Ineficacia de Los Testamentos

INEFICACIA DE LOS TESTAMENTOS Los testamentos se otorgan para crear relaciones jurídicas, las mismas que deben comenzar

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INEFICACIA DE LOS TESTAMENTOS

Los testamentos se otorgan para crear relaciones jurídicas, las mismas que deben comenzar a producirlas a la muerte del causante. Este es el fin último del testamento; sin embargo, puede acontecer que por diversas circunstancias tales efectos no lleguen a materializarse, con lo cual el testamento que nació para tener vida propia no llega a tenerla sobre el particular. Clemente de diego nos dice que la ineficacia de los testamentos es la carencia del mismo, la condición de aquellos que, por distintas causas, no llegan a producir los efectos a que estaban ordenados. La carencia de efectos pueden darse por propia voluntad del testador, cuando revoca el testamento que otorgo; o puede darse por incumplimiento de los requisitos necesarios para la existencia del testamento, como podría ser los casos de nulidad del testamento, al faltar un requisito indispensable para su existencia; o por la caducidad, al no cumplirse con determinados supuestos para la eficacia de los mismos. Como pueden ser los casos de falta de protocolización de un testamento ológrafo. De lo que llevamos señalado, el testamento puede resultar ineficaz por nulidad del mismo , ejemplo de ello puede ser el caso de un testamento otorgado por un incapaz absoluto sujeto a interdicción; asimismo , puede ser ineficaz porque el mismo testador lo deja sin efecto al revocar el testamento, recovacion que se da en tanto que es un derecho del testador como acto unilateral de manifestación de voluntad, pero en general la revocación se da generalmente cuando ha variado las circunstancias en las que lo otorgo, y sobre todo por no representar su última voluntad ; sin embargo, es bueno reiterar el concepto de que la revocación no requiere fundamentación también puede ser ineficaz por haberse producido un supuesto de caducidad, como podría ser el caso de la falta de cumplimiento del testamento dentro de determinados plazos, o cuando no se dan ciertos supuestos para la eficacia del mismo, como acontece cuando se instituye un heredero voluntario y al abrirse la sucesión al testador le sobrevive heredero forzoso que no tenía cuando testo, puesto en ese escenario se dice que la institución del heredero voluntario ha caducado. La ineficacia el testamento puede ser total o parcial; en el caso de la nulidad, esta puede comprender todo el testamento o limitarse a alguna cláusula del mismo. Igualmente puede acontecer con la revocación del testamento, que pro propia disposición del testador puede abarcar todo el testamento, o solo una parte de este; y en cuanto a la caducidad, aunque generalmente lo es de todo el testamento, nuestra legislación consigna una suerte de caducidad parcial, a propósito de la caducidad de la institución de heredero regulada en el artículo 805 del código civil.

Revocación del testamento

Cuando analizamos las características del testamento, señalamos que este debe responder a la última voluntad del testador; en consecuencia si por diversos motivos o circunstancias, la voluntad expresada en un testamento ya no revela que sea su última voluntad, pues ha cambiado de parecer, entonces es legítimo que el derecho faculte a ese testador a dejar sin efecto todo o parte del testamento, lo contrario sería atarlo a una voluntad que ya no es suya, con lo cual se estaría atentando contra su libertad y el derecho de testar, por ello el legislador prevé la figura de la revocación con un derecho propio del testador, quien al revocar no necesita explicar los motivos por los cuales lo hace, aun cuando de ordinario los tenga tal como ya lo hemos anotado. Revocación, acto libre y voluntario del testador por el cual deja sin efecto todo o parte del testamento. Por ejemplo: si el testador instituye a un legatario, a quien le asigna en concepto de legado la suma de 20 mil, y lo hace por la consideración y estima que le guarda en atención a las supuestas calidades morales del legatario; sin embargo desde que testa hasta que ocurre el deceso del causante, este comprueba que el legatario, es una persona inmoral, sin principios y que por cierto no merece nada del testador, entonces manifiesta su voluntad, a través de otro testamento, dejando sin efecto el legado; todo ello es permitido pues se está respetando al máximo la auténtica voluntad del testador, no hacerlo es ir contra el testador. El hecho de que el testador revoque un testamento anterior, no perjudica ni lesiona a nadie, pues cuando el testa, con nadie se compromete, con nadie se obliga, y en esa medida el legatario, en vida del causante no tiene derecho alguno sobre el bien legado, bien que sigue perteneciendo al testador, y de allí su libertad y facultada de disponer de un bien de su propiedad como mejor le parezca.

Disposiciones legales sobre la revocación: El artículo 798 del código civil dice textualmente: el testador tiene el derecho de revocar, en cualquier tiempo, sus disposiciones testamentarias. Toda declaración que haga en contrario carece de valor. Obsérvese el derecho sagrado y sustantivo de la revocación, sobre la cual se ha señalado que es una forma de actualizar su libertad testamentaria, derecho que no puede ser enervado ni siquiera por el mismo testador, pues aun cuando exprese en su testamento, que será el único y que cualquier testamento posterior no valga, esta disposición, para nuestros legisladores, no tendrá ningún valor, e incluso se considerara como no puesta.

Clausula irrevocable: El testamento puede contener algunas cláusulas que por su naturaleza se irrevocable, como es el caso del reconocimiento de un hijo extramatrimonial, artículo 395º del código civil es irrevocable, entonces cabe la pregunta de cómo se condice esta norma, con la que señala artículo 798º del código civil que el testamento es revocable. Aparentemente estamos en dos normas que dilucide este asunto. En el Perú el reconocimiento de un hijo extra patrimonial es norma de orden público y en atención a ello es que no se permite revocar el reconocimiento. Para tomar un posición respecto de las normas aparentemente en contradicción, como son los artículos 395º y 798º de código civil, habría que plantear las clases de testamentos que existen para saber si la revocación del reconociendo que aparece en el testamento es factible o no Si se trata de un testamento ológrafo: al no exteriorizarse este testamento y quedar en manos del mismo testador, si este procede a romper, destruir, quemar el testamento que contiene una cláusula de reconociendo queda revocado al desaparecer el testamento Si se trata de un testamento cerrado: también podríamos pensar en el pliego que contiene la voluntad testamentaria al quedar en manos del notario, estaríamos protegiendo al reconocimiento, sin embargo, ello no siempre es así, pues la misma legislación posibilita que el testador solicite la devolución de este testamento con lo cual se está produciendo la revocación del testamento cerrado y si el testador procede luego a destruir ese pliego, estará dejando sin efecto el reconocimiento.

Si se trata de un testamento por escritura pública: testamento que contiene un reconocimiento de un hijo extramatrimonial, habrá quedado revocado el testamento en cuanto a las clausulas típicamente testamentarias, pero no la referida al reconocimiento; en consecuencia, al quedar la voluntad del testador en el registro del notario, si se diera el caso de que el interesado (hijo reconocido) toma conocimiento de este reconocimiento, creemos que podría hacerlo valer.

Clases de revocación Revocación total y expresa El artículo 799º del código civil, refiere que la revocación expresa del testador, total o parcial, o de algunas de sus disposiciones solo puede ser hecha por otro testamento , cualquiera sea su forma. Por lo tanto, si la voluntad del testador es revocar, pero no usa la vía testamentaria no vale la revocación. La revocación expresa significa que el testador ha manifestado su voluntad sin dejar en duda de sus intenciones, esto es dejar sin efecto el testamento anterior, y para ello no requerirá fundar o explicar el porqué de la revocación , solo será la claridad en su deseo de revocación. Artículo 801º del código civil “el testamento que no es revocado total y expresamente por otro posterior, subsiste en las disposiciones compatibles con las de este último”, por lo tanto debe tenerse mucho cuidado al momento de revocar un testamento, pues si el propósito es revocar el testamento debe decirlo expresamente; revoco en su totalidad el testamento otorgado anteriormente o una forma similar, de caso contrario y en estricta aplicación de la dispuesto en el art 801º. Revocación parcial y expresa La voluntad del testador no es dejar sin efecto todo el testamento, si no solo una parte. En este caso deberá expresar claramente que clausula o clausulas esta revocando. El artículo 799º del código civil, que consigna esta revocación indica que debe ser hecha a través de otro testamento, en tanto que como ya lo hemos manifestado no cabe usar otra vía para ello.

Revocación total y tacita del testamento Cuando el testador quiere dejar un efecto su testamento anterior y en consecuencia y sin decirlo expresamente vuelve a testar y en este nuevo testamento aparecen disposiciones totalmente incompatibles con el anterior, lo que nos lleva a señalar que estamos ante un caso de revocación tacita del testamento anterior. Por ejemplo: un testador que luego de haber testado , vuelve hacerlo y en este nuevo consigna cláusulas que resulten totalmente incompatibles con las del testamento anterior. En esa circunstancias y a estar las fechas de los testamentos, el último será el que tenga valor y debido a que es opuesto al anterior, este quedara sin efecto, es decir habría sido revocado en su totalidad por el nuevo testamento, pese que el testador no lo ha dispuesto expresamente. Revocación tacita y parcial del testamento Si el testador, por ejemplo: en un testamento anterior ha instituido un legatario a quien le lega un carro y luego vuelve a testar y en ese nuevo testamento el mismo carro es legado a otra persona, debemos entender que estamos ante una revocación de esa cláusula (revocación parcial) y tacita, pues la conducta del testador posterior al otorgamiento del anterior, resulta incompatible con el testamento originario. Revocación tacita del testamento cerrado Refiere el artículo 802º del código civil, que el testamento cerrado queda revocado si el testador lo retira de la custodia del notario. Obsérvese que lo que queda revocado es la forma de otorgar el testamento, en este caso la vía cerrada; Pues si el testador que ha retirado de la notaria su testamento ha redactado su pliego testamentario de puño y letra y lo conserva y luego de ocurrido su deceso, se encuentra dicho pliego, entonces valdrá el testamento, en su forma ológrafa, mas como ya quedo señalado, no como testamento cerrado. Todo ello de conformidad con lo dispuesto al artículo 803º que en la parte pertinente dice: el testamento cerrado vale como ológrafo si se observa el pliego interior y este reúne las formalidades señaladas en la primera parte del artículo 707º. Este numeral en su primera parte, está referido a la redacción del testamento para que sea considerado como ológrafo, esto es que sea redactado de puño y letra por el testador.

El artículo 803 del código civil, también señala que el testamento cerrado queda revocado cuando el mismo testador procede a abrirlo. Pues bien, este último supuesto está referido a aquellos testamentos que, con la legislación del código civil de 1936, quedaban en poder del mismo testador, lo cual con la nueva legislación ya no es posible, pues ahora el notario se encarga de custodiar el testamento cerrado. Revocación tacita del testamento ológrafo Refiere al artículo 804º del código civil, que el testamento ológrafo queda revocado si el testador lo rompe, destruye o inutiliza de cualquier otra manera. En el cual no intervienen ni el notario ni testigos y que el testamento puede quedar en poder del testador, o de tercera persona a quien el testador le ha encargado su custodia hasta que se produzca su deceso . pues bien, si ese testamento ológrafo vuelve a poder del testador y procede a destruirlo, se entiende que es porque ya no responde a su última voluntad, entonces se habrá producido la revocación tacita del testamento ológrafo y en este mismo orden de ideas también quedara revocado, si el tercero destruye el testamento.

Caducidad del testamento

A diferencia de la revocación, aquí no está presente la voluntad del testador. Según Cabanellas, en cuanto a los testamentos, dice de la ineficacia de testamento a causa de no tener cumplimiento dentro de determinados plazos, por ejemplo el testamento ológrafo para que produzca efecto debe comprobarse y protocolizarse dentro del año de la muerte del testador, y si no se hace entonces para todos los efectos es como si no se hubiera otorgado testamento. La caducidad que también no solo por el transcurso del tiempo sino también porque no se dan las circunstancias necesarias para que la disposición testamentaria sobre la institución de heredero surta efecto, y en este caso se dice de la caducidad de un heredero voluntario, en atención a que en el momento de testar no contaba con herederos forzosos, sin embargo, cuando se abre su sucesión ya el testador era casado y con hijos, en esta situación se dice que ha caducado la institución de heredero, debido a que como ya conocemos esos herederos forzosos que sobreviven al causante tienen mejor derecho que el heredero voluntario. Al regular la caducidad emplean dos aceptaciones, una, la auténtica, basada en el transcurso del tiempo y que podríamos llamas caducidad y la otra que no la hace descansar para su funcionamiento en el factor tiempo, y a esta última llamaremos caducidad impropia, como ocurre con la caducidad de la institución de heredero y de legatario.

Clases de caducidad: Caducidad total o parcial: En efecto pueden darse estas dos formas de caducidad, una que afecte de forma total al testador, como podría ser el caso del testamento ológrafo o protocolizado, cuyo efecto es como ya hemos señalado, la carencia de efectos del testamento y la segunda que lo afecta parcialmente, dejando subsistentes las otra cláusula del testamento, como es el caso de la caducidad de la institución de heredero o de legatario o de aquellas disposiciones que afectan la legitima del heredero.

Caducidad total de los testamentos Tenemos el caso del testamento ológrafo, al cual según el art 707º del código civil, se le ha señalado un plazo de caducidad, el de un año desde la muerte del testador , periodo en el cual el referido testamento debe ser comprobado y protocolizado, de caso contrario el testamento ológrafo no llega a producir los efectos a que estaba destinado También se debe considerar el testamento militar y marítimo los cuales igualmente se les ha señalado un plazo de caducidad en el primero , según el artículo 715º del código civil, son tres meses desde que el testador llegue a territorio nacional; en consecuencia si el testador sigue con vida en esos tres meses el testamento habrá caducado, y en el segundo el testamento marítimo según el art 720º el plazo de caducidad es también de tres meses, contados desde que el testador desembarco. Repásese en ambos casos el termino de tres meses desde que desaparecen las circunstancias extraordinarias que justificaron su existencia, por lo tanto, vencido ese plazo, el testamento ya no produce efecto alguno y la situación en cuanto a causantes es como si nunca hubiera testado, y por lo tanto luego de su deceso las normas que se aplicaran serán las de la sucesión legal. Caducidad parcial de los testamentos Tal y como ya se ha referido, en estos casos no se toma en cuenta el factor tiempo, sino que son otras las circunstancias que van a consucir a la caducidad, y así nuestra legislación ha regulado los casos de la caducidad de la institución de herederos, legatario y de aquellas disposiciones que afecten la legitima de los herederos forzosos. Caducidad de la institución de heredero El legislador contempla supuestos en los cuales la institución del heredero no tiene efecto y ellos son, según el art 805º del código civil. El testador deja herederos forzosos que no tenía cuando otorgo el testamento. Estos herederos forzosos deben vivir o estar concebidos al momento de su muerte. En primer lugar no se trata de una preterición, esto es olvido de algún heredero forzoso, pues cuando se testa no existían los legitimarios. En esa medida el testamento era arreglado a ley; en segundo lugar al referirse a la caducidad de la institución de heredero, es obvio que nos estamos refiriendo al heredero voluntario convocado y cuya caducidad termina afectándolo, pues es sabido que solo se pueden convocar herederos voluntarios ante la ausencia de los forzosos y en tercer lugar que la sobrevivencia de herederos forzosos implica que estos tiene mejor derecho, preferencia hereditaria que los herederos voluntarios de allí que estos tienen que ceder su lugar a los forzosos y por ello

se trata como caducidad de la institución de heredero, pues siendo válida su convocatoria, no llegan a producir efectos por la carencia de un presupuesto indispensable para que tenga vida y el caso bajo comentario, el presupuesto seria que no existan herederos forzoso. Caduca la institución de heredero, si el heredero es inhábil, inhabilidad que puedes traducirse por un acto voluntario del convocado quien renuncia a la herencia, o por su deceso antes que el testador o es excluido por desheredación o indignidad sin dejar descendientes con derecho a la representación sucesoria, o cuando el heredero es el cónyuge y se declara la separación judicial o divorcio por culpa propia. A diferencia del inciso anterior, aquí lo que caduca es la institución de heredero forzoso, en tanto que este resulta inhábil para suceder al causante no teniendo descendientes con derecho a representación sucesoria: en efecto si el heredero forzoso premuere al causante o renuncia a la herencia o es excluido de la herencia por indignidad o desheredación no deja descendientes con derechos a la representación sucesoria entonces la institución de ese heredero no tendrá efecto alguno y la consecuencia a nivel sucesorio sería la de la acrecencia a favor de los otros herederos que resulten hábiles para suceder al causante. Este inciso también alude como otra forma de caducidad, la del cónyuge del causante, quien resulta siendo culpable de la separación legal o divorcio, pues en ese supuesto y como ya lo tiene establecido el artículo 343 del código civil, dicho heredero habrá perdido su calidad de tal, sin embargo el legislador ha creído pertinente regular en ese título y ubica bajo una de las formas de caducidad de la institución de heredero, la culpabilidad del conyugue separado o divorciado. El art 353º que regula esta situación y se pronuncia por la inexistencia de derechos sucesorios entre los divorciados no tiene sentido y resulta occisa en tanto que si la fuente del derecho hereditario de los cónyuges es el matrimonio, al desaparecer este (divorcio) ya no hay derechos hereditarios pues ya no son cónyuges a no ser que la norma se haya querido referir a un proceso de divorcio por causal iniciado por el cónyuge y dentro del proceso fallece, continuando sus sucesores procesales con el juicio para obtener la sentencia de divorcio, hipótesis que resulta cuestionable, en tanto que la muerte habría cortado el proceso.

Preterición como forma de caducidad. La caducidad se da por hechos sobrevivientes a su otorgamientos. Preterición es olvidar, omitir, pasar por alto. La preterición se da al momento de testar, por lo tanto es coetánea al nacimiento del testamento. Por otro lado la preterición implica violentar derechos de los legitimarios que son protegidos por la ley en consecuencia se está yendo contra las normas de orden público. Todo ello debe conducirnos no a la caducidad sino a la nulidad del acto que contiene. Pues bien, aparentemente nuestros legisladores han regulado la figura de la preterición como un supuesto de invalidez, así nos lo hace conocer el artículo 806 del código civil cuando señala que la preterición de uno o más herederos forzosos invalida la institución de herederos, sin embargo y como vamos a ver adelante, se ha regulado el supuesto de la preterición en el título de caducidad. El art 806º, dice textualmente “la preterición de uno o más herederos forzosos invalida la institución de herederos en cuanto resulte afectada la legitima que corresponde a los preteridos. Luego de haber sido pagada está a porción disponible pertenece a quienes hubieran sido instituidos indebidamente herederos cuya condición legal es la de legatarios”. Reducción a las disposiciones testamentarias que afectan a la legitima Se trata de un supuesto de nulidad antes de caducidad pues son violaciones a normas de orden público(la legitima es intangible)y aparecen conjuntamente con el testamento que las contiene, por lo tanto está ante un caso de nulidad; sin embargo el legislador no se pronuncia por la invalides de toda la disposición testamentaria que va contra la legitima si no que el trato dado es la reducción de tales disposiciones que exceden la cuota disponible y que terminan afectando la legitima en ese caso la disposición testamentaria vale pero el exceso se reduce hasta hacerla comprender dentro de la porción disponible y así el artículo 807º refiere las disposiciones testamentarias que menoscaban la legitima de los herederos, se reducirán a petición de estos en lo que fueren excesivas.

Caducidad del legado. El artículo 772º del código civil, se refiere que caduca el legado en los siguientes casos: A) Si el legado muere antes que el testador; sobre el particular, diremos que al producirse la premorencia del legatario y al no haber representación sucesoria para estos casos, el legado se vuelve ineficaz y en consecuencia retorna a la masa hereditaria para beneficiar a los sucesores quienes verán acrecer sus cuotas con el derecho de

acrecencia que como sabemos no solo opera en casos de inhabilidad de un heredero sin representación sucesoria, sino también en los casos en que el legado caduca. B) Si el legatario se divorcia o separa judicialmente por su culpa; en este supuesto , como está previsto en el art 343º que aluda a la separación legal por culpa de uno de los cónyuges perdiendo este su derecho hereditario y art 353º referido a que no hay derecho hereditario entre los divorciados. C) Si el testador enajena el bien legado o este perece sin culpa del heredero en el primer caso ante la venta del bien posibilidad real y legal entonces al abrirse la sucesión del causante y no encontrarse dentro de su patrimonio el bien legado pues ya había sido dispuesto como lógica consecuencia ese legado no podrá efectivizarse por su inexistencia entonces se dice que el legado ha caducado, sobre el particular debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 757º de código civil, que dice ; no es válido el legado de un bien determinado si no se halla en el dominio del testador al tiempo de su muerte. En caso cuando aquel bien perezca sin culpa del heredero, debemos entender que la norma se está refiriendo a los supuestos de caso fortuito o el deudor no asuma responsabilidad fuerza mayor que conducen a que el deudor no asuma responsabilidad alguna y en tal merito el heredero no tendrá que responder ante el legatario, sin embargo si alguna culpa tuvo entendemos que el legado se convierte en legado de un bien indeterminado y por lo tanto el heredero deberá devolver un bien no inferior ni superior a la calidad media todo ello en consonancia con los dispuesto en el artículo 1143 del código civil.

Invalidez de los testamentos El artículo 140º del código civil, el testamento debe responder a un acto libre, consciente, por lo tanto si el testamento es obtenido por violencia física no producirá efecto alguno; así mismo si el testamento responde a un consentimiento viciado igualmente es pasible de ser atacado para lograr su ineficacia. La invalidez del acto jurídico presupone la existencia de un juicio en el cual se concluye que el acto jurídico no cumple con las exigencias establecidas en el ordenamiento jurídico: así que el incumplimiento de las exigencias se presenta cuando por lo menos algunos de los elementos (manifestación de la voluntad, objeto o causa) , o de los presupustos (sujeto, bienes, servicio) del acto jurídico no presentan alguna de las condiciones o característica exigidas por el ordenamiento jurídico. Clases de invalidez: Nulidad absoluta de los testamento El testamento es un acto jurídico, por lo tanto deberá cumplir con todas las exigencias o requisitos necesarios para la validez de los actos jurídicos en general art 140 del código civil; estos requisitos están referidos a: agente capaz, que alude a la persona que lo otorga, la misma que debe contar con capacidad civil; objeto física y jurídicamente posible, referido al objeto del testante que no solo debe ser posible materialmente sino guardar conformidad a derecho, fin licito.

El testamento es nulo cuando le falta la manifestación de voluntad del testador

Es nulo cuando existe la carencia de voluntad (bajo violencia física, amenazas, etc.), entonces se trataría de un acto no deseado si no impuesto por un tercer. La doctrina también considera como falta de manifestación de voluntad, cuando estamos ante un testamento ilegible y por lo tanto no se puede entender lo expresado en este o su redacción es confusa, lo que impide entender y comprender cuál es la voluntad del testador, mas no el de escritura pública por la presencia de notario, quien estaría en a obligación de solicitar claridad en la redacción de las clausulas testamentarias.

Cuando sea celebrado por persona absolutamente incapaz. El artículo 43º del código civil, son incapaces absolutos los menores de 16 años, los privados de discernimiento por cualquier causa y los sordomudos, ciegosordos y ciegomudos que no pueden expresar su voluntad de manera indubitable. Artículo 46º del código civil, capacidad adquirida por matrimonio o título oficial. Cuando el objeto es indeterminable física o jurídicamente imposible E el caso del testamento este será nulo cuando el objeto no pueda identificarse precisarse no se pueda individualizar y también cuando el objeto no pueda cumplirse materialmente o cuando el objeto del testamento no guarde conformidad a derecho o esté en contra abiertamente de la ley Cuando el fin sea ilícito En el caso del testamento es perfectamente aplicable lo dispuesto en el artículo V del título preliminar del código civil, que señala la nulidad del acto jurídico contrario a las leyes que interesan al orden público o a las buenas costumbre . Cuando no cumpla la formalidad legal El testamento es un acto jurídico en el cual se tienen que cumplir con los requisitos necesarios para que el acto produzca efectos deseados, y de no cumplirse con las formalidades entonces se dice que es nulo.

Nulidad del testamento

Nulidad relativa de los testamentos Es anulable el testamento obtenido por violencia , intimidación o el dolo y también lo serán las disposiciones testamentarias debidas a error esencial de hechos o de derecho del testador, cuando el error aparece en el testamento y es el único motivo que ha determinado al testador a disponer. El testamento demanda una voluntad libre, autentica y con pleno conocimiento del acto, por lo tanto si alguien fue forzado a testar en un sentido opuesto al que deseaba , entonces ese testamento debe ser atacado pues falta lo esencial, que es la plena libertad en el acto de testar, además si la voluntad de testar está presente, pero se encuentra viciada, debido a engaños, presiones o padece de error, entonces igualmente ese testamento deberá ser atacado pues no responde a la auténtica voluntad de su autor. Anulable testamento obtenido por violencia Fernando vidal, se refiere a la violencia que seria la intimidación como amenaza inminente y grave de un mal futuro sobre la persona, familiares o bienes de la víctima lo cual lleva a esta a realizar determinado acto.se dice que en este supuesto estamos ante una voluntad pero viciada. Anulable testamento obtenido por dolo El dolo es causal de anulación del acto jurídico, cuando el engaño usado por una de las partes ha sido tal que son este otra parte no hubiera celebrado el acto; obsérvese de ello que estará maquinación dirigida a captar la voluntad de la persona a través de un engaño. Víctor Hugo calderón manifiesta que el dolo en los testamentos puede revestor en dos formas: -por sugestión: cuando el tercero logra que el testador odie a las personas que quieres pensaba gratificar, con lo cual afirma que la voluntad queda viciada al haberse sugestionado al testador, quien bajo ese engaño cambiara su acto benéfico, dejándole quizás a asignación a aquel que fue el que genero el engaño - por captación: cuando el tercero simula un efecto especial hacia el testador, para hacerse digno de algún beneficio por parte de este incluso mejorar su legado, como es de verse en cualquiera de estos supuestos el problema

mayor es como probar que habido engaño, cuando la persona qu otorgo el testamento ya no existe, sin embargo se deja como posibilidad abierta para atacar el testamento.

Anulable testamento obtenido por error Según Cabanellas, es la equivocación, yerro, desacierto, concepto equivocado, juicio inexacto o falso, disconformidad entre nuestras ideas y la naturaleza de las cosas. Es lo que se podría llamar error en el negocio o error obstativo y que lleva a que el causante hace un testamento pero en la realidad lo que deseaba era hacer otro negocio jurídico. O también se podría decir a un problema de interpretación de la declaración de voluntad del causante en el testamento. Error por falsa causa Refiere que el error en el motivo solo vicia el acto cuando expresamente se manifiesta como su razón determinante y es aceptado por la otra parte, pues bien en el caso que se haya revocado el primer testamento y en el segundo se ha otorgado expresando la muerte de su sucesor, a quien se llamó en un testamento anterior y resulta falsa muerte de su sucesor. Entonces es lógico que el segundo testamento no surta efecto alguno quedando vigente el primero en estricta aplicación. Es anulable el testamento cuando la ley lo declare como tal Artículo 812º del código civil, dice textualmente: el testamento es anulable por defecto de forma, cuando no han sido cumplidas las demás formalidades señaladas para la clase de testamento empleada por el testador. La acción no puede ser ejercida en este caso por quienes ejecutan voluntariamente el testamento y caduca a los dos años contados desde la fecha en que el heredero tuvo conocimiento del mismo.

Bibliografía

Derecho de sucesiones Autor: Benjamín Aguilar Llanos.