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Expediente: Sumilla. Demanda de Revisión Judicial de Procedimiento Coactivo SEÑOR PRESIDENTE DE SALA CONTENCIOSA ADMINI

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Expediente: Sumilla. Demanda de Revisión Judicial de Procedimiento Coactivo

SEÑOR PRESIDENTE DE SALA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA. MARIO RAUL CASMA VASQUEZ, identificado con DNI N° 06695290, con domicilio real en Av. Torre Tagle N° 1955, Dpto. 104, distrito de Pueblo Libre; y señalando como domicilio procesal para los presentes actuados en la Casilla N° 7802 del Colegio de Abogados de Lima, Sede Miraflores, y la Casilla Electrónica Nº 23958 del Sistema de Notificaciones Electrónicas del Poder Judicial y cante usted con debido respeto me presento y digo:

NOMBRE Y DIRECCIÓN DOMICILIARIA DE LOS EMPLAZADOS Téngase por emplazados dentro de lo previsto por el art. 92 y 95 del Código Procesal Civil. La Ejecutoria Coactiva de la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE BREÑA comprendiéndose a su ejecutora coactiva, a quienes se le notificara con la copia de la demanda y sus anexos en su domicilio laboral, ubicado en el Palacio Municipal Av. Arica N° 500, distrito de Breña. A la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE BREÑA representado por su Alcalde, DR. JOSE LI BRAVO, debiéndose emplazar al procurador en en el Palacio Municipal Av. Arica N° 500, distrito de Breña.

PETITORIO: Que, de conformidad al ARTICULO 23º, NUMERAL 23.1, ACAPITE a) DEL DECRETO SUPREMO Nº 018-2008-JUS- TEXTO UNICO ORDENADO DE LA LEY Nº 26979, MODIFICADO POR LEY 28165, interpongo demanda de revisión judicial del expediente de ejecución coactiva, contra el Ejecutor Coactivo de la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE BREÑA, a fin de que se revise el Procedimiento de Ejecución Coactiva iniciado en nuestra contra, por concepto de cobro de la Resolución de Cobranza N° 01 de fecha 13 de noviembre del 2018, seguida en el Expediente Coactivo N° 125-2018-RDM y se DECLARE NULO el Procedimiento de Ejecución Coactiva y se abstenga de cobrar las ilegales costas generadas por la persecución del ilegal procedimiento de ejecución coactiva, y como litisconsorte necesario pasivo a la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE

BREÑA, a afectos que vuestro colegiado decrete la nulidad del referido procedimiento por los siguientes fundamentos de hecho y de derecho que paso a exponer: FUNDAMENTOS DE HECHO: PRIMERO Que, en fecha 06 de enero de 2016 fue notificado con la Resolución N° 6 del Expediente Coactivo N° 1943-2012-ACUMULADO, la cual es firmada por el EJECUTOR Y EL AUXILIAR COACTIVO de la Municipalidad de Barranco, mediante el cual se me pone de conocimiento la anotación de la medida cautelar de embargo en forma de inscripción trabado en contra del predio de mi propiedad por la suma de S/ 4175.12 (Cuatro Mil ciento setenta y cinco con 12/100 nuevos soles) por concepto de una Resolución de Ejecución Coactiva Nº 01, la cual nunca ha sido notificada a mi persona. SEGUNDO.- Que, a mi domicilio nunca me ha llegado la notificación de procedimiento coactivo alguno ni mucho menos de algún valor pendiente de pago por parte de la Municipalidad de Barranco que haya originado el inicio del procedimiento coactivo, por lo que resulta un verdadero abuso que se me intente cobrar una deuda que nunca me fue notificada tal como lo manda la legislación vigente en materia de tributación municipal.

TERCERO.- Cabe precisar que conforme lo establecido en el Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado mediante Decreto Supremo N| 133-2013-EFy en la Ley N° 26976 Ley del Procedimiento de Ejecución Coactiva, solamente puede ser materia de cobranza coactiva la deuda que es exigible, siendo un requisito indispensable para otorgare exigibilidad que los valores tributarios sean notificados previamente al contribuyente conforme el procedimiento establecido en el Código Tributario para dicho fin, hecho que no se ha cumplido en los presentes actuados ya que jamás fui notificado con acto alguno mediante el cual s eme requería el pago del monto de dinero en mérito del cual se me ha trabado la medida cautelar de embrago en forma de inscripción.

CUARTO.- Que, asimismo cabe precisar que en la referida resolución se precisa que se está inscribiendo la medida cautelar en el predio de mi propiedad inscrito en el asiento D0003 de la Partida Electrónica N° PO3149061 del Registro de Predios de la SUNAR, partida que no corresponde al predio de mi propiedad por tanto no se encuentra inscrita a mi nombre, hecho que constata el irregular proceder de la Ejecutoria Coactiva de la Municipalidad de Barranco.

CUARTO.- Que, por tanto y conforme lo señalado en el párrafos precedentes interpongo la presente Queja por las actuaciones y procedimientos de la Administración Tributaria de la Municipalidad de Barranco que ha infringido lo establecido en el Código tributario, solicitando que el Colegiado ordene a la misma suspender la ejecución coactiva y declarar la nulidad de todo lo actuado, debiendo de dejar sin efecto el proceso coactivo seguido en mi contra. III- FUNDAMENTO DE LEGIS: A. DE LA PARTE PROCESAL: - Respecto a la Procedencia, la presente demanda se sustenta, en lo dispuesto por el Art. 23, numeral 23.1, inciso b), numeral 23.2 de la Ley 26979. Ley de procedimeinto de Ejecucion Cpactiva. B. DE OTRAS NORMAS. - Art. 2, numeral 23 de la Constitución Política del Perú. - El Art. 13 del T.U.O de la Ley Orgánica del Poder judicial, que establece que cuando en un procedimiento administrativo surja una cuestión contenciosa que requiera de un procedimiento previo, sin el cual no puede ser resuelto, este se suspenderá a fin de que el poder judicial declare respecto al derecho vulnerado. - Art. 20, numeral 20.1 de la ley 27444.

Modalidades de notificación 20.1 Las

notificaciones serán efectuadas a través de las siguientes modalidades, según este respectivo orden de prelación: 20.1.1 Notificación personal al administrado interesado o afectado por el acto, en su domicilio. - Art. 21, numeral 21.4 ; 21.4 de la Ley 27444; La notificación personal, se entenderá con la persona que deba ser notificada o su representante legal, pero de no hallarse presente cualquiera de los dos en el momento de entregar la notificación, podrá entenderse con la persona que se encuentre en dicho domicilio, dejándose constancia de su nombre, documento de identidad y de su relación con el administrado. - Cuarta Disposición Final: inciso b) de la ley 28165. - Art. 10 de la Ley 27444. - Art. 230, numeral 4 de la Ley 27444.

- Art. 15, numeral 15.2 de la Ley 26979. Decreto Supremo N° 135-99-EF – Código Tributario: NORMA I: CONTENIDO El presente Código establece los principios generales, instituciones, procedimientos y normas del ordenamiento jurídico-tributario. Artículo 1o.- CONCEPTO DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA La obligación tributaria, que es de derecho público, es el vínculo entre el acreedor y el deudor tributario, establecido por ley, que tiene por objeto el cumplimiento de la prestación tributaria, siendo exigible coactivamente. Artículo 2o.- NACIMIENTO DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA La obligación tributaria nace cuando se realiza el hecho previsto en la ley, como generador de dicha obligación. Artículo 3o.- EXIGIBILIDAD DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA La obligación tributaria es exigible: 1. Cuando deba ser determinada por el deudor tributario, desde el día siguiente al vencimiento del plazo fijado por Ley o reglamento y, a falta de este plazo, a partir del décimo sexto día del mes siguiente al nacimiento de la obligación. Tratándose de tributos administrados por la SUNAT, desde el día siguiente al vencimiento del plazo fijado en el Artículo 29º de este Código o en la oportunidad prevista en las normas especiales en el supuesto contemplado en el inciso e) de dicho artículo.(*) 2. Cuando deba ser determinada por la Administración Tributaria, desde el día siguiente al vencimiento del plazo para el pago que figure en la resolución que contenga la determinación de la deuda tributaria. A falta de este plazo, a partir del décimo sexto día siguiente al de su notificación. (*) Modificado por el Artículo 4º del D.Leg. 953 del 5 de febrero de 2004. Artículo 104o.- FORMAS DE NOTIFICACION (*)

La Notificación de los actos administrativos se realizará, indistintamente, por cualquiera de las siguientes formas: a) Por correo certificado o por mensajero, en el domicilio fiscal, con acuse de recibo o con certificación de la negativa a la recepción efectuada por el encargado de la diligencia. El acuse de recibo deberá contener, como mínimo: (i) Apellidos y nombres, denominación o razón social del deudor tributario. (ii) Número de RUC del deudor tributario o número del documento de identificación que corresponda. (iii) Número de documento que se notifica. (iv) Nombre de quien recibe la notificación, así como la firma o la constancia de la negativa. (v) Fecha en que se realiza la notificación. La notificación efectuada por medio de este inciso, así como la contemplada en el inciso f), efectuada en el domicilio fiscal, se considera válida mientras el deudor tributario no haya comunicado el cambio del mencionado domicilio. b) Por medio de sistemas de comunicación electrónicos, siempre que se confirme la entrega por la misma vía. Tratándose de correo electrónico, la notificación se considerará efectuada con el depósito de aquél. La SUNAT, mediante Resolución de Superintendencia, podrá establecer qué deudores tributarios deberán fijar un correo electrónico para efecto de la notificación por este medio. c) Por constancia administrativa, cuando por cualquier circunstancia el deudor tributario, su representante o apoderado, se haga presente en las oficinas de la Administración Tributaria. Cuando el deudor tributario tenga la condición de no hallado o de no habido, la notificación por constancia administrativa de los requerimientos de subsanación regulados en los Artículos 23º, 140º y 146º podrá efectuarse con la persona que se constituya ante la SUNAT para realizar el referido trámite.

El acuse de la notificación por constancia administrativa deberá contener, como mínimo, los datos indicados en el segundo párrafo del inciso a) y señalar que se utilizó esta forma de notificación. d) Mediante la publicación en la página web de la Administración Tributaria, en los casos de extinción de la deuda tributaria por ser considerada de cobranza dudosa o recuperación onerosa. En defecto de dicha publicación, la Administración Tributaria podrá optar por publicar dicha deuda en el Diario Oficial o en el diario de la localidad encargado de los avisos judiciales o, en su defecto, en uno de mayor circulación de dicha localidad. La publicación a que se refiere el párrafo anterior deberá contener el nombre, denominación o razón social de la persona notificada, el número de RUC o el documento de identidad que corresponda y la numeración del documento en el que consta el acto administrativo. e) Cuando se tenga la condición de no hallado o no habido o cuando el domicilio del representante de un no domiciliado fuera desconocido, la SUNAT podrá realizar la notificación por cualquiera de las formas siguientes: 1) Mediante acuse de recibo, entregado de manera personal al deudor tributario, al representante legal o apoderado, o con certificación de la negativa a la recepción efectuada por el encargado de la diligencia, según corresponda, en el lugar en que se los ubique. Tratándose de personas jurídicas o empresas sin personería jurídica, la notificación podrá ser efectuada con el representante legal en el lugar en que se le ubique, con el encargado o con algún dependiente de cualquier establecimiento del deudor tributario o con certificación de la negativa a la recepción, efectuada por el encargado de la diligencia. 2) Mediante la publicación en la página web de la SUNAT o, en el Diario Oficial o, en el diario de la localidad encargado de los avisos judiciales o en su defecto, en uno de mayor circulación de dicha localidad. La publicación a que se refiere el presente numeral, en lo pertinente, deberá contener el nombre, denominación o razón social de la persona notificada, el número de RUC o número del documento de identidad que corresponda, la numeración del documento en el que consta el acto administrativo, así como la mención a su naturaleza, el tipo de tributo o

multa, el monto de éstos y el período o el hecho gravado; así como las menciones a otros actos a que se refiere la notificación. Cuando la notificación no pueda ser realizada en el domicilio fiscal del deudor tributario por cualquier motivo imputable a éste distinto a las situaciones descritas en el primer párrafo de este inciso, podrá emplearse la forma de notificación a que se refiere el numeral 1. Sin embargo, en el caso de la publicación a que se refiere el numeral 2, ésta deberá realizarse en la página web de la Administración y además en el Diario Oficial o en el diario de la localidad encargado de los avisos judiciales o, en su defecto, en uno de mayor circulación de dicha localidad. f) Cuando en el domicilio fiscal no hubiera persona capaz alguna o estuviera cerrado, se fijará un Cedulón en dicho domicilio. Los documentos a notificarse se dejarán en sobre cerrado, bajo la puerta, en el domicilio fiscal. El acuse de la notificación por Cedulón deberá contener, como mínimo: (i) Apellidos y nombres, denominación o razón social del deudor tributario. (ii) Número de RUC del deudor tributario o número del documento de identificación que corresponda. (iii) Número de documento que se notifica. (iv) Fecha en que se realiza la notificación. (v) Dirección del domicilio fiscal donde se realiza la notificación. (vi) Número de Cedulón. (vii) El motivo por el cual se utiliza esta forma de notificación. En caso que en el domicilio no se pudiera fijar el Cedulón ni dejar los documentos materia de la notificación, la SUNAT notificará conforme a lo previsto en el inciso e). Cuando el deudor tributario hubiera fijado un domicilio procesal y la forma de notificación a que se refiere el inciso a) no pueda ser realizada por encontrarse cerrado, hubiera negativa a la recepción, o no existiera persona capaz para la recepción de los documentos, se fijará en el domicilio procesal una constancia de la visita efectuada y se procederá a notificar en el domicilio fiscal.

Existe notificación tácita cuando no habiéndose verificado notificación alguna o ésta se hubiere realizado sin cumplir con los requisitos legales, la persona a quien ha debido notificarse una actuación efectúa cualquier acto o gestión que demuestre o suponga su conocimiento. Se considerará como fecha de la notificación aquélla en que se practique el respectivo acto o gestión. Tratándose de las formas de notificación referidas en los incisos a), b), d), f) y la publicación señalada en el numeral 2) del primer párrafo y en el segundo párrafo del inciso e) del presente artículo, la Administración Tributaria deberá efectuar la notificación dentro de un plazo de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha en que emitió el documento materia de la notificación, más el término de la distancia, de ser el caso, excepto cuando se trate de la notificación de la Resolución de Ejecución Coactiva en el supuesto previsto en el numeral 2 del Artículo 57º, en el que se aplicará el plazo previsto en el citado numeral. V- VIA PROCEDIMENTAL De conformidad con el numeral 23.2 del Art. 23 de la ley Nro. 28165 le corresponde ser tramitado esta demanda en el proceso Contencioso administrativo de acuerdo a la VIA SUMARISIMA. VI- COMPETENCIA: Respecto de la COMPETENCIA, conforme lo dispone el numeral 23.8 del Art. 23 de la ley Nro. 28165 es competente, La sala Contencioso administrativa de la Corte Superior de Lima. Por cuanto el domicilio del accionante y donde se origino la ejecución coactiva es el Cercado de Lima. VII. MEDIOS PROBATORIOS: Se

adjunta como medio probatorio de la demanda, EL MERITO de los siguientes instrumentos: 1. El mérito de la copia de la Resolución N° 6 del Expediente N° 1943-2012ACUMULADOS.

VIl. ANEXOS DE LA DEMANDA:

ANEXO 1-A.- El mérito de la copia de la Resolución N° 6 del Expediente N° 1943-2012ACUMULADOS. ANEXO 1-B.- Copia de DNI accionante. ANEXO 1-C.- Arancel judicial correspondiente. ANEXO 1-D.- Copia suficiente de la demanda.

PRIMER OTROSÍ DIGO: Acompaño la tasa judicial correspondiente, las cedulas de notificación y copias suficientes de la demanda para el emplazamiento a la parte de mandada. SEGUNDO OTROSÍ DIGO: De conformidad con lo dispuesto en el Art. 80 de C.P.C. otorgo las facultades de presentación que señala el Art. 74 Del mismo cuerpo normativo, al Letrado que autoriza el presente, declarando estar instruido de tal presentación y de sus alcances. TERCER OTROSÍ DIGO: Debo indicar que el recurrente nunca a interpuesto demanda de revisión judicial ante la Sala Contenciosa Administrativa De Corte Superior De Justicia De Lima. POR LO TANTO: Por los fundamentos expuestos Señor Presidente de la Sala, solicito a Usted, se sirva dar trámite la presente demanda conforme a ley. Lima, 07 de noviembre del 2017

…………………………………… EDITH MERCEDES VILLEGAS BELLOTA DNI Nº 10339992

…………………………………. DIANA LAZARTE CELIZ ABOGADA REG. CAL Nº 39660