SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE ICA - Sistema de Notificaciones Electronicas SINOE SEDE CENTRAL - CALLE AYACUCHO Nº 500 -

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CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE ICA - Sistema de Notificaciones Electronicas SINOE SEDE CENTRAL - CALLE AYACUCHO Nº 500 - ICA, Vocal:CHANGARAY SEGURA Tony Rolando (FAU20159981216) Fecha: 28/04/2016 15:31:42,Razón: RESOLUCIÓN JUDICIAL,D.Judicial: ICA / ICA,FIRMA DIGITAL

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SEDE CENTRAL - CALLE AYACUCHO Nº 500 - ICA, Vocal:CACERES MONZON Eulogio Francisco (FAU20159981216) Fecha: 28/04/2016 15:33:40,Razón: RESOLUCIÓN JUDICIAL,D.Judicial: ICA / ICA,FIRMA DIGITAL

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SEDE CENTRAL - CALLE AYACUCHO Nº 500 - ICA, Vocal:ORTIZ YUMPO Luis Alberto (FAU20159981216) Fecha: 28/04/2016 15:35:41,Razón: RESOLUCIÓN JUDICIAL,D.Judicial: ICA / ICA,FIRMA DIGITAL

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SEDE CENTRAL - CALLE AYACUCHO Nº 500 - ICA, Secretario De Sala:ESCARCENA SILVA Jovanna Angelina (FAU20159981216) Fecha: 28/04/2016 15:48:16,Razón: RESOLUCIÓN JUDICIAL,D.Judicial: ICA /

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE ICA SEGUNDA SALA CIVIL EXPEDIENTE Nº 00474-2015-0-1401-JR-LA-02 DEMANDANTE : ELIZABETH KAROL MURGA DURAN DEMANDADO : CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE ICA MATERIA : PAGO DE BONO POR FUNCIÓN JURISDICCIONAL PROCEDENCIA : SEGUNDO JUZGADO DE TRABAJO DE ICA JUEZ : DRA. MIRIAM CALMET CAYNERO RESOLUCIÓN N° 08.Ica, veintiocho de abril del año dos mil dieciséis.VISTOS Y OÍDOS: Observándose las formalidades previstas en el artículo 131° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; interviene como ponente el señor Tony Rolando Changaray Segura; y, CONSIDERANDO: Primero.- Resolución materia de apelación. Es materia de apelación la sentencia contenida en la resolución número cuatro de fecha veintiocho de diciembre del dos mil quince que obra en los folios 58 - 72, que declara FUNDADA EN PARTE la demanda interpuesta por Elizabeth Karol Murga Duran contra la Corte Superior de Justicia de Ica, sobre pago de devengado por concepto de Bono Jurisdiccional, disponiendo que la demandada le pague la suma de trece mil seiscientos setentiún nuevos soles con sesentisiete céntimos (S/. 13, 671.67), por concepto de pago del bono por función Jurisdiccional del 30 de abril del 2009 al 31 de enero del 2011; cantidad que al ser abonada deberá incluir los intereses legales aplicables, cuyo cálculo se realizará en ejecución de sentencia; INFUNDADA respecto al pago de reintegro de la Bonificación Jurisdiccional, así como los demás conceptos demandados. Con costos y sin costas. Segundo.- Fundamentos del recurso de apelación. La sentencia en comento ha sido apelada por ambas partes procesales conforme se explica a continuación: 3.1 El Procurador Público del Poder Judicial lo ha hecho conforme al recurso de folios 75 a 78 mencionado como pretensión impugnatoria que se revoque y en consecuencia se declare infundada la demanda, señalando como fundamentos los que siguen: a) Que, en lo concerniente a la pretensión de pago del Bono Jurisdiccional por el periodo de abril 2009 a enero del 2011 por la aplicación retroactiva de la Resolución Administrativa N° 305-2011-P/PJ, se debe de indicar que no resulta necesario el que se ordene la expedición con

efectos retroactivos de un nuevo reglamento para el otorgamiento de la Bonificación por Función Jurisdiccional para el personal del Poder Judicial, así como de una nueva escala, en tanto existe norma legal expresa que ordena su modificación a fin de procurar una mejora en la percepción del bono por función jurisdiccional por parte del personal auxiliar jurisdiccional. b) Los efectos de la Res. Adm. N° 305-2011-P/PJ no tienen efectos retroactivos, ello en base a lo señalado por la propia Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema en el auto aclaratorio por el pedido de aclaración y corrección solicitado por el propio Sindicato de Trabajadores del Poder Judicial en cuanto a los efectos del nuevo reglamento del bono por función jurisdiccional, al haber quedado incólume la vigencia de la Res. Adm. 0562008-P/PJ. 3.2. Por su parte, la accionante ha formulado su recurso de apelación en los términos del escrito de folios 88-92, teniendo como pretensión que la recurrida sea revocada en el extremo que declara infundada la demanda sobre determinación del carácter remunerativo de bono por función jurisdiccional y su incidencia en el pago de las gratificaciones y la CTS; y reformando se declare fundada la demanda en todos sus extremos, para lo cual indica que: a) La sentencia ha señalado que la bonificación por función jurisdiccional no tiene naturaleza remunerativa no es pensionable, pero no se ha tenido en consideración pronunciamientos de la Corte Suprema que determinan su carácter remunerativo como es el caso de la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente en la Acción Popular N° 1601-2010, lo mismo que la Casación N° 5384-2001-Lima, como igualmente el pronunciamiento de la Cuarta Sala Laboral de Lima en el Exp. 023887-2010-06. b) Conforme al artículo 81° del Código Procesal Constitucional las sentencias recaídas en procesos sobre Acción Popular tienen efectos erga omnes, fuerza vinculante y calidad de cosa juzgada igual a los que tiene las sentencias sobre inconstitucionalidad emitidos por el Tribunal Constitucional. c) El Segundo Pleno Jurisdiccional Supremo en Materia Laboral ha determinado que el bono por función jurisdiccional y el bono por función fiscal tienen naturaleza remunerativa y como tal son computables para el cálculo de la compensación por tiempo de servicios, además de tener carácter de conceptos pensionables, específicamente para el caso de los jueces y fiscales; y que no existe causa objetiva para concluir que no resulta aplicables a los servidores que prestan servicios en el Poder Judicial; entre otros fundamentos. Tercero.- Del recurso de apelación. Conforme lo preceptúa el artículo 364° del Código Procesal Civil, Código de aplicación supletoria a la luz de la Primera Disposición Complementaria de la Nueva Ley Procesal de Trabajo -Ley N° 29497, el recurso de apelación tiene como finalidad que el Órgano Jurisdiccional Superior examine a solicitud de parte o de tercero legitimado la resolución que les produzca agravio con el propósito que la anule o la revoque total o parcialmente; sin embargo, si ello no prospera por encontrarse arreglada a la Constitución y a la ley, la consecuencia lógica es que se confirme. Cuarto.- La prueba en el proceso laboral. 4.1 El artículo 23.2° de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley N° 29497 –en adelante NLPT-, contiene lo que se ha dado en llamar “presunción de laboralidad”, pues así se entiende de los

términos en que se encuentra redactado: “Acreditada la prestación personal de servicios se presume la existencia de vínculo laboral a plazo indeterminado, salvo prueba en contrario”. “El artículo glosado evidencia el papel de interventor que asume el Estado, cuyos fines se asimilan al principio protector, reflejándose en la definición de normas, en su aplicación o interpretación y en la propia actuación del Juez Laboral”1. 4.2 Es decir, la presunción de laboralidad funciona en tanto el actor hubiera probado el nexo laboral, pues por simple razonamiento, así debe entenderse ya que de no acreditarse prima facie la relación laboral, carecería de objeto todo el trámite consiguiente; claro que no siempre es fácil demostrar el nexo laboral, pero la ley pone al alcance del trabajador o ex –trabajador todos los medios de prueba posibles, que entendemos son los contemplados en la legislación procesal común e incluso la discutida prueba de oficio en el ámbito civil, tiene personería expresa en el proceso laboral; como igualmente los indicios y presunciones. 4.3 Congruente con lo anterior, se mantiene incólume el principio procesal de la carga probatoria en cuanto el artículo 23.1° establece en su primera parte “La carga de la prueba corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensión, o a quien los contradice alegando nuevos hechos…”. 4.4 Asimismo, el artículo 23.4° de la NLPT señala “De modo paralelo, cuando corresponda, incumbe al demandado que sea señalado como empleador, la carga de la prueba de: a) El pago, el cumplimiento de las normas legales, el cumplimiento de las normas legales, el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, su extinción o inexigibilidad; b)…; c)…”. 4.5 Es entonces la valoración que efectúe el Juez de los medios de prueba, lo que determinará el sentido del fallo, según sea el grado de convicción que hayan producido en su persona las pruebas examinadas. En efecto, como dice Paredes: “… la apreciación o valoración es el acto del Juez consistente en medir la eficacia probatoria de cada medio de prueba, o de su conjunto, según el precio o valor que le asigna la ley o le otorgue el Juez, en relación al grado de convicción que permita generar certeza en el Juez de la ocurrencia del hecho a probar”2. Quinto.- De la pretensión demandada y contradicción. Se aprecia de los actuados que mediante escrito de folios 14-28, Elizabeth Karol Murga Duran, formula demanda sobre pago de devengados de la Bonificación por Función Jurisdiccional, ascendente a la suma S/. 20, 258.33 por los conceptos de: 1) Pago de la Bonificación por función jurisdiccional por el periodo comprendido entre el 30 de abril del 2009 al 31 de enero del 2011 por la suma ascendente a S/. 13, 650.00 nuevos soles. 2) Reintegro de la bonificación por función jurisdiccional por el periodo comprendido entre el 01 de enero a diciembre del 2012 por la suma ascendente a S/. 108.33 nuevos soles. 3) Reconocimiento del Bono Jurisdiccional como de parte mi remuneración mensual, y se ordene el pago de la suma de S/. 6, 500.00 nuevos soles, por la incidencia del bono en las gratificaciones de julio y diciembre a partir del año 2009 hasta el 2013. 4) Declarar la incidencia del Bono Jurisdiccional al Cálculo de la CTS.

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La Prueba en el Proceso Laboral, Diálogo con la Jurisprudencia, Noviembre del 2010, Pág. 68.

Paredes Palacios Paul, “Prueba y Presunciones en el Proceso Laboral”; 1ra. Edición 1997, ARA Editores, Lima Perú, Pág. 305.

Asimismo, en forma accesoria solicita el pago de los intereses legales que se liquidaran en ejecución de sentencia desde las respectivas fechas de pago de los derechos remunerativos demandados y costas y costos del proceso. 5.2 Por su lado, el Procurador Público del Poder Judicial, al contestar la demanda mediante su escrito de folios 47 – 49, señala que lo peticionado por el actor no le corresponde, respecto al reintegro del bono por función jurisdiccional, se tiene que conforme a los medios probatorios aportados por la propia demandante a la actora se le procedió a pagar la bonificación por función jurisdiccional de manera proporcional a los días trabajados, por lo que no se le adeuda suma alguna; sobre el pago de la bonificación jurisdiccional por el periodo comprendido entre el 30 de abril de 2009 al 31 de enero del 2011, indica que dicho concepto no le corresponde ya que no se ha encontrado dentro de los supuestos normativos para su otorgamiento, como la Resolución Administrativa del Titular del Pliego del Poder Judicial N° 1983-99-SE-TP-CME-PJ de fecha 06 de mayo de 1999, vigente hasta marzo del 2008, donde se aprobó el reglamento para el otorgamiento de la bonificación por función jurisdiccional para el personal del Poder Judicial donde se excluye al personal contratado a plazo fijo, vale decir se otorgo bonificación por función jurisdiccional a los trabajadores del Poder Judicial de carácter permanente, precisa que el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia ha indicado que el bono por función jurisdiccional y fiscal no tiene carácter remunerativo ni pensionable Sexto.- Análisis del caso en concreto. 6.1. En base a la evaluación de los actuados, luego de examinados los argumentos esgrimidos en el recurso impugnativo formulado por ambas partes, corresponde absolver el grado como se hace a continuación. 6.2. En cuanto a la apelación del Procurador de la demandada, tenemos respecto al pedido de otorgamiento del bono por función Jurisdiccional, el régimen legal laboral de la trabajadora demandante es de la actividad privada, es decir, que está sujeto al Decreto Legislativo N°728, situación que se corrobora con los datos que contiene la constancia de fojas 02, con que se recauda la demanda, expedida por la Jefe de la Unidad de Administración y Finanzas de la entidad demandada, con fecha 20 de octubre del 2014, pues en dicho documento además de indicarse el récord laboral, también se precisa el régimen laboral del servidor; todo lo cual no es sino el corolario de lo dispuesto mediante Ley N° 26586, publicada el 11 de abril de 1996, que estableció que a partir de su vigencia, el personal administrativo y de auxiliares jurisdiccionales que ingresen a laborar al Poder Judicial, estarían comprendidos en el régimen laboral de la actividad privada. A la vista de lo anterior, resulta claro que al accionante le es aplicable las normas contenidas en el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo 728 aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, cuyo artículo 79° dice “Los trabajadores contratados conforme al presente título, tienen derecho a percibir los mismos beneficios que por Ley, pacto o costumbre tuvieran los trabajadores vinculados a un contrato de duración indeterminada, del respectivo centro de trabajo y a la estabilidad laboral durante el tiempo que dure el contrato, una vez superado el periodo de prueba” . Las restricciones impuestas en virtud de las Resoluciones Administrativas N° 193-99-SE-TPCME-PJ, derogada por la N° 056-2008-P-PJ, entre otros, aprobatorios de sendos Reglamentos sobre otorgamiento del bono por función jurisdiccional para los trabajadores jurisdiccionales y administrativos que en un caso no conceden el beneficio a los trabajadores con contratos

sujetos a plazo fijo y, en otros condicionan a tener un récord superior a cinco años de labor, no pueden introducir parámetros no previstos por la norma generadora del derecho, esto es la Décima Primera Disposición Transitoria y Final de la Ley 26553 de Presupuesto para el Sector Público del año 1996, en cuanto establece el Bono por Función Jurisdiccional -de modo general-, además de los magistrados, también para los auxiliares jurisdiccionales y personal administrativo activos; tampoco puede prevalecer sobre los ordenamientos precitados (Ley de Presupuesto y TUO del Dec. Leg. 728), tanto por su jerarquía normativa (resolución administrativa vs. dispositivo legal), como porque lesionan principios constitucionales como el previsto en los incisos 1) y 2), del artículo 26° de nuestra Carta Magna alusivos a la igualdad de oportunidades sin discriminación y, el carácter irrenunciable de los derechos reconocidos por la Constitución y la Ley, respectivamente. En torno del pago del bono jurisdiccional con efecto retroactivo según resolución Administrativa N° 305-2011-P/PJ.- Dice la accionada en el recurso de su propósito que igualmente el pago retroactivo es inviable porque si bien la Resolución Administrativa acotada dejó sin efecto la Resolución Administrativa de Presidencia N° 056-2008-P/PJ aprobando un nuevo Reglamento para el otorgamiento de la Bonificación por Función Jurisdiccional, también lo es que en ninguno de sus lineamientos determina su aplicación retroactiva. Entonces en lo que toca a este extremo, es preciso señalar que con fecha 29 de Febrero del 2008 el Poder Judicial emitió la Resolución Administrativa N° 056-2008-P/PJ, por medio de la cual se aprobó un nuevo Reglamento para el otorgamiento de la Bonificación por Función Jurisdiccional dejando sin efecto el anterior aprobado por Resolución Administrativa N° 19399-SE-TP-CME-PJ; pero es del caso que con dicha Resolución Administrativa se otorgó al personal administrativo, un bono jurisdiccional mayor que al personal jurisdiccional. En mérito a ello el Sindicato Único de Trabajadores del Poder Judicial interpuso una demanda de Acción Popular ante la Primera Sala Laboral de Lima, la misma que fue tramitada en el Exp. N° 1922008, a fin que se declare la inconstitucionalidad e ilegalidad de la resolución en referencia por ser arbitraria y discriminadora. La Primera Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Lima, mediante sentencia de vista del 20 de Octubre del 2009 declaró FUNDADA la demanda; e interpuesto por el Poder Judicial el recurso impugnatorio respectivo se elevó el expediente ante la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, donde fue signado con el N° 1601-2010 LIMA, y mediante resolución de fecha 07 del Octubre de 2010 se CONFIRMA la sentencia respectiva. A instancias del Sindicato Unitario de Trabajadores del Poder Judicial – Lima, se interpuso un RECURSO DE CORRECCIÓN Y ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA DE VISTA, para que se integre la sentencia y se declare la nulidad con efecto retroactivo del Reglamento correspondiente; lo que motivó la expedición de la Resolución No. SCSP de fecha 29 de marzo de 2011 que declara infundado dicho recurso. Conviene acotar que la resolución emitida por la Primera Sala Laboral Permanente aludida, en el Décimo Tercer Considerando precisa lo siguiente: El nuevo reglamento del Bono por función jurisdiccional y su anexo a expedirse por la demandada conforme a lo dispuesto en la presente resolución tendrá EFECTO RETROACTIVO desde el 29 de febrero del 2008, fecha en que se expidió la Resolución Administrativa de la Presidencia del Poder Judicial N°. 056-2008-PJ…” En efecto, con relación a los efectos retroactivos del nuevo Reglamento, en el cuarto considerando del auto emitido por la Sala Suprema se señala lo siguiente: “Al respecto, de la omisión de declarar la nulidad con efectos retroactivos del Reglamento y el Anexo de la Escala, cabe precisar que esta Suprema Sala en el fundamento duodécimo de la sentencia de vista de

fecha siete de octubre del dos mil diez señaló expresamente que “ la demanda debe ser estimada al no haberse acreditado de autos que la citada norma y anexo haya sustentado de manera objetiva, razonable, racional y proporcionalmente el trato diferencial en el otorgamiento de la Bonificación por Función Jurisdiccional al personal administrativo y a los auxiliares jurisdiccionales”; siendo que el efecto de esta sentencia, acorde a lo previsto en el artículo 81° del Primer Párrafo del Código Procesal Constitucional, aplicable a este proceso por compartir la misma naturaleza de control normativo; establece necesariamente “ dejar sin efecto las nomas sobre las cuales se pronuncian”, esto es, la declaración de nulidad de la norma impugnada, por lo que dada la previsión legal expresa antes referida deviene en innecesaria la integración solicitada…”; de lo que resulta que la decisión de la Corte Suprema de Justicia, dado que considera innecesaria la aclaración planteada, en los términos de la sentencia de 07 de Octubre de 2010, su decisión es expresa en los siguientes términos: “CONFIRMARON la sentencia apelada de fecha veinte de Octubre de dos mil nueve, que declara FUNDADA la demanda de Acción Popular; y la INTEGRARON declarando inconstitucional e ilegal el “Reglamento para el Otorgamiento de la bonificación por función jurisdiccional para el personal del Poder Judicial” y el “Anexo Escala de Bonificación por Función Jurisdiccional (…)” . Resulta entonces claro que, en el proceso sobre Acción Popular ninguna de las pretensiones de la demanda fueron desestimadas por la Sala Laboral y, en revisión, fueron confirmadas por la Corte Suprema de Justicia; lo que significa a la vez que los argumentos de la impugnación en estas causa por la parte demandada, han quedado desvirtuadas; y, por consiguiente a la actora le asiste derecho para el pago del bono y los reintegros demandados. 6.3. En lo atinente a la impugnación formulada por la parte accionante, en el extremo de los efectos que debe tener el pago del bono jurisdiccional con relación a las gratificaciones de Fiestas Patrias y de Navidad, lo mismo que en la CTS; corresponde tener en cuenta que no deja de ser cierto lo que se alega por la parte accionante en el sentido que conforme el artículo 81° del Código Procesal Constitucional, una sentencia sobre acción popular declarada fundada, tiene efecto erga omnes, reviste calidad de cosa juzgada y puede según los casos determinarse con efecto retroactivo; pero, ello no implica variar la naturaleza del derecho o beneficio al que se refiere, que en este caso se ha determinado que no tiene calidad de remunerativo ni pensionable. De igual manera la existencia de un Pleno Jurisdiccional Supremo en Materia Laboral en el que se haya adoptado un Acuerdo otorgando al bono por función jurisdiccional y al bono por función fiscal naturaleza remunerativa, aun cuando ciertamente pudiera no existir causa objetiva para que no sea extensivo a los demás estamentos de los trabajadores, no puede conducirnos para reconocer tal carácter al beneficio en cuestión, cuando existen otras consideraciones en contrario. Es así que no puede soslayarse las reiteradas sentencias del Tribunal Constitucional que de manera enfática se ha pronunciado negando el carácter remunerativo y pensionable del bono jurisdiccional como el que se anota en la STC-05006-2007-PC/TC del 15 de mayo del 2009 (entre muchas otras), cuyo Fundamento 7 dice: “Es así que de las normas citadas anteriormente y de los pronunciamientos que han sido emitidos por este Colegiado se desprende, con respecto a la naturaleza de los bonos que tanto para la función fiscal como para la función jurisdiccional, ambos no son de naturaleza remunerativa y, por tanto, no son

útiles para efectos pensionarios…”; situación que ni siquiera hace necesaria valorar o ponderar los alcances de las decisiones enunciadas, desde que para el caso resulta categórico la previsión que contiene el tercer párrafo del artículo VI, Título Preliminar del mencionado Código Procesal Constitucional cuando dice: “Los jueces interpretan y aplican las leyes o toda norma con rango de ley y los reglamentos, según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional”, texto que se repite en la Primera Disposición General de la Ley Orgánica de dicho Tribunal, con el añadido que dicha norma debe ser observada en todo tipo de procesos, bajo responsabilidad. En atención de las razones anotadas, es evidente que los argumentos de las partes (demandada y demandante) señalados en los sendos recursos impugnatorios, no han desvirtuado los fundamentos de la sentencia venida en grado, la misma que por tanto debe ser confirmada por encontrarse arreglada a derecho. POR ESTAS CONSIDERACIONES: CONFIRMARON: la sentencia contenida en la resolución número cuatro de fecha veintiocho de diciembre del dos mil quince que obra en los folios 58 - 72, que declara FUNDADA EN PARTE la demanda interpuesta por Elizabeth Karol Murga Duran contra la Corte Superior de Justicia de Ica, sobre pago de devengado por concepto de Bono Jurisdiccional, disponiendo que la demandada le pague la suma de trece mil seiscientos setentiún nuevos soles con sesentisiete céntimos (S/. 13, 671.67), por concepto de pago del bono por función Jurisdiccional del 30 de abril del 2009 al 31 de enero del 2011; cantidad que al ser abonada deberá incluir los intereses legales aplicables, cuyo cálculo se realizará en ejecución de sentencia; INFUNDADA respecto al pago de reintegro de la Bonificación Jurisdiccional, así como los demás conceptos demandados. Con costos y sin costas.- NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.S.S. CHANGARAY SEGURA CÁCERES MONZÓN ORTIZ YUMPO

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE ICA SEGUNDA SALA CIVIL EXPEDIENTE Nº 00474-2015-0-1401-JR-LA-02 DEMANDANTE : ELIZABETH KAROL MURGA DURAN DEMANDADO : CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE ICA MATERIA : PAGO DE BONO POR FUNCIÓN JURISDICCIONAL PROCEDENCIA : SEGUNDO JUZGADO DE TRABAJO DE ICA JUEZ : DRA. MIRIAM CALMET CAYNERO PONENCIA RESOLUCIÓN N° 08.Ica, veintiocho de abril del año dos mil dieciséis.VISTOS Y OÍDOS: Observándose las formalidades previstas en el artículo 131° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; interviene como ponente el señor Tony Rolando Changaray Segura; y, CONSIDERANDO: Primero.- Resolución materia de apelación. Es materia de apelación la sentencia contenida en la resolución número cuatro de fecha veintiocho de diciembre del dos mil quince que obra en los folios 58 - 72, que declara FUNDADA EN PARTE la demanda interpuesta por Elizabeth Karol Murga Duran contra la Corte Superior de Justicia de Ica, sobre pago de devengado por concepto de Bono Jurisdiccional, disponiendo que la demandada le pague la suma de trece mil seiscientos setentiún nuevos soles con sesentisiete céntimos (S/. 13, 671.67), por concepto de pago del bono por función Jurisdiccional del 30 de abril del 2009 al 31 de enero del 2011; cantidad que al ser abonada deberá incluir los intereses legales aplicables, cuyo cálculo se realizará en ejecución de sentencia; INFUNDADA respecto al pago de reintegro de la Bonificación Jurisdiccional, así como los demás conceptos demandados. Con costos y sin costas. Segundo.- Fundamentos del recurso de apelación. La sentencia en comento ha sido apelada por ambas partes procesales conforme se explica a continuación: 3.1 El Procurador Público del Poder Judicial lo ha hecho conforme al recurso de folios 75 a 78 mencionado como pretensión impugnatoria que se revoque y en consecuencia se declare infundada la demanda, señalando como fundamentos los que siguen:

a) Que, en lo concerniente a la pretensión de pago del Bono Jurisdiccional por el periodo de abril 2009 a enero del 2011 por la aplicación retroactiva de la Resolución Administrativa N° 305-2011-P/PJ, se debe de indicar que no resulta necesario el que se ordene la expedición con efectos retroactivos de un nuevo reglamento para el otorgamiento de la Bonificación por Función Jurisdiccional para el personal del Poder Judicial, así como de una nueva escala, en tanto existe norma legal expresa que ordena su modificación a fin de procurar una mejora en la percepción del bono por función jurisdiccional por parte del personal auxiliar jurisdiccional. b) Los efectos de la Res. Adm. N° 305-2011-P/PJ no tienen efectos retroactivos, ello en base a lo señalado por la propia Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema en el auto aclaratorio por el pedido de aclaración y corrección solicitado por el propio Sindicato de Trabajadores del Poder Judicial en cuanto a los efectos del nuevo reglamento del bono por función jurisdiccional, al haber quedado incólume la vigencia de la Res. Adm. 0562008-P/PJ. 3.2. Por su parte, la accionante ha formulado su recurso de apelación en los términos del escrito de folios 88-92, teniendo como pretensión que la recurrida sea revocada en el extremo que declara infundada la demanda sobre determinación del carácter remunerativo de bono por función jurisdiccional y su incidencia en el pago de las gratificaciones y la CTS; y reformando se declare fundada la demanda en todos sus extremos, para lo cual indica que: a) La sentencia ha señalado que la bonificación por función jurisdiccional no tiene naturaleza remunerativa no es pensionable, pero no se ha tenido en consideración pronunciamientos de la Corte Suprema que determinan su carácter remunerativo como es el caso de la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente en la Acción Popular N° 1601-2010, lo mismo que la Casación N° 5384-2001-Lima, como igualmente el pronunciamiento de la Cuarta Sala Laboral de Lima en el Exp. 023887-2010-06. b) Conforme al artículo 81° del Código Procesal Constitucional las sentencias recaídas en procesos sobre Acción Popular tienen efectos erga omnes, fuerza vinculante y calidad de cosa juzgada igual a los que tiene las sentencias sobre inconstitucionalidad emitidos por el Tribunal Constitucional. c) El Segundo Pleno Jurisdiccional Supremo en Materia Laboral ha determinado que el bono por función jurisdiccional y el bono por función fiscal tienen naturaleza remunerativa y como tal son computables para el cálculo de la compensación por tiempo de servicios, además de tener carácter de conceptos pensionables, específicamente para el caso de los jueces y fiscales; y que no existe causa objetiva para concluir que no resulta aplicables a los servidores que prestan servicios en el Poder Judicial; entre otros fundamentos. Tercero.- Del recurso de apelación. Conforme lo preceptúa el artículo 364° del Código Procesal Civil, Código de aplicación supletoria a la luz de la Primera Disposición Complementaria de la Nueva Ley Procesal de Trabajo -Ley N° 29497, el recurso de apelación tiene como finalidad que el Órgano Jurisdiccional Superior examine a solicitud de parte o de tercero legitimado la resolución que les produzca agravio con el propósito que la anule o la revoque total o parcialmente; sin embargo, si ello no prospera por encontrarse arreglada a la Constitución y a la ley, la consecuencia lógica es que se confirme.

Cuarto.- La prueba en el proceso laboral. 4.1 El artículo 23.2° de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley N° 29497 –en adelante NLPT-, contiene lo que se ha dado en llamar “presunción de laboralidad”, pues así se entiende de los términos en que se encuentra redactado: “Acreditada la prestación personal de servicios se presume la existencia de vínculo laboral a plazo indeterminado, salvo prueba en contrario”. “El artículo glosado evidencia el papel de interventor que asume el Estado, cuyos fines se asimilan al principio protector, reflejándose en la definición de normas, en su aplicación o interpretación y en la propia actuación del Juez Laboral”3. 4.2 Es decir, la presunción de laboralidad funciona en tanto el actor hubiera probado el nexo laboral, pues por simple razonamiento, así debe entenderse ya que de no acreditarse prima facie la relación laboral, carecería de objeto todo el trámite consiguiente; claro que no siempre es fácil demostrar el nexo laboral, pero la ley pone al alcance del trabajador o ex –trabajador todos los medios de prueba posibles, que entendemos son los contemplados en la legislación procesal común e incluso la discutida prueba de oficio en el ámbito civil, tiene personería expresa en el proceso laboral; como igualmente los indicios y presunciones. 4.3 Congruente con lo anterior, se mantiene incólume el principio procesal de la carga probatoria en cuanto el artículo 23.1° establece en su primera parte “La carga de la prueba corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensión, o a quien los contradice alegando nuevos hechos…”. 4.4 Asimismo, el artículo 23.4° de la NLPT señala “De modo paralelo, cuando corresponda, incumbe al demandado que sea señalado como empleador, la carga de la prueba de: a) El pago, el cumplimiento de las normas legales, el cumplimiento de las normas legales, el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, su extinción o inexigibilidad; b)…; c)…”. 4.5 Es entonces la valoración que efectúe el Juez de los medios de prueba, lo que determinará el sentido del fallo, según sea el grado de convicción que hayan producido en su persona las pruebas examinadas. En efecto, como dice Paredes: “… la apreciación o valoración es el acto del Juez consistente en medir la eficacia probatoria de cada medio de prueba, o de su conjunto, según el precio o valor que le asigna la ley o le otorgue el Juez, en relación al grado de convicción que permita generar certeza en el Juez de la ocurrencia del hecho a probar”4. Quinto.- De la pretensión demandada y contradicción. Se aprecia de los actuados que mediante escrito de folios 14-28, Elizabeth Karol Murga Duran, formula demanda sobre pago de devengados de la Bonificación por Función Jurisdiccional, ascendente a la suma S/. 20, 258.33 por los conceptos de: 1) Pago de la Bonificación por función jurisdiccional por el periodo comprendido entre el 30 de abril del 2009 al 31 de enero del 2011 por la suma ascendente a S/. 13, 650.00 nuevos soles. 2) Reintegro de la bonificación por función jurisdiccional por el periodo comprendido entre el 01 de enero a diciembre del 2012 por la suma ascendente a S/. 108.33 nuevos soles.

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La Prueba en el Proceso Laboral, Diálogo con la Jurisprudencia, Noviembre del 2010, Pág. 68.

Paredes Palacios Paul, “Prueba y Presunciones en el Proceso Laboral”; 1ra. Edición 1997, ARA Editores, Lima Perú, Pág. 305.

3) Reconocimiento del Bono Jurisdiccional como de parte mi remuneración mensual, y se ordene el pago de la suma de S/. 6, 500.00 nuevos soles, por la incidencia del bono en las gratificaciones de julio y diciembre a partir del año 2009 hasta el 2013. 4) Declarar la incidencia del Bono Jurisdiccional al Cálculo de la CTS. Asimismo, en forma accesoria solicita el pago de los intereses legales que se liquidaran en ejecución de sentencia desde las respectivas fechas de pago de los derechos remunerativos demandados y costas y costos del proceso. 5.2 Por su lado, el Procurador Público del Poder Judicial, al contestar la demanda mediante su escrito de folios 47 – 49, señala que lo peticionado por el actor no le corresponde, respecto al reintegro del bono por función jurisdiccional, se tiene que conforme a los medios probatorios aportados por la propia demandante a la actora se le procedió a pagar la bonificación por función jurisdiccional de manera proporcional a los días trabajados, por lo que no se le adeuda suma alguna; sobre el pago de la bonificación jurisdiccional por el periodo comprendido entre el 30 de abril de 2009 al 31 de enero del 2011, indica que dicho concepto no le corresponde ya que no se ha encontrado dentro de los supuestos normativos para su otorgamiento, como la Resolución Administrativa del Titular del Pliego del Poder Judicial N° 1983-99-SE-TP-CME-PJ de fecha 06 de mayo de 1999, vigente hasta marzo del 2008, donde se aprobó el reglamento para el otorgamiento de la bonificación por función jurisdiccional para el personal del Poder Judicial donde se excluye al personal contratado a plazo fijo, vale decir se otorgo bonificación por función jurisdiccional a los trabajadores del Poder Judicial de carácter permanente, precisa que el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia ha indicado que el bono por función jurisdiccional y fiscal no tiene carácter remunerativo ni pensionable Sexto.- Análisis del caso en concreto. 6.1. En base a la evaluación de los actuados, luego de examinados los argumentos esgrimidos en el recurso impugnativo formulado por ambas partes, corresponde absolver el grado como se hace a continuación. 6.2. En cuanto a la apelación del Procurador de la demandada, tenemos respecto al pedido de otorgamiento del bono por función Jurisdiccional, el régimen legal laboral de la trabajadora demandante es de la actividad privada, es decir, que está sujeto al Decreto Legislativo N°728, situación que se corrobora con los datos que contiene la constancia de fojas 02, con que se recauda la demanda, expedida por la Jefe de la Unidad de Administración y Finanzas de la entidad demandada, con fecha 20 de octubre del 2014, pues en dicho documento además de indicarse el récord laboral, también se precisa el régimen laboral del servidor; todo lo cual no es sino el corolario de lo dispuesto mediante Ley N° 26586, publicada el 11 de abril de 1996, que estableció que a partir de su vigencia, el personal administrativo y de auxiliares jurisdiccionales que ingresen a laborar al Poder Judicial, estarían comprendidos en el régimen laboral de la actividad privada. A la vista de lo anterior, resulta claro que al accionante le es aplicable las normas contenidas en el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo 728 aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, cuyo artículo 79° dice “Los trabajadores contratados conforme al presente título, tienen derecho a percibir los mismos beneficios que por Ley, pacto o costumbre tuvieran los trabajadores vinculados a un contrato de duración indeterminada, del respectivo centro de trabajo y a la estabilidad laboral durante el tiempo que dure el contrato, una vez superado el periodo de prueba” .

Las restricciones impuestas en virtud de las Resoluciones Administrativas N° 193-99-SE-TPCME-PJ, derogada por la N° 056-2008-P-PJ, entre otros, aprobatorios de sendos Reglamentos sobre otorgamiento del bono por función jurisdiccional para los trabajadores jurisdiccionales y administrativos que en un caso no conceden el beneficio a los trabajadores con contratos sujetos a plazo fijo y, en otros condicionan a tener un récord superior a cinco años de labor, no pueden introducir parámetros no previstos por la norma generadora del derecho, esto es la Décima Primera Disposición Transitoria y Final de la Ley 26553 de Presupuesto para el Sector Público del año 1996, en cuanto establece el Bono por Función Jurisdiccional -de modo general-, además de los magistrados, también para los auxiliares jurisdiccionales y personal administrativo activos; tampoco puede prevalecer sobre los ordenamientos precitados (Ley de Presupuesto y TUO del Dec. Leg. 728), tanto por su jerarquía normativa (resolución administrativa vs. dispositivo legal), como porque lesionan principios constitucionales como el previsto en los incisos 1) y 2), del artículo 26° de nuestra Carta Magna alusivos a la igualdad de oportunidades sin discriminación y, el carácter irrenunciable de los derechos reconocidos por la Constitución y la Ley, respectivamente. En torno del pago del bono jurisdiccional con efecto retroactivo según resolución Administrativa N° 305-2011-P/PJ.- Dice la accionada en el recurso de su propósito que igualmente el pago retroactivo es inviable porque si bien la Resolución Administrativa acotada dejó sin efecto la Resolución Administrativa de Presidencia N° 056-2008-P/PJ aprobando un nuevo Reglamento para el otorgamiento de la Bonificación por Función Jurisdiccional, también lo es que en ninguno de sus lineamientos determina su aplicación retroactiva. Entonces en lo que toca a este extremo, es preciso señalar que con fecha 29 de Febrero del 2008 el Poder Judicial emitió la Resolución Administrativa N° 056-2008-P/PJ, por medio de la cual se aprobó un nuevo Reglamento para el otorgamiento de la Bonificación por Función Jurisdiccional dejando sin efecto el anterior aprobado por Resolución Administrativa N° 19399-SE-TP-CME-PJ; pero es del caso que con dicha Resolución Administrativa se otorgó al personal administrativo, un bono jurisdiccional mayor que al personal jurisdiccional. En mérito a ello el Sindicato Único de Trabajadores del Poder Judicial interpuso una demanda de Acción Popular ante la Primera Sala Laboral de Lima, la misma que fue tramitada en el Exp. N° 1922008, a fin que se declare la inconstitucionalidad e ilegalidad de la resolución en referencia por ser arbitraria y discriminadora. La Primera Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Lima, mediante sentencia de vista del 20 de Octubre del 2009 declaró FUNDADA la demanda; e interpuesto por el Poder Judicial el recurso impugnatorio respectivo se elevó el expediente ante la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, donde fue signado con el N° 1601-2010 LIMA, y mediante resolución de fecha 07 del Octubre de 2010 se CONFIRMA la sentencia respectiva. A instancias del Sindicato Unitario de Trabajadores del Poder Judicial – Lima, se interpuso un RECURSO DE CORRECCIÓN Y ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA DE VISTA, para que se integre la sentencia y se declare la nulidad con efecto retroactivo del Reglamento correspondiente; lo que motivó la expedición de la Resolución No. SCSP de fecha 29 de marzo de 2011 que declara infundado dicho recurso. Conviene acotar que la resolución emitida por la Primera Sala Laboral Permanente aludida, en el Décimo Tercer Considerando precisa lo siguiente: El nuevo reglamento del Bono por función jurisdiccional y su anexo a expedirse por la demandada conforme a lo dispuesto en la presente resolución tendrá EFECTO RETROACTIVO desde el 29 de febrero del 2008, fecha en que se expidió la Resolución Administrativa de la Presidencia del Poder Judicial N°. 056-2008-PJ…”

En efecto, con relación a los efectos retroactivos del nuevo Reglamento, en el cuarto considerando del auto emitido por la Sala Suprema se señala lo siguiente: “Al respecto, de la omisión de declarar la nulidad con efectos retroactivos del Reglamento y el Anexo de la Escala, cabe precisar que esta Suprema Sala en el fundamento duodécimo de la sentencia de vista de fecha siete de octubre del dos mil diez señaló expresamente que “ la demanda debe ser estimada al no haberse acreditado de autos que la citada norma y anexo haya sustentado de manera objetiva, razonable, racional y proporcionalmente el trato diferencial en el otorgamiento de la Bonificación por Función Jurisdiccional al personal administrativo y a los auxiliares jurisdiccionales”; siendo que el efecto de esta sentencia, acorde a lo previsto en el artículo 81° del Primer Párrafo del Código Procesal Constitucional, aplicable a este proceso por compartir la misma naturaleza de control normativo; establece necesariamente “ dejar sin efecto las nomas sobre las cuales se pronuncian”, esto es, la declaración de nulidad de la norma impugnada, por lo que dada la previsión legal expresa antes referida deviene en innecesaria la integración solicitada…”; de lo que resulta que la decisión de la Corte Suprema de Justicia, dado que considera innecesaria la aclaración planteada, en los términos de la sentencia de 07 de Octubre de 2010, su decisión es expresa en los siguientes términos: “CONFIRMARON la sentencia apelada de fecha veinte de Octubre de dos mil nueve, que declara FUNDADA la demanda de Acción Popular; y la INTEGRARON declarando inconstitucional e ilegal el “Reglamento para el Otorgamiento de la bonificación por función jurisdiccional para el personal del Poder Judicial” y el “Anexo Escala de Bonificación por Función Jurisdiccional (…)” . Resulta entonces claro que, en el proceso sobre Acción Popular ninguna de las pretensiones de la demanda fueron desestimadas por la Sala Laboral y, en revisión, fueron confirmadas por la Corte Suprema de Justicia; lo que significa a la vez que los argumentos de la impugnación en estas causa por la parte demandada, han quedado desvirtuadas; y, por consiguiente a la actora le asiste derecho para el pago del bono y los reintegros demandados. 6.3. En lo atinente a la impugnación formulada por la parte accionante, en el extremo de los efectos que debe tener el pago del bono jurisdiccional con relación a las gratificaciones de Fiestas Patrias y de Navidad, lo mismo que en la CTS; corresponde tener en cuenta que no deja de ser cierto lo que se alega por la parte accionante en el sentido que conforme el artículo 81° del Código Procesal Constitucional, una sentencia sobre acción popular declarada fundada, tiene efecto erga omnes, reviste calidad de cosa juzgada y puede según los casos determinarse con efecto retroactivo; pero, ello no implica variar la naturaleza del derecho o beneficio al que se refiere, que en este caso se ha determinado que no tiene calidad de remunerativo ni pensionable. De igual manera la existencia de un Pleno Jurisdiccional Supremo en Materia Laboral en el que se haya adoptado un Acuerdo otorgando al bono por función jurisdiccional y al bono por función fiscal naturaleza remunerativa, aun cuando ciertamente pudiera no existir causa objetiva para que no sea extensivo a los demás estamentos de los trabajadores, no puede conducirnos para reconocer tal carácter al beneficio en cuestión, cuando existen otras consideraciones en contrario. Es así que no puede soslayarse las reiteradas sentencias del Tribunal Constitucional que de manera enfática se ha pronunciado negando el carácter remunerativo y pensionable del bono jurisdiccional como el que se anota en la STC-05006-2007-PC/TC del 15 de mayo del 2009

(entre muchas otras), cuyo Fundamento 7 dice: “Es así que de las normas citadas anteriormente y de los pronunciamientos que han sido emitidos por este Colegiado se desprende, con respecto a la naturaleza de los bonos que tanto para la función fiscal como para la función jurisdiccional, ambos no son de naturaleza remunerativa y, por tanto, no son útiles para efectos pensionarios…”; situación que ni siquiera hace necesaria valorar o ponderar los alcances de las decisiones enunciadas, desde que para el caso resulta categórico la previsión que contiene el tercer párrafo del artículo VI, Título Preliminar del mencionado Código Procesal Constitucional cuando dice: “Los jueces interpretan y aplican las leyes o toda norma con rango de ley y los reglamentos, según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional”, texto que se repite en la Primera Disposición General de la Ley Orgánica de dicho Tribunal, con el añadido que dicha norma debe ser observada en todo tipo de procesos, bajo responsabilidad. En atención de las razones anotadas, es evidente que los argumentos de las partes (demandada y demandante) señalados en los sendos recursos impugnatorios, no han desvirtuado los fundamentos de la sentencia venida en grado, la misma que por tanto debe ser confirmada por encontrarse arreglada a derecho. POR ESTAS CONSIDERACIONES: CONFIRMARON: la sentencia contenida en la resolución número cuatro de fecha veintiocho de diciembre del dos mil quince que obra en los folios 58 - 72, que declara FUNDADA EN PARTE la demanda interpuesta por Elizabeth Karol Murga Duran contra la Corte Superior de Justicia de Ica, sobre pago de devengado por concepto de Bono Jurisdiccional, disponiendo que la demandada le pague la suma de trece mil seiscientos setentiún nuevos soles con sesentisiete céntimos (S/. 13, 671.67), por concepto de pago del bono por función Jurisdiccional del 30 de abril del 2009 al 31 de enero del 2011; cantidad que al ser abonada deberá incluir los intereses legales aplicables, cuyo cálculo se realizará en ejecución de sentencia; INFUNDADA respecto al pago de reintegro de la Bonificación Jurisdiccional, así como los demás conceptos demandados. Con costos y sin costas.- NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.S.

______________________________ Tony Rolando Changaray Segura Juez Superior Ponente