Sociedades Mercantiles en Nicaragua

Sociedades Mercantiles en Nicaragua Una sociedad mercantil es una organización de personas constituida por el acuerdo de

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Sociedades Mercantiles en Nicaragua Una sociedad mercantil es una organización de personas constituida por el acuerdo de voluntades y reconocida como persona jurídica, bajo un nombre social cuyos miembros se obligan a la creación de un patrimonio mediante aportes de capital social y la unidad de esfuerzos. El artículo 118 del Código de Comercio dicta “La ley reconoce cinco formas o especies de sociedades mercantiles: 1. Sociedad en nombre colectivo (133 C.C.); 2. Sociedad en comandita simple (192 C.C.); 3. Sociedad anónima (201 C.C.); 4. Sociedad en comandita por acciones (287 C.C.). La quinta forma de sociedad fue derogada por la Ley General de Cooperativas en 1971. 1. Sociedades Colectiva, en el Código de Comercio de Nicaragua, el artículo 133 expone: “Antes de empezar sus operaciones la compañía colectiva pondrá en conocimiento del público, por medio de circulares, su constitución, la razón social bajo la cual ha de girar, el objeto de la compañía y la firma de los socios administradores”. Sociedad Colectiva es aquella en que los Socios hacen el Comercio bajo una razón social y son personal y solidariamente responsables de las deudas sociales (137CC) Es una Sociedad que reposa en la confianza de las personas, por eso, la muerte de un Socio, la quiebra o la insolvencia del mismo, conduce a la disolución; ningún Socio puede ceder su parte social, sino con el consentimiento de todos los otros, de otra suerte el Socio queda siempre Responsable y no el Cesionario. Como las Sociedades de comercio tienen muchas relaciones con el público, es necesario que éste se informe sobre la naturaleza y duración de las Sociedades, los poderes de sus Representantes, etc., por esa causa, la falta de publicidad acarrea nulidad. Nuestra Ley establece en forma imperativa la obligación de poner en conocimiento del público, la constitución, razón social, etc., es una Sociedad Colectiva. 2. Sociedades Anónimas (tipo más corriente), el Código de Comercio de Nicaragua en su artículo 201 determina que “La sociedad anónima es una persona jurídica formada por la reunión de un fondo común, suministrado por accionistas responsables sólo hasta el monto de sus respectivas acciones, administrada por mandatarios revocables, y conocida por la designación del objeto de la empresa”. Para la Sociedad Anónima no son trascendentes las condiciones personales de los socios, sino la participación que cada uno tenga en la conformación del capital social. Hay que distinguir entre las Sociedades por Acciones y las que son por intereses. La acción se distingue de los intereses, en que aquella es cesible, que es igual en el valor de cada una; que se entrega por títulos separados y además, en el modo de transmisión, número de Socios que las poseen y en la responsabilidad limitada de ese valor. Elsie Lisbeth Castillo Zamora

La Sociedad Anónima no ejerce el Comercio, sino a nombre de todos, con un nombre común, por eso se llama anónima, porque no representa a ninguno y sí al Capital. La Sociedad Anónima puede constituirse por acto inmediato o por acto sucesivo, que nuestra Ley llama “Constitución por Escritura Pública o por suscripción pública” en ésta última el Contrato se perfecciona con la aceptación de los Socios, de los aportes en dinero o especie por documento público. Todos los que firman la Escritura constitutiva, son Socios Fundadores, por lo que cada uno de ellos es responsable civil y criminalmente. Se llama anónima porque no ejerce el comercio a nombre propio de los socios o de ciertos socios, sino a nombre de la designación que escoge para la Empresa jurídica y donde los socios no se conocen, se pretende llamarla “Institución por Acciones” porque la representación del capital por acciones es su esencia. 3. Sociedades en Comanditas Simples, el artículo 192 del Código de Comercio de Nicaragua cita: “La sociedad en comandita simple es aquella que celebra una o varias personas ilimitada y solidariamente responsables de las obligaciones sociales, con una o varias que no son responsables de las deudas y pérdidas de la sociedad, sino hasta la concurrencia del capital que se comprometan a introducir a ella. Los primeros se denominan gestores y los segundos comanditarios”. Lo que caracteriza a esta Sociedad es la existencia de dos categorías de Socios. Si la Sociedad comprende varios Gestores, ella será en nombre colectivo para esos y en comandita para los otros que son comanditarios. Si no se expresa en qué carácter se forma una Sociedad, se debe presumir que es colectiva, si en el pacto social no se establece que uno o varios Socios quedan responsables hasta el monto de sus Aportes. Si los interesados quieren celebrar una Sociedad en Comandita, deben declararlo expresamente o que ella surja de sus intenciones en forma inequívoca. Se diferencia la en comandita simple de la en comandita por Acciones en que en ésta, el Capital aportado y por el cual responden los Comanditarios, son acciones que limitan esa responsabilidad, sin perjuicio de la responsabilidad ilimitada de los gestores. 4. Sociedades en Comandita por Acciones, el artículo 287 del Código de Comercio de Nicaragua se señala textualmente: “La sociedad en comandita por acciones es la que celebran uno o varios socios gestores ilimitada y solidariamente responsables de las obligaciones sociales, con accionistas comanditarios cuya responsabilidad está limitada al importe de sus acciones”. Se caracteriza por la existencia de dos categorías de Socios, los unos llamados Comanditarios, que no responden del pasivo social, sino hasta concurren de sus aportes y acciones y los otros que se les llama “Comanditos” o “Gestores” responsables, personal y solidariamente como los Socios colectivos. Si la Sociedad comprende varios comanditos, ésta será colectiva entre ellos y en comandita respecto a los comendatarios. Si se forma una Sociedad sin explicar su naturaleza, se debe presumir que es en nombre colectivo, salvo que alguno clausula de sus estatutos revele la voluntad de uno o de varios socios de limitar su responsabilidad al monto de sus aportes; si quieren formar una Sociedad en comandita, Elsie Lisbeth Castillo Zamora

deben expresarlo formalmente o desprenderse de manera inequívoca del conjunto de las estipulaciones. En la Escritura constitutiva deben comparecer todos los socios gestores, y los Accionistas comanditarios (no menos de tres) que hayan tomado acciones, pero pueden haber otras más, si adquieren las Acciones que emita la Sociedad; la coexistencia de las dos clases de Socios es necesaria. Se tratará de una acción cuando puede cederse sin consentimiento de los demás Socios (Lyon-Caen y Renault, T. II, Parte 1ra.) Las condiciones que deben llenarse en la Constitución, son casi las mismas de la Sociedad Anónima. (Arto. 288 – Lyon-Caen y Renault, T. II, Parte 2da.) Debe tener por objeto ejecutar una o varias operaciones comerciales; sin embargo puede constituirse para operaciones civiles. Si sólo hubiese Socios responsables ilimitadamente, la Sociedad sería colectiva; si solo hubiere de responsabilidades ilimitadas, la Sociedad sería colectiva; si solo hubiere de responsabilidad limitada, sería anónima, no se aceptaría si se formara de tipo no admitido legalmente. No hay otra distinción segura entre comandita simple y comandita por Acciones, que la facultad de ceder su título reconocido al comanditario de la última, en condiciones más amplias que al comanditario de la primera. Contratos El Contrato, es un acuerdo legal que no se puede romper. También se puede definir como un acuerdo de voluntades, verbal o escrito, manifestado en común entre dos, o más, personas con capacidad, que se obligan en virtud del mismo, regulando sus relaciones relativas a una determinada finalidad o cosa. Clasificación de los contratos Contratos unilaterales: Es un acuerdo de voluntades que engendra obligaciones solo para una parte. Cuando en éste existen obligaciones que impliquen la transferencia de una cosa, si ésta se destruye por caso fortuito o fuerza mayor es necesario poder establecer quién debe de sufrir la pérdida, normalmente siempre el objeto perece para el acreedor. Contrato bilateral: Es el acuerdo de voluntades que da nacimiento a obligaciones para ambas partes. Elsie Lisbeth Castillo Zamora

Contrato oneroso: Es aquél en el que existen beneficios y gravámenes recíprocos, en éste hay un sacrificio equivalente que realizan las partes (equivalencia en las prestaciones recíprocas); por ejemplo, la compraventa, porque el vendedor recibe el provecho del precio y a la vez entrega la cosa, y viceversa, el comprador recibe el provecho de recibir la cosa y el gravamen de pagar. Contrato gratuito: Sólo tiene por objeto la utilidad de una de las dos partes, sufriendo la otra el gravamen. Es gratuito, por tanto, aquel contrato en el que el provecho es para una sola de las partes, como por ejemplo el comodato. Contrato conmutativo: Es aquel contrato en el cual las prestaciones que se deben las partes son ciertas desde el momento que se celebra el acto jurídico, un ejemplo muy claro es el contrato de compraventa de una casa. Contratos aleatorio: Es aquel que surge cuando la prestación depende de un acontecimiento futuro e incierto y al momento de contratar, no se saben las ganancias o pérdidas hasta el momento que se realice este acontecimiento futuro. Ejemplos son el contrato de compraventa de cosecha llamado de "esperanza", apuestas, juegos, etc. Contrato principal: es aquel que existe por sí mismo, en tanto que los accesorios son los que dependen de un contrato principal. Los accesorios siguen la suerte de lo principal porque la nulidad o la inexistencia de los primeros originan a su vez, la nulidad o la inexistencia del contrato accesorio. Contratos accesorios: son también llamados "de garantía", porque generalmente se constituyen para garantizar el cumplimiento de una obligación que se reputa principal, y de esta forma de garantía puede ser personal, como la fianza, en que una persona se obliga a pagar por el deudor, si éste no lo hace; o real, como el de hipoteca, el de prenda, en que se constituye un derecho real sobre un bien enajenable, para garantizar el cumplimiento de una obligación y su preferencia en el pago. Contratos instantáneos, o de tracto único, son aquellos que se cumplen en el mismo momento en que se celebran, es decir, su cumplimiento se lleva a cabo en un solo acto. Contrato consensual: por regla general, el consentimiento de las partes basta para formar el contrato; las obligaciones nacen tan pronto como las partes se han puesto de acuerdo. El consentimiento de las partes puede manifestarse de cualquier manera. No obstante, es necesario que la voluntad de contratar revista una forma particular, que permita por medio de ella conocer su existencia. No es la simple coexistencia de dos voluntades internas lo que constituye el contrato; es necesario que éstas se manifiesten al exterior. Contrato real: queda concluido desde el momento en que una de las partes haya hecho a la otra la tradición o entrega de la cosa sobre la que versare el contrato. Elsie Lisbeth Castillo Zamora

Contrato formal: es aquel en que la ley ordena que el consentimiento se manifieste por determinado medio para que el contrato sea válido. Por ejemplo la compraventa de inmuebles que debe otorgarse por escritura pública. Contrato formal solemne: es aquel que además de la manifestación del consentimiento por un medio específico, requiere de determinados ritos estipulados por la ley para producir sus efectos propios. Por ejemplo el Matrimonio. Las formalidades serán ad probationem cuando deben ser realizadas con fin de poder demostrar la celebración de un acto; por lo general consiste en realizar el acto ante notario o funcionario público al efecto. Contrato privado: es el realizado por las personas intervinientes en un contrato con o sin asesoramiento profesional. Tendrá el mismo valor que la escritura pública entre las personas que los suscriben y sus causahabientes. Contrato público: son los Contratos autorizados por los funcionarios o empleados públicos, siempre dentro del ámbito de sus competencias, tiene una mejor condición probatoria. Los documentos notariales son los que tienen una mayor importancia y dentro de ellos principalmente las escrituras públicas. Contrato nominado o típico: es aquel contrato que se encuentra previsto y regulado en la ley. Por ello, en ausencia de acuerdo entre las partes, existen normas dispositivas a las que acudir. (Compraventa, arrendamientos...) Contrato innominado o atípico: es aquel para el que la ley no tiene previsto un nombre específico, debido a que sus características no se encuentran reguladas por ella. Contratos determinados únicamente en su género son aquellos en los que solo se hace mención a la cantidad y calidad del objeto del contrato, por Ej.: La venta de 100 toneladas métricas de soya. Como se puede observar no se está indicando qué soya se vende, en este caso debe presumirse que la calidad es de término medio. Contratos Públicos: cuando son realizados bajo la autoridad de notarios o jueces. Contratos Privados: son los contratos otorgados por las partes contratantes sin la autorización o la existencia de fedatario público, aunque pueden contar con la presencia de testigos. Elementos del contrato El contrato tiene todos los elementos y requisitos propios de un acto jurídico, que son los siguientes; Elementos personales, Elementos reales y Elementos formales.

Elementos personales Elsie Lisbeth Castillo Zamora

Los sujetos del contrato pueden ser personas físicas o jurídicas con la capacidad jurídica, y de obrar, necesaria para obligarse. En este sentido pues, la capacidad en derecho se subdivide en capacidad de goce (la aptitud jurídica para ser titular de derechos subjetivos, comúnmente denominada también como capacidad jurídica) y capacidad de ejercicio o de obrar activa o pasiva (aptitud jurídica para ejercer derechos y contraer obligaciones sin asistencia ni representación de terceros, denominada también como capacidad de actuar). Elementos reales Integran la denominada prestación, o sea, la cosa u objeto del contrato, por un lado, y la contraprestación, por ejemplo, dar suma de dinero, u otro acuerdo. Elementos formales La forma es el conjunto de signos mediante los cuales se manifiesta el consentimiento de las partes en la celebración de un contrato. En algunos contratos es posible que se exija una forma específica de celebración. Por ejemplo, puede ser necesaria la forma escrita, la firma ante notario o ante testigos, etc. Requisitos del contrato Básicamente son tres, aquellos requisitos que, en casi todos los sistemas jurídicos, exigen las leyes, para alcanzar la eficacia del contrato: Consentimiento, Objeto y Causa. Consentimiento Es el elemento volitivo, el querer interno, la voluntad que, manifestada bajo el consentimiento, produce efectos en derecho. La perfección del contrato exige que el consentimiento sea prestado libremente por todas las partes intervinientes. La voluntad se exterioriza por la concurrencia sucesiva de la oferta y de la aceptación, en relación a la cosa y la causa que han de constituir el contrato. Será nulo el consentimiento viciado, por haber sido prestado por error, con violencia o intimidación, o dolo. Los vicios del consentimiento: La ausencia de vicios en el consentimiento es imprescindible para la validez y eficacia del contrato, a cuyo fin se requiere que la voluntad no esté presionada por factores externos que modifiquen la verdadera intención. Los más destacados vicios del consentimiento se encuentran (a) el error, (b) la violencia y (c) el dolo. (a) El error: Cuando versa el error, existe una equivocación sobre el objeto del contrato, o sobre alguno de sus aspectos esenciales. El error es motivo de nulidad del contrato cuando recae sobre la naturaleza del contrato (quería hacer un arrendamiento e hizo una compraventa), sobre la identidad del objeto, o sobre las cualidades específicas de la cosa. El error no debe de ser de mala fe, porque de lo contrario, se convierte en dolo.

Elsie Lisbeth Castillo Zamora

(b) La fuerza o violencia: En la violencia se ejerce una fuerza irresistible que causa un grave temor a una de las partes del contrato, o que una de las partes haya abusado de la debilidad de la otra. La amenaza de acudir ante una autoridad judicial para reclamar un derecho no es coacción, a no ser que se amenace abusivamente de este derecho. (c) El dolo: Todo medio artificioso, fraudulento o contrario a la buena fe, empleado con el propósito de engañar, o confundir, para inducir a una persona a consentir un contrato que, de haber conocido la verdad, no lo hubiera aceptado, es considerado dolo. La víctima del dolo puede mantener el contrato y reclamar daños y perjuicios. Objeto Pueden ser objeto de contratos todas las cosas que no estén fuera del comercio de los hombres, aun las cosas futuras. Pueden ser igualmente objeto de contrato todos los servicios que no sean contrarios a las leyes, a la moral, a las buenas costumbres o al orden público. Causa Comúnmente, la normativa civil de los ordenamientos jurídicos exige que haya una causa justa para el nacimiento de los actos jurídicos. La causa es el motivo determinante que llevó a las partes a celebrar el contrato. Un contrato no tiene causa cuando las manifestaciones de voluntad no se corresponden con la función social que debe cumplir, tampoco cuando se simula o se finge una causa. El contrato debe tener causa y ésta ha de ser existente, verdadera y lícita. Consentimiento El Consentimiento es un concepto jurídico que hace referencia a la exteriorización de la voluntad entre dos o varias personas para aceptar derechos y obligaciones. Su principal marco de actuación es el Derecho civil y, en especial, el Derecho de obligaciones y de contratos, en dónde el consentimiento juega un papel fundamental en el marco de la autonomía de la voluntad. En Derecho civil, el consentimiento se define como el concurso entre la oferta y la aceptación sobre la cosa y la causa que han de constituir el contrato. El consentimiento se considera un requisito esencial para la formalización de contratos, y para cualquier otra asunción de derechos y obligaciones que requiera voluntariedad, como la aceptación de herencias, contraer matrimonios, etc. Requisitos del consentimiento Para poder prestar un consentimiento que sea jurídicamente válido es necesario cumplir determinados requisitos:

Elsie Lisbeth Castillo Zamora

En general, es necesario tener suficiente capacidad de obrar. En general, se puede decir que no pueden prestar su consentimiento los menores de edad o incapacitados. Sin embargo, puede darse el caso de que la incapacidad de prestar consentimiento sólo abarque a una serie de actos jurídicos, y no a otros. Además, el consentimiento no es válido cuando se ha emitido bajo la influencia de alguno de los posibles vicios del consentimiento: Error: Error grave en la apreciación de los hechos de forma que sin que se hubiera producido ese error no se hubiera producido el consentimiento. Violencia o intimidación: Cuando se arranca el consentimiento mediante el empleo de la fuerza o la intimidación. Dolo: Cuando la contraparte ha inducido a error al otro contratante con el fin de arrancar el consentimiento.

Elsie Lisbeth Castillo Zamora

Glosario de Palabras: El Comodato es un contrato por el cual una parte entrega a la otra gratuitamente una especie, mueble o bien raíz, para que haga uso de ella, con cargo de restituir la misma especie después de terminado el uso. Fedatario Público es un ministro de fe que garantiza la legalidad de los documentos que interviene, y cuyos actos se hallan investidos de la presunción de verdad, propia de los funcionarios públicos,

Bibliografía Glosas al Código de Comercio Autor: Anibal Solórzano. Código Civil de Nicaragua Código Mercantil de Nicaragua Internet: wikipedia.com

Elsie Lisbeth Castillo Zamora