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SUPUESTO A-1 1. FUNDAMENTOS DE DERECHO La condición de poseer el título exigido o estar en condiciones de obtenerlo al terminar el plazo de presentación de instancias es una de las exigidas en el artículo 135 del TRRL para tomar parte en las pruebas selectivas de acceso a la función pública local, por lo que la inclusión de esta condición entre las exigidas en la convocatoria que nos ocupa se adapta plenamente a la vigente legalidad. La plaza de Arquitecto Superior está encuadrada en la Escala de Administración Especial, subescala Técnica, a la que pertenecen los funcionarios que desarrollan tareas que son objeto de una carrera --precisa el artículo 171.1 del citado TRRL-- para cuyo ejercicio exigen las leyes estar en posesión de determinados títulos académicos o profesionales. En el presente supuesto, es evidente que don Francisco Egúzquiza, al carecer del título académico exigido para ello al finalizar el plazo de presentación de instancias, no pudo tomar parte en las pruebas selectivas, por imperativo de lo establecido en el mencionado artículo 135 y, por lo tanto, no procede su nombramiento como funcionario de carrera. Respecto al título académico, la expresión «estar en condiciones de obtenerlo», aunque en principio es susceptible de varias interpretaciones, en este caso concreto no puede ser otra que la de admitir a las pruebas en cuestión a quienes al tiempo de convocar la oposición carecían del título exigido, pero podían estar en posesión del mismo al finalizar el plazo de presentación de instancias. Este y no otro es el sentido de dicha expresión. 2. CONCLUSION A la vista de los preceptos legales expuestos, no ofrece duda que don Francisco Egúzquiza no reúne las condiciones exigidas en la convocatoria y por lo tanto no puede ser nombrado funcionario de carrera con la categoría de Arquitecto Superior, por lo que procede la desestimación del recurso de reposición formalizado. 3. PROPUESTA DE RESOLUCION Decreto de la Alcaldía: Visto el recurso de reposición interpuesto por don Francisco Egúzquiza contra Decreto de esta Alcaldía por el que se le denegó su nombramiento como funcionario de carrera perteneciente a la Escala de Administración Especial, Subescala Técnica, plaza de Arquitecto Superior, por carecer del título exigido para ello en el momento de la finalización del plazo concedido para la presentación de instancias; conocido el informe de Secretaría, en el que hace constar la carencia del título académico exigido en tal momento y que, por lo tanto, no reunía las condiciones exigidas en la convocatoria, esta Alcaldía resuelve desestimar el recurso interpuesto, confirmando en todos sus extremos el Decreto recurrido, así como declarar desierta la plaza por no haber superado ningún otro aspirante las puntuaciones mínimas exigidas en la convocatoria.

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SUPUESTO A-2 1. FUNDAMENTOS DE DERECHO Los artículos 182 y siguientes del ROFEL se ocupan de las abstenciones y recusaciones en los expedientes en general, estableciendo el primero de los preceptos citados que «en cualquier momento podrán los interesados formular recusación contra el funcionario que tramite el expediente por alguna de las causas previstas en la legislación reguladora del procedimiento administrativo común». Aun cuando este precepto alude expresamente al «funcionario que tramite el expediente», dicho término debe ser interpretado en un sentido bastante más amplio, en el que se incluyan también a los Concejales que actúen como Instructores del mismo. Se observa, también, que el precepto en cuestión se remite a la LRJAP-PAC, cuyo artículo 29 dispone que podrá promoverse recusación en cualquier momento de la tramitación del procedimiento en los casos previstos en el artículo anterior -que trata de la abstención y que con más precisión técnica se refiere a la de «autoridades y personal al servicio de las Administraciones públicas»-, figurando entre tales casos «la amistad íntima o enemistad manifiesta» con cualquiera de los interesados en el expediente. Por otra parte, el artículo 183.2 del ROFEL determina la competencia del Presidente de la Corporación cuando la recusación se dirija contra cualquier miembro de la misma, Concejal o Diputado. Por último, el art. 184 del ROFEL establece que la recusación se planteará por escrito, alegando la causa. El recusado manifestará también por escrito si la reconoce o no y, una vez practicada la prueba que proceda, resolverá el Presidente.

3. PROPUESTA DE RESOLUCION Decreto de la Alcaldía: Visto el escrito de don Emilio Mansilla, funcionario Técnico de Administración General de este Ayuntamiento, sujeto a expediente disciplinario en virtud de precedente Decreto de esta Alcaldía por presunta falta grave cometida en el desempeño de las funciones de su cargo, recusando el nombramiento del Concejal don Franciso Tamarit como Instructor del expediente en virtud de la enemistad manifiesta existente entre ambos, que hace peligrar la imparcialidad y objetividad con que ha de cumplir la función de Instructor; conocido el escrito del citado Concejal por el que no reconoce la causa de recusación, afirmando que las diferencias de criterio habidas entre expedientado y Concejal no van a pesar en su ánimo al tiempo de cumplir su función; esta Alcaldía, en uso de las atribuciones que le están conferidas por los artículos 183 y 184 del ROFEL y aceptando en parte las alegaciones expuestas por el expedientado, resuelve estimar su petición de recusación del Instructor designado, cuyo nombramiento queda sin efecto, designando para sustituirle al Concejal don Andrés Rusiñol.

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2. CONCLUSION A la vista de los fundamentos de Derecho expuestos y dada la consideración de la enemistad manifiesta como causa de recusación, la cuestión se reduce a la determinación de si los enfrentamientos habidos entre Concejal y funcionario son o no constitutivos de dicha enemistad. En principio, dada la violencia de tales enfrentamientos, que exceden de una simple discrepancia de criterio, pueden considerarse como verdadera enemistad, que puede calificarse como manifiesta desde el momento en que ha trascendido y llegado a conocimiento de numerosas personas. Pero lo que no ofrece duda es que, en aras de la imparcialidad y la objetividad que deben presidir algo tan importante como es un expediente disciplinario, la persona menos indicada para actuar como Instructor en el caso que nos ocupa es precisamente el Concejal, determinante en buena medida de la actitud del funcionario. Por ello, el Alcalde debe recapacitar y reconsiderar su decisión, aceptando en consecuencia la recusación del Instructor.

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SUPUESTO A-3 1. FUNDAMENTOS DE DERECHO El artículo 128 del TRRL regula muy genéricamente la oferta pública de empleo, remitiéndose a la legislación básica estatal y a su desarrollo reglamentario. En el párrafo 2 de dicho artículo, sin embargo, se prohíbe terminantemente el nombramiento de personal interino para plazas no incluidas en la oferta de empleo público, excepto en un único caso que expresamente menciona: cuando la vacante se haya producido realmente después de aprobada la oferta de empleo público.

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2. CONCLUSION A la vista de los preceptos legales de aplicación a este supuesto, no ofrece duda que el nombramiento del Arquitecto Técnico interino es ilegal, por infracción de lo dispuesto en el artículo 128.2 del citado TRRL, sin que sea aplicable la excepción establecida ya que, como se indica en los antecedentes del supuesto, la plaza se encontraba ya vacante al tiempo de convocar la oferta pública de empleo. 3. PROPUESTA DE RESOLUCION Acuerdo del Ayuntamiento Pleno: Visto el recurso de reposición presentado por don Juan Doménech impugnado el acuerdo adoptado por este Pleno Corporativo en sesión celebrada el pasado 16 de mayo, en virtud del cual se nombró Arquitecto Técnico interino a don Enrique Cornellá; conocido el informe de Secretaría, en el que se hace constar que el acuerdo impugnado infringe lo dispuesto en el artículo 128.2 del TRRL, al no poderse nombrar personal interino para plazas que no se hayan incluido en la oferta de empleo público, salvo cuando se trate de vacantes realmente producidas con posterioridad a la aprobación, circunstancia que no concurre en el presente caso, el Ayuntamiento Pleno acuerda estimar el recurso interpuesto por don Juan Doménech y revocar el acuerdo impugnado, dejando sin efecto el nombramiento efectuado a favor de don Enrique Cornellá como Arquitecto Técnico al servicio de esta Corporación.

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SUPUESTO A-4 1. FUNDAMENTOS DE DERECHO Según lo previsto en el artículo 140 del TRRL, las situaciones en que pueden hallarse los funcionarios de carrera de la Administración Local se regirán por la normativa básica estatal y por la legislación de función pública de la respectiva Comunidad Autónoma y, supletoriamente, por la legislación de los funcionarios de la Administración del Estado, teniendo en cuenta las peculiaridades del régimen local. El artículo 89.2 del EBEP, considerado como base del régimen estatutario de los funcionarios públicos, regula la excedencia voluntaria por interés particular, estableciendo que para ello es preciso haber prestado servicios efectivos en cualquiera de las Administraciones Públicas durante los cinco años inmediatamente anteriores a la solicitud. Pero la concesión de esta forma de excedencia queda subordinada a dos condiciones: a las necesidades del servicio debidamente motivadas y a que al funcionario no se le instruya expediente disciplinario.

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2. CONCLUSION Los funcionarios de carrera sometidos a expediente disciplinario no tienen derecho a pasar a la situación administrativa de excedencia voluntaria por interés particular. Por lo tanto, procede denegar la solicitud de don Juan Huertas.

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3. PROPUESTA DE RESOLUCION Decreto de la Alcaldía: Vista la solicitud del funcionario de carrera don Juan Huertas, solicitando le sea concedida la excedencia voluntaria por interés particular al haber cumplido siete años efectivos de servicio, esta Alcaldía, habida cuenta de que el funcionario solicitante se halla sometido a expediente disciplinario por presunta falta grave y que el artículo 89.2 del EBEP no permite acceder a dicha situación a los funcionarios expedientados, resuelve denegar la solicitud de referencia.

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SUPUESTO A-5 1. FUNDAMENTOS DE DERECHO El art. 137 del TRRL enumera los requisitos sucesivos que han de cumplirse para adquirir la condición de funcionario de carrera, de la forma siguiente: a) Superar las pruebas de selección y, en su caso, los cursos de formación preceptivos. b) Nombramiento conferido por la autoridad competente. c) Prestar juramento o promesa en la forma legalmente establecida. d) Tomar posesión dentro del plazo establecido reglamentariamente.

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2. CONCLUSION A la vista del precepto expuesto, don Antonio Ruiz, en el supuesto que nos ocupa, cumplió los dos primeros requisitos: superar las pruebas y ser nombrado funcionario de carrera por la autoridad competente, en este caso el Alcalde, en virtud de lo dispuesto en el artículo 136.1 del propio TRRL, pero dejó de cumplir los dos restantes, pues ni prestó juramento o promesa ni tomó posesión. Por lo tanto, debe considerársele decaído en sus derechos, y la falta de los mencionados requisitos determina que no llegó a adquirir la condición de funcionario de carrera, por lo que procede desestimar su impugnación. 3. PROPUESTA DE RESOLUCION Acuerdo del Ayuntamiento Pleno (al ser éste el órgano municipal que convocó la nueva oposición y aprobó las bases de la convocatoria) Visto el recurso de reposición interpuesto por don Antonio Ruiz, impugnando la convocatoria de oposición libre para la provisión en propiedad por este Ayuntamiento de una plaza de Técnico de Administración General, alegando ser el titular de dicha plaza por cuanto superó la oposición anteriormente convocada para la provisión de tres plazas de la misma categoría y habiendo sido nombrado funcionario de carrera por Decreto de la Alcaldía; conocido el informe del Negociado de Personal dando cuenta de que son ciertos los hechos expuestos, pero que el impugnante dejó de prestar juramento o promesa y de tomar posesión en el plazo establecido, incumpliendo lo previsto en el artículo 137 del TRRL, por lo que no llegó a adquirir la condición de funcionario de carrera, el Ayuntamiento Pleno acuerda por unanimidad desestimar el referido recurso interpuesto por don Antonio Ruiz por carecer de soporte legal, confirmando el acuerdo recurrido en todos sus puntos.

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SUPUESTO A-6 1. FUNDAMENTOS DE DERECHO El puesto de trabajo denominado Tesorería --antes, Depositaría-- no existe en aquellas Corporaciones Locales cuya Secretaría esté clasificada en tercera clase, esto es, cuando se trate de municipios con población inferior a cinco mil habitantes, según establece el artículo 2 del Real Decreto 1732/1994, de 29 de julio, sobre Provisión de Puestos de Trabajo reservados a Funcionarios con Habilitación de Carácter Estatal. En dichas Corporaciones, como es la que nos ocupa en el presente supuesto, las funciones de Contabilidad, Tesorería y Recaudación podrán ser atribuidas a miembros de la Corporación o funcionarios sin habilitación de carácter estatal. Esta nueva normativa ha venido a derogar lo previsto en el artículo 168 del RFAL, que admitía la posibilidad de habilitar a un vecino apto, de arraigo en la localidad y de reconocida solvencia, para el desempeño de las funciones de Depositario, siendo ésta la base legal del anterior nombramiento del mencionado vecino en etapas precedentes.

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2. CONCLUSION Un vecino no puede ser nombrado para asumir la responsabilidad administrativa de las funciones de Contabilidad, Tesorería y Recaudación, de acuerdo con la normativa indicada, por lo que procede estimar la reclamación presentada.

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3. PROPUESTA DE RESOLUCION Acuerdo del Ayuntamiento-Pleno. Visto el recurso de reposición interpuesto por don Juan Candel contra acuerdo de este Ayuntamiento Pleno por el que se nombró Tesorero de la Corporación al vecino don Miguel Bonilla; el Ayuntamiento, conocido lo dispuesto en el artículo 2 del Real Decreto 1732/1994, de 29 de julio, acuerda por unanimidad estimar dicha reclamación y revocar el acuerdo impugnado, dejando sin efecto el mencionado nombramiento y designado para el desempeño de tales funciones al miembro de esta Corporación don Enrique Ruiz González.

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SUPUESTO A-7 1. FUNDAMENTOS DE DERECHO El artículo 138.1 del TRRL enumera las causas en virtud de las cuales se pierde la condición de funcionario de carrera, entre las que figura en el apartado b) la pérdida de la nacionalidad española, criterio totalmente lógico y coherente teniendo en cuenta que la primera condición exigida para ser admitido a las pruebas para el acceso a la función pública local -artículo 135 del propio TRRL- es precisamente la de ostentar la nacionalidad española. Sin embargo, el párrafo 3 del citado artículo 138 establece que en el caso de recuperación de la nacionalidad española se podrá solicitar la rehabilitación de la cualidad de funcionario de la Administración Local. Es, por tanto, claro y meridiano que la pérdida de la nacionalidad española no actúa con carácter irreversible, sino que, una vez recuperada la misma, puede solicitarse la rehabilitación de la condición de funcionario de la Administración Local y, por consiguiente, el reingreso en el servicio activo si, como ocurre en el presente supuesto, hay plaza vacante.

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2. CONCLUSION La pérdida de la nacionalidad española no es causa irreversible de pérdida de la cualidad de funcionario de carrera de la Administración Local, puesto que recuperada la nacionalidad se puede obtener la rehabilitación de dicha cualidad y, por lo tanto, procede la estimación de la solicitud formulada por don Emilio Olmos. 3. PROPUESTA DE RESOLUCION Decreto de la Alcaldía: Vista la solicitud formulada por don Emilio Olmos en orden al reingreso en el servicio activo como consecuencia de haber recuperado la nacionalidad española; conocido el informe de Secretaría, en el que se hace constar que el interesado ha recuperado la nacionalidad española, según justifica documentalmente, y que ello, según lo previsto en el artículo 138.3 del TRRL, le faculta para obtener la rehabilitación de su condición de funcionario de carrera, esta Alcaldía resuelve acceder al reingreso de don Emilio Olmos como Administrativo de esta Corporación, con efectos económicos y administrativos a partir del día primero del próximo mes.

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SUPUESTO A-8 1. FUNDAMENTOS DE DERECHO El artículo 141.1 del TRRL consagra el derecho del funcionario de carrera de la Administración Local al cargo en general, pero no reconoce el derecho a no ser desplazado de un determinado puesto de trabajo, al establecer que «se asegura a los funcionarios de carrera el derecho al cargo, sin perjuicio de su adscripción a unos u otros puestos de trabajo, efectuada dentro de sus competencias respectivas por los distintos órganos competentes en materia de funcionarios públicos locales». En el presente supuesto, a don Antonio Rupérez se le respeta el derecho al cargo de Administrativo, ya que ésta es la función que va a desempeñar en el Servicio de Extinción de Incendios. Lo único que varía es la ubicación de su puesto de trabajo, circunstancia plenamente admitida por el precepto citado, que autoriza la adscripción a unos y otros puestos de trabajo siempre que ello haya sido acordado por el órgano municipal competente en materia de funcionarios públicos locales, en este caso el Ayuntamiento Pleno, al que el artículo 22.2.i) de la LRBRL faculta para la aprobación de la plantilla de personal y la relación de puestos de trabajo y, en consecuencia, cualquier reestructuración de las mismas. Distinto sería si a don Antonio Rupérez se le asignaran unas funciones distintas a las de Administrativo, porque en tal caso se incumpliría el respeto al derecho al cargo. Por último, ningún precepto legal contempla la distancia entre el domicilio del funcionario y la situación de su puesto de trabajo como determinante de que haya de asignarse un puesto de trabajo próximo al domicilio del interesado.

3. PROPUESTA DE RESOLUCION Acuerdo del Ayuntamiento Pleno Visto el recurso de reposición interpuesto por don Antonio Rupérez, funcionario de carrera de la plantilla de esta Corporación con la categoría de Administrativo, contra acuerdo de este Ayuntamiento Pleno por el que se reorganizan los Servicios municipales, asignado al recurrente un puesto de trabajo de Administrativo en el Servicio Municipal de Extinción de Incendios; conocido el informe de Secretaría, en que se hace constar la obligación por parte del Ayuntamiento de respetar el derecho al cargo del interesado, si bien existe libertad de adscripción a uno u otro puesto de trabajo en función de las necesidades del servicio, siempre que tal adscripción se efectúe por el órgano municipal competente, según determina el artículo 141.1 del TRRL; el Ayuntamiento Pleno acuerda por unanimidad desestimar el recurso de reposición interpuesto por cuanto la reestructuración efectuada ha respetado el derecho al cargo del recurrente, al que se ha adscrito a un puesto de trabajo adecuado a sus condiciones en virtud de acuerdo adoptado por el órgano municipal competente, a la vez que confirma en todos sus extremos el acuerdo impugnado.

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2. CONCLUSION Existe un derecho del funcionario público local de carrera al cargo, pero o a un concreto y determinado puesto de trabajo, en general, salvo el supuesto de que al cargo corresponda un único puesto de trabajo, como puede ser el de Ingeniero o Arquitecto Jefe de un Servicio, siempre y cuando su provisión y nombramiento consiguiente hayan tenido lugar con tal carácter, lo que no ocurre en el supuesto que nos ocupa, por lo que procede la desestimación del recurso interpuesto.

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SUPUESTO A-9 1. FUNDAMENTOS DE DERECHO El artículo 146 del antiguo Reglamento de Funcionarios de Administración Local, de 30 de mayo de 1952, reconocía este derecho a favor de los Secretarios, al imponer a las Corporaciones Locales el deber de proporcionar a su Secretario casa-habitación decente y capaz para él y su familia, a poder ser en el mismo edificio en que tenga su sede la Corporación. A falta de vivienda adecuada propiedad de la Corporación, se acudirá al arrendamiento de una, propiedad de particulares y, ante la imposibilidad de proporcionar vivienda, se compensará mediante la indemnización que fije la Dirección General de Administración Local. No obstante, el EBEP establece en sus artículos 22, 23 y 24 los conceptos que estructuran el nuevo sistema retributivo de los funcionarios públicos --artículos que tienen la condición de básicos del régimen estatutario de los funcionarios públicos y, por ello, aplicables a los funcionarios de todas las Administraciones Públicas-- y entre las retribuciones complementarias no se contempla la gratificación o indemnización por casa-habitación. Por su parte, el Real Decreto 861/1986, de 25 de abril, regula el régimen retributivo de los funcionarios de Administración Local, y en el apartado de gratificaciones tan sólo se recogen las que responden a servicios extraordinarios realizados fuera de la jornada normal de trabajo, que en ningún caso podrán ser fijas en su cuantía y periódicas en su devengo. En base a los citados preceptos, la indemnización por casa-habitación no tiene hoy en día posibilidad de encajar en ninguno de los conceptos que integran el sistema retributivo, ya que no puede considerarse como retribución complementaria ni tampoco puede recogerse en el apartado de gratificaciones. Por si hubiera alguna duda al respecto, la cuestión fue resuelta de forma terminante por el TRRL, cuyo artículo 157 establece de forma categórica que «en ningún caso habrá derecho a percibir indemnización por casa-habitación». 2. CONCLUSION La expresión «en ningún caso» es suficientemente expresiva. No cabe el reconocimiento ex novo de esta indemnización ni tampoco puede seguir reconociéndose a quienes venían disfrutando de la misma, porque no cabe hablar de derechos reconocidos contra lo establecido en la Ley. Por lo tanto, a la vista de los fundamentos de derecho expuestos, no cabe duda de que don Juan Lago no tiene derecho a percibir indemnización alguna por casa-habitación, aunque la haya percibido con anterioridad. 3. PROPUESTA DE RESOLUCION Acuerdo del Ayuntamiento Pleno: Visto el escrito de don Juan Lago, Secretario de esta Corporación, solicitando el reconocimiento del derecho a una indemnización por casa-habitación de 550 euros mensuales, que venía percibiendo, aunque en cuantía inferior, hasta 1.982; visto el informe emitido al efecto, en que se hace constar la improcedencia de tal indemnización, de conformidad con lo establecido en los artículos 22, 33 y 24 del EBEP, en el Real Decreto 861/1986, de 25 de abril, por el que se establece el régimen retributivo de los funcionarios de Administración Local, y en artículo 157 del TRRL, sin que quepa alegar la existencia de derechos adquiridos contra lo establecido en la ley, el Ayuntamiento Pleno acuerda por unanimidad desestimar la solicitud de don Juan Lago por carecer de fundamento legal.

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SUPUESTO A-10 1. FUNDAMENTOS DE DERECHO En su primitiva redacción, el artículo 21 de la LRBRL confería al Alcalde la atribución de desempeñar la jefatura superior de todo el personal de la Corporación, si bien ello no llevaba implícito la facultad de sancionar. El artículo citado asignaba al Alcalde, como atribución completamente distinta e independiente de la anterior, la facultad de sancionar a los funcionarios que usen armas, cuyo ejemplar más claro es el de la Policía Municipal. En cuanto a los funcionarios que no usaran armas, el Alcalde era competente para la incoación de expediente disciplinario, según establecía el artículo 150.1 del TRRL, salvo determinados casos de los funcionarios con habilitación de carácter estatal, pero la imposición de la sanción de separación del servicio era competencia del Pleno corporativo. Ahora bien, después de la reforma llevada a cabo en la LRBRL por la Ley 11/1999, de 21 de abril, la competencia para la imposición de la sanción de separación del servicio de los funcionarios propios de la Corporación de un Municipio de régimen común la ostenta el Alcalde. Así se expresa claramente en el art. 21.1.h), al decir que una de las atribuciones del Alcalde es la de desempeñar la jefatura superior de todo personal, y acordar su nombramiento y sanciones, incluida la separación del servicio de los funcionarios de la Corporación y el despido del personal laboral, dando cuenta al Pleno, en estos dos últimos casos, en la primera sesión que celebre.

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2. CONCLUSION Es claro y manifiesto que entre las atribuciones de los Alcaldes de los Municipios de régimen común figura la de imponer la sanción de separación del servicio a los funcionarios propios de la Corporación, por lo que procede, consiguientemente, la desestimación del recurso. Prohibida su reproducción total o parcial. Hecho el depósito que marca la ley. Copyright by: Miguel Ezcurra

3. PROPUESTA DE RESOLUCION Decreto de la Alcaldía: Visto el recurso de reposición interpuesto por don Evaristo Munera contra Decreto de esta Alcaldía que impuso al recurrente la sanción de separación del servicio como consecuencia del expediente disciplinario incoado al efecto, aceptando la propuesta del Instructor; conocido el informe de Secretaría, en que se hace constar que la facultad de imponer dicha sanción corresponde al Alcalde, según dispone el artículo 21.1.h) de la LRBRL, esta Alcaldía resuelve desestimar el recurso interpuesto y mantener en todos sus términos la resolución impugnada.

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SUPUESTO A-11 1. FUNDAMENTOS DE DERECHO El artículo 144 del TRRL dispone que los funcionarios de Administración Local tienen las obligaciones determinadas por la legislación de la correspondiente Comunidad Autónoma y, en todo caso, las previstas en la legislación básica del Estado sobre función pública. Al no estar prevista en la legislación autonómica el punto concreto del horario, se acude por razón de uniformidad a la legislación del Estado, en la que esta materia está regulada por Resolución de 20 de diciembre de 2005, de la Secretaría de Estado para la Administración Pública, por la que se dictan instrucciones sobre jornada y horarios de trabajo del personal civil al servicio de la Administración General del Estado. Dicha Resolución establece que los horarios se acomodarán a las necesidades del servicio, respondiendo al criterio de facilitar la atención a los ciudadanos, y dispone que la jornada continuada de mañana y tarde se realizará mediante la presencia obligada del personal entre las nueve y las diecisiete horas, con una interrupción obligatoria mínima de una hora para la comida, de lunes a jueves. Los viernes la presencia obligada del personal transcurrirá entre las nueve y las catorce treinta horas. El tiempo restante hasta completar la jornada semanal se realizará en horario flexible, entre las 7.30 y las 9.00 de lunes a viernes y entre las 14.30 y las 18.00 de lunes a jueves, así como entre las 14.30 y las 15.30 horas los viernes. Trasladando lo anterior al caso que nos ocupa, vemos que el nuevo régimen establecido por el Ayuntamiento se ajusta rigurosamente a la normativa expuesta, ya que comporta un tiempo fijo, de cinco horas diarias, obligatorio para todos los funcionarios, de lunes a viernes, desde las 9 a las 14,30 horas, que arrojan un total de 27 horas y media semanales. La parte variable o flexible es de 10 horas, que podrá cumplirse antes de las 9 de la mañana, antes de las 9, o por la tarde, de 14,30 a 18 horas, de lunes a jueves. 2. CONCLUSION A la vista de la aplicación supletoria de la legislación estatal, es evidente que una Entidad Local puede perfectamente implantar el régimen continuado de mañana y tarde, con horario flexible, sin que tenga fundamento legal alguno la alegación de que se trata de un medida de aplicación exclusiva a los funcionarios estatales. En cuanto al trastorno que este régimen puede ocasionar a la segunda ocupación, aparte de que la actividad funcionarial es o debe ser en todo caso la principal, se trata de algo que no tiene por qué ser tenido en cuenta por la Corporación. 3. PROPUESTA DE RESOLUCION Acuerdo del Ayuntamiento Pleno Visto el recurso de reposición interpuesto por varios funcionarios de esta Corporación contra acuerdo de este Pleno por el que se implanta el régimen de jornada continuada con horario flexible, alegando la inaplicación de esta medida por ser de exclusiva aplicación a los funcionarios civiles del Estado, así como el trastorno que ello causa a la mayoría de los funcionarios, con una segunda ocupación en jornada de tarde que se ve afectada por el nuevo horario; conocido el informe jurídico emitido al efecto, del que se desprende la aplicación en este punto de la Resolución de 20 de diciembre de 2003, de la Secretaría de Estado para la Administración Pública, en virtud de lo establecido en el art. 144 del TRRL, que establece el mencionado régimen continuado de mañana y tarde, con horario flexible, así como que el posible trastorno que el nuevo régimen de horario ocasione a algunos funcionarios no tiene por qué ser contemplado en el acuerdo adoptado, el Ayuntamiento Pleno acuerda desestimar el recurso interpuesto, manteniendo en todos sus puntos el acuerdo impugnado.

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SUPUESTO A-12 1. FUNDAMENTOS DE DERECHO Los órganos de representación del personal al servicio de las Administraciones Públicas están regulados por el EBEP, cuyo artículo 41 enumera las garantías y derechos de los miembros de la Junta de Personal como representantes legales de los funcionarios en el ejercicio de su función representativa, entre los que en el apartado d) figura «un crédito de horas mensuales dentro de la jornada de trabajo y retribuidas como de trabajo efectivo», de acuerdo con una escala que, en el caso concreto del Ayuntamiento de Cacabelos, es de quince, siendo el máximo de 40 cuando la plantilla sea superior a 750 funcionarios.

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2. CONCLUSION Como se desprende con toda claridad de lo expuesto, los miembros de la Junta de Personal del Ayuntamiento de Cacabelos tienen derecho a un crédito de 15 horas mensuales dentro de la jornada de trabajo, por lo que ni se les puede obligar a que se reúnan por las tardes ni se les puede descontar de sus haberes cantidad alguna. 3. PROPUESTA DE RESOLUCION Decreto de la Alcaldía: Visto el escrito presentado por la Junta de Personal en respuesta al de esta Alcaldía sobre las reuniones a celebrar por dicha Junta, el Alcalde-Presidente de este Ayuntamiento, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 41 del EBEP, reconoce a los miembros de la Junta de Personal un crédito de quince horas mensuales dentro de la jornada de trabajo y retribuidas como de trabajo efectivo.

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SUPUESTO A-13 1. FUNDAMENTOS DE DERECHO El artículo 56 del EBEP establece con carácter general los requisitos para poder participar en los procesos selectivos, entre los que se encuentra, en el apartado d), el poseer la capacidad funcional para el desempeño de las tareas. En el mismo sentido se pronuncia el artículo 135 del TRRL, al enumerar las condiciones que han de reunirse para el acceso a la función pública local, y entre ellas, en su apartado d), figura la de no padecer enfermedad o defecto físico que impida el desempeño de las correspondientes funciones. Por otra parte, el artículo 172 del mismo cuerpo legal, al definir la subescala de Servicios Especiales, dentro de la Escala de Administración Especial, en cuya subescala se incluye como una de sus clases la del servicio de extinción de incendios, establece que pertenecerán a esta subescala los funcionarios que desarrollen tareas que requieran una aptitud específica.

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2. CONCLUSION No ofrece duda, a la vista de los preceptos citados, que la dolencia cardíaca que sufre don José Fraguas es una enfermedad que, por un lado, le impide el desempeño de las funciones correspondientes a la plaza de que se trata, y que, por otro, determina que no reúna la aptitud física específica requerida para el desempeño del puesto de trabajo en cuestión, que exige un especial esfuerzo físico, totalmente incompatible con tal enfermedad. En definitiva, la falta de aptitud del interesado determina la improcedencia de su nombramiento como funcionario de carrera, sin que sea óbice para ello la superación de las pruebas teóricas e incluso físicas fijadas en la convocatoria, procediendo, en consecuencia, la desestimación de su recurso. 3. PROPUESTA DE RESOLUCION Decreto de la Alcaldía Visto el recurso de reposición interpuesto por don José Fraguas contra Decreto de esta Alcaldía que denegó su nombramiento como funcionario de carrera del Servicio Municipal de Extinción de Incendios, por falta de aptitud física; visto el informe emitido por el tribunal médico que reconoció a los aspirantes aprobados en las pruebas selectivas convocadas al respecto, en que se hace constar que el recurrente padece una dolencia cardíaca que el impide el desempeño de las funciones inherentes al puesto de trabajo de bombero, así como el informe de Secretaría, recogiendo lo establecido en los artículos 56 del EBEP, y 135 y 172 del TRRL, esta Alcaldía, habida cuenta de que el recurrentes se limita a alegar que superó las pruebas establecidas pero no aporta documentos médico alguno que justifique su aptitud física, sea por no padecer la dolencia en cuestión, sea porque, de padecerla, no le impide el desempeño de las funciones del puesto de trabajo al que aspira, resuelve desestimar el recurso interpuesto ratificando en todos sus puntos la resolución recurrida.

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SUPUESTO A-14 1. FUNDAMENTOS DE DERECHO El TRRL se ocupa en su artículo 140 de las situaciones administrativas en que pueden encontrarse los funcionarios de Administración Local, entre las que figuran la excedencia voluntaria y la excedencia forzosa, situaciones que se regularán por la normativa básica estatal y por la de la Comunidad Autónoma. En esta normativa estatal es fundamental lo dispuesto en el artículo 29 bis de la LRFP, donde se establece que el reingreso al servicio activo de quienes no tengan reserva de plaza y destino --entre los que se encuentran los funcionarios en excedencia voluntaria por interés particular--, se efectuará mediante su participación en las convocatorias de concursos o de libre designación para la provisión de puestos de trabajo. Asimismo, el reingreso podrá efectuarse por adscripción a un puesto con carácter provisional, condicionado a las necesidades del servicio y siempre que se reúnan los requisitos para el desempeño del puesto.

3. PROPUESTA DE RESOLUCION Decreto de la Alcaldía: Visto el escrito de don Ramón Pumares, funcionario de carrera de este Ayuntamiento en situación de excedencia voluntaria por interés particular, solicitando ser declarado excedente forzoso por cuanto solicitado el reingreso al servicio activo no pudo accederse a lo solicitado por inexistencia de vacante presupuestaria; conocido el informe de Secretaría, en que se hace constar que el artículo 29 bis de la LRFP, aplicable a este supuesto en virtud de lo establecido en el artículo 140 del TRRL, establece que para el reingreso al servicio activo de los excedentes voluntarios por interés particular debe existir vacante presupuestaria, circunstancia no concurrente en el presente caso, continuando el interesado en situación de excedencia voluntaria hasta que se produzca la vacante, esta Alcaldía resuelve denegar la solicitud de don Ramón Pumares de ser declarado en situación de excedencia forzosa, con el reconocimiento de los derechos económicos inherentes a tal situación.

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2. CONCLUSION De lo anterior se desprende una clara consecuencia: para el reingreso al servicio activo de los excedentes voluntarios por interés particular se requiere que se produzca una vacante con dotación presupuestaria, algo lógico, por otra parte, en el supuesto que nos ocupa, dado que si el Ayuntamiento cuenta con una plantilla de dos Arquitectos Superiores es porque considera que es la adecuada. Así, cuando el Sr. Pumares dejó su puesto de trabajo por conveniencias particulares, el Ayuntamiento cubrió la plaza con otro Arquitecto. Por tanto, lo justo es que, si ahora quiere volver, espere a que se produzca una vacante. En consecuencia, los funcionarios de carrera en situación de excedencia voluntaria por interés particular no tienen derecho a ser declarados excedentes forzosos si solicitado el reingreso al servicio activo no existe puesto vacante con dotación presupuestaria, continuando en la situación de excedencia voluntaria.

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SUPUESTO A-15 1. FUNDAMENTOS DE DERECHO El artículo 140 del TRRL enumera las situaciones en que pueden hallarse los funcionarios de carrera de la Administración Local y establece que dichas situaciones se regularán por la normativa básica estatal, por la legislación de función pública de la respectiva Comunidad Autónoma y, supletoriamente, por la legislación de Funcionarios Civiles del Estado. El artículo 89 del EBEP, que tiene la consideración de básico del régimen estatutario de los funcionarios públicos y, en consecuencia, aplicable al personal de todas las Administraciones Públicas, dispone que para la concesión de la excedencia voluntaria por interés particular será preciso haber prestado servicios efectivos en cualquiera de las Administraciones Públicas durante los cinco años inmediatamente anteriores. 2. CONCLUSION En vista de lo anterior, como no hay tope máximo de permanencia en dicha situación, y en estos momentos hay vacante presupuestaria, don Alfonso Bernal tiene derecho al reingreso en el servicio activo.

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3. PROPUESTA DE RESOLUCION Acuerdo de la Junta de Gobierno Local: Dada cuenta del escrito de don Alfonso Bernal, funcionario que fue de carrera de este Ayuntamiento y que solicita el reingreso en el servicio activo tras permanecer veinte años en la situación de excedencia voluntaria por interés particular; conocido el informe de Secretaría, indicando lo establecido en los artículos 140 del TRRL y 89 del EBEP, esta Junta acuerda por unanimidad autorizar el reingreso solicitado por el citado funcionario.

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SUPUESTO A-16 1. FUNDAMENTOS DE DERECHO El artículo 133 del TRRL establece que el procedimiento de selección de los funcionarios de Administración Local se ajustará a la legislación básica del Estado sobre función pública. En este sentido, el Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, aprobó el Reglamento General de Ingreso del Personal al Servicio de la Administración del Estado, que desarrolla el artículo 19.1 de la LRFP, declarado básico del régimen estatutario de los funcionarios públicos y, por lo tanto, de obligada observancia en el ámbito de la Administración Local. En el citado Reglamento, su artículo 11 dispone que «los Tribunales estarán constituidos por un número impar de miembros, funcionarios de carrera, no inferior a cinco, debiendo designarse el mismo número de miembros suplentes y en su composición se velará por el cumplimiento del principio de especialidad. La totalidad de los miembros deberá poseer un nivel de titulación igual o superior al exigido para el ingreso en el Cuerpo o Escala de que se trate». En este orden de cosas, el principio de especialidad al que se alude en el Reglamento quiere indicarnos que, al menos la mitad, más uno de los miembros que componen el Tribunal deberá poseer una titulación correspondiente a la misma área de conocimientos que la exigida para el ingreso.

3. PROPUESTA DE RESOLUCION Acuerdo de la Junta de Gobierno Local: Visto el recurso de reposición interpuesto por don Elías Cifuentes contra la composición del Tribunal encargado de juzgar el concurso-oposición convocado para la provisión en propiedad de una plaza de Arquitecto Técnico; conocido el informe de Secretaría, que considera procedente el recurso por infracción de lo establecido en el artículo 11 del Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, la Junta de Gobierno Local acuerda por unanimidad estimar el recurso de referencia y en su consecuencia sustituir al vocal impugnando por carencia del nivel académico exigible por don Miguel San Martín, Técnico de Administración General y Licenciado en Derecho, que posee el nivel académico requerido.

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2. CONCLUSION Es evidente que el Tribunal en cuestión cumple el principio de especialidad, dado que se trata de seleccionar un Arquitecto Técnico y, de los siete miembros que lo componen, cuatro pertenecen al área de conocimientos de Arquitectura. No obstante, un funcionario perteneciente a la subescala administrativa de la escala de Administración General, que posee el título de Bachiller superior, no posee el nivel académico adecuado para formar parte de un Tribunal encargado de un proceso selectivo de Titulados de grado medio. Procede, por lo tanto, estimar el recurso interpuesto por don Elías Cifuentes y, en su consecuencia, sustituir al vocal en cuestión por otro que posea el adecuado nivel académico.

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SUPUESTO A-17 1. FUNDAMENTOS DE DERECHO El artículo 140 del TRRL establece que las situaciones administrativas de los funcionarios de Administración Local se regularán por la normativa básica estatal, por la legislación de la función pública de la respectiva Comunidad Autónoma y, supletoriamente, por la legislación de los funcionarios civiles del Estado. El artículo 13 del Reglamento de Situaciones Administrativas de los Funcionarios de la Administración del Estado, apaobado por Real Decreto 365/1995, de 10 de marzo, enumera las causas por las que se produce la excedencia forzosa, entre las que en el apartado b) se incluye la del funcionario que, declarado en la situación de suspensión firme y una vez cumplida la suspensión por el tiempo que se le hubiera impuesto, solicite el reingreso y no se le conceda en el plazo de seis meses contados a partir de la extinción de la responsabilidad penal o disciplinaria. Asimismo, el art. 22 del citado Reglamento dispone que el funcionario que haya perdido su puesto de trabajo como consecuencia de condena o sanción deberá solicitar el reingreso al servicio activo con un mes de antelación a la finalización del período de duración de la suspensión. Dicho reingreso tendrá efectos económicos y administrativos desde la fecha de extinción de la responsabilidad penal o disciplinaria. Si una vez solicitado el reingreso al servicio activo no se concede en el plazo de seis meses, el funcionario será declarado, de oficio, en la situación de excedencia forzosa, con efectos de la fecha de extinción de la responsabilidad penal o disciplinaria. Por otra parte, el art. 16 del referido Reglamento regula la excedencia voluntaria por interés particular y en ninguno de sus supuestos encaja la situación del funcionario suspenso, cumplida la sanción, que interesa el reingreso al servicio activo. 2. CONCLUSION Don José Labernia tiene derecho a ser declarado en situación de excedencia forzosa, con los derechos económicos inherentes a esta situación. El acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Almazán tan sólo es correcto en cuanto a no concederle el reingreso por falta de vacante dotada presupuestariamente, pero no es ajustada a derecho respecto a la declaración del interesado en situación de excedencia voluntaria, por lo que procede la estimación del recurso interpuesto. 3. PROPUESTA DE RESOLUCION Acuerdo de la Junta de Gobierno Local: Visto el recurso de reposición interpuesto por don José Labernia contra anterior acuerdo de esta Junta que, ante su solicitud de reingreso en el servicio activo, una vez cumplida la sanción de cuatro años de suspensión, desestimó tal petición por falta de puesto vacante con dotación presupuestaria; conocido el informe de Secretaría, en que se hace constar lo establecido en los artículos 13 y 22 del Reglamento de Situaciones Administrativas de los Funcionarios de la Administración del Estado, aplicable al presente caso en virtud de lo dispuesto en el artículo 140.2 del TRRL, la Junta acuerda por unanimidad estimar dicho recurso y revocar el acuerdo impugnado en cuanto a la declaración del recurrente en situación de excedencia voluntaria, al que, de conformidad con lo establecido en los preceptos citados, se declara en situación de excedencia forzosa con los derechos económicos reconocidos en el artículo 22 del mencionado Reglamento.

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SUPUESTO A-18 1. FUNDAMENTOS DE DERECHO El tema objeto de este supuesto está contemplado y resuelto por el artículo 155.1 del TRRL, al establecer que en el caso de que un funcionario preste sucesivamente sus servicios en distintos Cuerpos, o, en su caso, Subescalas, Clases o Categorías, tendrá derecho a seguir percibiendo los trienios devengados en los anteriores. Y en el supuesto de que el cambio de Cuerpo, Subescala, Clase o Categoría se produzca antes de completar trienio, la fracción de tiempo transcurrido, según el párrafo 2 de dicho artículo, se considerará como tiempo de servicio prestado en el nuevo a que pase a pertenecer.

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2. CONCLUSION Cuando el precepto citado dispone que «tendrá derecho a seguir percibiendo los trienios devengados en los anteriores» -–Cuerpo, Escala, Subescala, etc.-– es claro que se refiere a la cantidad correspondiente a la retribución asignada al puesto anterior, pero no al nuevo, porque, de haber sido ésta la intención del legislador, lo hubiera recogido expresamente, como lo hace cuando se refiere al supuesto contemplado en el párrafo 2 del artículo 155, en el que el tiempo de servicio prestado en el anterior puesto de trabajo, sin completar un trienio, se considera, sin embargo, tiempo prestado en el nuevo puesto de trabajo superior al anterior. Por lo tanto, es del todo correcto el criterio seguido por el Ayuntamiento de Oviedo y, consiguientemente, procede desestimar la reclamación presentada por don Juan Santiso.

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3. PROPUESTA DE RESOLUCION Acuerdo de la Junta de Gobierno Local: Visto el escrito presentado por don Juan Santiso, funcionario de carrera de este Ayuntamiento que ha prestado diez años de servicios efectivos como Auxiliar y dos como Técnico de Administración General, habiéndosele reconocido cuatro trienios, de los que tres son como Auxiliar y uno como Técnico, en cuyo escrito interesa le sean abonados los cuatro trienios con cargo a su retribución correspondiente a su nueva categoría; conocido el informe del Negociado de Personal, en que se pone de manifiesto la carencia de fundamento de la solicitud en razón a lo establecido en el art. 155 del TRRL, que reconoce, en caso de cambio de Subescala, como es el caso presente, el derecho a percibir los trienios devengados en la anterior Subescala y en la cuantía correspondiente a ésta, la Junta acuerda por unanimidad desestimar dicha solicitud, ratificando el reconocimiento y consiguiente pago a don Juan Santiso de tres trienios como Auxiliar y uno como Técnico de Administración General.

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SUPUESTO A-19 1. FUNDAMENTOS DE DERECHO El artículo 169 del TRRL define y regula la Escala de Administración General, disponiendo en su párrafo 1, apartado final, refiriéndose a la Subescala de Subalternos, que «podrá establecerse la normativa adecuada para que los puestos de trabajo atribuidos a esta subescala puedan ser desempeñados por funcionarios de Servicios Especiales que por edad u otras razones tengan disminuida su capacidad para misiones de particular esfuerzo o penosidad, pero que conserven la requerida para las tareas de subalterno».

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2. CONCLUSION En el supuesto que nos ocupa, existe esa normativa adecuada en forma de acuerdo plenario en el que se exigen determinados requisitos y, por otra parte, don Manuel Lama sufre un quebranto físico que le impide, según el certificado médico, la realización de misiones de particular esfuerzo, pero le permite desarrollar con entera normalidad las tareas propias de subalterno. A la vista del precepto legal citado, no ofrece duda que un funcionario de la Subescala de Servicios Especiales, de la Escala de Administración Especial, puede ser adscrito a un puesto de trabajo de Subalterno siempre y cuando el Ayuntamiento tenga aprobada esa normativa adecuada y el interesado reúna las condiciones exigidas, que en este caso concurren, por lo que la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Huelva debe reconocer el derecho de don Manuel Lama a ocupar la plaza de portero del complejo polideportivo municipal, una vez quede vacante la plaza, estimando el recurso interpuesto. 3. PROPUESTA DE RESOLUCION Acuerdo de la Junta de Gobierno Local: Visto el recurso de reposición interpuesto por don Manuel Lama, Oficial de Oficios, contra acuerdo de esta Junta que desestimó su solicitud de que le fuera adjudicada la plaza de portero del complejo polideportivo municipal al amparo del acuerdo plenario adoptado al efecto, que permite la adjudicación de puestos de trabajo de subalterno a los funcionarios de Servicios Especiales que por edad o quebranto físico tengan disminuida su capacidad física, pero puedan desempeñar las funciones de subalterno; vistos el informe de Secretaría y el certificado médico unido al recurso, acreditativo de la aptitud física del recurrente para el desempeño de las tareas de subalterno y la disminución de su capacidad para las misiones de oficial de albañilería, la Junta de Gobierno Local acuerda por unanimidad estimar el recurso interpuesto, dejando sin efecto el acuerdo impugnado y, en consecuencia, designar a don Manuel Lama portero del complejo municipal, una vez quede vacante dicha plaza por jubilación de su titular.

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SUPUESTO A-20 1. FUNDAMENTOS DE DERECHO El artículo 142 del TRRL dispone que los funcionarios de Administración Local tendrán derecho a las recompensas, permisos, licencias y vacaciones retribuidas previstas en la legislación sobre función pública de la Comunidad Autónoma respectiva, y, supletoriamente, en la aplicable a los funcionarios de la Administración del Estado. Ante el hecho de que la Comunidades Autónoma que nos ocupa no ha legislado sobre la materia, se opta en este supuesto por aplicar la legislación estatal. El EBEP establece en su artículo 68 que todos los funcionarios públicos tendrán derecho a disfrutar como mínimo, durante cada año natural, de unas vacaciones retribuidas de veintidós días hábiles, o de los días que correspondan proporcionalmente si el tiempo de servicio durante el año fue menor. A tales efectos no se considerarán como días hábiles los sábados, sin perjuicio de las adaptaciones que se establezcan para los horarios especiales. Asimismo, la Resolución de 20 de diciembre de 2005, de la Secretaría General para la Administración Pública, dicta instrucciones sobre jornada y horarios de trabajo del personal civil al servicio de la Administración General del Estado, y en su punto noveno se refiere a las vacaciones anuales, estableciendo que se disfrutarán por los empleados públicos de forma obligatoria dentro del año natural y hasta el quince de enero del año siguiente, en períodos mínimos de cinco días hábiles consecutivos, siempre que los correspondientes períodos vacacionales sean compatibles con las necesidades del servicio.

3. PROPUESTA DE RESOLUCION Decreto de la Alcaldía: Visto el escrito del funcionario de carrera don Pedro Eguizábal solicitando autorización para disfrutar sus vacaciones anuales en dos períodos, del 16 al 30 de mayo y del 16 al 30 de octubre; conocido el informe del Jefe del Servicio a que pertenece dicho funcionario, dando cuenta de que no supone trastorno alguno para el desenvolvimiento de las actividades del mismo, esta Alcaldía, en uso de las atribuciones que le están conferidas por la vigente legislación y de acuerdo con lo dispuesto en el punto noveno de la Resolución de 20 de diciembre de 2005, de la Secretaría General para la Administración Pública, resuelve autorizar a don Pedro Eguizábal a disfrutar sus vacaciones anuales en los dos períodos indicados.

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2. CONCLUSION De los preceptos expuestos se deduce que, estando salvaguardadas las necesidades del servicio, no es obligatorio disfrutar las vacaciones en los meses indicados, si bien para ello debe existir una petición expresa del interesado.

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SUPUESTO A-21 1. FUNDAMENTOS DE DERECHO En el momento de su redacción, el artículo 22 de la LRFP, tras definir la promoción interna como el ascenso de los funcionarios de los Cuerpos o Escalas del grupo inferior a otros correspondientes del grupo superior, establecía que a estos efectos --promoción interna-- podría reservarse en las respectivas convocatorias hasta un 50 por 100 de las vacantes convocadas, así como que las vacantes de promoción interna que quedan desiertas por no haber obtenido los aspirantes la puntuación mínima exigida para la superación de las pruebas correspondientes, se acumularán a las ofrecidas al resto de los aspirantes. Pero dicho tope del 50 por 100 fue expresamente derogado por Ley de 29 de diciembre de 1993, excluyendo el tope máximo del 50 por 100 de las plazas convocadas.

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2. CONCLUSION De lo anterior se deduce sin lugar a dudas que en la actualidad no opera el tope máximo del 50 por 100 de las plazas, por cuya razón pueden reservarse para la promoción interna la totalidad de plazas que se convoquen. En definitiva, procede desestimar la petición de la Asociación de Vecinos. 3. PROPUESTA DE RESOLUCION Acuerdo del Ayuntamiento Pleno: Visto el escrito de la Asociación de Vecinos interesando la anulación de las pruebas recientemente celebradas para la provisión en propiedad de dieciocho plazas vacantes de Administrativo, en razón a que se reservaron todas ellas para promoción interna cuando deberían haber sido nueve, como máximo, las plazas reservadas a este fin; conocido el informe de Secretaría, en el que se especifica lo establecido en el artículo 22 de la LRFP, que desvirtúa por completo los argumentos esgrimidos por la Asociación de Vecinos, al carecer por completo de fundamento legal, el Ayuntamiento Pleno acuerda por unanimidad desestimar la solicitud en cuestión.

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2. CONCLUSION El Presidente de una Corporación Local es competente para incoar expediente disciplinario a un funcionario con habilitación de carácter estatal siempre que se trate de falta cometida en la Corporación en que presta sus servicios y que dicha falta no dé lugar a las sanciones de destitución o separación del servicio, siendo competente, de concurrir dichas condiciones, la Dirección General de la Función Pública. 3. PROPUESTA DE RESOLUCION Decreto de la Alcaldía: Visto el escrito presentado por don José Ortuño, Secretario-Interventor de esta Corporación, contra el Decreto de esta Alcaldía por el que se le incoa expediente disciplinario por falta de obediencia a la Alcaldía; conocido el informe emitido al efecto por Letrado, dando cuenta de que a la presunta falta cometida por el citado funcionario puede corresponder, como grave, la sanción de destitución del cargo, por lo que, según lo previsto en el artículo 150.2 del TRRL, la competencia para incoar el expediente de referencia corresponde a la Dirección General de la Función Pública, esta Alcaldía resuelve: Primero. Estimar la pretensión del Sr. Secretario-Interventor y en consecuencia revocar la resolución impugnada. Segundo. Dar cuenta a la Dirección General de la Función Pública, a través de la Subdirección General de la Función Pública Local, de la falta de obediencia a esta Alcaldía cometida por don

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1. FUNDAMENTOS DE DERECHO El artículo 150 del TRRL atribuye la competencia para incoar expediente disciplinario a los funcionarios de la Administración Local al Presidente de la Corporación, en todo caso, o al miembro de ésta que, por delegación de aquél, ostente la jefatura directa del personal, y a la Dirección General de la Función Pública cuando se trate de funcionarios con habilitación de carácter estatal por faltas cometidas en Corporaciones distintas de aquella en que se encuentren prestando servicio o cuando, por la gravedad de los hechos denunciados, pudiera dar lugar a sanción de destitución o separación del servicio. Por otra parte, la sanción de separación del servicio queda reservada para castigar las faltas muy graves, en tanto que la de destitución es aplicable tanto a las graves como a las muy graves, por lo que el problema queda reducido a la determinación de si la desobediencia cometida por el expedientado merece la consideración de falta grave o muy grave. En este punto nada hay establecido en el texto refundido citado, que en su artículo 147.1 se remite a la legislación básica de la función pública en lo que se refiere a las conductas que deben ser conceptuadas como faltas muy graves, y en el párrafo 2 de este artículo la remisión es a la legislación de función pública de las respectivas Comunidades Autónomas y, supletoriamente, a la legislación de funcionarios civiles del Estado, en cuanto a las faltas graves y leves. En el caso que nos ocupa, dado que las faltas consideradas como graves en la Comunidad Autónoma de Castilla y León son las mismas que las de la legislación estatal, en el art. 7.º del Real Decreto 33/1986, de 10 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Régimen Disciplinario de los Funcionarios de la Administración del Estado, se enumeran las faltas graves, incluyendo en el apartado a) la falta de obediencia a superiores y autoridades. En principio, por tanto, la conducta del Secretario-Interventor del Ayuntamiento de Cuéllar puede subsumirse en el apartado a) del artículo 7.º del citado Reglamento, pudiendo ser objeto de sanción en forma de destitución del cargo y, por lo tanto, en tal supuesto la incoación del expediente disciplinario competería a la Dirección General de la Función Pública, a través de la Subdirección General de la Función Pública Local. No obstante lo anterior, en el momento en que se produzca el desarrollo legislativo del EBEP por parte de las Comunidades Autónomas, el régimen disciplinario aplicable a los funcionarios con habilitación de carácter estatal se regulará por lo dispuesto por cada Comunidad Autónoma, correspondiendo al Ministerio de Administraciones Públicas la resolución de los expedientes disciplinarios en los que el funcionario se encuentre destinado en una Comunidad distinta a aquélla en la que se le incoó el expediente. Ello en virtud de lo previsto en la Disposición Adicional Segunda del referido Estatuto.

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José Ortuño a efecto de que por dicho órgano directivo se le incoe el correspondiente expediente disciplinario.

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1. FUNDAMENTOS DE DERECHO El TRRL se ocupa del régimen disciplinario de los funcionarios de la Administración Local en los artículos 146 a 152, si bien en términos bastante generales, remitiéndose en puntos fundamentales al futuro desarrollo reglamentario --Reglamento de Funcionarios de Administración Local--, a la legislación básica estatal o a la de las Comunidades Autónomas. En el art. 147 de dicho TRRL se indica que, en cuanto a las faltas muy graves, serán las indicadas en la legislación básica de la función pública, y las graves y las leves serán las establecidas en la legislación de la función pública de las respectivas Comunidades Autónomas y, supletoriamente, en la legislación de funcionarios civiles del Estado. En este sentido, el Real Decreto 33/1986, de 10 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Régimen Disciplinario de los Funcionarios de la Administración del Estado, enumera en sus artículos 6, 7 y 8, respectivamente, las faltas muy graves, graves y leves. Como falta grave, en el apartado b) del art. 7, figura «el incumplimiento injustificado de la jornada de trabajo que acumulado suponga un mínimo de diez horas al mes», y en el apartado a) del artículo 8 se configura como falta leve ese mismo incumplimiento cuando no suponga falta grave, esto es, cuando sea inferior a diez horas.

El artículo 17 de dicho Reglamento dispone que para la aplicación de la deducción proporcional de las retribuciones se tomará como base la totalidad de remuneraciones íntegras mensuales que perciba el funcionario en el momento de la comisión de la falta, dividiéndose por 30 y, a su vez, este resultado se divide por el número de horas que el funcionario tenga obligación de cumplir, de media, cada día, siendo la cantidad obtenida el valor/hora, que habrá de aplicarse al tiempo de trabajo no cumplido por el incumplimiento de la jornada de trabajo. 2. CONCLUSION A la vista de los preceptos legales y reglamentarios expuestos es claro y terminante que el acuerdo adoptado por la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Málaga se adapta plenamente a la legislación vigente, puesto que no se trata de una sanción sino tan solo de la deducción proporcional de sus retribuciones, como permite la legislación vigente, y el acuerdo adoptado estableciendo esta medida lo fue con intervención de la Junta de Personal, que representa y defiende los intereses de todos los funcionarios. 3. PROPUESTA DE RESOLUCION Acuerdo de la Junta de Gobierno Local: Dada cuenta del escrito del funcionario don Julián Suriá, Técnico de Administración General de este Ayuntamiento, interesando sea anulada la sanción de deducción de retribuciones correspondientes a ocho horas de trabajo dejadas de realizar por el interesado sin causa justificada, alegando la inexistencia la sanción y de expediente sancionador; conocido el informe de Secretaría, en que se hace constar que el acuerdo adoptado por esta Junta estableciendo diversas medidas para controlar el cumplimiento del horario de trabajo por los funcionarios y la deducción proporcional de sus retribuciones se adapta a lo establecido en la legislación básica estatal, en el TRRL y en el Reglamento de Régimen Disciplinario de los funcionarios civiles del Estado, y que no se trata de una sanción disciplinaria, esta Junta acuerda por unanimidad desestimar la solicitud de don Julián Suriá, ratificándose en la deducción practicada.

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Pero el quid de la cuestión estriba en que la deducción proporcional de las retribuciones fue suprimida como sanción, en virtud de lo dispuesto en el art. 36 de la Ley 31/1991 de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1992, según el cual, en lo sucesivo, «la diferencia, en cómputo mensual, entre la jornada reglamentaria de trabajo y la efectivamente realizada por el funcionario dará lugar, salvo justificación, a la correspondiente deducción proporcional de haberes», lo cual indica que, aunque ha desaparecido como sanción, siempre que el funcionario incumpla su jornada de trabajo, bien por impuntualidad o por inasistencia, le serán deducidos proporcionalmente sus haberes, con independencia de que por tal proceder se le impongan cualesquiera otras sanciones previstas legal o reglamentariamente, lo que no se ha producido en este caso.

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SUPUESTO A-24 1. FUNDAMENTOS DE DERECHO En su apartado 2, el art. 137 de la LRJAP-PAC dispone que «los hechos declarados probados por resoluciones penales firmes vincularán a las Administraciones públicas respecto de los procedimientos sancionadores que sustancien». Por tanto, ante el contenido anterior es obvio que ningún sentido tiene practicar prueba alguna en el procedimiento disciplinario, pues el órgano administrativo actuante no puede modificar los hechos declarados probados en la sentencia penal. Tampoco el acto impugnado conculca el principio jurídico «non bis in idem» o prohibición de la doble sanción penal y administrativa, pues constituyen una excepción al mismo los supuestos en que existe una relación de supremacía especial de la Administración, siendo el argumento central permisivo de la doble sanción el de que cada una de las infracciones está contemplada en el ordenamiento jurídico desde una perspectiva distinta o, si se quiere, con la intención de proteger un bien jurídico diferente. A lo que, tratándose de infracciones disciplinarias, suele acumularse el razonamiento de que el Derecho Administrativo disciplinario, referido a los funcionarios públicos, tiene un significado consecuentemente ético, pues su finalidad más que el restablecimiento del orden social quebrantado, es la salvación del prestigio y dignidad corporativos.

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2. CONCLUSION Por todo lo expuesto y dado que la sanción impuesta es adecuada para los hechos descritos, procede desestimar el recurso interpuesto. 3. PROPUESTA DE RESOLUCION Visto el recurso de reposición interpuesto por el funcionario de carrera don Lucas Montes contra el Decreto de esta Alcaldía por el que se le impuso la sanción de suspensión de funciones por cuatro años; conocido el informe de Secretaría, en el que se hace constar lo establecido en el art. 137.2 de la LRJAP-PAC, según el cual los hechos declarados probados por resoluciones penales firmes vincularán a las Administraciones públicas respecto de los procedimientos sancionadores que sustancien, y tampoco se conculca el principio jurídico «non bis in idem», pues cada una de las infracciones está contemplada en el ordenamiento jurídico desde una perspectiva distinta, esta Alcaldía resuelve desestimar el referido recurso y confirmar en todos sus puntos la resolución que se impugna.

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SUPUESTO A-25 1. FUNDAMENTOS DE DERECHO El artículo 95.2 c) del EBEP tipifica como falta muy grave el abandono del servicio, así como no hacerse cargo voluntariamente de las tareas o funciones que tienen encomendadas, y a dichas faltas graves es aplicable, entre otras, la sanción de separación del servicio conforme. Ello conforme al artículo 96.1 a) del propio EBEP. Ahora bien, como reiteradamente ha declarado la jurisprudencia (entre otras, las STS de 28 de noviembre de 1989, 18 de noviembre de 2003 y 11 de julio de 2005), el abandono del servicio comporta una dejación total del puesto de trabajo encomendado a los funcionarios, generalmente por tiempo indeterminado, sin motivo alguno que jurídicamente justifique la conducta, y además con la intención de apartarse de los deberes inherentes al mismo. Es decir, una ruptura de hecho de la relación de servicios. Dicha conducta se caracteriza, por tanto, por dos rasgos fundamentales: 1. La falta total y continuada de asistencia al servicio a que está obligado por su condición el funcionario, y

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2. Una dejación absoluta de sus obligaciones funcionariales.

3. PROPUESTA DE RESOLUCION Decreto de la Alcaldía: Visto el recurso de reposición interpuesto por don Luis Monfort contra Decreto de esta Alcaldía por el que se le impuso la sanción de separación del servicio por la comisión de la falta de abandono de servicio; conocido el informe de la Secretaría en el que se hace constar que no es ésa la falta procedente, por no concurrir las circunstancias pertinentes, y sí la de incumplimiento injustificado de la jornada de trabajo o la de grave perturbación del servicio, ambas faltas graves, esta Alcaldía resuelve estimar parcialmente el recurso interpuesto, sustituyendo la sanción aludida por la de suspensión de funciones por plazo de un año.

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2. CONCLUSION En el caso que nos ocupa no puede deducirse que se produjese una dejación total del servicio encomendado al funcionario, pues la falta está referida a un período determinado, ni mucho menos que tuviese la intención de apartarse del mismo. En consecuencia, la falta debe calificarse como de incumplimiento injustificado de la jornada de trabajo o de grave perturbación del servicio, falta grave que puede conllevar una sanción de suspensión de funciones por un plazo máximo de seis años. Ahora bien, teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes (finalización de un período de baja laboral, preaviso a la Concejalía de Recursos Humanos y tan sólo 20 días de retraso en la reincorporación al trabajo), se propone la sustitución de la sanción de separación del servicio por la de suspensión de funciones por plazo de un año.

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SUPUESTO A-26 1. FUNDAMENTOS DE DERECHO El artículo 60 del EBEP establece en su apartado primero que los órganos de selección serán colegiados y su composición deberá ajustarse a los principios de imparcialidad y profesionalidad de sus miembros, añadiendo a continuación en su segundo apartado que no podrán parte de los mismos, entre otros, el personal de elección o de designación política. Además, por si hubiera alguna duda, el tercer apartado del mismo precepto añade que la pertenencia a los órganos de selección será siempre a título individual, no pudiendo ostentarse ésta en representación o por cuenta de nadie. 2. CONCLUSION La redacción anterior no ofrece lugar a dudas: los concejales no pueden en ningún caso formar parte de los órganos de selección del Ayuntamiento.

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3. PROPUESTA DE RESOLUCION Decreto de la Alcaldía: Visto el recurso de reposición interpuesto por doña María Isabel Ortuño contra el nombramiento de los concejales don Angel Camuñas y don Federico Arnal en el Tribunal calificador de las pruebas selectivas para cubrir siete plazas vacantes de Técnicos de Administración General; conocido el informe de la Secretaría, en el que se indica que el artículo 60 del EBEP prohíbe que formen parte de dicho Tribunal cargos electos, esta Alcaldía resuelve estimar el recurso interpuesto y sustituir a ambos representantes por los funcionarios don Arturo Peñalara y María del Pilar Fuentes, ambos Técnicos de Administración General de esta Corporación.