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Resumen: Principios Fundamentales del Sistema Matrimonial Chileno Jorge del Picó Rubio. I. Introducción. Importancia de

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Resumen: Principios Fundamentales del Sistema Matrimonial Chileno Jorge del Picó Rubio. I. Introducción. Importancia de la Ley 19.947 para la evolución del Derecho de Familia en Chile, junto con brindar una solución legal relativamente completa al problema social suscitado por las rupturas conyugales definitivas, ha venido a constituirse en la columna vertebral del nuevo Derecho matrimonial chileno. El deseo del autor es destacar la perspectiva de las fuentes materiales del derecho matrimonial, desde la circunstancias históricas del periodo de su entrada en vigor, así como la calificación valórica de su contenido prescriptivo. La aprobación de la nueva Ley de Matrimonio Civil en el 2004 , trasunta la frontal confrontación entre dos concepciones de matrimonio, dos concepciones de familia. Dicha Ley constituye el nuevo matrimonio Chileno con sus propias contradicciones, aciertos e incoherencias. La fuentes materiales permiten una visión comprensiva de los principios informadores o criterios fundamentales valóricos de interpretación del sentido de las instituciones del derecho matrimonial. II. Principios fundamentales indicados en el capitulo primero de la Ley 19.947. 1. Naturaleza Jurídica de las normas del capítulo primero: El capitulo 1 de la Ley de Matrimonio Civil, junto con establecer el objetivo de la ley y remitir los efectos del matrimonio, procede a enunciar normas de principio, cuyo contenido u significado han sido interpretado de muy diversa manera. El art. 1º realiza afirmaciones de carácter declarativo en tono a la familia y el matrimonio; el art. 2º consagra en la ley civil el derecho al matrimonio, y el art. 3º pronuncia ciertos criterios de resolución judicial en causas de familia. Los enunciados del art. 3º ha sido motivo de mayor debate, el cual ha dado pie a disimiles interpretaciones sobre su aplicación, en tanto que algunos autores le han asignado un carácter declarativo meramente orientador para los jueces, en tanto que otros han visto en estas normas un marco de referencia imperativo. 2. Reconocimiento de la importancia social de la familia e interés publico en su protección jurídica: El art. 1 inc.1 de la ley reconoce a la familia como “ el núcleo fundamental de la sociedad” unida a la afirmación del matrimonio como base principal de la familia.

La CPR, no califica ni juzga el tipo de familia que protege, sino mas bien un concepto extendido de familia. El art. 3 inc. 3 LMC , resalta la importancia de la vida en familia, el punto que insta el juez que conoce una ruptura matrimonial es a procurar preservar la subsistencia de una vida familiar, aun respecto al reconocimiento de la vida separa de los cónyuges. La recepción jurídica de esta valoración social se manifiesta en el nivel constitucional y en el nivel legal. El marco constitucional declara la familia como el “ núcleo fundamental de la sociedad”, y al tiempo que establece como deber del estado “ dar protección a la población y a la familia” y “ propender al fortalecimiento de esta” En cuanto al contenido de la frase se suscita una controversia en cuanto a su significado, si esta aludía a un tipo determinado de familia, como la basada e3n el matrimonio. Sobre este punto la mayoría de pronuncio por entenderlo como un concepto abierto. La ley de Matrimonio Civil es una respuesta política en el orden legislativo a la expresión de la preocupación social por la situación de la familia en Chile, afectada por cambios culturales, sociales y económicos, que derivan en muchas ocasiones en la ruptura del vinculo jurídico privilegiado que le da origen: el matrimonio. La ley de matrimonio civil opta por una interpretación de alcance mas amplia de familia. El matrimonio tiene por origen y razón constitutiva la vinculación afectiva entre un hombre y una mujer, con el propósito de bienestar mutuo y de procreación. Estos derechos y deberes son reconocidos, protegidos y regulados en la ley civil. El legislador asume que son los propios contrayentes quienes crean el vinculo y, eventualmente, lo disuelven. El estado solo otorga un reconocimiento jurídico, pero el matrimonio no se ubica en la esfera de competencia del estado, no califica ni valora ni positivamente ni negativamente las razones que aparecen detrás de la ruptura del matrimonio. Ahora bien, ¿ que es la subsistencia de una vida familiar compatible con la ruptura o la vida separada de los cónyuges?¿ en que actos se traduce? Pensamos que la vida familiar hace referencia a la convivencia, contactos cotidianos y comunicación entre los integrantes de la familia. En aplicación de lo anterior, es consecuente pensar que el legislador ha tenido interés en mantener los vínculos entre nietos y abuelos y demás familiares , de ahí el juez procurara explicar la importancia simbólica de ciertos acontecimientos ligados a fechas establecidas, favoreciendo en dichos temas el entendimiento parental. 3. Principio de intervención judicial a favor del matrimonio: El inc. 2 del art. 3º LMC. Establece:

“ el juez procurar preservar y recomponer la vida en común en la unión matrimonial válidamente contraída, cuando esta se vea amenazada , dificultada o quebrantada. Este inc. es uno de los preceptos mas controversiales de la Ley de Matrimonio Civil, al extremo de intentar de eliminarlo, por entender esto que su aprobación constituiría una puerta abierta para aquellos jueces, que considerando sus convicciones morales religiosas, se resistieren a la aplicación de las normas legales que admiten el divorcio basados precisamente en esta norma. Basada en la posibilidad de que el juez pudiera dilatar e incluso negar la posibilidad del divorcio , aduciendo a su obligaciones de procurar “preservar y recomponer la vida en común en la unión matrimonial válidamente contraída” La mas importante valoración que puede extraerse de la ley en estudio es que ella insta por la estabilidad familiar, lo anterior afirmando que, antes del supuesto interés de un cónyuge por el divorcio, están otros bienes que ara la ley aparecen como superiores, tales como el interés superior de los hijos, la protección del cónyuge mas débil y la preservación de la vida en común de un matrimonio válidamente contraído. Resumen: Segunda parte 4) Consagración legal explicita del “ius conubi”: reconocimiento del derecho a contraer matrimonio -

Ius conubi = D° a contraer matrimonio:

 D° consagrado en la declaración universal de los derechos humanos  D° humano fundamental  D° esencial, inherente a la persona humana (si cumple con requisito de edad, art. 2° LCM) Este derecho fundamental implica:  D° a contraer matrimonio  D° a elegir libremente al cónyuge Limitaciones a este D° según Pacto internacional de derechos civiles y políticos y Pacto de San José de Costa Rica:  Exigencia de edad mínima  Consagración legal del procedimiento: que se asegure el libre consentimiento de los cónyuges. 

Ley de Matrimonio Civil (LMC): exige 16b años para contraer matrimonio

-

Criticas del autor: se pasa de un criterio en base a madurez sexual y física para tener hijos a criterio menos objetivo y un tanto arbitrario basado en adolescencia tardía. Si se buscaba asegurar madurez y responsabilidad por actos propios debió fijarse desde los 18 años.

¿Qué pasa cuando se niega el derecho a contraer matrimonio de forma arbitraria? -

Independientemente se trate de un particular o autoridad, el juez podrá tomar todas las providencias necesarias para reestablecer este derecho.1

Facultades con que cuenta el juez para este respecto:    

Uso de Fuerza publica Oficiar a autoridad de servicio publico Presencia en terreno Entre otras.

Casos en que se aplicaría:  Negativa de algún familiar al derecho de matrimonio  Negativa de oficial civil a celebrar un matrimonio sin causa justificable. 5) Consagración del ppio. Del interés superior de los hijos y del cónyuge más débil:  -

En materia de Familia debe resolverse siempre priorizando el interés superior de: los hijos  cuando se ven afectados por la separación la posición del cónyuge más débil  económica y socialmente hablando.

(*) Se busca proteger a los más vulnerables dentro de una ruptura conyugal.2 1) Interés superior del hijo:   

1 2

Ratificado por Convención de los D° del niño de la ONU y posteriormente asumida por la LMC con función de servir como criterio de resolución judicial. Ni la Convención ni la LMC definen que se entiende por “interés superior del niño” Según Código de la infancia y adolescencia de Colombia es “el imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacción integral y simultanea de todos sus Derechos humanos, que son universales, prevalentes e interdependientes”.

Art. 2 inc. 2° (LMC) Revisar art. 3 inc. 1° LMC



La norma se refiere a “hijos”  incluye a los hijos mayores de edad.

¿Qué acciones concretas se deben seguir para cumplir con este principio? Deben estar orientadas a respetar sus derechos como personas, en la práctica pueden ser, por ejemplo: -

Ser oídos en juicio en que se tramite divorcio. Ser oídos en juicio que se tramite su tuición Que sus intereses estén efectivamente cautelados Derecho a alimentos Derecho a visitas

Algunos sostienen que también se extiende a poder solicitar continuidad del vínculo entre padres:  Según autor esto no es posible, el hijo confundiría el afecto de los padres con la comunidad de vida entre ellos. 2) Cónyuge más débil3: -

Juez procurara especial atención cónyuge que al momento de la ruptura este más vulnerable por desequilibrio de posibilidades económicas, laborales, sociales y de salud para enfrentar las consecuencias de la separación.

-

No se establece legalmente a que cónyuge aplica, así que se entiende que para hombre y mujer.

-

“cónyuge más débil”: legalmente no se define, se analiza caso a caso.

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Pablo Rodríguez lo define como: “el que se encuentre en una posición económica, psíquica, emocional o fisiológica desmedrada”

-

Modo de restablecimiento:  

compensación económica, su marco es patrimonial aunque también se considera edad, estado de salud y situación previsional. Juez podría establecer otras formas en función de la equidad

Debilidad referente a desmedro económico a raíz de la situación, manifestado, por ejemplo, en mayor edad, estado de salud, acceso a mercado laboral, situación patrimonial, no haber desarrollado actividad lucrativa por dedicarse a labores del hogar o cuidado de los hijos, etc. 3

III. Principios del sistema matrimonial establecidos a partir de la consideración de la historia de la ley, el contexto material de la fuente normativa y el análisis integral de la ley N° 19.947 1. Responsabilidad comunitaria y social en la protección de la familia y en la preservación de la institución matrimonial. -

Estado y sociedad civil comparten compromiso con la familia y su preservación. Las entidades religiosas de Derecho público u otras instituciones con alto prestigio moral tienen un papel relevante en la instancia de mediación establecida por ley para intentar recomponer las relaciones o para desarrollar talleres para preparación al matrimonio.

2. Calificación de las rupturas matrimoniales como hechos negativos de la convivencia social: -

Legislador no las considera un suceso normal, bueno o deseable, se asume como algo negativo que provoca inestabilidad emocional y detrimento patrimonial. Ante esto se busca la promoción de criterios de expresión normativa que permitan enfrentar el problema Intervención del Estado: se justifica en art. 1° CPR4  familia como núcleo fundamental de sociedad.

LMC  contiene la “clausura de dureza”: 1) posibilidad de negar el divorcio por voluntad unilateral cuando el conyuge que lo solicita no ha cumplido sus obligaciones básicas. Ejemplo: incumplimiento de alimentos devengados; 2) posibilidad de compensar a cónyuge más débil 

conciliación: busca agotar instancias de reconciliación de la pareja y mediación para enfrentar por vías no controversiales la discusión.

3. Valoración de la libertad religiosa y de la libertad de conciencia y culto. Consagración legal de un sistema de matrimonio con dos formas validas de celebración: -

Legislador consagra solo un sistema normativo de regulación del matrimonio: el derecho civil chileno.

Deber del Estado: “dar protección a la población y la familia, propender al fortalecimiento de esta, promover la integración armónica de todos los sectores de la Nación y asegurar el derecho de las personas de participar con igualdad de oportunidades en la vida nacional”. 4

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Derecho eclesiástico y grupos vinculados a Iglesia Católica manifestaron demanda exigiendo reconocimiento del derecho a opción entre dos sistemas. Así podría celebrarse un matrimonio sujeto a requisitos establecidos, por ejemplo en el derecho canónico y no en el nacional, respecto a ciertos puntos donde existirían diferencias. Ejemplo: causales para poner término a matrimonio. A partir de Ley de cultos N° 19.638, art. 20  un ciudadano católico no podría ser obligado a celebrar un matrimonio en esencia “divorciable” Senado  opta por dos fórmulas de celebración validas:  

Forma civil: es la general y común para los ciudadanos Forma religiosa: voluntaria para persona que esté sujeta a observancias religiosas contrarias a divorcio.

IV. Conclusiones: a) Ley N° 19.947 modifica derecho vigente y bases del derecho de familia vigentes hasta el año 2004. b) Se evidencian los principios informadores y fundamentales del nuevo derecho matrimonial chileno basados en capítulo 1 de LMC c) Art. 1, 2 y 3 de la mencionada ley deben interpretarse desde perspectiva que valore la familia y el matrimonio como vínculo privilegiado para su mejor constitución. d) Responsabilidad comunitaria y social en protección de la familia  considerar las rupturas como algo negativo para la convivencia social y a su vez, tener presente la consagración de sistema matrimonial con dos formas válidas.