Resumen Primer Parcial Administrativo Notarial

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DERECHO ADMINISTRATIVO NOTARIAL

JONATHAN EMMANUEL RUIZ SIN FRONTERAS

MÓDULO 1 FUNCIONES DEL ESTADO (administrativa, legislativa, judicial y de control)

La voz Estado, ha variado su contenido a través de las épocas. En la época feudal, se habla de un poder atomizado y desunido, repartido entre varios señores feudales que gobernaban cada región. Con la edad media, comienza la época de oficinas y es donde el Estado aumenta su poder, basado en ideas de bien común y protección del comercio y la industria. Posteriormente, el feudalismo, fue dejando paso a la industria y a las ideas mercantilistas, según las cuales los monarcas europeos iban dirigiendo sus esfuerzos a la acumulación de riqueza.

La construcción del ESTADO MODERNO OCCIDENTAL, es de origen europeo y tiene sus bases en 3 hitos históricos 1) Revolución inglesa (1688) 2) Emancipación de las colonias británicas en América del Norte (1776) 3) La revolución francesa (1789) En el devenir de los procesos anteriormente mencionados, se forma el ESTADO LIBERAL DE DERECHO. Bajo la combinación de Estado y Libertad, se tiene por convicción los siguientes fines a saber: • • •

Seguridad interna y externa Administración de justicia Recaudación de tributos

También se ha permitido la libre circulación de productos y servicios en un juego de libre competencia. Estas ideologías liberales entran en crisis con el avance de la industria y la tecnología, naciendo así, el ESTADO SOCIAL DE DERECHO. Este modelo se construye a inicios del siglo 19 primando como eje el grupo social, quien es titular de deberes, derechos y garantías. Su META es el desarrollo social y su MÉTODO, es la planificación.

Del ESTADO “ORDENADOR”, se pasa al Estado “PRESTACIONAL”

Actualmente DEFINIMOS AL ESTADO COMO: Ente o actor internacional conformado por un conjunto de instituciones, que goza de la facultad y autoridad para establecer las leyes que rigen una sociedad, y que se encuentra emplazado en un territorio en forma estable.

COMPONENTES DEL ESTADO • • •

Población Territorio Poder

ACLARACIÓN: Bidart Campos, agrega un cuarto elemento, que es el GOBIERNO, como conjunto de órganos que ejerce el poder, como núcleo del elemento de poder.

ORGANO: es la fuerza humana que lo concreta, es decir, las personas físicas que actúan con potestades atribuidas por el estado a voluntad del mismo PODER: es la facultad de una persona, un órgano o un estado para dar una orden y que esta sea obedecida

En cuanto a la distinción se sus funciones, tradicionalmente, se utilizan tres criterios 1) ORGANICO: califica la función de acuerdo al órgano que la ejerce 2) FORMAL: tiene en cuenta la formalidad con la que es ejercida 3) MATERIAL O FUNCIONAL: atiende al contenido de la función

Es decir que, siguiendo un CRITERIO MIXTO, ORGÁNICO FUNCIONAL, podemos definir las distintas funciones de la siguiente manera • • •

FUNCION LEGISLATIVA: abarca normas generales, abstractas e impersonales FUNCION JUDICIAL: normas individuales, aplicando el ordenamiento vigente con el fin de la resolución de controversias FUNCIÓN ADMINISTRATIVA: actividad desarrollada a fines de la satisfacción de los intereses públicos

CONCEPCION MIXTA •

Según esta concepción, la función administrativa puede ser ejercida por cualquier órgano integrante de los tres poderes. Normalmente se la identifica con el EJECUTIVO, quien la ejerce a través de decretos, dictámenes, etc.

LEGISLATIVO: ejerce la función ADMINISTRATIVA al desplegar las siguientes funciones • • • •

Control interorganico Juicio político Otorgamiento de concesiones Contrataciones

ORGANO JUDICIAL: ejerce la función administrativa en sentido tal como • • •

Jurisdicción voluntaria Actos de organización Reconocimiento de personas jurídicas

ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA Y GUBERNATIVA

FUNCIÓN GUBERNATIVA: es la que traza las grandes directrices del modelo político del estado, haciéndolo proteccionista o liberal, democrático o autocrático. Los actos que realiza en el marco de esta función pueden ser: ACTOS INSTITUCIONALES: los que ejecuta directamente una norma constitucional, estos se vinculan a la organización y/o subsistencia del estado. Para la mayoría de la doctrina, estos actos, no son revisables judicialmente ACTOS DE GOBIERNO: También importa la ejecución directa de una norma constitucional y, aunque revisten mayor importancia que los actos administrativos comunes, se enmarcan en el funcionamiento normal del estado y son revisables judicialmente porque inciden de forma inmediata en la esfera individual.

PRINCIPIO DE JURICIDAD (DEFINICIÓN Y CARACTERES)



Los actos y comportamientos de la administración deben estar justificados en una ley previa. Se trata desde luego, del sometimiento en primer lugar a la constitución y a la ley del poder legislativo, pero también al resto del ordenamiento jurídico

Es así como cada ACTO ADMINISTRATIVO, Y TODO ACCIONAR DE LA ADMINISTRACION, debe encontrar sustento en una norma vigente o en un principio de derecho

ACTIVIDAD REGLADA Y DISCRECIONAL Y TÉCNICA EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA

1)

La actividad administrativa debe ser eficaz en la realización del interés público y estar en contacto directo con la ciudadanía

VS 2)

En los poderes (Legislativo y Judicial) se actúa de manera indirecta atendiendo a la construcción de la normativa y a la solución de controversias respectivamente. La eficacia o conveniencia de actuar, muchas veces es encuadrada por el Legislados, muchas otras por la libre apreciación del órgano que dicta la nota

Podemos decir que hay:

FACULTAD REGLADA: cuando una norma jurídica prestablece de forma concreta una conducta determinada que el administrador debe seguir (normativa, ordenanza reglamente, etc.)

SUCEDE QUE EL ORDEN JURÍDICO E SINCAPAZ DE AGOTAR TODA HIPÓTESIS DE ACTUACIÓN, POR ELLO, APARARECEN LAS

FACULTADES DISCRECIONALES: Las facultades del órgano serán discrecionales cuando el orden jurídico otorgue al órgano administrador, cierta libertad para elegir entre una u otra opción de varias posibles, o maneras de llevar estas a cabo

EN DIVERSOS ASPECTOS DE LA TAREA ADMINISTRATIVA, ESTA FLEXIBILIDAD QUE OTORGA LA DISCRECIONALIDAD, ES IMPRESCINDIBLE PARA LA TOMA DE DESICIONES DE FORMA RÁPIDA Y OCNCRETA

REGULACIÓN DIRECTA: Comprende los casos en que la norma se refiere a la conducta administrativa positiva, es decir, que es lo que debe hacer el órgano.

Ejemplo: la norma que prevé que los actos administrativos deben ser dictados por escritos y motivados, expresando razones de hecho y de derecho que llevaron a su dictado

REGULACIÓN DIRECTA O INVERSA: establece las condiciones bajo las cuales los particulares no pueden ser molestados por la administración. En este caso, la conducta es reglada en forma inversa, porque la norma indica aquello que el órgano no puede hacer. Ejemplo: la normativa de obra pública, cuando la misma indica que las obras no deben causar menoscabo a las propiedades vecinas

REGULACIÓN RESIDUAL: Es la más difícil de detectar ya que tiene supuestos en los que no existe norma que indique al órgano administrativo como actuar de manera específica, ni que este vedado hacer. Sin embargo, la conducta del órgano, es encaminada por un conjunto de principios constitucionales, constriñendo a la misma.

¿QUE SUCEDE

CUANDO NO HAY REGULACIÓN?

Cuando no hay regulación de ninguna especie, ni siquiera residual, habrá discrecionalidad en el actuar de la administración. Es decir, podrá actuar según razones de oportunidad, mérito y conveniencia que deberá fundamentar en el texto del acto administrativo.

LIMITES A LA DISCRECIONALIDAD Razonabilidad: el acto administrativo viola este límite toda vez que 1) No exprese fundamentos de hecho y de derecho que lo sustentan 2) No tenga en cuenta hechos acreditados en el expediente administrativo, o que fuesen públicos y de notorio conocimiento 3) No guarde una proporcionalidad adecuada entre los medios que emplea y el fin que la ley desea lograr, configurando así, una medida ya sea desproporcionada o excesiva en relación a lo que se quiere lograr.

DESVIACIÓN DE PODER: si hay desviación de poder, el acto es nulo. Existe este vicio toda vez que un funcionario actúa con un fin personal (amistad, lucro, etc.) VS ACTOS DESVIADOS E ILEGÍTIMOS: estos son actos en los cuales son se ha perseguido el propósito de la norma específica, sino uno diferente. (Consagrada en el artículo 7°, inc. F, del Decreto Ley 19.549/72) BUENA FE: El órgano que ejerce la potestad publica, no puede hacerlo de mala fe, utilizando ardides o engaños con los particulares, ya sea por acción u omisión, incluso el silencio ALTERUM NON LEADERE: La administración no debe perjudicar al administrado. Es decir, a menos que no exista un fundamento legal suficiente y razonable

ACLARACIÓN: La distinción entre facultad reglada o discrecional cobra especial importancia a la hora de IMPUGNAR EL ACTO ADMINISTRATIVO EN LA SEDE DE ORIGEN o, una vez AGOTADA la vía, en SEDE JUDICIAL

PERSONAS JURIDICAS PÚBLICAS ESTATALES Y NO ESTATALES

PERSONA: Ente con aptitud para adquirir derechos y contraer obligaciones. Estas pueden ser: • •

Persona humana Persona jurídica, y dentro de ellas tenemos:

PERSONA JURÍDICA PÚBLICA • •

ESTATALES: Estado Nacional, provincias, municipios, entidades autárquicas, etc. NO ESTATALES: Como la IGLESIA CATÓLICA, siendo esta persona jurídica publica no estatal ya que no emite actos administrativos. Además, tenemos otras entidades tales como COLEGIOS PROFESIONALES, que son creados por ley, emiten actos administrativos, están tutelados por el Estado y, por lo general, su patrimonio proviene de aportes de los miembros.

PERSONA JURÍDICA PRIVADA Asociaciones, fundaciones, sociedades civiles y otras entidades que no requieren autorización estatal

ACLARACIÓN: las personas jurídicas públicas en general son creadas por el Estado, se rigen por el Derecho Administrativo y se manifiestan por medio de actos administrativos y no actos jurídicos comunes como los particulares

PERSONA PÚBLICA DE TIPO INTERMEDIO Son personas privadas (como por ejemplo una S.A. concesionaria de una obra pública) en las que el Estado delega el cumplimiento de ciertos fines, otorgando prerrogativas tales como la facultad de expropiar, apremio, etc. Sobre estas, el Estado ejerce un control o tutela constante EMPRESAS DEL ESTADO En la postguerra, el Estado Argentino asumió el control de empresas de servicios públicos tales como YPF, Gas del Estado, etc. Estos entes son PERSONAS JURÍDICAS PÚBLICAS ESTATALES con 3 características: • • •

Persiguen un fin público y su capital es del Estado Pueden obtener utilidades, pero estas ingresan al dominio publico Se rigen por el derecho administrativo (Ley 15.023)

SOCIEDADES DEL ESTADO Son personas jurídicas públicas estatales que adoptan la forma de S.A. y se rigen por las disposiciones de la ley de sociedades comerciales, en tanto sea compatible con la Ley 20.705

ORGANIZACIÓN ADMINSITRATIVA (PRINCIPIOS JURÍDICOS FUNDAMENTALES)

ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA (Patricia Menéndez) Conjunto de reglas jurídicas que determinan la competencia de los entes y órganos que ejercen la función administrativa, sus relaciones jerárquicas, situación jurídica. Determinan como se debe controlas la acción y como deben coordinarse en el interés de la unidad del Estado Dicha organización se construye sobre 3 PRINCIPIOS FUNDAMENTALES • • •

Competencia Jerarquía Centralización/ descentralización

ACLARACION: HAY CENTRALIZACION: cuando todas las cuestiones fundamentales, son resueltas por órganos centrales de la administración

HAY DESCENTRALIZACION: cuando las facultades decisorias, son adjudicadas a entidades con personalidad jurídica propia que constituyen la llamada administración descentralizada o indirecta del Estado, también llamados entes autárquicos. DIFERENCIA ENTRE DESCENTRALIZACIÓN Y DESCONCENTRACIÓN La DESCENTRALIZACIPON se diferencia de la DESCONCENTRACIÓN porque en esta ultima la transferencia de facultades decisorias no lleva consigo la creación de una entidad con personalidad jurídica propia, sino que implica el traspaso de ciertas facultades que se delegan en otro órgano de la misma persona

COMPETENCIA (AVOCACIÓN Y DELEGACIÓN)

Hemos mencionado que el Estado se construye sobre 3 principios • • •

Competencia Jerarquía Centralización/ descentralización

PROCEDEREMOS A EXPLICAR A CONTINUACIÓN, DE MANERA DETALLADA, QUE SE ENTIENDE POR COMPETENCIA.

Competencia: conjunto de competencias que un agente puede ejercer de manera legitima Competencia de un órgano administrativo: es su aptitud legal de obrar. Puede definirse como el grado de aptitud que la norma le otorga a una institución u órgano administrativo para ejercer determinada funciones ACLARACION: la competencia es para los órganos, lo que la capacidad es para las personas físicas, pero, siendo la capacidad la regla en materia civil y la incapacidad la excepción, aquí ocurre lo contrario. Los órganos administrativos solo tienen capacidad para aquello que las leyes expresamente les faculte a realizar.



En cambio, en materia administrativa, la regla es la incompetencia y la competencia es la excepción. Quien actuará en lo concreto será la persona física, titular del órgano administrativo.

A fin de determinar cuando la voluntad es imputable a la administración, se establecen criterios diferenciadores • •

CRITERIO SUBJETIVO: tiene en cuenta la finalidad que persigue el funcionario al actuar CRITERIO OBJETIVO: no se fija en la motivación psicológica del agente, sino que atiende objetivamente a los actos realizados

Postura de la legislación jusprivatista Considera que el órgano físico ha actuado como órgano jurídico de la administración si lo hizo dentro del límite de sus atribuciones legales, es decir, en el marco de la legitimidad o juridicidad que reglan sus funciones Postura de la legislación publica Atiende a la apariencia externa del acto o hecho, analizando si es o no un hecho o acto propio de la función atribuida al órgano del cual emana, sin importar que haya sido ejercida de forma regular o irregular CARACTERES DE LA COMPETENCIA •

EXPRESA O RAZONABLEMENTE IMPLÍCITA: la competencia de los órganos administrativos será la que resulte, según los casos, de la constitución nacional



INDELEGABLE E IMPRORROGABLE: Al estar establecida en pos del interés público, no puede ser pactada o extendida por acuerdo entre los administrados o entre ellos y la administración, salvo los casos de sustitución, delegación o avocación.



IRRENUNCIABLE: su ejercicio es indeclinable ya que constituye una obligación de la autoridad o del órgano correspondiente

CLASIFICACIÓN El acto administrativo debe emanar de un órgano competente que ejerza las atribuciones conferidas en razón de

• • • •

MATERIA: naturaleza de la actividad que puede ejercer TERRITORIO: comprende el ámbito espacial en el cual ejerce legítimamente la competencia y se vincula ala circunscripciones administrativas del estado TIEMPO: el espacio temporal en el cual el órgano está autorizado a ejercerla GRADO: en la administración existe un orden jerárquico vertical para el reparto de atribuciones. El grado es la posición que ocupa el órgano dentro de esa pirámide jerárquica

El decreto Ley 19.549/72 permite que la competencia pueda ser tanto de origen legal como reglamentario. Es decir, en algunos casos permite que la competencia sea ejercida por un órgano distinto a aquel que ha sido atribuida. Tales supuestos son:

• • • •



DELEGACIÓN: un órgano transfiere un cumulo de facultades propias a otro de igual o inferior jerarquía, por motivos de conveniencia en la división de tareas AVOCACIÓN: El órgano superior asume competencias que son propias del inferior jerárquico, en relación a una cuestión concreta SUSTITUCIÓN: no es un caso de transferencia, ya que no se reemplaza al órgano, sino a la persona que lo integra SUBROGACIÓN: tampoco lo seria, ya que se considera una especie de sustitución. Tiene lugar cuando el órgano que normalmente entiende, se excusa o es recusado SUPLENCIA: en caso de ausencias temporales o definitivas de un funcionario, estas deben ser cubiertas por otro, de la misma manera prevista por el orden jurídico

CONFLICTOS DE COMPETENCIA •

Tiene lugar cuando la competencia de un órgano es desconocida. Puede provocar el conflicto mediante



DECLINATORIA: se presenta ante el órgano interviniente, solicitando declare su incompetencia



INHIBITORIA: se presenta ante el órgano que considera competente, a los fines que declare su competencia mediante oficio inhibitorio a quien está interviniendo, a los fines de la abstención de la misma.

Recusación y excusación de funcionarios y empleados Conforme lo dispuesto en el art.6 de la LPA, los funcionarios y empleados pueden ser recusados por las causales y en la oportunidad previstas por los arts. 17 y 17 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación

JERARQUÍA (IMPORTANCIA Y CARACTERES)

LA JERARQUÍA: es una modalidad de organizar el poder entre los diversos órganos que cumplen la función administrativa. En principio, se estudian a través de las nociones de • •

LINEA: conjunto de órganos en sentido vertical GRADO: posición o situación jurídica que cada uno de los órganos ocupa dentro de la línea

También podemos describir a la jerarquía como una relación jurídica administrativa interna, que vincula entre si los órganos de la administración mediante poderes de subordinación. Hablamos, por tanto, de poder jerárquico siempre que hay centralización, desconcentración o delegación del poder y de control administrativo solo en el caso en que existiere descentralización ACLARACIÓN: la jerarquía es una característica de la función administrativa y no se da en el ámbito legislativo ni en el judicial, donde los distintos órganos, se vinculan por medio de la coordinación y no de la subordinación. El poder “Jerárquico” o de mando, se caracteriza por: • • • • •

Delegación de facultades que le corresponden Resolución de conflictos interorgánicos Potestad de avocamiento en actos de competencia del inferior Dictado de reglamentos internos regulatorios de la actividad del órgano o de instrucciones particulares Designación de funcionarios integrantes de órganos inferiores

Función Notarial Los primeros escribanos que pisaron territorio americano, lo hicieron con el fin de tomar nota y de dar fe de los hechos que acontecían en el proceso de conquista del territorio. Hasta mediados del siglo 20, en la mayoría de las provincias, eran auxiliares idóneos y sin título universitario que dependían del poder judicial y daban fe de distintos hechos pasados por ante su presencia en los instrumentos públicos judiciales. A medida que la normativa provincial fue detallando y delimitando el ámbito de su obrar, se perfilaron claramente las tres tareas principales que llevan adelante en su actualidad

FUNCIÓN DE ASESORAMIENTO Ante la función de requerimiento, los notarios deberán indicar las normas aplicables a la situación planteada y las distintas opciones que existen para regular sus derechos de una manera eficaz y preventiva de conflictos. Esta función no se agota en la redacción del instrumento público, el notario puede también asesorar y elaborar dictámenes. Tal sería el caso del estudio de títulos antecedentes a un dominio, retrotrayéndose 20 años desde la adquisición FUNCIÓN INSTRUMENTAL Deberá asimismo examinar la documentación aportada por los requirentes (poderes, escrituras anteriores, etc.), confeccionar el acta o escritura, leerla y dar fe de las partes que la han firmado en su presencia.

FUNCIÓN POST-INSTRUMENTAL Luego de celebrado el acto respecto del cual ha ejercido la función fedataria, es tarea del escribano llevar a cabo las inscripciones exigidas por la normativa (por ejemplo, los actos que modifican derechos reales sobre inmuebles o automotores). Así mismo, debe proceder a la custodia de los protocolos notariales y el libro de intervenciones, hasta su definitiva entrega en el archivo del Colegio de Escribanos de su jurisdicción. En dicho lapso, debe entregar las copias a los interesados cuando fuese requerido. En suma, el escribano es quien elabora el instrumento público notarial, efectuando un control de legitimidad previo y calificando el acto jurídico a celebrarse, así como también conservando el documento con posterioridad, hasta su entrega definitiva para su archivo en archivo de Protocolos Notarial, dependencia del gobierno provincial, cuya custodia fue delegada al Colegio de Escribanos de la Provincia de Córdoba.

¿EN EL ÁMBITO DE CUAL DE LOS TRES PODERES ESTATALES ACTUA? El cuerpo de Escribanos se ubica en el ámbito extra poder, bajo control y dirección de las jurisdicciones provinciales en lo que atañe al cumplimiento de los reglamentos y es susceptible de control judicial en lo que atañe a los derechos subjetivos lesionados por su accionar. Cabe destacar que el notario actúa siempre en el ámbito de la paz y no de la contienda, es un mero instrumento para calificar y documentar la voluntad de las partes que están de acuerdo.

EJERCICIO Y REGULACIÓN DEL NOTARIADO (LEY N° 12.990 Y DECRETO REGLAMENTARIO N° 26.655)

La ley 12.990 de la Provincia de Buenos Aires, sancionada en 1947, fue el modelo a seguir por todas las provincias durante muchas décadas. La ley N° 404/2000, exige en su art. 8, para ser inscripto en la matricula notarial, los siguientes requisitos 1) Ser argentino nativo o naturalizado con no menos de seis años de naturalización 2) Tener título de abogado expedido o revalidado por universidad nacional o legalmente habilitado 3) Acreditar, al momento de la matriculación, conducta y antecedentes intachables 4) Estar habilitado para el ejercicio de la función notarial, de acuerdo a lo establecido en el art 3, último párrafo

Escribano de registro Se considera escribano de registro al investido de la función notarial por su designación como titular adscripto. Solamente los escribanos de registro se consideran colegiados. En resumen, sean titulares o adscriptos de registro, los escribanos deben estar matriculados y colegiados

ORGANIZACIÓN, FUNCIONAMIENTO Y ATRIBUCIONES DEL COLEGIO DE ESCRIBANOS, TRIBUNAL DE DISCIPLINA NOTARIAL Y TRIBUNAL DE SUPERINTENDENCIA NOTARIAL COLEGIO DE ESCRIBANOS El 26 de abril de 1917 nace el colegio de escribanos bajo el lema “nada antes que la fe”. La participación era voluntaria y su naturaleza era la de un ente privado. Su consagración definitiva como persona jurídica tuvo lugar en 1949 con la sanción de la Ley Orgánica notarial n°4.183. hasta el año 1987 estaba en discusión la personería jurídica de los colegios profesionales. Dicha discusión quedo zanjada en el año 1987, cuando se reforma la constitución de la provincia, incorporándose las pertinentes normas. Según el artículo 37, sus principales funciones son: • • • • • • • •

El gobierno de la matricula profesional Denunciar al presidente del tribunal de disciplina notarial todo hecho que pueda dar lugar a su aplicación de una sanción disciplinaria Velar por el cumplimiento de la ética profesional Colaborar con informes, proyectos y demás trabajos que los poderes públicos le encarguen Evacuar las consultas que los escribanos formulen relacionadas con el fondo de los actos notariales Publicar mensualmente las resoluciones sobre aplicación de reglas de derechos disciplinarios Fijar el monto de los derechos a cobrar por los servicios que prestare a sus asociados o terceros Etc.

Muy similares son las funciones del colegio de escribanos de la ciudad autónoma de buenos aires

Organización institucional Asamblea Es el órgano máximo que gobierna la institución y se compone de todos los colegiados con derecho a voto. El quorum es fijado por el reglamento. Consejo directivo Se compone de • • • •

Presidente Vicepresidente 15 vocales titulares 15 vocales suplentes (elegidos por voto de escribanos colegiados electores)

ACLARACIÓN: la omisión de votar es una falta que acarrea multa REQUERIMIENTOS PARA SER MIEMBRO DEL CONSEJO DIRECTIVO •

Mínimo de 5 años en el ejercicio de la profesión

TODOS LOS MIEMBROS DURAN 2 AÑOS EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES

FUNCIONES DEL CONSEJO DIRECTIVO • • • • • • •

Resolver pedido de inscripción Llevar la matricula Convocar a asamblea y redactar el orden del día Defender derechos e intereses profesionales, el honor y la dignidad de los escribanos Defender derechos e intereses profesionales, el honor y la dignidad e los escribanos Cumplir y hacer cumplir las resoluciones de las asambleas Administrar los bienes del colegio y fijar su presupuesto anual

DOS DIFERENCIAS FUNDAMENTALES ENTRE LAS LEYES DE BUENOS AIRES Y CORDOBA





La primera, consiste en que colegio de escribanos de la ciudad autónoma de buenos aires. Ejerce la dirección de la administración de la caja notarial de la seguridad social (aportes al ANSES). Esto no se aplica en el colegio de escribanos de córdoba, ya que la caja de escribanos es un órgano independiente La segunda diferencia radica en que el colegio de buenos aires puede instruir sumarios de oficio o por denuncia sobre las inconductas de los escribanos. De ser correcta la conducta impropia, las sanciones las puede aplicar el mismo colegio. Solo cuando la sanción es grave o prolongada, debe recurrir al tribunal de superintendencia notarial

FUNCIONES DE LA CAJA NOTARIAL la Caja Notarial Complementaria de Seguridad Social del Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires, se rige por la ley 21.205. modificada por la ley 23.378, que organizo un régimen complementario del sistema nacional de previsión (jubilaciones y pensiones) para los Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires, y delego en el consejo directivo del colegio de escribanos, la facultad de establecer subsidios por nacimiento, entre otros beneficios. FUNCIÓN DE LEGALIZACIÓN DE LOS COLEGIOS DE ESCRIBANOS los colegios de escribanos de nuestro país y el Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio internacional y Culto firmaron un convenio, con fecha 2/7/1997, que habilita a dichos organismos a legalizar mediante el sistema de apostilla de La Haya los instrumentos públicos notariales autorizados por escribanos colegiados en su sede, cuya firma ha sido previamente legalizada por el colegio

COMPOSICION DEL TRIBUNAL DE DISCIPLINA NOTARIAL Sus miembros deben reunir los siguientes requisitos • •

Ser escribano titular de registro, con no menos de 8 años de antigüedad en ejercicio de la función notarial Tener conducta intachable

ESTA INTEGRADO POR • • •

Presidente (NOMBRADO POR EL PODER EJECUTIVO) Dos vocales titulares (ELEJIDOS POR EL EJECUTIVO A Cuatro vocales suplentes PROPUESTA EN TERNA FORMULADA POR EL COLEGIO DE ESCRIBANOS)

• • •

Un secretario Cuerpo de inspectores Un cierto Números de empleados

FUNCIONES • •

• • •

Conocer en las causas seguidas contra escribanos por responsabilidad notarial Resolver en todas las cuestiones que versen sobre el régimen de incompatibilidades o inhabilidades legalmente establecida para el ejercicio de la función notarial Disponer la Rubricación de cuadernillos de protocolo Dictar su reglamento interno Etc

FACULTADES • • • •

Puede practicar reconocimientos y efectuar requisas en locales donde funcionen oficinas notariales, con secuestro de protocolos y documentos Ordenar a petición de partes, si fuera procedente, la expedición de copias de escrituras de protocolos depositados en tribunal Consultar actuaciones resultantes de los procesos incoados en contra de escribanos Aplicar sanciones de multa, apercibimiento, suspensión, etc.

TRIBUNAL DE SUPERINTENDENCIA DEL NOTARIADO

EL TRIBUNAL DE DISCIPLINA NOTARIAL FUE CREADO POR LA LEY 12.990 con el fin de compartir con el Colegio de Escribanos de la ciudad de Buenos Aires el gobierno y disciplina del notariado COMPOSICIÓN DEL TRIBUNAL DE SUPERINTENDENCIA • • •

Presidente (presidente de turno en cámara de apelaciones en lo civil de la Capital Federal) Dos vocales titulares Dos vocales suplentes

El tribunal de Disciplina Notarial conoce en única instancia, previo sumario y dictamen del Colegio de Escribanos, los asuntos relativos a la responsabilidad profesional de los

escribanos, cuando el mínimo de la pena aplicable consiste en suspensión por más de un mes. La decisión final en materia de la ética profesional está en manos de dicho tribunal, cabe destacar, que contra sus decisiones no está previsto recurso judicial ordinario alguno, y el tribunal está integrado por miembros del Poder judicial de la Nación, más específicamente de la cámara de apelaciones en lo civil y comercial de la capital federal.

CAJA NOTARIAL DE JUBILACIONES Y PREVISIÓN SOCIAL DE CÓRDOBA La caja notarial de Córdoba fue la primera Caja de Profesionales que existió en dicha provincia. Se fundó en el año 1953, cuando la legislatura sanciono la ley 4.390, y creo la denominada caja notarial de jubilaciones, pensiones y subsidios mutuales. Este organismo es una persona jurídica no estatal, con carácter autárquico. Es administrada por un consejo de administración. INTEGRANTES • • • •

Presidente Vicepresidente 3 vocales titulares 2 vocales suplentes

El consejo de administración actúa bajo control de una comisión revisora de cuentas integrada por • •

3 miembros titulares 3 miembros suplentes

TRIBUNAL DE CALIFICACIONES NOTARIAL La tares de dichos integrantes es ad honorem y estos son designados por el poder ejecutivo, durante un año en funciones. Sus miembros deberán inhibirse o podrán ser recusados por las causas especificadas para los magistrados judiciales en el código de procedimiento civil de la provincia

FUNCIONES •

El tribunal debe llamar anualmente a concurso de oposición y antecedentes, requiriendo la inscripción de los aspirantes a la titularidad de los registros vacantes. Para elaborar el orden de mérito de los aspirantes, se debe tener en cuenta

• • • • • •

Antigüedad del titulo Antigüedad de la matricula Antigüedad de residencia de la provincia Haber ejercido la profesión como titular Haber ejercido la profesión de abogado o procurador Residencia en el lugar de asiento del registro a cubrirse

MODULO 2 (Sujetos y actos administrativos) Los administrados pueden revestir ciertas categorías según su relación con la administración. Ella ocasiona que, en ciertos supuestos, los particulares tengan potestad para peticionar ante la justicia la modificación o revocación de un acto que los afecta. Para esta diferenciación, vamos a desarrollar los conceptos de Derecho subjetivo e Interés legítimo, también llamados Derecho reflejo y Derecho objetivo. DERECHO SUBJETIVO: Es el poder atribuido por el ordenamiento jurídico a una persona, física o jurídica, para la satisfacción de su interés. Dicho Derecho, supone una norma que determina el accionar de la administración respecto a un administrado que se encuentra en situación personal, directa y exclusiva. INTERES LEGÌTIMO: Presupone una normativa que determina el accionar de la administración respecto a un administrado que se encuentra en una situación personal y directa, pero en concurrencia con otros administrados. Las normas de acción constituyen obligaciones jurídicas a cargo de la administración. Los administrados no tienen un derecho, si un interés simple en la legalidad del acto administrativo que emana de la administración.

Siempre que el acto administrativo adolezca de ilegitimidad por vicios, en algunos de los siguientes casos se lo vincula de manera personal y directa: • • • •

El sujeto: órgano incompetente La forma: defectos en el procedimiento para su dictado El fondo: violación de la ley en cuanto al fondo del acto El objeto: ilegalidad en el fin o el objeto

DIFERENCIA ENTRE DERECHO SUBJETIVO E INTERÈS LEGÌTIMO

Derecho subjetivo (INTERES INDIVIDUAL) Protección que el ordenamiento vigente otorga en forma exclusiva a un individuo determinado, cuya diferencia con el interés legítimo (INTERÉS PÚBLICO) es, que este último, es una protección en general de la que goza un conjunto determinado de individuos en forma conjunta. INTERÉS DIFUSO O DERECHO DE INCIDENCIA COLECTIVA

Incluyen a todos aquellos que se encuentran afectados por actos, hechos u omisiones producidos por el ejercicio de funciones administrativas públicas o por conductas de particulares. Hay que tener en cuenta que la vía de reclamo por interés legítimo, no está habilitada en todas las provincias. En algunos casos, solo se reclaman ante la administración, solicitando la revocación o anulación del acto lesivo y no la reparación

INTERÉS SIMPLE

Es el mero interés que le corresponde a todo ciudadano o habitante en la correcta aplicación del orden jurídico normativo y la tutela del buen funcionamiento de la administración, sin que exista un derecho exclusivo, típico del Derecho subjetivo, ni el interés legítimo de un determinado número de individuos, ni el derecho de un habitante a que su medio ambiente sea sano. •

TODO DERECHO COMPRENDE NECESARIAMENTE UN INTERÉS, PERO NO TODO INTERÉS IMPLICA UN DERECHO



ESTAS RECLAMACIONES NO REGLADAS, SE DENOMINAN DENUNCIAS ADMINSITRATIVAS, PERO SON EN REALIDAD, MERAS PETICIONES QUE PUEDEN FORMULAR LOS ADMINISTRADOS

CAPACIDAD E INCAPACIDAD JURÍDICA DEL PARTICULAR

en un acto administrativo no solo hay que analizar la capacidad del agente público, sino también, en el caso que el acto sea bilateral en su formación o efectos, la capacidad que corresponde al particular o administrado. Como regla general, se aplican las normas del CCyC en materia de capacidad de hecho o de derecho. Lo antes dicho, vale para el ámbito genérico del Derecho administrativo. La ley de Córdoba reza al respecto: Para acceder al ejercicio del notariado se requiere: • • • • •

Ser argentino, nativo o naturalizado y con 10 años de ejercicio de la ciudadanía Poseer título de notario expedido por universidad argentina Conducta y antecedentes intachables Estar inscripto en matricula profesional Etc.

Art 3°. - no pueden ejercer funciones notariales: • • • • •

Incapaces Encausados como supuestos autores de cualquier delito de acción publica Concursados o fallidos no rehabilitados o inhibidos o interdictos para disponer de sus bienes Escribanos suspendidos en el ejercicio de su cargo Etc.

A su vez, la Ley 404 de CABA sostiene: Artículo 13°. - son requisitos de la investidura • • • • •

Estar matriculado en el colegio de escribanos Ser mayor de edad Haber sido designado titular o adscripto de un registro notarial Registrar en el colegio la firma y sello que utilizara en su actividad notarial Etc.

Artículo 16°.- no pueden ejercer funciones notariales: • • • •

Quienes tengan restricción o alteración de la capacidad física o mental Incapaces Fallidos no rehabilitados Encausados por delitos no culposos, desde que le auto de prisión preventiva quede firme, y mientras este dure

Artículo 17°. - el ejercicio de la función notarial es incompatible con: •

• •

Ejercicio de cualquier profesión liberal en la república o fuera de ella, salvo a quienes tengan título de abogado en cuanto a la actividad forense en causa propia, patrocinio o representación en juicio de su cónyuge, padres o hijos. Ejercicio del comercio por cuenta propia o ajena Etc.

ADMINSITRACÓN PÚBLICA. DERECHOS Y DEBERES DEL PARTICULAR

En el derecho administrativo una de las partes de la relación jurídica administrativa tiene el poder para crear, de forma unilateral, vínculos obligacionales y también deberes a cargo de la otra parte, que son los administrados; así, estos se constituyen en deudores u obligados de las respectivas prestaciones. Respecto de los derechos de los particulares frente a la administración: El Gobierno de la Republica, a través de toda la estructura orgánica, debe responder frente al administrado por la firma en la que ejerce su función y por los actos que se realizan en ocasión de ella. Los administrados tienen acceso a los documentos y registros de la administración pública, según su interés, salvo aquellos que por su carácter se consideren confidenciales. IMPORTANTE • • •



Los actos administrativos de alcance general, los reglamentos, por ejemplo, deben ser publicados a fin de que entren en vigor Los plazos que regula la LPA para el particular siempre se cuentan en días hábiles El administrado, debe plantear su disconformidad sobre cualquier acto administrativo por escrito, sin firma de letrado. Rige el principio de informalismo a favor del administrado, que constituye un principio rector del Derecho Administrativo El administrado, puede interponer recursos administrativos que corresponden, según el tipo de acto que se traten



Los requirentes tienen la libertad de contratar al escribano que estimen pertinente HONORARIOS NOTARIALES (SEREGULAN SOS SISTEMAS)

CONVENCIONAL Monto de los estipendios es determinado libremente por el notario y los requirentes, con intervención judicial solo en caso de discrepancia posterior ESCALAS La normativa fija los montos mediante alícuotas, de acuerdo al tipo de tareas y el objeto del acto jurídico FONDO COMÚN Este sistema es utilizado en varias provincias, pero DEROGADO actualmente en Córdoba. Consiste en la obligación de los notarios en depositar una parte de sus honorarios, en sus respectivos colegios.

ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA (CONSULTIVA, REGLAMENTARIA, JURISDICCIONAL Y DE CONTROL)

la actividad consultiva de la administración se traduce en aquellos actos administrativos internos o interorgánicos de asesoramiento que practica un órgano a favor de otro. Los emisores carecen de facultades decisorias y se expresan a través de informes, pareceres o dictámenes que, en principio, no poseen fuerza vinculatoria ni efectos jurídicos inmediatos. Dentro del ámbito de la administración central y descentralizada, cuya cabeza es el Poder Ejecutivo Nacional, la Procuración del Tesoro de la Nación desempeña la función de asesoramiento jurídico más importante. Esta institución se creó en el año 1865 y en sus comienzos funcionaba como órgano dependiente del PE, a través del Ministerio de Hacienda. Su competencia se limitaba a la percepción judicial de Créditos fiscales. Actualmente se desempeña en el ámbito de la secretaria de Justicia de la Nación y goza de rango equivalente al de Secretario Ministerial. Sus principales funciones son: • •

Efectuar el asesoramiento jurídico solicitado por el PE y titulares de entidades descentralizadas Dirigir el cuerpo de abogados del Estado (creado en 1947)

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Asesorar en los recursos que se interpongan contra actos provenientes de ministros o Secretarios de la Presidencia de la Nación Resolver los conflictos patrimoniales entre órganos o entes nacionales Instituir sumarios disciplinarios relativos a los agentes de alto escalafón civil

El cuerpo de abogados de la Nación se encuentra bajo dependencia técnica del Sr. Procurador, quien les imparte directivas cuyo cumplimiento es de carácter obligatorio, como también lo es la jurisprudencia que emana de los dictámenes de la procuración.

LA ACTIVIDAD REGLAMENTARIA DE LA ADMINISTRACÓN Consiste en el dictado de normas jurídicas con alcance general, obligatorio y objetivo para los administrados, a quienes van destinadas. Se diferencia de la función administrativa por cuanto ésta es una actividad inmediata, practica y de concreta tendiente a la satisfacción de necesidades publicas REGLAMENTO Se conceptualiza, en forma genérica, como todo acto unilateral emitido por los órganos de la administración publica, crenado normas jurídicas generales y obligatorias a los fines de regular situaciones objetivas e impersonales. Los reglamentos constituyen cuantitativamente la fuente principal del Derecho Administrativo e integran el bloque de legalidad, al cual los distintos órganos que integran este poder deben ajustar su accionar. DECRETO Se alude a los reglamentos del PEN, provincial o municipal. DESICIONES ADMINSITRATIVAS actos del Jefe de Gabinete dictados en ejercicio de la administración general del país o de facultades que le delegue al presidente los respectivos actos se denominan simplemente decisiones administrativas. RESOLUCIONES O DISPOSICIONES Reglamentos de autoridades subordinadas al PE (ministros, secretarios de Estado, directores, etc.), reciben el nombre de resoluciones o disposiciones, aun cuando con el mismo nombre también se designa a los actos de alcance particular dictados por las mismas autoridades.

CLASES DE REGLAMENTOS

Reglamentos autónomos o independientes Son las normas generales que dicta la administración, sobre materias incluidas en su zona de reserva, cuya titularidad está en cabeza del PE y a él se le atribuye la competencia para su dictado. Reglamentos ejecutivos o de ejecución los que dicta el PE, en ejercicio de facultades constitucionales propias, a los fines de dotar de aplicabilidad a las leyes. Es una actividad complementaria y secundaria respecto de la legislativa. Reglamentos delegados Son las normas generales dictadas por la administración, en base a una autorización o habilitación del PL, que encomienda reglar sobre áreas de competencia atribuidas al legislador. La delegación está sujeta a limitaciones, sin que pueda ser total ni comprender la creación de delitos, contravenciones o impuestos, materia reservada a la ley propiamente dicha. Decretos de Necesidad y Urgencia Estos actos administrativos de alcance general, surgen del Articulo 99 inc. 3° de la CN reformada, que luego de excluir las funciones legislativas del ámbito del Ejecutivo bajo pena de nulidad absoluta e insanable, lo faculta, sin embargo, a ejercerlas en circunstancias excepcionales que hicieran imposible seguir los trámites previstos por la Constitución para la sanción de leyes. La validez de estos decretos está sujeta a una serie de requisitos formales de aprobación que deben interpretarse de manera restrictiva, por ser un supuesto de excepción. Básicamente se requiere el cumplimiento de dos pasos procesales previos: 1) Que la decisión de su dictado se adopte en acuerdo general de ministros 2) Que el respectivo decreto sea refrendado por todos los ministros que intervienen en el acuerdo juntamente con el jefe de Gabinete. La “necesidad y la urgencia” deben existir simultáneamente y se caracterizan por la existencia de una situación de grave crisis inminente. La emisión con premura del acto debe ser inevitable, de modo tal que su ausencia o retraso pongan en riesgo la paz social, la subsistencia y continuidad del Estado. Así mismo, debe haber una proporcionalidad adecuada entre la finalidad perseguida y las medidas que prescribe el reglamento. En principio, la norma excepcional habilita su ejercicio exclusivamente al PE, como facultad privativa e indelegable. A su vez, se exige con posterioridad el sometimiento

de la medida-por parte del Jefe de Gabinete y dentro del plazo de diez días- a la Comisión Bicameral Permanente y la elevación del despacho de esta última Comisión al plenario de cada cámara, para le inmediato tratamiento por las cámaras. La actividad jurisdiccional de la administración Se define como aquella actividad estatal que decide controversias con fuerza de verdad legal; si bien es propia del PJ, como se ha visto, puede ser cumplida, en determinadas circunstancias, por órganos del PE (ejemplo los ENTES REGULATORIOS). En sede administrativa, el acto jurisdiccional es aquel que decide sobre la conformidad o no conformidad de un acto, de una situación o de un hecho con el ordenamiento jurídico y una decisión que realiza sus consecuencias, con autoridad formal dela cosa juzgada. La actividad de control de la administración Es ejercida por distintos órganos de contralor, que efectúan la vigilancia sobre los actos administrativos de los demás órganos activos. Este control puede ser previo, como en el caso de la autorización, o posterior, como en el caso de la aprobación.

RESPONSABILIDAD DE LOS ESCRIBANOS (ADMINISTRATIVA, CIVIL, PENAL, FISCAL Y PROFESIONAL)

Un principio rector del orden normativo indica que en toda relación jurídica que genera deberes se debe reparar la falta de cumplimiento de los mismos. En el caso del notario, si la responsabilidad tiene su origen en un contrato, una norma penal, administrativa, disciplinaria, etc. La responsabilidad se conforma de los siguientes elementos • • • •

Un hecho antijurídico Un daño Un nexo causal entre ambos Factor subjetivo atributivo (culpa o Dolo)

Figura del escribano adscripto Es un verdadero escribano de registro, equiparado en casi todo al titular. Asimismo, despliega su actividad fedataria por si, en virtud de la investidura asignada por el

Estado en forma particular, autorizando el mismo las escrituras en las que interviene, que revisten igual jerarquía instrumental que las autorizadas por el titular. La responsabilidad administrativa y fiscal del escribano surge de una imposición legal que proviene simplemente de tomar intervención en un acto u operación gravada impositivamente, o vinculada a servicios retributivos. Las posibles conductas atributivas de responsabilidad para el escribano son: • • •

Falta de pago de las sumas correspondientes Omisión de retener o percibir Omisión de presentación de la declaración jurada, o presentación defectuosa

Responsabilidad disciplinaria del escribano Es aquella que se genera en represión de una falta a los deberes impuestos por los reglamentos profesionales y tiene como fin propender al correcto funcionamiento de la profesión, cuyas normas de ejercicio han sido violadas. Las penas consisten básicamente en multa, apercibimiento, suspensión o retiro del registro. Faltas de ética En general, están constituidas por todos aquellos actos que afectan el prestigio de la institución notarial, tales como la retención indebida de documentos de los requirentes, intervención promiscua en tareas notariales llevadas adelante por colegas, captación de clientes con métodos espurios, publicidad indecorosa, etc.

EL ACTO ADMINSITRATIVO (DEFINICIÓN, ELEMENTOS Y CARACTERES)

Acto administrativo Es un acto jurídico voluntario que reconoce diferencias con el acto jurídico privado o civil, el cual se define como una declaración encaminada a producir una forma inmediata o una modificación del orden jurídico En tanto, que en el Derecho Público el acto administrativo es más amplio porque abarca aquellas declaraciones que no persiguen ese objetivo en forma inmediata sino mediata. Acto administrativo VS. Acto de administración El acto administrativo tiende a disciplinar o regular las relaciones entre la administración y los administrados y por ellos se diferencia del “acto de administración”, cuyos efectos se agotan en la esfera interna de la administración publica, no regulando ni disciplinando relaciones con terceros. (ejemplo: instrucciones, ordenes, circulares).

El acto administrativo puede ser general o particular. Es general cuando la declaración que lo constituye se refiere en forma abstracta a una pluralidad de personas o casos indeterminados o indeterminables (reglamento). Se entiende que el acto es particular cuando la declaración se dirige a una o más personas o sujetos determinados o determinables. Comprende, por tanto, aquellas declaraciones unilaterales de volición, cognición, juicio u opinión, así como también los actos bilaterales (contratos administrativos). Elementos del acto administrativo Según la LPA (N° 19.549), son elementos del acto: • • • • • • •

Competencia Objeto Causa Procedimiento Motivación Finalidad Forma

Competencia •

ser dictado por autoridad competente

Causa • •

deberá sustentarse en los hechos y antecedentes que le sirvan de causa y en el desarrollo aplicable son los antecedentes o razones de hecho y de derecho que justifican la emisión del acto administrativo. Cuando la potestad es reglada, el motivo coincide con la causa

objeto •



el objeto debe ser cierto y física y jurídicamente posible debe decidir todas las peticiones formuladas, pero puede involucrar otras no propuestas, previa audiencia de interesado u siempre que ello no afecte derechos adquiridos es el contenido del acto y debe ser: -

licito cierto y determinado posible, física y jurídicamente razonable moral

procedimientos •

antes de su emisión deben cumplirse los procedimientos esenciales y sustanciales previstos y los que resulten implícitos del ordenamiento jurídico



se refiere a los actos en la fase preparatoria de la voluntad y en la declaración del acto

motivación •



deberá ser motivado, expresándose en forma concreta las razones que inducen a emitir el acto, consignando, además, los recaudos indicados en el inciso B del articulo 7 es el explicitación de cuáles son las circunstancias de hecho y de derecho que fundamentan la emanación del acto y están contenidas en los “considerandos”

finalidad •



habrá de cumplirse con la finalidad que resulte de las normas que otorgan las facultades pertinentes del órgano emisor, sin poder perseguir encubiertamente otros fines, públicos o privados, distintos de los que justifica el acto, su causa u objeto. Es el bien jurídico perseguido con el dictado del acto, el para qué. Los agentes deben buscar el fin teleológico previsto por el legislador para el tipo del acto que se trata, sin poder perseguir otros fines públicos o privados distintos de los que justifican su emisión, causa y objeto

forma •



el acto administrativo se manifestará expresamente y por escrito; indicara el lugar y la fecha en que se lo dicta y contendrá la firma de la autoridad que lo emite; solo por excepción y si las circunstancias lo permitieran podrá utilizarse una forma distinta. Incluye la instrumentación (forma escrita, oral, signos silencio) y la publicidad (notificación o publicación en caso de actos de alcance general)

EFECTOS JURÍDICOS (NOTIFICACIÓN Y EFICACIA) Presunción de legitimidad Los actos administrativos se presumen conforme a derecho, pues su dictado está rodeado de garantías subjetivas y objetivas. Quien alega su ilegitimidad, debe probarla. Una vez probada, se anula Ejecutoriedad La administración tiene otorgados ella misma (en forma expresa o razonablemente implícita) los medios coercitivos para hacer cumplir el acto que ha dictado, sin recurrir al auxilio judicial y este es el principio general, denominado ejecutoriedad propia. En cambio, cuando debe recurrir al auxilio judicial, se denomina ejecutoriedad impropia.

Debe distinguirse de la EJECUTIVIDAD, la cual afirma que es el principio que indica que el cumplimiento del acto es obligatorio a partir de la notificación. Esta característica es consecuencia lógica de la presunción de legitimidad, ya que, si es legítimo, no necesita más que hacerse saber. Una de las consecuencias de la ejecutoriedad del acto administrativo es que la promoción de un recurso en sede administrativa no provoca la suspensión de los efectos del acto recurrido, salvo que una norma expresamente dije lo contrario, o el acto revistiera nulidad manifiesta (circunstancia que priva de la presunción de legitimidad)

IMPORTANTE

Es posible que un acto invalido adquiera validez luego de la confirmación o subsanación y también por la convención de sus elementos legítimos en un acto distinto Ratificación El acto administrativo viciado de incompetencia en razón de grado puede ser ratificado por el órgano superior, siempre que en dicho supuesto sean admisibles la avocación y la delegación Confirmación Es aquella especie de saneamiento en la cual la administración o el administrado (en los casos de contratos administrativos, por ejemplo) efectúan la subsanación del vicio que lo afecta Conversión Implica el dictado de un nuevo acto administrativo, por el cual se declara la voluntad de aprovechar los elementos validos que contenía el acto viciado y se los integra a otro acto distinto, a la vez que se extinguen los elementos y clausulas afectados de invalidez absoluta o relativa.