 no se consigna o marca si es tarjeta nueva o antigua. - En el ítem 11, se sub raya en el derecho de contar con un testigo, en -

hacer mención que si cuenta o no cuenta con testigo. En el ítem 14 se menciona el lugar de infracción, Jr. Sucre sin Huaraz

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y no el lugar de intervención que fue en la Av. Confraternidad. En el Ítem 15 no se consigna el tipo de transporte si es público o

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privado. En el ítem 16 también se vuelve a sub rayar, sin hacer mención que si se hace observaciones o no se hace observaciones, que muy bien habría alegado que no se garantizó mi derecho a la defensa al momento de la extracción de muestra, lo cual se hizo sin

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provisionarme de un Abogado u otro motivo. En el ítem 18 tampoco se consigna el testigo del efectivo policial sub

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rayándose. Por ultimo no se hace mención que medida preventiva se había tomado.

A tan hecho, vulnerante de UN DEBIDO PROCESO ADMNISTRATIVO, NO ES LEGAL que, a instancia de mérito no haya valorado objetivamente, inclusive de oficio, la forma de imponer esta papeleta, para determinar su VALIDEZ y resolver anulándola, en garantía de mis derechos constitucionales, dado que conforme es de ver del Art, 326 del Reglamento de tránsito terrestre, que expresa “La ausencia de

cualquiera de los campos que anteceden, estará sujeta a las consecuencias jurídicas señaladas en el numeral 2 del artículo 10 de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. La misma que se refiere a la Nulidad del acto administrativo, en el presente caso a la nulidad de la papeleta. Por ultimo señor Alcalde para corroborar con mis argumentos de defensa y para mejor demostrar, que la papeleta se ha impuesto en mi ausencia, adjunto a DECLARACION JURADA de la persona de Agustín Rabies Camones, identificado con DNI N° 06975905, que el día 08 de setiembre del 2015, el recurrente se encontraba con esta persona en la Corte Superior de Justicia de Ancash revisando su expediente Judicial N° 624 - 2010, en la secretaria de la corte superior, desde las 10:30 hasta la 11:40 por tener una audiencia a] día siguiente, y asimismo la DECLARACIÓN JURADA, del señor GREGÓRIO OBREGON BEDON, identificado con DNI N° 31609553, quien expresa que también este mismo día se encontraba con mí persona en la corte haciendo seguimiento de sus expedientes judiciales N° 329 -2011, 295 -2315 y 1098 -2010, desde las 08:30 horas hasta las 10:30 horas aproximadamente, y de mismo modo, adjunto mi solicitud de fecha 23 de Noviembre del 2015 dirigido a [a comisaria PNP de Huaraz, para los efectos de que se me entregue una razón de la falta de notificación a mi persona para concurrir a la comisaria el día 08 de noviembre del 2015, del cual aún no tengo respuesta. Respecto al segundo hecho, que me refiero en mi ‘escrito de Nulidad, en cuanto a la indefensión al momento, de practicarse el dosaje etílico, donde se ha vulnerado mi derecho a la defensa, gurda estrecha relación con la mala intención de la Policía para interponerme la papeleta N° 019760, dado que en uno se vulnera mi derecho de defensa en otra el debido procedimiento administrativo, y/o aunado esto se pretende sancionarme por haber participado en un accidente de tránsito sin contar objetivamente con en EL INFORME DE PERITAJE POR ACCIDENTE DE TRANSITO, que debieron ser adjuntados al Oficio de remisión junto

con la papeleta y Certificado de dosaje etílico, al tenerse que no so[.o se acredita el accidente de tránsito en conducción de estado de ebriedad, con el Certificado de dosaje etílico, sino también con el informe de peritaje por accidente de tránsito, que lógicamente no obra, por no haberse practicado y demostrado este hecho, al tenerse que no se suscita un accidente de tránsito sino, un incidente de pase y obstrucción vehicular, en la cual fuimos intervenidos los vehículos participantes; pero sin embargo aun habiéndose producido el accidente de tránsito si no se encuentra objetivamente demostrado, no es materia de atribución al supuesto infractor. Por todo lo expuesto señor Alcalde en salvaguarde de los principios Constitucionales del debido proceso, derecho de defensa, legalidad, proporcionalidad, presunción de veracidad e informalismo, y simplicidad, acudo a su consideración, para que declarando fundada m recurso disponga y nulo, el acto de LA PAPELETA N° 019760. POR TANTO: Pido a Usted señor Alcalde admita, mi recurso y se disponga elevar al superior Jerárquico. Huaraz, 27 de Noviembre del 2015