Tipo Penal

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UNIVERSIDAD DEL ACONCAGUA Facultad de Psicología. Maestría en Criminología. DERECHO PENAL

TEMA: “LA TIPICIDAD EN LA ESTRUCTURA DEL DELITO”

PROFESOR:

Dr. CARLOS PARMA

ALUMNO:

LIC. OSVALDO A. CUELLO VIDELA.

MENDOZA, 20 de Junio de 2007.-

INDICE.

I.- Introducción. ................................................................................................ 02 II.- Desarrollo. ................................................................................................... 05 1.- Estructura del Delito, desde el punto de vista del Derecho. ................ 05 A)

La conducta. ............................................................................... 06

B)

La Tipicidad. .............................................................................. 08

C)

La Antijuridicidad. .................................................................... 08

D)

La Culpabilidad. ........................................................................ 09

2.- Evolución Histórica del Tipo Penal. .................................................... 10 4.- Tipo y Norma, según Bilding. .............................................................. 11 3.- El Concepto del Tipo Penal Propuesto por Ernest Beling. ................... 12 5.- Max Ernest Mayer y la Evolución del Concepto del Tipo. ................ 14 6.- La Concepción de Edmundo Mezger. ................................................... 16 7.- El Tipo como Elemento de la Ley Penal. ............................................ 18 8.- La Tipicidad y el Principio de Legalidad. ........................................... 19 9.- Diferentes Formas que Asumen los Tipos Penales. ............................ 21 10.- La Estructura del Tipo Culposo. ......................................................... 22 11.- Tipicidad e Imputación Delictiva. ...................................................... 24 12.- La Ausencia de Tipicidad. .................................................................. 25 A)

Por Carecer de los Elementos Objetivos del Tipo. ..................... 25

B)

Por Carecer de los Elementos Subjetivos del Tipo. ................... 26

III.- Conclusión. ................................................................................................. 28 IV.- Bibliografía. ................................................................................................ 31

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MONOGRAFÍA.

DERECHO PENAL.

“LA TIPICIDAD EN LA ESTRUCTURA DEL DELITO” “...Las acciones punibles son muy distintas en cuanto a su desvalor de injusto (cuya diversidad se expresa en la diversidad de los tipos), a su desvalor de culpabilidad, y en atención al mayor o menor interés de la autoridad estatal en relación con el castigo...” E. BELING, “Die Lehre vom Vierbrechen” 1906 -La Teoría del DelitoCitado por Cardenal Montraveta. Barcelona 2002.

INTRODUCCIÓN.

Dentro del estudio analítico del delito, dos corrientes doctrinarias, durante mucho tiempo, se disputaron la primacía en la explicación científica del mismo: El Causalismo y el Finalismo. La explicación causal del delito parte de un concepto “idealizado de la conducta”. Esta corriente concibe a la acción como un movimiento voluntario físico o mecánico que produce un resultado que es captado por el “tipo penal”. Es decir que dicha acción o conducta del sujeto coincida con lo que la legislación penal establece como ilícita. Este enfoque desplaza el análisis y valoración de la finalidad de la conducta, principalmente al momento de ocuparse del elemento del delito denominado culpabilidad. 3

Los teóricos finalistas, dan una explicación del delito que parte de un concepto “real de la conducta”, concebida como un hacer voluntario, en cuyo análisis no pueden ni deben ser excluidos los aspectos referidos a su manifestación exterior, en relación a la proposición de los fines tenidos en vista antes del acontecer delictivo. Una corriente considera preponderantemente los elementos referidos al disvalor de la acción; la otra, por el contrario, pone mayor énfasis, en el disvalor del resultado. En esta controversia doctrinal, prácticamente la mayor parte de la doctrina prefiere el esquema teórico finalista de comprensión y explicación del delito, dejando de lado la interpretación causal por sus múltiples contradicciones e insuficiencias. De las distintas definiciones de delito, la más corriente es aquella que lo considera como una conducta, típica, antijurídica y culpable, dejando para la teoría de la pena la característica de su punibilidad. (NAQUIRA RIVERO, J. D. Penal Parte Gral. Apuntes de clases. 2007). Se estudiará en ésta monografía el “Tipo Penal” siendo Ernest Beling el primero en incluirla dentro de la definición del delito y quien afirmaba que “El Tipo penal está constituido por la descripción de una conducta u omisión que representan a la figura delictiva....” expresión que representa sintéticamente el pensamiento de este autor. (CARDENAL MONTRAVETA, S. 2002. Pág. 11) Todos los tipos penales de la parte especial de nuestro Código Penal están necesariamente referidos a un autor (“el que...”, “quiénes...”, “los que...”) y, por lo tanto, a una conducta determinada que se encuentra literalmente mencionada mediante un verbo (matare, apoderarse, defraudare, etc). Por lo tanto, el aspecto relevante en el análisis práctico de un caso concreto consistirá en la falta o ausencia de los “Elementos del Delito” en todos aquellos supuestos en los que éste –el hecho delictivo- como ente de nuestro examen, no presente todos los ingredientes objetivos y subjetivos que son necesarios para afirmar la existencia de una conducta típica, antijurídica, culpable y punible. Excluida la “conducta típica” no tiene sentido entrar al análisis de los restantes caracteres del delito puesto que nos habremos quedado sin la base o sustrato estructural de la dogmática jurídico penal.

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DESARROLLO.

1.- Estructura del Delito, desde el punto de vista del Derecho.

Para la imposición de una pena frente a un hecho delictivo, el Juez; además de investigar la verdad real y las circunstancias que rodearon los hechos; debe reunir una serie de presupuestos que resultan necesarios en la calificación del delito y que componen su estructura normativa. Es decir que una conducta humana se constituye en infracción penal cuando reúne determinados requisitos, esencialmente que esa conducta o acción (que puede ser omisiva) esté comprendida en el ordenamiento jurídico y se adecue a determinados rasgos con que el derecho penal define al delito. Éstos caracteres -conforme a la teoría general del delito- son: a)

La conducta: que asume dos formas, la acción y la omisión.

b)

La Tipicidad,

c)

La Antijuridicidad y

d)

La Culpabilidad. Hay autores que agregan un quinto factor que es la Punibilidad, cuyo

estudio corresponde a la Pena. Cada uno de estos caracteres del delito plantea un interrogante en el juzgador que debe comprobar: Precisamente que en el caso en concreto estén presentes antes de aplicar una pena. Existen sin embargo distintas concepciones respecto a cada una de ellos, que se explicarán brevemente antes de entrar en el análisis del “Tipo Penal” tema principal de éste trabajo de investigación.

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A)

La Conducta.

También denominado por otros autores como “hecho”, el cual sin embargo, presupone siempre una acción humana, ya que es el hombre quien la realiza o ejecuta con discernimiento y es el ser humano el único ser capaz de cometer un delito. Esta conducta humana puede asumir dos formas: •

La Conducta como Acción: Existen sobre la acción dos visiones o Concepciones. La primera de ellas, la Concepción Causal o visión causalista, dice que el

hecho ejecutado debe “causar un resultado”. En el momento que surge esta postura la ciencia le indicaba a los estudiosos que la realidad se explica sobre la base de causas y efectos, y como el delito es parte de la realidad debe tener explicación en ese paradigma. Bajo éste presupuesto la acción está formada por un elemento subjetivo que es la intención del sujeto de causar o buscar ese resultado, que se concreta en el impulso volitivo, y un elemento objetivo constituido por los actos que son los movimientos corporales que el sujeto desarrolla. Posteriormente, en la primera mitad del siglo XX surgen otros conceptos que cuestionan estas ideas, y afirmaban que “No existe ninguna acción humana donde no se pueda reconocer un fin o meta u objetivo”, no solo en el delito. Esas metas permiten comprender la conducta humana motivada o encaminada a alcanzar un fin preconcebido, en base a una expectativa respecto a lo que con una acción pretende lograr ya que el hombre se diferencia del animal en su razonamiento, y afirmaban que el hombre se propone metas o fines. El contenido de la voluntad está en la acción. Esta segunda postura se denominó la Concepción Finalista y que cuestionó lo que la Concepción Causal tenía. Decía que “Todo actuar malo es siempre final”, habla de la intencionalidad, que expresa la idea, pero se acepta el término “finalista”.

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Aquí el elemento subjetivo es el fin o finalidad del sujeto, la selección de medios (es parte de la finalidad) y los efectos o consecuencias previstas. El sujeto puede o no prever los efectos o pueden ser inciertos. La concepción Causalista, sin embargo, no considera la meta y la selección de los medios dentro de la conducta, sino que la ubican dentro de la culpabilidad. No obstante en ambas visiones el elemento objetivo son los “movimientos corporales” (en eso coinciden).



La Conducta como omisión: Más compleja de entender, existen también dos posturas: La primera de ellas que considera que se puede dar un concepto

ontológico o natural. “...así como existe el sol, luna, etc, yo puedo identificar la omisión...”. (NAQUIRA RIVERO, J. D. Penal Parte Gral. Apuntes de clases. 2007). Una persona omite cuando no ejecuta una acción que podía hacer y que tenía el deber legal de cumplir. La Segunda que dice que solo existe un concepto normativo. En el mundo no existe la omisión propiamente dicha, sino que solo existe en la norma. Es una creación del hombre, del derecho y que en el mundo real no se puede reconocer la omisión, donde sólo existen acciones. Para que exista auténtica omisión es preciso incorporar el “Deber de haberlo realizado” es decir quebrantar una obligación o un deber. No necesariamente debe ser un deber legal. Para que exista debe haber la posibilidad que el sujeto tenía de actuar y la infracción a un deber cuya fuente de origen puede ser un contrato, una ley o puede ser un deber social.

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B) La Tipicidad.

Tipo Penal es aquella disposición legal donde el legislador ha descrito una conducta que considera delito v gr. “...el que se apoderare de una cosa mueble total o parcialmente ajena...”. La tipicidad existe cuando el juzgador comprueba que la conducta de alguien cumple las exigencias que el legislador ha previsto como ilícita. Cuando la conducta del autor no coincide con la descripción que el legislador ha previsto, se dice que la conducta es atípica.

C) La Antijuridicidad.

Estudia las “causas de justificación”. Estas tienen que estar especificadas en el sistema normativo penal para que puedan ser consideradas como tales. En nuestro ordenamiento legal están enumeradas taxativamente en el Artículo 34º del Código Penal Argentino, y corresponden sintéticamente a las siguientes situaciones: (ROMBOLÁ, N. Et. Al. 2000, pág 78) •

El que obrare violentado por fuerza física irresistible o amenazas de sufrir un mal grave e inminente.

• •

El que causare un mal por evitar otro mayor inminente a que ha sido extraño. El que obrare en cumplimiento de un deber o el legítimo ejercicio de su derecho, autoridad o cargo.



El que obrare en virtud de obediencia debida.



El que obrare en defensa propia o de sus derechos y



El que obrare en defensa de la persona o derechos de otro. También existen una serie de autorizaciones legales como causa de

justificación y que excluyen la antijuridicidad como por ejemplo “...el aborto eugenésico, 9

injurias vertidas en defensa de un interés publico, actividades curativas, lesiones deportivas y los especiales estados de necesidad: aborto terapéutico, revelación del secreto profesional por necesidad...” (PARMA C. Derecho Penal I, Apuntes Básicos. Maestría en Criminología año 2007).

D) La Culpabilidad.

¿La acción típica, antijurídica es culpable?. El autor: ¿qué implica?. Esta es la capacidad que tiene el sujeto para comprender el acto criminal y la libertad de que dispone para realizar sus acciones de modo tal de ser plenamente responsable. Implica la facultad de discriminar lo lícito de lo ilícito y el arbitrio para autodeterminarse. La culpabilidad queda excluida cuando existe la “Inimputabilidad” del sujeto, que a determinada edad es una presunción (menores) o bien en el caso del enajenado mental donde no se le aplica pena sino una medida de seguridad -pero debe cometer una conducta típica, antijurídica-. También existe inimputabilidad cuando quien comete el hecho, al momento de ejecutarlo, no ha podido comprender la criminalidad del acto o dirigir sus acciones por insuficiencia o alteración morbosa de sus facultades mentales, por un estado de inconsciencia, error o ignorancia de hecho (ROMBOLÁ, Et. Al. 2000. C.P.A. Art. 34º inc 1º) Aquí aparece la figura del error esencial que excluye la culpa “...y por lo tanto carece de pena el delito cometido en esa condición. Tal es el caso del que se apropia de cosa ajena, creyendo que es de su propiedad...” (ROMBOLÁ, Et.Al. Op. Cit. pág. 79) Los elementos de la culpabilidad son: •

El Dolo: Que significa conocer de manera actual,

real y efectiva que es ilícito el acto y querer, -según los causalistas-. Según los finalistas es la conciencia de la ilicitud, esta conciencia puede ser virtual o potencial. Para el positivismo jurídico es la determinación de la voluntad para cometer el delito; y sus formas: directa, indirecta, eventual y específica.

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La Culpa o Imprudencia: cuando por impericia,

negligencia, imprudencia e inobservancia de los reglamentos o deberes de cargo, se causa un resultado típico. •

Exigibilidad o contexto normal: Ejemplo del que

percibe una amenaza seria y grave, o amenaza de sufrir un mal grave e inminente.

2.- Evolución Histórica del Tipo Penal.

El tipo era considerado antiguamente en Alemania como el conjunto de caracteres integrantes del delito, incluyendo el dolo o la culpa. Era lo que para los antiguos escritores españoles constituía la “figura de delito”. Binding introduce algunos conceptos del tipo penal, fundamentando en que el ordenamiento jurídico está constituido por normas, las cuales existen antes del derecho penal y que la violación de las conductas descriptas en el mismo constituyen indicios de antijuridicidad por ser la conducta típica principalmente antinormativa, violatoria de ése ordenamiento. En mil novecientos seis aparece en Alemania la doctrina de Beling; que considera el tipo como una descripción del hecho delictivo. Este autor alemán, incluye dentro de la teoría general del delito al tipo penal. La principal diferencia entre la concepción de las normas de Binding y la de Beling radica en que este último limita su relevancia penal al hecho de servir de referencia para valorar la conformidad de la conducta típica con las exigencias del conjunto del ordenamiento jurídico. Posteriormente Max Ernest Mayer, en su Tratado de Derecho Penal asegura que la tipicidad no es meramente descriptiva, sino indiciaria de la antijuricidad. En otras palabras: no toda conducta típica es necesariamente antijurídica, pero sí es indiciaria de antijuridicidad; en toda conducta típica hay un principio, una probabilidad de antijuridicidad.

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El concepto se modifica en Edmundo Mezger, para quien el tipo no es simple descripción de una conducta antijurídica, sino la “ratio essendi” de la antijuridicidad; es decir, la razón de ser de ella, su real fundamento. Mezger adelanta un criterio más aventurado en considerar que la tipicidad es la esencia de la antijuridicidad basándose en la legislación, en virtud de que los comportamientos ya descritos en la ley son antijurídicos y por ende penaliza dicha conducta al ir en contra del orden jurídico ya establecido. No define al delito como conducta típica, antijurídica y culpable, sino como acción típicamente antijurídica y culpable. Según Mezger “El que actúa típicamente actúa también antijurídicamente, en tanto no exista una causa de exclusión del injusto. Opinión semejante sustenta Sebastián Soler. (GOLDSTEIN, Raúl. l986 Pág 212). El tipo jurídico-penal “...es fundamento real y de validez de la antijuridicidad, aunque la reserva siempre, de que la acción no aparezca justificada en virtud de una causa especial de exclusión del injusto, si tal ocurre, la acción no es antijurídica, a pesar de su tipicidad”. Según Roxin “...para que se pueda importar al sujeto el tipo objetivo tiene que haber creado un peligro, un riesgo no permitido para un bien jurídico, que se materializa en el resultado...” (PARMA C., Apuntes Básicos de D. Penal. Maestría en Criminología. 2007) La historia de la tipicidad es consecuentemente, un importante aporte a la evolución histórica de la estructura del concepto del delito, desde el punto de vista del Derecho Penal.

3.- Tipo y Norma, según Bilding. (El carácter valorativamente neutro del Tipo)

Bilding reconoce la existencia y necesidad de las normas jurídicas, entendidas como aquellas pautas que regulan la conducta humana con relevancia jurídica y permiten determinar si es contraria o conforme a Derecho. Asimismo, considera que la ley penal no es ninguna norma, pues no puede identificarse con una proposición que establezca: “tú no debes actuar de este o aquel

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modo”, sino que, frente a ésta, contiene por lo menos prohibiciones sancionadas con penas cuando se viola la norma o no se actúe conforme a ellas. Según Bilding, las normas son previas y están por encima de las leyes penales. La ley penal establece el castigo que deba aplicarse a la conducta que realice un tipo de modo antijurídico, pero no da respuesta a la pregunta sobre cuándo la conducta típica es antijurídica; presupone la antijuricidad de la conducta pero no decide sobre la misma, por lo que resulta necesario que el Derecho esté dotado de proposiciones con el siguiente contenido: “Matar a alguien –por ejemplo– es antijurídico cuando...; no es antijurídico cuando ...”. Tales proposiciones son, precisamente, las normas, y lo antijurídico es lo antinormativo. Por lo tanto, para determinar si una conducta es antijurídica y poder aplicar la ley penal es necesario acudir a las normas, que son las que establecen cuándo no se debe realizar la conducta típica. Beling matiza algunos aspectos de la teoría de la normas de Binding de la que comparte, fundamentalmente, la existencia de las mismas, la idea de unidad del ordenamiento Jurídico, la distinción entre norma y ley penal, y el concepto de antijuricidad vinculado a las normas.(Conf. MONTRAVETA C. Op. Cit. 2002. Pág. 59)

4.- El Concepto del Tipo Penal Propuesto por Ernest Beling.

Ernest Beling, en 1906 escribe su obra “Die Lehre vom Vierbrechen” -La Teoría del Delito- donde sostenía su pretensión de mostrar al tipo como concepto penal básico y destaca que “...la tipicidad de la acción no es algo que interese exclusivamente a la parte especial del Derecho Penal, sino que se trata de un elemento general del delito que posee una gran importancia metodológica para plantear y abordar el análisis de múltiples aspectos de la teoría general del delito...” (CARDENAL MONTRAVETA, S. 2002, Pág.11-13) Beling, en su obra introdujo como categoría autónoma en la definición del delito a la “Tipicidad”, aunque en un principio Beling –según Jiménez de Asúa- “...pensó en exponer la teoría del tipo en un trabajo sobre el encubrimiento... pronto advirtió que, a pesar de que también en esta materia resultaba de utilidad el concepto de tipo, aquél no 13

era el lugar adecuado, por lo que decidió escribir Die Lehre vom Verbrechen (La teoría del delito)..”, así como el libro en que, un cuarto de siglo después, Beling propuso su segundo concepto de la tipicidad: Die Lehre vom Tatbestand (La teoría del tipo), relacionando todo ello con el resto de obras importantes del autor alemán. (JIMENEZ DE ASUA, L. 1964, t. III. Pág.. 751) Beling afirma que un hecho solo puede castigarse cuando su punibilidad está determinada antes de que el hecho se concrete. El tipo entonces era un aspecto formal del delito vinculado a su condición de conducta antinormativa. La introducción de la tipicidad en la definición general del delito y la relación que Beling establece entre el concepto del tipo y el principio de legalidad encuadran en los conceptos del positivismo jurídico penal. “Debe tenerse presente que [...] el tipo, aunque sea el elemento fundamental del delito, sólo es uno de ellos y que, a pesar de la identidad de los "tipos", pueden existir diversas conminaciones penales básicas, o puede suceder que una conminación penal básica sólo quiera tener eficacia cuando psíquicamente la realización del tipo ha tenido lugar de una determinada manera”. (E. BELING, Die Lehre vom Verbrechen, 1906, p. 411, citado por Cardenal Montraveta, Op. cit. Pág. 63) Beling; partiendo de la consideración de que era lógicamente incorrecta la definición usual de delito como acción antijurídica y culpable conminada con pena, sostenía que era una definición nominal que no permite saber cuándo puede hablarse de una acción conminada con pena; y propone una definición general de delito que enumera los presupuestos cuya concurrencia determina la eficacia de esa conminación penal. Para Beling, “...el delito es la acción típica (ya lo sea directamente o por la vía de una modificación, como forma de aparición), antijurídica, culpable, subsumible en una conminación penal adecuada y que satisface las condiciones de la misma...” (Cfr. J. GOLDSCHMIDT, citado por Cardenal Montraveta, Op. cit. Pág. 71) Beling Introduce así en el concepto general del delito un ingrediente que se suma a la acción, su antijuridicidad, culpabilidad y punibilidad. Este autor sostenía que la caracterización de la acción debía hacer abstracción de cualquier otro contenido interno o externo, ya que son los restantes elementos los que le dan el significado penal a la conducta humana.

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Desde este punto de vista la existencia de la acción debía limitarse a constatar que alguien haya realizado un movimiento corporal o ha permanecido inmóvil y será al analizar el resto de los elementos constitutivos del delito en que podrá decirse si esa acción es jurídicamente reprochable. Por tanto y en el concepto que Beling introduce al carácter delictivo de la acción, ésos elementos tienen “...el carácter de adjetivo..” que debe añadirse al concepto de acción. (CARDENAL MONTRAVETA, S. Op. cit. Pág. 35). Beling suma así al concepto general de delito el Tipo Penal como nota distintiva que caracteriza a la acción, por cuanto ésta debe adecuarse a la configuración o descripción que el legislador haga respecto a qué acciones u omisiones deben ser consideradas ilícitas. Según el Dr. Cardenal Montraveta –Profesor de Derecho Penal de la Universidad de Barcelona- “...La originalidad del planteamiento que Beling desarrolla en Die Lehre vom Verbrechen consiste, precisamente, en trazar con precisión una "teoría general" del "tipo especial" y poner de manifiesto la necesidad de introducir en la definición general de delito la exigencia de que la acción delictiva se corresponda con alguno de los "tipos especiales" descritos en la ley penal, lo que comporta integrar el concepto de tipo en la teoría general del delito...” (CARDENAL MONTRAVETA, S. Op. cit. Pág. 17).

5.- Max Ernest Mayer y la Evolución del Concepto del Tipo.

Max E. Mayer es el autor que impulsa la evolución del concepto de tipo partiendo de la propuesta de Beling distingue entre: •

La cuestión relativa a la caracterización legal del aspecto

externo de la conducta delictiva, •

La cuestión relativa a su carácter antijurídico y



La relativa a su carácter culpable.

Según Jiménez de Asúa “...Sin el genial Lehrbuch de Mayer, la doctrina del tipo legal no hubiera conseguido el fructífero desempeño que al fin logra [...]. A este 15

libro, uno de los más geniales que se han escrito sobre nuestra disciplina, se debe el prestigio que cobró la doctrina del tipo legal...”. (JIMENEZ DE ASUA, L. 1964, t. III. Pág.. 756) Los aportes de Mayer en su Tratado sobre la parte general del Derecho Penal Alemán sienta las bases de una evolución sobre la caracterización de este concepto y la articulación sistemática de los presupuestos del delito desde el punto de vista metodológico, representa la superación de la perspectiva formalista en la construcción sistemática de la teoría general del delito. En la ciencia penal, los tratados de Mayer y E. Mezger son una buena muestra de aquella evolución. Ambos impulsan la evolución del concepto de tipo sobre la base de la propuesta de Beling distinguiendo entre el tipo penal y las cuestiones relativas a la conducta delictiva, su carácter antijurídico y culpable. El resultado más relevante y significativo de la perspectiva material adoptada por M. E. Mayer es su concepción de las normas jurídicas como normas de cultura reconocidas por el Estado y sostiene que con la antijuricidad de la conducta típica, se pone de manifiesto la existencia de los elementos normativos en el tipo y, asimismo, admitir la relevancia que pueden tener los fines perseguidos por el sujeto al realizar la conducta típica para determinar su carácter antijurídico. Afirma que la diversidad de los elementos del tipo legal desaconseja ir más allá de su definición nominal; como agrupación de aquellos elementos conceptuales de los que debe componerse un hecho para ser punible. Frente a la imagen conceptual del hecho punible -el tipo- descrita en la ley penal, Mayer hace referencia al supuesto de hecho concreto: La actuación del hombre situada en el espacio y en el tiempo –la conducta-. El primero de los presupuestos esenciales de la pena, la tipicidad, se realiza cuando se corresponden el supuesto de hecho concreto y el tipo legal, esto es, cuando todos los elementos del delito coinciden en las circunstancias del tipo normativo y el tipo conductual. Estas son las aportaciones más importantes de M.E. Mayer a la teoría del tipo y de la antijuricidad. “La tipicidad y la antijuricidad deben separarse claramente. [...] La comprensión y, con ella, la estructura sistemática del Derecho penal sólo se consigue

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cuando se consideran por separado la cuestión de si una acción se corresponde con un tipo, y la de si contradice una norma”. (M.E. MAYER, Der allgemeine Teil des deutschen Strafrechts, 2. ed., 1923, pp. 9-10 -Citado por MONTRAVETA, S, Op. Cit. Pág. 352-) Así delimitado, pertenecen al tipo legal: •

Las modalidades y otras referencias de la acción;



Los componentes de la acción, y en particular, a) los elementos

internos (características de la culpabilidad), b) los elementos externos y, c) los elementos normativos. Para M.E. Mayer el tipo legal es el hecho externo descrito en la ley penal. Aquel autor partía, así, de la naturaleza meramente fáctica y aprehensible por los sentidos de los elementos del tipo, pero admite que ocasionalmente el tipo reúne elementos que determinan el desvalor del hecho que describen y que se expresa en las normas de la voluntad del legislador que prohiben su realización. Incluso en estos casos, la comprobación de la tipicidad de un hecho la concibe como un momento previo a la comprobación de su carácter antijurídico y culpable.

6.- La Concepción de Edmundo Mezger.

Mezger –representante del Normativismo junto con James Goldschmidt, Freudental y en nuestro país: Luis Jiménez de Asúa y Jorge Frías Caballero- considera que la figura delictiva “...es el elemento portador de la antijuridicidad.... los normativitas hablan de tipicidad relacionada con la antijuridicidad. Las unen y la llaman tipo injusto o antijuridicidad tipicficada....” (Cnf. PARMA C., Apuntes Básicos de D. Penal. Maestría en Criminología. 2007) Mezger configura la teoría del tipo partiendo un concepto valorativo, que deriva de la necesidad de definir teleológica y normativamente su contenido mediante la referencia al bien jurídico que la ley penal quiere proteger, y de toma en consideración la relación valorativa que existe entre la decisión del legislador y el fundamento de la antijuricidad de las conductas típicas.

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Mezger caracteriza la relación entre la delimitación del tipo y la comprobación de su concurrencia, como eje fundamental de la antijuricidad de la conducta delictiva. Pero, al mismo tiempo, se caracteriza, también, por destacar “...la singularidad que, desde la perspectiva de la teoría del injusto –de la delimitación entre lo que es conforme y lo que es contrario a Derecho, prescindiendo de si, además, se le puede imputar penalmente a su autor–, poseen las conductas descritas en la ley penal....” (CARDENAL MONTRAVETA, S. Op. Cit. Pág 464 y ss.) Mezger sostiene que el concepto general de antijuricidad y su dimensión valorativa son insuficientes para caracterizar la acción delictiva como acción contraria al Derecho, pero también afirma que es igualmente insatisfactorio un concepto de tipo que desprecie el vínculo entre la voluntad del legislador y la función de ordenación de la vida social que corresponde a las normas del Derecho. Mezger pone de relieve que la concepción del tipo penal y el concepto de la antijuricidad se complementan y condicionan recíprocamente. Cada uno de estos conceptos queda, así, impregnado por el significado del otro sin perder, por ello, su identidad y autonomía sistemática. Para éste autor el delito es “...la acción típicamente antijurídica y culpable...” (Cnf. PARMA C., Apuntes Básicos de D. Penal. Maestría en Criminología. 2007) En este sentido, Mezger advierte que la comprobación de la antijuricidad de las conductas delictivas no representa un momento posterior a la comprobación de su tipicidad, sino que la comprobación de la tipicidad de una conducta es un aspecto de la consideración de aquélla desde la perspectiva de la ordenación de la vida social que realiza el Derecho y, por lo tanto, desde la perspectiva de la delimitación entre las acciones que son conformes y las que son contrarias al Derecho. (Cnf. CARDENAL MONTRAVETA, Op. cit. Pág. 466) Esta delimitación no puede, sin embargo, prescindir de la finalidad y la trascendencia específicas de las normas de valoración que determinan la antijuricidad de una conducta. Y, por ello, esta exigencia material se integra en la teoría general del delito a través de la teoría del tipo completando, así, su dimensión garantista derivada de su vínculo con el principio de legalidad (que más adelante se analizará).

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Todo ello le permite fundamentar desde el punto de vista material la función indiciaria del tipo en relación con la antijuricidad de la conducta típica, pone de manifiesto la existencia de elementos normativos del tipo que fundamentan la antijuricidad de la conducta típica y, finalmente la relevancia que pueden tener los fines que perseguía el autor al realizar la conducta típica, para determinar su carácter antijurídico.

7.- El Tipo como Elemento de la Ley Penal.

El Tipo penal está constituido por la descripción de una conducta u omisión que representan a la figura delictiva. Esta descripción (“...el que matare a otro.. el que causare a otro un daño en el cuerpo o la salud...”) constituye la conducta que la Ley Penal sanciona con una determinada pena, de modo tal que si la acción u omisión no coincide con la conducta descripta, el hecho no constituye delito. Por tanto el tipo penal además de integrar los elementos de la figura delictiva cumple las veces de garantía estableciendo que acciones o conductas pueden ser catalogadas como delito y merecedoras de una sanción. Si no existe una causa de justificación en la conducta o inimputabilidad del autor, y el hecho concuerda con la descripción de la Ley “...el que matare a otro...” se dice que es típico –homicidio-, mientras que si no reúne los caracteres del tipo penal como por ejemplo la muerte de un insecto se dice que el hecho es atípico y carece de carácter delictivo. Se trata de un concepto puramente descriptivo de la conducta que debe ser considerada ilícita y que puede estar representada por una acción u omisión. Se limita a una descripción de los elementos objetivos de la figura delictiva desprovista de toda significación valorativa. El delito se consuma cuando cumple con las exigencias del tipo penal. Según Naquira Rivero: El examen de la tipicidad es objetivo. Solo ve el movimiento corporal y la voluntad (acción). Considera al autor indiferente “...el que

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matare...” o especial “...el funcionario público que...” para establecer la tipicidad. El hecho es el mismo pero el autor determina el tipo, si no el hecho no es típico. También debe existir un “nexo causal” entre la acción y el resultado. (NAQUIRA RIVERO, J. Derecho Penal Parte Gral. Maestría en Criminología. Apuntes de clases. 2007) Si tomamos por ejemplo el tipo del “Hurto”, encontramos que todas sus características, tanto objetivas como internas, están contenidas en la imagen o figura rectora:, “el apoderamiento de una cosa mueble total o parcialmente ajena”, puesto que para que el hurto exista es preciso que dicha sustracción de una cosa mueble ajeno se haya realizado y haya sido causada por el dolo del autor y aparece también la otra característica típica, “Intención de apropiación”, es tanto que esta característica se refiere precisamente a cosa ajena sustraída. El concepto “Sustracción de una cosa mueble ajena” domina sobre las conjuntas características típicas del hurto. Siempre es necesario que el lado objetivo y subjetivo coincidan en un punto de manera que tanto aquel como éste estén dominados por una idéntica figura rectora. De acuerdo a ésta concepción, se debe dar el resultado que exige el tipo. En la Falsedad Ideológica por ejemplo: “...de modo que pueda resultar perjuicio...” o “...un daño en el cuerpo o la salud...” en las Lesiones. De modo tal que el tipo aparece como un mero contorno incorpóreo del delito, tratándose de un concepto puramente descriptivo del mismo como punto de referencia antes de considerarse los demás elementos constitutivos de lo ilícito.

8.- La Tipicidad y el Principio de Legalidad.

Entre los “Principios Fundamentales del Derecho Penal”, tenemos el principio de Reserva Penal o Legalidad, establecido en los Artículos 18 y 19 de la Constitución Nacional y el Art. 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles incorporado a la Constitución por Ley. (Cnf. CONSTITUCION NACIONAL Y DE LA PROVINCIA DE MENDOZA, Ediciones Síntesis S.A. Buenos Aires. 1994). La filosofía que inspira el Derecho Penal es siempre a favor del inculpado y limitante del poder del legislador y el juzgador en éste sentido. Solo debe ser castigado quien realiza una acción u omisión que el legislador ha descrito como hecho ilícito.

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La infracción a la norma debe necesariamente responder y adecuarse a la conducta que el legislador ha previsto como delictiva en los tipos penales. La acción acontecida debe encontrar su correlación en un hecho sancionado por la norma en el tipo penal. Según Zaffaroni citado por la cátedra el delito “es una conducta humana individualizada mediante un dispositivo legal (tipo) que revela su prohibición (típica). (PARMA C., Apuntes de Clases. Maestría en Criminología. 2007). Según Anselmo Feuerbach: “No hay delito sin ley, no hay pena sin ley, no hay crimen sin ley penal previa”. “...nullum crimen, nulla poena, sine praevia lege poenali...” (NAQUIRA RIVERO, J. Derecho Penal Parte Gral. Apuntes de clases. 2007) Este principio presupone que todo acto ilícito debe estar determinado por la Ley Penal, ya que nadie está obligado a hacer lo que no manda la Ley ni privado de lo que ella no prohíbe, de lo que surge que la ley penal debe ser anterior al hecho definiendo el tipo delictivo y la pena correspondiente a ésa conducta que la legislación caracteriza como delito. Es decir que el legislador penal, mediante la técnica del tipo legal, selecciona todos aquellos hechos que por la gravedad o la forma de afectación de un bien jurídico protegido, considera merecedores de pena. Por esto el Derecho Penal, a diferencia de otras ramas del derecho, es considerado como un sistema cerrado de ilicitudes en el que no cabe la extensión de la responsabilidad penal por medio de la analogía o de otra técnica de interpretación similar que no se ajuste a los contenidos expresamente establecidos en los correspondientes tipos penales.

9.- Diferentes formas que asumen los Tipos Penales.

Según el origen y la finalidad de la conducta – intención- existen tipos penales dolosos y culposos (el homicidio por ejemplo); según la forma de individualizar las conductas prohibidas existen tipos penales activos (Abuso de autoridad) y omisivos (incumplimiento de los deberes del funcionario poúblico); categorías típicas que se

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combinan dando lugar a tipos penales activos, dolosos y culposos, y tipos penales omisivos, dolosos y culposos (V. gr. el Art. 255º in fine C.P.A.). Los tipos activos se caracterizan por describir a la conducta prohibida merecedora de pena (Por ejemplo el Art. 79º Homicidio), en cambio los tipos omisivos describen a la conducta debida, resultando prohibida y merecedora de pena toda conducta distinta de la debida (Por ejemplo el Art. 106º Abandono de Personas). Básicamente, los tipos dolosos se caracterizan por describir a la conducta cuya finalidad coincide con la realización de todos los elementos constitutivos del tipo penal; en este caso, la finalidad en sí misma es el dato determinante de la prohibición; admite diferentes grados según se trate de: •

Dolo directo de primer grado: Donde el autor persigue directamente la producción del resultado (la muerte de una persona en el homicidio);



Dolo directo de segundo grado o de consecuencias necesarias: El autor persigue un resultado que conllevará necesariamente la producción de otro (la privación de la libertad en el secuestro extorsivo donde el resultado que persigue el autor es pecuniario); y



Dolo eventual: Donde el autor no persigue directamente el resultado pero lo acepta en su voluntad al actuar de manera indiferente frente a la lesión del bien jurídico protegido. Los tipos culposos se caracterizan por describir a la conducta cuya

finalidad no coincide con la realización de todos los elementos constitutivos del tipo penal, pero cuya forma de ponerla en práctica o llevarla a cabo, viola un deber de cuidado, atención o prudencia, determinando la producción del resultado típico; la finalidad en sí misma no es el dato determinante de la prohibición, sino la forma o modo de obtenerla. Por otra parte, los tipos penales contienen diferentes elementos entre los que cabe destacar los descriptivos, normativos y subjetivos que se caracterizan por su mayor o menor precisión, mayor o menor complejidad, para identificar la conducta punible. (“...el que con ánimo de lucro...”, “...el que defraudare a otro con nombre supuesto, calidad simulada, falsos títulos, influencia mentida, abuso de confianza,...etc.”)

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10.- La Estructura del Tipo Culposo.

Hay delitos en los que la finalidad del autor no se dirige a la realización del tipo, pero éste igualmente se configura como consecuencia de la negligencia o falta de cuidado observada por el mismo. Según Terragni, existen dos sistemas legislativos que de diferente forma resuelven el planteo de los Tipos Culposos. Estos son: (Conf. TERRAGNI, M.A, en http://terragnijurista.com.ar/Lecciones/lecciones.htm) Los Sistemas Abiertos (“numerus apertus”) propio de la tradición española, mediante la cual cualquier delito doloso cometido en forma negligente merece una pena determinada. Por lo tanto cualquier delito doloso -a menos que sea inconcebible como tal o exista una cláusula expresa en contrario- puede ser culposo. Los Sistemas Cerrados (“numerus clausus”) característico de la legislación iberoamericana. Estos determinan específicamente en la legislación penal los casos sancionados específicamente como delitos culposos. Tal cual lo previsto por nuestro Código Penal, donde no existe una definición de culpa, ésta puede construirse a partir de los tipos culposos, especialmente del tipo correspondiente al Homicidio Culposo (Art. 84º C.P.A.). Según

Terragni,

algunos

autores

han

puesto

en

duda

la

“constitucionalidad” de los tipos culposos precisamente por su gran “apertura” normativa. Pero en realidad no queda otra alternativa, ya que el legislador no puede tipificar todas las consecuencias de la imprudencia. Y además, las imprudencias son infinitas, y lo que puede resultar prudente en una circunstancia puede no serlo en otras. El “Resultado” es siempre un limitador a los alcances de la prohibición. Por ende, actúa como delineador de la tipicidad objetiva culposa. El resultado es un “componente de eventualidad o contingencia” que responde a la propia función garantizadora que debe cumplir el tipo en un sistema de tipos legales. Por ejemplo si una persona manipula limpiando un arma de fuego y por imprudencia, negligencia o falta de cuidado se dispara la misma sin causarle daño a nadie 23

la conducta es atípica, pero si como consecuencia del disparo otra persona resulta lesionada la acción será típica de las Lesiones Culposas. Aunque en ambas ocasiones se desarrollo la misma conducta violatoria del deber de cuidado, cambió el resultado. Lo mismo ocurre ante la impericia en la conducción de un vehículo. La tipicidad tendrá lugar cuando “medie inexistencia en el ánimo del autor de cualquier voluntad directa, indirecta o eventual de matar o causar un caño en el cuerpo o la salud de la víctima, pese a lo cual se produce la muerte” (ROMBOLA, N.D, Et. al. 2000. Pág. 214) Otro componente normativo del tipo objetivo culposo. El “deber de cuidado” debe ser violado por una conducta que lesione un bien jurídico ajeno. (TERRAGNI, M.A. Op. Cit.) Sin embargo, la impericia en el arte o profesión no es punible por sí misma, sino cuando el resultado es provocado por impericia imprudente, cuando el sujeto emprende una acción para la cual se sabía incapaz, o por impericia negligente, cuando el agente realiza la acción teniendo el deber de saberse incapaz. Soler, (citado por Rombolá Op. Cit. Pág. 214), entiende que la extensa enumeración de comportamientos culposazos que contiene el código “son reducibles a la imprudencia y la negligencia”, que subsumen a las demás formas. No se requiere en éstos casos –como sucede en el tipo doloso- un conocimiento efectivo, sino que basta un conocimiento potencial. Es decir, una posibilidad de conocer el peligro que la conducta crea para los bienes jurídicos ajenos y prever la posibilidad del resultado típico. Por otro lado, habrá atipicidad cuando el resultado no era previsible para el autor, ya sea porque se hallaba más allá de su capacidad de previsión (ignorancia inevitable o “caso fortuito”) o porque se encontraba en un estado de error de tipo invencible.

12.- Tipicidad e Imputación Delictiva.

Para constatar la existencia de nexo causal entre acción y resultado, el juzgador, que se encuentra con todos los acontecimientos desarrollados en el mundo

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exterior los ordena -atendiendo al principio lógico de la causalidad y constata una relación exterior y objetiva entre un comportamiento humano que actúa como causa y unas consecuencias derivadas de ella, que responderán a las características del resultado típico. (De la CUESTA AGUADO, P.M.. 1997) La constatación de tal relación entre acción y resultado será el requisito previo para investigar si de tal relación de acontecimientos puede generarse una responsabilidad penal. El siguiente paso será comprobar que un comportamiento es imputable a su autor como productor de un resultado. Para ello la doctrina ha arbitrado una serie de criterios orientativos tendentes a excluir aquellos comportamientos que, pese a ser causales no pueden ser imputables ya desde un punto de vista objetivo. “...Estos criterios de carácter normativo y derivados del fin del Derecho penal han sido agrupados y sistematizados por la denominada teoría de la imputación objetiva, como criterios de imputación....” (De la CUESTA AGUADO. 1997 Op. Cit.) Algunos autores incluyen el estudio de la imputación objetiva en la antijuridicidad, mientras que parte importante de la doctrina se inclina por ubicarla en la tipicidad. En una primera aproximación encierra la idea de atribuir un hecho a su autor antes de entrar en el análisis de los demás elementos constitutivos del delito – antijuridicidad y culpabilidad- Quiere decir que, ante un suceso que tiene contenido penal (muerte o lesiones) resulta preciso utilizar parámetros que permitan individualizar a quién el Derecho se lo adjudicará. Aquí deben concurrir el desvalor de la acción y el desvalor del resultado. Como por ejemplo: En caso de una muerte sea consecuencia del agravamiento de la enfermedad pero el médico hubiese actuado diligentemente, faltaría el desvalor de acción aunque concurra el desvalor del resultado. Si se piensa que el resultado integra el tipo, su ausencia significa que la conducta es atípica; y en consecuencia carece de relevancia penal.

13.- La Ausencia de Tipicidad.

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Cuando no se integran todos los elementos descritos en el tipo legal, se presenta el aspecto negativo del delito llamado “Atipicidad”. La atipicidad es la ausencia de adecuación de la conducta al tipo. En el fondo, en toda atipicidad hay falta de tipo, si un hecho específico no encuadra exactamente en el descrito por la Ley, respecto de él no existe tipo: El hecho es atípico. (ESCAMILLA RAMIRES, J. 2005.) Para que una conducta sea típica tienen que estar presentes todos y cada uno de los elementos del correspondiente tipo penal, los objetivos y subjetivos. Es suficiente la ausencia de cualquiera de éstos para que esa conducta resulte atípica y, por lo tanto, no constituya delito. (CUESTA AGUADO, P. M. 1997. Pág. 32). Este resultado atípico de la conducta se da:

A) Por Carecer de los Elementos Objetivos del Tipo.

Se pueden presentar diferentes situaciones, entre las que cabe destacar la falta o ausencia de tipo por inidoneidad del objeto, del sujeto activo o del pasivo (Por ej: el homicidio de un cadáver) y la ausencia de resultado típico, en cuyo caso, podría quedar un remanente de tipicidad por tentativa, si se trata de un tipo penal doloso. (CUESTA AGUADO, P. M. Op. Cit.). Otro caso importante de atipicidad se presenta en aquellas situaciones en las que no existe un nexo causal adecuado entre la conducta y el resultado, como el error en el golpe y en el objeto. En ciertos casos, la conducta resulta atípica de un tipo en particular, pero típica de otro que exige menos elementos (Por ej: robo con relación al hurto o el daño o en el homicidio el abuso de armas o las lesiones).

B) Por Carecer de los elementos Subjetivos del Tipo.

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En cuanto a la ausencia de tipicidad de la conducta porque no están dados los elementos subjetivos, los casos más importantes son los de incapacidad psicológica para conocer los elementos objetivos del tipo penal. (CUESTA AGUADO, P. M. Op. Cit.). En este contexto es importante distinguir el error de tipo del error de prohibición. El error de tipo versa sobre los elementos constitutivos del tipo penal, el autor no sabe lo que hace. El cazador que dispara a un hombre creyendo que apunta su arma a un oso no sabe que se trata de un hombre y, por lo tanto, no tiene la finalidad de matarlo. En el de prohibición sabe lo que hace pero no lo considera contrario a derecho. El error recae sobre la antijuridicidad de la conducta. El sujeto que dispara a su hijo que ingresa a la casa saltando la pared medianera porque se olvidó la llave y cree que es un ladrón. El autor creé que es víctima de una agresión y dispara su arma contra la persona que considera es la autora del ataque, sabe que se trata de un hombre y quiere dirigir su conducta contra este hombre, pero considera que lo hace legítimamente o de forma no contraria a derecho porque no se da cuenta de que en realidad no es su agresor (error de prohibición). Según la cátedra “...A veces el elemento subjetivo hace referencia a una particular intención como en el art 171, “sustraer un cadáver para hacer pagar su devolución”. También en la figura puede haber elementos normativos, por ejemplo, cuando el interprete tiene que hacer una valoración en el estupro: “quien mantiene acceso carnal con mujer honesta menor de edad”.... En conclusión los normativistas dicen que no siempre la figura está compuesta por elementos objetivos sino que en el tipo de injusto puede haber elementos subjetivos y normativos...”. (PARMA C., Apuntes Básicos de D. Penal. Maestría en Criminología. 2007.)

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CONCLUSIÓN.

El punto cardinal en el estudio del delito está constituido por la determinación de los elementos que lo conforman. Para poder desarrollar un estudio completo del mismo, es esencial conocer y saber el concepto de tipicidad, en virtud de que sin éste, la acción llevada a cabo por un sujeto no encuentra una norma que la contenga; en consecuencia el delito no existiría y por ende no sería posible adecuar dicha conducta a una prohibición legal sancionada con pena, es decir determinar que dicha acción resultó antijurídica. Podría decirse desde éste punto de vista, que el elemento de la tipicidad por sí solo constituye la esencia del delito y que conlleva a la exacta aplicación de la ley; sin este elemento exterior que describe la conducta es imposible su existencia y resultaría irrelevante entrar en el análisis de la antijuridicidad y la culpabilidad de una acción que no ha sido previamente determinada en la legislación penal. De éste modo, así como autores relevantes definieron a los elementos constitutivos del delito como los “adjetivos” de la conducta, bien podría decirse que el tipo penal constituye el “verbo”, nexo vital y forzoso para unir los eslabones de la cadena que constituyen los elementos del delito. Así como en un silogismo en lógica, los juicios, perfectamente eslabonados nos llevan a los razonamientos, del mismo modo el tipo penal determina la validez del estudio de los restantes elementos constitutivos de la conducta delictiva. La necesidad de comprender este constituyente tiene por finalidad conocer la teoría, la técnica y la practica de como aplicar este concepto a delitos concretos y saber si el mismo reúne los requisitos descriptivos para la aplicación de una sanción determinada por la ley que amerite la intervención de la justicia. De tal modo los objetivos del presente trabajo de investigación han sido brindar una somera descripción de la función del tipo plasmado en la ley penal como

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medio descriptivo de la conducta humana que encuadra en la descripción de la acción antijurídica hecha por el legislador. Por ende la existencia de la tipicidad queda representada en el hecho de saber reconocer si este elemento es concordante con la conducta sancionada por la norma. Beling concibió los preceptos contenidos en la Ley penal como un verdadero catálogo que agrupa los distintos tipos de delitos, por tanto la respuesta a la existencia o no de una conducta antijurídica, culpable y punible, se encuentra interpretando los contenidos de la parte especial del Código Penal y previo a cualquier otro análisis para constatar si verdaderamente la acción puede ser “tipificada” en alguno de los diferentes delitos que contiene la legislación penal. Cada tipo delictual forma un compuesto de diversos elementos que hacen referencia, conjuntamente, a una imagen de pensamiento. El tipo penal representa así una imagen rectora, una representación mental de aquello que no debe hacerse por que lesiona un interés o un derecho ajeno (bien jurídico tutelado). La concurrencia entre éstas representaciones, -a modo de perfil o de un modo más concreto “figura delictiva”- y la conducta de un sujeto son las que van a establecer el vínculo que pone en movimiento el estudio de los demás elementos constitutivos del delito. Núñez define al delito como “todo hecho, típico, antijurídico, culpable y punible”. Soler lo define como la “acción, tipicamente antijurídica, culpable y adecuada a una figura penal”. Para Roxin el delito es la “acción (manifestación de la personalidad), típica (“nullum crimen”), antijurídica (soluciones sociales de conflictos), culpable (necesidad de pena más cuestiones preventivas) y que cumple otros eventuales presupuestos de punibilidad”. Zaffaroni opina que “es una conducta humana individualizada mediante un dispositivo legal (tipo) que revela su prohibición (típica), que por no estar permitida por ningún precepto jurídico (causas de justificación), es contraria al orden jurídico (antijurídica) y que, por serle exigible al autor que actuase de otra manera en esa circunstancia, le es reprochable (culpable)”. Ninguno de éstos autores en su intento por establecer una Definición Dogmática del Delito puede apartarse del tipo y de la tipicidad, sin la cual pierde sustento el análisis de los demás elementos constitutivos del delito, tales son su antijuridicidad, culpabilidad y la punibilidad del hecho acontecido.

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El tipo es para muchos, la descripción de una conducta desprovista de valoración. Sin embargo, la tipicidad es la coincidencia del comportamiento con el descrito por el legislador como conducta reprochable. Es en suma, la determinación específica de qué es un delito concreto: “No existe el delito sin tipicidad”. La tipicidad no solo es una pieza técnica que describe el delito y así poder estar en aptitud de encuadrarlo en las conductas sancionables, sino que constituye el elemento principal del delito, es el elemento esencial para la configuración del delito, sin esta noción exterior de conducta es imposible su existencia en el concierto de las características de las conductas plasmadas por el legislador en el Código Penal y sus Leyes Complementarias. Los hechos cometidos por el hombre, para que se los pueda sancionar con una pena, deben estar descritos en el precepto legal que trata de resumir una conducta humana, describiendo, mediante una fórmula dada, un hacer u omitir que constituye objetivamente el delito. Si bien inicialmente se tuvo a la tipicidad como una función meramente descriptiva, (matar a un hombre es el tipo del homicidio ...su mera descripción...) absolutamente separada de la antijuricidad y de la culpabilidad. En tanto y en cuanto las consideraciones referentes a si la muerte fue contraria a la norma o si se realizó en legitima defensa, es función valorativa que incumbe a la antijuridicidad; mientras que el juicio que atribuye el acto a un ser imputable y que se lo reprocha a título de dolo o cumpla, concierne ya a la culpabilidad; tampoco puede desconocerse que si esa acción no está contenida en el precepto legal, en el “tipo penal”, el análisis de aquellas pierde relevancia para el derecho. La conducta culpable antijurídica sólo es castigable con arreglo a las fórmulas del tipo de que se trate. La tipicidad es una característica esencial del delito. Para el jurista, toda conducta que no pueda incluirse en los tipos legalmente acuñados, aunque sea antijurídica y culpable, constituye lo atípico, esto es, una conducta no punible.“...nullum crimen, nulla poena, sine praevia lege poenali...”

Osvaldo A. Cuello Videla P. Lic. En Criminalística.

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EVALUACIÓN.

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