Sentencia 2da Instancia. Jennifer Moore

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA CUARTA SALA PENAL PARA PROCESOS CON REOS LIBRES S.S. BACA CABRERA QUEZADA MUÑANTE HE

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CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA CUARTA SALA PENAL PARA PROCESOS CON REOS LIBRES S.S.

BACA CABRERA QUEZADA MUÑANTE HERNÁNDEZ ESPINOZA

Exp. Nº 03172 – 2017 HC RESOLUCIÓN Nº Lima, Veinticuatro de Noviembre del Dos Mil Diecisiete.AUTOS Y VISTOS: Oído el informe oral, conforme se colige de la Constancia de Relatoría que corre a fojas 117; e interviniendo como Ponente la señora Juez Superior Hernández Espinoza; I.

ASUNTO: Es materia de apelación, la Resolución Nro. UNO, del 16 de Mayo del 2017, obrante de fojas 56 A 59, que resuelve RECHAZAR LIMINARMENTE la demanda de Hábeas Corpus interpuesta por los ciudadanos Juan Carlos Ruiz Molleda, Luis Álvaro Másquez Salvador, José Ramiro Llatas Pérez, Clotilde Flórez Vásquez y Paúl José Casafranca Boub, a favor de la ciudadana canadiense JENNIFER MOORE, la misma que dirigen contra el Ministerio del Interior, la Policía Nacional del Perú, el Departamento de Seguridad del Estado de Cusco de la Policía Nacional del Perú y la Jefatura Zonal de Cusco de la Superintendencia Nacional de Migraciones, por presunto atentado CONTRA LA LIBERTAD INDIVIDUAL; y,

II.

DEL PETITORIO: En la demanda de fojas 4 y siguientes, se ha alegado una amenaza cierta, ante una inminente detención de la ciudadana favorecida, en caso vuelva a ingresar al país; por lo que, se ha señalado como pretensión: a) Que se ordene a la Policía Nacional del Perú y a la Superintendencia Nacional de Migraciones, abstenerse en el futuro de detener, perseguir, hostigar, criminalizar o realizar cualquier otro acto que atente contra la libertad personal y otros derechos conexos de la ciudadana canadiense Jennifer Moore. b) Que se permita a dicha ciudadana, su retorno con normalidad al Perú. 1

c) Que se ordene al Ministerio del Interior, cesar las amenazas de expulsión y cualquier otro impedimento para regresar al Perú. d) Que se ordene a la Superintendencia Nacional de Migraciones, respete el debido procedimiento formal y material, en el proceso migratorio sancionador que se sigue contra Jennifer Moore, y declarar sin efecto lo actuado hasta el momento, considerando que hubo graves vicios en el procedimiento. e) Que se ponga en conocimiento de la Fiscalía Provincial Penal competente, para que se investigue la presunta comisión de ilícitos penales en perjuicio de Jennifer Moore como consecuencia de los presentes hechos. f) Que se exhorte a la Policía Nacional del Perú, a la Superintendencia Nacional de Migraciones y al Ministerio del Interior, que adopten las medidas necesarias e idóneas, de modo que no vuelvan a cometerse arbitrariedades contra los comunicadores, investigadores, periodistas, conferencistas, extranjeros y defensores de los derechos humanos y del ambiente. g) Que se ordene, accesoriamente, la destitución de los funcionarios públicos directamente involucrados en la detención de Jennifer Moore, de conformidad con el Artículo 8° del Código Procesal Constitucional.

III.

DE LOS HECHOS INVOCADOS EN LA DEMANDA: Según refieren los demandantes, el día 21 de Abril del 2017, en circunstancias que la ciudadana canadiense Jennifer Moore se encontraba con el estadounidense John Edward Dougherty, en la Casa de la Cultura en la ciudad del Cusco, tras la presentación del video documental "El Fraude de Flin Flon", -relativo a los impactos de las actividades de la empresa minera HUDBAY MINERALS en comunidades en Canadá, Estado Unidos, Guatemala y Perú-, que ya había sido presentado en los distritos de Chamaca y Velille en la Provincia de Chumbivilcas - Cusco, donde la citada empresa opera la mina de cobre "Constancia", hicieron su aparición alrededor de 15 a 20 agentes policiales, los mismos que les solicitaron sus pasaportes, y como la favorecida no lo llevaba consigo, sin contar con la presencia de un representante del Ministerio Público o con un mandato judicial, siendo las 20:23 horas, fue trasladada a las oficinas de la Sección de 2

Extranjería en la División de Seguridad del Estado conjuntamente con John Edward Dougherty, pese a que éste si se identificó, siendo el argumento que se verificaría su situación migratoria, pues dichos agentes les manifestaron que a través de los medios de comunicación habían tomado conocimiento del evento y sobre las actividades no turísticas de los mismos. Asimismo, sostienen que a las 21:17 horas, Jennifer Moore y la abogada de la Asociación "Derechos Humanos Sin Fronteras", fueron acompañadas por 2 agentes policiales hasta el hospedaje de Tandanpata, a fin de que la primera recoja su pasaporte, habiendo regresado a la Oficina de Extranjería a las 21:40 horas, verificándose que los efectivos policiales tenían un pliego interrogatorio respecto a las actividades que los intervenidos habían realizado desde su ingreso al país, de lo cual se colige que no se trataba de un simple procedimiento de verificación, sino que existía ya una acción planificada y ejecutada para la vigilancia y seguimiento de estos extranjeros, y como se negaron a declarar ateniéndose a su derecho a guardar silencio, permanecieron retenidos hasta pasada las 00:30 horas del día 22 de Abril del 2017, supuestamente a la espera del Fiscal de Turismo, quien nunca llegó, por lo que fueron liberados, entregándoseles una citación policial para que declaren sobre su situación migratoria en el territorio peruano. El mismo 22 de Abril del 2007, a las 11:30 horas, el Ministerio del Interior emitió en su página web, el Comunicado N° 0072017, en el cual se justifica la actuación de la Policía Nacional y se acusa al documentalista John Dougherty y a la favorecida Jennifer Moore, -quien ejerce el cargo de Coordinadora del Programa de América Latina de Mining Watch Canadá y defensora de los derechos humanos-, de incitar a la población a la violencia y de oponerse a la actividad minera, concretamente a la empresa minera canadiense HUDBAY MINERALS y su proyecto "Constancia", en la Provincia de Chumbivilcas, habiendo manifestado incluso que cabría la expulsión del país, en tanto se alegó, que: "La conducta de los ciudadanos extranjeros implica la alteración del orden público o el orden interno, por lo que cabría la aplicación de la medida de expulsión, que de acuerdo con el artículo 58, inciso F, se impone cuando se realizan 'actividades que atenten contra el orden público, el orden interno o la seguridad nacional'". 3

Por tal motivo, al sentirse perseguidos y vigilados por la Policía Nacional, y por temor a no contar con las garantías mínimas para la protección de su integridad personal y su libertad, o que se active la alerta migratoria para que no salgan del país hasta que termine el procedimiento administrativo, siendo las 18:00 horas del mismo día, viajaron a la ciudad de Lima por vía aérea, y desde allí, salieron del país a las 00:25 horas del 23 de Abril del 2017. Además se indica, que la retención sufrida por la ciudadana Jennifer Moore no contó con ningún amparo legal, pues la Ley de Migraciones estipula que la Policía Nacional puede realizar retenciones, pero se indica que dicho dispositivo está suspendido, por lo cual, la primera acción que se debió realizar es la notificación para que hagan sus descargos; y, aún en el supuesto del Artículo 205° inciso 1 del Código Procesal Penal, la Policía Nacional puede retener con fines de control de identidad, sólo cuando sea necesario para prevenir un delito o para obtener información útil para la averiguación de un hecho punible, supuestos que en ningún caso se cumplen. En tanto, se asegura también que la Superintendencia Nacional de Migraciones continuó con el procedimiento migratorio sancionador contra Jennifer Moore, por supuestamente haber violentado el Decreto Legislativo N° 1350, Ley de Migraciones, Artículo 58°. 1, inciso f) y su reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2017-IN. Finalmente, alega que en la difusión del video documental, participó como invitada, asistente y traductora por propia voluntad, sin que por ello reciba pago alguno, razón por la cual no puede ser calificada como trabajadora.

IV.

DE LO RESUELTO EN PRIMERA INSTANCIA: La señora Juez Penal, al emitir el auto de improcedencia liminar, señaló que lo que realmente se pretende es que vía el presente proceso constitucional, se deje sin efecto todo lo actuado en el proceso migratorio sancionador, a fin de que la favorecida pueda ingresar al país sin mayor dificultad el día 8 de Agosto del 2017; esto es, se busca que se intervenga en un proceso administrativo, realizando valoraciones e interviniendo en el fondo de un proceso de ese tipo, lo cual no es propio de la justicia constitucional; por ende, se 4

sostiene que el petitorio de la demanda excede el ámbito de protección de los derechos constitucionales, siendo de aplicación la causal contenida en el Artículo 5°, inciso 2, del Código Procesal Constitucional.

V.

ARGUMENTOS EXPUESTOS EN EL RECURSO DE APELACIÓN: Los demandantes Juan Carlos Ruiz Molleda y Luis Álvaro Másquez Salvador, al no hallarse conformes con lo resuelto, interpusieron el recurso de apelación obrante de fojas 62 a 66, en el cual señalaron: a) Que, no pretenden que se intervenga en un proceso administrativo, realizando valoraciones e interviniendo en el fondo de un proceso de este tipo. b) Que, la demanda, se sustenta en la amenaza cierta e inminente de detención contra Jennifer Moore, cuando retorne al país el 8 de Agosto del 2015 (sic). c) Que, se equivoca el Juzgado, al considerar que la demanda tiene como único objeto el cuestionar el procedimiento migratorio sancionador que se sigue contra Jennifer Moore, pues paralelamente se persigue que la autoridad se abstenga de detenerla cuando retorne al Perú el 8 de Agosto del 2017, y se abstenga de realizar cualesquier acto que suponga persecución u hostigamiento mientras permanezca en el país; por lo que, en esa línea, la demanda persigue también la adopción de las medidas correctivas necesarias e idóneas para evitar que situaciones similares se repitan. d) Que, el Juzgado debió guiarse por el principio pro actione, derivado del principio pro homine, como concreción del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, pues ante la incertidumbre de admitir a trámite o no la demanda, en un caso donde se solicitan garantías de no repetición a favor de Jennifer Moore, al mismo tiempo que se cuestiona la constitucionalidad del procedimiento administrativo sancionador que se le siguió, debió preferir la continuación del proceso, en salvaguarda de sus derechos fundamentales a la libertad personal y otros conexos, y en caso que en el propio desarrollo del proceso no genere convicción en el juez con respecto a los hechos que se denuncian en la demanda podía declararla infundada. 5

e) Que, respecto al extremo en que solicitan que se deje sin efecto todo lo actuado hasta la fecha en el procedimiento migratorio sancionador seguido contra Jennifer Moore, no se está ante un supuesto de improcedencia porque precisamente el procedimiento migratorio sancionador tiene por objeto ordenar su expulsión del país, y evidentemente, la restricción de su circulación dentro del territorio nacional, vulnerando su libertad personal; más aún cuando este procedimiento, para ser válido, debió contar con todas las garantías, lo que no ocurrió, ya que su detención arbitraria supone un vicio procedimental grave e irreparable. f) Que, el Tribunal Constitucional, en una sentencia en la que declaró el estado de cosas inconstitucional con relación a la falta de garantías formales y materiales de los migrantes sujetos a un procedimiento administrativo sancionador, -Exp. N° 02744-2015-AA-, ha señalado que: "i) En primer lugar, que la entrada o residencia irregulares nunca deben considerarse delitos, sino tan solo faltas administrativas, por lo que el recurso a una eventual detención administrativa debe ser excepcional y siempre que dicha medida se encuentre prescrita por la ley, además de que sea necesaria, razonable y proporcional a los objetivos que se pretende alcanzar. La privación de libertad de un migrante en situación irregular sólo se justificará cuando exista un riesgo inminente de que eluda futuros procesos judiciales o procedimientos administrativos o cuando la persona representa un peligro para su propia seguridad o para la seguridad pública; ello durante el menor tiempo posible y a partir de una evaluación individual de cada caso, con el respeto de las salvaguardias procesales que correspondan. ii) En segundo lugar, que los derechos humanos de los migrantes constituyen un límite infranqueable a su potestad migratoria". g) Que, como refirió en la demanda, la detención que sufrieron Moore y Dougherty, careció de justificación, pues no tuvo por objeto realizar un control de identidad y de la situación migratoria de los ciudadanos extranjeros, sino que, por el contrario, constituyó un auténtico acto de amedrentamiento y censura a sus legítimas actividades de difusión de un documental que expuso las malas prácticas sociales y 6

ambientales de la empresa HUDBAY MINERALS en Perú y en otros lugares del mundo. h) Que, ambos ciudadanos fueron objeto de seguimiento durante toda su permanencia en el Cusco sin que se dé cuenta a ninguna autoridad judicial o fiscal; e inclusive, la existencia de afiches de búsqueda con el rostro de la beneficiaria que anunciaban su búsqueda, demuestran el ensañamiento en su contra, pues su detención supuso que una presunta falta administrativa sea tratada como un delito. i) Que, un procedimiento migratorio sancionador donde se priva injustificadamente de la libertad a la administrada, carece de cualquier garantía, formal o material, y constituye, por sí misma, una violación del derecho al debido procedimiento, especialmente tratándose de una población vulnerable como los migrantes.

VI.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS: El Rechazo Liminar y la postura del Tribunal Constitucional. Respecto a la figura jurídica del rechazo liminar, el Tribunal Constitucional ha señalado en su Sentencia Número 062182007-PHC/TC [Ver fundamento 12], que cabe el rechazo liminar de una demanda de Hábeas Corpus: a) cuando se cuestione una resolución judicial que no sea firme (Artículo 4º del C. P. Const.); b) cuando los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado (Artículo 5.1º del C. P. Const.); y, c) cuando a la presentación de la demanda haya cesado la amenaza o violación de un derecho constitucional o ésta se haya convertido en irreparable (Artículo 5.5º del C. P. Const.), entre otros supuestos, los cuales se presentan ante la configuración manifiesta de una causal de improcedencia específicamente descrita en la norma, lo que hace viable el rechazo de una demanda de Habeas Corpus que se encuentra condenada al fracaso y que a su vez restringe la atención oportuna de otras demandas que merecen un pronunciamiento urgente por el fondo.

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Asimismo, la Constitución establece expresamente, en su Artículo 200º, inciso 1, que el Habeas Corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella; no obstante, cualquier reclamo que alegue a priori la amenaza o afectación de los derechos conexos a la libertad individual, puede dar lugar a la interposición de una demanda de Habeas Corpus, pues para su procedencia se requiere, prima facie, que exista conexidad.

VII.

ANÁLISIS DEL CASO: Conforme a lo expuesto, si bien uno de los puntos expuestos en la demanda es que se ordene a la Policía Nacional del Perú y a la Superintendencia Nacional de Migraciones, abstenerse de detener, perseguir, hostigar, criminalizar o realizar cualquier otro acto que atente contra la libertad personal u otros derechos conexos de la ciudadana canadiense Jennifer Moore ante su probable ingreso al Perú a producirse el 8 de Agosto del 2017, entiende este Colegiado que, en puridad, lo que se pretende es el cese de tales actos en un evento futuro. Ahora bien, dada la situación migratoria de la ciudadana canadiense Jennifer Moore, y los hechos que se exponen en la demanda constitucional, resultaba prudente dar inicio al proceso de Hábeas Corpus, a efectos de verificar si éstos en realidad se produjeron tal como se exponen, o en una forma distinta y por ende, justificable en el ordenamiento legal vigente. Por consiguiente, deberá ser en el desarrollo del proceso donde se verifiquen los hechos alegados, para lo cual deberán evaluarse los documentos ya aportados y otros que pudieran presentar las partes en salvaguarda de su derecho de defensa, y previa toma de dicho de las partes involucradas, emitirse un pronunciamiento sobre el fondo, habida cuenta que, los hechos demandados, podrían implicar una afectación a la libertad personal de la favorecida Jennifer Moore; por lo que, por los fundamentos expuestos:

REVOCARON la Resolución Nro. UNO, del 16 de Mayo del 2017, obrante de fojas 56 A 59, que resuelve RECHAZAR LIMINARMENTE la demanda de Hábeas Corpus interpuesta por los ciudadanos Juan 8

Carlos Ruiz Molleda, Luis Álvaro Másquez Salvador, José Ramiro Llatas Pérez, Clotilde Flórez Vásquez y Paúl José Casafranca Boub, a favor de la ciudadana canadiense JENNIFER MOORE, la misma que dirigen contra el Ministerio del Interior, la Policía Nacional del Perú, el Departamento de Seguridad del Estado de Cusco de la Policía Nacional del Perú y la Jefatura Zonal de Cusco de la Superintendencia Nacional de Migraciones, por presunto atentado CONTRA LA LIBERTAD INDIVIDUAL; en consecuencia, ORDENARON ADMITIR A TRÁMITE la presente demanda constitucional, debiendo hacer uso de los apremios que la ley le franquea, bajo responsabilidad; Notificándose y los devolvieron.-

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PODER JUDICIAL DEL PERU CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA LIMA Edif Anselmo Barreto Leon Av Abancay cuadra 5 S/N

07/12/2017 15:24:59

CEDULA ELECTRONICA

Pag 1 de 1 Número de Digitalización 0000438633-2017-ANX-SP-PE

*420171244822017031721801437000* 420171244822017031721801437000904

NOTIFICACION N° 124482-2017-SP-PE EXPEDIENTE RELATOR

03172-2017-0-1801-JR-PE-01

SALA

LA ROSA LA ROSA, FLOR DE MARIA

SECRETARIO DE SALA CORDERO FLORES, KATHERINE MARIANELA

PROCURADOR PUBLICO DEMANDANTE DESTINATARIO

DIRECCION

4° Sala Penal - Reos Libre

: PROCURADOR EN ASUNTOS JUDICIALES DEL MINISTERIO DEL INTERIOR , : RUIZ MOLL, JUAN CARLOS

MOORE , JENNIFER. REP. POR RUIZ MOLLEDA, JUAN CARLOS --

:

MASQUEZ SALVADOR, LUIS ALVARO

Dirección Electrónica - N° 43220

Se adjunta Resolución RES S/N 24/11/17

de fecha 30/11/2017 a Fjs : 5

ANEXANDO LO SIGUIENTE: ADJUNTO A FOJAS 05 COPIA DE LA RESOLUCION N° 1 098. SU FECHA 24-11-2017-- REVOCARON LA RESOLUCION ORDENARON ADMITIR A TRAMITE LA PRESENTE DEMANDA CONSTITUCIONAL ..

7 DE DICIEMBRE DE 2017