Sobreseimiento de Evelyn Yuliana

Expediente: Nº 00542-2017-13-1501-JR-PE-01. Espec. Leg.: Dra. AGÜERO ERSCOBAR Teófila. Escrito: Correlativo. Sumilla: PI

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Expediente: Nº 00542-2017-13-1501-JR-PE-01. Espec. Leg.: Dra. AGÜERO ERSCOBAR Teófila. Escrito: Correlativo. Sumilla: PIDE SOBRESEIMIENTO. Art. 344°.2.a) y d)

SEÑOR JUEZ DEL PRIMER JUZGADO DE INVESTIGACION PREPARATORIA DE HUANCAYO. Wilfredo José BALTAZAR JIMENEZ, Abogado de Evelyn Yuliana RIVERA ALCCA, en la investigación preparatoria que sigo por supuesto delito de Uso o venta no autorizada de diseño o modelo Industrial en el supuesto agravio de PUMA S.E. y otros, de conformidad al art. 290° de la LOPJ., a Ud., digo: Que, dentro del término que establece el Artículo 350° del Código Procesal Penal, cumplo con absolver la Acusación Fiscal formulada por el representante del Ministerio Publico en contra de la recurrente imputada Evelyn Yuliana RIVERA ALCCA, por supuestamente haber perpetrado delito de Uso o venta no autorizada de diseño o modelo Industrial en el supuesto agravio de PUMA S.E. y otros, considerando que el hecho de la causa no puede ni deben atribuírseme en virtud, que no existen suficientes elementos de convicción para la realización del Juicio Oral, e invocando el principio del debido proceso, a la tutela jurisdiccional y la legitima defensa INTERPONGO como medio de defensa el SOBRESEIMIENTO conforme al Artículo 344.2.a) y d) del Código Procesal Penal, solicitando que por mandato judicial e imperio de la Ley, se archive en forma definitiva el presente proceso, disponiendo se remitan los oficios pertinentes disponiendo se anulen mis antecedentes generados, conforme a los siguientes fundamentos facticos y Jurídicos que esgrimo: FUNDAMENTOS DE HECHOS QUE SUSTENTA MI PETITORIO: PRIMERO.- Señor Juez, del estudio de autos, se establece que de manera arbitraria y temeraria el 23 de Marzo del 2016, han intervenido mi local comercial de compra y venta de ropas hechas, denominado “DARIVA FASHION” sito en el jirón Piura N° 176 2do piso Huancayo, la misma que cuenta con Licencia de Funcionamiento y otros para su funcionamiento cuyas copias se hizo ilegal a la Fiscalía Penal que lleva el caso. Incautando una determinada cantidad de ropas de la misma que no he participado por encontrarme en la ciudad de Lima, desconociendo la cantidad de prendas llenadas en costales. SEGUNDO.- Señor Juez, los hechos materia de la presente acción no constituyen DELITO por las siguientes consideraciones: a) AVERIGUAR QUE EL DEMANDANTE DOCUMENTE REGISTRO.- La misma que no existe demandante ni denunciante alguno, estableciéndose que no tiene interés en la presente acción los supuestos agraviados, pese a estar debidamente notificados. b) VERIFICAR A QUE TIPO DE PRODUCTO SE REFIERA EL REGISTRO DEL SIGNO.Ninguno de los supuestos agraviados han verificado a qué tipo de producto refiere el registro del signo. c) ASEGURARSE QUE EL ACUSADO NO PUEDA DEMOSTRAR SU FALTA DE CONCIENCIA.- Esta debidamente demostrado y acreditado que existe conciencia para realizar mis ventas, para lo mismo al atender a mis clientes les informo que no son ORIGINALES, tampoco FALSIFICADOS sino simples “IMITACIONES” las mismas que son adquiridas en la ciudad de Lima para su comercialización, vendiéndoles a los precios reales de su venta nunca tratando de hacer creer que son originales para no perjudicar a las Empresas por sus patentes y otros, cuyas facturas de su adquisición se han presentado a la Fiscal del caso lo cual maliciosamente no lo adjunta en la carpeta que presenta al Señor Juez. d) ACREDITAR, MEDIANTE UN INFORME PERICIAL, QUE LOS PRODUCTOS SON SIMPLES IMITACIONES Y NO FALSIFICACIONES.- Teniéndose en consideración del INFORME TECNICO 218-2016-dsd-inf.indecopi, DE FECHA 03 DE Junio del 2016 en la cual afirma que se habría incurrido en “INFRACCION DE DERECHOS DE PROPIEDAD INDUSTRIAL” conforme consta en autos, demostrándose que las ropas

incautadas son SIMPLES IMITACIONES y no demostraciones que son falsificaciones, la misma que atenúa la responsabilidad penal. e) DEMOSTRAR QUE NO HABIA RIEZGO DE CONFUSION POR EL CONSUMIDOR.Estando debidamente demostrado que a los clientes se les informa que son IMITACIONES de las marcas supuestamente agraviadas, para evitar que se confundan no teniendo antecedente alguno de este hecho. f) FACILITAR AUTORIZACION SI LAS HAY.- En la presente acción no es necesario por ser meras imitaciones las ropas que expendíamos. g) Las causales de prescripción……………..toda vez que se trataría de faltas. Dentro de este contexto, el peligro de permitir investigaciones como la que estamos cuestionando, estriba en que, en algunas ocasiones, la irracionalidad se puede construir bajo una forma aparentemente racional a partir de un hecho que se examina fuera de contexto y sin tener en cuenta el conjunto de otros hechos que pueden influir en el resultado. Y en esta forma, a través de una prestidigitación verbal, habremos perdido, muchas veces de buena fe, la individualidad de la situación concreta que está frente a nosotros y hemos echado una sombra epistemológica entre nuestra mente y la realidad corporativa que estamos analizando, de tal forma que engañamos al Juzgador, haciéndolo que administre injusticias o iniquidades, en lugar de obrar conforme al artículo 138º de la Constitución Política del Perú. Pues en toda denuncia con características de delito, la finalidad es la de verificar su contenido y verosimilitud; y luego de conocer la verdad de los hechos mediante una compresión objetiva y razonable de los hechos decidir si existen elementos probatorios suficientes para continuar o formalizar con la investigación del delito y sus autores. Las declaraciones de los agraviados, no constituye una actividad probatoria de cargo que produzca convicción, para rebatir la presunción de inocencia, peor aun cuando nunca se han apersonado y ha sido obtenido e incorporado al proceso sin seguir un procedimiento constitucionalmente legítimo, por lo que es de aplicación el literal a) del artículo 344 de NCPP., no existiendo ningún agraviado que sindique directamente al recurrente ni reconoce como partícipe de los hechos materia de la presente, siendo hipótesis de la Policía corroborado por el Fiscal, quienes en su afán de cumplir o justificar su labor trata de implicarme en DELITO. RAZONES PARA PEDIR EL SOBREIMIENTO : PRIMERO.- No existen elementos de pruebas y convicción para que contra el recurrente se le sigue investigando por el delito de Uso o venta no autorizada de diseño o modelo Industrial que se me tratan de atribuir. SEGUNDO.- El presente medio de defensa se encuentra encuadrado en el Inciso 2 A del artículo 344 del Nuevo Código Procesal Penal que dice: Artículo 344 numeral 2 del D. Leg. 957: El sobreseimiento procede cuando: a) El hecho objeto de la causa no se realizó o no puede atribuírsele al imputado, y b) y no haya elementos de convicción suficientes para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. c) Los delitos fueron direccionados por los intervinientes mas no por los denunciantes las mismas que “no han sido corroboradas con otros medios probatorios adicionales” ya que “para que se consuma los delitos materia de la presente, se requiere que la conducta desplegada por los imputados encaje en uno de los tres supuestos del artículo 202º del C.P no obstante de la revisión de los actuados, se advierte que no se presentan suficientes elementos de convicción de tal situación” y además los denunciantes “no existen elementos de juicio suficientes para incriminar tampoco sindican; en ese orden de ideas, la conducta desplegada por el recurrente imputado respecto a l os delitos que se le atribuye deviene de atípica, debiendo archivarse los actuados” así mismo, el Señor Fiscal responsable ha omitido que “la obligación del Fiscal es asegurarse que toda investigación formalizada por él contenga causa probable de la imputación penal, esto es, no debe en lo absoluto formalizar, sino, sólo debe poner en marcha el aparato jurisdiccional por existencia de suficientes

elementos de convicción de la realidad y certeza del delito y de la vinculación del implicado o denunciado en su comisión. Así, es necesario que el Fiscal, al momento de formalizar investigación, no se contente con los indicios, que si bien determinan verosimilitud no son suficientes, es importante que su investigación trasponga la duda de la imputación y se sitúe e n la probabilidad del delito. Se requiere que los elementos de convicción ya estén en su poder o, por lo menos, estén debidamente identificados y que infieran certeramente estar ante un hecho delictuoso, no prescrito y con autor individualizado; es en ese orden de ideas que el Artículo VII del Título Preliminar del Código Penal proscribe toda forma de responsabilidad objetiva.” Está acreditado conforme obran en autos los medios probatorios, que el recurrente no se encuentra involucrado en la presente acción, por lo que conforme a lo previstos en los numerales 4, 5 y 8 del artículo 20 del Código Penal, que exime de responsabilidad penal. EJECUTORIA SUPREMA APLICABLE AL PRESENTE CASO: 1.- SOBRESEGUIMIENTO POR INSUFICIENCIAS PROBATORIA DE ACUSACIÓN CUANDO EL FISCAL PRETENDE “IR DE PESCA” A JUICIO. Expediente Nº 3418-2007, Tercer Juzgado Penal de Investigación preparatoria de Trujillo

LA

FUNDAMENTOS DE DERECHO QUE SUSTENTAN MIS PRETENSIÓN DE SOBRESEGUIMIENTO: CÓDIGO PROCESAL PENAL: Articulo. II. 1. Del Título Preliminar, establece que se requiere de una suficiente actividad probatoria de cargo para ser declarado responsable de la comisión de un delito. Artículo 344.2.a) y d). Establece que procede el sobreseimiento de la causa cuando el hecho objeto de la causa no puede atribuirse al imputado, o, cuando no haya elementos de convicción suficientes para solicitar fundamente el enjuiciamiento del imputado. Ambas circunstancias se presentan en presente caso. Artículo 352.4. indica que el sobreseimiento podrá dictarse de oficio o a pedido del acusado o su defensa cuando concurran los requisitos establecidos en el numeral 2) del artículo 344, siempre que resulten evidentes y no exista razonablemente la posibilidad de incorporar en el juici o oral nuevos elementos de prueba. ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS. Que, todos los medios probatorios (documentales y testimoniales) ofrecido por el Señor Fiscal resultan insuficientes por ser inconducentes e im pertinentes para acreditar que la recurrente implicada, ha cometido el delito de Uso o venta no autorizada de diseño o modelo Industrial; pues ninguna de las pruebas ofrecidas acreditan en forma objetiva y contundente sin a lugar dudas, la comisión del delito. Por lo tanto, el hecho materia d e acusación no puede atribuírsele a mi patrocinada; pues no existe ninguna vinculación probatoria al respecto; tampoco existen suficientes elementos de convicción (indicios suficientes) para pasar a la realización del Juicio Oral. Siendo así, debe declararse fundado la petición de sobreseimiento. ELEMENTOS DE PRUEBAS QUE ACREDITAN MI PETITORIO: 1.- La Carpeta Fiscal N° 681-2016. 2.- El acta de Incautación. 3.- Todos lo actuado en la etapa de investigación preliminar . 4.- Asimismo hago de conocimiento que a la fecha nunca he perpetrado delito alguno porque soy Comerciante y trabajo honestamente para sostener a mi familia. Huancayo, 18 de Mayo del

2018