Resumen Obligaciones

1 OBLIGACIONES DEFINICIÓN Una obligación es la relación jurídica en virtud de la cual un sujeto (deudor) tiene el deber

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OBLIGACIONES DEFINICIÓN Una obligación es la relación jurídica en virtud de la cual un sujeto (deudor) tiene el deber jurídico de realizar a favor de otro (acreedor) determinada prestación. Consecuencias Juridicas

Civiiles Naturales Puras y simples

Modalidad

Sujetas a plazo

OBLIGACIONES

Condicionales Independencia de la obligacion

Numero de Sujetos

Principales Accesorias

Sujetos simples Sujetos Plurales

Negativas La prestacion Positivas

Conjuntas Solidarias Dar Hacer No Hacer

Cumplimiento de la Obligacion

De medio De resultado

1. Según las CONSECUENCIAS JURÍDICAS (posibilidad de exigir la obligación) a. Obligaciones Civiles. Son aquellas obligaciones que cuentan con el plazo o termino para acudir a la jurisdicción y válidamente reclamar la obligación, es decir, la prestación debida. b. Obligaciones Naturales. Son aquellas obligaciones en las que ha prescrito el plazo o termino de reclamación de la prestación debida. En algunos casos es posible realizar la reclamación mediante otras acciones. 2. Según las MODALIDADES a. Puras y Simples. Son aquellas obligaciones que NO están sometidas a plazo o condición. En este tipo de obligaciones la exigibilidad es inmediata. Son aquellas que reúnen los elementos básicos de una obligación (S. Activo – Obligación – S. Pasivo). b. Modales. Son aquellas que, aunque, reúnen los elementos básicos de una obligación (S. Activo – Obligación – S. Pasivo) cuentan, adicionalmente, con un plazo o condición para su exigibilidad. i. Sujetas a plazo o termino (calendario). Son aquellas obligaciones en las que el deber jurídico del deudor y el derecho objetivo del acreedor está condicionado al cumplimiento de un plazo o termino. El plazo es siempre futuro, cierto y determinado. Solo serán exigibles una vez se cumpla el plazo establecido, no antes. ii. Sujetas a condición o condicionales. Son aquellas obligaciones en las que el deber jurídico del deudor y el derecho objetivo del acreedor está condicionado al cumplimiento de una condición. La condición será un evento futuro, cierto o incierto, determinado o indeterminado. Solo serán exigibles una vez se cumpla la condición establecida, no antes. 3. Según LA INDEPENDENCIA DE LA OBLIGACIÓN a. Principales. Las obligaciones principales son las que subsisten por si solas, sin necesidad de otras. b. Accesorias. Las accesorias son las que tienen características de dependencia, es decir, para su subsistencia dependen de una obligación o derecho principal.. Aforismo: Lo accesorio sigue la suerte de lo principal. Ej: Obligación accesoria de otra obligación  Fianza (garantía dada para el cumplimiento de otro) Obligación accesoria de un derecho  Propter rem (propiedad horizontal) Elaboró. Mariano Garrido

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4. Según el NÚMERO DE SUJETOS (cuantitativamente) a. Sujetos simples. Son aquellas obligaciones en donde en su estructura solo existe un sujeto pasivo y un sujeto activo. b. Sujetos plurales. Son aquellas obligaciones en donde en su estructura existe más de un sujeto de derecho pasivo y/o activo. A su vez las obligaciones plurales se pueden clasificar según los Derechos y Obligaciones del acreedor y del deudor en: i. Conjuntas. Son aquellas obligaciones plurales en las que los deudores están obligados a cumplir con su cuota de la prestación debida; y en las que los acreedores están facultados a exigir el cumplimiento de los deudores en la proporción establecida. Características: Acreedor  solo puede exigir su cuota del crédito Deudor  Esta obligado solo a su cuota de la prestación La culpa, la mora o la insolvencia de uno no grava a los otros ii. Solidarias. Son aquellas obligaciones plurales en las que los acreedores pueden exigir la totalidad de la prestación a cualquier deudor; y aquellas en las que los deudores están obligados a cumplir con la totalidad de la prestación. Notas: La solidaridad la da la Ley (en derecho comercial) o la fuente de la obligación. Si un sujeto paga o recibe su parte de la prestación se rompe la solidaridad. 5. Según LA PRESTACIÓN (objeto de la obligación) a. Negativas i. De no hacer b. Positivas ii. Dar. Se estudiara en detalle más adelante. 1. De Cuerpo Cierto. Son aquellas obligaciones en las que el objeto de la prestación esta determinado en género y especie. Es decir, el objeto de la prestación esta singularizado. Ej. Venta del Caballo Topacio. 2. De Género. Son aquellas obligaciones en las solo se determina el género del objeto y la especie es indeterminada. Es decir, el objeto de la prestación NO esta singularizado. Ej. Venta de un caballo. iii. Hacer 6. Según EL INCUMPLIMIENTO DE LA PRESTACIÓN a. De medio. Son aquellas en que la prestación sólo obliga al deudor a actuar con prudencia y diligencia por medio de sus habilidades, capacidades e intelecto. Aquellas en que la prestación del deudor se reduce a cumplir una actividad determinada, poniendo su diligencia para alcanzar el fin que se pretende en favor del acreedor, pero sin garantizar su logro. b. De resultado. Son aquellas en que la prestación obliga al deudor a realizar una acción o una abstención (hacer o no hacer algo). Aquellas en que el fin perseguido por el acreedor no se reduce a que el deudor tome una serie de medidas para alcanzar dicho fin, sino en que este realmente se logre.

Repaso de la TEORÍA DEL TÍTULO Y MODO TÍTULO: Es el negocio jurídico o Ley generador de obligaciones y que posibilitan la transferencia de un derecho real. MODO: Es el negocio jurídico mediante el cual se ejecuta o realiza el título cuando este genera la transferencia de Derechos Reales. Es el hecho idóneo para producir, en concreto, la adquisición del derecho real. El Modo es la forma en que adquieren los Derechos Reales. El Titulo es lo que genera la posibilidad de transferir el Derecho, y el Modo es la forma en que se concreta el derecho Real. El título y el modo son dos negocios jurídicos diferentes Ejemplos.  Servidumbre Voluntaria. Título: Compraventa. Modo: Tradición.  Expropiación. Título: Sentencia o Acto Administrativo. Modo: Tradición.  Prenda. Título: Derecho Real, Entrega de la cosa. Modo: Tradición, se verifica con la entrega de la cosa. (En la prenda se confunden tanto el título como el modo, ya que ambos se adquieren con la entrega de la cosa). EXPLICACIÓN Cualquier Derecho Personal necesariamente tiene su origen en una de las fuentes de las obligaciones. En tanto que los Derechos Reales, en nuestro sistema, requieren la confluencia de título y modo para tener existencia. Ejemplo: Pedro le vente a Juan un caballo por la suma de un millón de pesos.

Elaboró. Mariano Garrido

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Ese contrato de compraventa queda perfecto el día en que Pedro y Juan (vendedor y comprador) se ponen de acuerdo sobre el precio y la cosa. En esta primera etapa, que termina con el perfeccionamiento del contrato, nos encontramos con dos obligaciones que tienen como fuente el contrato mismo -Pedro de entregar el caballo y Juan de entregar el precio-. Igualmente, nos encontramos frente a dos derechos personales. Uno para Pedro, que consiste en poder exigirle a Juan el cumplimiento de la prestación de dar (pagar el millón el pesos), obligación frente a la cual Pedro es acreedor o titular del derecho personal. El otro derecho personal, para Juan, cuyo objeto es la prestación u obligación, en cabeza de Pedro, de entregar el caballo. Juan es acreedor del caballo. Ahora desarrollemos el ejemplo hasta convertir a Juan en dueño del caballo o titular del derecho real de dominio sobre él. En el momento en que Pedro cumple con su obligación de vendedor (entregar el caballo a Juan) esa entrega equivale a la tradición, que es uno de los modos de adquirir el dominio. Esta es la segunda etapa. La que tiene que ver con el modo. La primera se agota en el título, y la segunda, en el modo. Sumadas las dos, surge el derecho real. La primera sola origina el derecho personal. Podemos concluir, entonces, que el derecho personal surge de las fuentes de las obligaciones, en tanto que el derecho real surge de la unión del título y el modo, y pasa a ser el modo la causa próxima del derecho real (por estar más cerca del derecho real) y el titulo la causa remota del derecho real. Podemos deducir fácilmente que el título es una primera etapa para la adquisición del derecho real. El título se confunde con la fuente de la obligación y también con el derecho personal. Desde el punto de vista del derecho real, el titulo va a posibilitar la existencia o el nacimiento de este, si se le une el modo. Por eso se ha definido el título como el hecho que posibilita el surgimiento del derecho real (acompañado del modo) o la sola ley. El modo sería, desde este punto de vista, la forma como se concreta el título en un derecho real. En esto radica una diferencia fundamental entre el título y el modo, entre la venta y la tradición. La venta de los bienes muebles, en Colombia, se perfecciona con el solo acuerdo sobre del precio y el bien. Es un contrato consensual que, al perfeccionarse como fuente de obligaciones que es, genera para el vendedor la obligación de entregar la cosa, hacer la tradición de ella, y para el comprador hacer la entrega del precio. Por esta razón y porque, además, el Código Civil la autoriza, mediante el artículo 1871, la venta de cosa ajena es válida, sin perjuicio de los derecho del verdadero dueño. De tal manera que para vender no es necesario ser dueño. En la tradición la situación es totalmente distinta. No pude traditar sino quien es dueño. Lo mismo ocurre frente a la tradición de bienes raíces. La venta del bien raíz es solemne, ya que se exige escritura pública en la oficina de registro de instrumentos públicos, y si la venta no proviene del propietario, no se puede registrar la tradición, sería una falsa tradición. No es la fuente o descripción abstracta del supuesto, lo que genera los derechos, sino la realización de esa fuente, y a esto último es a lo que se denomina título. El Título es, pues, simple y llanamente, la realización de una fuente obligacional. De él nacen los derechos personales u obligaciones.

TÍTULO. Da la posibilidad de que surja el derecho real. Nacen derechos personales -

obligaciones

MODO. Forma como se concreta el título en un derecho real. Es la realización del Título

TRASFERENCIA DEL DERECHO REAL

Los modos de adquirir son descripciones normativas abstractas de supuestos jurídicos, que en este ámbito de validez material, toman denominaciones específicas: ocupación, accesión, tradición, sucesión por causa de muerte, prescripción, creación, adjudicación. Pero tampoco es de la mera conceptualización normativa de esos supuestos llamados MODOS, de donde surgen los derechos, sino del hecho de la realización de ellos. De la realización de los MODOS, surgen pues, directa e inmediatamente los derechos reales. En Síntesis, y como norma general, los derechos personales nacen de los TÍTULOS, que no son más que la realización de Fuentes Obligacionales; y, los derechos reales, de la realización de los MODOS, que no son más, también, que Actos, Hechos o Estados Jurídicos, o fusión de varios de ellos. Sin embargo, el artículo 745 del Código Civil preceptúa que, para que el modo tradición sea válido se requiere de la preexistencia de un título, también válido, de vocación traslaticia, siendo este texto la única prescripción normativa en el Derecho Civil Colombiano para la adquisición de un derecho real, y sólo cuando ello ocurre la tradición, exige también el título”. En algunos sistemas jurídicos el título, por sí solo, genera el derecho real, es el caso del sistema francés, en donde el comprador de un bien mueble, además de acreedor de él, es dueño, aunque no haya habido entrega. En Colombia no, porque aquí no hay títulos traslaticios.

Elaboró. Mariano Garrido

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PRESTACIÓN DE DAR. La prestación de dar es una obligación compleja, es un órgano compuesto por varias partes (conductas) que deben cumplirse en su totalidad para extinguir la obligación. Significa, entonces, transferir o suceder, entre vivos, un derecho real. Prestación de Dar Conductas

Como la prestación de dar involucra la sucesión de un derecho real, examinemos ahora los MODOS de transferir un derecho real.  La ocupación (art. 685 C.C.). Es el modo de adquirir una cosa que no pertenece a nadie, por la apropiación lícita que de ella se hace. Son especie de ocupación la caza y la pesca de animales bravíos o salvajes, la invención o hallazgo de cosas inanimadas que no pertenezcan a ninguna persona.  La accesión (art. 713 C.C.) Es la agregación de una cosa a otra con la que se incorpora, es el modo de adquirir por el cual el dueño de una bien mueble o inmueble pasa hacerlo de lo que produce o de lo que se junta o incorpora a ella. Ejemplo los frutos naturales, los frutos de arriendo  La tradición (art. 740). Se explica ms adelante.  La sucesión por causa de muerte (art. 1008) Es la transferencia de los bienes (herencia, caudal hereditario, bines relictos, etc.) a las personas en vida señaladas por este (testamento) o las determinados por la ley.  La prescripción adquisitiva (art. 2512 C.C.) Llamada por los romanos usucapión, es el modo de adquirir las cosas comerciales ajenas, por la posesión y el transcurso del tiempo de conformidad con la ley.  La ley (La expropiación de modo para adquirir el bien expropiado) Estos a su vez se pueden clasificar como: Originarios y derivativos. Originarios: Son aquellos en los el derecho real nace con independencia de un derecho anterior, es decir, no hay antecesor conocido, de modo que el derecho nace para el titular libre de todas las cargas y limitaciones que pudieren haberlo afectado en algún momento. Derivativos: Son aquellos en los el derecho real nace al sucederlo de un titular anterior a uno nuevo producto de acto voluntario de los sujetos. Hay un titular anterior que pierde el derecho y un titular actual que con motivo de la transmisión lo recibe con todas las cargas y limitaciones y restricciones que lo afectaban. Su fuente son los hechos jurídicos. Ocupacion

Originarios Modos

Accesion

Prescripcion adquisitiva

Derivativos

Tradicion

El Modo que nos interesa revisar es la TRADICIÓN, por cuanto la prestación de dar, hace referencia a TRADITAR la cosa cuyo dominio se trata de suceder. (transferir). EXAMEN. Obligaciones Tomo 1. Alberto Tamayo Lombana Requisitos para obligarse: Capacidad, Consentimiento, Objeto Licito, Causa Licita

TRADITAR. (art 740 C.C.) Consiste en transferir o suceder, entre vivos, un derecho real. Hay que diferenciar entre el derecho real y el bien sobre el que se ejercita dicho derecho, es decir, las personas al perder la aprehensión material del bien no pierden la relación jurídica inmaterial (derecho real) sobre el bien.

Elaboró. Mariano Garrido

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CONDICIONES DE VALIDEZ DEL ACTO JURIDICO (Copias) 1. LA CAPACIDAD Def.: Es la aptitud de una persona para ser titular de derechos y para ejercerlos. Es la regla general. Es uno de los atributos de la personalidad. Esto quiere decir que toda persona, por el solo hecho de serla, es capaz ante la Ley.

Capacidad

de ADQUISICION, de DERECHO, de GOCE o JURIDICA (adquirir un derecho, ser titular)

No hay incapacidad Aun los incapaces absolutos pueden ser titulares y sujetos de derecho y de obligaciones

Dementes Absolutas (sus actos juridicos son inceficaces)

Impuberes 14 y