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MONOGRAFÍA FACULTAD DE DERECHO ESCUELA DE DERECHO “TITULO” “CONTRATO DE SEGUROS” DOCENTE: CURSO: FUENTES DEL DERECHO C

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MONOGRAFÍA FACULTAD DE DERECHO ESCUELA DE DERECHO

“TITULO” “CONTRATO DE SEGUROS”

DOCENTE: CURSO: FUENTES DEL DERECHO COMERCIAL

INTEGRANTES:

 Egusquiza Silva Victor Orlando  Mestanza López Stefania Andrea  Piscoya Revolledo Farah Angelica  Suchero Agapito Rosa Giulianna  Yanayaco Alcantara Vanessa Elizabeth

CICLO:

VI

SECCIÓN: “D”

PIMENTEL OCTUBRE DEL 2019

CONTRATO DE SEGURO 1. 2. 3. 4.

EL SEGURO CARACTERES ESENCIALES CONTRATO DE SEGURO- CONCEPTO CARACTERES Y PRINCIPIOS BASICOS

5.- ELEMENTOS PERSONALES DEL CONTRARO 6 OBLIGACIONES DEL ASEGURADO 7 OBLIGACIONES DEL ASEGURADOR 8 ELEMENTOS REALES O ESENCIALES: UNA EMPRESA ASEGURADORA A) RIESGO A.1) CARACTERES DEL RIESGO B) INTERES C) LA PRIMA D) INDEMNIZACION E) SINIESTRO F) POLIZA

Celeste : diego VERDE: GIULIANA AMARILLO: VICTOR

F.1) POLIZA FLOTANTE O DE ABANDONO 9 CLASES DE SEGURO 9.1 CONTRATO DE SEGURO CONTRA INCENDIO

PLOMO: VANESSA ROSADO: ANDREA

9.1.1 CONCEPTO

ROJO: FARAH

9.1.2 VIGENCIA DEL SEGURO Y PAGO DE LA PRIMA 9.1.3 LIQUIDACION Y PAGO DEL SINIESTRO 9.1.4 FORMAS Y EFECTOS DEL PAGO 9.1.5 DERECHO DE SUBROGACION DEL ASEGURADOR 9.1.6 CASOS ESPECIALES DE INVALIDEZ DEL CONTRATO 9.2 CONTRATO DE SEGURO SOBRE LA VIDA 9.2.1 CONCEPTO Y CLASES DEL CONTRATO 9.2.2 LOS ELEMENTOS PERSONALES 9.2.3 EL BENEFICIARIO Y LOS HEREDEROS DEL ASEGURADO 9.2.4 EL BENEFICIARIO Y LOS ACREEDORES DEL ASEGURADO 9.2.5 LA PRIMA 9.2.6 RESCATE DE LA POLIZA 9.2.7 EL RIEGO EN EL SEGURO DE VIDA

9.2.8 INDEMNIZACION 9.2.9 EFECTOS DEL CONTRATO 9.2.10 LA POLIZA 9.3 CONTRATO DE SEGURO DE TRANSPORTE TERRESTRE 9.3.1 CONCEPTO 9.3.2 OBJETOS ASEGURABLES 9.3.3 EL RIESGO 9.3.4 LA INDEMNIZACION 9.3.5 LA POLIZA 9.4 OTRA CLASES DE SEGUROS 9.4.1 CONCEPTO 9.4.2 SEGURO CONTRA ROBO 9.4.3 SEGURO DE RIESGO LOCATIVO 9.4.4 SEGURO AGRICOLA Y PECUNARIO 9.4.5 SEGURO DE CREDITO 9.4.6 SEGURO DE VEHICULOS 9.4.7 SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL 9.4.8 EL SINIESTRO 9.4.9 EL MONTO DEL SEGURO Y LA SUMA ASEGURADA 9.4.10 OBLIGACIONES DEL ASEGURADO 9.4.11 OBLIGACIONES DE ASEGURADOR 10 FORMALIDADES DEL CONTRATO 11 SOBRESEGURO, SEGURO PLENO, E INFRASEGURO 12 SEGURO MULTIPLE Y COASEGURO 13 EL REASEGURO 14 ACTIVIDAD ASEGURADORA 14. 1 ACTIVIDAD DEL AGENTE O PRODUCTOR DEL SEGURO 14.2 ACTIVIDAD DE LA EMPRESA ASEGURADORA 14.3 DIMENSION DE LA ACTIVIDAD

INTRODUCCION A través de la historia, el hombre ha buscado la manera de dar respuesta a su anhelo de seguridad, diseñando variados mecanismos para proteger su vida, sus bienes y su núcleo familiar, que con el correr del tiempo se han extendido y, en cierto sentido, perfeccionado, en forma correlativa a la complejidad adquirida por los intereses que pretende salvaguardar. El seguro es tan antiguo como el hombre mismo lo que resalta es El Préstamo a la gruesa, es una modalidad de préstamos empleada antiguamente en el tráfico marítimo y definida como “un contrato por el cual una persona presta a otra una cierta cantidad sobre objetos expuestos a riesgos marítimos , sin embargo el contrato de seguro en el Perú hoy se encuentra regulada por la ley 29946 , la presente ley se aplicara a todas las clases de seguro y tiene carácter imperativo , salvo que se admita expresamente o contrario Asimismo, el contrato de seguro se puede definir como aquel contrato mercantil por el que el asegurador se obliga, mediante el cobro de una prima y para el caso de que se produzca el evento cuyo riesgo es objeto de cobertura a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al asegurado o a satisfacer un capital, una renta u otras prestaciones convenidas. Esta monografía tiene como finalidad dar a conocer conceptos importantes para entender el contrato de seguros, asimismo que sea de fácil compresión para los lectores Esta monografía contiene el concepto, la clasificación, elementos, clases de seguros contrato sobre seguro de vida y formalidades del contrato.

CAPITULO I - ANTECEDENTES

1. ANTECEDENTES HISTÓRICOS Es difícil precisar los antecedentes históricos del surgimiento de los contratos de seguros para Hars (1944) precisa que los primeros antecedentes de los seguros, aunque no hay certeza histórica de estos hechos, aparecen en el siglo 215 antes de Cristo, los patricios, que constituían un elemento del alto comercio, se encargaron de enviar elementos muy importantes para el ejército romano que combatía en España, logrando del Senado que se les asegurarse el cargamento por una importante suma. Postuminus de Pyrgé, llenó viejos buques con objetos de escaso valor e hizo naufragar los barcos en la travesía. Fue una mala acción, que se hizo aun más execrable cuando ocurrió en la segunda guerra púnica, en la que Roma se vio en situación difícil llena de peligros. Los financieros gozaban de gran poder y lograban intimidar al Gobierno para que se hiciese justicia. El Senado, ante el cual el Pretor Atilius había denunciado el fraude, no quiso perseguir a los autores, para no agraviar a los patricios. Pero el pueblo no perdonó; hubo gran agitación en Roma y los tribunos presentaron contra Postuminus una acusación capital, que le obligó a expatriarse. También los antiguos conocieron el seguro contra los riesgos de la mercancía vendida. Aristóteles cita el caso de un macedonio que se comprometía a entregar el precio de todo esclavo fugitivo a quien le pagase la suma de diez dracmas por cada esclavo que poseyera. Estos son casos esporádicos. Los verdaderos antecedentes históricos del seguro marítimo arrancan en el siglo VI después de Cristo. Hars (1944) citando a los antiguos autores Grotius y Puffendorf atribuyen al derecho romano el honor de la invención del contrato de seguros, cuya opinión ha sido abandonada en nuestros días, porque cuando la institución se ha generalizado, se ha intentado aplicarle ciertos principios del derecho romano, cuyos textos no fueron escritos para un contrato que entonces no existía. Lo que los romanos practicaron fue otra forma de contrato aleatorio, el nauticum faenus, era una especie de préstamo a la gruesa.

Los antecedentes del seguro según Sánchez (2000). Señala que se remontan a las antiguas civilizaciones griega, romana, probablemente a los babilonios e hindúes quienes efectuaban contratos a la gruesa financiando pérdidas. Así como la edad media donde era acostumbrado por las asociaciones religiosas, colectar y distribuir fondos entre sus miembros en caso de muerte de alguno de ellos, hasta el moderno sistema actuarial y legal que rige todos los contratos de Seguros en sus diferentes ramos y coberturas. Esta búsqueda por proteger sus intereses personales como los comunes a la sociedad en que se encuentra, nos remonta a la antigüedad cuando nuestros antepasados vivían en pequeños grupos que aprendían a soportar y hacer frente a las consecuencias de las desgracias a las que se encontraban expuestos constantemente, este principio de fraternidad en el que se apoyaban mutuamente, constituye uno de los primeros vestigios que dan origen al Seguro, como medida de protección ante los riesgos sociales y naturales que atentaban contra sus vidas. (p.1-2). Descubrieron que en grupos era más fácil hacer frente a diferentes situaciones, como encontrar alimento, combatir animales, inclusive, las desgracias de la vida cotidiana eran más fáciles de sobrellevar, Maclean B Joseph (citado por Sánchez, O. 2000 ) nos señala el ejemplo: cuando un hombre moría otro adoptaba a la familia que quedaba desamparada y adquiría la responsabilidad total para protegerla, esto representa una noción muy primitiva de protección y seguridad pública que da origen a un riesgo compartido, y una vez que la unión y solidaridad entre varios individuos demostró fortaleza se fueron eliminando algunos elementos de incertidumbre y de riesgo. Organizarse en grupos para la protección y obtención de beneficios comunes recurriendo a prácticas solidarias, constituye el comienzo de nuestro actual sistema de seguros. (p. 1-2). Dentro de las etapas señaladas por Sánchez (2000) indica que marcan la historia del seguro en el mundo, encontramos, la Edad Antigua, la Edad Moderna, y la Época Moderna hasta nuestros días.

2. EDAD ANTIGUA

Según Sánchez (2000) nos señala que: En la Edad Antigua, podemos encontrar antecedentes de ciertas formas de seguro en civilizaciones tan antiguas como la fenicia. Los mercaderes babilónicos, entre los 4000 y 3000 años antes de Jesucristo, asumían el riesgo de pérdida de las caravanas que cruzaban la antigua Babilonia, ya que continuamente eran victimas de actos de piratería, concediendo préstamos a elevado interés, que eran reembolsables a la feliz terminación del viaje. Se crearon y utilizaron con frecuencia el préstamo a la gruesa, así como también una primitiva forma del seguro de vida. (p. 3-4) El Préstamo a la gruesa, es una modalidad de préstamos empleada antiguamente en el tráfico marítimo y definida como “un contrato por el cual una persona presta a otra una cierta cantidad sobre objetos expuestos a riesgos marítimos bajo la condición de que, pereciendo esos objetos, devuelva el tomador la suma con un premio estipulado”. Este préstamo lo tomaban el naviero o el capitán del barco para hacer frente a las necesidades del tráfico condicionando el reembolso al buen éxito de la operación, de donde procede su nombre de préstamo a la gruesa “a la gruesa aventura que supone el viaje por mar”.(p.3-4). El Código de Hammurabi “arroja luz sobre las clases sociales, la industria, condiciones económicas, leyes y vida familiar del antiguo reino de Babilonia”, y legalizó esta práctica solidaria unos 2250 años antes de Jesucristo. También, el texto del Talmud de Babilonia ofrece ciertas prácticas parecidas a los seguros, que realizaban los hebreos. Los jueces, sacerdotes magistrados y ocupantes de otros cargos públicos asirios, tenían facultad de recaudar impuestos de todo miembro responsable de la comunidad a fin de crear un fondo para uso comunitario en caso de calamidad social, como hambre incendios, etcétera. (p.3-4). El comercio marítimo de Rodas, hace que Grecia legisle, adoptando el antiguo principio de préstamo sobre caravanas “el Préstamo a la Gruesa”, sobre los barcos y sus cargas. Tanto el buque como la carga eran asegurados por comerciantes que asumían el riesgo de pérdidas, donde el armador generalmente tomaba a préstamo una cantidad que correspondía al valor de la mercancía, el interés que se pagaba era muy alto y en caso de que arribara al puerto entonces el dinero se reembolsaba, y sólo en caso de siniestro hacía suyo el citado préstamo. Eran corrientes los tantos de interés de hasta el 15% y la diferencia entre el tipo de interés pagado y el dominante en operaciones normales venía a ser una prima de seguro marítimo. (p. 3-4).

También en Grecia se encuentra una asociación llamada Eranoi que tenía como fin socorrer a sus socios desvalidos mediante una cotización de todos sus asociados. Asimismo, Grecia regula en su derecho unos 1000 años antes de Jesucristo la echazón o avería gruesa, esta implica que, cuando se lanza por la borda parte de la carga a fin de aligerar la nave en peligro de hundirse, la pérdida debe repartirse proporcionalmente entre todos los comerciantes interesados en el embarque. (p. 3-4) “Las asociaciones denominadas Collegia Tenuiorum y Collegia Funeraticia: estas asociaciones de ciudadanos de clases bajas, libertos y esclavos, obtenían sus fondos según un plan de pagos mensuales e incluso concedían un plazo de gracia a los delincuentes”. (p. 3-4). En Rodas, existían leyes que contemplaban la obligación que tenían los cargadores de contribuir a la reparación económica de los daños causados por tempestades, e incluso rescates de buques en poder de los enemigos. Algunas asociaciones de artesanos se organizaban por medio de una aportación con la que aseguraban sus propios funerales. (p. 3-4). 3. EDAD MEDIA Según Sánchez (2000) nos menciona que durante la edad media el: Desarrollo y crecimiento comercial, que sin lugar a dudas caracteriza a esta época y desde la decadencia del Imperio Romano hasta el siglo XVII, apenas si progresó la institución del seguro. (p. 5). “Los primeros seguros sobre la vida humana aparecen en razón de los viajes a través de los océanos. Los piratas vagaban por los principales mares capturando a menudo capitanes y a las tripulaciones de los barcos para cobrar rescate. Los capitanes comprendieron pronto que debían garantizar rápido pago del dinero de su rescate para que sus propias vidas y la de su tripulación fueran salvadas; aquellos que no pudieran prometer el rescate eran obligados a arrojarse al mar. Así que se estableció un seguro para garantizar su rescate y más tarde también se les aseguró contra muerte derivada de otras causas durante los viajes”. (p. 5). Aunque para la época de las cruzadas el préstamo a la gruesa había evolucionado hasta el punto que se podía asegurar el buque y su carga mediante el pago de una prima fija, el asegurador era todavía un comerciante individual. Sin embargo, aún no existían compañías aseguradoras y así continuó hasta el Renacimiento. (p. 5).

También, durante este período los gremios medievales, establecieron asociaciones con fines caritativos, cuyos fondos servían para proteger a sus miembros contra las pérdidas sufridas por incendio, inundaciones o robo. (p. 5). Estas instituciones aparecen en Inglaterra en el siglo IX y se denominaban “Guildas”, que representaban una causa en defensa a la opresión del feudalismo, dedicada a abolir el sistema de salarios y a establecer el auto gobierno en la industria a través de un sistema de gremios nacionales en conjunción con el Estado, y con el tiempo fueron cobrando aspecto comercial. (p. 5). La idea era que bajo este socialismo guildista la industria estaría a cargo del estado, aunque la administración le correspondería a gremios locales, nacionales o estatales quienes tendrían una autonomía virtual, con el objetivo de que el trabajador ya no sería considerado como receptáculo perecedero de tanta potencia laboral sino como un ser humano capaz de participar en la marcha de la industria. Posteriormente, son agrupaciones de artesanos y mercaderes siendo particularmente nombradas. (p. 5). La Guilda de María Santísima, establecida en Inglaterra en el año 1218, y el Frith Danés o Guildas Danesas, análogas a las inglesas, que data del siglo XII. Casi simultáneamente aparecen instituciones de carácter profesional en Alemania y Francia. El seguro explotado con ánimo de lucro tiene su antecedente en la industria italiana del seguro marítimo en el siglo XIV. Por esta época en el año 1347, se encuentra el primer contrato de seguro marítimo, que además se conserva actualmente en el archivo notarial genovés. Este contrato aseguró un buque llamado “Santa Clara” cuya ruta fue Génova-Mallorca. (p. 5). Estos contratos se otorgaban casi siempre por mediación de un corredor o agente y recibieron el nombre de “póliza”. En un documento firmado por el Duque de Génova en 1309, aparece por primera vez la palabra assicuramentum utilizada con el concepto moderno de seguro, así como las primeras disposiciones legales para regularlo. En 1435 se promulgaba en Barcelona la Ordenanza del Seguro Marítimo, que es la más antigua reglamentación de la que se tiene noticia. (p. 5).

4.

ÉPOCA MODERNA

Según Sánchez (2000) nos menciona que durante la época Moderna en la:

Ciudad de Hamburgo aproximadamente en el año 1500 una primera manifestación del seguro de daños, al conocerse la existencia de unas “Cajas” especiales de propietarios cuyo fin era exclusivamente agruparse para socorrerse en caso de incendio. En 1549, dicta Carlos V la primera Ley que regula con carácter obligatorio el contrato de Seguro Marítimo, y de ser normalmente representada por un individuo, pasa a tener la forma de entidades pluripersonales, y sociedades anónimas. Entre 1664 y 1665, la peste bubónica se adueñó de la vieja capital inglesa, que entonces tenía alrededor de 500.000 habitantes, matando a por lo menos 70.000 personas y provocando la fuga de otros miles hacía las afueras de la ciudad. El verano de 1666, cuando la plaga comenzó a declinar, fue una temporada inusualmente seca y calurosa. El domingo 2 de septiembre por la mañana se inició un incendio en el comercio de Thomas Farynor, panadero del rey Carlos, probablemente porque algún empleado no había apagado totalmente los hornos. La familia Farynor huyó a la terraza mientras el viento desparramaba chispas sobre las casas vecinas, la mayoría de madera con techos cubiertos de paja como correspondía a la antigua construcción medieval. El incendio comenzó a extenderse sin límites mientras la gente huía de sus casas, muchos se arrojaban en el Támesis. Las piedras de la catedral de St. Paul estallaron por el calor y el plomo de la construcción se derritió y corrió por las calles. Los medios para combatir las llamas eran muy precarios y la única manera eficaz de parar el incendio fue demoler los edificios en buenas condiciones que se hallaban en su camino. Cuando el fuego se apagó, el espectáculo era terrible: 12.300 viviendas y 87 iglesias habían sido destruidas y miles de personas que habían perdido sus casas y sus negocios esperaban en los alrededores de la ciudad, sin comida y sin abrigo. Este lamentable e histórico accidente indujo a Nicholas Barbon a abandonar su profesión de médico e iniciar la reconstrucción de las viviendas arrasadas por el fuego, (fue uno de los siniestros más grandes que demostraron la imperiosa necesidad asegurar las precarias construcciones de la época) para ello creó su propia compañía aseguradora contra incendios, en 1667, la “Fire Office”. En el año 1668 en Paris es donde nace la primera compañía de Seguro por Acciones, enfocada al ramo Marítimo. (p. 7-9). El seguro inglés estaba vinculado directamente al auge de los cafés en Londres ya que estos lugares se convirtieron para los comerciantes, en centro de negocios y vida política, algunos de esos cafés se identificaron por la línea de sus negocios, y fue en el año 1679, a

raíz de varias reuniones encabezadas por el Inglés Edwuard Lloyd propietario de un cafétaberna en Tower Street, quien publicaba desde 1698, una hoja titulada Lloyd’s News”, leída por sus parroquianos, principalmente comerciantes y navieros, ya que contenía las noticias más recientes de los viajes y de los mercados en el mundo, además de información sobre cargamentos enviados, pérdidas en el mar y otros datos. Así, el “Café-taberna Lloyd’s”, ubicado en la esquina Lombard Street y Abchurch Lane, se convirtió en una verdadera bolsa de seguros, donde los suscriptores aceptaban y distribuían coberturas entre ellos, sin constituir una organización formal, al fin se funda la primera asociación de aseguradores particulares el famoso “LLOYD’S DE LONDRES”. (p. 7-9). Hasta 1871 por efecto de la “Lloyd´s Act” del Parlamento, se creó la sociedad con su nombre. Lloyd's, la institución más conocida del sector, no es una compañía de seguros, sino que de hecho ejerce la función de auténtico mercado de cambio de pólizas de seguros. Se trata de una sociedad anónima de aseguradoras, que reaseguran prácticamente cualquier tipo de póliza del mercado internacional. (p. 7-9). En la década de 1990, las cuantiosas reclamaciones de indemnización provocaron pérdidas a muchos de los miembros de Lloyd's, creando problemas a la organización. El Lloyd’s monopolizó prácticamente todos los seguros marítimos británicos hasta mediados del siglo XX, en que las compañías independientes inglesas comenzaron a suscribir una importante proporción de tales riesgos. (p. 7-9). Las guerras con Francia dieron notablemente un auge a la institución del seguro, que se hizo famosa en todo el mundo. Organizada como corporación en este año, no se hace cargo de las responsabilidades de los aseguradores que la componen, si no es a través de la fianza, en el cual el fiador queda obligado directamente con el acreedor y garantiza el cumplimiento de la obligación y la cual era depositada por cada miembro del comité. (p. 79). Es en esta época que el seguro, tiene un avance significativo, surge una gama de coberturas que aseguran daños por riesgos naturales, daños causados por las personas y también a las propias personas, y es imperiosa la necesidad de realizar un cálculo más preciso, para lo cual empezaron a considerar diversos factores, tales como el riesgo o peligro al que estaban expuestos los individuos, condición de vida y de salud entre otras. (p. 7-9).

El primer tipo de seguro indemnizatorio en caso de fallecimiento, que se conoce son los pagos por enterramiento que las sociedades religiosas grecorromanas proporcionaban a sus miembros. Ni estas sociedades religiosas, ni ningún sistema pre-moderno de pagos por defunción utilizaban cálculos actuariales. Se solían financiar a posteriori, es decir, los supervivientes sufragaban los costos del funeral una vez que estos habían sido pagados. Por ello, a veces no había fondos suficientes para cubrir todas las necesidades. (p. 7-9). Durante el siglo XVII el seguro sobre la vida humana comienza a desarrollarse en medio de varias eventualidades, debido a que en aquellos días era difícil calcular de antemano el costo real del seguro de vida. Surgen, las “Tontinas” como inventiva de un banquero italiano llamado Lorenzo Tonti, quien propone la explotación por el estado francés de contratos de renta vitalicias, El sistema de anualidad de Lorenzo Tonti, aunque de hecho se trataba de una forma de especulación, suele considerarse como el primer intento de utilizar las leyes de la probabilidad y el principio de la esperanza de vida para fijar las anualidades. (p. 7-9). Con este sistema, se constituían asociaciones de individuos que al margen de su edad, creaban un fondo de contribuciones equitativas para cada miembro. El total se invertía, y al final de cada año el interés obtenido se repartía entre los supervivientes. El último superviviente recibía el interés logrado ese año y la totalidad del principal, y aunque no tuvieron mucho éxito, fueron una de las primeras semillas del Seguro de vida. (p. 7-9). Según Sánches (2000). Menciona lo siguiente sobre la póliza: “La primera póliza conocida de seguro sobre la vida, es de un londinense, William Gibbons en el año 1583. Aunque la póliza cerró con la plegaria “Dios, al nombrado William Gibbons, Salud y Larga Vida”, Mr. Gibbons, falleció dentro del mismo año. Solamente había pagado 32 libras de prima, sin embargo, sus herederos recibieron el capital de 400 libras, por las que había sido asegurado”. En 1698 The Mercers Company, echó la primera tentativa de funcionar un esquema del aseguramiento de vida, pero en 1745 tuvieron que llevar a cabo una lotería para resolver sus comisiones y el esquema fue abandonado. En Inglaterra, una firma próspera fue la Amicable Society for a Perpetual Assurance Office que fue fundada en 1705-1706. Todos los miembros de la sociedad pagaban el mismo importe y ninguno mayor de 45 años fue aceptado. Al final de cada año los gastos se sumaban y se restaban del total de los pagos (las primas). Más tarde fue añadido un cierto importe como fondo de seguridad. El balance era dividido entre los herederos de los que habían muerto durante el año. Esta clase de

seguro no era demasiado bueno debido a que pagaban la misma prima a pesar de que el riesgo era mucho menor para los hombres más jóvenes. La práctica de este tipo de seguro tiene carácter mutuo, y nace bajo la iniciativa privada, así que durante este siglo, las teorías de Galileo y Pascal toman gran importancia, en el cálculo de probabilidades, por lo que las rentas vitalicias, y las indemnizaciones por muerte van a ser calculadas ya científicamente, según las edades de quien lo solicitaba, y teniendo en cuenta el interés compuesto. Esto da origen a las tablas de mortalidad principio científico del seguro de vida, y a finales de dicho siglo aparecen las primeras sociedades anónimas de seguros. La primera compañía de seguros sobre la vida, basada en la técnica actuarial se funda en Inglaterra en 1762 bajo el nombre de “The Equitable Liefe Assurance Society”, tanto la suma asegurada como el importe de la prima se fijaban en el momento de suscribir la póliza. La prima, dependía hasta cierto punto de la edad del asegurado y se calculaba en base a una escala denominada Northampton Table of Mortality. Como estas tablas sobreestimaban el índice de mortalidad para todas les edades, se producía una excedente que era repartido entre todos los suscritores de pólizas, por lo que puede ser considerado precursor del moderno dividendo de los asegurados. (p. 7-9). A principios del siglo XVIII, la industria aseguradora ya contempla varios ramos y The Royal Exchange Insurance Corporation fue una de las primeras compañías que obtiene permiso para comercializar además del ramo de seguros marítimos, el de vida y el de incendio, además de formalizar sus negociaciones con las condiciones convenidas impresas y de carácter uniforme, así como la proposición y documento previo de la formalización de un contrato de seguro, llamado Póliza, Durante estos años toman gran importancia los seguros de incendios, agrícolas, y los de accidentes de ferrocarriles. Casi simultáneamente se inicia el desarrollo del seguro en la Europa continental. Mientras tanto en Alemania que se consideraba la precursora del seguro mutuo de incendios, ante la catástrofe de Londres de 1966, da lugar a nuevas fundaciones de empresas aseguradoras. Y se formularon muchos planes, pero la mayoría fracasó debido a que no constituían reservas adecuadas para enfrentar las pérdidas subsecuentes de las importantes conflagraciones que ocurrieron, y en las etapas iniciales los especuladores y promotores ocasionaron el fracaso financiero de la mayoría de estas nuevas sociedades.

Eventualmente las repercusiones fueron tan serias que el Parlamento restringió las licencias de tal manera que fueron muy pocas las que fueron autorizadas, para dicha comercialización. En Francia se instituye en 1786 la “Compagnie Royale d’Assurances” para trabajar el seguro de vida, pero fue disuelta pocos años después. Hacia finales del siglo XVIII los estudios de los actuales tantos de mortalidad para las distintas edades, permitieron a las compañías inglesas conocer el riesgo real a cada edad. Esto les permitió operar sobre principios científicos. En Toulouse se crea en 1802, una gran mutua de seguros, y continúan trabajando nuevas entidades en otras ramas de seguro de accidentes, de responsabilidad, y se crea el reaseguro, así como la participación de los asegurados en los beneficios de las empresas. El reaseguro, tiene por objeto la distribución de los riesgos asumidos por los propios aseguradores. Éstos aceptan los riesgos de cualquier cuantía. Se reservan la parte que pueden soportar y el resto o excedente lo colocan en las entidades reaseguradoras, evitando así las fuertes desviaciones que pudieran resultar de aceptar riesgos de fuerte cuantía. Continúan creándose asociaciones de seguros, en el resto de Europa, se suman Italia y Holanda que van en cabeza en la legislación y desarrollo del Seguro hasta el siglo XVII, a mediados de este siglo la supremacía le pertenece a Inglaterra, quien la mantiene, hasta el siglo XIX, que sitúa a Alemania como la nación más avanzada y donde puede decirse que surge una nueva era del Seguro: El Seguro Social. Bajo la política de Bismarck, y entre los años 1883 y 1889, se promulgan leyes que regulan los seguros de invalidez, accidentes de trabajo y vejez, siguiendo esta pauta otros países de Europa, Asia y los Estados Unidos. En España durante el siglo XVIII surgen las primeras sociedades mercantiles dedicadas principalmente al seguro marítimo. Así en el año 1787 existían en Cádiz 7 compañías dedicadas a este seguro. Hay antecedentes de seguro mutuo, reminiscencias de los gremios y cofradías gremiales, en asociaciones existentes en Vizcaya y Guipúzcoa llamadas “Anaitasunas” que funcionaban en el siglo XVII. Se conoce una institución de previsión creada en 1769 para garantizar rentas vitalicias en Madrid. En relación con el seguro social, se crea en España una comisión de Reformas Sociales en 1883, cuyos acuerdos fueron la base de la ley de Accidentes de Trabajo promulgada en 1900. En 1908 se creaba el Instituto Nacional de Previsión para atender algunos seguros sociales y de carácter popular. A partir de estas fechas el seguro español, que había sido

impulsado por entidades extranjeras principalmente, toma un gran auge consolidándose con la ley del 14 de mayo de 1908 y adquiere un gran desarrollo. Actualmente se ha distinguido en el planteamiento de los seguros de tipo catastrófico y gran evolución de los seguros sociales. El seguro de vida fue introducido en Canadá por Hugh C. Baker, de Hamilton, quien se había visto obligado a dirigirse a Nueva York para adquirir una póliza de esta clase debido a esto en 1841, organizó la primera sociedad de seguros de vida canadiense precursora de otras importantes firmas del mismo ramo. Para 1959 trabajaban en Canadá 75 compañías de seguros y 20 sociedades mutuas. En Estados Unidos el primer intento de establecer un seguro de vida se debe a la Iglesia Presbiteriana, y no fue desarrollada por ningún hombre, grupo o compañía con fines de lucro. La idea del seguro de vida fue concebida de manera muy sentimental, pues el objetivo era llevar a cabo de manera muy humana y práctica, el mandato divino de ayudarse los unos a los otros a soportar cargas. Originalmente fue creado solamente para la protección de viudas y huérfanos, ante la desaparición del jefe de familia, más tarde, con las reservas matemáticas y los valores garantizados, comenzó a cubrir otra necesidad de vital importancia para el hombre: las penurias de una vejez sin recursos. En 1759 el sínodo de Filadelfia estableció el Presbyterian Ministers Fund, para completar la escasa pensión que percibían las familias de los pastores. El desarrollo de este fondo continúa hasta que se logró emitir pólizas de seguro de vida, resulta particularmente notable el buen éxito y duración de las operaciones, que durante muchos años ofrecieron seguro a sus miembros a un costo muy inferior al predominante en otras compañías. Los estados comenzaron a reconocer el interés social de esa realidad y promulgaron leyes para supervisarlos. Los elementos que surgieron de la tasa de mortalidad combinados con el interés compuesto produjeron el ostento del seguro de vida moderno, y nace entonces la jubilación privada como única manera de protegerse contra el riesgo de vivir demasiado tiempo. En 1821, al realizar México su independencia, conservó la legislación propia que tenía cuando fue la Nueva España y que en materia mercantil estuvo constituida por Ordenanzas del Consulado de la Universidad de los mercaderes de la Nueva España confirmadas por el Rey de España, en las cuales ya se decía que, aunque entonces no había empresas

aseguradoras en este país, cuando llegaren a crearse sus operaciones deberían ser regidas por las Ordenanzas de Sevilla. A pesar de que las Ordenanzas de México, establecieron que en materia de seguros serían aplicables supletoriamente las Ordenanzas de Sevilla y no obstante que al realizarse en 1680 la recopilación de las Leyes de los Reinos de Indias, se dedicó el título 39 del libro IX a la reglamentación del seguro, inspirándose en las Ordenanzas de Sevilla, fueron las de Bilbao las que rigieron en la práctica y en las resoluciones del Consulado de la Nueva España. (p. 7-9).

CAPITULO II – LEGISLACION COMPARADA

En el derecho comparado cada legislación adopta una definición del contrato de seguros destacando los diversos elementos del contrato de seguros. España, artículo 1º Ley 50 del 8-X-1980: “El contrato de seguro es aquel por el que el asegurador se obliga mediante el cobro de una prima y para el caso de que se produzca el evento cuyo riesgo es objeto de cobertura, a indemnizar, dentro de los limites pactados, el daño producido al asegurador o a satisfacer un capital, una renta u otras prestaciones convenidas.” Bélgica, artículo 1º, Ley de Contrato de Seguro Terrestre del 15-VI-1992: “Contrato en virtud del cual, mediante el pago de una prima fija o variable, una parte, el asegurador, se compromete hacía otra parte, el tomador del seguro, a suministrar una prestación estipulada en el contrato en el caso en que sobrevenga un evento incierto que, según el caso, el asegurador o beneficiario, tenga interés en que no se realice.” Italia. Artículo 1882, Código Civil: “El seguro es el contrato por el cual el asegurador, mediante el pago de una prima se obliga a indemnizar al asegurado, dentro de los límites convenidos, del daño producido al mismo por un siniestro, o bien a pagar un capital o una renta a la verificación de un evento atinente a la vida humana.” Alemania, artículo 1º de la ley del 30-V-1908: “En el seguro contra daños el asegurador, conforme al contrato, se obliga a resarcir al tomador del seguro, en caso de siniestro, de los daños patrimoniales sufridos por aquél. En el seguro sobre la vida y contra los accidentes, y en los demás de persona, el asegurador se obliga, en caso de siniestro, a pagar la suma convenida mediante un capital o una renta o efectuar otras prestaciones convenidas. El tomador del seguro deberá pagar la prima convenida. A efectos de esta ley, se considerarán las cuotas a entregar a la empresa de seguros mutuos. Argentina, artículo Nº 1º, La ley 17.418 “Hay contrato de seguros cuando el asegurador se obliga mediante una prima o cotización, a resarcir un daño o cumplir la prestación convenida si ocurre el evento previsto.” Chile, artículo 512, Seguro en General, “El seguro es un contrato bilateral, condicional y aleatorio por el cual una persona natural o jurídica toma sobre sí por un determinado tiempo todos o alguno de los riesgos de pérdida o deterioro que corren ciertos objetos pertenecientes a otra persona, obligándose, mediante una retribución convenida, a indemnizarle la pérdida o cualquier otro daño estimable que sufran los objetos asegurados”.

Ecuador, artículo 1º, Legislación del Contrato de Seguros, “El seguro es un contrato mediante el cual una de las partes, el asegurador, se obliga, a cambio del pago de una prima, a indemnizar a la otra parte, dentro de los limites convenidos, de una pérdida o un daño producido por un acontecimiento incierto; o a pagar un capital o una renta, si ocurre la eventualidad prevista en el contrato”. México, artículo 1º Ley de Contrato de Seguros “Por contrato de seguros, la empresa aseguradora se obliga, mediante una prima, a resarcir un daño o a pagar una suma de dinero al verificarse la eventualidad prevista en el contrato. Brasil, artículo 1432, Código Civil del año 1916: “Considerarse contrato de seguro aquel por el cual una de las partes se obliga para con otra, mediante el pago de un premio, a indemnizar los perjuicios resultantes de riesgo futuros, previstos en el contrato. Uruguay, artículo 634, Código de Comercio: “El seguro es un contrato por el cual una de las partes se obliga mediante cierta prima a indemnizar a la otra de una pérdida o de un daño, o de la privación de un lucro esperando que podría sufrir por un acontecimiento incierto.” Paraguay, artículo 1546, Código Civil de 1985: “Por el contrato de seguros el asegurador se obliga mediante una prima, a indemnizar el daño causado por un acontecimiento incierto, o a suministrar una prestación al producirse un evento relacionado con la vida humana.” En Venezuela el contrato de seguro se encuentra definido en el artículo 5 del Decreto con Fuerza de ley del Contrato de Seguro el cual indica: “El contrato de seguro es aquél en virtud del cual una empresa de seguros, a cambio de una prima asume las consecuencias de riesgo ajeno, que no se produzca por acontecimiento que dependa enteramente de la voluntad del beneficiario, comprometiéndose a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al tomador, al asegurado o al beneficiario, o a pagar un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, todo subordinado a la ocurrencia de un evento denominado siniestro, cubierto por una póliza”.

CAPITULO III- CONTRATOS DE SEGUROS

1.- EL SEGURO

Guardiola (2011) El seguro puede ser analizado desde diversos puntos de vista. Algunos autores destacan el principio de solidaridad humana al considerar como tal la institución que garantiza un sustitutivo al afectado por un riesgo, mediante el reparto del daño entre un elevado número de personas amenazadas por el mismo peligro; otros, señalan el principio de contraprestación, al decir que el seguro es una operación en virtud de la cual, una parte (el asegurado) se hace acreedor, mediante el pago de una remuneración (la prima), de una prestación que habrá de satisfacerle la otra parte (el asegurador) en caso de que se produzca un siniestro. También ha sido considerado el seguro desde su aspecto social (asociación de masas para el apoyo de los intereses individuales), matemático (transformación de un valor eventual en un valor cierto), de coste (el medio más económico para satisfacer una necesidad eventual), etc. Guardiola (2011) Desde un punto de vista general, puede también entenderse como una actividad económica financiera que presta el servicio de transformación de los riesgos de diversa naturaleza, a que están sometidos los patrimonios, en un gasto periódico presupuestable, que puede ser soportado fácilmente por cada unidad patrimonial 2.- CARACTERES ESENCIALES a) Guardiola (2011) El seguro es una actividad de servicios y no una actividad industrial. En esta última, las notas características radican en la existencia de unos bienes (materia prima) que quedan convertidos en artículos de uso o consumo, y en el hecho de que en dicha transformación el elemento capital (maquinaria) tiene la máxima importancia; por el contrario, la actividad de servicios constituye una prestación eminentemente personal que elimina en quien la recibe la necesidad de prestar una atención especial o desarrollar una actividad particular para conseguir determinados fines. Además, en las actividades de servicios predomina el elemento trabajo (acción personal de las empresas que la prestan). b) Guardiola (2011) La actividad aseguradora tiene un marcado acento financiero y económico, no sólo porque se percibe un precio (prima), cuya contraprestación consiste generalmente en una masa económica (indemnización), sino también y principalmente porque desempeña la importante tarea financiera de lograr una redistribución de capitales al motivar que un elevado número de unidades patrimoniales puedan ser afectadas por las pérdidas (siniestros) que se produzcan en cualquiera de ellas.

c) Guardiola (2011) Por otro lado, otro fin del seguro consiste en la transformación de riesgos en pagos periódicos presupuestables. Esta idea de transformación no ha de interpretarse en su sentido estricto, sino en su carácter amplio de cambio que experimentan las prestaciones satisfechas por los asegurados (primas), al poder convertirse en una considerable masa de capital con motivo de los riesgos de diversa naturaleza a que están afectos los patrimonios personal y financiero de los individuos. Guardiola (2011) Pero ha de señalarse, además, que el seguro supone también otros servicios, tan importantes como, por ejemplo, los siguientes: ayuda para el ahorro, particularmente mediante algunas modalidades del seguro de Vida, estimulando las inversiones familiares; asistencia técnica, especialmente en los riesgos de naturaleza industrial (prevención y protección contra incendios); asistencia médica, clínica, quirúrgica o de rehabilitación funcional (accidentes del trabajo, por ejemplo), o servicio de asistencia judicial (defensa procesal, prestación de fianzas individuales, etc.), especialmente en los riesgos de responsabilidad civil. 3.- CONTRATO DE SEGURO CONCETO GENERICO DE CONTRATO Guardiola (2011) En general todo contrato puede ser definido como un pacto o convenio entre dos o más partes por el que se obligan sobre una materia o cosa determinada, y a cuyo cumplimiento se comprometen. 2.- CONCEPTO Guardiola (2011) Es el documento o póliza suscrito con una entidad de seguros en el que se establecen las normas que han de regular la relación contractual de aseguramiento entre ambas partes (asegurador y asegurado), especificándose sus derechos y obligaciones respectivos. Desde un punto de vista legal, el contrato de seguro es aquél por el que el asegurador se obliga, mediante el cobro de una prima y para el caso de que se produzca el evento cuyo riesgo es objeto de cobertura, a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al asegurado, o a satisfacer un capital, una renta u otras prestaciones convenidas.

Guardiola (2011) Mientras que el contrato suscrito con una compañía anómina agota prácticamente el contenido de las relaciones entre las partes que lo suscriben, la relación jurídica que se establece con una Sociedad Mutua o Cooperativa es generalmente de naturaleza plural, ya que, al coexistir necesariamente la doble condición de socio y de tomador del seguro, tales relaciones quedan documentadas, respectivamente, en los Estatutos Sociales (relación jurídico-social) y en el contrato de seguro o póliza (relación jurídico-asegurativa). Montoya (2006) El Código de comercio no defino el contrato de seguro. Se limita a indicar cuando debe reputársele como contrato mercantil. No se consideró necesaria la definición porque este contrato, al igual que muchos otros considerados en el Código de comercio, estaba también el legislado en el Código Civil, de modo que el concepto se presuponía, requiriéndose solamente determinar su calidad de contrato mercantil. (p.60) Montoya (2006) La definición del contrato se dificulta dada la gran variedad de formas que el mismo y que, en algunos casos, origina distintas configuraciones, con peculiaridades específicas. No obstante, puede intentarse definirlo como un contrato por el cual una persona (“asegurador”) se obliga, a cambio de una suma de dinero (“prima”), a indemnizar a otra (“asegurado”), satisfacer una necesidad de esta o entregar a un tercero (“beneficiario”), dentro de las condiciones convenidad, las cantidades pactadas para compensar las consecuencias de un evento incierto, cuando menos en cuanto al tiempo (“riesgo”). (p.60) Montoya (2006) De lo expresado se desprende que se trata de un contrato bilateral, porque genera obligaciones para las dos partes que intervienen; oneroso, porque supone la satisfacción de obligaciones a cargo de ambas partes; aleatorio, porque existe un elemento contingente, capaz de alterar la conmutación de las prestaciones; de tracto sucesivo, porque su contenido no se agota en una prestación única o en un solo momento, sino en prestaciones continuadas. (p.61) Montoya (2006) El carácter aleatorio del contrato no desaparee por el hecho de que las compañías aseguradoras dispongan de tablas estadísticas que les permite determinar el costo de los riesgos, en función de lo cual fijan el importe de las primas, pues si bien la explotación en masa del seguro permite destacar el área del negocio, no ocurre lo mismo en relación con cada contrato en particular y menos en relación con el asegurado. O sea, que, si bien la actividad aseguradora en si es cada vez menos riesgosa en la medida del

perfeccionamiento de los medios para determinar la frecuencia de los riesgos, el contrato sigue siendo aleatorio tratándose de cada contrato aislado y respecto al asegurado. (p.61) 4.- CARACTERES Y PRINCIPIO BASICO Guardiola (2011) El contrato de seguro se caracteriza por ser, fundamentalmente, consensual, bilateral, aleatorio, oneroso, de adhesión y por estar basado en la buena fe. Es consensual por cuanto se establece por el consentimiento de las partes. Es bilateral ya que en él las partes se obligan recíprocamente la una hacia la otra. Es aleatorio pues, mediante el mismo, las partes contratantes pactan, expresamente, la posibilidad de una ganancia o se garantizan contra la posibilidad de una pérdida, según sea el resultado de un acontecimiento de carácter fortuito. Es oneroso ya que cada una de las partes que contrata obtiene una prestación a cambio de otra que ha de realizar. Es de adhesión ya que sus cláusulas las fija una de las partes, y la otra las acepta. Guardiola (2011) Está basado en la BUENA FE, principio básico y característico de todos los contratos que obliga a las partes a actuar entre sí con la máxima honestidad, no interpretando arbitrariamente el sentido recto de los términos recogidos en su acuerdo, ni limitando o exagerando los efectos que naturalmente se derivarían del modo en que los contratantes hayan expresado su voluntad y contraído sus obligaciones. Guardiola (2011) La buena fe tiene una especialísima importancia en el contrato de seguro. En cuanto al asegurado, este principio le obliga a describir total y claramente la naturaleza del riesgo que pretende asegurar, a fin de que el asegurador tenga una completa información que le permita decidir sobre su denegación o aceptación y, en este último caso, pue da aplicar la prima correcta; asimismo, el asegurado debe procurar evitar la ocurrencia del siniestro o, una vez producido, intentar disminuir sus consecuencias. Guardiola (2011) En cuanto al asegurador, la buena fe le exige facilitar al asegurado una información exacta de los términos en que se formaliza el contrato, ya que muy difícilmente puede aquél conocer o interpretar correctamente las condiciones de la póliza que se le presenten en el momento de su aceptación y firma; asimismo, el asegurador debe redactar con claridad el clausulado de las pólizas, de forma que el asegurado pueda conocer por sus propios medios el alcance de las condiciones a que se compromete.

5.- ELEMENTOS PERSONALES DEL CONTRATO Montoya (2006) Las personas que intervienen en el contrato de seguro son: el asegurador y el asegurado. En algunos intervienen también otras personas, como son el beneficiario, en los seguros sobre la vida, o la persona por cuenta de quien se tomó el seguro. Se excluyen los agentes de seguro, porque si bien es con ellos con quien muchas veces se celebra el contrato, los derechos y obligaciones de que el emergen no recaen sobre ellos. Son meros intermediarios, dependientes o no, de las compañías aseguradoras El asegurador Guardiola (2011) Es la persona que, mediante la formalización de un Contrato de Seguro, asume las consecuencias dañosas producidas por la realización del evento cuyo riesgo es objeto de cobertura. En la práctica totalidad de las legislaciones, el asegurador ha de ser persona jurídica, revistiendo, en general, la forma de Compañía Anónima, Mutualidad o Cooperativa. De ahí que el término. asegurador sea sinónimo de Entidad Aseguradora. Montoya (2006) Es la persona que se obliga a cubrir la indemnización o satisfacer la previsión, a cambio de la percepción de la prima. El código solo exige que el asegurador sea comerciante (art. 375), o sea que podría serlo un comerciante individual, criterio modificado por la Ley Nº 9953, que solo permite esta clase de actividades a las sociedades anónimas, aspecto que mantiene actualmente la ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros (Ley Nº 26702). Montoya (2006) La importancia del contrato de seguro, que está destinado a gran número de personas y cuyo objetivo es compensar los infortunios ocasionados por eventos riesgosos, ha obligado a adoptar medidas tendentes a evitar que los asegurados puedan ver frustradas las legítimas expectativas cifradas en el contrato. De allí las normas mencionadas complementarias al Código de Comercio, y las disposiciones de tipo administrativo que someten a las compañías aseguradoras a la supervigilancia de la superintendencia de Banca y seguros. EL ASEGURADO Guardiola (2011) En sentido estricto, es la persona que en sí misma o en sus bienes o intereses económicos está expuesta al riesgo. Así, en el ramo de Vida, asegurado es la persona cuya vida se garantiza; en el ramo de Incendios, es el titular del inmueble cubierto por la póliza. En el seguro de Vida, se utiliza la expresión “Cabeza Asegurada” para

designar a la persona asegurada, cuyo fallecimiento o supervivencia es causa del pago del capital por parte del asegurado. Guardiola (2011) En la práctica, la figura del asegurado puede verse acompañada por otras manifestaciones personales que unas veces son coincidentes con él y otras, gozan de independencia: el suscriptor de la póliza, llamado generalmente Tomador del Seguro o Contratante, cuya peculiaridad radica en la obligación esencial que pesa sobre él del pago de la prima; y el Beneficiario, cuya única vinculación al contrato de seguro es la de ser titular del derecho indemnizatorio. Guardiola (2011) No obstante, en sentido amplio, asegurado es quien suscribe la póliza con la entidad aseguradora, comprometiéndose al pago de las primas estipuladas y teniendo derecho al cobro de las indemnizaciones que se produzcan a consecuencia de siniestro. Guardiola (2011) De hecho, especialmente en los riesgos patrimoniales, es decir, aquéllos en los que el siniestro afecta directamente a la masa económica del asegurado (Incendios, Robo, etc.), “Contratante”, “Asegurado” y “Beneficiario” suelen ser la misma persona. Por el contrario en los seguros de riesgos personales (Vida, Enfermedad, Accidentes Individuales, etc.) es posible y hasta en muchos casos frecuente, particularmente en los riesgos colectivos o de grupo, que aquellas tres figuras tengan naturaleza independiente: así, aparecen seguros directamente concertados por una empresa (contratante») a favor de sus empleados (asegurados) y en donde quienes perciban la indemnización en caso de fallecimiento de éstos sean sus herederos u otras personas específicamente designadas al efecto (“beneficiarios”) Montoya (2006) es la persona que se pone a cubierto del riesgo a cambio de la prima. Respecto al asegurado no existe restricción alguna para la celebración del contrato, el cual puede celebrarlo directamente o valiéndose de apoderado o representante. Puede ser también asegurado quien, sin haber intervenido en la concertación del contrato ni pagado la prima, va a reclamar la prestación de parte del asegurador. Así ocurre en los seguros por cuenta ajena, en los que el asegurado es el verdadero interesado en obtener la contraprestación a cargo del asegurador, pactada por otro en su propio nombre. Esta forma de seguro es muy frecuente en los casos en que alguien está en posesión de bienes ajenos para su venta, transporte, almacenaje, etc. Puede revestir dos modalidades: identificando a la persona a quien corresponde el seguro, o sin

identificarla, caso ultimo frecuente en las ventas CIF, en que se asegura las mercancías en interés del eventual vendedor, o del comprador. Esta última forma de seguro es denominada “por cuenta de quien corresponda”. Es de hacer notar al respecto que el Código de Comercio, en referencia al seguro, exige que en la póliza se designe el nombre del interesado en el seguro en condición de asegurado. Montoya (2006) El beneficiario es la persona que, sin ser asegurado, recibe el importe de la suma asegurada. En consecuencia, no está obligado a satisfacer las primas a la compañía. Es, en cierta forma, el tercero a quien se favorece con una estipulación determinada. Montoya (2006) El beneficiario no es, como el asegurador o el asegurado, una figura de existencia necesaria en el contrato. En primer lugar, solo está referida al seguro de vida, o a ciertas formas de seguros personales. En segundo lugar, si el asegurado no lo designa, el beneficio recae en sus herederos, quienes lo reciben por ser tales, no teniendo, en consecuencia, figuración en la póliza. Los intermediarios, son los que se conoce con el nombre de corredores de seguros, los que pueden intermediar en la celebración de los contratos de seguros y asesorar a los asegurados o contratantes del seguro en materia de su competencia. Entre las funciones que realizan se encuentran: a) la de informar a la empresa de seguros, en representación del asegurado, sobre las condiciones del riesgo. b) informar al asegurado o contratante del seguro de las condiciones del riesgo c) comprobar que la póliza contenga las estipulaciones y condiciones según las cuales se cubre el riesgo. Los actos que realiza el corredor de seguros son actos administrativos de representación, mas no de disposición. Por otra parte, los auxiliares de seguros comprenden a los ajustadores de siniestros y a los peritos de seguros Los ajustadores de siniestros tienen como función: estimar el valor de los objetos aseguradoras antes de la ocurrencia del siniestro, examinar a investigar las causas del siniestro, determinar si es mismo se encuentra amparado por las condiciones de la póliza,

señalar el monto de los daños o de las perdidas. El peritaje del ajustador no obliga a las partes y es independiente a ellos. En cuanto a los peritos de seguros, estos tienen como función: la de inspección de riesgos, con la finalidad que la empresa de seguros conozca el riesgo, la de previsión, para tal efecto alerta sobre la posibilidad de que ocurra un daño o una perdida, recomendando las acciones para evitar o reducir una u otra, la de inspector de averías, en este sentido investiga los daños y las perdidas, estimando la cuantía, así como el valor de los objetos siniestrados. 6.- OBLIGACIONES DEL ASEGURADO Montoya (2006) La obligación principal del asegurado es pagar la prima. Esta obligación está establecida en diversos artículos del código. En cuando a la forma de pago, total o parcial, las partes pueden convenirla, así como el lugar y modo. El código confiere acción ejecutiva para el cobro de las primas vencidas (art. 384 y 422) y reconoce al asegurador, en los seguros contra daños en las cosas, un privilegio sobre ellas (art.398). Montoya (2006) El asegurado no está obligado al pago de las primeras si el seguro ha sido tomado por persona distinta de él, como es el caso del seguro por cuenta de quien corresponda y de algunos seguros de vida, casos en los cuales las obligaciones corresponde al tomador del seguro. (arts. 415 y 416) Otras obligaciones del asegurado están dirigidas a la observancia de determinada conducta que ha de incidir en los efectos del contrato. Algunas de ellas se le imponen con anterioridad a la realización del siniestro y aun antes de la celebración del contrato; otras, después de ocurrido el evento. Entre las anteriores al siniestro está la de contestar con veracidad a las preguntas contenidas en el formulario propuesta, presentando al asegurado para la concertación del contrato (art. 376 incs 2 y 3); la de declarar los demás seguros que celebre sobre los mismos riesgos e intereses, así como las modificaciones que sufran dichos seguros (art. 393 y 397), de los cambios y alteraciones en calidad que hayan sufrido los efectos asegurados y que aumenten los riesgos (art. 393, inc.3), de las novaciones que se introduzcan en el contrato (arts. 379,369 y 397). Montoya (2006) Entre las obligaciones del asegurado después de ocurrido el siniestro, están la de comunicarlo inmediatamente al asegurador (art. 399); tomar todas las medidas

posibles para disminuir los efectos del siniestro, con cuyo fin el código establece (art. 383) que el seguro comprende los gastos que ocasionen tales medidas; la de justificar el daño sufrido, probando la pre existencia de los efectos antes del incendio. 7.- OBLIGACIONES DEL ASEGURADOR Guardiola (2011) Se refieren principalmente al pago de la indemnización acordada en póliza, una vez producido el siniestro. A título informal hay que destacar la existencia, en la práctica, de una serie de obligaciones complementarias del servicio que supone el seguro; en este sentido puede hablarse de la Prevención de riesgos y la Asistencia e información al asegurado. Montoya (2006) La principal obligación del asegurador es pagar la indemnización pactada en el contrato cuando se produzca el evento dañoso previsto. En algunos casos, el evento es contingente, como ocurre en el seguro de incendio, de transporte, de naufragio; en otros, es necesario, como en el caso de muestre, pero se ignora el momento en que pueda producirse (incertus quando). A lo expresado respecto al seguro pleno, al sobreseguro y al infraseguro, cabría añadir que nada se opone a que las partes establezcan la obligación del asegurador de resarcir todo el daño hasta el límite de la suma asegurada, a cambio de un aumento de la prima; o que se valorice con carácter inmutable el valor del interés asegurado y ajustar a ese valor la suma asegurada. Montoya (2006) El pago requiere, por regla general, de valorización para determinar en qué medida afecta directamente el patrimonio del asegurado, como es en el caso de daños provenientes de un incendio, o cuando se trata de una perdida indirecta, como serian gastos de enfermedad, o si se trata de la frustración de un beneficio esperado. Montoya (2006) La valorización debe ser real u objetiva, al momento anterior al siniestro, fijándose por peritos en la forma establecida en la póliza o por convenio que celebren las partes o, en su defecto, judicialmente (art. 401). En caso de valorización pericial, los peritos decidirán sobre las causas del daño, sobre el valor de los objetos asegurados el día del siniestro y sobe el valor de los residuos (art. 402). La decisión de los peritos será título ejecutivo contra es el asegurado si fuese dada ante notario o previo reconocimiento judicial (art. 405). Pero esta fuerza ejecutiva parece estar enervada por lo dispuesto en el art. 404 que sujeta, a la decisión de asegurador el pago de la indemnización fijada por los peritos

en los diez días siguientes a su decisión, sin que se indique, de otro lado, que el documento en mención debía ir acompañado por la póliza de seguro. Montoya (2006) La indemnización consiste, normalmente en el pago de una cantidad de dinero, pero, en el caso de seguro contra incendios, el art. 406 concede al asegurador el derecho de elegir entre la indemnización en metálico, la reparación, reedificación o reemplazo de los objetos asegurados y destruidos por el siniestro. Pagada la indemnización por el asegurador en los seguros de intereses, este se subroga en los derechos y acciones del asegurado contra los autores responsables del siniestro (art. 408). Este es un caso de subrogación legal que facilita al asegurador reembolsarse accionando contra el causante del daño. PAGO DE INDEMNIZACIONES Guardiola (2011) Es, pues, la principal obligación del asegurador, motivada por la ocurrencia de un siniestro indemnizable y notificado por el asegurado y determinada por la tasación de los daños producidos por el siniestro. En consecuencia, la indemnización se pagará con arreglo a los daños evaluados, pero con el tope máximo del valor asegurado que figure en el contrato. El asegurador puede cumplir con la obligación de indemnizar de diversos modos: Pagando en metálico el importe tasado de los daños Reparando o reemplazando a su cargo el objeto dañado. Guardiola (2011) Tomando a su cargo, en todo o en parte, los bienes dañados, valorados en su precio de tasación, que habrá de ser abonado al asegurado. Sin embargo, la facultad de hacer abandono de los bienes dañados sólo se reconoce al asegurado en algunos casos concretos del Seguro de Danos Patrimoniales. Guardiola (2011) La elección del modo de indemnización se establece en la póliza mediante la conocida como Cláusula de Opción. En ciertos casos al asegurador puede interesarle efectuar determinados pagos para los que no se encuentra obligado por el contrato de seguro, surgiendo entonces los denominados pagos ex-gratia, con los que normalmente se persigue con ello evitar los gastos excesivos que se producirán al tener que demostrar judicialmente, o de modo análogo, la improcedencia de dicho pago, cuyo importe no compensaría la cuantía de aquellos gastos

8.- ELEMENTOS REALES O ESENCIALES: UNA EMPRESA ASEGURADORA Son elementos reales del seguro: a) el riesgo, b) el interés; c) la prima; d) la indemnización a) EL RIESGO Montoya (2006) Es un evento posible, incierto y futuro capaz de ocasionar un daño del cual surja una necesidad patrimonial. El acontecimiento debe ser posible, porque de otro modo no existiría inseguridad. Lo imposible no origina riesgo. Debe ser incierto, porque si necesariamente va a ocurrir, nadie asumiría la obligación de repararlo. La incertidumbre puede referirse tanto al hecho mismo como al momento en que puede producirse. Así ocurre con la muerte que se sabe ha de llegar, pero no se sabe cuándo. Y asegurar, salvo que los interesados ignoren la ocurrencia, caso en el cual el elemento subjetivo genera efectos que hacen incierto el evento. Así ocurriría, por ejemplo, si se asegura un cargamento que estaba perdido al celebrarse el contrato, ignorándolo las partes. Montoya (2006) El riesgo debe ser susceptible de originar un daño, que es la necesidad que debe cubrir el seguro y que puede ser especifico y concreto, como en el caso de seguro contra daños, o abstracto, como en el seguro de persona. De modo que mientras que en el primer caso se trata de un indemnización en relación con el monto del seguro y la cuantía de los daños; en el segundo es una previsión, que obliga a satisfacer el monto asegurado sin relacionarlo, a lo que puede estimarse como desmedro patrimonial. En todo caso se trata de satisfacer una necesidad patrimonial. Guardiola (2011) En la terminología aseguradora, se emplea este concepto para expresar indistintamente dos ideas diferentes: de un lado, riesgo como objeto asegurado; de otro, riesgo como posible ocurrencia por azar de un acontecimiento que produce una necesidad económica y cuya aparición real o existencia se previene y garantiza en la póliza y obliga al asegurador a efectuar la prestación, normalmente indemnización, que le corresponde. Este último criterio es el técnicamente correcto, y en tal sentido se habla de riesgo de incendio o muerte para aludir a la posibilidad de que el objeto o persona asegurados sufran un daño material o fallecimiento, respectivamente; o se habla de riesgos de mayor o menor gravedad, para referirse a la probabilidad más o menos grande de que el siniestro pueda ocurrir.

A.1) CARACTERES ESENCIALES DEL RIESGO Guardiola (2011) Incierto o Aleatorio: Sobre el riesgo ha de haber una relativa incertidumbre, pues el conocimiento de su existencia real haría desaparecer la aleatoriedad, principio básico del seguro. Esa incertidumbre no sólo se materializa de la forma normal en que generalmente es considerada (ocurrirá o no ocurrirá), sino que en algunas ocasiones se conoce con certeza que ocurrirá, pero se ignora cuándo. Así, en el seguro de Vida Entera, la entidad ha de satisfacer inexorablemente la indemnización asegurada, aunque el principio de incertidumbre del riesgo no se desvirtúa por ello, pues se desconoce la fecha exacta en que se producirá el fallecimiento del asegurado. En otras ocasiones, la incertidumbre se apoya en el dilema si ha ocurrido o no ha ocurrido (incertidumbre de pasado, frente a la incertidumbre de futuro), como a veces sucede en el seguro de Transportes, en que es técnicamente posible la suscripción de una póliza que asegure el riesgo de hundimiento de un buque desaparecido, desconociendo ambas partes contratantes si en el momento de suscribirse la póliza el barco ha naufragado o no. Posible: Ha de existir posibilidad de riesgo; es decir, el siniestro cuyo acontecimiento se protege con la póliza debe “poder suceder”. Tal posibilidad o probabilidad tiene dos limitaciones extremas: de un lado, la frecuencia; de otro, la imposibilidad. La excesiva reiteración del riesgo y su materialización en siniestros atenta contra el principio básico antes aludido: el “aleas”. Una gran frecuencia, por ejemplo, en el Seguro de Automóviles, aparte de resultar antieconómica para el asegurado, convertiría a la institución aseguradora en un servicio de conservación o reparación de vehículos que, lógicamente, podría ser prestado, pero en tal caso su precio no sólo sería más elevado, sino que tendría una naturaleza completamente distinta. Del mismo modo, la absoluta imposibilidad de que el riesgo se manifieste en siniestro situaría a las entidades aseguradoras en una posición privilegiada, al percibir unos ingresos no sujetos a contraprestación, lo cual resultaría tan absurdo como la reiteración continua de siniestros. Concreto: El riesgo ha de ser analizado por la aseguradora en dos aspectos, cualitativo y cuantitativo, antes de proceder a asumirlo. Sólo de esa forma la

entidad podrá decidir sobre la conveniencia o no de su aceptación y, en caso afirmativo, fijar la prima adecuada. Una designación ambigua del riesgo que pretende asegurarse, una inconcreción de sus características, naturaleza, situación, etc., imposibilitan el estudio y análisis previos a la aceptación del mismo. Igualmente, no puede garantizarse un riesgo cuya valoración cuantitativa escape de todo criterio objetivo basado en la experiencia o en unos cálculos actuariales que determinen, al menos con aproximación, la prima que habría de establecerse. Lícito: El riesgo que se asegure no ha de ir, según se establece en la legislación de todos los países, contra las reglas morales o de orden público, ni en perjuicio de terceros, pues de ser así, la póliza que lo protegiese sería nula automáticamente. Este principio de la licitud tiene, sin embargo, dos excepciones aparentes, materializadas en el seguro de Vida, en el que se puede cubrir el riesgo de muerte por suicidio, y en el seguro de Responsabilidad Civil, en donde pueden garantizarse los daños causados a terceros cometidos por imprudencia (aspecto legalmente sancionado por el ordenamiento penal de cualquier país). Sin embargo, ambas excepciones encuentran su lógica justificación; en el caso de suicidio, porque las pólizas establecen generalmente un año de carencia, contado a partir de la fecha de efecto de la póliza, durante el cual el riesgo de muerte por este motivo no está garantizado, con lo cual se evita la emisión de contratos suscritos con la única idea de obtener una indemnización por cuenta de la entidad aseguradora; y en cuanto al seguro de Responsabilidad Civil, porque el fin esencial del seguro, en este caso, es la protección de la víctima, que podría quedar desamparada en caso de insolvencia del causante de los daños y porque la imprudencia es un delito de los que llamamos culposos, en los que no existe dolo o mala fe, sino tan sólo una ausencia más o menos acusada de diligencia por parte del causante de los daños. Fortuito: El riesgo debe provenir de un acto o acontecimiento ajeno a la voluntad humana de producirlo. No obstante, es indemnizable el siniestro producido a consecuencia de actos realizados por un tercero, ajeno al

vínculo contractual que une a la entidad y al asegurado, aunque en tal caso la aseguradora se reserva el derecho de ejercitar las acciones pertinentes contra el responsable de los daños (principio de subrogación), como también es indemnizable el siniestro causado intencionadamente por cualquier persona, incluido el propio contratante o asegurado, siempre que los daños se hayan producido con ocasión de fuerza mayor para evitar otros más graves. Contenido económico: La realización del riesgo (siniestro) ha de producir una necesidad económica que se satisface con la indemnización correspondiente b) EL INTERÉS: Es la relación por cuya virtud alguien sufre un daño patrimonial por efecto del evento previsto, que no recae en lo que es objeto del seguro, sino en el interés que en el tenga el asegurado, como ocurre en el caso del seguro tomado por el usufructuario, o el acreedor hipotecario. Es un elemento propio del seguro de daños. El art. 425 del C. de C. menciona expresamente como posibles asegurados “a todos lo que tengan interés y responsabilidad” en la conservación de la cosa. Los riesgos objeto del seguro son innumerables y originan la gran variedad de seguros que existen en el ámbito de la contratación. Como se ve en el Código de Comercio solo reglamenta, además del seguro marítimo, el seguro contra incendios, sobre la vida, y el de transporte terrestre. No obstante que existen muchos eventos futuros e inciertos, capaces de originar daños u ocasionar un estado de necesidad, resultan excluidos del seguro. Desde luego, aparte de los hechos ilícitos, opuestos a las leyes o a la moral y los producidos por actividades ilícitas del asegurado, como ocurre en el caso de incendio a que se refiere la segunda aparte del art. 319, hay otros casos mencionados en este mismo apartado en que quedan excluidos como riesgos normales aquellos llamados catastróficos, respecto a los cuales cabe, sin embargo, incluirlos en forma específica como riesgos extraordinarios. c) La prima Guardiola (2011) Es la aportación económica que ha de satisfacer el contratante o asegurado a la entidad aseguradora en concepto de contraprestación por la cobertura de riesgo que ésta le ofrece.

Desde el punto de vista jurídico, es el elemento material más importante del contrato de Seguro, porque su naturaleza, constitución y finalidad lo hacen ser esencial y típico de dicho contrato. Concepto equivalente a Prima es el de Cuota, aunque normalmente esta segunda expresión se emplea para designar el pago periódico que ha de satisfacerse a consecuencia de un contrato de seguro suscrito con una Mutualidad. Montoya (2006) Es la prestación que debe satisfacer el asegurado, o el contratante, o el tomador del seguro, a cambio de la cual el asegurador asume la obligación de satisfacer las consecuencias dañosas del riesgo. Es un elemento esencial del contrato, sin la cual este no existe. A ella se refiere el inc. 5 del art. 378 del Código. Con respecto a ella, expresa el art. 383, referente al seguro contra incendio que la prima puede ser única o parcial y que se pagara anticipadamente. Aunque es lo frecuente que se pacte en toda clase de seguros el pago en forma periódica en prestaciones repetidas correspondientes a cada uno de los periodos en que se divide el seguro, también en este supuesto el pago debe hacerse al comienzo de cada periodo. Montoya (2006) Otra característica de la prima es su indivisibilidad, o sea que una vez pagada la hace suya el asegurador, aunque por cualquier causa cese la cobertura del seguro y el contrato no pueda seguir surtiendo efectos. En cuanto al lugar del pago de la prima, debe ser fijado en la poliza, pero si, no obstante indicarse en esta que debe ser satisfecha en el domicilio de la compañía aseguradora, se envía a los agente o cobradores a solicitar el pago, no puede invocarse lo pactado y pretenderse incumplimiento por parte del asegurado en caso de que no se le hubiera solicitado el pago. Montoya (2006) Respecto al monto de la prima, o sea el precio del seguro, no cabe que sea discutida entre las partes. Ella viene determinada por los cálculos los actuariales sobre la base de las estadísticas o leyes de los grandes números que toman en cuenta la frecuencia de los riesgos y las sumas que deben satisfacer un conjunto de personas para cubrirlos. A este concepto hay que agregar los gastos generales de las compañías y las utilidades que se espera obtener del ejercicio de esta actividad, de donde surgen las diferencias entre prima bruta y prima neta o prima comercial o de tarifa. d) La indemnización

Guardiola (2011) Es el importe que está obligado a pagar contractualmente el asegurador en caso de producirse un siniestro. Es por ello, la contraprestación que corresponde a la entidad aseguradora frente a la obligación de pago de prima que tiene el asegurado. El fin de la indemnización es conseguir una reposición económica en el patrimonio del asegurado afectado por un siniestro, bien a través de una sustitución de los objetos dañados o mediante la entrega de una cantidad en metálico equivalente a los bienes lesionados. Sin embargo, en cualquiera de ambos casos, es preciso que el valor de reposición no exceda del precio del objeto dañado inmediatamente antes de producirse el siniestro, pues de otra forma se produciría un enriquecimiento injusto para el asegurado, que incluso llegaría a tener interés en que el siniestro se produjese para obtener con ello un beneficio. Guardiola (2011) Se comprende entonces que las indemnizaciones que las entidades de seguros hayan de satisfacer a sus asegurados tengan una doble limitación: por un lado, el hecho de que la indemnización no puede ser superior al capital asegurado en la póliza para el riesgo afectado por el siniestro; y de otro, que no puede exceder del precio del objeto dañado inmediatamente antes de que se produzca el accidente. Montoya (2006) Es la contraprestación a cargo de los asegurados de pagar la cantidad correspondiente al daño causado por el siniestro en virtud de haber recibido la prima. La indemnización reviste dos modalidades, según se trate de seguros sobre cosas y seguros sobre personas. En el primer caso, la indemnización es propiamente tal. Se indemniza en la medida en que se ha sufrido el daño dentro del límite máximo señalado en la póliza y en la proporción en que se encuentre el valor del interés asegurado con la suma asegurada. Por ello a estos seguros se les llama de indemnización Montoya (2006) En el segundo caso, no hay valuación alguna, el asegurador queda obligado a satisfacer la suma total prevista en el contrato, como ocurre en el seguro de vida para el caso de muerte. Por eso a estos contratos se les llama contratos de seguro de previsión. e) EL SINIESTRO Guardiola (2011) Siniestro es la manifestación concreta del riesgo asegurado, que produce unos daños garantizados en la póliza hasta determinada cuantía. Siniestro

es el incendio que origina la destrucción total o parcial de un edificio asegurado; el accidente de circulación del que resultan lesiones personales o daños materiales; el naufragio en el que se pierde un buque o las mercancías transportadas, el granizo que destruye una plantación agrícola, etc. Siniestro es, pues, un acontecimiento que, por causar unos daños concretos previstos en la póliza, motiva la aparición del principio indemnizatorio, obligando a la entidad aseguradora a satisfacer, total o parcialmente, al asegurado o a sus beneficiarios, el capital garantizado en el contrato. F) POLIZA Guardiola (2011) Es el documento que instrumenta el contrato de seguro, en el que se reflejan las normas que, de forma general, particular o especial, regulan las relaciones contractuales convenidas entre el asegurador y el asegurado. Su inexistencia afectaría a la propia vida del seguro, ya que sólo cuando ha sido emitida y aceptada por ambas partes se puede decir que han nacido los derechos y obligaciones que de la misma se derivan. Montoya (2006) El artículo 377 del Código expresa que el contrato de seguro se consignara por escrito en póliza o en otro documento público o privado suscrito por los contratantes. Y el artículo 380 dice que, en defecto de póliza o documentos que contenga los pactos lícitos, el contrato se regirá por las reglas contenidas en la sección octava del código. De acuerdo con lo expresado, resulta: 1) Que la póliza no es el documento único en el que puede constar el contrato 2) Que la póliza no es el documento requerido como solemnidad del contrato, sino ad probatione. Quiere decir que, siendo la póliza el medio idóneo de acreditar la existencia del contrato, pueden haber otros medios a falta de este, como serian, por ejemplo, los formularios que contienen las solicitaciones del seguro que hace el asegurado a la compañía aseguradora; los libros de contabilidad de esta; las comunicaciones que pudieran haberse cambiado; los recibos que acrediten el pago de la prima; las pólizas para riesgos iguales al que se trata de probar que se aseguró; la confesión de gerente de la compañía de seguros, etc. Pero en la práctica no se da el caso de un contrato de seguro en que se prescinda de la póliza. En cuanto al contenido de la póliza, está señalado con el mínimo de requisitos que debe contener en el art. 378 del Código (inc 9) y en el art. 412, referidos a

toda clase de seguros en forma general y especialmente al seguro de cosas, el primero; y al seguro de vida, el segundo. En la misma póliza constaran las novaciones que se hagan en el contrato o las modificaciones que se introduzcan en el (art. 379) Los artículos 378 y 412 hacen mención a una serie de datos identificatorios de las partes contratantes: el concepto de seguro; las sumas por las que se contrata el seguro, señalándose el valor de los objetos, si se trata de seguro de cosas o la cantidad de capital o renta que hará de pagarse, en el seguro de vida, el monto de la prima, la forma, modo y lugar de pago, la duración del seguro; el día y hora en que comienzan los efectos del contrato; los seguro ya existentes sobre los objetos asegurados; la disminución o aumento del capital o renta asegurados, y las fechas desde las que debe contarse tales aumentos o disminuciones. Por otra parte la Ley Nº 26702, en su artículo 326, establece que adicionalmente las pólizas deben de cumplir con ciertos requisitos mínimos tales como: a) su contenido debe ajustarse a las disposiciones legales que norman el contrato de seguros; b) las condiciones generales, particulares y especiales de la póliza han de ser redactados en lenguaje fácilmente comprensible; c) los amparos básicos y las exclusiones deben de configurar con caracteres destacados; d) el monto de la prima; e) en su caso, se precisara el número de registro oficial del corredor de seguros y la comisión que este ha de percibir, que se fija libremente por acuerdo entre el asegurador y el corredor de seguros. Montoya (2006) Desde el punto de vista procesal, el art. 422 del Código refiere fuerza ejecutiva a la póliza de seguro sobre la vida que tengan cantidad fija y plazo señalado para su entrega, encontrándose en consecuencia dentro de los alcances del articulo 693 inc. 8 de C.P.C Además de la póliza, hay otros documentos que se utilizan en el contrato de seguro y que tienen mucha importancia para decidir las cuestiones que pudieran suscitarse en determino momento. El primero de ellos es la solicitud que presenta a la compañía aseguradora quien se propone tomar el seguro y que es un formulario preparado por el asegurador y que debe ser llenado por el solicitante con los datos pertinentes a la clase de seguro que va a ser materia del contrato. La importancia del documento se revela en el hecho de que, si el solicitante responde a falsa o inexactamente respecto a las preguntas formuladas, el contrato es nulo. (art. 376)

Montoya (2006) También son documentos vinculados a la celebración del contrato la llamada nota o recibo de cobertura provisional, que sirve para acreditar el contrato en tanto se extiende la póliza, los apéndices que se agregan a la póliza modificando el contrato; y el certificado de seguro, que acredita la aplicación concreta de un seguro flotante o de abono a una determinada operación. F.1) POLIZA FLOTANTE O DE ABANDONO Montoya (2006) Es una modalidad que se utiliza cuando se necesita acudir constantemente al seguro. Para evitar el estar en descubierto, se cubren anticipada y preventivamente todos los intereses asegurables en una solo póliza a medida que vayan quedando las cosas expuestas a los riesgos. Con tal fin basta pasar el respectivo aviso al asegurador para que haga la aplicación correspondiente a la póliza. A este documento complementario se le denomina “declaración de alimentación”, “aviso”, “cupón, o “certificado de seguro”. La utilidad de estas pólizas estriba, para el asegurado, en que le evita pérdidas de tiempo en solicitar repetidamente varios seguros, pues solo le bastara, después del contrato inicial, dar los avisos sucesivos; y para el asegurador, porque le garantizan la estabilidad de las primas y le facilita la concertación simultanea de una cantidad más o menos numerosa de seguros de una sola vez.

LA VIDA DEL CONTRATO A) Perfeccionamiento del Contrato de Seguro Guardiola (2011) El perfeccionamiento de cualquier contrato se produce en el momento jurídico en que, reunidos los elementos personales, reales y formales de cada especie negocial, comienzan sus efectos obligando a las partes al cumplimiento de lo pactado. En cuanto al contrato de seguro se refiere, puede decirse que la póliza se considera perfeccionada (o formalizada) cuando se han convenido por ambas partes sus condiciones generales y particulares, habiéndose llevado a cabo la emisión de la póliza, su firma y el pago de las primas correspondientes. En este punto reviste especial interés la aceptación del asegurador, mediante la cual éste decide la admisión y cobertura del riesgo que le ha

sido solicitado por el presunto asegurado: consecuencia de ello es la emisión y formalización de la póliza B) Contenido del contrato de seguro Montoya (2006) Como en cualquier otro tipo de contrato, en el de seguro su contenido viene determinado por el conjunto de obligaciones que afectan a cada una de las partes, y que son correlativos derechos para la otra.  Obligaciones del Asegurado Son esencialmente las siguientes: - Descripción correcta y completa del riesgo u objeto asegurable, así como fijación de su valor económico. - Pago de la prima acordada. - Notificación del siniestro producido.  Obligaciones del Asegurador Montoya (2006) Se refieren principalmente al pago de la indemnización acordada en póliza, una vez producido el siniestro. A título informal hay que destacar la existencia, en la práctica, de una serie de obligaciones complementarias del servicio que supone el seguro; en este sentido puede hablarse de la Prevención de riesgos y la Asistencia e información al asegurado

C) Otras Cláusulas y estipulaciones propias del contrato de seguro 

CLAUSULA DE PARTICIPACION EN RESULTADOS

Guardiola L. (2011) Es un sistema de retribución, generalmente de carácter complementario, en virtud del cual se asigna a una persona una participación económica en los resultados que produzca una póliza o conjunto de ellas. Se suele aplicar este sistema a los titulares de pólizas colectivas o de grupo del Ramo de Vida.  CLAUSULA DE VALOR CONVENIDO Mediante ella se atribuye al objeto asegurado un determinado valor cuyo importe será el que deba satisfacer el asegurador en caso de siniestro, sin aplicación de la regla

proporcional. Como ejemplo, podría citarse el seguro de daños de un cuadro de un pintor famoso cuyo valor se conviene entre el asegurador y el tomador del seguro, ante la dificultad de determinarlo de un modo objetivo. Un ejemplo específico de valor convenido se da en el seguro a primer riesgo. 

COMUNICACIONES ENTRE ASEGURADO Y ASEGURADOR

Guardiola (2011) Las del asegurado sólo serán válidas si han sido dirigidas por escrito al asegurador. No obstante, las efectuadas a un Agente Afecto Representante del asegurador surtirán los mismos efectos que si se hubieran realizado directamente a éste. Las comunicaciones del asegurador al asegurado se considerarán válidas si se han dirigido al último domicilio de éste conocido por aquél: las del asegurado deberán enviarse al domicilio social del asegurador o al de la oficina de éste que haya intervenido en la emisión de la póliza LA EMPRESA DE SEGUROS Guardiola (2011) La “Empresa”, desde una perspectiva general, puede ser considerada como una unidad económica organizada para combinar un conjunto de factores de producción, con los que llevar a cabo la elaboración de bienes o servicios para su venta o distribución en el mercado. Así, en sentido amplio, puede ser definida como un conjunto de actividades, de bienes patrimoniales y de relaciones de hecho y organizativas, necesarias para realizar la actividad económica que le es propia. Una aseguradora o compañía de seguros es una empresa que se encarga de asegurar riesgos a terceros, de tal manera que protege o resguarda los bienes materiales de los riesgos a los que estos están expuestos. Montoya (2006) Es aquella cuya actividad se encuentra orientada a la práctica del seguro. El término “empresa de seguros”, es sinónimo al de “entidad de seguros” ya que la actividad aseguradora, en la práctica la totalidad de países solo puede ser llevada a cabo por persona jurídicas, y mediante alguna de las formas de sociedad que reconocen como válidas las respectivas legislaciones, no siendo posible la práctica del seguro por las personas físicas Montoya (2006) La misión principal de una aseguradora es proteger desde el aspecto económico aquellos bienes que son potencialmente dañables y se encuentran bajo algún tipo de riesgo, como puede ser una vivienda, un automóvil o incluso a las propias personas

físicas con los seguros de vida. De este modo, si ocurre algún accidente o eventualidad a lo protegido será la compañía quien se encargue de subsanar o reparar los daños. A cambio de este tipo de protección la compañía de seguros exige unos pagos periódicos, también conocidos como cuotas o primas, para que esta cobertura tenga lugar. El importe de estos abonos suele ser determinado por el nivel de riesgo que calcule la compañía al ofrecer cobertura ante daños, lesiones o pérdidas. A través de un contrato con sus correspondientes cláusulas y condiciones, la aseguradora y el asegurado pactan las condiciones en las que se lleva a cabo esta relación de protección frente a riesgos y la manera en que la parte aseguradora arregla posibles daños o paga una cantidad de dinero a la otra parte en caso de accidentes u otras situaciones. A este documento se le llama también póliza de seguros. Montoya (2006) Para que una aseguradora tenga la posibilidad de acometer gran número de contratos y proteger un alto número de cuentas y clientes, es necesario que cuente con una considerable reserva para así tener un alto margen de solvencia ante futuros pagos propios de su actividad económica. Es por ello que el mercado de las compañías de seguros cuenta con un gran tamaño e importancia, siendo un pilar del mercado financiero junto a las entidades bancarias. CLASIFICACION GENERAL DE LOS SEGUROS La clasificación más extendida, de acuerdo con la naturaleza de los riesgos, es la siguiente:

 SEGUROS DE PERSONAS Montoya (2006) Se caracterizan porque el objeto asegurado es la persona humana, haciéndose depender de su existencia, salud o integridad el pago de la prestación. En este tipo de seguros, el pago de la indemnización no guarda relación con el valor del daño producido por la ocurrencia del siniestro. Ello es lógico toda vez que la persona no es evaluable económicamente. De ahí que, en realidad, este tipo de seguros no constituya un contrato de indemnización propiamente dicho, diferenciándose así de los Seguros de Daños. Las principales modalidades de los seguros de personas son: Seguro de Vida, Seguro de Accidentes y Seguro de Enfermedad  SEGUROS DE DAÑOS (O PATRIMONIALES)

Bajo esta denominación se recogen todos los seguros cuyo fin principal es reparar la pérdida sufrida, a causa de siniestro, en el patrimonio del tomador del seguro. Montoya (2006) Son elementos esenciales de los seguros de daños: el interés asegurable, que implica la necesidad de que el tomador del seguro tenga algún interés directo y personal en que el siniestro no se produzca, bien a título de propietario, usuario, etc.; y el principio indemnizatorio, según el cual la indemnización no puede ser motivo de enriquecimiento para el asegurado y debe limitarse a resarcirle del daño concreto y real sufrido en su patrimonio. Los seguros de daños pueden dividirse en dos grandes grupos: Seguros de Cosas, destinados a resarcir al asegurado de las pérdidas materiales directamente sufridas en un bien integrante de su patrimonio, y Seguros de Responsabilidad, que garantizan al asegurado contra la responsabilidad civil en que pueda incurrir ante terceros por actos de los que sea responsable, y proteger su patrimonio, abstractamente considerado, contra el nacimiento de posibles deudas futuras.  SEGUROS DE PRESTACION DE SERVICIOS Montoya (2006) El extraordinario desarrollo de esta categoría es propia del seguro moderno. En ellos, con independencia de que procuren el resarcimiento económico de los gastos que, de no existir el seguro, tendría que afrontar el asegurado en determinadas circunstancias, adquiere una gran significación el hecho de que lo garantizado por el asegurador es la prestación de un servicio cuando se produzca la situación que lo haga necesario. La gran relevancia de este hecho ha justificado la creación de esta tercera categoría en la clasificación general de los seguros. Los servicios prestados pueden ser de diversa índole: defensa jurídica; asistencia médica, quirúrgica y hospitalaria; sepelio; repatriación de personas y vehículos, etc. En esta categoría se encuentran los Seguros de Asistencia Sanitaria; Decesos; Defensa y Asistencia en Viaje. 2 CONTRATO DE SEGURO SOBRE LA VIDA SEGURO DE VIDA Halperin (2004) Es la forma básica de seguro de vida permanente. Una póliza de seguro permanente se mantiene estable desde el momento en que usted obtiene la póliza.

Dependiendo de su edad y salud, su prima proveerá un beneficio específico por muerte y producirá un valor en efectivo específico, lo cual está garantizado durante la vida de la póliza siempre y cuando usted pague su prima. (p.124) Montoya (2006) Las primas, sin embargo, tienden a ser más altas que los pagos asociados con las pólizas de término. Parte de la prima corresponde a la cobertura de beneficio por muerte, las comisiones y las cuotas.

El resto se compone del valor en efectivo, respaldado por la cuenta general de la cartera de inversión de la compañía. Las personas que saben que tienen una necesidad de seguro durante toda la vida y prefieren la estabilidad de sus primas y beneficios, optan por el seguro de vida total. (p.17) Gonzales(2002)Tomando la definición que plantea el Doctor Carlos Ignacio Jaramillo, el seguro de vida es “El negocio jurídico, a través del cual el asegurador, con fundamento en el pago efectivo de la prima o de su primera parte y en un todo de acuerdo con la modalidad del seguro contratado se compromete a entregarle al tomador o al beneficiario o beneficiarios, que aquel volitivamente designe, un capital o conforme a las circunstancias una renta en caso de que se produzca la eventualidad atinente a la duración de la vida humana prevista en el contrato: 1) su supervivencia (la del tomador) o, 2) su propia muerte o la de un ter cero cuando el tomador no coincida materialmente con el asegurado (seguro tomado sobre la vida de un tercero)".(p.76) Rodr íguez (2005) Este tipo de seguro tiene caracter íst icas similar es a los ya

explicados.

Las

principales

var iaciones

radican

en

punto

de

la

“indemnización” ya que este pr incipio se quiebr a precisamente f rente al seguro comentado. En ef ecto no podr ía sostenerse váli damente que existe una relación direct a entre la vida del asegurado y el r iesgo valorado pecuniar iamente, de lo que surge que el pago ef ectuado por la Compañía aseguradora al momento del siniestro sí puede enr iquecer a quien se benef icia del mism o.(p.234)

Halperin (2004) En esencia, debido a la imposibilidad de determinar el valor de la vida según criterios objet ivos, la capacidad de pago de pr ima ser á entonces

la

var iable

determinante

para

establecer

el

monto

“indemnizatorio”. Esta af irmación lleva a impor tant es conclusiones, “de la misma manera por no ser posible estimar el valor de una vida humana, jamás podrá hablarse de supra seguro” deduciéndose que el valor asegurable y la suma asegurada ser án libremente acor dadas por las partes. (p.126) Halper in (20 04) En el seguro de vida el asegurador se obliga, a cambio del cobro de una pr ima a satisf acer al beneficiario un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, en el caso de muerte o bien de super vivencia del asegurado, o en am bos casos conjuntamente . Por tanto, el seguro de vida puede tener por objeto la cobertura del r iesgo de muerte, de super vivencia o de ambos. (128) Montoya (2006)Puede parecer paradójico el plant eamiento, desde el punto de vista de la t écnica aseguradora, sin embargo, el riesgo se presenta t anto bajo la f orma de la muerte del asegurado, como de su super vivencia, concurr iendo en ambos casos un inter és: en el caso de muer te, viene dado por la pérdida o daño moral, unido a la disminución de ingresos der ivada de la desapar ición de la persona que los pr oduce, mientras que en el caso de super vivencia, consecuencia

el de

interés la

edad

deriva y

de

pérdida

la de

disminución la

de

posibilidad

ingresos de

a

obtener

ingresos.(p.18) Montoya (2006)Por ello los seguros de vida presentan tres m odalidades: el seguro para el caso de vida, el seguro para el caso de m uerte, y el seguro mixto, que contempla ambas En base a eso, los seguros de vida pueden ser de tres clases: 1. seguros de fallecimiento 2. seguros de supervivencia 3. seguros mixtos (p.19)

8.2.3EL BENEFICI ARIO Y LOS HEREDEROS DEL ASEGURADO Benef iciar io Halper in (2004) Es quien percibe la indemnización en los casos pr evistos por la póliza. Suele tener un vínculo común de inter eses personales, f amiliares o económicos con el asegurado o con el tomador. Ejemplo, en un seguro de vida, los benef iciar ios en caso de f allecimiento suelen ser los f amiliares más cercanos ( cónyuges e hijos) al asegurado, que es la persona que ha f allecido. Aunque en las condiciones de la póliza se puede designar cualquier persona como benef iciar io. (p.130) Gonzales (2002) El derecho esencial que tiene el benef iciar io es recibir la indemnización calculada en f unción del siniestro y de los dañ os causados por el m ismo.(p.80 ) 8.2.5 L A PRIM A Montoya (2004) Se indica que el elemento real del contrat o es la prima. Como dice Ur ía, en todo contrato de seguro el tomador satisf ace una determinada cantidad de dinero en concepto de pr ima, que represent a la contraprest ación del riesgo asum ido por el asegurador (p.25) Montoya (2004) La prima const ituye el elemento esencial del contrato de seguro. Se indica por el m ismo aut or que el derecho de segur os conoce un doble sistema en orden a la pr ima, la pr ima única y la pr ima periódica. En el primer caso, se f ija una cant idad única qu e es la que ha de pagarse y de una sola vez para toda la duración del contrato, y en el segundo supuesto se f ija el importe de la prima con arreglo a per íodos regular es de tiempo, ef ectuándose el pago de m odo sucesivo y periódico (p.26) LEY N° 29946 Artículo 17. Pago de la prima

El contratante es el obligado al pago de la prima. En caso de siniestro, son solidariamente responsables el asegurado y el beneficiario, respecto del pago de la prima pendiente. El asegurador no puede rechazar el pago de la prima ofrecido o efectuado por un tercero. El pago de la prima debe ser efectuado al asegurador o a la persona que está autorizada a tal fin. Artículo 18. Compensación El asegurador puede compensar la prima pendiente de pago, únicamente de la póliza respectiva, contra la indemnización debida al asegurado o beneficiario del seguro. En caso de siniestro total que debe ser indemnizado en virtud del contrato de seguro, la prima se entiende totalmente devengada, debiendo imputarse al pago de la indemnización correspondiente. Artículo 19. Lugar de pago La prima se paga en el lugar previamente acordado por las partes y, a falta de acuerdo, en el domicilio del asegurador. Artículo 20. Exigibilidad de la prima La prima es debida desde la celebración del contrato. El pago puede ser fraccionado o diferido, en cuyo caso se sujeta a los plazos acordados en el Convenio de Pago suscrito por el contratante. Artículo 21. Suspensión de la cobertura por incumplimiento de pago El incumplimiento de pago establecido en el Convenio de Pago origina la suspensión automática de la cobertura del seguro una vez transcurridos treinta (30) días desde la fecha de vencimiento de la obligación, siempre y cuando no se haya convenido un plazo adicional para el pago. Para tal efecto, el asegurador deberá comunicar de manera cierta al asegurado a través de los medios y en la dirección previamente acordada, el incumplimiento del pago de la prima y sus consecuencias, así como indicar el plazo de que dispone para pagar antes de la suspensión de la cobertura del seguro.

El asegurador no es responsable por los siniestros ocurridos durante el período en que la cobertura se mantiene suspendida. La suspensión de cobertura no es aplicable en los casos en que el contratante ha pagado, proporcionalmente, una prima igual o mayor al período corrido del contrato. Si el asegurador no reclama el pago de la prima dentro de los noventa (90) días siguientes al vencimiento del plazo, se entiende que el contrato queda extinguido Seguros a prima Montoya (2006) En los seguros a prima el asegurador es un intermediario. Asume, por un lado, un conjunto de riesgos de dist intas personas y, por otro, crea un f ondo de primas aportadas por su clientela. Desde luego, se trata de un f ondo que le pertenece y que él administra. Cuando se produce un siniestro, ese asegurador intermediario toma del f ondo de primas la cant idad necesaria e indemniza riesgos; en cierto modo, actúa como intermediar io en los r iesgos, cobrando un precio por ese ser vicio que est á prest ando.(p.28) 8.2.7 EL RIESGO EN EL SEGURO DE VIDA Halperin (2004) El riesgo asegurable, no es más que el suceso incierto que se asegura, por ejemplo en un contrato de seguro de vida, el riesgo asegurable es la muerte. (p.140) Rodríguez (2005) Conforme al artículo 1054 del Código de Comercio riesgo es el “suceso incierto que no depende exclusivamente de la voluntad del tomador, del asegurado o beneficiario, y cuya realización da origen a la obligación del asegurador. Los hechos inciertos, salvo la muerte, y los físicamente imposibles no constituyen riesgo, y son, por lo tanto, extraños al contrato de seguro. Tampoco constituye riesgo la incertidumbre subjetiva, respecto de determinado hecho que haya tenido o no cumplimiento."(p.250) 8.2.8 INDEMNIZACION Montoya (2006) El pago de la prima garantiza recibir una compensación (la indemnización) en el momento en que se produzca el hecho contra el cual se protege mediante el contrato de seguro y conforme a las características de dicho contrato. Por lo tanto, el seguro es una actividad indemnizatoria.(p.50)

Montoya (2006)La finalidad de la indemnización es devolver al asegurado a la situación inicial. En otras palabras, con el pago de una prima de seguro se compra una promesa, una futura prestación, no es algo material. Solo se materializa cuando ocurre el siniestro pero la garantía de indemnización siempre ha existido, ha estado ahí desde el primer día de entrada en vigor del seguro. (p.55) Montoya (2006)En definitiva, esto significa que el seguro no es un producto material, sólo se materializa cuando ocurre el siniestro pero la garantía de indemnización siempre existe, está ahí desde el primer día de entrada en vigor del seguro.(56) Ley N° 29946 Artículo 74. Pronunciamiento del asegurador El pago de la indemnización o el capital asegurado que se realice directamente a los asegurados, beneficiarios y/o endosatarios, deberá efectuarse en un plazo no mayor de treinta (30) días siguientes de consentido el siniestro. Se entiende consentido el siniestro, cuando la compañía aseguradora aprueba o no ha rechazado el convenio de ajuste debidamente firmado por el asegurado en un plazo no mayor de diez (10) días contados desde su suscripción y notificación al asegurador. En el caso de que la aseguradora no esté de acuerdo con el ajuste señalado en el convenio, puede exigir un nuevo ajuste en un plazo no mayor de treinta (30) días, para consentir o rechazar el siniestro, determinar un nuevo monto o proponer acudir a la cláusula de arbitraje o a la vía judicial. En los casos en que, objetivamente, no exista convenio de ajuste, sea porque no se ha requerido la participación del ajustador o este aún no ha concluido su informe, se entenderá como consentido el siniestro cuando la aseguradora no se haya pronunciado sobre el monto reclamado en un plazo que no exceda de los treinta (30) días contados desde la fecha de haberse completado toda la documentación exigida en la póliza para el pago del siniestro, salvo lo señalado en el párrafo siguiente.

Cuando el ajustador requiere contar con un plazo mayor para concluir su informe podrá presentar solicitud debidamente fundamentada por única vez a la Superintendencia precisando las razones técnicas y el plazo requerido, bajo responsabilidad. La Superintendencia se pronunciará de manera motivada sobre dicha solicitud en un plazo máximo de treinta (30) días, bajo responsabilidad. Asimismo, cuando la aseguradora requiera contar con un plazo mayor para realizar investigaciones adicionales u obtener evidencias suficientes sobre la procedencia del siniestro o para la adecuada determinación de su monto, y el asegurado no apruebe, en el caso específico, la ampliación de dicho plazo, la aseguradora podrá presentar solicitud debidamente justificada por única vez y, requiriendo un plazo no mayor al original, a la Superintendencia dentro de los referidos treinta días. La Superintendencia se pronunciará de manera motivada sobre dicha solicitud en un plazo máximo de treinta (30) días, bajo responsabilidad. A falta de pronunciamiento dentro de dicho plazo, se entiende aprobada la solicitud. En caso de mora de la empresa de seguros, esta pagará al asegurado un interés moratorio anual equivalente a uno punto cinco (1.5) veces la tasa promedio para las operaciones activas en el Perú, en la moneda en que se encuentre expresado el contrato de seguro por todo el tiempo de la mora. Artículo 75. Participación del ajustador o perito El ajustador de siniestros o el perito deben ser designados de común acuerdo por las partes. La opinión del ajustador no obliga a las partes y es independiente de ellas. Los informes del ajustador deben ser proporcionados simultáneamente a ambas partes. En caso de que cualquiera de las partes no esté de acuerdo, podrán designar a otro ajustador para elaborar un nuevo ajuste del siniestro, de lo contrario podrán recurrir al medio de solución de controversias que corresponda. Artículo 76. Pago a cuenta Cuando el asegurador se pronuncia favorablemente frente a la pérdida estimada, el asegurado tiene derecho a solicitar un pago a cuenta si el procedimiento para determinar la prestación debida aún no se encuentra terminado.

Artículo 77. Cargas de las partes Corresponde al asegurado demostrar la ocurrencia del siniestro, así como la cuantía de la pérdida si fuera el caso, y al asegurador la carga de demostrar las causas que lo liberan de su prestación indemnizatoria. 8.2.9 EFECTOS DEL CONTRATO Gonzales (2002) Siendo el contrato de seguro de naturaleza consensual, sus efectos jurídicos se producen a partir del momento en que las partes contratantes aceptan los derechos y obligaciones pactados en relación al objeto, cosa, precio y demás términos del mismo, sin importar que la aseguradora haya hecho o no entrega de la póliza correspondiente al asegurado ni que éste haya cubierto a aquélla el importe de la prima Sin embargo, si el asegurado no cubre a la aseguradora la prima convenida, que de acuerdo a lo dispuesto en el diverso artículo 34 de la Ley sobre el Contrato de Seguro vence en el momento de la celebración del contrato, los efectos del mismo se prolongan únicamente hasta las doce horas del día treinta natural siguiente a la fecha de su vencimiento, conforme a lo previsto en el artículo 40 del propio ordenamiento legal (p.100) 8.2.10 LA POLIZA Halperin (2004)”La póliza es un documento con el cual se formalizan ciertos contratos de seguros o se registran las operaciones contables de una persona o empresa” (p.140) Halperin “La palabra, como tal, proviene del italiano paliza, que a su vez viene del griego bizantino), que significa ‘demostración’ o ‘prueba” (p.142) Halperin (2004) Una póliza también puede ser un sello, más específicamente se refiere a aquel que utiliza el Estado español para adjuntar a ciertos documentos oficiales (como certificados e instancias), con el fin de satisfacer el impuesto de timbre que se requiere en ellos. La póliza se encuentra compuesta por tres partes fundamentales: las condiciones generales, las condiciones particulares y el condicionado especial.(p.143) Gonzales (2002) Las condiciones generales, comprenden a aquel conjunto de cláusulas que establece el asegurador para regular todos los contratos de seguro que se emitan dentro del mismo ramo como: extensión y objeto del seguro, riesgos excluidos, pago de indemnizaciones y la forma de liquidación de las indemnizaciones. (p.133)

Gonzales (2002) Por su lado, las condiciones particulares, son aquellos aspectos específicos de cada póliza y que las diferenciará del resto. Y el condicionado especial, refiere al conjunto de cláusulas que resultan de la aplicación a cada póliza en concreto. (p.135) Rodr íguez (2005) Como póliza de seguro se conoce el documento legal que sir ve de instrument o para certif icar los benef icios a que accede un asegurado cuando paga una prima por la cobertura de un seg uro. (p.268) Halper in (2004)En la póliza de seguro, son f ijados los tér minos por los cuales la agencia aseguradora se obliga a resarcir un daño y pagar una indemnización económica a una persona al verif icarse una eventualidad prevista dentro del contrat o. Existen distintos t ipos de póliza de seguro: contra incendios, choques, accidentes, robos, pólizas de transporte, de enf ermedad, de vida, de viaje, etc. (p.158) Halper in (2004) Por otro lado, e igualmente en relación a la f orma del contrato de seguro d ebe indicarse que normalmente, para cada oper ación concreta de seguro se ext iende una póliza. Pero en ciertos ramos como por ejemplo transporte, la necesidad de acudir constantemente al seguro con el peligro de no llegar a tiempo de cubrir los riesgos como dice Ur ía, hizo conveniente la adopción de un contrat o general que rigiendo determ inado tiempo pudiera cubr ir anticipadamente todos los intereses asegurables a medida que f ueran quedando expuestos a los r iesgos.(p.160) Gonzales (2005) Esta modalidad de co ntratación de seguro, de uso generalizado actualmente es la denom inada "póliza f lotant e" o "de abono", a la que se ref iere el párraf o segundo del art ículo 8 de la Ley del Contrato de Seguro.(p.90) Gonzales (2002) Al celebrar el contrato de seguro se indivi dualiza la clase de riesgo si bien en ese momento no exist e objeto alguno sometido al m ismo; no se corre ef ectivamente un concret o riesgo de esa clase, pero ya asegurador y asegurado están contractualmente vinculados. Cuando surge una ef ectiva situación co ncr eta de r iesgo el asegurado se lo comunica al asegurador mediante la denominada "declaración de alimento" o de "abono"

de la póliza, sin necesidad, por tanto, de celebrar un contrato par a cada caso part icular. (p.123) Montoya (2006) Pero además de la póliza, que es el document o esencial del contrato

de

segur o,

existen

otros

document os

que

tienen

especial

importancia. La Ley del Contrat o de Seguro menciona específ icamente en su art ículo 6 LCS 50/1980 la "solicitud" dirigida por el futuro posible asegurado a la aseguradora, la " proposición" ef ectuada por el asegurador, y el "documento de cobertura provisional" en su art ículo 5 LCS 50/1980, document o éste último que cumple la f unción de documento de f ormalización del contrato en tanto no se entregue la pól iza. Por el contrar io, los otros dos documentos preceden al nacim iento del contrato, con una dif erencia entre ambos: la solicitud no vincula al solicitante y por el contrario, la proposición sí vincula al aseg urador durant e quince días. (p.153) Rodr íguez (2005) En cuanto a la "proposición" dirigida por el asegurador a un posible asegurado, tiene carácter de of erta de contrato, no porque vincule al proponente durante un plazo de quince días, sino porque reúne (si los reúne) los citados requisit os de la of er ta. La indicada vinculación solo signif ica que la ley quier e conceder le un tiempo al dest inatar io para decidir si celebr a o no el contrato de seguro, requiriéndose para el nacimiento del mismo la correspondiente acept ación. (p. 266) Rodr íguez (2005) A este respecto ha expresado el Tribunal Supremo que la aceptación de la pr oposición con f irma por el asegurado y pago simult áneo de la prima comporta la perf ección del contrato, así como que una póliza suscrit a en f echa posterior a la propuest a aceptada retrotra e los ef ectos del contrato a la f echa de la proposición.(p. 266) Gonzales (2002) La Ley del Contrato de Seguro prevé el supuesto de discordancia del cont enido de la póliza respecto a la "proposición de seguro" o a las "cláusulas acordadas" condiciones parti culares, en cuyo caso el tomador del seguro puede "en el plazo de un mes a contar desde la entrega de la póliza

“reclamar a la entidad aseguradora... para que subsane la divergencia", y "transcurrido dicho plazo sin ef ectuar la reclamación, se estará a lo dispuesto en la póliza".(p.120)

LEY N° 29946 Artículo 25. Prueba del contrato En principio, el contrato de seguro se prueba por escrito; sin embargo, todos los demás medios de prueba son admitidos. Artículo 26. Contenido de la póliza El asegurador está obligado a entregar al contratante una póliza debidamente firmada por el representante de la empresa, con redacción clara, en caracteres legibles y en caracteres destacados para el caso del artículo 27. La póliza, además de las condiciones generales y especiales del contrato, debe contener como mínimo lo siguiente: a) Nombre, denominación o razón social y domicilio del asegurador y, cuando los haya, de los coaseguradores; del contratante y, si el seguro se celebra por cuenta ajena, del asegurado o del beneficiario, según sea el caso. b) Persona, bien o prestación asegurada. c) Riesgos cubiertos y exclusiones. d) Fecha de emisión y plazo de vigencia material. e) El importe de la prima, los recargos e impuestos, indicando su vencimiento, forma de pago y, cuando corresponda, los criterios y procedimientos para la actualización de las primas, así como una estimación de la evolución del importe de estas. f) Valor declarado, suma asegurada o alcance de la cobertura y, cuando corresponda, los criterios para la actualización de la suma asegurada, así como una estimación de la evolución de esta. g) Franquicias y deducibles pactados. h) Cuando corresponda, el número del registro oficial del corredor de seguros y la comisión que este ha de percibir; así como de la comisión que corresponde a la venta realizada a

través de banca seguros, comercializadores y otros, de acuerdo a la norma pertinente emitida por la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones. i) En caso de haber fraccionamiento de la prima, o un cronograma de cuotas de esta que incluya intereses, la indicación de la tasa de costo efectivo anual aplicable (TCEA) que refleje el costo financiero a cargo del contratante. j) En los casos de seguros de vida y de accidentes personales con cobertura de fallecimiento o de muerte accidental, la indicación de que el contrato forma parte del Registro Nacional de Información de Contratos de Seguros de Vida y de Accidentes Personales con Cobertura de Fallecimiento o de Muerte Accidental, creado mediante la Ley 29355. k) En los casos de seguros de daños patrimoniales, la indicación de que la existencia de dos o más pólizas cubriendo el mismo riesgo implica la aplicación del artículo 90, estando obligado el contratante a actuar conforme a lo establecido en el primer párrafo de dicho artículo. l) Las demás condiciones particulares del contrato y anexos de la póliza. m) Otras que determine la Superintendencia. En caso el asegurador incumpla con incluir en la póliza la información mínima establecida en este artículo, cualquier interpretación del contrato se efectúa a favor del asegurado. El asegurador debe entregar al contratante conjuntamente con la póliza un resumen de la cobertura contratada, el cual tiene carácter informativo y debe incluir aspectos relevantes del contrato, conforme a las disposiciones que dicte la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones. Las condiciones generales, particulares y las especiales que sean aplicables al contrato deben cumplir con los siguientes requisitos: 1. Concreción, claridad y sencillez en la redacción con posibilidad de comprensión directa, sin reenvíos a cláusulas y pactos no contenidos en la póliza.

2. Estar ajustadas a la buena fe y justo equilibrio entre los derechos de las partes. El uso de pólizas electrónicas será reglamentado por la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP. Artículo 27. Aprobación de condiciones mínimas y/o cláusulas Las aseguradoras tienen libertad para fijar el contenido de sus pólizas, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 26. En materia de seguros personales, obligatorios y masivos, las pólizas deberán sujetarse a las condiciones mínimas y/o cláusulas que se aprobaran mediante resolución del Superintendente. La Superintendencia deberá prohibir la utilización de pólizas que se aparten de la ley o de las condiciones mínimas aprobadas y, de ser el caso, aplicará las sanciones correspondientes. Asimismo, ordenará la inclusión de cláusulas o condiciones en las pólizas que promuevan el fortalecimiento de las bases técnicas y económicas del seguro y la protección de los asegurados. Artículo 28. Cláusulas en caracteres notorios Se tienen por no escritas las cláusulas que consagran caducidades a los derechos del asegurado, suspensiones o exclusiones de cobertura contenidas en condiciones generales o particulares predispuestas o en anexos que no se encuentren impresas en caracteres notorios, entendiéndose por tales los que se destaquen del resto del texto. En caso de imponerse cláusulas de garantía que condicionen la cobertura del riesgo al asegurado, es decir cargas adicionales y especiales, se debe destacar su existencia en la parte frontal de la póliza. Artículo 29. Diferencias entre la propuesta y la póliza Cuando el texto de la póliza difiere del contenido de la propuesta u oferta, la diferencia se considera tácitamente aceptada por el contratante si no reclama dentro de los treinta (30) días de haber recibido la póliza. Esta aceptación se presume solo cuando el asegurador advierte al contratante, en forma detallada y mediante documento adicional y distinto a la póliza, que existen esas diferencias y que dispone de treinta (30) días para rechazarlas. Si la referida advertencia es omitida por el asegurador, se tendrán las diferencias como no escritas salvo que sean más beneficiosas para el asegurado.

Para producir efectos antes de los treinta (30) días, la aceptación de las diferencias por parte del contratante deberá ser expresa. La eliminación o el rechazo de las diferencias no afectan la eficacia del contrato en lo restante, salvo que comprometan la finalidad económico-jurídica del contrato. Artículo 30. Cambio en las condiciones contractuales Durante la vigencia del contrato el asegurador no puede modificar los términos contractuales pactados sin la aprobación previa y por escrito del contratante, quien tiene derecho a analizar la propuesta y tomar una decisión en el plazo de treinta (30) días desde que la misma le fue comunicada. La falta de aceptación de los nuevos términos no genera la resolución del contrato, en cuyo caso se deberán respetar los términos en los que el contrato fue acordado. Artículo 31. Diferencias entre la publicidad y la póliza Cuando existan diferencias entre las condiciones del seguro ofrecidas mediante sistemas de publicidad y el contenido de la póliza, relativas al mismo seguro, prevalecen las condiciones más favorables para el asegurado. Artículo 32. Pólizas nominativas Las pólizas son nominativas, excepto en los seguros de transporte en que pueden ser emitidas a la orden o al portador. Artículo 33. Pólizas a la orden o al portador Mediante la transferencia de las pólizas a la orden o al portador se transmiten los derechos del asegurado y/o beneficiario contra el asegurador; sin embargo, pueden oponerse al tenedor las mismas defensas que pueden hacerse valer contra el asegurado, referentes al contrato de seguro, salvo la falta de pago de la prima, si su deuda no se infiere de la póliza.

El asegurador se libera si cumple sus prestaciones respecto del endosatario o del portador de la póliza. Cuando se pierda, sustraiga o destruya una póliza a la orden o al portador podrá pedirse la cancelación y reemplazo de la misma. La nueva póliza que así se obtenga producirá los mismos efectos legales que la anterior.

Artículo 34. Duplicado de declaraciones, informes de inspección y póliza El contratante y/o asegurado tiene derecho, mediante el pago de los gastos correspondientes, a que se le entregue copia de las declaraciones que formuló para la celebración del contrato, de los informes de inspección de riesgos y copia de la póliza. Artículo 35. Idioma La póliza se emite en idioma castellano, salvo que las partes acuerden un idioma distinto. RAMOS PATRIMONIALES (DE DAÑOS) Estos representan la clasificación más numerosa. Aunque tal clasificación puede abordarse desde diferentes puntos de vista, vamos a distinguir los siguientes ramos principales: RAMO DE INCENDIOS Guardiola (2011) Se considera incendio la combustión y el abrasamiento con llama, capaz de propagarse, de un objeto u objetos que no estaban destinados a ser quemados en el lugar y momento en que se produce. Guardiola (2011) Esta clase de seguros de daños obliga al asegurador a indemnizar, dentro de los límites legales, los daños producidos por incendio en el objeto asegurado. Se entiende por incendio la combustión y el abrasamiento con llama, capaz de propagarse, de un objeto u objetos que no están destinados a ser quemados en el lugar y momento en que se produce. La póliza describirá los bienes asegurados en relación con un lugar determinado. Se mantendrá la cobertura de los bienes así relacionados si son trasladados a otro lugar, se comunica el cambio al asegurador y éste no manifiesta su disconformidad en el término de quince días. El asegurador cubre todas las causas de incendio, salvo el provocado por malicia o culpa grave del asegurado. Guardiola (2011) Garantiza al asegurado la indemnización en caso de incendio de los bienes determinados en la póliza o la reparación o reposición de las piezas averiadas, incluyendo los daños producidos en la extinción Montoya (2006) Aquel que garantiza al asegurado la entrega de una indemnización en caso de incendio de los bienes determinados en la póliza o la reparación o reposición de las piezas averiadas. Se considera incendio la combustión y el abrasamiento con llama, capaz

de propagarse, de un objeto u objetos que no estaban destinados a ser quemados en el lugar y momento en que se produce. En general, la finalidad principal de este seguro es el resarcimiento de los daños sufridos en los objetos asegurados a causa de un fuego, incluyéndose asimismo los gastos que ocasione el salvamento de esos bienes o los daños que se produzcan en los mismos al intentar salvarlos. Montoya (2006) También puede garantizarse en la misma póliza de incendios una serie de coberturas o seguros complementarios, tales como: a) La responsabilidad civil en que, a consecuencia del incendio, haya podido incurrir frente a terceros el propietario de los bienes dañado$, o pudiera haber incurrido el asegurado, como arrendatario del local incendiado, frente al propietario del mismo. b) La pérdida de alquileres que pudiera sufrir el propietario del edificio incendiado. c)

La pérdida de beneficios producida a causa de la paralización del trabajo en la empresa o explotación incendiada.

d) Los gastos de desescombro del edificio incendiado, así como los causados por la intervención de bomberos para la extinción del fuego. e) Los daños producidos por la caída del rayo o por explosión, f)

aunque de estos hechos no se derive incendio.

Montoya (2006) La tarifación del riesgo de incendios es compleja, ya que es preciso tener en cuenta todas las circunstancias que en uno u otro grado pueden influir en la producción del siniestro. En este seguro, el interés del asegurado se delimita con referencia a bienes concretos (muebles e inmuebles) tal y como aparezcan descritos en la póliza, además, tratándose de seguro sobre mobiliario, la cobertura incluirá los daños producidos por el incendio en las cosas de uso ordinario o común del asegurado, de sus familiares, dependientes y de las personas que con él convivan, Consiste por tanto la prestación debida por el asegurador en la indemnización de los daños que sufran esos bienes, si bien la Ley extiende el daño resarcible a otros aspectos patrimoniales derivados del siniestro

CONTRATO DE SEGURO DE TRANSPORTES HISTORIA Y EVOLUCIÓN

Concha & otros (2011) La historia del seguro de transporte es en sí la misma historia del seguro pues fue esta clase de póliza la primera en desarrollarse en el mundo. Dado que los principios del comercio estuvieron enfocados en el modo marítimo, las primeras formas de cobertura se dieron como respuesta a los peligros que afrontaban los barcos transportadores de mercancías tales como la piratería y las tormentas. Vestigios históricos y algunos relatos antiguos muestran que durante la época de los babilonios se dieron los primeros avances de seguro marítimo, en los que cualquier pérdida sufrida por las caravanas era asumida de forma solidaria por todos los comerciantes. Sin embargo, éstas eran formas muy primitivas de aseguramiento y no contaban con principios básicos o reglas claras de aplicación. Yoiberth (2017) Posteriormente los antiguos griegos crearon un sistema mediante el cual los comerciantes dueños de barcos obtenían préstamos para comprar mercancías que luego transportarían para su venta. En caso de que el viaje resultara como se esperaba, éstos pagaban a los prestamistas la cantidad prestada junto con un interés previamente pactado. En caso contrario, si como resultado de guerras, tormentas, plagas, piratas, etc., la mercancía no podía llegar a su lugar de destino, el prestamista perdía tanto el monto prestado como los intereses. De esta forma, los transportadores transferían el riesgo del movimiento de mercancías al prestamista mediante el pago de una prima (intereses) que re4ejaba el nivel de riesgo que enfrentaba la embarcación. Esta común práctica continuó dándose alrededor del mundo. Sin embargo, diversos factores hicieron que su utilización se transformara. Por ejemplo, en 1236, el papa Gregorio IX declaró ilegal el cobro de intereses, por lo que los prestamistas no pudieron continuar implementando la forma de seguro anteriormente descrita. Como consecuencia, tuvieron que desarrollarse otras alternativas de aseguramiento, donde nacieron algunos de los conceptos utilizados actualmente. (p.129) Concha & otros (2011) En la isla griega de Rodas se creó el seguro de avería gruesa, que estuvo enmarcado por el principio de solidaridad ya que buscaba que en caso de accidentes donde no se diera la pérdida total de la mercancía, los propietarios de la carga salvada contribuyeran al pago de la pérdida sufrida por los otros, así todos experimentaban la misma pérdida financiera aun cuando las mercancías de algunos no hubieran sufrido ningún daño. Esta clase de seguros se continúan utilizando hoy en día con algunas modi2caciones

hechas debido a los cambios estructurales que ha experimentado el negocio del transporte de carga. (p.128) Yoiberth (2017) Sin embargo, es hasta el siglo XIII que se crea específicamente el seguro marítimo mediante la aplicación del sistema de pago por daño. A partir de 1369 la práctica se hizo más común como consecuencia del aumento del comercio transnacional y por ende de la navegación. De hecho, el registro histórico de una póliza de seguro data del año 1347, en el cual se aseguraba un buque que viajaría desde Génova hasta Mallorca. Durante 1668 se fundó la primera compañía de seguros marítimos en París (Francia), y se empezó la reglamentación del negocio mediante disposiciones legales sobre su constitución y obligaciones. A esta compañía la siguió la creación de las empresas de transporte marítimo “London Assurance” y “Royal Exchange Assurance”, las cuales por decreto real estuvieron protegidas contra la competencia corporativa durante sus primeros cien años de operaciones. (p.129) Concha & otros (2011) Con la creación del famoso café Lloyd’s en 1769, donde se tenía control del registro sobre la entrada y salida de buques, el seguro de transporte marítimo adquirió mayor importancia y so2sticación. Era en este lugar donde todo el capital humano conocedor del negocio del seguro marítimo se reunía e intercambiaba no sólo negocios, sino también conocimientos adquiridos. Adicionalmente, Lloyd’s ofrecía servicios de valor agregado tales como la inspección de barcos y mercancías, publicaciones marítimas y ajustes de siniestros. La póliza marítima desarrollada por Lloyd’s permaneció vigente por alrededor de 200 años. (p.130) Concha & otros (2011) Luego de 200 años en los que se dieron millones de casos de reclamaciones fue necesario recurrir a antecedentes legales para la solución de éstos. Lord Chalmers, un conocido juez inglés, logró consolidar casos antiguos de forma clara y concisa en la Ley de Seguro Marítimo de 1906, ley que todavía se aplica. Durante la misma época el London Underwriters Institute, hoy conocido como International Underwritting Association, publicó un clausulado de seguro marítimo. Este clausulado fue evolucionando según observaciones y reclamos, y se consolidó mundialmente siendo utilizado y aceptado por la mayoría de aseguradoras del ramo. (p.132) Yoiberth (2017) Posteriormente, el mercado de seguros de transporte, que hasta ahora se limitaba al seguro marítimo, sufrió un cambio estructural debido a los avances tecnológicos

desarrollados y utilizados en el mundo. Se comienza a experimentar un cambio drástico en los medios de transporte de mercancías, ya que éstas empezaron a ser movilizadas en trenes, aviones e incluso camiones. Esto generó la necesidad de una reestructuración del negocio, donde las aseguradoras crearon mecanismos de aseguramiento para esta clase de medios de transporte. Es así como el seguro marítimo se convirtió en el seguro de transporte, abarcando todas las formas de movilización de mercancías y desarrollando pólizas y seguros especiales para cada una de ellas. Sin embargo, estos desarrollos son recientes y fue el seguro marítimo el que se constituyó como el primer seguro de transporte (p.135) CONCEPTO Montoya (2006) Es el seguro contra riesgo que amenazan las cosas aseguradas durante el transporte terrestre y en los momentos que le antecedente, lo interrumpen o le siguen. A esta forma de seguro le dedica el código de comercio los artículos 423 la 428(p.97) Pisani (2012) es múltiple y por él se amparan diferentes intereses asegurables del tomador: daños a los vehículos de transporte, a los empleados, responsabilidad del transportador hacia el pasajero y a los terceros (p.269) Ruiz (2011) El seguro de transportes está comprendido en los seguros denominados de cosas, o sobre cosas. El elemento determinante de esta modalidad de aseguramiento es el transporte entendido como movimiento o desplazamiento de las cosas aseguradas. Su finalidad es la de cubrirlas contra los riesgos que puedan afectarlas durante su transporte de un lugar a otro (robo, incendio, etc.) y todo lo relacionado con el hecho del transporte (estancias, carga o descarga, etc.). (p.187) Tradicionalmente y con la denominación genérica de seguro de transportes, se consideran así aquellos contratos que tienen por objeto tanto la cobertura del material o medio empleado para el transporte como los bienes transportados. Si se tiene en cuenta la variedad de elementos que pueden configurar las diversas modalidades de seguro de transporte existentes, se hace difícil dar una definición que comprenda todos los aspectos de este contrato. (p.187) DEFINICION Yoiberth (2017) El seguro de transporte es aquel contrato celebrado con alguna aseguradora por medio del cual ésta asume los daños y pérdidas materiales imprevistas a

los objetos durante su traslado de un lugar a otro y, además, durante determinados períodos (estancias) o situaciones (maniobras de carga y descarga), relacionados con el transporte por vía terrestre, aérea o marítima, para los riesgos que estén expresamente contratados. Este seguro puede ser contratado por cualquier persona que tenga uninterés sobre las mercancías transportadas (empresas privadas, públicas o personas físicas). (p.123) Según Montoya (2006) El seguro de transporte puede comprender una serie de modalidades tales como:  Seguros de Transporte Marítimo: aseguramiento de la mercancía durante la navegación en buques. Garantiza los riesgos de navegación que puedan afectar tanto al buque transportador como a la carga transportada de riesgos como por ejemplo pérdida total del buque, abandono debido al naufragio, abordaje, incendio, temporal, echazón, explosiones de calderas, averías o roturas de máquinas.  Seguros de Transporte Terrestre: seguro para la mercancía durante el transporte efectuado por ferrocarril o por camión. Cubre los despachos terrestres efectuados por el asegurado, en vehículos autorizados, desde el momento que salen del almacén de origen, durante el tránsito y hasta su llegada al almacén de destino, contra las pérdidas o daños materiales a los bienes asegurados a consecuencia de los siguientes riesgos que afecten al vehículo transportador: choque, vuelco, embarrancamiento, incendio, rayo, explosión, huracán, tornado, ciclón, desplome de puentes, alcantarillas, muelles y plataformas, deslizamiento de tierras, crecientes de aguas navegables, varadura, encalladura o hundimiento de embarcaciones lacustre, fluviales o marítimas de servicio regular que se utilicen como medio de transporte auxiliar.  Seguros de Transporte Aéreo: seguro para la mercancía transportada por aeronave. Cubre desde que la mercancía sale desde el almacén de origen, hasta el destino final bien sea en el aeropuerto y/o almacenes del asegurado basada en la cláusula de Carga Aérea. (p.124) EL RIESGO Montoya (2006) Puede ser cualquier hecho que signifique amenaza de pérdida o deterioro, cualquiera que sea la causa que los origine, salvo los originados por el vicio propio de la cosa o por transcurso del tiempo, salvo pacto en contrario (art.426)

En cuanto a su duración, el riesgo comienza en el momento en que las cosas se entregan al porteador para el transporte y termina cuando se entregan al destinario o cuando se entregan al destinario o cuando transcurro un plazo prudencial, si el consignatario se niega a recibir la mercadería (p.97) LA INDEMNIZACIÓN Montoya (2006) Será la que se justifique teniendo en cuenta el estado de las mercaderías aseguradas, dentro de las veinticuatro horas siguientes a su llegada al lugar en que deben entregarse, sin lo cual el asegurador no podrá excusar su responsabilidad (art.427).A falta de pacto expreso , el valor indemnizable será el que los objetos transportados tenían en el momento en que comenzó la vigencia del seguro , más el importe de los gastos de transporte hasta el lugar de su destino . (p.98) OTRAS CLASES DE SEGUROS Montoya (2006)Los contratos de seguro a que se refiere el art.429 del código de comercio pueden ser sobre cualquier clase de riesgos que provengan de casos fortuitos o accidentes naturales , no detallando ni estableciendo respecto de ellos normas específicas .De esta forma , pueden ser objeto del seguro los más variados riesgos , muchos de los cuales no eran advertidos en la época de promulgación del código .Todo lo que este exige para la validez del contrato es que los pactos sean lícitos y estén conformes con las prescripciones generales que el señala (p.99) SEGURO CONTRA ROBO Montoya (2006) Esta forma de contrato cubre el riesgo por las pérdidas que sufre el asegurado por la desposesión, destrucción o deterioro de los objetos asegurados a consecuencia del robo o tentativa de robo cometido por personas extrañas a la familia del asegurado que no convivan con él. Asimismo, cubre el riesgo de expoliación, ósea, el caso en que la perdida de los objetos asegurados se debe apropiación por personas extrañas a familia del asegurado, o que conviven con este o depende de este, mediante la ejecución de violencia física o moral sobre las personas encargadas de la custodia de tales objetos (p.100)

4. SEGUROS AGRÍCOLA Y PECUARIO Montoya (2006) El seguro agrícola tiene por objeto cubrir el riesgo a que están expuestas las cosechas debido a fenómenos meteorológicos que puedan originar sus perdida o destrucción. Puede ser asegurado quien tenga interés en obtener la producción, bien sea propietario, arrendatario, usufructuario, etc. Montoya (2006) El seguro pecuario sobre el riesgo del ganado para el caso de muerte por enfermedad o accidentes, así como por la inutilidad en que pueda quedar el animal en relación con su capacidad económica. también se cubren los riesgos en casos de transporte, inundación, terremoto, incendio. No son infrecuentes los caballos o perros de carrea, animales amaestrados, destinados a otras actividades de índole económica. 5.SEGURO DE CRÉDITO Montoya (2006) Esta forma de seguro está destinada a proteger contra el riesgo de la insolvencia del deudor. se trata de cubrir las pérdidas patrimoniales que sufre el acreedor por la falta de pago por parte de su deudor. Se recurre con frecuencia a esta modalidad del seguro en las operaciones de comercio exterior. La garantía alcanza a los riesgos, bienes o servicios exportados y a las consecuencias que puedan originarse para el exportador desde el momento de la conclusión del contrato y la fecha de expedición de las mercaderías, pudiendo también extenderse al crédito que resulte directa o indirectamente de la operación de explotación, a los gastos derivados de ella y a los gastos a realizar en el extranjero cuando se hubiese establecido contractualmente que estos serán a cargo del exportador (p.109) 6. SEGURO DE VEHÍCULOS Montoya (2006) En estos seguros, la empresa aseguradora garantiza al asegurado, hasta por las sumas fijadas como límite, la indemnización y/o reparación de los daños y pérdidas que sufra como consecuencia del uso y circulación del automóvil asegurado en vías o lugares autorizados con respeto: a) A daño propio el automóvil asegurado que comprende: accidente, incendio, robo o hurto y rotura de lunas b) A responsabilidad civil, que incluye daños personales y/o materiales a terceros

c) A accidentes personales (de transito) para los ocupantes, tales como indemnización por muerte, invalidez, incluidos gastos de curación d) A daños o perdidas por huelgas y conmociones civiles, daño malicioso, vandalismo y terrorismo (p.110) Montoya (2006) La prima estará en relación con la cobertura de lo que se pretende asegurar si se trata de la pérdida o destrucción total del vehículo o solo de daños a terceros. por otra parte, el conductor, o el asegurado, al ocurrir un siniestro, según el caso, deberá observar ciertas normas tales como: A) Denunciar el hecho inmediatamente a la autoridad policial, solicitando la constatación de daños B) El conductor deberá someterse la dosaje etílico dentro del plazo correspondiente C) Comunicar de inmediato la ocurrencia a la compañía D) Rechazar cualquier reclamación o responsabilidad que compromete el interés de la compañía E) Llegar a arreglos o pactos sin autorización expresa de la compañía (p.111) SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL Montoya (2006) Este es un contrato que ha adquirido debido a la inminencia cada vez más frecuente de incurrir en responsabilidad civil derivada de los daños causados a un tercero, provenientes del aprovechamiento de objetos riesgosos o de servicios y que estaría obligado a indemnizar quien utiliza tales objetos o servicios. Esta última responsabilidad está establecida en el art.1144 del Código Comercial (p.112) Montoya (2006)Como puede advertirse , se trata de un seguro de daños porque la suma a satisfacer por concepto de responsabilidad afecta el patrimonio del titular .Pero presenta como característica que no afecta a un objeto determinado del patrimonio, sino a la integridad de este de modo indirecto , pues el daño se produce directamente en el patrimonio de un tercero como consecuencia de la conducta culposa del tomador del seguro o de la de su dependiente .Pero , indirectamente va a gravitar sobre el patrimonio del asegurado al nacer respecto de este la obligación de reparar el daño La responsabilidad que se asegura es la que deriva de la culpa, o sea, por daños causados accidentales o involuntariamente a las personas o cosas, lo que excluye el dolo, pues los riesgos ilícitos no son asegurables. (p.113)

Montoya (2006) Respecto a la cuantía máxima de la responsabilidad que se asegura, puede ser la que coincide con el valor de la cosa, o puede ser una suma calculada, cuando el monto máximo de la responsabilidad no puede ser determinado de antemano m sino que él se establece al realizarse el siniestro, como ocurre en la responsabilidad el automovilista, que no puede prever las victimas que pueden ocasionar, ni la naturaleza de los daños ni la cuantía de los mismos Las pólizas también establecen que la cobertura del seguro se extiende más allá de los límites de la propia responsabilidad civil para comprender los gastos judiciales de defensa del asegurado, quien debe comunicar a la compañía la interposición de la demanda a fin de que dirija la defensa que corresponda. (p.114) EL MONTO DEL SEGURO Y LA SUMA ASEGURADA Montoya (2006) En esta clase de contrato es lo más frecuente que el seguro no cubre el daños cosas concretas y determinadas , sino responsabilidades indeterminadas por daños a terceros .De aquí que no se puede determinar el valor del seguro , por lo que la suma asegurada es arbitraria .Servirá como limite a la indemnización que pague el asegurador y como base para el cálculo de la prima .El asegurador queda obligado siempre a asumir la deuda del asegurado hasta el límite máximo de su garantía o ilimitadamente , si el seguro se pactó en esta forma , ósea , en los casos de seguro de responsabilidad civil total (p.116) OBLIGACIONES DEL ASEGURADOR Montoya (2006) Además de la obligación de pagar la prima y dar aviso del siniestro, las pólizas imponen las obligaciones específicas de dejar que el asegurador realice las gestiones y la defensa del asegurado judicial o extrajudicialmente, de abstener se de reconocer su responsabilidad, y de cooperar con las gestiones que en relación con el siniestro le indique la compañía aseguradora. como sanción se establece la perdida de los derechos que deriven del contrato para asegurado (p.117) Montoya (2006) La principal obligación del asegurador es pagar la indemnización que, dentro de los límites de la suma aseguradora, debe satisfacer el asegurado, como civilmente responsable, al tercero que ha sufrido el daño El titular del derecho a la prestación es el asegurado y no el tercero, que no es parte en el contrato. De aquí que se niegue la acción directa de este contra el asegurador, aunque en

algunos países se admite, si se interpone la acción conjuntamente contra el asegurado, responsable principal, y contra el asegurador como responsable subsidiario (p.117) Montoya (2006) Cumplida la obligación de pagar por parte del asegurador, se reconoce a este el derecho de subrogarse en los derechos y acciones que puedan corresponder al asegurado contra los terceros responsables del evento en que participo el asegurado, o del cual resulto responsabilidad para este (p.118) 9. FORMACIÓN O DOCUMENTACIÓN Según Malpartida y Palma (2003), define como elementos formales del seguro los diferentes documentos que forman parte del contrato suscrito entre tomador y asegurador. I.CARÁCTER CONSENSUAL DEL CONTRATO Según Malpartida y Palma (2003) menciona lo siguiente sobre el carácter consensual del contrato: El contrato de seguro es de carácter consensual y, por consiguiente, se perfecciona cuando se unen la oferta y la aceptación, cualquiera que sea la forma, oral o escrita, en que se hayan manifestado. La norma legal (Código de Comercio) exige a efectos probatorios que el contrato y sus modificaciones o adiciones se formalicen por escrito. La forma escrita se exige para la prueba del contrato (valor ad probationem), pero no para su perfección, pues ésta puede producirse con libertad de forma. Rodríguez Pastor (citado por Malpartida y Palma, 2003) dice que, en este campo, debe tenerse presente que la emisión y suscripción de la póliza, pese a su relevante importancia, no substraen al contrato de seguro su carácter predominante consensual. Pero, de todos modos, es la consecuencia lógica del contrato; su prueba definitiva y su clave hermenéutica. De allí que importe una formalidad que le confiere la naturaleza solemne que usualmente se le atribuye en el sentido de que es un instrumento “ad probationem” (p.538). I.

LA PÓLIZA DE SEGURO

1.

Concepto

Según Malpartida y Palma (2003): La póliza de seguro es el conjunto de documentos que recogen las condiciones y acuerdos que componen el contrato de seguro, siendo el documento probatorio de la existencia de

un contrato de seguro entre dos partes, y de las condiciones y acuerdos en que se basa la relación contractual. El contenido de este documento estará en función de las declaraciones realizadas en la propuesta y/o solicitud del seguro. La póliza ha de estar firmada por la entidad aseguradora y el tomador del seguro y supone la culminación de un proceso que se inició con la solicitud y que pasa por la estimación del riesgo por la entidad aseguradora y la proposición del seguro para obtener del tomador su aceptación y su firma. Este ciclo queda totalmente completado con el pago de la prima (p.539). 2. Contenido Según Malpartida y Palma (2003) indica que los documentos que forman parte de la póliza son los siguientes: i.

Condiciones Generales:

Las condiciones generales forman el conjunto de cláusulas que, redactadas por la entidad aseguradora, van a regir en sus futuras relaciones contractuales y que tienen como finalidad dar uniformidad a los contratos que van a realizarse en masa. Las condiciones generales son redactadas por cada entidad para cada uno de los diferentes seguros, por tanto, su contenido variará en función de la modalidad de seguro para la que se han elaborado II.Condiciones Particulares: Las condiciones particulares conforman el documento en el que se detallan los datos particulares de cada contrato. Las condiciones particulares recogen las menciones concretas que se establecen en la ley, salvo lo relativo a la naturaleza del riesgo cubierto, que viene establecido en las condiciones generales: Identificación de las partes contratantes (asegurador, tomador asegurado y beneficiario) concepto bajo el cual se asegura, o sea, precisa interés asegurable (por cuenta propia o ajena en el caso del tomador), designación de los objetos asegurados; la individualización de los riesgos a que están expuestos los bienes asegurados, a fin de reconocerlos en la eventualidad de un siniestro, advirtiendo que no se aseguren los bienes, sino los riesgos; suma asegurada; importe de la prima; duración del contrato y vencimiento; nombre del agente; derogaciones o ampliaciones, en su caso, a lo establecido en las condiciones generales

ii.

Condiciones Especiales y Cláusulas:

Las condiciones especiales o cláusulas es el documento en el que se recogen las modificaciones, ampliaciones o derogaciones de las condiciones generales de la póliza, resultantes de los acuerdos particulares que se hayan convenido entre las partes. Estas condiciones se derivan de la libertad de pactos entre las partes que intervienen en un contrato, por tanto no es posible establecer una relación exhaustiva, ya que su variedad es enorme. Algunas de las condiciones especiales y cláusulas habituales suelen ser: cláusula de exclusión de determinadas enfermedades como causa de la prestación; cláusula de aceptación de riesgos excluidos o condicionados, por ejemplo, materias inflamables, prácticas de deportes, etc. Son variaciones que sufren las pólizas después de su emisión, tal vez por la importancia de la cláusula de imprevisión. (rebus sic stantibus). Tienen por finalidad: indicar las aclaraciones que resulten pertinentes, por haberse experimentado alguna modificación en las personas intervinientes en el contrato y aumentar o disminuir la suma asegurada. En ocasiones, los aseguradores pueden valerse de los endosos para agregar nuevas condiciones; introducir exclusiones; atenuar o eliminar alguna responsabilidad. Para conferirles validez, deben ser firmados por ambas partes. Suelen denominarse también: "Anexos", "Aplicaciones" y "Avenant" en el Derecho francés

iii.

Apéndices, Suplementos o Endosos:

Se denominan así los documentos que suscriben el tomador del seguro y el asegurador para actualizar un contrato de seguro en vigor. Los suplementos y apéndices pasan a formar parte del cuerpo de la póliza. Podemos señalar como supuestos que más frecuentemente dan lugar a la emisión de apéndices, los siguientes: Variaciones de las sumas aseguradas; traslado de los objetos asegurados a lugares distintos de los declarados en la póliza; modificaciones sobrevenidas en la naturaleza de los riesgos, agravaciones o reducción del riesgo; cambios de propiedad. En síntesis, es un documento modificativo de alguna condición de la póliza, denominado en nuestro país con el nombre de "endoso" (p.541). 10 SOBRESEGURO, SEGURO PLENO, E INFRASEGURO 10.1. SOBRESEGURO:

Según Malpartida y Palma (2003), define al Sobreseguro de la siguiente manera: Se presenta cuando la suma asegurada es superior al valor del interés. Esta situación es peligrosa para el asegurador porque puede constituir un incentivo para la provocación dolosa de siniestros de parte del asegurado con el propósito de lograr una indemnización superior al valor real del interés que aseguró; también es gravosa para el asegurado, porque pagará una prima superior a la que corresponde al valor real del interés asegurado al tiempo del siniestro, mientras que la regla indemnizatoria no permite que la prestación del asegurador sobrepase ese valor (p.510). 10.2. SEGURO PLENO: Según Malpartida y Palma (2003), refiere lo siguiente sobre el Seguro Pleno: Se da cuando coinciden exactamente el valor del interés y la suma asegurada. Tienen este carácter aquellos seguros en que el valor del interés asegura- do se establece convencionalmente (seguros de vida especialmente), porque en ellos hay perfecta ecuación entre el valor del interés asegurado y la suma asegurada. Los demás seguros no tienen por qué ser necesariamente plenos. Puede ocurrir que, habiendo sido seguros plenos al celebrarse el contrato, posteriormente se rompa la ecuación entre la suma y el valor por circunstancias sobrevenidas que aumenten o disminuyan el valor del interés asegurado (p.510).

10.3. INFRASEGURO: Según Díaz (2004), menciona lo siguiente sobre infraseguro: Deliberada o involuntariamente, es posible que la suma asegurada sea inferior al valor del interés asegurado, y ello desde el primer momento o en forma superveniente. La falta de coincidencia entre ambos puede conducir a cualquiera de dos soluciones: 1. Pacto en el sentido de que el asegurador resarcirá cualquier daño por su importe total, siempre dentro del límite de la suma asegurada, según cláusula conocida con la expresión "a primer riesgo" 2. Aplicación de la regla proporcional, según la cual el asegurador, de cara al siniestro, sólo "responderá de manera proporcional al daño causado" (art. 92), en cuyo caso la proporción de pago será la misma que guarden la suma asegurada y el valor del interés asegurado.

La regla proporcional, de inserción generalizada en las pólizas, es, en algunas ocasiones, fuente de controversias, de modo especial en los casos de infraseguro superveniente, que suele presentarse como obligada consecuencia de la pérdida de valor de la moneda, o por revaluación de bienes cubiertos por el seguro, pues los asegurados encuentran injusto que, no obstante haber contratado por una suma asegurada igual al valor de su interés, ulteriormente no se les pague el monto integro de un siniestro parcial. Es. por ello, conveniente explicar las razones en que se funda la regla proporcional: en el momento en que el valor del interés es superior a la suma asegurada, el tomador acepta tomar a su cargo, o a cargo del asegurado (en forma tan gráfica como impropia, los aseguradores emplean para este supuesto la expresión auto seguro), el importe, en caso de siniestro total, de la diferencia entre ambas sumas, pues sabe que tal diferencia no le será pagada por el asegurador, cuya obligación pecuniaria ha quedado por debajo del interés económico en la cosa asegurada. Pero de ello resulta que el asegurador sólo percibe una prima correspondiente a la parte proporcional del valor del interés, y no al valor total; en consecuencia, tal proporción debe operar en caso de siniestro parcial, como tendría que operar en el de siniestro total, y entonces la proporción auto asegurada se debe mantener en todo caso a cargo del asegurado. Mas, como quedó apuntado, la regla proporcional es renunciable por el asegurador; obviamente, la renuncia le obligará a pagar, por su importe total, cualquier siniestro parcial, a pesar del infraseguro. Renuncia tal es frecuente en el llamado seguro a primer riesgo, con el que se cubren, de ordinario para el caso de incendio y robo, las existencias de grandes tiendas o almacenes, y se explica porque la experiencia demuestra que en locales de grandes dimensiones y con crecidas existencias de mercancías, el incendio o el robo no suele ser total, por lo que no se justifica una suma asegurada por el valor total de las existencias que además varía de momento a momento. Mediante el pago de la prima adecuada, en estos casos se cubren, pues, a su valor total y no obstante el convenido infraseguro, los siniestros parciales (p.269). Según Malpartida y Palma (2003), define al infraseguro de la siguiente manera: La inferioridad de la suma asegurada respecto al valor del interés da lugar al infraseguro o seguro parcial. La situación del infraseguro puede ser genera- da por las partes al momento de contratar, o puede sobrevenir en el curso del contrato (aumento del valor de las cosas, depreciación de la moneda). Las consecuencias jurídicas que puede traer, es la existente

en el instante inmediatamente anterior al siniestro: al cubrir entonces el seguro una parte tan sólo del interés asegurable, el asegurador sólo resarcirá el daño en proporción a la cobertura por él asumida (p.511). 11. EL REASEGURO Según Malpartida y Palma (2003), afirma lo siguiente sobre reaseguro y lo define de la siguiente manera: El contrato de reaseguro puede definirse como el seguro que presta cobertura contra el riesgo del nacimiento de una deuda que soporta el patrimonio del asegurador como consecuencia de la obligación de indemnizar que puede surgir de un contrato de seguro por él estipulado. El reaseguro es un instrumento técnico que utilizan los aseguradores para repartir los riesgos que han asumido de sus clientes entre otros aseguradores que se denominan reaseguradores. El contrato de reaseguros no crea ninguna relación entre el cliente del asegurador- reasegurado y el reasegurador. Por otra parte, interesa advertir que el riesgo del contrato de seguro originario (o directo) y el riesgo del reaseguro son distintos, porque éste es siempre la posibilidad de que surja una deuda en el patrimonio del asegurador, mientras que el primero puede ser de cualquier tipo o clase (p.551).

11.1. ANTECENDES Y GENERALIDADES Según Díaz (2004), señala que los antecedentes y generalidades son: Así como en otro lugar dije que no es concebible la moderna vida de los negocios sin el crédito y sin el seguro, ahora puedo afirmar que no es posible operar el seguro sin el apoyo del reaseguro. Lo anterior es cierto no sólo desde el punto de vista técnico económico, sino también porque así lo ordena LGISMS (art. 37). Según noticia fidedignamente documentadas, el primero reaseguro se operó en 1370, con motivo de la mercancía transportada entre Génova y Sluyz, cuyo asegurador acudió a un tercero para que le respaldara financieramente la porción más peligrosa del trayecto, comprendida entre Cadiz y Sluyz. Operación tal encontró pronta difusión, y por ello fue objeto de regulación en la Ordenanzas de Sevilla de 1556 (Cap. 27), en el Guidon de la Mer (Siglo XVI), (Cap. II), así como en la

Ordenanzas de Colbert de 1681 (III, 6, 20) e igualmente en las Ordenanzas de Bilbao (XXII,43). No hace falta prodigar razones en torno a la necesidad del reaseguro: las crecidas responsabilidades a las que cotidianamente se enfrentan los aseguradores y el inevitable riesgo de siniestros catastróficos o de desviaciones estadísticas son, entre otros, poderosos argumentos en favor del respaldo reasegurativo, muy a pesar o tal vez por ellas mis- masde las conclusiones obtenidas a través del manejo del cálculo de probabilidades y de la ley de los grandes números con los que opera todo asegurador. No es aventurado afirmar, pues además la práctica así lo demuestra, que este contrato presenta serias dificultades jurídicas, técnicas y operativas, tal vez mayores que las del seguro mismo. No en vano afirmaba Victor Ehrenbergo que "El reaseguro propiamente dicho es quizá la institución más sutil y difícil, en todo caso la más práctica, de todo el Derecho de seguros; encuentra aplicación en todas las modalidades del seguro. La mayor parte de los seguros directos dan lugar a una serie de reaseguros, y estos últimos, frecuentemente, a otros, de modo que es casi imposible determinar, ni aun aproximadamente, las sumas enormes que diariamente se dan y se toman en reaseguro". Ofrece, además, otra característica sui generis, cual es la de su inter nacionalidad: "El contrato de reaseguro, por su particularismo y por las exigencias técnicas que requiere, tiene un carácter eminentemente internacional, la atomización del riesgo y su necesaria homogeneidad, necesariamente se obtienen a través de la progresiva cesión de riesgos, lo que sólo se puede lograr a través de la participación de los mercados internacionales de reaseguros". Por mi parte, también apunté con anterioridad la inconveniencia de concentrar el reaseguro en el mercado doméstico, por las mismas razones, y he ahí el origen de su carácter internacional. Finalmente, tal complejidad y carácter internacional se agravan ante la circunstancia de que, a su vez, las reaseguradoras acuden, también, a otras entidades que les toman una parte de sus riesgos, mediante el con- trato llamado de retrocesión, todo lo cual explica, y sin duda justifica, la afirmación en el sentido de que el mercado de reaseguros es el que con mayor claridad muestra la globalización de un contrato (p.285). 11.2. REGIMEN LEGAL Y CONCEPTO Según Díaz (2004):

Aun cuando, como a poco se verá, el de reaseguro es, según opinión generalizada, un contrato de seguro de segundo piso, no aparece regulado en la LCS, por una causa fundamental: no está llamado a satisfacer las necesidades de cobertura del público en general, sino, como se ha visto, las de apoyo financiero de los aseguradores; por lo mismo, funciona conforme a un mecanismo diferente. Por lo demás, son muy escasas las regulaciones legales en materia de reaseguro, a lo que sin duda contribuyen las apuntadas características del especial su internacionalidad. Una de ellas, la Ley de Contra- contrato, en de Seguro española lo regula como una de las especies de los seguros contra daños, lo que ha facilitado a la doctrina española el determinar su naturaleza jurídica y ha permitido, además, aplicarles todas las disposiciones relativas a todos los seguros, en especial a los que cubren intereses patrimoniales. En cambio, este contrato queda excluido de regulación en la ley alemana, de 30 de mayo de 1908, así como en el Código de Seguros francés, de 16 de julio de 1976, en la Ley Federal del Contrato de Seguro suiza de 1908, no menos que en la Ley de Seguros argentina y en algunas otras, incluida la mexicana, cuya LGISMS lo prevé y débilmente lo regula, pues se limita a definirlo (art. 10-11) y a exigir que se realice con apego a las disposiciones de la SHCP y de la CNSF (art. 76). Explicable es, por lo demás, que así ocurra, dado que la disciplina del contrato no tiene lugar en una ley destinada a consignar el régimen de control y vigilancia de las instituciones aseguradoras Es reaseguro-se lee en el ya citado precepto legal".. el contrato en virtud del cual una empresa de seguros toma a su cargo total o parcial- mente un riesgo ya cubierto por otra o el remanente de daños que exceda de la cantidad asegurada por el asegurador directo". Concepto tal es por demás erróneo, jurídica y técnicamente, pues no responde a la verdadera posición contractual de las partes, ni a la real misión económica del reaseguro: a) Aceptado que una empresa de seguros -rectius: un empresario asegurador -celebre el contrato, téngase presente que también puede otorgarlo un empresario exclusivamente reasegurador. a) Falso es que el reasegurador tome a su cargo un riesgo ya cubierto por el asegurador; si así fuera, el primero se convertiría en coasegurador, supuesto prohibido por el art. 18, LGISMS: "Aun cuando la empresa se reasegure contra los

riesgos que hubiere asegurado, seguirá siendo la única responsable respecto al asegurado." Lo cierto es que el reasegurador toma a su cargo un riesgo autónomo, cual es el de que su cedente se vea obligada, a su vez, a hacer frente a sus obligaciones (p. 286). Garrigues (citado por Díaz, 2004), alude que: El reasegurador cubre pues, la responsabilidad del asegurador frente al asegurado. Es el seguro de otro seguro. De aquí se desprende que no se rea- segura el mismo riesgo asumido en el contrato de seguro, sino las consecuencias patrimoniales que para el asegurador tendrá el cumplimiento de obligaciones cada uno de ellos: en aquel contrato... es distinto el riesgo que se asuma en seguro, el riesgo es el del daño o deterioro de la sus en Cosa expuesta al siniestro; en el reaseguro, el siniestro que afecta a la cosa asegurada no implica un daño para el reasegurador... El riesgo que se asume por el reasegurador es diverso del que se asume por el asegurador, aun- que sea su consecuencia (p. 287). José F. Torres Fernández de Castro (citado por Díaz, 2004): Si bien el reaseguro se estipula en atención a un riesgo que tiene su origen en el contrato de seguro, es evidente, a nuestra manera de ver, que este último riesgo es distinto del que asume el reasegurador... De allí se infiere que el contrato de seguro originario y el contrato de reaseguro son jurídicamente autónomos, cuentan con elementos personales distintos, precios distintos y diversas obligaciones. Por todo ello, encuentro más acertado el concepto que de reaseguro suministra la Ley española (art. 77): "Por el contrato de reaseguro el rea- segurador se obliga a reparar, dentro de los límites establecidos en la Ley y en el contrato, la deuda que nace en el patrimonio del reasegurado a consecuencia de la obligación por éste asumida como asegurador en un contrato de seguro." Con más razón es inexacto que el reasegurador tome a su cargo el remanente de daños no comprendidos en el seguro directo, pues aquí se presentaría, ya sin atenuantes, la figura del coaseguro mancomunado, que en el caso operaría como un seguro directo, complementario del celebra- do por el primer asegurador. La misma postura crítica adopta Broseta Pont al comentar preceptos de similar contenido, tanto del C.Com. como de otros ordenamientos legales españoles. Continente de una definición del todo diversa, la nueva Ley de Contrato de Seguro de 1980 (art. 77) escapa a tales censuras Parecida censura esgrime Blanca Romero Matute, 66 al escribir que el

reasegurador "... no asume el mismo riesgo que pesa sobre el reasegurado... sino que lo que se desplaza son las consecuencias económicamente desfavorables que puede ocasionarle ese riesgo al reasegurado. Además, no existe cesión del riesgo asegurado en el primer contrato, debido a que ese riesgo y el reasegurado son distintos; el primero consiste en la posibilidad de que se produzca el siniestro previsto en la póliza de seguro.... mientras que el riesgo reasegurado siempre consiste en la posibilidad del nacimiento de una deuda como consecuencia de la responsabilidad adquirida por un asegurador en una póliza de seguro” (p. 288). 11.3. TIPOS Y CARACTERÍSTICASY NATURALEZA JURÍDICA Según Díaz (2004), menciona que, con arreglo a sus mecanismos más difundidos y usuales, en contrato de reaseguro ofrece tres expresiones: 1. Obligatorio, por contrato o automático, en virtud del cual la aseguradora se obliga a ceder al reasegurador, y éste se compromete a aceptar, determinado tipo de riesgos. 2. Facultativo, conforme al cual ninguna de las partes se obliga a ceder o aceptar, pues en cada caso la aseguradora extiende al reasegurador una oferta facultativa, que este último puede aceptar o no, en los términos que libremente convengan las partes. 3. Facultativo-obligatorio, que, como su nombre lo indica, deja en libertad a la aseguradora de formular ofertas facultativas al reasegurador, el que en cambio se obliga a aceptarlas, claro es, dentro de un marco de cláusulas previamente adoptado por las partes (p. 288). Según Díaz (2004), inferir las características del contrato de reaseguro: 1.Consensual, atributo que con mayor frecuencia se presenta en este contrato que en el seguro, de modo especial mediante empleo del teléfono, del correo electrónico o del fax. De la misma opinión, aunque con referencia al derecho argentino, participa López Saavedra, para lo cual se funda en que la ley reguladora del contrato no consigna regulación alguna referida a la celebración del contrato de reaseguro, luego es forzoso concluir que también sobre este punto se le deben aplicar, en forma supletoria, los usos y costumbres, en este cao internacionales, conforme a los cuales este contrato puede probarse por cualquier medio, aunque no exista prueba o principio de prueba por escrito. Todo ello, según el mismo autor, encuentra plena explicación, pues el establecer cualquier formalidad en este sentido resultaría extraño a un contrato de esencia internacional, pues, entre otras cosas, se estaría levantando obstáculos a la validez de los negocios jurídicos de esta índole.

1.

Oneroso, pues la cobertura tiene, como contraprestación obligada, una prima en

efectivo a cargo del asegurador cedente. 2.

De tracto sucesivo, en razón de que dicha cobertura, al igual que la asegurativa, se

extiende en el tiempo con duración igualo menor a la del seguro directo. 3.

Aleatorio, por cuanto, según cláusula usual, el reasegurador la misma suerte del

reasegurador, corre en el seguro de daños incierta en cuanto a la ocurrencia y el monto del siniestro, y en el de vida en cuanto al momento. 4.

Bilateral, carácter que no puede suscitar duda alguna, pues los derechos y las

obligaciones recíprocos, que han quedado consignados, configuran el sinalagma que es atributo de los contratos bilaterales. 5.

Accesorio, por cuanto requiere, para su perfeccionamiento, de la previa cobertura

del asegurador directo, que es la razón de su existencia (p. 289). Garrigues y Torres Fernández de Castro (citado por Díaz, 2004) Empero, Romero Matute disiente de tal opinión, al escribir que el hecho de que el contrato de reaseguro exija la existencia, previa o posterior, de un contrato de seguro 1accesorio del seguro directo, que sólo funciona como conditio iuris del primero, por ser su fuente de riesgo (p.290). a. Nominado, ya que por su nombre está previsto en las leyes respectivas. b. Atípico, en razón de que, en cambio, no está regulado por dichas leyes. Así lo informa, respecto de la ley argentina, López Saavedra; respecto de otras legislaciones que no lo regula. Numerosos autores predican a porfía la buena fe como característica propia de este contrato, entre ellos la ya citada Romero Matute: "…el principio de buena fe, esencial en la contratación mercantil, adquiere incluso mayor relevancia en el reaseguro, siendo la base de las relaciones entre asegurador y reasegurador, de lo cual es muestra, entre otras, la práctica frecuente de los reaseguradores de aceptar contratos son una in- formación completa de los riesgos asumidos por la aseguradora". Empero, la práctica muestra que esta concepción está pasando a ser un tanto romántica, pues son cada vez más frecuentes las cláusulas que reclaman de la cedente una actuación que no se compadece precisamente con su buena fe, y que, además, propician una creciente intervención de los rea- seguradores en los términos de la aceptación del seguro directo, en la supervisión de

la forma en la que deben atenderse los siniestros, e incluso en la reserva de facultades al reasegurador para "controlar" el siniestro (p.290). La propia Romero Matute admite que ". cada vez es más frecuente encontrar en los contratos de reaseguro cláusulas relativas a la intervención del reasegurador en la liquidación de los siniestros cubiertos por las pólizas de seguro directo, llegando incluso a imponer al reasegurado el deber de consultar al reasegurador acerca de la liquidación o a supeditar a la aprobación de éste la efectiva indemnización al asegurado directo". Por su parte, Ehrenberg subraya también la tradicional importancia de la buena fe, que considera atenuada con una compensación que no es solamente moral, y que consiste en exigir que el reasegurado conserve una buena dosis de participación en el riesgo, sin que importe que otros reaseguradores ofrezcan tomar tal participación. No parece ocioso dejar constancia de que, en cambio, el de reaseguro no es contrato de adhesión. Aunque, ciertamente, con frecuencia se emplean modelos o machotes, numerosas coberturas ameritan la redacción de cláusulas específicas; no se trata, pues, de textos que necesariamente deban ser uniformes ni fatalmente predispuestos por una de las partes, de manera que aquí ya no puede predicarse la falta de libertad económica o la debilidad de una de las partes, que en el reaseguro actúan de igual a igual, con algunas salvedades. Consideraciones, estas últimas, que desbaratan cualquier intento de colocar este contrato entre los de adhesión. Ciertas expresiones legales y contractuales, como cesión de riesgo, algunas cláusulas de estilo la de participación en las recuperaciones- y otras usuales en reaseguros de ciertos ramos, así, la de participación en las utilidades que el asegurador obtenga del seguro directo (profit commission), han sido fuente de duda en torno a la naturaleza jurídica del reaseguro; se ha tratado de asimilarlo a la fianza, a la cesión, al manda- to, a la asociación en participación, e incluso ha llegado a vérsele carácter hibrido. La mayor parte de los tratadistas, empero, propugnan su naturaleza asegurativa, no sólo porque en él concurren los elementos de definición del contrato de seguro, sino por cuanto se sustenta en las mismas bases técnicas (p. 291).

12. FORMACIÓN DEL CONTRATO Según Díaz (2004):

A. FASE PRECONTRACTUAL 1.

Solicitud, Propuesta y Declaración del Tomador

Como acto preparatorio y unilateral, la persona siempre que sea capaz, ya sea por sí, por apoderado o mediante gestión de un Agente o Broker, debe presentar una solicitud escrita, que después formará parte íntegramente de la póliza60. La solicitud recoge la voluntad de con- tratar un seguro, que el futuro tomador dirige a la entidad aseguradora, y debe contener la descripción del riesgo a asegurar, con el detalle que el asegurador necesite para conocer sus características y establecer, en función de las mismas, el precio y condiciones bajo las cuales puede otorgarse la garantía solicitada (p.529). Para que el asegurador obtenga la exacta comprensión y valoración de los riesgos propuestos (para aceptar o rechazar la solicitud o propuesta, y aplicar las primas que correspondan a la exacta gravedad del riesgo), es indispensable que confíe en las declaraciones del asegurado debiendo éste, declarar leal, exacta y diligente- mente todo lo que a tal fin es indispensable. Por ello se afirma que el seguro es un contrato ubérrima bona fidei, característica que debe estar especialmente presente en el momento de su celebración, pero sin duda también durante toda su vigencia. El deber del asegurado tiene una doble dirección: no sólo ha de manifestar todo aquello que sepa, sino que su manifestación ha de ser exacta. Si infringiera el primero de estos postula- dos, incurrirá en reticencia; si falta al segundo, cometerá una declaración inexacta. Y en ambos casos el efecto de su conducta será el mismo: la posible resolución del contrato Con la sanción de la reticencia, la ley viene a imponer el deber positivo de hablar. Se sanciona el silencio del asegurado, lo mismo si es involuntario (omisión) o intencionado (ocultación). Para que exista una declaración inexacta no es necesario que el asegurado obre de mala fe, basta que lo manifestado no esté de acuerdo con la realidad. La buena fe del asegurado no evita que el asegurador pueda apreciar equivocadamente el riesgo (p.530). La inexacta declaración o la omisión u ocultación por parte del asegurado de hechos o circunstancias que pueden influir en la valoración del riesgo produce las siguientes consecuencias: el asegurador puede resolver el contrato, correspondiéndole las primas relativas al período en curso; si el siniestro sobreviene antes de la resolución del contrato y el tomador del segu}ro actuó con dolo o culpa grave, el asegurador queda liberado del pago

de la prestación; pero cuando el asegurado hubiera obrado de buena fe, la prestación del asegurador se reducirá proporcionalmente a la diferencia entre la prima pactada y la que hubiere aplicado de haberse conocido la verdadera entidad del riesgo (p. 531). Pero no todas las reticencias o declaraciones inexactas abren camino a la resolución del seguro; han de caer sobre circunstancias que pueden influir en la estimación de los riesgos. Ese es el límite señalado en el artículo 376 del Código de Comercio. Por eso no deben ser tomadas en consideración las reticencias o falsedades que recaigan sobre circunstancias ya conocidas por el asegurador, porque entonces el riesgo puede ser exactamente estimado, a pesar de aquéllas . Determinar si una circunstancia omitida o declarada inexactamente pudo influir o no en la apreciación del riesgo, entrañará una cuestión de hecho sometida a la consideración de los Tribunales. La Compañía aseguradora no podrá invocar dicho precepto, cuando el error o la reticencia cometidas le sean imputables o se haya producido por su culpa, por ejemplo, cuando el asegurado se haya limitado a contestar en forma exacta y completa las preguntas formuladas por el asegurador. Una vez recibida la solicitud con la propuesta del Tomador por el Asegurador, si de la información contenida se deduce que es un riesgo asegurable en las condiciones definidas, se procederá a la emisión del contrato; por el contrario. si las condiciones del riesgo son especiales, la entidad rechazará la solicitud o realizaré una contrapropuesta con las condiciones en las que está dispuesta a aceptar el seguro. Comúnmente presenta la forma de un impreso facilitado por la entidad aseguradora, conteniendo un cuestionario, muy diferente según el seguro de que se trate, y que el tomkador del seguro deberá cumplimentar v suscribir en todos sus extremos. La solicitud con la propuesta vincula al solicitante ya que en nuestro ordenamiento legal la oferta obliga al oferente (p.532). 2.

Contrapropuesta del Asegurador

La Contrapropuesta del Asegurador es un documento emitido por la entidad aseguradora basado en la solicitud que formula el asegura- do, mediante el cual el asegurador realiza una nueva propuesta indicando las condiciones en las que aceptaría la cobertura del riesgo propuesto. Muchas veces la contrapropuesta de seguro se realiza mediante la presentación de un proyecto de seguro, en el que figuran las condiciones que el asegurador propone para la aceptación del contrato; la contrapropuesta tiene la fuerza obligatoria de la oferta. El contenido de la póliza deberá recoger los términos que figuraban en la contrapropuesta,

el tomador puede pedir la corrección de dicha póliza o acepta, expresa o tácitamente, como definitivas las condiciones que figuran en la misma (p. 533).

3. Coberturas Provisionales Entre la solicitud o propuesta presentada por quien pretende asegurarse y su aceptación por el asegurador, media una solución de continuidad relativamente breve (30 días según Resolución S.B.S. No. 630-97), por lo que se ha generalizado la práctica de expedir amparos preventivos o provisionales que evitan que el solicitante quede en descubierto. Los efectos de estas coberturas cesan al expedirse la póliza (p. 533). B. FASE CONTRACTUAL Según Díaz (2004): 1.

Suscripción del Contrato y emisión de las Póliza:

Terminado los trámites de carácter precontractual, si la solicitud ha sido aceptada, procede la emisión de la póliza (p. 533). 2.

Duración del Contrato

El riesgo que corre la entidad aseguradora al cubrir una contingencia varía con la duración del seguro. No es lo mismo cubrir el riesgo durante un año que durante un mes. El contrato de seguro puede pactarse por un periodo de tiempo breve, o, por el contrario, prolongado, según convenga a las necesidades económicas de las partes o resulte más adecuado, habida cuenta del interés asegurados. Por lo general, si la cobertura es superior al año, el tomador puede optar por pagar una prima en cada anualidad (con independencia de que fraccione o no su pago), o contratar una prima única; en este último caso, el tomador del seguro pagará una prima y la cobertura se mantendrá en plena vigencia durante toda la duración del seguro. El contrato concluye regularmente, o porque ocurrió el siniestro; o porque se venció el plazo de duración previsto en la póliza. Son los modos normales. Hay también modos anómalos entre los cuales, cabe mencionar: la exclusión de riesgos; la caducidad y la prescripción (p.534). 3.

Ocurrencia del Siniestro

Según Díaz (2004): a)

Consideraciones Preliminares

El siniestro es el acaecimiento del evento previsto en la póliza y que da lugar al cumplimiento de las obligaciones contraídas por el segurador. La ocurrencia del siniestro es lo que produce la indemnización, o el pago del capital pactado. Las obligaciones de la entidad aseguradora normalmente son las siguientes: la indemnización en metálico de los daños causados en el siniestro, previa valoración de los mismos; la reposición de los bienes perdidos o dañados, o en la prestación de un servicio (por ejemplo, el servicio de sepultura, en los seguros de vida o accidentes personales). Como normas genéricas a observar para que un evento dañoso que haya afectado al asegurado esté cubierto por una póliza de seguro, podemos mencionar: 1.

Que las circunstancias y hechos acaecidos estén expresamente indicados en la

póliza como indemnizables y no exista limitación a los mismos. 2.

Que se ocasionen en el lugar especificado en la póliza y en los plazos previstos

(duración del contrato y localización geográfica). El asegurador tendrá derecho a subrogarse en los derechos del asegurado para resarcirse del autor responsable del siniestro si lo hubiera (ésta es una práctica común a muchos seguros, y permite al asegurador resarcirse con posterioridad, reclamando los daños al culpable del siniestro)

B)La Declaración del siniestro En el momento de la contratación de un seguro, junto con los documentos de la póliza, la entidad aseguradora suele facilitar al asegurado formularios impresos para realizar la declaración de siniestro. Con dichos formularios se debe cumplir la función de informar al asegurador sobre la ocurrencia del hecho, sus posibles consecuencias y una primera valoración de los daños. El asegurado debe procurar facilitar al detalle los hechos tal como ocurrieron, con todo el rigor posible, ya que es posible que una mala expresión o entendimiento de los hechos del siniestro pueda inducir al asegurador a una interpretación errónea e incluso limitativa de los derechos del asegurado. a)

El Peritaje de un Siniestro

Mediante el peritaje se puede determinar el valor de los bienes susceptibles de indemnizar por parte de las entidades aseguradoras. Generalmente es efectuado por peritos tasadores de daños, comisarios y liquidadores de averías. Estos profesionales, generalmente independientes de las entidades aseguradoras, facilitan a cualquiera de las partes (asegurado y/o asegurador) informes sobre la valoración de bienes o circunstancias del siniestro que se les propone. Es con esta propuesta de valoración con la cual el asegurador conoce el importe a indemnizar y puede proceder a la liquidación del siniestro. La valoración de daños puede realizarse por vía amistosa, de común acuerdo entre las partes, o previo informe pericial y aceptación del mismo por el asegurado. En caso de discrepancia, el asegurado tiene la facultad de nombrar otro perito para que realice un peritaje independiente a la que realizó el perito de la entidad aseguradora (los honorarios de este perito son a cargo del asegurado). Si existe acuerdo entre las peritaciones, se procederá a la indemnización de los daños. Si persistiese la disparidad, se procedería al nombramiento de un tercer perito, cuyo informe debe ser resolutivo v vinculante para las dos partes en litigio. b)

Valoración del Siniestro

Las pólizas de seguros deben encontrarse en perfecta adecuación con los bienes cubiertos. Esto tiene razón de ser cuando ocurre el siniestro, y será de vital importancia en el establecimiento de las valoraciones y la cantidad a indemnizar. A efectos del pago de la indemnización, es importante tener en cuenta dos circunstancias relativamente frecuentes: 1.

La regla proporcional: Si la valoración del objeto asegurado es inferior al valor real

del mismo (infraseguro), en caso de siniestro, la indemnización del asegurador se reducirá proporcionalmente a la diferencia entre la prima convenida y la que se hubiera aplicado de haberse conocido la verdadera entidad del riesgo. Si medió dolo o culpa grave del tomador del seguro, quedará el asegurador liberado del pago de la prestación. 2.

La depreciación: Todos los objetos tienen un desgaste a lo largo de su vida útil,

dependiendo del uso al que se dedican. En un bien asegurado de vital importancia poder valorar dicha depreciación, a efectos de una valoración lo más exacta posible del objeto, para poder calcular el "valor venal" (valor del objeto momentos antes de la ocurrencia del siniestro). Generalmente se aplica una depreciación por uso de un 20% a un 25% en los primeros meses de vida del objeto y, posteriormente, de un 10% a un 12% de depreciación anual. Todo esto en función de la naturaleza del objeto (p.537).

12. OTROS DOCUMENTOS Según Malpartida y Palma (2003) menciona que demás de la Póliza, en la relación jurídica contractual podrán suscribirse o emitirse diversos documentos, dentro de los cuales tenemos: a.

SOLICITUD O PROPOSICIÓN DE SEGURO. - Esta propuesta suele efectuarse

utilizando formularios impresos que facilita la Compañía Aseguradora. La oferta nace del Tomador del seguro mediante la suscripción del impreso que ha de contener todos los elementos esenciales del Contrato. En concordancia con el artículo 1382 del Código Civil, los artículos 6 y 7 del Anteproyecto de Ley de Contrato de Seguro dicen que esta propuesta es obligatoria para el presunto Tomador y contiene la solicitud y formularios proporcionados por el Asegurador. b.

NOTA O DOCUMENTO DE COBERTURA PROVISIONAL.- Este documento sirve

para acreditar en el tiempo que duran los tratos entre el asegurador y el tomador del seguro, o sea, antes de perfeccionar el contrato de seguro, el acuerdo de duración limitada para la cobertura de los riesgos. También puede referirse al contrato de seguro definitivo, en tanto recibe el asegurado la póliza. c.

EL CERTIFICADO DE SEGURO.- Es el documento que certifica o acredita lo

siguiente: la aplicación concreta de un seguro flotante o de abono a una determinada operación; la existencia de un contrato de seguro que esté documentado en una póliza diversa ("certificado internacional de seguro de automóviles"), entre otros (p.544).

CONCLUSIONES:  El contrato de seguro se puede definir como aquel contrato mercantil por el que el asegurador se obliga, mediante el cobro de una prima y para el caso de que se produzca el evento cuyo riesgo es objeto de cobertura a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al asegurado o a satisfacer un capital, una renta u otras prestaciones convenidas.  La clasificación que dan sobre el contrato de seguro es diversa, sin embargo, dentro del trabajo se ha tocado varias clases de seguros por ejemplos, el reaseguro, que es la operación de seguros realizada por el asegurador, por la que transfiere parte de los riegos asumidos al reasegurador, pero es el único obligado con respecto al

asegurado o tomador del seguro. Otra clase es el sobreseguro, es cuando el interés asegurable, está asegurado por un valor superior al real.  Es cierto que el Seguro de Vida incluye varias de estas coberturas, esto no significa que se puedan vender como iguales, ya que una de las características del seguro de vida incluye que se paga la suma asegurada en caso de fallecimiento, tanto por muerte natural como accidental. También el único momento que se tiene contacto con la persona que vendió el seguro, es cuando se dio por consentido el contrato, el asegurado nunca tuvo contacto directo con la compañía asegurada.  La póliza, es el instrumento probatorio por excelencia del contrato celebrado entre el asegurado y el asegurador. Es aconsejable antes de celebrarlo, leer todas las cláusulas contenidas en el mismo, para tener una información completa de sus términos y condiciones. En él se reflejan las normas que de forma general, particular o especial regulan la relación contractual convenida entre el asegurador y el asegurado.

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