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UNIVERSIDAD DE SAN CARLOS DE GUATEMALA FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES ESCUELA DE ESTUDIOS DE POSTGRADO MAESTRÍA EN DERECHO MERCANTIL Y COMPETITIVIDAD CURSO: PROPIEDAD INTELECTUAL I Y SU REGISTRO CATEDRÁTICO: DR. CARLOS MELINI

SIGNOS DISTINTIVOS

ESTUDIANTE

CARNET:

JOSÉ LUIS OROPÍN MOLLINEDO

200615576

MARZO DE 2019

SIGNOS DISTINTIVOS DEFINICIÓN Riofrío Martínez-Villalba (2015) indica que para definir a los signos distintivos, es necesario partir de la definición de signo, que se encuentra en el Diccionario de la Lengua Española, primera acepción: “Objeto, fenómeno o acción material que, por naturaleza o convención, representa o sustituye a otro”. Para Ossorio el signo distintivo es “La representación material que por su forma, figura y color peculiar da a conocer algo o permite su reconocimiento”. De ahí, que para Riofrío Martínez-Villalba se pueda definir el signo distintivo en base a sus elementos esenciales: “Es algo (un objeto, fenómeno o acción material) que alude a otra cosa (como un producto o servicio), que sirve para distinguir esa cosa de otras frente al público”. Mascareñas (2001) define a los signos distintivos como “aquellas creaciones intelectuales

jurídicamente

tuteladas,

que

identifican

a

la

empresa,

a

sus

establecimientos y sus productos”. Para Cauqui (1978) los signos distintivos son “todos aquellos que se utilizan en la industria o en el comercio para diferenciar de las manifestaciones o actividades homólogas

de

los

demás,

las

propias

actividades,

servicios,

productos

o

establecimientos”. El artículo 4 de la Ley de Propiedad Industrial define al signo distintivo como “cualquier signo que constituya una marca, un nombre comercial, un emblema, una expresión o señal de publicidad, una indicación geográfica o una denominación de origen”. Según las acepciones anteriores, los signos distintivos tienen la capacidad de identificar servicios y productos en el mercado de los demás de su misma especie. Es por esto, que el Consejo Mexiquense de Ciencia y Tecnología (COMECYT), considera que el signo distintivo puede ser el bien intangible más valioso de un negocio, ya que a través de este, el público consumidor identifica cierta calidad e imagen relacionadas directamente con los productos o servicios que se ofrecen en el mercado, puesto que, el signo distintivo actúa como instrumento de comunicación entre el empresario y el consumidor, de forma que este último identifique y distinga el producto del primero en

el mercado, de tal manera que pueda distinguirlo de otros productos semejantes (Segura García, 1995). De lo anterior, se puede sintetizar que los signos distintivos son objetos o elementos que le sirven al oferente para identificar su producto o servicio, de otro semejante, frente a los consumidores. DOS PUNTOS DE VISTA: EL DEL PÚBLICO Y EL DEL TITULAR. El Dr. Riofrío Martínez-Villalba (2015) alude a una óptica dicotómica sobre el significado de los signos distintivos: el consumidor considera que estos son objetos o todo aquello que distingue a un producto, servicio o cosa frente al público; sin embargo, para el titular, es un derecho sobre el objeto, un derecho a distinguir su producto, servicio, institución, etc. frente al público con aquel objeto. NATURALEZA JURÍDICA Los signos distintivos son bienes inmateriales, es decir, que no tienen una existencia sensible, pero que necesitan materializarse en cosas tangibles para ser percibidos por los sentidos, siendo además susceptible de ser reproducido ilimitadamente y de modo simultáneo en diversos lugares (Fernández-Novoa, 1984). CLASIFICACIÓN DE LOS SIGNOS DISTINTIVOS No hay una clasificación definitiva de los signos, pero la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI) distingue marcas, marcas colectivas, lemas comerciales, nombres comerciales, enseñas y denominaciones de origen. Sin embargo, para ampliar más este tema, se acoge la clasificación de Riofrío Martínez-Villalba (2015) basada en cinco criterios: Según la causa del signo, según la forma del signo, según los objetos que protege, según la capacidad distintiva, y según otros criterios tradicionales del derecho de marcas. 1. Según la causa del signo. a) Signos naturales y sobrenaturales. Los primeros operan con independencia de la voluntad humana, ya que están unidos a la realidad; se puede mencionar entre ellos a la imagen, la voz de la persona y todo lo que sea capaz de distinguirla. En cambio, los signos sobrenaturales son los que no han aparecido por la voluntad humana, sino que

han sido queridos por la divinidad; estos signos se expresan en la identidad de las religiones. b) Signos convencionales. Se constituyen por razones de conveniencia, cultura, convención o por azar. Ahí encontramos todo lo que es acordado por el ser humano o que es producto de su inteligencia: el título de un libro, diseños artísticos, eslóganes publicitarios, marcas, nombres comerciales, sellos de calidad. 2. Según la forma del signo. Se pueden encontrar signos denominativos (solo tienen texto), signos figurativos (solo tienen imagen), signos mixtos (poseen texto e imagen). También se pueden mencionar signos auditivos, olfativos y táctiles. 3. Según los objetos protegidos. a. Distintivos de productos y servicios: Que se refieren a las marcas, que son los signos que distinguen productos o servicios en el mercado. El artículo 6 sexies del Convenio de París establece que “los países de la Unión se comprometen a proteger las marcas de servicio”, pero no están obligados a prever el registro de las mismas. En la práctica hoy se trata igual a las marcas de servicio del resto de marcas. b. Certificados de calidad: Aluden a las marcas de garantía, o de calidad, que no distinguen productos o servicios, sino las características de estos, porque muestran que han cumplido con unas reglas especificadas por el titular de la marca al momento de registrarla. c. Distintivos de los lugares: En propiedad industrial se llama “indicaciones geográficas” a los signos que distinguen productos con un origen geográfico concreto y que poseen cualidades, características o una reputación derivadas principalmente de su lugar de origen, como el ejemplo del Tequila, el Mezcal y el Habano. d. Nombres de las personas naturales, de las personas jurídicas y de los negocios: El “nombre” es el signo distintivo de las personas, naturales o jurídicas. El nombre propio de las personas jurídicas y demás sociedades también es conocido como “razón social”. Aparte está el “nombre comercial”, que es el signo que distingue los negocios o actividades económicas.

e. Distintivos de las colectividades: No se mira aquí quién sea el titular (si una o varias personas), sino cuál es el objeto que el signo distingue: si a un individuo o a una colectividad (tenga o no personalidad jurídica). Las colectividades tienen dos grandes grupos de signos distintivos: unos que las distinguen de otras colectividades (v. gr., su nombre) y otros que distinguen sus productos, propiedades, etc. Por ejemplo: de Francia salen los vinos franceses; de Suiza, los relojes suizos. 4. Según la capacidad distintiva. Conforme a una distinción marcaria los signos pueden clasificarse en fuertes y débiles, según posean una alta o baja capacidad distintiva que el público pueda apreciar. Para Franceschelli (citado por Riofrío Martínez-Villalba), las marcas débiles son las que se encuentran protegidas solo contra la imitación total, mientras que las marcas fuertes se protegen más intensamente, por lo que se prohíben todas las marcas que incluyan modificaciones y variaciones que dejan persistir la intensidad de la marca. Para fijar la fortaleza de una marca, hay tres criterios: (1) el grado en que el público consumidor asocia a una marca con la empresa que la utiliza; (2) el nivel evocativo y descriptivo de la marca; y, (3) la medida en que la marca es distintiva desde el punto de vista del número de usuarios lícitos de marcas que empleen signos similares. La propiedad industrial también distingue tres clases de signos, según la distintividad extrínseca del signo: los signos comunes (solo distinguen un producto de un público determinado), los notorios (distinguen cualquier producto en un público determinado) y los de alto renombre (distinguen cualquier producto en cualquier público). 5. Según criterios marcarios tradicionales. Aquí se incluyen otras clasificaciones hechas por la doctrina, por ejemplo, marcas generales y marcas especiales, según signen la totalidad de productos de una empresa o solo algunos bienes específicos; marcas simples y complejas, según la cantidad de elementos que integren el signo; marcas obligatorias y facultativas, según su uso sea exigido por la ley; marcas de reserva, que se registran para proteger cosas que se produzcan en el futuro; marcas defensivas y ofensivas, que protegen productos que el titular comercializa con un signo parecido, a fin de evitar que sus competidores utilicen el signo o diluyan su fuerza distintiva; marcas de fantasía, las evocativas, las

descriptivas, las significativas y las denominativas, cuyo interés radica en cada una posee una determinada fuerza distintiva. PRINCIPIOS GENERALES DE LOS SIGNOS DISTINTIVOS Riofrío Martínez-Villalba (2015) explica que “son las verdades inherentes a todos los signos distintivos y que derivan de su misma naturaleza”, por lo que de la naturaleza del signo distintivo se deducen cinco principios generales. 1. Principio de veracidad y de identidad. Puesto que el signo distintivo es un instrumento de comunicación para adecuar la realidad al pensamiento, debe transmitir la verdad: sobre la realidad, verdad sobre los demás etc. En la propiedad industrial existen al menos dos controles de la identidad: el primero está en las prohibiciones de registros que induzcan a error, engaño o confusión en el público; el segundo se encuentra en los sellos de calidad o marcas de garantía. 2. Principio de no confusión. Señala que un signo distintivo no puede causar confusión de ningún tipo. Si un signo no se distingue de otro no hay signo, pues para que exista es requisito de su esencia el tener fuerza distintiva. 3. Principio de unidad. Relaciona los signos distintivos con un individuo, porque si no hay individuo no hay unidad ni signo capaz de referir a ese individuo. Este principio opera en dos niveles: 1) La primera relación o relación de origen vincula el signo distintivo con la identidad del individuo; 2) Como consecuencia de la primera relación mental que se hace, las personas terminan asociando el signo distintivo con el que conocen del individuo. De esta segunda relación nace el principio de unidad de los signos distintivos. 4. Principio de buena fe. La buena fe debe observarse en el registro de toda marca, nombre de dominio, nombre comercial, en un convenio de no oposición, en el uso de marcas no registradas o registradas, en el ámbito comercial, y en las normas de competencia, la buena fe es un principio general del derecho que debe observarse.

5. Principio de legítima defensa del signo propio. Quien tiene un derecho tiene también el derecho a defenderlo, pero con ciertos límites siempre y cuando no se lesione intereses de terceros. CONCLUSIÓN Los signos distintivos son elementos que la doctrina considera bienes inmateriales, que el titular utiliza en el comercio para comunicar al consumidor las particularidades de un producto, servicio, establecimiento comercial, etc. que las distinga de los demás productos, servicios o establecimientos similares. En estos momentos, cuando la propiedad industrial evoluciona en conjunto con la dinámica de las sociedades, a medida que se suscitan nuevas tecnologías y se perfeccionan las existentes, es necesario comprender que los signos distintivos se encuentran limitados en tiempo y espacio, porque son un producto de la voluntad humana, por ende, los signos sólo distinguen mientras haya seres humanos que sepan distinguirlos. Las leyes determinan dónde se protegerán estos signos, ya sean a nivel regional, nacional o internacional, aunque no todos los signos tienen el mismo nivel de regulación, porque unos están muy protegidos por el derecho (como las marcas) y otros suelen carecer de protección jurídica (nombres de las colectividades). Algunos autores asumen que estas irregularidades de protección jurídica de los signos distintivos son debidas por la falta de una teoría general de los signos distintivos

BIBLIOGRAFÍA 1. Cauqui Arturo (1978). “La propiedad industrial en España. Los inventos y los signos distintivos”, Editoriales de Derecho Reunido, Madrid, España, pág. 4. 2. Fernández-Nóvoa, Carlos (1984). “Fundamentos de Derecho de Marcas”, Madrid, España, pág. 21. 3. Mascareñas, Juan (2001). “Manual de funciones y adquisiciones de la empresa”, Editorial Editores S.A., Madrid, España, pág. 77. 4. Ossorio, Manuel. “Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales”, primera edición electrónica, pág. 846. 5. Segura García Maria José (1995). “Derecho Penal y Propiedad Industrial”, Editorial Civitas, Alicante, España, pág. 174. 6. Seminario nacional de la OMPI para jueces sobre los aspectos legales relativos a la observancia de la propiedad intelectual, Organización Mundial de la Propiedad Intelectual, Managua, Nicaragua, 2000. 7. http://comecyt.edomex.gob.mx/ 8. http://www.tribunalmmm.gob.mx/jam/articulos/delitocontra/signos.htm#16