Revocacion , Caducidad y Nulidad de Los Testamentos

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FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIA POLITICA ESCUELA PROFESIONAL DE DERECHO CURSO: DERECHO DE SUCECIONES TEMA: REVOCACION CADUCIDAD NULIDAD DE LOS TESTAMENTOS DOCENTE TUTOR: DR. JAIME COLQUEHUANCA

ESTUDIANTES:

EVANGELINA YUCRA MENDOZA MIRIAM PACORI CALLOAPAZA NILDA CALLOAPAZA CHALLCO RICHAR MAICOL YANQUI COILA ALDO YUNIOR KEHUARUCHO MONTEAGUDO

JULIACA – PERÚ 2019

AGRADECIMIENTO A Dios: Por el regalo incomparable que es la vida, por medio de la cual nos es posible experimentar la inteligencia, el amor, la pasión, la razón, el libre albedrio, la conciencia sensible, sentimientos que están presentes en el desarrollo del presente trabajo.

ii

DEDICATORIA A los que ya no están: El presente trabajo lo dedicamos al silencio de las personas que ya no están pero que siempre han luchado por hacer prevalecer la justicia, al silencio de las personas que, aun estando presentes, viven amordazadas sintiéndose impotentes por cambiar la injusticia, al silencio de los oprimidos incapaces de expresar su dolor y sus derechos, al silencio del pobre, de la víctima, del verdaderamente justiciable.

REVOCACIÓN, CADUCIDAD Y NULIDAD DE LOS TESTAMENTOS

CAPITULO PRIMERO REVOCACION ARTÍCULO 798°.- REVOCACION DEL TESTAMENTO El testador tiene el derecho de revocar, en cualquier tiempo, sus disposiciones testamentarias. Toda declaración que haga en contrario carece de valor. La revocación de los actos es excepcional en el Derecho. Revocar un acto significa dejarlo sin efecto alguno por la sola decisión de su otorgante. Sabemos que los actos jurídicos pueden quedar sin efecto por causal es de nulidad, de anulabilidad, por resolución o rescisión del acto. En cambio, la revocación al constituir una decisión unilateral de dejar sin efecto un acto jurídico atenta contra el principio de seguridad jurídica y pone en grave riesgo la seguridad en el tráfico patrimonial de los bienes. Ésa es la razón por la que la revocación es excepcional y no puede constituir la regla en el Derecho. Actos susceptibles de revocación son el testamento por excelencia y el poder aun cuando este último pueda tildarse de irrevocable, pues nada quita que el poderdante finalmente realice el acto para el cual otorgó el poder en forma personal y prescindiendo de su apoderado. ARTÍCULO 799°.- REVOCACION EXPRESA DEL TESTAMENTO La revocación expresa del testamento, total o parcial, o de algunas de sus disposiciones, solo puede ser hecha por otro testamento, cualquiera que sea su forma. La revocación testamentaria expresa es un acto formal, pues para su validez exige que se haga por otro testamento cualquiera que sea su forma. Si bien se puede criticar a este aserto el hecho de confundir el acto jurídico (testamento) con la forma, no es menos cierto que la formalidad solemne o sustancial del acto de revocación subyace en la propia forma del acto testamentario.

En efecto, sabemos que las formas o requisitos comunes a todo testamento son cuatro, a saber: fecha de otorgamiento, firma, nombre del testador y forma escrita. En ese sentido, la revocación expresa de un testamento al tener que hacerse necesariamente por otro testamento, este otro no podrá escapar a la ineludible forma escrita común a todo acto testamentario, por eso es que decimos que la forma de la revocación subyace en la propia forma del acto testamentario. ARTÍCULO 800°.- REVIVISCENCIA DE DISPOSICIONES Si el testamento que revoca uno anterior es revocado a su vez por otro posterior, reviven las disposiciones del primero, a menos que el testador exprese su voluntad contraria. En el caso de los testamentos la voluntad del causante debe primar y prevalecer por regla general, y considerando que no existe una mejor voluntad testamentaria, sino en todo caso una diferente, debe entenderse que el testamento inicialmente revocado regirá la sucesión del causante junto con el último testamento, pues la decisión de dejar sin efecto el primer testamento quedó a su vez írrita y sin valor alguno al haber sido también revocada. Claro está que el primer testamento inicialmente revocado entrará en vigor siempre que no se contradiga o sea incompatible de hecho con el último testamento, o que el testador en este último caso exprese su voluntad en contrario en el sentido de no querer que los testamentos anteriormente revocados recobren su vigencia, teniendo que ser dicha voluntad explícita en ese sentido. ARTÍCULO 801°.- REVOCACION PARCIAL DEL TESTAMENTO El testamento que no es revocado total y expresamente por otro posterior, subsiste en las disposiciones compatibles con las de este último. Se justifica en razón de que para el caso de la voluntad del causante plasmada en su testamento no existe la hipótesis o figura de una voluntad mejor que la otra, siendo ésta la razón de que la voluntad testamentaria pueda estar plasmada en más de un testamento y ser todos compatibles y finalmente regir todos ellos la sucesión del causante. A diferencia de lo que ocurre en las leyes pues éstas priman y rigen una materia específica según su vigencia

en el tiempo, pudiendo darse el caso de una derogación tácita a la luz de lo regulado en el numeral I del Título Preliminar del Código Civil.

La hipótesis del legislador es aquella en la que la revocación es expresa y también aquella en la que la revocación es tácita. En ambos casos es posible una revocación parcial del testamento, con lo cual las disposiciones de los testamentos anteriores recobrarán vigencia en tanto no sean incompatibles con las disposiciones del último testamento. Así por ejemplo, si en un testamento anterior se dejan los bienes de la herencia a Carlos, se deja un legado a Manuel y se nombra albacea a Roberto, y posteriormente el testador otorga un segundo testamento dejando los mismos bienes a María y el mismo legado a José, debe entenderse que el primero ha sido revocado salvo en cuanto al nombramiento de Roberto como albacea de la sucesión. ARTÍCULO 802°.- LA REVOCACION TESTAMENTO CERRADO El testamento cerrado queda revocado si el testador lo retira de la custodia del notario. La legislación vigente establece que el testamento cerrado queda en poder del notario y solo puede pedir la devolución el propio testador, pues a tenor de lo dispuesto en la norma bajo comentario el retiro del testamento de la custodia del notario constituye un acto de revocación testamentaria, y como quiera que la revocación te'stamentaria al igual que la facción del testamento constituyen actos personalísimos e indelegables, no cabe dar poder a otro, aun cuando fuere un poder especial, para el retiro del testamento cerrado de la custodia notarial, dada la connotación e implicancias que conlleva la revocación de un testamento. Si bien es verdad que la revocación testamentaria expresa solo puede ser hecha por otro testamento, en el caso de la norma bajo comentario estamos ante una revocación tácita, esto es, los llamados facta concludentia, aquellos hechos inequívocos y concluyentes que denotan el sentido indubitable de una manifestación de voluntad.

Pero no solo el retiro del testamento cerrado implica su revocación tácita, también lo es el hecho cuando el propio testador lo abre, desprendiéndose ello de lo dispuesto en el numeral 803 del Código Civil.

ARTÍCULO

803°.-

VALIDEZ

DEL

TESTAMENTO

CERRADO

COMO

OLOGRAFO Tanto en el caso previsto en el artículo 802° como en el de su apertura por el testador, el testamento cerrado vale como ológrafo si se conserva el pliego interior y éste reúne las formalidades señaladas en la primera parte del artículo 707°. La conversión de los actos jurídicos es una figura excepcional en el Derecho, y el caso hipotético de la norma bajo comentario constituye un típico caso de conversión. Ella se produce cuando el acto jurídico deja de producir por cualquier causa o motivo sus efectos propios dando lugar a la posibilidad de que otro acto jurídico resurja de los "restos" del acto jurídico primigenio y que su vez este segundo acto jurídico produzca también sus propios efectos, requiriéndose para ello que se den todas las condiciones para la validez y eficacia del segundo acto, lo cual significa que las causas por las cuales se dejaron de producir los efectos propios del primer acto no tengan que ver con aquellas que lesionan la estructura esencial del acto jurídico. Además, debe advertirse que si el legislador patrio optó por la solución de la conversión del testamento cerrado en ológrafo siempre que se conserven cuando menos los requisitos formales de este último, es por la primacía, preponderancia y preferencia que tiene la sucesión testamentaria sobre la sucesión intestada. ARTÍCULO 804°.-REVOCACION DEL TESTAMENTO OLOGRAFO El testamento ológrafo queda revocado si el testador lo rompe, destruye o inutiliza de cualquier otra manera. Este artículo también regula una hipótesis de revocación tácita a través de la llamada manifestación tácita de voluntad o facta concludentia. Siendo el testamento ológrafo

totalmente privado por la ausencia de notario y de testigos testamentarios en su elaboración, resulta ser el más frágil de todos los testamentos. Es claro que si el testador lo rompe, destruye, incinera o corta, la voluntad de revocarlo es indubitable; sin embargo, la inutilización del testamento ológrafo por parte del testador no necesariamente puede y tiene que implicar una revocación del testamento.

En este último caso debemos entender por quedar inutilizado cuando de su apariencia, lectura o visión el documento no es legible, la tinta se ha borrado, el testamento se ha mojado o manchado, o el documento ha servido de alimento para insectos domésticos, y no se puede apreciar con objetividad su pleno contenido.

En algunos casos la inutilización constituirá una revocación tácita pero en otros no. Lo que sí no cabe duda es que la inutilización del testamento ológrafo, sea cual fuere la causa, lo hace perder sus efectos propios. SEGUNDO CAPITULO CADUCIDAD DEL TESTAMENTO ARTÍCULO 805°.-CADUCIDAD DE LA INSTITUCION DEL HEREDERO El testamento caduca, en cuanto a la institución de heredero: 1.- Si el testador deja herederos forzosos que no tenía cuando otorgó el testamento y que vivan; o que estén concebidos al momento de su muerte, a condición de que nazcan vivos. 2.- Si el heredero renuncia a la herencia o muere antes que el testador sin dejar representación sucesoria, o cuando el heredero es el cónyuge y se declara la separación judicial por culpa propia o el divorcio. 3.- Si el heredero pierde la herencia por declaración de indignidad o por desheredación, sin dejar descendientes que puedan representarlo.

se ocupan de tres situaciones jurídicas bastante distintas entre sí: a) Artículo 805°, regula la extinción o decaimiento de la institución de heredero, indebidamente calificada como caducidad. En este caso no hay, estrictamente hablando, caducidad del testamento entero, como no sea que el mismo contenga sola y exclusivamente una disposición de nombramiento hereditario. Es un caso de testamento bien hecho en su momento, pero una de cuyas disposiciones debe decaer por causa sobrevenida. ARTÍCULO 806°.-PRETERICION DE HEREDEROS FORZOSOS La preterición de uno o más herederos forzosos, in valida la institución de herederos en cuanto resulte afectada la legítima que corresponde a los preteridos. Luego de haber sido pagada ésta, la porción disponible pertenece a quienes hubieren sido instituidos indebidamente herederos, cuya condición legal es la de legatarios. El Código no define la preterición. Solamente anuncia su consecuencia: invalida la institución de heredero "en cuanto" (y esta palabrita ya es conflictiva) se afecte la legítima del preterido. Y entonces a poco que se medite se verá que el legislador define la causa por la consecuencia: la invalidez de la institución de heredero. Pero esta consecuencia - que el legislador califica de invalidez - entraña, a su vez, una petición de principio, porque dice que hay invalidez por preterición si existe heredero designado y en cuanto se afecte lo que Corresponda al preterido. EFECTOS DE LA PRETERICIÓN Si al omitir mencionarse a un "forzoso" resulta perjudicada su legítima, dice el Código que se invalida la institución del heredero que se hubiera nombrado. A continuación, pero en otro párrafo, indica qué debe ocurrir luego de pagada la legítima del preterido. Será conveniente estudiarlo por separado. A) LA INVALIDACIÓN En realidad, la institución de tal legitimario no es incorrecta, ni puede privársele el nombramiento. Lo que ocurre es que al haberse omitido el nombramiento del preterido, la designación del nombrado es excesiva sólo por la cantidad que implique afectación del derecho a suceder y consiguiente legítima del omitido. Rectamente,

pues, si el instituido es forzoso no habrá invalidación del nombramiento de otro, que subsiste como institución testada, sino invalidación del derecho a tener más de lo que le hubiera correspondido si no hubiera habido preterición.

B) LA RECALIFICACIÓN DEL INSTITUIDO COMO HEREDERO La segunda parte de esta regla de preterición estatuye que luego de haber sido pagada la legítima del preterido, la porción disponible de la herencia pertenece a quienes hubieran sido instituidos indebidamente herederos, cuya condición legal pasa a ser la de legatarios. ARTÍCULO 807°.- REDUCCION DE DISPOSICIONES TESTAMENTARIAS Las disposiciones testamentarias que menoscaban la legítima de los herederos, se reducirán, a petición de éstos, en lo que fueren excesivas. es pretensión que persigue el incremento de la cuota asignada hasta lo que por legítima corresponda y, por efecto natural, la reducción de lo atribuido a otro u otros o que, sin estar atribuido a nadie en especial, lesiona la legítima (por ejemplo, una condición). El menoscabo se diferencia de la preterición en que ésta es cualitativa porque el legitimario es omitido de todo nombramiento en su derecho, y en aquél la omisión es cuantitativa, porque habiendo sido llamado a suceder, las instituciones o distribuciones hechas por el testador impiden que el legitimario perciba el quantum a que tendría derecho. Y se diferencia de los supuestos de caducidad mencionados en el artículo 805 en que no hay circunstancias sobrevenidas que perjudiquen el derecho de uno y otorguen a otro el derecho a heredar. - Objeto de la pretensión Según la literalidad de la norma, el objeto de la pretensión sería la reducción de las disposiciones testamentarias excesivas que lesionen al accionante. En realidad, el planteamiento ha de ser doble: debe instarse la reducción de lo excesivo porque correlativamente se solicita el complemento de la legítima que el accionante reclama para sí. - Modo de efectuar el complemento y la reducción

El legislador ha guardado sobre esto un lamentable silencio. Teniendo información de la legislación italiana (como es notorio que la ha tenido, y en ocasiones con obvia influencia), bien pudo haber recogido y adaptado las reglas contenidas en los artículos 533 y ss. del Código de ese país, de las que a continuación doy sucinta noticia, porque me parecen perfectamente adecuables a nuestro ordenamiento:

- Naturaleza de la pretensión y su plazo A mi modo de ver no se trata de una genuina petición de herencia. En efecto, la pretensión cuestiona la disposición testamentaria: es decir, aunque se dirige y demanda directamente contra el sucesor beneficiado con la disposición que se considera excesiva, el objeto de impugnación es el acto que le atribuye ese derecho y que menoscaba la legítima de un heredero. CAPITULO TERCERO NULIDAD DE TESTAMENTO ARTÍCULO 808°.-NULIDAD Y ANULABILIDAD DE TESTAMENTO Es nulo el testamento otorgado por incapaces menores de edad y por los mayores enfermos mentales cuya interdicción ha sido declarada. Es anulable el de las demás personas incapaces comprendidas en el artículo 687. a) Menores de edad De acuerdo con el artículo 687 del Código Civil, se comprenden como incapaces de otorgar testamento a los menores de edad; debiendo tenerse en cuenta la excepción referida a los mayores de 16 años de edad que contraen matrimonio u obtienen un título oficial que los autorice a ejercer una profesión u oficio, lo que determina que adquieren la capacidad civil plena y, paralelamente, asumen la capacidad de otorgar testamento. b) Mayores enfermos mentales

Según el artículo 808, es nulo el testamento otorgado por enfermos mentales mayores de edad, cuya interdicción ha sido declarada, aquí de la norma se deduce que la incapacidad del otorgante ya fue previamente declarada mediante el proceso de interdicción. Esta causal guarda concordancia con el artículo 687 que comprende a los retardados mentales como incapaces de testar. c) Es anulable el de las demás personas incapaces comprendidas en el artículo 687° En este supuesto se encuentren comprendidos los que por cualquier causa se encuentren privados de discernimiento (inciso 2 del artículo 43°), los sordomudos, los ciego-sordos y los ciego-mudos que no pueden expresar su voluntad de manera indubitable (inciso 3 del artículo 43°); También los retardados mentales (inciso 2 del artículo 44°), los que adolecen de deterioro mental que les impide expresar libre su voluntad, los ebrios habituales (inciso 6 del artículo 44°), los toxicómanos (inciso 7 del artículo 44°). ARTÍCULO 809°.-ANULIDAD Y ANULABILIDAD DE TESTAMENTO Es anulable el testamento obtenido por la violencia, la intimidación o el dolo. También son anulables las disposiciones testamentarias debidas a error esencial de hecho o de derecho del testador, cuando el error aparece en el testamento y es el único motivo que ha determinado al testador a disponer. No basta que el testador tenga la abstracta capacidad legal necesaria para testar, pues su voluntad concreta en un momento determinado puede no ser libremente formada o emitida y, por tanto, si así fuese no podría serie atribuida como actuación emanada de su auténtica personalidad. En ese sentido, la voluntad no debe estar viciada por la violencia, la intimidación, el dolo y el error esencial de hecho o de derecho. 1) VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN:

Estos vicios de la voluntad están relacionados a la libertad con la que procede el testador, pues se exige que la manifestación de voluntad testamentaria sea libre y consiente. La violencia o intimidación en el otorgamiento de un testamento es la coacción física o moral que una persona puede ejercer sobre el testador con fines de obtener del mismo un provecho indebido para sí o para otros, de modo tal que las disposiciones puestas en el testamento están afectadas de vicios de la voluntad.

2) DOLO:

De acuerdo con la doctrina, el dolo en los testamentos puede revestir dos formas, el dolo por sugestión y el dolo por captación. La primera forma, esto es el dolo por sugestión, se presenta cuando una tercera persona logra que el testador odie a las personas que pensaba gratificar por testamento, quedando así "viciada una asignación cuando se sugestiona al testador para crearle odio a una persona a quien quiere dejar una asignación y obtener, como consecuencia, que se la deje a él o a otra persona". En cambio, el dolo por captación ocurre cuando un tercero simula un afecto especial hacia el testador, con la finalidad de obtener la ratificación por testamento o el aumento de su legado, siendo causa de nulidad del testamento. En uno u otro caso, se le priva al testador de Ia necesaria libertad de decisión. En materia testamentaria se tienen en cuenta formas de engaño más sutiles que las que se toman en consideración en los contratos. En ellas hay un comportamiento que busca predisponer al testador, sirviéndose de manifestaciones insinceras de afecto, de alegaciones falaces, de calumnias contra posibles beneficiarios, de engaños diversos, etc. Con tales procedimientos se puede conseguir, entre otras cosas, desviar los propósitos del testador, debilitar su voluntad, inducirlo a error, así como la expulsión hereditaria de determinadas personas; todo ello orientado a obtener la disposición testamentaria (total o parcialmente) en beneficio propio o de terceros. 3) ERROR ESENCIAL DE HECHO O DE DERECHO:

Si el error surge del propio testamento, entonces la invalidez de la cláusula se fundará en que el juez tiene el deber de hacer prevalecer la auténtica voluntad del causante; en otros términos, hay aquí tan solo un problema de interpretación de la declaración de voluntad del causante. Puesto que, no pueden hacerse valer contra las disposiciones testamentarias pruebas extrañas al testamento mismo; de lo contrario sería fácil desvirtuar las disposiciones de última voluntad fraguando pruebas que demuestren supuestos errores del causante.

En el fondo todo se reduce a un problema de interpretación de la declaración de voluntad del causante en el testamento. Si no existe el motivo determinante de la liberalidad, ésta será nula por falta de causa. El juez solo podrá decretar la nulidad si llega a la conclusión de que el hecho supuesto por el testador ha sido determinante de su voluntad, basándose en los términos mismos del documento. Tampoco podrán alegarse pruebas extrañas al testamento, como no sean corroborantes de una fuerte presunción surgida de él. ARTÍCULO 810°.- NULIDAD POR FALSA MUERTE HEREDERO Cuando un testamento ha sido otorgado expresando como causa la muerte del heredero instituido en uno anterior, valdrá éste y se tendrá por no otorgado aquél, si resulta falsa la noticia de la muerte. el legislador ha precisado el error por falsa causa basado en el hecho de que el testamento fue otorgado en la creencia de la muerte de un heredero que fue instituido en un testamento anterior; entonces si esta presunción luego resulta falsa o contradicha por la realidad, en dicho supuesto se considerará válido el primer testamento, de modo que el segundo no surtirá efectos por adolecer de nulidad. Un ejemplo, "yo instituyo el día de hoy por testamento como mi heredero a Pedro, pasa algún tiempo y tengo noticias que Pedro ha muerto en un naufragio, entonces digo: habiendo hecho un testamento anteriormente por el cual yo instituía como mi heredero, pero como tenqo noticias que ha fallecido es mi voluntad nombrar heredero a Juan. Como regla ,general el nuevo testamento revoca al anterior (salvo las compatibilidades que pueden haber), pero ocurre que después de cierto tiempo se conoce que Pedro vive, que la noticia de su muerte fue falsa; entonces como en el nuevo testamento se ha expresado que éste vale solo en virtud de la noticia de la muerte de Pedro, resulta pues, que siendo falsa la causa puesto que Pedro vive, el testamento nuevo se considera como no otorgado, subsistiendo en consecuencia, el anterior testamento hecho a favor de Pedro".

ARTÍCULO 811°.- NULIDAD POR DETECTO DE FORMALIDAD

El testamento es nulo de pleno derecho por defectos de forma, si es infractorio de lo dispuesto en el artículo 695° o, en su caso, de los artículos 696°, 699° y 707°, salvo lo previsto en el artículo 697°.

De acuerdo con esta norma, el testamento es nulo cuando no observe el cumplimiento de las formalidades comunes a todo testamento reguladas en el artículo 695° como: la forma escrita, la fecha de su otorgamiento, el nombre del testador y la firma del testador. También será nulo el testamento cuando no se observan las formalidades esenciales dependiendo de qué clase de testamento, por ejemplo del testamento por escritura pública (artículo 696°), testamento cerrado (artículo 699°) y testamento ológrafo (artículo 707°). En nuestra legislación, en el artículo 707° se prevé el caso del testamento cerrado, que en el proceso de comprobación judicial, el juez compruebe que la cubierta del sobre que contiene el testamento se encuentre deteriorado, de manera que haya sido posible el cambio del pliego, entonces dispondrá que el testamento valga como ológrafo, siempre que reúna los requisitos previstos en la primera parte del artículo 707°. ARTÍCULO 812°.- ANULABILIDAD POR DEFECTOS DE FORMA El testamento es anulable por defectos de forma cuando no han sido cumplidas las demás formalidades señaladas para la clase de testamento empleada por el testador. La acción no puede ser ejercida en este caso por quienes ejecutaron voluntariamente el testamento, y caduca a los dos años contados desde la fecha en que el heredero tuvo conocimiento del mismo. introduce una norma de excepción al señalar que la acción "caduca a los dos años contados desde la fecha en que el heredero tuvo conocimiento del mismo" [del testamento]. Se trata, en efecto, de caducidad, pues el derecho a la acción de anulabilidad, en la hipótesis del artículo 812°, nace con un plazo prefijado en la norma, que se computa desde la fecha en que se toma conocimiento del testamento. Siendo así, la norma establece un plazo de caducidad, ya que estatuye un derecho de accionar la anulabilidad del testamento por defecto de forma; si bien, en principio, la norma general aplicable sería la de la acción de anulabilidad

establecida en el inciso 4 del artículo 2001° del Código, en este caso, no existe pretensión sino el derecho a recurrir al magistrado para que declare anulado el testamento.

ARTÍCULO

813°.-NULIDAD

Y

ANULABILIDAD

DE

TESTAMENTOS

ESPECIALES Los testamentos especiales son nulos de pleno derecho cuando falta la forma escrita, la firma del testador o de la persona autorizada para recibirlos. Son anulables en el caso del artículo 812°. Mediante esta norma se sanciona con nulidad a los testamentos especiales, el testamento militar y marítimo, con nulidad de pleno derecho cuando falte la forma escrita, la firma del testador o de la persona autorizada para recibirlos. En su segunda parte, el artículo nos señala que el testamento será anulable en el caso del artículo 812°. Como ya se ha expuesto al comentar el artículo 812°, éste contiene un plazo de caducidad para ejercer la acción de anulabilidad a los dos años contados desde la fecha en que el heredero tuvo conocimiento del testamento. ARTÍCULO 814°.-NULIDAD DEB TESTAMENTO COMUN Es nulo el testamento otorgado en común por dos o más personas El Código Civil francés, el cual tiene una norma que prohíbe hacer testamentos mancomunados, señala que un testamento no puede contener la expresión de la voluntad de varias personas. Es preciso que las disposiciones establecidas en él emanen de una voluntad única, de manera que ningún otro individuo pueda poner obstáculos a esa voluntad el día que quiera ejercitar el derecho de revocación que la ley quiere reservarle. En otros términos, la ley prohíbe el testamento hecho en un acto que ofrezca carácter contractual.

Siendo el testamento por excelencia un acto personalísimo, es además una disposición de última voluntad de los bienes y derechos de los cuales es titular una persona, por ello debe

hallarse al margen de toda coacción, de toda influencia para tener la garantía de disponer libremente. Por lo tanto, si se hace un testamento en común con otra u otras personas, ese testamento no tendría ninguna garantía porque hay que suponer que aquel que hace el testamento en común con otro se halla, indudablemente bajo la influencia de éste, no tendrá la suficiente independencia, lo que la ley no puede permitir, porque de permitirla será hacer en realidad un contrato entre los que han participado en el testamento. Esta sanción de nulidad al testamento común o mancomunado está acorde a lo dispuesto en el artículo 690° que consagra el carácter personal y voluntario del acto testamentario.