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27/12/2019 Corte Constitucional de Colombia PROVIDENCIAS DE TUTELA DE INTERÉS Retornar (http://www.histats.com/viewst

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27/12/2019

Corte Constitucional de Colombia

PROVIDENCIAS DE TUTELA DE INTERÉS Retornar

(http://www.histats.com/viewstats/?sid=1206326&ccid=605)

Boletín No. 11 de 30 de noviembre 2019 Sentencia: T-508/19 (/relatoria/2019/T-508-19.htm) Tema: DIAGNOSTICO EFECTIVO CONSTITUYE UN COMPONENTE DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD.La conducta de la entidad accionada que se considera trasgresora de derechos fundamentales es la falta de autorización para la práctica de un procedimiento quirúrgico denominado histerectomía radical, prescrito por un médico no adscrito a la E.P.S. para tratar las patologías padecidas y mejorar su estado de salud. La negativa de la demandada se originó en la edad de la peticionaria y al hecho de que dicha intervención restringiría su posibilidad biológica de tener hijos. Se analiza jurisprudencia relacionada con: 1º. El derecho fundamental a la salud. 2º. El derecho al diagnóstico y la autonomía personal. 3º. La validez del concepto emitido por un profesional no adscrito a la E.P.S. 4º. La distinción entre idoneidad y la conveniencia de los tratamientos médicos. 5º. El marco constitucional de los derechos reproductivos y, 6º. El consentimiento libre e informado en materia de salud reproductiva. La Sala consideró que, si bien la entidad no infringió el derecho fundamental a la salud al no autorizar el procedimiento solicitado, si vulneró el derecho al diagnóstico. En consecuencia, se CONCEDIÓ el amparo invocado y se ordenó a Sura E.P.S. conformar una junta médica para que emita una nueva valoración frente a las patologías relacionadas con el aparato reproductor de la tutelante y, a partir de él, iniciar el proceso médico a que haya lugar, siempre y cuanto se cuente con el consentimiento informado de ella. Se advierte a la entidad que en lo sucesivo debe garantizar el respeto por las decisiones que adopten sus pacientes en torno a la disposición de tener o no hijos. Sentencia: T-528/19 (/relatoria/2019/T-528-19.htm) Tema: ATENCION EN SALUD DE ADULTO MAYOR QUE REQUIERE CON NECESIDAD MEDICAMENTOS E INSUMOS NO PRESCRITOS POR EL MEDICO TRATANTE. El accionante tiene un diagnóstico de esquizofrenia indiferenciada y actúa en el presente caso como agente o cioso de su señora madre, quien a su vez padece diferentes y delicadas patologías. El actor pide al juez constitucional que ordene a la E.P.S. demandada continuar suministrando a su progenitora el oxígeno que requiere y proporcionarle los medicamentos, pañales, alimentos para diabéticos, pañitos húmedos y el servicio de enfermería permanente, necesarios para atender su situación de salud. Así mismo, la exoneración de copagos y cuotas moderadoras. Se reitera jurisprudencia relacionada con la agencia o ciosa, el requisito de subsidiariedad y el principio de integralidad. Teniendo en cuenta que en sede de revisión se constató que las pretensiones de la demanda fueron suplidas parcialmente y que la agenciada falleció, la Sala decidió declarar la carencia actual de objeto por hecho superado y daño consumado. No obstante, advirtió a la entidad que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron lugar a la formulación de la presente acción de tutela, en especial, en negar insumos y/o elementos que brinden calidad de vida a una persona sujeto de especial protección constitucional. Sentencia: T-529/19 (/relatoria/2019/T-529-19.htm) Tema: PENSION DE SOBREVIVIENTES PARA MADRE DE HIJO FALLECIDO. ACREDITACION DE LA DEPENDENCIA ECONOMICA Se atribuye a las entidades accionadas la vulneración de derechos fundamentales de la actora, a raíz de negarle el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes que solicitó en calidad de madre dependiente económica de su hijo fallecido. La prestación fue negada porque la peticionaria no logró acreditar, con la documentación que aportó, el requisito de dependencia económica dispuesto en el artículo 13 de la Ley 797 de 2013. La entidad precisó que el a liado, por motivo del cáncer de pulmón que padecía, no tenía un trabajo formal y que por ello no cotizó en los seis meses previos a su muerte y no percibió liquidación de prestaciones sociales por parte de la última empresa en que laboró. Con base en lo anterior concluyó que no era factible que su progenitora dependiera económicamente de él. Se aborda temática relacionada con: 1º. El derecho a la seguridad social como derecho fundamental. 2º. Los requisitos legales necesarios para acceder a la pensión de sobrevivientes en el caso de ascendientes y, 3º. El análisis de la condición de dependencia económica frente al causante. Se CONCEDE el amparo invocado.

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27/12/2019

Corte Constitucional de Colombia

Sentencia: T-530/19 (/relatoria/2019/T-530-19.htm) Tema: DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO EN TRAMITE DE DEPORTACION DE UN EXTRANJERO El accionante es un ciudadano cubano (http://www.histats.com/viewstats/?sid=1206326&ccid=605) que en virtud de su carrera artística ha ingresado y salido de Colombia en múltiples ocasiones con visa de trabajo. Luego de contraer matrimonio con una ciudadana colombiana se radicó en el país y cambió su visa de trabajo por visa de cónyuge nacional, la cual le fue otorgada en dos ocasiones. Producto de dicha unión nació un niño a comienzos del año 2015 y en octubre de ese mismo año la pareja decidió, de común acuerdo, terminar la relación y separarse de hecho. La custodia del menor está a cargo del actor porque la progenitora se encuentra privada de la libertad en Estados Unidos, por el delito de trá co sexual. En el año 2016 la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia ordenó dar apertura a una actuación administrativa en contra del peticionario, con el objeto de veri car si había inducido a error al Ministerio de Relaciones Exteriores mediante la presentación de un Registro Civil de Matrimonio “espurio” para obtener las visas de cónyuge nacional colombiano que les fueron otorgadas. Agotadas las etapas del procedimiento administrativo de carácter migratorio, la entidad demandada sancionó al tutelante con una una medida de deportación del país y con la prohibición de ingreso por el término de tres años. Estas actuaciones son las que se demandaron en sede de tutela y las que se consideraron trasgresoras de derechos fundamentales por cuanto se adelantó, según el accionante, sin haber comprobado su responsabilidad administrativa, ni haber analizado el vínculo familiar que mantiene con su hijo. Se reitera el marco normativo relacionado con los derechos y deberes de los extranjeros y su deber de cumplir el ordenamiento jurídico colombiano. Se analiza temática referente al alcance del derecho al debido proceso de los extranjeros en el marco del procedimiento administrativo sancionatorio de carácter migratorio y, el contenido del derecho fundamental de los niños y niñas a tener una familia y no ser separados de ella. Se CONCEDE el amparo y se imparten una serie de órdenes conducentes a hacer efectivo el goce de los derechos tutelados. Sentencia: T-541/19 (/relatoria/2019/T-541-19.htm) Tema: DERECHO FUNDAMENTAL A LA CONSULTA PREVIA DE PARCIALIDAD INDIGENA JATENI DTONA El accionante, actuando como representante legal de la parcialidad indígena Jateni Dtona, descendientes de los Huitoto, considera que las entidades demandadas vulneraron derechos fundamentales al adelantar un proyecto de infraestructura vial en el municipio de San José de Fragua, sin garantizar a su comunidad la participación a través de una consulta previa, argumentando que para la época de adjudicación y ejecución del contrato la comunidad indígena accionante no estaba reconocida por la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior, ya que estaban cumpliéndose los trámites para ello. Se aborda temática relacionada con la consulta previa como expresión del principio constitucional de la diversidad étnica y cultural y, el concepto de afectación directa y las competencias del Ministerio del Interior en relación con la certi cación de existencia de comunidades étnicas. Se CONCEDE el amparo invocado. Sentencia: T-545/19 (/relatoria/2019/T-545-19.htm) Tema: PENSION DE INVALIDEZ. CONDICION MAS BENEFICIOSA Y EXPECTATIVAS LEGITIMAS. Se ataca una decisión judicial proferida al interior de un proceso ordinario laboral interpuesto por la actora en contra del Fondo de Pensiones y Cesantías Protección, a través del cual pretendía el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez, en aplicación del principio de la condición más bene ciosa. Se aduce que dicho fallo desconoció la sentencia de uni cación SU.442/16 y diversas decisiones que en sede de revisión la han reiterado. También se le atribuye un defecto material y la violación directa de la Constitución. Se reitera jurisprudencia relacionada con las causales genéricas y especí cas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y se hace una caracterización de los defectos sustantivo o material, desconocimiento del precedente constitucional y violación directa de la Constitución. También se analiza temática referente al alcance de la condición más bene ciosa en pensiones de invalidez y se reitera la regla jurisprudencial contenida en la Sentencia SU.442/16. Se con rman las decisiones de instancia que NEGARON por improcedente el amparo invocado. Sentencia: T-549/19 (/relatoria/2019/T-549-19.htm) Tema: DERECHOS DE LOS TERCEROS DE BUENA FE EN EL PROCESO PENAL POR INVASION DE TIERRAS Y EDIFICIOS. INCIDENTE DE REPARACION INTEGRAL. Los accionantes son 202 habitantes del barrio Pino Sur de la localidad de Usme de la ciudad de Bogotá. Estos consideran que sus derechos fundamentales fueron vulnerados por la autoridad judicial demandada, en virtud de la sentencia con rmatoria de la condena penal impuesta a un ciudadano por el delito de invasión de tierras y edi cios, la cual recayó sobre tres predios en cuyo terreno se constituyó el precitado barrio y frente a la cual se adelantó un proceso de restablecimiento con miras a obtener el desalojo de las 247 familias que habitan el mismo. Los peticionarios alegan que han ejercido de buena fe la posesión real y efectiva sobre unos predios que adquirieron bajo engaño y que, a pesar de no ser vinculados al proceso penal mencionado, se dictó una orden judicial que afectó sus garantías constitucionales. La autoridad cuestionada adujo que su actuación no fue arbitraria ni caprichosa y que los demandantes, a pesar de conocer la causa penal, no ejercieron oportunamente ningún mecanismo de defensa. La Corte concluyó que la providencia cuestionada incurrió en un defecto procedimental absoluto, al ordenar el restablecimiento del derecho en perjuicio de los tutelantes, a quienes nunca vinculó al trámite penal. Se CONCEDE el amparo invocado y se deja sin efectos la decisión judicial cuestionada. Lo anterior, sin perjuicio de la posibilidad que tienen las víctimas de acudir a las acciones civiles y policivas pertinentes para intentar lograr la restitución de su propiedad, así como de perseguir, por las vías civiles o penales, a quienes promovieron la venta parcelada de los lotes.

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27/12/2019

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Sentencia: T-562/19 (/relatoria/2019/T-562-19.htm) Tema: AFECTACION AL DERECHO A LA PERSONALIDAD JURIDICA DE MADRE E HIJA POR ERROR EN EL NOMBRE Y NUMERO DE (http://www.histats.com/viewstats/?sid=1206326&ccid=605) IDENTIFICACION DE LA PRIMERA Se atribuye a la Notaría accionada y a la Registraduría Nacional del Estado Civil la vulneración de derechos fundamentales como consecuencia de la negativa de corregir el registro civil de nacimiento de la hija de la accionante, en el sentido de indicar el nombre correcto de ésta última, el cual había quedado mal en la contraseña que presentó el día del registro de la menor, en la cual aparecía un error de identi cación al aparecer con un nombre y número del documento que no le correspondía. Se aborda temática relacionada con el derecho a la personalidad jurídica y la importancia del registro civil y la afectación del derecho fundamental a la personalidad jurídica y al estado civil. Se CONCEDE el amparo y se ordena la corrección solicitada.

Boletín No. 10 de 31 de octubre 2019 Sentencia: T-448/19 (/relatoria/2019/T-448-19.htm) Tema: DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA Y NO DISCRIMINACIÓN DE ENFERMOS DE VIH PRIVADOS DE LA LIBERTAD. Los accionantes, militantes de las AUC y de las FARC respectivamente, se encuentran privados de la libertad en el Establecimiento Carcelario y Penitenciario del Barne-Cómbita. Ambos fueron diagnosticados con el Virus de la Inmunode ciencia Humana y aducen que la entidad demandada vulnera sus derechos fundamentales, al no tomar las medidas necesarias para impedir que otros internos ejecuten en su contra actos de discriminación, en razón a su condición médica. Pretenden con la acción de tutela que se ordene su traslado a otra institución, que se les brinde los servicios médicos que requieren y que se inicie un proceso penal en contra de los reclusos que supuestamente realizan los referidos actos. Se aborda temática relacionada con la prohibición de no discriminación a las personas que padecen V.I.H. y la relación de especial sujeción de los reclusos frente al Estado y los deberes especiales de protección. Se CONCEDIO el amparo de los derechos fundamentales a la no discriminación y la dignidad humana y se negó respecto a la garantía a la salud. Se impartieron una serie de órdenes conducentes a hacer efectivo el goce de los derechos tutelados. Sentencia: T-451/19 (/relatoria/2019/T-451-19.htm) Tema: VIVIENDA DIGNA Y SIN BARRERAS DE ACCESO PARA PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD. La accionante es una persona adulta mayor de casi 80 años de edad. Debido a que su vivienda estaba construida en una zona de alto riesgo no mitigable, la entidad territorial accionada la ingresó al programa de reasentamientos de la Caja de Vivienda Popular y le entregó un subsidio distrital para adquirir su inmueble en un proyecto habitacional. La adjudicación real y material del apartamento se hizo, según petición de la actora, en un primer piso. No obstante lo anterior, a ésta nunca le fue advertido que el diseño arquitectónico del proyecto contaba con escaleras para el acceso, lo cual, en virtud de la situación de discapacidad que afronta por las diversas patologías que limitan su movilidad, constituyen una barrera de acceso. Se reiteran las reglas jurisprudenciales sobre la procedencia de la acción de tutela respecto de personas en situación de discapacidad o difícil movilidad y se aborda temática relacionada con el derecho a la vivienda digna cuando se trata de este grupo poblacional, destinatario de una especial protección del Estado. Se CONCEDE el amparo invocado y se imparten una serie de órdenes conducentes a hacer efectivo el goce de los derechos tutelados. Sentencia: T-457/19 (/relatoria/2019/T-457-19.htm) Tema: DERECHO A LA EDUCACION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD. El accionante es padre de dos niñas quienes desde su nacimiento fueron diagnosticadas con osteogénesis imperfecta, comúnmente conocida como huesos de cristal. Debido a dicha patología, las menores requieren atención y cuidado especiales, pues no se movilizan con facilidad y cualquier golpe puede producirles una fractura en algunos de sus huesos. Una de las niñas ingresó a estudiar pero ha tenido que afrontar diferentes obstáculos para acceder al servicio de educación. El tutelante considera que las entidades accionadas vulneran derechos fundamentales de su hija, al no poner a su disposición un profesor para que la instruya en su residencia durante sus períodos de incapacidad, ni un tutor sombra en el colegio y negarle un medio de transporte adecuado para que se movilice desde su casa al colegio y viceversa. Se abordan los siguientes temas: 1º. El derecho a la educación de los niños y niñas en situación de discapacidad y, 2º. La legislación existente en materia de educación para personas con discapacidad. Se CONCEDE el amparo invocado y se imparten una serie de órdenes conducentes a hacer efectivo el goce de los derechos protegidos.

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27/12/2019

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Sentencia: T-459/19 (/relatoria/2019/T-459-19.htm) Tema: SUSTITUCION PENSIONAL EN EL REGIMEN DE SEGURIDAD SOCIAL DE LA FUERZA PUBLICA. La accionante, una mujer de 89 (http://www.histats.com/viewstats/?sid=1206326&ccid=605) años que vivía y dependía de un hijo que percibía una asignación de retiro de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, considera que sus derechos fundamentales fueron vulnerados por la accionada, al negarle la sustitución de dicha asignación. La entidad adujo que se trataba de una prestación que no podía ser entregada a los padres dependientes del causante, así la necesitaran, cuando existían hijos concebidos por el militar retirado. Teniendo en cuenta que causante tenía un hijo de 28 años, la Caja no sólo negó la prestación sino que declaró la extinción del derecho, por no existir bene ciarios que acreditaran los requisitos para acceder a ella. Como consecuencia de esta decisión, a la peticionaria le fueron suspendidos los servicios clínicos a cargo de la Dirección General de Sanidad Militar, pese a que requería tratamiento médico para varias patologías que afronta. Se reitera jurisprudencia relacionada con la sustitución pensional como garantía de los derechos fundamentales y sobre dicha prestación en el régimen de seguridad social de la Fuerza Pública. Se CONCEDE el amparo y se ordena el reconocimiento de la sustitución pensional reclamada. Sentencia: T-461/19 (/relatoria/2019/T-461-19.htm) Tema: SENTENCIAS DE UNIFICACION QUE NO CONSTITUYEN HECHO NUEVO PARA DETERMINAR REQUISITO DE INMEDIATEZ EN ACCION DE TUTELA. En cuatro acciones de tutela formuladas de manera independiente se cuestionan decisiones judiciales adoptadas en el curso de demandas de nulidad y restablecimiento del derecho formuladas por los accionantes, en contra del acto administrativo mediante el cual la Gobernación de Boyacá modi có y suprimió los cargos de la antigua planta de personal de la administración central del departamento y del o cio que noti có dicha supresión a los empleados de la entidad. Los peticionarios consideran que dichos fallos incurrieron en los defectos de indebida valoración probatoria y desconocimiento del precedente constitucional, al inhibirse de pronunciarse sobre el citado o cio. Los actores pretendían que se exibilizara el requisito de inmediatez y se declarara la procedencia de las acciones de tutela, en virtud de la ocurrencia de un hecho nuevo a partir de la Sentencia SU.055/18. Entre otras conclusiones indicó la Corte que, de manera muy excepcional una sentencia de uni cación puede constituirse en un hecho nuevo susceptible de ser valorado por el juez de tutela para contabilizar el término razonable de interposición de la misma desde otro momento, sin que ello pueda ser entendido como una exibilización del presupuesto de inmediatez en las acciones de tutela contra providencias judiciales, siempre y cuando tal decisión hubiere modi cado drásticamente la jurisprudencia, de manera que exista una nueva posición sobre el asunto objeto de debate que cambie las circunstancias del caso. Se declaró la IMPROCEDENCIA de las solicitudes de amparo formuladas, toda vez que el fallo de uni cación invocado no constituyó un hecho nuevo susceptible de exibilizar el requisito de inmediatez. Sentencia: T-462/19 (/relatoria/2019/T-462-19.htm) Tema: ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DE DERECHOS COLECTIVOS. IMPROCEDENCIA POR CUANTO NO SE DEMOSTRO LA AFECTACION DE DERECHOS FUNDAMENTALES Y LOS ACCIONANTES CUENTAN CON LA ACCION POPULAR PARA LA PROTECCION DEL DERECHO AL MEDIO AMBIENTE. Las accionantes interpusieron la acción de tutela en contra de particulares y de autoridades públicas, buscando que se ordene a los propietarios y arrendatarios de varios establecimientos de comercio que colindan con sus viviendas, que los adecúen para que cese el ruido y la contaminación auditiva, y para que se realicen los controles necesarios para veri car que se dé cumplimiento a la normativa que regula dicha materia. La Sala de Revisión considera que en el presente caso no se lograron desvirtuar los criterios de e cacia de la acción popular, ni se acreditó la ocurrencia de elementos de eminencia y gravedad de un perjuicio irremediable que hiciera procedente la acción de tutela y que justi caran la adopción urgente e impostergable de medidas tendientes a intervenir dicha situación. Se con rma la decisión de instancia que declaró la IMPROCEDENCIA del amparo constitucional invocado. Sentencia: T-471/19 (/relatoria/2019/T-471-19.htm) Tema: DERECHO A LA REPARACION INTEGRAL DE VICTIMAS FRENTE A LA CONDONACION Y COMPENSACION DE IMPUESTOS. La accionante aduce que la entidad territorial demandada vulneró sus derechos fundamentales, al negarle la exoneración del pago del impuesto predial uni cado de un inmueble de su propiedad, el cual tuvo que abandonar con ocasión del desplazamiento forzado del cual fue víctima con su familia, a raíz del con icto armado que se desarrollaba en el lugar de ubicación del predio. La entidad adujo que no procedía la exención tributaria por la falta de pruebas necesarias para demostrar el cumplimiento de los requisitos exigidos para el efecto. Frente a la interposición de los recursos de ley, la accionada mantuvo en rme su decisión. Se aborda temática relacionada con: 1º. Los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia, a la reparación integral y a la no repetición. 2º. El derecho al alivio de los pasivos como componente de la reparación integral de las víctimas y, 3º. Los principios de buena fe y de solidaridad aplicados a favor de las víctimas del con icto armado. Se CONCEDE el amparo y se ordena a la entidad exonerar a la peticionaria de los pasivos que tiene a cargo por concepto de los impuestos prediales adeudados sobre el predio que tuvo que abandonar, desde el momento de su desplazamiento y hasta la fecha en que hayan cesado o cesen las condiciones de vulnerabilidad en las que se encontraba o se encuentre.

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27/12/2019

Corte Constitucional de Colombia

Sentencia: T-474/19 (/relatoria/2019/T-474-19.htm) Tema: DERECHO A LA SALUD DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD. VULNERACION POR CAMBIO EN EL SUMINISTRO DE OXIGENO EN (http://www.histats.com/viewstats/?sid=1206326&ccid=605) PIPETAS POR UN GENERADOR QUE OPERA CON ENERGIA ELECTRICA, INCREMENTANDO EL COSTO DEL SERVICIO, SIN TENER EN CUENTA SU PRECARIA SITUACION ECONOMICA. Se instaura la acción de tutela en favor de una persona de 88 años de edad que presenta varias patologías, para cuyo tratamiento la E.P.S. accionada le ordenó el uso de oxígeno domiciliario de manera permanente. La actuación que se considera como trasgresora de derechos fundamentales es la negativa de la E.P.S. de suministrarle al actor el oxígeno requerido mediante balas o pipetas, con el objeto de reemplazar el concentrador que le fue entregado, porque éste ha generado un incremento aproximado del 100% del valor de la factura del servicio de energía eléctrica. A la accionada se le solicitó como medida subsidiaria, subsidiar el pago del referido servicio público. Se veri ca el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de amparo y se reitera jurisprudencia relacionada con la accesibilidad como componente del derecho a la salud. Se CONCEDE el amparo y se ordena a la Nueva E.P.S. adelantar, en el marco de sus competencias, todos los trámites necesarios para determinar la necesidad actual del peticionario respecto a la utilización de oxígeno y los posibles métodos para satisfacer dicha necesidad. Se ordena que, una vez se dé cumplimiento a las anteriores directrices, se realice un estudio técnico-jurídico para adoptar la medida que garantice la prestación del servicio, sin imponerle cargas económicas desmedidas al paciente, garantizando su seguridad y respetando el cumplimiento de las funciones y competencias propias de una empresa promotora de salud. Se dispone así mismo que, de no adoptarse ningún mecanismo para el suministro del oxígeno, se proceda a provisionar el mismo a través de pipetas, preservando la seguridad del actor y de su núcleo Sentencia: T-487/19 (/relatoria/2019/T-487-19.htm) Tema: ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES. IMPROCEDENCIA EN TRAMITE DE HABEAS CORPUS POR AUSENCIA DEL TITULAR DEL DERECHO E INEXISTENCIA DE CIRCUNSTANCIA EXCEPCIONALISIMA. El accionante, actuando en su calidad de Fiscal Delegado ante los Jueces Penales del Circuito Especializado, adscrito a la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada contra el Crimen Organizado, cuestiona la decisión judicial que concedió la libertad, a través del recurso de habeas corpus, a un ciudadano contra el cual se adelantaba un proceso penal por la presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir agravado y nanciación de grupos ilegales. Se reiteró jurisprudencia relacionada con la procedibilidad excepcionalísima de la acción de tutela contra la providencia que concede un habeas corpus. Teniendo en cuenta que la Corte evidenció que el peticionario carecía de legitimación en la causa por activa, por cuanto no hizo parte de la relación jurídico-procesal que se constituyó con ocasión del trámite de la acción de habeas corpus referida y, que no se demostró ninguna circunstancia excepcionalísima ( mani esta irrazonabilidad de la decisión o fraude) bajo la cual la acción de tutela resultare viable, se decidió con rmar la decisión de instancia que declaró IMPROCEDENTE el amparo solicitado. Sentencia: T-498/19 (/relatoria/2019/T-498-19.htm) Tema: EDUCACION COMO FACTOR DE RESOCIALIZACION DE PERSONAS CONDENADAS A PENAS DE PRISION. El actor se encontraba recluido en la cárcel de Bucaramanga desde mayo de 2016. En enero del año 2019 fue trasladado al Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Bogotá, en razón a la situación de hacinamiento que existía en el primer centro de reclusión y a las medidas de descongestión que se adoptaron para superar dicha situación. En la cárcel de Bucaramanga el accionante culminó su bachillerato, realizó un curso de manejo básico de herramientas informáticas con el Sena y, con ocasión de un convenio suscrito con el Inpec y una institución de educación superior, inició estudios en un programa denominado técnica profesional en procesos empresariales para Mipymes. Según el peticionario, el traslado interrumpió su proceso educativo y con ello se vulneraron sus derechos fundamentales. Por lo anterior, sin pedir directamente al Inpec su retorno a la ciudad de origen, entabló la acción de tutela por violación al derecho de petición, solicitando que se revocara la decisión de traslado. Se analiza la siguiente temática. 1º. La facultad del Inpec de trasladar a los reclusos y la potestad del juez de tutela para intervenir en tales aspectos. 2º. Los derechos de los privados de la libertad y, 3º. El derecho a la educación en los centros de reclusión como elemento integral de resocialización. Se CONCEDE el amparo al derecho a la educación y se ordena al Instituto demandado garantizar que el actor pueda seguir estudiando en Bogotá el programa técnico que cursaba en la cárcel de Bucaramanga, obteniendo idéntico bene cio al de la beca otorgada previamente. Se hace una advertencia a la tutelada sobre la necesidad de que al momento de disponer el traslado de internos a nivel nacional, procure que en la mayor medida posible se brinde continuidad en la garantía de los procesos educativos que éstos adelantan, para que la privación de la libertad no solo permita el cumplimiento de la pena, sino la resocialización del individuo.

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27/12/2019

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Sentencia: T-501/19 (/relatoria/2019/T-501-19.htm) Tema: COLPENSIONES VULNERA DERECHOS FUNDAMENTALES AL NEGAR SUSTITUCION PENSIONAL A HIJO EN CONDICION DE (http://www.histats.com/viewstats/?sid=1206326&ccid=605) DISCAPACIDAD, AL EXIGIR FORMALIDAD NO PREVISTA EN LA LEGISLACION VIGENTE La accionante fue designada curadora general legítima de una hermana que presenta un diagnóstico de Síndrome de Down y una cali cación de pérdida de capacidad laboral del 59.05%. La progenitora de la actora gozaba de una pensión de vejez y tras la muerte de ésta, la tutelante le solicitó a Colpensiones sustituir la prestación en favor de la hija de la causante en condición de discapacidad. La entidad negó la pretensión argumentando que el dictamen de pérdida de capacidad laboral contaba con más de tres años desde su expedición, por lo que la sometida a guarda debía hacerse cali car nuevamente. Se pide al juez constitucional ordenar el reconocimiento y pago de la prestación reclamada o, en su defecto, el reconocimiento de una pensión de invalidez provisional mientras se surte nuevamente el proceso de cali cación requerido por la entidad. Se reitera jurisprudencia sobre la conceptualización y régimen jurídico de la pensión de sobrevivientes y la sustitución pensional y se aborda temática relacionada con la facultad de las administradoras de pensiones de revisar periódicamente el estado de invalidez. La Corte considera severamente reprochable y violatorio del derecho fundamental al debido proceso que Colpensiones imponga a la tutelante requisitos y/o condiciones adicionales a los previstos en la ley para el reconocimiento de la sustitución pensional, toda vez que en ninguna norma se contempla que el dictamen de pérdida de capacidad laboral para acceder por primera vez a dicha prestación deba ser “reciente” o expedido dentro de los últimos tres años. Concluye la Sala que esta exigencia, además de ilegal, resulta aún más inconcebible y desproporcionada cuando salta a la vista que la afección que provocó la invalidez existe desde el nacimiento y perdurará toda la vida de la solicitante, como sucede en el presente caso con el Síndrome de Down y el retraso mental grave diagnosticado. Se CONCEDE.

Boletín No. 09 de 30 de septiembre 2019 Sentencia: T-398/19 (/relatoria/2019/T-398-19.htm) Tema: AUSENCIA DE UNA POLITICA PUBLICA EN MANEJO DE HIGIENE MENSTRUAL PARA MUJERES HABITANTES DE CALLE, IMPLICA UN DESCONOCIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DERIVADAS DE LA DIMENSION POSITIVA DE SUS DERECHOS SEXUALES Y REPRODUCTIVOS. Los accionantes, actuando como agentes o ciosos de una mujer habitante de calle que afronta una difícil situación económica, consideran que la agenciada integra la población femenina en situación de extrema pobreza en uno de los sectores marginados de Bogotá, que se ve afectada por la falta de acceso a productos de higiene femenina básica, que la inducen a utilizar distintas medidas insalubres para atender su período menstrual. Con base en la anterior percepción solicitaron al juez constitucional amparar los derechos fundamentales de su agenciada y, en consecuencia, ordenar a la Secretaría Distrital de Salud o a la autoridad competente, suministrarle a ésta los productos de absorción de sangre menstrual adecuados Se aborda temática relacionada con: 1º. Los requisitos de procedencia de la acción de tutela. 2º. El principio de dignidad humana. 3º. Los principios sexuales y reproductivos. 4º. El derecho fundamental al manejo de la higiene menstrual y, 5º. La dimensión positiva del precitado derecho. La Corte concluye que, en el caso de gestión de la higiene menstrual, la garantía del derecho se da a través de acciones positivas que tienen a facilitar el acceso al material de absorción, así como el acceso a la infraestructura adecuada para realizar el cambio del mismo en condiciones de dignidad e intimidad, el acceso a instalaciones, agua, insumos de aseo y sitios para desechar el materia usado y, la educación que permita comprender los aspectos básicos relacionados con el período menstrual y la forma de manejarlos. Se CONCEDE el amparo a los derechos sexuales y reproductivos de la agenciada y se imparten una serie de órdenes conducentes a hacer efectivo el goce de los mismos. Entre las referidas disposiciones se destacan la de diseñar una política pública territorial en materia de manejo de higiene menstrual y la de implementar un plan de contingencia que comprenda acciones concretas para el suministro de material absorbente idóneo a favor de las mujeres que habitan en la calle. Por último, la Corte hizo un exhorto a los entes territoriales en los cuales viva la mencionada población femenina, a revisar, diseñar o actualizar sus políticas públicas que tengan relación con la materia tratada en el presente fallo. Sentencia: T-403/19 (/relatoria/2019/T-403-19.htm) Tema: DERECHO A LA SALUD Y AFILIACION DE MIGRANTES VENEZOLANOS AL SISTEMA DE SALUD. REGLAS JURISPRUDENCIALES. El accionante es de nacionalidad venezolana y actúa como agente o cioso de su esposa, quien tiene el mismo origen. Indica que a su cónyuge le fue diagnosticado un carcinoma ductual in ltrante y que en su país le practicaron una mastectomía radical, por lo cual fue remitida al servicio de oncología/radioterapia y se le recomendó asistir a controles cada cuatro meses. Re ere el peticionario, que dada la situación de crisis que se vive en Venezuela no fue posible acceder al tratamiento ordenado y por ello viajaron a Colombia con la pretensión de acceder al mismo. Ante la negativa del hospital accionado de brindar la atención oncológica requerida, se instauró la acción de tutela y se pidió al juez constitucional impartir la orden pertinente para que la agenciada reciba la atención integral necesaria para preservar y mejorar la calidad de vida de la misma. Se analiza la siguiente temática: 1º. La procedencia de la acción de amparo constitucional. 2º. La salud como servicio público y derecho fundamental. 3º. Las reglas jurisprudenciales sobre la a liación de extranjeros al Sistema General de Seguridad Social en Salud y, 4º. La normatividad referente a la remisión de pacientes. En sede de revisión la O cina de Migración Colombia informó que la esposa del actor se encuentra en situación migratoria regular y que es titular del Permiso Especial de Permanencia, haciendo parte del Registro Administrativo de Migrantes Venezolanos. Se CONCEDE el amparo y se ordena valorar a la paciente para que se determine si tiene derecho a las coberturas en salud previstas para los extranjeros, de acuerdo con lo dispuesto en la ley, el reglamento y la jurisprudencia constitucional.

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Sentencia: T-406/19 (/relatoria/2019/T-406-19.htm) Tema: DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESION EN EL MARCO DE ACCESO A LOS SERVICIOS DE SALUD DE PERSONA CON (http://www.histats.com/viewstats/?sid=1206326&ccid=605) DISCAPACIDAD AUDITIVA. El accionante es un hombre trans con discapacidad auditiva en proceso de transformación corporal o tránsito de género, cuya lengua materna es el lenguaje de señas. La conducta que cuestiona como vulneradora de sus derechos fundamentales, son las múltiples barreras que la E.P.S. demandada le ha puesto para el acceso e caz y oportuno a los servicios de salud que requiere en su proceso de cambio corporal. La pretensión principal del peticionario es que la entidad le permita el acceso a internet en todas sus sedes hasta que culmine su tratamiento para el tránsito de género y, la subsidiaria, que le garantice el acompañamiento de un intérprete de la lengua de señas en todas las citas médicas programadas en sus instalaciones. A pesar de que la Sala constató que en el trámite de revisión se con guró el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, en aras de proteger la dimensión objetiva del derecho fundamental a la libertad de expresión en el marco del derecho de accesibilidad a los servicios de salud en condiciones de igualdad, decidió pronunciarse de fondo. En este sentido hizo una advertencia a la entidad para que tome las medidas necesarias para garantizar la comunicación del tutelante de manera oportuna, precisa y e caz, bien sea mediante la prestación del servicio de un intérprete del lenguaje de señas o, el acceso a una de sus redes de internet para que se pueda conectar a la aplicación del centro de relevo dispuesta para ello. Sentencia: T-413/19 (/relatoria/2019/T-413-19.htm) Tema: PROHIBICION DE DESVINCULACION AUTOMATICA DE PERSONAS QUE LLEGAN A LA EDAD DE RETIRO FORZOSO. La accionante adujo que la Secretaría de Educación del Departamento de Córdoba vulneró sus derechos fundamentales, al desvincularla del cargo de auxiliar de servicios generales que ocupaba en una institución educativa del municipio de San Pelayo, por haber cumplido la edad de retiro forzoso prevista en el Decreto Ley 2400 de 1968, sin evaluar el impacto de dicha decisión en la satisfacción de las necesidades básicas de la accionante y su grupo familiar a cargo, por ser la única fuente de ingresos y, no tener en consideración que sólo le faltaban 38 semanas para completar el tiempo requerido para acceder a la pensión de vejez. La actora también argumentó la trasgresión de la garantía constitucional al derecho de petición, por cuanto la entidad no dio respuesta a la solicitud que le formuló para que la reintegrara y pagara los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir. Se estudian los siguientes temas:1º. La vigencia de la Ley 1821 de 2016 y su aplicación en el tiempo. 2º. La aplicación de la causal objetiva de desvinculación por cumplimiento de la edad de retiro forzoso. 3º. La estabilidad laboral reforzada de prepensionado y, 4º. El derecho de petición. Se CONCEDE la tutela y se imparten una serie de órdenes conducentes a hacer efectivo el goce de los derechos amparados. Se advierte a la accionada que se abstenga de aplicar automáticamente la causal de desvinculación por alcanzar la edad de retiro forzoso, sin evaluar si a la persona le faltan tres años o menos para completar el requisito de tiempo cotizado para acceder a la pensión de vejez y si tiene ingresos adicionales su cientes o un patrimonio para satisfacer sus necesidades básicas ante la carencia del salario que venía percibiendo. Sentencia: T-417/19 (/relatoria/2019/T-417-19.htm) Tema: ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES. IMPROCEDENCIA POR NO EXISTIR SUBORDINACION E INDEFENSION. Tanto el accionante como la accionada son empleados en la administración municipal de El Bagre (Antioquia). El primero manifestó ser abiertamente homosexual e indicó que la demandada hace declaraciones deshonrosas en su contra delante de los compañeros de trabajo, que usa términos ofensivos de manera recurrente en público y que ha llegado, incluso, a ofender a toda su familia. Solicita la protección de sus derechos fundamentales y pide que se ordene a la tutelada abstenerse de seguir denigrándolo a él y a su familia por razones de su orientación y preferencias sexuales. Pide así mismo que le ofrezca disculpas en un medio abierto al público y que se adopten las medidas necesarias para que la anterior situación no le genere perjuicios en su trabajo. La Sala considera que la acción de tutela es IMPROCEDENTE porque se trata de un con icto entre dos particulares en el que no quedó probada la existencia de un estado de subordinación o indefensión del actor frente a la accionada. No obstante lo anterior, insta al alcalde de El Bagre para que tramite con celeridad y e cacia las denuncias de discriminación que le sean puestas en conocimiento, y adopte las medidas que estime necesarias para mitigar la ocurrencia de actos de discriminación en el entorno de trabajo. Sentencia: T-419/19 (/relatoria/2019/T-419-19.htm) Tema: UARIV VULNERA DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y AL RECONOCIMIENTO COMO VICTIMA AL NO RESOLVER SOLICITUD DE INCLUSIÓN EN EL RUV. La accionante aduce ser víctima del con icto armado por los hechos victimizantes de reclutamiento forzado y abuso sexual, los cuales ocurrieron cuando aún era menor de edad. Considera que la UARIV vulneró sus derechos fundamentales, al negarle tanto la inscripción en el Registro Único de Víctimas como el reconocimiento de los hechos puestos en conocimiento, bajo el argumento de haber presentado la declaración de manera extemporánea. Se analiza la siguiente temática: 1º. El derecho fundamental de las víctimas a la inclusión en el RUV. 2º. El derecho al debido proceso administrativo, así como la motivación de los actos que resuelven solicitudes de inclusión en el mencionado Registro. 3º. El marco jurídico y jurisprudencial en materia de reclutamiento de niños, niñas y adolescentes por parte de grupos armados organizados al margen de la ley y, 4º. La situación de las mujeres víctimas del con icto armado por violencia sexual y otros hechos victimizantes. Se CONCEDE el amparo invocado y se imparten una serie de órdenes conducentes a hacer efectivo el goce de los derechos tutelados.

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Sentencia: T-422/19 (/relatoria/2019/T-422-19.htm) Tema: DERECHO A LA SALUD Y A LA EDUCACIÓN DE MENORES DE EDAD. La accionante, actuando en nombre de un hijo de 14 años de (http://www.histats.com/viewstats/?sid=1206326&ccid=605) edad que presenta un diagnóstico de hiperactividad y bajo peso, indica que el menor interrumpió su formación académica hace dos años, debido a que en varios colegios le han negado la asignación de un cupo para ingresar a estudiar, por la falta de unos dictámenes médicos que indiquen que se encuentra en perfectas condiciones de salud. Adujo, que la E.P.S. accionada no le asignó oportunamente la citas que requería para que los profesionales de la salud correspondientes le emitieran las certi caciones mencionadas. Se reitera jurisprudencia relacionada con la protección del derecho fundamental a la salud en menores de edad y sus principios y el derecho a la educación de los menores de edad y sus componentes. Así mismo, se analiza temática referente a las obligaciones de los padres con niños a su cargo. Se TUTELAN los derechos fundamentales a la salud y a la educación del adolescente representado y se imparten una serie de órdenes conducentes a hacer efectivo el goce de los derechos amparados. Sentencia: T-423/19 (/relatoria/2019/T-423-19.htm) Tema: TUTELA ORDENA A EPS SUMINISTRAR SERVICIO DE CUIDADOR A DOMICILIO A PACIENTE TERMINAL. La accionante, actuando como agente o ciosa de su progenitora, aduce que esta padece insu ciencia renal crónica en fase terminal, ceguera bilateral, hipertensión, diabetes y una fractura en el brazo, que exigen atención y acompañamiento permanente. Aduce que las entidades demandadas han vulnerado derechos fundamentales, al negar el servicio de enfermería domiciliaria por 24 horas que solicitó, debido a que el cuido de su madre le ha imposibilitado trabajar tiempo completo para obtener los recursos económicos para mantener a su núcleo familiar, compuesto además por tres hijos estudiantes, de los cuales dos son menores de edad. Se reitera jurisprudencia relacionada con 1º. El contenido y alcance del derecho a la salud. 2º. La acción de tutela y el cubrimiento de servicios y tecnologías no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud (hoy Plan de Bene cios). 3º. El suministro domiciliario del servicio de enfermería en el precitado Plan y sus diferencias con la gura de cuidador. La Corte consideró pertinente proteger los derechos fundamentales a la salud y vida digna de la agenciada, no sólo por sus condiciones particulares de movilidad y sus dolencias físicas sino por apoyar a su núcleo familiar en su cuidado, a n de que su hija pueda trabajar y obtener los recursos necesarios para su manutención y la de su grupo familiar. Se CONCEDE el amparo invocado y se ordena a la accionada autorizar y suministrar en favor de la demandante el servicio de cuidador a domicilio por doce horas, a n de atender todas las necesidades básicas que la progenitora de la accionante no puede satisfacer autónomamente, debido a las graves enfermedades que la aquejan. Sentencia: T-424/19 (/relatoria/2019/T-424-19.htm) Tema: DERECHO DE PETICION DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD. El actor se encuentra privado de la libertad y considera que tanto la Dirección General del INPEC vulneró su derecho fundamental de petición al no dar respuesta a dos peticiones que realizó a nales del año 2018, en las que puso de presente lo siguiente: a). el operativo que se realizó en el patio donde se encuentra recluido, en el que tanto a él como a sus compañeros los hicieron despojar de sus ropas y hacer exiones, además de haberles manipulado sus partes íntimas. b). La venta de pines o tarjetas de llamadas por la guardia del establecimiento y, c). La aplicación de las sentencias T-016/95 y T-415/97 para que se dispusiera el traslado del personal de custodia y vigilancia del centro de reclusión, por llevar allí más de dos años e incurrir en faltas disciplinarias. Se CONCEDE el amparo invocado y se ordena a la Dirección General del INPEC y a la del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías, cada una dentro del ámbito de sus competencias, dar respuesta de fondo a las peticiones formuladas por el accionante. Sentencia: T-425/19 (/relatoria/2019/T-425-19.htm) Tema: DECLARA IMPROCEDENTE ACCION DE TUTELA POR CUANTO NO SE DESCONOCIO EL PRECEDENTE JUDICIAL EN CASO DE CONCURSO PUBLICO DE MERITOS. El ICBF dio inicio a una convocatoria pública para conformar una terna tendiente a proveer el empleo de Director Regional de la Seccional Sucre. En el aviso de invitación se informó las condiciones y parámetros del concurso, entre éstas, las pruebas a aplicar y los puntajes de cada componente. Los accionantes participaron en la convocatoria, presentaron las pruebas respectivas y fueron incluidos en la terna. El Gobernador eligió a la otra persona que conformaba la lista y en el trámite de rati cación del nombramiento, la Directora General del ICBF constató que la designación realizada no era viable, pues la participante se encontraba incursa en una causal de inhabilidad. En un nuevo nombramiento, se escogió a una de las personas que conformaban la terna inicial, es decir, a uno de los accionantes. Durante el trámite de rati cación de esta nueva selección, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, precisando el alcance de la Sentencia C-295/95 en relación con las circunstancias fácticas de la convocatoria inicialmente referida, conceptuó que se debía repetir el proceso de escogencia y nombramiento, lo que signi caba que el Instituto debía declarar desierto el concurso y realizar un nuevo proceso de conformación de terna. En el aviso de invitación a la nueva convocatoria, se variaron los componentes y puntajes de las pruebas a realizar, en relación con los dispuestos en la convocatoria declarada desierta. Los actores se inscribieron en este nuevo proceso e instauraron la acción de tutela, para solicitar que se les permita conservar los puntajes obtenidos en el proceso declarado desierto, en el evento en que ellos fueran superiores a los que pudieran obtener en las nuevas pruebas que debían presentar, es decir, que se les aplicara una regla de conservación del mejor puntaje. Luego de veri car los requisitos de procedencia de la acción de tutela, la Corte concluyó que la presente es IMPROCEDENTE, por no cumplir con la exigencia de la subsidiariedad. Lo anterior, porque los peticionarios omitieron debatir la pretensión que esperaban lograr a través de la acción constitucional, ante la entidad organizadora del concurso o ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

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Sentencia: T-427/19 (/relatoria/2019/T-427-19.htm) Tema: DERECHO A LA SALUD DE EXMIEMBRO DE LA POLICIA NACIONAL PRIVADO DE LA LIBERTAD. El actor hizo parte de la Policía (http://www.histats.com/viewstats/?sid=1206326&ccid=605) Nacional desde 1986 hasta nales del año 1995, fecha en la que fue retirado del servicio por decisión discrecional del director de la institución. En la actualidad se encuentra privado de la libertad y aduce que las entidades demandadas vulneraron sus derechos fundamentales a la salud y a la vida, al negarle la expedición de una constancia que le permita continuar con la atención médica a cargo del subsistema de salud propio de las Fuerzas Armadas y de Policía Así mismo indicó que su médico tratante le prescribió la realización de una cirugía en el oído medio y que ésta no se ha llevado a cabo por parte del área de sanidad del establecimiento de reclusión. Se estudia la siguiente temática: 1º. Los benefactores del régimen de salud de las Fuerzas Militares y de Policía y, 2º. Los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad a cargo del INPEC. A pesar de con rmar las decisiones de instancia que declararon la improcedencia de la acción de tutela respecto de las pretensiones dirigidas a acceder a los servicios de salud a cargo del sistema propio de la Policía Nacional y frente al proceso de cali cación médica laboral de retiro de esa misma institución, la corte concedió el amparo al derecho a la salud y ordenó al Inpec y a otras autoridades del ramo realizar de forma inmediata y oportuna, dentro del ámbito de sus competencia, todas las gestiones necesarias para que la consulta en la especialidad de otología que le fue prescrita y programada al peticionario se efectúe sin ninguna eventualidad que impida su desarrollo. Así mismo, ordenó que se le garantizara al mismo, de manera oportuna y e ciente la prestación de los servicios de salud prescritos con ocasión con la patología que padece. Sentencia: T-433/19 (/relatoria/2019/T-433-19.htm) Tema: COMPETENCIA DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION PARA IMPONER MEDIDA DE SUSPENSION PROVISIONAL, INCLUSIVE A FUNCIONARIOS DE ELECCION POPULAR. El accionante adujo que la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa demandada vulneró sus derechos fundamentales, al suspenderlo provisionalmente del ejercicio de sus funciones como Alcalde de la ciudad de Bucaramanga, en su criterio, porque no tenía competencia para hacerlo, la decisión se adoptó sin haber iniciado un proceso disciplinario, el acto administrativo se expidió sin motivación su ciente para la cali cación de la conducta como grave o gravísima y sin pruebas para determinar que podría reincidir en la misma. Se abordan los siguientes temas: 1º. La suspensión provisional en el proceso disciplinario. 2º. La competencia de la Procuraduría General de la Nación para imponer dicha medida a servidores públicos de elección popular. 3º. El derecho a la igualdad. 4º. La interpretación del principio pro homine y, 5º. La efectividad de los derechos. Se con rma la decisión de instancia que NEGÓ el amparo invocado.

Boletín No. 08 de 31 de agosto 2019 Sentencia: T-335/19 (/relatoria/2019/T-335-19.htm) Tema: PRINCIPIO DE IGUALDAD Y PROHIBICION DE DISCRIMINCION EN RAZON DE IDENTIDAD DE GENERO Y ORIENTACION SEXUAL. Se instaura la acción de tutela en contra del propietario de un establecimiento comercial que está abierto al público. A éste se le atribuye la vulneración de derechos fundamentales de la accionante y de su pareja del mismo sexo, como consecuencia del reclamo que les hizo por las manifestaciones de cariño que tuvieron en el lugar, las cuales no fueron descritas como obscenas, y que conllevó a que voluntariamente se retiraran del sitio. Se aduce que dicha conducta con gura un acto de discriminación por identidad sexual diversa, toda vez que el reclamo no se extendió a las parejas heterosexuales. Se aborda temática relacionada con: 1º. La procedencia de la acción de tutela contra particulares. 2º. Los derechos fundamentales a la dignidad humana, libre desarrollo de la personalidad e intimidad personal. 3º. El principio de igualdad, la prohibición de discriminación por razones de orientación sexual diversa y los mecanismos constitucionales de protección y, 4º. La posición de las personas naturales frente a las restricciones al ejercicio de los derechos fundamentales. Se CONCEDE el amparo y se ordena a la parte demandada presentar excusa escrita y privada a la accionante, además de adelantar todas las acciones necesarias para permitir el acceso a la estancia de ella en el local comercial, sin que se le impongan restricciones o prohibiciones derivadas de su condición sexual diversa y de las manifestaciones de afecto. Se exhorta a la Cámara de Comercio de Barranquilla para que dentro del ámbito de sus funciones legales, socialicen el contenido de la presente providencia con las personas naturales y jurídicas que hagan parte del registro mercantil.

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Sentencia: T-336/19 (/relatoria/2019/T-336-19.htm) Tema: DERECHOS DEL MENOR A TENER UNA FAMILIA Y A NO SER SEPARADO DE ELL. La accionante y su hija llegaron a Bogotá como (http://www.histats.com/viewstats/?sid=1206326&ccid=605) víctimas de desplazamiento forzado en el año 2005. En virtud de la precariedad económica y la imposibilidad de asumir el cuidado de la niña, dada su condición de discapacidad, se resolvió constituir a la peticionaria en el Programa de Hogar Gestor. De manera posterior, el ICBF resolvió la situación jurídica de la niña y como medida de restablecimiento de derechos se dispuso su ubicación en el Instituto para Niños Ciegos, con salidas autorizadas a medio familiar los nes de semana. La conducta que se considera trasgresora de garantías constitucionales es la orden de suspender las precitadas salidas, con base en un informe del operador donde se encuentra internada la adolescente, que da cuenta sobre las sospechas del abuso sexual que pudo haber sufrido la misma. También se cuestiona a la Defensora de Familia por exceder los términos máximos establecidos en la ley para surtir el Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos en favor de la hija de la actora. Se analizan los siguientes temas: 1º. La prevalencia de los derechos de los niños, niñas y adolescentes en el ordenamiento constitucional colombiano como expresión del principio del interés superior, 2º. El derecho de los menores de edad a tener una familia y a no ser separados de ella. 3º. El derecho al debido proceso en las actuaciones administrativas y, 4º. El procedimiento de restablecimiento de derechos de los niñas, niñas y adolescentes. Autoridades responsables y pérdida de competencia. Se AMPARAN los derechos al debido proceso y a la familia de la peticionaria y de su hija. Se imparten una serie de órdenes conducentes a hacer efectivo el goce de los derechos tutelados. Sentencia: T-340/19 (/relatoria/2019/T-340-19.htm) Tema: DERECHO A LA EDUCACION SUPERIOR. VULNERACION POR ICETEX AL NEGAR POSIBILIDAD DE CORREGIR ERROR DE DIGITACION EN FORMULARIO DE CREDITO EDUCATIVO. El ICETEX le concedió al actor un crédito educativo beca-condonable en la modalidad ACCES ALIANZ. Al momento de diligenciar el formulario de solicitud señaló por error en la casilla de duración del programa cuatro semestres, cuando en realidad la carrera universitaria que cursaba constaba de ocho semestres. A los dos años la entidad dio por culminado el bene cio otorgado al actor por la causal de “crédito retiro por terminación de materias, considerando que se nanció la totalidad del crédito educativo”. El accionante presentó petición al Instituto para que subsanara el error y restableciera el subsidio, con el objeto de poder terminar su carrera. De manera subsidiaria pidió que se le otorgara un plazo de seis años para pagar la deuda adquirida. La accionada respondió indicando que el error era insubsanable y que no era posible acceder a los requerimientos formulados. Se analiza la siguiente temática: 1º. El derecho fundamental a la educación, con énfasis en las facetas de permanencia y de acceso a la educación superior. 2º. El principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas. Justicia material y, 3º. Las funciones, objetivos y modalidades de crédito del ICETEX. Se CONCEDE el amparo y se ordena a la entidad valorar la posibilidad de que el accionante acceda a un programa de crédito similar al inicialmente otorgado y, en caso de no ser posible, proceder a la suscripción de un acuerdo de pago con él para que, en condiciones razonables, pueda terminar su proceso educativo así como pagar el saldo adeudado. Se precisa que, el acuerdo pactado debe tener en cuenta la situación económica del tutelante. Sentencia: T-341/19 (/relatoria/2019/T-341-19.htm) Tema: ACCION DE TUTELA CONTRA REGISTRADURIA. IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIR REQUISITO DE SUBIDIARIEDAD POR CUANTO ACCIONANTE PUEDE ACUDIR A LA JEP. El accionante, Brigadier General en retiro del Ejército Nacional, instauró la acción de tutela en contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil. Considera que dicha entidad vulneró sus derechos fundamentales, al negarse a inscribir su cédula de ciudadanía para votar en las elecciones parlamentarias del 11 de marzo del 2018, argumentando que en las bases de datos aparecía en estado “inhabilitado”, debido a la suspensión de sus derechos políticos. El actor adujo que la entidad no reparó que se sometió al sistema normativo de la Jurisdicción Especial para la Paz, que obtuvo el bene cio de la libertad transitoria, condicional y anticipada y que reclama un trato idéntico al conferido a los integrantes de la organización armada ilegal de las FARC/EP que suscribieron el Acuerdo de Paz con el Gobierno Nacional. Luego de abordar temática relacionada con el principio de subsidiariedad como parámetro de procedibilidad de la acción de tutela, la Sala concluyó que la presente solicitud es IMPROCEDENTE porque el peticionario cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para reclamar la protección de sus derechos. La Sala consideró que el actor no logró demostrar la existencia de un perjuicio de carácter irreparable y que del análisis de los hechos tampoco se pudo arribar a semejante conclusión.

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Sentencia: T-342/19 (/relatoria/2019/T-342-19.htm) Tema: AUTONOMIA DE AUTORIDADES TERRITORIALES PARA PROHIBIR DESARROLLO DE ACTIVIDADES MINERAS. ALCANCE. Se (http://www.histats.com/viewstats/?sid=1206326&ccid=605) ataca la decisión judicial que declaró sin validez el Acuerdo Municipal mediante el cual se dictaron unas medidas para la defensa del patrimonio ecológico y cultural del municipio de Urrao (Antioquia). De manera particular el referido Acto prohibió que en dicha entidad territorial se desarrollaran actividades mineras de metálicos y la gran y mediana minería de los demás minerales, estableciendo que para el efecto no se podían adelantar actividades de prospección, exploración, construcción, montaje, explotación y transformación de tales minerales. Los argumentos de la providencia fueron los siguientes: 1º. Que a la luz del artículo 35 de la Ley 685 de 2001, un Acuerdo Municipal puede restringir, pero no prohibir, trabajos y obras de exploración y de explotación. 2º. Que según el artículo 34 de la misma ley El Concejo Municipal de Urrao no tiene la competencia para de nir las zonas excluibles de la minería, pues éstas deben ser delimitadas por la autoridad ambiental con base en estudios técnicos, sociales y ambientales, con la colaboración de la autoridad minera, en aquellas áreas de interés minero y, 3º. Que de acuerdo con el artículo 37 ibídem, ninguna autoridad regional, seccional o local puede establecer, con excepción de las facultades de las autoridades nacionales y regionales que se señalan en los precitados artículos, zonas del territorio que queden permanentemente o transitoriamente excluidas de la minería. Se reitera jurisprudencia relacionada con las causales genéricas y especí cas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Se hace una caracterización del defecto sustantivo o material, así como del desconocimiento del precedente constitucional y de la causal denominada violación directa de la Constitución. Por último, se hacen unas precisiones en torno al alcance de la autonomía en cabeza de las entidades territoriales para prohibir el desarrollo de actividades mineras en sus respectivas jurisdicciones. Se con rma la decisión de instancia que NEGÓ el amparo invocado y se reitera al Congreso de la República que, por medio de la Sentencia SU.095/18, el pleno del a Corte lo exhortó con el propósito de que, en el menor tiempo posible, de niera uno o varios mecanismos de participación ciudadana y uno o varios instrumentos de coordinación y concurrencia nación territorio, para asegurar, entre otras cosas, que las entidades territoriales a través de sus autoridades competentes, concurran a la de nición, ejecución y seguimiento de las actividades de hidrocarburos y de minería, como por ejemplo ocurriría con las decisiones relativas a la demarcación o delimitación de zonas excluibles de la minera en su respectivo territorio. Sentencia: T-351/19 (/relatoria/2019/T-351-19.htm) Tema: DERECHOS DE LOS EXTRANJEROS Y CONTROL MIGRATORIO DE NACIONALES VENEZOLANOS EN EL ESTADO COLOMBIANO. PERMISO ESPECIAL DE PERMANENCIA –PEP-. La accionante, actuando en nombre propio y en representación de un hijo menor de edad, considera que las entidades demandadas vulneraron los derechos fundamentales de los niños, además del acceso a la administración de justicia y la protección especial de las personas en estado de vulnerabilidad, al negarse a autenticar o colocar nota de presentación a un poder otorgado, en calidad de ciudadana venezolana, a un abogado para ejerza su representación legal en distintos trámites judiciales que requiere adelantar. Las entidades argumentaron el incumplimiento del requisito previsto en el artículo 5º de la Resolución 5797 de 2017, esto es, aportar el Permiso Especial de Permanencia (PEP) en compañía de su pasaporteo documento nacional de identidad. La peticionaria alegó que no posee el pasaporte a pesar de que desde el 2016 adelantó el proceso para su expedición ante la autoridad venezolana competente, pero que su entrega se ha visto truncada debido a hechos imputables a la crisis política, económica y social de su país. Se aborda la siguiente temática: 1º. El marco legal migratorio en Colombia. 2º. El control migratorio de nacionales venezolanos en el Estado colombiano. El Permiso Especial de Permanencia (PEP). 3º. Los derechos de los extranjeros y su protección constitucional. 4º. El derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, el principio de la justicia material y la prevalencia del derecho sustancial. 5º. El principio de solidaridad como elemento esencial del Estado Social de Derecho y, 6º. La excepción de inconstitucionalidad. Se CONCEDE el amparo invocado y se ordena a las demandadas proceder a efectuar el trámite de autenticación o nota de representación del poder mencionado, inaplicando en caso concreto los artículos 5º de la Resolución 5797 de 2017 y 4º de la Resolución 1272 de 2017, de acuerdo con lo previsto en el artículo 4º de la Constitución Política y por razones expuestas en la presente providencia, tomando como documento de identi cación el PEP a nombre de la accionante. Sentencia: T-352/19 (/relatoria/2019/T-352-19.htm) Tema: SUSTITUCION PENSIONAL EN EL REGIMEN PENSIONAL DE LA POLICIA NACIONAL. Se atribuye a las entidades accionadas la vulneración de derechos fundamentales del actor, al suspender el reconocimiento y pago del 50% de la sustitución pensional reclamada en calidad de hijo discapacitado del causante, argumentando que se debía aportar sentencia de interdicción judicial junto con el nombramiento de curador o guardador que le administre su patrimonio y lo represente en el pago de la mesada pensionales, al igual que la presentación de del registro civil de nacimiento con nota marginal de reconocimiento paterno. Se aborda el estudio de los siguientes temas: 1º. El derecho fundamental a la personalidad jurídica y las limitaciones a la capacidad. 2º. La sustitución pensional en el régimen pensional de la Policía Nacional y, 3º. La exigencia de requisitos extralegales para el reconocimiento y pago de prestaciones de la seguridad social, como una actuación contraria a la vigencia y e cacia de los derechos fundamentales. La Corte concluyó que la Policía Nacional vulneró el derecho al debido proceso del accionante, al someter el estudio de su solicitud al cumplimiento de requisitos no previstos por la ley. Se CONCEDE el amparo invocado.

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Sentencia: T-354/19 (/relatoria/2019/T-354-19.htm) Tema: ACCION DE TUTELA CONTRA TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO INTERNACIONAL. IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIR REQUISITO (http://www.histats.com/viewstats/?sid=1206326&ccid=605) DE SUBSIDIARIEDAD. Se ataca el Laudo Final que tuvo origen en las controversias suscitadas entre una empresa de servicios públicos mixta organizada como sociedad anónima y un Consorcio conformado por dos sociedades extranjeras incorporadas bajo las leyes de la República Popular China y con domicilio en el mismo país. Las diferencias se presentaron en torno a la ejecución y liquidación del contrato suscrito con el objeto de construir una planta de generación termoeléctrica en el municipio de Puerto Libertador, Córdoba. El Consorcio presentó ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá una solicitud para someter a arbitraje internacional las di cultades presentadas. La empresa accionante por su parte pidió no hacerlo, por cuanto la naturaleza del arbitraje era nacional. El Centro de Arbitraje conformó un Tribunal con tres miembros sorteados y designados de la lista de árbitros internacionales y éstos pro rieron un Laudo Parcial en el que determinaron, entre otros temas, que el arbitraje sería de naturaleza internacional. De manera posterior dicho Tribunal dictó el Laudo Final, frente al cual se interpuso el recurso de anulación, invocando para este efecto las causales contempladas en el artículo 108, numeral 1, literales b) y d) de la Ley 1563 de 2012. El mismo Laudo fue la base de presentación de la acción de tutela, por vulneración de los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva. Se aborda temática relacionada con: 1º. La procedencia excepcional de la acción de tutela contra laudos arbitrales y 2º. La procedencia excepcionalísima de la misma acción contra laudos internacionales. Frente a este ítem se analizó lo siguiente: a). la prohibición expresa de intervención judicial. b). la libertad de escogencia de las normas de derecho aplicables y, c). las causales de anulación de laudos internacionales. La Corte concluye que la acción de tutela impetrada es IMPROCEDENTE por cuanto no cumple el requisito de subsidiariedad, en tanto no existen motivos para considerar ine caz el recurso de anulación y no se probó la existencia de un perjuicio irremediable. Sentencia: T-360/19 (/relatoria/2019/T-360-19.htm) Tema: DERECHO A LA SUSTITUCION DE ASIGNACION DE RETIRO A HIJO EN SITUACION DE DISCAPACIDAD. La accionante, actuando en calidad de curadura legítima y de nitiva de un hermano de setenta años de edad, considera que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (CREMIL) vulneró derechos fundamentales de su agenciado, al negarle el reconocimiento y pago del derecho a la sustitución de asignación de retiro a la que tiene derecho por su condición de hijo del causante, en situación de invalidez. La entidad adujo que no hay lugar a la prestación solicitada, en tanto la fecha de estructuración de la condición de discapacidad es posterior a la muerte del titular del derecho, por lo que no existen fundamentos legales, fácticos o jurídicos que permitieran determinar que el peticionario dependiera económicamente del padre al momento de su muerte. Se reitera jurisprudencia sobre: 1º. La procedencia de la acción de tutela para acceder a la sustitución pensional cuando se trata de adultos mayores en condición de discapacidad. 2º. El derecho a la seguridad social como derecho fundamental. 3º. El derecho a la sustitución pensional y la sustitución de la asignación de retiro para hijos del causante. Naturaleza y nalidad. 4º. Determinación de la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral en caso de bene ciarios que padecen enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas. Se CONCEDE el amparo invocado y se ordena el reconocimiento y pago de la sustitución de la asignación de retiro solicitada. Sentencia: T-361/19 (/relatoria/2019/T-361-19.htm) Tema: DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESION Y OPINION, Y DERECHO A DECIR “NO” EN REDES SOCIALES. El actor aduce que sus derechos fundamentales a la imagen, intimidad, buen nombre y honra resultaron vulnerados, en razón a la publicación que la accionada realizó en su cuenta de Facebook. Alegó igualmente que las declaraciones deshonrosas de la demandada no sólo trasgredieron las garantías constitucionales antes mencionadas, sino que también destruyeron y le causaron grave daño en su honor, decoro, fama y reconocimiento como un buen abogado litigante. Se solicitó al juez de tutela impartir la orden de retirar dicho mensaje de la plataforma digital y hacer que la parte demandada recti cara lo dicho, a través de la misma red social. La tutelada indicó que la publicación que realizó a través de su cuenta privada de Facebook estaba amparada por el derecho a la libertad de expresión y que los términos empleados correspondían a las percepciones personales que ella tenía sobre el peticionario. Se reitera jurisprudencia relacionada con. 1º. Los derechos fundamentales a la honra, al buen nombre y a la intimidad y, 2º. El contenido del derecho fundamental a la libertad de expresión en redes sociales. La Corte considera que las frases cuestionadas no constituyen una vulneración de los derechos fundamentales invocados por el actor, pues la publicación de ende el ejercicio de libertad de opinión para decir “NO”, lo cual está constitucionalmente protegido por la libertad de expresión. Se DENIEGA Sentencia: T-365/19 (/relatoria/2019/T-365-19.htm) Tema: ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR CIRUGIA PLASTICA DE SENOS. IMPROCEDENCIA POR NO EXISTIR PERJUICIO IRREMEDIABLE. La actora aduce que la E.P.S. Sanitas vulneró sus derechos fundamentales, al negarle la autorización para la realización del procedimiento quirúrgico de reconstrucción de mama bilateral, consistente en el retiro de las prótesis de gel de silicona que tiene y la sustitución por otras nuevas. Este cambio fue ordenado por el médico tratante, a raíz del nódulo sólido de características benignas encontrado en la mama derecha y a la ruptura de prótesis mamaria izquierda que presentaba una evolución de 13 años. La entidad negó la petición alegando que se trataba de un procedimiento estético que no podía ser cubierto con cargo a la unidad de pago por capitación. Se analiza temática relacionada con la cobertura de procedimientos quirúrgicos de carácter estético y/o funcional, a la luz del principio de integralidad del servicio de salud. Teniendo en cuenta que de las pruebas obrantes en el proceso la Sala no pudo inferir, de manera necesaria, que la cirugía plástica pedida fuera de carácter funcional, ni que el riesgo de consumación del daño a la salud fuese altamente able y de pronto acaecimiento, decidió NEGAR el amparo invocado.

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Sentencia: T-366/19 (/relatoria/2019/T-366-19.htm) Tema: DERECHO A LA IGUALDAD Y NO DISCRIMINACION POR RAZON DE SEXO EN EL DEPORTE. El accionante, actuando en (http://www.histats.com/viewstats/?sid=1206326&ccid=605) representación de su hija menor de edad, alega que las entidades encargadas de la organización y gestión del campeonato Liga Pony Fútbol 2018 vulneró derechos fundamentales al sancionar y excluir del torneo al equipo infantil en el cual jugaba la niña como arquera titular, argumentando una presunta actuación irregular asociada a la participación de una mujer en un equipo conformado mayoritariamente por varones, lo cual contravenía la prohibición de conformar equipos mixtos. Se aborda el análisis de los siguientes ejes temáticos: 1º. La procedencia de la acción de tutela. 2º. Los estereotipos de género en la formación de niñas y niños. 3º. La discriminación por razón de género en el deporte. 4º. El derecho a la recreación y el deporte. 5º. El derecho a la igualdad y no discriminación por razón de sexo. 6º. El principio de legalidad en el marco del derecho al debido proceso y, 7º. El principio de buena fe en su dimensión de con anza legítima. Se TUTELAN los derechos a la igualdad, a la no discriminación por razón de sexo, a la dignidad humana, a la recreación y al deporte, al interés superior de las niñas, niños y adolescentes, a la con anza legítima y al debido proceso de la niña representada y de los menores integrantes de su equipo de fútbol. Se imparten una serie de órdenes conducentes a hacer efectivo el goce de las garantías amparadas y se exhorta a varias entidades para que diseñen e implementen en sus instituciones, programas y campañas periódicas de sensibilización frente a la igualdad de género en el deporte, y a que consideren campeonatos o espacios deportivos de integración con la posibilidad de encuentros mixtos por razones pedagógicas y formativas. Sentencia: T-377/19 (/relatoria/2019/T-377-19.htm) Tema: DERECHO A LA AFILIACION EN SALUD DE HIJA DE CRIANZA MENOR DE EDAD. La accionante, actuando en calidad de agente o ciosa de quien a rma ser su hija de crianza, aduce que la E.P.S. Sanitas vulneró derechos fundamentales de la niña, al negar su inclusión como bene ciaria de su contrato de salud en el régimen contributivo, bajo el argumento de no hacer parte del grupo familiar que se permite a liar, en tanto no ha surtido el trámite de adopción correspondiente. La Sala recuerda las reglas jadas en la jurisprudencia de la Corporación sobre: 1º. La prevalencia de los derechos de los niños, niñas y adolescentes en el ordenamiento constitucional colombiano como expresión del principio del interés superior y, 2º. El derecho fundamental de los niños, niñas y adolescentes a la salud y las obligaciones de las autoridades al respecto. Así mismo, abordó temática relacionada con el marco constitucional y el desarrollo jurisprudencial acerca de los diferentes tipos de familia, y la regla según la cual, la familia de crianza goza de protección integral constitucional. Se CONCEDE el amparo invocado y se imparten una serie de órdenes conducentes a hacer efectivo el goce de los derechos tutelados.

Boletín No. 07 de 31 de julio 2019 Sentencia: T-286/19 (/relatoria/2019/T-286-19.htm) Tema: REGIMEN LEGAL DE LAS FUERZAS MILITARES Y DERECHO A LA PERMANENCIA O REUBICACION DE LOS MILITARES QUE VEN DISMINUIDA SU CAPACIDAD LABORAL. El actor alega que las entidades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al retirarlo del servicio activo de las Fuerzas Militares, como consecuencia de la evaluación médica que determinó que no era apto para desarrollar su cargo, empleo o función, a raíz de la disminución de su capacidad psicofísica. Así mismo, por no reubicarlo argumentando que carecía de los estudios y experiencia requeridos para ejecutar labores en la institución. Se analizan los siguientes temas: 1º. Las personas con discapacidad como sujetos de especial protección constitucional. 2º. El alcance del derecho a la estabilidad laboral reforzada de las personas con discapacidad o en condición de debilidad. 3º. El alcance del derecho a la permanencia o reubicación de personas que ven disminuida su capacidad laboral y, 4º. El régimen legal de las Fuerzas Militares y el derecho de permanencia o reubicación de o ciales de la Armada Nacional por disminución de la capacidad psicofísica. Se CONCEDE el amparo invocado y se imparten una serie de órdenes conducentes a hacer efectivo el goce de los derechos tutelados. Sentencia: T-287/19 (/relatoria/2019/T-287-19.htm) Tema: PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN LA PRESTACION DEL SERVICIO DE SALUD DE EX MIEMBRO DE LA FUERZA PUBLICA. La accionante, actuando como agente o ciosa de su hijo, aduce que las autoridades castrenses demandadas vulneraron derechos fundamentales de éste, al disponer su desvinculación del Ejército Nacional sin practicarle previamente el examen médico rutinario de retiro necesario para de nir, de un lado, el acceso a la atención en salud por haber adquirido enfermedades durante la prestación del servicio activo y, de otro, el reconocimiento de prestaciones económicas en su bene cio. Se analiza jurisprudencia constitucional relacionada con: 1º. El deber de la Fuerza Pública de practicar el examen médico de retiro al personal que se separa del servicio activo. 2º. La garantía de los derechos al debido proceso y la salud. 3º. La obligación de la Fuerza Pública de garantizar que los integrantes de sus las se reintegren a la vida social en óptimas condiciones de salud y, 4º. El principio de continuidad en la prestación del servicio de salud de los ex miembros de la Fuerza Pública. Se CONCEDE la tutela y se ordena al Ejército Nacional hacer los trámites para convocar a la Junta Médico Laboral Militar con el objeto de evaluar y de nir la situación médica laboral del agenciado. Lo anterior para determinar la naturaleza de las enfermedades padecidas, así como el grado de incapacidad psicofísica que presenta según la gravedad y el origen de las patologías evidenciadas. Se precisa que, atendiendo los resultados que arroje la valoración antes ordenada, se debe determinar si el actor tiene derecho a reconocimientos en materia prestacional.

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Sentencia: T-288/19 (/relatoria/2019/T-288-19.htm) Tema: PROGRAMA DE PROTECCION Y ASISTENCIA A VICTIMAS, TESTIGOS E INTERVINIENTES EN PROCESO PENAL DE LA FISCALIA. (http://www.histats.com/viewstats/?sid=1206326&ccid=605) El actor fue miembro del Bloque Resistencia Tayrona del Grupo Armado Autodefensas Unidas de Colombia, desmovilizándose de éste en el año 2006. Fue capturado en el 2012 por extorsión, pero al colaborar en este proceso con la justicia, hizo parte del Programa de Protección y Asistencia a Víctimas, Testigos e Intervinientes en el Proceso Penal de la Fiscalía General de la Nación hasta el año 2016, cuando concluyó por la medida de reubicación de nitiva. Al año siguiente, tras regresar a la zona de riesgo para buscar documentación de sus hijos, se encontró con integrantes de una organización delictiva que le ofrecieron participar en el cobro de extorsiones a establecimientos comerciales. Aceptada esta oferta, el peticionario se in ltró en la banda, intervino en operaciones, actuó como informante de la Policía y colaboró con la desarticulación efectiva de dicho grupo criminal. Como resultado de su cooperación, recibió amenazas por parte de los familiares de las personas que fueron capturadas gracias a la información que suministró. La conducta que considera trasgresora de sus derechos fundamentales es la negativa para la nueva vinculación suya y de su familia al Programa de Protección, bajo el argumento del incumplimiento del principio de conexidad, al inobservar los compromisos adquiridos en el momento de la reubicación social de nitiva. Se reitera jurisprudencia sobre: 1º. El derecho constitucional a la vida y a la seguridad y la obligación del Estado de protegerlos. 2º. Los niveles de amenaza y solicitud de protección ante las instituciones estatales. 3º. La regulación del Programa de Protección y Asistencia a Víctimas, Testigos e Intervinientes en el Proceso Penal de la Fiscalía General de la Nación. Se CONCEDE el amparo invocado y se ordena a la demandada reintegrar al actor y a su núcleo familiar al esquema de seguridad, así como adoptar las medidas necesarias para evitar una eventual consumación fatal de las serias amenazas que han recibido. Sentencia: T-302/19 (/relatoria/2019/T-302-19.htm) Tema: TRASLADO DE FUNCIONARIOS DE CARRERA JUDICIAL. REGLAS JURISPRUDENCIALES. El actor, en su calidad de Magistrado de la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal, considera que la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en calidad de ente nominador, vulneró sus derechos fundamentales, al negarle el traslado por razones de salud que solicitó para el cargo vacante de Magistrado en la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a pesar de contar con recomendación médica y con el concepto favorable de la Unidad de Administración de Carrera Judicial. La Corporación accionada adujo que no era posible autorizar el traslado rogado debido a que los cargos de magistrado de Sala Única de Tribunal y magistrado de Sala Especializada de Tribunal no son a nes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 134 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, y porque el padecimiento médico del peticionario no lo imposibilitaba para continuar en el cargo. Se aborda temática relacionada con el régimen legal y jurisprudencial de los traslados por razones de salud en la Rama Judicial. Con ocasión de las pruebas solicitadas pudo constatar la Sala de Revisión que el accionante fue nombrado en propiedad en el cargo de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el día 1º de febrero de 2019. No obstante lo anterior, la Corte considera que la diferencia entre los cargos de Magistrados previamente mencionada constituye una razón objetiva, concreta y razonable su ciente para NEGAR la solicitud de traslado por razones de salud formulada por el tutelante. Con base en lo anterior se concluye que no existió la vulneración de garantías constitucionales alegada. Se ordena a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia restituir al actor al cargo que ostentaba en el Tribunal de Yopal y, en consecuencia, cesar el nombramiento en provisionalidad de quien fue nombrada en dicha Corporación. Sentencia: T-310/19 (/relatoria/2019/T-310-19.htm) Tema: LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS EN LOS CENTROS CARCELARIOS. CASO EN QUE NO ESTA PROBADA LA EXISTENCIA DE UNA CONVICCION RELIGIOSA PROFUNDA, FIJA Y SINCERA, El accionante fue privado de la libertad a mediados del año 2015, como resultado de una condena por el delito de homicidio en grado de tentativa. A comienzos del año 2018 solicitó a las autoridades carcelarias permiso para llevar el pelo largo y la barba como se lo exige la religión que profesa, esta es, el cristianismo trinitario nazareno y, en consecuencia, exceptuarlo de la regla de afeitarse a diario y cortarse el cabello con regularidad. La institución requirió al actor para que entregara la documentación que diera a conocer su creencia religiosa, pero hasta la fecha de presentación de la acción de tutela no había allegado ninguno de los soportes solicitados. Se reitera jurisprudencia relacionada con la libertad religiosa y de cultos y sobre el ejercicio de esta garantía de las personas privadas de la libertad. Teniendo en cuenta que la Corte no observó que en el presente caso se diera el cumplimiento del presupuesto relativo a la existencia de elementos a partir de los cuales pueda considerarse que la creencia es profunda, ja y sincera, considera que no es necesario abordar el análisis relativo a la nalidad, necesidad, idoneidad y proporcionalidad de la medida prevista en el reglamento penitenciario y carcelario. Se NIEGA el amparo invocado.

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Sentencia: T-311/19 (/relatoria/2019/T-311-19.htm) Tema: DERECHO A LA COMUNICACIÓN DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD. MARCO JURIDICO DE LA COMUNICACIÓN (http://www.histats.com/viewstats/?sid=1206326&ccid=605) TELEFÓNICA. El actor se encuentra privado de la libertad y considera que las instituciones carcelarias de Cómbita y Barranquilla vulneraron sus derechos fundamentales, al no darle respuesta oportuna a la petición que les formuló para que le permitieran comunicarse regularmente con su compañera sentimental, quien también se encuentra recluida, sin que las llamadas fueran vigiladas o monitoreadas. La Directora del CFR El Buen Pastor de Barranquilla a rmó que la comunicación telefónica entre el peticionario y su pareja se autorizó sin ningún tipo de restricción y que ésta se desarrolla todos los miércoles durante 30 minutos, a través de un teléfono jo ubicado en la o cina jurídica del establecimiento carcelario. Precisó, que de haberse ordenado la vigilancia de las llamadas, esto no supondría una vulneración del derecho a la comunicación, en la medida en que tal monitoreo se encuentra expresamente permitido por la ley y ha sido avalado por la jurisprudencia constitucional. Se analizan los siguientes temas: 1º. Los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad en el marco de la relación especial de sujeción con el Estado. 2º. La protección del derecho fundamental de petición. 3º. El derecho a la comunicación telefónica de las personas privadas de la libertad, en la jurisprudencia constitucional y, 4º. El marco jurídico de la comunicación telefónica de las precitadas personas. La Corte considera que no existió una limitación arbitraria o desproporcionada del derecho a la comunicación, en tanto este derecho no supone una garantía de intimidad y hermetismo en las conversaciones sostenidas entre las personas que se encuentran privadas de la libertad, por lo que las restricciones relacionadas con las circunstancias de disponibilidad del servicio no se traducen, en el caso particular, en una vulneración. Se DENIEGA. Sentencia: T-316/19 (/relatoria/2019/T-316-19.htm) Tema: CONTROL DISCIPLINARIO SOBRE ACTIVIDAD DE LOS ABOGADOS. La accionante aduce que las decisiones adoptadas por las Salas Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y del Consejo Superior de la Judicatura en el marco de un proceso disciplinario iniciado en su contra y mediante las cuales se le impuso la sanción de exclusión de la profesión de abogada, vulneraron su derecho fundamental al debido proceso. Según la peticionaria, dichos fallos incurrieron en un defecto fáctico por la indebida apreciación de las pruebas que demostraban su inocencia y, en otro sustantivo, por no reconocer la falta de tipicidad de su conducta, por la indeterminación en el verbo rector contenido en la falta que se le endilgó por parte del juez disciplinario y por la inaplicación de las normas que se re eren al deber de sancionar de forma razonable y proporcional la gravedad de la falta cometida. Se reitera jurisprudencia constitucional sobre: 1º. Las causales generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 2º. El defecto fáctico. 3º. El defecto sustantivo y, 4º. El marco normativo del control disciplinario a la profesión de abogado. Concluye la Corte que los jueces disciplinarios accionados sin incurrieron en defecto sustantivo, por cuanto en sus providencias desconocieron que debían establecer una fundamentación completa y explícita de los motivos que justi caban cualitativa y cuantitativamente la sanción impuesta. La Sala cuestiona la forma incompleta como se valoró la modalidad de la conducta, la falta de evaluación de la inexistencia de antecedentes, la circunstancia de que no se acreditaron agravantes y la omisión en la apreciación de los criterios de proporcionalidad y razonabilidad previstos en la ley. Se CONCEDE el amparo invocado, únicamente por la con guración del defecto sustantivo por inaplicación de los artículos 13 y 46 de la Ley 1123 de 2007. Sentencia: T-317/19 (/relatoria/2019/T-317-19.htm) Tema: DERECHO DE PETICION FRENTE A PARTICULARES Y SU IMPORTANCIA PARA ACCEDER AL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, El accionante, en su calidad de socio y trabajador de la empresa demandada, radicó ante ésta un derecho de petición solicitando copia del acta de Junta Directiva y otras relacionadas con algunos contratos. El fundamento de esta petición fue la de impugnar las decisiones adoptadas en dicha asamblea. La accionada dio respuesta negativa, argumentando que no era posible entregar los documentos requeridos, toda vez que los artículos 48 de la Ley 222 de 1995 y 369 del Código de Comercio, regulatorios del derecho de inspección, sólo incluía la posibilidad de que los socios revisaran los documentos y libros, más no que pidieran copias. Se analiza la siguiente temática: 1º. Requisitos formales de procedencia de la acción de tutela, en especial, cuando ésta se interpone frente a particulares. 2º. Alcance y contenido del derecho de inspección en el ámbito societario. 3º. El derecho de petición. 4º. El derecho al acceso a la administración de justicia y el derecho de petición como un medio para garantizarlo y, 5º La Sentencia T-103/19, mediante la cual se resolvió un caso similar al presente. La Corte concluyó que la empresa tutelada vulneró el derecho de petición en su modalidad de acceso a la información y obtención de copias, lo que también generó la trasgresión del derecho de acceso a la administración de justicia. Se CONCEDE el amparo invocado y se insta a la accionada para que en lo sucesivo se abstenga de restringir el derecho protegido al peticionario, siempre que con ello busque la satisfacción de otro derecho fundamental, como el acceso a la administración de justicia.

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Sentencia: T-319/19 (/relatoria/2019/T-319-19.htm) Tema: INDEBIDA APLICACIÓN DEL INTERES SUPERIOR DEL MENOR, AL ORDENAR VISITAS DE PADRES BIOLOGICOS A MENORES (http://www.histats.com/viewstats/?sid=1206326&ccid=605) DECLARADAS EN ESTADO DE ADOPTABILIDAD. La accionante, en calidad de Defensora de Familia del ICBF del Centro Zonal Soacha, cuestiona la decisión judicial proferida por el Juzgado de Familia de dicha localidad, mediante la cual se homologó la Resolución que declaró en estado de adoptabilidad a dos niñas de cinco y dos años de edad y dispuso la realización de visitas entre éstas y sus padres biológicos hasta que culminara el proceso. Se dice que dicha providencia incurrió en los defectos sustantivo por desconocimiento de la Ley 1098 de 2006 (Código de la Infancia y Adolescencia) y violación directa de la Constitución, por haber desatendido el principio del interés superior del menor. Lo anterior, debido a que las menores fueron intervenidas por el Instituto a raíz del grave riesgo para la integridad de las niñas por parte de sus progenitores, por el presunto maltrato físico, abuso y ausencia de condiciones básicas para su desarrollo al que eran sometidas por parte de éstos. Se desarrolla la siguiente temática:1º. El defecto sustantivo y la violación directa de la Constitución. 2º. El alcance constitucional del interés superior de los niños, niñas y adolescentes y, 3º. El proceso de adopción y los efectos jurídicos de la declaratoria de adoptabilidad. En sede de revisión la Sala tuvo conocimiento que las menores mencionadas fueron adoptadas y, por ello, declaró la carencia actual de objeto por la ocurrencia de una situación sobreviniente. No obstante lo anterior, la Corte se pronunció de fondo y determinó que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del Código de Infancia y Adolescencia y violó, como causal especí ca de procedencia del amparo, la Carta Política de 1991, al darle un alcance insu ciente al interés superior y prevalente del menor. Por lo anterior, se con rmaron los fallos de instancia que ampararon los derechos de las menores y ordenaron al despacho tutelado dejar sin efectos la determinación que concedió a sus progenitores biológicos la posibilidad de visitarlas, dentro del proceso de homologación. Sentencia: T-320/19 (/relatoria/2019/T-320-19.htm) Tema: DERECHO AL GOCE EFECTIVO DE LA MESADA PENSIONAL, ANTE IMPOSIBILIDAD FÍSICA Y/O MENTAL DEL TITULAR DEL DERECHO PARA RECLAMARLA La accionante actúa como agente o ciosa de su cónyuge quien tiene más de 85 años de edad, padece demencia senil, alcoholismo crónico y otras patologías. En la misma condición actúa en favor de un hijo mayor de edad diagnosticado con el síndrome de Gilles de la Tourette. El esposo de la actora es bene ciario de una pensión de vejez y esta prestación es la única fuente de ingresos del núcleo familiar. La peticionaria es quien hace los retiros de las mesadas pensionales en la entidad bancaria accionada, a través de una tarjeta débito a nombre del pensionado, la cual se venció y debe ser renovada sólo por el titular de la cuenta de ahorros y a través de su presentación personal. Este trámite es el que exige el banco y el que la accionante alega como imposible de cumplir, debido a las condiciones de salud que el esposo presenta. La acción de tutela tiene como objeto que el juez constitucional ordene al banco permitir que la actora retire las mesadas pensionales de su esposo, como medio transitorio mientras se resuelve el proceso de interdicción que está en curso y sin que medie autorización expresa del mismo, en virtud de la imposibilidad física y mental que presenta. Se aborda temática relacionada con: 1º. El derecho al goce efectivo de las mesadas pensionales cuando se esté en imposibilidad física y/o mental. 2º. Los requisitos para la administración transitoria del patrimonio y, 3º. El proceso de jurisdicción voluntaria de interdicción consagrado en la Ley 1306 de 2009. Se CONCEDE TRANSITORIAMENTE el amparo invocado y se ordena a Davivienda iniciar los trámites pertinentes para que la tutelante pueda reclamar y administrar temporalmente los dineros que se encuentran en la cuenta de su cónyuge, correspondientes a las mesadas pensionales, previa presentación de la certi cación médica que indique que el titular se encuentra en delicado estado de salud que le impide otorgar un poder para que un tercero retire a su nombre estas prestaciones. Sentencia: T-322/19 (/relatoria/2019/T-322-19.htm) Tema: ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA. IMPROCEDENCIA POR HABER OPERADO FENOMENO DE LA COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL Y NO HABERSE DEMOSTRADO SITUACION DE FRAUDE. En este caso se atacan sentencias judiciales adoptadas en el trámite de una acción de tutela instaurada en contra de la Personería de Bogotá, por haber desvinculado a un funcionario de libre nombramiento y remoción que alegó la calidad de prepensionado. Se dice que estos fallos fueron producto de una situación de fraude toda vez que: 1º. Desconocieron la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la imposibilidad de amparar a través de la gura de la estabilidad laboral reforzada a personas que ocupan cargos de libre nombramiento y remoción. 2º. Reconocieron al accionante la calidad de prepensionado sin tener las pruebas necesarias para ello y, 3º. Afectaron el patrimonio público del Distrito Capital. Se alega la ocurrencia de los defectos sustancial, fáctico y ausencia de motivación. Se reitera jurisprudencia relacionada con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial, contra sentencias de tutela. La Corte concluye que la acción de tutela contra sentencias de la misma naturaleza puede proceder de manera excepcional cuando exista fraude y, por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudelenta, en cuya caso es forzoso que la parte interesada cumpla con una exigente carga argumentativa, sin que sean de recibo razones o interpretaciones que obedezcan al disgusto, desacuerdo o inconformidad del solicitante con la decisión atacada. Por último precisa la Sala que ante la duda de con guración de cosa juzgada fraudulenta, los afectados cuentan con un mecanismo judicial idóneo para efectos de enmendar la situación jurídica generada por los fallos de tutela, la cual es la denuncia por el delito de prevaricato, proceso dentro del cual es posible solicitar la suspensión de los efectos de dichas decisiones. Se declara la IMPROCEDENCIA de la tutela.

Boletín No. 06 de 28 de junio 2019

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Sentencia: T-210/19 (/relatoria/2019/T-210-19.htm) Tema: PRINCIPIO DEL INTERES SUPERIOR DEL NIÑO EN PROCESO ADMINISTRATIVO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS. La (http://www.histats.com/viewstats/?sid=1206326&ccid=605) accionante, en su condición de Defensora de Familia del Centro Zonal de Soacha del ICBF y en representación de un menor de edad, cuestiona la sentencia judicial que dispuso no homologar la decisión administrativa de restablecer los derechos del niño y declararlo en situación de adoptabilidad, ordenando su reintegro inmediato al entorno familiar. En el fallo cuestionado se adujo que los informes técnicos que sirvieron como sustento a la peticionaria no fueron contundentes ni decisivos y, por eso, la decisión adoptada no se basó en información objetivo ni cientí ca, sino en apreciaciones subjetivas de los funcionarios del equipo psicosocial, en torno a la supuesta inexperiencia, a la falta de nivel educativo y, en especial, a la precaria situación económica de los progenitores. Se aborda temática relacionada con: 1º. La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. 2º. El defecto fáctico como causal de procedencia especí ca. 3º. El concepto del interés superior del niño. 4º. El proceso administrativo de restablecimiento de derechos y las modi caciones introducidas por la Ley 1878 de 2018. 5º. El derecho de los niños, niñas y adolescentes a tener una familia y a no ser separados de ella y, 6º. La declaratoria de adoptabilidad y el trámite de homologación del proceso de restablecimiento de derechos. La Corte considera que el despacho judicial demandado incurrió en un defecto fáctico en sentido positivo, al desestimar el material probatorio recaudado durante el proceso de restablecimiento de derechos por no ser cientí co, así como por a rmar sin sustento probatorio que la declaratoria de adoptabilidad del menor obedeció exclusivamente a la condición económica de sus padres. Se CONCEDE. Sentencia: T-211/19 (/relatoria/2019/T-211-19.htm) Tema: PROTECCION DE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO POR VIOLENCIA SEXUAL Y OTROS HECHOS VICTIMIZANTES. ENFOQUE DE GENERO. Se atribuye a la UARIV la vulneración de derechos fundamentales de la accionante, a raíz de la negativa de inscribirla en el Registro Único de Víctimas (RUV) por el hecho de acceso carnal violento por grupos al margen de la ley ( paramilitares), con fundamento en que su declaración como víctima del con icto armado fue rendida por fuera del término establecido en el artículo 155 de la Ley 1448 de 2011. La peticionaria se encuentra incluida en el RUV por el hecho victimizante de desplazamiento forzado. Se hace referencia al marco constitucional, legal y jurisprudencial respecto de: 1º. El concepto de víctima del con icto armado y el derecho fundamental de las víctimas a la inclusión en el RUV. 2º. El término de cuatro años para la declaración ante el Ministerio Público de las víctimas del con icto armado y, 3º. La protección de los derechos de las mujeres víctimas del con icto armado por violencia sexual y otros hechos victimizantes. Enfoque de género. Se CONCEDE el amparo invocado y se imparten una serie de órdenes conducentes a hacer efectivo el goce de los derechos tutelados. Se insta a los jueces del país para que den cumplimiento a lo dispuesto por la Corporación en los Autos 092/08 y 009/15 de la Sala Especial de Seguimiento de la Sentencia T-025/04 y, en tal sentido, resolver las solicitudes de inclusión en el RUV de mujeres víctimas de violencia sexual en el marco del con icto armado, sin rigorismos formales y en amparo integral de sus derechos constitucionales. Sentencia: T-227/19 (/relatoria/2019/T-227-19.htm) Tema: DERECHOS DE EX MIEMBRO DE GRUPO AL MARGEN DE LA LEY EN EL MARCO DE CONCURSO DE MERITOS, QUIEN FUE EXCLUDO EN PRUEBA DE POLIGRAFO. El actor participó en un concurso de méritos convocado por la CNSC para proveer las vacantes de nitivas en 18 entidades del orden nacional. Tras superar las pruebas de competencias básicas, funcionales y comportamentales, presentó la prueba de entrevista con polígrafo, la cual tenía carácter eliminatorio. Según el concepto del evaluador, el resultado de esta prueba fue “no ajustado” y por ello quedó excluido del proceso de selección. Se aduce que dicha cali cación se debió a razones arbitrarias y discriminatorias del evaluador, al haber contestado el peticionario que había estado vinculado al M-19 entre los años 1980 y 1989 y que había tenido relación con personas pertenecientes a esta organización. La Corte concluyó que el derecho de petición del actor fue vulnerado, en tanto la respuesta dada a su reclamación no satis zo las exigencias necesarias para considerarse una respuesta de fondo, lo cual generó a su vez que no contara con la información requerida para promover la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, trasgrediendo de esta forma su derecho de acceso a la administración de justicia. Adicionalmente, consideró vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a ocupar funciones y cargos públicos, porque el acto administrativo en el que debían constar las razones por las cuales se le cali có como no ajustada la prueba de polígrafo careció de motivación, lo que impidió que se amparara el derecho a la igualdad, pues no fue posible determinar si fue excluido con fundamento en motivos discriminatorios relacionados con su antigua militancia en un grupo al margen de la ley. SE CONCEDE el amparo invocado.

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Sentencia: T-229/19 (/relatoria/2019/T-229-19.htm) Tema: DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO. VULNERACION POR FALTA DE NOTIFICACION DE DEMOLICION DE (http://www.histats.com/viewstats/?sid=1206326&ccid=605) INMUEBLE PROPIEDAD DE SUJETO DE ESPECIAL PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL. El accionante, quien vive en estado de indigencia, es propietario del 15.2% de un inmueble ubicado en el municipio de la Ceja (Antioquia). Su hermano es propietario del otro 15.2% y el restante 69.6% está en cabeza de la persona que solicitó ante la entidad territorial de dicho municipio, la demolición del bien por presentar un peligro latente no sólo para sus habitantes sino para los transeúntes y vecinos del sector. La vulneración de derechos fundamentales se predica del hecho de no haber noti cado a los propietarios y ocupantes de un inmueble de naturaleza privada el acto administrativo que ordenó su demolición por amenaza de ruina, así como a la publicación de la noticia de la referida orden, relacionándola con una operación contra el microtrá co de estupefacientes. Se reitera jurisprudencia sobre: 1º. Marco del debido proceso administrativo y la importancia de la noti cación de los actos administrativos de carácter particular. 2º. Los derechos fundamentales a la honra y al buen nombre en el ordenamiento constitucional. 3º. La libertad de información y sus límites constitucionales. 5º. La libertad de información y su colisión con otros derechos fundamentales y, 6º. La modulación de los efectos de los fallos proferidos por la Corte Constitucional. Se AMPARAN los derechos al buen nombre, la honra y el debido proceso con el n de hacer efectivo el derecho a la vivienda. Se imparten una serie de órdenes conducentes a hacer efectivo el goce de los derechos tutelados. Sentencia: T-231/19 (/relatoria/2019/T-231-19.htm) Tema: PROHIBICION DE ESTERILIZACION QUIRURGICA A MENORES DE EDAD EN SITUACION DE DISCAPACIDAD. La accionante, actuando como agente o ciosa de una hija menor de edad que presenta un diagnóstico de síndrome de Down entre otras patologías, alega que la E.P.S. Coomeva vulneró derechos fundamentales de la niña al no asignarle ni programarle las citas correspondientes para la realización de los exámenes y procedimientos ordenados por el médico tratante, tales como una valoración por genética y la ablación u oclusión de trompa de Falopio bilateral por laparoscopia. El juez de primera y única instancia accedió a las pretensiones de la demanda. La Corte entró a analizar si la E.P.S. trasgredió el derecho a la salud de la agenciada y si el operador jurídico actuó de acuerdo a los mandatos constitucionales, al ordenar que se realizara a una menor de 14 años de edad con síndrome de Down, una esterilización quirúrgica de nitiva. Se abordó el estudio de los siguientes temas: 1º. La protección del derecho a la salud de menores en situación de discapacidad. 2º. Las personas con discapacidad intelectual y el reconocimiento de su autonomía en la jurisprudencia constitucional y, 3º. El deber de protección de los niños y las niñas a cargo de padres y tutores. Se con rma parcialmente la sentencia de instancia, en el sentido de excluir el procedimiento de ablación u oclusión de trompa de Falopio bilateral por laparoscopia. Se ordena a la accionada que se abstenga de realizar cualquier procedimiento médico invasivo que no consulte el consentimiento bien informado de la menor de edad y que le preste todos los servicios de asesoría o acompañamiento psicológico y médico en materia de métodos de plani cación sexual y reproductiva, de acuerdo a su grado de discapacidad y nivel cognitivo. Sentencia: T-243/19 (/relatoria/2019/T-243-19.htm) Tema: DERECHOS DE VENDEDOR AMBULANTE REUBICADO FRENTE A ORDEN DE DESALOJO. El actor aduce que no sólo es una persona en condición de discapacidad, sino desplazado como víctima del con icto armado interno. Alega que sus derechos fundamentales fueron vulnerados por la entidad territorial accionada, al desalojarlo del inmueble que ocupaba y en el que desarrollaba su actividad comercial, sin que se hubiera agotado el respectivo proceso judicial para terminar el contrato que había suscrito con ella. La entidad argumentó que, al existir la cláusula de prórroga automática en el contrato estatal de arrendamiento del bien inmueble scal, estaba facultada para terminar unilateralmente el contrato, pues dicha cláusula era ilegal. Se analizan los siguientes temas: 1º. El principio de con anza legítima en la jurisprudencia constitucional y, 2º. Los trabajadores informales como sujetos de especial protección constitucional. Se CONCEDE el amparo invocado y se imparten una serie de órdenes conducentes a hacer efectivo el goce de los derechos tutelados. Sentencia: T-258/19 (/relatoria/2019/T-258-19.htm) Tema: DERECHO A LA SALUD MENTAL DE EXSOLDADO. La accionante, actuando como curadora provisional de su hijo, pretende que las demandadas activen de forma temporal los servicios médicos de atención quirúrgica, medicamentos en general, hospitalización y rehabilitación y que se realice por parte de la Junta Médico Laboral el dictamen que determine la pérdida de capacidad laboral del joven, toda vez que mientras él prestaba el servicio militar fue que empezó a padecer problemas mentales que lo llevaron a fugarse de las las del Ejército y a que se le iniciara un proceso penal por deserción. La parte accionada fundamentó la negativa en el hecho de haber pasado demasiado tiempo entre la deserción del soldado y la solicitud de reactivación de los servicios, en haberse cumplido los tiempos establecidos en el Decreto 1796 de 2000 y en que posiblemente las patologías mentales presentadas por el joven fueran de origen común, sin poderlas asociar a la prestación del servicio militar. Se aborda temática relacionada con: 1º. Los principios de continuidad y e cacia en la prestación de los servicios de salud de los miembros retirados de las Fuerzas Militares. 2º. Casos en los cuales se deben prestar los servicios de salud a los miembros del Ejército Nacional con posterioridad a su desvinculación. 3º. El dictamen de pérdida de capacidad laboral general y la Junta Médico-Laboral Militar para los miembros inactivos del Ejército Nacional. Se CONCEDE el amparo invocado.

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Sentencia: T-260/19 (/relatoria/2019/T-260-19.htm) Tema: DERECHO A LA ALIMENTACION, SALUD Y A LA VIDA DIGNA DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD. Los accionantes se (http://www.histats.com/viewstats/?sid=1206326&ccid=605) encuentran recluidos en el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá (COMEB) y aducen que sus derechos fundamentales se han visto vulnerados, en tanto la alimentación que les suministran es insalubre, generalizada, desbalanceada y preparadas por los propios reclusos, sin atender criterios de higiene. Se analizan los siguientes temas: 1º. El estado de cosas inconstitucional y la especial relación de sujeción que existe entre el Estado y las personas privadas de la libertad. 2º. El derecho a la alimentación adecuada del precitado grupo poblacional. 3º. La alimentación y el derecho fundamental a la salud de estas personas. 4º. Los deberes especí cos del Estado con relación a la alimentación durante la vida en reclusión y, 5º. El principio de veracidad y la carga de la prueba. Se CONCEDE el amparo invocado y se ordena a las entidades demandadas adoptar las medidas adecuadas y necesarias para que a los peticionarios se les suministren los insumos alimenticios observando el plan dietario y el horario en el que deben ingerir los alimentos según concepto de sus médicos tratantes, durante el término que permanezcan recluidos en el COMEB. Así mismo, se les ordena ejercer las funciones de vigilancia y control respecto a las condiciones de manipulación y entrega de los alimentos a los internos, con el n de que éstos cumplan los requerimientos nutricionales y normas de protocolo de tratamiento higiénico.

Boletín No. 05 de 31 de mayo 2019 Sentencia: SU.182/19 (/relatoria/2019/SU182-19.htm) Tema: REVOCATORIA DIRECTA DE PENSIONES RECONOCIDAS DE MANERA IRREGULAR O CON BASE EN DOCUMENTACION FALSA. Se atribuye a Colpensiones la vulneración de derechos fundamentales del actor, como consecuencia de haber revocado unilateralmente la resolución que reconoció su pensión de jubilación. La decisión de la entidad fue el resultado de una investigación administrativa especial iniciada en virtud de que en la historia laboral del peticionario se incluyeron 334 semanas sin soporte alguno. Colpensiones, la Procuraduría General de la Nación y la Agencia de Defensa Jurídica del Estado, argumentaron que el expediente bajo estudio no era un caso aislado, sino parte de una supuesta red criminal que, siguiendo el mismo modus operandi, ha ocasionado que se reconozcan derechos pensionales a personas que no cumplen con los requisitos para ello. Para resolver el caso se analizaron los siguientes temas: 1º. El alcance y los límites a la revocatoria directa de pensiones en el ordenamiento nacional. 2º. El principio de buena fe y los deberes ciudadanos, según el orden constitucional. 3º. El derecho fundamental al habeas data y el deber de custodia de la información laboral y, 4º. La modulación a posteriori de órdenes proferidas en fallos de tutela ejecutoriados. A partir de estas consideraciones, la Corte pro rió sentencia de uni cación en la que precisó el alcance del artículo 19 de la Ley 797 de 2003 y reiteró los principios y criterios trazados por la Sentencia C-835/03. Se NIEGA el amparo invocado, se deja en rme la revocatoria directa cuestionada en cuanto al reconocimiento de la pensión, pero se deja sin efectos con respecto a la orden de reintegro de los recursos girados a título de mesadas, retroactivos y aportes. Se compulsan copias a la Fiscalía General de la Nación para que, dentro del macroproceso que ya adelanta por la denuncia de Colpensiones, realice las investigaciones que considere pertinentes a efectos de determinar si existió responsabilidad penal del tutelante en las conductas ilícitas que rodearon la modi cación de su historia laboral. A la entidad accionada se le ordena interponer las acciones judiciales respectivas, si aún no lo ha hecho, para anular los actos administrativos de reconocimiento pensional que considera irregulares y obtener el reintegro de los dineros girados. Se exhorta al Gobierno Nacional para que junto con el Archivo General de la Nación jen una directriz nacional de gestión documental, orientada a salvaguardar en el tiempo los soportes básicos que dan cuenta de la trayectoria laboral de los ciudadanos, tanto en el sector público como en el privado. Sentencia: T-172/19 (/relatoria/2019/T-172-19.htm) Tema: DERECHO A LA ASOCIACION DEL PUEBLO WAYUU Y REGISTRO DE COMUNIDADES INDIGENAS WAYUU EN LAS BASES DE DATOS DEL MINISTERIO DEL INTERIOR. La Asociación de Autoridades Tradicionales Indígenas Shipia Wayúu y 65 autoridades tradicionales indígenas, en representación de sus comunidades, formularon la acción de tutela contra la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales como consecuencia de imponerles trabas administrativas que desconocen sus usos, costumbres y condiciones socioeconómicas, que les impide ser miembros de la mencionada agrupación. De manera particular cuestionan la imposición de exigencias relacionadas con documentos escritos y con el cumplimiento de formalidades excesivas, el trámite de desa liación a otras asociaciones, enmendar inconsistencias que se presentan en las bases de datos del Ministerio y de las entidades territoriales y estar registradas como comunidades indígenas en las bases de datos de la entidad. Se aborda temática relacionada con: 1º. El derecho fundamental a la libertad de asociación de las Asociaciones de Cabildos y/o Autoridades Tradicionales Indígenas. 2º. El patrimonio y la administración de los bienes de estas Asociaciones. 3º. Las entidades territoriales indígenas como bene ciarias del Sistema General de Participaciones. 4º. El auto reconocimiento como fundamento de la identi cación de los miembros de las comunidades indígenas. 5º. El registro de las comunidades indígenas llevado por la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior. 6º. El procedimiento para la Gestión de la Información Censal de Resguardos y Comunidades Indígenas y, 7º. El derecho fundamental a la consulta previa. Se CONCEDE el amparo invocado y se imparten una serie de órdenes conducentes a hacer efectivo el goce de los derechos tutelados.

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Sentencia: T-176/19 (/relatoria/2019/T-176-19.htm) Tema: DEBIDO PROCESO EN EL CURSO DE UNA QUERELLA POLICIVA Se cuestionan las actuaciones policivas adoptadas en el trámite de (http://www.histats.com/viewstats/?sid=1206326&ccid=605) una querella iniciada por perturbación a la posesión y a la mera tenencia, en la cual la Fundación actora se hizo parte en el proceso alegando ser legítima propietaria y poseedora de los predios objeto de discusión. Luego de veri car la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales la Corte concluyó lo siguiente: 1º. La no suspensión del proceso policivo a pesar de la recusación formulada por la accionante, con guró los defectos sustantivo y procedimental absoluto, en tanto desconoció abiertamente el procedimiento previsto en el artículo 145 (1) del CGP, el cual resultaba aplicable al caso concreto, habida cuenta de sus particularidades procesales. 2º. La no suspensión de la audiencia de traslado de informe y recepción de testimonios a pesar de la inasistencia de la parte actora con guró un defecto procedimental absoluto, por cuanto se actuó al margen del procedimiento previsto por el artículo 223 Par. 1 del CNPC, declarado exequible de manera condicional por la Sentencia C-349/17. Se CONCEDE el amparo invocado, se dejan sin efectos todas las actuaciones surtidas en el mencionado proceso policivo a partir de la fecha y hora en que la tutelante radicó el escrito de recusación contra la Inspectora de Policía demandada y, se ordena rehacer el trámite de dicha causa. Sentencia: T-178/19 (/relatoria/2019/T-178-19.htm) Tema: DERECHO DE ACCESO AL SISTEMA DE SALUD DE NIÑOS Y NIÑAS RECIEN NACIDOS DE PADRES EXTRANJEROS EN SITUACION IRREGULAR. REGLAS JURISPRUDENCIALES. El accionante, en su condición de Personero del municipio de Aguachica (Cesar), instaura la acción de tutela en favor de un niño recién nacido hijo de padres venezolanos con situación migratoria irregular. La conducta que considera violatoria de derechos fundamentales es la negativa de inclusión del menor en las bases de datos del Sisbén, necesaria para ser bene ciario del régimen subsidiado de salud. La entidad adujo que los padres no tienen la nacionalidad colombiana y que no han regularizado su situación en el país. Se advierte que tal situación genera un perjuicio irremediable a un sujeto de especial protección, toda vez que no se ha podido a liar al menor a una E.P.S. y, por tanto, no ha podido acceder a los servicios de salud que requiere. Se reiteran las reglas jurisprudenciales establecidas en las Sentencias SU.677/17 y T-210/18, referentes al derecho al acceso al sistema de salud de niños y niñas venezolanos con padres en situación irregular. Así mismo, se analiza temática relacionada con el deber que tiene la administración de informar, asistir y dar acompañamiento a las personas para acceder a programas o servicios que hacen posible el ejercicio efectivo de sus derechos fundamentales. Se CONCEDE el amparo invocado y se imparten una serie de órdenes conducentes a hacer efectivo el goce de los derechos tutelados. Se Exhorta al Ministerio de Salud y Protección Social y a las O cinas de Migración Colombia que adelantan los trámites de Permisos Especiales de Permanencia, a socializar y publicitar el” Plan de respuesta del sector salud al fenómeno migratorio” con todas las entidades territoriales fronterizas, con el n de que la población bene ciaria conozca cómo acceder a la atención en salud de urgencias y/o integral. Sentencia: T-179/19 (/relatoria/2019/T-179-19.htm) Tema: DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESION EN REDES SOCIALES. El accionante es un pastor de la Iglesia Cristiana Movimiento Misionero Mundial. Interpuso la acción de tutela en contra de una persona natural, por los comentarios que ésta publicó en su contra, a través de los estados del per l de Facebook. Adujo el actor que dichas publicaciones le generaron al él y a su familia, un sentimiento de inseguridad que puso en riesgos sus derechos fundamentales. Se aborda el análisis de los siguientes temas: 1º. El derecho a la libertad de expresión en el contexto digital de las redes sociales. 2º. El ámbito de protección del artículo 20 de la Constitución, con énfasis en su protección reforzada. 3º. La libertad de expresión en internet y, 4º. Las diferencias en contenido y límites, de la libertad de opinión y la libertad de información. Teniendo en cuenta que el peticionario no desvirtuó la presunción de cobertura ni de prevalencia y, que su comportamiento no fue diligente y consistente con su pretensión de proteger sus derechos, como tampoco demostró la violación de las garantías constitucionales violadas, la Corte decidió NEGAR la tutela. Sentencia: T-180/19 (/relatoria/2019/T-180-19.htm) Tema: CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR SUCESION PROCESAL. La vulneración de derechos fundamentales por parte de la autoridad territorial demandada se atribuye al hecho de no proferir de manera preferente los actos administrativos de reconocimiento y pago de la indemnización por perjuicios materiales, daño a la salud y perjuicios morales que le fue reconocida al actor a través de sentencias judiciales, adoptadas al interior de un proceso de reparación directa instaurado en virtud del accidente de tránsito que sufrió y que le dejó como consecuencia una pérdida de capacidad laboral del 77.30%. En sede de revisión la Sala tuvo conocimiento de la existencia de un acuerdo de pago entre las partes y del fallecimiento del peticionario. Consecuentemente con lo anterior, declaró la carencia actual de objeto. No obstante, instó a la accionada para que en adelante y en casos prioritarios como el presente, realice los mejores esfuerzos en el marco de la reserva de lo posible, para encontrar fórmulas adecuadas que permitan, a partir de la fecha de ejecutoria de las sentencias condenatorias, atender de manera especial los derechos de aquellas personas en situaciones más críticas debidamente acreditadas, sin desconocer a su vez, los derechos de terceros en el marco de la igualdad y el ciclo presupuestal de la entidad.

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Sentencia: T-192/19 (/relatoria/2019/T-192-19.htm) Tema: AFILIACION AL REGIMEN SUBSIDIADO DE POBLACION POBRE Y VULNERABLE QUE RESIDE EN EL TERRITORIO NACIONAL. (http://www.histats.com/viewstats/?sid=1206326&ccid=605) Debido a una urgencia vital por síndrome bronco obstructivo, la agenciada tuvo que ser hospitalizada, pese a que para esa fecha no se encontraba a liada al Sistema General de Seguridad Social en Salud, ni como contribuyente ni bene ciaria del régimen contributivo o subsidiado. En virtud de lo anterior, fue encuestada para procurar su a liación al Sistema de Identi cación y Clasi cación de Potenciales Bene ciarios para Programas Sociales (SISBEN). La E.P.S. Asmet Salud negó su a liación en salud por el régimen subsidiado, alegando que su capacidad para realizar a liaciones se encontraba restringida por una medida especial de vigilancia de había sido impuesta por la Superintendencia Nacional de Salud. Esta actuación es la que se considera vulneradora de derechos fundamentales. Se resalta el hecho de que la institución que atendió la urgencia no adelantó ninguna gestión tendiente a procurar la a liación de la paciente, debido a que ésta indicó que residía en Paris, que allí recibía tratamiento para su enfermedad y que solo estaba de visita en el país en casa de un familiar, en donde realizó el trámite del Sisbén. Se analizan los siguientes temas:1º. La protección del derecho a la seguridad social por medio de la a liación al SGSSS y el principio de cobertura universal. 2º. El derecho a la a liación al régimen subsidiado de la población que reside en el territorio nacional y, 3º. El Sistema de Selección de Bene ciarios (SISBEN) como instrumento de focalización del régimen subsidiado del SGSSS. Considera la Corte que a las entidades de salud que atendieron la enfermedad de la demandante les correspondía a liarla preventivamente al sistema de salud, mientras ella adelantaba los trámites de registro ante el Sisbén y los entes encargados veri can en si era elegible o no para el subsidio de salud. Se CONCEDE el derecho a la seguridad social y se dictan una serie de órdenes y advertencias a varias instituciones, relacionadas con la valoración, inclusión y metodología de aplicación de la Encuesta del Sisbén. Sentencia: T-197/19 (/relatoria/2019/T-197-19.htm) Tema: PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD EN SALUD DE EXTRANJEROS MIGRANTES. El accionante, un ciudadano de nacionalidad venezolana, considera que las demandadas vulneraron sus derechos fundamentales, al no brindarle la atención médica que requiere para tratar la grave enfermedad que padece. En virtud de la difícil situación que se presenta en su país de origen, él ingresó a territorio colombiano en aras de lograr el tratamiento médico para la patología catastró ca que lo aqueja y para la cual necesita sesiones de quimio y radioterapia, así como el uso especí co de medicamentos oncológicos. Las entidades argumentaron que su responsabilidad frente a la población pobre migrante sin aseguramiento se ceñía legal y exclusivamente a la atención inicial de urgencias, en un nivel básico de complejidad. La Sala recuerda que la jurisprudencia constitucional ha considerado que, por regla general, todos los extranjeros migrantes, incluidos aquellos que se encuentran en situación de irregularidad en el país, tienen derecho a recibir atención básica y de urgencias en el territorio nacional. Se precisa que, garantizar como mínimo, la atención que requieren con urgencia los migrantes en situación de irregularidad tiene una nalidad objetiva y razonable en donde, en virtud del principio de solidaridad, el Sistema de Salud no le puede dar la espalda a quien se encuentran en condiciones evidentes de debilidad mani esta. Para la Sala, una entidad territorial vulnera los derechos fundamentales de una persona venezolana cuando se abstiene de activar las competencias a su cargo para lograr que acceda a los servicios de salud que requiere con necesidad dada la patología ruinosa que lo aqueja y que le impide disfrutar de unas condiciones de existencia en dignidad. Se CONCEDE. Sentencia: T-199/19 (/relatoria/2019/T-199-19.htm) Tema: DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL DE PERIODISTAS Y CRITERIOS PARA EVALUAR LOS RIESGOS QUE LOS AFECTAN. El accionante, quien se desempeña como periodista en los departamentos de Caquetá, Huila, Putumayo y Cauca, considera que la Unidad Nacional de Protección vulneró sus derechos fundamentales al valorar como ordinario el riesgo que afronta en su actividad laboral, lo cual tuvo como consecuencia el retiro de las medidas de seguridad preventivas que tenía asignadas con anterioridad a dicha cali cación. Se reitera jurisprudencia relacionada con: 1º. El derecho a la seguridad personal y los criterios para evaluar su amenaza o vulneración. 2º. El debido proceso administrativo y el procedimiento de cali cación de riesgo a cargo de la U.N.P. y, 3º. El deber de protección del Estado en relación con la vida y la seguridad personal de los periodistas. La Corte concluye que la entidad vulneró las garantías constitucionales del peticionario al omitir sus deberes de: a). sustentar la evaluación del riesgo en el contexto del actor, en razón de su per l como periodista, del contenido de la información que difunde y de la ubicación territorial en la que desempeña sus funciones y, b) motivar clara, adecuada y especí camente las razones que condujeron a cali car su nivel de riesgo como ordinaria. Se CONCEDE el amparo y se ordena a la accionada realizar una nueva evaluación respecto de las condiciones actuales de riesgo que afronta el tutelante. Sentencia: T-205/19 (/relatoria/2019/T-205-19.htm) Tema: DERECHO A LA EDUCACION INCLUSIVA Y EL DEBER DE LAS INSTITUCIONES EDUCATIVAS DE ASEGURAR CUIDADO, RESPETO Y PROTECCION A LOS ESTUDIANTES. El accionante, en su condición de Personero de Villa de Leyva, instaura la acción de tutela en favor de 61 niñas y niños en condición de discapacidad, inscritos en dos instituciones educativas de ese municipio. Pretende que la entidad demandada adelante las gestiones necesarias para el diseño y ejecución de programas de inclusión de enseñanza exible para dicha población, toda vez que sólo se ha ceñido a la rma de contratos que ya no se encuentran vigentes y que en su momento fueron insu cientes para el desarrollo de las potencialidades de los menores. Aduce que los Comités Municipales de Convivencia Escolar y de Discapacidad concluyeron sobre la necesidad de que en las instituciones educativas donde estaban inscritos los niños y niñas, contaran con docentes especializados, permanentes y con la formación requerida, para que además de realizar las labores docentes, lideren y participen en la planeación institucional y académica. Se reiteran las subreglas plasmadas en la Sentencia T-120/19, relativas a la protección del derecho fundamental a la educación de los niñas, niñas y adolescentes en situación de discapacidad. Se aborda temática relacionada con: 1º. El derecho fundamental a la educación y el deber de las instituciones educativas de asegurar el cuidado, respeto y protección de la integridad y honra de todos sus estudiantes. 2º. El marco normativo de la educación inclusiva en Colombia. Se CONCEDE el amparo invocado.

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Sentencia: T-206/19 (/relatoria/2019/T-206-19.htm) Tema: DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA Y SEGURIDAD PERSONAL. En este caso 44 accionantes, actuando a través de apoderado judicial, (http://www.histats.com/viewstats/?sid=1206326&ccid=605) aducen que la Alcaldía Distrital de Barranquilla vulneró sus derechos fundamentales, con la ejecución de una obra de canalización de un arroyo que afecta gravemente sus viviendas. Pretenden con la acción de tutela que se imparta la orden a la entidad accionada de adelantar las obras públicas necesarias para que sus casas queden al nivel de la vía construida sobre el canal y, mientras ello ocurre, sean ubicados en inmuebles o sitios donde se respete su dignidad y sus núcleos familiares. Se reitera doctrina constitucional referente al alcance del derecho a la vivienda digna. Teniendo en cuenta que las viviendas en las que habitan los peticionarios no son las únicas en riesgo, la Corte decidió impartirle a la presente providencia efectos inter comunis, con el ánimo de proteger los derechos de todas las personas afectadas por la misma situación planteada en el presente caso. Se CONCEDE el amparo y se imparten una serie de órdenes conducentes a hacer efectivo el goce de las garantías constitucionales tuteladas. Sentencia: T-208/19 (/relatoria/2019/T-208-19.htm) Tema: LIMITES AL EJERCICIO DE LA JURISDICCION ESPECIAL INDIGENA. Los accionantes aducen que sus derechos fundamentales fueron vulnerados con el proceso de investigación y juzgamiento que se realizó en su contra por parte de las autoridades accionadas, en ejercicio de su Jurisdicción Especial Indígena, por los presuntos hechos delictivos realizados en el Resguardo, a pesar de que ellos no pertenecen a etnia indígena alguna. Se aborda temática relacionada con el ejercicio de la Jurisdicción Especial Indígena y sus límites constitucionales. La Corte considera que las autoridades del Cabildo Indígena demandado vulneraron el derecho al debido proceso de los peticionarios, en su faceta de juez natural. Precisa, que el Cabildo extendió el ejercicio de su jurisdicción a individuos que no son titulares al fuero indígena. Se CONCEDE el amparo solicitado, se dejan sin efectos las actuaciones judiciales adelantadas por las autoridades demandadas en contra de los accionantes y se ordena a las primeros remitir a la Fiscalía Local de Caldono (Cauca) copia íntegra de las actuaciones que desarrollaron en este caso, para lo de su competencia. Sentencia: T-209/19 (/relatoria/2019/T-209-19.htm) Tema: ACCESIBILIDAD COMO COMPONENTE ESENCIAL DEL DERECHO A LA EDUCACIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. El accionante, en su calidad de Personero del municipio de Sardinata (Norte de Santander), indica que las entidades territoriales demandadas vulneraron derechos fundamentales de los habitantes de la vereda San José de Campo Lajas, en especial, de los niños de este sector, en razón a los peligros que deben enfrentar para llegar a la Institución Educativa San Luis Beltrán y a la falta de acciones concretas encaminadas a proteger su vida, integridad y el derecho a la educación. Precisó, que ante la ausencia de un puente que comunique sus viviendas con dicho establecimiento escolar, los niños que habitan en el margen noreste del río deben cruzarlo en balsas improvisadas, a pesar de ser caudaloso y con presencia de caimanes. Así mismo argumentó, que los menores que viven en el otro extremo, deben cruzar una quebrada que en épocas de lluvias crece al punto de di cultar o imposibilitar el paso hacia la institución educativa. Se aborda temática relacionada con: 1º. Los deberes generales y especiales del Estado para garantizar el derecho fundamental a la educación y, 2º. El precitado derecho en sus componentes de accesibilidad y disponibilidad. Se CONCEDE el amparo del derecho fundamental a la educación y se imparten una serie de órdenes concretas, conducentes a hacer efectivo el goce del mismo.

Boletín No. 04 de 30 de abril 2019 Sentencia: T-142/19 (/relatoria/2019/T-142-19.htm) Tema: INTERES SUPERIOR DEL MENOR Y PREVALENCIA DE LOS DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES FRENTE A LA APLICACION DEL PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD EN MATERIA PENAL. El representante del Ministerio Público, quien actúa en favor de una menor de edad, solicita que sea protegido el derecho fundamental al debido proceso y se haga efectiva la protección constitucional de niños, niñas y adolescentes víctimas de conductas punibles que atentan contra la libertad, la integridad y formación sexual. Cuestiona las decisiones proferidas dentro del proceso penal adelantado por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, que declararon la legalidad y procedencia de la aplicación del principio de oportunidad, en la modalidad de extinción de la acción penal, en favor del agresor, quien era menor de edad al momento de cometer la conducta. La Sala de Revisión de la Corte se pronuncia sobre: 1) el alcance y desarrollo del principio de oportunidad en Colombia y su aplicación en delitos contra la integridad sexual de los niños, niñas y adolescentes; 2) interés superior y prevalente del menor y 3) si la decisión cuestionada incurre en el defecto sustantivo y defecto por desconocimiento del precedente citados por el actor. La sala no encuentra con gurados los defectos alegados, por lo cual REVOCA el fallo proferido en segunda instancia y en su lugar CONFIRMA la decisión del Tribunal Superior que negó el amparo solicitado

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Sentencia: T-143/19 (/relatoria/2019/T-143-19.htm) Tema: DERECHOS DE LOS EXTRANJEROS Y SU DEBER DE CUMPLIR EL ORDENAMIENTO JURIDICO COLOMBIANO. La accionante, mujer (http://www.histats.com/viewstats/?sid=1206326&ccid=605) transexual de nacionalidad venezolana y con diagnóstico de VIH positivo, considera que la entidad demandada vulneró sus derechos fundamentales a la vida, a la unidad familiar, al debido proceso y a la protección de sujetos de especial protección constitucional, al expedir los actos administrativos a través de los cuales le impone medida de deportación y la prohibición de ingreso al país por el término de dos (2 años). Considera que no se tuvieron en cuenta sus condiciones particulares, ni las normas nacionales e internacionales que garantizan protección a la población migrante y en especial, a las personas con orientación sexual diversa. La Sala analiza la siguiente temática: 1) derechos de los extranjeros, y su deber de cumplir con el ordenamiento jurídico Colombiano, 2) derecho al debido proceso en el marco del procedimiento administrativo sancionatorio y 3) etapas del procedimiento administrativo sancionatorio en materia migratoria. Se NIEGA el amparo de los derechos invocados, al constatar que el procedimiento administrativo sancionatorio, se adelantó conforme a la regulación vigente, con respeto a las garantías del debido proceso, defensa y contradicción, y teniendo en cuenta las circunstancias particulares de la actora. Sentencia: T-144/19 (/relatoria/2019/T-144-19.htm) Tema: IMPROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA POR NO ESTAR ACREDITADOS LOS REQUISITOS DE LA AGENCIA OFICIOSA. La accionante, quien dice actuar como agente o ciosa de su esposo, solicita que le sean amparados los derechos de su agenciado, a la salud, a la dignidad humana, a la vida, a la seguridad social, a la estabilidad laboral reforzada, al debido proceso, entre otros, y en consecuencia se ordene reintegrarlo al cargo que ejercía o a uno adecuado según su patología, pagar los salarios y prestaciones dejadas de percibir, hacer efectivas las cotizaciones a salud y pensiones, pagar la indemnización de que trata el artículo 26 de la Ley 261 de 1997 y los perjuicios morales. La Sala analiza la imposibilidad para actuar directamente o a través de apoderado, como requisito de la agencia o ciosa y concluye que, a pesar que se encuentra demostrado el estado de debilidad mani esta del agenciado, no se acreditó la imposibilidad de éste para acudir a la jurisdicción constitucional, por sí mismo o a través de apoderado. Se declara la IMPROCEDENCIA de la acción de tutela, por falta de legitimación por activa. Sentencia: T-145/19 (/relatoria/2019/T-145-19.htm) Tema: DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESION Y LA PROHIBICION DE CENSURA PREVIA SOBRE PAUTAS DE CARACTER INFORMATIVO QUE SE PRETENDAN TRANSMITIR EN ESPACIOS DE TELEVISION. Se analiza en el presente caso la acción de tutela formulada por la Corporación Colombiana de Padres y Madres -RED PAPAZ-, en la cual solicita el amparo de los derechos fundamentales a la libertad de expresión, libertad de información y a la igualdad, presuntamente vulnerados por Caracol televisión S.A. y RCN Televisión S.A. Considera la demandante que los precitados medios de comunicación suspendieron el trámite de emisión del código correspondiente para pautar un mensaje informativo de la campaña “No Comas Mentiras”, en los espacios televisivos concesionados por el Estado, hasta tanto RED PAPAZ allegara al proceso de codi cación 1) una certi cación de la Organización Panamericana de la Salud respecto al concepto de “comida chatarra” y, 2) soportes cientí cos que a rmen que ciertos alimentos están clasi cados como comida chatarra. En su parecer, tal exigencia no cuenta con respaldo legal y constituye una censura previa al mensaje informativo que se quiere transmitir, desconociendo así las garantías constitucionales de los niños, niñas y adolescentes a la salud, a la vida y a recibir información relacionada con una alimentación equilibrada. La Sala aborda los siguientes temas: 1) procedencia de la acción de tutela contra medios de comunicación, 2) derecho a la libertad de expresión, 3) derecho a la información como elemento normativo diferenciable de la libertad de expresión, y 4) limitaciones del derecho a la libertad de expresión y la prohibición de censura previa. Se CONFIRMA PARCIALMENTE la sentencia de instancia que concedió el amparo de los derechos deprecados; Se ordena a la Autoridad Nacional de Televisión –ANTV- dar cumplimiento al artículo 29 de la Ley 182 de 1995 y se advierte al consorcio demandado, acerca de la prohibición de adoptar medidas que impliquen control previo sobre la información que se pretenda transmitir en espacios de televisión concesionados por el Estado. Sentencia: T-155/19 (/relatoria/2019/T-155-19.htm) Tema: LIBERTAD DE EXPRESION FRENTE A DERECHOS AL BUEN NOMBRE Y A LA HONRA EN REDES SOCIALES. En el presente caso, se atribuye la vulneración de los derechos fundamentales a una publicación realizada por la accionada en la red social Facebook, en la cual indica que el accionante, quien es servidor público, pertenece a un cartel de la corrupción al interior del Hospital Universitario de Santander y acompaña con fotografías y nombres de otros directivos de la entidad. Solicita que se protejan sus derechos al buen nombre, a la honra y a la intimidad y que se ordene a la accionada eliminar la referida publicación y presentar en la red, las disculpas por la afectación causada. La Sala analiza la jurisprudencia constitucional sobre los derechos invocados; aborda aspectos relacionados con el derecho a la libertad de expresión y libertad de expresión en internet, e indica algunos parámetros constitucionales para establecer el grado de protección que debe recibir la libertad de expresión, cuando entra en con icto con derechos de terceras personas. La Corte concluye que no se vulneran los derechos fundamentales a la honra, al buen nombre y a la intimidad de un servidor público, cuando un ciudadano en ejercicio de su libertad de expresión y de su derecho a ejercer control al poder político, lo cuestiona y relaciona con la comisión de actuaciones contrarias a la ley, si sus a rmaciones representan una opinión y no una supuesta información. Se NIEGA el amparo invocado.

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Sentencia: T-156/19 (/relatoria/2019/T-156-19.htm) Tema: DERECHO A LA VISITA INTIMA DE PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD. La accionante se encuentra privada de la libertad en un (http://www.histats.com/viewstats/?sid=1206326&ccid=605) establecimiento carcelario de mediana seguridad con reclusión de mujeres y considera quebrantado su derecho a la intimidad por cuenta de la Directora, quien no le autorizó la visita íntima con su nueva pareja sentimental, ni registró el cambio en su cartilla biográ ca bajo el argumento de que no se comprobó la calidad de cónyuges o compañeros permanentes entre la interna y el visitante. Se analiza la siguiente temática: 1) derecho a la libertad sexual, 2) naturaleza y alcance del derecho a la visita íntima en los centros de reclusión, 3) marco jurídico de la visita íntima para personas privadas de la libertad y 4) jurisprudencia relacionada con la facultad que tienen los directores de centros penitenciarios y carcelarios para autorizar la visita íntima de los internos. La Sala considera que la decisión de la Directora desconoció el marco jurídico vigente sobre requisitos para autorizar la visita íntima de personas privadas de la libertad y hace énfasis en que las autoridades administrativas de los centros carcelarios no pueden restringir su voluntad de escoger libremente la pareja con quien deseen compartir su vida íntima. Se CONCEDE el amparo de los derechos a la intimidad, al libre desarrollo de la personalidad y a libertad sexual de la accionante. Sentencia: T-160A/19 (/relatoria/2019/T-160A-19.htm) Tema: TERMINO PARA PRESENTAR SOLICITUD DE INDEMNIZACION POR INCAPACIDAD PERMANENTE OCASIONADA POR ACCIDENTE DE TRANSITO. La accionante fue atropellada por un vehículo que estaba amparado por una póliza del SOAT, expedida por la empresa accionada. La peticionaria solicitó a esta empresa adelantar las gestiones pertinentes para cali car el grado de invalidez que le ocasionó dicho accidente y así tramitar ante ella el reconocimiento de la indemnización por incapacidad permanente. La accionada objetó esta reclamación argumentando que el término para formularla había prescrito. Esto sucedió porque contabilizó el plazo a partir de: 1º. La fecha del siniestro y no desde cuando se produjo el dictamen que decretó la pérdida de capacidad laboral y ocupacional en un 37.93%. 2º. Desde la fecha en que consignó el pago de los honorarios a la Junta Regional de Cali cación de Invalidez y no desde cuando la peticionaria le solicitó adelantar los trámites pertinentes para adelantar la cali cación. Se CONCEDE el amparo invocado y se ordena a la demandada reconocer y pagar la indemnización mencionada, con cargo a la póliza de SOAT que corresponda, en los términos del Decreto 56 de 2015, compilado a su vez en los artículos 2.6.1.4.1. y siguientes del Decreto 780 de 2016. Sentencia: T-161/19 (/relatoria/2019/T-161-19.htm) Tema: DERECHO AL PAGO DE INCAPACIDAD LABORAL SUPERIOR A 180 DIAS. El actor considera que las entidades demandadas vulneraron sus derechos fundamentales, como consecuencia de negarse a pagar las incapacidades posteriores a 180 días que fueron emitidas por el médico tratante como consecuencia de su estado de salud. El peticionario adujo que la prestación mencionada se constituía en su única fuente de ingreso y que por ello, al ser suspendida por varios meses, tuvo que acudir a préstamos con personas naturales y entidades nancieras para poder sufragar los gastos suyos y los de su hogar. El demandante fue cali cado en tres oportunidades con una pérdida de capacidad laboral superior al 33% e inferior al 50% y Colpensiones condicionó el reconocimiento y pago de las incapacidades causadas entre el día 181 a 540, al hecho de aportar el certi cado correspondiente actualizado. Se reitera jurisprudencia relacionada con el pago de incapacidades laborales como sustituto del salario, así como sobre el marco normativo y jurisprudencial del pago de incapacidades. Sentencia: T-167/19 (/relatoria/2019/T-167-19.htm) Tema: DERECHO DE ACCESO A LA EDUCACION EN CONDICIONES DIGNAS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. A través de la gura de la agencia o ciosa se instaura la acción de tutela en contra de la Alcaldía y la Secretaría de Educación Distrital de Cartagena, por la presunta vulneración de derechos fundamentales de los 1700 estudiantes de la Institución Educativa San Felipe de Neri de dicha ciudad, generada por la negligencia en cuanto al mantenimiento y adecuación estructural que necesita el colegio. La accionante pidió adecuar la infraestructura física de la institución para que esté en condiciones de habitabilidad y se elimine la amenaza permanente de derrumbe que presenta. Formuló, como pretensión subsidiaria, que de ser necesario se inicie la construcción de un nuevo establecimiento educativo. Se analiza temática relacionada con el derecho a la educación y sus componentes, al igual que sobre el derecho de los niños, niñas y adolescentes a acceder a un servicio educativo en condiciones dignas. La Corte considera que el estado de las instalaciones de la institución educativa referenciada vulnera el componente de disponibilidad del derecho a la educación, el cual implica la obligación por parte de la administración de prestar el servicio educativo de manera que la planta física esté en condiciones de preservar la vida e integridad de sus ocupantes. Así mismo, consideró que el estado medio ambiental de dicho colegio vulnera el componente de accesibilidad material del derecho a la educación, el cual supone la obligación de que los alumnos reciban el servicio educativo en condiciones dignas. Se CONCEDE el amparo invocado y se imparten una serie de órdenes conducentes a hacer efectivo el goce de los derechos tutelados.

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Sentencia: T-168/19 (/relatoria/2019/T-168-19.htm) Tema: MOTIVACION EN LAS RENUNCIAS DE LOS SERVIDORES PUBLICOS. EFECTOS E IMPLICACIONES. La accionante se desempeñó (http://www.histats.com/viewstats/?sid=1206326&ccid=605) como docente en la ciudad de Medellín, por más de 30 años. Considera que las entidades demandadas vulneraron sus derechos fundamentales al no aceptarle la renuncia al cargo que presentó y fundamentó en el constante acoso laboral del que fue víctima durante cerca de 5 años. La demandada se abstuvo de dar trámite a la pretensión de la tutelante, alegando que para que la renuncia de un servidor público pueda ser aceptada, debe tener su origen en el libre, franco y espontáneo impulso del empleado y, en el caso particular, se encontraba motivada en circunstancias que presuntamente podían ser consideradas como de presión o provocación. La peticionaria formuló varias renuncias manteniendo las mismas justi caciones, en tanto consideró que no era posible que la limitaran en su argumentación. Se analizó jurisprudencia constitucional sobre la motivación en las renuncias de los trabajadores en Colombia, sus efectos e implicaciones. Consideró la Corte que la autoridad demandada no podía rechazar la renuncia bajo ningún argumento y, si bien contaba con la posibilidad de solicitar su reconsideración en una única ocasión, tenía la carga de iniciar las investigaciones correspondientes, a efectos de determinar si la actora estaba siendo efectivamente forzada a tomar tal decisión. Precisó también, que en el evento en que la renuncia fuera reiterada, debía aceptarla, so pena de coartar desproporcionalmente las libertades de la trabajadora. Teniendo en cuenta que en sede de revisión la Sala constató que el objeto primordial del amparo rogado se materializó en tanto a la actora le fue aceptada la renuncia, luego de verse forzada a suprimir de ella el texto que la motivó, declaró la carencia actual de objeto por DAÑO CONSUMADO respecto de la protección de los derechos al trabajo, libertad de escogencia de profesión u o cio y libertad de expresión. Así mismo, decidió CONCEDER la protección al derecho fundamental al debido proceso y ordenó a la entidad adelantar, si aún no lo ha hecho, el trámite de las diferentes denuncias por acoso laboral formuladas por la accionante. Sentencia: T-170/19 (/relatoria/2019/T-170-19.htm) Tema: DERECHO A LA SALUD Y A LA EDUCACION INCLUSIVA DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. ORDEN A SECRETARIA DE EDUCACION DE PROPORCIONAR ACOMPAÑANTE DE NATURALEZA TERAPEUTICA A MENOR CON AUTISMO. La Defensora del Pueblo Regional Casanare, en calidad de agente o ciosa de un menor diagnosticado Trastorno del Espectro Autista (TEA), considera que las entidades accionadas vulneraron derechos fundamentales del menor, como consecuencia de no proporcionarle el acompañamiento de un auxiliar terapéutico en la jornada escolar que lo apoye y guíe en el proceso de formación académica, ni brindar las terapias ABA y medicamentos ordenados por los médicos tratantes. Se reiteran las reglas jurisprudenciales relacionadas con: 1º. El enfoque social de la condición de discapacidad. 2º. El derecho a la educación inclusiva. 3º. El derecho a la salud de las personas en situación de discapacidad, con énfasis en las reglas jurisprudencialmente establecidas para la prestación de terapias AB. La Sala considera que la institución educativa accionada vulneró el derecho a la educación del menor agenciado, al no adoptar los ajustes razonables y, en consecuencia, permitió su descolarización. En relación con la vulneración de derechos fundamentales por parte de la E.P.S. demandada, se constató que la misma cesó en atención a la entrega de medicamentos y al suministro de las terapias con enfoque ABA reclamadas.

Boletín No. 03 de 31 de marzo 2019 Sentencia: T-072/19 (/relatoria/2019/T-072-19.htm) Tema: AGENCIA OFICIOSA Y CAPACIDAD JURIDICA DE PERSONAS MAYORES DE EDAD EN CONDICION DE DISCAPACIDAD. El accionante actúa en nombre de una hija de 23 años de edad que es miembro de la Comunidad Indígena Pijao de Oro y que además padece dos enfermedades que se le generaron como resultado de una parálisis cerebral ocurrida a los cinco meses de nacida y que involucran su función cognoscitiva. No obstante lo anterior, adelanta estudios universitarios y se encuentra cursando cuarto semestre de Ingeniería Forestal en la Universidad del Tolima. El peticionario aduce que no existe una ruta urbana de transporte que preste el servicio entre el lugar de residencia de su hija y el citado centro educativo, razón por la cual todos los días ella debe ir caminando, en tanto no cuenta con recursos económicos para pagar a diario el servicio de taxi. Por la anterior situación, el actor solicitó a la Gobernación del Tolima un apoyo económico mensual destinado a cubrir las necesidades de transporte de la estudiante, sin embargo, el mismo no ha sido otorgado. Esta falta de respuesta es la que se alega como vulneradora de garantías constitucionales. Se aborda temática relacionada con la agencia o ciosa de los padres frente a los hijos mayores de edad que se encuentran en condición de discapacidad. Para la Sala existen indicios su cientes para considerar que, a pesar de la condición de discapacidad de la hija del tutelante, ésta tiene plena aptitud para tomar las decisiones propias de su vida y ejercer su capacidad jurídica. Concluye, que las condiciones de salud alegadas por el progenitor no pueden constituirse en una razón que le coarte a la hija el ejercicio director de sus derechos fundamentales, en tanto no se acredita que sus limitaciones o di cultades motoras o del habla le impidan tomar decisiones por sí misma y, por tanto, es necesario preservar su autonomía e independencia. Se declara la IMPROCEDENCIA de la acción de tutela, por no acreditarse el requisito de la legitimación por activa.

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Sentencia: T-073/19 (/relatoria/2019/T-073-19.htm) Tema: ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA. PROCEDENCIA EXCEPCIONAL POR DESCONOCIMIENTO DE LA FIGURA (http://www.histats.com/viewstats/?sid=1206326&ccid=605) DE TOPES PENSIONALES. La UGPP cuestiona el fallo de tutela que le ordenó, con carácter de nitivo, reconocer y pagar la reliquidación de una pensión de vejez en una suma de dinero que desconoce la limitación de los 20 SMLMV prevista en el artículo 2º del Decreto 314 de 1994. La Sala considera que si la autoridad judicial accionada hubiese inicialmente efectuado una veri cación y/o análisis del requisito de subsidiariedad como lo exige la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, habría concluido que la solicitud de amparo era evidentemente improcedente. Por un lado, porque la accionante no acreditó una situación especial de riesgo para la garantía de sus derechos fundamentales y, por el otro, porque la misma tenía la capacidad para satisfacer por sí misma sus necesidades básicas, hasta tanto agotara los mecanismos judiciales ordinarios. Así mismo concluyó, que el operador jurídico adoptó una decisión que resultó mani estamente ilegal, al contrariar la ratio decidendi que establece la gura de los topes pensionales aplicables a las mesadas de bene ciarios de regímenes especiales. Por último, la Corte indicó que la cuestionada providencia desconoció el principio de sostenibilidad scal, al igual que la justicia distributiva y la solidaridad que debe conducir el Sistema General de Pensiones. Se CONCEDE el amparo invocado y se deja sin efectos el fallo demandado. Se ordena compulsar copias a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, a la Contraloría General de la República, a la Fiscalía General de la Nación y a la Procuraduría General de la Nación, para que adelanten las actuaciones que estimen pertinentes por los hechos referidos en la presente sentencia. Sentencia: T-081/19 (/relatoria/2019/T-081-19.htm) Tema: TRATAMIENTO INTEGRAL DE SALUD PARA NIÑOS CON CANCER. Se atribuye a la E.P.S. accionada la vulneración de derechos fundamentales de un niño de cinco años que presenta un tumor cancerígeno cerebral, como consecuencia de ordenar, sin prestarle un transporte adecuado, que las quimioterapias prescritas se realizaran en la capital de la República cuando su residencia se encuentra ubicada en la zona rural de un municipio del departamento de Antioquia. Así mismo, por no brindar un tratamiento integral al menor. Se reitera jurisprudencia relacionada con: 1º. El derecho al tratamiento integral en salud para niños con cáncer y, 2º. El reconocimiento del servicio de transporte para pacientes y acompañantes. Se CONCEDE el amparo invocado y se imparten una serie de órdenes conducentes a hacer efectivo el goce de los derechos tutelados. Sentencia: T-089/19 (/relatoria/2019/T-089-19.htm) Tema: DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESION, DEBIDO PROCESO Y EDUCACION SUPERIOR DE ESTUDIANTE UNIVERSITARIO. El actor aduce que la universidad demandada vulneró sus derechos fundamentales al abrir proceso disciplinario en su contra, por la entrevista que brindó a un medio de comunicación en la que manifestó su inconformismo frente a la decisión de la institución de cambiar algunas clases presenciales a sesiones virtuales. La entidad consideró que las a rmaciones del accionante habían afectado el buen nombre de la entidad y por ello le inició un proceso disciplinario en el que se le declaró responsable de la comisión de una falta grave. Como consecuencia de tal declaratoria se le impuso como sanción principal la cancelación de la matrícula por el término de dos semestres y como castigo accesorio la interdicción de derechos y funciones universitarias para acceder a las exenciones, ejercer cargos remunerados dentro de la Universidad e inhabilidad para elegir o ser elegido hasta un período electoral. Así mismo, se determinó brindarle acompañamiento psicoterapéutico a través del área de Bienestar Universitario. Se analizan los siguientes aspectos: 1º. El principio de autonomía universitaria y su relación con los derechos a la educación y al debido proceso de los asuntos disciplinarios que se lleven a cabo en los centros educativos. 2º. El derecho a la libertad de expresión y su alcance en el escenario de las universidades. Se CONCEDE el amparo invocado y se imparten una serie de órdenes conducentes a hacer efectivo el goce de los derechos tutelados. Se advierte a la accionada que en lo sucesivo se abstenga de restringir la libertad de expresión de los estudiantes de dicha institución y de todos aquellos que hacen parte de la misma, así como evitar que sus decisiones vulneren garantías fundamentales, escudados en la aplicación del principio de la autonomía universitaria. Sentencia: T-093/19 (/relatoria/2019/T-093-19.htm) Tema: ADMINISTRACION DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. FORMA DE COMBATIR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER. La accionante cuestiona una decisión judicial que declaró la terminación de un contrato verbal de arrendamiento y ordenó la restitución del inmueble arrendado, así el desalojo del mismo. Según la actora, el juez fue inducido a error y no tuvo en cuenta que en la oposición ella manifestó no ser arrendataria sino tener una relación sentimental con el propietario del inmueble y ser víctima de actos violentos por parte de él. El operador jurídico demandado adujo que no vulneró derecho fundamental alguno en tanto aplicó rigurosamente la ley procedimental. Se aborda temática relacionada con: 1º. La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 2º. Contenido y dimensiones del derecho a una vida libre de violencia y, 3º. Los deberes concretos de los jueces para erradicar la violencia de género. Se con rman las decisiones de instancia que TUTELARON los derechos al debido proceso y a la igualdad en su faceta de una vida libre de violencia. Se imparten unas órdenes a la Defensoría del Pueblo, a la Procuraduría General de la Nación y a la Fiscalía Cuarta Seccional de Neiva, para que adelanten actuaciones relacionadas con el proceso de declaración de unión marital de hecho y la investigación penal por el delito de amenazas, iniciados por la peticionaria en contra del demandante del proceso de restitución de inmueble arrendado. Por último, se instó a la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, para que incluya a jueces civiles y a quienes considere pertinentes, en el Programa de Formación para la Incorporación dela Perspectiva de Género, así como en el Plan de Formación, módulos y herramientas de capacitación sobre enfoque diferencial en casos de violencia de género desde su dimensión económica.

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Sentencia: T-102/19 (/relatoria/2019/T-102-19.htm) Tema: LIBERTAD DE EXPRESION Y DERECHOS AL BUEN NOMBRE Y HONRA EN REDES SOCIALES. La vulneración de derechos (http://www.histats.com/viewstats/?sid=1206326&ccid=605) fundamentales se atribuye a una publicación hecha por la accionada en su cuenta de Facebook, a través de la cual a rmaba que la actora era la responsable de unos pasquines que circularon en el municipio de Campo de la Cruz (Atlántico), en los que se realizaban a rmaciones deshonrosas sobre sus habitantes. La accionante pide a la demandada que se retracte públicamente de las acusaciones hechas en su contra, toda vez que considera que mientras sigan circulando dichas publicaciones no cesarán las manifestaciones de rabia y desprecio hacia ella por parte de la comunidad. Así mismo, solicitó protección policiva para ella y para sus hijos. Se analizan los siguientes ejes temáticos: 1º. La procedencia de la acción de tutela. 2º. El derecho a la libertad de expresión y sus límites. 3º. Los derechos a la honra y al buen nombre. 4º. Los derechos a la vida y a la seguridad e integridad personal y, 5º. La protección a la imagen de los menores de edad. La Corte encontró que de la conducta de la parte demandada no se derivó la trasgresión de garantías constitucionales alegadas, por lo que NEGÓ el amparo invocado. No obstante, dispuso compulsar copias del expediente a la Fiscalía General de la Nación, para que en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales investigue si los comentarios realizados por otros usuarios de la red social Facebook en el muro de la demandada deben ser tenidos en cuenta como amenazas contra la peticionaria. Lo anterior, con el n de que se adopten las medidas que garanticen su seguridad e integridad personal y, si hay lugar a ello, se promueva el proceso tendiente a veri car quién o quiénes atenta( n) contra sus garantías individuales. Sentencia: T-104/19 (/relatoria/2019/T-104-19.htm) Tema: REGIMEN DE SUBSIDIO PRESTACIONAL DE VIVIENDA PARA LA FUERZA PUBLICA. La vulneración de derechos fundamentales se atribuye a la decisión de no permitir la postulación, para obtener un subsidio de vivienda, a un soldado retirado con una cali cación de pérdida de capacidad laboral del 100%, generada por la herida que sufrió en combate al activarse un campo minado. Se aborda temática relacionada con: 1º. El derecho fundamental al debido proceso administrativo. 2º. El régimen general del subsidio de vivienda y, 3º. El régimen del subsidio de vivienda prestacional para la Fuerza Pública. Se CONCEDE la protección del derecho fundamental al debido proceso administrativo y se ordena a las accionadas disponer de un funcionario que dirija al peticionario, a través de su representante, en las opciones de postulación a subsidios de vivienda y los acompañe en los trámites que deben surtir antes ellas, así como en la acreditación de los requisitos mínimos que se le impongan, si los ha de cumplir, para iniciar dicha postulación y priorizar la misma. Sentencia: T-106/19 (/relatoria/2019/T-106-19.htm) Tema: DERECHO A LA EDUCACION Y DEBIDO PROCESO EN INSTITUCION EDUCATIVA. CASO EN QUE NO SE TUVO EN CUENTA ESPECIAL SITUACION DE MOVILIDAD DE ESTUDIANTE PARA LLEGAR A UNIVERSIDAD. La accionante es bene ciaria del crédito beca “mejores bachilleres” de la Secretaría de Educación de Bogotá, por haber obtenido el puesto número 12 a nivel nacional en las pruebas Saber 11 del año 2013. Ella estudia el Programa de Ingeniería Biomédica en la universidad accionada y tanto su matrícula y permanencia en dicha institución, depende del referido crédito beca. La conducta que considera violatoria de sus derechos fundamentales es la falla que le registró el docente de la materia Laboratorio de Equipos de Diagnósticos por llegar 18 minutos tarde a la clase, pese a estar presente el resto de la sesión. Aduce que el profesor debió registrar un retardo y no una falla, pues ello implicó que le computaran siete ausencias en el sistema y que perdiera la asignatura por inasistencia, así como el promedio requerido para seguir siendo bene ciaria del auxilio. Argumentó que no se tuvo en consideración que su situación socio-económica y de transporte le generan inconvenientes para desplazarse desde su residencia a la universidad, por lo cual debe disponer de 3 o 4 horas de antelación para poder cumplir con sus compromisos académicos. También se cuestionó la falta de respuesta a la solicitud que hizo la Defensoría del Pueblo para que se revisara su caso. Se analizan los siguientes temas: 1º. El derecho de petición frente a particulares. 2º. El derecho a la educación y sus componentes y, 3º. Jurisprudencia constitucional sobre la autonomía universitaria y el debido proceso. Se CONCEDE el amparo invocado y se ordena modi car la cali cación nal de la mencionada asignatura, por el puntaje de la nota obtenida con base en las evaluaciones que presentó la actora durante el semestre, esto es, 3.86. Sentencia: T-109/19 (/relatoria/2019/T-109-19.htm) Tema: REGIMEN DE TRANSICION REFERENTE AL IBL. OBLIGACION DE TODAS LAS AUTORIDADES JUDICIALES DE ACATAR PRECEDENTE CONSTITUCIONAL. En once acciones de tutela formuladas de manera independiente se presenta como hecho común el que los accionantes, bene ciarios del régimen de transición, presentan reclamaciones para obtener la reliquidación de sus mesadas pensionales según el ingreso base de liquidación contemplado en los respectivos regímenes anteriores a la Ley 100 de 1993. Ante la negativa de la administración, los peticionarios iniciaron acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, pero en estos procesos las autoridades de segunda instancia negaron la pretensión, con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Las acciones de tutela se presentaron en contra de estas decisiones judiciales por haber incurrido en defecto sustantivo, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. Todas las solicitudes de amparo se tramitaron ante diferentes secciones del Consejo de Estado, en donde fueron denegadas en primera instancia y concedidas en segunda. Se analizan los siguientes temas: 1º. La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. 2º. El defecto sustantivo, el desconocimiento del precedente y la violación directa de la Constitución como requisitos especí cos de esta procedencia. 3º. El alcance del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y los eventos en los cuales se con guran los dos primeros defectos precitados, respecto de la interpretación y aplicación de dicha norma legal y, 4º. El deber de todas las autoridades judiciales de acatar el precedente constitucional, según el cual, el ingreso base de liquidación no es un aspecto sujeto al régimen de transición. Se con rman las decisiones de instancia que NEGARON el amparo invocado.

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Sentencia: T-114/19 (/relatoria/2019/T-114-19.htm) Tema: LICENCIA DE PATERNIDAD. REQUISITO DE COTIZACION MINIMA PARA EL RECONOCIMIENTO Y PAGO. La vulneración de derechos (http://www.histats.com/viewstats/?sid=1206326&ccid=605) fundamentales se atribuye a la falta de pago de la licencia de paternidad que le fue reconocida al actor por parte de su empleador y la E.P.S. accionada. Esta entidad no accedió al pago de la prestación económica, argumentando que no se efectuaron cotizaciones durante todo el período de gestación de la madre y que las que se realizaron fueron de manera interrumpida. Se analiza la siguiente temática: 1º. La naturaleza y concepto de la licencia de paternidad. 2º. El recuento jurisprudencial y normativo del requisito de cotización mínima para acceder al pago de dicha prestación. 3º. La regla de cotización de las semanas previas al reconocimiento de la licencia de paternidad y, 4º. Las personas y entidades responsables de pagar esta licencia a los trabajadores dependientes. Se CONCEDE. Sentencia: T-116/19 (/relatoria/2019/T-116-19.htm) Tema: DERECHO A LA EDUCACION INCLUSIVA DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD. La accionante, actuando en calidad de agente o ciosa de un hermano que fue diagnosticado con retraso mental moderado, indica que éste, no ha sido certi cado como técnico en asistencia administrativa, dado que por su condición especial no ha logrado iniciar su etapa práctica. La vulneración de derechos fundamentales se atribuye a la falta de diseño de acciones pertinentes y necesarias para que el agenciado opte por la mejor alternativa que se adecúe a sus capacidades para iniciar su etapa productiva, así como a la recolección y trámite de la documentación requerida para ello. Se analizan los siguientes temas: 1º. La especial protección constitucional de las personas con discapacidad y el derecho a la educación inclusiva y, 2º. La política institucional del SENA para atender a personas con discapacidad. SE CONCEDE el amparo invocado. Sentencia: T-117/19 (/relatoria/2019/T-117-19.htm) Tema: ACCESO A SERVICIOS DE SALUD NO INCLUIDOS EN EL PBS QUE SE REQUIEREN CON NECESIDAD Y SUMINISTRO DE PAÑALES. En dos acciones de tutela formuladas de manera independiente se atribuye la vulneración de derechos a entidades de salud que no autorizaron el suministro de pañales desechables y de otros insumos a sujetos de especial protección constitucional, como lo son una persona de 96 años de edad y un menor en condición de discapacidad. La E.P.S. argumentó que lo solicitado estaba expresamente excluido del Plan de Bene cios en Salud y que las órdenes médicas no se elaboraron en el formato prestablecido para llevar a cabo el correspondiente estudio. Se aborda la siguiente temática: 1º. El derecho fundamental a la salud en adultos mayores y menores de edad. 2º. El Plan de Bene cios en Salud. Principios, coberturas y criterios de exclusión. 3º. El precedente constitucional para reclamar insumos de aseo en el régimen subsidiado en salud y el procedimiento para su recobro ante los entes territoriales y, 4º. El concepto y alcance de la excepción de inconstitucionalidad. En ambos casos se CONCEDE el amparo invocado y se imparten una serie de órdenes conducentes a hacer efectivo el goce de los derechos tutelados Sentencia: T-119/19 (/relatoria/2019/T-119-19.htm) Tema: RESTITUCION DE TIERRAS Y LA PROCEDENCIA DE ACUMULACION PROCESAL. Solicitan los accionantes que se amparen sus derechos y en consecuencia se declare la nulidad de la sentencia que ordenó la restitución jurídica y material de los predios La Gloria o Paraver y El Alivio, en el corregimiento La Avianca, Municipio de Pivijay (Magdalena). Argumentan que de acuerdo con la categorización efectuada por la Unidad Administrativa Especializada en Restitución de Tierras, existen tres grupos poblacionales: la Familia Sánchez, vianqueros y fundanences, cada uno de los cuales presentó solicitud colectiva de restitución de tierras. Las solicitudes presentadas por la Comisión Colombiana de Juristas, por la Unidad Administrativa Especializada en Restitución de Tierras y por la Defensoría del Pueblo, en representación de los colectivos vianqueros, fundanences y otros, fueron acumuladas en un solo proceso (2015-0042). Dentro del proceso iniciado por el grupo de la Familia Sánchez (2015-0008), se pro rió sentencia en la cual se accedió a las pretensiones y se ordenó la restitución jurídica y material de los predios citados. La Comisión Colombiana de Juristas presentó solicitud de nulidad contra dicha sentencia, al considerar que el Juzgado tenía conocimiento de la existencia de otros grupos poblacionales registrados como víctimas de abandono y despojo sobre los predios, solicitud que fue negada con el argumento que los dos procesos se encontraban en diferente etapa procesal. Seguidamente solicitaron la acumulación de los dos procesos y la suspensión de los efectos del fallo, petición que fue resuelta de manera negativa. La Sala de Revisión encuentra con gurados los defectos procedimental, al omitir el juzgado su deber de acumular los expedientes 2015-0042 y 2015-0008; y orgánico toda vez que al resultar procedente la acumulación de los procesos, y existir oposición, la competencia recae en la Sala Civil Especializada de Restitución de Tierras del Tribunal. Se CONCEDE el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la restitución; y se ordena al Juzgado de instancia acceder a la acumulación de los procesos y remitir los expedientes a la Sala Especializada del Tribunal.

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Sentencia: T-120/19 (/relatoria/2019/T-120-19.htm) Tema: DERECHO A LA EDUCACION INCLUSIVA Y DEBER DE LAS INSTITUCIONES EDUCATIVAS DE ASEGURAR EL CUIDADO, RESPETO (http://www.histats.com/viewstats/?sid=1206326&ccid=605) Y PROTECCION DE LA INTEGRIDAD Y HONRA DE SUS ESTUDIANTES. En acciones de tutela formuladas de manera independiente, se atribuye la vulneración de los derechos fundamentales de dos menores de edad, i) a la tranquilidad, a la vida y al respeto a la honra, por la falta de reubicación en otro plantel y la no adopción de correctivos frente a comportamientos agresivos y ii) a la igualdad, dignidad y honra por la exclusión para la presentación de la prueba “saber”. En el primer caso, la madre de la menor argumenta que en el salón de clases de su hija se encuentra un estudiante que es muy agresivo y la maltrata física y psicológicamente. Señala que puso en conocimiento de las directivas del plantel esta situación sin que se haya dado solución, por lo cual solicita la reubicación del estudiante agresor a otro plantel educativo y un tratamiento especial para controlar sus malas conductas. El segundo caso hace referencia a un menor de edad que cursa grado quinto de primaria y fue diagnosticado con varias patologías, por lo cual se encuentra asistiendo a terapias psicológicas, físicas y ocupacionales. Narra la accionante, que su hijo no fue convocado por el colegio, para presentar las pruebas “saber” ni para la actividad recreativa programada para el día siguiente, razón por la cual presentó la queja al plantel y en respuesta, se citó a un Comité de convivencia en el cual se adoptaron varias medidas, entre ellas, cambiar al docente de curso. Considera que se le generó un daño a su hijo al ventilar asuntos que atañen a su intimidad y dignidad y al no permitirle presentar la prueba “saber” por cuanto ésta, es de nida por un cronograma nacional. Luego de abordar los siguientes temas: i) derecho fundamental a la educación de los niños, con énfasis en el enfoque inclusivo ii) deber de las instituciones educativas de asegurar el cuidado, respeto y protección de la integridad y honra de sus estudiantes y c) la reserva de la historia clínica, la Sala con rma parcialmente las decisiones de instancia e imparte una serie de órdenes conducentes a amparar los derechos conculcados Sentencia: T-122/19 (/relatoria/2019/T-122-19.htm) Tema: DERECHO A LA DEVOLUCION DE SALDOS EN EL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES Después de cumplir 57 años de edad, la actora le solicitó a PORVENIR S.A. la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de la Ley 100 de 1993. Lo anterior, por la imposibilidad de seguir cotizando al Sistema, debido a que estaba desempleada. La entidad le pidió a la O cina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público (OBP) emitir un bono pensional tipo A, modalidad 2. Este bono fue emitido pero no se hizo efectiva la devolución de saldos pretendida. La accionada adujo que a pesar de que la peticionaria no contaba con el capital necesario para nanciar la pensión, existía la posibilidad de que accediera a dicha prestación a los 60 años de edad, debido a que contaba con un bono que generaba la expectativa de que a la fecha de su redención normal, se pudiera completar el monto necesario para pensionarse. Por su parte, la OBP argumentó que la devolución de saldos, en la modalidad de redención anticipada del bono pensional, solo era procedente si el Fondo de Pensiones constataba que el saldo que pudiera cumular un a liado, a la fecha de redención normal del bono, no era su ciente para acceder a una pensión. La Corte considera que la negativa de la accionada constituye una restricción a la libertad de elección de la peticionaria, que a su vez desconoce la ratio decidendi de la Sentencia C-375/04. Así mismo, que la fórmula ofrecida es contradictoria con las reglas del sistema jurídico de seguridad social, en tanto aumenta el límite máximo de edad pensional o de de nición ante dicho Sistema. Se concluye que, la interpretación que propone el Fondo de Pensiones y la OBP no está fundada en criterios judiciales reiterados y que su argumentación es insu ciente. Se CONCEDE el amparo invocado y se ordena el reconocimiento y pago de la devolución de saldos pretendida.

Boletín No. 02 de 28 de febrero 2019 Sentencia: T-025/19 (/relatoria/2019/T-025-19.htm) Tema: DERECHO A LA SALUD Y AFILIACION AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD DE EXTRANJERO NO REGULARIZADO. CASO DE VENEZOLANO CON VIH/SIDA El Accionante es un ciudadano venezolano que ingresó a Colombia en septiembre del año 2017, con pasaporte de turista que autorizaba su permanencia en el territorio nacional por el término de 90 días. Él es portador del VIH y aduce que hace tres meses no toma los medicamentos que le fueron prescritos para esta patología, a pesar de que su condición de salud le exige tomarlos diariamente. La accionada le negó las medicinas por no tener la ciudadanía colombiana. En sede de revisión la autoridad de migración informó a la Sala que con posterioridad al fallo de instancia el accionante adelantó trámite de Permiso Especial de Permanencia, el cual le permite estar en el país hasta por dos años y acceder a la oferta institucional en materia de salud, educación, trabajo y atención a menores de edad, en los niveles nacional, departamental y municipal. Se analizan los siguientes ejes temáticos: 1º. Las reglas para el acceso a servicios de salud de los extranjeros y, 2º. El concepto de urgencia y competencia de entidades para prestación del servicio. Luego de advertir que el actor pudo regularizar su estancia en el territorio nacional y que con ello pudo ser registrado en el Sistema de Salud bajo el Régimen Contributivo por causa de una relación laboral y que luego de ser a liado la E.P.S. atendió debidamente las necesidades que su enfermedad efectivamente requería, la Corte declaró la CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por circunstancias sobrevinientes. No obstante lo anterior, exhortó a la entidad para que brinde la atención de urgencias requerida en los casos de naturaleza catastró ca, a través de la red pública de servicios, de acuerdo con los lineamientos médicos y legislativos, de tal forma que no se pongan en riesgo los derechos fundamentales de las personas que acuden a sus servicios.

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Sentencia: T-038/19 (/relatoria/2019/T-038-19.htm) Tema: DEBER OFICIOSO DEL JUEZ DE INTEGRAR DEBIDAMENTE EL CONTRADICTORIO Y DICTAR SENTENCIA. El actor diagnosticado (http://www.histats.com/viewstats/?sid=1206326&ccid=605) con insu ciencia renal terminal fue operado y sometido a un trasplante de riñón, el cual fue rechazado por su organismo. En virtud de lo anterior, el médico tratante le ordenó tres sesiones semanales de hemodiálisis. La conducta que se consideró trasgresora de derechos fundamentales por parte de la E.P.S. accionada, fue la falta de autorización del transporte requerida por el accionante para desplazarse desde el municipio donde residía hasta la ciudad de Cali donde está la I.P.S. en la que le realizarían el tratamiento prescrito. El juez de instancia dio por terminado el trámite de la solicitud de amparo, argumentando la imposibilidad fáctica y jurídica de diligenciar el proceso en los términos de los decretos que reglamentan la acción de tutela. Lo anterior, en virtud de la imposibilidad de noti car a la entidad accionada. En sede de revisión la Sala tuvo conocimiento del fallecimiento del peticionario y, por ello, declaró la carencia actual de objeto. No obstante lo anterior, la Corte consideró que el operador jurídico incumplió sus deberes como rector del proceso tutelar, al no velar por proferir un fallo en derecho que atendiera las pretensiones del demandante, justi cando su omisión en una causal inaudita como lo es no poder noti car a la accionada, la cual es la EPS más grande del país y emitiendo un fallo que da por terminado el proceso sin consideración de la presunta vulneración de garantías constitucionales. Se compulsan copias del expediente a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para que dentro de sus competencias adelante las acciones que estime pertinentes. Sentencia: T-039/19 (/relatoria/2019/T-039-19.htm) Tema: DEBIDO PROCESO, INFORMACION Y HABEAS DATA EN EL PROCESO DE INSCRIPCION DE LAS PRUEBAS SABER 11. La accionante, actuando en representación de un hijo que tiene diagnosticado un trastorno neuropsicológico, aduce que los derechos fundamentales de éste fueron vulnerados en razón a la conducta de los accionados en el marco del proceso de inscripción y aplicación de las pruebas Saber 11. De manera particular cuestiona que al joven le fueron registradas como condiciones de discapacidad el autismo y el síndrome de Down, las cuales no corresponden con el dictamen médico de síndrome de Asperger. Alega la peticionaria que lo anterior generó que el día de la presentación de las referidas pruebas le entregaron a su hijo un cuadernillo especial para personas en situación de discapacidad, cuando se debió permitir que las presentara en igualdad de condiciones a las de sus compañeros, por no tener ninguna situación de discapacidad cognitiva. También se censuró la presunta infracción del deber de reserva de la información por parte del colegio, toda vez que suministró a varios medios de comunicación información personal del menor y publicó la misma en un comunicado o cial, sin contar con la autorización éste o de sus padres. Se aborda temática relacionada con: 1º. Las características generales del proceso de inscripción de las pruebas Saber 11. 2º. El reporte de discapacidades 3º. La vulneración de los derechos al debido proceso, a la información, al habeas data y a la intimidad en el proceso de inscripción de las mencionadas pruebas. 4º. La vulneración de los derechos a la educación, a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad y, 5º. El derecho a la intimidad. A pesar de declarar la CARENCIA ACTUAL DE OBJETO respecto a los derechos al debido proceso, información, habeas data, educación, igualdad y libre desarrollo de la personalidad, se ordena al ICFES ajustar el proceso de inscripción de los exámenes de Estado, a n de que permita la participación de los estudiantes reportados con alguna de las condiciones de discapacidad. Lo anterior, en aras de proteger la dimensión objetiva de los derechos a la educación, la igualdad y el libre desarrollo de la personalidad. Se tutela el derecho a la intimidad y se ordena a la institución educativa retirar y eliminar la publicación de la información del menor. Sentencia: T-044/19 (/relatoria/2019/T-044-19.htm) Tema: DERECHO DE PETICION Y DERECHO A LA SALUD DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD. ACCESO A CANTIDADES MINIMAS DE AGUA El actor se encuentra privado de la libertad e indica que antes de este hecho fue sometido a una cirugía de colon. Aduce que al ser recluido no se le practicó el examen médico de ingreso y que ello generó que no se le brindara el servicio de salud que necesitaba. La conducta que tacha como trasgresora de derechos fundamentales es la falta de respuesta a los derechos de petición que formuló para dar a conocer su estado de salud y las condiciones de precariedad del establecimiento carcelario, en lo que tiene que ver con la carencia de agua potable, el hacinamiento, el mal estado de las redes de alcantarillado, la insu ciencia de baterías sanitarias y la proliferación de insectos. Se aborda temática relacionada con el derecho de petición, las reglas generales y precisiones sobre su ejercicio en escenarios carcelarios y, sobre el derecho a la salud de la población privada de la libertad. Se CONCEDE el amparo del derecho fundamental de petición y se ordena a la accionada dar respuesta clara, completa, de fondo y congruente a las solicitudes formuladas por el actor. Se declara la carencia actual de objeto por sustracción de materia, en relación con los derechos a la vida, la dignidad humana y la salud, en tanto al peticionario sí le practicaron el examen médico de ingreso y fue trasladado a otro centro de reclusión en la ciudad de Bogotá. No obstante lo anterior, advierte al INPEC y a los diferentes centros de reclusión, que la prestación del servicio de agua debe hacerse de forma permanente y continua.

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Sentencia: T-046/19 (/relatoria/2019/T-046-19.htm) Tema: PENSION DE INVALIDEZ EN CASOS DE ENFERMEDADES CRONICAS, DEGENERATIVAS Y CONGENITAS DE EMPLEADA DE (http://www.histats.com/viewstats/?sid=1206326&ccid=605) SERVICIO DOMESTICO. El hecho catalogado como trasgresor de derechos fundamentales por parte de la accionada es la falta de reconocimiento y pago de la pensión de invalidez reclamada por la actora, bajo el supuesto incumplimiento del requisito de 50 semanas de cotización en los 36 meses anteriores a la fecha de estructuración,. La entidad argumentó lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modi cado por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003. A pesar de que la actora fue diagnosticada con por ria aguda intermitente y cali cada con pérdida de capacidad laboral del 58,20%, continuó realizando cotizaciones al Sistema de Seguridad Social de manera posterior a la fecha de estructuración de la invalidez, en tanto laboró como empleada del servicio doméstico en ejercicio de una efectiva y probada capacidad residual, hasta el momento en el que de forma de nitiva le fue imposible desempañarse laboralmente. Se reitera jurisprudencia sobre los siguientes temas: 1º. Las trabajadoras domésticas como grupo de mujeres de especial protección constitucional. 2º. El derecho a la seguridad social y la pensión de invalidez y, 3º. La fecha de estructuración de la invalidez y el retiro material y efectivo del mercado laboral. Se CONCEDE el amparo invocado y se ordena a la entidad reconocer y pagar la prestación solicitada por la demandante. Sentencia: T-048/19 (/relatoria/2019/T-048-19.htm) Tema: DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y AL CUMPLIMIENTO DE FALLOS JUDICIALES. Se aduce que Colpensiones vulneró derechos fundamentales al omitir el oportuno cumplimiento de las órdenes de reconocimiento y pago de la pensión de vejez del actor, proferidas mediante sentencia judicial en un proceso ordinario laboral. La entidad pidió que se negara la solicitud de amparo y señaló que el término establecido para acatar las decisiones judiciales era de 10 meses, según lo dispuesto en el artículo 307 del Código General del Proceso. Lo anterior, debido a que se deben adelantar las gestiones preparatorias y de ejecución para garantizar el cumplimiento de los fallos. Se reitera jurisprudencia relacionada con el deber y obligación de las autoridades públicas de cumplir oportunamente los fallos judiciales ejecutoriados como garantía de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En sede de revisión se le informó a la Sala que la entidad dio cumplimiento a la providencia del proceso ordinario laboral, reconociendo y pagando la prestación reclamada por el actor. Se declara la carencia actual de objeto por HECHO SUPERADO pero se advierte a Colpensiones que se abstenga de dilatar el reconocimiento de prestaciones pensionales reconocidas judicialmente, con base en el término dispuesto en el artículo 37 del Código General del Proceso. Sentencia: T-049/19 (/relatoria/2019/T-049-19.htm) Tema: DERECHO A LA LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS DE MIEMBROS DE IGLESIA ADVENTISTA DEL SEPTIMO DIA EN EL MARCO DE UN CONCURSO DE MERITOS. La accionante aduce que la CNSC, como entidad responsable del concurso abierto de méritos para proveer empleos de vacancia de nitiva en el ICBF, vulneró derechos fundamentales al no pronunciarse acerca de la solicitud que interpuso para que se aplicara la prueba psicotécnica establecida como una de las fases del proceso de selección en un día diferente al sábado, toda vez que pertenece a una comunidad religiosa que tiene como práctica el Sabbath, en donde se consagra el deber de dedicar ese día al reposo y a la adoración a Dios. Se aborda temática relacionada con: 1º. El derecho fundamental a la libertad religiosa y de cultos. 2º. La protección constitucional de esta garantía en casos de miembros de la Iglesia Adventista del Séptimo Día y, 3º. El principio de continuidad del servicio. Se CONCEDE el amparo invocado y se imparten una serie de órdenes conducentes a hacer efectivo el goce del derecho tutelado. Se exhorta a la CNSC para que, en lo sucesivo, realice las actuaciones necesarias en los procesos de inscripción de las convocatorias que adelante, para indagar a los aspirantes y determinar si son integrantes de alguna comunidad religiosa y si pueden asistir a las pruebas de los concursos de méritos en cualquier día, sin que se interrumpan sus prácticas religiosas, de manera que se prevea y se establezcan mecanismos para garantizar el derecho a la libertad religiosa de los inscritos. Sentencia: T-051/19 (/relatoria/2019/T-051-19.htm) Tema: ACCION DE TUTELA PARA OBTENER VISA DE RESIDENTE ESPECIAL DE PAZ. IMPROCEDENCIA, En dos acciones de tutela formuladas de manera independiente los actores, ciudadanos de nacionalidad venezolana, mani estan ser ex combatientes de las FARC/EP. Aducen que no se les ha expedido el correspondiente pasaporte ni su cédula de extranjería, lo que repercute en la imposibilidad de ser vinculados al proceso de bancarización. Los jueces de instancia consideraron en ambos casos que no se presentó la vulneración alegada, en tanto los peticionarios debían adecuarse a la reglamentación exigida para la obtención de la Visa Residente Especial de Paz establecida para los extranjeros ex combatientes de las FARC/EP. Se aborda la siguiente temática: 1º. El deber del Estado de garantizar los derechos fundamentales de los extranjeros en Colombia. 2º. El otorgamiento de la visa, entendida como la autorización de permanencia al igual que el salvoconducto para los que permanecen de manera irregular en el territorio colombiano. 3º. La Visa Residente Especial de Paz y su Reglamentación en el marco del proceso implementado en Colombia y lo establecido en el Acuerdo Final y en el Decreto Ley 831 de 2017. Concluye la Corte que no es la tutela el mecanismo al que deben acudir los actores para lograr su cometido, en tanto deben agotar los medios ordinarios de defensa, que en este caso se reducen a la petición que debieron haber realizado ante el Comisionado de Paz exigiendo el cumplimiento de lo que entendían como parte del Acuerdo, o ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, autoridad encargada según el Decreto Ley 831 del 18 de mayo de 2017 de expedir la visa pretendida, pues de acuerdo con la losofía que inspiró la creación de tal documento no puede entenderse que por haber dejado las armas y rmar el acta de compromiso habrían de obtener la misma de manera automática. Se declara la IMPROCEDENCIA la solicitud de amparo invocada.

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Sentencia: T-058/19 (/relatoria/2019/T-058-19.htm) Tema: DERECHO A LA EDUCACION DE NIÑOS INDIGENAS Y LAS OBLIGACIONES DE LA COMUNIDAD, LA FAMILIA Y EL ESTADO. Las (http://www.histats.com/viewstats/?sid=1206326&ccid=605) accionantes, en su calidad de madres de familia de la comunidad indígena Wayúu Jamichimana, interpusieron la acción de tutela para que el juez constitucional ordene a las entidades accionadas realizar el procedimiento de consulta previa, con el n de que su colectividad de na si acepta o no que sus niños se matriculen en el centro etnoeducativo al cual fueron trasladados. Así mismo, para que se adelante el procedimiento de legalización del aula satelital que hay en su comunidad y que lleva funcionando más de diez años. Se analiza la siguiente temática: 1º. El contexto del servicio público de educación en el departamento de la Guajira, Ríohacha y los municipios de Maicao y Uribia. 2º. La naturaleza y contenido del derecho fundamental a la educación de los niños indígenas y las obligaciones de la comunidad, la familia y el Estado y, 3º. El alcance del derecho a la consulta previa. Se TUTELA el derecho fundamental a la educación integral y se hace una advertencia a la Administradora Temporal accionada sobre el cumplimiento ininterrumpido de sus obligaciones, en aras de garantizar el derecho amparado a todos los niños de la comunidad Jamichimana Sentencia: T-059/19 (/relatoria/2019/T-059-19.htm) Tema: CONCURSO DE MERITOS PARA ELECCION DE GERENTES DE LAS EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO. La actora aduce que la entidad demanda vulneró sus derechos fundamentales al acceso a cargos públicos y al debido proceso, cuando decidió excluirla del concurso público de méritos adelantado con la nalidad de designar al Gerente del Hospital Universitario Departamental de Nariño E.S.E. para el período institucional 2016-2020, pese a haber ocupado el primer lugar en la lista de elegibles. La accionada adujo que la peticionaria incumplió los requisitos de admisión al proceso de selección, en tanto incurrió en un error al momento de aportar la juramentación de no encontrarse incursa en inhabilidades o incompatibilidades. Se analiza la siguiente temática: 1º. La procedencia excepcional de la acción de tutela para controvertir actos administrativos proferidos en el marco de concursos de méritos. 2º. La naturaleza jurídica y los mecanismos de designación del cargo de gerente de las Empresas Sociales del Estado y, 3º. Los concursos de méritos y su aplicación como mecanismo de elección de dichos gerentes. La Corte concluye que se trasgreden garantías constitucionales cuando una Junta Directiva de una E.S.E. excluye de un concurso de méritos a un participante, desbordando la competencia prevista en el reglamento del proceso de selección, sin que exista una razón su cientemente válida para ello. Se CONCEDE el amparo invocado Sentencia: T-066/19 (/relatoria/2019/T-066-19.htm) Tema: ACCION DE REPARACION DIRECTA COMO INSTRUMENTO DE REPARACION DE VICTIMAS DEL CONFLICTO INTERNO Y LA TEORIA DE LA CONCAUSALIDAD. Se ataca la sentencia de segunda instancia proferida al interior de un proceso de reparación directa iniciado por los actores en contra de la Nación, el Ministerio de Defensa y el Ejército Nacional, por los perjuicios derivados de la muerte violenta de una familiar. En la causa administrativo se declaró patrimonialmente responsable a la demandada, por los perjuicios causados a algunos demandantes por concepto de daño moral y lucro cesante. No obstante lo anterior, el fallo cuestionado redujo la condena en un 50%, modi có los montos tasados por perjuicios morales y varió los valores atinentes al lucro cesante. Esto, tras considerar que la presencia de la víctima cerca al lugar donde días previos había ocurrido un bombardeo, constituía una causa concurrente con la generación de su muerte. Se alega un defecto fáctico y otro sustantivo. El primero por la valoración defectuosa de las pruebas que condujo a concluir que hubo culpa de la víctima, desconociendo que en el área donde ella resultó muerta se ubicaba también su lugar de habitación y trabajo. Además, por obviar que el uso de la fuerza pública fue desproporcionado y reprochable. El segundo, como consecuencia de aplicar indebidamente el principio de la concausalidad, en tanto los actos de la víctima deben ser determinantes en la causación del daño, situación no se presentó en el caso concreto. Se analizan los siguientes temas: 1º. Los defectos fáctico y sustantivo. 2º. La acción de reparación directa como instrumento de reparación de las víctimas y la teoría de la concausalidad. Se CONCEDE el amparo invocado, se deja sin efectos la providencia cuestionada y se ordena a la autoridad judicial demandada resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia en el proceso administrativo, conforme a las reglas dispuestas por la Corte Constitucional en la presente sentencia.

Boletín No. 01 de enero 2019

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Sentencia: T-007/19 (/relatoria/2019/T-007-19.htm) Tema: DERECHO DE PETICION Y DEBIDO PROCESO DE DOCENTE QUE DENUNCIO ACOSO LABORAL. La accionante es docente y en (http://www.histats.com/viewstats/?sid=1206326&ccid=605) cumplimiento de la Ley 1620 de 2013, denunció ante la O cina de Control Interno Disciplinario de la Alcaldía de Medellín, al Rector de la Institución Educativa donde trabaja por presuntos actos de maltrato infantil. Como consecuencia de lo anterior aduce que se presentaron situaciones de acoso laboral tales como frases intimidantes, gritos y uso de términos descali cativos, prohibición de realizar ciertas funciones, retiro de la carga laboral y la determinación de reubicación en otra institución. Con base en las anteriores actuaciones presentó queja por acoso laboral ante la Procuraduría Provincial, entidad que dispuso la remisión de la misma al Comité de Convivencia Laboral de la Secretaría de Educación de Medellín, la cual, al momento de instaurar la acción de tutela, no había adoptado ninguna medida. De manera posterior la tutelante solicitó a la precitada Secretaría, responder cuál fue el fundamento para dejarla sin carga académica, además de información sobre el trámite de la queja. Frente a estas últimas peticiones tampoco obtuvo respuesta alguna. Se reitera jurisprudencia relacionada con: 1º. El derecho fundamental de petición y su e cacia de acuerdo a la respuesta de fondo a lo solicitado. 2º. El derecho fundamental al debido proceso administrativo. 3º. El acoso laboral y su relación con el derecho fundamental al trabajo. 4º. La imposibilidad de separar el derecho al trabajo de la dignidad humana. 5º. El ejercicio del ius variandi para la prestación efectiva del servicio de educación y sus límites frente al traslado de docentes y, 6º. El marco jurídico del acoso laboral. Se CONCEDE el amparo invocado y se imparten una serie de órdenes conducentes a hacer efectivo el goce de los derechos tutelados. Sentencia: T-009/19 (/relatoria/2019/T-009-19.htm) Tema: DERECHO A LA PENSION MINIMA DE VEJEZ. RECONOCIMIENTO DE SEMANAS COTIZADAS EN ESPAÑA, El actor alega que Porvenir vulneró sus derechos fundamentales al negarle el reconocimiento y pago de la pensión de vejez en aplicación de la garantía de pensión mínima, bajo el argumento de no cumplir con el requisito de número de semanas cotizadas, sin tener en cuenta las semanas de cotización que realizó en España. Se abordan los siguientes temas: 1º. El derecho a la seguridad social en materia pensional. 2º. Los requisitos para acceder a la garantía de pensión mínima establecida en el artículo 65 de la Ley 100 de 1993 y, 3º. La aplicación del Convenio de Seguridad Social suscrito entre la República de Colombia y el Reino de España. Se CONCEDE el amparo solicitado y se ordena el reconocimiento y pago de la prestación reclamada. Se exhorta al Ministerio de Trabajo en su calidad de autoridad competente en la aplicación del Convenio de Seguridad Social precitado, para que de acuerdo a sus obligaciones establecidas en el artículo 26 de la ley 1112 de 2006, establezca un protocolo estandarizado mediante el cual se de nan los criterios y los requisitos pertinentes para adelantar los procesos que son requeridos en el marco de la aplicación del mencionado Convenio. Sentencia: T-009/19 (/relatoria/2019/T-009-19.htm) Tema: DERECHO A LA PENSION MINIMA DE VEJEZ. RECONOCIMIENTO DE SEMANAS COTIZADAS EN ESPAÑA, El actor alega que Porvenir vulneró sus derechos fundamentales al negarle el reconocimiento y pago de la pensión de vejez en aplicación de la garantía de pensión mínima, bajo el argumento de no cumplir con el requisito de número de semanas cotizadas, sin tener en cuenta las semanas de cotización que realizó en España. Se abordan los siguientes temas: 1º. El derecho a la seguridad social en materia pensional. 2º. Los requisitos para acceder a la garantía de pensión mínima establecida en el artículo 65 de la Ley 100 de 1993 y, 3º. La aplicación del Convenio de Seguridad Social suscrito entre la República de Colombia y el Reino de España. Se CONCEDE el amparo solicitado y se ordena el reconocimiento y pago de la prestación reclamada. Se exhorta al Ministerio de Trabajo en su calidad de autoridad competente en la aplicación del Convenio de Seguridad Social precitado, para que de acuerdo a sus obligaciones establecidas en el artículo 26 de la ley 1112 de 2006, establezca un protocolo estandarizado mediante el cual se de nan los criterios y los requisitos pertinentes para adelantar los procesos que son requeridos en el marco de la aplicación del mencionado Convenio. Sentencia: T-014/19 (/relatoria/2019/T-014-19.htm) Tema: GARANTIA DE LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA NO SE APLICA A CARGOS PUBLICOS CON PERIODO FIJO INSTITUCIONAL. La accionante fue nombrada mediante contrato laboral a término jo de un año en el cargo de Secretaria General del Concejo Municipal de Puerto Carreño. Alega que sus derechos fundamentales fueron vulnerados por dicha Corporación al desvincularla del cargo al término de su período, a pesar de tener incapacidades y recomendaciones médicas. La entidad adujo una causal objetiva fundada exclusivamente en el transcurso del tiempo y en el vencimiento del período legal establecido para su empleo. Se aborda temática relacionada con: 1º. La garantía de la estabilidad laboral reforzada y su aplicación en el sector público. 2º. El ejercicio de la función pública y las formas de vinculación con el Estado. 3º. Los empleos con período jo y la naturaleza jurídica del cargo de Secretario del Concejo Municipal y, 4º. Jurisprudencia constitucional respecto de la aplicación de la garantía de la estabilidad laboral reforzada en cargos con período jo. La Corte considera que la precitada garantía está asegurada plenamente durante la vigencia del vínculo público y que después de cumplirse este plazo, la misma no es exigible. Por no encontrar razones constitucionales que justi quen la inaplicación del período de un año establecido por la Ley para el cargo de Secretario General del Concejo y, por existir evidencia que demuestra que la actora fue desvinculada con ocasión del vencimiento del período legal del empleo y que no estaba incapacitada para ese momento, la Sala decide NEGAR el amparo invocado.

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Sentencia: T-468/18 (/relatoria/2018/T-468-18.htm) Tema: PRINCIPIO DEL INTERES SUPERIOR DEL NIÑO Y DERECHO A TENER UNA FAMILIA Y NO SER SEPARADA DE ELLA. La accionante, (http://www.histats.com/viewstats/?sid=1206326&ccid=605) una mujer de 28 años de edad en situación de discapacidad, aduce que las entidades demandadas vulneraron derechos fundamentales, porque en las actuaciones desplegadas dentro del trámite de homologación de declaratoria de adoptabilidad que se adelantó en favor de su hijo, no fue vinculada en debida forma. Las accionadas argumentaron que el proceso administrativo de restablecimiento de derechos que culminó con la decisión judicial cuestionada, se desarrolló conforme a derecho. Se analiza temática relacionada con: 1º. La protección especial de la niñez y la promoción del interés superior de los niños, niñas y adolescentes, como sujetos de especial protección constitucional reforzada. 2º. Los criterios jurídicos para determinar el derecho de los niños a tener una familia y a no ser separados de ella. 3º. Las responsabilidades compartidas de la familia, la sociedad y el Estado. 4º. El alcance jurisprudencial y normativo dado a las personas en situación de discapacidad en el Estado Social de Derecho. 5º. Las obligaciones que se derivan del Estado, enfatizando el deber de eliminar los estereotipos compuestos hacia las mujeres en situación de discapacidad y su derecho a conformar una familia. 6º. Procedimientos en el proceso administrativo de restablecimiento de derechos de los niños, niñas y adolescentes y la correspondiente homologación ante el juez de familia. Se CONCEDE el amparo invocado y se imparten una serie de órdenes orientadas a cumplir un doble propósito. Uno, preservar el interés superior del menor y garantizar su derecho a tener una familia y no ser separado de ella. Dos, garantizar el cumplimiento de la totalidad de las obligaciones del Estado frente a la peticionaria como persona en situación de discapacidad y de su derecho a conformar una familia con dignidad. Sentencia: T-473/18 (/relatoria/2018/T-473-18.htm) Tema: DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL DE LIDERES SOCIALES. El accionante es un desmovilizado de los acuerdos de paz suscritos entre el Gobierno Nacional y la Corriente de Renovación Socialista. Debido a las constantes amenazas que recibió contra su integridad y la de su familia se vio en la obligación de radicarse en Bogotá. De manera posterior retornó a su municipio y empezó a desempeñarse como líder social. Desde el año 2012 la Unidad Nacional de Protección le asignó un esquema de seguridad y a mediados del año 2016, luego de analizar nuevamente su situación, la Unidad determinó que el riesgo era ordinario y ordenó retirar gradualmente dicho esquema. Tras recurrir la anterior decisión y luego de ser con rmada la misma, se instaura la acción de tutela y se aduce en ella la vulneración de derechos fundamentales, porque el peticionario continúa siendo víctima de constantes amenazas en razón a las funciones que realiza. Se analizan los siguientes temas: 1º. El derecho a la seguridad de las personas cuando se encuentra en riesgo la vida y, 2º. El deber de protección del Estado con relación a la vida y a la seguridad personal de líderes sociales. Se CONCEDE el amparo invocado y se ordena el restablecimiento de las medidas de seguridad asignadas al peticionario. Sentencia: T-477/18 (/relatoria/2018/T-477-18.htm) Tema: DERECHO A LA PENSION DE INVALIDEZ Y POSIBILIDAD DE CONTABILIZAR TIEMPO DE SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO PARA ACREDITAR REQUISITOS. La accionante, actuando como curadora legítima de un sobrino, considera que la entidad demandada vulneró derechos fundamentales al negar a su prohijado el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez que solicitó, bajo el argumento de incumplir con los requisitos establecidos en la Ley 860 de 2003 pero sin veri car el tiempo de prestación del servicio militar obligatorio. Así mismo, por denegarle la cancelación de varias incapacidades alegando que no era viable disponer de su pago más allá de los 180 días, por cuanto había sido debidamente cali cado y evaluado. Se aborda la siguiente temática: 1º. La seguridad social como derecho fundamental. 2º. La pensión de invalidez y sus requisitos de acceso. 3º. La posibilidad de contabilizar o no el tiempo de servicio militar obligatorio para efectos del reconocimiento de la precitada prestación y, 4º. La obligación del fondo de pensiones de pagar las incapacidades después de los 180 días. Se CONCEDE el amparo invocado. Sentencia: T-480/18 (/relatoria/2018/T-480-18.htm) Tema: DERECHO DE PETICION Y EDUCACION INCLUSIVA DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN SITUACION DE DISCAPACIDAD. La accionante, actuando en representación de una hija menor de edad que padece de una atro a en los nervios ópticos y de una discapacidad mental leve, aduce que las entidades accionadas vulneraron derechos fundamentales al no dar respuesta a una petición cuya pretensión era obtener educación inclusiva y diferenciada para la niña, por cuanto la Institución Educativa a la que asiste no tienen el personal ni los elementos necesarios para brindársela. Se examinan los siguientes temas: 1º. El derecho de petición. 2º. El derecho a la educación y sus componentes y, 3º. El derecho a la educación inclusiva de los niños, niñas y adolescentes en condición de discapacidad. Algunas de las conclusiones a las que llegó la Corte fueron: i). la respuesta al derecho de petición debe ser clara, precisa, pronta, congruente y consecuente con el trámite dentro del cual se presenta la petición. ii). La educación es un derecho y un servicio público que la integran cuatro características relacionadas entre sí: la aceptabilidad, adaptabilidad, disponibilidad y accesibilidad. iii). La educación inclusiva supone un reconocimiento de capacidades diversas que concurren en un sitio de enseñanza para potenciar las habilidades de todas las personas, por lo que materializa los presupuestos constitucionales de igualdad y pluralismo. Se CONCEDE el amparo invocado y se imparten una serie de órdenes conducentes a hacer efectivo el goce de los derechos tutelados.

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27/12/2019

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Sentencia: T-485/18 (/relatoria/2018/T-485-18.htm) Tema: ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR TRASLADO DE ESTACION DE POLICIA CERCANA A INSTITUCION EDUCATIVA. (http://www.histats.com/viewstats/?sid=1206326&ccid=605) IMPROCEDENCIA POR CUANTO NO HAY RIESGO INMINENTE. El Personero de Murindó (Antioquia), actuando como agente o cioso de los estudiantes de la Institución Educativa de ese municipio, pretende con la acción de tutela que se proscriba la ubicación y presencia actual de la estación de policía y de la fuerza pública en las inmediaciones del plantel escolar, con el n de lograr su traslado a zonas que no sean vecinas al mismo o a lugares que no constituyan un riesgo para la población civil y los estudiantes, como quiera que la municipalidad atraviesa una grave situación de orden público que amenaza el derecho a la vida y a la integridad personal de los 400 estudiantes menores de edad que estudian en dicho centro educativo. Se reiteran algunas consideraciones jurisprudenciales generales respecto de los escenarios en los que la prestación del servicio público de policía amenaza la seguridad o los derechos fundamentales de las personas que desarrollan sus actividades diarias en inmuebles vecinos a las estaciones donde se ubica el cuerpo policial. La Corte considera que no procede el amparo invocado, en tanto la amenaza es una violación potencial que se debe presentar como inminente y próxima, en la cual no resulta su ciente que exista una mera posibilidad de que el peligro se materialice. Se DENIEGA. Sentencia: T-487/18 (/relatoria/2018/T-487-18.htm) Tema: ACCION DE TUTELA TRANSITORIA PARA PROTECCION DE MENOR, EN CASO DE SUSTITUCION PENSIONAL QUE FUE NEGADA POR ERROR INDUCIDO. La accionante alega que Colpensiones vulneró los derechos fundamentales de su hijo menor de edad, al revocar el acto administrativo mediante el cual le había reconocido el derecho al 50% de la sustitución pensional con ocasión del fallecimiento de su padre, lo cual ocasionó que dejara de percibir el único ingreso que tenía y su desa liación al subsistema de seguridad social en salud. La entidad actúo en cumplimiento de una decisión judicial adoptada al interior de un proceso ordinario laboral iniciado por la cónyuge supérstite del causante, mediante la cual se le ordenó otorgar el 100% de la prestación a la demandante, quien omitió hacer mención a que el extinto ISS había dejado en suspenso el estudio del reconocimiento pensional por la controversia entre ella y la compañera permanente del pensionado, al igual que sobre la existencia del precitado menor. En virtud a la facultad extra y ultra petita y en atención del interés superior del menor, la Corte analizó si la sentencia mencionada incurrió en un defecto por error inducido, al omitir la demandante y Colpensiones poner en conocimiento del juez fallador la existencia de otros bene ciarios con mejor o igual derecho, entre ellos un menor de edad, antes de que resolviera reconocer el 100% de la mesada pensional a la cónyuge supérstite. Se analiza temática relacionada con: 1º. El defecto por error inducido y, 2º. El derecho a la seguridad social y el alcance de la obligación de demandar la sustitución pensional. Se CONCEDE la tutela como mecanismo transitorio, se declara la nulidad de todo lo actuado en el proceso ordinario, a n de que se integre debidamente el contradictorio y se decidan los porcentajes y titulares de la sustitución pensional y, se deja sin efectos el acto administrativo que con rmó la exclusión de nómina del hijo de la actora en cumplimiento de la referida sentencia judicial, hasta que el juez competente se pronuncie de nitivamente sobre el asunto. Se ordena a Colpensiones seguir pagando al joven la mesada pensional en un porcentaje del 50%. Sentencia: T-489/18 (/relatoria/2018/T-489-18.htm) Tema: DERECHO AL PAGO DE LICENCIA DE MATERNIDAD. Se atribuye a MEDIMAS E.P.S la vulneración de derechos fundamentales de la actora, como consecuencia de la falta de reconocimiento y pago de la licencia de maternidad a la que tiene derecho, bajo el argumento de haber sido causada antes del 1º de agosto de 2017 y, en consecuencia, corresponder su trámite a la E.P.S. CAFESALUD. Se abordan los siguientes temas: 1º. La naturaleza y nalidad de la licencia de maternidad. 2º. Los requisitos para el reconocimiento y pago de esta prestación y, 3º. La naturaleza jurídica del contrato de cesión en el ordenamiento jurídico colombiano. Se CONCEDE. Sentencia: T-494/18 (/relatoria/2018/T-494-18.htm) Tema: ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE TRABAJADOR CON AFECTACION EN LA SALUD MENTAL. El actor aduce que la empresa demandada violó sus derechos constitucionales, al disponer su desvinculación pese a que en vigencia de la relación laboral fue diagnosticado con trastorno mixto de ansiedad y depresión, lo cual lo obligó a acudir al servicio de urgencias en diferentes oportunidades y a ser incapacitado en varias ocasiones. Con ocasión de la patología establecida se presentaron efectos relacionados con su bajo rendimiento laboral; aspectos que, por demás, fueron de pleno conocimiento de su empleador. La accionada argumentó la inexistencia de vulneración alguna, en tanto al peticionario se le inició un procedimiento disciplinario en razón a la indebida omisión de sus obligaciones laborales, el cual no terminó con sanción alguna sino con la terminación del vínculo laboral por justa causa. Se analiza jurisprudencia constitucional relacionada con el derecho a la estabilidad laboral reforzada de persona en estado de debilidad mani esta por razones de salud y se CONCEDE el amparo invocado. Se declara la ine cacia de la terminación de la relación laboral existente entre las partes y, entre otras medidas, se ordena el reintegro y la reubicación del actor.

Boletín No. 12 de 2018/ Diciembre 2018

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Sentencia: T-452/18 (/relatoria/2018/T-452-18.htm) Tema: PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN LA PRESTACION DE SERVICIOS DE SALUD DE MIEMBROS RETIRADOS DE LAS FUERZAS (http://www.histats.com/viewstats/?sid=1206326&ccid=605) MILITARES Y DE POLICIA. El accionante alega que la Dirección de Sanidad el Ejército Nacional vulneró sus derechos fundamentales, al retirarlo del Subsistema de Salud de la Policía Nacional, con fundamento en la terminación de la relación laboral con la institución, sin tener en consideración que se encontraba en tratamiento terapéutico-médico-psiquiátrico y psicológico por el consumo de sustancias psicoactivas. Se analizan los siguientes temas: 1º. Bene ciarios del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. 2º. Desarrollo constitucional del principio de continuidad en la prestación de los servicios de salud de miembros retirados de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional y, 3º. El derecho fundamental a la salud de las personas que sufren trastornos mentales derivados del consumo adictivo de sustancias psicoactivas. Se CONCEDE el amparo invocado y se ordena a la accionada reanudar la atención médica, hospitalaria y farmacéutica que requiere el actor para el tratamiento relacionado con el consumo de sustancias psicoactivas. Se precisa que este servicio debe garantizarse hasta que el peticionario recupere su condición de salud o se haya a liado al Régimen General de Seguridad Social en Salud. Sentencia: T-453/18 (/relatoria/2018/T-453-18.htm) Tema: PRINCIPIO DE BUENA FE Y CONFIANZA LEGITIMA EN PRACTICA JURIDICA PARA ACCEDER A TITULO DE ABOGADA. La accionante cursó y nalizó el plan de estudios del programa de derecho en la Universidad San Buenaventura de Cali y la práctica jurídica la realizó en el Grupo de Adquisiciones del Ministerio de Defensa. Esta entidad certi có que la actora desempeñó sus funciones como judicante ad-honorem por el término de nueve meses continuos. Con la referida constancia la demandante radicó ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia solicitud de reconocimiento de dicha práctica, pero dicha Unidad le requirió aportar el original o la copia de la resolución de nombramiento, al igual que del acta de posesión y una certi cación aclaratoria del horario de labores desempañadas en el Ministerio. Por no contar con dichos actos administrativos le fue negado el reconocimiento pedido, bajo el argumento de no existir una vinculación legal. El Ministerio adujo que no pro rió los actos administrativos precitados, en tanto el convenio suscrito con la universidad no exigía tal formalidad para la vinculación de los estudiantes en calidad de pasantes. Se aborda temática relacionada con: 1º. Los requisitos formales de procedencia de la acción de tutela. 2º. El principio de subsidiariedad frente a controversias originadas en actos administrativos. 3º. El principio de buena fe y con anza legítima y, 4º. La prevalencia de lo sustancial sobre lo formal. Se CONCEDE el amparo invocado. Sentencia: T-454/18 (/relatoria/2018/T-454-18.htm) Tema: ACCION DE TUTELA PARA PROTEGER DERECHO AL BUEN NOMBRE Y HONRA POR PUBLICACION EN FACEBOOK. IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIR REQUISITO DE SOLICITUD PREVIA DE RECTIFICACION. Se instaura la acción de tutela contra un particular que publicó desde su per l de Facebook una nota periodística titulada “Huérfano de moral”, la cual acompañó de una fotografía del accionante con unos comentarios, que en su sentir, lo ponían en tela de juicio ante innumerables usuarios de esa red social. Se aborda temática relacionada con: 1º. El derecho a la libertad de expresión y a la información, de cara a los límites a su ejercicio a partir de los derechos a la honra, el buen nombre y a la imagen de otras personas. 2º. El derecho a informar en medios masivos de comunicación sobre datos y personajes de relevancia pública y, 3º. La exceptio veritatis liberadora de responsabilidad, en conductas que afectan los derechos a la honra o al buen nombre. Se con rma la decisión de instancia que declaró IMPROCEDENTE la acción de tutela formulada. Sentencia: T-457/18 (/relatoria/2018/T-457-18.htm) Tema: TRANSPORTE Y ALIMENTACION ESCOLAR COMO COMPONENTES DE ACCESO Y PERMANENCIA EN EL SISTEMA DE EDUCACION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. El accionante, actuando en favor de su hijo y de una ahijada de quien es responsable económicamente, considera que las instituciones demandadas vulneran derechos fundamentales al exigirle realizar un pago periódico para acceder a los servicios de transporte y alimentación que requieren los menores, a pesar de que su núcleo familiar arece de recursos económicos para continuar asumiendo estos costos y, que dicha situación, los expone a la deserción escolar. Se estudia el marco jurídico atinente a: 1º. El interés superior de los niños, niñas y adolescentes y el derecho fundamental a la educación. 2º. La accesibilidad como componente del núcleo esencial del derecho fundamental a la educción, haciendo énfasis en los servicios de transporte y alimentación escolar. Se CONCEDE el amparo invocado y se imparten una serie de órdenes conducentes a hacer efectivo el goce de los derechos tutelados.

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Sentencia: T-460/18 (/relatoria/2018/T-460-18.htm) Tema: GRAVE CALAMIDAD DOMESTICA, DEBIDAMENTE COMPROBADA, CONSTITUYE JUSTA CAUSA PARA OTORGAR LICENCIA O (http://www.histats.com/viewstats/?sid=1206326&ccid=605) PERMISO LABORAL. La actora aduce que la entidad demandada vulneró sus derechos fundamentales al negar la prórroga de la licencia por grave calamidad doméstica que debidamente acreditó, para en su lugar, declarar la vacancia del cargo como enfermera por abandono injusti cado. La grave calamidad doméstica afrontada por la accionante tuvo que ver con las múltiples y delicadas patologías diagnosticadas a su hijo a los pocos meses de su nacimiento, cuyo tratamiento incluyó no sólo la atención médica en una ciudad diferente a la de su residencia, sino la práctica de un trasplante de médula ósea, en el cual la peticionaria fue la donante. La entidad adujo razones legales que le imponían un límite máximo de 90 días para el reconocimiento de la licencia ordinaria no remunerada, además del hecho de que la demandante no soportó en debida forma las incapacidades médicas, ni tampoco acudió de manera oportuna a la citación de descargos formulada por la ausencia injusti cada al lugar de trabajo. Se analiza la doctrina de la Corporación sobre el alcance constitucional de la gura de la grave calamidad doméstica debidamente acreditada y su aplicación a trabadores públicos y privados. Se CONCEDE el amparo invocado, se deja sin efectos el acto administrativo que declaró el abandono del cargo y se ordena a la accionada iniciar las gestiones necesarias para reintegrar a la actora al cargo que desempeñaba o a uno en mejores condiciones. En relación con el pago de salarios y demás prestaciones sociales, se indica a la tutelante que debe iniciar el correspondiente proceso ordinario tendiente a de nir el alcance de sus derechos. Sentencia: T-462/18 (/relatoria/2018/T-462-18.htm) Tema: VIOLENCIA INSTITUCIONAL CONTRA LA MUJER. AUTORIDADES DESCONOCIERON VIOLENCIA PSICOLOGICA CONTRA LA ACCIONANTE, QUIEN SOLICITABA MEDIDAS DE PROTECCION DEFINITIVAS. La accionante cuestiona decisiones judiciales adoptadas al interior de dos procesos diferentes. Uno, de reglamentación de visitas iniciado por el padre de su hijo y, el otro, una medida de protección por violencia intrafamiliar promovido por ella en contra de aquel. Se aduce que dichas providencias incurrieron en defecto fáctico. Se abordan los siguientes ejes temáticos: 1º. La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y contra decisiones adoptadas dentro del proceso de medidas de protección en casos de violencia intrafamiliar. 2º. La prevalencia del principio del interés superior de los niños, niñas y adolescentes. 3º. La violencia de género, en especial, la violencia psicológica. 4º. El compromiso nacional e internacional de erradicar toda forma de violencia y discriminación de la mujer. 5º. El enfoque de género como obligación de la administración de justicia y, 6º. La violencia institucional que las autoridades encargadas de la ruta de atención pueden cometer en contra de las denunciantes. La Corte considera que las autoridades accionadas cometieron actos de violencia institucional en contra de la accionante, al no valorar el material probatorio con perspectiva de género. Se CONCEDE el amparo invocado y se imparten una serie de órdenes conducentes a hacer efectivo el goce de los derechos tutelados. Sentencia: T-469/18 (/relatoria/2018/T-469-18.htm) Tema: MINIMO VITAL Y SU RELACION CON LA PENSION DE INVALIDEZ. La accionante era una deportista de alto nivel competitivo en tenis de mesa que sufrió un accidente que le provocó paraplejía ácida secundaria y trauma raquimedular nivel -10, además del enfermedades conexas como vejiga e intestinos neurogénicos y trastorno bipolar afectivo. Lo anterior, le impidió continuar desempeñando su actividad deportiva, al tener di cultades para movilizarse y relacionarse con el entorno que la rodea. La conducta que se considera vulneradora de derechos fundamentales por parte dela entidad accionada, es la negativa del reconocimiento y pago de la pensión solicitada por la actora, bajo el argumento del incumplimiento de las exigencias del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, ya que para la fecha de la estructuración de la invalidez no era cotizante y solo contaba con 294 semanas, de las cuales 24 fueron en el año anterior. La peticionaria argumentó que la fecha de estructuración de la enfermedad no coincide con el momento en que efectivamente perdió la capacidad laboral, pues continuó cotizando por un período posterior, hasta cuando las patologías le impidieron continuar desempeñando sus labores deportivas. Se reitera jurisprudencia relacionada con: 1º. La procedencia de la acción de tutela en materia de reconocimiento de prestaciones de carácter prestacional. 2º. El derecho a la seguridad social y su protección a través de la acción de tutela. 3º. La pensión de invalidez y su evolución normativa. 4º. El mínimo vital y su relación con la pensión de invalidez y, 5º. La capacidad laboral residual. Se CONCEDE el amparo como mecanismo transitorio, mientras se decide de manera de nitiva el proceso ordinario iniciado por la accionante.

Boletín No. 11 de 2018/ 30 de noviembre de 2018

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Sentencia: T-431/18 (/relatoria/2018/T-431-18.htm) Tema: DERECHO AL DEBIDO PROCESO EN EL AMBITO DISCIPLINARIO DE LAS INSTITUCIONES EDUCATIVAS. La actora considera que la (http://www.histats.com/viewstats/?sid=1206326&ccid=605) institución educativa accionada vulneró derechos fundamentales de su hija al expedir un acto administrativo ordenando la reubicación de la menor en otro colegio, por considerar que fue ella la que provocó a la compañera que la agredió y la lesionó en su rostro con una cuchilla. Considera la peticionaria que la demandada no le dio a la niña la atención necesaria como víctima sino que le endilgó la misma responsabilidad que a la agresora, lo que a su juicio ocasiona una revictimización. Se analizan los siguientes temas: 1º. El debido proceso en el trámite de procesos disciplinarios adelantados por colegios con ocasión de las conductas de sus estudiantes. 2º. Los reglamentos estudiantiles, autonomía y límites de las instituciones en su consagración y, 3º. El rechazo estatal a la violencia y a cualquier causa de justi cación de la misma. Se CONCEDE el amparo invocado y se imparten una serie de órdenes conducentes a hacer efectivo el goce de los derechos tutelados. Se destacan las siguientes disposiciones dadas a la entidad: 1º. Reintegrar a la menor de edad para el año escolar 2019, en el evento de que continúe interesada de seguir su formación académica allí. 2º. Precisar las conductas que pueden establecerse como provocación y realizar la graduación de las sanciones de las cuales pueden ser objeto los estudiantes en caso de desconocer lo señalado en el artículo 37 del reglamento estudiantil y, 3º. Revisar el reglamento y adecuarlo con disposiciones que permitan evitar enfrentamientos violentos dentro de la comunidad estudiantil, no sólo desde el ámbito sancionador, sino también mediante la provisión de un proceso restaurativo que ofrezca una adecuada reparación a la víctima y restituya los vínculos de las partes. Sentencia: T-434/18 (/relatoria/2018/T-434-18.htm) Tema: ACCESIBILIDAD A LA EDUCACION Y EL SERVICIO DE TRANSPORTE ESCOLAR En dos acciones de tutela formuladas de manera independiente los actores, actuando en representación de sus hijos menores de edad, pretenden con la acción que a los niños se les brinde un cupo académico en los programas de educación para adulto en jornada distinta a la tradicional, con el n de que terminen sus estudios de bachillerato. Lo anterior, en virtud de la distancia existente entre los centros educativos y el lugar de residencia y las di cultades que tienen con la provisión del transporte escolar. En ambos casos las instituciones demandadas negaron el ingreso de los niños a dichos programas de educación, por considerar que no cumplían los requisitos de edad y años de estudio establecidos en las normas aplicables. Se reitera jurisprudencia constitucional sobre: 1º. El derecho a la educación de los niños y los adolescentes y sus componentes. 2º. La accesibilidad a la educación y el servicio de transporte escolar y, 3º. Los casos excepcionales en los que la jurisprudencia constitucional ha considerado el ingreso de niños, niñas y adolescentes a programas de educación para adultos. En los dos expedientes se CONCEDE el amparo invocado y se imparten una serie de órdenes conducentes a hacer efectivo el goce de los derechos tutelados. Sentencia: T-437/18 (/relatoria/2018/T-437-18.htm) Tema: INDEMNIZACION DE LAS VICTIMAS DE ACCIDENTES DE TRANSITO COMO PARTE DEL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL. Se atribuye a la Unión Temporal Fosyga 2014 la vulneración de derechos fundamentales, como consecuencia de no aprobar la solicitud de indemnización presentada por el accionante en calidad de víctima de accidente de tránsito ocasionado por un vehículo no identi cado, argumentando la existencia de una Circular del Ministerio de Protección Social que establecía que la certi cación de la pérdida de capacidad laboral expedida por la Junta Regional de Cali cación de Invalidez de Antioquia debió haber sido proferida dentro de los 360 días siguientes a la ocurrencia del evento y, en su caso particular, se había sobrepasado esté término. Se aborda temática relacionada con la indemnización de las víctimas de accidentes de tránsito como componente del derecho a la seguridad social y el procedimiento para la reclamación de dicha prestación. Se CONCEDE el amparo invocado. Sentencia: T-438/18 (/relatoria/2018/T-438-18.htm) Tema: ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE CONCURSO PARA DRAGONEANTE DEL INPEC. IMPROCEDENCIA POR CUANTO REQUISITO DE ESTATURA MINIMA NO ES INCONSTITUCIONAL. El accionante considera que la Comisión Nacional del Servicio Civil como entidad encargada de realizar un concurso abierto de méritos para proveer cargos de dragoneante del INPEC, vulneró sus derechos fundamentales al excluirlo de la lista de elegibles argumentando que no cumplía con el requisito de estatura mínima exigida. Se analiza el marco normativo de la Convocatoria del INPEC para proveer los cargos de dragoneantes de la institución y se reitera jurisprudencia sobre la proporcionalidad y racionalidad de los requisitos médicos y físicos exigidos para ocupar esos cargos, en función de la naturaleza de las funciones que desempeñan. Teniendo en cuenta que la exigencia del requisito de estatura mínima para el cargo de Dragoneante del INPEC no resulta, en este caso, inconstitucional y que no hay evidencia de que la aplicación de tal exigencia haya vulnerado o amenazado derecho alguno del peticionario, se con rma la decisión de instancia que NEGÓ el amparo invocado. Sentencia: T-440/18 (/relatoria/2018/T-440-18.htm) Tema: PENSION DE SOBREVIVIENTES Y PRINCIPIO DEL INTERES SUPERIOR DEL MENOR. La accionante, actuando en representación de dos hijos menores de edad, considera que Colpensiones vulneró derechos fundamentales al negar el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes reclamada con ocasión del fallecimiento del padre de los niños, argumentando que había comparecido extemporáneamente a solicitar su derecho, el cual, se había reconocido en un 100% a la compañera permanente del causante. Se aborda la siguiente temática: 1º. La procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento de prestaciones sociales. 2º. La prevalencia de los derechos de los niños, niñas y adolescentes en desarrollo del principio del interés superior del menor de edad y, 3º. El derecho a la pensión de sobrevivientes. Reiteración de jurisprudencia. Teniendo en cuenta que en sede de revisión la entidad allegó copia del acto administrativo mediante el cual redistribuyó el pago de la prestación y adjudicó a cada hijo de la peticionaria un 25% de la misma, la Corte concluye que existe razón su ciente para determinar que cesó la vulneración de garantías constitucionales alegada. Se CONCEDE. https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/SENTENCIAS DE TUTELA DE INTERES.php

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Sentencia: T-441/18 (/relatoria/2018/T-441-18.htm) Tema: ACUMULACION DE TIEMPOS COTIZADOS EN EL SECTOR PUBLICO Y PRIVADO PARA OBTENER PENSION DE VEJEZ. Se ataca el (http://www.histats.com/viewstats/?sid=1206326&ccid=605) fallo judicial adoptado al interior de un proceso ordinario laboral iniciado por el actor en contra de Colpensiones. Dicha providencia revocó la orden de reconocer al actor una pensión de vejez en cuantía de un salario mínimo mensual legal vigente, en los términos previstos en el Acuerdo 049 de 1990. En la decisión cuestionada se adujo que la precitada norma no permitía computar tiempos públicos y privados de cotización, pues ello únicamente era posible en el Régimen de Prima Media con Prestación De nida. Se aborda temática relacionada con: 1º. La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 2º. Los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente y, 3º. La posibilidad de acumular tiempos cotizados a instituciones diferentes al ISS, con los aportes realizados directamente a dicha Entidad, en el marco del Acuerdo 049 de 1990. La Corte concluye que la autoridad judicial demandada no presentó razón alguna que justi cara por qué no siguió el precedente sentado por varias Salas de Revisión de la Corporación y, en especial, por la Sala Plena en la Sentencia SU.769/14. En virtud del desconocimiento injusti cado del precedente constitucional que permite la acumulación de tiempos públicos y privados de cotización al Sistema de Seguridad Social en Pensiones para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez bajo el Régimen del Acuerdo 049/90, se CONCEDE el amparo invocado. Sentencia: T-443/18 (/relatoria/2018/T-443-18.htm) Tema: INTERES SUPERIOR DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES CONSTITUYE LIMITE A LA AUTONOMIA JURISDICCIONAL DE LAS COMUNIDADES INDIGENAS. El actor, actuando en nombre propio y en representación de su hija menor de edad, aduce que el Cabildo accionado vulneró derechos fundamentales al de nir, en calidad de autoridad central, la custodia de la niña en términos diferentes a los acordados con los abuelos maternos en conciliación voluntaria efectuada previamente ante el Cabildo Local. Se aborda la siguiente temática: 1º. Alcance y límites de la jurisdicción especial indígena. 2º. El interés superior del menor de edad como límite de dicha jurisdicción. 3º. El ejercicio de la custodia y cuidado personal de los menores de edad desde un enfoque que garantiza el interés superior de los niños, niñas y adolescentes, así como el derecho a tener una familia y no ser separada de ella. Se concluye que, a pesar de que el Estado tiene la obligación de garantizar los derechos fundamentales de las comunidades étnicas y de promover su autonomía, preservar su existencia e impulsar su desarrollo y fortalecimiento, estas garantías no ostentan un carácter absoluto y encuentra límites constitucionales en los derechos humanos y fundamentales y, de manera relevante, en el principio del interés superior de los niños. Se CONCEDE. Sentencia: T-448/18 (/relatoria/2018/T-448-18.htm) Tema: PRINCIPIO DEL INTERES SUPERIOR DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y LA IMPROCEDENCIA DE PREACUERDOS EN DELITOS DE VIOLENCIA SEXUAL CONTRA MENORES. El accionante, actuando como Procurador Judicial y como Agente O cioso de una menor de edad, aduce que a ésta le vulneraron derechos fundamentales debido a que fue víctima de un delito de violencia sexual cuando tenía 8 años, por parte de un docente de la institución donde cursaba su grado segundo de primaria y, sin embargo, se celebró y aprobó un preacuerdo cambiando el tipo penal de acto sexual con menor de 14 años a acoso sexual agravado. Se analiza temática relacionada con: 1º. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 2º. Los defectos sustantivo, desconocimiento del precedente, procedimental absoluto y violación directa de la Constitución. 3º. El interés superior de los niños, niñas y adolescentes ante delitos de violencia sexual. 4º. Los preacuerdos y las negociaciones en la Ley 600 de 2004, enfatizando la improcedencia ante actos o conductas que afecten la libertad, integridad y formación sexual de menores de edad. Se CONCEDE el amparo invocado, se deja sin efectos jurídicos el fallo judicial y el preacuerdo que fue aprobado con el mismo y, se dispone que se delante el proceso penal desde la etapa previa a la realización del preacuerdo, acatando lo dispuesto en el artículo 199-7 de la ley 1098 de 2006. Sentencia: T-449/18 (/relatoria/2018/T-449-18.htm) Tema: DERECHO DE PETICION ANTE AUTORIDAD ECLESIASTICA, La accionante considera que el Tribunal Eclesiástico Diocesano de la Diócesis de Duitama y Sogamoso vulneró sus derechos fundamentales, al no otorgarle las copias del trámite desarrollado por él y que dio lugar a la declaratoria de nulidad de su matrimonio católico. El Tribunal adujo que los asuntos relativos a la validez o nulidad de un matrimonio católico corresponden al proceso judicial eclesiástico y que como tal, únicamente un juez que ostente la condición de canónico puede involucrarse en la resolución del asunto. El juez de primera instancia concedió la protección y ordenó a la accionada dar respuesta de fondo a la petición formulada. El Tribunal alegó que, una vez culminada la oportunidad para participar en el proceso de nulidad de matrimonio, el trámite adquiere carácter de reservado. Advirtió además que es una autoridad perteneciente a las jerarquías de la Iglesia Católica y que, conforme al Concordato suscrito entre el Estado Colombiano y dicha iglesia, las autoridades deben respetar la Legislación Canónica. El juez de segunda instancia con rmó la decisión impugnada y accedió a la pretensión invocada. El Tribunal, en acatamiento de la orden del juez de tutela, optó por acatar lo dispuesto y cesar la conducta que se había considerado como vulneradora. Se analiza jurisprudencia constitucional sobre: 1º. La autonomía e independencia de la Iglesia Católica. 2º. La acción de tutela contra las autoridades eclesiásticas y sus límites y, 3º. El derecho de petición en las actuaciones judiciales. Se concluye que, si bien la Iglesia Católica es autónoma en sus decisiones, debe garantizar a quienes han optado por esta religión, el respeto de sus garantías constitucionales. Así mismo que, la persona afectada puede acudir a la acción de tutela para salvaguardar sus derechos. En el caso concreto se precisa que a la accionada le correspondía, en el marco de la legislación canónica, fundamentar su decisión de no acceder a lo pedido por la actora y/o justi car de manera clara la reserva aludida. Se con rman las decisiones de instancia que CONCEDIERON el amparo.

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Sentencia: T-450/18 (/relatoria/2018/T-450-18.htm) Tema: ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO DISCIPLINARIO. PROCEDENCIA POR DEFECTO (http://www.histats.com/viewstats/?sid=1206326&ccid=605) SUSTANTIVO POR CUANTO DECISION DE JUEZ ESTABA DENTRO DE PRINCIPIO DE AUTONOMIA E INDEPENDENCIA JUDICIAL. Se atacan las decisiones judiciales adoptadas en el marco de un proceso disciplinario adelantado en contra del accionante en su calidad de Juez penal municipal con funciones de control de garantías, mediante las cuales se le impuso una sanción de destitución del cargo e inhabilidad general para el ejercicio de funciones públicas por el término de diez años. Lo anterior, por su decisión de declarar ilegal el procedimiento de captura de tres ciudadanos, por no encontrarlo ajustado a las hipótesis normativas consagradas en el artículo 301 de la Ley 906 de 2004, que regulan la situación de agrancia. Se aborda temática relacionada con: 1º. Doctrina constitucional en torno a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 2º. La naturaleza de la función judicial y las condiciones de independencia y autonomía dentro de las cuales debe cumplirse. 3º. Las situaciones en que los jueces pueden ser objeto de control disciplinario y, 4º. El rol funcional de control de garantías en el marco de la audiencia preliminar de legalización de la captura prevista en el ordenamiento procesal penal colombiano. Se concluye que, las providencias disciplinarias desconocieron el ámbito funcional del juez accionado como operador jurídico encargado no solamente de veri car las acciones u omisiones del ente investigador, sino de adoptar las medidas que estime pertinentes y necesarias para proteger los derechos fundamentales de las personas investigadas. Se CONCEDE el amparo invocado, se dejan sin efectos los fallos cuestionados y se ordena al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, emitir de nuevo la decisión de segunda instancia dentro del proceso disciplinario adelantado en contra del actor, para dar cabal aplicación al precedente constitucional en la materia y las directrices que sobre los principios de autonomía e independencia judicial frente a sanciones de tipo disciplinario ha expuesto la Corte Constitucional.

Boletín No. 10 de 2018/ 31 de octubre de 2018 Sentencia: T-366/18 (/relatoria/2018/T-366-18.htm) Tema: INDEMNIZACION POR INCAPACIDAD PERMANENTE DERIVADA DE EVENTOS TERRORISTAS. La vulneración de derechos fundamentales por parte de la entidad accionada se atribuye a la negativa de aprobar, en seis oportunidades, la reclamación administrativa que presentó la actora con el n de obtener el pago de la indemnización por incapacidad permanente prevista en la Ley 100 de 1993 a la que considera tener derecho, por su condición de víctima de la explosión de una mina antipersonal que le produjo la amputación de ambos miembros inferiores y la consecuente pérdida de su capacidad laboral en un porcentaje del 79.2%. Se analizan los siguientes temas: 1º. El marco normativo que regula la indemnización por incapacidad permanente derivada de eventos terroristas prevista en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y, 2º. Las víctimas del con icto armado interno en situación de discapacidad como sujetos de especial protección constitucional. Se CONCEDE el amparo deprecado. Se hace una advertencia a la entidad demandada para que en lo sucesivo, se abstenga de incurrir en acciones que generen barreras u obstáculos para el acceso efectivo de las víctimas de eventos terroristas a las prestaciones que les otorga el SGSSS y, en particular, las que motivaron la presente acción de tutela. Sentencia: T-382/18 (/relatoria/2018/T-382-18.htm) Tema: DERECHO A LA ACCESIBILIDAD Y LIBERTAD DEL LOCOMOCION DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD EN MEDIOS DE TRANSPORTE FLUVIALES. Se aduce que la entidad territorial accionada vulneró derechos fundamentales al haber diseñado y construido el Parque Lineal Ronda del Sinú sin tener en cuenta la adecuación de su infraestructura con rampas u otros mecanismos de acceso a los planchones que operan en el río, para las personas en situación de discapacidad. Aducen que con dicha omisión sus hijos menores de edad resultan afectados, toda vez que para asistir a las terapias físicas que les fueron ordenadas por sus médicos tratantes deben tomar taxi de ida y de regreso por un valor aproximado de $16.000, cuando el costo del pasaje en el medio de transporte uvial solo vale $500. Argumentan que al no tener dinero su ciente para tomar taxi, en muchas ocasiones han incumplido las citas médicas o terapias, lo cual pone en riesgo el estado de salud de los niños. Se analiza la siguiente temática: 1º. El derecho a la igualdad y la protección constitucional de las personas en situación de discapacidad. 2º. Los derechos a la accesibilidad física y a la libertad de locomoción. 3º. El servicio de transporte uvial, regulación, competencias, accesibilidad y responsabilidad del prestador público, privados y entidades territoriales. Como en sede de revisión la Sala tuvo conocimiento que uno de los menores agenciados falleció, declaró en este caso la carencia actual de objeto por daño consumado. No obstante lo anterior, consideró que las entidades demandadas trasgredieron garantías constitucionales con las omisiones que tuvieron en cuanto a la eliminación de barreras físicas a favor de la población con limitaciones físicas. Se CONCEDE el amparo invocado, se imparten varias órdenes conducentes a hacer efectivo el goce de los derechos tutelados y se exhorta a la entidad territorial para que revise y fortalezca su política pública en materia de accesibilidad a medios de transporte de las personas en situación de discapacidad.

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Sentencia: T-387/18 (/relatoria/2018/T-387-18.htm) Tema: TRATAMIENTO INTEGRAL URGENTE PARA PERSONAS CON SOSPECHA O DIAGNOSTICO DE CANCER. La accionante, actuando (http://www.histats.com/viewstats/?sid=1206326&ccid=605) como agente o ciosa de un hermano que fue diagnosticado con cáncer de lengua, aduce que la E.P.S. demandada vulneró derechos fundamentales de éste, al no suministrar en forma oportuna, diligente e integral todos los procedimientos, medicamentos o insumos que requiere para el manejo de su patología. Se aborda temática relacionada con el alcance de los principios de integralidad y oportunidad en la prestación de servicios de salud oncológicos y la protección constitucional reforzada de las personas con sospecha o diagnóstico de cáncer. Pese a que la accionada demostró que se con gura una carencia actual de objeto por hecho superado debido a que practicó el tratamiento de quimioterapia y radioterapia que se identi caban como la pretensión principal, además de prestar los servicios especializados y entregar los medicamentos requeridos por el paciente, considera la Sala que lo sometió a demoras injusti cadas que no se compadecían con su doble condición de sujeto de especial protección constitucional. Se CONCEDE el amparo invocado. De manera adicional, la Corte insta a la Superintendencia Nacional de Salud para que dinamice de forma urgente los compromisos adquiridos mediante la Circular 04 de 2014 respecto de las personas con sospecha o diagnóstico de cáncer y desarrolle medidas urgentes que permitan mejorar la oportunidad para el diagnóstico y la atención e caz del cáncer en Colombia. A la E.P.S se le ordena establecer un protocolo para la atención del precitado grupo poblacional, encaminado principalmente a acatar la garantía reforzada de atención integral oportuna que cobija a este tipo de pacientes, según la jurisprudencia constitucional y la normativa sobre la materia. Sentencia: T-402/18 (/relatoria/2018/T-402-18.htm) Tema: EXONERACION DE COPAGOS PARA PERSONAS CON ENFERMEDADES CATASTROFICAS O HUERFANAS. En tres acciones de tutela formuladas de manera independiente se aduce que varias E.P.S. vulneran derechos fundamentales por hechos relacionados con: 1º. Negar la exoneración de copagos del tratamiento médico que requiere un menor de edad que padece una enfermedad huérfana y epilepsia, bajo el argumento de que el diagnóstico no corresponde a una patología de alto costo y es bene ciario del régimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud. 2º. No practicar un procedimiento quirúrgico y negar el tratamiento integral que requiere una menor de edad, al igual que la exoneración de los copagos que se generen por el mismo, alegando que no tiene convenio con la IPS en la que labora el médico tratante, que el tratamiento integral involucra hechos inciertos, que el diagnóstico no corresponde a una enfermedad catastró ca y que la paciente es bene ciara del régimen contributivo del SGSSS. 3º. La no exoneración de copagos asociados al manejo de las patologías padecidas por el accionante. Se reitera jurisprudencia sobre: i). el derecho fundamental a la salud en lo relacionado con los principios de accesibilidad, solidaridad, continuidad e integralidad, así como su protección especial para menores de edad. ii). La especial relevancia del derecho a la salud para personas con enfermedades huérfanas y, iii). Los eventos de exoneración de copagos, cuotas moderadoras y de recuperación y las hipótesis en las que procede su exoneración. En dos casos se CONCEDE el amparo invocado y en el otro se declara la improcedencia de la acción de tutela formulada. Sentencia: T-407A/18 (/relatoria/2018/T-407A-18.htm) Tema: DERECHO A LA PROPIA IMAGEN Y A LA INTIMIDAD. CONSENTIMIENTO LIBRE E INFORMADO EN CONTRATO PARA PRODUCCIONES AUDIOVISUALES DE CONTENIDO PORNOGRÁFICO. El accionado difundió a través de varias páginas de internet un video pornográ co que la actora grabó en una empresa de él. La peticionaria alegó que nunca autorizó la comercialización de dicha grabación y que le dijeron que no se iba a difundir por cuanto correspondía a una prueba de casting, frente a la cual no recibió pago alguno. El demandado se defendió a rmando que se rmó un contrato entre las partes, que se realizó un acuerdo verbal y que se vendió la escena en modo no exclusivo a otra empresa para su comercialización, basado en la negociación hecha con la accionante el día de la grabación. La tutelante a rmó además, que el contrato que rmó estaba en inglés. Se aborda temática referente a la acción de tutela en controversias contractuales; la protección a la libertad contractual y El respecto de los derechos fundamentales de personas que actúan en la industria pornográ ca. La Sala concluye que la suscripción de contratos cuyo objeto sea la actuación en producciones audiovisuales de contenido pornográ co implica el consentimiento libre e informado por parte de la persona que es contratada, toda vez que éstos tienen un impacto en los derechos fundamentales a la imagen y a la intimidad. Precisa además, que dicho consentimiento debe cumplir algunos parámetros que no deben ser una simple formalidad, sino que deben garantizar efectivamente que la persona comprende cabalmente los alcances y las consecuencias de su decisión, por lo que resulta de gran importancia la manera en que se otorga la información. En este sentido indica, que no puede emplearse un idioma, un vocabulario o una terminología extraña a quien está siendo informado, ni emplearse mecanismos para trasmitir la información que entorpezcan la claridad en la comprensión de la misma. Por encontrar que la manifestación de la voluntad de la accionante para autorizar el uso de su imagen en un video pornográ co no se dio mediante un consentimiento libre, autónomo e informado, la Sala decide CONCEDER el amparo invocado y proferir una serie de órdenes conducentes a hacer efectivo el goce de los derechos tutelados.

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Sentencia: T-417/18 (/relatoria/2018/T-417-18.htm) Tema: RECLUSION EN ESTABLECIMIENTO ESPECIAL PARA EX MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA, El actor aduce que las entidades (http://www.histats.com/viewstats/?sid=1206326&ccid=605) accionadas vulneraron sus derechos fundamentales a la vida e integridad personal al no disponer su traslado a un centro de reclusión policial, pese a que el establecimiento carcelario donde permanece con nado no cuenta con un pabellón especial que atienda su condición de ex miembro de la Fuerza Pública, lo que genera que esté expuesto a convivir con quienes en el pasado reciente resultaron afectados por el cumplimiento de su labor de combatir la delincuencia y con quienes ha entrañado enemistades. Se analiza jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el derecho que les asiste a los miembros y ex miembros de la Fuerza Pública privados de la libertad, de permanecer recluidos en pabellones o establecimientos penitenciarios especiales que garanticen su vida e integridad física. Se CONCEDE el amparo y se ordena a las accionadas realizar los estudios técnicos de nivel de riesgo orientados a determinar la magnitud del peligro al que actualmente se enfrente el peticionario teniendo en cuenta su calidad de ex miembro de la Fuerza Pública. Se ordena igualmente que, veri cado lo anterior, se adopten las medidas de seguridad que resulten necesarias, adecuadas y su cientes para garantizar la e ciente, real y plena protección de su vida e integridad personal, disponiendo entre otras posibilidades, su reclusión en un pabellón exclusivo de la penitenciaría donde permanece con nado o en otro centro carcelario especial, a partir de la evaluación de las necesidades de seguridad y de la disponibilidad carcelaria advertida por las autoridades competentes. Sentencia: T-418/18 (/relatoria/2018/T-418-18.htm) Tema: DERECHO AL DEBIDO PROCESO DE SOLDADO RETIRADO BAJO LA CAUSAL DE AUSENCIA INJUSTIFICADA POR MAS DE DIEZ DIAS. El actor fue desvinculado de la institución accionada bajo la causal de ausencia injusti cada del servicio por más de 10 días, a pesar de conocer que dicha inasistencia se debía a las complejas situaciones de su núcleo familiar, las cuales informó a sus superiores. Se analiza temática relacionada con el alcance del derecho fundamental al debido proceso en el marco del retiro de los soldados profesionales. La Corte concluye que se dio una vulneración del derecho al debido proceso del peticionario, porque no se le informó el inicio del trámite administrativo que determinaría si debía ser retirado del servicio y tampoco fue escuchado antes de que se tomara la decisión, aun cuando se tenía conocimiento de su delicada situación familiar. Además, porque en el acto administrativo que resolvió su retiro del Ejército Nacional no se indicó cuáles recursos procedían para impugnarlo. Se CONCEDE. Sentencia: T-421/18 (/relatoria/2018/T-421-18.htm) Tema: DERECHO DE ACCESO AL EJERCICIO DE ADMINISTRAR JUSTICIA Y LA JURISDICCION DE PAZ. Mani esta el actor que la Alcaldía de Bogotá y las Secretarías Distritales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al impedir el ejercicio de su labor como Juez de Paz en la Casa de Justicia de la Localidad de San Cristóbal, al despojarlo de la o cina y los equipos de cómputo que tenía asignados. Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia indicó que nunca le ha asignado una o cina exclusiva al accionante dado que estas deben rotarse, de acuerdo con las agendas de los conciliadores en equidad y de los demás Jueces de Paz que se adhieran a la Línea de Fortalecimiento de la Justicia Comunitaria. Se analizan los siguientes temas: 1º. El derecho de acceso al ejercicio de administrar justicia. 2º. Las normas constitucionales y legales que reglamentan el funcionamiento de la Jurisdicción de Paz y, 3º. El Programa Nacional de Casas de Justicia. A pesar de con rmar la decisión de instancia que NEGÓ el amparo invocado, la Corte instó al Ministerio de Justicia y del Derecho para que, vigile el cumplimiento de las políticas generales del Programa Nacional de Casas de Justicia en la Casa de Justicia de la Localidad de San Cristóbal de Bogotá. Así mismo, instó a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, para que disponga la implementación de un Comité de Coordinación Interinstitucional de la Jurisdicción de Paz, mediante el cual se desarrollen procesos de articulación con el Ministerio de Justicia y del Derecho, los representantes de los Jueces de Paz y las autoridades locales, en pro de fortalecer la infraestructura alrededor de la gura de los Jueces de Paz. Sentencia: T-424/18 (/relatoria/2018/T-424-18.htm) Tema: PENSION DE SOBREVIVIENTE DE HIJO FALLECIDO. EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD FRENTE A REQUISITO DE TRES MESES DE VIGENCIA DE REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO DE AGENCIADA. La accionante, actuando como agente o ciosa de su progenitora, una mujer de 106 años de edad, de nacionalidad cubana y quien padece diferentes patologías, aduce que entre ella y un hermano mayor que contaba con pensión de vejez, respondían económicamente por su madre asumiendo, entre otros gastos, el pago de un hogar para adultos mayores. Indica que tras el fallecimiento de su hermano se acercó a Colpensiones para solicitar información respecto a los requisitos necesarios para que su mamá accediera a la pensión de sobrevivientes. Como entre los documentos exigidos estaba el registro civil de nacimiento de la agenciada, se formuló petición a la accionada para que indicara si se podía aportar un certi cado que no cumpliera con el requisito de tres meses de vigencia. Lo anterior, por la premura de iniciar el trámite para el otorgamiento de la pensión mencionada, en virtud de la edad de la madre del causante y el término de seis meses estimado por la Embajada de Cuba para expedir dicho documento. La entidad fundamentó la negativa de aportar ese certi cado con vigencia superior a tres meses, en el artículo 21 de la ley 962 de 2005. Se aborda la siguiente temática: 1º. El marco legal y jurisprudencial de la pensión de sobrevivientes. 2º. El régimen de seguridad social de los extranjeros en Colombia. 3º. El requisito de dependencia económica que deben acreditar los padres del causante para acceder a la pensión de sobrevivientes y, 4º. Los presupuestos para la con guración de la excepción de inconstitucionalidad. En este caso la Corte consideró necesario inaplicar el artículo 21 de la Ley 962 de 2005 con el n de proteger los derechos fundamentales a la vida digna y al mínimo vital, garantizando así mismo el principio de supremacía de la Constitución. Se CONCEDE el amparo invocado y se ordena a Colpensiones expedir resolución de reconocimiento y pago de la prestación reclamada.

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Sentencia: T-426/18 (/relatoria/2018/T-426-18.htm) Tema: INCLUSION EN NOMINA DE PENSIONADOS. Colpensiones le reconoció al actor la pensión de vejez tras considerarlo bene ciario del (http://www.histats.com/viewstats/?sid=1206326&ccid=605) régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En la misma resolución la entidad indicó que la inclusión en nómina estaría en suspenso hasta que el bene ciario allegara el acto administrativo que diera cuenta del retiro del servicio. Dos años después se aportó a Colpensiones copia del Decreto mediante el cual el empleador aceptó la renuncia al cargo, sin embargo la entidad mantuvo en suspenso la prestación. Colpensiones dio inicio al trámite de revocatoria de la pensión de vejez solicitando el consentimiento del actor para invalidar el acto que reconoció el estatus pensional, argumentando que luego de revisar nuevamente el caso advirtió que no era bene ciario del régimen de transición por haberse trasladado del Régimen de Prima Media con Prestación De nida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y, en tal medida, debía acreditar el cumplimiento de los requisitos consagrados en la norma general, es decir, 1300 semanas y 62 años de edad y que él no cumplía con esta última exigencia. Se reitera jurisprudencia relacionada con: 1º. La procedencia excepcional de la acción de tutela para garantizar el derecho a la seguridad social. 2º. La afectación al mínimo vital pro falta de inclusión en nómina de pensionados. 3º. El derecho al debido proceso administrativo y, 4º. La pensión de vejez a la luz del régimen de transición de la Ley 100 de 1993. La entidad le informó a la Sala que luego de realizar una nueva revisión de la prestación a favor del actor, encontró que efectivamente cumplía con el cálculo de rentabilidad exigido para conservar el régimen de transición. No obstante lo anterior, la Sala considera que no se con gura un hecho superado y por ello decide CONCEDER el amparo invocado. Se previene a la accionada para que en lo sucesivo se abstenga de incurrir en los mismos hechos que dieron origen a la presente acción de tutela, así compa para que en caso de presentar algún reparo frente a su propio acto de reconocimiento pensional acuda a la jurisdicción competente con el n de resolver la situación, sin suspender motu proprio el pago de las mesadas pensionales, salvo que exista una decisión judicial ejecutoriada que así lo ordene. Sentencia: T-428/18 (/relatoria/2018/T-428-18.htm) Tema: LEGITIMACION DE ABUELOS PARA SOLICITAR REGULACION DE VISITAS A NIETOS. Se ataca la decisión judicial proferida al interior de un proceso de regulación de visitas iniciado por los actores en contra de la madre de su nieto, a través de la cual se declaró probada la excepción de mérito de falta de legitimación en la causa. En dicha providencia se argumentó que si bien es innegable el vínculo familiar entre los abuelos y los nietos, no por ello se les permite a los primeros acceder a las garantías que sólo corresponden a los directos padres, como es, ejercer los mecanismos relativos a la patria potestad dentro de los que se incluye la regulación de visitas, pues la misma es privativa y exclusiva para ser ejercida por los padres. Considera la Sala que en la providencia cuestionada se aplicaron las normas del Código Civil sin considerar la norma constitucional y el tratado internacional que garantizan al menor el acceso a su familia y el derecho a no ser separado de ella. Así mismo, que se violó el derecho fundamental al debido proceso, pues lo cierto es que los abuelos sí están legitimados para solicitar la regulación judicial de visitas a su nieto. Se precisa que, cosa distinta es que el otorgamiento de este derecho y las condiciones bajo las cuales habrá de ser ejercido, dependerán de las circunstancias particulares del entorno familiar del menor, asunto que deberá ser debidamente valorado por el juez, de conformidad con lo que a este respecto se establezca probatoriamente en el respectivo proceso. SE CONCEDE.

Boletín No. 09 de 2018/ 30 de septiembre de 2018 Sentencia: T-348/18 (/relatoria/2018/T-348-18.htm) Tema: DERECHO A LA SALUD Y AFILIACION AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD DE EXTRANJEROS NO REGULARIZADOS. CASO DE VENEZOLANO CON VIH/SIDA El accionante es un ciudadano venezolano que se encuentra en Colombia de manera irregular. Luego de asistir al sistema de urgencias se le diagnosticó amigdalitis aguda no especi cada y se le ordenó la realización de diferentes exámenes y la entrega de varios medicamentos. Teniendo en cuenta dichos servicios no le fueron autorizados, el actor formuló una acción de tutela previa, la cual fue fallada en su favor. Meses después, en una valoración médica de control, se le diagnosticó VIH y se determinó la necesidad de iniciar tratamiento con antirretrovirales. Los medicamentos ordenados no fueron entregados, con fundamento en que el amparo concedido por el juez constitucional tenía como base una patología diferente al VIH y, como tal, la entidad no estaba obligada a realizar la entrega de la medicina formulada. Esta nueva situación fue la que generó la interposición de la presente solicitud de amparo. Se aborda temática relacionada con el derecho fundamental a la salud y el principio de universalidad; las reglas jurisprudenciales respecto al precitado derecho y la a liación al Sistema General de Seguridad Social de extranjeros no regularizados. Se con rma la decisión de instancia que NEGÓ el amparo invocado.

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Sentencia: T-351/18 (/relatoria/2018/T-351-18.htm) Tema: PRINCIPIO DEL INTERES SUPERIOR DEL MENOR EN PENSION DE SOBREVIVIENTES. RECONOCIMIENTO A FAVOR DE HIJAS (http://www.histats.com/viewstats/?sid=1206326&ccid=605) MENORES QUIENES ESTAN A CARGO DE ABUELA EN CALIDAD DE CUIDADORA. La accionante, actuando en representación de tres nietas, aduce que la entidad demandada vulneró derechos fundamentales por los siguientes hechos: 1º. Reconocer el 50% de una pensión de sobrevivientes al presunto compañero permanente de la causante, quien era su hija y padre de las menores. 2º. Negar la solicitud de reconocimiento y pago de dicha prestación a favor suyo, en calidad de abuela materna de las niñas, frente a quienes ejerce la condición de cuidadora y, 3º. Entregar el pago del 50% de la prestación asignado a las niñas a su padre, bajo el argumento de ser el representante legal de las mismas y administrador de sus bienes, a pesar de que no les entrega ni cumple con el deber legal de alimentos para con ellas. Se aborda temática relacionada con el principio del interés superior de los niños, niñas y adolescentes; el derecho fundamental a la seguridad social; la naturaleza, nalidad y principios constitucionales de la pensión de sobrevivientes y, la patria potestad y la custodia. Se CONCEDE la protección, como mecanismo de nitivo, del derecho fundamental a la seguridad social y, como mecanismo transitorio, del derecho al mínimo vital de las agenciadas. Se adoptan una serie de medidas conducentes a hacer efectivo el goce de los derechos amparados. Sentencia: T-353/18 (/relatoria/2018/T-353-18.htm) Tema: OBJECION DE CONCIENCIA AL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO. En dos acciones de tutela formuladas de manera independiente se atribuye a autoridades militares la vulneración de derechos fundamentales de los actores como consecuencia de la negativa de la aplicación de la objeción de conciencia como causal constitucional eximente de la prestación del servicio militar, a pesar de ser miembros activos de la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia, lo que les impide portar armas de fuego. Las entidades negaron la petición de desacuartelamiento por no encontrar probadas unas convicciones religiosas profundas, jas, sinceras y objetivamente demostradas. Se analizan los siguientes temas: 1º. El principio de la doble instancia y las nulidades procesales en la acción de tutela, ante la pretermisión del trámite de segunda instancia. 2º. El alcance de los derechos fundamentales a la libertad de conciencia y a la libertad de religión y de cultos en relación con la objeción de conciencia para prestar el servicio militar obligatorio. En los dos casos se CONCEDE el amparo invocado y se ordena la desincoporación de los peticionarios del servicio militar obligatorio. Se hace una advertencia al Ejército Nacional para que en el futuro no vuelva a incurrir en actuaciones que desconozcan los derechos fundamentales de los objetores de conciencia, en tanto constituye una grave violación a la Constitución Política. Sentencia: T-357/18 (/relatoria/2018/T-357-18.htm) Tema: EL DERECHO A LA DIVERSIDAD ETNICA Y CULTURAL DE COMUNIDAD INDIGENA FRENTE A LA COMERCIALIZACION DE PRODUCTOS DERIVADOS DE LA HOJA DE COCA, SE CIRCUNSCRIBE AL INTERIOR DE SUS TERRITORIOS Y DE SU PROPIA COMUNIDAD. La accionante, obrando en calidad de indígena NASA, fundadora y responsable de la iniciativa empresarial COSA NASA, al igual que otro peticionario, consideran que la Secretaría de Salud de Bogotá vulneró derechos fundamentales al negarse a responder un derecho de petición en los términos en que fue invocado. Con la solicitud formulada se pretendía que la entidad expidiera una circular para establecer la legalidad de los productos derivados de la hoja de coca de la marca empresarial que representa la actora, atendiendo lo resuelto por el Consejo de Estado en una sentencia del año 2015. Así mismo, que cumpliera su función misional en materia de aplicación de medidas sanitarias orientadas a evitar la comercialización de productos fraudulentos de hoja de coca que no cumplan con permiso sanitario expedido por el INVIMA o por la autoridad indígena correspondiente, de conformidad con la sentencia T-477/12. Consideran que la negativa es irregular en tanto desconoce los principios constitucionales en relación con la diversidad étnica y cultural, así como las resoluciones expedidas por las autoridades indígenas donde, a su juicio, se otorgaron registros sanitarios para la venta de estos productos. Se reitera jurisprudencia sobre el derecho de petición y el derecho a la diversidad étnica y cultural de las comunidades indígenas. Igualmente, se aborda temática relacionada con el uso de la hoja de coca como manifestación de la identidad cultural de las comunidades indígenas y, el Marco normativo que rige las funciones del INVIMA y la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá en relación con la comercialización de productos de consumo humano. Por último, se analiza el alcance de la decisión adoptada por el Consejo de Estado en Sentencia del 18 de junio de 2015, en relación con la venta de los productos de la marca COCA NASA, la cual tuvo como antecedente una acción de nulidad interpuesta por la actora en contra de una Alerta Sanitaria expedida por el INVIMA. Concluye la Corte, que si bien las comunidades tradicionales tienen derechos sobre el uso de la hoja de coca como manifestación de su identidad étnica y cultural, éstos pueden ejercerse libremente, de acuerdo con sus propias normas, dentro de las respectivas comunidades. De ahí, que si existe un interés de comercialización y distribución del producto a la generalidad de las personas, debe ajustarse tal proceder a las normas especiales que regulan la materia. Se DENIEGA.

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Sentencia: T-363/18 (/relatoria/2018/T-363-18.htm) Tema: LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD. En dos acciones de tutela formuladas de manera (http://www.histats.com/viewstats/?sid=1206326&ccid=605) independiente se tiene que los accionantes se encuentran privados de la libertad y aducen que, en el marco de la relación de sujeción con el Estado les fueron coartados varios de sus derechos fundamentales, al irrespetarse el ejercicio individual de las manifestaciones propias de sus creencias religiosas. En el primero de los casos, el actor fue despojado de sus rastas al momento del ingreso al penal, pese a su pertenencia a la Comunidad Rastafari por más de 14 años, donde el cabello constituye un símbolo de sumisión y respeto a Jesucristo. En el segundo asunto, al tutelante se le negó la posibilidad de ingresar y conservar en su celda un cuadro con la imagen del Divino Niño Jesús, el cual solicitaba para ejercer su devoción y adoración por una gura sagrada de la Iglesia Católica a la que pertenece hace más de 20 años. En ambos procesos los centros de reclusión adujeron razones de seguridad, disciplina, orden interno y salubridad para proceder en uno u otro sentido; circunstancia que, a juicio de los peticionarios, desconoció la protección constitucional reforzada de la que son titulares. Se analiza temática relacionada con la doctrina constitucional sobre la relación de especial sujeción en la que se encuentran las personas privadas de la libertad y la jurisprudencia de la Corporación en torno al ejercicio del derecho fundamental a la libertad religiosa y de cultos de quienes permanecen bajo condiciones de con namiento. La Corte concluye que, las autoridades penitenciarias vulneran el derecho fundamental a la libre expresión religiosa y de cultos de unas personas privadas de la libertad cuando toman una medida que impacta y bloquea el ejercicio de sus creencias religiosas, esenciales para la vivencia espiritual que profesan, con fundamento en competencias infraconstitucionales (legales y reglamentarias) que las facultan para adoptar políticas de disciplina, seguridad, orden público y salubridad carcelaria que no resultan estrictamente necesarias, a la luz de las circunstancias concretas, y que pueden ser reemplazadas o alcanzarse por otros medios menos gravosos para el valor de la libertad. En ambos casos se declara la CARENCIA ACTUAL DE OBJETO. En uno, por el acaecimiento de una situación sobreviviente (el actor ya no se encuentra con nado de la libertad) y, en el otro, por un hecho superado, toda vez que al actor se le autorizó la tenencia del cuadro pretendido en su celda. Sentencia: T-364/18 (/relatoria/2018/T-364-18.htm) Tema: DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO EN LAS ACTUACIONES DISCIPLINARIAS ADELANTADAS EN INSTITUCIONES EDUCATIVAS. La acción de tutela fue instaurada por dos estudiantes de una escuela militar a quienes se les inició un proceso disciplinario por la presunta realización de actos sexuales al interior de la institución. El encuentro íntimo fue grabado, sin su consentimiento, por un cadete que presentó el video a los superiores académicos. Aducen los actores que a partir de ese material probatorio fueron inducidos a presentar la baja voluntaria para evitar que fueran reseñados ante las Fuerzas Militares o sometidos a un Consejo Académico donde sería reproducido el video frente a todos los miembros del Comité. Frente a la angustia que les generó las anteriores opciones, los peticionarios decidieron suscribir la baja voluntaria, pero luego de tener asesoría jurídica se retractaron. Después de ser sometidos a un proceso disciplinario, fueron sancionados y expulsados de la institución por resultar responsables de la comisión de una falta disciplinaria gravísima. Se reitera jurisprudencia sobre los siguientes temas: 1º. La protección constitucional al derecho a la intimidad, con especial énfasis en la protección a la autonomía personal y a la intimidad sexual. 2º. El derecho fundamental al debido proceso en el desarrollo de procesos disciplinarios en instituciones educativas y, 3º. La valoración de la prueba obtenida con violación del debido proceso. La Sala concluyó que se vulneró el derecho a la intimidad, en su faceta de intimidad sexual de los accionantes y al debido proceso, en relación con la imposición de la sanción. Se CONCEDE. Sentencia: T-365/18 (/relatoria/2018/T-365-18.htm) Tema: AMNISTIA Y TRATAMIENTOS PENALES ESPECIALES PARA LOS MIEMBROS DE LAS FARC, EN EL MARCO DEL ACUERDO DE PAZ. En el 2013 el actor fue condenado por autoridades indígenas a una pena privativa de la libertad de 40 años, por el homicidio de un sabio ancestral. En el fallo se dispuso dejar en calidad de guardado al procesado, en un establecimiento penitenciario del INPEC. El accionante a rma que era miembro de las FARC--EP cuando se le impuso la precitada condena y que para la fecha de interponer la tutela ya había cumplido 48 meses de prisión. Aduce que el Acuerdo Final para la Paz rmado entre el Gobierno Nacional y el mencionado grupo guerrillero y la Ley 1820 de 2016, por medio de la cual se dictan disposiciones sobre amnistía, indulto y tratamientos penales especiales, establecen que el personal de dicha organización que lleve menos de 5 años de privación de la libertad debe ser trasladado a las zonas veredales transitorias de normalización para permanecer allí hasta la entrada en funcionamiento de la JEP, momento en el cual quedarán en libertad condicional a disposición de dicha jurisdicción, previa suscripción del acta de compromiso respectiva. Alega, que el hecho de no haber sido trasladado a dichas zonas veredales lesiona su derecho fundamental al debido proceso. Solicita al juez constitucional ordenar su traslado a estas zonas y ser sometido a la Jurisdicción Especial para la Paz. Los cabildos indígenas se opusieron a su pretensión, señalando que el crimen por el cual fue condenado no tenía relación directa o indirecta con la rebelión. Se estudian los siguientes ejes temáticos. 1º. Procedencia de la acción de tutela contra decisiones adoptadas por las autoridades indígenas. 2º. La jurisprudencia constitucional en torno a la autonomía de la jurisdicción especial indígena. 3º. La justicia transicional como mecanismo para alcanzar la paz y la reconciliación. 4º. La amnistía y los tratamientos penales especiales para los miembros de las FARC--EP en el marco del Acuerdo de Paz y, 5º. El marco normativo vigente para la resolución de con ictos entre la jurisdicción especial indígena y la Jurisdicción Especial para la Paz. Se con rma la decisión de instancia que TUTELÓ el derecho al debido proceso y se imparten una serie de órdenes conducentes a hacer efectivo el goce de esta garantía.

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Sentencia: T-371/18 (/relatoria/2018/T-371-18.htm) Tema: SUSPENSION DE PENSION DE INVALIDEZ AFECTA DERECHOS FUNDAMENTALES. El actor aduce que la UGPP vulneró sus (http://www.histats.com/viewstats/?sid=1206326&ccid=605) derechos fundamentales al suspender el pago de la pensión de invalidez que venía disfrutando de manera ininterrumpida desde agosto de 1995 hasta noviembre de 2017, por cuanto no le comunicó previamente los motivos de dicha decisión. La entidad adujo que la suspensión de la prestación se debió a que el actor no se presentó a Positiva S.A. para adelantar la revisión de su estado de invalidez, pese a los requerimientos que para tal n le hizo dicha aseguradora a través de las publicaciones jadas en sus carteleras y página web, así como en los diarios El Tiempo y ADN. Se analiza temática relacionada con: 1º. El derecho fundamental a la seguridad social, su materialización a través de la pensión de invalidez de origen profesional y su relación con el derecho al mínimo vital. 2º. La procedencia de la revisión del estado de invalidez y la citación efectiva de los pensionados para este trámite. La Corte considera que la accionada trasgredió garantías constitucionales al ordenar la suspensión de la pensión de invalidez al peticionario, sin detenerse en el hecho de que éste no se enteró de los requerimientos que pretendían citarlo al proceso de revisión de su estado de invalidez. Se CONCEDE. Sentencia: T-372/18 (/relatoria/2018/T-372-18.htm) Tema: DERECHO A LA REUBICACON DE SOLDADOS PROFESIONALES CON DISMINUCION DE LA CAPACIDAD LABORAL. El actor aduce que el Ejército Nacional vulneró sus derechos fundamentales al retirarlo del servicio activo luego de haber perdido la capacidad psicofísica en un porcentaje del 29% y ser cali cado como no apto para el servicio militar sin recomendación de reubicación, sin tener en consideración que dicha disminución fue producto de un accidente acaecido en cumplimiento de sus funciones como soldado profesional y que puede realizar actividades de o cina en la entidad, por cuanto realizó un curso de archivo en el SEN. Se reitera jurisprudencia relacionada con: 1º. Los derechos a la integración social, a la integración y a la reubicación de las personas en condición de discapacidad y, 2º. El derecho a la reubicación laboral de los soldados profesionales cuando son retirados del servicio activo por disminución de la capacidad laboral inferior al 50% sin recomendación de reubicación. Se CONCEDE el amparo y se ordena a la entidad reincorporar al actor en uno de sus programas y reubicarlo en un cargo que pueda desempeñar de conformidad con sus habilidades, destrezas y formación académica. Sentencia: T-384/18 (/relatoria/2018/T-384-18.htm) Tema: PRINCIPIO DEL INTERES SUPERIOR DEL NIÑO Y CUSTODIA COMPARTIDA POR AMBOS PADRES. En sede de tutela se cuestionan presuntas irregularidades procesales acontecidas en el trámite de un proceso verbal sumario de custodia y cuidado personal iniciado por la accionante en contra del progenitor de sus dos menores hijos. Así mismo se censura la sentencia que al interior de la misma causa decretó la custodia compartida entre ambos padres. Se aduce que dicho fallo incurrió en los siguientes defectos: i). Procedimental absoluto, por cuanto al proceso se le imprimió el trámite verbal sumario previsto en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, cuando esa norma se encontraba derogada por la Ley 1564 de 2012, es decir, que debieron aplicarse los artículos 390 a 392 del Código General del Proceso, además de adelantar el trámite en una única audiencia y de señalarle al demandado que la excepción que formuló debió haberla propuesto como recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda y no considerada como excepción de mérito. ii). Sustantivo, porque la gura de la custodia compartida no está regulada en la legislación colombiana, sumado a que no asignó de manera equitativa a cada progenitor el tiempo para compartir con los niños y le jó cuota alimentaria a la accionante y, iii). Fáctico por vía negativa, toda vez que se dejaron de valorar los dictámenes rendidos por el Instituto Seccional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y el informe que fue presentado por el asistente social del juzgado, según los cuales el padre de los niños carecía de las cualidades personales para tener la custodia y el cuidado personal ellos. Se analizan los siguientes temas: 1º. Los requisitos generales y especí cos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, haciendo énfasis en los defectos procedimental absoluto, sustantivo y fáctico. 2º. El ejercicio de la custodia y cuidado personal de los hijos desde un enfoque constitucional que atiende el interés superior de los niños, niñas y adolescentes, así como el derecho a tener una familia y no ser separados de ella y, 3º. La custodia compartida y la custodia monoparental. La Sala considera que el despacho accionado incurrió en los defectos sustantivo y fáctico, generando la trasgresión del derecho fundamental al debido proceso de la accionante y la lesión del interés superior de sus hijos. Se CONCEDE el amparo invocado, se deja sin efectos la providencia cuestionada y se ordena a la autoridad judicial accionada proferir una nueva que atienda las consideraciones expuestas en este caso por la Corte Constitucional.

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Sentencia: T-735/17 (/relatoria/2017/T-735-17.htm) Tema: DERECHOS DE MUJERES VICTIMAS DE VIOLENCIA Y RESPONSABILIDAD DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS Y (http://www.histats.com/viewstats/?sid=1206326&ccid=605) JUDICIALES POR ACTOS DE VIOLENCIA INSTITUCIONAL CUANDO SUS ACCIONES U OMISIONES CAUSEN DAÑO A LA DENUNCIANTE. La actora alega que las entidades accionadas vulneraron sus garantías constitucionales y las de su hija menor de edad, en tanto las distintas actuaciones surtidas en el trámite de una sanción por incumplimiento de una medida de protección han conducido a que su ex pareja continúe ejerciendo actos de violencia psicológica y emocional en su contra, aún después de siete años de haber acudido a la Comisaría por primera vez a solicitar la protección de sus derechos. Se reitera jurisprudencia respecto a la procedencia de la acción de tutela en contra de las decisiones adoptadas dentro del proceso de medidas de protección en casos de violencia intrafamiliar o su trámite de incumplimiento, al igual que sobre la obligación estatal reforzada en relación con la prevención, investigación, sanción y reparación de los hechos de violencia contra las mujeres y la violencia institucional que las autoridades encargadas de la ruta de atención pueden cometer en contra de las denunciantes a causa de sus acciones u omisiones. La Corte concluye lo siguiente: 1º. Las medidas de protección y el trámite de cumplimiento deben darse dentro de un término razonable para asegurar la materialización de los derechos al debido proceso y al acceso efectivo a la justicia de las mujeres víctimas de violencia, así como de la garantía de no repetición de agresiones. 2º. Las mujeres víctimas de violencia tienen derecho a acceder a la información sobre el estado de la investigación de los hechos de violencia en su contra, así como a los datos que sobre ellas reposan en las bases de datos y pedir su actualización o recti cación cuando sean inexactos, incompletos, fraccionados o induzcan a error o su tratamiento se encuentre prohibido. 3º. Los funcionarios administrativos o judiciales que conozcan asuntos de violencia contra la mujer deberán ser imparciales, asegurando que sus decisiones n o se fundamentan en nociones preconcebidas o estereotipos de género. 4º. Los derechos de las mujeres víctimas de violencia reconocidos en la Ley 1257 de 2008 deben ser garantizados en todos los procedimientos administrativos y judiciales para su protección y atención y, 5º. Las medidas de protección deben ser idóneas para eliminar la violencia o la amenaza denunciada, atendiendo la modalidad del daño y recurriendo a medidas diferentes a aquellas establecidas en la ley cuando la situación lo requiera. Se CONCEDE el amparo invocado y se imparten una serie de órdenes conducentes a hacer efectivo el goce de los derechos tutelados.

Boletín No. 08 de 2018/ 31 de agosto de 2018 Sentencia: T-278/18 (/relatoria/2018/T-278-18.htm) Tema: DERECHO A LA LICENCIA DE MATERNIDAD. VULNERACION AL EXIGIR REQUISITOS Y FORMALIDADES NO INCLUIDAS EN EL REGIMEN LEGAL VIGENTE PARA HIJOS NACIDOS EN EL EXTERIOR. Se atribuye a Medimás la vulneración de derechos fundamentales de la actora, como consecuencia de haberle negado el reconocimiento de la licencia de maternidad a la que tiene derecho por el nacimiento de su hija en el exterior, debido a que no presentó una traducción o cial de la historia clínica emitida por el Hospital de Nueva York donde ocurrió el parto. Para la peticionaria, dicho requisito es excesivo, pues el certi cado de nacida viva y el registro civil de nacimiento de la menor constituyen pruebas idóneas de ese hecho para obtener el reconocimiento prestacional solicitado. Se analiza la siguiente temática: 1º. La nalidad de la licencia de maternidad y los requisitos legales para su reconocimiento. 2º. El precedente de la Corporación relativo a la exigencia de formalidades y requisitos no contemplados en la normativa vigente para el reconocimiento de un derecho prestacional, como la licencia de maternidad. La Corte considera que la entidad vulneró garantías constitucionales cuando de manera ostensible desconoció que el documento que demostraba el hecho del nacimiento de la hija de la accionante, era su Registro Civil de Nacimiento. Se CONCEDE el amparo y se ordena el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad solicitada. Sentencia: T-281/18 (/relatoria/2018/T-281-18.htm) Tema: DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL PARA HIJOS DE CRIANZA EN SITUACION DE DISCAPACIDAD. Se atribuye a la Sociedad Riopaila Castilla S.A. la vulneración de derechos fundamentales de una persona que tiene una pérdida de capacidad laboral del 70.25%, como consecuencia de negarle el reconocimiento y pago de la sustitución pensional reclamada en su condición de hijo de crianza del causante alegando que no se acreditan los presupuestos legales para ello, en tanto es sobrino político del fallecido pensionado y no su hijo natural. Se reitera jurisprudencia constitucional sobre: 1º. La seguridad social como derecho fundamental y su protección por medio de la acción de tutela. 2º. La sustitución pensional para hijos en condición de discapacidad. 3º. El concepto de familia en el ordenamiento jurídico colombiano y la protección del pluralismo y la igualdad entre las diferentes modalidades de conformación. 4º. La protección a la familia de crianza y, 5º. El derecho a la sustitución pensional para hijos de crianza en condición de discapacidad. La Corte considera que el peticionario cumple con las características propias para ser considerado como hijo de crianza del causante, con quien constituyó un vínculo que trascendió de la mera cooperación económica y se hizo veri cable en términos emocionales y de afecto. Concluye la Sala, que el tutelante es sujeto de derecho de todos los bene cios que en materia de seguridad social se desprenden de la muerte de quien consideraba su padre, al ostentar la calidad de hijo de crianza de éste. Se CONCEDE.

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Sentencia: T-283/18 (/relatoria/2018/T-283-18.htm) Tema: DERECHO A LA PERSONALIDAD JURIDICA Y AL DEBIDO PROCESO EN CANCELACION DE CEDULA POR MULTIPLE (http://www.histats.com/viewstats/?sid=1206326&ccid=605) CEDULACION. Se ataca la decisión judicial que denegó la cancelación del registro civil de nacimiento de la actora en donde gura con apellidos diferentes a los registrados en una segunda oportunidad por su progenitora y con los cuales tramitó sus documentos de identidad (tarjeta y cédula), al igual que sus inscripciones en instituciones educativas y a liaciones al Sistema General de Seguridad Social en Salud. La Registraduría Nacional del Estado Civil le expidió dos cédulas de ciudadanía, una por cada uno de los registros en los que aparecía y de manera posterior canceló de o cio y por doble cedulación, el documento que correspondía al nombre con el que se identi caba la accionante, sin que ella hubiera podido ser escuchada dentro del proceso. Luego de la declaratoria de improcedencia de una tutela formulada en contra de la Registraduría, la peticionaria inició un proceso de jurisdicción voluntaria en el que se denegaron sus pretensiones. Con la presente acción constitucional se cuestiona dicha providencia y se aduce que con ella se vulneraron derechos fundamentales. Se reitera jurisprudencia relacionada con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se analizan temas referentes al debido proceso administrativo, el derecho fundamental a la personalidad jurídica y los deberes de la Registraduría Nacional del Estado Civil en casos de múltiple cedulación. Se CONCEDE el amparo pero de manera transitoria, por cuanto la actora puede acudir a la jurisdicción ordinaria para adelantar un nuevo proceso de nulidad de registro civil, en tanto la providencia atacada no hace tránsito a cosa juzgada material porque se dictó dentro de un proceso de jurisdicción voluntaria y los asuntos allí decididos, por su propia naturaleza, son susceptibles de cambio posterior. Sentencia: T-295/18 (/relatoria/2018/T-295-18.htm) Tema: DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO EN MATERIA MIGRATORIA. VULNERACION POR CUANTO NO SE SUMINISTRÓ INTERPRETE Y/O TRADUCTOR OFICIAL A CIUDADANO JAPONES. El accionante, un ciudadano de 70 años y de nacionalidad japonesa, tuvo inconvenientes con las autoridades migratorias colombianas por haber superado el tiempo de permanencia en el país en calidad de turista. Con el n de resolver su situación se acercó al Grupo de Control Migratorio Especializado Regional Aeropuerto El Dorado y esta autoridad, ante la presunta infracción normativa en materia migratoria, inició y agotó ese mismo día, en un término aproximado de una hora, todas las etapas de la actuación administrativa sancionatoria, llegando incluso a la adopción de la medida de deportación, sin que brindara al sancionado el servicio de intérprete y/o traductor o cial. Se analiza la siguiente temática: 1º. Los derechos de los extranjeros en Colombia. 2º. El debido proceso administrativo y la importancia constitucional del derecho fundamental a la defensa técnica en los procesos judiciales o administrativos. 3º. El proceso administrativo sancionatorio en materia migratoria. Se CONCEDE el amparo invocado. Se advierte a la accionada que en lo sucesivo garantice los derechos de defensa y contradicción en desarrollo de los procedimientos administrativos migratorios de carácter sancionatorio, con sujeción a los términos previstos en la Ley 1437 de 2011 y a lo previsto en las normas constitucionales, de derechos humanos y la jurisprudencia constitucional, en relación con la necesidad de proveer el servicio de traductor y/o intérprete o cial que le permita al migrante que no domina el idioma castellano, expresarse y comprender los supuestos fácticos y jurídicos del trámite. Sentencia: T-303/18 (/relatoria/2018/T-303-18.htm) Tema: REGIMEN DE OPONIBILIDAD DEL FUERO SINDICAL. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura interpuso la acción de tutela en contra de las autoridades judiciales que al interior de un proceso especial de fuero sindical le ordenaron a otro juzgado el reintegro de un servidor que había sido declarado insubsistente por el rendimiento laboral y comportamental que tenía y por los diferentes llamados de atención que le hicieron sin resultado alguno, al igual que por el proceso disciplinario que se adelantó en su contra. Se aduce que con las providencias cuestionadas se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y a la autonomía e independencia judicial de la autoridad que emitió el acto administrativo, pues a ésta nunca se le noti có por escrito la pertenencia del empleado al Sindicato de Asonal Judicial. Se aborda temática relacionada con el alcance del defecto sustantivo y del defecto fáctico, el régimen general del fuero sindical y la oponibilidad de este fuero a terceros. Como quiera que la Corte constató que el empleador no fue noti cado de la constitución de la organización sindical ni del cambio de la composición de su Junta Directiva, decidió con rmar las decisiones de instancia que CONCEDIERON el amparo invocado y dejó sin efectos las sentencias cuestionadas. Sentencia: T-311/18 (/relatoria/2018/T-311-18.htm) Tema: PROTECCION A MUJERES VICTIMAS DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR. Se atribuye a las entidades accionadas la vulneración de derechos fundamentales de una mujer que en varias oportunidades acudió a sus despachos para denunciar actos de violencia intrafamiliar por parte de su cónyuge y para solicitar medidas e caces que la protegieran de dichas situaciones. Se abordan la siguiente temática: 1º. La violencia contra las mujeres. 2º. La violencia intrafamiliar y su relación con la protección de la familia y la mujer. 3º. El delito de la violencia intrafamiliar, sus características y evolución en la ley penal. 4º. Las medidas judiciales, de policía y administrativas para superar la violencia contra la mujer en el contexto familiar y, 5º. El principio de justicia material y las facultades extra y ultra petita del juez de tutela. Luego de considerar que las autoridades demandadas no ofrecieron una atención oportuna y adecuada a la peticionaria para salvaguardar su integridad física y psicológica, la Sala decide CONCEDER el amparo invocado y dictar una serie de órdenes conducentes a hacer efectivo el goce de los derechos tutelados.

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Sentencia: T-314/18 (/relatoria/2018/T-314-18.htm) Tema: DERECHO A LA SUSTITUCION DE ASIGNACION DE RETIRO PARA HIJO EN SITUACION DE DISCAPACIDAD. Se atribuye a las (http://www.histats.com/viewstats/?sid=1206326&ccid=605) entidades accionadas la vulneración de derechos fundamentales del actor, como consecuencia de haberle negado las peticiones relacionadas con la reactivación de los servicios de salud, la cali cación de la invalidez y la sustitución pensional reclamada en calidad de hijo del causante en condición de discapacidad, con el argumento de no haber presentado la declaración juramentada de la dependencia económica y poseer vínculo matrimonial. Se analizan los siguientes temas: 1º. La sustitución pensional. 2º. La exigencia del Acuerdo 48 de 2007 del Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, por el cual se establecen los parámetros de cali cación de invalidez absoluta y permanente de los bene ciarios del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y, 3º. La continuidad en el servicio de salud. Se CONCEDE el amparo invocado y se imparten una serie de órdenes conducentes a hacer efectivo el goce de los derechos tutelados. Sentencia: T-338/18 (/relatoria/2018/T-338-18.htm) Tema: PROTECCION ESPECIAL A MUJERES VICTIMAS DE VIOLENCIA Y LA PERSPECTIVA DE GENERO EN LA ADMINISTRACION DE JUSTICI. La actora inició una acción de protección por violencia intrafamiliar en contra de su compañero permanente por los actos de violencia física y psicológica cometidos en su contra y de su hija. Se aduce que el despacho judicial demandado vulneró derechos fundamentales al determinar que la peticionaria también incumplió la medida de protección en favor de su hija y, en consecuencia, decidir sancionarla con la misma multa del agresor e impartir la orden a la Comisaría de Familia de iniciar las actuaciones tendientes al restablecimiento de los derechos de la niña. El argumento del juzgado fue que la tutelante incurrió en actos de violencia una noche que fue a recoger a la menor en la casa de su padre. Se analizan los siguientes temas: 1º Requisitos generales de procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales. 2º. Causales especí cas de dicha procedencia, en particular la violación directa a la Constitución y el defecto fáctico. 3º. La violencia contra la mujer como forma de discriminación. Principio de igualdad y no discriminación. 4º. La violencia doméstica o intrafamiliar y psicológica 5º. La administración de justicia en perspectiva de género y, 6º. La naturaleza y alcance del interés superior del niño. Considera la Corte que el juzgado accionado incurrió en los defectos fáctico y violación directa de la Constitución al emitir la sentencia en grado de consulta dentro del incidente de incumplimiento de medida de protección, bajo argumentos que contribuyen a perpetuar la violencia y la discriminación contra la mujer y a invisibilizar la violencia doméstica y psicológica que padece la accionante al interior de su hogar e incluso después de la separación de su antiguo compañero permanente. Se CONCEDE el amparo invocado y dentro de las órdenes impartidas se destaca la dada al Consejo Superior de la Judicatura para que exija la asistencia obligatoria de todos los jueces del país de la jurisdicción de familia a las capacitaciones sobre género que ofrece la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y la Comisión de Género de la Rama Judicial, con el n de fortalecer la creación de nuevos marcos interpretativos en perspectiva de género que permitan la real y efectiva recon guración de patrones culturales y estereotipos de género discriminatorios. Sentencia: T-574/17 (/relatoria/2017/T-574-17.htm) Tema: ALCANCE DEL DERECHO A LA INTIMIDAD FRENTE A LA DIVULGACION DE CONVERSACION VIRTUAL DE GRUPO WHATSAPP CREADO EN EL ENTORNO LABORAL. El accionante hacía parte de un grupo de WhatsApp creado por el Coordinador de Logística de la compañía, con el objeto principal de ser un canal de comunicación ágil y e caz para informar al equipo de trabajo sobre asuntos laborales. A través de esta herramienta el actor envió notas de voz invitando a todos sus compañeros a incumplir sus deberes laborales, incitándolos a no llamar a los clientes o no entregar pedidos y anular facturas. La accionada consideró que dicha conducta atentaba no sólo contra el servicio prestado por la compañía, sino que disminuía las ventas y desconocía disposiciones establecidas en el reglamento interno. Con base en dicho criterio se inició una indagación de naturaleza disciplinaria y se le impuso una sanción consistente en la suspensión en sus labores por cinco días, sin percibir salario alguno durante este término. El actor considera que con el proceso sancionatorio mencionado se vulneraron sus derechos fundamentales. Se aborda temática relacionada con: 1º. El derecho a la intimidad y sus límites. 2º. El grado de protección de la precitada garantía según el espacio y el contexto. 3º. El derecho a la intimidad y el lugar de trabajo. Sentencias T-405/07 y T-768/08 y, 4º. El WhatsApp y la expectativa de privacidad. La Corte constató que no se violó el derecho a la intimidad dado que la conformación del chat, así como el creador y administrador del mismo, indican que el espacio virtual creado en uso de la tecnología puede considerarse análogo a lo que la jurisprudencia constitucional ha denominado un espacio semiprivado, en virtud del cual no se puede establecer que de la conformación del grupo, su nalidad, pauta o regla alguna para su funcionamiento se deduzca que existe la expectativa de privacidad, ya que no se trataba de información íntima o sensible que interesara solo al accionante, sino que ésta podía circular entre todos los integrantes del grupo, dentro del cual participaban representantes del empleador. Se NIEGA.

Boletín No. 07 de 2018/ 31 de julio de 2018

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Sentencia: T-027/18 (/relatoria/2018/T-027-18.htm) Tema: DERECHO A LA NACIONALIDAD Y REGISTRO CIVIL DE MENOR NACIDO EN EL EXTERIOR. El accionante de nacionalidad (http://www.histats.com/viewstats/?sid=1206326&ccid=605) colombiana actúa en representación de una hija menor de dos años que nació en la ciudad de Barquisimeto Estado de Lara (Venezuela) y que padece una grave enfermedad. Aduce que la Registraduría Especial de Barranquilla vulneró derechos fundamentales de la niña al negar su inscripción extemporánea en el Registro Civil colombiano, argumentando que el registro civil de nacimiento no se encontraba debidamente apostillado por la autoridad competente venezolana. Se aborda temática relacionada con: 1º. El derecho a la identidad y a la nacionalidad de los niños y niñas. 2º. El derecho a la personalidad jurídica y el registro civil de nacimiento y, 3º. El derecho al debido proceso administrativo. Se CONCEDE la protección invocada y se ordena a la Registraduría demandada que conforme a lo establecido en la normativa expedida por la Presidencia de la República (Decreto 356 de 2017) y la Registraduría Nacional del Estado Civil (Circulares 052, 064 y 145 de 2017, proceda a inscribir el nacimiento extemporáneo de la menor, sin exigir el requisito de apostille siempre y cuando el peticionario acuda con mínimo dos testigos que den fe de dicho nacimiento. Sentencia: T-143/18 (/relatoria/2018/T-143-18.htm) Tema: PROTECCION DE LA IDENTIDAD DE GENERO. El actor mani esta que en su registro civil aparece con sexo femenino, no obstante identi carse con el sexo masculino. Indica que labora con la Caja de Compensación accionada y que para adelantar sus funciones debe utilizar cotidianamente un traje diseñado para mujer que resalta sus rasgos corporales aún femeninos, lo cual le ocasiona intranquilidad, estrés y preocupación. La entidad le negó la solicitud que presentó para modi car el uniforme con una opción que no atentara contra su identidad sexual, argumentando que en la cédula de ciudadanía aparecía con sexo femenino y que no podían darle un trato exclusivo porque posiblemente se generaría inconformismo entre sus pares. Se analiza temática relacionada con la protección de la identidad de género a la luz de la jurisprudencia constitucional. Teniendo en cuenta que en sede de revisión al peticionario se le hizo entrega del uniforme asignado al género masculino, se declara la carencia actual de objeto por HECHO SUPERADO. Pese a la anterior determinación se previene a la demandada para que en lo sucesivo se abstenga de llevar a cabo acciones u omisiones contrarias a la garantía del derecho fundamental a la identidad de género de sus trabajadores, en atención a lo consagrado por la jurisprudencia constitucional y a lo señalado en el presente fallo. Sentencia: T-160/18 (/relatoria/2018/T-160-18.htm) Tema: EXCLUSION DE CONCURSO DE DRAGONEANTE DEL INPEC POR PRESENCIA DE TATUAJE. PROCEDE POR RAZONES DE SEGURIDAD. Se atribuye a la Comisión Nacional del Servicio Civil la vulneración de derechos fundamentales del actor al excluirlo de la convocatoria pública efectuada para proveer los cargos de dragoneante del INPEC, luego de encontrarlo NO APTO conforme a los resultados del examen médico que le fue practicado y en el que se evidenció que tenía un tatuaje en su antebrazo izquierdo. Se analizan los siguientes temas: 1º. Procedencia excepcional de la acción de tutela p ara controvertir actos administrativos proferidos en desarrollo de un concursocurso. 2º. Posibilidad de la Administración de exigir requisitos de aptitud física dentro de estos concursos y los límites constitucionales en el ejercicio de dicha atribución. La Corte considera que la exclusión del peticionario del proceso de selección no se fue una actuación sorpresiva de la Administración, sino de la exigibilidad de unas reglas previamente divulgadas y dadas a conocer a todos los participantes. Es decir, que el accionante siempre tuvo o debió tener conocimiento de su obligación de someterse a un examen médico y de la inhabilidad que conllevaba la presencia de tatuajes o cicatrices en lugares visibles. Se DENIEGA. Sentencia: T-223/18 (/relatoria/2018/T-223-18.htm) Tema: DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA POTABLE. NATURALEZA Y ALCANCE. Se pide al juez constitucional ordenar a la empresa accionada autorizar y ejecutar en el menor tiempo posible las obras necesarias para establecer la acometida e instalar los dispositivos requeridos para la prestación del servicio de suministro de agua en el inmueble donde vive la accionante con su núcleo familiar. La entidad adujo que la suspensión de la acometida se debió a que la red no atravesaba el predio y en esa medida era imposible otorgarle un punto de agua porque no se había constituido una servidumbre que lo permitiera. Se analizan los siguientes asuntos: 1º. La naturaleza y alcance del derecho fundamental al agua potable. 2º. Los deberes del estado en la garantía de este derecho y, 3º. La importancia de los acueductos comunitarios en la garantía del derecho al recurso hídrico. Se CONCEDE el amparo invocado y se ordena a la Alcaldía de Tena suministrar en forma continua el agua potable a la actora y a su núcleo familiar por el medio que considere más idóneo, garantizando el consumo diario que les permita vivir digna y sanamente, hasta que se brinde una solución de nitiva al problema de provisión constante y de calidad del recurso hídrico.

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Sentencia: T-239/18 (/relatoria/2018/T-239-18.htm) Tema: LIMITES AL DESPIDO SIN JUSTA CAUSA DE DOCENTE QUE DENUNCIÓ ACTOS DE VIOLENCIA DE GENERO Y ACOSO LABORAL (http://www.histats.com/viewstats/?sid=1206326&ccid=605) EN INSTITUCION UNIVERSITARI. La actora aduce que la demandada vulneró sus garantías constitucionales, al impedirle el ejercicio de su deber de obrar conforme al principio de solidaridad desvinculándola de su trabajo como docente universitaria, como represalia a sus actuaciones para visibilizar presuntos casos de acoso laboral y sexual contra mujeres de la institución. Se analizan los siguientes temas: 1º. El principio de autonomía universitaria y sus límites. 2º. El derecho a la igualdad y no discriminación en el marco de la obligación de debida diligencia para prevenir, investigar, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra las mujeres. 3º. La facultad del empleador de terminar unilateralmente el contrato de trabajo sin justa causa en desarrollo del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo. 4º. El derecho a la libertad de expresión. Reiteración de jurisprudencia. Se CONCEDE el amparo invocado, se ordena el reintegro de la actora por el lapso que restaba para concluir el término de prórroga pactado, al igual que el reconocimiento y pago de todos los salarios y prestaciones sociales adeudados, con la deducción que corresponda a los dineros que se cancelaron con motivo de la indemnización por terminación sin justa causa del contrato laboral. Se exhorta al Ministerio de Educación para que establezca lineamientos para las instituciones de educación superior en relación con los deberes y obligaciones de las universidades, instituciones técnicas y tecnológicas en relación con los casos de acoso laboral o de violencia sexual y de género que suceden al interior de las mismas y, las normas y estándares que regulan la atención de casos de posible discriminación en razón de sexo o género en contra de estudiantes y docentes en los centros de educación superior. Sentencia: T-240/18 (/relatoria/2018/T-240-18.htm) Tema: DEBIDO PROCESO EN LOS PROCEDIMIENTOS DISCIPLINARIOS EN INSTITUCIONES EDUCATIVAS. La accionante y su hijo aducen que la accionada vulneró derechos fundamentales cuando su Consejo de Disciplina tomó la decisión de expulsar de nitivamente al joven de la institución, luego de adelantar una investigación disciplinariamente en su contra por el uso malicioso de redes sociales para obtener o difundir fotos de algunas compañeras, con consecuencias sobre el clima y la seguridad social del colegio. Se reitera jurisprudencia relacionada con los manuales de convivencia y el derecho al debido proceso en los procesos disciplinarios adelantados por las instituciones educativas. La Corte no encontró la trasgresión de las garantías constitucionales alegadas y, en consecuencia, decidió NEGAR el amparo. Se invitó al Comité Escolar de Convivencia del Colegio demandado, como órgano encargado de la promoción y seguimiento a la convivencia escolar, a que programe una jornada de re exión con perspectiva de género, en donde se aborden temas referentes al deber de respeto a la intimidad de las personas, el manejo de las redes sociales y los derechos y deberes de los estudiantes. Sentencia: T-243/18 (/relatoria/2018/T-243-18.htm) Tema: DERECHO A LA HONRA Y BUEN NOMBRE DE EMPLEADA DOMESTICA EN REDES SOCIALES. La accionante aduce que sus derechos fundamentales fueron vulnerados por su ex empleadora a raíz de una publicación que ésta hizo a través de la red social Facebook, en la cual jó una foto suya con un texto en el cual aseveraba que la blusa que llevaba puesta se la había robado cuando laboraba en su residencia como empleada doméstica. Solicita que la accionada se retracte, ofrezca excusas, recti que y retire la información que publicó en las redes sociales o en cualquier otro medio donde se haya difundido el mensaje. La demandada admitió haber cometido un error, aseguró haber eliminado la información de Facebook, sostuvo que nunca actuó de mala fe y manifestó que realizó denuncia penal contra la actora por los hechos que la impulsaron a actuar como lo hizo. Se analiza temática relacionada con la procedencia de la acción constitucional cuando se interpone frente a particulares, el contenido y los límites del derecho a la libertad de expresión en la normativa colombiana y el precitado derecho en el contexto digital desde la jurisprudencia constitucional y el sistema interamericano de protección. Se CONCEDE el amparo invocado y se declara la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la pretensión de retiro de la publicación. Sentencia: T-267/18 (/relatoria/2018/T-267-18.htm) Tema: DERECHOS FUNDAMENTALES DE MUJERES PRIVADAS DE LA LIBERTAD EN ESTABLECIMIENTOS CARCELARIOS. Los accionantes, en su calidad de Procuradores Judiciales II Penales de Buga, interpusieron la acción de tutela en procura de la protección de los derechos fundamentales a la integridad personal, a la salud y a la dignidad humana de las mujeres privadas de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de esa ciudad. La vulneración de derechos se atribuye a las situaciones de hacinamiento en el pabellón de mujeres, ausencia de baterías sanitarias en las celdas y dormitorios de las reclusas, sobrepoblación y ventilación inadecuada en los alojamientos, falta de acceso permanente a agua potable e inexistencia de cuartos idóneos para mujeres enfermas, en embarazo o con hijos pequeños. Se aborda temática relacionada con: 1º. Los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela. 2º. El Estado de Cosas Inconstitucional en materia penitenciaria y carcelaria y los límites y facultades del juez de tutela frente a esta gura, en su labor de protección de derechos fundamentales y, 3º Las garantías constitucionales de las mujeres privadas de la libertad en establecimientos carcelarios. Se CONCEDE el amparo invocado y se imparten una serie de órdenes conducentes a hacer efectivo el goce de los derechos tutelados.

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Sentencia: T-269/18 (/relatoria/2018/T-269-18.htm) Tema: ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES. PROCEDENCIA POR FALTA DE MOTIVACION EN DEMANDA DE (http://www.histats.com/viewstats/?sid=1206326&ccid=605) NULIDAD DE MATRIMONIO. Se ataca la decisión judicial proferida dentro de un proceso de nulidad de matrimonio civil promovido por la actora en contra de los herederos de quien fuera su esposo por cerca de 30 años. El referido matrimonio se celebró en la República de Panamá y se protocolizó mediante escritura pública en una notaría de Bogotá, luego del deceso del cónyuge. La nulidad pretendida se fundamentó en el impedimento legal que tenía el difunto por haber contraído previamente matrimonio católico con otra mujer. En la providencia atacada el juez de segunda instancia realizó un pronunciamiento o cioso en torno a la imposibilidad jurídica de resolver la pretensión planteada, en virtud de que el vínculo matrimonial del que se invocaba la nulidad, se disolvió con la muerte del esposo. Es decir, que sin matrimonio vigente no había nada sobre que proveer, ni acto jurídico que retrotraer El operador jurídico consideró que lo procedente era la aplicación analógica de lo dispuesto en el artículo 9º de la Ley 1º de 1976, en relación con el trámite de divorcio en cuanto a que “la muerte de los cónyuges o la reconciliación ocurridas durante el proceso, ponen n a este”. Luego de reiterar jurisprudencia relacionada con los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte concluyó que en el fallo atacado se con guró el defecto de falta de motivación, lo cual conllevó a la lesión de las garantías constitucionales invocadas. Lo anterior, por cuanto el juez ordinario no analizó el caso sometido a su consideración a la luz de los efectos que se proyectaban sobre la situación jurídica de las partes, de la norma constitucional y de los derechos fundamentales involucrados, como son la de nición del estado civil y la personalidad jurídica. Se CONCEDE.

Boletín No. 06 de 2018/ 30 de junio de 2018 Sentencia: T-062/18 (/relatoria/2018/T-062-18.htm) Tema: ACCION DE TUTELA CONTRA CONJUNTO RESIDENCIAL POR AFECTACION DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE E INTIMIDAD. El accionante tiene 66 años y cuenta con una pérdida de capacidad laboral del 74.5%. Reside en un conjunto residencial que cuenta con 69 cupos de estacionamientos comunes, lo que genera que ningún residente tenga propiedad exclusiva sobre los mismos y que su asignación se realice por sorteo. En el año 2017 el actor solicitó que se le mantuviera el parqueadero asignado o se le concediera otro de forma permanente en atención a su situación de discapacidad. Esta pretensión fue denegada a través de un comunicado publicado en un espacio común de la copropiedad en el que se exponía su nombre y súplica al escarnio público, a través de a rmaciones deshonrosas, groseras y displicentes sobre su situación de discapacidad. Considera el peticionario que dicha negativa y la forma en la que fue noti cada desconoce su condición de sujeto de especial protección y los derechos que en virtud de ello se le deben garantizar. Con la acción de tutela también pretende que se ordene anular el cobro que se le está realizando por el pago de los honorarios del abogado que representó a la copropiedad con ocasión de la respuesta al derecho de petición por él formulado y cuya falta de pronunciamiento en término motivó la interposición de una acción de tutela. Argumenta que ese cobro se le hace sin que exista título jurídico que habilite tal proceder. Se analiza temática relacionada con los derechos al debido proceso, al buen nombre, la honra, la intimidad, la dignidad humana, la igualdad y la prohibición de discriminación, al igual que sobre las personas en situación de discapacidad como sujetos de especial protección constitucional y las barreras sociales. Se CONCEDE el amparo invocado y se imparten una serie de órdenes conducentes a hacer efectivo el goce de los derechos tutelados. Sentencia: T-121/18 (/relatoria/2018/T-121-18.htm) Tema: DERECHO AL BUEN NOMBRE EN REDES SOCIALES. En dos acciones de tutela formuladas de manera independiente se plantea como aspecto común, la presunta vulneración de derechos fundamentales como consecuencia de la publicación de videos en los portales Web de la red social Facebook y de la plataforma de You Tube, en los cuales se hace referencia a unos hechos que supuestamente no corresponden con la realidad. Se aborda temática relacionada con: 1º. La solicitud de recti cación previa como requisito especí co de procedibilidad de la acción de tutela. 2º. La libertad de expresión, de opinión y de información. 3º. El derecho al buen nombre y a la honra y, 4º. El deber de retracto. De acuerdo a las particularidades de cada caso se adoptan las decisiones correspondientes. Sentencia: T-202/18 (/relatoria/2018/T-202-18.htm) Tema: RESTITUCION INTERNACIONAL DE MENORES Y LAS EXCEPCIONES A LA RESTITUCION EN EL MARCO DEL CONVENIO DE LA HAYA DE 1980 Se ataca la decisión judicial adoptada al interior de un proceso de restitución internacional de menor iniciado en contra de la actora por su esposo, de nacionalidad estadounidense, con el argumento principal de que la hija de los dos se encontraba en territorio colombiano de forma ilegal. Lo anterior, por cuanto el permiso otorgado por el padre se encontraba vencido. Se aduce que en dicho fallo se estructuraron los defectos fáctico y sustantivo, en su orden, por valorar indebidamente las pruebas aportadas al plenaria que daban cuenta de la con guración de los escenarios de excepción, lo que a la postre condujo a la autoridad judicial a inaplicar las normas del Convenio donde aquellas excepciones se encontraban contenidas. Se reitera jurisprudencia sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; el procedimiento de restitución internación de menores en la legislación nacional; la retención ilegal de un menor de edad en el marco del Convenio de la Haya de 1980 y las excepciones a la restitución internacional de un menor previstas en el precitado Convenio. La Corte encontró que la decisión cuestionada adolece de un defecto fáctico, al no tener en cuenta las pruebas que existían sobre la madurez de la menor y que exigían considerar su opinión. Se CONCEDE.

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Sentencia: T-204A/18 (/relatoria/2018/T-204A-18.htm) Tema: PRINCIPIO DEL INTERES SUPERIOR DEL MENOR EN PROCESO DE ADOPCION. Los accionantes, actuando en representación de su (http://www.histats.com/viewstats/?sid=1206326&ccid=605) nieta menor de edad, consideran que la autoridad judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales al negarles la adopción de la niña, pese a que ellos son quienes pueden asegurar su bienestar y desarrollo, en tanto su hija y madre de la menor, falleció y el presunto padre nunca la reconoció y manifestó que no podía asumir su cuidado. Las pretensiones de la demanda de adopción fueron denegadas porque se consideró que, a pesar de que los demandantes cumplían con los requisitos legales y de idoneidad para asumir sus obligaciones como adoptantes, quien compareció como presunto padre no era competente para emitir un consentimiento para la adopción porque no ostentaba la patria potestad, por lo que se debía investigar la paternidad y establecer la liación para continuar con el trámite del proceso. Se aborda temática relacionada con la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales; la adopción como nalidad del establecimiento de una verdadera familia y el interés superior y la prevalencia de los derechos del niño, la niña o el adolescente. La Corte considera que la autoridad demandada incurrió en un exceso ritual mani esto que desconoció los deberes jados por la jurisprudencia sobre el interés superior del menor. Teniendo en cuenta que en sede de revisión el presunto padre efectuó el reconocimiento voluntario de la paternidad y posterior a ello manifestó su consentimiento para dar en adopción a la niña y, que se pro rió resolución declarando en situación de adoptabilidad a la infante en cabeza de los abuelos, se CONCEDE el amparo invocado y se deja sin efectos el fallo cuestionado. Sentencia: T-205A/18 (/relatoria/2018/T-205A-18.htm) Tema: MEDIDAS DE PROTECCION PARA DEFENSORES DE DERECHOS HUMANOS. RESPUESTA A SOLICITUDES DEBEN SER PROACTIVAS Y SIN DILACIONES INJUSTIFICADAS. El actor le pide al juez constitucional que ampare sus derechos fundamentales y que en consecuencia ordene a la Unidad Nacional de Protección (UNP) disponer y materializar las medidas especiales y expeditas de prevención y protección con enfoque diferencial que requiera y que resulten adecuadas a las circunstancias y riesgos del caso y a su condición de vulnerabilidad. El peticionario considera que se encuentra en riesgo su vida e integridad personal en razón a que es un defensor de derechos humanos, víctima del desplazamiento forzado y realiza labores de promoción de dichos derechos en una Zona Veredal Transitoria de Normalización en la que se concentraban dos frentes de la FAR-EP. En etapa de revisión la accionada informó a la Sala que en cumplimiento de los fallos de primera y segunda instancia la solicitud elevada por el actor fue resuelta. Indicó igualmente que la evaluación del nivel del riesgo arrojó como resultado que el tutelante se encontraba en uno que no requería medidas especiales de protección. No obstante lo anterior, la Corte considera que en su momento la entidad vulneró los derechos invocados por el accionante, en virtud del tiempo que transcurrió entre el momento en que se presentó la petición y el momento en que se dio respuesta de nitiva a la misma. Se con rman las decisiones de instancia que concedieron el amparo y se declara la carencia actual de objeto. Se exhorta a la entidad para que en los trámites de respuesta a la solicitud de medidas de protección para Defensores de Derechos Humanos actúe de manera proactiva, sin dilaciones injusti cadas que pongan en riesgo la vida, la integridad física, la libertad y la seguridad personal de las y los solicitantes. Sentencia: T-210/18 (/relatoria/2018/T-210-18.htm) Tema: DERECHO A LA SALUD DE LOS EXTRANJEROS EN COLOMBIA. Se estudiaron dos asuntos en los cuales se considera que autoridades en salud del departamento de Norte de Santander vulneraron derechos fundamentales al negarse a autorizar y prestar ciertos servicios y/o procedimientos de salud requeridos por una mujer y un niño de nacionalidad venezolana. Los jueces de instancia denegaron el amparo porque los pacientes no se encontraban a liados al Sistema General de Seguridad Social en Salud y no contaban con ningún documento que demostrara que habían legalizado su permanencia en el país y que, a su vez, les permitiera realizar la a liación al sistema. Se aborda relacionada con: 1º. El derecho a la salud de los habitantes del territorio nacional y la obligación del Estado de universalizar el aseguramiento al sistema de salud. 2º. Los derechos de los extranjeros en materia de salud y su deber de cumplir el ordenamiento jurídico. 3º. El derecho a la salud de los migrantes conforme el derecho internacional y las obligaciones mínimas del Estado Colombiano. 4º. El derecho a la salud de los migrantes irregulares en Colombia y las principales barreras legales para su protección efectiva y, 5º. La imperiosa necesidad de adoptar medidas que dinamicen el principio de solidaridad en un contexto de crisis migratoria y la razonabilidad de la atención de urgencias a migrantes irregulares. En ambos casos se CONCEDE el amparo y se ordena al Instituto Departamental de Salud demandado autorizar tanto los ciclos de radioterapia y quimioterapia, como la cirugía que en su orden le fue ordenada a los pacientes por el médico tratante. Se indica que los costos de esas atenciones de urgencia sean cubiertos directamente por el Departamento accionado y, complementariamente, de ser necesario, con cargo a los recursos del orden nacional regulados en el Decreto 866 de 2017. Se insta al Ministerio de Salud y Protección Social, al Ministerio de Relaciones Exteriores y a la Unidad Administrativa Migración Colombia a adoptar medidas dirigidas a la consecución de recursos de cooperación internacional y nacional, y cualquier otro tipo de medidas que le permita al Gobierno Nacional avanzar lo más expedita y e cazmente posible hacia la plena realización del derecho a la salud de los migrantes sin importar su estatus migratorio, especialmente respecto de aquellos en mayor situación de vulnerabilidad ( niñas, niñas, madres cabeza de hogar).

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Sentencia: T-217/18 (/relatoria/2018/T-217-18.htm) Tema: PREVALENCIA DE DERECHOS FUNDAMENTALES DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD, EN CONJUNTO (http://www.histats.com/viewstats/?sid=1206326&ccid=605) RESIDENCIAL. En dos acciones de tutela formuladas de manera independiente se atribuye la vulneración de derechos fundamentales a la no asignación de un cupo de parqueadero permanente dentro de las unidades residenciales en las que viven los accionantes, los cuales, dadas sus condiciones de salud, requieren que estén cerca del inmueble que habitan para que se les facilite su traslado a citas, controles médicos o a urgencias. En un caso se adujo que el peticionario no demostró ser una persona en condición de discapacidad y, en el otro, se alegó que otras autoridades judiciales ya se habían pronunciado de fondo sobre el tema. Se aborda temática relacionada con los sujetos de especial protección constitucional especí camente las personas en condición de discapacidad; el derecho de petición ante organizaciones privadas y, las decisiones de los conjuntos residenciales sobre asuntos relacionados con la discapacidad. En ambos casos se CONCEDE el amparo invocado. Sentencia: T-572/17 (/relatoria/2017/T-572-17.htm) Tema: PRINCIPIO DE NO DISCRIMINACION RACIAL EN EL ENTORNO LABORAL El actor aduce que las accionadas vulneraron sus derechos fundamentales, al adoptar una posición impasible frente al patrón de discriminación racial del que fue objeto por parte de sus compañeros de trabajo durante la relación laboral que sostuvo con la empresa empleadora y, frente a las quejas y denuncias que formuló por dicha discriminación. Adujo, que los comentarios y las alusiones a su condición racial que de diversas maneras le hicieron sus compañeros de trabajo afectaron su autoestima, su capacidad laboral y su salud mental. Se bordan los siguientes temas: 1º. Los procedimientos de protección a las víctimas de acoso laboral. 2º. El marco normativo y jurisprudencial que proscribe la discriminación racial y los factores relevantes para identi car una conducta racista. 3º. La discriminación racial contra los afrodescendientes y el lenguaje como mecanismo de discriminación y, 4º. Los deberes de los particulares exigibles a través de la acción de tutela y el deber de protección de las autoridades frente a las prácticas de discriminación racial. Se CONCEDE el amparo invocado y se imparten una serie de órdenes entre las que se destaca la dada al Ministerio de Trabajo y relacionada con la conformación de una comisión que elabore un documento que plantee las formas y contextos en los que puede tener lugar el desconocimiento del principio de no discriminación racial, las implicaciones de dicha vulneración y las posibles formas de eliminarla, evitarla y tratarla, en particular en el entorno laboral.

Boletín No. 05 de 2018/ 31 de mayo de 2018 Sentencia: T-054/18 (/relatoria/2018/T-054-18.htm) Tema: DEBIDO PROCESO EN EL MARCO DE RELACIONES LABORALES Y CONTRACTUALES A LA LUZ DE LOS PRINCIPIOS DE RAZONABILIDAD Y PROPORCIONALIDAD. El actor considera que las entidades demandadas vulneraron sus derechos fundamentales al terminar unilateralmente su contrato como Embajador Regional, cuyo objeto era desarrollar una estrategia digital a través de conferencias para promover el uso responsable y seguro de internet en distintas empresas e instituciones del país, como consecuencia de una publicación realizada por una persona desconocida en la red social Twitter acompañada de varias imágenes de carácter íntimo del actor y su esposa, en la que refería que un reconocido conferencista de colegios tenía per l de pornografía en dicha red social. Según concepto de las accionadas el peticionario no era una persona proba e idónea para el cargo y representaba un riesgo para los menores de edad que participaban en el programa. Se analizan los siguientes temas: 1º. La protección del derecho fundamental al debido proceso en el marco de las relaciones laborales y contractuales a la luz de los principios de razonabilidad y proporcionalidad y, 2º. El derecho fundamental a la intimidad y su estrecha relación con el libre desarrollo de la personalidad. La Sala considera que la conducta reprochada por las entidades gira en torno a las fotografías que el actor tomó con su esposa en el ámbito de su esfera íntima y familiar, lo cual constituye un comportamiento amparado por las garantías constitucionales a la intimidad y al libre desarrollo de la personalidad, que además se tomaron con anterioridad a la vigencia del contrato y no tuvieron relación directa con el desempeño de las funciones del actor. También considera la Corte que las a rmaciones y señalamientos que hicieron las entidades contra el accionante resultan ultrajantes y vulneran sus derechos fundamentales a la honra y al buen nombre en su entorno laboral, en tanto menoscaban el valor intrínseco que merece cada persona frente a sí mismo y frente a la sociedad. SE CONCEDE. Sentencia: T-061/18 (/relatoria/2018/T-061-18.htm) Tema: DERECHO A LA INDEXACION DE INDEMNIZACION POR DISMINUCION DE LA CAPACIDAD LABORAL DE EX SOLDADO REGULAR. Se atribuye a las entidades accionadas la vulneración de derechos fundamentales del actor, porque le negaron la pensión de invalidez que reclamó y porque en la indemnización por disminución de la capacidad laboral que le fue reconocida se aplicaron erróneamente las disposiciones legales aplicables al caso. Se pretende con la acción de tutela el reconocimiento de la prestación y la reliquidación de la indemnización. Como quiera que la pensión de invalidez fue concedida se declara la carencia actual de objeto por hecho superado. A pesar de lo anterior la Corte estudió si el cálculo del monto de la indemnización que le fue otorgada al accionante fue adecuada o no. Para el efecto analizó temática relacionada con derecho de los trabajadores a la indexación de las obligaciones laborales. Se concluye que, un empleador vulnera los derechos del trabajador cuando incumple el deber de actualizar el monto de cualquier obligación laboral a la que tenga derecho, de acuerdo al método que haya establecido, que en el caso de la indemnización por disminución de la capacidad laboral corresponde a la actualización del salario que devengaba el titular del derecho. Se CONCEDE.

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Sentencia: T-067/18 (/relatoria/2018/T-067-18.htm) Tema: DERECHO A LA EDUCACION Y PERMANENCIA EN EL SISTEMA EDUCATIVO. VULNERACION POR COLEGIO AL CONDICIONAR (http://www.histats.com/viewstats/?sid=1206326&ccid=605) REINTEGRO A UN NUEVO CONCEPTO MEDICO DE MENOR QUE PARTICIPO EN JUEGO "BALLENA AZUL". La accionante considera que el colegio demandado vulneró derechos fundamentales de su hijo al condicionar su reintegro formal a las actividades académicas, a un nuevo examen médico y a la decisión del Comité Escolar. Este requerimiento se dio luego de su participación en el juego “la ballena azul” y del diagnóstico posterior de Trastorno por Dé cit de Atención e Hiperactividad (TDAH). Para la actora, su hijo cuenta con las capacidades plenas para retomar sus actividades académicas. Se aborda la siguiente temática: 1º. Alcance del derecho fundamental a la educación de los menores de edad en términos de la permanencia y continuidad de la prestación del servicio. 2º. El derecho a la educación y los deberes de los estudiantes, los padres, los colegios y el Estado. 3º. Los derechos a la educación y al desarrollo armónico e integral de los niños, niñas y adolescentes en la sociedad de la información. La Sala concluye que la decisión del Colegio no fue constitucionalmente razonable, pues si bien tuvo una nalidad legítima, el medio elegido no fue el adecuado, en términos de garantía de derechos fundamentales. Se CONCEDE. Sentencia: T-077/18 (/relatoria/2018/T-077-18.htm) Tema: DERECHO DE PETICION. VULNERACION POR BANCO AL NO SUMINISTRAR INFORMACION QUE NO HACE PARTE DE DTOS SENSIBLES Y NO HABIA RESTRICCION DE AUTORIZACION. La vulneración de derechos fundamentales por parte del Banco accionado se atribuye a la falta de entrega total de la información que requirió la actora, relacionada con la relación laboral que sostuvo con la entidad un hermano, seis meses antes de su muerte. Según la accionante, esos datos son importantes para esclarecer los hechos que llevaron a su familiar a quitarse la vida y para determinar la necesidad de iniciar algún procedimiento para hacer valer sus derechos como heredera. El banco emitió respuesta indicando que no le era posible entregar la información pedida por no probar la calidad de causahabiente necesaria para el acceso a información de carácter con dencial y estar sometida a reserva bancaria. Se reitera jurisprudencia relacionada con el derecho de petición, el derecho a acceder a datos personales y el habeas data. Se CONCEDE el derecho de petición y se ordena a la accionada entregar la información requerida por la peticionaria que no corresponda a datos sensibles y que no requieran autorización del titular de la misma. Respecto a la entrega de datos sensibles se dispone la entrega de la misma, a partir del momento en que la accionante demuestre su calidad de causahabiente del fallecido por cualquier medio legal o en su defecto, mediante declaración juramentada en la cual a rme no tener conocimiento de la existencia de otra persona con mejor derecho para recibir tal información. Sentencia: T-095/18 (/relatoria/2018/T-095-18.htm) Tema: PERSPECTIVA DE GENERO EN LAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS Y JUDICIALES. EJERCICIO DEL IUS VARINADI EN TRASLADO DE DOCENTES, CON FUNDAMENTO EN VIOLENCIA INTRAFAMILIAR. La accionante se desempeña como docente en una Institución Educativa del municipio de Fundación (Magdalena). Mani esta que tanto ella como sus hijos menores de edad han sido víctimas de maltrato, violencia intrafamiliar y amenazas de muerte por parte de su cónyuge y padre de los niños. La vulneración de derechos fundamentales se atribuye a la decisión de la Secretaría de Educación accionada de no acceder al traslado de la actora a un municipio distinto de aquel en el que reside su agresor, aduciendo que no existe conexidad entre su situación y el ejercicio de su cargo. Se analizan los siguientes temas: 1º. La procedencia excepcional de la acción de tutela respecto de decisiones relativas a traslados de educadores del sector público. 2º. El ejercicio del ius variandi en el servicio público de educación y su marco normativo. 3º. La solicitud de traslado de docentes del sector público por razones de seguridad y, 4º. La obligación de adoptar una perspectiva de género en las actuaciones de las autoridades administrativas y judiciales. Se CONCEDE el amparo invocado y se imparten varias órdenes conducentes a hacer efectivo el goce de los derechos tutelados. Sentencia: T-129/18 (/relatoria/2018/T-129-18.htm) Tema: PRINCIPIOS DE PROPORCIONALIDAD Y RAZONABILIDAD EN SUSPENSION DE VISITAS INTIMAS EN CENTROS CARCELARIOS. El actor se encuentra privado de la libertad y considera, al igual que su esposa, que sus derechos fundamentales fueron afectados con la decisión de suspender por diez meses las visitas íntimas, por la supuesta conducta de trato irrespetuoso de la visitante a las dragoneantes encargadas del proceso de requisa. Se reitera jurisprudencia relacionada con los límites de las autoridades administrativas al imponer medidas que restringen las visitas íntimas de personas privadas de la libertad. Se CONCEDE el amparo a los derechos fundamentales a la intimidad, a la unidad familiar y al debido proceso.

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Sentencia: T-188/18 (/relatoria/2018/T-188-18.htm) Tema: DERECHO AL AGUA POTABLE. LIMITES A LA SUSPENSION POR MORA EN EL PAGO. Se pretende con la acción de tutela que el (http://www.histats.com/viewstats/?sid=1206326&ccid=605) juez constitucional ordene el suministro de los servicios públicos de energía, agua y gas suspendidos en la vivienda del actor por falta de pago oportuno de las correspondientes facturas por más de tres períodos. En sede de revisión se comprobó que el hogar del peticionario disfruta del servicio de energía eléctrica como consecuencia del acuerdo de pago suscrito con la empresa Codensa, por lo que dicha pretensión se encuentra satisfecha. Teniendo en cuenta que el suministro del servicio de gas natural no pone en riesgo la vida, la salud y la dignidad de las personas, la Corte se enfoca en veri car si la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá si vulneró derechos fundamentales, en tanto en el inmueble en mención habita una persona que tiene más de 80 años de edad. Se reitera jurisprudencia referente a la suspensión del servicio público de acueducto por mora en el pago y sus límites constitucionales. Se concluye que, el derecho al agua potable para consumo humano adquiere carácter fundamental cuando su ausencia afecta otros derechos fundamentales de personas que gozan de especial protección constitucional. Se CONCEDE el amparo y se ordena a la EAAB hacer la reconexión del servicio público domiciliario de acueducto en la residencia del actor e instalar un reductor de ujo que garantice como mínimo 50 litros de agua por persona al día, mientras se logra conciliar la forma en la que se cancelará la deuda existente. Sentencia: T-615/17 (/relatoria/2017/T-615-17.htm) Tema: LIBERTAD DE CULTOS Y SUS LIMITES FRENTE AL DEBER CIUDADANO DE PARTICIPAR COMO JURADO DE VOTACION EN LOS PROCESOS ELECTORALES. El accionante ejerce como párroco en un municipio del Valle y como Coordinador de una Institución Educativa en otra entidad territorial del mismo Departamento. Aduce que la Registraduría demandada vulneró su derecho fundamental a la libertad de culto al negarse a revocar su designación como jurado de votación para las elecciones del plebiscito del 2 de octubre de 2016. Mediante escrito el demandante manifestó la imposibilidad de prestar sus funciones como jurado de votación, debido a que ese día debía celebrar 6 eucaristías, que o ciarlas era parte de los mandatos obligatorios de la iglesia católica y de la diócesis y, que no contaba con un sacerdote auxiliar a quien pudiera delegar esa responsabilidad. En dicho memorial también solicitó la exoneración de esa responsabilidad sin incurrir en la falta disciplinaria estipulada por la ley. La entidad denegó la solicitud argumentado que su designación se hizo como funcionario público y que en dicha condición no reunía ninguna de las causales de exoneración contempladas en los artículos 104 y 151 del Decreto 2241 de 1986. El día en que se celebraron las votaciones referidas, el accionante desempeñó sus funciones como jurado de votación en el cargo de Presidente Suplente. No obstante lo anterior y a pesar de declarar la carencia actual de objeto, la Sala analizó si en el caso concreto pudo presentarse la vulneración del derecho fundamental a la libertad de cultos. Frente a este estudio se concluyó que no existió trasgresión a garantía constitucional alguna y por ello se con rmaron las decisiones de instancia que NEGARON el amparo invocado. Sentencia: T-720/17 (/relatoria/2017/T-720-17.htm) Tema: DERECHOS DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD PERTENECIENTES A LA COMUNIDAD LGBTI. El accionante se encuentra privado de la libertad y hace parte de la población LGBTI. La conducta que se tacha de violatoria de derechos fundamentales se relaciona con la investigación disciplinaria que le fue iniciada al igual que a otras 3 mujeres transexuales que se encontraban en el mismo patio, por la supuesta comisión de una falta grave disciplinaria consistente en negarse silenciosamente a la práctica de una requisa de tercer nivel realizada por hombres y sí acceder a otro tipo de requisa que no implicara quitarse la ropa. Para la accionada se constituyó en una falta grave que conllevaba como sanción la pérdida del derecho de redención de pena por 100 días, es decir, un poco menos del tope máximo previsto para las faltas graves, esto es, 120 días. Se desarrolla la siguiente temática: 1º. La jurisprudencia constitucional en relación con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. 2º. El régimen disciplinario penitenciario. 3º. Las limitaciones a los derechos de las personas privadas de la libertad. 4º. El alcance del derecho al debido proceso de las personas privadas de la libertad en el marco de los procesos disciplinarios penitenciarios. 5º. Las faltas leves y graves del régimen disciplinario de los centros de reclusión (ley 65 de 1993, artículo 121) y el amplio margen de apreciación conferido a los operadores disciplinarios. Se CONCEDE el amparo invocado y se imparten una serie de órdenes conducentes a hacer efectivo el goce de los derechos tutelados. Sentencia: T-726/17 (/relatoria/2017/T-726-17.htm) Tema: DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA EN SU DIMENSION DE HABITABILIDAD Y SU RELACION CON DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL. En tres acciones de tutela formuladas de manera independiente los accionantes, exmilitares en condición de discapacidad o familiares de soldados muertos en combate, alegan que sus derechos fundamentales fueron vulnerados por la entidad demandada al entregarles casas como solución habitacional, sin evaluar el riesgo de seguridad que afrontaban por su condición de exmiembros de la Fuerza Pública, residiendo en una zona de alta criminalidad donde con uyen varios actores o focos de violencia. Así mismo, por negarles la reubicación en otro proyecto de vivienda y no recibirles los inmuebles que tuvieron que abandonar, aduciendo la imposibilidad, en términos legales, de concederles un nuevo subsidio. Se reitera jurisprudencia sobre el derecho a la vivienda digna-adecuada y su vínculo con la seguridad personal y se hace referencia al régimen jurídico de solución de vivienda de los miembros de la Fuerza Pública. La Corte considera que la accionada vulneró el derecho a la vivienda digna y adecuada de los actores, en su dimensión de habitabilidad, por el vínculo que tiene con la seguridad personal. Se CONCEDEN.

Boletín No. 04 de 2018/ 30 de abril de 2018 https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/SENTENCIAS DE TUTELA DE INTERES.php

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Sentencia: T-002/18 (/relatoria/2018/T-002-18.htm) Tema: DERECHO A LA VISITA INTIMA DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD. La accionante se encuentra en detención domiciliaria (http://www.histats.com/viewstats/?sid=1206326&ccid=605) en la ciudad de Florencia (Caquetá), con ocasión de un proceso penal que se le adelanta. Su esposo también se encuentra detenido pero intramuralmente y en la Cárcel Modelo de Bogotá. La vulneración de derechos fundamentales se atribuye al trámite dado a la petición formulada por la actora para que se le autorizara visita conyugal con su esposo. La autoridad carcelaria envió la solicitud a la autoridad judicial y el Juez de Control de Garantías al que le correspondió por reparto la misma la negó, con fundamento en criterios de higiene, seguridad, orden, disciplina, convivencia, viabilidad y oportunidad, pero ocho meses después de invocada. Se analiza la siguiente temática: 1º. Los derechos de los privados de la libertad. 2º. La visita íntima en el ámbito internacional y en la jurisprudencia nacional. 3º La facultad discrecional de las autoridades encargadas de trasladar internos para la visita íntima. 4º. La referida visita como uno de los elementos estructurales del libre desarrollo de la personalidad, del derecho a la intimidad y el de la unidad familiar. 5º. Diferenciación entre personas condenadas y con medida de aseguramiento y, autoridad que tiene a cargo la autorización para la visita de las personas con medida de aseguramiento intramural y domiciliaria. En sede de revisión se expidió acto administrativo autorizando la visita rogada y en el mismo documento se estableció que éstas se continuarían realizando el segundo domingo de cada mes. Se CONCEDE el amparo invocado y se declara la carencia actual de objeto por hecho superado en lo relativo a la autorización de la visita íntima. Se llama la atención a los Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios de Florencia y Bogotá mencionados, al tiempo que se les imparten una serie de órdenes. Se compulsan copias de la actuación a la Procuraduría General de la Nación y a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, para que en su orden investiguen las actuaciones desplegadas por las directivas de la Cárcel de Florencia y los despachos judiciales que tuvieron que ver con la petición formulada por la actora, debido al exceso rigorismo que se le imprimió al trámite de la visita íntima objeto de pronunciamiento. Sentencia: T-023/18 (/relatoria/2018/T-023-18.htm) Tema: DERECHO A LA NACIONALIDAD Y REGISTRO CIVIL DE MENOR NACIDO EN EL EXTERIOR. El accionante de nacionalidad colombiana actúa en representación de una hija menor de dos años que nació en la ciudad de Barquisimeto Estado de Lara (Venezuela) y que padece una grave enfermedad. Aduce que la Registraduría Especial de Barranquilla vulneró derechos fundamentales de la niña al negar su inscripción extemporánea en el Registro Civil colombiano, argumentando que el registro civil de nacimiento no se encontraba debidamente apostillado por la autoridad competente venezolana. Se aborda temática relacionada con: 1º. El derecho a la identidad y a la nacionalidad de los niños y niñas. 2º. El derecho a la personalidad jurídica y el registro civil de nacimiento y, 3º. El derecho al debido proceso administrativo. Se CONCEDE la protección invocada y se ordena a la Registraduría demandada que conforme a lo establecido en la normativa expedida por la Presidencia de la República (Decreto 356 de 2017) y la Registraduría Nacional del Estado Civil (Circulares 052, 064 y 145 de 2017, proceda a inscribir el nacimiento extemporáneo de la menor, sin exigir el requisito de apostille siempre y cuando el peticionario acuda con mínimo dos testigos que den fe de dicho nacimiento. Sentencia: T-059/18 (/relatoria/2018/T-059-18.htm) Tema: DERECHO A LA SALUD. VULNERACION POR IMPLANTE DE LENTE DE COLOR DIFERENTE AL COLOR NATURAL DEL IRIS. Al actor le diagnosticaron glaucoma en su ojo izquierdo y como consecuencia de ello, perdió la visión en dicho órgano. Luego de que le realizaran la cirugía para colocarle un lente de contacto, empezó a notar que el mismo era de color café oscuro y no verde, como el color natural de su iris. Al solicitar que le fuera realizado el cambio del mencionado dispositivo le indicaron que debía asumir un costo de $450.000 como reposición, no obstante ser el error una consecuencia de la óptica accionada. Se abordan los siguientes temas: 1º. El derecho a la salud y el derecho a recibir los tratamientos con implicaciones estéticas que no buscan el embellecimiento sino la recuperación del estado físico previo a accidente, enfermedad o trauma. 2º. El consentimiento informado y las intervenciones en el campo de la de la salud. Reiteración de jurisprudencia. Se CONCEDE el amparo invocado y se ordena a la óptica demandada suministrar el lento cosmoprotésico del color más próximo al del iris del peticionario y realizar el procedimiento de adaptación del mismo, previa autorización del paciente, asumiendo el costo total de dicho procedimiento. Sentencia: T-062/18 (/relatoria/2018/T-062-18.htm) Tema: ACCION DE TUTELA CONTRA CONJUNTO RESIDENCIAL POR AFECTACION DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE E INTIMIDAD. El accionante tiene 66 años y cuenta con una pérdida de capacidad laboral del 74.5%. Reside en un conjunto residencial que cuenta con 69 cupos de estacionamientos comunes, lo que genera que ningún residente tenga propiedad exclusiva sobre los mismos y que su asignación se realice por sorteo. En el año 2017 el actor solicitó que se le mantuviera el parqueadero asignado o se le concediera otro de forma permanente en atención a su situación de discapacidad. Esta pretensión fue denegada a través de un comunicado publicado en un espacio común de la copropiedad en el que se exponía su nombre y súplica al escarnio público, a través de a rmaciones deshonrosas, groseras y displicentes sobre su situación de discapacidad. Considera el peticionario que dicha negativa y la forma en la que fue noti cada desconoce su condición de sujeto de especial protección y los derechos que en virtud de ello se le deben garantizar. Con la acción de tutela también pretende que se ordene anular el cobro que se le está realizando por el pago de los honorarios del abogado que representó a la copropiedad con ocasión de la respuesta al derecho de petición por él formulado y cuya falta de pronunciamiento en término motivó la interposición de una acción de tutela. Argumenta que ese cobro se le hace sin que exista título jurídico que habilite tal proceder. Se analiza temática relacionada con los derechos al debido proceso, al buen nombre, la honra, la intimidad, la dignidad humana, la igualdad y la prohibición de discriminación, al igual que sobre las personas en situación de discapacidad como sujetos de especial protección constitucional y las barreras sociales. Se CONCEDE el amparo invocado y se imparten una serie de órdenes conducentes a hacer efectivo el goce de los derechos tutelados.

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Sentencia: T-117/18 (/relatoria/2018/T-117-18.htm) Tema: DERECHOS A LA INTIMIDAD, HONRA, BUEN NOMBRE E IMAGEN EN REDES SOCIALES. En dos acciones de tutela formuladas de (http://www.histats.com/viewstats/?sid=1206326&ccid=605) manera independiente se atribuye la vulneración de derechos fundamentales a publicaciones realizadas a través de redes sociales de a rmaciones que resultan injuriosas y/o calumniosas para los actores, entre los cuales se encuentra una funcionaria que administra justicia. Se aborda jurisprudencia constitucional relacionada con la procedencia de la acción de tutela contra particulares cuando existe relación de indefensión; la procedencia de la acción de tutela para la protección de los derechos fundamentales a la intimidad, honra, buen nombre e imagen; las garantías constitucionales a la libertad de expresión e información y sus alcances y límites, el deber de haber solicitado previamente la recti cación de la información errónea e inexacta y; la exceptio veritatis liberadora de responsabilidad en conductas que afectan los derechos a la honra y el buen nombre. De acuerdo a las particularidades de cada caso la Sala adopta las medidas pertinentes. Sentencia: T-623/17 (/relatoria/2017/T-623-17.htm) Tema: DEBIDO PROCESO EN RELACION ENTRE PARTICULARES. CASO EN QUE ASOCIADO A COOPERATIVA FUE DESVINCULADO POR RAZONES DE SALUD. El actor considera que la Asociación Campesina demandada vulneró sus derechos fundamentales, como consecuencia de la decisión adoptada por la Junta Directiva de excluirlo como socio, pese a que desde el año 2005 se había desempeñado, al igual que los demás integrantes de la misma, como arenero artesanal de la cantera alrededor de la cual se constituyó la Organización. La accionada argumentó que la suspensión de nitiva del tutelante como asociado se dio por el incumplimiento, de acuerdo a los estatutos, de la asistencia permanente a la mina de arena y por negarse a permitir que un tercero adelantara las labores que a él le correspondían. Lo anterior se presentó a pesar de que el tutelante se encontraba en una situación médica que le imposibilitaba acudir a la zona de extracción. Se analiza temática relacionada con la garantía del derecho al debido proceso al interior de entidades privadas constituidas alrededor de un n común de los asociados y se CONCEDE el amparo invocado. Sentencia: T-665/17 (/relatoria/2017/T-665-17.htm) Tema: ESTERILIZACION DEFINITIVA Y DERECHOS REPRODUCTIVOS DE MENORES DE EDAD EN SITUACION DE DISCAPACIDAD MENTAL. El accionante, en su condición de Personero Municipal de Dosquebradas (Risaralda), interpuso la acción de tutela en representación de una menor de 16 años de edad diagnosticada con retardo mental y declarada judicialmente interdicta. Considera que las entidades demandadas vulneraron los derechos fundamentales de la adolescente, al negarle la realización del procedimiento de esterilización de nitiva solicitado por su progenitora y autorizado en la sentencia de interdicción. La E.P.S. accionada argumentó haber dado la autorización para la práctica de la ligadura de trompas y Profamilia a rmó que, según la Ley 1412 de 2010, existe una prohibición legal de practicar métodos anticonceptivos de nitivos en menores de 18 años. Se reitera jurisprudencia relacionada con el alcance y contenido de los derechos reproductivos y, las reglas de esterilización en menores de edad con discapacidad mental. La Sala concluye que Profamilia no vulneró los derechos fundamentales de la menor de edad, toda vez que al veri car que sí podía otorgar su consentimiento libre e informado respecto del procedimiento del método anticonceptivo de nitivo, protegió sus derechos y aplicó la prohibición general de esterilización a menores de edad, aun cuando su deseo era practicarse la cirugía. Se TUTELAN los derechos reproductivos y a la autodeterminación, para que a futuro, cuando la adolescente cumpla la mayoría de edad y su voluntad de esterilizarse continúe, se le permita y garantice dicha decisión.

Boletín No. 03 de 2018/ 31 de marzo de 2018 Sentencia: T-122/17 (/relatoria/2017/T-122-17.htm) Tema: PENSION DE SOBREVIVIENTES. CASO EN QUE UNO DE LOS FAVORECIDOS DEL DERECHO PENSIONAL ES QUIEN PROVOCÓ LA MUERTE DOLOSA DEL CAUSANTE. Con la acción de tutela se le pide al juez constitucional ordenar el reconocimiento del 100% de la pensión de sobrevivientes a los accionantes, en calidad de hijos de la causante. Esta prestación sólo se les reconoció en un 50% en forma proporcional, por cuanto el excedente se reservó al cónyuge supérstite de la a liada y padre de ellos. La anterior decisión se adoptó a pesar de que el esposo de la a liada fue declarado penalmente responsable de su homicidio. Se aduce que reconocer la prestación en favor de una persona que de manera dolosa acabó con la vida de la causante y con la unidad familiar, resulta desproporcionado y contrario a los nes constitucionales que persigue el Sistema General de Pensiones. Se analiza la siguiente temática: 1º. La nalidad de la pensión de sobrevivientes a la luz de la Constitución de 1991. 2º. Reglas jurisprudenciales frente al principio del interés superior del menor. Contenido y alcance ante situaciones de vulnerabilidad acentuada. 3º. La labor interpretativa del juez de tutela ante lagunas axiológicas y 4º. El papel de la regla general del derecho, según la cual “No se escucha a quien alega su propia culpa”. Para la Corte resulta razonable y compatible con la Carta Superior reconocer a los hermanos accionantes la totalidad de la pensión de sobrevivientes, en la medida que su padre no puede ser recompensado por el crimen que cometió, recibiendo la pensión de la persona que él mismo asesinó. Se CONCEDE.

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Sentencia: T-626/17 (/relatoria/2017/T-626-17.htm) Tema: DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL. PROHIBICION A FONDO DE PENSIONES DE SUPEDITAR EL TRAMITE DE PENSION DE (http://www.histats.com/viewstats/?sid=1206326&ccid=605) INVALIDEZ AL PAGO ENTREGADO POR CONCEPTO DE DEVOLUCION DE SALDOS. En el año 2013 el accionante le consultó a Porvenir S.A. sobre las posibilidad que tenía para pensionarse. La entidad del informó que no cumplía requisitos para acceder a la pensión de vejez, pero que tenía derecho de solicitar la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de la Ley 100 de 1993. Posteriormente y como producto de varias patologías al actor le fue dictaminada una de ciencia mayor al 25% con concepto de rehabilitación no favorable. La E.P.S. remitió el caso a la entidad accionada para que iniciara trámite de valoración de la pérdida de capacidad laboral. Porvenir accedió a la solicitud de devolución de saldos y consignó a favor del demandante $53.179.211. En cumplimiento de una sentencia de tutela la entidad inició trámite de cali cación de invalidez y determinó un porcentaje de 53.65%. Apelado este resultado, la Junta Regional determinó una pérdida de capacidad laboral del 74.61%. El accionante solicitó el reconocimiento de la pensión de invalidez y la entidad manifestó que sólo sería procedente su estudio en el evento de reintegrar el dinero dado como devolución de saldos por vejez, con los respectivos rendimientos. La Corte CONCEDE el amparo invocado y ordena a la accionada resolver de fondo la solicitud relacionada con la pensión de invalidez, sin imponer como condición la entrega del dinero recibido por el peticionario. Sentencia: T-675/17 (/relatoria/2017/T-675-17.htm) Tema: MODIFICACION DEL REGISTRO CIVIL POR CAMBIO DE SEXO. La accionante, actuando en representación de una hija, aduce que la Superintendencia de Notariado y Registro y el ICBF vulneraron derechos fundamentales de la menor, con ocasión de los conceptos que emitieron para informar al Notario 41 de Bogotá que no podía modi car los componentes “sexo” y “nombre” del registro civil de la adolescente, porque ese trámite requería la mayoría de edad del interesado. Su hija fue registrada con sexo masculino al momento de nacer, de conformidad con el certi cado expedido por el médico que atendió el parto y la anatomía con la que nació el bebé. Argumenta la peticionaria que su hija es una persona transgénero que no solo ha adoptado un nombre femenino, sino que desde hace muchos años asume ese rol en sus ámbitos familiar, social y escolar. Se analizan los siguientes ejes temáticos: 1º. Los derechos fundamentales a la dignidad humana y el libre desarrollo de la personalidad y su incidencia en la construcción y protección de la identidad de género. 2º. El alcance de la autonomía de los menores de edad para la toma de decisiones. 3º. La autodeterminación de los menores de edad y la prevalencia constitucional de los derechos de los niños y, 4º. Proporcionalidad de la medida que restringe la posibilidad para que los menores de edad transgénero modi quen sus registros civiles de nacimiento a través de escritura pública. Se CONCEDE el amparo, se inaplica, por inconstitucional y para el caso concreto, el requisito de presentación de la cédula de ciudadanía previsto en el numeral 2 del artículo 2.2.6.12.4.5 del Decreto 1069 de 2015, adicionado por el Decreto 1227 de 2015 y, en su lugar, se dispone que la joven agenciada realice el trámite de corrección del componente sexo de su registro civil con la presentación de su tarjeta de identidad. Se imparten órdenes precisas a la Notaría 41 del Círculo de Bogotá y a la Superintendencia de Notariado y Registro. Sentencia: T-708/17 (/relatoria/2017/T-708-17.htm) Tema: DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES Y PRINCIPIO DEL INTERES SUPERIOR DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. La vulneración de derechos por parte de la Compañía de Seguros accionada se atribuye a la decisión de suspender el pago de la pensión de sobrevivientes al nieto de la actora, argumentando que ella, en su condición de abuela materna, no había sido designada por las autoridades competentes como guardadora del menor. La entidad argumentó que la administración de los bienes del adolescente correspondía a quien ostentara la patria potestad y no, como en su caso, a quien tuviera la custodia y cuidado personal del mismo. Se analiza temática relacionada con: 1º. El derecho a la pensión de sobrevivientes y las reglas legales y jurisprudenciales sobre el pago de las mesadas pensionales y, 2º. La prevalencia de los derechos de los niños, niñas y adolescentes. La Sala concluyó que la demandada sí vulneró derechos fundamentales al suspender el pago de la prestación referida, en tanto impuso una traba administrativa innecesaria y desproporcionada al solicitar un documento que reposaba en la administradora de pensiones con quien tenía una relación contractual, desconociendo que el ingreso producto de la pensión garantizaba de manera plena el ejercicio de los derechos fundamentales del titular de la misma. SE CONCEDE. Sentencia: T-718/17 (/relatoria/2017/T-718-17.htm) Tema: ENFOQUE DIFERENCIAL PARA VICTIMAS DE VIOLENCIA SEXUAL EN PLAN DE REPARACION COLECTIVA, Las accionantes consideran que la UARIV vulneró sus derechos fundamentales al desconocer una reparación colectiva para las víctimas de la violencia sexual de la masacre de El Salado, no tener en cuenta un enfoque diferencial para ellas, ni hacerlas partícipes en la elaboración del Programa de Reparación Colectivo que se adelantó con la comunidad. Se analizan los siguientes temas: 1º. La violencia sexual en el con icto armado colombiano. 2º. El derecho a la reparación integral colectiva para las víctimas de dicha violencia y el derecho a participar efectivamente en la identi cación de daños y programas. 3º. Particularidades de los programas de reparación colectiva y su enfoque diferencial. Se CONCEDE el amparo al derecho a la reparación colectiva y se ordena a la accionada diseñar, ajustar e implementar una forma factible para que las víctimas participen en la identi cación de daños y medidas de reparación colectiva que estén directamente orientadas a reparar el tejido social de los Saladeños y transformar paulatinamente las condiciones estructurales de discriminación y violencia a la mujer que facilitaron o causaron los hechos delictivos.

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Sentencia: T-722/17 (/relatoria/2017/T-722-17.htm) Tema: DERECHO AL TRABAJO DIGNO DE EMPLEADAS DOMESTICAS Y DEBER DEL EMPLEADOR DE REALIZAR APORTES AL REGIMEN (http://www.histats.com/viewstats/?sid=1206326&ccid=605) DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES. La peticionaria aduce que la ciudadana accionada vulneró sus derechos fundamentales, al no efectuar su a liación y pago de aportes al Sistema General de Seguridad Social durante el tiempo que trabajó para ella como empleada doméstica, como tampoco reconocer y cancelar las prestaciones sociales a las cuales tenía derecho. Se analizan los siguientes temas: 1º. La procedencia de la acción de tutela contra particulares. Estado de indefensión o subordinación. 2º. La procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento y pago de derechos derivados de la seguridad social. 3º. El derecho a la seguridad social y la obligación del empleador de realizar aportes al régimen de seguridad social en pensiones o, en su defecto, de reconocer la pensión-sanción y, 4º. El derecho fundamental al trabajo digno de los empleados y empleadas domésticas y su situación de vulnerabilidad. Se CONCEDE el amparo invocado como mecanismo transitorio. Se ordena a la demandada cancelar mensualmente a la actora una suma equivalente al 50% de un salario mínimo mensual vigente, hasta cuanto exista un pronunciamiento por parte de la justicia ordinaria que de na los derechos laborales de la tutelante. Se precisa que dicho pago no tiene el carácter de salario, ni impone a la demandante la obligación de prestar servicios personales a la accionada. Sentencia: T-731/17 (/relatoria/2017/T-731-17.htm) Tema: DERECHO A LA EDUCACION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. VULNERACION POR SECRETARIA DE EDUCACION AL NO ORDENAR TRASLADO DE DOCENTE QUE PONIA EN RIESGO DERECHOS DE LOS MENORES. El accionante, actuando como agente o cioso de una nieta menor de edad, aduce que la Secretaría de Educación demandada vulneró derechos fundamentales de la niña, al ubicarla en un grupo de estudiantes a cargo de una docente sin la idoneidad necesaria para tener bajo su tutela a los infantes escolares, en razón a los problemas de salud física y mental que presenta. Se abordan los siguientes tópicos: 1º. El carácter prevalente de los derechos de los niños y niñas y el derecho a la educación de éstos en su primera infancia. 2º. Las destrezas y habilidades para desempeñar el o cio de educar. El conjunto de aptitudes requeridas y, 3º. Las competencias del educador en la primera infancia. Teniendo en consideración que en sede de revisión la maestra mencionada fue retirada del servicio con los derechos prestacionales a los que tenía derecho, consideró la Corte que cesó el hecho que en su momento se consideró vulnerador de derechos fundamentales de la menor agenciada y declaró la carencia actual de objeto por HECHO SUPERADO.

Boletín No. 02 de 2018 / 28 de febrero de 2018 Sentencia: T-306/17 (/relatoria/2017/T-306-17.htm) Tema: DERECHO A LA EDUCACION, AL DESARROLLO ARMONICO Y AL TRATO DIGNO DE NIÑOS Y NIÑAS INDIGENAS. Los accionantes hacen parte de una comunidad indígena ancestral y aducen que las entidades accionadas vulneraron derechos fundamentales, en virtud de los maltratos que sufrieron sus hijos menores de edad al interior del Centro Educativo en el que se encuentran en la modalidad de semiinternado. El reclamo se origina por el lenguaje discriminatorio usado por algunos docentes hacia los niños y por los castigos desproporcionados que les son impuestos por las faltas cometidas, por ejemplo, el quitarles una ración de comida al día. La Corte concluye que los derechos a la educación y a un desarrollo armónico e integral de las niñas, niños y adolescentes exigen, entre otros aspectos: (i) personas docentes idóneas que respeten y promuevan los derechos y valores constitucionales y, (ii) el uso de metodologías pedagógicas acordes con la dignidad humana y que promuevan valores democráticos. También precisa que, el uso de lenguaje discriminatorio por parte de los docentes que genera escenarios de discriminación, es contrario a una enseñanza libre de prejuicios y vulnera tanto a las personas discriminadas como a las personas menores de edad que en calidad de espectadores, condiscípulos, la vivencian y, que el hecho de imponer castigos a los niños y niñas que implican violencia física o humillaciones o amenazas, son un medio prohibido por el orden constitucional vigente. En atención a que los docentes involucrados en los hechos cuestionados fueron retirados del plantel, se declara la existencia de un hecho superado. No obstante lo anterior, se CONCEDE el amparo de los derechos fundamentales a la educación, la igualdad y no discriminación, la integridad, el libre desarrollo de la personalidad y el debido proceso escolar de los niños, niñas y adolescentes indígenas que asisten al Centro Educativo Internado Eustasio en la sede ubicada en la vereda El Porvenir del Municipio de Puerto Gaitán (Meta) Sentencia: T-322/17 (/relatoria/2017/T-322-17.htm) Tema: DERECHO A LA VIDA DIGNA DE ADULTO MAYOR. El accionante es una persona que tiene más de 90 años de edad y que interpuso la acción de tutela alegando la vulneración de su derecho a morir dignamente. Tanto el hospital como la E.P.S. accionadas le negaron la práctica del procedimiento de eutanasia solicitado, por considerar que no cumplía con los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional. El peticionario alegó no poder valerse por sí mismo, estar enfermo, vivir solo y no tener familiares o amigos que velaran por su integridad. Se reitera jurisprudencia relativa al derecho a morir dignamente y se aborda temática relacionada con los derechos de los adultos mayores. En cumplimiento del deber estricto de constatación fáctica la Sala logró determinar que la pretensión del peticionario, más que morir dignamente, era vivir de forma digna. Se concluye que, al formular la solicitud de amparo el accionante se encontraba en una situación dramática, la cual pudo mejorar con la actuación solidaria de su familia y de las instituciones competentes, las cuales están cumplimiento con las obligaciones constitucionales y legales frente al deber de cuidado, lo que asegura el goce efectivo de los derechos del actor. A pesar de con rmar la decisión de instancia que denegó el derecho fundamental a morir dignamente, se CONCEDE el amparo del derecho a la vida digna.

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Sentencia: T-662/17 (/relatoria/2017/T-662-17.htm) Tema: DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA DE PERSONA EN SITUACION DE DISCAPACIDAD. CASO EN QUE (http://www.histats.com/viewstats/?sid=1206326&ccid=605) JUZGADO NIEGA LA REPRODUCCION ESCRITA DE AUDIENCIA EN PROCESO LABORAL. El actor inició un proceso ordinario laboral en contra del municipio de Puerto Rico (Caquetá). En juez de primera instancia accedió a sus pretensiones, pero el de segunda revocó esta decisión. El accionante no fue a la audiencia y solicitó copia escrita de la sentencia. La autoridad judicial denegó esta petición argumentando que el artículo 6º de la Ley 1149 de 2007 que reformó el artículo 46 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social dispone que, en ningún caso se hará la reproducción escrita de las grabaciones. Dicha Corporación le entregó al tutelante un CD con el audio de la audiencia mencionada, a pesar de que éste es una persona en situación de discapacidad que presenta una limitación auditiva. Se analizan los siguientes ejes temáticos: 1º. Reglas de procedencia de la acción de tutela 2º. Las personas con discapacidad como sujetos de especial protección constitucional y, 3º. El acceso a la administración de justicia como derecho fundamental y los ajustes razonables respecto de las personas con discapacidad. A pesar de que la decisión adoptada por el Tribunal no fue arbitraria, ni subjetiva, ni contraria a la ley, considera la Corte que la autoridad demandada debió recurrir a un juicio de proporcionalidad, en tanto los jueces en un Estado Social del Derecho no se limitan tan solo a aplicar la ley, porque están autorizados para controlar su constitucionalidad con el deber de inaplicar aquellos textos que conduzcan a que su rigor normativo se oponga a la obligación de protección que subyace en el Texto Superior respecto de los derechos fundamentales de las personas. Se CONCEDE el amparo invocado, se dispone para el caso concreto la inaplicación del inciso 5º del artículo 46 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y, se ordena la entrega de la copia escrita de la sentencia que resolvió la apelación del proceso ordinario referido. Sentencia: T-678/17 (/relatoria/2017/T-678-17.htm) Tema: DERECHO AL MINIMO VITAL Y LA APLICACION PROPORCIONAL DEL EMBARGO DE PENSIONES. Cuando el actor tenía 68 años de edad adquirió un crédito por valor de $37.627.000. Al momento del desembolso y con el objeto de asegurar la obligación la entidad nanciera lo ingresó a una póliza de vida grupo deudores, a pesar de que superaba los 65 años y que dicha garantía no amparaba los saldos de cartera para los casos de incapacidad total o permanente. Posteriormente a la adquisición del crédito, el tutelante sufrió una serie de patologías que generaron la cali cación de pérdida de capacidad laboral en un porcentaje del 66.93%. En el 2015 se presentó en contra del peticionario una demanda ejecutiva en cuantía superior a los 28 millones de pesos, correspondiente al pago insoluto de la obligación contraída. En el marco de dicho proceso judicial se decretó el embargo y secuestro del bien inmueble sobre el cual se había constituido una hipoteca a favor de la entidad nanciera y se decretó el embargo y retención del 50% de la mesada pensional de accionante. La acción de tutela se interpone contra las decisiones judiciales mencionadas, por afectar derechos fundamentales. Se reitera jurisprudencia sobre los requisitos generales y especí cos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se aborda temática relacionada con las reglas aplicables al embargo de pensiones, la protección constitucional al mínimo vital y la aplicación proporcional del embargo de pensiones. Por considerar que las decisiones cuestionadas se pro rieron con motivación aparente e incurrieron en un defecto sustantivo, se CONCEDE el amparo invocado. Sentencia: T-695/17 (/relatoria/2017/T-695-17.htm) Tema: DERECHOS AL BUEN NOMBRE, HONRA Y A LA INTIMIDAD. PROTECCION CONSTITUCIONAL. La accionante y su cónyuge fueron sometidos a un proceso penal en Estados Unidos por los cargos de homicidio en segundo grado, ejercicio de medicina sin licencia y asociación delictuosa. Años después, la Contraloría de Antioquia contrató los servicios de la actora como abogada, para que llevara su representación en los procesos disciplinarios que la Procuraduría Regional del departamento adelantaba en su contra. No obstante, los mandatos fueron revocados luego de que en varias sesiones del Concejo de Medellín, el accionado en su condición de Concejal, divulgara información sobre su vida privada y realizara a rmaciones falsas relacionadas con los hechos del proceso penal referido. La peticionaria aduce que el accionado publicó además información falsa desde su cuenta de twitter y en su página web y, que replicó la información por varios medios de comunicación. La tutelante advierte que todas estas actuaciones vulneraron sus derechos fundamentales. Se analiza la siguiente temática: 1º. Alcances y límites del derecho a la libertad de expresión. 2º. Los derechos a la intimidad, buen nombre y honra en el ordenamiento constitucional y, 3º. La exceptio veritatis liberadora de responsabilidad en conductas que afectan los derechos a la honra y al buen nombre. Se CONCEDE el amparo invocado y se imparten una serie de órdenes conducentes a hacer efectivo el goce de los derechos amparados.

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Sentencia: T-722/17 (/relatoria/2017/T-722-17.htm) Tema: DERECHO AL TRABAJO DIGNO DE EMPLEADAS DOMESTICAS Y DEBER DEL EMPLEADOR DE REALIZAR APORTES AL REGIMEN (http://www.histats.com/viewstats/?sid=1206326&ccid=605) DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES. La peticionaria aduce que la ciudadana accionada vulneró sus derechos fundamentales, al no efectuar su a liación y pago de aportes al Sistema General de Seguridad Social durante el tiempo que trabajó para ella como empleada doméstica, como tampoco reconocer y cancelar las prestaciones sociales a las cuales tenía derecho. Se analizan los siguientes temas: 1º. La procedencia de la acción de tutela contra particulares. Estado de indefensión o subordinación. 2º. La procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento y pago de derechos derivados de la seguridad social. 3º. El derecho a la seguridad social y la obligación del empleador de realizar aportes al régimen de seguridad social en pensiones o, en su defecto, de reconocer la pensión-sanción y, 4º. El derecho fundamental al trabajo digno de los empleados y empleadas domésticas y su situación de vulnerabilidad. Se CONCEDE el amparo invocado como mecanismo transitorio. Se ordena a la demandada cancelar mensualmente a la actora una suma equivalente al 50% de un salario mínimo mensual vigente, hasta cuanto exista un pronunciamiento por parte de la justicia ordinaria que de na los derechos laborales de la tutelante. Se precisa que dicho pago no tiene el carácter de salario, ni impone a la demandante la obligación de prestar servicios personales a la accionada. Sentencia: T-728/17 (/relatoria/2017/T-728-17.htm) Tema: PENSION DE INVALIDEZ E INDEMNIZACION SUSTITUTIVA, RECONOCIMIENTO PREVIO DE INDEMNIZACION NO ES JUSTIFICACION PARA NO OTORGAR PENSION DE INVALIDEZ SI SE CUMPLE CON REQUISITOS. Se atribuye a Colpensiones la vulneración de derechos fundamentales de la accionante, como consecuencia de haber negado la pensión de invalidez de origen común que reclamó, bajo el supuesto reconocimiento previo de una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, la cual resultaba incompatible con la prestación pedida. Se aborda temática relacionada con los requisitos para acceder a la pensión de invalidez por riesgo común, el otorgamiento previo de una indemnización sustitutiva y el reconocimiento de la pensión de invalidez. La Sala considera que Colpensiones no sólo desconoció el precedente jado por la Corporación, sino que además inaplicó el principio de favorabilidad laboral reconocido en el artículo 53 de la Constitución, en tanto debió dar prevalencia a la pensión de invalidez sobre la indemnización sustitutiva y los posibles Bene cios Económicos Periódicos (BEPS ) que hubiera podido recibir la accionante en el marco de dicho programa, ya que la mencionada prestación social garantizaba en mejor medida las contingencias de su discapacidad. Se CONCEDE.

Boletín No. 01 de 2018 / 31 de enero de 2018 Sentencia: T-306/17 (/relatoria/2017/T-306-17.htm) Tema: DERECHO A LA EDUCACION, AL DESARROLLO ARMONICO Y AL TRATO DIGNO DE NIÑOS Y NIÑAS INDIGENAS. Los accionantes hacen parte de una comunidad indígena ancestral y aducen que las entidades accionadas vulneraron derechos fundamentales, en virtud de los maltratos que sufrieron sus hijos menores de edad al interior del Centro Educativo en el que se encuentran en la modalidad de semiinternado. El reclamo se origina por el lenguaje discriminatorio usado por algunos docentes hacia los niños y por los castigos desproporcionados que les son impuestos por las faltas cometidas, por ejemplo, el quitarles una ración de comida al día. La Corte concluye que los derechos a la educación y a un desarrollo armónico e integral de las niñas, niños y adolescentes exigen, entre otros aspectos: (i) personas docentes idóneas que respeten y promuevan los derechos y valores constitucionales y, (ii) el uso de metodologías pedagógicas acordes con la dignidad humana y que promuevan valores democráticos. También precisa que, el uso de lenguaje discriminatorio por parte de los docentes que genera escenarios de discriminación, es contrario a una enseñanza libre de prejuicios y vulnera tanto a las personas discriminadas como a las personas menores de edad que en calidad de espectadores, condiscípulos, la vivencian y, que el hecho de imponer castigos a los niños y niñas que implican violencia física o humillaciones o amenazas, son un medio prohibido por el orden constitucional vigente. En atención a que los docentes involucrados en los hechos cuestionados fueron retirados del plantel, se declara la existencia de un hecho superado. No obstante lo anterior, se CONCEDE el amparo de los derechos fundamentales a la educación, la igualdad y no discriminación, la integridad, el libre desarrollo de la personalidad y el debido proceso escolar de los niños, niñas y adolescentes indígenas que asisten al Centro Educativo Internado Eustasio en la sede ubicada en la vereda El Porvenir del Municipio de Puerto Gaitán (Meta) Sentencia: T-322/17 (/relatoria/2017/T-322-17.htm) Tema: DERECHO A LA VIDA DIGNA DE ADULTO MAYOR. El accionante es una persona que tiene más de 90 años de edad y que interpuso la acción de tutela alegando la vulneración de su derecho a morir dignamente. Tanto el hospital como la E.P.S. accionadas le negaron la práctica del procedimiento de eutanasia solicitado, por considerar que no cumplía con los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional. El peticionario alegó no poder valerse por sí mismo, estar enfermo, vivir solo y no tener familiares o amigos que velaran por su integridad. Se reitera jurisprudencia relativa al derecho a morir dignamente y se aborda temática relacionada con los derechos de los adultos mayores. En cumplimiento del deber estricto de constatación fáctica la Sala logró determinar que la pretensión del peticionario, más que morir dignamente, era vivir de forma digna. Se concluye que, al formular la solicitud de amparo el accionante se encontraba en una situación dramática, la cual pudo mejorar con la actuación solidaria de su familia y de las instituciones competentes, las cuales están cumplimiento con las obligaciones constitucionales y legales frente al deber de cuidado, lo que asegura el goce efectivo de los derechos del actor. A pesar de con rmar la decisión de instancia que denegó el derecho fundamental a morir dignamente, se CONCEDE el amparo del derecho a la vida digna.

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Sentencia: T-662/17 (/relatoria/2017/T-662-17.htm) Tema: DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA DE PERSONA EN SITUACION DE DISCAPACIDAD. CASO EN QUE (http://www.histats.com/viewstats/?sid=1206326&ccid=605) JUZGADO NIEGA LA REPRODUCCION ESCRITA DE AUDIENCIA EN PROCESO LABORAL. El actor inició un proceso ordinario laboral en contra del municipio de Puerto Rico (Caquetá). En juez de primera instancia accedió a sus pretensiones, pero el de segunda revocó esta decisión. El accionante no fue a la audiencia y solicitó copia escrita de la sentencia. La autoridad judicial denegó esta petición argumentando que el artículo 6º de la Ley 1149 de 2007 que reformó el artículo 46 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social dispone que, en ningún caso se hará la reproducción escrita de las grabaciones. Dicha Corporación le entregó al tutelante un CD con el audio de la audiencia mencionada, a pesar de que éste es una persona en situación de discapacidad que presenta una limitación auditiva. Se analizan los siguientes ejes temáticos: 1º. Reglas de procedencia de la acción de tutela 2º. Las personas con discapacidad como sujetos de especial protección constitucional y, 3º. El acceso a la administración de justicia como derecho fundamental y los ajustes razonables respecto de las personas con discapacidad. A pesar de que la decisión adoptada por el Tribunal no fue arbitraria, ni subjetiva, ni contraria a la ley, considera la Corte que la autoridad demandada debió recurrir a un juicio de proporcionalidad, en tanto los jueces en un Estado Social del Derecho no se limitan tan solo a aplicar la ley, porque están autorizados para controlar su constitucionalidad con el deber de inaplicar aquellos textos que conduzcan a que su rigor normativo se oponga a la obligación de protección que subyace en el Texto Superior respecto de los derechos fundamentales de las personas. Se CONCEDE el amparo invocado, se dispone para el caso concreto la inaplicación del inciso 5º del artículo 46 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y, se ordena la entrega de la copia escrita de la sentencia que resolvió la apelación del proceso ordinario referido. Sentencia: T-678/17 (/relatoria/2017/T-678-17.htm) Tema: DERECHO AL MINIMO VITAL Y LA APLICACION PROPORCIONAL DEL EMBARGO DE PENSIONES. Cuanto el actor tenía 68 años de edad adquirió un crédito por valor de $37.627.000. Al momento del desembolso y con el objeto de asegurar la obligación la entidad nanciera lo ingresó a una póliza de vida grupo deudores, a pesar de que superaba los 65 años y que dicha garantía no amparaba los saldos de cartera para los casos de incapacidad total o permanente. Posteriormente a la adquisición del crédito, el tutelante sufrió una serie de patologías que generaron la cali cación de pérdida de capacidad laboral en un porcentaje del 66.93%. En el 2015 se presentó en contra del peticionario una demanda ejecutiva en cuantía superior a los 28 millones de pesos, correspondiente al pago insoluto de la obligación contraída. En el marco de dicho proceso judicial se decretó el embargo y secuestro del bien inmueble sobre el cual se había constituido una hipoteca a favor de la entidad nanciera y se decretó el embargo y retención del 50% de la mesada pensional de accionante. La acción de tutela se interpone contra las decisiones judiciales mencionadas, por afectar derechos fundamentales. Se reitera jurisprudencia sobre los requisitos generales y especí cos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se aborda temática relacionada con las reglas aplicables al embargo de pensiones, la protección constitucional al mínimo vital y la aplicación proporcional del embargo de pensiones. Por considerar que las decisiones cuestionadas se pro rieron con motivación aparente e incurrieron en un defecto sustantivo, se CONCEDE el amparo invocado. Sentencia: T-695/17 (/relatoria/2017/T-695-17.htm) Tema: DERECHOS AL BUEN NOMBRE, HONRA Y A LA INTIMIDAD. PROTECCION CONSTITUCIONAL. La accionante y su cónyuge fueron sometidos a un proceso penal en Estados Unidos por los cargos de homicidio en segundo grado, ejercicio de medicina sin licencia y asociación delictuosa. Años después, la Contraloría de Antioquia contrató los servicios de la actora como abogada, para que llevara su representación en los procesos disciplinarios que la Procuraduría Regional del departamento adelantaba en su contra. No obstante, los mandatos fueron revocados luego de que en varias sesiones del Concejo de Medellín, el accionado en su condición de Concejal, divulgara información sobre su vida privada y realizara a rmaciones falsas relacionadas con los hechos del proceso penal referido. La peticionaria aduce que el accionado publicó además información falsa desde su cuenta de twitter y en su página web y, que replicó la información por varios medios de comunicación. La tutelante advierte que todas estas actuaciones vulneraron sus derechos fundamentales. Se analiza la siguiente temática: 1º. Alcances y límites del derecho a la libertad de expresión. 2º. Los derechos a la intimidad, buen nombre y honra en el ordenamiento constitucional y, 3º. La exceptio veritatis liberadora de responsabilidad en conductas que afectan los derechos a la honra y al buen nombre. Se CONCEDE el amparo invocado y se imparten una serie de órdenes conducentes a hacer efectivo el goce de los derechos amparados. Sentencia: T-728/17 (/relatoria/2017/T-728-17.htm) Tema: PENSION DE INVALIDEZ E INDEMNIZACION SUSTITUTIVA, RECONOCIMIENTO PREVIO DE INDEMNIZACION NO ES JUSTIFICACION PARA NO OTORGAR PENSION DE INVALIDEZ SI SE CUMPLE CON REQUISITOS. Se atribuye a Colpensiones la vulneración de derechos fundamentales de la accionante, como consecuencia de haber negado la pensión de invalidez de origen común que reclamó, bajo el supuesto reconocimiento previo de una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, la cual resultaba incompatible con la prestación pedida. Se aborda temática relacionada con los requisitos para acceder a la pensión de invalidez por riesgo común, el otorgamiento previo de una indemnización sustitutiva y el reconocimiento de la pensión de invalidez. La Sala considera que Colpensiones no sólo desconoció el precedente jado por la Corporación, sino que además inaplicó el principio de favorabilidad laboral reconocido en el artículo 53 de la Constitución, en tanto debió dar prevalencia a la pensión de invalidez sobre la indemnización sustitutiva y los posibles Bene cios Económicos Periódicos (BEPS ) que hubiera podido recibir la accionante en el marco de dicho programa, ya que la mencionada prestación social garantizaba en mejor medida las contingencias de su discapacidad. Se CONCEDE.

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Boletín No. 12 de 2017 / 18 de diciembre de 2017 (http://www.histats.com/viewstats/?sid=1206326&ccid=605)

Sentencia: T-304/17 (/relatoria/2017/T-304-17.htm) Tema: DERECHO A LA LIBERTAD DE LOCOMOCION DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD. En dos acciones de tutela presentadas de manera independiente los actores aducen que los respectivos Conjuntos Residenciales donde viven vulneran sus derechos fundamentales, al negarse a construir rampas que les permitan a las personas en situación de discapacidad acceder a los apartamentos y zonas comunes. Se concluye que, en virtud del principio de solidaridad, un conjunto residencial vulnera los derechos fundamentales a la igualdad y a la libre locomoción de las personas en situación de incapacidad física o motora que en él residen, al negarse tajantemente a remover las barreras arquitectónicas que les impiden su libre circulación, sin siquiera propiciar espacios de concertación serios en los que se veri que la posibilidad material y jurídica de adecuar la infraestructura para hacerla accesible a todas las personas, o tomar las medidas compensatorias si fuera el caso. Ello, independientemente de que tales barreras existan desde la construcción y de que los afectados residan allí en calidad de arrendatarios. Se CONCEDE. Sentencia: T-499A/17 (/relatoria/2017/T-499A-17.htm) Tema: DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL DE MADRE ADOPTANTE. Se aduce que la Gobernación de Antioquia vulneró derechos fundamentales de la actora, al no prorrogar el vínculo laboral existente entre ellas, a pesar de encontrarse en proceso de adopción con fecha de nida de entrega de la menor a adoptar y, por ende, estar cobijada por el fuero de maternidad. La entidad adujo que la decisión de dar por terminada la relación laboral obedeció al vencimiento del término. También argumentó que de existir el vínculo laboral los bene cios solicitados no eran aplicables, en la medida en que la niña no había sido entregada y, en tal sentido, el período de gestación no podía equipararse al del trámite de adopción, porque este último podía prolongarse por un término incierto que, generalmente, superaría al de la gestación. Se aborda la siguiente temática: 1º. Procedencia excepcional de la acción de tutela para solicitar la protección reforzada de la maternidad en el ámbito de trabajo. 2º. Los fundamentos normativos y jurisprudenciales de la protección laboral reforzada de las mujeres embarazadas o en período de lactancia y de las madres adoptantes. 3º. Reglas sobre la aplicación de este derecho. 4º. Extensión de la protección laboral reforzada a las madres adoptantes en virtud del principio de igualdad. 5º. Licencia de maternidad de las precitadas trabajadoras. 6º. Reglas sobre el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad de las trabajadoras dependientes en estado de embarazo o en período de lactancia y las madres adoptantes. 7º. Referentes normativos y jurisprudenciales de los empleos temporales en el sector público y, 8º. El alcance de las medidas de protección a la maternidad en el caso de empleadas públicas vinculadas mediante empleos de carácter temporal. Se CONCEDE el amparo invocado. Sentencia: T-594/17 (/relatoria/2017/T-594-17.htm) Tema: LIBERTAD DE INFORMACION Y RESERVA DE FUENTES PERIODISTICAS. Se aduce que RCN Televisión S.A. vulneró derechos fundamentales de la actora, al negarle el suministro de todo el material utilizado en una investigación periodística adelantada por el programa de televisión “Cuatro Caminos”, a través del cual se abordó un tema relacionado con la muerte de una mujer tras la práctica de una intervención quirúrgica, presuntamente realizada por la accionante. Dicho material tenía como objeto preparar la versión que la peticionaria presentaría frente a la denuncia de negligencia médica formulada en su contra y que estaba próxima a ser transmitida en el referido programa. Se aborda temática relacionada con la procedibilidad de la acción de tutela contra medios de comunicación, la libertad de información y reserva de las fuentes periodísticas. Teniendo en cuenta que el referido reportaje se transmitió el 19 de febrero de 2017, la Corte declaró la carencia actual de objeto No obstante lo anterior, con rmó el fallo que NEGÓ la protección solicitada, en tanto consideró que debía prevalecer la reserva del derecho de las fuentes sobre los derechos fundamentales alegados por la actora. Sentencia: T-633/17 (/relatoria/2017/T-633-17.htm) Tema: CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO CONSUMADO. El accionante, a través de una declaración anticipada de voluntad suscrita por un ciudadano que profesa la fe de los Testigos de Jehová, fue designado como representante sustituto para la atención médica. En el documento mencionado se estableció, entre otras disposiciones, que el poderdante no aceptaba trasfusiones de sangre y que facultaba al actor, también Testigo de Jehová, para que en su nombre aceptara o rechazara tratamientos, consultara a los médicos, recibiera copia de la historia clínica y emprendiera acción judicial a n de que se respetaran sus deseos. De manera posterior, quien otorgó poder sufrió un accidente de tránsito que lo dejó en estado de incapacidad sensorial. La madre de éste interpuso una acción de tutela contra la entidad hospitalaria, para que le realizaran a su hijo todos los tratamientos necesarios para su recuperación. El amparo fue concedido y el actor demanda a la autoridad judicial que pro rió dicho fallo, en tanto no lo vinculó al proceso como legítimo interviniente en pro de los derechos fundamentales del paciente y, porque rechazó la impugnación formulada. Se aborda la siguiente temática: 1º. La procedencia de la acción de tutela contra tutela. 2º. La libertad de cultos frente al derecho a la salud. Jurisprudencia constitucional y, 3º. Aspectos generales del debido proceso. Pese a CONCEDER el amparo invocado por encontrar vulnerado el derecho al debido proceso del accionante y su representado, la Corte declara la carencia actual de objeto por DAÑO CONSUMADO; puesto que el ciudadano que otorgó la declaración anticipada de voluntad mencionada, falleció durante el trámite de la solicitud de amparo. Se previene al despacho judicial accionado para que a futuro se abstenga de reincidir en acciones como las acaecidas en el presente caso.

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Sentencia: T-670/17 (/relatoria/2017/T-670-17.htm) Tema: ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA A PAREJA DE MUJER EMBARAZADA O LACTANTE NO TRABAJADORA. En dos acciones de (http://www.histats.com/viewstats/?sid=1206326&ccid=605) tutela formuladas de manera independiente se atribuye la vulneración de derechos fundamentales a las decisiones de las empresas accionadas de dar por terminadas las relaciones laborales suscritas con los peticionarios, a pesar de ostentar la condición de compañeros permanentes de mujeres en estado de gestación y sin alternativas laborales. En ambos casos se solicitó la aplicación de la Sentencia C005/17, relativa a la extensión del fuero de maternidad a la pareja, compañero(a) permanente o cónyuge de la mujer embarazada o lactante sin alternativa laboral. Se analizan las reglas jurisprudenciales establecidas en la precitada providencia, al igual que las del fallo SU.070/13, referente a la estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada o lactante. En un caso se declara la IMPROCEDENCIA de la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad y, en el otro, se TUTELA el derecho fundamental al trabajo por fuero de maternidad. Sentencia: T-673/17 (/relatoria/2017/T-673-17.htm) Tema: PRINCIPIOS DE CONTINUIDAD E INTEGRALIDAD EN LA PRESTACION DEL SERVICIO DE SALUD Y LA PROHIBICION DE ANTEPONER BARRERAS ADMINISTRATIVAS PARA NEGAR EL SERVICIO. La accionante, actuando como agente o ciosa de su hijo menor de edad, alega que la E.P.S accionada vulneró derechos fundamentales al negarse a aprobar y pagar anticipadamente tanto la cirugía coclear del oído derecho que requiere el niño, como los insumos y elementos necesarios para el adecuado funcionamiento del implante coclear de su oído izquierdo. La entidad argumentó que dichas gestiones son responsabilidad de las IPS, quienes son agentes externos y ajenos a la entidad y tienen el deber de programar la práctica de los procedimientos y consultas médicas y, que las órdenes emitidas perdieron vigencia porque no fueron gestionadas dentro de los parámetros legales de emisión no mayor a 90 días. En cumplimiento de la medida cautelar dictada por la Sala de Revisión a través del Auto 507/17, la entidad satis zo las pretensiones contenidas en el escrito de tutela. Pese a declarar la con guración de un HECHO SUPERADO, la Corte se pronuncia sobre la protección constitucional del derecho fundamental a la salud; la especial garantía de los derechos fundamentales de los niños y, los principios de continuidad e integralidad en la prestación del servicio público de salud. Igualmente, reiteró jurisprudencia respecto a la prohibición de anteponer barreras administrativas para negar la prestación del derecho a la salud. Se imparten una serie de órdenes de protección constitucional y se exhorta al Ministerio de Salud y Protección Social y a la Superintendencia Nacional de Salud, para que cumplan con sus obligaciones constitucionales y legales y se abstengan de condicionar el ejercicio de sus competencias a la intervención del juez constitucional, puesto que cuentan con instrumentos jurídicos idóneos y e caces para acompañar y garantizar la adecuada atención de los usuarios.

Boletín No. 11 de 2017 / 24 de noviembre de 2017 Sentencia: T-524/17 (/relatoria/2017/T-524-17.htm) Tema: PRINCIPIO DE LAICIDAD Y DEBER DE NEUTRALIDAD EN MATERIA RELIGIOSA DE LAS INSTITUCIONES EDUCATIVAAS OFICIALES. La accionante es docente en la institución educativa demandada y profesa una religión diferente a la católica. Pretende con la acción de tutela que sus derechos fundamentales a la libertad de cultos y a la libertad de conciencia sean amparados y que, en consecuencia, se le ordene a la entidad no obligarla a asistir como directora de grupo a las ceremonias religiosas de corte católico que realiza. Se aborda temática relacionada con: 1º. El ámbito de protección de los derechos fundamentales a la libertad religiosa, de cultos y de conciencia y, 2º. El principio de laicidad y deber de neutralidad en materia religiosa de las instituciones educativas o ciales. Se CONCEDE el amparo constitucional solicitado. Sentencia: T-526/17 (/relatoria/2017/T-526-17.htm) Tema: DERECHO A LA EDUCACION Y AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD. VULNERACION POR COLEGIO AL IMPEDIR INGRESO A CLASES DE NIÑA CON CABELLO TINTURADO. La accionante, actuando en representación de su hija, aduce que la institución educativa demandada vulneró derechos fundamentales de ésta, al no permitirle el ingreso a clases hasta tanto no se retirara la tintura que llevaba en su cabello. Teniendo en cuenta que en sede de revisión la Sala conoció que la alumna se retiró voluntariamente del establecimiento educativo, declaró la carencia actual de objeto, por acaecimiento de una situación sobreviniente. No obstante lo anterior, la Corte se pronunció sobre la vulneración de los derechos a la educación, a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad, en razón a que las normas contenidas en los manuales de convivencia y las cartas de compromiso, limitan los derechos del estudiantado. Se previene al rector de la institución accionada para que en lo sucesivo se abstenga de incurrir en las conductas que dieron origen a la solicitud de amparo, toda vez que con ello atenta contra las garantías constitucionales de la comunidad estudiantil.

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Sentencia: T-533/17 (/relatoria/2017/T-533-17.htm) Tema: DEBIDO PROCESO EN TRAMITES RELATIVOS A LA DEFINICION DE LA SITUACION MILITAR. POSIBILIDAD DE INAPLICAR MULTA (http://www.histats.com/viewstats/?sid=1206326&ccid=605) POR VULNERACION AL DEBIDO PROCESO Y AFECTACION AL MINIMO VITAL DE REMISO. Considera el actor que sus derechos fundamentales fueron vulnerados por las autoridades de reclutamiento demandadas, al declararlo remiso y, por dicha razón, imponerle una sanción económica superior a los trece millones de pesos y la cancelación de la cuota de compensación militar. Adujo, que no pudo atender el llamado de incorporación en la fecha estipulada para tal n, debido a que tenía que cumplir con otras obligaciones apremiantes de las que dependía el mínimo vital de su familia. Se analizan los siguientes temas: 1º. El marco normativo y jurisprudencial del deber de de nición de la situación militar en Colombia y el procedimiento sancionatorio que surge por incumplir esa obligación legal y constitucional y, 2º. La incidencia directa que tiene la de nición de la situación militar en la protección y el ejercicio de múltiples derechos fundamentales. La Corte concluye que el peticionario tiene derecho a que se le exonere del valor de la multa impuesta con ocasión de su declaratoria de remiso, no sólo porque se cercenó su derecho a la defensa y contradicción en el marco del procedimiento sancionatorio, sino porque la aplicación de esta multa afecta sustancialmente su mínimo vital. Así mismo, por ser titular de los bene cios de condonación que contempla la Ley 1861 de 2017. Se CONCEDE el amparo invocado, se deja sin efectos la resolución que impuso la multa al peticionario y se ordena al Comandante del Distrito Militar demandado hacer entrega de la libreta militar, en los términos del artículo 76 de la Ley 1861 de 2017, manteniendo al accionante exonerado del pago de la cuota de compensación militar y del cobro de la multa impuesta por su condición de remiso. Sentencia: T-534/17 (/relatoria/2017/T-534-17.htm) Tema: PRISION DOMICILIARIA COMO SUSTITUTIVA DE LA PRISION EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO PARA PADRE/MADRE CABEZA DE FAMILIA, El actor se encuentra privado de la libertad y cuestiona en sede de tutela las decisiones judiciales que le negaron su petición de sustitución de detención en establecimiento carcelario por reclusión en su lugar de residencia. El subrogado lo fundó en su condición de padre cabeza de familia y en los requisitos previstos en los artículos 314 y 461 de la Ley 906 de 2004. Se aborda temática relacionada con: 1º. La acción de tutela contra providencias judiciales. 2º. Los requisitos especí cos de procedibilidad, con énfasis en el defecto fáctico y en el desconocimiento del precedente. 2º. La prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión en establecimiento penitenciario y carcelario y, 3º. La causal de prisión domiciliaria fundada en la condición de padre o madre cabeza de familia y el desarrollo en la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal. Pese a con rmar las decisiones de instancia que DENEGARON el amparo invocado, la Corte requiere al ICBF para que analice las circunstancias del hijo menor de edad del tutelante y adopte las medidas que estime pertinentes en relación con su custodia y cuidado personal, en las que priorice la permanencia en su núcleo familiar. Sentencia: T-543/17 (/relatoria/2017/T-543-17.htm) Tema: DERECHO A LA INFORMACION Y DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO. VULNERACION POR SIC AL REALIZAR CONTROL PREVIO SOBRE CONTENIDO DE CAMPAÑA QUE BUSCA GENERAR CONCIENCIA SOBRE RIESGO DE CONSUMO ALTO DE BEBIDAS AZUCARADAS. Se aduce que la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) vulneró derechos fundamentales al expedir una resolución mediante la cual ordenó el cese de la difusión televisiva de una campaña relacionada con los efectos sobre la salud por el consumo de productos de alto contenido calórico, como las bebidas azucaradas, promovida por la empresa accionada. La entidad ordenó la suspensión del mensaje publicitario, hasta tanto el mismo se sometiera a un control previo sobre su contenido. Se solicitó al juez constitucional disponer que dicha resolución se dejara sin efectos. A pesar de que la SIC revocó el acto cuestionado, se abordó temática relacionada con la procedencia excepcional de la acción de tutela frente a actos administrativos de trámite y los derechos al debido proceso administrativo y la libertad de expresión. La Corte consideró que la Superintendencia accionada sí vulneró el debido proceso de los peticionarios, al haber iniciado una actuación administrativa en su contra sin que les fuera noti cada, impidiendo el ejercicio de las garantías que se derivan del mencionado derecho. Se CONCEDE el amparo invocado y se advierte a la accionada que, en el ejercicio de sus facultades administrativas, no puede adoptar ninguna medida que implique un control previo sobre la información (independiente del medio por el que se transmita) y que únicamente puede adoptar responsabilidades ulteriores, en el marco de las cuales se deben respetar los derechos fundamentales de los implicados, lo que incluye el derecho al debido proceso administrativo.

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Sentencia: T-544/17 (/relatoria/2017/T-544-17.htm) Tema: DERECHO DE PETICION. VULNERACION POR EPS AL NO DAR RESPUESTA A SOLICITUD DEL DERECHO A MORIR DIGNAMENTE (http://www.histats.com/viewstats/?sid=1206326&ccid=605) DE MENOR DE EDAD. Los accionantes, actuando en representación de un hijo de 13 años de edad que padece parálisis cerebral severa desde su nacimiento y otras patologías igualmente graves, consideran que la E.P.S. demandada vulneró derechos fundamentales al guardar silencio frente a la solicitud que elevaron para que adelantaran la valoración a la que se re ere la Resolución 1216 del 2015, por medio de la cual se da cumplimiento a la orden cuarta de la sentencia T-970/14 de la Honorable Corte Constitucional, en relación con las directrices para la organización y funcionamiento de los Comités para hacer efectivo el derecho a morir con dignidad. La entidad argumentó que emitió la correspondiente respuesta al derecho de petición, en la cual manifestó que no podía adelantar la valoración para el ejercicio del derecho a la muerte digna del menor, debido a que no se aportó concepto médico que respaldara dicha solicitud. En sede de revisión la Sala conoció del fallecimiento del hijo de los peticionarios. Se aborda la siguiente temática: 1º. La carencia actual de objeto por hecho consumado y la competencia del juez de tutela para pronunciarse de fondo en el asunto puesto a su conocimiento. 2º. El carácter prevalente de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, con énfasis en el derecho a la salud. 3º. El derecho fundamental de petición y su relación con la prestación de servicios de salud y el ejercicio de otros derechos fundamentales y, 4º. El derecho fundamental a la muerte digna en Colombia. Desarrollo jurisprudencial y normativo. A pesar de encontrar con gurado el fenómeno de la carencia actual de objeto por daño consumado, la Corte con rmó la sentencia que CONCEDIÓ el amparo solicitado e impartió varios órdenes tanto a la entidad accionada como a la Superintendencia Nacional de Salud y al Ministerio de Salud y Protección Social. A esta última autoridad le ordenó que, en ejercicio de su iniciativa legislativa, presente un proyecto de ley en el que proponga la regulación del derecho fundamental a morir dignamente para mayores de edad y para niños, niñas y adolescentes. Igualmente, reiteró el exhorto hecho al Congreso de la República para que, en el término de dos años, emita la regulación del precitado derecho. Sentencia: T-579/17 (/relatoria/2017/T-579-17.htm) Tema: EXCLUSION DE SERVICIOS O ATENCION EN SALUD. DISTINCION ENTRE PROCEDIMIENTOS ESTETICOS Y PROCEDIMIENTOS FUNCIONALES EN EL PLAN DE BENEFICIOS DE SALUD. Se analizan dos acciones de tutela en las cuales se exponen los siguientes hechos: 1º. La actora presenta una complicación derivada de una cirugía estética practicada en sus glúteos, en la cual presumía le inyectaron ácido hialurónico, cuando en realidad le aplicaron biopolímeros. Reclama a su E.P.S. que le realice un procedimiento quirúrgico reconstructivo con el n de recuperar su salud y el nivel de funcionalidad de las partes del cuerpo intervenidas, al igual que de los otros órganos y tejidos que se han visto severamente afectados por la migración de la sustancia aplicada. Su E.P.S. le negó la autorización del procedimiento recomendado, alegando que era una prestación no nanciada por el sistema, en tanto correspondía a una complicación derivada de un procedimiento estético. 2º. En este caso, aduce la accionante que hace diez años, de forma particular, se realizó una cirugía estética de colocación de implantes mamarios. Señala que recientemente se le rompieron, al parecer, por la presión ejercida por el equipo de diagnóstico con el cual le practicaron una mamografía. La E.P.S le recomendó retirar los implantes para evitar que la silicona se riegue en su cuerpo y, para conservar el aspecto natural de sus senos, le sugirió una mastopexia de carácter estético. La peticionaria considera que este procedimiento corresponde a una cirugía plástica reparadora o funcional y no estética, cosmética o de embellecimiento. Se aborda temática relacionada con el concepto normativo y jurisprudencial del derecho a la salud y, la regulación actual en torno a la cobertura o no de procedimientos quirúrgicos de carácter estético y/o funcional a la luz del principio de integralidad del servicio de salud. En el primer asunto se CONCEDE el amparo invocado y, en el segundo, se con rma la decisión de instancia que NEGÓ la acción de tutela impetrada. Sentencia: T-587/17 (/relatoria/2017/T-587-17.htm) Tema: ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES. PROCEDENCIA POR DEFECTO FACTICO POR DECISION DE OTORGAR CUSTODIA DEFINITIVA A LA MADRE DE NIÑA, SIN TENER EN CUENTA QUE ELLA HABIA MANIFESTADO QUERER VIVIR CON SU PADRE. Se ataca la decisión judicial proferida al interior de un proceso de custodia, cuidado personal y visitas, a través de la cual se otorgó la custodia de nitiva de una menor de edad a su progenitora, a pesar de que en conciliación previa se había acordado voluntariamente que ésta medida se mantendría en cabeza del accionante. Se alega que dicha providencia incurrió en un defecto fáctico y sustantivo, al omitir una valoración integral de las pruebas y la manifestación de la menor de querer quedarse con el padre. El fallo se adoptó teniendo como aspectos determinantes la edad y el género de la niña. Se analizan los siguientes ejes temáticos: 1º. La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. 2º. Jurisprudencia constitucional relacionada con la caracterización de los defectos fáctico, sustantivo y violación directa de la Constitución. 3º. El derecho fundamental a la igualdad y 4º. La discriminación por razones de género. Por encontrar con gurados los defectos fáctico y sustantivos alegados, se CONCEDE el amparo invocado. Concluye la Corte que resulta improcedente que las autoridades judiciales reproduzcan o impongan los roles que tienen lugar al interior de las familias compuestas por un hombre y una mujer, por cuanto éstas no son las únicas protegidas por la Constitución. En este caso, los estereotipos familiares afectaron no solo al padre sino a su hija menor de edad, sujeto vulnerable cuyo interés superior resultó resquebrajado.

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Sentencia: T-590/17 (/relatoria/2017/T-590-17.htm) Tema: ENFOQUE DE GENERO EN LAS DECISIONES JUDICIALES. Se instaura la acción de tutela en contra de la Inspección de Policía que (http://www.histats.com/viewstats/?sid=1206326&ccid=605) dentro del trámite de un proceso policivo por perturbación a la tenencia, inició en contra de la actora un incidente de desacato por no dar cumplimiento a la orden administrativa que dispuso que ella debía permitir el ingreso de su ex compañero sentimental a su domicilio, al igual que hacerle entrega de las llaves, sin tener en consideración que en varias oportunidades él la agredió física y verbalmente. A juicio de la peticionaria, se dio mayor importancia al amparo de un derecho de orden patrimonial que a la protección de su integridad física y psicológica. Se analizan los siguientes temas: 1º. Las funciones jurisdiccionales excepcionalmente asignadas a las autoridades administrativas. 2º. La procedencia de la acción de tutela para controvertir decisiones adoptadas en procesos policivos. 3º. La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 4º. El compromiso nacional e internacional de erradicar toda forma de violencia y discriminación contra la mujer y, 5º. La discriminación por razón de género en las decisiones judiciales. Se CONCEDE el amparo solicitado. Se deja sin efectos la decisión cuestionada y se ordena a la Inspección accionada proferir una nueva providencia en la que tenga en cuenta todas las consideraciones de la Corte Constitucional referentes al principio de no discriminación por razón de sexo, y la especial protección de la mujer víctima de cualquier tipo de violencia.

Boletín No. 10 de 2017 / 20 de octubre de 2017 Sentencia: T-063A/17 (/relatoria/2017/T-063A-17.htm) Tema: DERECHO A LA INTIMIDAD, A LA HONRA Y AL BUEN NOMBRE EN REDES SOCIALES. VULNERACION POR GOOGLE AL NEGAR ELIMINACION DE BLOG ANONIMO. El accionante considera que sus derechos fundamentales fueron vulnerados, a raíz de una publicación anónima en un blog de internet de la plataforma www.blogger.com de propiedad de la compañía Google Inc, en la que se a rma que su establecimiento de comercio y él estafan a los clientes. El actor solicitó en repetidas ocasiones que se elimine la referida publicación, pero dicha pretensión fue denegada por la accionada por no trasgredir su política de contenidos. Se analiza la siguiente temática: 1º. Los derechos a la intimidad, honra, buen nombre. 2º. La naturaleza, alcance y límites del derecho fundamental a la libertad de expresión e información. Algunas implicaciones en Internet y, 3º. El internet, blogs, redes sociales y otras plataformas digitales de difusión de contenidos en la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Se CONCEDE el amparo solicitado y se imparten varias órdenes para hacer efectivo el goce de los derechos tutelados. Se destaca la orden dada a Google Inc en su calidad de propietaria de la herramienta “Blogger.com”, para que elimine el blog mencionado por cuanto su contenido imputa de forma anónima información no probada sobre la comisión del delito de estafa y otras expresiones que pueden considerarse injurias y calumnias contra el actor y su empresa. Se exhorta al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, para que, de no haberlo hecho, establezca una regulación nacional con miras a lograr la protección de los derechos de los usuarios de internet, especialmente en lo que tiene que ver con publicaciones abusivas, difamatorias, deshonrosas, calumniosas e injuriantes que atenten contra el honor de las personas. Sentencia: T-250/17 (/relatoria/2017/T-250-17.htm) Tema: POLITICA MIGRATORIA DEL ESTADO COLOMBIANO. REGULACION. Los accionantes, de nacionalidad venezolana, consideran que el Ministerio de Relaciones Exteriores vulneró sus derechos fundamentales al haberse negado a brindar medidas de protección efectiva, como respuesta a su solicitud de reconocimiento de la condición de refugiados. Igualmente, por comunicarles a través de correo electrónico el otorgamiento de una medida complementaria a su favor, por rechazar la solicitud de visado de trabajo iniciado por el actor; por no otorgarles un documento de migración válido para que sus hijas fueran inscritas en entidades prestadoras de servicios de salud y educación. Se aborda la siguiente temática: 1º. La facultad del Estado para de nir su política migratoria. 2º. El marco constitucional y legal aplicable al reconocimiento de la condición de refugiado y al trámite de obtención de visado colombiano. 3º. El deber del Estado de garantizar los derechos fundamentales de los extranjeros en Colombia sin distinción por su origen nacional y, 4º. Las situaciones en las que es posible dar aplicación a un tratamiento diferenciado. La Corte concluye que no hubo vulneración de derechos con el trámite administrativo realizado por el Ministerio accionado, toda vez que éste se ciñó a lo dispuesto en el Decreto 1067 de 2015 y respetó cada uno de las etapas que integran el mismo. A igual conclusión llegó respecto a la trasgresión de las garantías constitucionales alegadas frente a la noti cación de la medida complementaria concedida y al estudio de las hijas de los peticionarios. No obstante lo anterior, considera que si se desconoció el derecho al debido proceso en el trámite de solicitud de visado de trabajo formulado, en tanto no se motivó de manera su ciente la negativa de la respectiva visa y no se explicaron las razones por las cuales no se podía eximir al actor de su deber de aportar un pasaporte vigente, ni por qué la oferta laboral no se ajustaba a las políticas migratorias del Estado. Consecuentemente con lo anterior, sólo se CONCEDIÓ la tutela en cuanto al derecho al debido proceso administrativo.

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Sentencia: T-280/17 (/relatoria/2017/T-280-17.htm) Tema: TEMERIDAD EN LA ACCION DE TUTELA Y LA COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL. La accionante alega que en el año 2005 fue (http://www.histats.com/viewstats/?sid=1206326&ccid=605) sujeto de una negligencia médica que desencadenó síntomas y patologías que requirieron múltiples tratamientos, para los cuales tuvo que interponer una primera acción de tutela, a través de la cual se le concedió el amparo invocado. Por otras complicaciones en su estado de salud, en especial el diagnóstico de bromialgia, acudió nuevamente a la acción de tutela. De manera posterior, la peticionaria formuló otras cuatro acciones de tutela que proponían un mismo debate constitucional sobre la protección de su derecho a la salud y el resultado de los incidentes de desacato igualmente formulados. La solicitud de amparo que se resuelve con la presente sentencia corresponde a la número siete y, en ésta se demanda las decisiones proferidas por dos de las autoridades judiciales que resolvieron una de las acciones de tutela y uno de los incidentes de desacato referidos. Se reitera jurisprudencia constitucional sobre la procedencia de la acción de tutela contra un fallo de tutela; la actuación temeraria en tutela y la cosa juzgada constitucional; la gura del abuso del derecho y los supuestos que la con guran y; las facultades que adquiere el juez constitucional en el trámite de desacato. A pesar de que la Corte encontró que la peticionaria ha formulado 28 acciones de tutela entre febrero del 2007 y marzo del 2017, la mayoría de ellas en contra de la E.P.S. Cruz Blanca y contra autoridades judiciales e instituciones relacionadas con la prestación del servicio a la salud, sólo se re rió a las siete mencionadas en el presente trámite. Concluye la Sala que la accionante ha abusado del derecho de acceso a la administración de justicia, porque la presente solicitud de amparo, además de tener triple identidad, no plantea ningún hecho nuevo que amerite un análisis constitucional distinto o que justi que una nueva puesta en funcionamiento del aparato de administración de justicia. No obstante declarar IMPROCEDENTE el amparo solicitado, se imparten una serie de órdenes a la E.P.S accionada. Sentencia: T-293/17 (/relatoria/2017/T-293-17.htm) Tema: DEBIDO PROCESO EN ESCENARIOS LABORALES CON BAJA PARTICIPACION DE LAS MUJERES. Se atribuye a Latam Airlines Colombia S.A. la vulneración de derechos fundamentales de la accionante, como consecuencia de dar por terminado unilateralmente su contrato de trabajo como copiloto de la empresa. Aduce la actora que esta decisión se dio por su a liación a la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles y que en ella no se tuvo en cuenta disposiciones de la convención colectiva que la favorecían, ni el hecho de estar incapacitada el día en que se llevaría a cabo la diligencia de descargos a la que fue citada por hechos relacionados con sus bajas cali caciones en el curso de ascenso en el que participaba. Considera además, que dicha actuación obedeció más a un acto de discriminación de género y de acoso laboral , pues al iniciar el precitado concurso para el cargo de comandante de ota se suscitaron molestias entre sus compañeros superiores, por su condición de mujer en un ambiente laboral de hombres. De manera adicional la peticionaria declaró ser madre cabeza de hogar de un hijo próximo a cumplir 18 años de edad, quien curso estudios secundarios y depende económicamente de ella. La Corte concluye que la tutela es improcedente porque existen otros mecanismos de defensa judicial idóneos para reclamar el reintegro laboral solicitado, en tanto no se comprobó un perjuicio irremediable que hiciera necesaria la intervención del juez constitucional para resolver cuestiones como el despido como consecuencia de la a liación a la Acdac, la terminación unilateral del contrato en desconocimiento de los bene cios dispuestos en la convención colectiva y la terminación unilateral del contrato como consecuencia del estado de salud de la actora. No obstante lo anterior, la Sala consideró que la solicitud de amparo era procedente respecto de la presunta vulneración de los derechos a la igualdad y al debido proceso. Frente a este último consideró que resultó vulnerado, en tanto la accionada no reprogramó la diligencia de descargos a la que fue citada la peticionaria y a la que no pudo asistir por encontrarse incapacitada, lo que le impidió controvertir las acusaciones sobre su bajo rendimiento laboral. Se TUTELA el derecho al debido proceso y se imparten una serie de órdenes especí cas entre las cuales se destaca la dada a la empresa, de iniciar un proceso de sensibilización entre sus empleados sobre temas que involucren la igualdad y la no discriminación de género en el mundo laboral de la aviación comercial. Sentencia: T-377/17 (/relatoria/2017/T-377-17.htm) Tema: DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION DE PERSONAS VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO. Con la presente sentencia se resuelven 133 acciones de tutela formuladas por distintos ciudadanos que alegan ser víctimas de desplazamiento forzado. En la mayoría de demandas se aduce que la UARIV vulneró derechos fundamentales, especialmente el de petición, al no dar respuesta oportuna y de fondo a las solicitudes que formularon respecto a la entrega de la ayuda humanitaria de emergencia, el pago de la indemnización administrativa y la valoración de la declaración sobre la condición de víctimas. En unos casos la entidad omitió dar respuesta alguna. En otros, argumentó que iba a programar la realización del Plan de Asistencia, Atención y Reparación Integral (PAARI) y en otros, denegó la pretensión de los actores, alegando que habían trascurrido más de 10 años desde la ocurrencia del hecho victimizante. Se aborda la siguiente temática: 1º. El fundamento constitucional y el marco legal de la ayuda humanitaria y de la reparación integral. 2º. El deber de las autoridades, especí camente de la UARIV, de dar respuesta oportuna y de fondo a las peticiones que ante ellas se plantean y, 3º. El deber de los jueces de tutela al constatar la falta de respuesta de la accionada a solicitudes relacionadas con la ayuda humanitaria de emergencia y reparación administrativa. Para la Corte los casos revisados re ejan problemas estructurales en la atención a las víctimas del con icto armado interno, por lo que además de resolver cada uno de los asuntos, se pronunció respecto a tales problemas. De acuerdo a las particularidades de cada caso se adoptaron la decisiones pertinentes, entre las cuales de destacan las declaratorias de improcedencia de la acción de tutela y/o de la carencia actual de objeto por hecho superado, y el amparo al derecho de petición.

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Sentencia: T-392/17 (/relatoria/2017/T-392-17.htm) Tema: ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA PORTADORA DE VIH/SIDA EN CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS. (http://www.histats.com/viewstats/?sid=1206326&ccid=605) La accionante aduce que sus derechos fundamentales fueron vulnerados por la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá, al dar por terminado su contrato de prestación de servicios sin autorización previa de la O cina de Trabajo y, por no responder de fondo la solicitud que formuló para que se de niera si en su caso la vinculación contractual con la entidad correspondía a un contrato de prestación de servicios o a un contrato laboral. La actora alega ser destinataria de la protección a la estabilidad laboral reforzada, por su pertenencia a dos grupos tradicionalmente marginados y discriminados como lo son, ser miembro de la comunidad LGBTI por su condición de mujer transgénero y, tener un diagnóstico de VIH/SIDA en estado avanzado. La accionada adujo que la cesación de la relación contractual obedeció únicamente al vencimiento del término pactado, sin que hubiese una justi cación adicional para prescindir de los servicios de la peticionaria. Se aborda temática referente a: 1º. Los presupuestos de efectividad del derecho fundamental de petición. 2º. La naturaleza de los contratos de prestación de servicios y sus diferencias con la relación laboral. 3º. El principio de primacía de la realidad sobre las formas. 4º. Las personas transgénero como sujetos de especial protección constitucional. 5º. La protección constitucional especial de personas portadoras de VIH/SIDA y su derecho a la estabilidad laboral reforzada. Por considerar que los derechos de petición y de estabilidad laboral reforzada fueron vulnerados por la accionada, se CONCEDE el amparo solicitado. Por veri car que en el presente caso se con guraron los presupuestos jurídicos de un contrato realidad, se hace dicha declaratoria y se imparten una serie de órdenes conducentes a hacer efectivo el goce de los derechos protegidos. Sentencia: T-430/17 (/relatoria/2017/T-430-17.htm) Tema: DERECHO DE PETICION ANTE ORGANIZACIONES PRIVADAS. REGLAS JURISPRUDENCIALES. El actor considera que su derecho fundamental de petición fue vulnerado por la dependencia de la propiedad horizontal accionada, por la omisión de contestar de manera oportuna y de fondo la solicitud que presentó para obtener la copia de algunos documentos relacionados con la posible comisión de conductas penales al interior de la copropiedad. La Corte hace un pronunciamiento sobre el derecho fundamental de petición ante organizaciones privadas y decide CONCEDER el amparo solicitado.

Boletín No. 09 de 2017 / 19 de septiembre de 2017 Sentencia: T-279/17 (/relatoria/2017/T-279-17.htm) Tema: DERECHO A LA SALUD DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. VIABILIDAD DE AUTORIZAR SERVICIOS MEDICOS EN EL EXTERIOR. La accionante considera que la entidad demandada vulneró derechos fundamentales de su menor hijo, al negarle la realización del examen Hibridación Genómica Comparativa que se requiere para determinar el tratamiento que se le debe suministrar, acorde con la patología que presenta. La accionada adujo que dicho procedimiento se encontraba excluido del Plan de Bene cios del Magisterio por tratarse de un examen que debe ser procesado en el exterior. La actora adujo que el costo del examen no podía ser asumido por la familia del niño y que existen en Colombia centros que lo practican. La Corte concluye que una entidad encargada de prestar los servicios de salud para los a liados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio vulnera los derechos fundamentales del a liado, cuando niega un procedimiento o servicio médico en el exterior sin exponer motivos su cientes para adoptar dicha decisión. Precisa, que en estos casos debe determinar si se encuentra en riesgo la vida del a liado y tomar en consideración que el servicio no sea de carácter experimental, no pueda ser prestado en el país ni cuente con un servicio médico equivalente o sustituto en el territorio nacional, que represente un claro bene cio para la salud y, que no pueda ser costeado por el a liado. Se con rma la decisión de instancia que TUTELÓ parcialmente los derechos del menor representado a la salud y a la protección especial a las personas en situación de discapacidad. Sentencia: T-413/17 (/relatoria/2017/T-413-17.htm) Tema: DERECHO AL DESEMPEÑO DE CARGOS Y FUNCIONES PUBLICAS Y DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD. VULNERACION POR NO ADMITIR AL ACCIONANTE EN CONCURSO POR TENER TATUAJE. El accionante considera que la Comisión Nacional del Servicio Civil vulneró sus derechos fundamentales, al excluirlo de un concurso público de méritos para acceder al cargo de dragoneante del INPEC, porque en el examen médico que le realizaron lo cali caron como “no apto” por tener un tatuaje en el brazo. Asegura, que dicha razón es discriminatoria, pues el tatuaje no es visible y que existen dragoneantes que tienen este tipo de grabados en su piel y actualmente desempeñan el cargo. Se aborda temática relacionada con la procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos que reglamentan o ejecutan un concurso de méritos y se reitera jurisprudencia constitucional sobre el derecho al libre desarrollo de la personalidad y los tatuajes. La Corte considera que la exclusión del actor del proceso de selección referido, por tener un tatuaje en un lugar que no es visible con los uniformes dispuestos por la entidad es una medida desproporcionada y por tanto, constitutiva de violación de los derechos fundamentales al trabajo, al acceso a la función pública y al libre desarrollo de la personalidad. Se CONCEDE el amparo solicitado y se ordena a la CNSC readmitir al peticionario en el proceso de selección mencionado. Se dispone para tales efectos, que se agoten con él las etapas del proceso que no haya realizado y, en el caso de aprobarlas, incluirlo en la lista de elegibles.

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Sentencia: T-441/17 (/relatoria/2017/T-441-17.htm) Tema: PROPORCIONALIDAD Y RACIONALIDAD DE LOS REQUISITOS MEDICOS Y FISICOS EXIGIDOS PARA EL CARGO DE (http://www.histats.com/viewstats/?sid=1206326&ccid=605) DRAGONEANTE DEL INPEC. JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL. Se atribuye a las entidades accionadas la vulneración de derechos fundamentales del actor, como consecuencia de haberlo excluido de la convocatoria pública para proveer cargos de dragoneantes del INPEC por haber sido cali cado en la etapa de los exámenes médicos como “no apto”, al presentar una inhabilidad con ocasión del resultado del electrocardiograma que le fue practicado. Se reitera jurisprudencia constitucional sobre: 1º. La procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos generales que reglamentan o ejecutan un concurso de méritos y contra actos administrativos particulares. 2º. La proporcionalidad y razonabilidad de los requisitos médicos y físicos exigidos para acceder a cargos públicos y, 3º. El marco normativo de la Convocatoria 335 de 2016 del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario para proveer cargos de dragoneantes en la institución. Concluye la Corte que la CNSC no vulneró el derecho fundamental al acceso y ejercicio de los cargos públicos del actor al excluirlo de la convocatoria referida, en tanto la condición médica exigida por el INPEC es un criterio razonable y proporcional para acceder al cargo de dragoneante. No obstante lo anterior, considera que sí trasgredió su derecho al debido proceso al impedirle cuestionar la respuesta otorgada a su reclamación y no practicarle una nueva valoración médica. Se CONCEDE la tutela y se ordena a la entidad realizar al peticionario nuevamente los exámenes médicos exigidos en el concurso y, si su resultado le es favorable y cumple con el lleno de los demás requisitos exigidos, se proceda a inscribirlo en la lista de elegibles. Sentencia: T-449/17 (/relatoria/2017/T-449-17.htm) Tema: VICTIMAS DEL DESPLAZAMIENTO FORZADO Y PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD. MEDIDAS DE ALIVIO O EXONERACON SOBRE EL IMPUESTO PREDIAL. El actor, una persona de más de 80 años de edad, pretende que el juez constitucional ampare sus derechos fundamentales y ordene a la Alcaldía del municipio de Dolores (Tolima) abstenerse de cobrar y, en consecuencia, conceder exoneración y/o condonación de lo adeudado por concepto de impuesto predial de tres inmuebles de su propiedad, a partir del momento en que se produjo su abandono por el desplazamiento forzado y hasta la fecha que cesen las condiciones de dicho desplazamiento. Se CONCEDE el amparo solicitado y se imparten una serie de órdenes conducentes a hacer efectivo el goce de los derechos tutelados. Se exhorta al Concejo de la mencionada municipalidad para que, dentro de las competencias constitucionales y legales que le corresponden, inicie el procedimiento dirigido a expedir un Acuerdo por medio del cual disponga de manera general lo pertinente para adoptar y regular medidas de alivio tributario, como la exención y/o condonación del impuesto predial gravado a los predios que se encuentren ubicados en esa localidad, cuya propiedad sea de personas víctimas de despojo y/o desplazamiento forzado por causa del con icto armado interno. Sentencia: T-458/17 (/relatoria/2017/T-458-17.htm) Tema: DERECHO A LA EDUCACION Y AL TRABAJO. VULNERACION POR CUANTO A LA ACCIONANTE NO SE LE RECONOCIÓ EL SERVICIO SOCIAL OBLIGATORIO PARA OBTENER TITULO EN MEDICINA. Se atribuye al Instituto Departamental de Salud de Nariño la vulneración de los derechos fundamentales de la actora al negarle la certi cación de la prestación del servicio social obligatorio, a pesar de haber cumplido con el mismo. La entidad adujo que la vacante en la que fue designada la peticionaria no se encontraba habilitada por el Ministerio de Salud y Protección Social para la prestación de dicho servicio. Se aborda temática relacionada con la procedibilidad de la acción de tutela contra actos administrativos; el servicio social obligatorio para el ejercicio de la medicina como profesión y, el principio de con anza legítima. Se CONCEDE Sentencia: T-471/17 (/relatoria/2017/T-471-17.htm) Tema: DERECHOS FUNDAMENTALES A LA SEGURIDAD SOCIAL Y AL MINIMO VITAL DE PERSONAS DE LA TERCERA EDAD. Se atribuye la vulneración de derechos fundamentales por parte de las entidades accionadas, a la negativa de reliquidar la indemnización sustitutiva de la pensión del actor, una persona con más de 90 años de edad, con base en el tiempo laborado para una empresa pública durante un período de tiempo comprendido entre enero de 1954 y diciembre de 1966. Se analizan los siguientes temas: 1º. La protección constitucional del derecho a la seguridad social y su relación con el mínimo vital. 2º. La pensión de los trabajadores del sector público antes y después de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. 3º. La pensión de vejez y la indemnización sustitutiva. 4º. La movilidad de los recursos nancieros en el Sistema de Pensiones y las obligaciones de las entidades que concurren en su gestión y, 5º. La imprescriptibilidad de los derechos pensionales, especí camente de la indemnización sustitutiva. Se CONCEDE el amparo solicitado y se imparten una serie de órdenes conducentes a hacer efectivo el goce de los derechos tutelados.

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Sentencia: T-473/17 (/relatoria/2017/T-473-17.htm) Tema: INTERVENCION EN LA ACTUACION DISCIPLINARIA DEL QUEJOSO Y DE LA VICTIMA EN PROCESO POR EJECUCION (http://www.histats.com/viewstats/?sid=1206326&ccid=605) EXTRAJUDICIAL. Se atribuye a la Procuraduría Delegada para la Policía Nacional accionada la vulneración de derechos fundamentales de los accionantes, a hechos relacionados con la actuación disciplinaria iniciada por la entidad en contra de miembros de la Policía involucrados en presuntas irregularidades relacionadas con la alteración de la escena del crimen de su menor hijo, el cual consideran fue una ejecución extrajudicial. Las actuaciones especí cas que se cuestionan son la falta de noti cación del fallo disciplinario absolutorio y la declaratoria de improcedencia del recurso de apelación interpuesto en contra de dicha providencia. El fundamento de la accionada fue que la actuación disciplinaria se inició de o cio y por tanto los peticionarios no tenían la calidad de quejosos. Los accionantes insisten en su interés directo en el proceso como víctimas, habida cuenta que con la alteración de la escena del crimen del homicidio de su hijo se buscaba manipular y engañar a la justicia para hacerlo aparecer como victimario o delincuente, afectando con ello no solo su honra y memoria, sino la de ellos en calidad de progenitores, lo cual constituye un falso positivo urbano. Se reiteran las reglas jurisprudenciales relativas a: 1º. La procedibilidad de la acción de tutela contra actos administrativos. 2º. La naturaleza y características del proceso disciplinario. 3º. La intervención en la actuación disciplinaria del quejoso y de las víctimas por violación del Derecho Internacional de los Derechos Humanos y, 4º. La privación arbitraria de la vida y las ejecuciones extrajudiciales por agentes estatales como vulneración del DIDH. La Corte concluye que la accionada vulneró los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de los actores, por no reconocerlos como sujetos procesales dentro de la investigación disciplinaria mencionada. Se CONCEDE el amparo invocado. Sentencia: T-487/17 (/relatoria/2017/T-487-17.htm) Tema: DERECHO DE PETICION ANTE PARTICULARES. El actor alega que la accionada vulneró el derecho fundamental de petición como consecuencia de negar la expedición de una copia magnética de los videos de seguridad tomados por las cámaras de un establecimiento comercial, las cuales captaron imágenes en la vía pública y daban cuenta de un accidente de tránsito en el cual resultó lesionado menor de edad. Los videos eran necesarios para aportarlos como prueba en el respectivo proceso penal que se inició. La demandada adujo que la información y documentación requerida tenía el carácter de reservada y por tanto, sólo procedería a suministrarla a la autoridad competente a través de una orden judicial que así lo decretara. Se aborda temática relacionada con las normas legales y las reglas jurisprudenciales del derecho de petición en Colombia, con especial referencia al ejercicio de este derecho ante particulares. Así mismo, sobre el derecho de acceso a documentos e informaciones y, la reserva documental y de información como límite del mismo derecho. Se CONCEDE. Sentencia: T-498/17 (/relatoria/2017/T-498-17.htm) Tema: MODIFICACION DEL REGISTRO CIVIL POR CAMBIO DE SEXO DE MENOR DE EDAD. Los accionantes, actuando en nombre y representación de un hijo transgenerista de 17 años de edad, aducen que las entidades demandadas vulneraron derechos fundamentales al negar la solicitud de cambio del componente del sexo en el registro civil del joven, conforme a los lineamientos del Decreto 1227 de 2015, lo cual necesita para poder aplicar a la nacionalidad estadounidense antes de cumplir la mayoría de edad. La entidad adujo que para el cambio de nombre debía seguirse el procedimiento dispuesto en el Decreto Ley 1260 de 1970, es decir, a través de escritura pública ante una Notaría o Registraduría para realizar apertura de un nuevo serial en el que se consignen los datos de nitivos. Respecto a dar aplicación a la normatividad indicada por los peticionarios manifestó que se debía allegar copia simple de la cédula de ciudadanía del joven. Se analiza temática relacionada con: 1º. La procedibilidad de la acción de tutela. 2º. La posibilidad de modi car el componente sexo en el registro civil y, 3º. El derecho de la persona menor de edad de modi car el registro civil. Se CONCEDE el amparo invocado, se ordena al Consulado de Colombia en Orlando (Florida-Estados Unidos) y a la Registraduría Nacional del Estado Civil, tomar las medidas necesarias para que, de acuerdo a sus competencias legales y constitucionales, realicen el cambio de nombre y la corrección del componente sexo en el registro civil del hijo de los actores, de acuerdo con su solicitud, antes de que cumpla los 18 años de edad. La Corte decide inaplicar por inconstitucional y para este caso concreto, el requisito de presentación de la cédula de ciudadanía previsto en el numeral 2 del artículo 2.2.6.12.4.5 del Decreto 1069 de 2015, adicionado por el Decreto 1227 de 2015 y disponer que en su lugar se realice el trámite de corrección del componente sexo del registro civil solicitado, con la presentación de la tarjeta de identidad del hijo de los peticionarios y antes de que éste cumpla la mayoría de edad.

Boletín No. 08 de 2017 / 23 de agosto de 2017

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Sentencia: T-145/16 (/relatoria/2016/T-145-16.htm) Tema: MALTRATO EN REDES SOCIALES. SUBREGLAS JURISPRUDENCIALES. DERECHO A LA RECTIFICACION EQUITATIVA Y SIN (http://www.histats.com/viewstats/?sid=1206326&ccid=605) REVICTIMIZACION. Se atribuye a la persona accionada la vulneración de derechos fundamentales, como consecuencia de divulgar en su cuenta personal de Facebook una imagen de la actora acompañada de expresiones en las que se le imputan conductas delictivas, sin que exista condena judicial contra ella por motivo de las mismas. Se aborda la siguiente temática: 1º. La procedencia excepcional de la acción de tutela contra particulares. 2º. El contenido y los límites del derecho a la libertad de expresión consagrado en el artículo 20 Superior. 3º. El derecho a la recti cación que también se deriva de la precitada disposición constitucional. 4º. El alcance de los mencionados derechos en el contexto de las nuevas tecnologías de la información y las comunicaciones y, 5º. Subreglas jurisprudencias sobre el maltrato en redes sociales. Se con rma la decisión de instancia que CONCEDIÓ el amparo solicitado y se advierte a la autoridad judicial que pro rió dicho fallo que en estos casos la efectiva garantía iusfundamental comprende, además de la cesación de la vulneración con la orden de retirar la publicación, la valoración sobre la medida de recti cación tendiente a la reparación de los derechos fundamentales afectados, a partir de las reglas especí cas que la Corporación ha precisado para el contexto particular de las redes sociales. Sentencia: T-205/17 (/relatoria/2017/T-205-17.htm) Tema: PENSION DE INVALIDEZ ES COMPATIBLE CON SUSTITUCION PENSIONAL. En dos acciones de tutela formuladas de manera independiente aducen las peticionarias que sus derechos fundamentales fueron vulnerados por las accionadas, en virtud de la negativa del reconocimiento de la sustitución pensional a la que estiman ser acreedoras. En un caso la empresa demandada negó la prestación alegando que la peticionaria recibe una pensión de invalidez, pero sin tener en consideración que la mesada es solo de un salario mínimo, que no le alcanza para cubrir la totalidad de sus necesidades y, que por ello, siempre dependió económicamente de sus padres. En el otro asunto la entidad adujo que no tenía certeza sobre quien era la acreedora de la sustitución pensional, porque además de la actora, en su calidad de cónyuge del causante, se presentó la persona que alegó ser la compañera permanente del mismo. Se analiza jurisprudencia constitucional sobre: 1º. La procedencia excepcional de la acción de tutela cuando existen mecanismos ordinarios de protección. 2º. El derecho a la seguridad social, su concepto, naturaleza y protección constitucional. 3º. El derecho a la pensión de sobrevivientes, sustitución pensional y sus requisitos y, 4º. La compatibilidad entre las pensiones. En ambos casos se concede el amparo solicitado, pero en el segundo de manera transitoria. Sentencia: T-245/17 (/relatoria/2017/T-245-17.htm) Tema: DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL. LA NO CONVIVENCIA AL MOMENTO DEL FALLECIMIENTO DEL CAUSANTE, CUANDO ESTA OBEDECE A JUSTA CAUSA DE SEPARACION, NO DEBE SER CONSIDERADA INCUMPLIMIENTO DE REQUISITOS PARA SU RECONOCIMIENTO. La accionante solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en su calidad de compañera permanente del titular de la prestación, pero la entidad negó la prestación por no estar probado el requisito de convivencia con el pensionado en los cinco años anteriores a su fallecimiento. La negativa se fundamentó en el hecho de que en el expediente reposaban declaraciones extra juicio registradas por los hijos del causante, en las cuales se a rmaba que su padre y la peticionaria no residían bajo el mismo techo. La actora adujo que a pesar de haber acordado vivir en residencias separadas, por las cuestiones de salud que ambos padecían, la relación de apoyo y acompañamiento con su pareja se mantuvo hasta el día de la muerte. Se reitera jurisprudencia relacionada con el derecho a la sustitución pensional y el requisito de convivencia para acceder a dicha prestación. La Corte considera que la entidad desconoció el precedente judicial relacionado con el cumplimiento del requisito de convivencia, en donde se indica que la situación de no residir con el causante bajo el mismo techo y hasta el día de su muerte no puede ser considerada como incumplimiento del requisito, cuando exista una justa causa para la separación. Se precisa que dicha requisito no puede ser evaluado en abstracto, sino que es necesario atender las circunstancias especí cas del caso en concreto. SE CONCEDE. Sentencia: T-263/17 (/relatoria/2017/T-263-17.htm) Tema: PENSION DE SOBREVIVIENTES EN EL CASO DE MUERTE PRESUNTA. REQUISITOS. Se atribuye al Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir .S.A. la vulneración de derechos fundamentales de la accionante, por no reconocerle su derecho a la pensión de sobrevivientes por la muerte presunta de su compañero permanente, bajo el supuesto incumplimiento del requisito de haber cotizado 50 semanas en los tres años anteriores al momento de la muerte. La peticionaria alega que su compañero no tenía a la fecha de la declaratoria judicial, esto es en octubre de 2003, el referido requisito, pero sí a la fecha de su desaparecimiento, es decir, en octubre del 2001. Se estudia temática relacionada con la subsidiariedad en los casos en que se demanda el reconocimiento de pensiones por medio de la acción de tutela y, el cumplimiento del requisito de cotización en pensiones de sobrevivientes por muerte presunta. Se CONCEDE el amparo solicitado y se ordena al Fondo demandado reconocer y pagar la prestación reclamada. Se advierte a los fondos privados de pensiones, así como aquellos de naturaleza pública, que deben veri car el cumplimiento del requisito de cotización para las pensiones de sobrevivientes por muerte presunta (así como la sustitución pensional), teniendo en cuenta los tres años anteriores al desaparecimiento de la persona y no a la fecha de la muerte presunta.

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Sentencia: T-277/17 (/relatoria/2017/T-277-17.htm) Tema: ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA PARA TRABAJADORES PORTADORES DEL VIH/SIDA, Se atribuye a la Alcaldía Mayor de (http://www.histats.com/viewstats/?sid=1206326&ccid=605) Bogotá la vulneración de derechos fundamentales del actor, al dar por terminado su contrato de trabajo sin justa causa y sin motivación alguna, sin tener en consideración que es una persona portadora del VIH/SID. La entidad adujo que la desvinculación del tutelante obedeció a una causal legal y objetiva, la cual fue el vencimiento del término de la planta temporal de personal a la cual se encontraba vinculado. Se aborda temática relacionada con la estabilidad laboral reforzada para trabajadores portadores del VIH/SID y la sanción contemplada en el inciso 2º del artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Se CONCEDE el amparo invocado. Sentencia: T-380/17 (/relatoria/2017/T-380-17.htm) Tema: DERECHO AL PAGO DE INCAPACIDAD LABORAL A SUJETO DE ESPECIAL PROTECCIÓN DEBIDO A SU AVANZADA EDAD Y CONDICION DE ANALFABETA. Se atribuye a las entidades accionadas la vulneración de derechos fundamentales del actor, debido a la negativa de realizar una cirugía ordenada por el médico tratante argumentando la no cancelación de las cotizaciones por parte del empleador. Igualmente, por la falta de pago de la incapacidad superior a 180 días. Se analiza temática relacionada con la acreditación de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, en especial el tema de la inmediatez y los derechos fundamentales a la salud, al mínimo vital y móvil, la dignidad humana y la seguridad social. Se CONCEDE el amparo solicitado y se imparten una serie de órdenes conducentes a hacer efectivo el goce de los derechos amparados. La Corte resalta que a las entidades estatales les asiste una obligación reforzada en lo relativo al acceso a la seguridad social y a la erradicación de las di cultades para ejercer esa garantía social fundamental, en particular cuando se trata, como en el presente asunto, de una persona en situación de vulnerabilidad como consecuencia de su condición de analfabeta, enfermo, adulto mayor y dependiente de terceros para su digna subsistencia. Sentencia: T-421/17 (/relatoria/2017/T-421-17.htm) Tema: DERECHO DE PERSONAS EXTRANJERAS A LA NACIONALIDAD Y PERSONALIDAD JURIDICA. MIGRANTE VENEZOLANO DE PADRE COLOMBIANO SOLICITA REGISTRO DE NACIMIENTO EXTEMPORANEO PARA AFILIARSE A SALUD. El accionante es un ciudadano venezolano de padre Colombiano. En la actualidad vive en la ciudad de Barranquilla y aduce que sus derechos fundamentales se han visto vulnerados, en tanto no ha podido acceder al sistema de seguridad social en salud, porque la Registraduría Distrital no le ha expedido el registro de nacimiento extemporáneo, por no tener apostillados los documentos requeridos para llevar a cabo el trámite de nacionalidad por nacimiento. Indica el actor que no sólo se le di culta regresar a Venezuela para realizar el referido trámite, sino que dicho país no está realizando el mismo. Pretende que se le permita subsanar la carencia de los documentos apostillados con dos testigos. Se aborda la siguiente temática: 1º. La procedencia de la acción de tutela para amparar derechos de personas extranjeras, en la medida que actualmente el actor ostenta tal calidad. 2º. La nacionalidad y el registro civil del nacido en el exterior siendo hijo de padre colombiano. 3º. El registro civil de nacimiento y su implicación con el derecho a la personalidad jurídica. 4º. La protección del extranjero en Colombia y, 5º. La prevalencia del derecho sustancial y proscripción del exceso ritual en las actuaciones del Estado. Se CONCEDE el amparo invocado, se ordena a la Registraduría demandada garantizar al peticionario la oportunidad de acreditar su nacimiento a través de dos testigos, en el marco del procedimiento de obtención de su registro de nacimiento extemporáneo. Al Ministerio de Relaciones Exteriores se le solicita incluir al accionante entre aquellos que se encuentran priorizados por la Comisión Intersectorial de Migración, para que a través de ella se le garantice la a liación al Sistema General de Seguridad Social en Salud, de ser el caso dentro del régimen subsidiado. Sentencia: T-423/17 (/relatoria/2017/T-423-17.htm) Tema: DERECHO FUNDAMENTAL A MORIR DIGNAMENTE. CASO EN QUE SE SOLICITO APLICAR EUTANASIA A JOVEN CON ENFERMEDAD TERMINAL. La accionante, actuando como agente o ciosa de una hija de 24 años de edad que fue diagnosticada con un cáncer agresivo en etapa terminal, atribuye la vulneración de derechos fundamentales a la falta de práctica del procedimiento de eutanasia que fue solicitado, por cuanto los diferentes tratamientos recibidos no fueron efectivos para curar la enfermedad y el pronóstico de vida era limitado. La entidad negó el procedimiento argumentando que no contaba con un médico especialista en oncología que permitiera conformar un Comité Cientí co Interdisciplinario. Se analizan los siguientes temas: 1º. El hecho superado y el daño consumado. 2º. La evolución del derecho fundamental a morir dignamente en Colombia y, 3º. La imposición de barreras administrativas y la vulneración de los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas. A pesar de que el procedimiento solicitado se realizó, la Corte consideró que se generó el daño que pretendía evitarse con la solicitud de amparo. Esto, en razón a que la agenciada y su familia vieron prolongado el sufrimiento ante la imposición de diferentes trabas administrativas que al nal se convirtieron en todo lo que ellos buscaron evitar al acudir al juez constitucional, como la demora en la realización del procedimiento, la ayuda psicológica antes y después de la práctica de la eutanasia, el abandono de la E.P.S y de las autoridades estatales, entre otras. No obstante declarar la carencia actual de objeto por daño consumado, se con rma la decisión de instancia que CONCEDIÓ el amparo solicitado. Se ordena a la Nueva E.P.S. que en futuras ocasiones se abstenga de incurrir en conductas que supongan imposición de barreras administrativas sobre los pacientes y que prolonguen su sufrimiento y, que ejecute varias medidas de reparación simbólica. Al tiempo en que se imparten varias órdenes a la ESE accionada, al Ministerio de Salud y a la Superintendencia Nacional de Salud, se reitera el exhorto al Congreso de la República dispuesto en la Sentencia T-970/14, relacionado con la regulación del derecho fundamental a morir dignamente, pero tomando en consideración los inconvenientes que impiden una correcta aplicación en la práctica, de lo regulado en la Resolución 1216 de 2015.

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Sentencia: T-459/17 (/relatoria/2017/T-459-17.htm) Tema: INDEMNIZACION MORATORIA POR FALTA DE PAGO DE SALARIOS Y PRESTACIONES DEBIDAS AL TRABAJADOR. Se ataca una (http://www.histats.com/viewstats/?sid=1206326&ccid=605) decisión judicial de segunda instancia proferida al interior de un proceso ordinario laboral, a través de la cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, bajo el argumento de que la demandada desarrolló varios contratos de prestación de servicios, entonces actuó bajo la convicción de que los mismos estaban bajo la regulación de la Ley 80 de 1993, sin tener en cuenta la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, que señala que hay lugar a la exoneración de dicha sanción cuando se compruebe que el empleador actuó con lealtad, rectitud y de manera honesta, eventualidades que no se demostraron en el trámite del proceso. Se reitera jurisprudencia constitucional relativa a: 1º. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial y, 2º. La indemnización moratoria por falta de pago de los salarios y prestaciones debidas al trabajador. Tras concluir que la providencia recurrida vulneró el derecho fundamental al debido proceso del peticionario por incurrir en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria, la Sala de Revisión decide CONCEDER el amparo solicitado.

Boletín No. 07 de 2017 / 26 de julio de 2017 Sentencia: T-067/17 (/relatoria/2017/T-067-17.htm) Tema: REUBICACION DE VENDEDORES INFORMALES Y PROCESO DE REUBICACION DE BIENES DE PROPIEDAD DEL ESTADO. La accionante, madre cabeza de familia, perteneciente a la comunidad indígena Kichwa de Bogotá y dedicada a la venta informal de productos artesanales, aduce que el Instituto para la Economía Social (IPES) vulneró sus derechos fundamentales cuando realizó, mediante procedimiento policivo, el desalojo del sitio donde desarrollaba su actividad comercial, sin ofrecerle ningún otro tipo de oportunidad para poder trabajar, ni ninguna prebenda, alternativa productiva, acceso a créditos o programa de emprendimiento, dejándola a ella y a su familia desprotegidas y sin otra fuente de ingresos. Se analizan los siguientes temas: 1º. Políticas de recuperación de bienes y espacios públicos. 2º. La con anza legítima y los sujetos de especial protección constitucional. 3º. La protección de los derechos al trabajo y al mínimo vital de este grupo poblacional. 4º. El enfoque diferenciado de las decisiones que cobijan a miembros de las comunidades indígenas. 5º. La necesidad de entender el contexto social en las políticas de reubicación de vendedores informales y, 6º. Las particularidades del proceso de recuperación de los bienes propiedad del Estado y los programas de reubicación de vendedores informales. Concluye la Corte que las medidas de reubicación para miembros de comunidades indígenas y madres cabeza de familia no solo tienen que incorporar las características particulares de quienes detentan cada una de estas condiciones, sino que también deben ser inmediatamente implementables. Igualmente concluye, que en el caso particular, el Distrito y el IPES vulneraron derechos fundamentales de la actora, cuando procedieron con la ejecución de una diligencia policiva de desalojo y limitaron su actuación a mantener la inscripción en el registro de vendedores informales, argumentando el cumplimiento de un deber constitucional y legal, sin pensar que dicha actividad era la única fuente de ingresos de la peticionaria, que ha estado inscrita como vendedora informal por más de doce años y que no le ofrecieron ningún programa de reubicación. Se CONCEDE. Sentencia: T-161/17 (/relatoria/2017/T-161-17.htm) Tema: SERVIDORES PUBLICOS PERTENECIENTES A LA CARRERA JUDICIAL. APLICACION DEL ARTICULO 26 DE LA LEY 361/97. La accionante, actuando en nombre propio y en representación de un hijo menor de edad, acude a la acción de tutela para solicitar que se dejen sin efectos los actos administrativos proferidos por el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y el Consejo Superior de la Judicatura, a través de los cuales se dispuso su cali cación insatisfactoria de servicios como Juez Civil Municipal de Medellín y su exclusión de la carrera judicial. Igualmente, frente a los actos que resolvieron en forma negativa los recursos de reposición y apelación interpuestos contra dicha determinación. La peticionaria adujo que los accionados tomaron la decisión de desvincularla sin tener en cuenta la disminución física y psíquica que presentaba en razón de las distintas patologías padecidas y sin contar con el respectivo concepto del Ministerio de Trabajo. Se solicitó al juez constitucional ordenar el reintegro, el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir desde la desvinculación, la a liación al sistema de seguridad social integral y el pago de la indemnización contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Se aborda temática relacionada con: 1º. La procedibilidad de la acción de tutela contra actos administrativos. 2º. La protección constitucional del derecho a la estabilidad laboral reforzada en personas disminuidas físicamente por su situación de salud o discapacidad y, 3º. La aplicación del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 a los servidores públicos pertenecientes a la carrera judicial. Se CONCEDE el amparo solicitado, pero como mecanismo transitorio.

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Sentencia: T-177/17 (/relatoria/2017/T-177-17.htm) Tema: REGIMEN ESPECIAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD DE DOCENTES. AFILIACION DE SOBRINA COMO BENEFICIARIA, La (http://www.histats.com/viewstats/?sid=1206326&ccid=605) accionante, actuando en representación de una sobrina menor de edad sobre la cual tiene la custodia y cuidado personal, aduce que las entidades demandadas vulneraron derechos fundamentales de la niña al negar su vinculación al Subsistema de Salud del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en calidad de bene ciaria suya, bajo el argumento de no hacer parte del grupo familiar que se permite a liar, en tanto no se ha surtido el trámite de adopción correspondiente. Se reitera jurisprudencia relacionada con: 1º. El derecho fundamental de los niños, niñas y adolescentes a la salud y las obligaciones de las autoridades al respecto. 2º. El régimen especial de seguridad social en salud aplicable a los docentes y a los pensionados a liados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 3º. Los regímenes especiales de seguridad social y el deber de interpretación conforme al Texto Superior. 4º. La familia en el ordenamiento jurídico colombiano. 5º. La crianza como un factor a partir del cual surge el parentesco y; 6º. La declaratoria de custodia y sus implicaciones en la a liación al sistema de seguridad Social en salud. Se CONCEDE. Sentencia: T-328/17 (/relatoria/2017/T-328-17.htm) Tema: PENSION DE SOBREVIVIENTES DE HIJO FALLECIDO. CASO EN QUE SE DECLARARON PRESCRITAS MESADAS RECONOCIDAS AL ACCIONANTE, QUIEN POR FUERZA MAYOR NO RECLAMO EN OPORTUNIDAD. El actor aduce que las entidades demandadas vulneraron sus derechos fundamentales, al declarar prescritas las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 16 de diciembre de 2011, sin tener en consideración que no las pudo reclamar de manera oportuna porque se encontraba exiliado en Venezuela por las amenazas que recibió contra su vida, por el solo hecho de ser el padre del soldado profesional asesinado en el año 2002 por grupos al margen de la ley. Las mesadas corresponden a la pensión de sobrevivientes que le fue reconocida en un 50%. Se abordan los siguientes ejes temáticos: 1º. La procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento de prestaciones pensionales. 2º. Las cargas procesales y el fenómeno de la prescripción. Finalidades y límites. 3º. El desplazamiento forzado y los fenómenos migratorios innominados como hechos constitutivos de fuerza mayor. 4º. La seguridad social en pensiones de la Fuerza Pública y el derecho fundamental al mínimo vital y, 5º. El debido proceso en las actuaciones administrativas tratándose de víctimas del desplazamiento forzado. Se CONCEDE el amparo solicitado y se ordena a la accionada efectuar el trámite necesario para cancelar las mesadas que por fuerza mayor el actor no puedo reclamar en tiempo. Sentencia: T-340/17 (/relatoria/2017/T-340-17.htm) Tema: DERECHO A LA INTEGRACION LABORAL DE PERSONA EN CONDICION DE DISCAPACIDAD. La accionante fue diagnosticada con trastorno afectivo bipolar y por este motivo fue cali cada con una pérdida de capacidad laboral del 61% y le fue reconocida una pensión de invalidez en cuantía de un salario mínimo. Luego del fallecimiento de su cónyuge y por resultar su mesada pensional insu ciente para suplir los gastos básicos de subsistencia, buscó empleo y suscribió contrato laboral inde nido con la accionada. Adujo que sus derechos fundamentales se vieron vulnerados por esta empresa, en tanto terminó unilateralmente el vínculo contractual. La demandada por su parte argumentó que tomó dicha decisión con justa causa toda vez que, durante el proceso de selección y al momento de rmar el contrato, la actora omitió mencionar que se encontraba en situación de discapacidad y pensionada por invalidez. Se analizan los siguientes temas: 1º. La procedencia de la acción de tutela. 2º El concepto de invalidez y discapacidad. 3º. El derecho a la integración laboral de las personas en condición de discapacidad y, 4º. La obligación relativa a entregar información al empleador sobre la presencia de enfermedades y condiciones de discapacidad. Se CONCEDE el amparo solicitado, se ordena a la empresa reintegrar a la actora a un cargo de iguales o mejores condiciones al que desempeñaba al momento de la nalización del vínculo laboral y pagarle todos los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, al igual que la sanción establecida en el inciso segundo del artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Sentencia: T-357/17 (/relatoria/2017/T-357-17.htm) Tema: DERECHO A LA SALUD DE LA POBLACION INDIGENA Y NO INDIGENA EN EL DEPARTAMENTO DEL VAUPES. NECESIDAD DE EMITIR ORDENES ESTRUCTURALES. El Defensor del Pueblo del Vaupés instaura la acción de tutela en representación de las personas indígenas y no indígenas del departamento, por considerar que la ausencia de centros de salud o unidades básicas de atención, al igual que la de ciente prestación del servicio de salud, en sus componentes de accesibilidad y aceptabilidad, afecta los derechos fundamentales de dicha población. Algunas de las peticiones hechas al juez constitucional fueron: 1º. Que se ordene a las entidades accionadas adoptar todas las medidas administrativas, nancieras y presupuestales necesarias para garantizar el acceso a la prestación continua, efectiva, oportuna y universal del derecho a la salud. 2º. Que se ordena a las autoridades nacionales, departamentales y locales gestionar lo pertinente para que se amplíe la red prestadora de servicios de salud en todo el departamento de Vaupés, con mínimo 5 centros de salud adicionales a los existentes, y se prioricen las zonas más alejadas de difícil acceso y comunicación y, 3º. Que se disponga del personal médico de manera permanente y se suministren medicamentos e insumos médicos a los centros de salud existentes. Se aborda la siguiente temática: 1º La acción popular como mecanismo judicial para abordar pretensiones sobre derechos e intereses colectivos y la procedencia excepcional de la acción de tutela. 2º. El derecho a la salud. 3º. El derecho a la identidad cultural en salud y, 4º. La aceptabilidad, la interculturalidad y la protección a los pueblos indígenas en el derecho a la salud. Al tiempo de tutelar los derechos a la salud y a la identidad cultural, la Corte emite una serie de órdenes estructurales que abordan las di cultades que afronta el departamento del Vaupés en relación con la garantía y protección de las dimensiones de disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y calidad como obligaciones del Estado en la prestación del servicio para garantizar el derecho a la salud. Se exhorta al Ministerio de Salud para que presente un proyecto de ley ante el Congreso que presente alternativas de modi cación a la Ley 100 de 1993 que diseñen y ejecuten distintos modelos de prestación del servicio de salud en territorios con las características de Vaupés, es decir, con población indígena dispersa, que sean sostenibles nanciera y técnicamente.

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Sentencia: T-366/17 (/relatoria/2017/T-366-17.htm) Tema: DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL PARA HIJOS MAYORES DE 18 AÑOS, INCAPACITADOS PARA TRABAJAR EN RAZON (http://www.histats.com/viewstats/?sid=1206326&ccid=605) DE SUS ESTUDIOS, HASTA LOS 25 AÑOS. Se atribuye a la UGPP la vulneración de derechos fundamentales de la actora, como consecuencia de negar el reconocimiento de la sustitución pensional de su padre, argumentando que para la fecha del fallecimiento del causante no se encontraba estudiando. La entidad no tuvo en cuenta que la peticionaria, durante el tiempo de enfermedad de su progenitor tuvo que dedicarse exclusivamente a su cuidado, como tampoco que para la época del deceso se encontraba realizando los trámites de inscripción y matrícula al programa de educación superior al que pretendía ingresar. Se aborda temática relacionada con: 1º. La procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de la sustitución pensional. 2º. La naturaleza y nalidad de esta prestación y 3º. El derecho a la sustitución pensional de hijos mayores de 18 años, incapacitados para trabajar en razón de sus estudios, hasta los 25 años. Se CONCEDE. Sentencia: T-370/17 (/relatoria/2017/T-370-17.htm) Tema: SUSTITUCION PENSIONAL A HERMANA EN SITUACION DE DISCAPACIDAD. Se atribuye a Colpensiones la vulneración de derechos fundamentales de la actora, una mujer de 71 años de edad, soltera, sin ascendientes, descendientes ni hermanos, como consecuencia de haberle negado el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes que reclamó tras el fallecimiento de la hermana, con quien vivía y dependía económicamente. La entidad argumentó que la peticionaria no tenía derecho a la sustitución pensional porque la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral era posterior a la fecha de fallecimiento de la causante. Se desarrollan los siguientes temas: 1º. Acreditación de los requisitos referentes a la legitimación y el principio de inmediatez. 2º. La procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento de derechos pensionales y el principio de subsidiariedad. 3º. La pensión de sobrevivientes y las exigencias previstas para su otorgamiento y, 4º. El dictamen de pérdida de capacidad laboral y la fecha de estructuración. Se AMPARAN los derechos invocados y se ordena a la entidad reconocer, liquidar y pagar la prestación reclamada. Sentencia: T-725/16 (/relatoria/2016/T-725-16.htm) Tema: DERECHO A LA ACTUALIZACION DE LA INFORMACION EN INTERNET. Se atribuye a RCN Televisión S.A. la vulneración de derechos fundamentales de la empresa accionante, al informar que ésta no cumplió con la obligación de cuidado de los vehículos objeto de medidas cautelares bajo su custodia. La noticia divulgada hacía relación a que dueños de vehículos involucrados en procesos judiciales denunciaban que en los parqueaderos a donde llevaban sus automotores estarían haciendo un cambiazo por otros de valor inferior. De manera especí ca, hizo referencia un supuesto cambio de un carro Mercedes Benz por un Chevrolet Spark. Aunque la denuncia se presentó a título presuntivo y nunca se re rió directamente a la empresa accionante, las tomas que acompañaban la noticia si permitían identi car claramente a la misma, de manera que, pese a que no se hace mención directa, sí era posible establecer a qué parqueadero se referían. Se recuerda jurisprudencia y estándares internacionales respecto a: 1º. La responsabilidad de los medios de comunicación en materia de veracidad de la información en el marco de la libertad de prensa y, 2º. El alcance del juez constitucional frente al ejercicio de actividades a través de internet y el control de los cibermedios. Se TUTELA el derecho al buen nombre y se ordena al canal de televisión realizar las actividades de veri cación de la información tendientes a actualizar la mencionada noticia, la cual se encuentra alojada en los servidores y disponibles para consulta de los usuarios. Lo anterior, para se comunique lo que ha ocurrido desde el momento en que se emitió la información, especialmente lo acontecido con el vehículo Mercedes Benz mencionado, el cual ya fue entregado a su propietario por parte del parqueadero donde se encontraba.

Boletín No. 06 de 2017 / 22 de junio de 2017

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Sentencia: T-080/17 (/relatoria/2017/T-080-17.htm) Tema: DERECHO A LA CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES INDIGENAS SOBRE ERRADICACIÓN DE CULTIVOS ILICITOS CON (http://www.histats.com/viewstats/?sid=1206326&ccid=605) GLIFOSATO. Los accionantes, actuando en representación del pueblo indígena Carijona de Puerto Nare (Guaviare) aducen que las entidades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales, a raíz de las fumigaciones de cultivos ilícitos mediante la aspersión aérea de glifosato sobre los territorios consagrados a la autoridad y soberanía de la mencionada comunidad, la cual se viene presentando desde hace varios años de forma inconsulta, generando consecuencias nocivas e irreversibles en la salud y el medio ambiente. Plantean además, que dicha situación se ha presentado en otros 13 resguardos indígenas vecinos, conformados por diferentes etnias en el municipio de Mira ores, en las regiones comprendidas por el Alto Vaupés y el rio Yarí. Se aborda el estudio de los siguientes temas: 1º. El derecho a la supervivencia física, cultural y espiritual de las comunidades étnicas, en tanto garantía de los modos de vida tradicionales. 2º. Los impactos de la erradicación aérea de cultivos ilícitos con glifosato en la salud humana y el medio ambiente. 3º. El principio de precaución en materia ambiental y su aplicación para proteger el derecho a la salud y al medio ambiente sano de las comunidades étnicas y 4º. El derecho fundamental a la consulta previa de las comunidades éticas y el derecho a la etno-reparación. Se CONCEDE el amparo solicitado y se declara que a los demandantes, en tanto miembros de la comunidad indígena Carijona y sujetos de especial protección constitucional, se les desconoció el derecho fundamental a la realización de una consulta previa, libre e informada, frente a la implementación del programa de erradicación aérea de cultivos ilícitos en sus territorios ancestrales, de acuerdo a lo estipulado por el Convenio 169 de la OIT, la jurisprudencia constitucional vigente y la sentencia SU.383/03. Se imparten una serie de órdenes conducentes a la realización de un proceso de consulta previa, con la nalidad de adoptar medidas de etno-reparación y compensación cultural frente a los impactos y perjuicios causados a la precitada comunidad dentro de sus territorios por el desarrollo del programa de erradicación aérea de cultivos ilícitos con glifosato, que garanticen su supervivencia física, cultural, espiritual y económica. Se exhorta al Gobierno Nacional para que examine la posibilidad de reglamentar el precitado programa de erradicación de cultivos ilícitos, en la medida en que esta política tiene profundas implicaciones en los derechos fundamentales de las comunidades étnicas del país, lo cual debe implicar mayores procesos de discusión, de control y de participación de la sociedad civil en la construcción de una política con mayor enfoque social, que tenga como objetivo la protección de la salud de las poblaciones humanas y el medio ambiente. Se otorga efectos inter comunis a la presente decisión, para las comunidades indígenas de Mira ores, que puedan probar que se encuentran en igual situación fáctica y jurídica que los actores. Sentencia: T-143/17 (/relatoria/2017/T-143-17.htm) Tema: DERECHOS FUNDAMENTALES DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD. SUMINISTRO DE AGUA POTABLE EN CONDICIONES DE DISPONIBILIDAD, CALIDAD Y ACCESIBILIDAD ES UNA OBLIGACION. El actor, junto con otras personas que se encuentran recluidas en el mismo centro penitenciario, reclama la protección de los derechos fundamentales que considera vulnerados por la autoridad demandada, al no garantizar la prestación del servicio de agua potable de forma permanente y su ciente al interior del patio donde se encuentra. El Defensor del Pueblo de la regional Casanare coadyuvó la solicitud de amparo, en el sentido de indicar que los derechos de los internos también son afectados por la no provisión su ciente de duchas dentro del penal. Se analiza la siguiente temática: 1º. La procedencia de la acción de tutela. 2º. Jurisprudencia constitucional sobre la relación de especial sujeción en la que se encuentran las personas privadas de la libertad. 3º. Los deberes mínimos estatales frente a este grupo de la población, especialmente en materia de acceso al agua. Se reitera que las personas privadas de la liberad están en una relación de especial sujeción y que sus derechos deben ser asegurados de manera reforzada, sin otras limitaciones o restricciones a las que razonable y proporcionalmente haya lugar. Para la Sala, las autoridades accionadas desconocieron derechos fundamentales no sólo al establecer horarios para el suministro de agua sin que ello resulte su ciente para satisfacer las necesidades de consumo y aseo diario, sino por no contar dentro del pabellón con los su cientes elementos hidrosanitarios. Se CONCEDE el amparo solicitado y se imparten una serie de órdenes conducentes a hacer efectivo el goce de los derechos tutelados. Sentencia: T-149/17 (/relatoria/2017/T-149-17.htm) Tema: DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA Y SEGURIDAD PERSONAL. CASO EN QUE URBANIZACION FUE CONSTRUIDA EN UN TERRENO QUE NO ES OPTIMO Y QUE SE DETERIORA POR SER ZONA DE APARICION DE VOLCANES. La accionante, en calidad de Defensora del Pueblo Regional Bolívar y en representación de siete familias que habitan en la urbanización El Rodeo en el municipio de Turbaco instaura la acción de tutela en contra de esta entidad territorial y otras, pretendiendo que a sus agenciados se les protejan los derechos fundamentales que se consideran vulnerados como consecuencia del mal estado en que se encuentran las viviendas que habitan, por haber sido construidas en un terreno no apto, situación que se agravó a raíz del periodo invernal que se presentó en el primer trimestre del 2016. Se aborda la siguiente temática: 1º. Eventos en los que se vulnera el derecho a la vivienda digna en su dimensión de habitabilidad y la relación con el derecho a la seguridad personal. Riesgos extraordinarios y respuesta de la jurisprudencia frente a dichas situaciones. 2º. Deberes de las entidades territoriales frente a sus ciudadanos asentados en zonas de riesgo, en el marco del ordenamiento y desarrollo municipal. La Corte considera que a los accionantes se les desconocieron sus derechos fundamentales a la vivienda digna y a la seguridad personal, debido a que sus unidades familiares resultaron seriamente afectadas como consecuencia de la inestabilidad del terreno en que fueron levantadas y por la ola invernal que se presentó en el sector, sin que la administración municipal y distrital adoptaran medidas para la mitigación del riesgo extraordinario. Se AMPARAN los derechos invocados y se adoptan una serie de medidas de carácter transitorio, hasta que la autoridad judicial respectiva pro era la decisión que corresponda dentro de la acción popular se encuentra en trámite. A la presente sentencia se le otorgó efectos inter comunis.

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Sentencia: T-152/17 (/relatoria/2017/T-152-17.htm) Tema: DERECHO A LA LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS. CONTENIDO Y AMBITOS DE PROTECCION. El actor aduce que la Policía (http://www.histats.com/viewstats/?sid=1206326&ccid=605) Nacional vulneró sus derechos fundamentales, como consecuencia de una anotación demeritoria que fue registrada en su formulario de seguimiento, tras haber incumplido con la orden de leer a los feligreses en la eucaristía del Domingo de Ramos un mensaje que guardaba relación con la religión católica, sin tener en consideración que él profesa la religión Adventista del Séptimo Día. Se reitera jurisprudencia relacionada con: 1º. El principio de laicidad. 2º. El ámbito de protección del derecho fundamental a la libertad religiosa y de culto. 3º El marco normativo del proceso de evaluación de los miembros de la Policía Nacional y, 4º. El principio de obediencia debida en el régimen disciplinario de la Policía Nacional. Tras comprobar la violación de los derechos fundamentales a la libertad religiosa y de culto y al debido proceso del actor, la Sala decide CONCEDER el amparo de estas garantías constitucionales. Se ordena a la accionada eliminar la anotación demeritoria del formulario de seguimiento del patrullero, así como aquellas que estén relacionadas con la misma. Igualmente que se abstenga, en todos los niveles, de repetir actos contrarios al principio de laicidad y al deber de neutralidad en materia religiosa. Se exhorta a la Institución demandada para que en adelante, cuando se atribuya responsabilidad por la comisión de una falta disciplinaria, se aplique el procedimiento que para el efecto ha dispuesto el régimen disciplinario especial establecido en la Ley 1015 de 2006 y, en lo que resulte aplicable, la Ley 734 de 2002. Así mismo, se hace un exhorto al Ministerio de Defensa Nacional para que revise la normatividad que regla los procesos de evaluación y cali cación, así como los procedimientos que está aplicando la Policía Nacional, a n de adoptar las medidas necesarias para diseñar procedimientos que garanticen en mayor medida el proceso administrativo del personal vinculado a la referida institución. Sentencia: T-179/17 (/relatoria/2017/T-179-17.htm) Tema: PENSION DE INVALIDEZ PARA POBLACION JOVEN. La accionante, actuando en nombre y representación de un hijo que a sus 23 años le fue estructurada una pérdida de capacidad laboral equivalente al 84.45%, solicita al juez de tutela que ordene a la entidad demandada reconocer la pensión de invalidez que fue denegada por no acreditar el joven 50 semanas de cotización en los 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración. La actora pretende que la prestación se conceda teniendo en cuenta, por un lado que su hijo cotizó al sistema más de 26 semanas en el último año inmediatamente anterior a la estructuración de la pérdida de capacidad laboral y, por el otro, que él hace parte de la población joven. La Sala aborda temática relacionada con el alcance de la aplicación del parágrafo 1º del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, en relación con la población joven. La Corte considera que Colfondos omitió realizar un control de constitucionalidad, por vía de excepción, para inaplicar el requisito de edad que contiene la precitada norma, pues el tratamiento especial previsto en ella debió extenderse para atender la solicitud del joven agenciado. Se CONCEDE el amparo solicitado y se ordena a la entidad reconocer, liquidar y pagar la pensión de invalidez reclamada. Precisa, que sólo deberá pagarse el retroactivo de las mesadas pensionales causadas dentro de los 3 años previos a la fecha de la presente providencia. Sentencia: T-252/17 (/relatoria/2017/T-252-17.htm) Tema: DEBER DE PROTECCION DEL ESTADO AL ADULTO MAYOR. ACCESO EFECTIVO A PROGRAMAS PRESTACIONALES Y ASISTENCIALES EN HOSPITAL GERIATRICO. La accionante tiene72 años de edad y por la ausencia de recursos económicos y apoyo familiar vive en un hogar geriátrico en la ciudad de Cali desde hace más de 6 años. Aduce que dicha entidad ha incurrido en actuaciones que vulneran sus derechos fundamentales, tales como la realización de medidas inapropiadas que le han impedido acceder a los dineros de los subsidios para adultos mayores, amenazas y tratos humillantes, cambios de habitación a lugares más fríos que empeoran su salud y la entrega incompleta del kit de aseo. Se aborda temática referente a: 1º. La procedencia de la acción de tutela para amparar los derechos de sujetos de especial protección constitucional. 2º. La especial protección constitucional de los adultos mayores y, 3º. Los deberes del Estado en relación con este grupo poblacional. La Corte concluye que el hospital demandado desconoció derechos fundamentales de la peticionaria, al haber incurrido en una irregular prestación del servicio hacia los adultos mayores que residen en dicha institución. Se CONCEDE el amparo solicitado y se imparten una serie de órdenes conducentes a hacer efectivo el goce de los derechos tutelados. Sentencia: T-268/17 (/relatoria/2017/T-268-17.htm) Tema: DERECHO A LA SALUD DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD. DEBER LEGAL Y CONSTITUCIONAL DE SUMINISTRAR ALIMENTACION ADECUADA, DE ACUERDO A REQUERIMIENTOS MEDICOS. El accionante se encuentra privado de la libertad y aduce que padece de úlcera gástrica, afectaciones del colon y hemorroides, por lo que debe consumir alimentos dietéticos. Pretende con la acción de tutela que el centro carcelario demandado le proporcione a él y a su núcleo familiar cuando lo visitan, pues también presentan antecedentes similares de salud, una línea de comestibles especiales a través del expendio dispuesto en dicho lugar, de tal forma que se les garantice que pueden cumplir con las recomendaciones médicas que tienen. El director de la entidad informó a la Corporación que al actor, en cumplimiento de las directrices médicas, se le asignó un tipo de dieta sin irritantes y alta bra. Se aborda temática relacionada con la procedencia de la acción de tutela y el derecho a la alimentación adecuada de las personas privadas de la libertad. Considera la Sala que el amparo solicitado no es procedente, pues los expendios tan solo ofrecen productos adicionales de primera necesidad a los reclusos, cuya ingesta es opcional para quienes deseen y pueda adquirirlos, de los cuales no depende la salvaguarda del derecho a una alimentación adecuada y su ciente, pues no existe la obligación de ceñirse a las dietas especí cas que cada recluso debe seguir. Respecto a la pretensión de brindar alimentos a la familia del actor cuando acudan a visita se precisa que la obligación se con gura únicamente respecto de la persona privada de la libertad y no se extiende a sus familiares o visitantes, pues frente a ellos no existe la relación de especial sujeción que justi ca el deber del Estado de asumir la garantía de los derechos de las personas condenadas. Se declara la CARENCIA ACTUAL DE OBJETO respecto a la pretensión encaminada a una alimentación adecuada y su ciente y se NIEGA, en relación a las demás exigencias.

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Boletín No. 05 de 2017 / 20 de mayo de 2017 (http://www.histats.com/viewstats/?sid=1206326&ccid=605)

Sentencia: T-002/17 (/relatoria/2017/T-002-17.htm) Tema: PROTECCION CONSTITUCIONAL A LOS ACUERDOS CELEBRADOS EN CONSULTA PREVIA. Las Comunidades Negras de la Cuenca del Río Dagua en el departamento del Valle alegan que las entidades accionadas incumplieron el acuerdo producto de la consulta previa celebrada en virtud de la ejecución del Macroproyecto de Vivienda de Interés Social Nacional San Antonio, adelantado en la jurisdicción de Buenaventura, a través del cual se pretendía brindar espacios de reubicación y solución de vivienda a 3.400 hogares que se encontraban en condiciones de vulnerabilidad y alto riesgo. El incumplimiento alegado se presentó en lo acordado respecto a la compensación en materia ambiental y a la solución o el mejoramiento de viviendas para las comunidades tutelantes. Se pretende que el juez constitucional declare la nulidad del pacto, ordene rehacer el mismo y decrete como medida provisional la suspensión de la obra de vivienda. Se analizan los siguientes ejes temáticos: 1º. El derecho fundamental a la consulta previa, sus reglas y carácter vinculante en el ordenamiento jurídico colombiano. 2º. La protección del acuerdo de consulta previa mediante la acción de tutela y, 3º. La naturaleza del acuerdo de consulta previa. Concluye la Corte que la protección del derecho fundamental a la consulta previa no se agota con la simple formalización o protocolización de un acuerdo, dado que es necesario surtir todas las etapas posteriores para materializar y gozar de este derecho. Considera, que tratándose de minorías étnicas, catalogadas por la jurisprudencia como sujetos de especial protección constitucional, que no cuentan con otro mecanismo judicial de defensa, la acción de tutela se convierte en el único medio efectivo de protección que garantiza el cumplimiento de todas las medidas acodadas por la voluntad de las partes en el diálogo intercultural de consulta previa. Se precisa, que el acuerdo de consulta previa sí tiene carácter vinculante en el ordenamiento jurídico colombiano, por su naturaleza constitucional encaminada a materializar un derecho fundamental, como resultado de un diálogo plural e intercultural. Se CONCEDE el amparo solicitado y se imparten una serie de órdenes conducentes a hacer efectivo el goce de los derechos tutelados. Sentencia: T-121/17 (/relatoria/2017/T-121-17.htm) Tema: CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL SOBRE LA TAUROMAQUIA. PROTECCION DE LOS DERECHOS DE LOS ANIMALES Y PROHIBICION DEL MALTRATO ANIMAL. Distintos peticionarios formularon la acción de tutela en contra de la decisión judicial proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se declaró ajustada a la Constitución la convocatoria a consulta popular realizada por el Alcalde Mayor de Bogotá, para que la ciudadanía decidiera si se debía permitir en el Distrito Capital la realización de corridas de toros o novilladas. Los accionantes alegaron un defecto sustantivo por desconocimiento de las Sentencias  C-1192/05,  C-666/10y  C889/12y un defecto por desconocimiento del precedente constitucional jado en la sentencia  T-296/13. Igualmente, la vulneración del derecho a la libertad de expresión artística de quienes practican la tauromaquia. Se analizan los siguientes ejes temáticos: 1º. El precedente constitucional sobre los requisitos, trámites y competencia de las entidades territoriales para convocar a una consulta popular de escala local. 2º. La legislación nacional y línea jurisprudencial sobre protección de los animales y, 3º. Las reglas relacionadas con la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. La Sala de Revisión concluyó que la providencia cuestionada no incurrió en los defectos alegados y consideró además, que la realización de la consulta popular referida no implica el menoscabo de derechos fundamentales de grupos de especial protección constitucional, toda vez que los a cionados a la tauromaquia no constituyen un grupo social de este tipo, ni la esta brava es, por sí misma, un bien cultural constitucionalmente protegido, sino una práctica que está en con icto con principios constitucionales, al punto que la Corte Constitucional ha hecho múltiples llamados a su estricta regulación. Se DENIEGA el amparo solicitado y se ordena al Alcalde Mayor de Bogotá continuar los trámites necesarios para la materialización del mecanismo de participación popular. Se advierte al Distrito Capital, que si el electorado decide apoyar la realización de las corridas, no podrá entender esto como un permiso para que pueda desconocer los condicionamientos que la Corte ha hecho a esta práctica, sino que, por hacer parte de sentencias de constitucionalidad, estas obligaciones subsisten para todas las autoridades públicas, aún si la ciudadanía se expresa en apoyo de la actividad taurina. Sentencia: T-125/17 (/relatoria/2017/T-125-17.htm) Tema: DERECHO FUNDAMENTAL DE LOCOMOCION. VULNERACION POR CERRAMIENTO DE CAMINO OBLIGANDO A ADULTO MAYOR E HIJA INGRESAR A SU VIVIENDA ATRAVESANDO CAUCE DE RIO. En este caso se aduce que los accionados vulneraron derechos fundamentales de personas de especial protección constitucional, al cerrar con puertas y perros bravos la única vía que permite acceder, desde la vía de Medellín, a los predios de la vereda El Totumo, del municipio de San Jerónimo, donde tiene un predio el padre del actor. Se alega que por el cierre de esta vía de acceso, los familiares del peticionario y otros habitantes de la zona se ven obligados a ingresar y salir de sus predios por una garrucha que atraviesa un río, lo cual, por ser un medio artesanal, representa un peligro para la salud y la vida de los mismos. Se reitera jurisprudencia relativa al contenido y alcance del derecho fundamental a la locomoción, lo mismo que sobre la función social de la propiedad y la gura de las servidumbres de tránsito como limitaciones al derecho de dominio. Se AMPARA de manera transitoria los derechos a la integridad física y a la libertad de locomoción del progenitor y la hija del actor y se ordena a los demandados retirar todos los obstáculos y adoptar las medidas encaminadas a garantizar que la comunidad del municipio mencionado pueda transitar a través del camino ubicado dentro de su propiedad.

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Sentencia: T-145/17 (/relatoria/2017/T-145-17.htm) Tema: PROTECCION DE LA MUJER FRENTE A TODO TIPO DE VIOLENCIA. VULNERACION POR REVOCAR ORDEN DE DESALOJO DE (http://www.histats.com/viewstats/?sid=1206326&ccid=605) AGRESOR EN VIOLENCIA DOMESTICA. Se ataca la providencia judicial que revocó la medida de protección proferida por una Comisaría de Familia en favor de la accionante, por su condición de víctima de violencia intrafamiliar de tipo verbal, físico y psicológico por parte de su compañero permanente. Se aduce, que dicho fallo incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria, además de desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. En la decisión cuestionada se argumentó que la orden de desalojo del agresor trasgredía los derechos fundamentales de éste, en virtud de su condición de adulto mayor. Se reitera jurisprudencia relacionada con los siguientes temas: 1º. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 2º. Marco normativo y jurisprudencial nacional e internacional de protección a las mujeres frente a la violencia intrafamiliar y la violencia basada en género. 3º. El deber que tienen los operadores jurídicos de administrar justicia con perspectiva de género, como forma de combatir la violencia contra la mujer. Se TUTELAN los derechos fundamentales invocados y se deja sin efectos la sentencia cuestionada. Se imparten una serie de órdenes, entre las que se destaca la medida de protección transitoria que se adopta mientras se pro ere nuevo fallo, consistente en el desalojo del agresor de la residencia que compartía con la peticionaria. Se previene a los Comisarios de Familia y a los jueces Civiles, Promiscuos Municipales y de Control de Garantías, que deben ceñir sus actuaciones a casos similares de violencia intrafamiliar y violencia basada en género, de manera estricta a la Ley 294 de 1996 modi cada por la Ley 575 de 2000 y a la Ley 1257 de 2008, con una perspectiva de género. Sentencia: T-184/17 (/relatoria/2017/T-184-17.htm) Tema: PROTECCION A LA MUJER FRENTE A TODO TIPO DE VIOLENCIA. CASO EN QUE VICTIMA DE VIOLENCIA DOMESTICA RECLAMA DERECHO A NO SER CONFRONTADA CON SU AGRESOR EN AUDIENCIA DE FIJACION DE CUOTA ALIMENTARIA. La vulneración de derechos por parte del despacho judicial accionado se atribuye a la decisión adoptada dentro del proceso de alimentos presentado por la accionante en favor de sus hijos, consistente en negar la jación de una fecha, hora y lugar diferente para recibir su interrogatorio de parte, pues, en su condición de víctima de violencia intrafamiliar, no estaba en condiciones de enfrentarse con su agresor. El operador jurídico argumentó que el carácter concentrado de la audiencia inicial impedía realizar otra audiencia para recibir el interrogatorio de parte a la actora. Se reitera jurisprudencia relacionada con la legitimación por activa del agente o cioso, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, los requisitos generales y especí cos de procedibilidad y la vulneración del derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia, por exceso ritual mani esto. Igualmente, se analiza el marco normativo y jurisprudencial sobre la protección a la mujer contra cualquier tipo de violencia y los instrumentos internacionales para combatir la violencia contra la mujer. Para la Corte, la peticionaria fue víctima de obstáculos que impidieron acceder a una administración de justicia e caz, a un recurso judicial efectivo y a la protección especial frente a los hechos de violencia sufridos. Se CONCEDE el amparo solicitado. Sentencia: T-185/17 (/relatoria/2017/T-185-17.htm) Tema: VICTIMAS DE DESPLAZAMIENTO FORZADO. POSIBILIDAD DE EXONERACION O DE IMPLEMENTACION DE ACUERDOS EN EL PAGO DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS. Se atribuye a Electricaribe S.A E.S.P. la vulneración de derechos fundamentales de la actora, al no exonerarla del pago del servicio de energía registrado en un inmueble de su propiedad, el cual tuvo que abandonar de manera repentina a raíz de las amenazas de grupos organizados al margen de la ley. Adujo que fue desplazada forzosamente y que por ello no pudo continuar atendiendo oportunamente el pago de la obligación contraída con la entidad. Se solicita al juez constitucional, que en virtud del principio de solidaridad y en atención a la condición victimizante de la accionante, ordene a la entidad condonar la mencionada deuda. Se aborda la siguiente temática: 1º. La procedencia de la acción de tutela. 2º. El deber de solidaridad con respecto a las personas víctimas de desplazamiento forzado. 3º. Jurisprudencia constitucional relativa a la posibilidad de exoneración e implementación de acuerdos en el pago de los servicios públicos de las personas que se encuentran en la mencionada situación de vulnerabilidad. Concluye la Sala que tratándose de personas en condición de desplazamiento forzado, el Estado asume un deber especial de protección en su bene cio que se traduce en la implementación de acciones a rmativas que consulten sus verdaderas necesidades y requerimientos. Se CONCEDE el amparo invocado y se ordena a Electricaribe suscribir un acuerdo de pago con la peticionaria, en el cual se consulte tanto su calidad de persona desplazada por la violencia, como sus condiciones materiales actuales.

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Sentencia: T-622/16 (/relatoria/2016/T-622-16.htm) Tema: PROTECCION DE LOS RIOS, BOSQUES Y FUENTES DE ALIMENTO, MEDIO AMBIENTE Y BIODIVERSIDAD. RECUPERACION DEL (http://www.histats.com/viewstats/?sid=1206326&ccid=605) RIO ATRATO. El Centro de Estudios para la Justicia Social “Tierra Digna”, en representación de varias comunidades étnicas, aduce que el uso intensivo y a gran escala de diversos métodos de extracción minera y de explotación forestal ilegales, que incluyen maquinaria pesada y sustancias altamente tóxicas como el mercurio, en la cuenca del río Atrato, en sus a uentes y en territorios aledaños, al igual que la omisión de las autoridades estatales del orden local y nacional encargadas de hacer frente a esta situación, trae consecuencias nocivas e irreversibles al medio ambiente, con lo cual no solo se afectan los derechos fundamentales de sus representados, sino el equilibrio natural de los territorios que habitan. Se aborda temática relacionada con: 1º. La procedibilidad de la acción de tutela para proteger los derechos fundamentales de comunidades étnicas. 2º. La fórmula del Estado Social de Derecho en relación con: a). la relevancia constitucional de la protección de los ríos, bosques, fuentes de alimento, medio ambiente y biodiversidad. b). el derecho a la supervivencia física, cultural y espiritual de las comunidades étnicas, en tanto garantía de los modos de vida tradicionales y, 3º. La minería y sus efectos sobre el agua, el medio ambiente y las precitadas comunidades, en relación con el principio de precaución. Se CONCEDE el amparo de los derechos fundamentales invocados y se declara la existencia de una grave vulneración de los mismos, la cual es imputable a las entidades del Estado colombiano demandados, por la conducta omisiva al no proveer una respuesta institucional idónea, articulada y efectiva para enfrentar los múltiples problemas históricos, socioculturales, ambientales y humanitarios que aquejan a la región y que en los últimos años se ha visto agravados por la realización de actividades intensivas de minería ilegal. Se reconoce al río Atrato, su cuenca y a uentes como una entidad sujeto de derechos a la protección, a la conservación, mantenimiento y restauración a cargo del Estado y de las comunidades étnicas y, se imparte una serie de órdenes de ejecución tanto simples como complejas, dirigidas a garantizar los derechos fundamentales de las comunidades étnicas asentadas en su cuenca, independientemente de que hayan o no acudido a la acción de tutela para la protección de estos derechos. Es decir, que la presente providencia se le otorga efectos inter comunis.

Boletín No. 04 de 2017 / 19 de abril de 2017 Sentencia: SU133-17 Tema: DERECHO DE LOS MINEROS DE MARMATO A PARTICIPAR EN LA ADOPCION DE DECISIONES QUE AUTORIZARON LA CESION DE LOS DERECHOS MINEROS SOBRE TITULO CH6-081 Los accionantes argumentaron actuar en calidad de mineros tradicionales que ejercen su actividad en la mina Villonza del municipio de Marmato (Caldas). Pretenden con la acción de tutela que se les proteja sus derechos fundamentales y, que en consecuencia, se les permita ejercer su o cio y no ser desplazados de su territorio. Cuestionan concretamente el hecho de que la autoridad minera haya autorizado la cesión a la Compañía Gran Colombia Gold, de títulos mineros que por estar ubicados en la parte alta del cerro El Burro, se encontraban tradicional y legalmente reservados para el ejercicio de la pequeña minería. También censuran los actos administrativos que autorizaron dicha cesión, porque ésta debió discutirse con los mineros tradicionales que históricamente han explotado el recurso aurífero en la zona, en el marco de un espacio de información, participación concertación. Consideran, que la anterior decisión debió someterse a un proceso de consulta previa, pues el municipio está habitado por comunidades indígenas y afrodescendientes. Alegaron también, que la orden de cerrar y desalojar la mina donde trabajan resultó vulneradora de sus derechos, no solo porque no fueron noti cados del trámite del amparo administrativo, sino porque este se resolvió con base en una norma que luego fue declarada inexequible. La Corte protegió el derecho de los habitantes y de los mineros tradicionales de Marmato a participar en la de nición de los impactos de las cesiones de los derechos de explotación de la parte alta del cerro El Burro y el derecho de las comunidades indígenas y afrocolombianas del mismo municipio a ser consultadas al respecto. Se CONCEDE. Sentencia: T-033/17 (/relatoria/2017/T-033-17.htm) Tema: DERECHO FUNDAMENTAL AL DEPORTE FRENTE A LA OBLIGACION DE PRESTAR EL SERVICIO MILITAR. CASO EN QUE DEPORTISTA FUE RECLUTADO EN UNA BATIDA. A través de la gura de la agencia o ciosa se instaura la acción de tutela en favor de una persona que fue reclutada por el Ejército Nacional en una batida, sin tener en cuenta que era un deportista de alto rendimiento dedicado a la práctica del fútbol. Se censura que la entidad haya hecho caso omiso de las diferentes solicitudes que le fueron presentadas para que, al menos, le sea permitido hacer parte de alguno de los equipos de fútbol de las Fuerzas Armadas y, que por el contrario lo hayan mantenido en el Guaviare, lo cual le ha producido quebrantos de salud. Se reitera jurisprudencia sobre el derecho fundamental al deporte como prerrogativa autónoma dentro del ordenamiento constitucional colombiano y se hacen algunas consideraciones sobre la obligación constitucional de prestación del servicio militar obligatorio y la relación entre la condición de deportista profesional o de alto rendimiento y la prestación del servicio militar. Se CONCEDE el amparo solicitado y se imparten una serie de órdenes conducentes a hacer efectivo el goce de los derechos tutelados.

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Sentencia: T-089/17 (/relatoria/2017/T-089-17.htm) Tema: DERECHO A LA EDUCACION. SUBSIDIO DE SOSTENIMIENTO A BENEFICIARIA DE CREDITO ICETEX. La vulneración de derechos (http://www.histats.com/viewstats/?sid=1206326&ccid=605) fundamentales por parte del ICETEX se debe a que en el marco de una solicitud de crédito educativo, en la línea de pregrado, modalidad “acces”, el cual fue aprobado y desembolsado a la actora, no se reconoció el subsidio de sostenimiento. Tal circunstancia se presentó porque la peticionaria no aportó un certi cado del Sisben actualizado con su número de cédula de ciudadanía y no indicó durante el trámite del crédito que tenía la calidad de desplazada. La entidad argumentó que el mencionado subsidio se asigna previa con rmación del cumplimiento de los requisitos en el proceso de validación del crédito y no en etapas posteriores como pretende la accionante. Se analizan las reglas jurisprudenciales relativas a la procedencia de la acción de tutela y se aborda temática referente al alcance y contenido del derecho a la educación y su relación con el subsidio de sostenimiento creado por el ICETEX. Para la Sala, se vulneran derechos fundamentales cuando se rechaza un subsidio educativo de sostenimiento con base en una interpretación arbitraria y caprichosa de las exigencias previstas en la norma reglamentaria, que no se ajustan a una lectura constitucional. Sentencia: T-685/16 (/relatoria/2016/T-685-16.htm) Tema: PROTECCION REFORZADA A LOS SERVIDORES PUBLICOS PROXIMOS A PENSIONARSE. Considera el actor que sus derechos fundamentales fueron vulnerados por la entidad accionada, como consecuencia de haberlo declarado insubsistente frente al cargo de Secretario General que desempeñaba en ella en la modalidad de libre nombramiento y remoción. La desvinculación se dio luego de presentarse el cambio del Alcalde Municipal. Según el peticionario, dicha determinación contraría garantías constitucionales, puesto que se dio sin tener en cuenta que es titular del estatus de “prepensionado”, en razón a que si bien ha superado el requisito de cotizaciones ante el sistema pensional de prima media, le restan dos años para cumplir con la edad necesaria para jubilarse. La Sala precisa que los requisitos que se deben tener en cuenta para valorar si un empleado público que se encuentre vinculado a un cargo de libre nombramiento y remoción dentro de una entidad descentralizada del nivel territorial, es titular del bene cio de prepensión son: 1º. Que resten tres años o menos para reunir los requisitos de edad y tiempo de servicio o semanas de cotización para obtener el disfrute de la prestación, los cuales se deben contar a partir del momento preciso de la desvinculación. 2º. No ser un empleado de alta dirección, de conformidad con lo señalado en el Decreto 785/05 y, 3º. Que las funciones desempeñadas por dicho servidor no correspondan a la formulación, diseño o dirección de las políticas estatuidas por su superior jerárquico y propias del objeto de la entidad. Se CONCEDE, de manera transitoria, el amparo solicitado. Sentencia: T-686/16 (/relatoria/2016/T-686-16.htm) Tema: DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD E INTIMIDAD DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD. VISITAS CONYUGALES. La accionante se encuentra privada de la libertad y solicita al juez constitucional amparar sus derechos fundamentales y como consecuencia de ello, ordenar a la entidad demandada anular el acto administrativo mediante el cual se autorizó una visita íntima con su anterior compañero. Pretende, que se conceda el mismo permiso con su pareja actual. La accionada exigió como requisito para acceder a la pretensión de la actora, que anexara manifestación escrita por parte del anterior compañero sentimental, la cual debía contener rma y huella para poder soportar que la petición era de mutuo acuerdo. Se analizan los siguientes temas: 1º. Las visitas conyugales en establecimiento carcelario como ámbito protegido del derecho fundamental a la intimidad y al libre desarrollo de la personalidad. 2º. El desarrollo de la sexualidad como parte del derecho a la vida en condiciones dignas y el libre desarrollo de la personalidad y, 3º. La facultad reglada del director de un complejo penitenciario y carcelario para autorizar las visitas íntimas de las personas privadas de la libertad. La Sala precisa que, cuando los reclusos decidan terminar el vínculo afectivo y solicitar la cancelación de la visita íntima que les fue concedida, no necesitan de la manifestación expresa de la expareja, basta la solicitud del interesado. Igualmente, que la facultad para autorizar las visitas íntimas de las personas condenadas es reglada, en consecuencia, las actuaciones administrativas no pueden ser arbitrarias ni tampoco anular el goce de los derechos constitucionales fundamentales de las personas privadas de la libertad. Se CONCEDE. Sentencia: T-689/16 (/relatoria/2016/T-689-16.htm) Tema: DERECHO A LA EDUCACION SUPERIOR Y PROGRAMA SER PILO PAGA 2. En dos acciones de tutela presentadas de manera independiente los actores, actuando en representación de sus respectivos hijos, aducen que las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales de los jóvenes, como consecuencia de una presunta exclusión del programa Ser Pilo Pago 2, pese a cumplir con el puntaje exigido en las pruebas Saber 11. La exclusión alegada se dio por no estar registrados o por no tener actualizado su registro en el Sisbén en el término establecido en la convocatoria, aunque con posterioridad, y en todo caso, antes de que nalizara la convocatoria, los jóvenes representados acreditaron el requisito de inclusión en el Sistema de Potenciales Bene ciarios para programas sociales con el puntaje requerido. Se aborda la siguiente temática: 1º. La legitimación para actuar y el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela de subsidiariedad e inmediatez. 2º. El programa Ser Pilo Paga 2. 3º. Sentencias de la Corporación en torno al precitado programa y, 4º. El derecho a la educación superior. En ambos casos se CONCEDE el amparo solicitado.

Boletín No. 03 de 2017 / 17 de marzo de 2017

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Sentencia: T-013-17 Tema: CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO. ICETEX REALIZO CAMBIO DE MODALIDAD DE CREDITO A (http://www.histats.com/viewstats/?sid=1206326&ccid=605) ESTUDIANTE DE MEDICINA. El accionante elevó derecho de petición ante el ICETEX solicitando el cambio de modalidad de crédito “Acces”, el cual sólo cubre el 75% de la matrícula, por el denominado “Tú Eliges”, que cobija el 100% de la misma. Lo anterior, debido a que no cuenta con los recursos económicos para pagar la carrera que adelanta y que su abuela, quien lo apoyaba económicamente, falleció. La entidad negó lo pedido alegando que las condiciones bajo las cuales son adjudicados los créditos son inmodi cables, de acuerdo a lo establecido en el artículo 46 del Reglamento de Crédito Educativo. No obstante, le indicó que podía acceder a una nueva modalidad de crédito, si cancelaba el 50% del valor de la deuda, lo que implicaría que se iniciara otra solicitud que estaría sujeta al estudio de los requisitos. Se reitera jurisprudencia de la Corporación en torno a: 1º La carencia actual de objeto por hecho superado. 2º. La procedencia excepcional de la tutela para resolver controversias de tipo contractual. 3º. El alcance del derecho a la educación y la obligación estatal de fomentar la educación superior y, 4º. El ICETEX, sus funciones, objeto y modalidades de crédito. En sede de revisión la Sala conoció que el peticionario pudo aplicar a un nuevo crédito sin tener que cancelar el 50% del valor de la deuda inicial, que el mismo le fue aprobado y que pudo cancelar la totalidad de la matrícula del semestre a cursar. A pesar de declarar la carencia actual de objeto por HECHO SUPERADO, se con rma la decisión de instancia que CONCEDIO el amparo al derecho a la educación. Se previene a la accionada para que en lo sucesivo tome en cuenta las situaciones económicas particulares de los bene ciarios de los créditos educativos y ofrezca soluciones exibles para garantizar la continuidad de la nanciación y evitar así interrupciones como la planteada en el presente caso. Sentencia: T-614/16 (/relatoria/2016/T-614-16.htm) Tema: PROCESO SANCIONATORIO MILITAR POR INCUMPLIR CON LA CITACION HECHA POR LA AUTORIDAD DE RECLUTAMIENTO PARA LA DEFINICION DE SITUACION MILITAR. Se analizan dos acciones de tutela presentadas de manera independiente pero en contra de la misma entidad, en las cuales se aduce, en su orden, que la vulneración de derechos se presentó a raíz de la expedición de un acto administrativo a través del cual se le declaró remiso al peticionario y se le impuso una multa de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes por cada año de retardo o fracción en la que hubiere dejado de presentarse para aclarar su situación militar y, por cobrarle al otro actor la cuota de compensación militar a pesar de encontrarse exento del pago de la misma, por pertenecer al nivel 2 del Sisben. Se analizan los siguientes ejes temáticos: 1º. La procedencia de la acción de tutela para controvertir actos administrativos proferidos por el Ejército Nacional. 2º. El contexto normativo de la prestación del servicio militar obligatorio. 3º. La aplicación del debido proceso administrativo en los trámites de la de nición de la situación militar. 4º. El debido proceso en los trámites de reclutamiento e incorporación al servicio militar. 5º. La incidencia directa que tiene la de nición de la situación militar en la protección y el ejercicio de otros derechos fundamentales y, 6º. El proceso sancionatorio militar por incumplir con la citación hecha por la autoridad de reclutamiento para la de nición de la situación militar. En ambos casos se CONCEDE el amparo solicitado. Sentencia: T-641/16 (/relatoria/2016/T-641-16.htm) Tema: DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. GARANTIA DEL ACCESO MATERIAL AL SISTEMA ESCOLAR A TRAVES DEL SERVICIO DE RESTAURANTE ESCOLAR. Se solicita al juez constitucional amparar los derechos fundamentales del hijo de la accionante y, en consecuencia, ordenar a las entidades accionadas reanudar el suministro de complemento alimentario tipo almuerzo en la institución educativa donde estudia, el cual fue suspendido y reemplazado por un refrigerio industrializado, por el supuesto recorte por parte del Gobierno Nacional del 60% de los recursos destinados a dicho programa. Se reiteran reglas jurisprudenciales relativas a: 1º. El carácter fundamental del derecho a la educación de los menores de edad. 2º. El carácter progresivo de los deberes del Estado en la prestación del servicio público de educación y, 3º. La garantía del acceso material del derecho fundamental a la educación de los niños y niñas y adolescentes que se materializa a través de la prestación del servicio de restaurante escolar. Se CONCEDE el amparo y se le imparte a la presente decisión efectos inter comunis, para que se vinculen en el programa de alimentación escolar en la modalidad de complemento alimentario tipo almuerzo, a los otros estudiantes de la misma institución educativa que se encuentran en circunstancias idénticas al menor agenciado y que no estuvieron vinculados en el trámite de la presente tutela. Se advierte a la demandante que el refrigerio tipo almuerzo en ninguna ocasión puede constituir la alimentación principal de su hijo, por lo que le corresponde a los padres proporcionar los alimentos esenciales para su subsistencia.

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Sentencia: T-652/16 (/relatoria/2016/T-652-16.htm) Tema: DERECHOS DE LAS MUJERES Y DEBER DE NO DISCRIMINACION POR RAZONES DE GENERO. La accionante, en condición de (http://www.histats.com/viewstats/?sid=1206326&ccid=605) aprendiz del SENA, formuló queja disciplinaria en contra de un compañero de clase por acoso sexual, tratos degradantes e irrespetuosos con utilización de un lenguaje vulgar y de alto contenido sexual, ocurridos en el aula, por fuera de la institución educativa y a través de medios electrónicos. Indica, que en lugar de recibir protección y apoyo por parte de la institución, le fue impuesta una sanción igual a la del agresor, esto es, matrícula condicional. Lo anterior, bajo el supuesto hecho de que la agresión fue mutua según la información aportada al proceso disciplinario y, especialmente, porque el testimonio aportado como prueba evidenciaba que ella “le siguió la cuerda” al compañero. Se hace alusión a la siguiente temática: 1º. La procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos proferidos en el marco de procesos disciplinarios. 2º. Las medidas de protección de los derechos de la mujer en el ámbito internacional y nacional. 3º. El deber social de no discriminación a la mujer y, 5º. El debido proceso en el marco de procesos disciplinarios. La Sala concluye que la sanción disciplinaria impuesta a la demandante en igual proporción a la de su agresor, denota una actitud discriminadora frente a una mujer que se sintió vulnerable frente a uno de sus compañeros de clase. El hecho de que la preocupación sea la imagen del centro educativo y que todo se halle justi cado en la actitud de la accionante, va de la mano con la concepción según la cual, el fenómeno de la exclusión de la mujer responde a estereotipos y prejuicios acentuados históricamente en la sociedad, a partir de los cuales existe superioridad del hombre sobre la mujer, lo que ha propiciado la violencia y ha legitimado una especie de derecho del hombre a imponerse a la fuerza sobre la mujer. También considera la Sala, que el accionar del Sena respondió a su vez a estereotipos de conformidad con los cuales la agresión tiene origen en algún comportamiento erróneo de la mujer. Se CONCEDE la protección invocada y se imparten una serie de órdenes Sentencia: T-676/16 (/relatoria/2016/T-676-16.htm) Tema: DEBER DE INFORMACION A CARGO DE LAS ENTIDADES ASEGURADORAS. La vulneración de derechos fundamentales del actor se atribuye a la negativa de las accionadas de pagar la póliza de seguro grupo deudor que cubría el riesgo de invalidez permanente superior al 50% o la muerte del asegurado y, al haberle afectado la posibilidad de reclamar judicial o extrajudicialmente y de forma oportuna el pago correspondiente. Se aborda la siguiente temática: 1º. El seguro de vida grupo deudor. 2º. Responsabilidad constitucional y límites a la actividad nanciera y aseguradora y, 3º. El deber de información a cargo de las entidades nancieras y aseguradoras. Se TUTELAN los derechos invocados, se ordena a Corpbanca que asuma el 90% del saldo insoluto de la deuda del peticionario, como consecuencia de haberlo privado de la oportunidad de reclamar o demandar el pago del siniestro a la aseguradora, con la cual se había adquirido el contrato de seguro. Igualmente, se ordena a la Sistemcobro que realice un acuerdo de pago con el actor, para que se efectúe el correspondiente pago del saldo de la deuda. Sentencia: T-679/16 (/relatoria/2016/T-679-16.htm) Tema: DERECHO A LA EDUCACION INCLUSIVA DE NIÑOS Y NIÑAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD. CASO EN QUE INSTITUCION EDUCATIVA NO TIENE INFRAESTRUCTURA FISICA REQUERIDA PARA EL ACCESO A MENOR EN SILLA DE RUEDAS. La conducta que el actor le censura a la Secretaría de Educación Distrital es la de no asignarle un cupo académico a su hijo menor de edad que se encuentra en situación de discapacidad, en una institución educativa que ofrezca un programa de inclusión escolar con exibilización curricular, que satisfaga las necesidades cognitivas y físicas del menor. Aduce, que a pesar de otorgarle cupo en distintas instituciones escolares, éstas no han resultado aptas para el joven, bien sea porque no cuenta con la infraestructura física requerida para la movilidad de personas en condición de discapacidad o, porque no cuenta con los docentes y demás personal requerido para atenderlo. Se analiza temática relacionada con la protección a los menores en el ámbito del derecho y el derecho a la educación. Se CONCEDE. Sentencia: T-680/16 (/relatoria/2016/T-680-16.htm) Tema: DERECHO A LA EDUCACION SUPERIOR. CASO EN QUE UNIVERSIDAD NIEGA CUPO EN LA MODALIDAD DE ADMISION ESPECIAL DE PERSONA AFRODESCENDIENTE. Se atribuye a la Universidad Industrial de Santander (UIS) la vulneración de derechos fundamentales como consecuencia de negarle al menor representado su admisión a la institución, bajo el argumento de no poder dar validez al documento de la organización de base presentado por el aspirante, ya que el representante legal que lo rmaba no aparecía registrado en el Registro Único Nacional de Consejos Comunitarios y Organizaciones de la Dirección de Asuntos para Comunidades Negras del Ministerio del Interior. Se solicita al juez constitucional ordenar a la institución educativa asignar al hijo de la actora un cupo en la carrera de medicina, por la modalidad de admisión especial de persona que procede de población negra, afrocolombiana, palenquera y raizal. Se abordan los siguientes temas: 1º. La agencia o ciosa y representación de menores de edad en sede de tutela. 2º. La procedencia de la acción de tutela para amparar derechos de sujetos de especial protección constitucional. 3º. El derecho a la educación superior y el principio de autonomía universitaria. 4º. Las medidas a rmativas para comunidades negras en el marco de la educación superior y, 5º. La función certi cadora y de registro de la Dirección de Asuntos de Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras del Ministerio del Interior. SE CONCEDE.

Boletín No. 02 de 2017 / 20 de febrero de 2017

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Sentencia: T-450/16 (/relatoria/2016/T-450-16.htm) Tema: PROTECCION CONSTITUCIONAL DE LAS PERSONAS CON PROBLEMAS DE FARMACODEPENDENCIA. Se analizan dos casos en (http://www.histats.com/viewstats/?sid=1206326&ccid=605) los cuales se atribuye a diferentes E.P.S. la vulneración de derechos fundamentales, como consecuencia de no autorizar la internación permanente de uno de los peticionarios, pese a que fue diagnosticado con esquizofrenia paranoide y a que requiere manejo en centro de rehabilitación debido al consumo de sustancias psicoactivas. Igualmente, por no emitir autorización para internar al otro actor en un hogar geriátrico o en una institución para pacientes con enfermedades crónicas, ni para el suministro de pañales, crema antipañalitis y pañitos húmedos que requiere debido a su patología, bajo el supuesto argumento de no existir orden del médico tratante. Se aborda temática relacionada con: 1º. El derecho fundamental a la salud. 2º. El derecho a la salud mental y la protección constitucional de las personas que tienen problemas de farmacodependencia. 3º. La procedencia de la acción de tutela para resolver con ictos derivados de la prestación de servicios de salud y el mecanismo jurisdiccional ante la Superintendencia Nacional de Salud. 4º. El marco jurídico y la jurisprudencia constitucional con respecto a la internación de personas con trastornos o enfermedades mentales, y, 5º. El carácter vinculante del concepto emitido por un médico tratante no adscrito a la E.P.S. y la jurisprudencia constitucional con respecto al suministro de pañales y otros insumos médicos. En ambos casos se CONCEDE el amparo solicitado.  Sentencia: T-549/16 (/relatoria/2016/T-549-16.htm) Tema: BIENES BALDIOS. REGIMEN JURIDICO APLICABLE. REITERACION    T-488/14Y    T-461/16. El Incoder promovió la acción de tutela argumentando que el despacho judicial accionado al dar trámite a un proceso ordinario de pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, incurrió en los defectos fáctico y orgánico al adjudicar a un particular la propiedad del inmueble, sin tener certeza si la naturaleza era de carácter privado o baldío. Se aborda la siguiente temática: 1º. La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales y actos administrativos. 2º. El régimen jurídico aplicable a los bienes baldíos en el ordenamiento nacional. 3º. El derecho al territorio de la población campesina. 4º. El derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, el principio de la justicia material y la prevalencia del derecho sustancial y, 5º. Análisis de los defectos orgánico y fáctico alegados por el accionante y, los defectos sustantivo y de desconocimiento del precedente estudiados de o cio. Se CONCEDE el amparo solicitado, se declara la nulidad de todo lo actuado en el proceso cuestionado y se imparten una serie de órdenes conducentes a hacer efectivo el goce del derecho tutelado.  Sentencia: T-574/16 (/relatoria/2016/T-574-16.htm) Tema: MATRIMONIO CIVIL, MATRIMONIO SIMULADO Y RELACION CON EL PRINCIPIO DE BUENA FE. Se ataca una decisión judicial que declaró que la accionante no contaba con legitimidad en la causa para cuestionar la validez o existencia del matrimonio de su hermano fallecido. Según la peticionaria, quien cuenta con cerca de 80 años de edad, vivió durante toda su vida con su familiar, de quien dependía económicamente, al ser la encargada de los o cios de la casa y de su cuidado. Argumenta, que cuando dicho hermano murió se enteró que se había casado con una mujer de 36 años de edad, pero que dicho contrato se celebró bajo el compromiso de que tras el fallecimiento del esposo, la cónyuge le entregara la mesada pensional a la actora teniendo como contraprestación el disfrute de los servicios médicos y la totalidad de la pensión, cuando se produjera el deceso de ésta. Cuando la accionante demandó el matrimonio de su hermano, adujo que el motivo de los contrayentes fue únicamente el aspecto económico, producto de un fraude a la entidad que le otorgó la prestación al causante. Los jueces ordinarios le impartieron a este asunto el trámite de una nulidad de matrimonio civil. Se aborda la siguiente temática: 1º. Defecto por violación directa de la Constitución. 2º. El matrimonio civil, el matrimonio simulado y la relación con el principio de buena fe y, 3º. La discrepancia entre la voluntad real y aparente en el contrato de matrimonio civil cuando no re eja un problema de causa y objeto ilícitos. Para la Corte, los jueces de primera y segunda instancia se equivocaron cuando le impartieron a la demanda instaurada por la peticionaria el trámite de nulidad de matrimonio civil, pese a que en realidad lo propuesto era la simulación del matrimonio debido a que los contrayentes no habían cumplido con algunos de los elementos esenciales del contrato. Concluye la Sala, que dicha omisión derivó en una violación al acceso a la administración de justicia y con guró una violación directa de la Constitución. Se CONCEDE.  Sentencia: T-643/16 (/relatoria/2016/T-643-16.htm) Tema: ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES. IMPROCEDENCIA POR NO CONFIGURARSE LOS DEFECTOS ALEGADOS POR ACCIONANTE EN PROCESO PENAL. El accionante, en su calidad de Fiscal General de la Nación (E) ataca una decisión judicial que decidió, en segunda instancia y ejerciendo función de garantías, revocar medidas de aseguramiento que habían sido impuestas a dos acusadas. En su parecer, la autoridad accionada vulneró el derecho al debido proceso en tanto resolvió sobre la procedencia de las medidas mencionadas, a pesar de que las partes sólo habían apelado el carácter de las mismas. Cuestiona igualmente, que el despacho sólo hubiese tenido en cuenta como motivo de imposición de la medida de aseguramiento el peligro de obstrucción de la justicia y que no se hubiera referido al peligro para la comunidad. Por último, consideró, que no se valoraran correctamente las pruebas, bene ciando de manera desproporcionada a la defensa y en perjuicio de la Fiscalía. Se analiza la siguiente temática: 1º. Procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia. 2º. El principio de limitación como elemento rector del trámite de segunda instancia. 3º. El Juez de control de garantías. Su naturaleza y funciones y, 4º. De las medidas de aseguramiento privativas de la libertad y su tratamiento constitucional. Reiteración de jurisprudencia. La Sala considera que la solicitud de amparo impetrada no logró acreditar la carga argumentativa necesaria para superar los estrictos requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Con base en lo anterior, decidió con rmar las decisiones de instancia que NEGARON el amparo. 

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Sentencia: T-682/16 (/relatoria/2016/T-682-16.htm) Tema: DEBIDO PROCESO EN CONCURSO DE MERITOS DE LA RAMA JUDICIAL. Se pretende con la acción de tutela que se ordena a la Sala (http://www.histats.com/viewstats/?sid=1206326&ccid=605) Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura o a la entidad que haga sus veces, adelantar las actuaciones que sean necesarias para que se expida el Acuerdo Pedagógico que rija el curso de formación judicial previsto en el marco de la convocatoria 22, tendiente a proveer los cargos de funcionarios de la Rama Judicial. Aducen los actores que la falta de expedición del referido Acuerdo Pedagógico y la mora en la apertura de la inscripción del curso de Formación Judicial vulnera derechos fundamentales, en la medida en que la lista de elegibles conformada previamente perdió su vigencia, incumpliendo a su vez el mandato contemplado en la Ley Estatutaria de Justicia que establece que el nombramiento en provisionalidad en caso de vacancia temporal no puede exceder de seis meses. Se analizan los siguientes temas: 1º. La procedencia excepcional de la acción de tutela en materia de concursos de méritos. Reiteración de jurisprudencia. 2º. El proceso de selección en la Rama Judicial, el alcance del artículo 164 de la ley 270 de 1996 y la obligatoriedad de realizar los concursos de méritos en la Rama Judicial cada dos años y, 3º. La convocatoria como ley del concurso y el derecho fundamental al debido proceso administrativo en los concursos de méritos. Reiteración jurisprudencial. Se ordena al Consejo Seccional de la Judicatura, Sala Administrativa, que debe realizar todas las gestiones y actuaciones que le permitan iniciar una nueva convocatoria para el concurso de méritos para la provisión de los cargos de los Funcionarios de la Rama Judicial, el cual debe iniciar antes de marzo del 2020, o antes de ser necesario, y que éste debe contener no solo las pautas, términos y condiciones del mismo, sino además, establecer un cronograma con fechas precisas y concretas para su desarrollo, tomando en consideración los lapsos de tiempo necesarios que permitan el cumplimiento de la misma y garanticen una nueva lista de elegibles al momento de vencer la originada con la precitada convocatoria 22. Sentencia: T-697/16 (/relatoria/2016/T-697-16.htm) Tema: INTERRUPCION VOLUNTARIA DEL EMBARAZO. CASO DE MENOR DE EDAD VICTIMA DE VIOLENCIA SEXUAL. La accionante, actuando en su calidad de Defensora del Pueblo de Arauca, aduce que las entidades demandadas vulneraron derechos fundamentales de una menor de edad, en virtud de la decisión adoptada por el ICBF de no permitir que los funcionarios de su Despacho la acompañaran en el proceso de atención de la niña, en especial, el de suministrarle información, sobre el contenido y alcance de las causales legales de la interrupción voluntaria del embarazo y los derechos derivados de la misma. La menor agenciada fue víctima de violencia sexual y como consecuencia de ello quedó embarazada y bajo la protección del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Se reiteran los elementos generales de procedibilidad de la acción de tutela, se señalan las reglas de la agencia o ciosa y la procedencia de la acción constitucional en los casos donde se solicita la protección de los derechos fundamentales de un menor de edad. Igualmente, se reitera jurisprudencia sobre: 1º. El alcance y contenido de los derechos reproductivos. 2º. El respecto al derecho a la interrupción del embarazo en la jurisprudencia constitucional y, 3º. El reconocimiento a la nacionalidad como garantía constitucional para los menores de edad. Se con rma la decisión de instancia que CONCEDIO el amparo solicitado. Se ordena al ICBF publicar los resultados de las recomendaciones que surjan de los convenios que tiene con entidades técnicas para la mejora de los protocolos de atención de casos como de la niña agenciada, con el objetivo de que los funcionarios de la entidad conozcan sus contenidos y puedan actuar acorde con los mismos.  Sentencia: T-714/16 (/relatoria/2016/T-714-16.htm) Tema: PROTECCION A LA UNIDAD FAMILIAR DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD. El accionante, actuando en representación de su hija menor de edad, considera que el INPEC vulneró el derecho fundamental a la unidad familiar debido al traslado de su esposa y madre de la niña de la cárcel de Villavicencio, ciudad donde residen, al establecimiento carcelario de Ibagué. El peticionario también adujo que su niña se vio afectada al dejar de recibir lactancia materna como alimentación complementaria. Igualmente alegó, que dicho traslado rompió el vínculo familiar de su esposa con los otros dos hijos menores de edad que tiene, de quienes se hace cargo y procura garantizar su bienestar. En sede de revisión la Sala constató que la entidad emitió acto administrativo ordenando el traslado de la reclusa a Bogotá, con el objeto de acercarla a su familia, quien en la actualidad se encuentran domiciliados en la misma ciudad. En consecuencia, se declara la carencia actual de objeto por HECHO SUPERADO. No obstante, se pronunció sobre el tema de la protección a la unidad familiar de las personas privadas de la libertad y de sus hijos menores y analizó la posible vulneración de los derechos fundamentales alegada por el peticionario.  Sentencia: T-728/16 (/relatoria/2016/T-728-16.htm) Tema: DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD DE LOS EXTRANJEROS EN COLOMBIA. MARCO LEGAL Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE AL TRASPLANTE DE ORGANOS A EXTRANJEROS NO RESIDENTES EN COLOMBIA. El actor, ciudadano hondureño, aduce que las entidades demandadas vulneran sus derechos fundamentales al negarse a incluirlo en la lista de espera para un trasplante hepático, con fundamento en su calidad de extranjero no residente. Se aborda la siguiente temática: 1º. El derecho a la igualdad de los extranjeros en Colombia. 2º. La protección del derecho fundamental a la salud de los extranjeros. 3º. La política migratoria del Estado Colombiano y, 4º. El marco legal y jurisprudencial aplicable al trasplante de componentes anatómicos a extranjeros no residentes en Colombia. Tras concluir que no se trasgredieron los derechos alegados, se con rman las decisiones de instancia que DENEGARON el amparo. No obstante, se exhorta al Gobierno Nacional para que, en el menor tiempo posible, reglamente el artículo 10 de la Ley 1805 de 2016 y establezca los lineamientos a los cuales deberán someterse los extranjeros no residentes en nuestro país, para efectos de poder acceder a la prestación de servicios de trasplante de componentes anatómicos. 

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Sentencia: T-729/16 (/relatoria/2016/T-729-16.htm) Tema: DERECHO A LA REUBICACION LABORAL EN FAVOR DE SOLDADOS QUE HAN SIDO CALIFICADOS CON UNA PERDIDA DE (http://www.histats.com/viewstats/?sid=1206326&ccid=605) CAPACIDAD LABORAL INFERIOR AL 50%. El actor alega que sus derechos fundamentales fueron vulnerados por la entidad accionada, al disponer su retiro con sustento en que sufrió una disminución del 20,81% de la pérdida de capacidad laboral y, por declararlo no apto para el ejercicio de la actividad militar aduciendo igualmente que el artículo 10 del Decreto1793 de 2000 indicaba que los soldados profesionales que no reunieran las condiciones de capacidad y aptitud psicofísica podían ser retirados del servicio. Se reiteran las reglas jurisprudenciales relativas al deber de integración social a cargo del Estado, los empleadores y la sociedad, así como al derecho a la reubicación laboral en favor de los soldados que han sido cali cados con una pérdida de capacidad laboral inferior al 50%. Se CONCEDE el amparo solicitado y se ordena al Ejército Nacional disponer lo necesario para que el Tribunal Laboral de Revisión Militar y de Policía analice nuevamente la situación del peticionario, bajo las reglas y directrices jadas en el presente fallo. Se dispone que, de considerarlo no apto para la prestación del servicio militar, debe rendirse un informe técnico en el que se especi quen las habilidades del actor y se determine qué tipo de labores administrativas, docentes o de instrucción puede desempeñar. 

Boletín No. 01 de 2017 / 20 de enero de 2017 Sentencia: T-117/16 (/relatoria/2016/T-117-16.htm) Tema: ACCION DE TUTELA CONTRA ASEGURADORA. CASO EN QUE SE SOLICITA PARA LA INSCRIPCION DE CANDIDATURA ELECTORAL SUSCRIBIR PAGARE. Los accionantes, actuando en nombre propio y como representantes de un grupo de ciudadanos denominado Renovación Municipal, consideran que las entidades demandadas vulneraron sus derechos fundamentales ante la negativa de la aseguradora de expedir la póliza de seriedad de candidatura, con fundamento en que se debía constituir un CDT endosado a su favor por el 100% del valor asegurado. Aducen, que dicha situación contradice lo dispuesto en una resolución proferida por el Consejo Nacional Electoral, en la cual se exhorta a las compañías de seguros para que se abstengan de exigir a los candidatos y/o grupos signi cativos de ciudadanos la constitución de depósitos, ducias o títulos a su favor equivalentes al monto del valor asegurado o a exigir garantías reales para la expedición de pólizas de seriedad de candidatura. Se hace referencia a los siguientes temas: 1º. La procedencia de la acción de tutela contra particulares como entidades nancieras y aseguradoras. 2º. La naturaleza de los derechos políticos. 3º. La constitucionalidad de los requisitos para la inscripción de candidaturas y, 4º. La actividad aseguradora y la protección de los derechos fundamentales. Considera la Corte que la constitución de un CDT por el valor asegurable desnaturaliza el contrato de seguros, puesto que extingue su objeto y la causa que lleva a la suscripción. Ello, en la medida en que es el mismo tomador quien termina respondiendo por el supuesto siniestro. Como quiera que la pretensión de los actores era que la aseguradora expidiera una póliza sin exigir la constitución de un CDT y teniendo en cuenta que la fecha para la inscripción de las listas de candidatos venció y las elecciones se realizaron, se declara la carencia actual de objeto por HECHO SUPERADO. No obstante, se exhorta a la Super nanciera para que emita una circular en la que comunique el criterio previsto en el presente fallo, y en donde advierta a las aseguradoras que se abstengan de exigir como requisito para la expedición de pólizas de seriedad de la candidatura, la constitución de contragarantías de cualquier naturaleza, por el riesgo asegurable. Sentencia: T-511/16 (/relatoria/2016/T-511-16.htm) Tema: DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL. REGULACION DEL PROGRAMA DE PROTECCION Y ASISTENCIA A VICTIMAS, TESTIGOS E INTERVINIENTES EN EL PROCESO PENAL. Considera el actor que la demandada vulneró sus derechos fundamentales y los de su núcleo familiar, por un lado, al negar la reubicación social de nitiva bajo el supuesto de haber concluido el proceso penal y requerir un concepto emitido por el Fiscal del conocimiento y, por el otro, al excluir a la madre y a la hermana del titular de las medidas de seguridad, bajo el argumento de haber incumplido el deber de abstenerse de asumir conductas que pongan en peligro su seguridad y la del Programa mismo, al trasladarse a una ciudad diferente a la asignada sin dar previo aviso a los funcionarios encargados de su protección: Igualmente, por excluir al peticionario y a su hijo del mismo programa, alegando que incumplieron los deberes relativos al no consumo de sustancias embriagantes o psicoactivas, someterse a los respectivos tratamientos médicos y de rehabilitación, así como haberse negado a realizar un examen toxicológico. Se aborda temática relacionada con: 1º. El deber constitucional de los ciudadanos de colaborar con la administración de justicia. 2º. Jurisprudencia jada en materia del derecho fundamental a la seguridad personal. 3º. Regulación que de ne el contenido del Programa de Protección y Asistencia a Víctimas, Testigos e Intervinientes en el Proceso Penal de la Fiscalía General de la Nación. 4º. La despenalización de la dosis personal y la prohibición del porte y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y, 5º. La especial protección y atención reconocida a las personas con problemas de farmacodependencia y drogadicción. Se CONCEDE la tutela en cuanto a la protección de los derechos fundamentales al debido proceso administrativo y a la seguridad social del peticionario y su hijo, pero se niega en lo concerniente a la protección de los derechos invocados para la compañera del actor y de su hija. Se imparten unas órdenes puntuales tendientes a garantizar el goce efectivo del amparo otorgado. 

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Corte Constitucional de Colombia

Sentencia: T-564/16 (/relatoria/2016/T-564-16.htm) Tema: DERECHOS DE LAS VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO. SOLICITUD DE ACTO PUBLICO DE RECONOCIMIENTO DE (http://www.histats.com/viewstats/?sid=1206326&ccid=605) RESPONSABILIDAD EN MASACRE DE SANTO DOMINGO. La accionante considera que la Presidencia de la República vulneró su derecho a la reparación como víctima del con icto armado, tras la negativa de dar cumplimiento a algunas órdenes emitidas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso de la masacre de Santo Domingo, especí camente la relativa al reconocimiento de responsabilidad del Estado. Se reitera jurisprudencia sobre el derecho a la reparación de las víctimas en su componente de medidas de satisfacción y reconocimiento de responsabilidad del Estado, y se aborda temática relacionada con la obligación del Estado colombiano de cumplir con las órdenes emitidas por la CIDH, re riéndose con especial atención a la sentencia T-655/15. Se CONCEDE el amparo y se ordena al Gobierno Nacional, en cabeza de los Ministerios de Defensa Nacional y Relaciones Exteriores, proceder a realizar un acto público de reconocimiento de responsabilidad en los términos jados por el presente fallo y la sentencia de la CIDH proferida el 30 de noviembre de 2012, conocida como “Masacre de Santo Domingo Vs Colombia”. En el cumplimiento de la anterior disposición se debe permitir la plena participación de las víctimas de los hechos. Sentencia: T-612/16 (/relatoria/2016/T-612-16.htm) Tema: DEBIDO PROCESO PENAL. VULNERACION POR AUSENCIA DE NOTIFICACION Y DEFENSA TECNICA DE EXMILITAR, POR PORTE DE MARIHUANA. Se aduce que el despacho judicial accionado vulneró derechos fundamentales del actor, al condenarlo a una pena de prisión de 64 meses y a una multa de 2 SMLMV por el delito de trá co, fabricación o porte de estupefacientes, a pesar de no haber sido noti cado debidamente para ejercer su derecho de defensa y no practicarse las pruebas necesarias para determinar su condición de adicto. El peticionario a rma que su adicción a la marihuana es producto de las presiones propias de su trabajo en las Fuerzas Militares, en donde le correspondía realizar acciones de combate en la selva. Se abordan los siguientes temas: 1º. Requisitos generales y especí cos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales. 2o. La violación del derecho al debido proceso por defecto fáctico y por defecto procedimental por falta de noti cación y de defensa técnica en el proceso penal. 3º. Los militares como individuos en situación de especial sujeción y, 4º. El deber de las autoridades del Estado de colaborar con la administración de justicia y su carácter cuali cado en procesos penales. Se CONCEDE la tutela y se declara sin ningún valor y efecto la providencia cuestionada. Sentencia: T-623/16 (/relatoria/2016/T-623-16.htm) Tema: CALIFICACION DE INVALIDEZ PARA EFECTOS DEL SUBSIDIO FAMILIAR. La accionante alega que COMFANDI vulneró derechos fundamentales de una hija que se encuentra en situación de discapacidad, al exigir, para efectos de su a liación y posterior pago del subsidio familiar, la cali cación de la pérdida de capacidad laboral expedida únicamente por la Junta Regional de Invalidez, a pesar de conocer previamente las condiciones de salud física y mentales, y de contar con certi caciones de dicho estado proferidas por parte de la E.P.S. Se reiteran reglas jurisprudenciales relativas a: 1º. La protección especial que merecen las personas en condición de discapacidad. 2º. El alcance del subsidio económico a cargo de las Cajas de Compensación Familiar y, 3º. El ámbito de aplicación de las normas que regulan la pensión de invalidez y su relación con el dictamen de PCL emitido por parte de las juntas regionales o nacional de cali cación. Se TUTELA el derecho invocado y se exhorta a la Superintendencia del Subsidio Familiar para que dentro del ámbito de su competencia revise las políticas de la Caja de Compensación demandada respecto de la a liación de los hijos en situación de discapacidad, con miras que el tipo de conductas analizadas en el presente fallo no se vuelvan a repetir. 

Contacto Palacio de Justicia: Calle 12 No. 7 65 Relatoría: Carrera 8 No 12A 19 Bogotá D.C.- Colombia PBX: (57 1) 350 62 00 Horario de Atención: de lunes a viernes de 8 am. a 1 pm. y de 2 pm. a 5 pm. Formulario para Peticiones, Quejas, Reclamos o Sugerencias (/pqrs/IngresoSolicitud2.php?Soli=Administrativas) Última actualización :27 de Diciembre de 2019

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