Resumen tributario (1)

DERECHO TRIBUTARIO (Módulo 1)  INTRODUCCIÓN El hombre es un ser social, no puede vivir solo, necesita integrar una comu

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DERECHO TRIBUTARIO (Módulo 1)  INTRODUCCIÓN El hombre es un ser social, no puede vivir solo, necesita integrar una comunidad. La convivencia comunitaria genera necesidades básicas que son de imposible satisfacción por los individuos en forma aislada (tales como: defensa, salud, educación, etc.). Por eso se crea una estructura política-jurídica llamada Estado. El Estado para satisfacer esas necesidades debe hacer erogaciones de dinero, denominadas gasto público. Para solventar el gasto público, el Estado debe obtener dinero. Para ello cuenta con el poder financiero, que es el poder para usar múltiples instrumentos jurídicos-financieros con los que cuenta. Ingresos públicos: son todas las entradas de dinero que se producen en el tesoro del Estado. Actividad financiera: son las actividades que realiza el Estado tanto para la realización de gastos como para la obtención de dinero. La mayor parte de los ingresos es obtenida mediante la extracción coactiva de dinero a los particulares, para ello se crean tributos por ley. También puede obtener ingresos por medio de instrumentos jurídicos financieros enumerados en el Art. 4 de la CN: “El gobierno federal provee los gastos de la nación con los fondos del tesoro nacional formado por:  El producto de los derechos de importación y exportación.  De la venta y locación de tierras de propiedades nacionales.  De la renta de correos.  De las contribuciones que el congreso impone a la población.  De los empréstitos y operaciones de crédito que decreta el congreso.” El Estado no siempre recolecta la cantidad de dinero suficiente para desarrollar su actividad, entonces solicita un préstamo de dinero a personas de existencia visible o de existencia ideal (empréstito). En este caso, no existe un ejercicio de una potestad tributaria, sino un negocio jurídico bilateral de contenido patrimonial.  TRIBUTO Concepto: El tributo es toda prestación patrimonial obligatoria (habitualmente pecuniaria) establecida por la ley, a cargo de las personas físicas y jurídicas que se encuentren en los supuestos de hecho que la propia ley determine, y que vaya dirigida a dar satisfacción a los fines que estén encomendados al Estado y a los restantes entes públicos. Caracterización Jurídica: Son prestaciones en dinero (aunque algunos autores las aceptan en especie) que el Estado exige en ejercicio de su poder de imperio, en virtud de una ley y para cubrir los gastos que demanda la satisfacción de necesidades públicas. a) Prestaciones en dinero: Conforme a la economía monetaria vigente, las prestaciones tributarias son en dinero, sin embargo a veces se aceptan en especies. Sólo se admiten en especies cuando:  El pago mediante bienes está expresamente autorizado por la ley.  Se trate de situaciones excepcionales.  Los bienes entregados sean absolutamente necesarios para el Estado (de no aceptarlos, el Estado debería recurrir al mercado para adquirirlos)  La valuación sea efectuada por organismos especializados o peritos y que coincida con los precios de mercado. b) Exigidas en su poder de imperio: La prestación que configura el tributo se exige mediante la coacción, porque el tributo se crea con prescindencia de la voluntad del obligado. Para que el Estado pueda exigir contribuciones, se lo dota de poder tributario, que es un poder de naturaleza política. c) En virtud de una ley: No hay tributo sin ley previa, el poder tributario consiste en la facultad de dictar normas jurídicas creadoras de tributos. d) Para cubrir los gastos que demanda la satisfacción de necesidades públicas: Por esta razón el objetivo del tributo es fiscal, pero pueden tener objetivos extra – fiscales como:  Los atributos aduaneros de protección.  Las medidas impositivas con fines de desaliento o incentivo de ciertas actividades privadas, etc. Clasificación: a) Impuestos: Exigidos a quienes realicen o encuadren en hechos imponibles. b) Tasas: Exigidos a quienes reciben un servicio por parte del Estado.

c) Contribuciones especiales: Exigidos a quienes reciben un beneficio con motivo de un servicio u obra realizada por el Estado.  IMPUESTO Concepto: Es el tributo exigido por el Estado a quienes se hallen en las situaciones consideradas por la ley como generadoras de la obligación de tributar (hechos imponibles). Estas situaciones son ajenas a toda acción gubernamental, el hecho imponible se relaciona NO con las acciones gubernamentales, sino con las rentas del contribuyente, sus bienes o consumo. Caracterización jurídica: Es un tributo exigido sin contraprestación, cuyo hecho imponible está constituido por negocios, actos o hechos de naturaleza jurídica o económica que ponen de manifiesto la capacidad contributiva del sujeto pasivo como consecuencia de:  La posesión de un patrimonio (Impuesto sobre los bienes personales).  La circulación de bienes (Impuesto al valor agregado – IVA a nivel nacional).  La adquisición o gasto de la renta (Impuesto a las ganancias a nivel nacional). Elementos:  Independencia entre la obligación de pagarlo y la actividad del Estado.  Su cobro debe hacerse a quienes se hallen en condiciones consideradas como generadoras de la obligación de titular.  Estas condiciones no pueden consistir en hechos que no sean idóneos para reflejar capacidad contributiva.  El impuesto debe estructurarse de manera que las personas con mayor amplitud económica, aporten más. Principales impuestos a nivel nacional: 1) Impuesto a las ganancias: grava la obtención de rendimientos, rentas o enriquecimientos, beneficios, ganancias o utilidades. 2) Impuesto sobre los bienes personales: grava la posesión o pertenencia de un patrimonio conformado por bienes, exceptuados los bienes inmuebles rurales y los activos en posesión de personas de existencia ideal. 3) Impuesto al valor agregado: grava:  La venta de cosas muebles situadas en el país, siempre que esas ventas sean efectuadas por los sujetos que la ley menciona.  Las obras, locaciones y prestaciones de servicios que la ley expresamente menciona.  Las importaciones de cosas muebles.  Las prestaciones realizadas en el exterior, cuya utilización se lleve a cabo en el país y los prestatarios sean sujetos del impuesto por otros hechos imponibles y revistan la calidad de responsables inscriptos. 4) Impuesto a la ganancia mínima presunta: grava la posesión de bienes afectados a actividades empresarias, incluidos los inmuebles rurales (aunque no se trabajen). 5) Impuestos internos: grava el expendio y fraccionamiento de artículos nacionales o importados que son nocivos para la salud y suntuarios (excesivamente lujosos). 6) Impuesto sobre los créditos y débitos bancarios: grava:  Operaciones de crédito y débito en cuentas bancarias.  Operaciones de las entidades financieras.  Movimientos de fondos, propios o de terceros (aún en efectivo), que cualquier persona (incluidas las comprendidas en la ley de entidades financieras), efectúe por cuenta propia o por cuenta o a nombre de otras. Se incluyen los sistemas de tarjetas de crédito o débito. 7) Impuesto a la transferencia de bienes inmuebles a título oneroso: grava las transferencias de inmuebles ubicados en el país, instrumentadas mediante: venta, permuta, cambio, dación en pago, aporte a sociedades, y todo acto de disposición, excepto la expropiación. 8) Impuesto sobre los premios y sorteos en concursos deportivos: grava la obtención de un premio de sorteo en los juegos o concursos que la ley detalla. 9) Régimen simplificado para pequeños contribuyentes: sustituye el impuesto a las ganancias, el IVA y el sistema previsional.

Principales impuestos a nivel provincial: 1) Impuesto inmobiliario: grava la titularidad o posesión de un bien inmueble urbano o rural ubicado dentro de la provincia. 2) Impuesto sobre los ingresos brutos: grava el ejercicio de cualquier comercio, industria, oficio, profesión, locación de bienes, obras o servicios y toda otra actividad a título oneroso (lucrativa o no) realizada en forma habitual en el territorio de la provincia. 3) Impuesto de sellos: grava la instrumentación de actos jurídicos u operaciones de contenido económico. 4) Impuesto a la propiedad automotor: grava la titularidad de un automotor radicado en la provincia. 5) Impuesto a las actividades del turf. 6) Impuesto a las loterías, rifas, concursos, sorteos y otros juegos de azar. Los municipios no tienen potestad tributaria, sólo tasas y contribuciones especiales. Tienen autonomía restringida. Clasificación: a) Ordinarios: son impuestos permanentes, su vigencia no tiene límite de tiempo, rigen mientras no se derogan como por ejemplo el IVA. b) Extraordinarios: son transitorios, tiene un tiempo de duración y deja de existir, como por ejemplo el impuesto sobre los bienes personales y el impuesto a las ganancias. c) Reales: tienen en cuenta solamente la riqueza gravada, sin considerar la situación personal del contribuyente. Es el caso del impuesto a los premios de sorteos y concursos deportivos a nivel nacional. d) Personales: tienen en cuenta la situación personal del contribuyente, como es el caso del impuesto a las ganancias, que permite efectuar deducciones personales sobre la utilidad bruta. e) Proporcionales: un impuesto es proporcional cuando mantiene una relación constante entre su cuantía y el valor de la riqueza gravada. Tal es el caso del impuesto a las ganancias sobre las personas de existencia ideal, cuya alícuota es del treinta y cinco por ciento (35%). f) Progresivos: un impuesto es progresivo cuando aumenta a medida que se incrementa el valor de la riqueza gravada, como es el caso del impuesto a las ganancias sobre las personas de existencia visible. g) Directos: son aquellos que no tienen posibilidad de traslación. No pueden trasladarse, por ejemplo el impuesto a las ganancias. El impuesto es exigido a quienes están encuadrados en los hechos imponibles. Esas personas se denominan contribuyentes de iure, o sea, los designados por la ley para pagar el impuesto. Pero suele ocurrir que quien ingresa el importe al fisco no es en realidad quien soporta la carga. Esta recae en un tercero a quien se lo denomina contribuyente de facto. La transferencia de la carga impositiva se llama traslación, la mayor parte de los impuestos al consumo, es soportada por el vendedor, pero como éste agrega a los precios de sus mercaderías, en definitiva son soportados por los compradores. h) Indirectos: son trasladables, como por ejemplo el IVA. i) Financieros: son las prestaciones exigidas por el Estado, su finalidad exclusiva es cubrir el gasto público, sin retribución alguna. j) De ordenamiento: son las prestaciones de dinero a las que recurre el Estado no para obtener recursos, sino para determinar una conducta hecho u omisión, por ejemplo los impuestos internos, especialmente los que se aplican sobre los artículos nocivos para la salud (tabaco, alcohol, etc.).  TASAS Concepto: es el tributo cuya obligación tiene como hecho generador una prestación o por un servicio público. Es una prestación tributaria exigida a aquél a quien de alguna manera se beneficia con una actividad estatal. Características: a) La naturaleza del tributo: proviene de que el Estado usa su poder de imperio, esto es lo que la diferencia del precio y de la tarifa. b) Principio de legalidad: tiene que existir ley previa. c) Actividad efectiva: su hecho imponible, está integrado con una actividad que el Estado cumple.

d) Prueba de la prestación: el contribuyente debe probar la no prestación del servicio. e) Destino del producido: algunos autores dicen que el producto de la recaudación es exclusivamente destinado al servicio que se presta, también es una característica de la tasa. f) Divisibilidad del servicio: si se trata de tasas que requieren del elemento individualización del servicio la divisibilidad de tal servicio es necesaria, dado que si no puede fragmentarse en unidades, será imposible su particularización en persona alguna (por ejemplo, una tasa por permiso de caza, requiere de cazadores concretos). Si estamos ante servicios que no se prestan en forma estrictamente individualizada, el elemento divisibilidad carece de relevancia (por ejemplo, la organización de servicios de control del tránsito vehicular, normas de estacionamiento). g) Obligatoriedad y gratuidad de los servicios: La actividad vinculante debe ser realizada gratuita y obligatoriamente por el Estado, salvo casos excepcionales. En el orden nacional y provincial existen gran cantidad de tasas, pero donde mayor cantidad de tasas existen es en la esfera de los municipios. En la ciudad de Córdoba, las principales tasas son: 1) Contribución que incide sobre los inmuebles: grava la posesión de un inmueble ubicado dentro del tejido municipal y que se encuentre en zona beneficiada directa o indirectamente con los servicios de barrido y limpieza, recolección y tratamiento de residuos, servicio sanitario cloacal, higienización y conservación del arbolado, nomenclatura parcelaria y/o numérica, o cualquier otro servicio que presta la Municipalidad no retribuido por un tributo especial. 2) Contribución que incide sobre la actividad comercial, industrial y de servicios: grava cualquier actividad comercial, industrial, de servicios u otra a título oneroso, y todo hecho o acción destinado a promoverla, difundirla, incentivarla o exhibirla de algún modo, en virtud de los servicios municipales de contralor, salubridad, higiene, asistencia social y cualquier otro no retribuido por un tributo especial, pero que tienda al bienestar general de la población. 3) Contribución que incide sobre las diversiones y espectáculos públicos. 4) Contribución por los servicios adicionales municipales. 5) Contribución que incide sobre los mercados. 6) Contribución que incide sobre los servicios de protección sanitaria. 7) Contribución que incide sobre la ocupación o utilización de espacios del dominio público y lugares de uso público. 8) Contribución que incide sobre los cementerios. 9) Contribución que incide sobre la construcción de obras. 10) Contribución que incide sobre la prestación de alumbrado público, inspección mecánica e instalación y suministro de energía eléctrica. 11) Contribución que incide sobre la instalación y suministro de gas natural. 12) Contribución que incide sobre los vehículos automotores, acoplados y similares: grava la posesión de vehículos automotores, acoplados y similares radicados en la ciudad de Córdoba, en virtud de los servicios municipales de conservación y mantenimiento de la viabilidad de las calles, señalización vial, control de la circulación vehicular y todo otro servicio que posibilite o favorezca el tránsito vehicular, su ordenamiento y circulación. 13) Tasa de actuación administrativa. 14) Rentas diversas. Diferentes teorías sobre los servicios por los que se cobran tasas: a) Potencial: Esta teoría sostiene que es suficiente la organización y el ofrecimiento del servicio a los eventuales contribuyentes para que surja la exigibilidad del tributo. Basta con la real y concreta posibilidad de que la actividad estatal se cumpla. O sea, sostiene que es legítimo el cobro de la taza desde el momento que el fisco hace erogaciones para organizar el servicio y que esté disponible para cuando se necesite. No es necesario que el servicio sea prestado, sólo que esté disponible. b) Prestación efectiva y particularizada: exige la efectiva prestación del servicio particularizado en el obligado.

c) Prestación efectiva del servicio, aún sin particularización estricta: según ésta, el servicio debe ser efectivamente prestado, aunque admite que en algunos casos el tributo se cobra por un servicio particularizado, mientras que en otras situaciones el servicio efectivizado debe ser evaluado en un contexto general. Esto sucede con los servicios públicos uti universi.  CONTRIBUCIONES ESPECIALES Concepto: es el tributo debido en razón de beneficios derivados de la realización de obras o gastos públicos o de actividades del Estado. La contribución se paga por la obtención de beneficios (individuales o colectivos) a raíz de una acción del Estado. 1) Contribución por mejoras: La contribución por mejoras es la contribución especial en la que el beneficio del obligado proviene de una obra pública que presumiblemente beneficia a dicho contribuyente al incrementar el valor de su inmueble. Características: a) Prestación personal: la deuda por esta contribución pertenece al propietario del inmueble beneficiado por la obra. La obligación de pagar la contribución de mejoras nace en el momento en que se finaliza la obra pública beneficiante. Si la propiedad se vende estando la obra ya terminada, quien adeuda es el vendedor, pero si finaliza después de la venta, el deudor es el comprador. b) Beneficio derivado de la obra: El monto del beneficio surge de comparar el valor del inmueble al finalizar la obra, con el que tenía en un comienzo. En la práctica, es difícil determinar con exactitud ese valor. Por eso el método más usado es el reparto del costo de obra entre quienes se consideran beneficiarios. c) Proporción razonable: El importe exigido, debe ser proporcionado al presunto beneficio obtenido. d) Destino del producido: Algunos autores consideran que el fin de este tributo es que el producto de su recaudación se destine al financiamiento de la obra. 2) Peaje: es la prestación que se exige por circular en una vía de comunicación vial o hidrográfica. Nuestra constitución consagra la libertad de circulación, pero se ha arribado a la conclusión que el peaje es constitucional, si respeta ciertas condiciones: a) quantum del gravamen sea lo suficientemente bajo y razonable, para que no sea una traba económica a la libre circulación. b) que el hecho imponible se constituya por la sola circunstancia de circular los vehículos, la base imponible puede fijarse en función de las características de los vehículos y no en otras circunstancias, como por ejemplo la cantidad de personas que viajan. c) que exista una vía alternativa, aunque no sea de la misma calidad. d) que sea establecido por ley previa. e) que sea producto de una ley nacional si la ruta es nacional o de una ley provincial si la ruta es provincial.  CONTRIBUCIONES PARAFISCALES Concepto: Son las recabadas por ciertos entes públicos para asegurar su financiamiento autónomo, razón por la cual generalmente su producto no ingresa a la tesorería estatal sino a los entes recaudadores o administradores de los fondos obtenidos. Bajo la denominación de parafiscales, aparecieron contribuciones destinadas a la previsión social, cámaras agrícolas, entidades gremiales, centros de estudios, colegios de profesionales, etc. Parafiscalidad social: es el conjunto de medidas adoptadas por el Estado para proteger a los ciudadanos contra aquellos riesgos que están siempre presentes por más optima que sea la situación de la sociedad. Está constituida por los aportes de seguridad y previsión social que pagan patrones y obreros en las cajas que otorgan beneficios a trabajadores en relación de dependencia, aportes de empresarios a cajas que les otorgan beneficios y aportes de trabajadores independientes en general, entre ellos los profesionales. Estos aportes se traducen en jubilaciones, subsidios por enfermedad, accidente, maternidad, muerte, etc.

 DERECHO TRIBUTARIO Concepto: Es el conjunto de normas y principios jurídicos que refieren a los tributos. Actividad tributaria como actividad jurídica: El Estado al pretender ejercitar su facultad de imposición, crea relaciones jurídicas entre el Estado y los particulares. Estas relaciones jurídicas son plurales, ya que se refieren a la obligación de pago público y también a otra variada gama de facultades, deberes y obligaciones que exigen comportamientos diferentes, tanto del sujeto activo como de los deudores y otros terceros. Desde el momento que entran en juego relaciones jurídicas, se hace indispensable la existencia de normas legales que las regulen. Las facultades estatales y particulares no pueden tener existencia como facultades protegidas por el orden social vigente, sin normas jurídicas que las establezcan. Normas jurídicas tributarias Características: a) Tienen carácter obligatorio. b) Tienen una hipótesis legal condicionante y un mandato de pago que puede estar acompañado de ciertos deberes auxiliares, o sea estas normas deciden que al producirse ciertos hechos (hechos imponibles), corresponde al pago de tributos y quizás también el cumplimiento de ciertos deberes. c) La fuerza obligatoria de las normas no depende de nada intrínseco de los tributos, sino de elementos extrínsecos relativos a la forma de generación de cada precepto (ppio. de legalidad). d) Tiene por finalidad que el tributo legislativamente creado se transforme en fiscalmente percibido. e) Posee coercibilidad, se pueden usar todos los medios permitidos para atacar a los que NO cumplen. Origen del derecho tributario: El origen del tributo se remonta a los tiempos que era pagado por los derrotados a los vencedores de las contiendas bélicas. El nacimiento del dcho. tributario como autentica disciplina se produjo con la entrada en vigencia de la ordenanza tributaria alemana. Teorías sobre la naturaleza del dcho. tributario: 1) Teorías clásicas o fundacionales: (BLUMENSTEIN – HENSEL) sentaron las bases que imperan hoy como doctrina correcta en el dcho. tributario. (JARACH)El principio de legalidad que caracteriza el dcho. tributario, es el origen de la existencia de normas en que se definen las pretensiones tributarias del Estado y de las obligaciones correlativas de los ciudadanos. 2) Teoría de la función pública: (ALESSI – STAMMATI) Convirtieron la categoría función (de origen administrativo) en el eje sistematizador del dcho. tributario. Definieron el dcho. tributario como el conjunto de normas jurídicas que regulan la función tributaria de los entes públicos. Explicaron que el Estado y los restantes entes públicos necesitan fondos y de ahí la necesidad de una extracción coactiva a los ciudadanos. La función tributaria del Estado es justamente la actividad relativa a esta imposición de contribuciones pecuniarias. 3) Teoría de la potestad de la imposición: La teoría fue inaugurada por ALESSI, pero recibió su más grande impulso con MICHELI. Este último no utiliza el término, sino que lo reemplaza por la llamada potestad de imposición, llamando así a potestad administrativa a través de cuyo ejercicio el ente público pretende concretar la prestación tributaria. Para MICHELI, tal aspecto aparece mezclado con la potestad del Estado de dictar normas.  TERMINOLOGÍA El Derecho Tributario tiene una terminología y contenido especial, diferentes a los del resto del ordenamiento jurídico. Se utilizan vocablos propios, tales como: contribuyente, hecho imponible, alícuota, base imponible, fisco, etc. Terminología y contenido: la doctrina italiana, usan la denominación derecho tributario, los alemanes prefieren derecho impositivo, los franceses derecho fiscal. La denominación más correcta es la de derecho tributario. En América Latina, predomina éste último, ya que el término tributario es más exacto que fiscal. Sin embargo y dado que el uso común y la costumbre mantienen tal nombre, las expresiones derecho fiscal y derecho tributario pueden utilizarse con significado análogo. El contenido del derecho tributario comprende dos grandes partes: la primera o parte general, donde están comprendidas las normas aplicables a todos y cada uno de los tributos y la segunda o parte especial, que contiene las disposiciones específicas de los distintos gravámenes que integran un régimen tributario.

 AUTONOMÍA La posibilidad de autonomía total del sector jurídico tributario, es inevitable porque todas las ramas en que se divide el dcho. forman parte de una única unidad real: el orden jurídico vigente. Posiciones sobre la autonomía del dcho. tributario: a) Niega la autonomía y la subordinación al Derecho Financiero porque esta rama, contiene el conjunto de normas que reglamenta la recaudación del Estado. b) Niega la autonomía y la subordinación al Derecho Administrativo debido a que la actividad estatal que procura obtener recursos para solventar las erogaciones que demanda la satisfacción de las necesidades públicas es administrativa. c) Autonomía científica porque posee fines propios, estructura propia, conceptos y métodos propios para su expresión, aplicación o interpretación. d) Subordinación al Derecho Privado en virtud de que la estructura de la obligación jurídica tributaria (vínculo jurídico que se establece entre el Estado y los contribuyentes), es similar a la de la obligación regulada en el dcho. Civil. e) Autonomía didáctica y funcional debido a que si bien no posee autonomía científica, tampoco está subordinada a otra rama del derecho. Solamente se puede asegurar que es un conjunto de normas que se encuentra vinculado al resto del ordenamiento jurídico. La doctrina mayoritaria adhiere a esta postura. Caracteres específicos y comunes 1) Potestad tributaria: el Estado está autorizado para crear, modificar o suprimir tributos, a través del Poder Legislativo. 2) Normatividad jurídica: el tributo y las facultades de persecución deben ser creados por una ley emanada del Poder Legislativo. 3) Finalidad recaudadora: el principal objetivo del Estado es la obtención de recursos para solventar el gasto público. 4) Justicia en la distribución de la carga: la carga tributaria debe estar fijada conforme un criterio de equidad, proporcionalidad y justicia. a) Relaciones con otras ramas del derecho Todas las negociaciones, ventas, sociedades y demás actividades del individuo en los más diversos campos, están acompañadas inexorablemente por el tributo. Es difícil encontrar un sector del dcho. que de alguna manera (directa o indirecta), no se relacione con el dcho. tributario. 1) Conexión con el dcho. administrativo: el Estado cobra tributos para cubrir servicios públicos y despliega su actividad mediante actos administrativos. El dcho. administrativo fija las normas dentro de las cuales el Estado realiza esas actividades. 2) Conexión con el dcho. constitucional y político: la función tributaria depende de la estructuración que el poder político haya decidido darle al Estado y de los derechos, garantías y fuentes de recursos que haya contemplado la constitución. La conformación de los ingresos tributarios y la delimitación de los órganos autorizados al cobro, está delineada en la constitución. 3) Conexión con el dcho. privado (civil y comercial): la potestad tributaria es ejercida por el Estado, pero quienes están sujetos a ella son las personas físicas y las entidades que son sujetos del dcho. privado. Si estas personas son uno de los términos de la relación jurídica tributaria, es visible la vinculación entre ambas ramas jurídicas. b) Relaciones con las finanzas públicas Las ciencias de las finanzas examinan los métodos mediante los cuales el Estado obtiene los fondos para llevar a cabo sus propósitos. El dcho. financiero, uno de cuyos contenidos es el dcho. tributario, está íntimamente ligado con la ciencia de las finanzas, porque ésta ciencia, al estudiar la naturaleza o esencia de la hacienda estatal y al explicar cuáles son sus funciones, ofrece conocimientos útiles para la formación de las leyes financieras y también para su interpretación y aplicación.  NORMATIVIDAD JURÍDICA

La coacción emanada de la potestad tributaria, no es ejercida arbitrariamente, no es una relación de fuerza, sino de dcho. Por esto, la potestad tributaria se convierte en una facultad normativa, es decir es la facultad de dictar normas creadoras de tributo. Esto trae como consecuencia: a) Tipicidad del hecho imponible: el hecho o acto imponible debe estar perfecta y completamente identificado en la norma jurídica que lo crea. b) Distinción de tributos en género y especie: la tipicidad del hecho imponible, permite distinguir los tributos por género (impuestos, tasas y contribuciones especiales) como en especie (diferentes impuestos, tasas y contribuciones entre sí). c) Distribución de potestades tributarias entre la Nación y las provincias: debido al régimen federal imperante en la Argentina coexisten los poderes y potestades tributarios nacional, provincial y municipal. d) Analogía: no es aplicable para tapar lagunas respecto a los elementos estructurales del tributo (hecho imponible, la alícuota, base imponible, sujetos) y tampoco es aplicable para las exenciones. e) Retroactividad: no puede aplicarse una ley tributaria de manera retroactiva debido a que el contribuyente debe conocer de antemano su situación (principio de seguridad jurídica), salvo que no se viole ningún derecho adquirido. f) Indisponibilidad del crédito tributario: frente a un hecho imponible realizado y comprobado, que dio origen a una obligación tributaria, el Estado, no está facultado para decidir si cobra o no el tributo según su conveniencia. Tampoco puede hacer rebajas, no obstante la regla no se aplica en su totalidad, ya que es frecuente que se cobren recargos, intereses, etc. Esto daña el ppio. de indisponibilidad y predispone al contribuyente a incumplir su obligación. También daña este ppio., la consecución de prórrogas.  DIVISIÓN DEL DERECHO TRIBUTARIO 1) El dcho. constitucional tributario: estudia las normas que disciplinan el ejercicio del poder tributario. 2) El dcho. tributario material: contiene las normas relativas a la obligación tributaria. Estudia cómo nace la obligación de pagar los tributos y cómo se extingue esa obligación, examina también cuáles son sus diferentes elementos. 3) El dcho. tributario formal: estudia lo concerniente a la aplicación de la norma material, analiza especialmente la determinación del tributo, así como la fiscalización de los contribuyentes y las tareas de investigación de tipo policial, necesarias en muchos casos para detectar a los evasores ocultos. 4) El dcho. tributario procesal: contiene las normas que regulan las controversias que se plantean entre el fisco y los sujetos pasivos. 5) El dcho. penal tributario: regula lo concerniente a las infracciones fiscales y sus sanciones. 6) Derecho Internacional Tributario: estudia las normas que corresponde aplicar cuando dos o más naciones o entes supranacionales entran en contacto, para evitar problemas de doble imposición y coordinar los métodos que eviten la evasión, utilización de paraísos fiscales, etc.  CODIFICACIÓN Son numerosas las leyes que regulan todo lo concerniente a procedimiento de tributos, impuestos, tasas y contribuciones propiamente dichos. Entre otros, se destacan: A nivel nacional: 1) Ley 11.683 (esta ley hace de código tributario para los tributos nacionales): legisla en materia de procedimiento e infracciones tributarias a nivel nacional. Los tributos nacionales no están incluidos ésta, sino en leyes especificas dictadas por el Poder Legislativo. 2) Ley Penal Tributaria: legisla en materia de derecho penal tributario a nivel nacional. Se complementa con el Código Penal de la Nación. 3) Leyes nacionales que crean los diferentes tributos: entre ellos: a) Ley nacional Nº 20.628 que establece y regula el impuesto a las ganancias, con su correspondiente decreto reglamentario Nº 1344/98. b) Ley nacional Nº 23.966 establece y regula el impuesto sobre los bienes personales, con su correspondiente decreto reglamentario Nº 127/96. c) Ley nacional Nº 23.349 que establece y regula el impuesto sobre el valor agregado (IVA).

d) Ley nacional Nº 25.063 que establece y regula el impuesto sobre la ganancia mínima presunta, con su correspondiente decreto reglamentario Nº 1533/98. e) Ley nacional Nº 24.674 que establece y regula los impuestos internos. f) Leyes nacionales Nº 25.413 y 25.453 que establecen y regulan el impuesto sobre los créditos y débitos bancarios. g) Ley nacional Nº 23.905 (título VII) que establece y regula el impuesto a la transferencia de bienes inmuebles a título oneroso. h) Ley nacional Nº 20.630 establece y regula el impuesto sobre los premios de sorteos y concursos deportivos. i) Ley nacional Nº 24.977, modificada por la ley 25.865, que establece y regula el régimen simplificado para pequeños contribuyentes (monotributo). A nivel provincial: 1) Códigos tributarios provinciales (en la Provincia de Córdoba, la ley provincial Nº 6006): contienen normas de procedimiento, infracciones y tributos específicos. Entre los principales tributos provinciales, destacamos: a) Impuesto inmobiliario (Art. 132 del Código Tributario de la Provincia de Córdoba). b) Impuesto sobre los ingresos brutos (Art. 146 del Código Tributario de la Provincia de Córdoba). c) Impuesto de sellos (Art. 188 del Código de la Provincia de Córdoba). d) Impuesto a la propiedad automotor (Art. 230 del Código Tributario de la Provincia de Córdoba). e) Impuesto a las actividades del turf (Art. 242 del Código Tributario de la Provincia de Córdoba). f) Impuesto a las loterías, rifas, concursos, sorteos y otros juegos de azar (Art. 247 del Código Tributario de la Provincia de Córdoba). A nivel municipal: 1) Códigos tributarios municipales (en la Ciudad de Córdoba, la ordenanza municipal Nº 10.363): éstos contienen normas de procedimiento, infracciones y tributos específicos. Entre los principales tributos provinciales, destacamos: a) Contribución que incide sobre los inmuebles (Art. 175 del Código Tributario de la Ciudad de Córdoba). b) Contribución que incide sobre la actividad comercial, industrial y de servicios (Art. 231 del Código Tributario de la Ciudad de Córdoba). c) Contribución que incide sobre las diversiones y espectáculos públicos (Art. 284 del Código Tributario de la Ciudad de Córdoba). d) Contribución por los servicios adicionales municipales (Art. 293 del Código Tributario de la Ciudad de Córdoba). e) Contribución que incide sobre los mercados (Art. 299 del Código Tributario de la Ciudad de Córdoba). f) Contribución que incide sobre los servicios de protección sanitaria (Art. 303 del Código Tributario de la Ciudad de Córdoba). g) Contribución que incide sobre la ocupación o utilización de espacios del dominio público y lugares de uso público (Art. 308 del Código Tributario de la Ciudad de Córdoba). h) Contribución que incide sobre los cementerios (Art. 313 del Código Tributario de la Ciudad de Córdoba). i) Contribución que incide sobre la construcción de obras (Art. 321 del Código Tributario de la Ciudad de Córdoba). j) Contribución que incide sobre la prestación de alumbrado público, inspección mecánica e instalación y suministro de energía eléctrica (Art. 327 del Código Tributario de la Ciudad de Córdoba). k) Contribución que incide sobre la instalación y suministro de gas natural (Art. 332 del Código Tributario de la Ciudad de Córdoba). l) Contribución que incide sobre los vehículos automotores, acoplados y similares (Art. 337 del Código Tributario de la Ciudad de Córdoba). m) Tasa de actuación administrativa (Art. 344 del Código Tributario de la Ciudad de Córdoba). n) Rentas diversas (Art. 350 del Código Tributario de la Ciudad de Córdoba).

 FUENTES a) Constitución b) La ley c) Tratados internacionales d) Decreto ley (Art. 99, inc. 3, C.N.) e) Reglamento (Art. 99, inc. 2, C.N.) f) Convenciones institucionales internas (Arts. 1, 4, 75 –Incisos 1 y 2, y 121, C.N.)  VIGENCIA DE LA NORMA TRIBUTARIA a) Vigencia en el espacio: las normas tributarias rigen dentro de los límites territoriales de la República, pero este ppio. puede ser modificado mediante convenios tendientes a evitar la doble imposición. También puede suceder que en virtud del ppio. de soberanía, el Estado grave a sus nacionales por bienes poseídos o rentas obtenidas en el extranjero, este es el caso del principio de la renta mundial aplicable en el impuesto a las ganancias. b) Vigencia en el tiempo (Art. 2 del Código Civil): habitualmente las normas jurídicas indican el momento de entrada en vigencia. Si así no fuere, comienzan a regir después de los ocho días de su publicación en el boletín oficial. Asimismo, si no se establece una fecha de duración, rigen mientras no sean derogadas. c) Retroactividad (Art. 3 del Código Civil): la regla es que la norma jurídica no se aplique de manera retroactiva, salvo que no se viole ningún derecho adquirido. El derecho se adquiere una vez que se produce el hecho imponible. d) Ultraactividad (aplicar la norma luego de su derogación): es totalmente inaplicable en derecho tributario y, especialmente, en derecho penal tributario.  INTERPRETACIÓN DE LA NORMA JURÍDICA TRIBUTARIA Una norma se interpreta cuando se descubre su sentido y su alcance. Modalidades: El intérprete puede hacer la terea de interpretación a) A favor del fisco: en caso de duda, a favor del fisco, ya que es el representante de la sociedad entera. b) A favor del contribuyente: en caso de duda a favor del contribuyente, ya que la ley tributaria es restrictiva de la propiedad privada. Estos dos criterios son erróneos. c) sentido de justicia: este es el criterio acertado, ya que en caso de controversia, el Estado y los particulares tienen igualdad de condiciones. Métodos generales: a) Literal: declarar lo que dice la ley sin restringir ni ampliar su alcance. b) Lógico: pretende resolver cuál es el espíritu de la norma, estudiándola no por sí sola, sino relacionándola con todo el ordenamiento. La interpretación lógica puede ser: 1) Extensiva: cuando se le da la norma un sentido más amplio que el que surge del texto, por entender que el legislador quiso decir más, que lo que dice l ley. 2) Restrictiva: cundo se da a la norma un sentido menos amplio, por entender que el legislador dijo más de lo que en realidad quería. c) Histórico: sostiene que se debe desentrañar el pensamiento del legislador. Par ello hay que conocer las circunstancias históricas que rodearon la sanción de la ley. d) Evolutivo: afirman que no se puede enfrentar una nueva necesidad de la vida con reglas jurídicas nacidas con anterioridad a las condiciones sociales que determinan esa nueva necesidad. Ante una realidad, que antes no existía, debe investigarse cuál hubiera sido la voluntad del legislador y que solución habría dado. e) Método específico: La realidad económica (Art. 2, Ley 11.683). El criterio para distribuir la carga tributaria surge de una valoración de la capacidad contributiva que el legislador efectúa teniendo en cuenta la realidad económica. El tributo se funda en la capacidad contributiva que no es otra cosa que una apreciación político social de la riqueza del contribuyente. Para efectuar esa apreciación el legislador tiene en cuenta la forma en que esa riqueza se exterioriza (por ejemplo, adquiriendo bienes suntuosos).  INTEGRACIÓN DE LA NORMA JURÍDICA TRIBUTARIA. ANALOGÍA

Significa aplicar a un caso concreto no previsto por la ley, una norma que rija un hecho semejante. Art. 16 del Código Civil: si una cuestión no puede resolverse por las palabras o el espíritu de la ley, se debe acudir a los principios de leyes análogas y, si aún subsisten dudas, a los principios generales del derecho. La analogía tiende a suplir la laguna legislativa y no puede confundirse con el método lógico. En este existe una norma referida a un caso concreto, mientras que en la analogía, tal norma está ausente, Por ello, la analogía, NO es una forma de interpretar la ley, sino de integrarla. La mayoría de la doctrina acepta aplicar la analogía con ciertas restricciones, la principal de las cuales es que no se pueden crear tributos mediante la analogía. No es aplicable en el derecho tributario sustancial y penal tributario. Sí lo es, en el derecho tributario formal y el derecho tributario procesal.  CONSTITUCIONAL TRIBUTARIO Concepto: Estudia las normas fundamentales que disciplinan el ejercicio del poder tributario, la cuales se encuentran las cartas constitucionales de los Estados de derecho. También estudia las normas que delimitan y coordinan los poderes tributarios. Es una rama del dcho. constitucional que sólo puede considerarse tributario por el objeto al cual se refiere. En los estados de derecho el poder tributario se subordina a la constitución.  POTESTAD TRIBUTARIA Concepto: Es la facultad que tiene el Estado de crear, modificar o suprimir tributos. En la República Argentina, debido al régimen federal de gobierno, coexisten tres niveles de potestad tributaria: nacional, provincial y municipal.  PODER TRIBUTARIO Concepto: Es la facultad del Estado de exigir contribuciones a las personas. Coexisten tres niveles de poder tributario: nacional, provincial y municipal.  LÍMITES A LA POTESTAD TRIBUTARIA La potestad NO es absoluta, sino que se halla limitada por: 1) Límite formal (Ppio. de legalidad): No puede haber tributo sin ley previa que lo establezca. La ley debe contener los elementos básicos y estructurales del tributo que son: a) Hecho imponible. b) La atribución de un crédito a un sujeto activo determinado. c) Sujetos activos y pasivos. d) Elementos necesarios para la fijación del quantum (base imponible y alícuota). e) Las exenciones y reducciones neutralizantes del hecho imponible. f) La configuración de infracciones tributarias y la imposición de sanciones, así como el procedimiento de determinación). Los decretos NO pueden crear tributos, ni alterar sus aspectos estructurales. Tampoco lo puede hacer la DGI mediante resoluciones generales o interpretativas. El Art. 2 del Código Tributario de la Provincia de Córdoba establece que ningún tributo puede ser creado, modificado o suprimido sino en virtud de ley. Los sujetos pasivos pueden invocar el principio de legalidad en los siguientes casos a) Cuando se pretenda cobrar un tributo cuyo hecho imponible no esté íntegramente fijado en la ley. b) Cuando se pretenda crear por decreto. c) Cuando se pretenda recurrir a bases imponibles ajenas a las que determina la ley. d) Cuando el poder administrador incremente las alícuotas impositivas al margen de lo establecido en la ley, y aún cuando exista delegación legal, al no existir expresa autorización constitucional para ello. e) Cuando se cree administrativamente infracciones o sanciones no establecidas por la ley. f) Cuando se perjudique al contribuyente actuando discrecionalmente en el procedimiento de determinación tributaria, que debe ser íntegramente reglado. g) Cuando se produzca, alguna alteración retroactiva perjudicial para la situación del sujeto pasivo. 2) Límite material (Capacidad contributiva): El límite material de la norma tributaria es la capacidad contributiva, o sea, es la aptitud económica de los miembros de la comunidad para contribuir a la cobertura de los gastos públicos.

La capacidad contributiva supone que el sujeto tributario tenga la titularidad de un patrimonio apto en cantidad y calidad para hacer frente al pago del impuesto, una vez cubiertos los gastos vitales del sujeto. Es la base de donde surgen las garantías materiales que la Constitución otorga. Este límite garantiza la justicia y razonabilidad del tributo. En nuestro país si bien la Constitución no menciona expresamente el principio, tenemos la igualdad fiscal surgida de la fórmula la igualdad es la base del impuesto y también: En el Art. 4º, se habla de contribuciones que equitativa y proporcionalmente a la población imponga el Congreso. La igualdad que se refiere la Constitución como base del impuesto es la contribución de todos los habitantes según su aptitud patrimonial de prestación. El concepto se complementa con proporcionalidad que no se refiere a la cantidad de habitantes, sino a la cantidad de riqueza grabada. A su vez, estos conceptos refuerzan, con el de equidad, que se opone a la arbitrariedad y que se entiende cumplido cuando la imposición es justa y razonable.  GARANTÍAS MATERIALES a) Generalidad: alude al carácter extensivo de la tributación y significa que cuando una persona se halla en las condiciones que, según la ley son aptas para el deber de contribuir, este deber debe ser cumplido, cualquiera que sea el carácter del sujeto, categoría social, sexo, nacionalidad, edad o estructura. Nadie debe ser eximido de pagar impuestos. La exención tributaria, es una excepción al principio de generalidad. b) Igualdad: el art. 16 CN establece que los habitantes son iguales ante la ley y que la igualdad es la base del impuesto. Refiere a la necesidad de asegurar el mismo tratamiento a quienes están en análogas situaciones. c) Proporcionalidad: este principio exige que la fijación de contribuciones a los habitantes sea proporcional a sus manifestaciones de capacidad contributiva,. Quién más tiene se encuentra en mejores condiciones de tributar. El concepto de proporcionalidad debe ser interpretado de manera flexible y no rígida. d) Equidad: significa que la imposición de un tributo debe ser regida por un fin justo. No basta que la norma se someta al principio de legalidad, sino que además ella debe ser justa para ser constitucional. e) No confiscatoriedad: los Arts. 14 y 17, CN, aseguran la inviolabilidad de la propiedad privada, su libre uso y disposición, y prohíbe la confiscación. Los tributos son confiscatorios cuando absorben una parte sustancial de la propiedad o de la renta. La confiscatoriedad se configura cuando la aplicación de ese tributo excede la capacidad contributiva del contribuyente, disminuyendo su patrimonio e impidiéndole ejercer su actividad. Puede darse también la confiscatoriedad por una suma de tributos, o sea cuando el exceso se origina no por un tributo puntual, sino por la presión que ejerce sobre el contribuyente el conjunto de tributos que lo alcanzan. f) Razonabilidad: por razonabilidad se entiende el fundamento de verdad o justicia. No basta con que un tributo haya sido legalmente creado, sino que debe tener un verdadero principio que justifique su existencia. g) Control Jurisdiccional: a quien corresponde velar por el debido acatamiento de constitución es el Poder Judicial. Los jueces con competencia en el caso pueden declarar la inconstitucionalidad de las leyes, estos toman conocimiento del asunto por medio de la interposición del recurso extraordinario. El caso Ingenio y Refinería San Martín del Tabacal S.A. c/Provincia de Salta. La creación y percepción de impuestos está sometida al control judicial de constitucionalidad, este NO se ejerce en forma abstracta. Es necesaria la existencia de un caso concreto. Si el tribunal declarase la invalidez de la norma, está declaración se circunscribe al caso puntual. El poder judicial federal tiene competencia de revisión constitucional en cuanto a los tributos sobre los cuales la Nación legisla. El poder judicial provincial en cuanto a los tributos sobre los cuáles las provincias y municipios legislan. h) Seguridad Jurídica: es la posibilidad de previsión por los particulares de sus propias situaciones legales. Desde un punto de vista objetivo consiste en las garantías que la sociedad asegura a las personas, bienes y derechos. Desde el punto de vista subjetivo es la convicción o confianza que tiene la persona de estar exenta de peligros, daños y riesgos, de saber a qué atenerse. Consiste en la previsibilidad de la actuación estatal. En materia tributaria implica la certeza acerca de la cuantía de la deuda tributaria, así como la certeza de que no habrá cambios imprevistos que impidan calcular con antelación la carga tributaria. Contiene tres aspectos fundamentales: 1) Confiabilidad: todo sistema jurídico debe respetar los principios básicos de legalidad y no permitir la aplicación retroactiva de las leyes. 2) Certeza: debe existir estabilidad en el derecho e inexistencia razonable de errores técnicos normativos 3) No arbitrariedad: no debe permitirse la interpretación y aplicación arbitraria de disposición legales y el Poder Judicial debe ser independiente del poder político.

i) Libertad de circulación territorial: Según la CN en sus artículos 9 al 12: el tránsito dentro del país NO puede constituir motivo de imposición alguna. El Art.9 CN, dice que en todo el territorio de la Nación no habrá más aduanas que las nacionales en las cuales regirán las tarifas que sancione el Congreso. El Art. 10, CN, dice que en el interior de la República es libre de derechos de tránsito la circulación de los efectos de producción o fabricación nacional, así como la de los géneros y mercancías de todas clases despachadas en las aduanas exteriores. El Art. 11, CN, establece que el paso de una provincia a otra está libre de los derechos de tránsito. El Art. 12, CN, elimina los derechos de tránsito con relación a los buques que circulan de una provincia a otra. El Art.14, CN, consagra el derecho de cada habitante –nacional o extranjero- a entrar, permanecer, transitar y salir fuera del territorio argentino. El pacto de San José de Costa Rica proclama que toda persona tiene derecho a salir libremente de cualquier país, inclusive del propio. No obstante ello, la persona que viaja al exterior le ocasiona gastos al Estado (pasaportes, aeropuertos, etc.). En este caso sí corresponde demandarle una retribución por el requerimiento y utilización de tales servicios, pero deben ser tasas razonables. DERECHO TRIBUTARIO Y RÉGIMEN FEDERAL Introducción: La Nación Argentina es un Estado soberano que adopta para su gobierno la forma representativa, republicana y federal (Art. 1º, C.N.). Las provincias son preexistentes a la nación (preámbulo), por lo cual conservan todo el poder no delegado al gobierno federal, y el que expresamente se hayan reservado por pactos especiales al tiempo de su incorporación (Art. 12 CN). Existen entonces un estado federal, soberano, veinticuatro estados provinciales, la ciudad autónoma de Buenos Aires e innumerable cantidad de estados municipales. Las provincias y los municipios no son soberanos, pero sí son autónomos. Entre ellos, deberá existir una relación de subordinación, participación y coordinación.  REPARTO DE COMPETENCIAS 1) Competencias exclusivas del estado federal. 2) Competencias exclusivas de las provincias. 3) Competencias concurrentes. 4) Competencias excepcionales del estado federal y de las provincias. 5) Competencias compartidas por el estado federal y las provincias.  SOBERANÍA 1) La soberanía significa estar por encima de todo y de todos. Quien la ejerce tiene el poder de mando. Es suprema, independiente y perpetua. 2) La soberanía emana del pueblo, por ello los ciudadanos se reúnen en un Congreso General Constituyente y establecen la Constitución. 3) El órgano que representa al pueblo, cumple y hace cumplir la Constitución, es el gobierno federal.  PODER TRIBUTARIO Es la facultad del Estado de exigir contribuciones a las personas sometidas a su soberanía. En la República Argentina, debido al régimen federal de gobierno, coexisten tres niveles de poder tributario: nacional, provincial y municipal.  POTESTAD TRIBUTARIA Es la facultad que tiene el Estado de crear, modificar o suprimir unilateralmente tributos. Régimen federal y poder tributario: Por el régimen federal, en la república existen un estado federal, veinticuatro provinciales y estados municipales. Este sistema político descentralizado hace que cada uno de los entes gubernamentales (nacional, provincial y municipal), estén dotados de poder tributario.  DISTRIBUCIÓN DE LOS PODERES TRIBUTARIOS SEGÚN LA CONSTITUCIÓN NACIONAL Dada la forma federal de estado, el poder tributario se halla repartido de la siguiente manera: a) Corresponde al estado federal fijar: 1) En forma exclusiva y permanente, impuestos indirectos externos, como los derechos aduaneros. 2) En forma permanente y concurrente con las provincias, impuestos indirectos internos.

3) En forma transitoria, sanciona impuestos directos cuando se da lo previsto en el Art. 75 inc. 2. b) Corresponde a las provincias fijar: 1) En forma concurrente con la nación, impuestos indirectos internos en conjunto. 2) En forma exclusiva y permanente, impuestos directos, salvo que la nación, haga uso del Art. 75 de CN. c) Corresponde a los municipios fijar: Después de la reforma del año 1994, los municipios tienen reconocido por el art. 123, CN, un ámbito de autonomía (económico financiero) que la constitución provincial debe reglar el alcance y contenido. Esta autonomía implica admitir el poder tributario municipal. Los impuestos directos más representativos son el impuesto a las ganancias, el impuesto a la ganancia mínima presunta y el impuesto sobre los bienes personales. El impuesto indirecto más representativo es el Impuesto al valor agregado (IVA).  RÉGIMEN DE COPARTICIPACIÓN Como consecuencia de la concurrencia entre nación y las provincias, en materia de los impuestos indirectos y la posibilidad del Congreso de la Nación de establecer impuestos directos, en determinadas circunstancias, surgió la superposición entre impuestos nacionales y provinciales, esto llevó a hacer un régimen de coordinación mediante leyes convenio que se llama régimen de coparticipación y comenzó con el dictado de la ley 12.138 en el año 1934, que luego se integró con las leyes 14.060, 14.390 y 14.788. Posteriormente fue sustituido por el previsto en la ley 20.221, la cual fue parcialmente reformada en 1988 por la ley 23.548. Por último, la reforma constitucional de 1994 incorporó el régimen de coparticipación, dando por concluido el debate de la constitucionalidad del instituto. Este régimen consiste en que la autoridad central se hace cargo de la recaudación de impuestos directos e indirectos y distribuye todo o parte del producto entre las provincias, sobre la base de lo que a cada una corresponde por su contribución al fondo común, o sea, los impuestos directos e indirectos recaudados por la Nación forman una masa de ingresos que resultará distribuida, conforme a los parámetros que establezca la ley de coparticipación o ley convenio. Esta ley debe ser sancionada por el Congreso sobre la base de acuerdos entre la Nación y las provincias. Así como existe un régimen de coparticipación a nivel nacional, también hay uno a nivel de la Provincia de Córdoba como consecuencia del dictado de la ley provincial Nº 8524. El Art. 2 del citado cuerpo normativo establece que el fondo coparticipable está integrado por lo recaudado en materia del impuesto sobre los ingresos brutos, impuesto inmobiliario y a la asignación que recibe la Provincia de Córdoba de la coparticipación federal de impuestos.  PAUTAS QUE RIGEN EL RÉGIMEN DE COPARTICIPACIÓN 1) Se garantiza la automaticidad en la remisión de los fondos. 2) La distribución se efectúa en relación directa a las competencias, servicios y funciones de cada provincia, contemplando criterios objetivos de reparto. 3) El sistema debe ser equitativo y solidario. 4) Los impuestos indirectos externos no son coparticipables. En cambio, los impuestos indirectos internos y los impuestos directos son coparticipables, con excepción de la parte o el total de los que tengan asignación específica. 5) La ley de coparticipación no puede ser modificada unilateralmente por la Nación sin el consentimiento de las provincias.  COMPETENCIA NACIONAL, PROVINCIAL Y MUNICIPAL. LIMITACIONES CONSTITUCIONALES Tanto el estado federal como las provincias están autorizados a crear tributos dentro de los límites de su jurisdicción. El estado federal no puede impedir o estorbar a las provincias el ejercicio del poder que no han delegado o que se han reservado el poder impositivo de las provincias se extiende a todas las cosas que se encuentran dentro de su jurisdicción y que forman parte de su riqueza. Las provincias: 1) No pueden gravar la importación y exportación porque se trata de impuestos aduaneros exclusivamente federales. 2) No pueden gravar la actividad comercial interjurisdiccional (pero sí el ingreso o la ganancia que ella reporta). 3) No pueden discriminar por razón de su origen, cuando establecen las cargas tributarias, al comercio exterior o al interprovincial. Tampoco pueden discriminarlo por razón del destino. 4) No pueden gravar la entrada o salida de productos.

5) No pueden establecer un tributo como condición del ejercicio de una actividad comercial interjurisdiccional. 6) No pueden crear impuestos que entorpezcan, frustren o impidan la circulación interprovincial comercial, ni el comercio internacional. Una ley del congreso nacional destinada a promover determinada política comercial, puede eximir al estado federal, a organismos dependientes de él y hasta a particulares, del pago de gravámenes provinciales por las actividades que desarrollen. Igual situación se daría ante la existencia de un tratado internacional. De no existir esa confrontación, el poder impositivo provincial subsiste.  AUTONOMÍA Y AUTARQUÍA El art. 123, CN, obliga a las provincias a reglar el alcance y contenido de la autonomía municipal en el orden económico y financiero. Las provincias son autónomas (con las restricciones de la Constitución Nacional) y los municipios aparecen como personas jurídicas declaradamente autónomos, pero en realidad subordinadas a las leyes y constituciones provinciales. La CSJN, a partir del año 1911, sostuvo que las municipalidades carecían de autonomía, poseyendo en cambio autarquía como meras delegaciones administrativas de los poderes provinciales. No obstante ello, en el caso Rivademar c/ Municipalidad de Rosario el tribunal manifestó que los Municipios son autónomos respecto del poder provincial. En el caso Municipalidad de Rosario c/ Provincia de Santa Fe, la Corte ratificó el criterio expuesto en Rivademar, pero declaró que las facultades municipales no pueden ir más allá de aquéllas que surjan de las constituciones y leyes provinciales. Por eso, se puede afirmar que la limitación más importante que tienen los municipios en relación con el poder y potestad tributarios surge del Art. 9, inciso b, de la ley de coparticipación nacional que prohíbe la analogía de los tributos provinciales y municipales respecto de los tributos coparticipados. Por último, de acuerdo a lo establecido por el Art. 123 de la CN, los municipios podrían crear tributos, no obstante lo cual ya no le quedan hechos imponibles que no guarden analogía con los tributos coparticipados.  LIMITACIONES INTERNACIONALES A LA POTESTAD TRIBUTARIA Los límites a la potestad tributaria pueden derivar también de la comunidad internacional, en virtud de los cuales los Estados se abstienen de ejercer su poder tributario territorial, ya sea por disposiciones internas que respondan a principios tradicionales o como consecuencia de convenciones de tipo general o especial libremente concertadas. Actualmente, un grupo de países con intereses comunes tiende a coordinar sus sistemas tributarios a fin de obtener un mayor progreso.

DERECHO TRIBUTARIO (Módulo 2)  DERECHO TRIBUTARIO MATERIAL Concepto: Es el dcho. que estudia los aspectos sustanciales de la relación jurídica que se da entre el Estado y los sujetos pasivos con motivo del tributo. El dcho. Material, tiene por función regular la relación jurídica que unirá al acreedor Estado y a los deudores contribuyentes durante el lapso que transcurra entre la creación de un tributo y su pago. Para tal misión, está complementado por el dcho. Tributario formal. Este último proporcionará las reglas mediante las cuales se comprobará la legitimidad de la acreencia fiscal. El dcho. tributario material, estudia el hecho imponible y todas las consecuencias jurídicas que de él emanan. Sus normas establecen táctica o expresamente quién es el sujeto activo, quiénes son pasivos y quiénes pueden ser los obligados al pago (capacidad jurídica tributaria). Comprende los elementos indispensables para fijar la magnitud de la pretensión pecuniaria fiscal (elementos cuantitativos), así como los medios extintivos de la obligación.  OBLIGACIÓN JURÍDICA TRIBUTARIA PRINCIPAL Concepto: Es el vínculo obligacional que se entabla entre el Fisco como sujeto activo, que pretende el cobro de un tributo, y un sujeto pasivo, que está obligado a su pago. Tiene identidad estructural con la obligación de dcho. privado y las diferencias surgen de su objeto, que es el tributo. La estructura lógica de las normas que regulan la relación jurídica tributaria principal, tiene 2 partes diferenciadas: 1) El supuesto hipotético (hecho imponible): que cumplido, torna aplicable el mandato de pago tributario. 2) El mandato: es la consecuencia de la realización del hecho imponible.  ELEMENTOS: Sujeto, objeto y causa.

 SUJETOS: 1) Categorías: Están divididos en 2 categorías:  Activos: Que es el Estado, titular de la potestad tributaria, que se transforma en sujeto activo de la relación jurídica tributaria principal.  Pasivos: Que es quien debe cumplir la prestación debida al Estado, objeto de la obligación jurídica tributaria principal. A su vez se dividen en: a) Contribuyentes: sujeto pasivo por deuda propia. Es el realizador del hecho. b) Responsable: Son los sujetos pasivos por deuda ajena. Se dividen en 2 especies:  Sustituto: Sujeto ajeno al acatamiento del hecho imponible, que por disposición de la ley, pasa a ocupar el lugar del destinatario del tributo.  Responsable solidario: Es también un 3º ajeno al hecho, a quien la ley le ordena pagar el tributo derivado de ese hecho. La diferencia con el anterior es que el responsable solidario no excluye de la obligación jurídica tributaria principal al destinatario legal tributario, pero se ubica al lado de éste en el carácter de deudor a título ajeno. El Art. 6 de la Ley Nacional de Procedimiento Tributario, describe como casos de responsables solidarios a:  Cónyuge que perciba y disponga rentas propias del otro.  Los padres, tutores y curadores de los incapaces.  Los síndicos concursales.  Los administradores de las sucesiones.  Los directores y demás representantes de sociedades o entidades.  Ciertos funcionarios públicos.  Los escribanos; los agentes de retención y de percepción. c) Agente de retención: El agente de retención es un deudor del contribuyente o alguien que por su función pública, actividad, oficio o profesión, se halla en contacto directo con un importe dinerario de propiedad del contribuyente o que éste debe recibir, ante lo cual tiene la posibilidad de amputar la parte que corresponde al Fisco en concepto de tributo. Ejemplo: el escribano que detrae el tributo del precio que recibe el vendedor al realizarse la enajenación de un inmueble. d) Agente de percepción: Es aquel que por su profesión, oficio, actividad o función, está en una situación tal que le permite recibir del contribuyente un monto tributario que posteriormente debe depositar a la orden del Fisco. Es el caso del exhibidor cinematográfico que agrega el tributo al precio de la entrada. 2) Capacidad jurídica tributaria: Es la aptitud para ser la parte pasiva de la relación jurídica tributaria sustancial. Para tener esta capacidad no interesa la cantidad de riqueza que se posea, ya que es el potencial para llevar a cavo un hecho imponible. Una persona pobre tiene capacidad jurídica tributaria, pero no contributiva. La diferencia entre la capacidad jurídica tributaria y capacidad contributiva, es que la primera es el potencial para hacer un hecho imponible y la segunda es la aptitud económica para contribuir al sostenimiento del Estado. 3) Solidaridad tributaria: Hay solidaridad tributaria cuando la ley dice que dos o más sujetos pasivos quedan obligados al cumplimiento total de la misma prestación. Los vínculos son autónomos porque el Fisco puede exigir indistintamente a uno la totalidad de la deuda, pero integran una sola relación jurídica tributaria por identidad en el objeto. En virtud de la solidaridad, el Estado puede elegir a cualquiera de esos contribuyentes para que pague, pero el pagador tendrá derecho a resarcirse cobrando a cada uno de los coobligados su parte proporcional en virtud del enriquecimiento sin causa. 4) El resarcimiento: Es la relación jurídica que se entabla entre el sujeto pasivo que paga una deuda total o parcialmente ajena (acreedor) y el destinatario legal tributario (deudor). Varios pueden ser los acreedores en el resarcimiento: a) El responsable solidario, que paga el tributo ajeno. b) El sustituto, que realiza el pago ajeno. c) Uno de los contribuyentes plurales, que paga el total.

El deudor del resarcimiento, debe ser siempre el destinatario legal tributario, porque es el realizador del hecho imponible. Si por exigencia legal, paga quién fue ajeno a esa realización, tiene la facultad de resarcirse. El resarcimiento, no es de naturaleza tributaria, sino civil, porque el dinero que se debe no es un tributo, sino que se debe dinero por el pago que otro realizó por un tributo que nosotros debíamos. 5) Domicilio tributario a) Clases (regulado por el Art. 3 ley 11.683), para las: a.1) Personas físicas: Se considera domicilio su:  Residencia habitual: domicilio Real  Subsidiariamente, el lugar donde ejercen sus actividades específicas. a.2) Personas jurídicas: Se considera domicilio:  El lugar donde está su dirección o administración efectiva (domicilio Real).  Subsidiariamente, el lugar donde se halla el centro principal de su actividad. a.3) Personas domiciliadas en el extranjero: El domicilio es:  Lugar que hayan fijado sus representantes.  De no existir representantes, el lugar donde tengan su principal negocio o explotación o la principal fuente de recursos.  Subsidiariamente, el lugar de su última residencia. b) Falta de denuncia de domicilio: Cuando no se hubiera denunciado domicilio y la AFIP conoce alguno de los domicilios previstos en el Art. 3 de la ley de procedimiento tributario (Real, Legal o General), éste tendrá validez a todos los efectos legales. c) Comprobación de domicilio denunciado no previsto en la ley: Cuando se comprueba que el domicilio denunciado, no es el previsto en la ley o es inexistente, abandonado, desaparecido, con numeración adulterada, etc., si la AFIP conoce el lugar de su asiento, podrá declararlo como domicilio fiscal. d) Conocimiento de domicilio diferente del domicilio fiscal denunciado: Cuando la AFIP tiene conocimiento de la existencia de un domicilio o residencia distinta al domicilio fiscal del responsable, podrá declararlo como domicilio fiscal alternativo, el que salvo prueba en contrario de su veracidad, tendrá plena validez para todos los efectos legales. e) Cambio de domicilio fiscal: El responsable debe comunicar a la AFIP de todo cambio de domicilio, dentro de los diez días de producido, en caso contrario, existen sanciones previstas. Dicho trámite deberá ser efectuado en la forma que determine la reglamentación. f) Efectos de la constitución de domicilio fiscal: Cualquiera de los domicilios previstos en la ley, producirá en el ámbito administrativo o judicial los efectos de domicilio constituido. g) Domicilio fiscal electrónico: Se considera domicilio fiscal electrónico a:  Un sitio informático seguro, personalizado, válido y operativo registrado por los contribuyentes y responsables para el cumplimiento de sus obligaciones fiscales y para la entrega o recepción de comunicaciones de cualquier naturaleza.  Su constitución, implementación y cambio se efectuará conforma a las formas, requisitos y condiciones que establezca la Administración Federal de Ingresos Públicos.  La AFIP evaluará el cumplimiento de todas las exigencias y la viabilidad de su implementación tecnológica.  Producirá en el ámbito administrativo los efectos de domicilio constituido. Términos: (Art. 4 ley 11.683): Para todos los términos establecidos en días se computarán únicamente los días hábiles administrativos.  OBJETO:  Es la prestación que debe cumplir el sujeto pasivo.  Es el tributo que debe pagar el sujeto pasivo.  CAUSA: Un sector de la doctrina sostiene que la causa es un elemento necesario de la obligación jurídica tributaria principal. La postura tiene como rasgo común el deseo de encontrar un fundamento a los distintos tributos, acorde con los principios del Estado de derecho contemporáneo. La causa es la circunstancia que la ley asume como razón necesaria para justificar para que de un cierto hecho imponible derive en una obligación tributaria. Ello sirve para

distinguir a los tributos entre sí, porque la causa del impuesto es la capacidad contributiva, la de la tasa es la contraprestación y la de la contribución especial es el beneficio. La posición contraria se asienta en que la noción exacta del hecho generador en cuanto a su esencia o consistencia económica basta para la correcta interpretación de la ley tributaria sin que sea necesario recurrir al muy discutido, variable e inútil concepto de causa como elemento integrante de la obligación tributaria.  HECHO IMPONIBLE Es el acto, conjunto de actos o situación que, una vez sucedido, origina el nacimiento de la obligación tributaria y tipifica el tributo que será objeto de la pretensión fiscal. 1) Precisiones acerca del hecho imponible: Es una hipótesis legal condicionante. Puede:  Describir hechos o situaciones ajenos a toda actividad o gasto estatal (impuestos)  Consistir en una actividad administrativa o jurisdiccional (tasas)  Tratarse de beneficios derivados de una actividad o gasto del Estado (contribuciones especiales).  El acaecimiento de la hipótesis legal condicionante en forma empíricamente verificable trae como consecuencia la potencial obligación de una persona que pagar un tributo al Fisco.  El hecho imponible debe estar descripto en la norma en forma completa para permitir conocer con certeza cuáles hechos o situaciones engendran potenciales obligaciones tributarias. Esta descripción completa es tipificadora, es decir, permite diferenciar los tributos en género y especie. 2) Aspectos del hecho imponible: a) Material: El aspecto material del hecho imponible es la descripción objetiva de hechos, es descriptivo y siempre se le adicionan los demás aspectos (personal, espacial y temporal). Este elemento tiene siempre un verbo (hacer, entregar, recibir, etc.). Estos hechos son: 1) Reveladores de capacidad contributiva y ajenos a toda actividad estatal (impuestos). 2) Que hagan referencia a una actividad administrativa o jurisdiccional (tasas). 3) Que se relacionen con beneficios derivados de una actividad o gasto del Estado (contribuciones especiales).  Entre los principales hechos imponibles de impuestos nacionales, se destacan: 1) La obtención de una utilidad, que lugar al impuesto a las ganancias. 2) La posesión de un patrimonio por parte de personas de existencia visible o sucesiones indivisas, que justifica el cobro del impuesto sobre los bienes personales. 3) La posesión de un activo por parte de personas de existencia ideal o de bienes inmuebles rurales por parte de personas de existencia visible o ideal, que origina el impuesto a la ganancia mínima presunta. 4) La venta de cosas muebles, locación de servicios y obras e importación definitiva de cosas muebles, que da lugar al impuesto al valor agregado (IVA). 5) La transferencia onerosa de bienes inmuebles que origina el impuesto sobre la transferencia de bienes inmuebles. 6) El fraccionamiento de determinados objetos, considerados suntuarios o nocivos para la salud, que da nacimiento a los impuestos internos.  Entre los principales hechos imponibles de impuestos provinciales, se consignan: 1) La posesión de un inmueble urbano o rural dentro de la Provincia de Córdoba que da nacimiento al impuesto inmobiliario. 2) La posesión de un bien automotor o acoplado dentro de la Provincia de Córdoba que da origen al impuesto automotor. 3) La instrumentación de actos jurídicos de naturaleza económica que da lugar al impuesto de sellos. 4) La obtención de ingresos brutos derivados de la actividad comercial, industrial o de servicios que origina el impuesto sobre los ingresos brutos.  Entre los principales hechos imponibles de tasas municipales, se enumeran: 1) La posesión de un inmueble ubicado dentro del tejido municipal y que se encuentre en zona beneficiada directa o indirectamente con los servicios de barrido y limpieza de calles, recolección, etc. 2) Cualquier actividad comercial, industrial, de servicios u otra a título oneroso, y todo hecho o acción destinado a promoverla, difundirla, incentivarla o exhibirla, en virtud de los servicios municipales de contralor, salubridad, higiene, asistencia social, desarrollo de la economía y cualquier otro no retribuido por un tributo especial, pero que tienda al bienestar general de la población. 3) La posesión de vehículos automotores, acoplados y similares radicados en la ciudad, en virtud de los servicios municipales de conservación y mantenimiento de la viabilidad de las calles, señalización, control, etc.

b) Personal: Son los datos necesarios para individualizar a la persona que debe realizar el hecho o encuadrarse en la situación que fue descripta. c) Temporal: Es el momento en que debe configurarse o tenerse por configurada la realización del hecho imponible. d) Espacial: Es el lugar donde debe acaecer o tenerse por acaecida la realización del hecho imponible. 3) Efectos del acaecimiento del hecho imponible: El acaecimiento de la hipótesis legal condicionante (hecho imponible), trae como principal consecuencia que entre en funcionamiento el mandato de pago. 4) Obligaciones condicionales, a plazo y con prórroga: Cuando se instrumenten obligaciones sujetas a condición, éstas son consideradas como puras y simples a los fines de la aplicación del impuesto. También se dispone que no son nuevos hechos imponibles las obligaciones a plazos que se estipulen en el mismo acto para el cumplimiento de las prestaciones relacionadas con los contratos en los cuales, se convenga la transferencia de dominio de bienes inmuebles. Por último, las prórrogas o renovaciones de los actos, contratos u operaciones sometidos al impuesto de sellos, aún cuando estuvieren convenidos en el instrumento original, constituyen nuevos hechos imponibles una vez que entren en vigencia. 5) Obligaciones provenientes de actividades ilícitas o inmorales: Algunos sostienen que no se pueden gravar las actividades ilícitas porque el Estado estaría enriqueciéndose con un acto ilícito y asociándose a la ilegalidad. Pero la mayoría sostiene que las obligaciones provenientes de actividades ilícitas o inmorales son gravables porque el hecho imponible, para lo tributario debe ser un hecho económico que represente capacidad contributiva, lo jurídico o antijurídico, se tiene en cuenta en lo penal. El Art. 88, de la Ley de Impuesto a las Ganancias (20.628) prohíbe la deducción de quebrantos provenientes de operaciones ilícitas, está indicando que grava las utilidades y no admite los quebrantos que originan dichas operaciones. 6) Exenciones y beneficios tributarios: Normalmente en la hipótesis legal condicionante denominada hecho imponible, están descriptos hechos, que realizados o producidos, tornan normalmente aplicable la consecuencia jurídica que consiste en la obligación de pagar un tributo. Pero existen otras normas, que describen otros hechos o situaciones que neutralizan total o parcialmente la consecuencia jurídica normal derivada de la configuración del hecho imponible o sea, el mandato de pagar tributos. Estos hechos se denominan exenciones y beneficios tributarios. Cortan el nexo normal entre la hipótesis como causa y el mandato como consecuencia. Constituyen límites al principio constitucional de generalidad. Diferencia entre exención y beneficio: a) Exención tributaria: Neutraliza totalmente la consecuencia jurídica derivada de la configuración del hecho imponible. Las exenciones pueden ser objetivas o subjetivas.  Subjetivas: Son aquellas en que la circunstancia neutralizante es un hecho o situación que se refiere directamente a la persona del destinatario legal tributario. Así, las entidades gremiales, científicas, religiosas y culturales, que se consideran de bien público y no persiguen fines de lucro, se hallan exentas. En el impuesto a las ganancias, están exentas las asociaciones deportivas sin fines de lucro.  Objetivas: Son aquellas en que la circunstancia enervante está directamente relacionada con los bienes que constituyen la materia imponible, sin influencia alguna de la persona del destinatario legal tributario. Por ejemplo, en los impuestos internos existen exenciones relativas a jarabes medicinales, neumáticos para tractores, implementos agrícolas y juguetes. b) Beneficios tributarios: Se da cuando la conexión entre hipótesis y mandato no es total, sino parcial. Se distinguen tres tipos de beneficiarios:  Neutralización cuantitativamente parcial: Cuando se produce este efecto derivado de la realización del hecho imponible, el sujeto pasivo paga el tributo, pero en menor cantidad a la que el legislador previó como originario. Por ejemplo, en el impuesto a las ganancias, quienes obtengan como consecuencia de sus derechos de autor, pagan impuesto por las sumas que exceda de 10.000 pesos por período fiscal. Quienes obtengan cifras inferiores no están gravados.

 Neutralización temporariamente parcial: Significa que no se disminuye el monto tributable, pero se dispensa de pago por cierto período de tiempo.  Incentivos excepcionales: Los beneficios pueden consistir en montos que el Estado entrega a los particulares en casos excepcionales y por razones de incentivo (reintegros o subsidios). 7) Beneficios derivados de los regímenes de promoción: Estos consisten en que, para incentivar una región o una actividad, se invita a los contribuyentes a realizar inversiones y el Estado se obliga a proporcionar exenciones y beneficios impositivos por un lapso determinado de tiempo. El acogimiento y su aceptación configuran un acto administrativo bilateral, con los alcances de un verdadero contrato, de donde surgen derechos y obligaciones para ambas partes. Si el Estado modifica unilateralmente dicho acto y ocasiona un perjuicio a un particular, debe indemnizarlo por el daño ocasionado.  EL ELEMENTO CUANTIFICANTE DE LA RELACIÓN JURÍDICA TRIBUTARIA PRINCIPAL Cuando el hecho imponible acaece, surge la potencial consecuencia de que el sujeto pasivo pague al Fisco una suma dineraria denominada importe tributario. Para llegar a ese importe es necesario estudiar los elementos cuantificantes, que son los que permiten determinar la cuantía del tributo. Estos elementos son seleccionados por el legislador. El importe tributario puede ser fijo o variable. El elemento cuantificante sobre la que se calcula el importe tributario contiene cierta magnitud a la cual llamaremos base imponible. La base imponible puede ser una magnitud pecuniaria o no. En consecuencia, podemos distinguir entre: a) importe tributario ad valorem (alícuota, proporcional o progresiva). b) importe tributario específico. En el hecho imponible no se encuentra el elemento necesario para precisar la cuantía de ese importe, está en la consecuencia normativa. El elemento cuantificante debe expresar hasta qué límite patrimonial es razonable llevar la obligación de tributar, conforme a la aptitud de pago público que el legislador pensó aprehender al construir un cierto hecho imponible. Tiene la fundamental función de fijar la porción de capacidad contributiva atribuible a cada hecho imponible realizado. En los impuestos, los hechos imponibles deben ser reflejos de aptitud de pago público. En las tasas, hay que tener en cuenta los diversos aspectos de la actividad estatal que concierne al individuo. En las contribuciones especiales, hay que tener en cuenta diversos elementos, tales como: acción que el obligado ejecuta o situación en que se halla, actividad o gasto que el Estado efectúa, presunción de la ventaja económica que la actividad o gasto estatal produjo en el patrimonio del obligado.  PRIVILEGIOS El privilegio consiste en el derecho dado por la ley a un acreedor para ser pagado con preferencia de otro. En el caso tributario, el privilegio puede definirse como la prelación otorgada al Fisco en concurrencia con otros acreedores sobre los bienes del deudor. El art. 3879 del CC asigna privilegio general sobre todos los bienes del deudor, a los créditos del Fisco y Municipalidades por impuestos públicos directos e indirectos. Sólo protege la deuda tributaria (no intereses, ni multas). Cuando existe una colisión entre privilegios de derecho público y derecho privado (Fisco c/ Acreedor hipotecario), creemos que el fisco tiene privilegios sobre el acreedor hipotecario, pero la corte suprema decidió en el caso Giuliani Fonrouge, que el acreedor hipotecario tiene preferencia sobre los impuestas posteriores a la constitución de la hipoteca.  EXTINCIÓN DE LA RELACIÓN JURÍDICA TRIBUTARIA PRINCIPAL 1) Pago: a) Concepto: Es el cumplimiento de la prestación que constituye el objeto de la obligación jurídica tributaria principal. b) Efectos del pago: El pago extingue la obligación tributaria, pero cuando dicho pago sea aceptado por el fisco. Es decir, para que el pago sea verdaderamente efectivo, el fisco debería entregar recibo con efecto cancelatorio. El pago no siempre es cancelatorio en sí mismo. Lo será por ejemplo si se abona el importe tributario que el fisco determinó, o sí se apela y el tribunal fiscal y la justicia contencioso administrativa confirma el monto determinado.

c) Pagos a cuenta: En éstos, ocurre la particularidad que son efectuados con anterioridad a que la obligación jurídica tributaria exista. Por ejemplo, se da en los anticipos tributarios, en los importes retenidos y percibidos, etc. Si los pagos a cuenta superan la obligación fiscal, el sujeto pagador tiene derecho a solicitar la restitución del importe excedente. Si se diera la situación inversa, deberá abonar el saldo pendiente en la fecha que la ley señala como de cumplimiento de la obligación fiscal. d) Anticipos tributarios: son cuotas de un presunto impuesto futuro. El Art. 21 de la Ley 11.683 establece que los anticipos son importes que se exigen a cuenta del tributo que se deba abonar por el período fiscal de que se trate, y sólo pueden ser exigidos hasta la fecha de vencimiento del plazo o de presentación de la declaración jurada (la que resulte posterior). Los anticipos impagos pueden ser exigidos por vía judicial y generan intereses resarcitorios sin necesidad de interpelación alguna. b) Compensación: Se da cuando dos personas son acreedor y deudor recíprocamente (o sea, se deben uno al otro). En materia tributaria la compensación no es un medio normal de extinción. Según el Art. 28 de la Ley 11.683 establece que la AFIP puede compensar de oficio los saldos acreedores del contribuyente, con los saldos deudores de impuestos declarados previamente por el contribuyente o determinados por el órgano fiscal y concernientes a períodos no prescriptos, comenzando por los más antiguos y aunque provengan de distintos gravámenes. El Art. 29 de la Ley 11.683 prescribe que cuando el se compruebe la existencia de pagos o ingresos en exceso, el fisco podrá, de oficio, acreditar a favor del contribuyente lo que éste haya pagado en demasía o proceder a la restitución de esa suma, en forma simple y rápida. c) Confusión: Se da cuando el sujeto activo de la obligación tributaria (el Estado), como consecuencia de la transmisión a su nombre de bienes o derechos sujetos a tributo, queda colocado en la situación de deudor. Por ejemplo, el Estado recibe una herencia en cuyo pasivo figuran deudas tributarias. En este caso las deudas se extinguen por confusión. d) Novación: Se produce cuando una obligación se transforma en otra diferente, la cual sustituye a la primera que se extingue. Suele ocurrir esto con el dictado de los planes de regularización de deuda tributaria, en donde ante una deuda impaga, el deudor declara que quiere regularizar su deuda y se le fija una alícuota inferior y en cuotas. A raíz de esto surge una deuda diferente, inferior a la que hubiese pagado normalmente (es un premio a los incumplidores y un aliciente para la evasión). e) Prescripción: Se da cuando el deudor queda liberado de su obligación por la inacción del Estado por cierto período de tiempo. Según el Art. 53 de la Ley 11.683, si el contribuyente se halla inscripto en la DGI o, no estándolo porque no tiene obligación de hacerlo, o él mismo regulariza espontáneamente su situación, la prescripción de la obligación se operará en el término de cinco años (pasado este tiempo, el fisco carece de acción para reclamar el pago). Si por el contrario, el contribuyente no está inscripto, teniendo la obligación de hacerlo, o no regularizó espontáneamente su situación, su obligación tributaria prescribirá en el plazo de diez años. Según el Art. 57 de la Ley 11.683, la acción para exigir el pago comienza a prescribir a partir del primer día de enero siguiente al año en que se produzca el vencimiento de los plazos para la presentación de declaración jurada e ingreso del gravamen.  Interrupción de la prescripción: Cuando hay un acontecimiento interruptor del pago, se considera como transcurrido el tiempo que corrió con anterioridad que el hecho interruptor. La ley 11.683, admite las siguientes causas de interrupción: a) Reconocimiento expreso o tácito de la obligación. b) Cualquier acto judicial o administrativo tendiente a obtener el pago. c) La renuncia al término corrido de la prescripción en curso.  Suspensión de la prescripción: La suspensión hace que durante el tiempo que ésta ocurre, no se compute el tiempo a la prescripción, pero desaparecida la causal suspensiva, el tiempo anterior a la suspensión, se suma al que transcurra con posterioridad. La ley 11.683, admite las siguientes causas de suspensión: a) En la determinación de oficio o cuando media resolución que aplica multas, se suspende el término de la prescripción de la acción fiscal por el término de un año contado desde la fecha de intimación de pago.

b) Sin embargo, si se interpone un recurso de apelación ante el Tribunal Fiscal, la suspensión se prolonga hasta noventa días después de notificada la sentencia del tribunal. c) La intimación de pago efectuada al deudor principal suspende la prescripción respecto de los responsables solidarios. d) En cuanto a las multas, la suspensión corre por un año desde la fecha de la resolución condenatoria. Si se recurre ante el Tribunal Fiscal, el término de suspensión se cuenta desde la fecha de la resolución recurrida hasta noventa días después de notificada la sentencia del tribunal.  EFECTOS DEL INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA Intereses resarcitorios (Art. 37 ley 11.683): El incumplimiento de la obligación tributaria en término, faculta al fisco a sancionar al contribuyente mediante la aplicación de intereses. El interés utilizado como sanción por el Art. 37, es resarcitorio (sanción que funciona como indemnización por el atraso del pago). Los intereses se fijan en función de una doble proporción: cuantitativa y temporal. Cuantitativa: Los intereses van en relación directa con el importe no pagado. Temporal: El interés corre desde el momento que la obligación fue incumplida, acrecentándola a medida que corre el tiempo (generalmente son mensuales o anuales). Principios que rigen en caso de imposición de intereses: 1) Los intereses son un accesorio del tributo, por lo tanto corren la suerte de la obligación principal. 2) Tienen la misma naturaleza del tributo, por lo tanto sólo pueden ser aplicados mediante el procedimiento para la determinación de oficio que asegura la defensa y la posibilidad de presentar pruebas. 3) Su regulación supletoria será la legislación civil. 4) Son transmisibles a los herederos, las colectividades y pueden adeudarse intereses en casos de hechos cometidos por terceros. Automaticidad de la mora: Los intereses resarcitorios se devengan sin necesidad de interpelación alguna. Existe mora automática, bastará la constancia, o boleta de deuda expedida por el órgano fiscal para que la mora se tenga por probada. Quien debe acreditar que no existe retardo en el pago, es el infractor. Mora culpable como presupuesto de exigibilidad: La infracción que provoca el no pago es predominantemente objetiva, pero requiere un mínimo de subjetividad, que es la negligencia culposa. El no pago en término es suficiente para que se presuma la culpa negligente y comiencen a devengarse los intereses resarcitorios. Si la culpabilidad en cualquiera de sus dos formas (dolo o culpa) se halla excluida, la infracción omisiva no es sancionable.

 DERECHO TRIBUTARIO FORMAL Concepto: El dcho. Tributario formal contiene las normas que el fisco utiliza para comprobar si corresponde que cierta persona pague un determinado tributo (y en su caso cuál será su importe). También suministra las reglas de cómo debe procederse para que el tributo legislativamente creado se transforme en tributo fiscalmente percibido.  AF IP Concepto: Es un organismo dependiente del Ministerio de Economía de la Nación que está dividido en tres organismos y cada una de estas direcciones tiene un Director y organismos subalternos:  Dirección General Impositiva.  Administración Nacional de Aduanas.  Dirección General de Recursos de la Seguridad Social. Funciones del Administrador Federal de Ingresos Públicos: 1) Establece los criterios que tiendan a asegurar la eficacia y eficiencia de la percepción de los gravámenes. 2) Representa a la AFIP ante los poderes públicos, responsables y terceros. 3) Designa a los Directores Generales y a los jefes de las unidades de estructura de primer nivel de jerarquía escalafonaria. 4) Organización y reglamentación interna. 5) Reglamentación mediante normas generales obligatorias para responsables y terceros. 6) Interpretación de disposiciones. 7) Dirección de la actividad del organismo. 8) Juez administrativo. Los Decretos 618/97, 1231/01 y 1399/01 contienen las normas que rigen la estructura, facultades, atribuciones, competencias y recursos financieros de la AFIP. Funciones del administrador como juez administrativo (art. 9, decreto 618/97): a) Determinación de oficio de la materia imponible. b) Aplicación de sanciones, labrando sumario por infracciones. c) Tiene funciones en los reclamos previos a la repetición tributaria. d) En los recursos de reconsideración contra las resoluciones que impongan sanciones o determinen tributos. e) En el recurso de apelación respecto de actos administrativos que no tengan procedimiento recursivo especial.  DEBERES FORMALES DE LOS SUJETOS PASIVOS El fin último de la actividad fiscal es la percepción de los tributos debidos. Este objetivo implica la realización de tareas cualitativas y cuantitativas previas a la percepción. Este procedimiento previo suele denominarse determinación tributaria. En dicho procedimiento, los contribuyentes deben dar cumplimiento a ciertos deberes formales y el fisco debe llevar a cabo actividades como:  Controlar si los contribuyentes han cumplido correctamente los deberes formales (tarea fiscalizadora de la determinación)  Investigar si las personas acatan debidamente las obligaciones emergentes de la potestad tributaria. Dentro de los deberes formales de los sujetos pasivos también se encuentran: utilizar los medios de pago exigidos legalmente (conf. Art. 34, Ley 11.683) y utilización de sistemas informáticos (Art. 36, Ley 11.683).  DETERMINACIÓN TRIBUTARIA Es el acto o conjunto de actos dirigidos a precisar en cada caso particular:  Si existe una deuda tributaria.  Quién es el obligado a pagar el tributo al fisco.  Cuál es el importe de la deuda. Es el acto o conjunto de actos: En los tributos fijos, habitualmente, habrá un acto de verificación mediante el cual se corroborará si el hecho imponible ocurrió y, en caso afirmativo, el contribuyente deberá pagar el tributo. En los tributos de importe variable ad valorem, se necesitará un conjunto de actos mediante los cuales se identificarán los hechos imponibles, la cuantía a pagar, etc. En cada caso concreto: En la determinación se aplica la norma abstracta al caso concreto (si existe una deuda tributaria), en este punto, habrá que verificar si el destinatario legal tributario no está eximido de tributar y que no se haya producido una causa extintiva de la obligación.

Quien es el obligado a pagar: Hay que determinar quien ocupa la posición pasiva en la relación jurídica obligacional porque no siempre el realizador del hecho imponible o el destinatario legal del tributo, es el obligado al pago. Cuál es el importe de la deuda: Una vez establecido que alguien debe, es imprescindible determinar cuánto debe. Esta etapa del procedimiento se denomina liquidación. El procedimiento de determinación es un procedimiento reglado. La determinación tiene carácter declarativo. La deuda tributaria nace al producirse el hecho imponible y mediante la determinación sólo se exterioriza algo que ya preexiste.  MODOS DE LA DETERMINACIÓN TRIBUTARIA 1) Por el sujeto pasivo (o Declaración Jurada): Conforme lo establece el art. 20, Ley 11.683, el sujeto pasivo es quien tiene que realizar la determinación mediante la confección de la declaración jurada. Procedimiento: a) El declarante debe completar un formulario, especificando los elementos relacionados al hecho imponible según las pautas cuantificantes del tributo de que se trate y arriban a un importe de pago. b) Una vez llenado el formulario, se presenta al organismo recaudador dentro los plazos previstos, debiendo abonar el importe tributario. Actualmente ya no se utiliza el soporte papel para la realización de este trámite se realizan a través de la página web de la AFIP, para lo cual el contribuyente debe poseer una clave fiscal secreta. Las boletas de pago también tienen el carácter de declaración jurada, a los efectos sancionatorios (art. 15, Ley 11.683). La presentación de la declaración jurada es obligatoria aún cuando el contribuyente no deba abonar al fisco dinero en efectivo (porque por ejemplo, los pagos a cuenta que hizo son superiores a lo que debía pagar). La omisión de dicha presentación puede originar una infracción. Si las sumas que se computan son falsas, no corresponde el procedimiento de determinación de oficio, sino que basta la simple intimación de pago de las diferencias que generen estas acreditaciones impropias (Art. 14, Ley 11.683). El declarante puede corregir errores de cálculo cometidos en la declaración y reducir de esa forma el importe tributario resultante. Para ello deberá rectificar su declaración jurada. El Art. 13 de la Ley 11.683 establece la responsabilidad del declarante por la exactitud de los datos contenidos, y esa responsabilidad subsiste, aún ante una ulterior y presentación rectificatoria. El Art. 101 de la Ley 11.683 dice que las declaraciones juradas, manifestaciones e informes que los responsables o terceros presenten a la AFIP y los juicios de demanda contenciosa que contengan aquellas informaciones, son secretos. Las informaciones y datos expresados no serán admitidos como prueba en causas judiciales, debiendo los jueces rechazarlas de oficio, salvo en: 1) Cuestiones de familia. 2) Procesos criminales por delitos comunes. 3) Cuando lo solicita el interesado en los juicios en que sea parte contraria el fisco nacional, provincial o municipal y siempre que la información no revele datos referentes a terceros. El Art. 101 de la Ley 11.683 da como excepciones al secreto: 1) El desconocimiento del domicilio del sujeto pasivo permite recurrir a edictos. 2) Para los organismos recaudadores nacionales, provinciales y municipales, que tienen acceso a todas las informaciones, siempre que ellas estén relacionadas con la prescripción y fiscalización de los gravámenes. 3) Las personas, empresas o entidades a quienes la DGI encomiende la realización de tareas administrativas de computación, pero las personas deben guardar secreto para no incurrir en delito. 4) El poder ejecutivo que tiene la facultad de disponer que los organismos recaudadores publiquen periódicamente los conceptos e ingresos que hubieran satisfecho los contribuyentes respecto de las obligaciones vencidas con posterioridad al 1/1/91. La AFIP está obligada a suministrar información a:  La Comisión Nacional de Valores.  Banco Central de la República Argentina. 2) Determinación tributaria mixta: Es la determinación que efectúa la administración con la colaboración del sujeto pasivo. En ésta, el sujeto pasivo aporta los datos que le solicita el fisco pero es éste el que determina el importe a pagar. Este sistema es aplicado en el derecho aduanero.

3) Determinación tributaria de oficio: Es la determinación que practica el fisco, ya sea por estar ordenado en la ley o por otras circunstancias y la determinación de oficio está en el Art. 16 de la Ley 11.683 y procede cuando:  Dicho procedimiento está expresamente en la ley.  El sujeto pasivo no presenta la declaración jurada y está obligado a hacerlo.  En los casos de determinación mixta que el sujeto pasivo no aporta los datos que el requiere el fisco.  La declaración jurada que presenta el sujeto pasivo o los datos que denuncia es impugnada.  PROCEDIMIENTO PARA LA DETERMINACIÓN DE OFICIO. DETERMINACION DE OFICIO SUBSIDIARIA Si la declaración o información, no se presentan, así como si son desechadas, la administración debe llevar a cabo la determinación. El procedimiento determinativo debe desenvolverse en diversas etapas. Las primeras tareas son las fiscalizadoras e investigativas. Puede suceder que una vez practicada la fiscalización, se llegue a la certidumbre de que el sujeto pasivo hubiere declarado bien y que las sospechas fueren infundadas. Si así sucede, la declaración se convierte en determinación tributaria y la pesquisa fiscalizatoria pierde toda consecuencia jurídica. Etapa Instructoria: En el caso que la declaración quede desechada, o bien que se descubra la existencia de un hecho imponible no declarado. El fisco debe intentar llegar a la verdad de los hechos, tal como realmente sucedieron, conseguir los datos necesarios para llegar a una precisa atribución de deuda. Se inicia una etapa de instrucción preparatoria de la determinación (tareas de investigación y fiscalización).  Resquicitos de eficacia de la etapa instructoria: La labor instructoria debe ajustarse a ciertos requisitos indispensables: a) Los resultados que van surgiendo, deben ser reservados, lo cual tiene el propósito de preservarlos ante posibles actividades obstructivas. b) Los funcionarios fiscales deben poder requerir el auxilio de la fuerza pública o allanar domicilios. c) Debe darse al fisco el tiempo necesario para su misión, aún cuando, lo ideal es una actuación rápida y evite las actividades encubridoras. d) La Administración debe salir de su cede y mediante su cuerpo de inspectores, debe ir a todo lugar donde existan indicios de hechos imponibles. e) El cuerpo de agentes del fisco debe ser especializado y tener remuneraciones acordes con la importancia de su misión. Es posible que se otorguen premios o recompensas ante éxitos recaudatorios. f) La labor del fiscal necesita del cumplimiento de deberes formales por administrados y terceros, con la posibilidad de que el incumplimiento constituya infracción punible.  Limitaciones durante la etapa instructoria: a) Todos los actos que se desarrollen en esta etapa, deben estar prefijados por ley. b) Las actuaciones no son discrecionales. El fisco investigará cada vez que su criterio existan motivos suficientes, pero no se sujetará a criterios de oportunidad o conveniencia. c) Los dichos de personas, o existencia de contenidos y documentos, deben constar en actas que harán plena fe mientras no sean declaradas falsas. d) Se debe solicitar autorización judicial para ciertas actuaciones de especial gravedad. e) Los asesores de los sujetos pasivos, deben estar amparados por el secreto profesional y no pueden ser compelidos a relatar circunstancias atinentes a sus clientes. Tampoco pueden ser allanados sus estudios. Luego, el juez administrativo dicta una resolución que abre el proceso de determinación de oficio (subsidiaria). Posteriormente, se corre vista al sujeto pasivo tributario por 15 días (es la posibilidad de hacer aclaraciones y corregir errores del fisco), prorrogable por única vez por otros 15 días a solicitud del contribuyente. Debe dársele detallado fundamento de las actuaciones, impugnaciones y cargos que se le formularen, a fin de que dicho sujeto sepa exactamente a qué atenerse para evacuar la vista. La vista debe contestarse en dicho lapso de tiempo dado. Transcurrido el término señalado sin que éste se conteste, el juez debe dictar la resolución, la cual debe ser fundada. Si no fuere abogado, deberá contar con un dictamen jurídico. En la resolución el juez debe declarar la existencia de la obligación, darle dimensión pecuniaria y además debe intimar su pago. La resolución debe ser dictada dentro del término de 90 días y notificada al sujeto pasivo. El sujeto pasivo podrá interponer contra la misma los recursos previstos en el art.76:

 Reconsideración por ante el superior jerárquico.  Recurso de apelación por ante el Tribunal Fiscal (cuando fuese viable), el cual tiene su sede en la ciudad autónoma de Buenos Aires. El plazo de interposición de los recursos es de 15 días. Si transcurren 90 días desde la evacuación de la vista y el juez no dicta resolución, el sujeto pasivo puede requerir pronto despacho. Pasados 30 días sin que se dicte resolución, caduca el procedimiento. Sin embargo, el fisco tiene derecho a iniciar, por una sola vez más, un nuevo procedimiento de determinación (previa autorización del titular de la AFIP y dando conocimiento, dentro de los 30 días, al organismo de superintendencia. El sujeto pasivo puede prestar conformidad con la determinación de oficio. En dicho caso, no será necesario que se dicte resolución. Surte los efectos de una declaración jurada.  DETERMINACIÓN SOBRE BASE CIERTA Y PRESUNTIVA La determinación tributaria puede ser efectuada sobre:  Base cierta: Es cuando el fisco dispone de los elementos necesarios para conocer en forma directa y con certeza, la existencia de la obligación tributaria, como la dimensión pecuniaria de tal obligación.  Base presuntiva: Es cuando el fisco se ve imposibilitado de obtener los elementos certeros para conocer con exactitud si la obligación existe, y en su caso, cuál es la dimensión pecuniaria. La determinación se practica sobre la base de indicios o presunciones.  MODIFICACIÓN DE LA DETERMINACIÓN EN CONTRA DEL SUJETO PASIVO El Art.19 de la Ley 11.683 admite la modificación en contra del contribuyente de la determinación de oficio practicada por el juez, aun estando ella firme cuando: a) En la resolución se hubiera dejado expresa constancia del carácter parcial de la determinación practicada y definidos los aspectos que han sido objeto de fiscalización, en cuyo caso serán susceptibles de modificación aquellos aspectos no considerados expresamente en la determinación anterior. b) Cuando surjan nuevos elementos de juicio (o sea, cuando no se tuvieron en cuenta determinados elementos probatorios por desconocerlos). c) Se compruebe la existencia de error, omisión o dolo por parte de los sujetos pasivos que provoquen una decisión equivocada.  CARÁCTER JURISDICCIONAL O ADMINISTRATIVO DE LA DETERMINACIÓN TRIBUTARIA Se discute si la determinación tributaria tiene carácter jurisdiccional o administrativo. Al respecto hay 2 posturas: 1) La determinación tributaria tiene carácter jurisdiccional porque no se efectúa en forma discrecional, sino de acuerdo a lo que la ley establece, por lo tanto no difiere del pronunciamiento de un juez. 2) La naturaleza de la determinación es administrativa porque responde a la actividad espontánea de la autoridad fiscal en sus funciones de poder público y en realidad, no existe un proceso contradictorio formal. 3) La mayoría sostiene que el carácter de la determinación tributaria es administrativo y se desarrolla en el ámbito de un procedimiento meramente administrativo.  LIQUIDACIONES ADMINISTRATIVAS El Art. 11 de la Ley 11.683 dispone que la AFIP puede disponer, sí así conviene la liquidación administrativa de la obligación tributaria sobre la base de datos aportados por los contribuyentes responsables, terceros o sobre la base de elementos que el propio organismo fiscal posea. No constituyen determinación tributaria, puesto que ella sólo compete a los jueces administrativos (Art.16, párrafo segundo, Ley 11.683). El responsable de pago puede manifestar su disconformidad antes del vencimiento del gravamen. Si este reclamo es rechazado, puede interponer el recurso de reconsideración ante el órgano fiscal o el de apelación ante el tribunal fiscal (conf. Art. 76, Ley 11.683). Las liquidaciones constituyen título suficiente a los efectos de la intimación de pago de los tributos liquidados si contienen la sola impresión del nombre y del cargo del juez administrativo.

 FACULTADES FISCALIZADORAS E INVESTIGATORIAS DE LA D.G.I. La determinación tributaria implica un control posterior por parte del fisco para saber si los sujetos pasivos cumplieron en forma debida los deberes formales emanados de la determinación. Tal tarea de control se denomina fiscalización de la determinación tributaria. Diferencia entre fiscalización e investigación: La labor de investigación está encaminada a averiguar la desobediencia de los administrados a la potestad tributaria. Lo que se persigue es averiguar la existencia de hechos imponibles realizados por pasivos, pero ignorados por el fisco (es decir los que evaden) La fiscalización, implica una previa obligación tributaria con su hecho imponible detectado y sus sujetos pasivos identificados. Se trata de saber si éstos últimos cumplieron correctamente los deberes tributarios a su cargo (es decir los que incumplen o no pagan). En cambio la investigación es independiente tanto de obligaciones tributarias constituidas, como de sujetos pasivos identificados. Las tareas de investigación no requieren de la existencia previa de obligaciones, porque su objetivo es precisamente descubrirlas. El Art. 35 de la Ley 11.683 otorga a la AFIP amplios poderes para fiscalizar e investigar en cualquier momento (incluso respecto de períodos fiscales en curso), el cumplimiento que los obligados reales o presuntos dan a las normas tributarias. Ese cumplimiento no se refiere solamente a los sujetos pasivos, sino también a terceros ajenos a la obligación que tienen el deber de colaboración. Este Art. enumera las facultades de fiscalización e investigación del fisco que son: 1) Citar al firmante de la declaración jurada, al presunto contribuyente responsable, o a cualquier tercero que a juicio de la AFIP tenga conocimiento de las negociaciones u operaciones de aquéllos, informar verbalmente o por escrito y dentro de un plazo todas las preguntas que se les hagan sobre las rentas, ventas, ingresos, egresos y operaciones que estén vinculadas al hecho imponible previsto en las leyes respectivas. 2) Exigir de los responsables o terceros la presentación de todos los comprobantes que se refieran al hecho. La documentación puede ser secuestrada por la AFIP cuando se trate de asegurar una prueba de una infracción. 3) Inspeccionar los libros, anotaciones, papeles y documentos que puedan registrar o comprobar negociaciones. 4) Requerir, por medio del administrador federal y demás funcionarios, auxilio inmediato de la fuerza pública cuando tengan con inconvenientes en el desempeño de sus funciones, cuando dicho auxilio fuera menester para hacer comparecer a los responsables o cuando fuere necesario para la ejecución de las órdenes de allanamiento. No puede haber allanamientos sin autorización judicial. La orden deberá ser despachada por el juez dentro de la veinticuatro horas. Cuando se solicite una orden de allanamiento, deberá indicarse el lugar y la oportunidad en que habrán de practicarse. Deberán también mencionarse los fundamentos de la necesidad de la orden. Únicamente corresponderá solicitar la orden de allanamiento si existen presunciones fundadas de que en determinado domicilio se halla un infractor fiscal, o elementos probatorios útiles para el descubrimiento o comprobación de infracciones fiscales. 5) Clausurar el establecimiento cuando el funcionario autorizado por la AFIP constate que se han configurado hechos u omisiones y exista un grave perjuicio o el responsable registre antecedentes por haber cometido la misma infracción en un período no superior a un año desde que se detectó la anterior. El Art. 75 de la ley 11.683, dice que la clausura preventiva de un establecimiento deberá ser comunicada de inmediato al juez federal o en lo penal económico, según corresponda, para que éste, previa audiencia con el responsable resuelva dejarla sin efecto o mantenerla hasta tanto el responsable regularice la situación que originó la medida. La clausura preventiva no podrá extenderse más allá del plazo legal de tres días sin que se haya resuelto su mantenimiento por el juez interviniente. 6) Actuar a través de los agentes encubiertos, para lo cual previamente se requerirá que el juez autorice dicha circunstancia. Los agentes encubiertos podrán desempeñarse como compradores o locatarios y constatar el cumplimiento de los vendedores de emitir y entregar facturas. La orden del Juez debe estar fundada en los antecedentes fiscales de los vendedores. Cuando se responda verbalmente a los requerimientos, o cuando se examinen libros, papeles, etc., se dejará constancia en actas. Dichas actas, que extenderán los funcionarios y empleados de la AFIP, sean o no firmadas por el interesado, servirán de prueba en los juicios respectivos. Son instrumentos públicos (Art. 979, inc.2º, CC).

 SUMARIO POR INFRACCIONES A DEBERES FORMALES Y SUSTANCIALES El no cumplimiento de las normas que establecen deberes formales y sustanciales, genera una infracción que puede ser de tipo omisivo o fraudulento. Las infracciones a deberes formales y sustanciales (que se detallan en el Art. 39, 45, 46 y 48 de la ley 11.683), deben ser objeto de un sumario administrativo, que lo dispone el juez. En él, debe constar cuál es el ilícito atribuido al presunto infractor (Art. 70, Ley 11.683). La resolución debe ser notificada al presunto infractor y este tendrá un plazo de 15 días (prorrogable por única vez) para formular descargo escrito y ofrecer pruebas. En el caso de las infracciones a los deberes formales previstos y reprimidos por el Art. 39 de la Ley 11.683, el plazo defensivo se acorta de 10 a 5 días. Cuando las infracciones surjen con motivo de impugnaciones vinculadas a la determinación, el juez debe aplicar las sanciones en la misma resolución que determina el gravamen. Si así no lo hace, se considerará que no encontró mérito para considerarlo autor de infracciones (Art. 74, Ley 11.683). En la infracción del Art. 38 de la Ley 11.683 (no presentación de declaración jurada), el procedimiento puede iniciarse, con una notificación emitida por computación, con los datos establecidos por el Art. 70 (acto u omisión que se atribuye al infractor). Si dentro del plazo de quince días a partir de la notificación, el infractor paga voluntariamente la multa y presenta la declaración jurada, dicha multa se reduce a la mitad y no quedan antecedentes en su contra.  PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA LAS MULTAS, CLAUSURAS Y OTRAS SANCIONES DEL ART. 40 DE LA LEY 11.683 a) Inicio del procedimiento administrativo: El procedimiento comienza con un acta de comprobación. Allí deben contenerse todas las circunstancias fácticas y jurídicas que den lugar a la infracción (Art. 41 de la Ley 11.683). Según la norma, en el acta se debe dejar constancia de: 1) Todas las circunstancias relativas a las infracciones: describir las operaciones que se consideren violatorias de la normativa vigente. 2) Las razones y pruebas que desee incorporar el contribuyente. 3) Todo lo referido a la prueba del ilícito atribuido: las infracciones que se imputan deben ir acompañadas de pruebas. 4) El encuadramiento legal de la conducta que se ha considerado punible: esto es que se detallen los Art. De la ley violada o los reglamentos violados. Además el acta debe contener una citación para que el responsable con las pruebas que haya incorporado en el acta, vaya a una audiencia para su defensa, que fijará para una fecha no anterior a los 5 días ni posterior a los 15. El acta deberá ser firmada por los actuantes y notificada al responsable o representante legal de la firma. En caso de no hallarse presentes ninguno, se notificará en el domicilio fiscal conforme el Art. 100. En la audiencia el supuesto infractor, podrá contar con asesoramiento letrado y optar por presentar su defensa por escrito. Asimismo, deberá ofrecer prueba. El infractor puede reconocer la infracción. Si ello ocurre, por única vez, la sanción se reducirá al mínimo legal (multa por la suma que fija la ley y clausura por tres días, Art. 50, Ley 11.683). Una vez finalizada la audiencia y dentro de los dos días, el juez dictará la resolución que pondrá fin al procedimiento.  RECURSOS DE IMPUGNACION EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA LAS MULTAS, CLAUSURAS Y OTRAS SANCIONES DEL ART. 40 DE LA LEY 11.683 El recurso se encuentra previsto en el Art. 77 de la ley 11.683. Cuando el contribuyente es sancionado con multas, clausuras, suspensiones de licencias, etc. En sede administrativa el sancionado puede interponer el recurso de apelación ante el funcionario, dentro de los 5 días de notificada la resolución que impuso la sanción. El funcionario superior tiene un plazo no mayor a 10 días para pronunciarse. En sede judicial, la resolución podrá ser recurrida mediante la interposición de un recurso de apelación ante los juzgados en lo penal económico de la Capital Federal y juzgados federales en el resto del territorio de la República. El escrito del recurso deberá ser presentado dentro de los 5 días de notificada la resolución. La resolución dictada por el juez de primera instancia podrá ser apelada ante la Cámara (Art. 78).  RECURSO DE RECONSIDERACIÓN Según el Art. 76, cuando existan resoluciones que determinen tributos, o que impongan sanciones (que no sean el arresto ni la clausura), o se dicten en reclamos por repetición de tributos, los sujetos pasivos infractores pueden

interponer dentro de los 15 días de notificados el recurso de reconsideración, u opcionalmente, el recurso de apelación ante el tribunal fiscal de la nación. El recurso de reconsideración puede interponerse sin necesidad de pago previo y tiene efecto suspensivo. Si el importe resultante de la determinación tributaria, el monto de la sanción o la suma cuya repetición se reclama, son inferiores a las cantidades que indica la ley, procederá solamente el recurso de reconsideración ante la AFIP. Si exceden la suma indicada, se podrá optar entre éste y el recurso de apelación ante el T.F.N. El recurso de reconsideración y el de apelación ante el T.F.N. se excluyen entre sí. Este recurso se interpone ante la misma autoridad de la AFIP que dictó la resolución recurrida. Si bien el recurso se interpone ante el mismo funcionario que dictó la resolución, el mismo es resuelto por el superior jerárquico que revista el carácter de juez administrativo (Art. 78; Ley 11.683). La resolución debe dictarse dentro del término de 20 días y debe notificarse al interesado (Art. 80).  MEDIOS IMPUGNATIVOS DE LA RESOLUCIÓN QUE DENIEGA EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN Si el recurso se resuelve en contra del contribuyente, tratándose de una determinación de impuestos, se puede evitar el pago del tributo, invocando el Art. 23 de la Ley de Procedimiento Administrativo Nacional e interponer una demanda de repetición ante el juez nacional respectivo (Art. 83 ley 11.683). Tratándose de una resolución que impone una multa, el contribuyente puede interponer demanda contenciosa ante el juez nacional respectivo, dentro de los quince días, contados desde la notificación, siempre que la sanción supere el monto que indica la ley (Art.82, inc. a, Ley 11.683). Vinculado con un reclamo por repetición de tributos, el contribuyente puede interponer, dentro de los quince días de notificado, demanda contenciosa ante el juez nacional competente, siempre que la suma reclamada sea superior al monto señalado por la ley (Art. 82, inc. b, Ley 11.683).  RECURSO DE APELACIÓN ANTE EL DIRECTOR GENERAL Este recurso se interpone contra los actos administrativos de esa repartición, para los cuales ni la referida ley sin su reglamentación ha previsto un procedimiento especial. Está previsto en el Art. 74 del Decreto reglamentario de la Ley 11.683. Los casos previstos son:  Liquidaciones de anticipos y otros pagos a cuenta (Art. 56, Ley 11.683).  Intereses de liquidación de anticipos (Art. 56, Ley 11.683).  Actualizaciones de liquidación de anticipos (Art. 56, Ley 11.683).  Los intereses resarcitorios del Art. 42, Ley 11.683.  Las liquidaciones administrativas de actualización, cuando no se discutan aspectos referidos a la procedencia del gravamen (Art. 57, Decreto 1397/79). Debe ser interpuesto dentro de los quince días de haber sido notificado el acto administrativo, ante el funcionario que lo dictó. Debe fundarse. El Director General cuenta con sesenta días para resolverlo. La resolución reviste el carácter de definitiva y sólo puede ser impugnada por vía judicial. Sin perjuicio de ello, el Art. 12 de la Ley 19.549 faculta a los entes administrativos a suspender la ejecución judicial, de oficio o a pedido de parte cuando:  Medien razones de interés público.  Se trate de evitar perjuicios graves al interesado.  En los casos en que se haya planteado la nulidad absoluta del acto que originó el recurso. DERECHO TRIBUTARIO (Módulo 3) DERECHO PROCESAL TRIBUTARIO Concepto: Es el conjunto de normas que regulan la actividad jurisdiccional cuyo objeto es resolver las diversas controversias que se relacionan con la materia tributaria. Proceso tributario: Es el conjunto de actos (coordinados entre sí y con reglas preestablecidas), cuyo fin es que una controversia tributaria (litigio) sea decidida por una autoridad imparcial e independiente (juez natural de la causa) y que esa decisión tenga fuerza legal (cosa juzgada). Conflictos de intereses tributarios: a) La ejecución del crédito tributario y de las sanciones pecuniarias: La ejecución está motivada en la falta de pago en término. b) La impugnación por los sujetos pasivos de las resoluciones administrativas que determinan sus tributos. c) La impugnación por los presuntos infractores de las resoluciones administrativas que les imponen sanciones. d) Las reclamaciones de repetición por tributos que el sujeto ha creído haber pagado indebidamente.

e) Las reclamaciones de repetición por sanciones pecuniarias que los infractores han creído haber pagado injustamente. PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO Concepto: Es el conjunto de actos realizados ante la autoridad por parte del sujeto pasivo, tendientes a obtener el dictado de un acto administrativo. Comienzo del proceso tributario: a) La determinación por parte del fisco. b) Con posterioridad a la determinación.  Recurso de reconsideración.  Cuando se agota la vía administrativa (Es la posición mayormente aceptada).  Intervención de Tribunal Fiscal de la Nación.  Intervención del Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL FISCAL DE LA NACIÓN 1) Depende del Ejecutivo Nacional. 2) Ejerce función jurisdiccional. 3) Tiene independencia funcional. 4) Tiene su sede en Capital Federal, pero puede sesionar en cualquier lugar de la República mediante delegaciones fijas o móviles (art. 145, ley 11.683). 5) Está constituido por veintiún vocales y se divide en siete salas de tres vocales cada una. 6) El Presidente del Tribunal es designado de entre los vocales por el PEN y dura tres años en sus funciones. 7) Cuatro de las siete salas tienen competencia tributaria. Las restantes tienen competencia aduanera. 8) La remuneración de los jueces es igual a la de un juez de Cámara Federal. 9) Las causas de remoción son taxativas. 10) Juzgamiento por un jurado presidido por el procurador del Tesoro. 11) Los jueces son elegidos, previo concurso de antecedentes. 12) Existe un régimen de incompatibilidades y deber de excusación. Competencia del tribunal fiscal de la nación: a) Art. 59 inc. a de la ley 11683, en los recursos de apelación contra las determinaciones de oficio de la D.G.I., por un importe superior al que fija la ley. b) Art. 59 inc. a de la ley 11683, en los recursos de apelación contra las resoluciones de la D.G.I. que ajusten quebrantos por un valor superior al que la ley establece. c) Art. 59 inc. b de la ley 11683, en los recursos de apelación contra resoluciones que impongan multas cuyo máximo establece la ley, o sanciones de cualquier otro tipo, salvo la de arresto. d) Art. 59 inc. c de la ley 11683, en los recursos de apelación contra las resoluciones denieguen reclamaciones por repetición de impuestos y en las demandas por repetición que se entablen directamente ante el tribunal. En ambos casos, siempre que se trate de importes superiores a los que fija la ley. e) Art. 59 inc. d de la ley 11683, en los recursos por retardo en la resolución de las causas. f) Art. 182 y 183, en los recursos de amparo por demora excesiva. g) Art. 59 inc. f de la ley 11683, en los recursos y demandas contra resoluciones de la Aduana que determinen tributos, recargos, accesorios o apliquen sanciones (salvo en causas de contrabando). En el recurso de amparo y en los reclamos y demandas de repetición de tributos y accesorios recaudados por la Aduana. RECURSOS DE LA LEY 11.683 QUE FORMAN PARTE DEL PROCESO TRIBUTARIO a) Recurso de apelación ante el T.F.N.: Es regulado por el Art 165 y 55 de la Ley 11683, Se usa contra las resoluciones que determinen tributos y accesorios, o que impongan sanciones (que no sean arresto), o que se dicten en reclamos por repetición de tributos (según el Art. 76 Ley 11.683), los sujetos pasivos e infractores pueden interponer, dentro de los quince días de notificados:  El recurso de reconsideración ante la misma administración, si las sumas son inferiores a los que fija la ley.  El recurso de apelación ante el Tribunal Fiscal de la Nación, si las sumas son mayores a los que fija la ley, se puede optar entre una y otra. Estos recursos son excluyentes entre sí, si se usa uno, no puede usarse el otro. Este medio impugnativo (apelación ante el T.F.N.): 1) Puede interponerse sin necesidad de pago previo.

2) Tiene efecto suspensivo. 3) El monto recurrido debe ser superior a $2.500. 4) No es procedente respecto de las liquidaciones de anticipos, otros pagos a cuenta y sus actualizaciones e intereses. 5) Tampoco es utilizable en las liquidaciones de actualizaciones e intereses cuando simultáneamente no se discuta la procedencia del gravamen.  El tribunal fiscal de la nación: a) No puede declarar la inconstitucionalidad de las leyes tributarias o aduaneras o sus reglamentaciones, pero si la C.S.J.N. ha declarado la inconstitucionalidad, el T.F.N. puede aplicar esa jurisprudencia. b) Puede declarar que una interpretación ministerial o administrativa no se ajusta a la ley interpretada (Art. 186). c) Puede practicar, en la sentencia, una liquidación del quantum del tributo y accesorios, y fijar el importe de la multa (Art. 187). d) Puede dar las bases para fijar los importes de los tributos, multas y accesorios. En este caso, el T.F.N. fijará un plazo de 30 días para que la repartición practique la liquidación. Si así no lo hiciere, la liquidación será efectuada por el apelante (Art. 187). Trámite del recurso de apelación ante el tribunal fiscal de la nación: 1) Interposición: Este recurso se interpone por escrito ante el Tribunal Fiscal dentro de los 15 días de notificada la resolución y el recurrente debe comunicar la DGI o a la Administración Nacional de Aduanas, que se ha interpuesto. En su interposición, el recurrente debe expresar todos sus agravios, oponer excepciones y ofrecer pruebas. El recurso suspende la intimación de pago, es decir que mientras la apelación no quede resuelta por el Tribunal, el recurrente no puede ser ejecutado. Debe pagarse una tasa de justicia del 2% (50% al inicio y 50% una vez dictada la sentencia). Debe presentarse el escrito en original y dos juegos de copias. Asimismo, acompañarse, en dos copias, de la resolución impugnada y la documentación firmada. También, suscribirse un formulario F4 por sextuplicado. Posteriormente, se eleva el expediente al TFN en el término de cuarenta y ocho horas (si la causa administrativa tramitara en Córdoba). 2) Traslado a la apelada: El Art. 169, dice que se dará traslado por 30 días a la DGI o a la Administración Nacional de Aduanas, para que conteste el recurso, oponga excepciones, acompañe el expediente administrativo y ofrezca su prueba. En caso de no contestación, corresponde a la DGI o Aduana en rebeldía. Sin embargo, esta rebeldía no altera la continuación del proceso. 3) Excepciones: Producida la contestación de la DGI o Aduana y en caso de que ésta opusiese excepciones, el vocal instructor dará vista por 10 días al apelante para que las conteste y ofrezca prueba sobre ellas. El Art. 171, menciona las ocho excepciones que pueden oponer las partes como previo y especial pronunciamiento. Ellas son:  Incompetencia.  Falta de personería.  Falta de legitimación.  Litispendencia.  Cosa juzgada.  Defecto legal.  Prescripción.  Nulidad.  Pendencia de recursos que tengan efecto suspensivo. Una vez opuestas las excepciones, el vocal tiene un plazo de 10 días para ver si las excepciones son admisibles. Si así lo considera ordena la presentación de pruebas. Para esto hay un lapso de60 días, prorrogables a solicitud de parte por 30 días y de común acuerdo por 45 días. Transcurrido el plazo de prueba, debe ordenarse la clausura de dicha etapa procesal y elevarse el expediente a la sala respectiva, la que por 10 días lo pone a disposición de las partes para que aleguen. En tribunal puede sustituir dichos traslados, mediante la designación de una audiencia de vista de causa dentro del plazo de veinte días a contar desde que el expediente fue elevado a la Sala. luego, debe dictarse sentencia, el tribunal hasta el momento de dictarse sentencia, puede decretar medidas para mejor proveer, o sea prueba adicional para un mejor conocimiento de la causa.

Si no se produjo prueba, el plazo es de 30 días. Si se produjo prueba, el plazo es de 60 días. Dictada la sentencia, puede interponerse en el término de cinco días un recurso de aclaratoria para aclarar algún concepto oscuro, subsanar errores materiales o resolver cuestiones litigiosas que han sido omitidas en la sentencia. Posteriormente puede interponerse un recurso de apelación y revisión limitada contra una sentencia adversa dentro del plazo de treinta días de su notificación. El recurso de aclaratoria se interpone en el T.F.N., su fundamentación debe ser realizada también en el TFN dentro de los 15 días de su interposición. Luego, se corre traslado a la contraria para que conteste dentro del plazo de 15 días. Tiene efecto no suspensivo respecto del capital y suspensivo respecto de las multas. Interpuesto el recurso, debe elevarse el expediente a la Cámara Nacional competente, la cual dictará resolución. Contra la resolución desfavorable dictada por la Cámara Nacional competente, puede interponerse un recurso extraordinario de apelación en el término de 10 días. Se interpone y funda en Cámara, la cual realizará el juicio de admisibilidad. Luego, se elevan los autos a la CSJN, quien resolverá en definitiva. Si la Cámara nacional niega la admisión del recurso extraordinario de la apelación, puede interponerse un recurso de queja directamente ante la CSJN. A dichos fines, se debe acompañar copias de las actuaciones y pagar una suma de dinero ($.5.000), como requisitos de admisibilidad. b) Recurso de revisión y apelación limitada: Los sujetos pasivos determinados y los infractores perdidosos pueden interponer recurso de revisión contra la sentencia del T.F.N. ante la Cámara Nacional competente, dentro de los 30 días de notificada aquélla (Art. 192). El recurso tendrá efecto no suspensivo respecto del capital y los intereses, y suspensivo respecto a las multas (Art. 194). La cámara nacional competente puede: (Art. 86) 1) Declarar la nulidad de las actuaciones o resoluciones del T.F.N. y devolverlas a dicho organismo con apercibimiento. 2) Ante idéntica situación anterior, puede ordenar la apertura a prueba. 3) Resolver el fondo del asunto, teniendo por válidas las conclusiones del T.F.N. sobre los hechos probados. 4) Apartarse de las conclusiones del T.F.N. y disponer la producción de pruebas cuando crea que hubo un error en la sentencia. Según el Art. 89, las sentencias de la cámara son definitivas y pasan a ser cosa juzgada. Ante una sentencia adversa no se admite acción de repetición, sólo se puede recurrir a la CSJN. c) Amparo por demora: La persona perjudicada por demora excesiva de los empleados administrativos en realizar un trámite o diligencia a cargo de la AFIP, podrá ocurrir ante el T.F.N. mediante recurso de amparo de sus derechos. Si la persona disiente con lo decidido por el T.F.N., puede apelar ante la Cámara Nacional competente, como lo autoriza el Art. 86, inc. c, de la Ley 11.683. Sólo procede en aquellos casos que carecen de otro remedio procesal. ACCIONES Y RECURSOS JUDICIALES Están regulados por las normas contenidas en los capítulos X y XI del título I de la Ley 11.683. Supletoriamente (según dispone el Art. 91), se aplican el Código Procesal Civil de la Nación y Código Procesal Penal Nacional. El proceso contencioso judicial, se rige por las siguientes pautas: a) Son competentes los tribunales en lo federal (Art. 116, CN). b) En la Capital son competentes los jueces nacionales en lo contencioso administrativo y/o penal económico. c) En las provincias, lo son los jueces federales y las cámaras federales de apelación. d) Según el Art. 90 de la ley 11.683, las acciones pueden ser deducidas ante el juez de la circunscripción donde está ubicada la oficina recaudadora respectiva o la del domicilio del deudor o el del lugar en que se ha cometido la infracción o han sido aprehendidos los efectos que son materia de contravención. e) Las sentencias dictadas son definitivas, por lo tanto, pasan en autoridad de cosa juzgada y no autorizan el ejercicio de la acción de repetición, sin perjuicio del recurso extraordinario (Art. 89). f) Las sentencias contra el fisco tienen carácter declarativo. No se puede perseguir su cumplimiento por el procedimiento de ejecución de sentencias (Art. 88). La demanda contenciosa procede:

a) Contra las resoluciones dictadas en los recursos de reconsideración en materia de determinación de tributos y accesorios (Art. 25, ley 11.683). b) Contra las resoluciones dictadas en los recursos de reconsideración en materia de multas (Art. 82, inc. a). c) Contra las resoluciones dictadas en materia de repetición de tributos y sus reconsideraciones (Art. 82, inc. b). d) Cuando el juez administrativo omite dictar resolución en el recurso de reconsideración dentro de los 20 días de ser interpuesto (Art. 82, inc. c). e) Cuando no son resueltos dentro de los 3 meses los reclamos de repetición formulados como consecuencia de pagos espontáneos (Art. 81, párrafo 2). f) En la demanda contenciosa por repetición, si entre las diversas opciones que se presentan al contribuyente, éste opta por la demanda contenciosa judicial (Art. 81). En los 3 primeros casos, la demanda deberá ser interpuesta en el plazo de 15 días de haber sido notificada la resolución. En los casos de demandas de repetición el contribuyente no podrá fundar sus pretensiones en hechos no alegados en la instancia administrativa. Le incumbe al contribuyente demostrar en qué medida el impuesto pagado es excesivo con relación al gravamen que según la ley le corresponde pagar. No tiene efecto suspensivo pero, como medida cautelar, se puede solicitar que se ordene la suspensión de los efectos de un acto administrativo que cause un gravamen irreparable (Art. 12, párrafo 2, ley 19.549). Trámite de la demanda contenciosa: Debe interponerse en el plazo de 15 días de notificada la resolución desfavorable ante el juzgado federal competente. En caso de demandas de repetición por pago, el plazo se amplía al término de prescripción. Presentada la demanda, el juez requerirá los antecedentes a la AFIP mediante oficio, que deberá ser contestado en el término de 15 días. Luego, se dará vista al procurador fiscal de la Nación para que se expida acerca de la procedencia de la instancia y la competencia del juzgado (Art. 84). Admitido el curso de la demanda, se correrá traslado al procurador fiscal de la Nación o al representante designado por la AFIP para que conteste en el término de 30 días y oponga todas las defensas y excepciones que tenga. Luego, se ordena la apertura a prueba por 40 días. Se clausura el término de prueba y se corre traslado, a las partes para que efectúen su alegato. Se dicta sentencia. Puede interponerse un recurso de aclaratoria, en el término de tres días, en el caso que la resolución necesite ser aclarada. Ante una sentencia desfavorable, puede interponerse, en el término de cinco días, un recurso de apelación, el cual se interpone en primera instancia y se funda en Cámara. En caso de ser denegado el recurso, puede interponerse un recurso de queja ante la Cámara en el plazo de 5 días. La Cámara correrá traslado, a la parte apelante para que exprese agravios y a la contraria para que conteste agravios. Expresados los agravios, la Cámara debe dictar sentencia. Puede interponerse un recurso de aclaratoria, en el término de cinco días, en el caso que la resolución necesite ser aclarada. Contra la resolución de Cámara, la parte perdidosa podrá interponer un recurso extraordinario de apelación en el término de diez días. Se interpone y se funda en Cámara, la cual realizará el juicio de admisibilidad. Luego, se elevan los autos a la CSJN, quien resolverá en definitiva. Si el recurso extraordinario de apelación no es admitido en Cámara, el apelante puede interponer un recurso de queja directamente ante la CSJN. Para ello, debe acompañar copias de las actuaciones y pagar una suma de dinero ($.5.000), como requisitos de admisibilidad. Subsidiariamente, se aplica el Código Procesal Civil de la Nación y en materia de tributos y el Código Procesal Penal Nacional en materia de multas (Art. 91). Recursos ante la cámara nacional competente: a) De apelación: se usa contra la sentencia de primera instancia dictada en materia de repetición de gravámenes y aplicación de sanciones. Deberá ser interpuesto en el tribunal de primera instancia, dentro de los 5 días de notificada la resolución. b) De revisión y apelación: limitada contra las resoluciones dictadas por el T.F.N. c) De apelación: contra las resoluciones del T.F.N. en los recursos de amparo (Art. 86, inc. c). d) Por retardo de justicia del T.F.N. (Art. 188, inc. d)

e) Apelaciones interpuestas contra lo resuelto por el T.F.N. en los recursos de amparo. Están regidos por el procedimiento establecido en el C.P.C.N. para los recursos de apelación concedidos libremente (Art. 91). f) Queja por apelación denegada. El plazo para interponer la queja es de cinco días. Si el recurso hubiese sido mal denegado, ordenará tramitarlo (Arts. 282 a 285, C.P.C.N.). La cámara nacional competente: Según el Art. 86, la Cámara competente en razón de la materia cuestionada y, en su caso, la sede en que haya actuado el T.F.N., lo será para entender siempre que se cuestione una suma mayor de la que indique la ley. RECURSOS ANTE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN Recurso ordinario de apelación: Procede contra las sentencias definitivas de las cámaras nacionales de apelación, pero siempre que se trate de causas en que la Nación, directa o indirectamente, sea parte y siempre que el valor disputado, sin sus accesorios, sea superior al que indica la ley (desde 1991, $726.523,32). Se deduce ante la cámara que haya dictado la sentencia en el plazo de 5 días. El apelante debe limitarse a la mera interposición del recurso, y en las etapas posteriores el procedimiento se rige por las normas del Código Procesal Civil de la Nación. Es una tercera instancia, que permite a la C.S.J.N. una revisión amplia de la resolución recurrida, tanto en lo que hace a cuestiones de hecho como de derecho. Recurso extraordinario de apelación: Procede contra sentencias definitivas dictadas por las Cámaras Federales, Cámaras de la Capital y tribunales superiores de provincia. Excepcionalmente, también corresponde con respecto a decisiones de funcionarios u organismos administrativos autorizados por la ley a dictar resoluciones de naturaleza judicial, siempre que tengan carácter final y no sean susceptibles de revisión o recurso. El inciso c, del Art. 14 de la ley 48 establece que procede cuando se cuestiona la inteligencia de una ley federal y cuando se pretende que una norma legal o reglamentaria sea contraria a una garantía, derecho o privilegio emanado de la Constitución, de los tratados, de las leyes federales o de las leyes comunes en virtud de facultades delegadas al Congreso de la Nación. Mediante este recurso, la C.S.J.N. ejerce el control de constitucionalidad, implícito en el Art. 31, CN. La competencia de la C.S.J.N. deriva de los Arts. 116 y 117, CN. También pueden ser objeto de revisión las llamadas sentencias arbitrarias. Estas son aquéllas que carecen de fundamento legal y basadas tan sólo en la voluntad de los jueces. Debe interponerse por escrito ante la Cámara de apelaciones que dictó la resolución que lo motiva dentro del plazo de 10 días, contados desde la notificación. Debe estar fundado. EJECUCIÓN FISCAL Concepto: Es un proceso ejecutivo sumario basado en el principio de legitimidad del acto administrativo. Tiene por finalidad la percepción judicial de:  Tributos  Pagos a cuenta  Anticipos  Accesorios  Actualizaciones  Multas ejecutoriadas  Intereses  Otras cargas cuyo cobro está a cargo de la AFIP. Trámite: Conforme al Art. 92, ley 11.683, el trámite se inicia con la promoción de la demanda por parte del agente fiscal. Interpuesta la demanda, el agente fiscal, hace una intimación de pago y eventual embargo por la suma reclamada, más el porcentaje que el fisco estima por los intereses y costas. También, el agente, proporciona al demandado la copia de la boleta de deuda y lo deja citado para que comperezca a estar a derecho y oponer excepciones en el plazo de 5 días, a contar desde su notificación. Excepciones admisibles:  Pago total documentado.  Espera documentada.

 Prescripción.  Inhabilidad de título. La sustanciación de las excepciones se hace siguiendo el procedimiento establecido por el Código de Procedimiento en el Civil y Comercial de la Nación. Una vez sustanciadas las excepciones, el juez debe dictar sentencia, la cual es inapelable. Luego, el agente fiscal practicará liquidación y la notificará al demandado, proporcionándole cinco días para que pueda impugnarla. TITULO EJECUTIVO La boleta de deuda es el título ejecutivo y debe:  Contener una deuda líquida y exigible.  Estar suscripta por el juez administrativo.  Estar exenta de toda irregularidad comprobada.  Evitar tener como real un hecho manifiestamente falso o inexistente. LA REGLA SOLVE ET REPETE Significa que cualquier contribuyente que en contienda tributaria discuta al fisco la legalidad de un tributo, previamente debe pagarlo. Su finalidad es impedir que mediante la controversia se obstaculice la recaudación. La ley 11.683 dio vida legal a la regla, aunque mediante la ley 15.265 se aplacó su rigor al permitirse discutir los asuntos controvertidos a través del recurso de apelación ante el Tribunal Fiscal de la Nación, sin pago previo. Las legislaciones provinciales también adoptaron este principio, agravándose el principio en aquéllas que carecen de tribunales fiscales. En la provincia de Córdoba no hay tribunal fiscal y el principio consignado se aplica plenamente. REPETICIÓN TRIBUTARIA Concepto: La repetición tributaria, es aquélla que surge cuando una persona abona al fisco un importe tributario que no resulta legítimamente adeudado y pretende luego su restitución. La repetición tributaria requiere que:  Exista un enriquecimiento sin causa para el fisco.  Un empobrecimiento sin causa para quien los abona. Caracteres de la repetición tributaria: 1) Es una relación jurídica de carácter obligacional cuyo objeto es una prestación dineraria. 2) Es indispensable la realización de un pago tributario que se considera indebido. 3) El importe exigido, si bien originariamente fue de naturaleza tributaria, ahora deja de serlo. 4) La facultad de reclamar la suma repetible es un derecho subjetivo privado. Causas de la repetición tributaria: a) Pago erróneo de un tributo. b) Pago de un tributo que se cree inconstitucional. c) Pago de un tributo que la Administración fiscal exige excesivamente. d) Pago indebido. Sujetos activos de la repetición tributaria: a) Es el destinatario legal tributario. b) El pagador de una deuda ajena sólo puede ser sujeto activo si de su pago deriva un perjuicio personal. Esto ocurre cuando no procede la acción de resarcimiento contra el destinatario legal tributario. Reclamo administrativo previo en la acción de repetición: Es requisito general indispensable para la repetición. El Estado nacional no puede ser demandado ante autoridad judicial sin haberse formulado reclamo administrativo previo. Competencia y partes intervinientes en la acción de repetición: Cuando se trata de impuestos nacionales y la demandada es la Nación, el juicio puede iniciarse ante el Juez Federal de la circunscripción donde se halle la oficina recaudadora. Si el sujeto demandado es una provincia o municipalidad, es competente el tribunal provincial. El sujeto activo es quien ha pagado el tributo y sujeto pasivo es el Estado (nacional y/o provincial y/o municipal). La sentencia dictada en un juicio de repetición tiene sólo valor declarativo.

Acción de repetición en la ley 11.683: Hay 2 procedimientos distintos para la repetición, según si el pago fue: a) Pago espontáneo: Es el que se efectuó mediante determinación por el sujeto pasivo. Si considera que el pago fue indebido, debe hacer un reclamo administrativo ante la AFIP. Si la administración resuelve en contra de su pretensión, el sujeto pasivo puede en el término de 15 días:  Interponer un recurso de reconsideración ante la AFIP.  Interponer un recurso de apelación ante el Tribunal Fiscal de la Nación.  Interponer una demanda contenciosa ante el Juez competente. b) Pago a requerimiento: Este resulta del cumplimiento de una determinación de oficio sobre base cierta o presuntiva. En este caso para intentar la repetición, no es necesario efectuar un reclamo administrativo previo. El sujeto pasivo puede dentro del plazo de prescripción (5 años):  Interponer una demanda contenciosa ante el Juez competente.  Interponer una demanda directa ante el Tribunal Fiscal de la Nación.

DERECHO PENAL TRIBUTARIO Regula jurídicamente lo concerniente a las infracciones y delitos fiscales y sus sanciones. Ámbitos o ramas: a) Derecho penal tributario contravencional b) Derecho penal tributario delictual Derecho penal tributario contravencional: regula las infracciones previstas en la Ley 11.683 y sus respectivas sanciones. La pena aplicable es de multa y en algún supuesto de clausura, pero no de prisión. Contravención o infracción: Habrá contravención o infracción cuando se perturbe, mediante la omisión de la ayuda requerida, la actividad que desarrolla el Estado. Clases de contravenciones o infracciones: a) Incumplimiento de la obligación tributaria formal:  Omisión de presentar declaraciones juradas (Art. 38, ley 11.683).  Violación genérica a las disposiciones de la Ley 11.683 y demás leyes tributarias (Art. 39, Ley 11.683).  Incumplimiento a los requerimientos de la AFIP a presentar declaraciones juradas informativas (Art. agregado al 39, Ley 11.683).  No entregar emitir facturas o comprobantes equivalentes (Art. 40, ley 11.683).  No llevar anotaciones de adquisiciones de bienes o servicios o de ventas, o si las llevaren que fueren incompletas o defectuosas (Art. 40, Ley 11.683).  Encargar o transportar mercadería sin respaldo documental (Art. 40, Ley 11.683).  No inscribirse como contribuyentes o responsables ante la AFIP cuanto estuvieren obligados a hacerlo (Art. 40, Ley 11.683).  No poseer o conservar las facturas equivalentes que acreditan la adquisición o tenencia de bienes necesarios o destinados para el desarrollo de la actividad que se trate (Art. 40, Ley 11.683).  No poseer o no mantener en condiciones los instrumentos de medición y control de la producción (Art. 40, Ley 11.683). Sanciones:  Art. 38: multa de $.200 hasta $.400.  Art. Agregado al Art. 38: multa de $.1.500 hasta $.9.000.  Art. 39; multa de $.150 hasta $.2.500.  Art. agregado al Art. 39: multa de $.500 hasta $.45.000; si los ingresos brutos anuales fueren iguales o superiores a $.10.000.000, la multa será de dos a diez veces el importe máximo.  Art. 40: multa de $.300 hasta $.30.000 y clausura de tres a diez días de establecimiento, local, oficina, etc. b) Incumplimiento de la obligación tributaria sustancial:  Omisión fiscal, omisión de pago de impuestos nacionales (Art. 45, Ley 11.683): Es el no pago de impuestos mediante la falta de presentación de declaraciones juradas o la presentación de declaraciones inexactas. La multa aplicable es entre el 50% y el 100% del tributo dejado de pagar.  Defraudación fiscal (Art. 46, Ley 11.683): Es la falta de pago de impuestos mediante la declaración engañosa o una ocultación maliciosa. La multa aplicable es de 2 a 10 veces el importe del gravamen dejado de pagar.  Retención indebida de tributos nacionales (Art. 48, Ley 11.683): Es mantener en su poder el tributo retenido o percibido por parte de los agentes de retención o percepción. La multa aplicable es de dos a diez veces el tributo retenido o percibido. EXIMICIÓN Y REDUCCIÓN DE SANCIONES (Art. 49, Ley 11.683)  Si un contribuyente rectifica voluntariamente sus declaraciones juradas antes de corrérsele las vistas y no es reincidente en las infracciones del Art. 46 ni en las de su agregado, las multas de estos artículos y la del Art. 45 se reducirán a un tercio de su mínimo legal.  Esta reducción será aplicable si el contribuyente presenta declaraciones juradas rectificativas y abona el saldo declarado dentro de los cinco días de formalizada dicha presentación.  Cuando la pretensión fiscal es aceptada una vez corrida la vista, pero antes de operarse el vencimiento del primer plazo de quince días acordado para contestarla, la multa de los Arts. 45 y 46, excepto reincidencia en la comisión de la infracción prevista en el último, se reducirá a dos tercios de su mínimo legal.  En caso de que la determinación de oficio fuese consentida, la multa quedará reducida al mínimo legal.  Cuando el contribuyente realiza la infracción de los Arts. 45, 46 y el saldo adeudado no fuere superior a $.1.000, no se aplicará sanción si éste fuere ingresado voluntariamente, o antes de vencer el plazo de la vista.

 En los casos de los Arts. 38, 39 y 40, y sus agregados, el juez administrativo podrá eximir al responsable cuando a su juicio no existiere gravedad. Si en la primera oportunidad de defensa en la sustanciación de un sumario por infracción al Art. 39 o en la audiencia que marca el Art. 41, se reconoce la infracción, las sanciones se reducirán, por única vez, al mínimo legal.  Las multas deberán ser abonadas dentro del plazo de quince días de notificadas (Art. 51, Ley 11.683). Caso contrario, devengarán un interés punitorio (Art. 52). DERECHO PENAL TRIBUTARIO DELICTUAL Regula lo concerniente a los delitos fiscales y sus sanciones previstos en la Ley 24.769. DELITO Es toda agresión directa e inmediata a un derecho ajeno. Diferentes clases de delitos: Ley 24.769 a) Delitos tributarios:  Evasión simple (Art. 1)  Evasión agravada (Art. 2)  Aprovechamiento indebido de subsidios (Art. 3)  Obtención fraudulenta de beneficios fiscales (Art. 4)  Apropiación indebida de tributos (Art. 6) b) Delitos relativos a la seguridad social:  Evasión simple (Art. 7)  Evasión agravada (Art. 8)  Apropiación indebida de recursos de la seguridad social (Art. 9) c) Delitos fiscales comunes:  Insolvencia fiscal fraudulenta (Art. 10)  Simulación dolosa de pago (Art. 11)  Alteración dolosa de registros (Art. 12) DELITOS TRIBUTARIOS Y DELITOS FISCALES COMUNES 1) Evasión simple: Consiste en evadir fraudulentamente el pago de un tributo nacional por un monto superior a cien mil pesos e inferior a un millón de pesos por cada ejercicio. Para ello deberá utilizar declaraciones engañosas, ocultaciones o cualquier otro engaño. Lo evadido son tributos, es decir, impuestos, tasa, etc., NO intereses o actualizaciones, por eso respecto del monto evadido, solamente se tiene en cuenta el capital, no los accesorios. Es un delito de naturaleza dolosa. El autor debe tener conocimiento efectivo de la acción realizada como así también de su consecuencia jurídica. La pena correspondiente es de 2 a 6 años de prisión. 2) Evasión agravada: El hecho punible consiste en:  Evadir fraudulentamente el pago de un tributo nacional por un monto superior a un millón de pesos por cada ejercicio.  Intervenir para ocultar la identidad del verdadero sujeto obligado y que el monto evadido supere la suma de doscientos mil pesos.  Utilizar fraudulentamente exenciones, desgravaciones, diferimientos, liberaciones, reducciones o cualquier otro tipo de beneficios fiscales y el monto evadido supere la suma de pesos doscientos mil. Respecto del monto evadido, solamente se tiene en cuenta el capital, no los accesorios. Es un delito de naturaleza dolosa. El autor debe tener conocimiento de la acción realizada como así también de su consecuencia jurídica. La pena correspondiente es de tres años y seis meses a nueve años de prisión. En este delito no puede ser solicitada la extinción de la acción penal prevista en el Art. 16, ley 24.769. 3) Aprovechamiento indebido de subsidios: Consiste en aprovechar indebidamente reintegros, recuperos, devoluciones o cualquier otro subsidio siempre que el monto de lo percibido supere la suma de cien mil pesos, mediante declaraciones engañosas, ocultaciones maliciosas o cualquier otro engaño. Es un delito de resultado. Respecto del monto evadido, solamente se tiene en cuenta el capital, no de sus accesorios.

Es un delito de naturaleza dolosa. El autor debe tener conocimiento efectivo de la acción realizada como así también de su consecuencia jurídica. La pena correspondiente es de tres años y seis meses a nueve años. En este delito no puede ser solicitada la extinción de la acción penal prevista en el Art. 16, Ley 24.769. 4) Obtención fraudulenta de beneficios fiscales: Consiste en obtener mediante engaño los instrumentos necesarios para un reconocimiento, certificación o autorización para gozar de una exención, desgravación, diferimiento, liberación, reducción, reintegro, etc. No requiere para su consumación que los propósitos se alcancen (por ejemplo obtener la exención), sólo basta en desplegar la conducta para que se configure el delito. Es un delito de naturaleza dolosa. El autor debe tener conocimiento de la acción realizada y de su consecuencia jurídica. La pena correspondiente es de un 1 a 6 años. En este delito no puede ser solicitada la extinción de la acción penal prevista en el Art. 16 Ley 24.769. 5) Apropiación indebida de tributos nacionales: El hecho punible consiste en NO depositar en término un importe correspondiente a un impuesto nacional por parte de los agentes de retención o de percepción por una suma superior a 10.000 pesos. Este delito se perfecciona con la realización de la retención y su posterior omisión de ingreso al fisco. Es un delito de naturaleza dolosa. El autor debe tener conocimiento de la acción realizada y de su consecuencia jurídica. La pena correspondiente es de 2 a 6 años de prisión. En este delito no puede ser solicitada la extinción de la acción penal prevista en el Art. 16, Ley 24.769. 6) Insolvencia fiscal fraudulenta: El hecho punible consiste en frustrar el pago de tributos, contribuciones y aportes de seguridad social u obligaciones derivadas de la aplicación de sanciones pecuniarias, mediante la destrucción, inutilización, daño o desaparición de los bienes del patrimonio. Es un delito de naturaleza dolosa. El autor debe tener conocimiento de la acción realizada y de su consecuencia jurídica. La pena correspondiente es de 2 a 6 años de prisión. No puede ser solicitada la extinción de la acción penal prevista en el Art. 16 Ley 24.769. 7) Simulación dolosa de pago: El hecho punible consiste en simular el pago total o parcial de obligaciones tributarias o de recursos de la seguridad social o derivadas de la aplicación de sanciones pecuniarias, sean obligaciones propias o de terceros, mediante registraciones o comprobantes falsos o cualquier otro ardid o engaño. Es un delito de naturaleza dolosa. La pena correspondiente es de 2 años a 6 años de prisión No puede ser solicitada la extinción de la acción penal prevista en el Art. 16, Ley 24.769. 8) Alteración dolosa de registros: El hecho punible consiste en sustraer, suprimir, ocultar, adulterar, modificar o inutilizar los registros o soportes documentales o informáticos del fisco nacional, relativos a las obligaciones tributarias, con el propósito de disimular la real situación fiscal de un obligado. Es un delito de naturaleza dolosa. La pena es de 2 a 6 años de prisión. No puede ser solicitada la extinción de la acción penal prevista en el Art. 16, Ley 24.769. DELITOS COMETIDOS POR UN FUNCIONARIO PÚBLICO El Art. 13, Ley 24.769 incrementa las escalas penales en un tercio del mínimo y el máximo si el delito es cometido por un funcionario público. Impone además la inhabilitación perpetua para desempeñarse en la función pública. DELITOS COMETIDOS EN BENEFICIO DE UNA PERSONA DE EXISTENCIA IDEAL, UNA MERA ASOCIACIÓN DE HECHO O UN ENTE QUE NO TENGA CALIDAD DE SUJETO DE DERECHO El Art. 14 de la Ley 24.769 dispone que la pena se aplica a los directores, gerentes, síndicos, miembros del consejo de vigilancia, administradores, mandatarios, representantes o autorizados que hubiesen intervenido en el hecho punible. DELITOS COMETIDOS POR ASESORES, ESCRIBANOS, CONTADORES Y ABOGADOS El Art. 15, Ley 24.769 establece que él que a sabiendas diere fe, autorizare o certificare actos jurídicos, balances, estados contables o documentación para facilitar la comisión de los delitos previstos en la ley, será pasible de las

penas correspondientes según el delito de que se trate y de la pena de inhabilitación especial por el doble del tiempo de la condena. Este delito se perfecciona cuando el autor produce algunas de las conductas consignadas, sin que sea necesaria la producción de algún tipo de resultado. Es un delito de naturaleza dolosa. No puede ser solicitada la extinción de la acción penal prevista en el Art. 16, Ley 24.769. DELITOS COMETIDOS POR DOS O MÁS PERSONAS El Art. 15, inc. c, establece que el que a sabiendas concurriere con dos o más personas para la comisión de alguno de los delitos tipificados en la ley, será reprimido con un mínimo de 4 años de prisión. DELITOS COMETIDOS POR UNA ORGANIZACIÓN O ASOCIACIÓN El Art. 15, inciso c, dispone que el que a sabiendas formare parte de una organización o asociación compuesta por tres o más personas que habitualmente esté destinada a cometer cualquiera de los delitos descriptos en la ley, será reprimido con prisión de 3 años y 6 meses a 10 años. Si resultare ser el jefe u organizador, la pena mínima se elevará a 5 años. EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL Regulada en el Art. 16, Ley 24.769. Se aplica solamente en los delitos de evasión simple tributaria o fiscal. La acción penal se extingue. El obligado debe aceptar la liquidación o la determinación realizada por el organismo recaudador. Debe regularizar y pagar el monto de la misma, antes de formularse el requerimiento fiscal de elevación a juicio. Este beneficio se otorga por una sola vez a cada persona física o de existencia ideal obligada. OBLIGACIÓN DE FORMULAR DENUNCIA PENAL POR PARTE DEL FUNCIONARIO PÚBLICO El Art. 18 de la Ley 24.769 dispone que el organismo recaudador formulará denuncia una vez dictada la determinación de oficio de la deuda tributaria, o resuelta en sede administrativa la impugnación de las actas de determinación de la deuda de los recursos de la seguridad social, aún cuando se encontraren recurridos los actos respectivos. En los casos en que no corresponda la determinación, se formulará de inmediato la denuncia, una vez formada la convicción de la presunta comisión de un delito. La denuncia penal puede ser realizada por un tercero. El organismo recaudador no formulará denuncia penal si de las circunstancias del hecho surgiere manifiestamente que no se ha ejecutado la conducta punible. La resolución deberá ser adoptada mediante resolución fundada y previo dictamen del servicio jurídico. La formulación de la denuncia no impide la substanciación de los procedimientos administrativos y judiciales tendientes a la determinación y ejecución de la deuda tributaria o previsional, pero la autoridad se abstendrá de aplicar sanciones hasta que fuere dictada sentencia definitiva en sede penal. El organismo recaudador podrá solicitar al juez penal las medidas de urgencia y toda autorización que fuere necesaria a los efectos de la obtención y resguardo de elementos de juicio relacionados con la presunta comisión de alguno de los delitos previstos en la Ley 24.769. DISTINCIÓN ENTRE EVASIÓN, ELUSIÓN Y ECONOMÍA DE OPCIÓN La evasión fiscal es toda eliminación o disminución de un monto tributario producida dentro de un país por parte de quienes estén obligados a abonarlo y que logren tal resultado mediante conductas fraudulentas u omisivas violatorias de disposiciones legales. La elusión tributaria es toda eliminación o disminución de un monto tributario por parte de quienes están obligados a abonarlo y que logren tal resultado mediante la elección de formas o estructuras jurídicas anómalas. Es siempre fraudulenta y antijurídica. La economía de opción es toda eliminación o disminución de un monto tributario por parte de quienes están obligados a abonarlo y que logren tal resultado mediante la elección una estructura jurídica lícita provista por el ordenamiento jurídico.

DERECHO INTERNACIONAL TRIBUTARIO Concepto: Es la rama del derecho tributario cuyo objeto es estudiar las normas que corresponde aplicar cuando dos o más naciones o entes supranacionales integrados entran en contacto por motivos de distinta índole. Doble o múltiple imposición: Hay doble o múltiple imposición cuando el mismo destinatario legal es gravado dos o más veces por el mismo hecho imponible, en el mismo período de tiempo y por parte de dos o más sujetos con poder tributario. Requisitos de configuración de la doble o múltiple imposición: a) Identidad del sujeto gravado. b) Identidad del hecho imponible. c) Identidad temporal. d) Diversidad de sujetos activos fiscales. Causas de la doble imposición:  Globalización.  Empresas transnacionales.  Comercio internacional.  Contacto de dos o más naciones con potestad tributaria con motivo de la existencia y gravabilidad de un mismo hecho imponible. Principios de atribución de potestad tributaria: La potestad tributaria de un Estado puede determinarse por desigualdad de criterios o circunstancias: a) Nacionalidad: Según este criterio:  El poder tributario le corresponde al Estado donde el contribuyente tenga su nacionalidad.  El contribuyente debe tributar en el país donde es ciudadano, independientemente del lugar donde se produzca el hecho imponible. b) Domicilio: Según este criterio:  El poder tributario le corresponde al Estado donde el contribuyente se radica con carácter permanente y estable. c) Residencia: Según este criterio:  El poder tributario le corresponde al Estado donde el contribuyente tiene su simple habitación o radicación, sin intención de permanencia definitiva. d) Establecimiento permanente:  El poder tributario le corresponde al Estado donde el contribuyente tiene el emplazamiento donde se ejerce la actividad económica. e) Fuente:  El poder tributario le corresponde al Estado donde se encuentra la fuente productora de la riqueza. Soluciones posibles al fenómeno de la doble imposición y principios que las sustentan:  Exención de las rentas obtenidas en el exterior.  Crédito por impuestos pagados en el extranjero.  Créditos por impuestos exonerados.  Descuento por inversiones en el exterior. Tratados para evitar la doble imposición: La República Argentina ha suscripto tratados con diferentes países para evitar este fenómeno: Suecia Alemania Bolivia Francia Brasil Austria Italia Chile España Canadá

Finlandia Reino Unido de Gran Bretaña Irlanda del Norte Bélgica Dinamarca Países Bajos Paraguay Noruega México

EMPRESAS TRANSNACIONALES Son empresas que desarrollan su actividad en más de un país. Esto se da por un fenómeno de:  Globalización  Desregulación de la economía mundial. EXPORTACIÓN E IMPORTACIÓN El Art. 8 de la ley de impuesto a las ganancias regula la determinación y gravabilidad de utilidades de las operaciones de exportación e importación. Establece que las ganancias provenientes de la exportación de bienes producidos, manufacturados, tratados o comprados en la República Argentina son de fuente argentina y también fija que las ganancias que obtienen los exportadores del extranjero por la introducción de sus productos en la República Argentina son de fuente extranjera. Cuando no se fije el precio o el acordado sea menor al precio de venta mayorista vigente en el lugar de destino, se considerará, salvo prueba en contrario, que existe vinculación entre exportador e importador, correspondiendo tomar el precio mayorista vigente en el lugar de destino para determinar el valor de los productos exportados. FILIAL LOCAL El Art. 14 de la ley de impuesto a las ganancias establece que la filial local es una entidad argentina independiente de su casa matriz que debe llevar registración contable independiente y es sujeto pasivo a título propio de la obligación nacida del impuesto a las ganancias. PRECIOS DE TRANSFERENCIA Son aquéllos que fijan empresas o grupos vinculados por transacciones entre ellos y que son distintos de los precios fijados por empresas independientes actuando en circunstancias similares. PRECIOS DE TRANSFERENCIA EN LA LEGISLACIÓN ARGENTINA El Art. 15 de la ley de impuesto a las ganancias regula los precios de transferencia en la República Argentina. Establece que cuando por la clase de operaciones o por las modalidades de organización de empresas, no pueden establecerse con exactitud las ganancias en el país, la AFIP podrá determinar la ganancia sujeta a gravamen a través de promedios, índices o coeficientes que a tal fin establezca con base en resultados obtenidos por empresas independientes dedicadas a actividades de iguales o similares características. También, prescribe que las transacciones que empresas y entes domiciliados o ubicados en el país realicen con personas físicas o jurídicas domiciliadas, constituidas o ubicadas en los países de escasa o nula tributación no serán consideradas ajustadas a las prácticas o a los precios normales de mercado entre partes independientes. Cuando se trate de operaciones de importación y exportación de bienes a cuyo respecto pueda establecerse el precio internacional por medio de mercados transparentes, bolsas de comercio o similares, corresponderá, salvo prueba en contrario, utilizar dichos precios a los fines de la determinación de la ganancia neta de fuente argentina. Cuando se trate de operaciones celebradas entre partes independientes, el contribuyente –exportador o importador- deberá suministrar a la AFIP la información que ésta disponga a efectos de establecer que los precios declarados se ajustan a los de mercado, incluidas la asignación de costos, márgenes de utilidad y demás datos que dicho organismo considere necesarios para la fiscalización de tales operaciones, siempre que el monto anual de las exportaciones o importaciones realizadas por cada responsable supere la suma que, con carácter general, fijará el P.E.N. PARAÍSOS FISCALES Se denomina paraíso fiscal al país con baja o nula fiscalidad que cuenta con secreto bancario, falta de control de cambios en mayor o menor medida y flexibilidad jurídica para la constitución y administración de sociedades locales. Las transacciones que empresas y entes domiciliados o ubicados en el país realicen con personas físicas o jurídicas domiciliadas o ubicadas en los países de escasa o nula tributación no serán consideradas ajustadas a las prácticas o a los precios normales de mercado entre partes independientes. Para determinar los precios de dichas transacciones serán utilizados los métodos que resulten más apropiados de acuerdo con el tipo de transacción realizada. La restricción sobre secreto fiscal no será aplicable respecto de la información acerca de terceros que resulte necesaria para determinar dichos precios, cuando ésta deba oponerse como prueba en causas que se tramiten en sede administrativa y judicial. Utilización de paraísos fiscales como fraude fiscal: Aplicando el principio de la realidad económica, se llega a la conclusión de que la utilización de un paraíso fiscal por un residente local, constituye delito en los términos del Art.

1º de la ley 24.769, por cuanto se trata de un ardid o engaño tendiente a eludir dolosamente el pago de tributos adeudados al fisco nacional. OTRAS MANIOBRAS DISTORSIVAS  Abusos de tratados  Cambio de residencia  Sociedades de base o pantalla  Sociedades conductoras o de enlace  Sociedades cautivas de seguros  Transportes marítimos  Subcapitalización DUMPING Concepto: Se denomina dumping a la política de vender productos en el mercado internacional:  A precios inferiores al costo  Con el objeto de desplazar a los competidores  Obtener así el monopolio. Las leyes que establecen medidas anti – dumping, son manifestaciones de una legítima defensa de la economía interna. Es fácilmente detectable, ya que el valor de venta de un producto en el país de importación está por debajo del que tiene en el país de exportación. El procedimiento para solicitar apertura de investigación de un presunto dumping que afecte la industria nacional, así como todas sus etapas y la aplicación o no de medidas antidumping y provisionales o definitivas, está regulado por el título II del Decreto 1326/98. COMPETENCIA FISCAL NOCIVA La globalización ha provocado la multiplicación de paraísos fiscales y regímenes preferenciales, con el fin de atraer actividades móviles y capitales del exterior. Este fenómeno genera una competencia fiscal nociva que da lugar a una distorsión de:  Flujo de capitales  Localización de actividades productivas. RESUMEN TRIBUTARIO3 IMPUESTO A LAS GANANCIAS Ley aplicable: Ley Nacional 20628 y sus modificatorias. Concepto: Es el tributo que grava la obtención de rendimientos, rentas o enriquecimientos, beneficios, ganancias o utilidades. Caracteres:  Originariamente provincial (hoy delegado a la nación) (De emergencia).  Directo.  Personal.  Periódico. Hecho imponible: a) Aspecto material: Entre otros, algunos de los aspectos materiales del hecho imponible del impuesto a las ganancias son:  Los rendimientos, rentas o enriquecimientos susceptibles de una periodicidad que implique la permanencia de la fuente que los produce y su habilitación.  Los beneficios obtenidos por la enajenación de bienes muebles amortizables, acciones, títulos, bonos y demás títulos valores cualquiera fuera el sujeto que los obtenga.  Los rendimientos, rentas, beneficios o enriquecimientos obtenidos, entre otros, por sociedades, empresas, explotaciones unipersonales y fideicomisos.  Se considera ganancia a aquellos beneficios que sean realizados, tanto percibidos como devengados.  Las ganancias obtenidas de actividades ilícitas o inmorales son gravables.  Los quebrantos son deducibles. b) Aspecto personal:

 Las personas de existencia visible.  Las personas de existencia ideal.  Sucesiones indivisas, hasta la declaratoria de herederos.  Los establecimientos comerciales, industriales, agropecuarios, mineros o de cualquier otro tipo, organizados en forma estable, pertenecientes a asociaciones, sociedades o empresas constituidas en el extranjero o a personas físicas residentes en el exterior.  Las empresas unipersonales y los sujetos residentes en el exterior, beneficiarios de rentas ajenas a las resultantes de la existencia de un establecimiento estable en el país.  Los fideicomisos. c) Aspecto espacial:  Los sujetos residentes en el país tributan sobre la totalidad de las ganancias obtenidas en él y en el extranjero.  Los sujetos no residentes en el país tributan exclusivamente sobre las ganancias de fuente argentina.  Se aplica la teoría de la renta mundial. d) Aspecto temporal: Es de verificación periódica y su hecho imponible se tiene por acaecido el 31 de diciembre de cada año. Categorías de ganancias: 1) Constituyen ganancias de la 1ª categoría: las rentas reales o presuntas derivadas de los inmuebles ubicados en el país y en el exterior, ello condicionado a que tales rentas no estén incluidas en la tercera categoría. Se consideran ganancias de esta clase las producidas en dinero o en especie de la locación de inmuebles urbanos y rurales; las contraprestaciones obtenidas por la constitución a favor de terceros de los derechos reales de usufructo, uso, habitación y anticresis. 2) Constituyen ganancias de la 2ª categoría: las rentas que deriven del producto de capitales o derechos no explotados directamente por el propietario, sino colocados o cedidos y consecuentemente, donde la actividad del propietario es nula o casi nula. 3) Constituyen ganancias de la 3ª categoría: las rentas obtenidas por los sujetos mencionados en el Art. 69: S. A., S.R.L., S. en comandita por acciones, sociedades en comandita simple, asociaciones civiles y fundaciones, sociedades de economía mixta, entidades de la ley 22.016, fideicomisos, fondos comunes de inversión, empresas estables pertenecientes a personas del exterior, sociedades o empresas unipersonales ubicadas en el país; comisionistas, rematadores, consignatarios y otros auxiliares del comercio NO incluidos en la cuarta categoría; las derivadas de loteos con fines de urbanización; todas las ganancias que no estén incluidas en otras categorías. 4) Constituyen ganancias de la 4ª categoría: las rentas derivadas del trabajo o esfuerzo personal, ejercido en forma libre o en relación de dependencia. Dentro de esta clase se encuentran los honorarios de los socios administradores de las S.R.L., en comandita simple y en comandita por acciones, así como los derivados de las actividades de corredor, viajante de comercio y despachante de aduana. Deducciones generales y especiales: Deducciones: Son las erogaciones necesarias para obtener la ganancia o mantener o conservar su fuente productora. Generales: aplicables a todas las categorías sin excepción (Art. 81). Especiales: para las diferentes categorías (Art. 82).  Especiales de la primera categoría (Art. 85).  Especiales de la segunda categoría (Art. 86).  Especiales de la tercera categoría (Art. 87). Deducciones personales: Son el mínimo no imponible (ganancias no imponibles y deducciones especiales) y las cargas de familia. Mínimo no imponible: es una suma que se deduce por cuanto se considera que es el importe indispensable para la subsistencia del contribuyente. Contribuyente: persona de existencia visible, debe tener residencia en el país por más de seis meses durante el año fiscal. Cargas de familia: el familiar debe estar a cargo del contribuyente, residir en el país y sus entradas netas anuales no deben ser superiores a la suma que estipula la ley. Base imponible. Ganancia neta y ganancia sujeta a impuesto El Art. 17 dispone que para establecer la ganancia neta, se restarán de la ganancia bruta, los gastos necesarios para obtenerla o mantener y conservar la fuente. Alícuotas:  Existen diferentes categorías.

 La alícuota oscila entre el 11% y el 35% de la ganancia sujeta a impuesto. Es progresiva.  Entre otros, quedan sujetas a la alícuota del 35%: las sociedades, las asociaciones civiles, las fundaciones, los fideicomisos, los fondos comunes de inversión y los establecimientos comerciales o industriales o agropecuarios o mineros. Exenciones y beneficios: Están previstos en el Art. 20, Están exentos del gravamen: a) Las ganancias de los fiscos Nacional, provinciales y municipales y las de las instituciones pertenecientes a los mismos, excluidas las entidades y organismos comprendidos en el Art.1, Ley 22.016. b) Las ganancias de entidades exentas de impuestos por leyes nacionales en cuanto la exención que éstas acuerdan comprenda el gravamen de esta ley y siempre que las ganancias deriven directamente de la explotación o actividad principal que motivó la exención a dichas entidades. c) Las remuneraciones percibidas en el desempeño de sus funciones por los diplomáticos, agentes consulares y demás representantes oficiales de países extranjeros en la República; las ganancias derivadas de edificios de propiedad de países extranjeros destinados para oficina o casa habitación de su representante y los intereses provenientes de depósitos fiscales de los mismos, todo a condición de reciprocidad. d) Las utilidades de las sociedades cooperativas de cualquier naturaleza y las que bajo cualquier denominación (retorno, interés accionario, etc.), distribuyen las cooperativas de consumo entre sus socios. e) Las ganancias de las instituciones religiosas. f) Las ganancias que obtengan las asociaciones, fundaciones y entidades civiles de asistencia social, salud pública, caridad, beneficencia, educación e instrucción, científicas, literarias, artísticas, gremiales y las de cultura física o intelectual, siempre que tales ganancias y el patrimonio social se destine a los fines de su creación en ningún caso se distribuyan, directa o indirectamente, entre los socios. En caso de que estas ganancias y el patrimonio social se destinen a los fines de su creación y en ningún caso se distribuyan directa o indirectamente entre los socios. En caso de que esta ganancia provengan de dividendos de sociedades anónimas la Dirección devolverá el 22% de los montos percibidos en tal concepto a condición de que las entidades beneficiarias mantengan en su patrimonio durante un lapso no inferior a 2 años las acciones que dieron origen a la devolución; en caso contrario deberán reintegrar a la Dirección los importes que hubieren percibido por tal concepto. g) Las ganancias de las entidades mutualistas que cumplan las exigencias de las normas legales y reglamentarias pertinentes y los beneficios que éstas proporcionen a sus asociados. h) Los intereses originados por los siguientes depósitos efectuados en instituciones sujetas al régimen del Decreto Ley 18061/69 de entidades financieras:  Caja de ahorro.  Cuentas especiales de ahorro.  A plazo fijo. Los depósitos de terceros u otras formas de captación de fondos del público conforme lo determine el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA en virtud de lo que establece la legislación respectiva. 

i) Las indemnizaciones por antigüedad en los casos de despidos y las que se reciban en forma de capital o renta por causas de muerte o incapacidad producida por accidente o enfermedad, ya sea que los pagos se efectúen en virtud de lo que determinan las leyes civiles y especiales de previsión social o como consecuencia de un contrato de seguro. No están exentas las jubilaciones, pensiones, retiros, subsidios, ni las remuneraciones que se continúen percibiendo durante las licencias o ausencias por enfermedad y las indemnizaciones por falta de preaviso en el despido; j) Las ganancias provenientes de la explotación de derechos de autor en parte que no exceda de treinta mil pesos ($ 30.000) por año fiscal, siempre que las respectivas obras sean debidamente inscriptas en la Dirección Nacional del Derecho de Autor y el beneficio proceda de la impresión y edición de publicaciones unitarias n el país, cualquiera sea la necesidad y domicilio del titular o beneficiario. Los honorarios u otras formas de retribución que perciban los traductores de libros, en la parte que no exceda de veinte mil pesos ($20.000) por año fiscal. Las restantes ganancias derivadas de derechos amparados por la ley 11.723, en la parte que no exceda de cuatro mil pesos ($ 4.000) por el año fiscal y siempre que el impuesto recaiga directamente sobre los autores y que las respectivas obras estén debidamente inscriptas en la Dirección Nacional del Derecho de autor; k) Las ganancias derivadas de títulos, acciones, cédulas, letras, obligaciones y demás valores emitidos o que se emitan en el futuro por entidades oficiales o mixtas en la parte que corresponda a la Nación, las provincias o municipalidades, cuando exista una ley general o especial que así lo disponga o cuando lo resuelva el Poder Ejecutivo Nacional;

l) Las sumas percibidas por los exportadores de bienes o servicios, correspondientes a reintegros o reembolsos acordados por el Poder Ejecutivo Nacional en concepto de impuestos abonados en el mercado interno, que incidan directa o indirectamente sobre determinados productos y/o sus materias primas y/o servicios. m) Las ganancias de las asociaciones deportivas y de cultura física, siempre que las mismas no persigan fines de lucro, exploten o autoricen juegos de azar y/o cuyas actividades de mero carácter social priven sobre las deportivas, conforme a la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo. La exención establecida precedentemente se extenderá a las asociaciones del exterior, mediando reciprocidad; n) La diferencia entre las primas o cuotas pagadas y el capital recibido al vencimiento, en los casos de seguros de vida y mixtos y en los de títulos o bonos de capitalización; o) El valor locativo de la casa - habitación, cuando sea ocupada por sus propietarios; p) Los sueldos que tienen asignados en los respectivos presupuestos los ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, miembros de los tribunales provinciales, vocales de las Cámaras de Apelaciones, jueces nacionales y provinciales, vocales de los tribunales de Cuentas y tribunales Fiscales de la Nación y las provincias. Quedan comprendidos también los funcionarios judiciales nacionales y provinciales que, dentro de los respectivos presupuestos, tengan asignados sueldos iguales o superiores a los de los jueces de primera instancia; q) Las dietas de los legisladores, r) Los haberes jubilatorios y las pensiones que correspondan por las funciones cuyas remuneraciones están exentas de acuerdo con lo dispuesto en los incisos p) y q); s) Las ganancias resultantes de la enajenación del inmueble utilizado como vivienda propia del enajenante, siempre que el precio de venta no supere el límite que fije el decreto reglamentario; t) En el caso de personas físicas y sucesiones indivisas, los dividendo de acciones cuando el monto total percibido en el año no supere la suma de quinientos pesos ($500); u) Las ganancias provenientes de la enajenación de bienes muebles adquiridos para uso personal del contribuyente y sus familiares, salvo que se trate de obras de arte o inversiones de lujo vendidas durante el año por un valor superior, en conjunto, a tres mil pesos($3000); v) Las ganancias de las instituciones latinoamericanas sin fines de lucro, con personería jurídica, con sede central establecida en la República Argentina; w) Los intereses de los préstamos de fomento otorgados por organismos internacionales o instituciones oficiales extranjeras con las limitaciones que determine la reglamentación; x) Los intereses originados por créditos obtenidos en el exterior para financiar importaciones destinadas al equipamiento de actividades beneficiadas por regímenes especiales de promoción; Determinación y pago:  La determinación se efectúa por declaración jurada anual.  En la primera oportunidad que se lo determina se paga la totalidad del impuesto. A partir de dicho momento y a los fines de cancelar el impuesto correspondiente al próximo año fiscal, se lo cancela mediante pagos anticipados que calcula la AFIP, teniendo en cuenta siempre el resultado del ejercicio fiscal inmediatamente anterior.  Se considerarán como ganancias netas del ejercicio fiscal en que se produzcan, los aumentos de capital no justificados, es decir aquéllos cuyo origen no pruebe el interesado, con más un 10% en concepto de renta dispuesta o consumida en gastos no deducibles.  Las personas físicas o sucesiones indivisas residentes en el país determinarán el impuesto correspondiente a su ganancia de fuente argentina o de fuente extranjera, aplicando la escala del Art. 90. La diferencia que surja de restar el resultado obtenido por las ganancias de fuente argentina, del resultado obtenido por las ganancias de fuente extranjera será el impuesto atribuible a estas últimas.  Los sujetos comprendidos en los incs. d y f del Art. 119 (sociedades, fideicomisos, empresas, etc.) deberán aplicar la tasa establecida en el inc. a del Art. 69 (35%).  En el caso de darse un supuesto en el cual el residente en el país haya efectivamente pagado un impuesto análogo en el exterior, éste podrá deducirlo del importe tributario a ingresar aquí en concepto de pago del impuesto a las ganancias hasta un determinado límite, el cual será el incremento producido en el impuesto como consecuencia de las ganancias obtenidas en el exterior. Si el tributo ingresado en el exterior fuera superior a dicho límite, el excedente podrá computarse en los cinco años siguientes. Retención en la fuente:  En muchas oportunidades el impuesto a las ganancias no es ingresado al fisco por el sujeto pasivo, sino que un agente de retención lo hace por él mediante la retención en la fuente.

 Esta retención puede ser a cuenta o a título definitivo. IMPUESTO A LA GANANCIA MÍNIMA PRESUNTA Ley aplicable: Ley Nacional 25.063 y sus modificatorias. Fue establecido por diez años y vence el 31/12/2007. Concepto: Es el tributo que grava los bienes afectados a actividades empresarias, incluidos los inmuebles rurales afectados o no a una explotación. Caracteres  Nacional (de emergencia).  Directo.  Real.  Periódico Hecho imponible: a) Aspecto material: Grava los bienes afectados a actividades empresarias, incluidos los inmuebles rurales afectados o no a una explotación. b) Aspecto personal:  Sociedades, asociaciones y fundaciones domiciliadas en el país.  Empresas o explotaciones unipersonales ubicadas en el país, pertenecientes a personas ubicadas en el mismo.  Las entidades y organismos a que refiere el Art. 1º de la Ley 22.016 (sociedades de economía mixta, empresas del Estado, sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria, bancos, entidades financieras y todo otro organismo nacional, provincial o municipal que venda bienes o preste servicios a terceros a título oneroso.  Las personas físicas y sucesiones indivisas titulares de inmuebles rurales, con relación a dichos inmuebles.  Los fideicomisos, con excepción de los financieros.  Los fondos comunes de inversión no comprendidos en el primer párrafo del Art. 1º de la Ley 24.083.  Los establecimientos estables domiciliados o ubicados en el país, que pertenezcan a personas de existencia visible o ideal domiciliadas en el exterior, o a explotaciones o empresas unipersonales ubicadas en el exterior. c) Aspecto espacial: Comprende todos los activos, tanto del país como del exterior, pertenecientes a alguno de los sujetos alcanzados por el tributo. d) Aspecto temporal: Es de verificación periódica y su hecho imponible se tiene por acaecido el 31 de diciembre de cada año. Base imponible:  Está compuesta por los activos, tanto del país como del exterior.  A los fines de la liquidación de gravamen, no serán computables los dividendos en efectivo o en especie, percibidos o no a la fecha de cierre del ejercicio, correspondientes a ejercicios comerciales de la sociedad emisora que hayan cerrado durante el transcurso del ejercicio por el cual se liquida el tributo, cualquiera fuera el ejercicio en el que se hayan generado las utilidades.  Tampoco se computarán las utilidades acreditadas o percibidas por las participaciones en el capital de otros sujetos pasivos del impuesto, que correspondan a ejercicios comerciales de los mismos cerrados durante el transcurso del ejercicio por el cual se liquida el tributo, excepto que formen parte del valor de dichas participaciones al cierre de este último.  Las entidades regidas por la ley de entidades financieras y las compañías de seguros considerarán como base imponible del gravamen el 20% del valor de sus activos.  Por su parte, los consignatarios de hacienda, frutos y productos del país considerarán como base imponible del gravamen el 40% del valor de sus activos.  No serán computables los bienes muebles amortizables, de primer uso, excepto automotores, en el ejercicio de adquisición o de inversión y en el siguiente. La inversión en la construcción de nuevos edificios o mejoras, en el ejercicio que se efectúan las inversiones totales, o en su caso parciales, y en el siguiente, excepto los contemplados en el precepto legal siguiente al doce. El valor de los fondos que integran el fondo de riesgo en los casos en que los sujetos sean sociedades de garantía recíproca. Exenciones: a) Objetivas: 1) Los bienes situados en la provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, en las condiciones previstas por la Ley 19.640.

2) Las acciones y demás participaciones en el capital de otras entidades sujetas al impuesto, incluidas las empresas y explotaciones unipersonales, y los aportes y anticipos efectuados a cuenta de futuras integraciones de capital. 3) Los bienes del activo gravado en el país cuyo valor no supere los $.200.000. Cuando existan activos gravados en el exterior, dicha suma se incrementará en el importe que resulte de aplicarle a la misma el porcentaje que represente el activo gravado del exterior, respecto de dicho activo gravado total. 4) Si la base supera el monto exento, quedará sujeto al gravamen la totalidad del activo gravado del sujeto pasivo. 5) La exención no abarca los bienes inmuebles que no tengan el carácter de bienes de cambio o que no estén afectados en forma exclusiva a la actividad inherente al titular. 6) Los bienes entregados por fiduciantes sujetos del impuesto a fiduciarios de fideicomisos que sean también sujetos del gravamen. 7) Las cuotas partes de los fondos comunes de inversión, en la proporción atribuible al valor de las acciones y otras participaciones en el capital de entidades sujetas al impuesto, que formen el activo del fondo. b) Subjetivas:  Sociedades cooperativas, asociaciones, fundaciones y entidades civiles, instituciones religiosas, entidades mutualistas, asociaciones deportivas y de cultura física, instituciones internacionales sin fines de lucro, con personería jurídica y sede central establecida en la Argentina.  También se encuentran exentos los bienes pertenecientes a sujetos alcanzados por el régimen de inversiones para la actividad minera (Ley 24.196).  Los monotributistas deberán abonar siempre el impuesto porque no son contribuyentes del impuesto a las ganancias. Alícuotas:  La tasa aplicable a los fines del impuesto a ingresar será del 1% sobre su base imponible.  El Art. 17 dispone que para establecer la ganancia neta, se restarán de la ganancia bruta, los gastos necesarios para obtenerla o mantener y conservar la fuente.  El impuesto a las ganancias determinado para el ejercicio fiscal por el cual se liquida el impuesto a la ganancia mínima presunta, podrá computarse como pago a cuenta de este gravamen, una vez detraído de éste el atribuible a los bienes del artículo agregado a continuación del Art. 12. Modo de computar los pagos a cuenta: El cómputo del pago a cuenta se realizará con anterioridad a la deducción de los anticipos ingresados, retenciones, percepciones y saldos a favor de los contribuyentes, imputables al período fiscal que se liquida. Impuestos análogos pagados en el exterior: Cuando los contribuyentes del impuesto a la ganancia mínima presunta sean titulares de bienes gravados situados con carácter permanente en el exterior, por los cuales se hubieran pagado tributos de características similares, podrán computar como pago a cuenta los importes abonados por dichos tributos hasta el incremento de la obligación fiscal originado por la incorporación de los citados bienes del exterior. IMPUESTO A LOS PREMIOS DE SORTEOS Y CONCURSOS DEPORTIVOS Ley aplicable: Ley nacional 20.630 Concepto: Es el tributo que grava la obtención de un premio de sorteo en los juegos o concursos que la ley detalla. Caracteres:  Nacional (de emergencia).  Directo.  Real.  Instantáneo. Hecho imponible: a) Aspecto material: Ganar un premio en los juegos o concursos que la ley detalla. b) Aspecto personal: Los ganadores de premios. c) Aspecto espacial: República Argentina.

d) Aspecto temporal: El hecho imponible de este tributo es de verificación instantánea y en consecuencia se perfecciona en el momento en que, finalizado el concurso o sorteo, queda consagrado un triunfador. Base imponible: Es el 90% del monto neto del premio. Alícuotas: 30% del 90% del monto neto del premio. Exenciones: Están exentos del impuesto los premios cuyo monto neto son exceda de un mil doscientos pesos ($.1.200). Sucede lo propio con los premios que combinan el azar y elementos o circunstancias ajenas a éste, tales como la cultura, habilidad, destreza, pericia o fuerza de los participantes, salvo que los mismos dependan de un sorteo final. También están exentos los premios de quiniela. IMPUESTO SOBRE LOS BIENES PERSONALES Ley aplicable: Ley nacional 23.966. Concepto: Es el tributo que grava la posesión o pertenencia de un patrimonio conformado por bienes. Caracteres:  Nacional.  Directo.  Personal.  Periódico. Hecho imponible: a) Aspecto material: Grava la posesión o pertenencia de un patrimonio conformado por bienes al día 31/12 de cada año. b) Aspecto personal:  Personas físicas (domiciliadas en el país o en el extranjero).  Contribuyentes domiciliados en el país (bienes situados en el país o en el extranjero).  Contribuyentes domiciliados en el extranjero (bienes situados en el país).  Sucesiones indivisas. c) Aspecto espacial:  Bienes situados en el país.  Bienes situados en el extranjero. d) Aspecto temporal: Su hecho imponible se exterioriza con la pertenencia de bienes al día 31/12 de cada año. Base imponible: Es el valor del patrimonio.  Personas físicas residentes en el país (Desde $305.000 en adelante)  Personas físicas domiciliadas en el extranjero (Desde $255,75 en adelante) Alícuotas:  Desde $305.000 hasta $750.000 (0,50%)  Desde $750.001 hasta $2.000.000 (0,75%)  Desde $2.000.001 hasta $5.000.000 (1%)  Desde $5.000.001 en adelante (1,25%) Exenciones: (Art. 21, Ley 23.966; Arts. 10 y 11, D.R.) a) Bienes de representaciones diplomáticas extranjeras. b) Bienes de miembros de la nación que actúen en organizaciones internacionales con las limitaciones que se establezcan en los convenios. c) Cuentas de capitalización de las A.F.J.P. d) Cuentas individuales de los fondos de las sociedades de retiro. e) Cuotas sociales de cooperativas. f) Bienes inmateriales (llaves, patentes, marcas, derechos de concesión, franquicias, etc.). g) Inmuebles rurales (sujetos al impuesto a la ganancia mínima presunta). h) Algunos títulos públicos emitidos por el Estado. i) Depósitos de dinero en instituciones financieras (a veces).

j) Obligaciones negociables. IMPUESTO A LA TRANSFERENCIA DE INMUEBLES DE PERSONAS FISICAS Y SUCESIONES INDIVISAS Ley aplicable: Ley nacional 23.905 (Título VII). Concepto: Es el tributo que grava las transferencias a título oneroso de inmuebles ubicados en el país. Caracteres:  Nacional.  Directo.  Personal.  Instantáneo. Hecho imponible: a) Aspecto material: Grava las transferencias a título oneroso de inmuebles ubicados en el país, instrumentadas mediante: venta, permuta, cambio, dación en pago, aporte a sociedades, y todo acto de disposición, excepto la expropiación. b) Aspecto personal: Las personas físicas y sucesiones indivisas que revistan tal carácter para el impuesto a las ganancias, que vendan inmuebles en la medida en que la transferencia no esté al alcanzada por el mencionado impuesto. En los casos de cambio o permuta, se consideran sujetos a todas las partes intervinientes. c) Aspecto espacial: Transferencias a título oneroso realizadas en el país. d) Aspecto temporal: Es un hecho imponible instantáneo exteriorizado en el momento en que se perfecciona la transferencia gravada. Base imponible: El gravamen se aplica sobre el valor de transferencia de cada operación. Alícuotas: 1,5%. Exenciones: a) Las transferencias de inmuebles pertenecientes a miembros de misiones diplomáticas y consulares extranjeras, a su personal técnico y administrativo y a sus familiares, está exenta del impuesto. El mismo tratamiento corresponde a quienes actúen en organismos internacionales en los cuales la Nación sea parte. b) Las transferencias efectuadas por residentes en el exterior sólo están sujetas a este gravamen en tanto se demuestre que se trata de inmuebles pertenecientes a personas físicas o sucesiones indivisas. Reemplazo de vivienda: Cuando se trate de venta de vivienda única, de terrenos, o de ambos, para adquirir o construir otra destinada a casa habitación propia, se puede optar por no pagar el impuesto. Esta opción puede ejercerse también cuando se ceda la vivienda única y terrenos con el propósito de destinarlos a la construcción de un edificio bajo el régimen de la ley 13.512 y se reciba como compensación por el bien cedido hasta un máximo de una unidad funcional de la nueva propiedad destinada a casa-habitación propia. La opción debe ser formulada en el momento en que se perfeccione la venta y los escribanos deben dejar constancia expresa de dicha circunstancia cuando extienda la escritura traslativa de dominio. IMPUESTO A LOS INTERESES Ley aplicable: Ley Nacional Nro. 25.063 y sus modificatorias. Fue establecido por diez años y vence el 31/12/2008. No obstante ello fue derogado por la ley 25.402 a partir del 1/7/2002. Concepto: Es el tributo que grava los intereses y otros elementos que integran el costo financiero deducibles en el impuesto a las ganancias, originados créditos otorgados por entidades financieras, obligaciones negociables –no emitidas por bancos, cuyos tenedores sean personas físicas o sucesiones indivisas y beneficiarios del exterior-, y préstamos otorgados por personas físicas y sucesiones indivisas del país. Caracteres:  Nacional.  Indirecto.  Real.  Instantáneo, mediante un régimen de percepción; Periódico, mediante un régimen de declaración jurada mensual. Hecho imponible:

a) Aspecto material:  Grava los intereses y otros elementos que integran el costo financiero deducibles en el impuesto a las ganancias, originados créditos otorgados por entidades financieras, obligaciones negociables –no emitidas por bancos, cuyos tenedores sean personas físicas o sucesiones indivisas y beneficiarios del exterior-, y préstamos otorgados por personas físicas y sucesiones indivisas del país.  La deducibilidad en el impuesto a las ganancias es un requisito para la procedencia de este impuesto. b) Aspecto personal: Los tomadores de préstamos que generen intereses que integren el costo financiero en las operaciones que la ley menciona. c) Aspecto espacial: Es aplicable en todo el territorio de la República Argentina. d) Aspecto temporal: Es de verificación instantánea o periódica, según se trate de un interés abonado a una entidad financiera o una persona de existencia visible o una sucesión indivisa o tenedores de obligaciones negociables. Base imponible: Está compuesta por el monto de los intereses y el costo financiero pagados. IVA Ley aplicable: Ley Nacional 23.349 Concepto: Es un impuesto que grava: 1) La venta de cosas muebles situadas o colocadas en el país, siempre que esas ventas sean efectuadas por los sujetos que la ley menciona. 2) Las obras, locaciones y prestaciones de servicios que la ley expresamente menciona en su Art. 3, realizadas en el territorio de la nación. 3) Las importaciones definitivas de cosas muebles. 4) Las prestaciones comprendidas en el inc. e del Art. 3, realizadas en el exterior, cuya utilización o explotación efectiva se lleve a cabo en el país, cuando los prestatarios sean sujetos del impuesto por otros hechos imponibles y revistan la calidad de responsables inscriptos. Caracteres:  Nacional.  Indirecto.  Real.  Periódico. Hecho imponible: a) Aspecto material: Es un impuesto que grava: 1) La venta de cosas muebles situadas o colocadas en el país, siempre que esas ventas sean efectuadas por los sujetos que la ley menciona. 2) Las obras, locaciones y prestaciones de servicios que la ley expresamente menciona en su Art. 3, realizadas en el territorio de la nación. 3) Las importaciones definitivas de cosas muebles. 4) Las prestaciones comprendidas en el inc. e del Art. 3, realizadas en el exterior, cuya utilización o explotación efectiva se lleve a cabo en el país, cuando los prestatarios sean sujetos del impuesto por otros hechos imponibles y revistan la calidad de responsables inscriptos. b) Aspecto personal:  Quienes hagan habitualidad en la venta de cosas muebles.  Quienes realicen actos de comercio accidentales con cosas muebles.  Herederos o legatarios de responsables del gravamen.  Comisionistas y otros intermediarios que realicen ventas o compras en nombre propio, pero por cuenta de terceros.  Importadores.  Empresas constructoras.  Quienes presten servicios gravados.  Quienes sean locadores si la locación está gravada.  Los prestatarios del Art. 3, Inc. e, cuyos servicios se realicen en el exterior y su utilización o explotación se lleve a cabo en el país.  UTE, ACE, Consorcios, asociaciones sin existencia legal, agrupamientos no societarios o cualquier ente que se encuentre comprendido en alguna de las situaciones previstas en el Art. 4, párr. 1º.

c) Aspecto espacial: República Argentina. d) Aspecto temporal: Si bien el Art. 5º dispone que el hecho imponible se perfecciona cada vez que se lleva a cabo una operación o actividad gravada, el impuesto resultante se liquida y se paga por mes calendario sobre la base de la declaración jurada efectuada en formulario oficial. Perfeccionamiento del hecho imponible: a) En el caso de las ventas, desde el momento de la entrega del bien, emisión de la factura respectiva, o acto equivalente, el que sea anterior. Ello salvo que se trate de provisión de agua (que no sea a consumidores finales), de energía eléctrica o gas regulado por medidor, en donde el hecho imponible se perfecciona desde el momento en que se produzca el vencimiento del plazo fijado para el pago del precio, o desde el momento de su percepción total o parcial, el que fuere anterior. En el caso de consumidores finales, desde la percepción total o parcial del precio. En los casos de comercialización de bienes primarios provenientes de la agricultura y ganadería, avicultura, piscicultura y apicultura, extracción de madera, caza y pesca, actividades extractivas de minerales, petróleo crudo y gas, el hecho imponible se perfecciona al momento de la fijación del precio. b) En el caso de prestaciones de servicios y locaciones de obras y servicios, el hecho imponible se perfecciona desde el momento en que se termina la ejecución o prestación, o desde el momento de la percepción total o parcial del precio, el que fuere anterior. c) En el caso de trabajos sobre inmuebles de terceros, se produce desde el momento de aceptación del certificado de obra, parcial o total, de la percepción total o parcial del precio o de la facturación. d) En los casos de locación de cosas y arriendos de circuitos o sistemas de telecomunicaciones, desde el momento en que se devenga el pago, o el de su percepción, el que fuere anterior. e) En el caso de obras sobre inmuebles propios, desde el momento de la transferencia a título oneroso del inmueble. f) En el caso de importaciones, desde el momento en que sean definitivas. g) En el caso de locación de cosas muebles con opción a compra, desde el momento de la entrega del bien o acto equivalente. h) En el caso de las prestaciones del Art. 1º de la Ley 23.349, en el momento en que se termina la prestación o en el pago total o parcial del precio, el que fuere anterior, salvo que se trate de prestaciones financieras en las que se perfecciona al vencimiento del plazo para el pago de su rendimiento o en el de su percepción total o parcial, el que fuere anterior. Sujetos:  Activo: el Estado nacional.  Pasivos: enumerados en 4.b). Exenciones: Son numerosas y están descriptas en el título II de la ley. Entre otras, se pueden mencionar: 1) Libros, diarios y revistas. 2) Sellos del correo y timbres fiscales. 3) Sellos y pólizas de cotización o capitalización. 4) Oro amonedado o en barras. 5) Monedas metálicas que tengan curso legal en el país de emisión o cotización oficial. 6) El agua ordinaria común, el pan común, la leche fluida, las especialidades medicinales cuando se trate de reventa. 7) Los servicios prestados por establecimientos educativos. 8) Los servicios prestados por obras sociales. 9) Los servicios de asistencia sanitaria, médica y paramédica. Base imponible: Consiste en el precio neto de venta, de la locación o de la prestación de servicios que resulte de la factura o documento equivalente extendido por los obligados al pago del impuesto, neto de descuentos y similares efectuados según las costumbres de plaza. Procedimiento liquidatorio: Se denomina método de sustracción. a) Débito fiscal: la determinación del débito fiscal surge como resultado de aplicar a los importes totales de los precios netos de las ventas, locaciones, obras y prestaciones de servicios gravados, imputables al período fiscal que se liquida, la alícuota que fija la ley para las operaciones que dan origen a la liquidación que se practica. b) Crédito fiscal: Es el impuesto correspondiente a la etapa anterior de comercialización. Se encuentra descripto en cada factura de compra. Sólo darán lugar al cómputo del crédito fiscal las compras o importaciones definitivas, las locaciones y las prestaciones de servicios en la medida en que se vinculen con las operaciones gravadas, cualquiera fuese la etapa de su aplicación.

Luego, a la sumatoria total del débito fiscal se le resta la totalidad del crédito fiscal. Si el débito fuere mayor al crédito, el contribuyente deberá ingresar la diferencia al fisco. Si el crédito fuere mayor al débito, el contribuyente no deberá ingresar suma alguna de dinero al fisco y le quedará un saldo a favor que podrá ser utilizado en posteriores períodos fiscales, dentro de un plazo de cinco años. Alícuotas: 21%. Régimen especial para exportadores: El Art. 43 dispone que los exportadores podrán computar contra el impuesto que en definitiva adeudaren por sus operaciones gravadas, el impuesto que por bienes, servicios y locaciones que destinaren exclusivamente a las exportaciones o a cualquier etapa en la consecución de las mismas, le hubiere sido facturado. Si la compensación no pudiere realizarse, o sólo se efectuare parcialmente, el saldo resultante les será acreditado contra otros impuestos o les será devuelto o se permitirá su transferencia a favor de terceros. A dichos fines, deberán inscribirse en el Registro de Exportadores de la Dirección General Impositiva. Turistas del extranjero: El Art. 43 establece que las compras realizadas por turistas extranjeros darán lugar al reintegro del impuesto facturado por el vendedor, según la reglamentación que establezca el PEN. MONOTRIBUTO Ley aplicable: Ley Nacional Nº 24.977, modificada por la ley 25.865. Concepto: Es un régimen simplificado para pequeños contribuyentes que sustituye el impuesto a las ganancias, el impuesto al valor agregado y el sistema previsional. Caracteres:  Nacional.  Periódico. Ámbito de aplicación: Los ingresos que se efectúen como consecuencia de la incorporación en el régimen simplificado para pequeños contribuyentes (monotributo) sustituyen el pago del impuesto a las ganancias, el impuesto al valor agregado y los aportes al régimen provisional. Sujetos:  Personas de existencia visible.  Sucesiones indivisas (Causante monotributista; hasta aprobación de declaratoria de herederos).  Sociedades de hecho o irregulares (hasta 3 socios).  Integrantes de cooperativas de trabajo. Actividades: a) Compraventa de cosas muebles (valor máximo unitario de venta: $.870). b) Locación:  De obra: reparación de cosas muebles.  De servicio: servicios profesionales.  De cosas: muebles e inmuebles. c) Condominio (no más de 3, categoría mínima). d) El límite para acogerse a este régimen es tres actividades o unidades de explotación. e) No pueden incluirse en este régimen los trabajadores en relación de dependencia, quienes desempeñen cargos públicos, directores de sociedades anónimas o en comandita por acciones, quienes perciban jubilaciones, pensiones, retiros de regímenes previsionales provinciales o nacionales. Condiciones de admisión:  Que por locaciones o prestaciones de servicios hayan obtenido, en el año calendario inmediato anterior al período fiscal de que se trata, ingresos brutos inferiores o iguales al importe que indica la ley.  Que por el resto de las actividades enunciadas, incluida la actividad primaria, hayan obtenido en el período citado, ingresos brutos inferiores o iguales al importe legalmente establecido.  Que no superen en dicho período los parámetros máximos referidos a las magnitudes físicas que se establezcan para su categorización a los efectos del pago integrado de impuestos que les corresponda realizar.  Que el precio máximo unitario de venta, sólo en los casos de venta de cosas muebles, no supere la suma que la ley dispone.  Que no realicen importaciones de cosas muebles o de servicios.

Parámetros referidos a magnitudes físicas:  Superficie  Energía Categorías: Existen diferentes categorías. En cada una de ellas, debe pagarse una suma de dinero fija y mensual. A mayor ingreso, mayor tributo. a) Prestación de servicios o locaciones:  Categoría A: $.33 (hasta $.12.000 de fact.; 20 m2 y 2.000 KW).  Categoría B: $.39 (hasta $.24.000 de fact.; 30 m2 y 3.300 KW).  Categoría C: $.75 (hasta $.36.000 de fact.; 45 m2 y 5.000 KW).  Categoría D: $.128 (hasta $.48.000 de fact.; 60 m2 y 6.700 KW).  Categoría E; $.210 (hasta $.72.000 de fact.; 85 m2 y 10.000 KW). b) Resto de las actividades:  Categoría F: $.33  Categoría G: $.39  Categoría H: $.75  Categoría I: $.118  Categoría J: $.194  Categoría K: $.310  Categoría L: $.405  Categoría M: $.505

(hasta $.12.000 de fact.; 20 m2 y 2.000 KW). (hasta $.24.000 de fact.; 30 m2 y 3.300 KW). (hasta $.36.000 de fact.; 45 m2 y 5.000 KW). (hasta $.48.000 de fact.; 60 m2 y 6.700 KW). (hasta $.72.000 de fact.; 85 m2 y 10.000 KW). (hasta $.96.000 de fact.; 110 m2 y 13.000 KW). (hasta $.120.000 de fact.; 150 m2 y 16.500 KW). (hasta $.144.000 de fact.; 200 m2 y 20.000 KW).

Recategorización: Si se modifican algunos de los parámetros consignados, el sujeto debe pasar a otra categoría (recategorizarse). Obligaciones de los monotributistas: a) Exhibir la placa que indica su condición impositiva en un lugar visible. b) Exhibir también el comprobante de pago del tributo. c) Si no cumplen con estas obligaciones pueden ser sancionados con multa y clausura. Causales de exclusión: a) Superar los parámetros fijados por la AFIP b) Realizar más de tres actividades. c) Realizar venta de cosas muebles cuyo valor unitario supere los $.870. d) Adquirir bienes o realizar gastos injustificados por un valor diferente al declarado. e) La exclusión es automática y no pueden reingresar al régimen hasta pasados tres años. IMPUESTOS INTERNOS Ley aplicable: Ley Nacional Nº 24.674. Concepto: Es el tributo que grava el expendio y fraccionamiento de artículos nacionales o importados que revistan el carácter de nocivos para la salud y suntuarios. Caracteres:  Nacional.  Indirecto.  Real.  Periódico. Hecho imponible: a) Aspecto Material: El expendio de artículos nacionales o importados definidos en el Art. 2 de la Ley 24.674 (Entre otros: tabacos, bebidas alcohólicas, cervezas, jarabes, extractos y concentrados, automotores y motores gasoleros, servicios de telefonía celular y satelital, champañas, etc.). b) Aspecto Personal:  Los fabricantes, importadores y fraccionadores.  Las personas por cuya cuenta se efectúen las elaboraciones o fraccionamiento.  Los intermediarios por el expendio de champañas.  Los responsables por artículos alcanzados por el impuesto que utilicen como materia prima otros productos sometidos a gravamen, los que deben pagar a efectos de retirar las especies de fábrica o depósito fiscal, y los

intermediarios entre responsables y los consumidores por la mercadería gravada cuya adquisición no fuere fehacientemente justificada, mediante documentación pertinente que posibilite la correcta identificación del enajenante. c) Aspecto espacial: Es aplicable en todo el territorio de la República Argentina. d) Aspecto temporal: Se configura en el momento del expendio. Sin embargo, al tributo se lo liquida y paga por mes calendario. Base imponible: El precio neto de venta que resulte de la factura o documento equivalente extendido por las personas obligadas a ingresar el impuesto, salvo los cigarrillos que tributarán sobre el precio de venta al consumidor, inclusive impuestos, excepto el impuesto al valor agregado. Alícuotas: 1) Tabaco: a) Los cigarrillos, de producción nacional como importados, tributarán sobre el precio de venta al consumidor, inclusive impuestos, excepto IVA, un gravamen del 60 %. b) Por el expendio de de manufacturas de tabaco (cigarros, etc.) no contempladas expresamente en este capítulo se pagará la tasa del 16 % sobre la base imponible respectiva. c) Por el expendio de los tabacos para ser consumidos en hoja, picados en hebra, pulverizados, etc., el fabricante, importador y/o fraccionador pagará el 20 %, sobre la base imponible respectiva. 2) Bebidas Alcohólicas: a) Todas las bebidas, que tengan 10º o más de alcohol en volumen (excluidos los vinos), pagarán:  Whisky 12 %.  Coñac, brandy, ginebra, pisco, tequila, gin, vodka o ron 8 %. b) En función de su graduación, excluidos a) y b):  1º clase, de 10º hasta 29 y fracción, 6 %.  2º clase, 30º y más, 8 %. c) Cervezas, por el expendio el 4 % sobre la base imponible respectiva. d) Bebidas sin alcohol (gasificadas o no), jarabes, extractos y concentrados, de bajo contenido alcohólico, jugos frutales y vegetales, los extractos y concentrados para consumo doméstico o en locales públicos (bares, confiterías, etcétera) y los productos destinados a la preparación de bebidas sin alcohol no alcanzados específicamente por otros impuestos internos (naturales o artificiales, sólidos o líquidos), están gravados con un 4 %. Exenciones: a) Los vinos no clasificados como bebidas alcohólicas gravadas. b) Los jarabes con especialidades medicinales y veterinarias o que se utilicen en la preparación de éstas. c) Los jugos puros vegetales. d) Las bebidas alcohólicas a base de leche o suero de leche. e) Las bebidas no gasificadas a base de hierbas, con o sin agregados. f) Los jugos puros de frutas y sus concentrados. g) Los seguros agrícolas, de vida, de accidentes personales y los colectivos que cubren gastos de internación, cirugía o maternidad. h) Mercaderías amparadas por el régimen de equipaje que desplaza el viajero. i) Las mercaderías de origen nacional que sean exportadas o incorporadas a la lista rancho de buques destinados al tráfico internacional o de aviones de líneas aéreas internacionales, a condición de que el aprovisionamiento se efectúe en la última escala realizada en jurisdicción nacional o, en caso contrario, viajen hasta dicho punto en calidad de intervenidos. Determinación y pago: El impuesto debe determinarse y abonarse por mes calendario, mediante el sistema de la declaración jurada efectuada. El procedimiento sufre una excepción en materia de cigarrillos, por cuanto los plazos fijados para el pago del tributo correspondiente a los productos salidos de fábrica son ampliados con carácter general y automático hasta en veinte días corridos, por la DGI. IMPUESTO A LAS TRANSACCIONES FINANCIERAS Ley aplicable: Leyes nacionales 25.413 y 25.453 Concepto: Es el tributo que grava operaciones de crédito y débito en cuentas bancarias; operaciones con entidades financieras, en las que sus ordenantes o beneficiarios no utilicen las cuentas indicadas en el inciso anterior, cualquiera sea la denominación que se le otorgue a la operación, los mecanismos para llevarlas a cabo y su

instrumentación jurídica; movimientos de fondos, propios o de terceros, aún en efectivo, que cualquier persona, incluidas las comprendidas en la ley de entidades financieras, efectúe por cuenta propia o por cuenta o a nombre de otras, cualesquiera sean los mecanismos utilizados para llevarlos a cabo, las denominaciones que se les otorguen y su instrumentación jurídica, quedando comprendidos los destinados a la acreditación a favor de establecimientos adheridos a sistemas de tarjetas de crédito o débito. Caracteres:  Nacional.  Indirecto.  Personal.  Instantáneo. Hecho imponible: Es un impuesto nacional cuyos hechos imponibles son realizar: a) Operaciones de crédito y débito en cuentas, de cualquier naturaleza, abiertas en las entidades regidas por la ley de entidades financieras. b) Operaciones que efectúen las entidades financieras, en las que sus ordenantes o beneficiarios no utilicen las cuentas indicadas en el inciso anterior, cualquiera sea la denominación que se le otorgue a la operación, los mecanismos para llevarlas a cabo y su instrumentación jurídica. c) Movimientos de fondos, propios o de terceros, aún en efectivo, que cualquier persona, incluidas las comprendidas en la ley de entidades financieras, efectúe por cuenta propia o por cuenta o a nombre de otras, cualesquiera sean los mecanismos utilizados para llevarlos a cabo, las denominaciones que se les otorguen y su instrumentación jurídica, quedando comprendidos los destinados a la acreditación a favor de establecimientos adheridos a sistemas de tarjetas de crédito o débito. Acaecimiento de los hechos imponibles: Para el caso previsto en el punto a), el hecho imponible se perfecciona al momento de efectuarse los mismos en la respectiva cuenta. Para los casos previstos en los puntos b) y c), el hecho imponible se tiene por acaecido cuando, según el tipo de operatoria, se realiza la operación o el movimiento. Bases imponibles y alícuotas:  El impuesto se determinará sobre el importe bruto de los débitos, créditos y operaciones gravadas, sin efectuar deducción o acrecentamiento alguno por comisiones, gastos o conceptos similares, que se indiquen por separado en forma discriminada en los respectivos comprobantes.  La ley 25.413 establece una alícuota general máxima del 0,6% para los débitos y créditos bancarios.  Para los casos previstos en el Art. 2, inc. b) (No se hallarán sujetos al gravamen, los créditos y débitos correspondientes a cuentas de las misiones diplomáticas y consulares extranjeras acreditadas, a condición de reciprocidad) y en el Art. 3 (El producido de este impuesto queda afectado a la creación de un Fondo de Emergencia Pública que administrará el Poder Ejecutivo nacional con destino a la preservación del crédito público y a la recuperación de la competitividad de la economía otorgándole preferencia a la actividad de las pequeñas y medianas empresas), corresponde una alícuota del 1.2%. La alícuota puede ser del 0,25% y del 0,50% si el contribuyente es un sujeto comprendido en el régimen de monotributo. Sujetos pasivos: a) Los titulares de las cuentas bancarias. b) Los ordenantes o beneficiarios de las operaciones comprendidas en la ley 25.453 el Art. 1, inc. b (Establécese un impuesto, cuya alícuota será fijada por el PE hasta un máximo del 6 POR MIL que se aplicará sobre las operatorias que efectúen las entidades mencionadas en el inciso anterior en las que sus ordenantes o beneficiarios no utilicen las cuentas indicadas en el mismo, cualquiera sea la denominación que se otorgue a la operación, los mecanismos empleados, incluso movimientos de efectivo). c) Quienes efectúen los movimientos de fondos por cuenta propia en los casos previstos en la ley 25.453 el Art. 1, Inc. c (Establécese un impuesto, cuya alícuota será fijada por el PE hasta un máximo del 6 POR MIL que se aplicará sobre todos los movimientos de fondos, propios o de terceros, aun en efectivo, que cualquier persona, incluidas las comprendidas en la Ley de Entidades Financieras, efectúe por cuenta propia o por cuenta y/o a nombre de otras, cualesquiera sean los mecanismos utilizados, las denominaciones que se les otorguen y su instrumentación jurídica, quedando comprendida la acreditación a favor de establecimientos adheridos a sistemas de tarjetas de crédito y/o débito. En los casos previstos en los incisos b) y c) precedentes, se entenderá que dichas operatorias y/o movimientos, reemplazan los créditos y débitos aludidos en el inciso a) del presente artículo, por lo que a tal fin corresponderá aplicar el doble de la tasa vigente sobre el monto de los mismos. Facúltase al Poder Ejecutivo nacional, a definir el alcance definitivo de los hechos gravados en los incisos precedentes, como así también para crear un régimen especial de determinación para las entidades financieras aludidas.

El impuesto se hallará a cargo de los titulares de las cuentas bancarias a que se refiere el inciso a) del presente artículo, de los ordenantes o beneficiarios de las operaciones comprendidas en el inciso b) del mismo, y en los casos previstos en el inciso c), de quien efectúe el movimiento de fondos por cuenta propia. Cuando se trate de los hechos a los que se refieren los incisos a) y b), las entidades comprendidas en la Ley de Entidades Financieras actuarán como agente de percepción y liquidación, y en el caso del inciso c), el impuesto será ingresado por quien realice el movimiento o entrega de los fondos a nombre propio, o como agente perceptor y liquidador cuando lo efectúa a nombre y/o por cuenta de otra persona. El impuesto se determinará sobre el importe bruto de los débitos, créditos y operaciones gravadas, sin efectuar deducción o acrecentamiento alguno por comisiones, gastos, o conceptos similares, que se indiquen por separado en forma discriminada en los respectivos comprobantes, perfeccionándose el hecho imponible en el momento de efectuarse el débito o crédito en la respectiva cuenta, o en los casos de los incisos b) y c), cuando, según sea eltipo de operatoria, deba considerarse realizada o efectuado el movimiento o entrega, respectivamente. Cuando se trate de los hechos que se refieren en los Incs. a y b, las entidades comprendidas en la ley de entidades financieras actuarán como agentes de percepción y liquidación. En el caso del Inc. c), el impuesto será ingresado por quien realice el movimiento o entrega de los fondos a nombre propio o como agente perceptor y liquidador cuando lo efectúe a nombre o por cuenta de otra persona. Exenciones: a) Los créditos y débitos en cuentas bancarias de los Estados nacional, provincial, municipal, gobierno de la ciudad autónoma de Buenos Aires e Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados. b) Las operatorias y movimientos de fondos de los Estados nacional, provincial, municipal gobierno de la ciudad autónoma de Buenos Aires e Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados. c) Los créditos y débitos en cuentas bancarias correspondientes a las misiones diplomáticas y consulares extranjeras acreditadas, a condición de reciprocidad. d) Los créditos en caja de ahorro o cuenta corriente bancarias hasta la suma acreditada en concepto de sueldos del personal en relación de dependencia o jubilaciones y pensiones, y los débitos en dichas cuentas. IMPUESTO INMOBILIARIO Ley aplicable: Código Tributario de Córdoba (Arts. 132 y siguientes). Concepto: Es el tributo que grava la titularidad o posesión de un bien inmueble urbano o rural ubicado dentro de la provincia. Caracteres:  Provincial.  Directo.  Real.  Periódico. Hecho imponible: a) Aspecto material: Ser propietario o poseedor a título de dueño de un bien inmueble urbano o rural. b) Aspecto personal: Propietarios o poseedores a título de dueño de un bien inmueble urbano o rural. c) Aspecto espacial: Jurisdicción de la provincia de Córdoba. d) Aspecto temporal: Se perfecciona el día 1/1 de cada año. Base imponible: Es la valuación fiscal realizada por la Dirección de Catastro. Alícuotas: Es variable. Ver Art. 4 de la ley impositiva provincial Nro. 9.269. Exenciones: Ver Arts. 138, 139 y 140 del Código Tributario Provincial. a) La Nación. b) Provincias. c) Municipios. d) Dependencias administrativas. e) Entidades públicas autárquicas. f) Bancos oficiales. g) Templos religiosos. h) Asistencia social.

i) Culturales. j) Científicos. k) Deportivos. l) Asociaciones obreras. m) Asociaciones de empresarios. n) Asociaciones de profesionales. o) Asociaciones mutualistas o de fomento. Recargos adicionales: Ver Art. 5 de la ley impositiva provincial Nro. 9.269. a) Baldíos. b) Latifundios. c) Ausentismo. IMPUESTO A LA PROPIEDAD AUTOMOTOR Ley aplicable: Código Tributario de Córdoba (Arts. 230 y siguientes). Concepto: Es el tributo que grava la titularidad registral de un automotor o acoplado radicado en la provincia. Caracteres:  Provincial.  Directo.  Real. Hecho imponible: a) Aspecto material: Ser titular registral de un automotor o acoplado radicado en la provincia. b) Aspecto personal: Titulares registrales de automotores o acoplados. c) Aspecto espacial: Jurisdicción de la provincia de córdoba. d) Aspecto temporal:  Acaece el 1/1 de cada año.  Fecha de compra en unidades nuevas.  Fecha de inscripción en R.N.P.A. en vehículos armados fuera de fábrica  Acaece el 1/1 siguiente al de su radicación en automotores o acoplados provenientes de otra jurisdicción que acrediten haber abonado íntegramente el tributo en la jurisdicción de origen. Base imponible: El valor, el modelo, el peso, el origen, la cilindrada y la carga transportable serán los índices que se utilizarán para determinar la base imponible. Alícuotas: Es variable. Ver Art. 33 de la ley impositiva provincial Nro. 9.269. IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS Ley aplicable: Código Tributario de Córdoba (Arts. 146 y siguientes). Concepto: Es el tributo que grava el ejercicio de cualquier comercio, industria, oficio, profesión, locación de bienes, obras o servicios, toda otra actividad a título oneroso –lucrativa o no- realizada en forma habitual en el territorio de la provincia, cualquiera sea la naturaleza del sujeto que la ejerza y el lugar donde la lleve a cabo, que genere ingresos brutos. Caracteres:  Provincial.  Indirecto.  Real.  Periódico. Hecho imponible: a) Aspecto material: Es el ejercicio de cualquier comercio, industria, oficio, profesión, locación de bienes, obras o servicios, toda otra actividad a título oneroso –lucrativa o no- realizada en forma habitual en el territorio de la provincia, cualquiera sea la naturaleza del sujeto que la ejerza y el lugar donde la lleve a cabo, que genere ingresos brutos. b) Aspecto personal:

 Las personas de existencia visible.  Las personas de existencia ideal.  Las simples asociaciones civiles o religiosas.  Las entidades que existan de hecho con finalidad propia y gestión patrimonial autónoma con relación a las personas que las constituyan.  UTE y ACE. c) Aspecto espacial: Jurisdicción de la provincia de córdoba. d) Aspecto temporal: El período fiscal será el año calendario. Sin perjuicio de ello, los contribuyentes tributarán once anticipos en cada período fiscal. Base imponible:  Consiste en los ingresos brutos devengados durante el período fiscal, provenientes de las actividades gravadas.  Se excluye, como ingreso bruto gravado, el débito fiscal total correspondiente al IVA.  De la base imponible se deducirán los importes descriptos en el Art. 177 del Código Tributario de la provincia de Córdoba. Alícuotas:  Ver Arts. 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22 de la ley impositiva provincial Nro. 9.269.  Existen diferentes categorías. Exenciones: a) Ver Arts. 178 y 179. Entre otras: b) Actividades ejercidas por las bolsas de comercio autorizadas a cotizar títulos y valores y los mercados de valores. c) Actividades de las emisoras de radiotelefonía y televisión. d) Las operaciones sobre títulos, letras, bonos, obligaciones y demás papeles emitidos o que se emitan en el futuro por la nación, las provincias y los municipios, como así también las rentas producidas por ellos. e) La impresión, edición, distribución y venta de diarios, libros, periódicos y revistas. f) Los ingresos obtenidos por el ejercicio de profesiones liberales universitarias, no organizado en forma de empresa. Convenios multilaterales: a) Para subsanar los inconvenientes que se producen por la doble imposición de tributos se celebraron diferentes convenios multilaterales. b) Respecto de un mismo sujeto, pueden plantearse los siguientes supuestos. c) Que industrialice sus productos en una jurisdicción y los comercialice total o parcialmente en otra. d) Que cuente con la dirección o administración de sus actividades en una o más jurisdicciones y la comercialización o industrialización de efectúen en otra u otras jurisdicciones. e) El asiento principal de una actividad esté en una jurisdicción y las ventas o compras se concreten en otra u otras jurisdicciones. Es lo que sucede con las sucursales, agencias, representantes, intermediarios, comisionistas, etc. f) Cuando el asiento principal de las actividades esté en una jurisdicción y se efectúen operaciones o prestaciones de servicios con respecto a personas, bienes o cosas radicados o utilizados en otras jurisdicciones. g) Salvo casos especiales, los ingresos brutos del contribuyente, originados por actividades objeto del convenio, se distribuyen entre las jurisdicciones de la siguiente forma: h) El 50% en proporción a los gastos efectivamente soportados por el contribuyente en cada jurisdicción como consecuencia del ejercicio de las actividades respectivas, salvo erogaciones que el convenio prohíbe computar (costo de materia prima, propaganda, tributo, intereses, etc.). i) El 50% en proporción a los ingresos brutos provenientes de cada jurisdicción cuando las operaciones se hicieron por medio de sucursales, agencias, corredores, comisionistas, mandatarios, viajantes o consignatarios. j) El convenio celebrado con fecha 18/8/77 prevé un tribunal arbitral para prevenir y dirimir conflictos. IMPUESTO A LOS SELLOS Ley aplicable: Código Tributario de Córdoba (Arts. 188 y siguientes). Concepto: Es el tributo que grava la instrumentación de actos jurídicos u operaciones de contenido económico. Caracteres:  Provincial.  Indirecto.

 Real.  Instantáneo. Hecho imponible: a) Aspecto material: Instrumentación de actos jurídicos u operaciones de contenido económico. b) Aspecto personal: Aquéllos que realizan actos jurídicos u operaciones de contenido económico. c) Aspecto espacial: Jurisdicción de la provincia de córdoba. d) Aspecto temporal: Es un hecho imponible instantáneo exteriorizado por la celebración de un acto u operación de contenido económico. Base imponible: Importe del acto u operación (Ver Art. 26 de la ley impositiva provincial Nro. 9.269). Hay casos en que se tributa un monto fijo (ver Art. 27 de la ley impositiva provincial Nro. 9.269). Alícuotas: (Ver Art. 26, ley impositiva provincial Nro. 9.269). Existen diferentes categorías: a) 0,2%:  Contrato de mutuo y sus refinanciaciones.  Compraventa de inmuebles, cesión de derechos y acciones, permuta, etc. b) 0,3%:  Contratos de obras públicas y sus subcontratos c) 0,42%:  Contratos de locación. d) 0,5%:  Giros e instrumentos de transferencia bancaria. e) 0,6%:  Contratos de crédito recíproco.  Liquidaciones de tarjeta de crédito o débito.  Contratos de locación de bienes muebles.  Divisiones de condominio.  Liquidación de sociedades.  Cesiones de derecho y liquidaciones del fondo común de UTE y ACE.  Escrituras de hipoteca.  Cesiones de derechos y acciones sobre bienes litigiosos y hereditarios.  Cesiones de créditos y derechos.  Letras de cambio, pagarés, órdenes de pago que libren los bancos.  Contratos de prenda con registro.  Fianzas, avales y demás garantías personales.  Compraventa, permuta y dación en pago de bienes muebles y semovientes. f) 1,4%:  Transferencias de establecimientos comerciales e industriales. g) 1,8%:  Contratos de concesión otorgados por cualquier autoridad administrativa, sus cesiones o transferencias y sus prórrogas. Operaciones gravadas: Entre otros:  Compraventa.  Permuta.  Locación.  Constitución, prórroga, liquidación y disolución de sociedades civiles y comerciales.  Préstamos hipotecarios.  Pagarés.  Fianzas.  Actos de división de condominio.  Contrato de concesión.  Transferencia de establecimientos industriales y comerciales. Exenciones: Ver Art. 220 del Código Tributario de Córdoba. Entre otros, actos instrumentados por:

a) b) c) d) e) f) g) h)

La Nación. Provincias. Municipios. Dependencias administrativas. Entidades públicas autárquicas. Bancos oficiales. Asociaciones y entidades de diverso tipo que actúan sin fines de lucro. Sociedades cooperativas.

CONTRIBUCION QUE INCIDE SOBRE LOS INMUEBLES Ley aplicable: Código Tributario de la ciudad de Córdoba (Ver Arts. 175 y siguientes). Concepto: Es el tributo que grava a todo inmueble ubicado dentro del ejido municipal y que se encuentre en zona beneficiada directa o indirectamente con los servicios de barrido y limpieza de calles, recolección y tratamiento de residuos domiciliarios, prestación o puesta a disposición del servicio sanitario cloacal, higienización y conservación del arbolado público, nomenclatura parcelaria y/o numérica, o cualquier otro servicio que presta la Municipalidad no retribuido por un tributo especial. Caracteres:  Municipal. Hecho imponible: a) Aspecto material: Todo inmueble ubicado dentro del ejido municipal y que se encuentre en zona beneficiada directa o indirectamente con los servicios de barrido y limpieza de calles, recolección y tratamiento de residuos domiciliarios, prestación o puesta a disposición del servicio sanitario cloacal, higienización y conservación del arbolado público, nomenclatura parcelaria y/o numérica, o cualquier otro servicio que presta la Municipalidad no retribuido por un tributo especial. b) Aspecto personal: Los titulares de dominio de inmuebles ubicados dentro del ejido municipal. los usufructuarios o poseedores a título de dueño o concesionarios son solidariamente responsables con los anteriores.

c) Aspecto espacial: Ejido municipal. d) Aspecto temporal: El hecho imponible se configura anualmente, sin perjuicio de que el pago de la obligación tributaria sea exigible en cuotas mensuales. Base imponible: Es el valor intrínseco del inmueble, el cual está determinado por la valuación en vigencia establecida por la Dirección de Relevamiento Urbano o Dirección de Catastro. Alícuotas: Las alícuotas son variables y están sujetas, entre otras cosas, a la calidad de construcción, ubicación y dimensión del inmueble. Ver desde el Art. 192 hasta el 221 del Código Tributario de la ciudad de Córdoba. Deducciones y reducciones: Ver desde el Art. 222 hasta el Art. 224 del Código Tributario de la ciudad de Córdoba. Exenciones y beneficios: Ver desde el Art. 225 hasta el Art. 228 ter del Código Tributario de la ciudad de Córdoba. CONTRIBUCION QUE INCIDE SOBRE LA ACTIVIDAD COMERCIAL, INDUSTRIAL Y DE SERVICIOS Ley aplicable: Código Tributario de la ciudad de Córdoba (Ver Arts. 231 y siguientes). Concepto: Es el tributo que grava cualquier actividad comercial, industrial, de servicios u otra a título oneroso, y todo hecho o acción destinado a promoverla, difundirla, incentivarla o exhibirla de algún modo, en virtud de los servicios municipales de contralor, salubridad, higiene, asistencia social, desarrollo de la economía y cualquier otro no retribuido por un tributo especial, pero que tienda al bienestar general de la población. Caracteres:  Municipal. Hecho imponible: a) Aspecto material: cualquier actividad comercial, industrial, de servicios u otra a título oneroso, y todo hecho o acción destinado a promoverla, difundirla, incentivarla o exhibirla de algún modo, en virtud de los servicios municipales de contralor, salubridad, higiene, asistencia social, desarrollo de la economía y cualquier otro no retribuido por un tributo especial, pero que tienda al bienestar general de la población.

b) Aspecto personal:  Las personas de existencia visible.  Las sucesiones indivisas, hasta el momento de la partición aprobada judicialmente o realizada por  Instrumento público o privado.  Las personas jurídicas de carácter público o privado y las simples asociaciones civiles o religiosa  Que revistan la calidad de sujetos de derecho.  Las entidades que, sin reunir las cualidades mencionadas, aún los patrimonios destinados a un fin específico, existen de hecho con finalidad propia y gestión patrimonial autónoma con relación a las personas que las constituyen.  UTE. c) Aspecto espacial: Ejido municipal. d) Aspecto temporal: El período fiscal es mensual. Los contribuyentes deben realizar su liquidación en forma mensual y abonar los importes tributarios en la forma, plazos y condiciones que establezcan las respectivas ordenanzas tarifarias anuales. Base imponible: Está formada por el monto total de los ingresos brutos devengados por las actividades gravadas en cada período fiscal. Importe tributario: La cuantía de la obligación tributaria se determinará por alguno de los siguientes criterios: a) Por aplicación de una alícuota sobre el monto de los ingresos brutos correspondientes al período b) fiscal concluido. c) Por importe fijo. d) Por aplicación de alícuota, más importe fijo. e) Por cualquier otro índice que consulte las particularidades de determinadas actividades y se adopte como medida del hecho imponible. f) Cuando los ingresos brutos provengan de más de una actividad, sometidos a alícuotas diferentes, se deberá discriminar los montos provenientes de cada una de las actividades. Alícuotas: Los contribuyentes tributarán por aplicación de las alícuotas sobre los ingresos brutos, o por mínimo o por importe que establezca la ordenanza tarifaria anual vigente. Deducciones y reducciones: Ver Arts. 266 y 267 del Código Tributario de la ciudad de Córdoba. Exenciones: Ver Arts. 268, 269, 269 bis, 270 y 271 del Código Tributario de la ciudad de Córdoba. CONTRIBUCION QUE INCIDE SOBRE LOS AUTOMOTORES, ACOPLADOS Y SIMILARES Ley aplicable: Código Tributario de la ciudad de Córdoba (Ver Arts. 337 y siguientes). Concepto: Es el tributo que grava los vehículos automotores, acoplados y similares radicados en la ciudad de Córdoba, en virtud de los servicios municipales de conservación y mantenimiento de la viabilidad de las calles, señalización vial, control de la circulación vehicular y todo otro servicio que de algún modo posibilite o favorezca el tránsito vehicular, su ordenamiento y circulación. Caracteres:  Municipal. Hecho imponible: a) Aspecto material: Los vehículos automotores, acoplados y similares radicados en la ciudad de córdoba, en virtud de los servicios municipales de conservación y mantenimiento de la viabilidad de las calles, señalización vial, control de la circulación vehicular y todo otro servicio que de algún modo posibilite o favorezca el tránsito vehicular, su ordenamiento y circulación. b) Aspecto personal: Los titulares de dominio ante el registro nacional de la propiedad del automotor, de los vehículos automotores, acoplados y similares, y los usufructuarios de los que fueran cedidos por el estado para el desarrollo de actividades primarias, industriales, comerciales o de servicios que al 1º de enero de cada año se encuentren radicados en la ciudad de córdoba. c) Aspecto espacial: ejido municipal. d) Aspecto temporal: El hecho imponible se configura anualmente, sin perjuicio de que el pago de la obligación tributaria sea exigible en cuotas mensuales. Sin embargo, la contribución puede ser proporcional al tiempo de radicación y en este caso los términos se considerarán en días corridos.

Base imponible: El valor, modelo, peso, origen, cilindrada y carga transportable de los vehículos destinados al transporte de personas o cargas, acoplados y unidades tractores de semirremolque podrán utilizarse como índices para establecer la base imponible. Alícuotas: Las alícuotas son variables y están sujetas, entre otras cosas, al valor, modelo, peso, origen, cilindrada y carga transportable. Exenciones: Ver Art. 341