Nulidad de Los Testamentos

NULIDAD DE LOS TESTAMENTOS La nulidad de un testamento se produce cuando la Ley declara ineficaz un testamento por no r

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NULIDAD DE LOS TESTAMENTOS

La nulidad de un testamento se produce cuando la Ley declara ineficaz un testamento por no reunir los requisitos y solemnidades exigidos para su validez. Es una invalidez originaria con efectos retroactivos desde su otorgamiento y puede definirse como la imperfección que le impide producir sus efectos propios suponiendo una situación genérica de invalidez del acto jurídico.

1 NULIDAD ABSOLUTA DE LOS TESTAMENTOS Tal como ya ha quedado establecido, siendo el testamento un acto jurídico por lo tanto deberá cumplir con todas las exigencias, o requisitos necesarios para la validez de los actos jurídicos en general, y que como meridianamente lo señala el art. 140 del c.c, estos requisitos están referidos al agente capaz, que alude a la persona que lo otorga la misma que debe contar con capacidad civil; objeto física y jurídicamente posible, referidos al objeto del testamento que no solo debe ser posible materialmente sino guardar conformidad a derecho; fin licito, que nos conduce a las normas imperativas y por lo tanto de obligatorio cumplimiento; y observancia de la forma prescrita, y que en sucesiones ello resulta siento indispensable por tratarse de actos solemnes, a tal punto que de no cumplirse la forma, la misma norma consigna la sanción, esto es la nulidad.

1.1 EL TESTAMENTO ES NULO CUANDO LE FALTA LA MANIFESTACION DE VOLUNTAD DEL TESTADOR En doctrina se suele incluir en esta causal los testamentos que han sido otorgados bajo violencia física en tanto que el acto no ha contado con la libertad indispensable , a la par de que por ello falta una auténtica voluntad, entonces se dice que estamos ante la carencia de voluntad , pues se trata de un acto no deseado, sino impuesto al testador por un tercero; no entrarían en este supuesto los testamentos otorgados por escritura pública, debido a la presencia de notario y testigos, y en menor medida podría considerarse al testamento cerrado, por la misma razón de intervención de notario y testigos, cuya presencia descartaría la violencia física contra el testador, al menos respecto del acto de entrega del testamento propiamente dicho.

También se considera en doctrina como falta de manifestación de voluntad cuando estamos ante un testamento ilegible y por lo tanto no se puede entender lo expresado en este, o su redacción es confusa, lo que impide entender y comprender cuál es la voluntad del testador; el supuesto comprendería los casos de testamentos cerrados u ológrafos , mas no el de escritura pública por la presencia de notario, quien estaría en la obligación de solicitar claridad en la redacción de las clausulas testamentarias. 1.2 CUANDO SEA CELEBRADO POR PERSONA ABSOLUTAMENTE INCAPAZ A tenor de lo dispuesto en el art. 43 del código civil, son incapaces absolutos los menores de 16 años, los privados de discernimiento por cualquier causa, y los sordomudos, ciego sordos y ciego mudos que no pueden expresar su voluntad de manera indubitable. El art. 808 del c.c del código civil, en su primera parte , alude a la nulidad del testamento otorgado por incapaces menores de edad, y por los mayores enfermos mentales cuya interdicción ha sido declarada; sobre el particular, la división que hace el legislador es prudente, pues si se trata de menores de edad, los hay aquellos que por su edad cronológica todavía deberían ser incapaces, sin embargo, han salido a la capacidad por haber contraído matrimonio civil , o adquirido un tirulo que los habilite para ejercer una profesión u oficio, supuestos contemplados en el art. 46 del c.c. 1 En cuanto a los enfermos mentales cuya interdicción hay sido declarada, no ofrece mayores dudas, sin embargo, la pregunta que habría que hacerse es con respecto a los enfermos mentales que no han sido declarados en interdicción, aun en estos casos , la nulidad del testamento sigue siendo tal, claro que la prueba de la insania va a ser trascendente para que el juez se pronuncie por la ineficacia del testamento. SUÁREZ FRANCO señala lo siguiente; Es testamento otorgado por un demente declarado por interdicción judicial será siempre nulo, aun cuando se hubiere

1

Sobre la materia lo siguiente; “El testador debe encontrarse en plena capacidad. Ello supone que mentalmente sabe lo que hace, es decir, que no se encontraba demente o enajenado mentalmente. Hay que tener en cuenta que la enfermedad no priva a quien la sufre de la facultad de testar siempre que estuviese mentalmente lúcido. La ancianidad tampoco puede justificar

realizado en un intervalo lúcido. Dentro de una jurídica ello equivale a sostener que la prueba de la nulidad se torne bien sencilla: bastara obtener copia del decreto de interdicción judicial del demente y la fecha del otorgamiento del acto, que debe ser posterior, para que el juez decrete la nulidad. Quien esté interesado en defender la validez del testamento podrá aducir como prueba suficiente la providencia contentiva del decreto de rehabilitación del demente, debidamente ejecutoriado.2 Resumidamente, pues, LOHMAN LUCA DE TENA, sostiene que: a) desde la sentencia declaratoria de la interdicción hasta la sentencia que la deja sin efecto, el

testamento

es inválido

y puede

ser

declarado

nulo,

salvo

que

comprobadamente se haya otorgado en intervalo lúcido; b) cuando el testamento, en cambio, fue otorgado antes de la sentencia de interdicción, podrá anularse sólo si en ese momento (art. 687, inc. 3 C.C) el testador notoriamente carecía de las facultades mentales idóneas para testar con plenitud de entendimiento y querer. 1.3 CUANDO EL OBJETO ES INDETERMINABLE FISICA O JURIDICAMENTE IMPOSIBLE En el caso del testamento, este será nulo cuando el objeto no pueda identificarse, precisarse, no se pueda individualizar, y también cuando el objeto no pueda cumplirse materialmente, o cuando el objeto del testamento no guarde conformidad a derecho o esté en contra abiertamente de la ley 1.4 CUANDO ADOLEZCA DE SIMULACION ABSOLUTA La simulación se presenta generalmente en los actos bilaterales, al aparentarse celebrar un acto, pero que es solo apariencia porque en realidad no hay voluntad para hacerlo; ahora bien, aplicar la simulación absoluta en sede de testamentos, resulta harto difícil, en tanto que estamos ante un acto jurídico unilateral que no requiere la concurrencia de otra persona para su existencia, a la par que resulta difícil se dé una situación en que una persona aparenta testar no teniendo una voluntad real de hacerlo, pues bien, puesto en ese escenario acaecido la muerte del testador que habría simulado su testamento, como podríamos atacar ese

2

Tomado por Emilia Bustamante Oyague.- CODIGO CIVIL COMENTADO POR LOS 100 MEJORES JURISTAS – derecho de sucesiones- gaceta jurídica – virtual

testamento, como podríamos hurgar la voluntad de una persona que ya no existe , preguntas difíciles de dar respuesta. Por ello se cree que la simulación absoluta no es de aplicación para el caso de nulidad del testamento. 1.5 CUANDO NO CUMPLA LA FORMALIDAD LEGAL Este acto jurídico es solemne en tanto que obligatoriamente debía seguirse la forma establecida por ley para que tenga vida; forma, debemos entenderla como el conjunto de requisitos necesarios para que un acto produzca los efectos deseados, y de lo que llevamos señalado, el testamento es un acto jurídico formal, y de no cumplirse con estas formalidades, entonces se dice que el acto es nulo. Los requisitos formales deben cumplirse inevitablemente, escritura, el testamento es siempre escrito, consignar la fecha de su otorgamiento, consignar el nombre de su otorgante, y por ultimo debe estar firmado por el testador. Sin las exigencias legales establecidas, tanto para el testamento ordinario y para los especiales, no hay testamento, será atacado de nulidad insalvable. Nuestro código civil también regula situaciones especiales en las que el testador es invidente y analfabeto, en las que se establecen, para garantía del mismo testador, otros requerimientos de obligatorio cumplimiento. Se pronuncia sobre el requisito de la firma en los invidentes y analfabetos, en la hipótesis probable de que no puede ser dada por el testador. En este supuesto y para evitar nulidades, la exigencia de la firma se suple con la firma del testigo testamentario que el mismo testador designe. 1.6 CUANDO ES CONTRARIO A LAS LEYES QUE INTERESAN AL ORDEN PÚBLICO Y A LAS BUENAS COSTUMBRES Se dice que es contrario al orden público, la disposición testamentaria por la cual se establece un régimen de indivisión entre varias personas y en la que se dispone que el último sobreviviente adquirirá la propiedad definitiva del bien, y entendemos el pronunciamiento, en tanto que la indivisión por mandato de la ley puede ser dejada por el testador no de toda sucesión, sino de una empresa que exista dentro del patrimonio hereditario; por otro lado, no puede ser indefinida. Así mismo, como sabemos el bien indiviso pertenece a todos los coherederos, quienes tienen su cuota hereditaria, la misma que no puede ser privada por voluntad del testador, salvo los casos de desheredación, y no puede ser privada porque se estaría afectando la legítima.

1.7 EL TESTAMENTO ES NULO CUANDO LA LEY LO DECLARA EXPRESAMENTE Sobre el particular, hay que decir que existen hasta 4 normas en las que el legislador se pronuncia expresamente sobre la nulidad de los testamentos. El art. 808 del c.c que ya hemos revisado, declara la nulidad del testamento otorgado por el enfermo mental declarado en interdicción, o el menos de edad; el art. 811 también ya tratado y que gira sobre la nulidad de los testamentos por defectos de forma, esto es tratándose de los testamentos ordinarios y el 813 que alude a los testamentos especiales; y por último el 814 que señala que el testamento mancomunado es nulo, entendiéndose la nulidad porque el testamento tiene como característica ser individual, es decir que el otorgado por una persona, con lo cual se garantiza una autentica libertad testamentaria, un testamento no puede contener la expresión de voluntad de varias personas, es preciso que las disposiciones establecidas en este, emanen de una voluntad única, el testamento al ser otorgado en común por 2 o más personas resta autonomía y libertad a cada uno de los otorgantes de manera que ninguna otra persona pueda influenciar en la voluntad testamentaria u obstaculizar la facultad de revocación del testador en el caso que desee proceder de esa manera.3 Juan Olavarría: Así, la sucesión contractual implica el que los 2 o más voluntades finalmente concuerden y determinen con uniformidad de opinión y criterio la disposición de sus bienes con efecto post mortem, lo que de suyo atenta contra la libertad, autonomía y espontaneidad que deben caracterizar la voluntad testamentaria. En efecto, al igual como ocurre en los contratos, las voluntades individuales de las partes contratantes terminan fusionándose para formar una voluntad contractual en función al consenso consumado, trayendo consigo la obligatoriedad de los términos pactados. Por el contrario los testamentos recíprocos no adolecen de problema alguna ya que en ellos los otorgantes han testado en forma individual y por separado, y se han instituido recíprocamente uno al otro como su heredero. Es el caso de los cónyuges sin descendientes, ni ascendientes: el marido testa y designa a su esposa como heredera y esta a su vez hace lo mismo con su esposo. O también

3

Según nuestra legislación las disposiciones testamentarias deben ser la expresión directa del testador (690), y se sanciona con nulidad el testamento otorgado en común por dos o más personas (art. 814) – JUAN OLAVARRIA VIVIAN – COMENTARIOS AL DERECHO DE SUCESIONES – editora escolari – lima 2010

el caso de los hermanos solteros que no tienen descendientes ni ascendientes y deciden testar al otro hermano como heredero. Así también los testamentos coincidentes, en principio, tampoco adolecen de problema alguno, sustancial o formal, que les resten eficacia, toda vez que sus otorgantes testan en forma independiente solo que los términos y clausulas de los testamentos concuerdan en uno o varios o todos sus puntos.. este es el caso de los hermano, que casa uno de ellos nombra a su padre como heredero y siendo ambos copropietarios en partes iguales de varios bienes en común dejan respectivamente sus derechos y alícuotas a su progenitor. Por último, en el caso de los testamentos simultáneos, tampoco se aprecia problema alguno que afecte su validez, ya que en el presente caso se trata de dos facciones testamentarias independientes o separadas solo que una está a continuación de la otra, es decir, se trata de dos actos testamentarios entre los cuales existe inmediatez en el soporte documentario, tal es el caso de dos amigos que se apersonan a una misma notaria y otorgan ambos, por separados, su testamento, uno a continuación del otro. 2 NULIDAD RELATIVA DE LOS TESTAMENTOS La nulidad es relativa cuando falta alguna

de esas características, es

confirmable, prescriptible o sólo puede ser invocada por determinadas personas . En cuanto a los supuestos de las nulidades relativas de los testamentos, encontramos normas claras y precisas que se pronuncian por esta sanción. De conformidad con lo preceptuado en el artículo 221, el acto jurídico es anulable por: a. Incapacidad relativa del agente. De acuerdo al artículo 44, son relativamente incapaces: 1. Los mayores de dieciséis y menores de dieciocho años de edad. 2. Los retardados mentales 3. Los que adolecen de deterioro mental que les impide expresar su libre voluntad. 4. Los pródigos. 5. Los que incurren en mala gestión. 6. Los ebrios habituales. 7. Los toxicómanos. 8. Los que sufren pena que lleva anexa la interdicción civil.

b. Vicio resultante de error, dolo, violencia o intimidación. c. Simulación, cuando el acto real que lo contiene perjudica el derecho de tercero. d. Declaración de tal por la ley4

A) ELTESTAMENTO ES ANULABLE POR INCAPACIDAD RELATIVA DEL AGENTE. El numeral 687 señala quienes son incapaces de otorgar testamento, y que como ya lo hemos analizado, comprende tanto a los incapaces absolutos (menores de edad, privados de discernimiento, sordomudos, sordo ciegos y ciego mudos) como a los incapaces relativos, esto es, los retardados mentales, los que sufren deterioro mental, los ebrios habituales y toxicómanos, agregándose a ellos los que carecen, en el momento de testar, de lucidez mental y de libertad necesaria. En el caso de los incapaces absolutos, comprendidos en el numeral 687, si fuera el caso de que estos hubieran otorgado testamento, la sanción es la nulidad absoluta, lo que no ocurre con los incapaces relativos, que si se diera el caso de haber testado, entonces su nulidad será la relativa; por lo tanto, no es clara la forma, y lleva a confusión, la segunda parte del art. 808 al remitirse al art. 687 sin hacer el menor distingo entre los incapaces que allí figuran. Al interpretación correcta de la segunda parte del art. 808 del c.c, debe estar referida a que los testamentos anulables son los otorgados por los incapaces relativos, y estos lo son, según el art. 44 del c.c, los retardados mentales, los que sufren deterioro mental, los ebrios habituales, los toxicómanos, y a todos ellos debemos sumar una incapacidad transitoria que solo se presenta en el acto de testar, esto es, a los que les falta lucidez mental en el acto del otorgamiento. B) ES ANULABLE EL TESTAMENTO OBTENIDO POR VIOLENCIA INTIMIDACION O EL DOLO, Y TAMBIEN LO SERAN LAS DISPOSICIONES

TESTAMENTARIAS

DEBIDAS

A

ERROR

ESENCIAL DE HECHO O DE DERECHO DEL TESTADOR, CUANDO EL ERROR APARECE EN EL TESTAMENTO Y ES EL

4

(FERRERO COSTA tratado de derecho de sucesiones pág.597.

UNICO MOTIVO QUE HA DETERMINADO

AL

TESTADOR

DISPONER El testamento demanda una voluntad libre, autentica , y con pleno conocimiento del acto; por lo tanto , si alguien fue forzado a testar, o fue forzado a testar en un sentido opuesto al que deseaba el testador, entonces ese testamento debe ser atacado, pues le falta lo esencial, que es la plena libertad en el acto de testar; además si la voluntad de testar está presente, pero se encuentra viciada, debido a engaños, presiones, o padece de error, entonces igualmente ese testamento deberá ser atacado, pues no responde a la autentica voluntad de su autor. Es por ellos que los vicios del consentimiento del acto jurídico parecen en sede de sucesiones para demandar la ineficacia del acto testamentario. Entonces veamos por separado cada uno de estos supuestos, debiendo precisar que el énfasis en el tema será desde la perspectiva sucesoria no desde el ámbito propio del acto jurídico.  ANULABLE TESTAMENTO OBTENIDO POR VIOLENCIA Es claro que no se refiere a la violencia absoluta, la física, que si se diera, entonces estaríamos ante un supuesto de nulidad absoluta del testamento y no la relativa; en consecuencia, se refiere a una de las manifestaciones de la violencia que sería la intimidación, como amenaza inminente y grave de un mal futuro sobre la persona, familiares, o bienes de la víctima, lo cual lleva a esta a realizar determinado acto. Se dice que en supuesto estamos ante una voluntad. Pero viciada.  ANULABLE TESTAMENTO OBTENIDO POR DOLO El dolo es causal de anulación del acto jurídico, cuando el engaño usado por una de las partes ha sido tal que, sin este la otra parte no hubiera celebrado el acto, obsérvese de ellos que esta maquinación, dirigida a captar la voluntad de la persona a través de un engaño, es propio de los actos sinalagmáticos, resultando difícil que se dé en actos unilaterales, como es el supuesto del testamento, sin embargo, el legislador la deja como posibilidad, en el caso de que la voluntad del testador haya sido capturada a través del engaño realizado por terceras personas. El jurista colombiano Víctor Hugo Calderón manifiesta que el dolo en los testamentos puede revestir dos formas, por sugestión, cuando el tercero logra que el testador odie a las personas que pensaba gratificar, con lo cual afirma que

la voluntad queda viciada al haberse sugestionado al testador, quien bajo ese engaño cambiara su acto beneficio, dejándole quizás la asignación a aquel que fue el que genero el engaño. En cuanto al dolo por captación, en este supuesto el tercero simula un afecto especial hacia el testador, para hacerse digno de algún beneficio por parte de este e incluso mejorar su legado; como es de verse, en cualquiera de estos supuestos, el problema mayor es como probar que ha habido engaño, cuando la persona que otorgo el testamento ya no existe; sin embargo se deja como posibilidad abierta para atacar el testamento.  ANULABLE TESTAMENTO OBTENIDO POR ERROR El error es la equivocación, desacierto, concepto equivocado; ahora bien , para que el testamento pueda ser anulado por vicio del error, este debe haber sido esencial, ya sea de hecho o de derecho que el error aparezca en el testamento, como el único motivo que determino su otorgamiento. SANTOS BRIZ agrega que “... la doctrina y la jurisprudencia admiten el error como causa invalidarte de los testamentos (...). ( ... ) Para que el error anule el testamento es necesario que no pueda saberse ciertamente cuál es la persona que quiso beneficiar el causante, y no lo es cuando hay duda sobre la identidad de los llamados. El error en los motivos no invalida el testamento cuando resulta claro del mismo cuál fue la intención del testador...” (Citado por (JARA QUISPE) El error esencial lo trata el art. 202 del código civil en tres supuestos, a saber: cuando recae en la propia esencia o una cualidad del objeto del acto que, de acuerdo con la apreciación general o en relación a las circunstancias deben considerarse determinantes de la voluntad. Es lo que podríamos llamar error en el negocio o error obstativo, y que llevado al testamento, seria cuando el causante hace un testamento, pero en realidad lo que deseaba era hacer otro negocio jurídico. Como es de observar, es poco probable exista este error en el testamento, y en todo caso, muerto el testador, los interesados en atacar el testamento tendrán muchos problemas para probar que efectivamente hubo error. DOMÍNGUEZ BENAVENTE Y DOMÍNGUEZ AGUILA, sobre la invalidez del testamento en caso de vicio de la voluntad por error en el asignatario, refieren lo siguiente: En el testamento el error en la persona del instituido constituye un vicio de la voluntad porque la persona favorecida con la asignación es substancial al

negocio que se ejecuta. Es por ello que :'El error en el nombre o calidad del asignatario no vicia la disposición, si no hubiere duda acerca de la persona'. De aquí resulta, 'a contrario', que si existiere error sobre la persona misma del heredero o legatario, hay nulidad de la disposición. Y esto es así por cuanto si hay duda acerca de quién es el instituido, no se sabe con certeza a quién ha querido favorecer el disponerte. Existe entonces una verdadera imprecisión acerca del alcance de la voluntad del testador que impide darle cumplimiento. Sobre el particular, ocurre el error al designar al beneficiario; sin embargo, aun en ese supuesto se puede superar el vicio, acudiendo al art. 209 del código civil 5, en tanto que el citado dispositivo da pie para hacer la interpretación, si del texto del testamento o de las circunstancias, resulta de modo inequívoco que persona era la que el testador quería beneficiar. Si Miguel, tiene dos sobrinos de nombres Juan y Pedro, el causante, en atención a que Juan lo sirvió en vida y lo acompaño siempre, quiso beneficiarlo con un legado en dinero, sin embargo, al designarlo en el testamento yerra y nombra a Pedro. Entonces, en ese supuesto, y al poderse acreditar al verdadero legatario deseado por el testador, este testamento surtirá efecto debiendo entenderse que el legatario, en el ejemplo será Juan. a. ERROR POR FALSA CAUSA El art. 810 del c.c trata del testamento otorgado expresando como causa la muerte del heredero instituido en testamento anterior, en cuyo caso valdrá este ultimo teniéndose por no otorgado el testamento posterior. Si se comprueba que la noticia del fallecimiento es falsa; sobre el particular, el art. 205 del c.c, refiere que el error en el motivo solo vicia el acto cuando expresamente se manifiesta como su razón determinante y es aceptado por la otra parte, pues bien, está claro que si el testamento segundo se ha otorgado expresando la muerte de su sucesor, a quien se llamo en un testamento anterior y resulta falsa la muerte del heredero, entonces es lógico es que ese segundo testamento no surta efecto alguno, quedando vigente el primero en estricta aplicación del numeral 205.

5

Articulo 209º.- Casos en que el error en la declaración no vicia el acto juridico: El error en la declaración sobre la identidad o la denominación de la persona, del objeto o de la naturaleza del acto, no vicia el acto jurídico, cuando por su texto o las circunstancias se puede identificar a la persona, al objeto o al acto designado

C) ES ANULABLE EL TESTAMENTO CUANDO LA LEY LO DECLARA COMO TAL El art. 812 del c.c civil dice textualmente: El testamento es anulable por defecto de forma cuando no han sido cumplidas las demás formalidades señaladas para la clase de testamento empleada por el testador. La acción no puede ser ejercida en este caso por quienes ejecutaron voluntariamente el testamento, y caduca a los dos años contados desde la fecha en que el heredero tuvo conocimiento del mismo». La norma referida peca de no tener claridad, y más bien lleva a confusión, en tanto que pareciera ser que el legislador trata las formalidades ordinarias del testamento graduándolas, en donde habría unas tan trascedentes que su incumplimiento llevaría a la declaración de nulidad, como serian los casos del art. 811 y 813, mientras que otras simplemente llevarían a la nulidad relativa, pero ello no es así; en los testamentos, la formalidad es esencial; el no cumplimiento de las formalidades originan la nulidad del testamento y no su anulabilidad; entonces a que supuesto se está refiriendo la norma, que otras formalidades existen en el testamento cuyo incumplimiento no demandaría su nulidad. En los testamentos ordinarios, el no cumplimiento de la forma trae inevitablemente la nulidad , conforme a los art. 811, 813, 814 del código civil,6 en los testamentos especiales hay formalidades trascendentes como el hecho de que sea escrito y firmado por el testador y por la persona que lo recibe y ante la falta de estas estamos ante un supuesto de nulidad, art. 813 del c.c, en esta clase de testamentos

especiales , hay otras exigencias que no serian

trascendentes y que ante su incumplimiento no demandaría nulidad sino anulabilidad , como es el caso de las firmas de los testigos, o tratándose del testamento marítimo el que se extienda en dos ejemplares, o que se inscriba el 6

ARTICULO 811.- El testamento es nulo de pleno derecho por defectos de forma, si es infractorio de lo dispuesto en el artículo 695 o, en su caso, de los artículos 696, 699 Y 707, salvo lo previsto en el artículo 697 ARTICULO 813.- Los testamentos especiales son nulos de pleno derecho cuando falta la forma escrita, la firma del testador o de la persona autorizada para recibirlos. Son anulables en el caso del artículo 812. ARTICULO 814.- Es nulo el testamento otorgado en común por dos o más personas

testamento en el libro bitácora, y si no se cumple con ellos, entonces si estamos ante un supuesto de nulidad relativa. La norma comentada debió hacer referencia a los testamentos especiales, y no decir en términos generales que el incumplimiento de ciertas formalidades en los testamentos daba lugar a la nulidad relativa.

3. EFECTOS Son efectos de la Nulidad del Testamento los siguientes: 1) El Testamento queda sin efecto, deviene en ineficaz y se invalida desde el momento

de la apertura de la sucesión, se tiene,

para

tal caso,

como que la sucesión se hubiese aperturado sin testamento (ab intestato). La ineficacia jamás puede ser declarada antes de aperturarse la hay

sucesión,

mientras

transmisión

el

testador

exista,

no

hereditaria, estando el autor testamentario en la

posibilidad en la posibilidad de revocar o alterar el testamento que hubiera otorgado, cambiando el sentido de sus declaraciones testamentarias. 2) Si se declara la Nulidad de un testamento que revoca a otro anterior, el revocado no cobra vigencia sino que se le tiene como si jamás hubiera sido revocado. Habiéndose declarado la nulidad de un testamento que había revocado otro anterior, retrotrayéndose las cosas al estado inicial es evidente que, jamás se revoco testamento alguno, por lo tanto, no es que el testamento revocado haya cobrado vigencia, sino que el testamento revocado en realidad jamás tuvo tal condición. 3) Declarada la nulidad de un testamento la sucesión se convierte en una sucesión, quedando habilitados los herederos legales a tomar la herencia del causante, vacante,

y si no hubieran estos,

la herencia deviene en

pasando a las instituciones del Estado señaladas en el Art.

830°. 4) La nulidad de algunas cláusulas testamentarias no afectan a las demás, como el caso de la preterición de alguno de los herederos, en cuya circunstancia son nulas únicamente las disposiciones testamentarias en cuanto perjudican los derechos hereditarios del heredero relegado.

La

nulidad priva al testamento de los efectos normales, es decir de aquellos

efectos que el testador tuvo en miras al dictarlo. En consecuencia, la nulidad del testamento origina la sanción que recae sobre las personas beneficiariasherederos, legatarios o beneficiarios de cargos y consiste en la negación de derechos para después de la muerte a que estaba destinado el acto,

y las

consiguientes restricciones, si el testamento había comenzado a ejecutarse. La Nulidad del Testamento produce efectos hacia el pasado y hacia el futuro; hacia el pasado procurando volver las cosas al estado anterior en que se encontraban a su otorgamiento. En materia testamentaria, este retrotrae las cosas al momento anterior. El efecto de la nulidad se proyecta al futuro porque el acto no tendrá validez para transmitir derechos para después de la muerte. Graciela Medina refiere sobre los efectos propios de la Sentencia que declara la nulidad del testamento son propios y por lo tanto es causa directa

de la

obligación restitutoria. Por ejemplo, si se declara nulo un testamento después de la entrega de los objetos legados, no hay necesidad de iniciar acciones de restitución, la acción de restituir está implícita en la de nulidad y tiene directa conexión con la relación procesal. Los efectos de la nulidad del testamento en relación con las partes varía según que el acto se hubiere ejecutado o no. Si se declara la nulidad del testamento antes que este se hubiere ejecutado, los herederos, legatarios y destinatarios de los cargos, no podrán pretender su cumplimiento. Si el testamento hubiera sido cumplido y se hubiere dictado declaratoria de herederos, incluyendo un heredero que base su vocación en el testamento impugnado, esta debe ser modificada. Si en virtud del testamento nulo, un heredero ha entrado en posesión de la herencia,

debe restituir los bienes a

quien corresponda. Quien haya recibido bienes en virtud de un testamento declarado nulo debe restituir a las personas a las que pase la herencia, todos los objetos hereditarios de que hubiera tomado posesión Respecto de la Nulidad del Testamento y sus efectos a terceros señala que: A los terceros adquirentes de buena fe y a titulo oneroso, disposición de la herencia serán

siempre validos,

los actos de

tenga o no buena fe el

heredero aparente. Frente a terceros también serán validos los actos de administración de la herencia realizados por el heredero excluidos por la acción

de nulidad, cuando este haya entrado en posesión de la herencia. Es decir, que si el heredero aparente ha realizado un contrato de locación,

este debe ser

respetado, salvo que el tercero sea de mala fe. 4. ACCIÓN DE NULIDAD Y ANULABILIDAD La

legitimación

de

las

acciones

de

nulidad

del

testamento

le

compete a cualquiera que tenga interés en la invalidez del mismo. Los interesados en hacer valer la invalidez del testamento son los sucesores legítimos;

no necesariamente los legitimarios,

asegurado,

en todo caso,

a los cuales se ha

la obtención de la cuota a ellos asignada,

aun

independientemente de una acción de nulidad. La Acción de Nulidad del Testamento, es un derecho privado y su ejercicio, una vez fallecido el testador, depende de la iniciativa de los que puedan tener interés en la declaración de nulidad; en este caso los herederos instituidos y legatarios favorecidos en un testamento anterior o los herederos que sucederían ab intestato en caso de declararse la nulidad. Asimismo la autora, Graciela Medina señala que “…tienen legitimación para accionar los herederos legales a quienes les correspondería suceder si el testamento se anulara. Los demás parientes, aunque invoquen la defensa de la memoria del muerto, no pueden interponer la acción. También están legitimados para impugnar el testamento por defectos materiales o formales,

que en virtud de una expectativa sucesoria,

quienes resulten

favorecidos con la anulación de las disposiciones viciadas; entre ellos, los herederos sustitutos

o legatarios favorecidos en un testamento anterior; cuando

lo

que

se

impugne

sea

solo

la

los

primera

sustitución, y los herederos con derecho a acrecer. 4.1 Personas contra quienes se dirige la Acción de Nulidad y Anulabilidad del Testamento La acción de nulidad del testamento la puede ejercitar cualquier persona, inclusive el ministerio público, en aplicación del art. 220 del c.c La acción de anulabilidad, en cambio solo puede ejercitarla la parte interesada conforme al art. 222 del c.c, concordante con el art. VI del tirulo preliminar.

No podrían accionar por anulabilidad del testamento quienes hayan ejecutado voluntariamente el codicilo7, según el art. 812 del c.c.

7

CODICILO.- disposición de última voluntad del testador, hecha antes o después del testamento y con menos solemnidad que este, bien para instrucciones secundarias o con el objeto de añadir, quitar o aclarar algo con respecto a aquel documento , o anularlo

http://www.drleyes.com/page/diccionario_juridico/significado/C/2806/CODICILO