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DERECHO DE SEGURO Mutualidad: implica agrupamiento de personas a una comunidad de riesgo y contribución a un fondo común

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DERECHO DE SEGURO Mutualidad: implica agrupamiento de personas a una comunidad de riesgo y contribución a un fondo común. Es lo que permite amortiguar los efectos del alea, neutralizar la intensidad de los riesgos realizados, fraccionar o diluir sus consecuencias. La Empresa Aseguradora: es aquella que ejerce con carácter profesional una actividad económica organizada, que tienen por finalidad ofrecer en el mercado la celebración continua de contratos de seguros. La empresa aseguradora asume los riesgo ajenos a través de un fondo de primas suficiente para afrontar las prestaciones e indemnizaciones comprometidas con sus asegurados o resarcir los daños sufridos por los terceros (mutualidad). El ejercicio de la actividad aseguradora y su control están reglamentados por la ley 20.091. Esta ley dispone que solo puedan operar como aseguradoras de tipo societarias organizados como entes productores de si y con ánimo de lucro, Art.2 de la ley 20.091. Pueden realizar operaciones de seguro: a) Las sociedades anónimas, cooperativas y de seguros mutuos; b) Las sucursales o agencias de sociedades extranjeras de los tipos indicados en el inciso anterior; c) Los organismos y entes oficiales o mixtos, nacionales, provinciales o municipales. Para poder operar, es necesaria la autorización de la Superintendencia de Seguros de la Nación, que depende del Ministerio de Economía. Contrato de Seguro “El seguro es un contrato de adhesión por el cual una de las partes, el asegurador se obliga, contra el pago o la promesa de pago de la prima efectuado por el asegurado, a pagar a este o a un tercero la prestación convenida, subordinada a la eventual realización del riesgo tal como ha sido determinado, durante la duración material del contrato”. Definición Legal El Art.1 de la Ley 17.4181 “Hay contrato de seguro cuando el asegurador se obliga mediante una prima o cotización, a resarcir un daño o cumplir la prestación convenida si ocurre el evento previsto”. Caracteres del Contrato de Seguro 1) Consensual: “el contrato de seguro queda perfeccionado por el sólo consentimiento de las partes, sin que se requiera formalidad alguna (Art.4 LS)”. 2) Bilateral: “por que engendra relaciones obligacionales reciprocas para ambas partes; el asegurado asume la obligación de pagar la prima y de cumplir con determinadas cargas; y el asegurador asume la obligación de resarcir el daño o pagar la prestación convenida en caso de siniestro”. 3) Oneroso: “por que los beneficios concedidos por el asegurador lo son a cambio de la prestación efectuada o prometida por el asegurado y viceversa, la prestación a la que se obliga el asegurado lo es en vista de la prestación que asume el asegurador. 4) Aleatorio: “es aleatorio, por que las partes al celebrar el contrato no conocen las ventas y desventajas, y porque las ventajas o perdidas para las partes o para una de ellas depende de un acontecimiento futuro e incierto y ajeno a su voluntad”. 5) No Formal: “la LS no exige ninguna solemnidad para su celebración”. Pero se necesita un medio de prueba por escrito dice del Doctor Marco, un documento emanado de la contrario, como por ejemplo recibos 1

6) De Tracto Sucesivo: “ya que las prestaciones a cargo de las partes no se cumplen de una sola vez y en un único acto, sino que se proyectan en el tiempo hasta la extinción del contrato. 7) Típico: “está regulado por la LS 8) De Adhesión: “por que las condiciones del contrato están preestablecidas por la ley o por el asegurador, y el asegurado las acepta o no celebra el contrato. Autonomía de la voluntad En el contrato de seguro existe un cierto grado autonomía de la voluntad sujeta a severas restricciones, ya que existen normas de orden publico (art. 158 y 152), normas dispositivas que rigen y que sustituyen a la voluntad de las partes, pero también hay normas que solo pueden ser modificada, solo en beneficio del asegurado (art. 34 y 114 por ejemplo). Art. 158 Art. 152 segda parte Art. 34 Art. 114 Elementos Esenciales del Contrato de Seguro 1) OBJETO: (RIESGO) -Riesgo: se basa en 2 extremos: * Probabilidad de realización -futura -incierta * Certeza de la realización. Esta constituido por la posibilidad o probabilidad de realización de un evento daños1 previsto en el contrato, y que motiva el nacimiento de la obligación del asegurador. Ej. en el contrato de seguro de responsabilidad civil el riesgo asegurado consiste en la responsabilidad civil contractual o extracontractual en que incurra el asegurado. Caracteres del Riesgo debe ser: - incierto, ya sea su acaecimiento, o la oportunidad en que se verifique si es cierto su acaecimiento como por ejemplo la muerte. - Real. - Debe recaer sobre un interés asegurable lícito. - Es un elemento esencial, su inexistencia hace nulo el contrato. Determinación del Riesgo Asegurado Es necesario que las partes acuerden según la determinación del riesgo asegurado2 en el contrato. Y para ello se debe delimitar el riesgo causal, temporal y espacial. El 1º paso lo constituye la declaración del riesgo por parte del asegurado, y que tiene por objeto individualizarlo y delimitarlo. Individualización se trata de una actividad informativa precontractual y que es útil para el asegurador para que este pueda apreciar su entidad, sus posibilidades de verificación, para fijar la prima, y decidir la asunción o el rechazo del riesgo. Declarar el riesgo importa afirmar según su estado o situación describirlo de manera tal que permita al asegurador una correcta individualización.

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“Evento dañoso es el hecho constatable y susceptible de provocar daño que pueda llegar a constituir perdida económica”. 2 “Individualización y delimitación”.

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Una vez individualizado, el riesgo debe ser delimitado. La delimitación debe hacerse desde una triple perspectiva: 1) Causal: a) Objetiva b) subjetiva 2) Temporal 3) Espacial 1) a) Delimitación Causal Subjetiva: Son las que se refieren a las conductas del asegurado o condición del asegurado. Las delimitaciones causales subjetivas se inspiran en motivos morales o de orden publico. Ella presupone que estén convenidas en normas imperativas no susceptibles de ser sustituidas por voluntad de los particulares. Los supuestos de delimitación causal subjetiva se refieren solamente a la persona del asegurado, pues así lo dice la ley (naturaleza imperativas) y solo es modificable por convención de partes cuando lo sea a favor del asegurado (Art.158 LS). Los supuestos son: dolo del asegurado, culpa grave o ilicitud de la actividad del asegurado. La LS en el capitulo destinado a los seguros de daños patrimoniales (Art.70) da un supuesto de delimitación causal subjetiva del riesgo: “El asegurador queda liberado si el tomador o el beneficiario provoca el siniestro dolosamente o por culpa grave. Quedan excluidos los actos realizados para precaver el siniestro o atenuar sus consecuencias, o por un deber de humanidad generalmente aceptado”. Otro supuesto esta dado por el (Art.114 LS) referido al seguro de responsabilidad civil: “El asegurado no tiene derecho a ser indemnizado cuando provoque dolosamente o por culpa grave el hecho del que nace su responsabilidad”. En consecuencia el sistema legal admite la garantía aseguradora de: * Hechos provenientes del asegurado siempre y cuando no hayan sido provocados por su culpa grave o dolo. * Hechos de terceros aun dolosos (inclusos de terceros por los que el asegurado debe responder), en tanto constituyen caso fortuito para el asegurado. b) Delimitación Causal Objetiva: Son las relativas a la naturaleza del evento o a sus causas (por causas de tiempo o de lugar), están establecidas por la LS y en algunos casos en las pólizas por ejemplo (franquicia y seguro obligatorio). Son algunos ejemplos: el (Art.66 LS) establece que “El asegurador no indemnizará los daños o pérdidas producidos por vicio propio de la cosa, salvo pacto en contrario”. El (Art.71 LS) establece que “Guerra, motín o tumulto. El asegurador no cubre los daños causados por hechos de guerra civil o internacional, o por motín o tumulto popular, salvo convención en contrario”. El (Art.86 LS) referido al seguro de incendio, establece que “El asegurador no responde por el daño si el incendio o la explosión es causado por terremoto”. 2) Delimitación Temporal (tiempo): El riesgo asegurado no puede estar amparado sin límites temporales. La delimitación temporal importa fijar el tiempo (contractual) durante el cual opera la cobertura asegurativa si es que se verifica el evento dañoso (siniestro). 3) Delimitación Espacial (espacio-lugar): A través de la delimitación espacial las partes establecen los límites territoriales dentro de los cuales debe realizarse el riesgo (siniestro) para tener cobertura asegurativas.

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Inexistencia de Riesgo El Art.3 LS establece que, “El contrato de seguro es nulo si al tiempo de su celebración el siniestro se hubiera producido o desaparecido la posibilidad de que se produjera…” La inexistencia del riesgo está referida a la imposibilidad de que el evento se verifique, ya sea porque el interés asegurado no se halla expuesto a riesgo (por ejemplo en el seguro de transporte, que la carga no haya sido expedida), o que el evento ya se produjo, o que no es susceptible de repetirse (por ejemplo la muerte en el seguro de vida), o porque desapareció la posibilidad de que se verifique. Se trata de una nulidad manifiesta ya que así lo declara el Art.3 LS, que obliga al asegurador a restituir la prima si la hubiere percibido, y si aun no la percibió, no tiene derecho a ella. Anulado el acto, como produce los efectos de los actos ilícitos, el asegurador está facultado a requerir la reparación de los perjuicios derivados de la reticencia del asegurado sobre la existencia de una causal de ineficacia del contrato. 2) CAUSA: (INTERES ASEGURABLE) “Es la causa o motivo que ha determinado al asegurado a contratar. Está constituido por el interés económico lícito de que un siniestro no ocurra. Consiste en la relación económica licita entre un sujeto y un bien susceptible de valuación económica”. Por ejemplo en el seguro de responsabilidad civil, el interés asegurable consiste en la eliminación del daño que derive de la aparición de una deuda de responsabilidad. El asegurado contrata para quedar relevado, por el asegurador de las consecuencias dañosas de su obrar antijurídico. Elementos Constitutivos El interés asegurable esta integrado por: a) su titular. b) El bien sobre el que recae. c) Relación entre estos dos. a) El titular del Interés Asegurable: “es aquel para quien la producción del siniestro daña un bien que integra su patrimonio o afecta su integridad corporal o la vida (propia o ajena) con la que se halla en relación. Titular del interés puede serlo el estipulante (seguro por cuenta propia), el tercero designado por el estipulante (seguro por cuenta ajena) o por un tercero ignorado al tiempo de celebración del contrato pero determinable al momento del siniestro (seguro por cuenta de quien corresponda). Titular: - seguro por cuenta propia - seguro por cuenta ajena - seguro por quien corresponda.

 EL BIEN SOBRE EL CUAL RECAE EL INTERES ASEGURABLE: Pueden ser objeto de interés asegurable los objetos materiales e inmateriales susceptibles de tener un valor (Art.2311 y 2312 C.C.) Es decir, las cosas muebles e inmuebles, marcas, obras científicas, intelectuales, artísticas, literarias, etc.  LA RELACION LICITAS EXISTENTE ENTRE EL TITULAR DEL INTERES Y EL BIEN ASEGURABLE: EL interés asegurable requiere de una relación con el titular del interés y el objeto sobre el que recae. Se trata de un vinculo de tal naturaleza con un bien, que la persona se halla jurídicamente interesada en que dicho bien no se vea afectado por un siniestro. 4

Puede ser el propietario o copropietario de la cosa; el poseedor de la cosa mueble, el locatario de un inmueble por las responsabilidad asumida en el contrato de locación frente al locador por ejemplo: por destrucción del inmueble; el acreedor hipotecario; el acreedor prendario; el usufructuario; el depositario; comodatario, el transportador, y todo titular de interés económico licito expuesto a riesgos. EXISTENCIA DEL INTERES ASEGURABLE-------->debe existir al momento de producción del siniestro. La ley de seguro, al establecer que el contrato de seguro puede tener por objeto toda clase de riesgos, si existe interés asegurable, y que en la póliza en la que se instrumenta el contrato debe contener los datos referidos al interés asegurado, establece que para que el contrato opere en toda su plenitud, el interés asegurable debe existir al tiempo de celebración del contrato ((interés presente)). Sin embargo, esto puede no ser siempre así. En efecto, el interés asegurable puede preceder al momento de la conclusión del contrato ((interés pasado)), o puede ser futuro, por que al tiempo de celebración del contrato no existe, pero se estima si ulterior existencia, como en el caso del seguro si un edificio o si una nave que se haya en construcción ((interés futuro)). Pero lo que es esencial, pues afecte la validez del contrato, es que el interés exista al tiempo de producción del siniestro LICITUD DEL INTERES ASEGURABLE El Art. 60 de la ley de seguro establece que: “puede ser objeto de seguro cualquier riesgo, si existe interés económico licito de que un siniestro no ocurra”. De allí se infiere que el interés asegurable debe ser lícito, es decir, que la causa o móvil del contrato debe ser lícita, aun cuando el objeto del contrato sea lícito, bajo pena de nulidad, por ejemplo: el seguro de transporte (objeto lícito) para el traslado de carga ingresada de contrabando (causa ilícita) DETERMINACION DEL INTERES ASEGURADO Según el Art.11 de la LS, el interés o la persona asegurada (según se trate de seguros de daños patrimoniales o de personas) debe estar contenido en la póliza que el asegurador deberá entregar al tomador. La exigencia legal se refiere a la individualización del interés asegurado, que es indispensable debido a que es un presupuesto básico de la garantía asegurativa. Además, el interés porta un valor (suma asegurada) que constituye el límite de la garantía del asegurador. Por ejemplo: si se trata de un inmueble deberá indicarse: su ubicación, superficie, materiales empleados para si construcción, linderos, su destino, etc. La Prima: La prima constituye la principal obligación a cargo del asegurado, la prima es la contraprestación (es el precio que tiene que pagar el asegurado) del asegurado equivalente al precio del seguro y a la remuneración que corresponde al asegurador por todos los riesgos que acepta a su cargo. Consiste en el pago de la suma de dinero equivalente al valor de la prestación del asegurador. La prima;1) elemento del contrato 2) el precio del contrato. 1) Remuneración del asegurador 2) contraprestación del asegurado. Medios de Pago: El pago de la prima consiste en la entrega de una suma de dinero. La entrega de “Cheques” no produce efectos cancela torios, sino recién ante la concreta efectivización de los mismos. Sin embargo el asegurador puede recibir el cheque a titulo de pago otorgándole esa fuerza mediante manifestación expresa, en cuyo caso la obligación, se tiene por cumplida y la cobertura comienza a regir desde la entrega del titulo, sin necesidad que se haga efectivo.

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La entrega de “Pagares” tampoco produce efectos liberatorios, ya que estos constituyen una promesa de pago, por lo tanto su recepción no importa pago de la prima, sino la cancelación de un crédito o plazo para abonarla. La falta de pago de cada pagare a su vencimiento provoca la mora del asegurador, aun cuando el asegurador entregue recibo, este solo instrumenta la recepción de los pagares, por lo tanto no constituye prueba del pago de la prima. Forma de pago: El pago de la prima debe hacerse en dinero efectivo al contado, salvo pacto en contrario. La prima puede ser pagada al contado o en cuotas. Lugar de pago: ART29. Lugar del pago. La prima se pagará en el domicilio del asegurador o en el lugar convenido por las partes. El lugar de pago se juzgará cambiado por una práctica distinta, establecida sin mora del tomador; no obstante, el asegurador podrá dejarla sin efecto comunicando al tomador que en lo sucesivo pague en el lugar convenido. (Ej: La practica de la aseguradora de cobrar en el domicilio del tomador mediante un cobrador) en este caso, la practica el asegurador hace desplazar el lugar del pago que se hubiere convenido, debiendo el asegurador concurrir al domicilio del asegurado a los fines del cobro, y hace adquirir al asegurado un derecho a esperar legítimamente el mantenimiento de dicha practica, por lo tanto, los consecuencias de la ausencia o retardo en el cobro van a recaer en el asegurador y no en el asegurado. Finalmente el asegurador podrá dejar sin efecto esta práctica comunicando al tomador que en lo sucesivo pague en el lugar convenido. Oportunidad del pago de la prima: (DEBE HACERSE POR ADELANTADO) La prima puede ser única o periódica. La prima única importa una sola prestación que representa el valor total del premio por la duración del contrato de seguro. En la práctica, el importe de la prima única se satisface al momento del perfeccionamiento del contrato o a la fecha de iniciación de su vigencia material. La prima periódica; esta constituida por una serie de prestaciones sucesivas e independientes, que se hacen exigibles en los diferentes periodos en que se desenvuelva la duración del contrato. En ambos casos (prima única o periódica), el pago se puede subdividir en cuotas, mediante acuerdo de partes. Sin perjuicio de ello rige el principio sobre el cual la prima se debe anticipadamente, es decir, el pago debe hacerse por adelantado el de la prima única, al celebrarse el contrato y el de la periódica al inicio de cada etapa. Exigibilidad de la prima: ART 30.La prima es debida desde la celebración del contrato pero no es exigible sino contra entrega de la póliza, salvo que se haya emitido un certificado o instrumento provisorio de cobertura. En caso de duda, las primas sucesivas se deben al comenzar cada período de seguro. Crédito tácito: La entrega de la póliza sin la percepción de la prima hace presumir la concesión de crédito para su pago. La concesión de plazo tiene lugar cuando el importe de la prima se subdivide en cuotas, mediante acuerdo de las partes. Las partes pueden acordar en numero de cuotas debiendo la primera de ellas pagarse al iniciarse la vigencia del contrato.

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Mora del asegurado: La mora se produce por el solo vencimiento del plazo sin necesidad de interpelación judicial o extrajudicial. Efectos de la mora: la mora produce el efecto de autorizar al asegurador la reclamación judicial de la prima devengada más los intereses. Otro efecto de la mora es la suspensión automática de la cobertura, es decir, que el asegurador queda relevado de su garantía desde el momento en que el asegurado incurre en mora y hasta la rehabilitación del contrato, es decir hasta que se efectivice el pago de la prima devengada con los intereses correspondientes. Sin perjuicio del derecho del asegurador a reclamar el pago de la prima única o de las primas devengadas hasta el periodo en curso, la ley de seguros consagra el derecho del asegurador a rescindir el contrato por falta de pago (Art. 32 LS). El Art.31 segundo párrafo LS “prevé una hipótesis de rescisión en los casos en que el asegurador concede crédito al asegurado para el pago de la prima entregando la póliza sin haber cobrado su importe. En estos supuestos, si las partes no fijaron un plazo para el cumplimento, el asegurador puede rescindir el contrato, una ves vencido el plazo de un mes de denuncia, después de dos días de notificada la opción de rescindir”. Prima Técnica (PURA o NETA) y Prima Comercial (BRUTA, o PREMIO): La prima técnica es la establecida en proporción al riesgo asumido sin recargos, gastos, comisiones, etc. La prima comercial o “premio” corresponde además del valor del riego (prima técnica) otros factores que pesan sobre el presupuesto del asegurador: como recargos, impuestos tasas o gravámenes, comisiones, etc. Este tipo de prima es el que figura en la póliza y es la que tiene relevancia jurídico elemento de la relación contractual. Y a todo esto se lo denomina “Premio” Para determinar la prima, el asegurador tiene en cuenta: 1) El riesgo 2) La suma asegurada 3) La duración del contrato 4) La taza de interés ( ESTAS 4 SERIAN LA PRIMA TECNICA O NETA) Prima una vez fijada “es invariable” a no ser que exista pacto en contrario o resolución de la superintendencia de la nación que permite la variación. Mutualidad: Implica agrupamiento de personas comunidad de riesgos y contribución a un fondo. Permite amortiguar los efectos del alea neutralizar la intimidad de los riesgos realizados fracción o diluir sus consecuencias. La prima variable o cotización es cuando el seguro no esta determinado el daño, y que una ves conocido el total del daño se establece la prima Celebración del contrato de seguro: 1) Partes: asegurado, tomador o beneficiario, .2) empresa aseguradora. Asegurador autorizado: Debe ser necesariamente una empresa conformada según los tipos societarios autorizados por la ley 20.091 y con habilitación para funcionar otorgada por la superintendencia de seguros de la nación, bajo pena de nulidad de los contratos celebrados en contravención. La empresa de seguros es aquella que asume con carácter profesional los riesgos ajenos a trabes de un fondo de primas suficientes para afrontar las prestaciones e indemnizaciones comprometidas con sus asegurados o para resarcir los daños sufridos por terceros (mutualidad). Son presupuestos de la empresa de seguro: 7

1) el empresario o asegurador 2) el patrimonio integrado por un capital mínimo y las disponibilidades provenientes de las prestaciones de los asegurados las inversiones, las reservas técnicas, etc. 3) La mutualidad constituida por el resultado de la recaudación de la masa de asegurados Se puede contratar: 1) por cuenta propia 2) por cuenta ajena Seguro por cuenta propia: (tomador = asegurado) Tiene lugar cuando el contrato es celebrado por el tomador en su beneficio, siendo el tomador el titular del interés asegurable. En este caso, tomador y asegurado son denominaciones equivalentes. Seguro por cuenta ajena: (se celebra en interés de un tercero beneficiario) Es el contrato celebrado por el tomador pero en interés de un tercero, es decir que en este tipo de contrato, no hay coincidencia con el tomador y el titular del interés asegurable. En este caso, tomador es quien estipula con el asegurador y beneficiario es quien, en su condición de titular del interés asegurable, es el único legitimado para percibir la indemnización o prestación a cago del asegurador. El beneficiario no es parte en el contrato, ya que el contrato se constituye con el asegurador y el tomador. Se trata de un tercero ajeno al contrato. No es deudor de la prima, porque el tomador es quien esta obligado al pago de la prima, ya que en principio los contratos no pueden perjudicar a terceros, salvo que el tomador haya caído en insolvencia Por lo tanto, el beneficiario es el destinatario titular del derecho a la prestación comprometida por el asegurador, ya que se trata de un contrato celebrado en su favor. Ej: un contrato de seguro de vida en beneficio de un tercero beneficiario. Capacidad: (asegurado/tomador) La celebración de un contrato de seguro no es ni un acto de disposición ni de administración de bienes. Se trata de un acto de conservación ya que su finalidad es preservar al asegurado de una eventual disminución de su patrimonio, tiende a conservar el patrimonio de las consecuencias derivadas de la realización de un riesgo (siniestro). El tomador del seguro debe tener capacidad para contratar, por lo tanto son capaces para contratar: 1) los mayores de edad (21 años) 2) los menores emancipados por matrimonio o por habilitación de edad 3) los inhabilitados judicialmente, salvo que la sentencia de inhabilitación lo prohíba. Respecto del asegurador, además se requiere que se trate de una empresa conformada sobre los tipos societarios autorizados por la ley 20.091 y que se encuentre autorizada para funcionar por la superintendencia de seguros de la nación: 1) Patrimonio 2) Mutualidad 3)asegurador empresario 4) opera en forma habitual y profesional. Domicilio: (debe ser Real) Se prohíbe la constitución de domicilio especial, es admisible la prorroga de la jurisdicción dentro del país. El domicilio en el que las partes deben efectuar las denuncias y declaraciones previstas en la ley o en el contralor es el último declarado. Contrato de seguro: contrato de adhesión; las condiciones están preestablecidas por la ley o por el asegurador.

Celebración del Contrato de Seguro Formación del consentimiento en el Contrato de Seguro:

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El contrato de seguro, desde el punto de vista de su formación, participa de la naturaleza de los contratos por adhesión, ya que su contenido no es obra de la creación común de las partes que integran la relación sustancial sino que viene predispuesto predominantemente por el asegurador. Esto significa que la etapa de las tratativas en torno a los condiciones negóciales queda suprimida y sustituida por la adhesión a las mismas partes del asegurado. Sin embargo el contrato de seguro queda concluido por el acuerdo de voluntades (carácter consensual). Art. 1144 código civil “El consentimiento debe manifestarse por ofertas o propuestas de una de las partes, y aceptarse por la otra” Oferta o Propuesta La oferta es una declaración de voluntad unilateral y recepticia que una de las partes dirige a la otra para la celebración del contrato. Debe ser hecha a persona o personas determinadas y debe ser completa es decir, debe tener todos los elementos del contrato que se pretende celebrar, de forma tal que la mera aceptación basta para el perfeccionamiento del contrato. En la práctica comercial, y debido a la naturaleza del contrato de seguro (contrato de adhesión) la oferta adopta la forma de una solicitud o propuesta impresa que el asegurador provee al asegurado. El asegurado o asegurable, este a través de ella, emite su declaración de voluntas dirigida a iniciar la formaron del contrato. El hecho de que los formularios impresos de propuestas sean proveídos por el asegurador se perfecciona el contrato. Solo en una practica hecha para facilitar a los asegurados la redacción de la propuesta. Aceptación: La aceptación es una declaración de voluntad unilateral emitida por el destinatario de la oferta, dirigida al proponente con la finalidad de perfeccionar el contrato. La aceptación, si bien carece de forma predispuesta, adopta usualmente la forma escrita y consiste en la entrega de la póliza emitida por el asegurador. Art.11 LS “El contrato de seguro sólo puede probarse por escrito; sin embargo, todos los demás medios de prueba serán admitidos, si hay principio de prueba por escrito. Póliza. El asegurador entregará al tomador una póliza debidamente firmada con redacción clara y fácilmente legible. La póliza deberá contener los nombres y domicilios de las partes; el interés o la persona asegurada; los riesgos asumidos; el momento desde el cual éstos se asumen y el plazo; la prima o cotización; la suma asegurada y las condiciones generales del contrato. Podrán incluirse en la póliza condiciones particulares. Cuando el seguro se contratase simultáneamente con varios aseguradores podrá emitirse una sola póliza”. El medio de prueba por excelencia es la PÓLIZA o el cerificado provisorio de cobertura. Duración del Contrato: Tanto la duración del contrato como el día de iniciación de sus estos quedan librados a la autonomía de la voluntad de las partes. si las partes no lo establecen, los arts. 17 y 18 de LS operan como supletorias. Art.17 LS “Se presume que el período de seguro es de un año salvo que por la naturaleza del riesgo la prima se calcule por tiempo distinto”. Art.18 LS “La responsabilidad del asegurador comienza a las doce horas del día en el que se inicia la cobertura y termina a las doce horas del último día del plazo establecido salvo pacto en contrario. Cláusulas de rescisión. No obstante el plazo estipulado y con excepción de los seguros de vida, podrá convenirse que cualquiera de las partes tendrá derecho a rescindir el contrato sin expresar causa. Si el asegurador ejerce la facultad de rescindir, deberá dar un preaviso no menor de quince días y reembolsar la prima proporcional por el plazo no corrido. Si el asegurado opta por la 9

rescisión, el asegurador tendrá derecho a la prima devengada por el tiempo transcurrido, según las tarifas de corto plazo”. Recisión Rescisión en los contratos por tiempo determinado: Art. 18 2ª parte L.S. “NO obstante el plazo estipulado y con excepción de los seguros de vida, podrá convenirse que cualquiera de las partes tendrán derechos a residir el contrato sin expresar causa Si el asegurador ejerce la facultad de rescindir, deberá dar un preaviso no menor de 15 días y reembolsar la prima proporcional por el plazo no corrido. Si el asegurado optara por la rescisión, el asegurador tendrá derecho a la prima devengada por el tiempo transcurrido” Rescisión en los contratos por tiempo indeterminado: Por ejemplo: un contrato celebrado por el término de duración de una sociedad. En estos casos, cualquiera de las partes puede rescindir en la misma forma prevista para los contratos por tiempo determinados. Las partes pueden renunciar al derecho de rescindir por un plazo no superior a 5 años. (Esto no se aplica en los seguros de personas), Art.19 LS “La prórroga tácita prevista en el contrato, solo es eficaz por el término máximo de un período de seguro, salvo en los seguros flotantes. Por plazo indeterminado. Cuando el contrato se celebre por tiempo indeterminado, cualquiera de las partes puede rescindirlo de acuerdo al artículo 18. Es lícita la renuncia de este derecho de rescisión por un plazo determinado, que no exceda de cinco años. Las disposiciones de este párrafo no se aplican al seguro de vida”. Reticencia y falsa declaración Como el asegurador, en principio, está imposibilitado de conocer la existencia de circunstancias que puedan influir en la apreciación del riesgo el asegurado tiene la carga de informar con veracidad todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la determinación del riesgo. La infracción de esta carga hace que la declaración del riesgo por parte del asegurado sea falsa o reticente. Esta información falsa o reticente vicia la voluntad del asegurador, ya que este al aceptar la propuesta está consintiendo un contrato que tiene por objeto un riesgo distinto del verdadero, y que de conocer el verdadero riesgo, hubiere elegido no contratar o hacerlo sobre la base de otros contenidos contractuales. La reticencia y la falsa declaración son institutos conceptualmente diferentes, pero que producen los mismos efectos. En la reticencia, el asegurado silencia la verdad, omitiendo informar sobre las circunstancias relevantes para la determinación del riesgo. En cambio, la Falsa Declaración, importa una declaración que difiere con la realidad, es decir, que el riego declarado por el asegurado no se corresponde con la realidad. Principios Generales Art. “Toda declaración falsa o toda reticencia de circunstancias conocidas por el asegurado, aun hechas de buena fe que a juicio de peritos hubiese impedido el contrato o modificado sus condiciones si el asegurador hubiese sido cerciorado del verdadero estado del riesgo, hace nulo el contrato. El asegurador debe impugnar el contrato dentro de los 3 meses de haber conocido la reticencia o falsedad.” Reticencia culposa o de buena fe: 10

Presupone que el asegurado desconoce; debiendo conocer, circunstancias que debían ser declaradas y no lo han sido, pero sin intención de engañar al asegurador. En este caso, la nulidad es relativa, ya que la ley faculta al asegurador para optar por la pretensión de nulidad o el reajuste del contrato. Si obsta por la nulidad restituye la prima con deducción de gastos. Si opta por el reajuste del contrato al verdadero estado del riesgo, debe obtener la conformidad del asegurado. En los seguros de vida el reajuste del contrato puede ser impuesto al asegurador cuando la nulidad fuese perjudicial para el asegurado. Reticencia dolosa o de mala fe: Es la omisión intencional de declarar al asegurador una circunstancia conocida o conocible por el asegurado y que habría influido en el juicio sobre el riego. Se caracteriza por la intención de engañar al asegurador. El efecto principal de la reticencia de mala fe es la NULIDA y accesoriamente, el asegurador tiene derecho a la prima de los periodos transcurridos y a la prima del periodo en curso durante, el transcurso en que invoque la reticencia o la falsedad de la declaración. La nulidad opera retroactivamente, es decir, que el asegurador queda desprovisto de toda garantía hacia el pasado, y el contrato se extingue hacia el futuro. Siniestro verificado en el plazo para impugnar: Si el siniestro se verifica durante el plazo para impugnar el contrato, (3 meses) no adeuda prestación alguna, salvo el valor de rescate que corresponda en los seguros de vida. Prueba de la reticencia: La prueba por excelencia es el dictamen pericial. La prueba es a cargo del asegurador. Pluralidad de Seguros: Existen pluralidad de seguros o seguros múltiples, cuando el asegurado celebra varios contratos de seguros sobre un mismo interés y con relación a un mismo riesgo para ser cubierto simultáneamente por dos o más aseguradores. Es decir, debe existir varios contratos de seguros con: - identidad de interés asegurado. - Identidad de riesgo, es decir que todos se celebren con relación al mismo riesgo - Simultaneidad en la duración de los contratos. Notificación Art. 67 Ley 17.418 Quien asegura el mismo interés y el mismo riesgo con más de una asegurador, notificar si demora a cada uno de ellos los demás contratos celebrados, con indicación del asegurador y de la suma asegurada, salvo pacto en contrario. Sujeto pasivo de esta carga es el titular del interés asegurable al tiempo de celebración del contrato. La notificación debe cumplirse en el domicilio de los aseguradores. La notificación debe hacerse por un medio idóneo para probar su recepción. Determinación de la indemnización debida por el asegurador: En caso de siniestro cuando no existan estipulaciones especiales en el contrato o contra los aseguradores, se entiende que cada asegurador contribuye proporcionalmente al monto de su contrato, para la concurrencia de la indemnización debida. En principio, no existen vínculos con los aseguradores y cada uno garantiza el cumplimiento de su contrato, y la liquidación de los daños se hará considerando los contratos vigentes al tiempo del siniestro. 11

Pero el asegurador que haya abonado una suma mayor que la proporcionalmente a su cargo, tiene acción contra el asegurado y contra los demás aseguradores para efectuar el correspondiente reajuste. Nulidad Art.68 LS El asegurado no puede pretender en el conjunto una indemnización que supere el monto del daño sufrido. Si se celebró el seguro plural con la intención de enriquecimiento indebido, son nulos los contratos celebrados con esa intención, sin perjuicio del derecho de los aseguradores que percibir las primas devengadas desde la celebración del contrato hasta el momento de conocer esa intención si las ignoraban al tiempo de la celebración. Coseguro: El coseguro consiste en el aseguramiento del mismo interés y de mismo riesgo con diversas aseguradoras, donde cada una de ellas asumen una porción del resigo total. La diferencia con la pluralidad de seguros es que mientras éstos resultan de la iniciativa del tomador sin que medie acuerdo con las aseguradoras, en el coseguro existe acuerdo con las aseguradoras con si y el tomador del seguro. El contrato de coseguro celebrado con el tomador y sus coaseguradores presupone la existencia de un contrato previo con los aseguradores. El acuerdo con los aseguradores puede instrumentarse mediante la emisión de una sola póliza (emitida por el “piloto” dejándose en ella establecida la proporcionalidad) o por medio de dos pólizas independientes. La obligación que resulta del coseguro es simplemente mancomunada salvo pacto en contrario. Generalmente se designa a un representante de los aseguradores, denominado “piloto” o delegado. Su designación se realiza al tiempo de celebración del contrato interno con los aseguradores. La designación siempre recae sobre una de las empresas aseguradoras, su principal función es la se de representar a la totalidad de los aseguradores. A partir de su designación, las restantes empresas aseguradoras se comprometen a acatar sus decisiones. Seguro Subsidiario: es una clase de pluralidad de seguros. Está regulado en el art. 67 de la ley 17.418 Tiene lugar cuando el asegurado contrata simultáneamente un seguro sobre el mismo interés y en relación al mismo riesgo con dos aseguradoras y se haya estipulado “que el segundo asegurador solo va a responder subsidiariamente, es decir, en el supuesto de que el primer contrato de seguro pierda operatividad y de ello resulte que el asegurador se libere del cumplimento de su obligación principal” Todo puede ser estipulado para el supuesto en que el daño exceda de una suma determinada. Reaseguro Art.159 LS “El asegurador puede, a su vez, asegurar los riesgos asumidos, pero es el único obligado con respecto al tomador del seguro. Seguro de reaseguro. Los contratos de retrocesión u otros por los cuales el reasegurador asegura, a su turno, los riesgos asumidos, se rigen por las disposiciones de este Título”. -

El asegurador puede reasegurar los mismos riesgos en todo o en parte La prima del reaseguro es distinta de la prima del seguro El asegurador es el único obligado frente al tomador, asegurado o beneficiario. El reasegurador no está vinculado en forma alguna con éste, por lo tanto éstos no tienen acción directa contra el reasegurador.

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Art.160 LS “Privilegio de los asegurados. El asegurado carece de acción contra el reasegurador. En caso de liquidación voluntaria o forzosa del asegurador, el conjunto de los asegurados gozará de privilegio especial sobre el saldo acreedor que arroje la cuenta del asegurador con el reasegurador”. Carga y obligaciones de las partes: Carga – norma de conducta- son de cumplimiento facultativo. “Es el imperativo del propio interés”. Las cargas son normas de conducta, de fuente legal o convencional, impuestas en interés del sujeto gravado, y por lo tanto de cumplimiento facultativo Su incumplimiento no constituye 1 hecho ilícito, ya que la otra parte no pude pedir su cumplimiento forzado, sino que la inobservancia de una carga, solo acarrea la caducidad o perdida del derecho al cual esta referida y que a su vez favorece a la otra parte. Obligación: La obligación, es un vinculo jurídico por el cual una de las partes se encuentra sometida al cumplimiento de una determinada prestación a favor de la otra, y en caso de incumplimiento, esta ultima puede exigir su cumplimiento forzado o resolver la obligación en el pago de daños y perjuicios. Es decir que la obligación es un imperativo impuesto en interés de un tercero. Cargas del asegurado: 1) Mantener el estado de riesgo: El estado de riesgo es aquel que concretamente ha sido declarado al tiempo de la celebración del contrato y que con referencia al cual, el asegurador ha considerado el grado de probabilidad de realización del riesgo (es decir de producción del siniestro), él asegurado tiene la carga de adoptar las medidas necesarias para mantener el estado de riesgo, y para no agravarlo voluntariamente si quiere gozar del beneficio del seguro. Es una carga permanente, nace desde la celebración del contrato y subsiste durante toda su vigencia. El incumplimiento de esta carga libera al asegurador 2) Comunicar la agravación del estado de riesgo: Existe agravación del riego cuando con posterioridad al perfeccionamiento del contrato sobreviene, una alteración trascendente que aumente, ya sea la probabilidad o la intensidad del riesgo asumido por el asegurador. La alteración del riego produce desequilibrio en las prestaciones de las partes, debido a circunstancias no previstas al tiempo de la conclusión del contrato, y que de haber sido previstas, el contrato se hubiese celebrado bajo otras circunstancias, o no hubiese sido celebrado. Art. 38 de la LS. “El tomador debe denunciar al asegurador las agravaciones causadas por un hecho suyo, antes de que se produzcan; y las debidas a un hecho ajeno, inmediatamente después de conocerlas”. Efectos de la agravación provocada por el tomador La cobertura queda suspendida. El asegurador, en el término de siete días deberá notificar su decisión de rescindir, si no lo hace, se extingue su derecho y el contrato queda rehabilitado. Efectos de la agravación provocada por un hecho ajeno al tomador: En este caso, el asegurador deberá notificar su decisión de rescindir dentro del término de un mes y con un preaviso de 7 días. Si no lo hace se extingue su derecho y el contrato queda revalidado En ambos casos, si el asegurador opta por rescindir el contrato tendrá derecho: 1) si la agravación le fue comunicada oportunamente, a percibir la prima proporcional al tiempo transcurrido

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2) si la agravación no le fue comunicada oportunamente, a percibir la prima por el periodo de seguro en curso. Si el asegurador opta por no rescindir el contrato, tiene derecho al reajuste de la prima de acuerdo al nuevo estado del riesgo. Sanción por incumplimiento de la carga: El tomador omite denunciar la agravación del riesgo y se produce el siniestro durante la subsistencia de la agravación, el asegurador no esta obligado a su prestación, excepto que: a) el tomador incurra en la omisión o demora sin culpa o negligencia. b) el asegurador conozca la agravación al tiempo en que debió hacérsele la denuncia.Si el tomador omitió denunciar la agravación del riesgo por hecho ajeno y no se produce el siniestro, si el asegurador toma conocimiento de ella, el asegurador podrá ejercer el derecho a rescindir el contrato y a percibir la prima por el periodo de seguro en curso. “Si el tomador omite denunciar la agravación del riesgo provocado por un hecho propio, como la ley no prevé se aplica la regla del art. 36, como se trata de una carga que debe cumplirse antes de la producción del siniestro, su incumplimiento produce la caducidad de los derechos del asegurado y el asegurador deberá alegar la caducidad dentro del mes de conocido el incumplimiento. La caducidad da derecho al asegurador a percibir la prima por el periodo de seguro en curso al tiempo en que conoció el incumplimiento de la carga. Si el siniestro se produce antes de que el asegurador alegue la caducidad, el asegurado solo tendrá derecho a la prestación si el incumplimiento no influyo en el acaecimiento o en la extinción de la obligación del asegurador”. 3) denuncia del siniestro e información complementaria: art. 46 LS._ Art.46 LS “El tomador, o derechohabiente en su caso, comunicará al asegurador el acaecimiento del siniestro dentro de los tres días de conocerlo. El asegurador no podrá alegar el retardo o la omisión si interviene en el mismo plazo en las operaciones de salvamento o de comprobación del siniestro o del daño. Informaciones. Además, el asegurado está obligado a suministrar al asegurador, a su pedido, la información necesaria para verificar el siniestro o la extensión de la prestación a su cargo y a permitirle las indagaciones necesarias a tal fin. Documentos. Exigencias prohibidas. El asegurador puede requerir prueba instrumental en cuanto sea razonable que la suministre el asegurado. No es válido convenir la limitación de los medios de prueba, ni supeditar la prestación del asegurador a un reconocimiento, transacción o sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones legales sobre cuestiones prejudiciales. Facultad del asegurador. El asegurador puede examinar las actuaciones administrativas o judiciales motivadas o relacionadas con la investigación del siniestro, o constituirse en parte civil en la causa criminal”. 4) salvamento: Art. 72 LS Se trata de un deber de colaboración o cooperación. Para que la carga se torne operativa es necesario: a) la posibilidad de producción del siniestro que requiera la adopción de medidas para evitarlo, o b) si ya se verifico, que aumenten sus condiciones dañosas. Las medidas deben ser adoptadas por el titular del interés asegurable: tomador o por el asegurado o beneficiario si se trata de un seguro por cuenta ajena. Si el asegurado no cumple con esta carga dolosamente o por culpa grave, el asegurador queda liberado de su obligación de indemnizar en la medida en que el daño habría resultado menor en caso de cumplimiento de la carga. Cargas del asegurador: 1) deber de pronunciarse sobre los derechos del asegurado:

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La determinación de la indemnización debida por el asegurador al asegurado, requiere previamente el reconocimiento de su derecho. A estos fines, una vez denunciado el siniestro, el asegurador debe pronunciarse acerca del derecho que le asiste al asegurado._ Art. 56 LS. “El asegurador debe pronunciarse acerca del derecho del asegurado dentro de los treinta días de recibida la información complementaria prevista en los párrafos 2º y 3º del artículo 46. La omisión de pronunciarse importa aceptación”. Su incumplimiento impide al asegurador alegar defensas, es decir impide desconocer el derecho del asegurado a ser indemnizado o a obtener la prestación convenida 2) prorroga del contrato._ El asegurador debe pronunciarse dentro de los 15 días sobre la prorroga del contrato propuesta por el asegurado, de no hacerlo en ese termino, no se presume que ha aceptado la prorroga._ Siniestro: Es la realización del riesgo previsto en el contrato. Su acaecimiento hace surgir la obligación del asegurador de resarcir el daño o cumplir con la prestación convenida. Verificación del daño y liquidación: Acaecido el siniestro y puesto en conocimiento del asegurador; este procederá a su verificación para determinar sus características, si esta previsto en la póliza, si afecto el bien asegurado, si se produjo durante la vigencia de la póliza, etc. Y así determinar el daño para calcular la indemnización debida. El asegurador, mediante inspectores, tasadores y otros peritos determina el, el valor de los daños causados por el siniestro. A esta estimación la pone a consideración del asegurado, quien puede consentirla o discutirla con su propia estimación. Si las partes no llegan a un acuerdo sobre la liquidación, deberán recurrir a tribunales judiciales o arbitrarios. Pago de la indemnización: Una vez determinado el valor del daño producido por el siniestro, y calculado el monto de la indemnización, el asegurador tiene 15 días para efectuar el pago al asegurado. El asegurador incurre en mora por el solo vencimiento del plazo. Pago a cuenta: Art.51 LS “Cuando el asegurador estimó el daño y reconoció el derecho del asegurado o de su derechohabiente, éste puede reclamar un pago a cuenta si el procedimiento para establecer la prestación debida no se hallase terminado un mes después de notificado el siniestro. El pago a cuenta no será inferior a la mitad de la prestación reconocida u ofrecida por el asegurador. Suspensión del término. Cuando la demora obedezca a omisión del asegurado, el término se suspende hasta que éste cumpla las cargas impuestas por la ley o el contrato. Seguro de accidentes personales. En el seguro de accidentes personales, si para el supuesto de incapacidad temporaria se convino el pago de una renta, el asegurado tiene derecho a un pago a cuenta luego de transcurrido un mes. Mora del asegurador. El asegurador incurre en mora por el mero vencimiento de los plazos”. Subrogación Art.80 LS “Los derechos que correspondan al asegurado contra un tercero, en razón del siniestro, se transfieren al asegurador hasta el monto de la indemnización abonada. El asegurado es responsable de todo acto que perjudique este derecho del asegurador. Excepciones. El asegurador no puede valerse de la subrogación en perjuicio del asegurado. Seguros de personas. La subrogación es inaplicable en los seguros de personas”. 15

Prescripción Art.58 LS “Las acciones fundadas en el contrato de seguro prescriben en el plazo de un año, computado desde que la correspondiente obligación es exigible. Prima pagadera en cuotas. Cuando la prima debe pagarse en cuotas la prescripción para su cobro se computa a partir del vencimiento de la última cuota. En el caso del último párrafo del artículo 30, se computa desde que el asegurador intima el pago. Interrupción. Los actos del procedimiento establecido por la ley o el contrato para la liquidación del daño interrumpe la prescripción para el cobro de la prima y de la indemnización. Beneficiario. En el seguro de vida, el plazo de prescripción para el beneficiario se computa desde que conoce la existencia del beneficio, pero en ningún caso excederá de tres años desde el siniestro”. Siniestro parcial: Cuando el siniestro solo causa un daño parcial, ambas partes pueden rescindir unilateralmente el contrato hasta el momento del pago de la indemnización. Si el asegurador opta por rescindir, su responsabilidad cesara 15 días después de haber sido notificado el asegurado, y deberá rembolsar la prima por el tiempo no transcurrido del periodo en curso en proporción al remanente de la suma asegurada. Si el asegurado opta por la rescisión, el asegurador conservara el derecho a la prima por el periodo en curso y rembolsara la percibida por los periodos futuros. Si no rescinden el contrato, el asegurador solo responderá en el futuro por el remanente de la suma asegurada, salvo acuerdo en contrario. Clasificación de las cargas Según la fuente: a) legal (están establecidas por ley) b) convencional (son las establecidas por las partes en los contratos) Según los efectos: a) presiniestrales (tendrán que verificarse antes del siniestro) b) possiniestrales (son las que se verifican con posterioridad al evento) Según el plazo: a) aquellas que están sujetas a un plazo determinado b) aquellas que no están sujetos a plazo alguno, pero si a que se de noticia del acto Según la naturaleza: a) cargas de información b) cargas de conducta Ej.; de mantener el estado del riesgo o cumplir con el cargo de salvamento Cargas del asegurador: 1) asumir el riego aceptar la cobertura en caso de producirse el siniestro. 2) de impugnar el contrato: plazo dentro del cual el asegurador va a tener que expedirse en caso de negativa al plazo de prorroga (propuesta de prorroga del contrato por parte del asegurado).

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CARGAS DEL ASEGURADO Pago de la Prima A) Denunciar las agravaciones del estado del riesgo (Art. 38 LS) “El tomador debe denunciar al asegurador las agravaciones causadas por un hecho suyo, antes de que se produzcan; y las debidas a un hecho ajeno, inmediatamente después de conocerlas”. B) Denunciar el siniestro (Art. 46 LS) dentro de los 3 días, “El tomador, o derechohabiente en su caso, comunicará al asegurador el acaecimiento del siniestro dentro de los tres días de conocerlo. El asegurador no podrá alegar el retardo o la omisión si interviene en el mismo plazo en las operaciones de salvamento o de comprobación del siniestro o del daño. Informaciones. Además, el asegurado está obligado a suministrar al asegurador, a su pedido, la información necesaria para verificar el siniestro o la extensión de la prestación a su cargo y a permitirle las indagaciones necesarias a tal fin. Documentos. Exigencias prohibidas. El asegurador puede requerir prueba instrumental en cuanto sea razonable que la suministre el asegurado. No es válido convenir la limitación de los medios de prueba, ni supeditar la prestación del asegurador a un reconocimiento, transacción o sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones legales sobre cuestiones prejudiciales. Facultad del asegurador. El asegurador puede examinar las actuaciones administrativas o judiciales motivadas o relacionadas con la investigación del siniestro, o constituirse en parte civil en la causa criminal”. C) Suministrar información tendiente a verificar el siniestro o la extensión de la prestación a cargo del asegurador y permitirle las indagaciones necesarias a tal fin (Art.46 LS) D) Suministrar al asegurador la prueba instrumental que aquel requiera (Art.46 LS) E) No emplear pruebas falsas para acreditar los daños (Art.48 LS) “El asegurado pierde el derecho a ser indemnizado si deja de cumplir maliciosamente las cargas previstas en el párrafo 2º del artículo 46, o exagera fraudulentamente los daños o emplea pruebas falsas para acreditar los daños”. F) No exagerar fraudulentamente los daños (Art.48 LS) G) Denunciar la pluralidad de seguros (Art.67 LS) “Quien asegura el mismo interés y el mismo riesgo con más de un asegurador, notificará sin dilación a cada uno de ellos los demás contratos celebrados, con indicación del asegurador y de la suma asegurada, bajo pena de caducidad, salvo pacto en contrario. Responsabilidad de cada asegurador. En caso de siniestro, cuando no existan estipulaciones especiales en el contrato o entre los aseguradores se entiende que cada asegurador contribuye proporcionalmente al monto de su contrato, hasta la concurrencia de la indemnización debida. La liquidación de los daños se hará considerando los contratos vigentes al tiempo del siniestro. El asegurador que abona una suma mayor que la proporcionalmente a su cargo, tiene acción contra el asegurado y contra los demás aseguradores para efectuar el correspondiente reajuste. Seguro subsidiario. Puede estipularse que uno o más aseguradores respondan sólo subsidiariamente o cuando el daño exceda de una suma determinada”. H) Proveer lo necesario para evitar o disminuir el daño y observar las instrucciones del asegurador (salvamento) (Art.72 LS) “El asegurado está obligado a proveer lo necesario, en la medida de las posibilidades, para evitar o disminuir el daño y a observar las instrucciones del asegurador. Si existe más de un asegurador y median instrucciones contradictorias el asegurado actuará según las instrucciones que aparezcan más razonables en las circunstancias del caso. 17

Violación. Si el asegurado viola esta obligación dolosamente o por culpa grave, el asegurador queda liberado de su obligación de indemnizar en la medida que el daño habría resultado menor sin esa violación”. I) Efectuar gastos de salvamento (Art.73 LS) “El asegurador está obligado a reembolsar al asegurado los gastos no manifiestamente desacertados realizados en cumplimiento de los deberes del artículo 72, aun cuando hayan resultado infructuosos o excedan de la suma asegurada. Reembolso infraseguro. En el supuesto de infraseguro se reembolsará en la proporción indicada en el artículo 65, párrafo segundo. Instrucciones del asegurador. Si los gastos se realizan de acuerdo a instrucciones del asegurador éste debe siempre su pago íntegro y anticipar los fondos si así le fuere requerido. J) no hacer abandono de los bienes afectados por el siniestro (Art.74 LS) “El asegurado no puede hacer abandono de los bienes afectados por el siniestro, salvo pacto en contrario”. K) No introducir cambios en las cosas dañadas que haga más difícil establecer la causa del daño o el daño mismo (Art.77 LS) “El asegurado no puede, sin el consentimiento del asegurador, introducir cambio en las cosas dañadas que haga más difícil establecer la causa del daño mismo, salvo que se cumpla para disminuir el daño o en el interés público. Demora del asegurador. El asegurador sólo puede invocar esta disposición cuando proceda sin demoras a la determinación de las causas del siniestro y a la valuación de los daños. Violación maliciosa. La violación maliciosa de esta carga libera al asegurador”. L) Notificar al asegurador el cambio de interés asegurado (Art.82 LS) “El cambio de titular del interés asegurado debe ser notificado al asegurador, quien podrá rescindir el contrato en el plazo de veinte días y con preaviso de quince días, salvo pacto en contrario. Rescisión por el adquirente. El adquirente puede rescindir en el término de quince días, sin observar preaviso alguno. Responsables por la prima. El enajenante adeuda la prima correspondiente al período en curso a la fecha de la notificación. El adquirente es codeudor solidario hasta el momento en que notifique su voluntad de rescindir. Rescisión por el asegurador. Si el asegurador opta por la rescisión, restituirá la prima del período en curso en proporción al plazo no corrido y la totalidad correspondiente a los períodos futuros. Plazo para notificar. La notificación del cambio de titular prevista en el párrafo 1º, se hará en el término de siete días, si la póliza no prevé otro. La omisión libera al asegurador si el siniestro ocurre después de quince días de vencido este plazo”.

OBLIGACION PRINCIPAL DEL ASEGURADO - Pagar la prima (Art. 27-29 LS) Art.27 “El tomador es el obligado al pago de la prima. En el seguro por cuenta ajena, el asegurador tiene derecho a exigir el pago de la prima al asegurado, si el tomador ha caído en insolvencia. Compensación. El asegurador tiene derecho a compensar sus créditos contra el tomador en razón del contrato, con la indemnización debida al asegurado o la prestación debida al beneficiario”. Art.29 “La prima se pagará en el domicilio del asegurador o en el lugar convenido por las partes. El lugar de pago se juzgará cambiado por una práctica distinta, establecida sin mora del tomador; no obstante, el asegurador podrá dejarla sin efecto comunicando al tomador que en lo sucesivo pague en el lugar convenido”.

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OBLIGACIONES DEL ASEGURADOR La ley consagra como obligaciones del asegurador la de entregar al tomador una póliza debidamente firmada, como así copia de las declaraciones formuladas en etapa formativa del contrato y copia no negociable de la póliza. También es obligación del asegurador la de llevar el registro de las propuestas o solicitudes del contratos de seguro, con los requisitos que la ley mercantil impone para los libros de comercio en general, en el que se anotan, por orden numérico y cronológico, las propuestas y solicitudes recibidas, con la constancia de su aceptación o rechazo. Pero la obligación principal del asegurador se halla constituida por el resarcimiento de un daño o en el cumplimiento de la prestación convenida al verificarse el evento previsto contractualmente--- esta es derivación imprescindible de la Asunción del Riesgo por el Asegurador. Obligación: 1) Asumir el riesgo 2) Indemnizar el daño BOLILLA 3  SINIESTRO Es la realización del riesgo previsto en el contrato. Su acaecimiento hace surgir la obligación del asegurador de resarcir el daño o cumplir la prestación convenida. VERIFICACION DEL DAÑO Y LIQUIDACION Acaecido el siniestro y puesta en conocimiento del asegurador, este procederá a su verificación para determinar sus características, si esta previsto en la póliza, si afecto el bien asegurado, si se produjo durante la vigencia de la póliza, etc. Y así determinar el daño para calcular la indemnización debida. El asegurador mediante inspectores, tasadores y peritos determina el valor de los daños causados por el siniestro. A esta estimación la pone a consideración del asegurado, quien puede consentirla o discutirla con su propia estimación. Si las partes no llegan a un acuerdo sobre la liquidación, deberán recurrir a tribunales judiciales o arbitrales.  PAGO DE LA INDEMNIZACION Una vez determinado el valor del daño producido por el siniestro y calculado el monto de la indemnización el asegurador tiene 15 días para efectuar el pago al asegurado. El asegurador incurre en mora por el solo vencimiento del pago.  PAGO A CUENTA Art.51 LS “Cuando el asegurador estimó el daño y reconoció el derecho del asegurado o de su derechohabiente, éste puede reclamar un pago a cuenta si el procedimiento para establecer la prestación debida no se hallase terminado un mes después de notificado el siniestro. El pago a cuenta no será inferior a la mitad de la prestación reconocida u ofrecida por el asegurador. Suspensión del término. Cuando la demora obedezca a omisión del asegurado, el término se suspende hasta que éste cumpla las cargas impuestas por la ley o el contrato”.  SUBROGACION Art.80 LS “Los derechos que correspondan al asegurado contra un tercero, en razón del siniestro, se transfieren al asegurador hasta el monto de la indemnización abonada. El asegurado es responsable de todo acto que perjudique este derecho del asegurador. El asegurador no puede valerse de la subrogación en perjuicio del asegurado. La subrogación es inaplicable en los seguros de personas”. 19

 PRESCRIPCION Empieza a correr desde la fecha del siniestro Art.58 LS “Las acciones fundadas en el contrato de seguro prescriben en el plazo de un año, computado desde que la correspondiente obligación es exigible. Cuando la prima debe pagarse en cuotas, la prescripción para su cobro se computa a partir del vencimiento de la ultima cuota”. En el caso de que el asegurador haya otorgado un crédito tácito para el pago de la prima –Art.30 LS “caso de entrega de la póliza sin prescripción de la prima), la prescripción se computa desde que el asegurador intimo el pago. Los actos del procedimiento establecido por ley o por contrato para la liquidación del daño interrumpe la prescripción para el cobro de la prima y de la indemnización”.  SINIESTRO PARCIAL Cuando el siniestro solo causa un daño parcial, ambas partes pueden rescindir unilateralmente el contrato hasta el momento del pago de la indemnización. -Si el asegurador opta por rescindir, su responsabilidad cesara 15 días después de haber sido notificado el asegurado, y deberá rembolsar la prima por el tiempo no transcurrido del periodo en curso, en proporción al remanente de la suma asegurada. -Si es el asegurado el que opta por rescindir, el asegurador conservara el derecho a la prima por el periodo en curso y reembolsara lo percibido por los periodos futuros. Si no rescinde el contrato, el asegurador solo responderá en el futuro por el remanente de la suma asegurada, salvo acuerdo e contrario. Los derechos que correspondan al asegurado contra un tercero, en razón del siniestro, se transfieren al asegurador hasta el monto de la indemnización abonada. El asegurado es responsable de todo acto que perjudique este derecho del asegurador. Excepciones. El asegurador no puede valerse de la subrogación en perjuicio del asegurado. Seguros de personas. La subrogación es inaplicable en los seguros de personas.

BOLILLA 4 SEGURO DE DAÑOS PATRIMONIALES. Este tipo de seguro tiene por objeto traspasar al asegurador las consecuencias que el acaecimiento del siniestro puede ocasionar al patrimonio del asegurado. Art. 60 LS. Objeto. “Puede ser objeto de estos seguros cualquier riesgo si existe interés económico lícito de que un siniestro no ocurra”. Art. 61 LS. “Obligación del asegurador. “El asegurador se obliga a resarcir, conforme al contrato, el daño patrimonial causado por el siniestro sin incluir el lucro cesante, salvo cuando haya sido expresamente convenido. Medida. Responde sólo hasta el monto de la suma asegurada, salvo que la ley o el contrato dispongan diversamente.” SUMA ASEGURADA: Se fija la suma máxima del precio. Es el valor asegurado en el contrato. Es el bien asegurado. SOBRESEGURO: Art. 65; 1º parte LS: “Sobreseguro. Si al tiempo del siniestro el valor asegurado excede del valor asegurable, el asegurador sólo está obligado a resarcir el perjuicio efectivamente sufrido; no obstante, tiene derecho a percibir la totalidad de la prima….”

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Cuando al tiempo del siniestro el valor asegurado (suma asegurada) excede del valor asegurable (valor real y actual del bien según el que se asienta el interés asegurable) se configura un supuesto de sobreseguro. En este caso, el asegurador sólo estará obligado a resarcir el perjuicio efectivamente sufrido, sin embargo, tiene derecho a percibir la totalidad de la prima. INFRASEGURO. REGLA PROPORCIONAL. Art. 65; 2º parte: “…Infraseguro. Si el valor asegurado es inferior al valor asegurable, el asegurador sólo indemnizará el daño en la proporción que resulte de ambos valores, salvo pacto en contrario.” Tiene lugar cuando el valor asegurado es inferior al valor asegurable (valor real). En este caso, para determinar la indemnización debida por el asegurador debe aplicarse la REGLA PROPORCIONAL, la que significa que el asegurador solo se obliga en la proporción existente con la suma asegurada y el valor asegurable, salvo pacto en contrario. La regla proporcional se enuncia de la siguiente manera: la indemnización es el daño, en la misma proporción que la suma asegurada es el valor asegurable. El fundamento de la aplicación de la regla proporcional está dado por la insuficiencia de la prima con relación al valor asegurable; lo que se traduce en un desequilibrio en la equivalencia que debe existir en las obligaciones de las partes. La regla proporcional solo es aplicable en el caso de siniestro parcial, es decir, cuando el siniestro no lesiones la totalidad del valor del interés asegurado; ya que si el siniestro es total, la obligación del asegurador solo se extiende hasta la suma asegurada. ATENUACIONES A LA REGLA PROPORCIONAL: MODALIDADES. - CONTRATO DE SEGURO A PRIMER RIESGO. En este caso, la suma asegurada es inferior al valor asegurable (real) de los bienes sobre los que se asiente el riesgo, no obstante el asegurador renuncia a la aplicación de la regla proporcional y se obliga a indemnizar todo el daño hasta el límite de la suma asegurada. Correlato, esta cláusula supone un aumento de la prima. Esta forma de contracción se fundamenta en la certidumbre casi absoluta del asegurado de que el siniestro sólo afectará parcialmente su interés, por lo que la suma asegurada representa el daño máximo previsible. (Por ej. robo de mercadería en un supermercado). - VALOR TASADO. Se utiliza para libros, cuadros y otros objetos de valor científico o artístico cuya desaparición por el siniestro, impida su posterior estimación de su valor. El seguro que contiene un “valor tasado” es aquel en el que la suma asegurada ha sido estipulada de común acuerdo por las partes al momento de celebración del contrato. Previamente, y casi siempre por medio (1/2) de pericia, se evalúa el valor del interés asegurable; lo que garantiza no solo el pago justo de la prima, sino, además, la determinación de una suma asegurada a la que no pueda atribuírsele exceso ni insuficiencia. En este caso, la suma asegurada será el límite y valor de la indemnización; pero en el supuesto de haber contradice con la suma asegurada y el valor del bien al momento del siniestro, el asegurador podrá pedir una reducción del monto. - FRANQUICIA. Vinculada con el Valor Tasado. Va a indemnizar cuando el daño supere un monto mínimo fijado en el contrato. Consiste en un supuesto de delimitación objetiva del riesgo, y consiste en una cláusula por la cual el asegurador va a indemnizar el siniestro, siempre que el daño supere un monto mínimo fijado en el contrato (absoluta); y cuando el asegurador paga todo (relativa). - DESCUBIERTO OBLIGATORIO. Todo es un supuesto de delimitación objetiva del riesgo, ya que el asegurador no asume la totalidad de los daños que el siniestro pueda generar, dejando una fracción no cubierta que puede ser fijada en un porcentaje o en una suma determinada.

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El fundamento del descubierto obligatorio es acentuar el interés del asegurado en la no producción del siniestro, poniendo una menor diligencia para evitar su producción, pues de no hacerlo deberá afrontar una parte del daño. SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL. El seguro de responsabilidad civil constituye una rama de los seguros de daños patrimoniales. En este tipo de seguro (el asegurador otorga una cobertura que permite al asegurado liberarse económicamente de los reclamos y pretensiones de terceros que tienen como fuente una relación de responsabilidad civil, contractual o extracontractual). La finalidad de este seguro es la de evitar toda lesión directa al patrimonio del asegurado. Art. 109 LS: “Alcances. El asegurador se obliga a mantener indemne al asegurado por cuanto deba a un tercero en razón de la responsabilidad prevista en el contrato, a consecuencia de un hecho acaecido en el plazo convenido.” Art. 110 LS: “Costas: Causa civil. La garantía del asegurador comprende: a) El pago de los gastos y costas judiciales y extrajudiciales para resistir la pretensión del tercero. Cuando el asegurador deposite en pago la suma asegurada y el importe de los gastos y costas devengados hasta ese momento dejando al asegurado la dirección exclusiva de la causa, se liberará de los gastos y costas que se devenguen posteriormente; b) Causa penal. El pago de las costas de la defensa en el proceso penal cuando el asegurador asuma esa defensa.” Art. 114 LS: “Dolo o culpa grave. El asegurado no tiene derecho a ser indemnizado cuando provoque dolosamente o por culpa grave el hecho del que nace su responsabilidad.” Art. 115 LS: “Denuncia. El asegurado debe denunciar el hecho del que nace su eventual responsabilidad en el término de tres días de producido, si es conocido por él o debía conocerlo; o desde la reclamación del tercero, si antes no lo conocía. Dará noticia inmediata al asegurador cuando el tercero haga valer judicialmente su derecho.” EL SINIESTRO EN LOS SEGUROS DE RESPONSABILIDAD CIVIL . En la doctrina se discute cuando se considera producido el siniestro 1) Para algunos, cuando se produce el hecho ilícito que da al tercero el derecho a reclamar con el asegurado, surgiendo así la obligación del asegurador (art. 109). 2) Para otros, el siniestro se produce cuando el tercero reclama al asegurado y este acciona contra el asegurador. 3) Para otros, cuando la obligación del asegurado es fijada judicialmente por la sentencia. 4) Para otros, cuando el asegurado paga el monto fijado por la sentencia, naciendo así la obligación del asegurador de resarcirlo (teoría de reembolso) De todas estas teorías, la que adopta la Ley 17418 en el art. 109 es la 1). COBERTURA A BASE DE OCURRENCIA Y A BASE DE RECLAMO. La LS establece que quedarán cubiertos los siniestros acaecidos durante la vigencia de la póliza. Sin embargo, Existe en el derecho comparado una cláusula llamada “de reclamo” o “Claims Made”, y que actualmente se ha incorporado a nuestro derecho, por la cual ya no quedarían cubiertos los siniestros ocurridos durante la vigencia de la póliza, sino aquellos que hayan sido “reclamados” durante su vigencia. La validez de estas cláusulas ha sido cuestionada. Para algunos. CLAUSULA CLAIMS MADE Se apoya en la Teoría de Reclamo como caracterizante del siniestro. No se limita a considerar siniestro al reclamo sino que la enmonizo como el riesgo cubierto con el seguro.

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La cláusula expresa que se cubre al asegurado por los reclamos que reciba durante el curso de la vigencia del seguro, mas un plazo que se adicionó para permitir que ingresen reclamos correspondientes a sucesos generadores de la responsabilidad cubierto que haya acomecido durante un lapso muy cercano a la fecha de vencimiento de la vigencia. Las pólizas indican que se cubren los reclamos que se efectúen al asegurado durante el plazo de la vigencia o del lapso de extensión que el seguro confiere. Fundamentos. 1- Prescripciones largas. 2- Característica de ciertas situaciones o elementos posibles de provocar daños que se exteriorizan luego de transcurridos muchos años. LA LEY DE SEGURO DICE QUE ESTA CLAUSULA ES “ILICITA” DIRECCIÓN DEL PROCESO POR EL ASEGURADOR. Se trata de una carga que no esta expresamente establecida en la ley, sino que se infiere del art. 110 que establece “la dirección del proceso queda reservada, en principio, al asegurador”. El interés del asegurador en ejercer y controlar la defensa judicial del asegurado proviene del hecho de que éste será en definitiva quien deberá soportar las consecuencias económicas patrimoniales de la responsabilidad del asegurado controvertida en el litigio. La asunción de la dirección comprende: la gestión de la litis, la organización de la asistencia jurídica del asegurador, la dirección técnica del proceso, etc. y además el pago de los gastos y costas judiciales y extrajudiciales para resistir la pretensión del tercero. Dentro de los 3 días hábiles de recibida la información y documentación de la demanda, el asegurador deberá asumir o declinar su defensa. Este plazo es de caducidad, pues vencido el mismo el asegurador no declina la defensa, se entiende que el asegurador ha asumido la dirección del proceso. El asegurado, en cualquier momento del juicio, puede declinar la defensa del asegurador. En este caso, el asegurador deberá depositar en pago la suma asegurada y el importe de los gastos y costas devengados hasta el momento. Como consecuencia, la dirección exclusiva de la causa quedará a cargo del asegurado, liberándose el asegurador de los gastos y costas que se devenguen posteriormente. El asegurado deberá suministrar al asegurador, a su requerimiento, las informaciones relativas a las actuaciones producidas en el juicio. BOLILLA 5 SEGURO DE INCENDIO CONCEPTO: existe incendio cuando una cosa no destinada a consumirse por el fuego es dañada por este o por el calor de un fuego hostil. En forma general se debe entender comprendido dentro del riesgo de incendio aun fuego de importante magnitud y fuera de control (aunque luego pueda ser dominado) que afecte a cosas que naturalmente no estaban destinadas a arder. Particularmente se entiende por fuego a toda combustión que origine incendio o principio de incendio y que quepa dentro de la caracterización de “fuego hostil”, considerándose como tal, al fuego que pueda provocar daño. COBERTURA. La cobertura del riesgo de incendio responde a la necesidad de indemnizar los daños causados a los bienes por la acción directa o indirecta del fuego. Este seguro también cubre los daños ocasionados por las medidas para extinguir el fuego: la de demoliciones de los edificios incendiados, las de evacuaciones de personas y cosas RIESGOS EQUIPARABLES.

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La ley, en el art 86, equipara los daños causados por explosión o rayos, a los causados por el incendio; pero excluye el incendio o explosión causados por un terremoto.  EXPLOSIÓN. La ley se refiere a la explosión por si sola. Cuando el riesgo de explosión sea excluido de la cobertura, hay que distinguir con:  la explosión causada por el incendio  la explosión como causa del incendio  RAYO: El rayo es una descarga eléctrica atmosférica causada por la diferencia potencial con una nube tormentosa y la tierra. En el caso de incendio producido por efecto de la caída de un rayo, se indemnizaran los daños producidos por el rayo mismo así como también los ocasionados por el incendio causados por el rayo.  TERREMOTO: En cuanto al terremoto, este por si solo no causa el incendio. Sin embargo ocasionalmente puede producir incendios. Mediante el pago de una prima suplementaria, la póliza del incendio tambien puede cubrir el riego del terremoto o temblores de tierra; en cuyo caso, la indemnización comprenderá los daños materiales producido por tales hechos, aunque no se hayan producido incendios. RIESGOS EXCLUIDOS: El art 71 LS, excluye de la cobertura de incendio salvo pacto en contrario, a los daños causados por el incendio producido por guerra civil o internacional, por motín o tumulto popular. El motín o tumulto popular es el riesgo de violencia destacada por la multitud. AGRAVACIÓN DEL RIESGO: se produce:  por el cambio de utilidad o fin de los edificios asegurados  por el traslado de los bienes asegurados a un lugar diferente del especificado en la póliza.  Por la convocatoria judicial de acreedores, o embargo de los bienes, porque agravan el denominado “azar moral”. SINIESTRO: El asegurador responde por todo siniestro, salvo que sea provocado por dolo o culpa grave del asegurado. También responde por el incendio provocado por el dependiente y familiares del asegurado, y por los actos culposos o dolosos de terceros. No se cubre dolo o culpa grave del asegurado. DETERMINACIÓN DEL DAÑO INDEMNIZABLE: El art 87 LS fija los modos de determinar los diferentes montos del resarcimiento debido por el asegurador. 1- EDIFICIOS: se indemnizarán por su valor a la época del siniestro, salvo cuando haya convenido su reconstrucción. la regla es la deducción de la vetustez del bien. 2- MERCADERIAS: se indemnizaran de forma distinta según sen de producción propia del asegurado o adquiridas a terceros. En el primer caso se indemnizarán según el costo de fabricación; y en el segundo según el precio de adquisición. 3- ANIMALES: Se indemnizarán por el valor que tenían al tiempo del siniestro. 24

4- MATERIAS PRIMAS, FRUTOS COSECHADOS Y OTROS PRODUCTOS NATURALES: Según el precio , en el día del siniestro. Son bienes que tienen un valor o cotización de mercado, y se estará a ese precio corriente. 5- MOBLAJE Y MENSAJE DE HOGAR Y OTRODS OBJETOS DE USO; HERRAMIENTAS, MAQUINAS, ETC. Según su valor al tiempo del siniestro. Sin embargo, podrán convenirse que se indemnizarán según su valor de reposición, o “valor a nuevo”. LUCRO CESANTE→ Cláusula especial. se puede convenir la cobertura e indemnización del lucro cesante que el asegurado sufra por efectos del siniestro. debe ser convenido expresamente; y no se puede prefijar su monto; el cual se ajustará al que resulte del siniestro y al que quepa dentro de los límites económicos asegurados (limitación de cobertura)

SEGUROS AGROPECUARIOS. Principio general: Puede referirse a cualquier riesgo que afecte potencialmente, en determinada etapa o momento, a las explotaciones agrícolas, tales como sembrado, cosechas o análogos. Pero en nuestro país es usual cubrir solamente los riesgos de granizo e incendio y excepcionalmente el de heladas. SEGURO DE GRANIZO: Este seguro indemniza exclusivamente los daños que este fenómeno climático pueda causar a los frutos y productos asegurados, aún cuando concurran con otros fenómenos meteorológicos (art. 91 LS). Es un seguro de ganancia esperada, que se indemniza el valor que se hubiera obtenido como cosecha madura a los sembrados y frutos por granizo. DURACIÓN: Normalmente el período de cobertura es anual (que es el corriente para recoger la cosecha); pero si los frutos asegurados a cosechar requieran de un plazo mayor se juzgará contratado el seguro por un plazo mayor, RESCISIÓN: A diferencia de otros seguros, el de granizo puede ser rescindido a causa del cambio del titular del interés asegurado (por enajenación, cesión de derecho o locación), solo después de vencido el período de seguro en curso. VALOR ASEGURADO: Dadas las características del interés asegurado, es imposible fijar su valor; por eso, la suma determinada en el contrato, indica el monto total que se indemnizará si el daño es total o servirá de base para el prorrateo. CARGAS DEL ASEGURADO 1) denuncia del siniestro dentro de los 3 días. 2) Informar según el estado de las sementeras. 3) No remover los productos dañados hasta que se realice la inspección de los cultivos. 4) No puede abandonar los cultivos. SINIESTRO. DAÑOS INDEMNIZABLES: El siniestro es la caída de la piedra. 25

Es necesario que exista una siembra, no destruida por otras causas al tiempo del siniestro. Si ha sido perjudicada por otros fenómenos meteorológicos, se individualizarán, ya que solo se indemniza el daño causado directamente por el granizo, ya sea que esos otros fenómenos acompañen, precedan o sigan al granizo (art. 91) Se indemniza la diferencia con el valor que habrían tenido los frutos y productos al tiempo de la cosecha. Si el daño es parcial, se valuará conforme al precio que se obtenga por el resto de la producción no dañada. Si el daño es total, se evaluara por el valor de cotización de la cosecha frustrada. PLURALIDAD DE SINIESTROS. Cuando en un mismo período de seguro sucedan mas de un siniestro, los daños serán indemnizados en conjunto como si el siniestro hubiera sido uno solo..

SEGURO DE ANIMALES nooo toma! COBERTURA: cubre la salud y la vida de cualquier especie de animales domésticos, aunque usualmente solo se acostumbra asegurar y a los reproductores de raza (art 98) La indemnización comprometida por el asegurador tiene como causa siniestral la muerte del animal asegurado o su incapacidad total y permanente (art 99). El riesgo de muerte cubierto es el que se sobreviene por accidente o enfermedad mientras el animal se hale en el lugar establecido en la póliza o este en tránsito dentro del país y sea utilizado en la póliza o este en transito del país y sea utilizado para la función prevista en el contrato. También se indemniza el sacrificio obligado del animal- También esta cubierto el sacrificio ordenado por autoridad competente. EXCLUSIONES  Daños derivados de epizootia (epidemia del ganado) o enfermedades que se indemnizan con recursos públicos, la intoxicación del animal provocada por la ingestión de estimulantes, la muerte del animal ocasionada por una internación quirúrgica no autorizada por el asegurados (salvo casos de extremas urgencia).  Daños causados por incendio, rayo, explosión, inundación o terremoto. Art 100 excluye los daños producidos ej: mortandad de animales ej caso de aftosa  Daños ocurridos durante la carga transporte o descarga del animal salvo el realizado dentro del país desde el lugar de adquisición hasta el destino.  CARGAS DEL ASEGURADO  Debe prestar debido cuidado y atención al animal asegurado el asegurado y sus dependientes.  Debe informar al asegurador de cualquier enfermedad o accidente que sufra el animal, aunque no estén cubiertos por la póliza, porque así el asegurador podrá ejercer su derecho de inspección.  En todos los casos de siniestro es obligatoria la asistencia veterinaria.  En caso de muerte del animal el asegurado no deberá cremar ni inhumar el cuerpo del animal hasta que el asegurado lo inspeccione  DURACION El plazo del seguro se fija contractualmente, pero dado a que el asegurador responde por el siniestro que es la muerte del animal, la ley prevé que cuando el animal muere dentro del mes de extinguido el contrato por accidente o enfermedad producida con anterioridad, el asegurador debe responder, pero la prolongación no es gratuita el asegurado debe pagar la prima proporcional a ese lapso. DETERMINACIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN 26

El daño se indemniza por el valor del animal fijado en la póliza, es decir, se trata de un valor tasado. Ocurrido el siniestro se indemnizara con esa suma fijada, salvo que el asegurador demuestre que el valor tasado es menor que el efectivo valor del animal al tiempo del siniestro, en cuyo caso se pagara el valor real y no el tasado.

SEGURO DE TRANSPORTE Es un seguro combinado que ampara básicamente los daños potenciales causados: -a la mercadería transportadas -al vehículo transportador -es responsabilidad del transportista hacia los pasajeros o el cargador -lo daños causados a terceras personas con motivo del transporte. REGIMEN LEGAL - Ley 17418 art 121 a 127 seguro de transporte terrestre y fluvial - Ley 20094 (de navegación) -seguro marítimo- el transporte por ríos y aguas interiores serán regidos por las disposiciones del seguro marítimo - Cód Aeronáutico  seguro de transporte aéreo La ley 17418 (art 157) prevé la aplicación del articulado de la ley para los seguros marítimos y aeronáuticos en cuanto no este previsto por leyes especificas El Transporte puede constituir: - Un mero hecho (transporte de las propias personas o de cosas de su pertenencia) - Un contrato o acto jurídico (transporte de personas o cosa ajenas, oneroso o gratuito). En este tipo de seguro el RIESGO consiste en la posibilidad de acaecimiento de un hecho dañoso durante el transporte que afecte a las personas o a la carga transportada El asegurado utiliza la póliza de transporte para asegurar las mercaderías durante el traslado y su responsabilidad como transportista, Art 122: el asegurador no responde de los daños si el viaje se ha efectuado sin necesidad por rutas o caminos extraordinarios o de una manera que no sea común. Art 123: el seguro se puede convenir: por tiempo o por viaje * Cuando se amparan mercadería transportada por tercera personas o de tercera personas, la cobertura rige desde que el acarreador recibe la mercadería y finaliza cuando es verificado la entrega, estando a cargo del transportista la prueba de las causales de exoneración de su responsabilidad - Cuando el transporte lo realiza el propio asegurado, la cobertura comienza a partir del momento en que el vehículo se pone en movimiento iniciando el viaje asegurado. - Pero cuando el transporte lo realiza un tercero, la cobertura comienza en el momento en que éste recibe la mercadería asegurada y finaliza quince (15) días después de arribado a destino. Hechos cubiertos: tienen que ver con los acontecimientos propios del hecho de transporte (choque, vuelco, descarrilamiento, incendio, explosión, rayos, etc) Exclusiones: conducta inadecuada del cargador o del destinatario de los bienes, cambios injustificados de ruta, merma o vicio propio de la mercadería, robo, hurto, extravío o faltante de bultos y abolladura o rotura de las cosas transportadas por su contacto recíproco. Daños ocasionados durante las operaciones de carga y descarga, movimientos de acople y desganche. Art 124- ABANDONO. Cuando se trate de vehículos de transporte terrestre, el abandono solo será posible si existe pérdida total efectiva. El abandono se hará en el plazo de 30 días de ocurrido el siniestro. - La póliza de transporte usual en la plaza excluye el abandono en forma terminante 27

Indemnización -art 126: Cuando se trate de mercaderías, salvo pacto en contrario, la indemnización se calcula sobre su precio en destino, al tiempo en que regularmente debieron llegar. El lucro esperado solo se incluirá si media convenio expreso. Cuando se trate de vehículos de transporte terrestre la indemnización se calcula sobre su calor al tiempo del siniestro. RESPONSABILIDAD: Cuando el seguro se refiere a la responsabilidad del transportador respecto del pasajero, cargador, destinatario o tercero, se entiende comprendida la responsabilidad por los hechos de sus dependientes u otras personas por los que sea responsable.

SEGURO DE CAUCIÓN Es una forma moderna de la clásica FIANZA COMERCIAL y sirve para suplir debidamente las garantías requeridas por la ley de obras públicas destinándose usualmente para garantizar el mantenimiento de la oferta y el cumplimiento del contrato (de obra pública, suministro, locación de obra) También se utiliza para garantizar el fiel cumplimiento de las funciones profesionales del corredor de cambio y del despachante de aduana; como garantía sustitutiva del fondo de reparos utilizado en la contratación de obras y de la garantía por “anticipo de gastos” FINALIDAD: otorgar una garantía al acreedor ante una deuda que tiene origen contractual, de que se va a hacer efectivo su crédito. Ley 20091 art 7 “Podrán otorgar fianzas o garantizar obligaciones de terceros cuando configuren económica y técnicamente operaciones de seguro aprobados.”

CONT PRINCIPAL ACREEDOR

DEUDOR

OBLIG.CAUCIONADA ASEGURADO

TOMADOR DE LA POLIZA CAUCION

TIENE LA CARGA DE DENUNCIAR EL SINIESTRO DENTRO DE LOS 3 DIAS

ASEGURADOR VA A ANALIZAR QUE POSIBILIDADES DE CUMPLIMIENTO TIENE ESE TOMADOR

INDEMNIZACIÓN: Ocurrido el siniestro, el asegurador indemniza al comitente sin necesidad de que este ejecute previamente los bienes del contratista. 28

La garantía del seguro comprende el plago que debe realizar el contratista al comitente en el caso de incumplimiento de cualquiera de las obligaciones (legales, reglamentarias o contractuales) a su cargo, según el negocio que haya sido tomado como “riesgo” en la cobertura.

SEGURO DE INCENDIO: Por la acción directa del fuego. (Art 85 a 89) ART. 85: el asegurador indemnizará el daño causado a los bienes por la acción directa o indirecta del fuego, por las medidas para extinguirlo, las de demolición, de evacuación u otras análogas. La indemnización también debe cubrir los bienes asegurados que se extravíen durante el incendio. - Cobertura y riesgo equiparable: -las medidas porque extinguirla (romper puertas, ventanas) -demolición -evacuación -bienes extraviados ART. 86: el asegurador NO RESPONDE por el daño si el incendio o la explosión es causado por terremoto - Los daños causados por explosión o rayo quedan equiparados al incendio. ART 87: el monto del resarcimiento se determina 1- Edificios: por su valor a la época del siniestro, salvo que se convenga su Reconstrucción. 2- Mercaderías producidas por el propio asegurado: según el costo de fabricación Otras mercaderías: por el precio de adquisición - En ambos casos tales valores no pueden ser superiores al precio de venta al tiempo del siniestro. 3-Animales: por el valor que tenían al tiempo del siniestro Materias primas frutos cosechados y otros productos naturales: según los precios medios en el día del siniestro. 4- Moblade o menade del hogar objetos de uso, máquinas, herramientas: por su valor al tiempo del siniestro, salvo, reconstrucción ART 89: Garantía de Reconstrucción Cuando se conviene la reconstrucción o reposición del bien dañado, el asegurador tiene derecho a exigir que la indemnización se destine realmente a ese objeto y a requerir garantías suficientes. En estas condiciones el acreedor hipotecario o prendario no puede oponerse al pago, salvo mora del deudor en el pago de su crédito ART 88, Lucro Esperado: - incluirla requiere una cláusula especial - cuando está incluido no se puede convenir el valor tasado) - el asegurado tiene que probar cuanto perdió de ganar durante ese tiempo. Daño emergente: cuando respecto del bien se asegura el daño emergente con un asegurador y con otro asegurador por el lucro cesante u otro interés especial expuesto al mismo riesgo, el asegurado debe notificarles sin demora los diversos contratos.

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BOLILLA 6 SEGURO DE PERSONAS. 

No tiene carácter resarcitorio/indemnizatorio

Finalidad: consiste en el pago de un capital o renta cuando acaezca un hecho que afecte la existencia, salud o vigor del asegurado. No se aplican: - Las reglas relativas al interés asegurable, sino las concernientes al interés legítimo respecto de las pers cuya salud o vida se asegura.  Las reglas sobre la relación entre el interés asegurado y la suma asegurada.  Ni se produce la subrogación del asegurador en los ....del asegurado hacia un tercero responsable del siniestro  -

Según el sistema de contracción empleada, los seguros serán: individuales colectivos

-

Según el TIPO DE COBERTURA CONTRATADA pueden ser: de vida de accidentes personales.



El seguro de vida compromete el pago de un beneficio convenido y puede celebrarse sobre la vida (muerte o supervivencia) del propio contratante o de un tercero.  El seguro de accidentes personales indemniza toda lesión corporal o la muerte del asegurado que se produzca independientemente de su voluntad, en forma repentina y violenta y por un agente externo. Se puede cubrir: la muerte, la supervivencia, o ambos supuestos, del asegurado o de un tercero. 

Garantía: La garantía prestada por el asegurador es el pago de un beneficio en forma de capital o renta al asegurado o al beneficio en forma de capital o renta al asegurado o al beneficiario asignado por el asegurador - Se puede convenir q la indemnización se pague una vez ocurrida la muerte del asegurado, aún cuando este no haya completado el pago de las primas convenidas. - También se puede convenir la entrega de un capital si el asegurado sobreviviera al tiempo convenido. - O se puede combinar ambas coberturas (seguro mixto) Riesgo: En este seguro el riesgo es PROGRESIVO, dado que está constituido por la probabilidad de muerte d las pers., en cuya cabeza se constituye el seguro. En estas pólizas no se prevee la agravación del riesgo, pero persiste la carga de denunciarse si estuviese especificado en ellas. Motivos de agravación del riesgo: cambio de profesión o de actividad del asegurado. - Si esta variación de actividad del asegurado agravaría el riesgo de modo tal que de haber existido a la época de la celebración del contrato el asegurador no lo hubiese concluido – reticencia- el asegurador se halla autorizado a rescindir el contrato. 30

Pero si la agravación solo incidiera en la cuantía de la prima correspondiente al riesgo realmente asumido, el asegurador esta facultado para reducir la suma asegurada en forma proporcional a la prima cobrada.  En el seguro de vida el asegurador no puede invocar la reticencia como fuente de ajuste o nulidad del contrato una vez que hayan transcurrido 3 años de su celebración, salvo que el ocultamiento o falsedad hubieren sido dolosos. - Tampoco libera al asegurador la denuncia inexacta de la edad del asegurado, sino cuando lo verdadero cediere los limites establecidos en la practica aseguradora para asumir el riesgo. Pero igual menos si ladead real fuere mayor que la declarada en la propuesta del seguro, será la prima reducida en relación al monto asegurado. - Si la edad fuere menor a la declarada, el asegurado devolverá la prima cobra en exceso y la reajustara para los futuros periodos del pago. EXCLUSIONES: quedan excluidos de la cobertura ciertos actos voluntarios que producen la muerte en forma directa o indirecta. - Suicidio voluntario libera al asegurador salvo que el seguro haya tenido una vigencia ininterrumpida de 3 años. Suicidio voluntario el cometido en estado de conciencia normal y libre, sin intención de realizarla a efectos de que el beneficiario sobre la póliza. También se libera el asegurador: Cuando la muerte acaecería durante la comisión: *de una empresa criminal *por aplicación de pena muerte *por riesgo de guerra CELEBRACIÓN: - Cuando el seguro se contrata sobre la propia vida, ley no exige un interés especifico de tercero beneficiario. -Pero si el seguro fuera sobre la vida de un 3ro, se requiere el consentimiento de este.  No se admite el seguro de duración ilimitada. CAPACIDAD. a- Pueden hacerlo los menores mayores de 18 años sin autorización especial, pero designando beneficiarios solo a sus ascendientes, descendientes o a hermanos a su cargo. b- Si se asegura a un 3ro incapaz, se requiere la conformidad de su representante legal. c- No se puede asegurar a un 3ro interdicto o menor de 14 años. d- Puede hacerlo el menor habilitado, la mujer casada si paga las primas con los bienes gananciales que administra o con bienes propios, los esposos no en beneficio del otro, e fallido que pague las primas con el peculio de su libre disponibilidad. PRIMA La prima puede ser pagada por el tercero beneficiario a titulo oneroso- acreedor hipotecario-, dado que este tiene un interés patrimonial en la vigencia del contrato (Art. 134) - Si la prima no se paga en los periodos convenidos, el contrato se juzgara rescindido, aunque existe un PLAZO DE GRACIA (generalmente 1 mes) para los casos de mora en el pago de las primas, durante el cual el asegurador no suspende su garantía.  Cuando el ASEGURADO interrumpe el pago de la prima una vez transcurridos 3 años desde la celebración del contrato puede normalizar la situación requiriendo que el seguro se convierta en otro saldado por una suma reducida o de plazo menor, utilizando la prima ya pagada, o que se rescinda el contrato con el pago de una suma determinada. Si el asegurado no opto por aluna de estas soluciones al ser interpelado por el asegurador, el contrato se convirtiera automáticamente en un seguro saldado por una suma reducida. No obstante, el asegurado puede en cualquier momento restituir el contrato a sus términos originales pagando las primas correspondientes al plazo en que tuvo vigencia la reducción por los intereses del caso (Art. 142). 31

BENEFICIARIO El seguro de vida para el caso de muerte es un contrato para tercero beneficiario 1, quien no es parte en el contrato. Este beneficiario 1 adquiere un derecho propio y directo sobre el producto del seguro, desde el momento en que se produce la muerte prevista. Beneficiario puede ser designado a titulo gratuito (vínculo familiar, afectivo) o a titulo oneroso (vínculo obligacional- acreedor en seguridad de su crédito). En el caso en que la designación del beneficiario del seguro de vida haya sido hecha a titulo oneroso, el contratante del seguro puede ser libremente modificar el beneficiario designado, por escrito, teniendo validez aunque sea notificada al asegurador después de ocurrido el siniestro. Lo importante es que el asegurador conozca la designación, aunque la fuera luego de ocurrido el siniestro, ya que influirá en su pago de buena fe. - Si los beneficiarios fueron un grupo de personas, se deberá establecer el porcentaje que corresponderá a cada una de ella grupo formado por herederos: la distribución del seguro se hará con arreglo a las cuotas hereditarias correspondientes. - Si no se designa beneficiario o la designación resultare ineficaz, se entenderá que el contratante ha querido designar a sus herederos. - Si se hubiere designado a los hijos sin identificarlo nominalmente, tal designación comprenderá a los concebidos y a los por nacer. - Si la designación recae sobre la esposa, se entiende aquella a quién la unía tal vínculo al momento del siniestro.  El beneficiario adquiere un derecho propio una vez ocurrido el siniestro.  El beneficio del seguro no se recibe a título hereditario por lo que no está expuesto a los acreedores del asegurado. - Cuando el beneficiario lo sea a titulo gratuito, debe consolidar su derecho una vez producido el siniestro, aceptando los beneficios de la Póliza. De fallecer el beneficiario luego de la aceptación, transferirá automáticamente los derechos a sus herederos.  El tercero beneficiario a “título gratuito” debe sobrevivir al asegurado para ejercer su derecho, pero si no pediera determinarse la supervivencia del beneficiario sobre el asegurado, se presumirá que murieron contemporáneamente (art. 109 C.Civil). Hay que considerar la Caducidad de los derechos del beneficiario: se produce cuando éste hubiere provocado dolosamente la muerte del asegurado o hubiere sido cómplice (art. 136 LS). Se excluyen los casos de: + Homicidio por imprudencia + Homicidio preterintencional. + El cometido en legítima defensa. -

Si hay varios beneficiarios, la actividad criminosa de uno de ellos, no afecta al resto.

RESERVA MATEMÁTICA. En el seguro de vida el Riesgo se va agravando con el tiempo, la necesidad de fijar una prima que conserve igual valor a la carga de contrato, hace que el asegurador percibió en los primeros tiempos una prima técnicamente mayor. Su acumulación ej las rentas que produzca serán aplicadas para compensar la prima menor que técnicamente se pagará en los últimos tramos del contrato. Este capital de acumulación y su renta se llama “RESERVA MATEMÁTICA” + Ésta puede ser prestada al asegurado (art. 141 LS) Art. 141. “Préstamo. Cuando el asegurado se halla al día en el pago de las primas tiene derecho a un préstamo después de transcurridos tres años desde la celebración del contrato; su monto 32

resultará de la póliza. Se calculará según la reserva correspondiente al contrato, de acuerdo a los planes técnicos del asegurador aprobados por la autoridad de contralor. Préstamo automático. Se puede pactar que el préstamo se acordará automáticamente para el pago de las primas no abonadas en término.” + O ser devuelto en caso de cancelación del seguro (art. 138 LS) Ej: Transcurridos tres años desde la celebración del contrato y hallándose el asegurado al día en el pago de las primas, tiene derechos a préstamos cuyo monto resultará de la póliza y será calculado según la reserva correspondiente al contrato, conforme a los planes técnicos del Asegurador. - También puede convenirse que el préstamo se otorgue en forma automática para ser destinado al pago de primas que no hayan sido pagadas en término. El asegurador puede elegir la conversión del seguro en otro saldado, que se aduce a la prima ya pagada, reduciendo el monto y manteniendo el plazo o manteniendo el monto y reduciendo el plazo; o puede requerir el rescate de las primas pagadas en demasía, requiriendo la rescisión del contrato. En caso de convención, el asegurado puede posteriormente volver el contrato a sus términos originales con el pago de las primas correspondientes al plazo en que rigió la reducción mas los intereses.

Pago: Art. 143 LS. En beneficio de tercero. Se puede pactar que el capital o renta a pagarse en caso de muerte, se abone a un tercero sobreviviente, determinado o determinable al momento del evento. Adquisición del derecho propio. El tercero adquiere un derecho propio al tiempo de producirse el evento. Cuando su designación sea a título oneroso, podrá fijarse un momento anterior. Excepto el caso en que la designación sea a título oneroso, el contratante puede revocarla libremente aun cuando se haya hecho en el contrato. CADUCIDADES. Para lograr un alto grado de eficiencia informativa el asegurador busca motivar al asegurado mediante un mecanismo de cargas (deberes de conducta), cuyo incumplimiento penaliza diversamente la CADUCIDAD de los derechos del asegurado. Las cargas, en el seguro, constituyen un mecanismo motivante-sancionatorio que en su estructura lógico-jurídica enuncia como presupuesto de hecho la conducta requerida al asegurado y como consecuencia del incumplimiento la perdida de sus derechos. Esta pérdida de derechos se conoce como “caducidad” Caducidades impuestas por la ley convencionales. A) Caducidades impuestas legalmente. Art. 47: “Mora. Sanción. El asegurado pierde el derecho a ser indemnizado, cuando no denuncia el siniestro, salvo que acredite caso fortuito, fuerza mayor o imposibilidad de hecho sin culpa o negligencia.” Art. 48: “Incumplimiento malicioso del artículo 46, párrafo 2º. El asegurado pierde el derecho a ser indemnizado si deja de cumplir maliciosamente las cargas previstas en el párrafo 2º del artículo 46, o exagera fraudulentamente los daños o emplea pruebas falsas para acreditar los daños.” También pierde el derecho a ser indemnizado cuando no suministra la información necesaria para verificar el siniestro. - Caducidad por la violación de la carga de salvamento (art. 72) - Por los cambios en la cosa dañada (art. 77) y la falta de notificación de la transferencia del Interés Asegurado.

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- Caducidad de los derechos del asegurado por violación de las cargas impuestas en el seguro de mortandad de animales (art. 105) y el mayor daño provocada por su culpa (art. 106). - En el Seguro de Responsabilidad civil, por el incumplimiento de la carga de denunciar el siniestro (art. 47-115) y el de abstenerse de reconocer responsabilidades o efectuar transacciones sin autorización del asegurados (art. 116). CADUCIDADES CONVENCIONALES. El art. 36 condiciona la factibilidad de su acuerdo, requiriendo culpa o negligencia del asegurado en el incumplimiento de la carga y distinguiendo si esto debe producirse antes o después del siniestro. Art 36: “Caducidad convencional. “Cuando por esta ley no se ha determinado el efecto del incumplimiento de una carga u obligación impuesta al asegurado, las partes pueden convenir la caducidad de los derechos del asegurado, si el incumplimiento obedece a su culpa o negligencia, de acuerdo al siguiente régimen: a) Cargas y obligaciones anteriores al siniestro. Si la carga u obligación debe cumplirse antes del siniestro, el asegurador deberá alegar la caducidad dentro del mes de conocido el incumplimiento. Cuando el siniestro ocurre antes de que el asegurador alegue la caducidad, sólo se deberá la prestación si el incumplimiento no influyó en el acaecimiento del siniestro o en la extensión de la obligación del asegurador; b) Cargas y obligaciones posteriores al siniestro. Si la carga u obligación debe ejecutarse después del siniestro, el asegurador se libera por el incumplimiento si el mismo influyó en la extensión de la obligación asumida. Efectos sobre la prima. En caso de caducidad corresponde al asegurador la prima por el período en curso, al tiempo en que conoció el incumplimiento de la obligación o carga.” NULIDAD La nulidad se produce por defectos propios del vínculo contractual que impiden la relación y anulan sus efectos en forma total o parcial. Así, en los casos de: * Reticencia (Art. 5) * Inexistencia del riesgo (art. 3) * Contratación con una empresa no autorizada. También es fulminado con nulidad el convenio por el cual el asegurador pretenda exonerarse de la responsabilidad por su mora en el pago de la indemnización por el siniestro (art. 50) y el supuesto de sobre seguro doloso (art. 62 a 68). RESCISION Ruptura del vínculo contractual por voluntad de alguna de las partes. La rescisión provocada por el asegurador resta amparo legislativo al asegurado. En cambio la provocada por el asegurado solo podrá restar prima al asegurador. La ley prevé causas especificas que autorizan la rescisión y facultan también, a rescindir el contrato incausadamente. La RESCISIÓN INCAUSADA puede ser realizada por cualquiera de las partes: 1- Si rescinde el asegurador, debe notificar su decisión de rescindir al asegurado para que este tenga tiempo de contratar otro seguro (15 días de preaviso) y devolver la prima proporcional al plazo no corrido. (Art 18) 2. Cuando es el asegurado el que rescinde, no necesita preavisar su voluntad al asegurador siendo suficiente con que lo notifique de ello. En tal caso pagara prima especial por el tiempo que haya durado la relación asegurativa “tarifa de corto plazo”. 

TRANSFERENCIA DEL BIEN ASEGURADO Hipótesis que admite rescindir el contrato por cualquiera de las partes. 34

1- el asegurado tiene 15 días para hacerlo, con posterioridad a la transferencia. 2- el asegurador cuenta con 20 días a partir del momento en que es notificado de la transferencia. Si decide rescindir debe otorgar un preaviso de 15 días al adquirente. AGRAVACION DEL RIESGO Facultad del asegurador de rescindir el contrato.

SUSPENSIÓN Provoca la cesación temporaria de la cobertura otorgada por el seguro por causa de una conducta indebida del asegurado (agravación del riesgo, falta de pago de la prima). Pero esta ausencia continuada de todo tipo de amparo no implica la desaparición del vínculo contractual, que subsiste en sus aspectos restantes. - Si se produce un siniestro durante el lapso de suspensión, el asegurador no tiene la obligación de indemnizar. La suspensión de la cobertura cesa cuando es enmendado el incumplimiento que origino esa suspensión (pago de la prima).

BOLILLA 7 1) REASEGURO Agrupación del mayor numero posible de asegurados sujetos a riesgos homogéneos por medio de un centro empresario de relación reciproca (el asegurador), quien se encarga de recaudar las contribuciones de todos ellos (primas), para constituir un fondo económico – financiero con el cual hara frente a los daños que generen los siniestros que afecten a cualquiera de los asegurados integrantes del grupo, en tanto provengan de los riesgos tenidos en cuenta para la individualidad de la agrupación. - Se requiere contar con un mecanismo que cumpla con una función financiera o de crédito, para permitir al asegurador cubrir grandes masas de riesgos con capitales menores a los que técnicamente serian necesarios para ello. Este objetivo se logra, mediante una operatoria similar al seguro, que se llama reaseguro. Art. 159: el asegurador puede, a su vez, reasegurar los riesgos asumidos, pero es el único obligado con respecto al tomador del seguro. - El asegurador puede reasegurar los mismos riesgos, en todo o en parte. - La prima del reaseguro es distinta a la prima del seguro. * El asegurador es el único obligado frente al tomador, asegurador o beneficiario. El reasegurador no esta vinculado en forma alguna con el tomador, por lo tanto este no tiene acción directa contra al asegurador. La participación del reasegurador permite obtener a la empresa de seguros una capacidad financiera mayor que la que naturalmente posee, sin recurrir al crédito. El reaseguro se constituye en el sustento de su solvencia económicamente operativa. Esta integración financiera se advierte con mayor intensidad (y necesidad) en las empresas aseguradoras de menor estructura, quienes carecerían, de posibilidades de competencia en el mercado de seguro sin la contribución del reaseguro. CONCEPTO Seguro que, mediante una obligación de reembolso, cubre al asegurador contra una carga patrimonial proveniente de los contratos de seguro que celebro. “Contrato por el cual ese asegurador transfiere a un reasegurado, total o parcialmente, el riesgo asumido, mediante al pago de una prima”. - Es un contrato independiente del de seguro, que el sirve de presupuesto. 35

- Se origina o tiene su fuente en un acuerdo contractual independiente. - Se desenvuelve entre distintos sujetos. - Tiene modalidades propias, que nace del contrato su celebración o extinción no afecta el contrato de seguro propiamente dicho. Pero igual: “el reasegurador sigue la suerte del asegurador en todo lo no previsto por la ley o las partes” Caracteres = contrato: 1 oneroso, 2 consensual, 3 aleatorio, 4 de ejecución continuada (Art. 159 a 161) ART 159. “Concepto. El asegurador puede, a su vez, asegurar los riesgos asumidos, pero es el único obligado con respecto al tomador del seguro. Seguro de reaseguro. Los contratos de retrocesión u otros por los cuales el reasegurador asegura, a su turno, los riesgos asumidos, se rigen por las disposiciones de este Título”. ART 160. “Acción del asegurado. Privilegio de los asegurados. El asegurado carece de acción contra el reasegurador. En caso de liquidación voluntaria o forzosa del asegurador, el conjunto de los asegurados gozará de privilegio especial sobre el saldo acreedor que arroje la cuenta del asegurador con el reasegurador.” ART 161. “Compensación de cuentas. En caso de liquidación voluntaria o forzosa del asegurador o del reasegurador, se compensarán de pleno derecho las deudas y los créditos recíprocos que existan, relativos a los contratos de reaseguro. Crédito a computarse. La compensación se hará efectiva teniendo en cuenta para el cálculo del crédito o débito la fecha de rescisión del seguro y reaseguro, la obligación de reembolsar la prima en proporción al tiempo no corrido y la de devolver el depósito de garantía constituido en manos del asegurador.” Naturaleza Jurídica: es una clase de los seguros de la responsabilidad que se cubre el interés del reasegurado a la conservación de su patrimonio. Forma de contratación: - Reaseguro individual - Tratados generales facultativos y obligatorios - Originariamente se celebraba por contrato individuales es decir, se pactaba para cada contrato de seguro, ejemplo particular. Actualmente esta forma es utilizada con menor frecuencia - El reaseguro particular es empleado aun para cubrir riesgos, excepcionales o que no forman parte del objeto normal de la empresa aseguradora o para riesgos excluidos del tratado general, o para riegos agarbados Existe “cuando el asegurador, después de la celebración de un determinado contrato de seguro de un Nº determinado de póliza, celebra a su ves un contrato de reaseguro por todo o parte del riesgo augurado”  Inconveniente: el de dejar al asegurador en descubierto por un corto lapso, salvo que se celebre simultáneamente. Éste tipo de contrato a sido reemplazado por los contratos generales, los cuales pueden ser obligatorios o facultativos, por cuota o participación, y de excedentes. 36

Es necesario que el asegurador se cubra en el instante mismo que asume el riesgo lo cual se obtiene automáticamente con el TRATADO GENERAL, que es la obligación asumida por el reasegurador de mantener indemne al reasegurado por las perdidas y daños derivados de los riesgos asumidos o a asumir de una categoría determina pero indeterminado en la especie y numero dentro de un plazo dado. 1-Facultativo: se requiere que en cada caso medie una decisión del asegurador aplicando cada seguro al tratado en determinado plazo, para que los riesgos particulares queden cubiertos por el reaseguro. El tratado obligatorio se caracteriza por la simultaneidad de la iniciación del riesgo para ambos contratantes permitiendo conocer de ante mano la capacidad de riesgos y primas que se negociaran en virtud de sus normas. En el tratado general obligatorio de reaseguro, la inserción de los riesgos en la cobertura reaseguradota se obtiene mediante la realización de periódicas declaraciones del alimentos que contienen todos los detalles de los seguros cedidos, cuyo reaseguramiento se sujeta a las condiciones originalmente pactadas. Formas de Reaseguro: Dos categorías distintas, según cual sea el elemento tenido en cuenta para la concertación de la operación: - riesgo asumido por el asegurador - siniestro previsto por el asegurador como hecho de ocurrencia probable. Estas modalidades técnicas del reaseguro también se identifican con la proporcionalidad en la participación del negocio. Los reaseguros de riesgos se ceden en forma proporcional al riesgo asegurado, ya sea en forma de CUOTA PARTE (participación pura) o por DETERMINADO EXCEDENTE (reaseguro de sumas). En cambio, en los reaseguros no proporcionales se ceden EXCESOS DE PÈRDIDA en el pago de los siniestros, considerando como tal aun egreso previamente determinado. - Cuando el reasegurador tiene en cuenta el riesgo cubierto por el seguro, puede tomar a su cargo igual: 1) el exceso del riego soportable técnicamente por el asegurador 2) o participar proporcionalmente en el riesgo asegurado, contribuyendo en idéntica medida para el pago de los siniestros. En el primer caso hay un REASEGURO DE EXCESO DE RIESGO (O DE EXCEDENTE), por el cual el asegurador reasegura aquello contratos cuyo valores a riesgo superan su capacidad de explotación. En el segundo caso, en el reaseguro de participación (o de cuota parte) el reasegurador toma a su cargo una proporción uniforme y constante de los riesgos que le sede el asegurador en relación con alguna de sus ramas de explotación. - Actualmente se conocen dos formas de reaseguro de exceso de pérdidas: 1) exceso de pérdidas y 2) 1) El reaseguro de exceso de perdida o de exceso de siniestro, actúa sobre la ultima perdida neta que causa a un asegurador el acaecimiento de un hecho cubierto por uno mas contrato de seguro, y opera cuando la suma indemnizatoria que debe pagar el asegurador a su asegurado supera un monto `predeterminado. En estos casos, el tramo final de la indemnización es soportado económicamente por el reasegurador quien garantiza así a la empresa de seguros que en ningún caso deberá desembolsar una suma mayor que el monto previsto como soportables en sus cálculos técnicos.

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2) El moderno negocio de reaseguro denominado “stop loss” no tiene encuentra eventos singulares ni acumulados sino el conjunto de todos los siniestro de una misma rama de explotación producidos en un periodo determinado. Opera cuando el monto de los siniestros pagados sobrepasa un límite determinado, que usualmente se fijo en función de una delación porcentual con el monto de las primas percibidas por los contratos en juegos. RETROCESIÓN: es una operación típica del reasegurador, que le sirve para participar en otros reaseguradotes en aquellos riesgos que le resulta técnicamente insoportables en su totalidad.  Es un REASEGURO DE SEGUNDO GRADO que permite al reasegurador conservar el equilibrio de su cartera. EFECTOS JURIDICOS DEL REASEGURO: - Los contratos de seguro y los de reaseguro son jurídicamente autónomos e independiente. - El asegurado principal carece de derecho contra el reasegurador, salvo el privilegio otorgado por la ley 17.418 art. 160 a la masa de asegurados del asegurador en liquidación, salvo el saldo acreedor que arroje la cuenta de este ultimo con el REASEGURO. - El asegurador es el único obligado con respecto al asegurado y a los terceros beneficiarios del seguro - La quiebra o desaparición del reasegurador no afecta la relación emergente del contrato de seguro. 2- INTERMEDIARIOS EN LA RELACIÓN. La ley 22400 (Ley de intermediación de seguros), define y regula la actividad de los PRODUCTORES- ASESORES DE SEGURO. La ley 17418 regula, a su vez, la intervención de auxiliares en la celebración de contrato y las facultades de los agentes institorios. PRODUCTO ASESOR DESIGUAL (DISTINTO) AGENTE INSTITORIO. PRODUCTO ASESOR DIRECTO: es una persona física que se dedica a la intermediación de seguros, promoviendo la concertación de contratos y asesorando a asegurados y asegurables. AGENTE INSTITORIO: Reviste el carácter de representante directo del asegurador, con facultades para celebrar contratos dentro de marco del mandato comercial. Agente No Institorio: éstos no representan al asegurador y sólo están autorizados para realizar actos materiales de intermediación y cuentalmente algún acto jurídico aislado, ejemplo: percepción de la prima. AGENTE INSTITORIO: Previsto en la ley 17418 arts 53, 54, 55. ART 53. “Auxiliares: Facultades. El productor o agente de seguro, cualquiera sea su vinculación con el asegurador, autorizado por éste para la mediación, sólo está facultado con respecto a las operaciones en las cuales interviene, para: a) Recibir propuestas de celebración y modificación de contratos de seguro; b) Entregar los instrumentos emitidos por el asegurador, referentes a contratos o sus prórrogas; c) Aceptar el pago de la prima si se halla en posesión de un recibo del asegurador. La firma puede ser facsimilar.” ART 54. “Agente institorio. Zona asignada. Cuando el asegurador designa un representante o agente con facultades para actuar en su nombre, se aplican las regla del mandato. La facultad para celebrar seguros autoriza también para pactar modificaciones o prórrogas, para recibir notificaciones y formular declaraciones de rescisión salvo limitación expresa. Si el representante o agente de seguro es designado para un determinado distrito o zona, sus facultades se limitan a 38

negocios o actos jurídicos que se refieran a contratos de seguro respecto de cosas que se hallen en el distrito o zona, o con las personas que tienen allí su residencia habitual.” ART 55. “Conocimiento equivalente. En los casos del artículo anterior, el conocimiento del representante o agente equivale al del asegurador con referencia a los seguros que está autorizado a celebrar.” Está autorizado a pactar modificaciones o prórrogas de los contratos de seguro de vigencia, siempre que sean corrientes dentro del giro normal del asegurador. Cuando la prórroga que concedan corresponda al plazo otorgado para el pago de la prima, se impedirá de esta forma que se suspenda la cobertura por falta de pago. Esta facultado también, para efectuar declaraciones resarcitorias, floreciendo de este modo al asegurador, quien podrá así hacer valer en tiempo oportuno las causales de rescisión en que incurra el asegurado, ya que normalmente es el agente quien por su función específica advierte los hechos que autorizan a rescindir.  Las notificaciones de siniestro o de otro tipo, realizadas en la persona del agente Institorio, se considerarán como efectuadas al propio asegurador.  Reviste carácter de representante directo del asegurador, con facultades para celebrar contratos dentro del marco del mandato comercial, pero no puede ser considerado un factor, dado que su accionar está limitado a la contratación de seguros, y no a la actividad toda de la administración. EL ASESOR DE SEGUROS. LEY 22400: - PRODUCTOR ASESOR DIRECTO (1) - PRODUCTOR ASESOR ORGANIZADOR (2) (1) PRODUCTOR ASESOR DIRECTO Personas físicas que promueve la concertación de contrato de Seguro, asesorando a asegurados y asegurables en todo el territorio de la República. (2) PRODUCTOR ASESOR ORGANIZADOR Son aquellas personas físicas que se dedican a instituir, dirigir o asesorar a los productoresasesores directos que forman parte de una organización. Estas organizaciones deben estar formadas por un mínimo de 4 productores asesores, de los cuales uno podrá actuar en carácter de productor asesor organizador.  Para ejercer la actividad de Productor Asesor en cualquiera de sus 2 categorías, es necesario inscribirse en el Registro creado a tal fin; que está a cargo de la superintendencia de seguros de la Nación. Las condiciones requeridas para la inscripción son: a) tener domicilio real en el país b) No encontrarse incurso en las inhabilidades (Art. 8) c) acreditar competencia por medio de un examen ante una comisión especial creada a tal fin. d) abonar el derecho de inscripción (art. 4- Ley 22400) Art 5  Remuneraciones Art 7  Reservas no inscriptas Art 8, 9: Inhabilidades: - absoluta - relativa Art 10: Funciones INTERMEDIACIÓN Contratación del Seguro por medio de: - Directa (empresa) - Agente Institorio (ley 17418) 39

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Productores asesores (ley 22400)

REMUNERACIONES. La remuneración Profesional de los productores- asesores se establece en forma de comisiones sobre las primas de los seguros que procuran, ej. en tal sentido los productores Directos convendrán son los aseguradores las comisiones que deberán percibir. Art 5: Los Productores Asesores: percibirán las comisiones que acuerden con el asegurador, salvo en los casos en que la autoridad de apelación estime necesario la fijación de máximos o mínimos.  El Productor Asesor Organizador sólo percibirá comisiones por aquellas operaciones en que hubieran intervenido los productores asesores directos a los que asiste en tal carácter. Cuando se trate de producción propio será acreedor que comisiones en su doble carácter. Art 6: Leer. Art: 7: Las personas físicas no inscriptas en el Registro de Productores Asesores de seguridad. No tienen derecho a percibir comisión o remuneración alguna por las gestiones de concertación de contratos de seguro. Art 8-9: Inhabilidades- ver ley Art 10: Funciones: El Productor no representa ni de la Aseguradora ni a la Aseguradora ni al asegurado, representa a uno y a otro sobre la conveniencia y los aspectos relevantes de la relación asegurativa. Tema del cobro de la prima: ¡ojo! - Si la plata no ingresa a la aseguradora el siniestro no está cubierto. - El productor se considera que está autorizado para cobrar la prima cuando entrega el recibo emitido por la Aseguradora. Art 11: establece características de la relación entre el Productor y la Aseguradora y el Asegurado. - Independencia en la actividad y profesionalidad “El cumplimiento de la Función de Productor asesor de seguro no implica, en si misma, subordinación jurídica o relación de dependencia con la entidad aseguradora o el asegurado.” Art 12: Debe obrar conforme a las disposiciones legales y a los principios técnicos aplicables a la operación en la cual interviene y actuar con DILIGENCIA y BUENA FE. SANCIONES: Art 59-60 Ley 20091 ART 59: Los productores, asesores, intermediarios, peritos y liquidadores, no dependientes del asegurador que viole las normas o que no suministren los informes que les requiera la autoridad de control en el ejercicio de sus funciones, serán pasibles de las siguientes sanciones: - Llamado de Atención. - Apercibimiento - Multa hasta $5000 - Inhabilitación hasta 5 años. La Pena se graduará de acuerdo con las funciones del infractor, la gravedad de la falta y la reincidencia. Los responsables serán solidariamente obligados al pago de la multa. Los aseguradores no podrán pagar las multas impuestas no podrán abonar retribución alguna cuando se disponga la inhabilitación. La multa no pagada se transformará en arresto a razón de un día por cada $40, no pudiendo exceder de 70 días. ART 60: Los productores, asesores y demás intermediarios que no entreguen a su debido tiempo al asegurador las primas percibidas, serán sancionados con prisión de 1 a 6 años e inhabilitación por doble tiempo del de la condena. El Productor o Agente de Seguro, cualquiera sea su vinculación con el asegurador, autorizado por éste para la mediación, sólo está facultado con respecto a las operaciones en las cuales interviene para: 40

a) Recibir propuestas de celebración de contrato o de su modificación. b) Entregar los instrumentos emitidos por el Asegurador referentes a contratos o a sus prórrogas. c) Aceptar el pago de la prima si se halla en posesión de un recibo del asegurador. Cuando el Asegurador designa un representante o agente con facultades para actuar en su nombre se aplican las reglas del MANDATO. La facultad para la celebrar seguros autoriza también para pactar modificaciones o prórrogas, para recibir notificaciones y formular declaraciones de rescusión, salvo limitación expresa. Si el Representante es designa para un distrito o zona, sus facultades se limitan a negocios o actos jurídicos que se refieran a contratos de seguro respecto de cosas que se hallen en la zona, o con las personas que tienen allí su residencia.

BOLILLA 8 Ley 20091 Dicha ley autoriza a ejercer la explotación de servicios a: 1- las sociedades anónimas, cooperativas y de seguro mutuo. 2- Las sucursales o agencias de sociedades extranjeras de los tipos indicados anteriormente. 3- Los organismos y entes oficiales o mixtos, nacionales, provisionales o municipales; siempre que se organicen con autarquía funcional y financiera. Estarán sujetas también al control especifico que se establece por esta ley, aquellas que realicen operación asimilables al seguro; cuando su naturaleza o alcance lo justifique. Tienen que ser de objeto exclusivo y único. Art5 reciprocidad según las leyes de su domicilio. Que una sucursal argentina se establezca en el extranjero también. La ley exige exclusividad en el objetivo social a los efectos de la autorización para operar. “los aseguradores deben tener por objeto exclusivo afectar operaciones de seguros” (Art. 7 Inc. b) 2 excepciones 1- cuando los entes y organismos oficiales, no tengan como objeto exclusivo celebrar operaciones de seguros, bastara con que se establezcan para esta explotación “una administración separada con patrimonio propio de gestión independiente” 2- la segunda excepción es de carácter genera, y esta conformada por la posibilidad de que el asegurador otorgue fianzas o garantice obligaciones de terceros, cuando estas “configuren económica y técnicamente operaciones de seguros aprobadas” (seguro de comisión) La ley exige determinados requisitos comunes a toda empresa en víspera de comenzar sus operaciones= Los relativos a la integración de un capital mínimo. Duración social Adecuación de sus planes de seguro a la reglamentación. Constitución de domicilio Inscripción en el registro. Púb. De comercio. Además se requiere que sea conveniente su actuación en el mercado de seguros. Art. 7 condiciones de la autorización para funcionar= 1- que se aya constituido de acuerdo a la ley. 2- Tengan por objeto exclusivo efectuar operaciones de seguro. (podrán otorgar finanzas o garantizar obligaciones a terceros cuando configuren económica y técnicamente operaciones de seguro aprobadas – seguro de caución ) 3- Demuestren la integración total del capital mínimo. 4- En caso de ser extranjeras: acompañen los balances de los últimos 5 ejercicios de la casa matriz. 41

5- Tengan la duración mínima requerida según la naturaleza de la rama. 6- Ajuste sus planes conforme al Art. 24. 7- Sea conveniente su actuación en el mercado de seguro. - Con la inscripción en el registro (de comercio) mas la autorización de la superintendencia= recién hay puede salir al mercado. La superintendencia puede no autorizar la salida al mercado= da lugar al recurso judicial (Art. 83) () ante la cámara de la nacional de apelaciones en lo comercial de la capital federal) La denegación fundada en el estado del mercado de seguro a autoriza a interponer recurso ante el poder ejecutivo nacional (Art. 85) cuya decisión es irrevocable. Art. 8 tramite (Ver Ley) -Responsabilidad de los socios y fundadores. Los fundadores, socios, accionistas, administradores, directores, consejeros, gerentes, síndicos o integrantes del consejo de vigilancia son ILIMITADA Y SOLIDARIAMENTE responsables por las obligaciones contraídas hasta la inscripción de la entidad en el registro. Pues de com. O luego de que se hubiese inscripto la revocación de la autorización. (Art. 49) Control exclusivo y excluyente – a cargo de la superintendencia de seguro de la nación. Impedimentos = inhabilidades (Ver Ley) Revocación de la autorización para funcionar (Art. 48) Casos en que procede= 1- cuando el asegurador no inicie efectivamente sus operaciones en el termino de 6 meses. 2- Cuando no se cumplió con el Art. 31, en los casos de perdida del capital mínimo. 3- Cuando el asegurador no funcione de acuerdo con los estatutos, con las condiciones de la autorización o con el Art. 4. 4- Cuando proceda la disolución por cualquier causa. 5- Cuando la casa matriz de una sociedad extranjera se disuelva, liquide, quiebre o se encuentre en caso de situación equivalente, o en caso de cierre de sucursal. 6- Cuando se produzca la liquidación (Art. 50, 51, 52) 7- Cuando sea por aplicación del Art. 58. Penas -

Liquidación : por disolución voluntaria (Art. 50) Por disolución forzosa (art51) Art. 50: liquidador. Cuando el asegurador resuelva voluntariamente su disolución, la liquidación se hará por sus órganos estatutarios, sin perjuicio de la fiscalización de la autoridad de control. Liquidación judicial. Si el asegurados no procediera a su inmediata liquidación o si la protección de los intereses de los asegurados lo requiere, la autoridad de control podrá solicitar del juez ordinario competente su designación como liquidadora. La decisión será dictada con citación del asegurador, en juicio verbal convocado a ese efecto y solo será apelable en efecto devolutivo. La ley también detalla las operación prohibidas expresamente. Se hallan igual los denominados planes tontinarios, de derrama, los que incluyen sorteo y los riesgos provenientes de operaciones de credito financiera pura. Con relación a los textos de las pólizas, estos deben ceñirse a lo dispuesto por los artículos 11158- ley 17418. Art. 11 El contrato de seguro solo puede probarse por escrito todo los demás medios de prueba serán admitidos, si hay principio de prueba por escrito. El asegurador entregara al tomador una póliza debidamente firmada, con redacción clara y fácilmente legible. 42

La póliza deberá contener los nombres y domicilios de las partes; el interés o la persona asegurada; los riesgos asumidos; el momento desde cual estos se asumen y el plazo; la prima o cotización; la suma asegurada; y las condiciones generales del contrato. Podrán incluirse en la póliza condiciones particulares. Cuando el seguro se contratase simultáneamente con varios aseguradores podrá emitirse una sola póliza. Art 158 : Obligatoriedad de las normas. Tarifas “las primas deben resultar suficientes para el cumplimiento de las obligaciones del asegurador y su permanente capacitación económica-financiera”. “La autoridad de control observara las primas que resulten insuficientes, abusivas o arbitrariamente discriminatorias” “Podrá aprobarse primas mínimas uniformes netas de comisiones cuando se halle afectada la estabilidad del mercado” ART 51 : liquidador. Cuando la liquidación sea consecuencia de la revocación dispuesta por la autoridad de control, esta la asumirá por medio de quien designe con intervención del juez ordinario competente. Procedimiento sustitutivo de la quiebra: los aseguradores no pueden recurrir al concurso preventivo si no se hubiese iniciado la liquidación forzosa, y estuviesen reunidos los requisitos para la declaración de quiebra, el juez ordinario competente dispondrá la disolución de la sociedad y su liquidación por la autoridad de control. ¿Qué ley se aplica para la liquidación de la sociedad aseguradora? Art52 En los casos de los artículos 50 y 51, la autoridad de control ajustara la liquidación a las disposiciones de los concursos comerciales para las quiebras y tendrá todas las atribuciones del sindico en aquellas. Art. 23 el plan de seguros, a que alude el Art. 23, esta constituido por los elementos necesarios para poner en operación las distintas ramas de explotación de la empresa. Los textos de la propuesta de seguro y de las pólizas, las tarifas y sus bases técnicas y las previsiones sobre su forma de constitución de las reservas, constituyen los elementos que conforman lo que se llama Plan de seguros AUTORIDAD DE CONTROL: LA SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN Reglado en el segundo capitulo de la Ley 20091: Superintendencia de seguros de la nacion: entidad autarquica con autonomía funcional y financiera, creada en 1937, en jurisdicción del ministerio de haciendas y fianza (hoy ministerio de economía), ejerce el control de todos los entes aseguradores. En su labor de reglamentación, la superintendencia puede dictar resoluciones de carácter general, que suplan lagunas de la ley o sean requeridas para su aplicación, como en el caso de la determinación de condiciones uniformes de contratación, primas mínimas, comisiones que los intermediarios, reservas, capitales mínimos. A los efectos de la fiscalización a su cargo, deberá llevar una serie de registros donde anotara las entidades autorizadas para operar, los antecedentes personales referidos a las condiciones de responsabilidad y seriedad de los promotores, fundadores, directivos, administradores, síndicos y representantes de las empresas de seguros, los profesionales desautorizados para actuar en tal carácter ante el organismo; y finalmente un Registro de sanciones, donde se anotara quejas que se apliquen de conformidad con el régimen previsto por la ley.

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Con claridad la ley indica que el control del funcionamiento y actuación de todas las entidades de seguro corresponde a la superintendencia sin excepciones y con “exclusión de toda otra autoridad administrativa nacional o provincial”. (Ver Ley)

Ley 20091- sanciones Art 59: los productores, asesores, intermediarios, peritos, no dependientes del asegurador que violen las normas o que no suministren los informes que les requiera la autoridad de control en el ejercicio de sus funciones, serán pasibles de las siguientes sanciones : 1- llamado de atención 2- apercibimiento 3- multa hasta 5000 pesos 4- inhabilitación hasta 5 años La pena se graduara de acuerdo con las funciones del infractor, la gravedad de la falta y la reincidencia. Los responsables serán solidariamente obligados al pago de la multa. Los aseguradores no podrán pagar las multas impuestas, no podrán abonar retribución alguna cuando se disponga la inhabilitación. La multa no pagada se transformara en arresto a razón de un día por cada 40 pesos, no pudiendo exceder de 70 días. ART 60: El productor o agente de seguro, cualquiera sea su vinculación con el asegurador, autorizado por este para la mediación, solo esta facultado con respecto a las operaciones en las cuales interviene para: 1_ recree propuesta de celebración de contrato o de su modificación. 2_ entregar los instrumentos emitidos por el asegurador referentes a contratos y a sus prorrogas. 3_aceptar el pago de la prima si se halla en posesión de un recibo del asegurador Cuando el asegurador designa un representante o agente con facultades para actuar en su nombre se aplican las reglas del mandato. La facultad para celebrar seguros autoriza también para pactar modificaciones o prorrogas, para recibir notificaciones y formular declaraciones de resicion, salvo limitación expresa. Si el representante es designado para un distrito o zona, sus facultades se emiten a negocios o a actos jurídicos que se refieran a contratos de seguro respecto de cosas que se hallen en la zona, o con las personas que tienen allí su residencia. Intermediación contratación del seguro por medio de : Empresa- directa Agente institorio (ley 17418) Productores asesores 44

Remuneraciones: la remuneración profesional de los productores- asesores se establece en forma de comisiones sobre las primas de los seguros que procuran, ej en tal sentido los productores directos convendrán con los aseguradores las comisiones que deberán percibir. Art. 5: El productor asesor organizador solo percibirá comisiones para aquellas operaciones en que hubieran intervenido los productores asesores directos a lo que asiste en tal carácter. Cuando se trate de producción propia será acreedor a comisiones en su doble carácter. Art. 6: Art. 7: Art. 8: Art. 9: Art. 10: funciones: El productor no representa ni al asegurado ni a la aseguradora, representa a uno y a otro sobre la conveniencia y los aspectos relevantes de la relación asegurativa. Tema del cobro de la prima. - si la plata no ingresa a la aseguradora el siniestro no esta cubierto. - El productor se considera que esta autorizado para cobrar la prima cuando entrega el recibo emitido por la aseguradora Art. 11: Art12: Sanciones: ley 20091 Art59: Art60:

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