Sentencia Aumento de Alimentos

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA PASCO Sistema de Notificaciones Electronicas SINOE SEDE CENTRAL, Juez:VILLAIZAN COLQUI CIRO L

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CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA PASCO Sistema de Notificaciones Electronicas SINOE SEDE CENTRAL, Juez:VILLAIZAN COLQUI CIRO LUIS /Servicio Digital - Poder Judicial del Perú Fecha: 28/02/2019 18:47:46,Razón: RESOLUCIÓN JUDICIAL,D.Judicial: PASCO / PASCO,FIRMA DIGITAL

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA PASCO - Sistema de Notificaciones Electronicas SINOE SEDE CENTRAL, Secretario:GALINDO LAZARTE FIORELA KATERINA /Servicio Digital - Poder Judicial del Perú Fecha: 28/02/2019 23:55:43,Razón: RESOLUCIÓN JUDICIAL,D.Judicial: PASCO / PASCO,FIRMA DIGITAL

1° JUZGADO DE PAZ LETRADO - Sede Central EXPEDIENTE : 00493-2017-0-2901-JP-FC-01 MATERIA : AUMENTO DE ALIMENTOS JUEZ : CIRO LUIS VILLAIZAN COLQUI ESPECIALISTA : BAUTISTA NAVARRO SANDRO RAFAEL DEMANDANTE : RAMOS AQUINO, MARINO ZOSIMO PICOY ALVARADO, NELLY RAMOS PICOY, ANDRE ESTEBAN SENTENCIA Nº

- 2019 - FC

RESOLUCIÓN NRO. DIEZ Cerro de Pasco, veintiséis de febrero Del año dos mil diecinueve.MATERIA: En la presente se resolverá sobre la demanda instaurada por doña Nelly Picoy Alvarado, en adelante demandante, en representación de su hijo André Esteban Ramos Picoy, de dieciocho años de edad, contra don Marino Zósimo Ramos Aquino, en adelante demandado, sobre aumento de alimentos. Se tiene a la vista el expediente número 00046-2001-0-2901-JP-CI-02 que fuera de la medida cautelar del proceso 18-2001-FC-02. I. PARTE EXPOSITIVA: 1.1. Petitorio: El demandado aumente la pensión de alimentos a favor de su hijo, de ciento veinte soles al porcentaje de 40% del total de sus remuneraciones, incluidos aguinaldos, bonos por escolaridad, asignación familiar y demás beneficios sociales. 1.2. Hechos: (véase fojas veintiséis a treinta y uno)1 -Por ante el Segundo Juzgado de Paz Letrado de Pasco, bajo el expediente número 18-2001-0-2901-JP-FC-02, se fijó la pensión alimenticia la suma de ciento veinte soles, cuando el menor tenía un año de edad. - El demandado a la fecha ha dejado de pertenecer al Cas en la Dirección Regional de Educación de Junín, ya que desde el 2004, el demandado fue nombrado como docente de nivel secundaria de la especialidad de ciencias sociales, siendo que a la fecha ha aumentado sus ingresos de éste, donde su remuneración mensual es por planilla. - El demandado cuenta con un ingreso adicional ya que viene emitiendo recibos electrónicos y facturas por los servicios de fabricación de puertas, muebles, etc., como acredito con la consulta Ruc, en las que se encuentra activo. - Las necesidades económicas del menor han incrementado debido a su edad y sobre todo que cusa estudios superiores en la Universidad Privada Continental- Huancayo – Junín, en la carrera de arquitectura, siendo que con el monto que viene cubriendo el demandado no alcanzó para cubrir lo necesario para el menor como es colegios particulares, academias particulares y pre universitarias, sumado a los gasto de pasajes, útiles, etc. La demandante viene realizando esfuerzos para acudir con los estudios del alimentista pagando las matrículas por semestre, uniforme, útiles entre otros como me corresponde, pero que no cubren en totalidad de sus necesidades del alimentista. El demandado cuenta con hijos mayores de edad, se encuentran trabajando y fuera de su poder. 1

En adelante es toda referencia a las páginas o folios del presente expediente, señaladas en la parte superior derecha en letras y números.

Expone los fundamentos jurídicos y ofrece los medios probatorios correspondientes. 1.3. Contestación: (véase fojas cincuenta y seis a sesenta y dos) Es cierto sobre la pensión alimenticia y la edad del alimentista. Es falso que vengo realizando servicios de fabricación de puertas, ventanas (muebles de carpintería) y como tal percibe jugosos ingresos mensuales, pues solamente es cierto que laboro como docente de educación, en la actualidad en el C.E.M “Túpac Amaru” de Chilca- Huancayo, y como tal percibe el ingreso mensual y permanente de S/1000 como se advierte de la boleta de pago. -El demandado cuenta con carga familiar, consistente en su conyugue la señora Dayssy Rolda Ore Pizarro, con quien ha procreado sus tres hijos de nombres Josep Marino, Maycol Marlon y Yair Omar Ramos Ore, el primero estudia en la Universidad Peruana Los Andes de Huancayo en la Faculta de Administración y Sistemas en el 10mo semestre, el segundo en la Universidad Peruana del Centro (Huancayo), en la facultada de Ingeniería Civil y en el 7mo semestre y el tercero en el Instituto Continental de Huancayo en la carrera de gastronomía y arte culinario, las mismas que originan gastos. -También cuenta con el cuidado y responsabilidades de sus dos padres el señor Zósimo Delfín Ramos Martínez de 75 años de edad y Juna Estela Aquino Lazo de 78 años de edad que por su avanzada edad no pueden proveerse dinero. - La actora asevera que vengo realizando servicios de fabricación de puertas que totalmente falso puesto que mi ruc se encuentra inactivo y en mi tiempo libre me dedico al cuidado de mi esposa quien se encuentra en tratamiento médico desde el año 2014 a la fecha. -El recurrente vive en casa alquilada y siempre recurro a préstamos de dinero ante entidades financieras para cubrir sus gastos y los de quienes depende de él, con lo que demuestra que no han incrementado sus ingresos, aún cuando las necesidades del alimentista hayan aumentado. - Finalmente, el demandado señala que el alimentista viene cursando estudios superiores en una universidad particular de lo que infiere que la demandante cuenta con los ingresos necesarios para poder cubrir dichos gastos, ya que es docente nombrada y labora en una institución educativa en la provincia de Junín y no tiene más obligaciones más que con su hijo. 1.4. Actos procesales: Por resolución número uno, se resolvió admitir a trámite la demanda en la vía del proceso único, y se corrió traslado al demandado; luego, por resolución número dos, se resolvió tener por contestada la demanda y se señaló fecha para la audiencia única, la misma que se llevó conforme al acta de su propósito (fojas sesenta y ocho a setenta), por resolución número tres se declaró la existencia de una relación jurídica procesal válida y saneado el proceso, no se propició la conciliación, por existir posiciones contrapuestas, luego se fijaron los puntos controvertidos, admitieron y actuaron los medios probatorios ofrecidos. II. PARTE CONSIDERATIVA: 2.1. De acuerdo con el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Civil, la finalidad concreta del proceso es resolver un conflicto de intereses o eliminar una incertidumbre jurídica, ambos con relevancia jurídica, haciendo efectivos los derechos sustanciales, y que su finalidad abstracta es lograr la paz social en justicia. Asimismo, cabe precisar que es garantía constitucional de la impartición de justicia la observancia del debido proceso para la tutela jurisdiccional efectiva, la misma que se concretiza a través, entre otros, del derecho de defensa y las

normas de orden público. 2.2. “El contenido esencial del derecho a probar consiste en el derecho de todo sujeto procesal legitimado para intervenir en la actividad probatoria a que se admitan, actúen y valoren debidamente los medios probatorios aportados al proceso para acreditar los hechos que configuran su pretensión o su defensa; ciertamente, es menester mencionar que dicho derecho es mirado contemporáneamente como un auténtico derecho fundamental, ya que forma parte de otros dos derechos fundamentales como son la tutela jurisdiccional efectiva y el debido proceso, y su infracción afectaría el orden constitucional (…)”2. Por el carácter imperativo de nuestro ordenamiento procesal civil, ha precisado que la finalidad de los medios probatorios es acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto de todos los hechos controvertidos y fundamentar sus decisiones, ya que ninguna pretensión puede declararse fundada teniendo en cuenta el sólo dicho de la parte que lo afirma, por el contrario, quien sostiene un hecho debe necesariamente sustentarlo con medios probatorios, y en la resolución sólo serán expresadas las valoraciones esenciales y determinantes. Durante el desarrollo del proceso, los medios probatorios se delimitan en base a los principios de pertinencia, idoneidad, utilidad, preclusión, licitud, contradicción, debida valoración, entre otros, todo ello, se hallan regulados de forma explícita e implícita en los artículos 188º y siguientes del Código Procesal Civil. 2.3. Los puntos controvertidos son los siguientes: a) Determinar si han incrementado las necesidades del alimentista Andre Esteban Ramos Picoy, de dieciocho años de edad; b) Determinar si han aumentado las posibilidades económicas del demandado don Andre Esteban Ramos Picoy, atendiendo además a las circunstancias personales de ambos, especialmente a las obligaciones a que se halle sujeto el deudor; y, c) En caso de concurrir dichos requisitos, determinar el aumento de aumento de alimentos. 2.4. Con respecto a los alimentos, se entiende en sentido amplio, siendo así, comprende todo lo que es indispensable o necesario para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica, educación, instrucción, capacitación para el trabajo, y recreación del niño o del adolescente. También los gastos del embarazo de la madre desde la concepción hasta la etapa de postparto. Así emerge del artículo 472º del Código Civil y artículo 92º del Código de los Niños y Adolescentes. 2.5. Las normas respecto a los alimentos son aplicables a los procesos de aumento de pensión de alimentos, en cuanto sean pertinentes, como establece el artículo 571º del Código Procesal Civil. Asimismo, desarrollando el punto controvertido, es menester precisar que el artículo 482º del Código Civil, establece que: “La pensión alimenticia se incrementa o reduce según el aumento o la disminución que experimenten las necesidades del alimentista y las posibilidades del que debe prestarla. (…)”. De tal manera, que para determinar el aumento de las pensiones alimenticias se requiere cumplir con dos elementos establecidos en la ley: i) Incremento de las necesidades del alimentista, y, ii) Incremento de las posibilidades del que debe prestarla. 2.6. Nuestro ordenamiento jurídico ha establecido que la obligación alimentaria, además de ser de naturaleza personal, intransmisible, irrenunciable, intransigible e incompensable, también presenta la característica de ser revisable, porque la pensión alimenticia puede sufrir variaciones cuantitativas que requieren reajustes de acuerdo con las posibilidades del obligado y las necesidades del alimentista, esto, debe concordarse con lo estipulado en el artículo IX del Título Preliminar del Código de los Niños y Adolescentes -principio del interés superior de niño y del

Casación Nº261-99-Ica, Sala Civil Permanente, Corte Suprema de Justicia, HINOSTROZA MINGUEZ, Alberto, “Jurisprudencia en Derecho Probatorio”, Gaceta Jurídica, 2000, página 61-64.

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adolescente - y el respeto a sus derechos; por lo que no resulta la cosa juzgada en prestaciones alimenticias3. 2.7. Revisado el expediente número 00018-2001-0-2901-JP-FC-02, resulta que mediante sentencia del seis de junio de dos mil uno, debidamente consentida, se ordenó que don Marino Zósimo Ramos Aquino, acuda con la pensión de ciento veinte soles a favor de su hijo André Esteban Ramos Picoy (véase fojas diecisiete a setenta y dos, y setenta y siete). En dicha sentencia se valoró que el demandado es docente contratado; asimismo, se tomó en cuenta que el obligado convive y tienen tres hijos. 2.8. Analizando a los hechos el primer requisito legal, que es el incremento de las necesidades del demandante, resulta que cuenta con diecinueve años de edad, según su acta de nacimiento (véase fojas dos), y tomando en cuenta que la pensión de alimentos se fijó el seis de junio de dos mil uno, hasta a la fecha, transcurrió aproximadamente más de dieciocho años, denotándose que con el solo transcurso del tiempo, aumentó sus necesidades, propio de su edad. Máxime, aun si se considera, que el demandante tiene diversos gastos, como es de probarse de su constancia de ingreso a la universidad y notas de venta en general por conceptos de pago de estudios, útiles escolares y boletas de de pago por conceptos de estudios de nivel secundario (véase fojas tres a trece), siendo obvio sus gastos, que también deben ser asumidos por el demandado. Asimismo, cabe precisar que la demanda de alimentos fue presentada en el año dos mil uno, cuando el ahora demandante o alimentista, contaba con un año de edad. En el presente expediente, el demandante sustenta que cursa estudios universitarios. Dándose así el primer presupuesto normativo que exige para fijar el monto del aumento de la pensión alimenticia. 2.9. El aumento de posibilidades del que debe prestarla, otro elemento a tener en cuenta. El demandado ha presentado medios probatorios consistentes en: partida de matrimonio con la señora Dayssy Rolda Ore Pizarro, las partidas de nacimiento de sus hijos, Josep Marino Ramos Ore de veintiocho años de edad, Maycol Marlon Ramos Ore de veintiséis años de edad y Yair Omar Ramos Ore de veintidós años de edad; recibos por pago de pensiones educativas de sus hijos que datan del año 2017, constancia de supervivencia de los padres del demandado con el mismo expedido por el Juez de Paz del distrito del Tambo de la provincia de Huancayo, contrato de alquiler de arriendo de inmueble por el monto de S/300 indicándose que corresponde al 01 de febrero de 2016 y dando como término el año 2018, recibo por concepto de luz de la propietaria del inmueble, ficha Ruc del demandado en la que se observa que en el estado del contribuyente es suspendido desde el 23 de noviembre de 2017, copia de la boleta de pagos del demandante del mes de agosto de 2017 y una solicitud contrato de crédito consumo a nombre del demandado (véase fojas nueve a veinticinco). 2.10. El demandado acredita contar con carga familiar, consistente en sus tres hijos y su conviviente. Al respecto, cabe anotar que el demandado, desde el año dos mil uno a la fecha que se emitió sentencia de alimentos, ya había acreditado dicha carga familiar; además, ya tenía pleno conocimiento que las necesidades de su hijo André Esteban Ramos Picoy, iba a acrecentar por el transcurso del tiempo, y por su propio desarrollo natural. Entonces, bajo ese conocimiento, da entender que se encuentra en plena capacidad para cubrir las necesidades de más beneficiaros, porque de ellos también aumenta sus necesidades, así mismo se advierte que uno de los alimentistas mencionados por el demandante cuenta con veintiocho años de edad, siendo el segundo contar con veintiséis años de edad por lo que de seguir el demandado solventando sus gastos infiere de su posibilidad económica, así como no se debe restar el derecho entre ninguno de los 3

Casación Nº 2760-2004-Cajamarca, Corte Suprema de Justicia de la República Sala Civil Transitoria.

alimentistas, se advierte del pago de recibos de pensión educativa de los hijos del demandado que superan a lo otorgado por el demandado hacia el alimentista en cuestión, sumado a que de la ficha ruc se advierte que le demandado cuenta con posibilidades de ejercer actividades que generen mayores ingresos que sirvan para cubrir la necesidades de los que de él dependen. Por ello, no es válido ahora pretender afirmar que no fue en aumento sus ingresos, esto debido a la paternidad responsable que debe caracterizar al demandado, y para el bienestar y desarrollo integral de su hijo. En suma, se infiere que ha aumentado sus ingresos o posibilidades económicas, cumpliéndose así con el otro presupuesto legal. 2.11. En síntesis, se llega a establecer que el estado de necesidad del demandante ha aumentado, debido a los años transcurridos, y el ingreso del demandado ha ido en aumento, tomando como referencia la remuneración mínima vital y el contar que su condición de contratado a la fecha de la sentencia de alimentos ha variado siendo a la fecha nombrado. Siendo así, se cumple con los requisitos exigidos por mandato legal. Por otro lado, se evidencia que la madre del demandante, también está en la posibilidad de acudir a su hijo, conforme a señalado. Circunstancia que de ninguna manera enerva el cumplimiento de la obligación, pero que sirven como criterios para fijar el aumento de la pensión de alimentos en forma razonable, proporcional y equivalente. III. PARTE DECISORIA: Por estos fundamentos expuestos, al amparo de lo dispuesto por el numeral 3) y 5) del artículo 139º de la Constitución Política del Estado, inciso 4) del artículo 57º del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y Administrando Justicia a Nombre de la Nación, FALLO: 3.1. DECLARANDO FUNDADA EN PARTE la demanda interpuesta doña Nelly Picoy Alvarado, en adelante demandante, en representación de su hijo André Esteban Ramos Picoy de dieciocho años de edad, contra don Marino Zósimo Ramos Aquino, sobre aumento de alimentos. 3.2. ORDENO que el demandado acuda por concepto de aumento de alimentos (fijada en el expediente número 00018-2001-0-2901-JP-FC-02), a favor de su hijo André Esteban Ramos Picoy, con el porcentaje de VEINTITRÉS POR CIENTO (23%) del total de sus remuneraciones, incluidos aguinaldos, bonos por escolaridad, asignación familiar y demás beneficios sociales, con la sola deducción de ley, en forma mensual y a partir del día siguiente de la notificación. INFUNDADA en el exceso demandado. 3.3. HACER CONOCER al demandado, en mérito de la Primera Disposición Final de la Ley número 28970, que en caso de incumplimiento de la pensión de alimentos por parte del obligado da lugar a la inscripción en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos, cuando adeude tres cuotas, sucesivas o no, de sus obligaciones alimentarias establecidas en la sentencia, una vez consentida, previo procedimiento establecido en la citada ley. AVOCÁNDOSE al conocimiento de la presente causa el señor Juez por disposición superior. INTERVINIENDO la secretaria judicial que da cuenta por vacaciones del secretario titular y por disposición superior. NOTIFÍQUESE.-