Solicitud de Libertad Condicional

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AL Magistrado Juez del Tribunal de Ejecución de la Pena del Departamento de Judicial de Santiago VIA Secretaria Del Despacho Penal ASUNTO Solicitud de Libertad Condicional SOLICITANTE JUAN VICENTE MENCIA Privado de libertad en El Centro de Correcci6n y Rehabilitaci6n Rafey-Hombres IMPUTACION Art 379,382 C.P SANCION IMPUESTA DOCK (12) os de Prisi6n ASISTENTE TECNICA LCD. Arquímedes Duran FUNDAMENTO LEGAL Arts. 37, 38, 39 de la Constituci6n de la República, Arts. 13, 15, 16, 17, 18, 19 de la Ley 224 d/f 26-6-1984 sobre Régimen Penitenciario Honorable Magistrado: Quienes suscriben, Arquímedes Duran, en calidad de Defensor Público de la Oficina de Defensa Publico del Departamento Judicial de Santiago, con asiento en uno de los departamentos de la Segunda Planta del Departamento judicial de Santiago que certifica que el interno ha tenido una conducta buena durante su estadía en dicho centro penitenciario. 2. Original del Certificado Médico: La Dra. Maribel Cruz , en su calidad de Médico Legista del Instituto Nacional de Ciencias Forenses Regional, Departamento de Clínica Forense (INACIF), practicado al interno contentivo de un Certificado Médico Legal. (Art. 2. C, de la Ley 164). 3. Original de las Certificación de cursos realizados en la que se hace constar que el interno realizo cursos de Plomería, Relaciones Humanas, Electricidad, Mecánico de Máquinas de Coser, Confección de Lencerías para el Hogar, Peluquería, Productor de Hortalizas, Armonía Financiera en el Hogar, Costurero, Sastrería, Curso de Barco, Emprendedor para PYMES, Panadería, Repostería, Producción de

Hortalizas y Relaciones Humanas, … 4. Certificación de la “Pastoral Penitenciaria” que se hace constar que interno JUAN VICENTE MENCIA participa en los talleres y actividades religiosas que realiza esta organización en el penal. 5. Original CERTIFICACION de no antecedentes penales del señor FRANCISCO WILKERSON ROJAS, el cual se compromete a servirle de garante al interno JUAN VICENTE MENCIA con el fin de vigilarlo y para ayudar a ser efectiva su reinserción. BASE JURÍDICA DE LA SOLICITUD: Que el legislador ha dispuesto en el artículo 436 del Código Procesal Penal que: “El condenado goza de todos los derechos y facultades que le reconocen la Constitución, los tratados Internacionales, las leyes y éste Código y no puede aplicársele mayores restricciones que las que expresamente dispone la sentencia irrevocable y la ley”. El Art. 442 del-Código Procesal Penal otorga a los procesados el derecho de peticiones y quejas en lo que se refiere al cumplimiento de la sanción penal, al tiempo que el referido artículo, así como el numeral l del Cap. XVIII de la Resolución 296—2005, que establece que el Juez de la Ejecución de la Pena es el Funcionario judicial competente para el conocimiento de las referidas quejas y peticiones. Tomando en cuenta que la Ley 224—84, Sobre Régimen Penitenciario ha establecido en sus artículos Articulo 16.—19 como parte del tratamiento progresivo al que serán sometido los condenados de manera definitiva el periodo de prueba como un beneficio al que tendrán derecho los procesados con la finalidad de ir insertándose progresivamente en la sociedad a fin de demostrar los efectos que el tratamiento a tenido en su persona y de preparar las condiciones para su futura vida en libertad. La tutela jurisdiccional, como derecho de todo justiciable (consagrado en el artículo 69 del Texto Constitucional Dominicano) y fuente de legitimación de la labor del Poder Judicial, para ser efectiva, debe discurrir sobre el tamiz del debido proceso. El debido proceso a su vez, despliega sus efectos a partir de tres momentos diferentes, que son: (1) Que uno pueda acudir al órgano jurisdiccional, y una vez allí uno pueda defenderse de acuerdo a unas garantías mínimas, (2) Que la resolución del caso sea en un plazo razonable y (3) Que lo decidido sea ejecutado eficazmente. Quedando este ultimo apéndice de la tutela jurisdiccional asegurado con la Resolución 296 / 2005, sobre el Reglamento del Juez de Ejecución, dictado por la

Suprema Corte de Justicia, la cual pone la garantía de la intangibilidad de lo decidido en manos del Juez de la Ejecución de la Pena, que tiene como función el control y vigilancia de los internas, correlato directo conectado con el susodicho derecho de tutela Jurisdiccional, la que extiende sus efectos: a) A la ejecución de la sentencia de condena irrevocable de acuerdo con su finalidad, durante la duración de la pena; b) de los derechos humanos reconocidos a los condenados o condenadas; y c) de los derechos penitenciarios favor de los condenados y condenadas, basados en la Constitución, las normas del Régimen Penitenciarios Dominicano y demás leyes especiales. Vale decir que este desglose solo tiene carácter enunciativo. En lo relativo a los derechos fundamentales de los condenados o condenadas son: “Todos los derechos y garantías fundamentales, contenidos en la Constitución, en el bloque de constitucionalidad, no limitados por la condena; y en especifico, los contenidos en las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos de las Naciones Unidas y en la Ley No.224 sobre el Régimen Penitenciario del 13 de junio de 1984”. Con relación'al'f1n' de la pena hace mucho tiempo que se pronunció César Bonessana, Marqués de Becaria, uno de los más importantes inspiradores del movimiento de reforma del antiguo derecho penal continental, un derecho caracterizado en toda Europa por su extrema crueldad, por su arbitrariedad y su falta de racionalidad. En su celebrado titulo denominado “De los delitos y las penas”, en el que estableció: “El fin de la pena no es atormentar y afligir a un ser sensible, ni hacer desaparecer un delito cometido, sino impedir que el culpable reincida, y evitar que otros sigan su ejemplo”, matizando dicho autor sobre la pena, dice,: “ese derecho tiene por límites la justicia y la utilidad social, y que las penas no pueden pasar, sin ser injustas, los límites de la estricta necesidad de la defensa social”. En la misma tesitura el Papa Clemente XI, quien hiciera una afirmación colosal al afirmar que: “De nada vale encerrar a un individuo en un presidio si no es con el fin de reformarlo o educarlo”; razonamiento este que reverberó en la cosmovisión que hasta ese entonces se tenía de la pena y con relación al régimen penitenciario, convirtiéndose la misma en un punto de inflexión que ha impactado la ciencia penal. Que en ese orden, la institución de la libertad condicional se ha convertido en uno de los medios más eficaces para lograr que las penas privativas de libertad cumplan debidamente sus finalidades, y constituye conjuntamente con las llamadas “salidas temporales”, el mejor sistema de prueba de la efectiva rehabilitación del recluso.

Que en lo que respecta a la Ley 164, el artículo 10 de la que regula la Libertad Condicional, que constituye un medio de prueba de que el recluso condenado a una pena privativa de libertad, se encuentra rehabilitado y apto para vivir en sociedad, en ese sentido no extingue la pena sino que es un modo especial de hacerla cumplir. De conformidad con las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos, que dispone: “Para alcanzar el fin y justificación de las penas y medidas privativas de_ libertad, el régimen penitenciario debe aplicar, conforme a las necesidades y tratamiento individual de los reclusos, todos los medios curativos, educativos,

morales, espirituales y de otra naturaleza, todas las formas asistenciales de que puede disponer”. En este sentido, Concepción Arenal considera que las personas que se ven inmersas en el delito poseen las cualidades esenciales de un ser humano pues es inteligente y moralmente libre. Son las circunstancias personales y sociales las que le llevan a delinquir. El sistema penitenciario influye en su inserción en el delito, con sus prácticas malsanas. En contraposición resalta el efecto positivo que respecto al descrecimiento de la reincidencia desempeñan os programas penitenciarios modernos que incluyen condiciones especiales de cumplimiento de la pena y de la libertad condicional. (Concepción Arenal, El Visitador del Preso) En concordancia con lo planteado por Concepción Arenal la ley sobre Libertad Condicional 164—1980 prevé que “La libertad condicional se ha constituido en uno de los medios más eficaces para lograr que las penas privativas de libertad cumplan debidamente sus finalidades, y constituye, conjuntamente con las llamadas salidas temporales, el mejor sistema de prueba de la efectiva rehabilitación del recluso. La esencia de la libertad condicional es verificar que el recluso ha perdido su peligrosidad y se encuentre rehabilitado y apto física y psíquicamente para vivir en libertad”. En ese tenor, la Libertad condicional constituye una opción de que los condenados puedan reinsertarse positivamente en la sociedad, y de manera particular en " su familia, mostrando los efectos que las acciones reeducativas del sistema penitenciario han efectuado en su persona; con el propósito de favorecer su reinserción final, al tiempo que mediante la misma progresivamente restablece los vínculos familiares y asume con dignidad y responsabilidad el rol que en el seno familiar y en la sociedad le compete. Es en respuesta a la problemática de nuestras cárceles que surge la Ley sobre Libertad Condicional a fin de garantizar a los reclusos un trato más humano, y la posibilidad de lograr los objetivos antes referidos otorgando un voto de confianza a las; beneficiarias de la misma de que mediante ella se podrá obtener los referidos propósitos. Que la Ley 164, dispone que todo condenado a penas privativas de libertad de carácter criminal o correccional, de más de un año de duración, podrá obtener su libertad condicional, siempre que se encuentren reunidos los siguientes requisitos: Que haya cumplido la mitad de la pena impuesta, que haya demostrado hábitos de trabajo y observado conducta intachable en el establecimiento, que se encuentre capacitado física y psíquicamente para reintegrarse a la vida social y que su estado

de rehabilitación haga presumible que se conducirá bien en libertad y si pudiendo hacerlo, ha pagado los daños e indemnización los perjuicios causados por infracción, o llegado a un acuerdo con la parte perjudicada. En el caso de la solicitante se cumplen de manera satisfactoria todas las condiciones establecidas por la referida Ley 164 para el otorgamiento de la libertad condicional, lo cual se puede comprobar con los documentos anexos presentados en la presente instancia.

Poniendo en contexto lo anterior, la solicitante ha demostrado que se encuentra en condiciones óptimas para reintegrarse a la sociedad Dominicana, lo cual constituye la razón de la sanción penal, en este sentido, es procedente la libertad condicional de nuestro representado. El ha cumplido parte considerable de la pena privativa de libertad impuesta, con actitud de arrepentimiento y de superación personal, demostrando hábitos de trabajo y observando una conducta intachable.

El solicitante ha dado muestras significativas de que en su persona ha tenido lugar el proceso de crecimiento y reeducación personal que persigue la imposición de una pena; en consecuencia se evidencia que el tomando conciencia de que su comportamiento era erróneo, se ha arrepentido del hecho cometido y solicita encarecidamente le concedan el beneficio de la libertad condicional; al tiempo que se manifiesta dispuesto a cumplir las condiciones que este honorable tribunal le imponga en caso de ser favorecido con la libertad condicional. En consecuencia consideramos que es merecedor del beneficio de la Libertad Condicional, puesto que goza de las condiciones requeridas por la Ley 164 del 4/10/1980 sobre Libertad Condicional en la República Dominicana, así como las previstas por los Art. 13, 15, 16, 17, 18, 19 de la Ley 224 sobre régimen penitenciario y los Artículos 440 y 444 de la Ley 76—02 que instituye el Código Procesal Penal. POR TALES MOTIVOS, en vista de los presupuestos probatorios depositados, los cuales deberán ser valorados por este tribunal, por medio de la presente instancia solicitamos formalmente: PETITORIO: PRIMERO: Que el Tribunal fije el día y la hora en que será conocido la presente solicitud de Libertad Condicional interpuesta por el interno, JUAN VICENTE MENCIA por intermedio de su defensa técnica.

SEGUNDO: En la forma, que sea declarada buena y válida la presente solicitud de libertad condicional solicitada por el interno JUAN VICENTE MENCIA, por haber sido realizada conforme a las normas procesales y especiales que rigen la materia. TERCERO: En el fondo, que este tribunal tenga a bien otorgar la libertad condicional a nuestro representado, JUAN VICENTE MENCIA y que una vez otorgada la referida libertad se indiquen las condiciones que deberán cumplirse fielmente, para la efectividad de la decisión adoptada. Es justicia lo que pedimos y esperamos merecer, en la ciudad de Santiago de los Caballeros, Municipio y Provincia de Santiago, República Dominicana, a los veinte y tres (23) días del mes de febrero del dos mil diecisiete (2017).