Solicitud de Adecuacion de Tipo Penal

Esp. Legal: Dra. Kanegusuku Exp. Nº: 909-2017 Sumilla: SOLICITO ADECUACIÓN DEL TIPO PENAL SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO PENAL D

Views 47 Downloads 0 File size 666KB

Report DMCA / Copyright

DOWNLOAD FILE

Recommend stories

Citation preview

Esp. Legal: Dra. Kanegusuku Exp. Nº: 909-2017 Sumilla: SOLICITO ADECUACIÓN DEL TIPO PENAL SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO PENAL DE REOS EN CÁRCEL DE VILLA MARÍA DEL TRIUNFO:

ABRAHAN EDDY VALDERRAMA PEÑA, en la instrucción que se me sigue por la comisión del Delito

de

Homicidio

Calificado;

a

Ud.

atentamente digo:

Que, estando dentro de los alcances de la estricta observancia de mis derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva y a la defensa consagrados en el Artículo 139º inciso 14) la Constitución Política del Estado, acudo por ante su Despacho a efecto de SOLICITAR LA ADECUACIÓN DEL TIPO PENAL DE DELITO CONTRA LA VIDA, EL CUERPO Y SALUD – HOMICIDIO CALIFICADO, que aparece tipificado en el auto apertorio de instrucción, A HOMICIDIO SIMPLEde acuerdo a los siguientes fundamentos que a continuación se exponen:

PRIMERO: Que, de acuerdo con nuestro ordenamiento procesal vigente, la

facultad de calificar la conducta delictiva imputada a un denunciado es prerrogativa del Juez Penal, al momento de dictar el auto apertorio de instrucción, conforme lo dispone el Artículo 77º del Código de Procedimientos Penales, modificado por la Ley Nº 24388.

SEGUNDO: Que, por ello que si durante la secuela del proceso e investigación

judicial el Juzgado advierte y determine lo contrario se hace necesario la adecuación de la conducta investigada a un tipo distinto al que se venía investigando, por lo que se requiere necesariamente de la aplicación de la resolución de apertura de instrucción. Igualmente, es facultad del juzgador recalificar los hechos denunciados y encuadrar la misma en la norma penal pertinente, existiendo a la vez diversas Ejecutorias Supremas al respecto. En tal sentido, las conclusiones alcanzadas en el Pleno Jurisdiccional Penal Nacional

Ica – 1998, específicamente en el Acuerdo Primero del Tema 4 “Desvinculación o Determinación Alternativa”, el Pleno acuerda por aclamación que el órgano jurisdiccional puede desvincularse de la calificación jurídica propuesta por la acusación fiscal, pero debe tener en consideración la homogeneidad del bien jurídico, la inmutabilidad de los hechos y las pruebas, la preservación del derecho de defensa y la coherencia de los elementos fácticos y normativo, respetando además los principios de legalidad penal, de instrucción y de verdad material.

TERCERO: Que, el Ministerio Público al formalizar la denuncia penal ha tipificado

el delito materia de instrucción dentro de los alcances del primer párrafo (tipo base) e inciso 1) (circunstancia agravante) del Artículo 108º del Código Penal, en mérito al Informe Policial Nº 06-2016-DIRINCRI-PNP/JAIC-DIVINCRI LURIN P Y B. que obra en autos.

CUARTO: Que, como se advierte en autos, se me apertura instrucción por el Delito

contra la Vida, el Cuerpo y la Salud – Homicidio Calificado, en agravio de José Antonio Lucero Zacarías, figura delictiva agravada que no guarda relación con los hechos investigados a la fecha, debiéndose tener en consideración la existencia de vicios procesales que vulneran mi derecho al debido proceso.

QUINTO: Que, en lo que respecta al Delito de Homicidio Calificado, tipificado por

el Artículo 108º inc. 1) del Código Penal, el Juzgado al aperturar instrucción ha calificado erróneamente, por lo que es necesario variar o adecuar el tipo penal, considerando que mi situación jurídica se debe entender que se encuentra dentro de los alcances del Artículo 106º del Código Penal – Homicidio Simple, en razón a los fundamentos que se exponen en los siguientes puntos.

SEXTO: Que, el Artículo 108º inc. 1) del Código Penal determina que será

reprimido con pena privativa de libertad no menor de quince años el que mate a otro concurriendo las circunstancias de ferocidad, codicia, lucro o por placer. Al respecto, Felipe Villavicencio conceptualiza el móvil de ferocidad en el delito de homicidio calificado como inhumanidad en el móvil, matar por motivo fútil, sin

causa aparente o causa insignificante1. Es menester señalar que el homicidio cometido bajo el móvil de ferocidad es cometido sin causa aparente o presunta o es cometido por una causa insignificante, trivial, frívola o desproporcionada con el efecto letal producido; asimismo, el autor del homicidio por ferocidad nunca da una justificación de su conducta, por lo que, para los efectos de la tipificación del delito se deberá tener en cuenta las condiciones personales, así como la forma y circunstancias en que perpetró el ilícito conforme a lo dispuesto por el Artículo 46º del Código Penal.

SÉPTIMO: Que, según se advierte en el Certificado Médico Legal Nº 005879-L-D,

de fecha 20.03.2017, emitido por la División Médico Legal II Lima Sur del Ministerio Público, el inculpado Abrahan Eddy Valderrama Peña presentó “lesiones ocasionadas por agente contundente duro y agente con punta y/o filo cortante” conforme al siguiente detalle:  Excoriación lineal rojiza de 5 cm en la región supraciliar derecha.  Herida de 0.5 cm con pérdida de tejido en labio superior izquierdo.  Tumefacción más equimosis violácea de 2 x 1 cm en región de mucosa labial inferior derecha.  Múltiples excoriaciones lineales en región de pierna izquierda.

OCTAVO: Que, conforme a las conclusiones alcanzadas en el referido Certificado

Médico Legal Nº 005879-L-D, EL MÓVIL DE FEROCIDAD QUE SE LE IMPUTA AL ENCAUSADO NO CONCURRE EN EL PRESENTE PROCESO DADO QUE LAS LESIONES QUE HAN QUEDADO DEBIDAMENTE ACREDITADAS EN LA PERICIA MÉDICA LEGAL SUSTENTAN DE MANERA TAXATIVA LO EXPRESADO POR EL INCULPADO EN FORMA UNIFORME Y COHERENTE DURANTE SU DECLARACIÓN CON RELACIÓN A QUE EL AGRAVIADO JOSÉ ANTONIO LUCERO ZACARÍAS LO AGREDIÓ FÍSICAMENTE E, INCLUSO, QUISO HURTARLE SUS PERTENENCIAS, el mismo que lo atacó y le ocasionó las lesiones que han sido plenamente acreditadas en el documento médico legal precitado.

1

VILLAVICENCIO TERREROS, Felipe (1991). Lecciones de Derecho Penal, Parte Especial I. Perú, Gios Editores, pág. 50.

NOVENO: Que, LA CONDUCTA

DEL INCULPADO AL MOMENTO DE

COMETER EL ILÍCITO MATERIA DE INSTRUCCIÓN SE ENCUENTRA PLENAMENTE JUSTIFICADA DADO QUE ACTUÓ EN DEFENSA DE SU INTEGRIDAD FÍSICA, REPELIENDO LA AGRESIÓN ILEGÍTIMA COMETIDA EN SU CONTRA POR EL AGRAVIADO JOSÉ ANTONIO LUCERO ZACARÍAS, en tal sentido, en los hechos materia de instrucción no se presenta el móvil indicado en la norma penal para ser considerado como delito de homicidio calificado en el móvil de ferocidad; de igaula manera, en autos se encuentra acreditado que el recurrente no cuenta con antecedentes penales, es decir, no se advierte ningún elemento de juicio que permita presumir que el recurrente tenga una conducta violenta y antisocial que permita inferir que sea proclive a la comisión de delitos, pues nadie le ha atribuído tal conducta y no ha sido sorprendido en esta actitud, ni existe contra el recurrente requisitorias pendientes, siendo necesario recalcar que NO EXISTE CONGRUENCIA TÍPICA ANTE

LA

FIGURA

DELICTIVA

MATERIA

DE

DENUNCIA

Y

EL

COMPORTAMIENTO DEL PROCESADO.

DÉCIMO: Asimismo, la sindicaciones de los testigos no cumplen los requisitos de

verosimilitud,

dado

que

en

las

afirmaciones

recibidas

no

concurren

corroboraciones periféricas de carácter objetivo, incurriendo en serias contradicciones que restan credibilidad a sus versiones incriminatorias, resultando dichas declaraciones insuficientes para acreditar los cargos formulados

contra

el

encausado,

dado

que

se

presentan

evidentes

ambigüedades y contradicciones en las declaraciones.

UNDÉCIMO: Señor Juez, a la luz de las modernas corrientes de interpretación de

la ley y en un Estado de Derecho que postula son los hechos que determinan la aplicación de la norma, por lo tanto, mi conducta se encuentra dentro de los alcances del Artículo 106º del Código Penal vigente, máxime si se tiene en cuenta mi declaración preliminar emitida en forma uniforme y coherente asevera que el ilícito fue cometido en defensa de mi integridad física, conducta que no puede ser considerada como ferocidad.

POR LO EXPUESTO:

A Ud. Señor Juez, solicito proveer de acuerdo a ley en la brevedad posible.

OTROSÍ DIGO: El Letrado que suscribe autoriza el presente escrito, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 290º de la L.O.P.J.

Lima, Noviembre de 2019

Secretario: G.Robles G. Expediente No 1142-2010 Principal Escrito No Sumilla: ADECUACIÓN DEL TIPO PENAL. SEÑORA: JUEZ DEL CUARTO JUZGADO EN LO PENAL DE HUÁNUCO. JUAN MANUEL MARTELALVAREZ, en la instrucción que se me sigue por la supuesta comisión del delito Contra la Salud Pública –Tráfico Ilícito de Drogas, en la modalidad de Micro-Comercialización de Drogas-Posesión Punible de Marihuana, en agravio del Estado, a Ud, digo: Que, estando dentro de los alcances de la observancia de un debido proceso, tutela jurisdiccional y al Derecho de la Defensa consagrada en la Constitución Política del Estado, artículo 139 inciso 14, acudo por ante su Despacho a efecto de solicitar la ADECUACIÓN DEL TIPO PENAL CONTRA LA SALUD PÚBLICA-TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE MICRO-COMERCIALIZACIÓN DE DROGAS-POSESIÓN PUNIBLE DE MARIHUANA A POSESIÓN NO PUNIBLE, que aparece figurando en el auto apertorio de instrucción, por los siguientes fundamentos que a continuación expongo: PRIMERO: Que, de acuerdo a nuestro ordenamiento procesal vigente, la facultad de calificar la conducta delictiva imputada a un denunciado (s), es prerrogativa del Juez Penal, al momento de dictar el auto apertorio de instrucción, conforme lo dispone el Art. 77 del C.P.P. ; modificado por la Ley No 24388. Que, por ello que si durante la secuela del proceso e investigación judicial el Juzgado advierte y determine lo contrario se hace necesario la adecuación de la conducta investigada a un tipo distinto al que se venia investigando, por lo que se requiere necesariamente de la aplicación de la resolución de apertura de instrucción. Es facultad del juzgador, recalificar los hechos denunciados y encuadrar la misma en la norma penal pertinente, existiendo a la vez diversas Ejecutorias Supremas al respecto. Por ejemplo. Existen las Conclusiones Plenos Jurisdiccionales 1998, específicamente en el Acuerdo No 04” Desvinculación o Determinación Alternativa”, donde el pleno acuerda por aclamación que el órgano jurisdiccional puede desvincularse de la calificación jurídica propuesta

por la acusación fiscal, pero debe tener en consideración la homogeneidad del bien jurídico, la inmutabilidad de los hechos y las pruebas, la perseverancia del derecho de defensa y la coherencia de los elementos fácticos. SEGUNDO: El Ministerio Público al formular la denuncia ha tipificado del delito dentro de los alcances del Primer Párrafo(tipo Base) y último párrafo (circunstancia agravante) del Art 298 del Código Penal concordante con el inciso 4 del Art. 297( hecho cometido en el interior de un centro de reclusión, en mérito al Atestado Policial No 028-2010-XIX-DIRTEPOL-HCORPNPDIVANDRO. que obra en autos. TERCERO: Como se advierte en autos se me apertura instrucción por el delito Contra la Salud Pública-Tráfico Ilícito de Drogas, en la modalidad de Micro comercialización de Drogas-Posesión Punible de Marihuana, en agravio del Estado, figura delictiva agravada, pero que no guarda relación con los hechos investigados a la fecha, que existen vicios procesales que atentan contra el debido proceso. CUARTO: Que, en lo que respecta al delito de Tráfico Ilícito de Drogas en la modalidad de Micro comercialización de Drogas-Posesión Punible de Marihuana, tipificado por el Art. 298 primer párrafo concordante con el inciso 4 del Art. 297 del Código penal vigente, en agravio del Estado , el Juzgado al aperturar instrucción ha calificado erróneamente ,por lo que es necesario variar o adecuar el tipo penal, considerando que mi situación jurídica se debe entender que se encuentra dentro de los alcances del Art. 299 del Código Penal vigente, en razón a lo siguiente: ART. 298: “La cantidad de droga fabricada, extractada, preparada, comercializada o poseida por el agente no sobrepasa los cien gramos de marihuana o diez gramos de sus derivados”; este presupuesto no se da en el presente proceso, según se advierte del Resultado Preliminar del Análisis Químico de Drogas No 6311/10, emitida por la Policia Nacional del Perú-Dirección de Criminalística , precisa en forma ordenada y coherente la cantidad decomisada al recurrente es como sigue Peso Neto de 7 gramos y el Peso Neto devuelto a la DINANDRO es de 5 gramos, sustento científico de toda investigación policial y/o judicial el mismo que corre a fojas 162 de autos, significa que dicho pesaje no alcanza a lo indicado en la norma para ser considerado como delito de micro-comercialización; en autos no se encuentra acreditado que el recurrente se dedica a la micro comercialización de drogas; es decir, no se advierte ningún elemento de juicio que permita presumir que el recurrente se dedique a la micro-comercialización de drogas, pues nadie le atribuye tal conducta y no he sido sorprendido en esta actitud, ni existe contra el recurrente requisitoria, ello hace concluir que la escasa cantidad de droga encontrada en mi poder estaba destinada a mi directo consumo. Art 297 inciso 4” Hecho cometido en lugar de detención o reclusión” Efectivamente al recurrente se le encontró dicha droga en posesión, más no comercializando, toda vez que dicha droga era para su consumo, el mismo que se encuentra corroborado con la Constancia de Internamiento o Tratamiento para la Rehabilitación y Reeducación del Toxico dependiente otorgado por la Asociación Terapéutica “Amanecer”, que corre a fojas 175 de autos, institución autorizada por parte de la Municipalidad Distrital Santa María de Punta NegraZona Sur-Lima para su funcionamiento, tal como se puede advertir a fojas 174 de autos. QUINTO: Señora Juez, a la luz de las modernas corrientes de interpretación de la ley y en un Estado de Derecho que postula son los hechos que determinan la aplicación de la norma, por lo tanto mi conducta se encuentra dentro de los alcances del Art 299 del Código Penal vigente, máxime si se tiene en cuenta mi manifestación preliminar y mi instructiva emitida en forma uniforme y coherente asevera ser consumidor de marihuana y que por ello estuvo en un centro de rehabilitación lo que acredita con la constancia de fojas 132 y 175. SEXTO: POR TANTO: Pido a Ud señora Juez, se sirva admitir la presente proveer conforme lo solicito. Huánuco, 17 de Setiembre del 2010