Resumen Final de Obligaciones

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RESUMEN FINAL DE OBLIGACIONES UNIDAD 2: ELEMENTOS DE LA OBLIGACIÓN ELEMENTOS DE LA OBLIGACIÓN Los elementos de la obligación son el sujeto activo o acreedor, el sujeto pasivo o deudor, el objeto (también llamado prestación) y la causa. CARACTERES DE LA OBLIGACIÓN: “El derecho personal y obligación es una vinculación jurídica que une a dos o más personas; en virtud de la cual el deudor debe satisfacer al acreedor la prestación debida” (BORDA). Y es de este concepto que se distinguen los siguientes caracteres: 





  

En los derechos personales hay 4 elementos: los sujetos (activo y pasivo), lo debido o prestación (que puede ser una obligación de dar, de hacer o no hacer), el vínculo jurídico y la causa. Los derechos personales son relativos, porque se tienen contra personas determinadas, que son el o los deudores; por eso, las acciones personales sólo pueden dirigirse contra ellos y tienden a la extinción del derecho. No gozan del jus persequendi o sea la facultad de hacerlo valer contra quiera. Y en principio tampoco contempla el jus preferendi, por el contrario, supone una completa igualdad para sus diversos autores, salvo el caso de privilegios. Los derechos personales son ilimitados en su número: las partes pueden crear tantos como convenga a sus intereses. Estos derechos nacen o se transmiten sin ningún requisito formal. No son susceptibles de adquirirse por usucapión.

NATURALEZA JURIDICA: Las obligaciones son derechos personales de índole patrimonial. Es decir, se establecen de persona a persona y tienen un contenido económico. PRESTACIÓN: concepto; conducta del deudor; bien debido. Clases. El objeto es la cosa o hecho sobre el cual recae la obligación contraída. En otras palabras, es la prestación prometida por el deudor. Según Borda, se plantea un interrogante en las obligaciones de dar (¿Cuál es el objeto? ¿la cosa misma prometida o la conducta del que promete entregarla?). El mismo autor se adhiere a la concepción de HERNÁNDEZ GIL. Este último dice que el objeto de la obligación es la prestación, a cuya caracterización cooperan dos factores. Uno de ellos constante, que es el comportamiento del deudor; otro variable, que puede o no concurrir, la cosa. Cuando la obligación consiste en dar o entregar una cosa, ésta, aunque no integre por si sola el objeto, forma parte de él. Si va referida a las cosas, como en las prestaciones de dar, aquellas se incorporan al objeto. Si no va referida a ellas, como en las prestaciones de hacer, es solo conducta la que integra el contenido de la obligación. Es decir, que la prestación siempre es conducta y la misma puede o no estar referida a las cosas. 

La conducta del deudor consiste siempre en satisfacer al acreedor la prestación debida.

Requisitos de la prestación:

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Material y jurídicamente posible. Licita. Determinada o determinable. Susceptible de valoración económica. Debe corresponder a un interés patrimonial o extrapatrimonial del acreedor.

CLASES DE PRESTACIONES: 1. De acuerdo al modo: Dar, hacer, no hacer. 2. De acuerdo a la complejidad: a.- Obligaciones simples o singulares (una sola prestación) b.- Obligaciones plurales o compuestas (dos o más prestaciones), estas a su vez pueden ser Conjuntivas (dos o más prestaciones que se cumplen todas juntas) Disyuntivas (dos o más prestaciones se cumple entregando una de ellas) estas a su vez se dividen en Alternativas Regulares (regla- elige deudor) Irregular (elige Acreedor/tercero.) Facultativa: Existe una obligación Principal y una obligación accesoria. El Deudor puede elegir cualquiera, pero el Acreedor solo puede optar por la principal. 3. De acuerdo con la determinación:  De dar cosa cierta  De dar cosa incierta no fungible o de género  De dar cantidad de cosa  De dar suma de dinero.  De dar de acuerdo a la índole del contenido (medio/resultado) REQUISITOS QUE DEBE REUNIR UNA OBLIGACIÓN:  Vinculo intersubjetivo.  Acreedor obligacional (o varios).  Prestación/Objeto de la obligación. SUJETOS DE LA OBLIGACIÓN: requisitos que debe reunir. Todas las obligaciones tienen un sujeto activo o acreedor y uno pasivo o deudor. Pueden ser sujetos únicos o múltiples. Los sujetos deben ser determinados o determinables. Una obligación en la cual no pudiera determinarse quien es acreedor y quien debe, deja de ser obligación. Pero nada se opone a una indeterminación provisoria del sujeto, tal como ocurre en las ofertas al público. Otro ejemplo interesante de indeterminación relativa del sujeto lo presentan las llamadas obligaciones ambulatorias o propter rem. 

Los sujetos deben ser capaces.

CAUSA. Acepciones. La distinción entre causa fin y causa motivo. La causa fin y la causa motivo en el nuevo Código Civil y Comercial. El problema de la frustración del fin del contrato (lo que no está en negrita es porque no lo encuentro). La palabra causa tiene en el Derecho dos acepciones (significados) diferentes: a) Designa, a veces, la fuente de las obligaciones, o sea, los presupuestos de hechos de los cuales derivan las obligaciones legales: ejemplo, un contrato; b) Otras veces, en cambio, es empleada en el sentido de causa final; significa el fin que las partes se propusieron al contratar. Es necesario no confundir la causa con los motivos que han impulsado a contratar. La primera es el fin inmediato, concreto y directo que ha determinado la celebración del acto; los motivos son los móviles indirectos o remotos, que no se vinculan necesariamente con el acto. Por ejemplo, los motivos por ser subjetivos e internos, contingentes, variables y múltiples, son imponderables y, por lo tanto, resultan jurídicamente intrascendentes. Es claro que un motivo puede ser elevado a la categoría de causa, si expresamente se le da tal jerarquía en el acto o si la otra parte sabía que el acto no tenía otro fundamento que él.

UNIDAD 3: EFECTOS DE LAS OBLIGACIONES. CONCEPTO. Efectos entre las partes. El contrato tiene por efecto generar, modificar y extinguir obligaciones (o derechos reales). El efecto de las obligaciones es colocar al deudor en la necesidad de cumplir su promesa o, caso contrario, de pagar los daños y perjuicios correspondientes. La regla según la cual los efectos de los contratos no obligan sino a las partes y sus sucesores universales, está fundada en una razón de estricta lógica, pues no es aceptable que la declaración de voluntad de una persona genere obligaciones a cargo de terceros extraños al acto. Nadie puede contratar por un tercero sin estar autorizado por él, o sin tener por ley su representación; a menos que el tercero lo ratificara expresa o tácitamente (la forma de ratificarlo tácitamente es cumpliéndolo), en cuyo caso naturalmente el tercero ratificante quedara ligado por el contrato, solo que la obligación no surge del acto de quien obro sin autorización, sino de la ratificación por el interesado. Pero los efectos de los contratos pasan a los sucesores universales, puesto que ellos asumen todos los derechos y obligaciones de sus causantes. Se exceptúan, calo esta, los derechos inherentes a la persona, que son intransmisibles, sea porque así lo impone su naturaleza (obligación asumida por un pintor célebre de pintar un retrato, que no podría pasar a sus sucesores) o ley (caso del usufructo o de los alimentos, que se extinguen con el beneficiario), o por el propio contrato (renta vitalicia). CLASIFICACION DE LOS EFECTOS ENTRE LAS PARTES. Efectos normales y anormales o subsidiarios de las obligaciones entre las partes: Las obligaciones tiene como efecto principal o normal darle derecho al acreedor para emplear los medios legales a fin de que el deudor le procure aquellos a que está obligado o para hacérselo procurar por un tercero a costa del deudor. Caso de que ello no fuere posible, el acreedor podrá exigir el pago de las indemnizaciones correspondientes; es lo que se llama efecto anormal o subsidiario.

Los medios legales son la demanda judicial, y los consiguientes recursos destinados a presionar sobre el deudor para que cumpla: embargos, inhibiciones, intervención judicial, astreintes o condenaciones conminatorias, multas. A su vez, existen efectos indirectos o auxiliares: la ley impone en manos del acreedor diversas acciones tendientes a asegurar su crédito y a evitar las maniobras del deudor destinadas a burlarlo: tales son las medidas precautorias (embargos, inhibiciones, etc.) y las acciones destinadas a conservar incólume esa garantía común de los acreedores que es su patrimonio: la subrogatoria, la revocatoria y la de simulación. También existen efectos respecto del deudor, cuando los mismos han dado cumplimiento exacto a su obligación tiene los siguientes derechos: a) El de obtener la liberación correspondiente; b) Y el de repeler las acciones del acreedor, si la obligación se hallase extinguida o modificada por una causa legal. EFECTOS CON RELACION A TERCEROS. EFECTOS CON RESPECTO A LOS TERCEROS. Pero el principio de la relatividad de los contratos tiene en la práctica numerosas excepciones. La repercusión/efectos que los contratos pueden tener respecto de terceros son de muy variada naturaleza. Por ejemplo: a) A veces el objetivo principal del acto es precisamente producir efectos respectos de terceros. Ejemplo: el seguro de vida. b) Otras veces los efectos son indirectos: ejemplo, se vende una propiedad alquilada, el inquilino está obligado en adelante a pagar el importe de la locación al nuevo propietario y no a aquel con el cual concluyó el contrato. A su vez, el nuevo propietario está obligado a respetar aquel contrato de locación, como si él mismo lo hubiera celebrado. No obstante ser ajeno al contrato, están obligados por él. c) Finalmente, hay casos en los que los contratos tienen respectos de terceros una repercusión primordialmente económica (aunque también jurídica). EL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN. el efecto normal de la obligación es el cumplimiento especifico o in natura de la prestación debida: se paga exactamente lo que se debe y no otra cosa en su reemplazo (indemnización de daños). Este incumplimiento puede ser voluntario, forzado o hecho por un tercero. A) CUMPLIMINETO VOLUNTARIO: es la forma normal de concluir una obligación. Es una sana regla de conducta humana. El que tiene responsabilidad moral y buena fe no necesita ser demandado para cumplir con ellas. Con el principio de buena fe se busca que los contratos sean interpretados y cumplidos como lo haría una persona honorable y correcta. B) CUMPLIMIENTO FORZADO: si el deudor no cumple voluntariamente, la ley pone a disposición del acreedor los medios legales para obligarlo a cumplir. Esa compulsión estará encaminada, en primer término, a lograr el cumplimiento especifico o in natura de lo debido; solo cuando ello no fuera posible se encaminará a sustituir el pago por la indemnización de daños. C) EJECUCIÓN POR OTRO: finalmente el acreedor tiene el derecho de hacerse procurar por otro la prestación que el deudor se ha negado a pagar. Bien entendido que no tiene el derecho de obligar a un tercero a que cumpla obligaciones extrañas (ello iría contra el

principio de la relatividad de los actos jurídicos); pero si el tercero consiente, que puede hacerse procurar por él la prestación debida, y este acto hace responsable al deudor originario respecto del pagó por él LA EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN. El cumplimiento de las obligaciones: Existen diversos criterios respecto al modo de extinguir una obligación. De acuerdo a un primer criterio, habría que distinguir: a) Modos que importan cumplimiento de la obligación (pago en sus distintas formas); b) Convenciones liberatorias (dación en pago, novación, transacción, renuncia y remisión); c) Hechos extintivos (compensación, confusión, imposibilidad de pago). O bien puede admitirse el siguiente criterio: 1) Medios que extinguen la obligación por su cumplimiento; 2) Medios que la extinguen sin haberse cumplido. Finalmente, la extinción puede resultar: A) De un acto jurídico, sea unilateral (pago, remisión, renuncia) o bilateral (novación, transacción); B) O de un hecho (confusión, compensación, imposibilidad de pago). EFECTOS: de una manera general puede decirse que la extinción de la obligación causa la liberación del deudor. EL PAGO COMO MEDIO DE EXTINCIÓN OBLIGACIONAL. CONCEPTO. DISTINTAS ACEPCIONES DEL TERMINO PAGO: La palabra pago puede ser empleada en tres distintas acepciones: 

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Significa el cumplimiento por el deudor de la prestación debida, trátese de una obligación de dar o hacer. Por ejemplo, la entrega de un inmueble prometida en un contrato de compraventa; la realización y entrega de un retrato; el pago de una suma de dinero. (este significado de pago es el que emplea nuestro Código Civil y Comercial). Según una acepción más restringida, la palabra pago debería limitarse al cumplimiento de las obligaciones de dar, no a las de hacer. Finalmente, en la acepción vulgar, pago designaría únicamente la entrega de una suma de dinero; en los demás casos, trátese de obligaciones de dar o de hacer, habría cumplimiento de la obligación.

NATURALEZA JURIDICA. ANALISIS DE LAS DIVERSAS POSICIONES: La naturaleza jurídica del pago está muy controvertida en la doctrina. Se discute, en primer término, si es un acto o un hecho jurídico. Esta discusión está planteada en la doctrina extranjera, porque el concepto de acto jurídico en la legislación comparada es de los más imprecisos. Pero en nuestro derecho, se ha puesto fin a toda cuestión con una disposición clarísima: acto jurídico, dice, es todo acto voluntario licito, que tenga por fin inmediato establecer entre las personas relaciones jurídicas, crear, modificar, transferir, conservar o aniquilar derechos. El pago es, pues, un acto jurídico típico. Esta es una opinión prácticamente unánime en nuestra doctrina.

También se discute si es un acto unilateral o bilateral. Los que sostienen este último punto de vista se apoyan en que el pago debe ser aceptado por el acreedor; pero no es así, puesto que el deudor tiene derecho a hacerlo aun contra la voluntad del acreedor, y si este no lo acepta, puede consignarlo legalmente. PAGO Y LEGITIMACIÓN: LEGITIMADOS PARA EL PAGO. SOLVENS. Sujetos del pago: pagador o Solvens  SUJETO ACTIVO. El pago puede ser hecho: a) Ante todo, por el propio deudor, es lo normal y lógico. b) Por los terceros que tengan intereses en el cumplimiento de una obligación; ejemplos típicos son el fiador, contra quien podría dirigir sus acciones el acreedor si el deudor no pagara. c) Por terceros no interesados. Los terceros no interesados pueden pagar válidamente no solo con el consentimiento, sino también en la ignorancia y aun en contra de la voluntad del deudor. Pero se admite generalmente que no pueden hacerlo en contra de la voluntad del deudor y del acreedor.  Todas las personas que estén legitimadas para pagar deben ser CAPACES. REQUISITOS DE UN PAGO VALIDO. Para que el pago sea válido se requiere: 1) Que el que hace el pago y el que lo recibe sean capaces; 2) Que el Solvens o pagador sea titular del derecho o cosa que transmite en pago y que esté habilitado jurídicamente para enajenarla (vale decir, que no tenga ninguna incapacidad de derecho ni esté inhibido o embargado); 3) Que el pago no haya sido hecho en fraude de otros acreedores, pues en tal caso los perjudicados tienen a su disposición la acción pauliana o revocatoria. PAGO POR TERCEROS. EFECTOS Como se mencionó anteriormente el pago de la prestación puede ser hecho por un tercero ya sea que esté interesado o no. Y esto produce los siguientes efectos: A. Pago hecho con el asentimiento del deudor. En tal caso, el que paga tiene contra él las siguientes acciones: 1) La de subrogación, por la cual se sustituye al acreedor originario y tiene todas las acciones que éste tenía contra el deudor; 2) La de mandato, porque la conformidad del deudor implica una situación similar a la del mandato. B. Pago hecho en la ignorancia del deudor. Tiene las siguientes acciones: la de subrogación y la que surge de la gestión de negocios. C. Pago hecho contra la voluntad del deudor. En este caso hay que distinguir si se trata de un tercero interesado o no en el pago. En el último caso, el pagador sólo tiene una acción de empleo útil, vale decir, sólo podrá reclamar del deudor aquellos en que le hubiera sido útil. Pero si el tercero fuere interesado en el pago, tendrá también la acción subrogatoria. LEGITIMACIÓN PASIVA. ACCIPIENS.

Legitimados para recibir pagos. Tiene efecto extintivo del crédito el pago hecho: 

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Al acreedor, o a su cesionario o subrogante; si hay varios acreedores, el derecho al cobro de cada uno de ellos se rige por las disposiciones correspondientes a la categoría de su obligación; A la orden del juez dispuso el embardo del crédito; Al tercero indicado para recibir el pago, en todo o en parte; A quien posee el título de crédito extendido al portador, o endosado en blanco, excepto sospecha fundada de no pertenecerle el documento, o de no estar autorizado para el cobro; Al acreedor aparente, si quien realiza el pago actúa de buena fe y de las circunstancias resulta verosímil el derecho invocado; el pago es válido, aunque después sea vencido en juicio sobre el derecho que invoca.

PAGO AL REPRESENTANTE. La representación que autoriza a recibir el pago puede ser legal o convencional. La primera surge de la ley; son los representantes de los incapaces (menores, dementes, sordomudos), el síndico de una masa fallida o concursada. La segunda, de un contrato que puede ser expreso o tácito. Ejemplo de este último es la autorización que tienen los dependientes de una casa de comercio para recibir pagos a nombre de su principal. LIBRO 3RO - TITULO 1 - CÁPITULO 4 – SECCIÓN 1 UNIDAD 4: PAGO Pago es el cumplimiento de la prestación que constituye el objeto de la obligación. Naturaleza jurídicaExtinguir de manera inmediata una obligación. El legitimado activo para realizar el pago es el deudorSolvent. El legitimado pasivo del pago es el acreedorAccipient. Reglas aplicables: Las reglas de los actos jurídicos se aplican al pago, con sujeción a las disposiciones de este Capítulo. 1. REQUISITOS: El objeto del pago debe reunir los requisitos de: 1. Identidad: El acreedor no está obligado a recibir y el deudor no tiene derecho a cumplir una prestación distinta a la debida, cualquiera sea su valor. 2. Integridad: El acreedor no está obligado a recibir pagos parciales, excepto disposición legal o convencional en contrario. Si la obligación es en parte líquida y en parte ilíquida, el deudor puede pagar la parte líquida. Excepción: Si deudor y acreedor acuerdan pagos parciales o diferidos, están facultados para efectuarlos. 3. Puntualidad: Tiempo pactado. 4. Localización: Lugar pactado para realizar el pago. (Expresa o tácitamente) Excepciones del Art. 869:

I)

Convencional: Si las partes pactan una determinada fecha de pago y en un determinado tiempo, pueden modificarlos luego pactando una prorroga o pagando una parte y financiando el resto. II) Legal a) Beneficio de competencia: Se le concede a deudores para no tener que pagar más de lo que está dentro de sus posibilidades. b) Obligaciones a mejor fortuna: La obligación de cumplir cuando el deudor mejore su fortuna. c) Beneficio de litigar sin gastos: El reconocimiento a la necesidad de resguardar la igualdad ante la ley para tener acceso a la protección jurisdiccional.

2. LUGAR DEL PAGO Art. 873 - Lugar de pago designado: El lugar de pago puede ser establecido por acuerdo de las partes, de manera expresa o tácita. Plazo tácito: Las obligaciones de plazo tácito conforman una de las excepciones a la mora automática, en virtud de que el plazo no se encuentra expresamente determinado, en cuyo caso puede fijarlo unilateralmente el acreedor. Plazo indeterminado: El término de cumplimiento no fue acordado por ninguna de las partes, aunque se encuentre precisado el hecho. Art. 874 - Lugar de pago no designado Si nada se ha indicado, el lugar de pago es el domicilio del deudor al tiempo del nacimiento de la obligación. Si el deudor se muda, el acreedor tiene derecho a exigir el pago en el domicilio actual o en el anterior. Igual opción corresponde al deudor, cuando el lugar de pago sea el domicilio del acreedor. Esta regla no se aplica a las obligaciones: a) de dar cosa cierta; en este caso, el lugar de pago es donde la cosa se encuentra habitualmente; b) de obligaciones bilaterales de cumplimiento simultáneo; en este supuesto, lugar de pago es donde debe cumplirse la prestación principal. Reglas generales: A. El lugar de pago puede ser establecido por acuerdo de las partes, de manera expresa o tácita. B. Esta designación no requiere el empleo de formalismos especiales ni de la utilización de formas sacramentales. C. Será expresa cuando las partes fijen un domicilio con precisión para el cumplimiento. Será tacita cuando el lugar de cumplimiento surja inequívocamente de la convención o de alguna circunstancia de la obligación. 3. OBLIGACIONES QUERABLES O DE RECOGIDA Obligaciones quérables: Son aquellas que cargan al acreedor con la necesidad de buscar él mismo la prestación, es decir, de presentarse a cobrar en un domicilio distinto al suyo.

La querabilidad de una obligación puede surgir normativamente (a falta de estipulación de lugar de cumplimiento) o por contrato (Cuando las partes determinan que será el domicilio del deudor el lugar de cumplimiento). La mora en las obligaciones quérables: Según parte de la doctrina, cuando el lugar de pago es el domicilio del propio deudor, no se produce la mora automática por el mero transcurso del plazo cierto, ya que en tal circunstancia el mismo deudor estaría obligado a probar el hecho negativo de la inconcurrencia del acreedor a su domicilio al tiempo previsto para el pago.

4. TIEMPO DE PAGO – DISTINTOS CASOS El pago debe hacerse: a) Si la obligación es de exigibilidad inmediata, en el momento de su nacimiento; b) Si hay un plazo determinado, cierto o incierto, el día de su vencimiento; c) Si el plazo es tácito, en el tiempo en que, según la naturaleza y circunstancias de la obligación, debe cumplirse; d) Si el plazo es indeterminado, en el tiempo que fije el juez, a solicitud de cualquiera de las partes, mediante el procedimiento más breve que prevea la ley local.  Los plazos vencen a la hora veinticuatro del día del vencimiento respectivo. El cómputo civil de los plazos es de días completos y continuos, y no se excluyen los días inhábiles o no laborables.

5. GASTOS DEL PAGO Principio de integridad del pago: Sostiene que el deudor es quien carga con los gastos que origine la entrega de la cosa. El deudor carga con los gastos de traslado de la misma así como con los gastos que se originen por la documentación necesaria para realizar la transmisión del dominio. Ámbito de aplicación: Este principio se aplica a todo tipo de obligaciones. En las obligaciones de dar cosa cierta para transmitir el dominio (transporte), el cumplimiento de la misma comprende la entrega de la cosa con sus accesorios. Riesgos del pago: Riesgo es la situación jurídica que se presenta cuando el cumplimiento de una obligación no es instantáneo en el momento de constituirse ella y los sujetos de la obligación, o las partes de un contrato, o una de ellas al menos, quedan expuestos a la incertidumbre de la factibilidad del cumplimiento futuro de la prestación a su cargo, como la imposibilidad de cumplir, si una causa ajena a las partes, inimputable a ellas, lo impidiera.  Cuando el nacimiento y el cumplimiento de una obligación se separan mucho en el tiempo, aumentan las posibles causas de incumplimiento. 6. EFECTOS Efectos del pago por el deudor: El pago realizado por el deudor que satisface el interés del acreedor, extingue el crédito y lo libera.  Efectos principales: Aquellos que se producen siempre e imprescindiblemente.  Efectos secundarios: Efectos que corrientemente se producen, pero sin inexorables y a veces no se producen.

Efectos principales: Liberación del deudor y extinción de la obligación. Liberación del deudor  Le confiere el derecho a obtener la liberación.  Puede rechazar las acciones del acreedor.  Le permite romper el vínculo obligacional con el acreedor. Irrevocabilidad: El pago es definitivo; en consecuencia, disuelve en forma irrevocable la obligación y extingue los poderes de agresión patrimonial que poseía el acreedor con relación a las cosas que conforman el patrimonio del deudor.

7. EFECTOS SECUNDARIOS DEL PAGO Efecto recognitivo: Al efectuar el pago, el deudor admite encontrarse vinculado jurídicamente al acreedor mediante una obligación que es la causa que origina el deber de pago (reconocimiento tácito). Efecto confirmatorio: Si la relación jurídica que vincula a las partes padece de algún vicio que provoque la nulidad relativa del acto, el pago voluntario que realice el deudor produce la confirmación del acto viciado. La confirmación del acto significa la renuncia a ejercer la acción de nulidad, atento a que repara la invalidez que lo afectaba. Efecto consolidatorio: Las partes pueden pactar la facultad de arrepentirse de un contrato mediante la cláusula de seña. Del derecho de arrepentirse, se puede hacer uso hasta que haya “principio de ejecución”. Efecto interpretativo: Si el contrato contiene cláusulas que no pueden interpretarse contextualmente se toma en consideración la conducta de las partes durante la ejecución del contrato. Los hechos de los contrayentes, subsiguientes al contrato, que tengan relación con lo que se discute, serán la mejor explicación de la intención de las partes al tiempo de celebrar el contrato. Efectos accidentales: 1. Reembolso de lo pagado por el tercero: Cuando paga un tercero, éste tiene derecho a obtener que el deudor le reembolse lo que invirtió. 2. Repetición del pago indebido: El pago de lo que no se debe genera, para el solvens, el derecho a repetir lo pagado. 3. Restitución al acreedor de lo pagado a un tercero: Es el caso en que un tercero recibe la prestación de manos del deudor  debe ajustar cuentas con el acreedor. 4. Inoponibilidad del pago: Ocurre cuando el pago es hecho con un objeto indisponible o en fraude de otros acreedores.

8. PRUEBA DEL PAGO Y APRECIACIÓN DE ESA PRUEBA Carga de la prueba - Incumbe a: a) En las obligaciones de dar y de hacer, sobre quien invoca el pago; b) En las obligaciones de no hacer, sobre el acreedor que invoca el incumplimiento.

Medios de prueba El pago puede ser probado por cualquier medio excepto que de la estipulación o de la ley resulte previsto el empleo de uno determinado, o revestido de ciertas formalidades. Apreciación: Debe ser apreciada por el juez con criterio estricto. Esta posición es la correcta u condice con la naturaleza jurídica del pago y con el criterio jurisprudencial dominante. o Debe ser rigurosa, volviéndose en caso de duda contra el deudor.

9. RECIBO Recibo: Instrumento escrito, público o privado, extendido por el acreedor, por el cual deja constancia de la recepción del pago. Naturaleza: El recibo constituye un instrumento privado que por su naturaleza participa de los mismos principios que sustenten la validez o la eficacia probatoria que se les atribuye a dichos instrumentos. Art. 897 - Derecho de exigir el recibo: El cumplimiento de la obligación confiere al deudor derecho de obtener la constancia de la liberación correspondiente. El acreedor también puede exigir un recibo que pruebe la recepción. Exigibilidad: El deudor tiene derecho a exigir que el acreedor le entregue el recibo correspondiente al pago que le haga. Forma y contenido del recibo: No tiene formas sacramentales, pero debe otorgarse por escrito la constancia de que se ha recibido una suma de dinero con efecto cancelatorio. Menciones que debe tener un recibo: 1. Fecha 2. Firma de puño y letra de quien emite el recibo. 3. Carácter en el cual se recibe el dinero, si es para si o para otro. 4. En este último supuesto, debe establecer en nombre de quien se recibe. 5. Vinculo obligacional con que se relaciona el pago. 6. Determinación de la obligación satisfecha. 7. El reconocimiento de haber recibido una determinada prestación debida. Valor probatorio: El recibo otorgado por instrumento privado reconocido, o por instrumento público, produce la prueba completa del pago. Hace presumir la cancelación de todas las deudas correspondientes a la obligación por la cual se otorga. Otros medios de prueba del pago: El pago puede probarse a través de otros medios fehacientes .EJ  Testigos y presunciones.  Pericia contable.  Informes bancarios. 8. EXTINCIÓN DE INTERESES POR ACEPTACION DE PAGOS PARCIALES SIN RESERVA La aceptación de pagos parciales sin reserva por los intereses genera la extinción de éstos sólo respecto a la parte del capital abonada, pero no en orden a aquélla que no lo fue y con relación a la cual la mora subsiste.

9. IMPUTACIÓN DEL PAGO Concepto: Mecanismo a través del cual se especifica a qué deuda debe referirse el pago hecho por el deudor, cuando lo que se paga no es suficiente para solventar todas las deudas existentes entre deudor y acreedor.

Para que la imputación de pago cobre virtualidad, deben reunirse los siguientes requisitos: a) que existan varias obligaciones pendientes de cumplimiento entre las mismas partes (Pluralidad de deudas); b) que las obligaciones tengan por objeto prestaciones de la misma naturaleza, es decir, homogéneas; c) que el pago efectuado no alcance a cubrir todas las obligaciones; d) que las deudas sean liquidas y exigibles. Naturaleza jurídica de la imputación: Es un acto jurídico bilateral. Puede ser hecha: o Por el deudor. o Por el acreedor. o Por la ley, si ninguno de los anteriores la hizo. Clases de imputación: Imputación por el deudor: Art. 900: Si las obligaciones para con un solo acreedor tienen por objeto prestaciones de la misma naturaleza, el deudor tiene la facultad de declarar, al tiempo de hacer el pago, por cuál de ellas debe entenderse que lo hace. La elección debe recaer sobre deuda líquida y de plazo vencido. Si adeuda capital e intereses, el pago no puede imputarse a la deuda principal sin consentimiento del acreedor.  La imputación por el deudor es efectuada mediante declaración “al tiempo de hacer el pago” Imputación por el acreedor: Art. 901: Si el deudor no imputa el pago, el acreedor se encuentra facultado a hacerlo en el momento de recibirlo, conforme a estas reglas: a) debe imputarlo a alguna de las deudas líquidas y exigibles; b) una vez canceladas totalmente una o varias deudas, puede aplicar el saldo a la cancelación parcial de cualquiera de las otras. Imputación por legal: Si el deudor o el acreedor no hacen imputación del pago, se lo imputa: a) en primer término, a la obligación de plazo vencido más onerosa para el deudor; b) cuando las deudas son igualmente onerosas, el pago se imputa a prorrata. Momento de la imputación: Debe ser hecha en el momento de verificarse el pago (El deudor al hacer el pago, el acreedor al recibirlo).

Final de Obligaciones Unidad N°5: Incumplimiento de la obligación Incumplimiento y ejecución forzada especifica

Para que el incumplimiento del deudor haga surgir la accion por indemnización de daños y perjuicios es preciso que: A-el deudor se encuentre en mora. B-que el incumplimiento le sea imputable (que medie culpa o dolo), la imputabilidad se presume, basta el hecho de la mora para admitir la responsabilidad del deudor. VIAS DE EJECUCION Tienden a hacer efectiva la responsabilidad del deudor, bien sea obligándolo a cumplir su obligación en especie. *La ejecución puede ser: Individual: es la accion intentada por cada acreedor por separado en defensa de su propio interés. Colectivo: se trata de un procedimiento llevado adelante para la liquidación total del patrimonio del deudor en beneficio de los acreedores. Distintas maneras de lograr el cumplimiento de la prestación *Accion directa: desde el incumplimiento del deudor, el acreedor no se cobra del deudor propiamente sino busca un tercero para cobrarse. Es directa, porque cobra al deudor de su deudor e ingresa al patrimonio del deudor. (art 736) *Accion subrrogatoria: reemplaza al deudor, es indirecto porque lo que se cobre ingresara al patrimonio del deudor y beneficiara a los demas acreedores. Permite al acreedor ejercer los derechos de su deudor cuando este se encuentra inactivo o los abandona.(art. 739) Astreintes Consiste en una condena pecuniaria fijada a razón de tanto por dia (o por periodo de tiempo) de retardo en el cumplimiento de la sentencia. Son simplemente una medida de coerción patrimonial que persiguen un doble propósito: 1- Asegurar el pleno acatamiento de las decisiones judiciales. 2- Lograr el cumplimiento de lo adecuado. Presupuesto de aplicación Mientras que en Francia la jurisprudencia ha hecho una aplicación constante y fecunda de las astreintes, en nuestro país sucedió lo contrario: la jurisprudencia se manifestó reacia a admitirlas, en tanto la doctrina era pacifica a favor de ellas. El fundamento esencial por el cual los tribunales las resistieron, fue que consideraban que su aplicación importa una pena no autorizada por la ley. *Son aplicables a cualquier género de obligación, sea de dar, hacer o no hacer. Pero no son aplicables cuando resulta repugnante al sentimiento jurídico la utilización de cualquier medio de compulsión para obligarlo al deudor a cumplir. Sujetos Pasivos

Las astreintes podrán aplicarse a quienes no cumplieron deberes jurídicos impuestos en una resolucion judicial. Se pueden imponer a un tercero ajeno al litigio que deba cumplir una orden judicial. Ejecutoriedad Es tradicional sostener que la fijación de astreintes no pasa en autoridad de cosa juzgada, dado el carácter provisional que ellas ostentan. Se trata de una verdad a medias, es decir una verdad que requiere aclaraciones. Caracteres de las astreintes 1-Conminatorio: constituye una medida de coerción patrimonial que procura asegurar el pleno acatamiento de las decisiones judiciales. 2-Son discrecionales pues su procedencia y cuantia quedan sujetas a la prudente apreciación judicial. 3-Pueden fijarse de manera progresiva, aumentándose asi la presión sobre el deudor incumplidor que vera incrementarse su deuda ante su contumaz incumplimiento. 4-No tienen carácter retroactivo. 5-Son revisables. 6-Son pecuniarias. 7-Son ejecutables, una vez impuestas. 8-No tienen carácter subsidiario. Cumplimiento por tercero Un tercero puede ser o no interesado. Es interesado cuando el incumplimiento de la obligación genera detrimento en el patrimonio, lo que hace el tercero es pagar por el deudor generando una obligación intersubjetiva entre el tercero que cumplió y el deudor. *El deudor tiene que estar de acuerdo. Acciones de ejecución contra el deudor Tienen por objeto el cobro del crédito o la satisfacción del acreedor, percutiendo sobre el patrimonio del deudor, quien forzadamente es obligado a cumplir. Todas tienen como presupuesto que se trate de obligaciones que no requieran de la colaboración del deudor para ser satisfechas. Estas acciones se enderezan a satisfacer al acreedor o sus acreedores, embargando bienes del deudor, para realizarlos y asi cubrir sus deudas. Acciones individuales Son las que cada acreedor puede ejercitar por su cuenta contra su deudor. Son los procesos que se tramitan en nuestros foros. Acciones colectivas Son aquellas que engloban a todos los acreedores, tales como el concurso preventivo y la quiebra. Pueden ser pedidas por un solo acreedor, pero una vez iniciadas, atraen a la totalidad de los acreedores.

Garantía Patrimonial Garantía común, todos los bienes del deudor están afectados al cumplimiento de sus obligaciones. Los bienes presentes y futuros del deudor constituyen la garantía común de sus acreedores. Principio de igualdad entre los acreedores y sus excepciones *Los acreedores no son todos iguales: hay alguno de ellos que tienen derecho a ser pagados antes que otros, y otros que pueden separar bienes del deudor para cobrarse sus créditos. Los acreedores pueden ser: 1-Privilegiados: privilegio dado por la ley de ser pagados antes que otros acreedores. 2-Con derecho real de garantía: tienen afectada una cosa (mueble o inmueble) al cobro de su crédito. Se vende la cosa y cobran. 3-Quirografarios: carecen de preferencia, y por lo tanto, cobran después de que hayan cobrado los acreedores con privilegio o con derecho real de garantía. Bienes excluidos de la garantía común (Art.744) Quedan excluidos de la garantía prevista en el artículo 743: a) las ropas y muebles de uso indispensable del deudor, de su cónyuge o conviviente, y de sus hijos; b) los instrumentos necesarios para el ejercicio personal de la profesión, arte u oficio del deudor; c) los sepulcros afectados a su destino, excepto que se reclame su precio de venta, construcción o reparación; d) los bienes afectados a cualquier religión reconocida por el Estado; e) los derechos de usufructo, uso y habitación, así como las servidumbres prediales, que sólo pueden ejecutarse en los términos de los artículos 2144, 2157 y 2178; f) las indemnizaciones que corresponden al deudor por daño moral y por daño material derivado de lesiones a su integridad psicofísica; g) la indemnización por alimentos que corresponde al cónyuge, al conviviente y a los hijos con derecho alimentario, en caso de homicidio; h) los demás bienes declarados inembargables o excluidos por otras leyes. Principio de la unidad de patrimonio y la responsabilidad por deudas. Responsabilidad plena por las obligaciones contraídas. El patrimonio es una universalidad jurídica, constituyendo un atributo de la personalidad. Era menester que tal doctrina extranjera de ello las siguientes derivaciones: a)-necesariamente toda persona debe tener un patrimonio. (se sostiene que hasta el indigente posee los harapos). b)-nadie puede tener más de un patrimonio, siendo este único e indivisible.

c)-es una unidad distinta y separada de los diversos bienes que lo componen;or lo tanto, es indiferente que bienes lo componen y aun si lo componen algunos bienes. d)-es inalienable y aun cuando se enajenare la parte principal de los bienes que lo componen, nunca podrá cederse el patrimonio. *Los bienes del deudor constituyen la prenda común de los acreedores. Dicho de otro modo, la garantía patrimonial significa que el deudor responde de sus obligaciones con sus bienes. Agudamente, se ha puntualizado que el fundamento de este principio consiste en dos presunciones: el que se obliga compromete lo suyo; y al contratar, el acreedor sopesa la responsabilidad patrimonial del deudor. Limitación de la responsabilidad por deudas. En función de la regla jurídica en cuya virtud el patrimonio del deudor constituye prenda común de sus acreedores, como principio general, todos los bienes del obligado son ejecutables y embargables a fin de responder a los créditos insatisfechos. Hay dos aclaraciones liminares al prinicipio general: 1-no todos sus acreedores están en un pie de igualdad, al existir acreedores con privilegios de diversa índole, estableciendo la ley un orden de preferencia para el cobro de ciertos créditos. 2-no todos los bienes del deudor responden por sus deudas. Carácter de la enumeración contenida en el art 744 Claramente, el art 744 no efectúa una enumeración taxativa, lo que incluso surge indudable de su propio texto, como que el ultimo inciso contiene una remisión en blanco a otras normas, lo que implica que el juez debe decidir cuáles son los bienes sujetos a inembargabilidad en cada caso concreto.

Capítulo 2. Acciones y garantía común de los acreedores Sección 1ª. Acción directa ARTÍCULO 736. Acción directa es la que compete al acreedor para percibir lo que un tercero debe a su deudor, hasta el importe del propio crédito. El acreedor la ejerce por derecho propio y en su exclusivo beneficio. Tiene carácter excepcional, es de interpretación restrictiva, y sólo procede en los casos expresamente previstos por la ley. *ej:el locador tiene acción directa contra el sublocatario para cobrar el alquiler adeudado por el locatario, en la medida de la deuda del sublocaario.

ARTÍCULO 737. Requisitos de ejercicio El ejercicio de la acción directa por el acreedor requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) un crédito exigible del acreedor contra su propio deudor; b) una deuda correlativa exigible del tercero demandado a favor del deudor; c) homogeneidad de ambos créditos entre sí; d) ninguno de los dos créditos debe haber sido objeto de embargo anterior a la promoción de la acción directa; e) citación del deudor a juicio. ARTÍCULO 738. Efectos La acción directa produce los siguientes efectos: a) la notificación de la demanda causa el embargo del crédito a favor del demandante; b) el reclamo sólo puede prosperar hasta el monto menor de las dos obligaciones; c) el tercero demandado puede oponer al progreso de la acción todas las defensas que tenga contra su propio acreedor y contra el demandante; d) el monto percibido por el actor ingresa directamente a su patrimonio; e) el deudor se libera frente a su acreedor en la medida en que corresponda en función del pago efectuado por el demandado.

UNIDAD 6.- INCUMPLIMIENTO DE LA PRESTACION. Cuando se trata de incumplimiento de las obligaciones se refiere a la circunstancia de que el deudor no ha satisfecho al acreedor en la pretensión obligatoria, es decir, no ha pagado. La obligación se vuelve imputable cuando el pago reúne los requisitos establecidos (LIPI) El cumplimiento indirecto de la obligación es la indemnización de daños y perjuicios (mora, culpa, daños, casos fortuitos) En relación, dentro del Derecho Civil, con la responsabilidad civil, se distingue entre responsabilidad principal y subsidiaria. El responsable subsidiario sólo ha de responder del deber impuesto al responsable principal si éste no lo cumple, no lo puede cumplir, o sencillamente, no existe. Así, el acreedor de la obligación primero habrá de dirigirse contra aquel sujeto que sea responsable principal, y sólo si éste falla, actuar contra el responsable subsidiario, que habrá de responder por el total, sin perjuicio de que más tarde pueda repetir la obligación contra el principal. Las formas de incumplimiento para que el deudor haga surgir la acción por indemnización de daños y perjuicios es preciso que a) el deudor se encuentre en mora y b) que el incumplimiento le sea imputable. Estas a su vez de pueden dividir en: Los supuestos de incumplimiento pueden ser muy variopintos: retraso en la entrega (en la obligación de dar) o en la ejecución (en la obligación de hacer); cumplimiento en un lugar diferente al pactado (que origina gastos complementarios e imprevistos para el acreedor); entrega o ejecución de carácter defectuoso; cumplimiento parcial que el acreedor recibe haciendo protesta formal del mismo, etc. Este concepto lleva a la doctrina a una clasificación del incumplimiento en: 1. Incumplimiento propio o absoluto: supuestos de falta de cumplimiento caracterizados por la imposibilidad futura de ejecutar la prestación.

2. Incumplimiento impropio o relativo: categoría que acogería a todos los casos de cumplimiento defectuoso, extemporáneo o parcial que, no obstante, permiten un posterior cumplimiento exacto y absolutamente acorde con el título constitutivo de la obligación. La mora se puede definir como la falta de cumplimiento de la obligación en tiempo oportuno. La mora del deudor se produce por el solo transcurso del tiempo fijado para el cumplimiento de la obligación. Los requisitos esenciales para que opere la mora es que haya 1- Retardo o demora en el cumplimiento en la obligación (elemento material) 2- Que el retardo sea imputable al deudor, por culpa o dolo (elemento subjetivo) 3- Que el deudor haya sido constituido en mora (elemento formal) La interpelación es la exigencia categórica del acreedor al deudor para que cumpla la obligación. (Carta documento, colacionado) Puede ser judicial o extrajudicial. La interpelación no requiere términos formales, ni está sujeta a fórmulas estrictas pero si debe contener una exigencia clara y concreta del pago. Formas de interpelar: la interpelación consiste en la exigencia del pago y puede ser hecha: - judicialmente, cuando interviene el órgano jurisdiccional - extrajudicialmente, caso contrario Naturaleza Jurídica: la interpelación es un acto jurídico unilateral y recepticio Requisitos intrínsecos: son los relativos a la interpelación misma, a saber: -exigencia categórica, la interpelación no es un ruego -requerimiento apropiado, la exigencia de pago debe estar referida a la prestación debida. -requerimiento coercitivo -exigencia de cumplimiento factible, que permita al deudor realizar el cumplimiento, que no sea intempestiva -requerimiento circunstanciado, la interpelación debe indicar precisamente las circunstancias del pago (tiempo y lugar) Requisitos extrínsecos: estos son, -cooperación del acreedor, en aquellas obligaciones en las cuales es preciso que el acreedor coopere para que la prestación del deudor sea factible. - ausencia de incumplimiento por parte del acreedor, en el caso de obligaciones correlativas. La constitución en mora puede ser mediante dos sistemas: 1- Sistema de la interpelación: el deudor está en mora luego de la interpelación 2- Sistema de mora automática: la mora se produce automáticamente por el mero vencimiento del plazo. Efecto de la mora.- El efecto propio de la mora es hacer relevante jurídicamente el incumplimiento del deudor, a partir de la mora se producen los siguientes efectos: 1- El deudor debe indemnizar al acreedor los daños ocasionados por la mora 2- El deudor es responsable por los daños que sufra la cosa 3- El acreedor puede reclamar la resolución del contrato 4- El deudor queda inhabilitado para poner en mora al acreedor

Cesación de la mora. Distintas causas.- La mora cesa por las siguientes causas: 1- Pago o consignación en pago 2- Renuncia del acreedor a hacer valer los beneficios de la mora

3- Imposibilidad de pagar sobrevenida luego del estado de mora. Purga de la mora.- Es el acto mediante el cual el acreedor renuncia a los derechos de reclamación que le concede la producción de la mora del deudor. De esta forma, se eliminan los efectos de la mora ya producida. Conviene no confundir esta figura jurídica con la denominada cesación de la mora, ya que en este último supuesto lo que ocurre es que la mora deja de existir y sus efectos se producen desde la cesación. Renuncia.- En un sentido restringido la renuncia es el acto jurídico por el cual el acreedor se despoja de alguna facultad relativa a su crédito, pero manteniendo su carácter de acreedor, por ejemplo, cuando admite la purga de la mora del deudor, concediéndole un nuevo plazo para el pago, lo que significa renunciar a la posibilidad de hacer valer ese estado de mora, para resolver la obligación o bien para cancelar los futuros plazos de que pudiere gozar el deudor. En este sentido, también el deudor puede renunciar a un derecho propio de él, por ejemplo, cuando hace un pago antes del vencimiento del respectivo plazo. La renuncia puede ser gratuita u onerosa; en el primer case se trata de una liberalidad; en el segundo, la renuncia se hace a cambio de algo que ofrece o da el otro contratante. Mora del acreedor.- La mora del acreedor se da si el deudor efectúa una oferta de pago que reúna los requisitos del pago y se rehúsa injustificadamente a recibirlo. Requisitos.- la mora del acreedor supone: a) la existencia de una obligación vencida y b) el ofrecimiento de pago hecho por el deudor y c) la negativa o demora en aceptarla por el acreedor. Mora accipiendi (retraso en recibir) o mora credendi, se produce cuando el acreedor no coopera para recibir o admitir la prestación del deudor impidiendo que éste se libere de su obligación. La mora del acreedor excluye la mora del deudor. Para poner en mora al acreedor, el deudor deberá hacerle el ofrecimiento de pago y, en su caso, procederá a consignar el objeto de la prestación. El incumplimiento se torna inimputable cuando por ejemplo el pago ofrecido por el deudor no reúne los requisitos esenciales del pago. Caso fortuito.- Es aquel que no puede ser previsto por ninguna inteligencia humana; este sentido seguía la definición de Ulpiano que fuera luego completada por Vinio, expresando que caso fortuito es aquello que el hombre no puede prever, o que previsto no puede evitarse. Fuerza mayor.- Es, con el caso fortuito, otra de las circunstancias de hecho que pueden exonerar de culpabilidad al deudor incumplidor. La constituyen aquellos hechos que, pudiendo o no preverse, son siempre inevitables y corresponden a acontecimientos que no guardan ninguna relación necesaria con la situación del deudor. Se trata de un hecho de procedencia exterior a la obligación y cuyo resultado dañoso era inevitable aun con las medidas precautorias que racionalmente cabía tomar. Culpa.- La culpa del deudor en el cumplimiento de la obligación consiste en la omisión de aquellas diligencias que exigiere la naturaleza de la obligación y que correspondiesen a las circunstancias de las personas, del tiempo y lugar.

Prueba de la culpa.- en materia contractual, ante el incumplimiento se presume la culpa del deudor. Por lo tanto solo el acreedor, solo debe acreditar que hubo incumplimiento lo demás se presume. En materia extracontractual, si la victima del hecho ilícito pretende indemnización debe probar la culpa del autor. Teoría de la imprevisión.- Postula la necesidad de reajustar las cláusulas del contrato y en ciertos casos considerarlo insubsistente. El origen de esta teoría se remonta al derecho romano, en el que algunos textos hacían aplicación de la cláusula llamada rebus sic stantibus que se consideraba implícita en los contratos y que significaba que estos se entienden concluidos en la inteligencia de que subsistirán las condiciones en las cuales se contrató y que cuando ello no ocurre y se produce una transformación de tales circunstancias los jueces están autorizados a revisar el contrato. La teoría mantuvo su vigencia hasta que a fines del siglo XVIII sufrió un ocaso como consecuencia del triunfo del capitalismo y del liberalismo en el terreno económico y jurídico. Recién después de la primera guerra mundial el problema fue nuevamente actualizado. Los jueces quedaron así convertidos en árbitros de las obligaciones contractuales, esta solución solo es admisible en épocas de un verdadero derrumbe en la economía, pero sin llegar a tales extremos pueden producirse cambios profundos que justifiquen la intervención judicial para reducir las prestaciones. Condiciones de aplicación.- Para que sea posible aplicar la teoría de la imprevisión es necesario: a- Que se trate de contratos conmutativos, sean unilaterales o bilaterales b- Que sean contratos de ejecución diferida o continuada c- Que la prestación a cargo de una de las partes se haya tornado excesivamente onerosa d- Que esa excesiva onerosidad haya derivado de acontecimiento extraordinarios e imprevisibles e- Que el perjudicado no hubiese obrado con culpa o estuviese en mora Efectos.- La parte perjudicada por la excesiva onerosidad puede demandar la resolución del contrato (en contratos de ejecución continuada) la resolución no alcanzara los efectos ya cumplidos. Diferencias con el caso fortuito.- La impresivision tiene puntos de contacto con el caso fortuito: a- Ambas suponen un hecho sobreviniente al contrato, de carácter imprevisible y extraordinario b- El deudor culpable o moroso pierde el derecho de acogerse a los beneficios de una u otra institución. Pero las diferencias conceptuales son netas: el caso fortuito implica imposibilidad de cumplir, la teoría de la imprevisión supone una dificultad grave pero no una imposibilidad de cumplir.

UNIDAD 7: LIBERACIÓN COACTIVA DEL DEUDOR. LA MORA DEL ACREEDOR Y EL PAGO POR CONSIGNACIÓN. Con frecuencia el cumplimiento de las obligaciones exige la colaboración del acreedor, aunque no sea más que la aceptación y recibo de la prestación. Ahora bien: puede ocurrir que el acreedor se demore o niegue a recibirla. ¿Qué efectos jurídicos tiene el ofrecimiento de pago?

En la conducta del deudor que desea liberarse de sus obligaciones y se encuentra con la resistencia del acreedor a recibir la prestación, hay dos pasos claramente establecidos en aquellas legislaciones: el ofrecimiento de pago (o constitución en mora del acreedor) y la consignación judicial. Los efectos más importantes del primero son detener el curso de los intereses, transferir al acreedor los riesgos de la cosa y hace recaer sobre este los gastos de conservación. El efecto de la consignación es liberar definitivamente al deudor. Los requisitos de la mora del acreedor son: a) La existencia de una obligación vencida; b) El ofrecimiento de pago hecho por el deudor, pero el acreedor puede destruir los efectos de la mora demostrando que el deudor no estaba en condiciones de cumplir; c) La negativa o demora en aceptarla por el acreedor. Efectos. Los efectos de la mora del acreedor son los siguientes: 1) El acreedor debe pagar al deudor los mayores gastos que haya debido hacer éste con motivo de la mora; por ejemplo, los gastos de conservación y cuidado de la cosa, los honorarios y gastos del juicio de consignación. 2) Todos los riesgos por perdida de la cosa quedan por cuenta del acreedor, salvo, claro está, que ellos sean debidos a culpa o dolo del deudor; pero esta culpabilidad no se presume, de modo que el acreedor que la invoque debe probarla. 3) El curso de los intereses queda interrumpido desde la fecha de la mora. 4) Impide constituir en mora al deudor. EL PAGO POR CONSIGNACIÓN. CARACTERES DEL PAGO POR CONSIGNACIÓN. La consignación en el nuevo código. Puede ocurrir que el acreedor no quiera (por eje., por pretender que el deudor le debe más de lo que le pretende pagar) o no pueda (por estar ausente o ser incapaz) recibir el pago que el deudor quiere hacer. En tal caso, la ley ha establecido un procedimiento especial que le permite al deudor liberarse: es el depósito judicial de lo que se debe. Es decir, que ante cualquier circunstancia que obstaculice al deudor ejercitar el ius solvendi, no es justo ni razonable que aquel continúe vinculado por el débito obligacional con el acreedor; de ahí que se procura un mecanismo que permita la realización coactiva de su interés. Entones, el pago por consignación constituye una herramienta excepcional que faculta al deudor, o a quien este legitimado para sustituirlo, a satisfacer compulsivamente al acreedor en la prestación que le es debida cuando existen circunstancias que obstaculizan seriamente o imposibilitan el pago espontaneo. Además de ser una herramienta excepcional, posee otros caracteres como: 1) El pago por consignación persigue un interés social: consistente en que las obligaciones se liquiden en la forma conveniente a los intereses en juego. 2) Los juicios de consignación suelen esconder otros conflictos de intereses que exceden el cumplimiento de una prestación en sí misma, puesto que a veces la aceptación del pago puede traer aparejado el reconocimiento de otros derechos u obligaciones vinculados. 3) Obviamente, el pago por consignación supone la intención de pagar

Efectos. La consignación aceptada o declarada valida por el jue produce todos los efectos del pago. Es decir, que el efecto principal es el cumplimiento de la prestación comprometida y, consecuentemente, la liberación del deudor. Si la consignación es aceptada por el acreedor, produce todos sus efectos desde el momento del depósito. Pero si fuera impugnada, los produce desde el momento en que queda firme la sentencia que la declara valida. LA CONSIGNACIÓN JUDICIAL. Bien es sabido que el pago es el cumplimiento de la prestación que constituye el objeto de la obligación, al que le resultan aplicables las reglas de los actos jurídicos y, además, debe reunir los requisitos de identidad, integridad, puntualidad y localización. Y cuando el codificador refiere al pago por consignación judicial, dispone que debe cumplir con esos requisitos y surtir sus mismos efectos. Entonces, el pago por consignación judicial no es una figura distinta de la del pago, sino que se trata de un mecanismo o modo de realizarlo. Vale advertir que el proceso no se reduce a un simple deposito o intimación judicial, sino que estos son actos procesales que complementan o que se anexan al fundamental y constitutivo, que es la demanda. LA CONSIGNACIÓN EXTRAJUDICIAL. Con la consagración de esta nueva modalidad, el acreedor que tenía dificultades para realizar un pago válido debía acudir necesariamente a los estrados judiciales para satisfacer su voluntad de cumplir y obtener la liberación. El código de fondo arbitra un procedimiento alternativo al pago por consignación judicial, cuya ventaja parece evidente a poco que se repare en que el deudor, dadas determinadas circunstancias, podrá evitar el juicio con el consiguiente ahorro de dinero y de tiempo que el proceso judicial demanda. Puede verse, además, que mientras en el proceso judicial y en la mediación prejudicial obligatoria es necesaria la intervención de un abogado, la opción que la ley brinda mediante el pago por consignación extrajudicial permite prescindir de la intervención de un letrado. 

La ley no contempla como requisito la previa constitución en mora del acreedor para habilitar la consignación extrajudicial.

CASOS EN QUE PROCEDE LA CONSIGNACIÓN.  lo saco directamente del código. Sección 7ª. Pago por consignación (*) Parágrafo 1°. Consignación judicial. ARTÍCULO 904. Casos en que procede. El pago por consignación procede cuando: a) El acreedor fue constituido en mora; b) Existe incertidumbre sobre la persona del acreedor; c) El deudor no puede realizar un pago seguro y válido por causa que no le es imputable.

UNIDAD 8: CLASIFICACIÓN DE LAS OBLIGACIONES 1. CLASIFICACIÓN SEGÚN EL OBJETO De acuerdo al modo: Dar, hacer, no hacer. De acuerdo a la complejidad: 1) Obligaciones simples o singularesUna sola prestación. 2) Obligaciones plurales o compuestasDos o más prestaciones. Estas pueden ser:

A. Conjuntivas: Dos o más prestaciones. Se cumple con todas juntas. B. Disyuntivas: Dos o más prestaciones. Se cumple con una de ellas. Pueden ser: I. Regulares: Existe una obligación principal y otra accesoria. El deudor puede elegir cualquiera para cumplir, el acreedor solo la principal. II. Alternativas Regulares: Elige el deudor. Irregulares: Elige el acreedor  Simples / Singulares: Un deudor o un acreedor.  Compuestas / Plurales: Dos o más deudores, dos o más acreedores. Esta se subdivide en: 1) Disyuntiva: Falta pluralidad. Al elegir un deudor o un acreedor se excluye a los demás. 2) Conjuntas: Hay concurrencia de deudores o acreedores. 2. CLASIFICACIÓN SEGÚN EL SUJETO

3. CLASES DE OBLIGACIONES Por la determinación de la prestación: diversos grados Determinada: Cuando está perfectamente esclarecida la conducta debida en el momento del nacimiento de la obligación. Lo que ocurre especialmente en las obligaciones de dar cosas ciertas y la de hacer. Parcialmente indeterminada en su origen: Al existir cierta o relativa indeterminación al constituirla. En este caso, para estar frente a una obligación, la prestación debe ser determinable antes de su exigibilidad o cumplimiento. La determinación de una prestación consiste en que la conducta debida por el deudor quede identificada con caracteres reconocibles y definidos en el momento de su nacimiento. 4. LAS OBLIGACIONES DE DAR Obligación de dar: Tiene por objeto la entrega de una cosa, mueble o inmueble, con el fin de constituir sobre ella derechos reales, o de transferir solamente el uso o la tenencia, o de restituirla a su dueño. Puede ser de dos tipos: Genérica: Si recae sobre cosas determinadas solo por su especie o cantidad, es de género. Especifica: Si recae sobre una cosa concreta y determinada. Obligación de dar cosas ciertas: La prestación consiste en una cosa determinada. Objeto individualmente determinado. Efectos: El deudor de una cosa cierta está obligado a conservarla en el mismo estado en que se encontraba cuando contrajo la obligación, y entregarla con sus accesorios, aunque hayan sido momentáneamente separados de ella. 5. OBLIGACIONES DE HACER Su objeto consiste en la prestación de un servicio o en la realización de un hecho, en el tiempo, lugar y modo acordados por las partes. Características especiales:

 

Son en principio indivisibles, salvo excepciones. La prestación consiste sustancial mente en una actividad.

ART.774 - Prestación de un servicio La prestación de un servicio puede consistir: a) en realizar cierta actividad, con la diligencia apropiada, independientemente de su éxito. Las cláusulas que comprometen a los buenos oficios, o a aplicar los mejores esfuerzos están comprendidas en este inciso; b) en procurar al acreedor cierto resultado concreto, con independencia de su eficacia; c) en procurar al acreedor el resultado eficaz prometido. La cláusula llave en mano o producto en mano está comprendida en este inciso. Si el resultado de la actividad del deudor consiste en una cosa, para su entrega se aplican las reglas de las obligaciones de dar cosas ciertas para constituir derechos reales. Obligación intuito persona: Se elige a la persona que realizara la actividad, por ende no puede hacerlo otra. No se puede reemplazar. Características especiales de las obligaciones de hacer: a) Son muy importantes en el seno de una economía de servicios. b) Las obligaciones de hacer no se llevan bien con la indeterminación. c) Es importante precisar el plazo y se prevee con algún detalle el modo de cumplirse la prestación. d) La persona y calidad del deudor suele ser más importante que en las de dar. e) Cuando el deudor es infungible, la ejecución forzada es más difícil de llevar a cabo.

Comparación con las obligaciones de dar: En las obligaciones de hacer su objeto recae sustancialmente sobre la actividad misma; en tanto que en las de dar, sobre la entrega de la cosa. La actividad, es decir, la conducta comprometida, puede incluir la entrega de una cosa, sin perder el carácter de obligación de hacer. Las obligaciones de hacer en el nuevo Código: En el nuevo código, se podría decir que se cometieron varios errores y omisiones en el régimen de estas obligaciones. El nuevo ordenamiento se queda en la enunciación de categorías legales, sin prever luego un régimen legal detallado de cada una.

Clases de obligaciones de hacer: I.

Fungibles y no fungibles: La fungibilidad o infungibilidad de la prestación de hacer interesa respecto a sus efectos.

 Fungible: Autoriza el pago por un 3º.  No fungible: Sólo puede ser pagada por el deudor. II.

Instantánea y permanentes:

 Instantáneas: (de un sólo acto) se extinguen con una actividad que significa el cumplimiento de la obligación de hacer.

 Permanentes: (de acto sucesivo), tienen cierto grado de perdurabilidad, se desarrollan en diversas unidades de tiempo, comprendiendo las continuadas y las periódicas. La obligación es continuada cuando el hacer debido se prolonga ininterrumpidamente en el tiempo (obligación de conservar la cosa). La obligación es periódica cuando, a pesar de ser cumplida en un sólo acto, su realización se fracciona en el tiempo, de tal forma que a lapsos de actividad debida, sucedan otros en que no se la debe (contrato de trabajo). III.  

De servicio y de obra: De servicio: Recaen sobre una prestación de actividad mensurable pero independiente del resultado y en ellas se toma en cuenta el trabajo en sí. Obras: Se tiene por finalidad la realización de un determinado resultado.

Modo de cumplimiento: ART. 775 - Realización de un hecho El obligado a realizar un hecho debe cumplirlo en tiempo y modo acordes con la intención de las partes o con la índole de la obligación. Si lo hace de otra manera, la prestación se tiene por incumplida, y el acreedor puede exigir la destrucción de lo mal hecho, siempre que tal exigencia no sea abusiva. Incumplimiento: Puede ser total o parcial. Temporal o defectuoso. Total: Perdida o destrucción de la cosa total por caso fortuito o fuerza mayor. [Caso fortuito o fuerza mayor exime de responsabilidad]. Parcial: Temporal: Imposibilidad de cumplir la obligación por un problema temporal. Ej: Quebrarse. Defectuoso: Tiene que ser relevante, no algo mínimo. Incumplimiento por un defecto importante. Ej: Una máquina que no funciona. ART. 777 - Ejecución forzada El incumplimiento imputable de la prestación le da derecho al acreedor a: a) exigir el cumplimiento específico; b) hacerlo cumplir por terceros a costa del deudor; c) reclamar los daños y perjuicios. Destrucción de lo realizado indebidamente: El hecho debe ser realizado por el deudor de la manera debida; en caso contrario el acreedor puede tenerlo por no hecho, o pedir la destrucción de lo mal hecho. Si el acreedor destruyere la obra, podrá exigirle al deudor que la haga nuevamente o podrá hacerla ejecutar por un 3ro, o demandar al deudor por daños y perjuicios. Imposibilidad de cumplir la obligación sin culpa del deudor: No será responsable de la falta de cumplimiento de cualquiera de sus obligaciones si prueba que esa falta de cumplimiento se debe a un impedimento ajeno a su voluntad y si no cabría razonablemente esperar que tuviese en cuenta el impedimento en el momento de la celebración del contrato, que lo evitase o superase o que evitase o superase sus consecuencias. “En el supuesto de la obligación de hacer sea imposible sin culpa del deudor, la obligación queda extinguida para ambas partes y el deudor debe volver al acreedor lo que en razón de ella hubiere recibido” Destrucción o deterioro de la obra por caso fortuito antes de la entrega: Se aplica el artículo 1268, en el que se regulan tres casos

I.

Si el contratista provee los materiales y la obra se realiza en inmueble del comitente, el contratista tiene derecho a su valor y a una compensación equitativa por la tarea efectuada;

II.

Si la causa de la destrucción o del deterioro importante es la mala calidad o inadecuación de los materiales, no se debe la remuneración pactada aunque el contratista haya advertido oportunamente esa circunstancia al comitente;

III.

Si el comitente está en mora en la recepción al momento de la destrucción o del deterioro de parte importante de la obra, debe la remuneración pactada.

Casos especiales: 1. Promesa del hecho de un tercero: Quien promete el hecho de un tercero queda obligado a hacer todo lo razonablemente necesario para que el 3ro acepte la promesa. 2. Promesa de contrato: Para transmitir una propiedad inmueble, las partes se obligan a hacer una escritura pública para perfeccionar el acto. 3. Venta con pacto de preferencia: Se establece una obligación de hacer por si el propietario decide vender un determinado bien, y consiste en formular una oferta de venta a los beneficiarios del pacto, para que la cosa se las venda a estos. 6. OBLIGACIONES DE NO HACER Concepto: Es aquella que tiene por objeto una abstención del deudor o tolerar una actividad ajena. Su incumplimiento imputable permite reclamar la destrucción física de lo hecho, y los daños y perjuicios. [Genero de obligación negativa]  Abstenerse por parte del deudor, tolerar por parte del acreedor. Ej: Vecino que pone andamio en mi casa, termina de construir y saca el andamio. Yo no puedo prohibir que coloque un andamio para construir, es una obligación de abstenerse a quejarse.  Tolerar el andamio. Ej: Colocar casilla de gas en un pasillo (servidumbre de paso), la otra casa (fundo sirviente) debe tolerar que se coloque eso, y el fundo dominante no puede prohibir el paso por ahí. Abstenerse de obstaculizar. Si se trata de una obligación de no hacer instantánea, y el deudor hace lo que no debía, hay inejecución absoluta; pero si es de no hacer permanente, si realiza uno de los actos que debió omitir puede no comportar una inejecución absoluta. Clases: a) In no faciendo e in patiendo: En el primer caso se refiere a una abstención (no construir una pared), y las segundas consisten en tolerar que otro haga (no impedir que otro construya). b) Instantáneas y permanentes: Las primeras obligan abstenerse en un solo acto; en cambio las permanentes presentan cierta perdurabilidad, pudiendo ser continuas o periódicas. Modo de cumplimiento: El deudor cumple la obligación de no hacer, si se abstiene de realizar el hecho en tiempo y modo propio. Incumplimiento: El incumplimiento de una obligación de no hacer se configura por la realización del hecho vedado. Si el deudor ejecuta el hecho vedado, violando la ejecución, el acreedor tiene derecho a que se destruya lo hecho, o a exigir la indemnización por los daños causados. Ejecución forzada: En el caso que el deudor incumpla la obligación, el acreedor puede reclamar la destrucción física de lo hecho, y los daños y perjuicios.

En estos supuestos, el cumplimiento forzado de la obligación a veces no es factible, pues no se puede ejercer violencia sobre la persona del deudor, pero no impide solicitar la fuerza pública para su efectivización.  Se le reconoce al acreedor la facultad para pedir la ejecución forzada de la prestación negativa debida por el deudor. Imposibilidad de incumplimiento: Puede ocurrir que la abstención prometida resulte imposible sin culpa del deudor; por ejemplo, un propietario se ha comprometido con su vecino a no levantar una pared; más tarde, la municipalidad lo obliga a cercar. En tal hipótesis, la obligación se resuelve sin que el deudor deba daños y perjuicios.

Régimen de la obligación de no hacer: El comportamiento negativo, para ser objeto de una obligación, debe ser estrictamente designado como prestación en un contrato o norma jurídica imperativa. En la obligación de no hacer, la prestación a cargo del deudor finca en un comportamiento negativo del obligado, que puede caracterizarse como una omisión o una abstención. Tiempo y modo de la abstención debida: En el nuevo código no existen reglas puntuales que resuelvan sobre el tiempo y modo de la abstención, por ello habrá que indagar en lo pactado, interpretándose a la luz de la buena fé y del ejercicio regular de los derechos de que se trate. Régimen legal: El nuevo régimen jurídico contiene una muy escueta regulación de las obligaciones de hacer, plasmando un régimen insuficiente para ellas.

Unidad N°9: Obligaciones de Objeto Plural Libro Tercero- Titulo Primero-Capítulo Tercero Obligaciones simples o singulares (una sola prestación). Obligaciones plurales o compuestas (dos o más prestaciones), estas a su vez pueden ser: Conjuntivas (dos o más prestaciones que se cumplen todas juntas). Las obligaciones de objeto conjunto se caracterizan por la pluralidad de prestaciones, todas las cuales integran la pretensión del acreedor (un fabricante de muebles vende un juego de dormitorio compuesto de sommier, respaldo y mesas de luz; cumple entregando la totalidad de las cosas adquiridas). Disyuntivas (dos o más prestaciones se cumple entregando una de ellas) Las obligaciones de objeto disyunto, se refieren a prestaciones varias, donde el deudores libera pagando una sola de ellas. Estas a su vez se dividen en: Sección N°3 Alternativas: tiene por objeto una prestación entre varias que son independientes y distintas entre sí. El deudor está obligado a cumplir una sola de ellas. *Las diferencias con las obligaciones facultativas son: que estas comprenden una sola prestación; la prestación accesoria no forma parte de la obligación, pudiendo el deudor sustituir

una por otra al momento del pago. Mientras que en las obligaciones alternativas las distintas prestaciones están en un pie de igualdad, en las facultativas hay disparidad entre ellas, existe un interdependencia o subordinación entre las prestaciones, pues una sola constituye la deuda, mientras que la otra queda fuera del objeto debido. Art.781- Regulares (regla- elige deudor): SE APLICAN LAS SIGUIENTES REGLAS: A) SI UNA DE LAS PRESTACIONES RESULTA IMPOSIBLE POR CAUSAS AJENAS A LA RESPONSABILIDAD DE LAS PARTES, O ATRIBUIBLES A LA RESPONSABILIDAD DEL DEUDOR, LA OBLIGACIÓN SE CONCENTRA EN LA RESTANTE; SI LA IMPOSIBILIDAD PROVIENE DE CAUSAS ATRIBUIBLES A LA RESPONSABILIDAD DEL ACREEDOR, EL DEUDOR TIENE DERECHO A OPTAR ENTRE DAR POR CUMPLIDA SU OBLIGACIÓN; O CUMPLIR LA PRESTACIÓN QUE TODAVÍA ES POSIBLE Y RECLAMAR LOS DAÑOS Y PERJUICIOS EMERGENTES DE LA MAYOR ONEROSIDAD QUE LE CAUSE EL PAGO REALIZADO, CON RELACIÓN AL QUE RESULTÓ IMPOSIBLE; B) SI TODAS LAS PRESTACIONES RESULTAN IMPOSIBLES, Y LA IMPOSIBILIDAD ES SUCESIVA, LA OBLIGACIÓN SE CONCENTRA EN ESTA ÚLTIMA, EXCEPTO SI LA IMPOSIBILIDAD DE ALGUNA DE ELLAS OBEDECE A CAUSAS QUE COMPROMETEN LA RESPONSABILIDAD DEL ACREEDOR; EN ESTE CASO, EL DEUDOR TIENE DERECHO A ELEGIR CON CUÁL QUEDA LIBERADO; C) SI TODAS LAS PRESTACIONES RESULTAN IMPOSIBLES POR CAUSAS ATRIBUIBLES A LA RESPONSABILIDAD DEL DEUDOR, Y LA IMPOSIBILIDAD ES SIMULTÁNEA, SE LIBERA ENTREGANDO EL VALOR DE CUALQUIERA DE ELLA; SI LO SON POR CAUSAS ATRIBUIBLES A LA RESPONSABILIDAD DEL ACREEDOR, EL DEUDOR TIENE DERECHO A DAR POR CUMPLIDA SU OBLIGACIÓN CON UNA Y RECLAMAR LOS DAÑOS Y PERJUICIOS EMERGENTES DE LA MAYOR ONEROSIDAD QUE LE OCASIONE EL PAGO REALIZADO, CON RELACIÓN AL QUE RESULTÓ IMPOSIBLE; D) SI TODAS LAS PRESTACIONES RESULTAN IMPOSIBLES POR CAUSAS AJENAS A LA RESPONSABILIDAD DE LAS PARTES, LA OBLIGACIÓN SE EXTINGUE.

Art.782 Irregular (elige Acreedor/tercero.): SE APLICAN LAS SIGUIENTES REGLAS: A) SI UNA DE LAS PRESTACIONES RESULTA IMPOSIBLE POR CAUSAS AJENAS A LA RESPONSABILIDAD DE LAS PARTES, O ATRIBUIBLES A LA RESPONSABILIDAD DEL ACREEDOR, LA OBLIGACIÓN SE CONCENTRA EN LA RESTANTE; SI LA IMPOSIBILIDAD PROVIENE DE CAUSAS ATRIBUIBLES A LA RESPONSABILIDAD DEL DEUDOR, EL ACREEDOR TIENE DERECHO A OPTAR ENTRE RECLAMAR LA PRESTACIÓN QUE ES POSIBLE, O EL VALOR DE LA QUE RESULTA IMPOSIBLE; B) SI TODAS LAS PRESTACIONES RESULTAN IMPOSIBLES Y LA IMPOSIBILIDAD ES SUCESIVA, LA OBLIGACIÓN SE CONCENTRA EN LA ÚLTIMA, EXCEPTO QUE LA IMPOSIBILIDAD DE LA PRIMERA OBEDEZCA A CAUSAS QUE COMPROMETAN LA RESPONSABILIDAD DEL DEUDOR; EN ESTE CASO EL ACREEDOR TIENE DERECHO A RECLAMAR EL VALOR DE CUALQUIERA DE LAS PRESTACIONES; C) SI TODAS LAS PRESTACIONES RESULTAN IMPOSIBLES POR CAUSAS ATRIBUIBLES A LA RESPONSABILIDAD DEL ACREEDOR, Y LA IMPOSIBILIDAD ES SIMULTÁNEA, EL ACREEDOR TIENE DERECHO A ELEGIR CON CUÁL DE ELLAS QUEDA SATISFECHO, Y DEBE AL DEUDOR LOS DAÑOS Y PERJUICIOS EMERGENTES DE LA MAYOR ONEROSIDAD QUE LE REPORTE EL PAGO REALIZADO; SI LO SON POR CAUSAS ATRIBUIBLES A LA RESPONSABILIDAD DEL DEUDOR, EL ACREEDOR TIENE DERECHO A ELEGIR CON EL VALOR DE CUÁL DE ELLAS QUEDA SATISFECHO; D) SI TODAS LAS PRESTACIONES RESULTAN IMPOSIBLES POR CAUSAS AJENAS A LA RESPONSABILIDAD DE LAS PARTES, LA OBLIGACIÓN SE EXTINGUE.

El Art. 783, contempla el supuesto en que la elección hubiese sido encargada a un tercero, a quien se le reconoce las mismas opciones conferidas al acreedor y al deudor en los arts. 781 y 782, y en favor de estos.

ART 784. ELECCIÓN DE MODALIDADES O CIRCUNSTANCIAS: *Permite que se trate de una obligación alternativa cuando existen modalidades o circunstancias distintas respecto de la deuda de una misma prestación (por ejemplo, si convinieron que la entrega de la cosa objeto de la obligación sería entregada en un lugar u otro).Es decir, en supuestos en que la alternatividad recae en las modalidades de su ejecución (lugar de pago, o de cosas, hechos y lugar de entrega), se aplican las reglas generales como si la variedad se tratara de la prestación en sí misma, y no en las circunstancias apuntadas. Sección N°4 Facultativa:Existe una obligación Principal y una obligación Accesoria. El Deudor puede elegir cualquiera, pero el Acreedor solo puede optar por la principal. (Art.786) *El objeto de las obligaciones facultativas es plural o compuesto, conformado por una prestación principal, verdadero objeto de la deuda, y otra accesoria o subsidiaria, considerada como un medio de liberación reconocido al deudor en el contrato. Art.787- Se extingue la obligación, si la prestación principal resulta imposible. Art.788-En caso de duda respecto a si la obligación es alternativa o facultativa, se la tiene por alternativa. Obligaciones de dar cosas inciertas no fungibles *Pueden ser: de dar cosas inciertas no fungibles (son las llamadas obligaciones de género) o fungibles (obligaciones de cantidad). No se trata de cosas que se equivalen exactamente entre sí, ni que puedan sustituirse las unas por las otras. Pero a diferencia de las cosas ciertas, no están determinadas individualmente, sino por su género. ¿Qué debe entenderse por género? Se trata de un concepto eminentemente relativo.Cualquiera sea la exactitud técnico-biológica de la terminología, desde el punto de vista jurídico, género significa las cosas que reúnen un cierto número de caracteres comunes. A veces está determinado por la naturaleza (caballos, vacas, etc.); otras, por el hecho del hombre (automóviles, heladeras, etc.); otras, la misma convención de las partes fija el alcance del género. En estas obligaciones es más importante el género, y la elección debe ser efectuada dentro de él. Elección de la cosa: *Individualización: En las obligaciones de dar cosas inciertas no fungibles es trascendental la individualización de la cosa que, en definitiva, será objeto de la prestación: una vez efectuada la elección, la obligación de dar una cosa incierta se transforma en una obligación de dar una cosa cierta. *A quién corresponde: En principio hay que atenerse a la voluntad de las partes, pudiendo ser designado para ello tanto el deudor como el acreedor; si nada fue convenido, es aplicable que se inclina por otorgar la elección al deudor. *Antes de la elección: "antes de la individualización de la cosa no podrá el deudor eximirse del cumplimiento de la obligación por pérdida o deterioro de la cosa, por fuerza mayor o caso fortuito". Dicho precepto se basa en el principio y, por lo tanto, el deudor siempre podrá cumplir con la obligación.

*Después de la elección: Practicada la elección, la obligación de género se transforma en una de dar cosas ciertas aplicándose en general las reglas relativas a estas obligaciones. EFECTOS; PÉRDIDA DE LA COSA: El efecto fundamental de las obligaciones de género es reconocer al acreedor el derecho de exigir la entrega de una de las cosas pertenecientes a dicho género; el deudor que no pagare será pasible de daños e intereses. *Igualmente, deberá responder de los daños que su mora ocasione al acreedor. Es una simple aplicación de los principios relativos a los efectos de las obligaciones en general. Obligaciones de género limitado “el deudor debe entregar una cosa incierta pero comprendida dentro de un número de cosas ciertas de la misma especie” Art.784 Obligaciones de dar cosas inciertas fungibles *Tiene los siguientes caracteres: a) hay una indeterminación relativa del objeto; decimos relativa, porque están indicados la especie y cantidad, peso o medida; b) las cosas son fungibles, carácter este último que permite distinguir estas obligaciones de las de género. * INDIVIDUALIZACIÓN DE LA COSA: Como en las obligaciones de género, también en nuestro caso llegará un momento en que la cosa fungible tendrá que ser determinada para entregarla al acreedor. No hay aquí un problema de elección, porque se supone que todas las cosas fungibles tienen igual valor económico y jurídico y no hay, por tanto, interés en elegir; por ello, el Código habla en este caso de individualización. *EFECTOS: El deudor debe dar la cantidad, especie y calidad pactadas. Si la obligación tuviese por efecto restituir cantidades de cosas recibidas, el acreedor tendrá derecho a una cantidad igual de la misma especie y calidad; y si el deudor hubiere incurrido en mora, el acreedor podrá exigir dicha cantidad, más los daños y perjuicios, o bien el valor de la cosa según los precios corrientes en el lugar y día del vencimiento más los daños y perjuicios.

UNIDAD 10.- OBLIGACIONES PECUNIARIAS. La moneda.- el origen y la evolución de la moneda empieza con la necesidad de intercambiar productos básicos para el consumo humano, llamado trueque, pero este, no resultado muy satisfactorio para algunos casos, por ende, se optó por un elemento que fuera divisible y fácil de transportar, la moneda. El trueque tuvo el problema de que si alguien necesitaba vender un producto pero no necesitaba ningún otro no se podía realizar el trueque, y se generaba la duda de los valores que se le ponían a los productos. Entonces se buscó un elemento que fuera aceptado en todos los procesos de intercambio, era importante que fuera divisible para permitir intercambios pequeños, y que resultara fácil de almacenar y trasladar. El primer objeto reconocido como moneda fue el “cauri” que era una pequeña concha que surgió en áfrica. Otros elementos que fueron utilizados como moneda fueron las barras de sal, piezas de coral, barras de metales, trigo e incluso vacas. En el imperio romano se creó una moneda homogénea en las distintas regiones y unitaria en peso, tamaño y valor, el “denario” (raíz latina de la palabra dinero). Se implanto una acuñación estatal, prohibiéndose cualquier tipo de acuñaciones particulares. Funciones elementales del dinero.- El dinero sirve como: Medio de cambio: porque permite obtener cualquier bien o servicio

Medida de valor: porque en dinero se puede medir el valor de los bienes Funciones económicas de la moneda.- La moneda facilita el cambio de bienes y servicios. Para que sus funciones se cumplan sin tropiezos es necesario que actúe como medio de pago, como común denominador de los valores, como patrón de pagos diferidos y como reserva de valor. Para que sirva como medio de pago, la moneda debe ser aceptada sin inconvenientes. Caracteres del dinero.- es: 1- Cosa mueble: objeto corporal susceptible de tener un valor que puede transportarse 2- Fungible: porque cada unidad monetaria es intercambiable por otra de igual valor 3- Consumible: porque para su poseedor desaparece con el primer uso 4- Divisible: porque puede ser fraccionado 5- De curso legal: porque su valor nominal está fijado por el Estado 6- De curso forzoso: porque es obligatorio recibirlo como medio de pago. Moneda metálica: es la confeccionada con metales (oro, plata, níquel) y cuyo valor intrínseco corresponde al valor representativo Moneda de papel: consiste en un papel emitido por el Estado con respaldo oro, de modo que el propio Estado se obliga a canjear dicho papel por su equivalente en ese metal, a su representación ante el Banco Oficial, donde se encuentre el canje. Papel moneda: es emitido sin respaldo oro. El tenedor carece de derecho a canjearlo, tiene curso forzoso. Es el sistema que rige universalmente. El valor de la moneda.- Según Risolia este se concibe en función del cambio y pago. Nominalismo y valorismo.- El nominalismo es una doctrina económica que postula que un peso vale siempre un peso, es decir, que existiendo una deuda se ha de pagar siempre la suma o cantidad que aparezca como debida, aunque la moneda con que esa suma se expresa haya sufrido variaciones en su valor. El valor del peso, es un valor legal siempre constante e igual a sí mismo. De acuerdo con la tesis valorista, el deudor debe pagar, para liberarse, una cantidad de dinero que en el momento del cumplimiento tenga el mismo valor que la suma adeudada tenía al constituirse la obligación. Es más justa que el nominalismo, pero produce una gran inseguridad jurídica. En nuestro Derecho, la jurisprudencia se ha decantado de manera constante por el sistema nominalista, salvo en relación con la deudas de valor. Esta tesis surgió porque liberar al deudor moroso de su obligación con el solo pago de la suma que originariamente debía estimulaba la mala fe del deudor. El problema de la inflación.- Esto hizo crecer aún más la brecha entre ambas teorías, ya que en el tiempo que vivimos, la inflación hace que haya un mayor uso y apoyo hacia la teoría valorista para zanjar daños y perjuicios actualizados al momento del cumplimiento de la obligación.

Formas de corrección del nominalismo.- Defender el criterio nominalista facilita el tráfico económico y jurídico, promoviendo con mayor garantía el continuo e incesante intercambio de bienes y servicios. En definitiva, es preferible la injusticia al desorden. Dicha tesis, muy generalizada, no está exenta de críticas, ya sea desde un punto de vista puramente técnico, cuanto axiológico. No es verdad revelada que siempre haya de plegarse la

justicia a la seguridad del tráfico, sobre todo cuando nuestra Constitución identifique la justicia como uno de los valores superiores del estado social y democrático de Derecho. Es indudable que el principio nominalista es claramente pernicioso y desfavorable para el acreedor, en forma directamente proporcional a la duración o plazo de la relación obligatoria. Por ello, todos los agentes económicos habituados al mundo contractual han superado semejante desembocadura de los juristas estableciendo cláusulas de estabilización que garanticen el justo equilibrio entre las prestaciones en todas las relaciones obligatorias de carácter duradero. Las cláusulas de actualización o estabilización son previsiones contractuales, en virtud de las cuales las partes contratantes acuerdan que el importe nominal de la obligación pecuniaria se actualizará, llegado el momento de cumplimiento, conforme al valor de un bien que se toma como punto de referencia en el momento constitutivo de la obligación, o con referencia a unos índices estadísticos de mayor objetividad e independientes de la voluntad de las partes. Obligaciones en moneda nacional.- la prestación consiste en dar moneda nacional, ósea moneda de curso legal y forzoso en nuestro país. Obligaciones en moneda extranjera.- es lícito y según el CCyC la obligación debe considerarse como de dar cantidades de cosas y el deudor puede liberarse dando el equivalente en moneda de curso legal. Intereses.- Es el aumento que las deudas devengan en forma paulatina durante un tiempo determinado sea por el uso de un dinero ajeno o como indemnización por el retardo en el cumplimiento de la obligación. Estos se pueden clasificar según: 1- El papel o función económica que desempeñan: a- Compensatorios: se pagan por el uso de un capital ajeno b- Moratorios: se pagan en concepto del perjuicio sufrido por el acreedor por el retardo en cumplir la obligación c- Punitorios: importa una clausula penal, se pagan a modo de sanción, puede operar junto con el moratorio. 2- Su fuente: a- Convencionales: la tasa es fijada por el acuerdo de partes b- Legales: es la ley la que determina el curso de los intereses. Naturaleza jurídica de los intereses.- El hecho de que se reconozca una finalidad dual a los intereses: lucrativa de un lado e indemnizatoria del otro, ha llevado también a un sector de la doctrina moderna a reconocer a los intereses una naturaleza jurídica dual. Tasa de intereses.- La tasa de interés es buena porque incentiva el ahorro y desincentiva el gasto. Al ponerle un precio al dinero, este es asignado eficientemente. Si la tasa de interés no existiera, viviéramos en un mundo de consumo desenfrenado y la asignación de los recursos o préstamos (si es que se da) sería arbitraria e ineficiente, pues sería difícil establecer quién realmente necesita dinero y quiénes están en condiciones de prestarlos. Clases de tasas de intereses.

Tasa de interés activa: Es el porcentaje que las instituciones bancarias, de acuerdo con las condiciones de mercado y las disposiciones del banco central, cobran por los diferentes tipos de servicios de crédito a los usuarios de los mismos. Son activas porque son recursos a favor del banco.



Tasa de interés pasiva: Es el porcentaje que paga una institución bancaria a quien deposita dinero mediante cualquiera de los instrumentos que para tal efecto existen.  Tasa de interés preferencial: Es un porcentaje inferior al "normal" o general que se cobra a los préstamos destinados a actividades específicas que se desea promover ya sea por el gobierno o una institución financiera. Por ejemplo: crédito regional selectivo, crédito a pequeños comerciantes, crédito a nuevos clientes, crédito a miembros de alguna sociedad o asociación, etc. El CCyC prohíbe el anatocismo en cuanto a intereses, que es el cobro de intereses sobre intereses salvo disposiciones en contrario.

UNIDAD 11: OBLIGACIONES NATURALES. ME FALTA DIFERENCIA CON DEBER MORAL. Se trata de obligaciones anormales, pues no parece jurídico hablar de obligación o de derechos si nación para obligar al deudor a cumplir. Pues precisamente lo que define la obligación desde el punto de vista jurídico es la posibilidad del acreedor de compulsar al deudor a darle cumplimiento o, en su defecto, a pagar la indemnización correspondiente. Pero no están desprovistas de toda protección jurídica, ya que si el deudor ha pagado voluntariamente (única vía concebible, desde que el acreedor no puede compulsarlo) el acreedor tiene derecho a retener lo pagado. Su diferencia con las obligaciones civiles o perfectas radica precisamente en que éstas confieren al acreedor una acción para obligar al deudor a cumplir. NATURALEZA JURIDICA DE LAS OBLIGACIONES NATURALES. Las principales teorías explicativas de la naturaleza jurídica de las obligaciones naturales pueden reducirse a estas tres: a) Según una primera opinión, no hay entre las obligaciones naturales y las civiles una diferencia sustancial de naturaleza; en unas y otras hay un vínculo jurídico, solo que el que corresponde a las primeras es menos eficaz, puesto que no da acción para hacerlas cumplir, pero sí una excepción para retener el pago por el deudor; b) Según otros, habría una deuda sin responsabilidad; para estos autores, las obligaciones naturales serian una de las más felices y claras aplicaciones de la tesis que distingue entre deuda y responsabilidad; c) Según una teoría muy difundida, las obligaciones naturales serias deberes de conciencia tomados en consideración por la ley para hacerles producir ciertos efectos jurídicos.

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BORDA se adhiere a la primera de las teorías enunciadas. La ley no obliga a cumplir; pero cumplida la obligación protege al que recibió el pago porque la deuda existía, aunque era inexigible.

Caracteres. Los caracteres de tales obligaciones son: a) Están fundadas en el derecho natural y en la equidad, no en el derecho civil; concepto muy discutible, pues es el derecho civil el que confiere la excepción para retener el pago y porque si realmente fueran de derecho natural, debería tener fuerza obligatoria; b) No dan acción para reclamar el pago; c) Cumplida la obligación, el acreedor está autorizado a retener el pago.

EFECTOS. Los efectos de las obligaciones naturales son los siguientes: 1) PAGO VOLUNTARIO: el efecto d ellas obligaciones naturales es que no puede reclamarse lo pagado, cuando el pago se ha hecho voluntariamente, por quien tenía capacidad legal para hacerlo. Para que el pago sea irrevocable es, por tanto, preciso: A) Que sea voluntario; seria nulo el hecho bajo violencia o dolo; B) Que sea hecho por quien tiene capacidad legal. 2) PAGO PARCIAL: la ejecución de una obligación no le da carácter civil; tampoco el acreedor puede reclamar el pago de lo restante de la obligación. En otras palabras: el pago parcial es definitivo e irrepetible; pero el acreedor no podría pretender, fundado en él, que se le pague la totalidad de la deuda. 3) CONVERSIÓN EN OBLIGACIÓN CIVIL: ningún inconveniente hay en que el deudor convierta una obligación natural en civil. Para que se produzca esta transformación del carácter del vínculo, basta el reconocimiento de la obligatoriedad civil de la obligación. Pero solo el reconocimiento de la obligación natural como tal, no la transforma en civil. La intención de transformarla en civil debe ser clara, porque la renuncia al derecho de no pagar no se presume.

UNIDAD 12: CLASIFICACIÓN SEGÚN EL PUNTO DE VISTA DE LOS SUJETOS QUE INTERVIENEN 1. CONCEPTO GENERAL Las obligaciones pueden ser clasificadas así: de sujeto simple o singular, y de sujeto compuesto o plural, las que a su vez son subdividas en las de pluralidad subjetiva disyunta y las de pluralidad subjetiva conjunta: I) Pluralidad disyunta: En estas obligaciones existe una falsa pluralidad, por cuanto la elección de uno de los sujetos —sean activos o pasivos— excluye a los no elegidos. II) Pluralidad conjunta: En ellas hay concurrencia de deudores y/o de acreedores. Las obligaciones conjuntas, teniendo en cuenta la índole de la prestación, pueden ser divisibles e indivisibles; y teniendo en cuenta la virtualidad del vínculo, pueden ser simplemente mancomunadas y solidarias. 1. Divisibles: Tienen prestaciones susceptibles de cumplimiento parcial. 2. Indivisibles: Cuyas prestaciones sólo pueden ser cumplidas por entero. A. Solidarias: Son aquellas en las que cualquiera de los acreedores tiene derecho a exigir a cualquiera de los deudores la totalidad del crédito. B. Simplemente mancomunadas: Son las obligaciones en las que cada uno de los deudores no está obligado sino por su parte, y cada uno de los acreedores no tiene sino derecho a su parte.

 Hay pluralidad conjunta cuando todos los acreedores y deudores lo son simultáneamente y todos tienen su parte en el crédito o la deuda. Son obligaciones mancomunadas.  Hay pluralidad disyunta cuando la obligación se cumple pagando a uno de los acreedores o por uno de los deudores.

2. OBLIGACIONES MANCOMUNADAS Concepto: La obligación que tiene más de un acreedor o más de un deudor, y cuyo objeto es una sola prestación, es obligación mancomunada, que puede ser o no solidaria. Existen dos clases de obligaciones mancomunadas: I.

II.

Simplemente mancomunada: Cada deudor debe pagar su cuota-parte de la deuda, y cada acreedor tiene derecho a reclamar sólo su cuota-parte del crédito. [La obligación debe tener un objeto divisible]. Solidaria: Cualquiera de los deudores debe pagar íntegramente la deuda, o cualquiera de los acreedores está facultado a la percepción íntegra del crédito.

El fraccionamiento propio de las obligaciones mancomunadas no rige en los casos de: (1) obligaciones indivisibles. (2) obligaciones solidarias. Obligaciones divisibles:  Son las que tienen prestaciones susceptibles de cumplimiento parcial, pueden ser fraccionadas, conservando cada una de las partes en que son divididas las cualidades del todo.  La divisibilidad sólo puede ser material. Obligaciones indivisibles: Las obligaciones indivisibles presentan como característica fundamental que cada uno de los codeudores está obligado al pago íntegro de la deuda; y cada uno de los coacreedores tiene derecho al cobro total del crédito. Clases:

Las obligaciones indivisibles regulares o propiamente dichas tienen como características esenciales: I. Que no admiten ser fraccionadas. II. Que cualquiera de los deudores está obligado frente a cualquiera de los acreedores al cumplimiento íntegro de la prestación debida. Existen ciertas obligaciones que, siendo indivisibles, no presenta la última de esas características, por lo cual se las denomina obligaciones indivisibles impropias o irregulares. La indivisibilidad es fundamentalmente material, pues se basa en la índole no fraccionable de la prestación; no obstantes, también puede ser voluntaria. Efectos de la indivisibilidad: Los efectos de dichas obligaciones están regidos por 2 principios fundamentales: el de propagación y el de prevención. Principio de prevención: El deudor puede pagarle a cualquiera de los acreedores, pero si uno de ellos ya lo hubiera prevenido (demandado) deberá pagarle a ese. Principio de propagación: Si un hecho ocurrido entre uno de los deudores y uno de los acreedores está relacionado con el cumplimiento de la obligación (Ej., el pago), produce efectos entre ese deudor y ese acreedor, pero también se extiende, se propaga, a los demás, deudores y acreedores.

Unidad N°13: Obligaciones Solidarias Libro Tercero- Titulo Primero-Capítulo Tercero-Sección Séptima Art 827. Concepto: Hay solidaridad en las obligaciones con pluralidad de sujetos y originadas en una causa única cuando, en razón del título constitutivo o de la ley, su cumplimiento total puede exigirse a cualquiera de los deudores, por cualquiera de los acreedores. * La obligación es solidaria cuando la totalidad de su objeto puede ser reclamado por cualquiera de los acreedores o deudores, en virtud de la voluntad de las partes. Características Las obligaciones se caracterizan por la existencia de dos o más acreedores o deudores en una misma obligación; ósea que los vínculos que ligan a los acreedores o deudores plurales nacen de una sola fuente. Esta es una característica común de todas las obligaciones conjuntas y se denomina “unidad de causa”: el deber de prestar de todos los deudores o la pretensión de todos los acreedores deriva del mismo hecho o título justificante. Si no fuera así, no podría hablarse de una sola obligación, sino de obligaciones distintas derivadas de fuentes distintas. Tipos 1) La solidaridad es un tipo de obligación que se determina por la multiplicidad de sujetos que toman parte de ella. 2) Esos sujetos de la solidaridad pueden ser tanto deudores (pasiva) como acreedores (activa).

3) Esta obligación se contrae por mandato de la ley o bien por haber acordado contraerla en esta modalidad. 4) Es necesaria la existencia de un solo objeto y la multiplicidad de sujetos obligados a cumplir o facultados para exigir el cumplimiento de esta obligación. 5) La solidaridad constituye una relación de carácter obligatoria e imperativa, por lo que esta puede ser exigida una vez que se cumpla un término o condición. *Es preciso puntualizar que hay autores que sostienen que este tipo de obligación posee una unidad y dirección que hace que cada uno deba cumplir la totalidad, aunque haya matices circunstanciales que diferencian a cada uno de los sujetos. Fuentes de la solidaridad ARTÍCULO 828: “La solidaridad no se presume y debe surgir inequívocamente de la ley o del título constitutivo de la obligación”. *La solidaridad puede tener su origen en la conversión de las partes, en el testamento o en la ley. Los jueces no hacen sino declarar el derecho de las partes y no podrían condenar solidariamente a los demandados al pago de una deuda si tal solidaridad no surge de un contrato, de un documento o una ley. Caracteres 1-Unidad de prestación: cualquiera sea el número de acreedores o deudores, lo debido es una sola cosa. 2-Pluralidad e independencia de vínculos: esta independencia de vínculos da lugar a las siguientes consecuencias: *la obligación puede ser pura y simple para alguno de los deudores y sujeta a condición, plazo o cargo, para los otros. *si una obligación es nula respecto de uno de los acreedores (ej:persona incapaz), conserva su validez respecto de los demás. *uno de los deudores puede ser exonerado de su parte en la deuda, manteniéndose la obligación para los restantes. 3-Unidad de causa: constituye un carácter esencial de las obligaciones solidarias. 4-Es de carácter excepcional: la solidaridad obligacional constituye una situación excepcional, porque rompe el principio general de la división cuando hay pluralidad de sujetos.

Efectos entre las partes *En doctrina suelen distinguirse los efectos principales o necesarios y los secundarios o accidentales de la solidaridad. Los primeros son lo que hacen a la esencia misma de la solidaridad; los segundos hacen más perfecta o completa la solidaridad Los efectos principales son: +Derecho de persecución: cada acreedor tiene derecho a reclamar de cualquiera de los deudores la totalidad de la deuda. Pero una vez demandado uno de los deudores, es necesario demostrar su insolvencia para demandar a los otros. +Extinción de la deuda: el pago hecho por uno de los deudores, la novación, compensación o remisión de deuda en favor de cualquiera de los deudores, extingue la obligación de los demás. +Insolvencia: la insolvencia de cualquiera de los codeudores perjudica a los restantes, pero no al acreedor, que conserva su acción por el total contra los otros codeudores. Los efectos secundarios son: +Culpa: si la obligación se extingue sin culpa de los codeudores, la deuda se extingue para todos ellos; si la deuda se extingue por culpa de uno de los codeudores o este ya estaba en mora, todos los otros codeudores están obligados a pagar solidariamente el precio de la cosa y la indemnización de los daños y perjuicios. +Mora: la puesta en mora de uno de los deudores tiene efecto respecto de todos los demás. +Prescripción: cualquier acto que interrumpa la prescripción en favor de los acreedores o en contra de uno de los deudores, aprovecha o perjudica a los demás. +Cosa juzgada: es invocable por los coacreedores, pero no es oponible a los codeudores que no fueron pate en el juicio. Presunciones y prueba de la solidaridad *Puesto que la solidaridad no se presume; quien alega la que tiene su origen en un contrato o testimonio, debe probarla. Ninguna duda de que la solidaridad puede probarse por testigos,

siempre que la obligación no exceda de diez mil pesos o que haya principio de prueba por escrito. ¿Puede probarse la solidaridad por presunciones? La respuesta afirmativa no ofrece dudas siempre que se distinga claramente la expresión de la voluntad y la prueba de dicha voluntad. Solidaridad activa y pasiva-Particularidades y efectos de cada una. 1-Hay solidaridad activa cuando cada uno de los acreedores tiene derecho a exigir el cumplimiento de la prestación entera y el cumplimiento obtenido por uno de ellos libera al deudor frente a todos los acreedores. Bien se ha dicho que esta solidaridad constituye un instrumento de cierta utilidad para facilitar el cobro del crédito por los acreedores, desde el mismo momento en que legitima a cualquiera de ellos a reclamar y percibir la totalidad del mismo. De manera secundaria, facilita también la liberación del deudor, permitiéndole pagar cómodamente a cualquiera de sus acreedores. Efectos +Derecho al cobro: cualquier acreedor o todo ellos conjuntamente pueden reclamar el total de la deuda al deudor. +Pago: el deudor puede pagarle a cualquiera de los acreedores, pero si alguno de ellos lo hubiera demandado, debe pagarle a ese. +Modos extintivos *el pago a uno de los acreedores extingue la obligación totalmente *la obligación también se extingue en el todo si uno de los acreedores renuncia al crédito a favor del deudor, o si se produce novación, dación en pago o compensación entre uno de ellos y el deudor. *la confusión entre el deudor y uno de los acreedores solidarios solo extingue la cuota del crédito. *la transacción hecha por uno de los coacreedores solidarios con el deudor no es oponible a los otros acreedores. +Participación: si un acreedor cobro todo el crédito, debe dar participación a los otros, es decir, debe distribuir lo cobrado entre los otros acreedores en proporción a la cuota de cada uno. +Muerte de un acreedor: si muere uno de los creedores solidarios, el crédito se divide entre sus herederos en proporción a su participación en la herencia. 2-Hay solidaridad pasiva cuando hay varios codeudores; es decir cualquier deudor está obligado a pagar la totalidad de la deuda al acreedor. Es la más importante, ya que para el acreedor es una forma de garantía que lo protege de la posibilidad de un deudor insolvente, dado que él puede cobrarle el total de la deuda a cualquiera de los otros deudores. Permite al acreedor elegir a quien cobrarle. Efectos principales +Derecho al cobro: el acreedor tiene derecho a requerir el ago a cualquier deudor. +Derecho al pago: cualquiera de los deudores solidarios tiene derecho a pagar la totalidad de la deuda +Extinción por pago u otros medios: si algún deudor extingue la obligación por pago, novación, compensación, remisión de deuda, extingue la obligación para todos los demás.

+Extinción absoluta de la solidaridad: si el acreedor sin renunciar al crédito, renuncia expresamente a la solidaridad en beneficio de todos los deudores solidarios y acepta la división de la deuda, esta se transforma en simplemente mancomunada y cada deudor deberá solo su parte. +Extinción relativa a la solidaridad: si el acreedor renuncia expresa o tácitamente a la solidaridad en beneficio de uno solo de los deudores solidarios, la deuda continua siendo solidaria respecto de los demás, con deducción de la cuota correspondiente al deudor beneficiario. Efectos secundarios +Mora: la constitución en mora de un deudor perjudica a todos los demás. +Cumplimiento imposible de la obligación: si es por causas imputables a un codeudor, los demás responden por el equivalente de la prestación debida y la indemnización de daños y perjuicios. +Caso de insolvencia: la insolvencia de uno de los codeudores no perjudica al acreedor, pues la pérdida se debe repartir entre todos los obligados. +Muerte de un deudor: si muere uno de los deudores solidarios y deja varios herederos, el acreedor puede oponerse a que los bienes hereditarios se entreguen a los herederos mientras no paguen la deuda. Extinción La solidaridad se extingue por la renuncia del acreedor. Nos referimos a la renuncia a la solidaridad en sí misma, que no implica renunciar el crédito. El Código autoriza no solo la renuncia total o absoluta (por la cual todos los deudores quedan liberados), sino también la individual o relativa, que solamente libera al beneficiario. Obligaciones in solidum. Jurisprudencia Estas obligaciones se refieren a supuestos en que los vínculos tienen causas diferentes pero conexas, en que los obligados al cumplimiento deben una prestación integra que le es común, ósea el objeto es único. Ej: deuda de alimentos a cargo de dos parientes y la responsabilidad civil del dueño y del guardián de una cosa riesgosa. En cuanto a la jurisprudencia, merecen retenerse los precedentes de estas obligaciones en nuestros tribunales. Obligaciones concurrentes: concepto y esencia Son aquellas que tienen la identidad de acreedor y de objeto debido, pero presentan distinta causa y deudor. Dado que el objeto debido es el mismo para todas las obligaciones concurrentes bastara con que uno de los deudores lo pague para que opere la cancelación de todas las deudas. Pluralidad subsidiaria de sujetos La doctrina ha agregado la pluralidad subsidiaria, en la que el lado activo o en el sector pasivo de la obligación, aparecen varios sujetos de los cuales uno son designados en subsidio de otros.

UNIDAD 14.- MODIFICACION DE LA OBLIGACION.-

El Derecho objetivo ha ido admitiendo la posibilidad de introducir modificaciones en la relación obligatoria sin necesidad de que ello suponga la extinción o sustitución por una relación obligatoria nueva. Hay que resaltar las diferentes modificaciones que pueden introducirse en una relación obligatoria. 1. Modificación subjetiva: El cambio de acreedor o de deudor. 2. Modificación objetiva: Todas las demás, que pueden afectar tanto a aspectos puramente circunstanciales, cuanto al objeto de la obligación. En estos tipos de modificación se requiere el consentimiento de los sujetos de la obligación. La novación es la transformación de una obligación en otra, se extingue una obligación y nace una nueva. En cambio la modificación de la obligación no extingue la anterior y crea una nueva. Hay transmisión de derecho cuando una persona sucede a otra en la titularidad del mismo. En materia de obligaciones, significa que en la relación cambiara el acreedor o deudor, pero la obligación permanecerá intacta. Principio de transmisibilidad de las obligaciones.- El ppio gral es que todos los derechos pueden ser cedidos. Formas de transmisión.- Según su origen, extensión o causa la transmisión puede ser: - Legal - Voluntaria - A título universal - A título particular - Por acto entre vivos - Mortis causa Transmisión mortis causa.- puede ser a título universitario o singular. Sera lo primero siempre que el sucesor sea heredero del causante, pero el legatario o el beneficiario de un cargo son sucesos singulares, pues solo suceden al causante en determinados bienes o derechos Obligaciones transmisibles.- Las obligaciones de dar, que implica la entrega material de la cosa, y en su caso, de la tradición. Obligaciones de no hacer. Como cuando se le prohíbe alguna actividad a un trabajador Transmisión de los derechos en el nuevo Código Civil y Comercial.- Todos los derechos son transmisibles excepto estipulación en contrario. Nadie puede transmitir a otro un derecho mejor o más extenso que el que tiene. Cesión de derechos.- La cesión de un derecho consiste en la transmisión de una determinada facultad jurídica de un sujeto a otro. Es dable considerar que se trata de una especie de dicha transferencia que se brinda entre vivos y a título particular. Es decir, resulta siempre una forma de trasladar un derecho de un sujeto que, se desprende del mismo, hacia otro que lo recibe y adquiere Caracteres de la cesión de derechos.- Caracteres a. Consensual b. Formal: debe realizarse por escrito bajo pena de nulidad c. Puede ser Unilateral Si Es Gratuito O Bilateral Si Es Oneroso.

Garantía de evicción.- Se da cuando adquirimos un bien a título oneroso, donde quien nos trasmite, vende o cede el bien debe garantizar que no suframos ninguna especie de turbación en nuestro derecho sobre la propiedad, goce o posesión de lo adquirido. Cesión de deudas.- La cesión de deudas consiste en que el deudor transmita sus deudas a otra persona. La obligación sigue siendo la misma pero cambia el deudor. Clases.-La sesión de deudas puede darse de diferentes formas: a) Cesión de deudas propiamente dicha (stricto sensu) b) Asunción privativa de la deuda c) Asunción acumulativa de deuda d) Promesa de liberación e) Expromision Pago por subrogación.- hay pago con subrogación cuando lo realiza un tercero y no el verdadero deudor, ese tercero sustituye en la relación jurídica al primitivo acreedor, de tal modo que tiene todos los derechos, acciones y garantías que tenía aquel. Su naturaleza jurídica es que es un medio de extinción y de cumplimiento para la obligación. Comparación con figuras similares.Con la cesión de créditos tiene semejanzas pero las diferencias netas son: a- El pago con subrogación es un acto que no produce beneficio o utilidad a la persona que lo hace b- La cesión de créditos exige el consentimiento del acreedor cedente, el pago con subrogación puede tener lugar sin intervención del acreedor y aun contra su voluntad c- La cesión de créditos es siempre convencional, la subrogación puede ser convencional o legal. La subrogación puede ser: Legal: es cuando el pagador sustituye al acreedor pagado en todos sus derechos y acciones, por la sola disposición de la ley y sin necesidad de conformidad del acreedor o deudor. Convencional: puede resultar de un acto del acreedor o del deudor. Efectos de la subrogación.- el ppio gral es que la subrogación traspasa al nuevo acreedor todos los derechos, acciones y garantías del antiguo acreedor, tanto contra el deudor principal y codeudores como contra los fiadores. Subrogación parcial.- si el subrogado en lugar del acreedor hubiere hecho un pago parcial, y los bienes del deudor no alcanzaren a pagar la parte restante del acreedor y la del subrogado, estos concurrirán con igual derecho por la parte que se les debieses o sea, que cobran a prorrata.

UNIDAD 16: ACCIONES PARA PROTEGER EL CREDITO 1. MEDIDAS DE PROTECCIÓN DEL CREDITO 2. ACCIÓN SUBROGATORIA Acción subrogatoria: Tienen por objeto mantener incólume el patrimonio del deudor, considerado como garantía o prenda común

 El acreedor ejerce, no un derecho propio, sino un derecho de su deudor frente al tercero, razón por la cual también se exige que (el deudor) sea remiso en ejercer sus derechos.

En el nuevo código civil y comercial: ART. 739 - Acción subrogatoria: El acreedor de un crédito cierto, exigible o no, puede ejercer judicialmente los derechos patrimoniales de su deudor, si éste es remiso en hacerlo y esa omisión afecta el cobro de su acreencia. El acreedor no goza de preferencia alguna sobre los bienes obtenidos por ese medio. Los derechos personalísimos y la “inherencia personal”: ART. 741 - Derechos excluidos Están excluidos de la acción subrogatoria: a) Los derechos y acciones que, por su naturaleza o por disposición de la ley, solo pueden ser ejercidos por su titular; b) Los derechos y acciones sustraídos de la garantía colectiva de los acreedores; c) Las meras facultades, excepto que de su ejercicio pueda resultar una mejora en la situación patrimonial del deudor. Patrimonio como garantía – Excluye:  Ropa.  Indemnización.  Cuota alimentaria.  Bienes afectados a..

Caracteres de esta vía: a) Para algunos tiene carácter conservatorio pues el subrogante sólo procuraría mantener sin lesión el patrimonio de su deudor. b) Para otros tiene carácter ejecutivo pues tiende a la satisfacción del crédito del acreedor, mediante la apropiación de bienes y valores que el deudor deja abandonados. c) Para carácter mixto, según que el subrogante se limite a conservar la integridad del patrimonio del deudor o bien actúe ejecutivamente apropiándose directamente de los bienes para satisfacer su crédito. d) Para (Llambías, Planiol, Alterini, Borda) tiene una naturaleza especial, pues la acción tiene un carácter abstracto y neutro que no puede identificarse con la función conservatoria o ejecutiva; y en si misma tiene un carácter puramente instrumental y serán los derechos ejercidos mediante ella, los que podrán calificarse de actos conservatorios o ejecutivos. Efectos de la acción subrogatoria: Esta acción supone relaciones entre el subrogado (deudor del acreedor subrogante), el tercero demandado (deudor del deudor subrogado) y el acreedor subrogante. Por ello, sus efectos deben ser analizados teniendo en cuenta tales relaciones.

I.

II.

III. IV.

Entre el acreedor subrogante y el tercero demandado: El demandado puede oponer las excepciones que tenga contra el deudor subrogado y también las que tenga contra el accionante. Entre el acreedor subrogante y el deudor subrogado: El acreedor subrogante no puede apropiarse de lo que se obtenga, lo obtenido ingresa al patrimonio del deudor y beneficia a todos los acreedores. Entre el deudor subrogado y el demandado: El deudor subrogado puede recibir pagos del tercero demandado, salvo que haya habido embargo del crédito. Respecto de los demás acreedores del deudor subrogado: Lo producido por el ejercicio de la acción subrogatoria entra al patrimonio del deudor subrogado y beneficia a todos sus acreedores.

Utilidad de esta herramienta: Resulta útil la acción subrogatoria cuando los derechos omitidos consisten en prestaciones diversas del dinero y, sobremanera, cuando se trata de derechos reales; en estos casos el embargo no es suficiente, pues a fin de lograr la satisfacción del derecho, es necesario practicar una gestión compleja, que sólo puede concretarse cuando el acreedor substituye al deudor, y ocupa su lugar en el ejercicio del derecho. Desventajas de esta figura: Tiene el grave inconveniente para el acreedor que la ejerce, que los bienes o recursos obtenidos por medio de ella ingresan al patrimonio del deudor, sin ninguna ventaja o preferencia para él, que ha asumido el costo y los riesgos de su ejercicio. Empleo de la acción oblicua: La acción oblicua tiende a hacer ingresar un bien al patrimonio del deudor. Se ejerce por la totalidad del crédito que el deudor subrogado tiene contra el demandado, aunque sea mayor que el del acreedor subrogante. Aspectos procesales de la acción subrogatoria: Condiciones para su ejercicio a) Ser acreedor de un crédito cierto. b) La inactividad del deudor. c) La existencia de un interés legítimo del acreedor para accionar. 2. ACCIÓN DIRECTA Acción directa es la que compete al acreedor para percibir de un tercero lo que éste adeuda a su deudor. ART.736 - Acción directa Acción directa es la que compete al acreedor para percibir lo que un tercero debe a su deudor, hasta el importe del propio crédito. El acreedor la ejerce por derecho propio y en su exclusivo beneficio. Tiene carácter excepcional, es de interpretación restrictiva, y sólo procede en los casos expresamente previstos por la ley.  La acción directa es la que ejercita el acreedor contra un tercero con quien, en relación al crédito cuyo cobro pretende perseguir, no se encuentra vinculado contractualmente. “A” tiene un crédito contra “B”; a su vez, “B” tiene un crédito contra “C”; la acción directa, entonces, es la que “A” puede ejercer contra “C”

Caracteres: La acción directa es: 1) Un medio de ejecución: el acreedor obtiene lo que debe el tercero sin que el bien objeto de su obligación pase por el patrimonio del deudor de aquél. (Esto marca la diferencia con la acción subrogatoria). 2) Una vía excepcional: solo existe acción directa en los casos cuando la ley concede expresamente y ello ocurre en casos excepcionales.

Fundamentos de esta acción: El fundamento de esta facultad del acreedor es evitar el enriquecimiento sin causa. Comparación con la acción subrogatoria: Las acciones directas constituyen una protección más enérgica que la subrogatoria y, desde este punto de vista, preferibles; pero como significan un desplazamiento del verdadero titular de las acciones, sólo se justifican en casos excepcionales y son muy poco numerosas las reconocidas por la ley. Además, a diferencia de aquello que sucede con la acción subrogatoria, en este caso el objeto ingresa en el patrimonio del acreedor que la ejerce, sin pasar por el patrimonio del deudor. Así, los acreedores del deudor, no puedan hacer valer los derechos sobre el bien en cuestión, con gran utilidad práctica y beneficio para determinados sujetos, en circunstancias puntuales previstas por la ley. Efectos de la acción directa: ART. 738 - Efectos. La acción directa produce los siguientes efectos: a) La notificación de la demanda causa el embargo del crédito a favor del demandante; b) El reclamo sólo puede prosperar hasta el monto menor de las dos obligaciones; c) El tercero demandado puede oponer al progreso de la acción todas las defensas que tenga contra su propio acreedor y contra el demandante; d) El monto percibido por el actor ingresa directamente a su patrimonio; e) El deudor se libera frente a su acreedor en la medida en que corresponda en función del pago efectuado por el demandado.

Requisitos: ART. 737 - Requisitos de ejercicioDeben cumplirse para que el acreedor (“A”) pueda ejercitar la acción directa contra el tercero (“C”). El ejercicio de la acción directa por el acreedor requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Un crédito exigible del acreedor contra su propio deudor; b) Una deuda correlativa exigible del tercero demandado a favor del deudor; c) Homogeneidad de ambos créditos entre sí; (Misma calidad y esencia, debe haber vinculo). d) Ninguno de los dos créditos debe haber sido objeto de embargo anterior a la promoción de la acción directa; e) Citación del deudor a juicio. 1. Se requiere que tanto el crédito del acreedor (“A”) contra su propio deudor (“B”), como el de este último (“B”) contra el tercero (“C”), sean exigibles, lo que significa que al momento de la promoción de la acción su cumplimiento no debe hallarse sujeto a alguna modalidad de las previstas.

2. El último crédito mencionado (el de “B” contra “C”) debe ser correlativo y homogéneo con respecto al crédito del acreedor (“A”) contra el deudor (“B”). Cosa juzgada: Art.832 La sentencia dictada contra uno de los codeudores no es oponible a los demás, pero éstos pueden invocarla cuando no se funda en circunstancias personales del codeudor demandado. El deudor no puede oponer a los demás coacreedores la sentencia obtenida contra uno de ellos; pero los coacreedores pueden oponerla al deudor, sin perjuicio de las excepciones personales que éste tenga frente a cada uno de ellos. 3. ACCIÓN DE SIMULACIÓN SIMULACIÓNDefensa contraria a la buena fé. ART. 333 - Caracterización. La simulación tiene lugar cuando se encubre el carácter jurídico de un acto bajo la apariencia de otro, o cuando el acto contiene cláusulas que no son sinceras, o fechas que no son verdaderas, o cuando por él se constituyen o transmiten derechos a personas interpuestas, que no son aquellas para quienes en realidad se constituyen o transmiten. Requisitos del acto simulado Según se desprende de la definición transcripta, la simulación: a. Es un acto jurídico. Tiene todos los elementos del acto jurídico que prevé el art. 259 CCyC. Su fin inmediato es provocar un engaño. En efecto, el acto simulado se caracteriza por constituir una disconformidad entre la voluntad interna y la declarada. b. Requiere la existencia de un acuerdo simulatorio entre todos los intervinientes en el negocio. Este requisito es el que distingue la simulación de otros actos que tienen en apariencia los elementos de la simulación, pero que constituyen otras figuras como, por ejemplo, el contrato presta nombre o convención de testaferro. c. Supone que el fin inmediato perseguido por las partes consiste en engañar a terceros. El engaño —como se dijo— es el elemento esencial de la simulación. No lo es, en cambio, la existencia de perjuicio, porque el engaño que no provoca un menoscabo a derechos de terceros, ni tiene por finalidad violar la ley, no desemboca en simulación ilícita, sino lícita. El acuerdo simulatorio y la causa simulandi: Acuerdo simulatorio: Paso previo existente en toda simulación, o como se lo ha designado: "un momento prenegocial", que lleva a las partes a realizar un acto de mera apariencia o las vincula al negocio oculto cuando existe. El acuerdo simulatorio es aquél por el que se determina que lo declarado no es realmente querido, es decir, sobre lo que realmente quieren hacer en privado y lo que realmente quieren aparentar hacer en público.

Causa simulandi: Interés que lleva a las partes a hacer un contrato simulado, el motivo que induce a dar apariencia a un acto jurídico que no existe. Clases:

Simulación absoluta: En la simulación absoluta las partes no tienen ninguna intención de celebrar un acto jurídico sino solamente de generar una apariencia, una ilusión. Ej: Un contradocumento. Simulación relativa.: Actos sobre los que recae. De acuerdo con la descripción que realiza el art. 333 CCyC, la simulación relativa puede recaer sobre la naturaleza del acto —por ejemplo una compraventa que encubre una donación— o sobre su contenido y objeto, cuando contiene cláusulas que no son sinceras, o fechas que no son verdaderas, o modalidades inexistentes —supeditando, a una condición un hecho puro y simple— o sobre las personas que intervienen en el acto. A diferencia de la simulación absoluta, en este caso, aunque también existe un acto ficticio, detrás de él se esconde otra realidad, distinta de la aparente. EJ: Vender un terreno a un precio y declarar otro. ART. 334 - Simulación lícita e ilícita. La simulación ilícita o que perjudica a un tercero provoca la nulidad del acto ostensible. Si el acto simulado encubre otro real, éste es plenamente eficaz si concurren los requisitos propios de su categoría y no es ilícito ni perjudica a un tercero. Las mismas disposiciones rigen en el caso de cláusulas simuladas. La simulación puede ser lícita o ilícita según el móvil que tuvieron las partes al celebrarla. Cuando es ilícita: La acción de simulación procura la declaración de nulidad del acto aparente. Si el acto oculto es lícito y cumple todos los recaudos de forma y de fondo de su tipo o categoría, por efecto de la sentencia que declara la simulación, saldrá a la luz y será plenamente eficaz entre quienes lo celebraron y sus sucesores universales. La acción de simulación: Son recaudos exigidos para intentar una acción de simulación ser titular de un derecho y que éste pueda ser afectado por la conservación del acto cuestionado. Para que configure simulación no es preciso que las partes del acto simulado haya perseguido, derechamente, engañar o perjudicar a quien, a la postre, los demanda por simulación, sino que es suficiente con que el acto simulado objetivamente, afecte la esfera de intereses de un tercero. Prueba de simulación entre las partes. El contradocumento El contradocumento es un escrito, generalmente secreto, destinado a comprobar o reconocer la simulación total o parcial de un acto aparente. Es la prueba principal del carácter ficticio del negocio simulado. ART. 336 - Acción de terceros. Los terceros cuyos derechos o intereses legítimos son afectados por el acto simulado pueden demandar su nulidad. Pueden acreditar la simulación por cualquier medio de prueba. Efectos de la declaración de simulación: La declaración judicial de simulación verifica la inexistencia del acto aparente. Esto producirá consecuencias diferentes según que la simulación sea absoluta o relativa.  Si es absoluta, quedará acreditado que el bien objeto del acto no ha salido del patrimonio del deudor, y los acreedores podrán ejercer sus derechos sobre él.  Si es relativa, se verificará la inexistencia del acto simulado, y al mismo tiempo se dará eficacia al acto oculto. Si este acto oculto es perjudicial a los acreedores, podrá ser atacado por éstos por la vía de la acción revocatoria; si los bienes hubiesen pasado a un tercero de buena fe podrán los acreedores ejercer la acción de daños y perjuicios.

4. ACCIÓN PAULIANA La acción revocatoria o pauliana es una acción de carácter personal, conservatoria o reparadora que tiende a mantener la integridad del patrimonio del obligado. Además, tiene carácter ejecutivo. Efectos de la acción revocatoria. Inoponibilidad La declaración de inoponibilidad —que es la finalidad que se persigue con la acción de fraude— se pronuncia exclusivamente a favor de quienes promovieron la acción. Estos podrán ejecutar el bien que provocó o agravó la insolvencia del obligado en manos de quien se encuentra, sin que sea necesario que el bien o la cosa vuelva a ingresar al patrimonio del deudor. Fundamento: El fundamento de la acción es el principio de la garantía colectiva. Mediante su ejercicio el acreedor procura mantener la integridad del patrimonio del deudor para poder cobrar su crédito. Caracteres: 1. La acción revocatoria se ejerce en nombre y por derecho propio. 2. La acción revocatoria beneficia sólo al demandante. 5. MEDIDAS CAUTELARES Concepto: Acción tendiente a resguardar el Derecho ante la posibilidad de que se vea perdido o afectado con anterioridad al dictado de la sentencia definitiva. Puede ser pedida antes o durante el juicio. Clases:  Específicas: 1. Embargo: Persigue inmovilizar un bien durante el transcurso del tiempo. Siempre recae sobre un mueble, inmueble, derechos o acciones. 2. Secuestro: Cuando hay peligro de que el bien desaparezca aunque esté embargado. 3. Intervención: Intervención de un 3ro (Oficial de justicia) que puede actuar como informante del juez o recaudador. 4. Inhibición general de bienes: Provee siempre cuando procede el embargo. 5. Anotación de la Litis: Busca poner en conocimiento público que un bien está sujeto a juicio.  Genéricas: Cuestiones no establecidas en el código pero están sujetas al peligro en la demora, que puede ocurrir la pérdida de un derecho, en código prevee un artículo especial de medidas genéricas.

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Efectos: A) Medidas para Asegurar Bienes: Tienden a asegurar la ejecución forzada: Embargo Preventivo, Intervención sustitutiva del embargo, secuestro, Inhibición Gral. De Bienes. Tienden a mantener un status quo: Prohibición de Innovar y de Contratar, Anotación de la litis e Intervención de mera vigilancia.

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B) Medidas para Asegurar Personas Tienden a la guarda provisional de ellas:Prision Preventiva, etc.Tienden a la satisfacción de necesidades urgentes, por ejemplo Alimentos; Presupuestos:  Peligro en la demora: Que peligro va a existir para que ese Derecho se frustre si se espera a la sentencia definitiva.  Verosimilitud: Cuando se pide una medida cautelar, se debe acreditar que el Derecho que se reclama es verosímil, probable.  Contra cautela: Es la garantía que se va a dar a la otra persona en caso de que esa medida cautelar sea otorgada indebidamente. Tipos: 1. Curatoria: Que la persona preste juramento diciendo que va a responder ante los daños y perjuicios que ocasionen la medida cautelar. 2. Real: Que el que reclama la medida cautelar ponga a disposición bienes, dinero o hipoteca como garantía. 3. Personal: Poner alguien como fiador para que responda. Caracteres de las medidas cautelares: Provisionales: Duran lo que las circunstancias se mantengan. Si desaparece el peligro en la demora o la verosimilitud del derecho la medida puede disminuir o desaparecer. Modificables: Pueden aumentar, disminuir, sustituirse o modificarse, de acuerdo las circunstancias del caso. Ej: El juez dicta una medida cautelar sobre un bien, y al acreedor no le satisface porque reclama más de lo que puede valer ese bien, entonces le pide al juez un aumento o modificación de esa medida. *Las medidas cautelares recaen sobre cosas (bienes muebles o inmuebles) y personas. Criterios para admitir o rechazar una medida cautelar: El escrito deberá expresar el derecho que se pretende asegurar, la medida que se pide, la disposición de la Ley en que se funde y el cumplimiento de los requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida.

Unidad N°17: Pago indebido Concepto Cuando se paga algo que no se debe, la ley concede a quien pagó el derecho de repetir lo pagado. Es una solución de elemental equidad, fundada en el principio más general de que nadie puede enriquecerse sin causa a costa de otro. Evolución histórica Los jurisconsultos romanos, aficionados a las sutilezas jurídicas, distinguieron tres hipótesis de pago indebido: el pago por error, el pago sin causa y el pago hecho por una causa ilícita o contraria a las buenas costumbres. Esta distinción ha pasado a algunas legislaciones modernas, entre ellas nuestro propio Código. En el fondo, no es sino una clasificación de los distintos motivos por los cuales una persona puede pagar algo que no debe. Pero en todo el problema jurídico es idéntico: el pago realizado sin causa jurídica válida. Y, naturalmente, los efectos son iguales en todos los casos. Requisitos

1-La realización de un pago, entendiéndose como tal la entrega de un cuerpo cierto o de cosas in genere. 2-La ausencia de causa, es la falta de justificación jurídica de esa transferencia patrimonial, es decir, la entrega no debía efectuarse, no existía obligación de hacerla. 3-La prueba del error: algunos autores sostiene el criterio de que la demostración del error es esencial para la existencia del pago de lo indebido, ya que opinan que si una persona paga a sabiendas de que no debía, no merece protección del ordenamiento jurídico, y por lo tanto, para quien efectúa un pago pueda disponer de la acción de repetición. Repetición- Supuestos- Fundamento de la repetición por pago indebido- Legitimacion activa y pasiva- Alcance. Distintas hipótesis en que procede la repetición del pago realizado por error: a) Si la obligación fuese condicional, y el deudor pagase antes del cumplimiento de la condición b) Si la obligación fuese de dar una cosa cierta, y el deudor pagase al acreedor, entregándole una cosa por otra (inc. 2º). La cosa entregada no es debida; de ahí que quepa la repetición. c) Si la obligación fuese de dar una cosa incierta, y sólo determinada por su especie, o si fuese la obligación alternativa y el deudor pagase en la suposición de estar sujeto a una obligación de dar una cosa cierta, o entregando al acreedor todas las cosas comprendidas en la alternativa (inc. 3º). d) Si la obligación fuese alternativa compitiendo al deudor la elección, y él hiciese el pago en la suposición de corresponder la elección al acreedor (inc. 4º e) Si la obligación fuese de hacer o de no hacer, y el deudor pagase prestando un hecho por otro o absteniéndose de un hecho por otro f) Si la obligación fuese divisible o simplemente mancomunada, y el deudor la pagase en su totalidad como si fuese solidaria Esta enunciación no es limitativa; siempre que se paga algo a una persona que no es el acreedor o que no es lo debido, hay pago sin causa y derecho a repetir. Como ejemplo puede citarse el pago a quien se cree que tiene poderes suficientes del acreedor para recibir el pago y no es así; o el pago realizado por quien se cree deudor y no lo es. Legitimación activa (Art 879) El deudor es el sujeto que debe cumplir, en primer término con la obligación pactada. Es quien cuenta con el ius solvendi para efectuar con éxito el pago. El artículo distingue la situación del deudor único, de aquellas obligaciones mancomunadas, en la que existen varios deudores, en cuyo caso la obligación de cada deudor variará de acuerdo al tipo obligacional en que se encuentre inmerso. Legitimación pasiva El rol pasivo es ocupado por el deudor del deudor.

Pago sin causa: concepto, casos y alcance.

La hipótesis pura de pago sin causa, es decir, de pago realizado sin ninguna motivación, es poco menos que imposible de concebir. Sería un acto de locura. En la práctica, la falta de causa obedece siempre a dos razones: o el que pagó se creía deudor y no lo era (falta de causa por error) o la causa era ilícita o contraria a las buenas costumbres. El art. 793 brinda como supuestos de pagos hechos sin causa los realizados en consideración a una causa futura, a cuya realización se oponía un obstáculo legal, o que de hecho no se hubiese realizado, o que fuese en consideración de una causa existente pero que hubiere cesado de existir. *Pago sin causa hecho por error: el que por un error de hecho o de derecho, se creyere deudor, y entregare alguna cosa o cantidad en pago, tiene derecho a repetirla del que la recibió. Según la opinión debe tratarse de un error excusable, pues éste es el único error que puede dar lugar a la nulidad del acto. *Pago hecho por causa ilícita: Se reputa sin causa el pago hecho en virtud de una obligación cuya causa fuere ilícita o contraria a las buenas costumbres. Aquí el derecho de repetición se funda en la nulidad de tales obligaciones inmorales o ilícitas; el pago viene a quedar sin causa jurídica válida. Funcionalidad con relación a entendidades bancarias Autonomía de la voluntad y pago de lo indebido Obligaciones legales stricto sensu No solo el deudor no ha querido convertirse en deudor, sino que no ha realizado hecho alguno sobre el que quepa fundar su obligación Doctrina de los actos propios- Esencia y fundamento de la doctrina de los actos propiosPresupuesto-Alcance y aplicabilidad Doctrina de la confianza legítima- Fundamento- Ámbito de la aplicación

UNIDAD 18.- MODOS DE EXTINCION. El código CCyC enumera 8 modos de extinción de las obligaciones 1- Pago 2- Novación 3- Compensación 4- Transacción 5- Confusión 6- Renuncia de los derechos del acreedor 7- Remisión de la deuda 8- Imposibilidad del pago Clasificación: - Satisfactorios: extinguen la obligación y permiten que el acreedor obtenga su prestación - No satisfactorios: la obligación se extingue sin que el acreedor obtenga su prestación - Legales: cuando operan de pleno derecho - Voluntarios: cuando deben ser invocados - Originarios y derivados, directos e indirectos - Generales: los que son comunes en todas las obligaciones

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Especiales: producen extinción en ciertas circunstancias Por hecho del deudor, por hecho del acreedor, por un hecho conjunto, por un hecho objetivo o externo Originados en un hecho jurídico Originados en un acto jurídico.

El efecto es extinguir de manera rotunda e inmediata la obligación. Novación.- Es la transformación de una obligación en otra. Se extingue una obligación y nace otra nueva. Comparación con otras instituciones.- La novación tiene puntos de contacto con el reconocimiento, la confirmación y la renuncia pero no puede confundirse. a- En el reconocimiento puro y simple, no hay sino la entrega de la prueba de una obligación y cuanto más hace revivir acciones que estaban extinguidas o en vías de extinguirse. La novación importa la creación de una nueva obligación distinta de la anterior b- La confirmación importa la convalidación de un acto que adolecía de un vicio de nulidad, la novación implica a veces la confirmación pero produce efectos más completos: extingue esa obligación y hace nacer una nueva. c- La renuncia importa la extinción de un derecho, sin que nada lo reemplace, en la novación, esa extinción está acompañada del nacimiento de un nuevo derecho. Requisitos.- Para que haya novación debe existir: a- Una obligación anterior valida, que sirva de causa b- Una creación de una obligación nueva c- Intención de las partes de novar (animus novandi) Clases.- La novación puede ser: a- Objetiva: es cuando cambia algunos de los elementos esenciales de la obligación (objeto o causa) b- Subjetiva: cuando cambia el sujeto y el resto de la obligación novada se mantiene igual. Efectos.- Se extingue la obligación primitiva con todos sus accesorios, y en su reemplazo queda la obligación nueva. Régimen legal.- La novación se encuentra en la sección 3º articulo 933. Dación en pago.- existe cuando el acreedor recibe voluntariamente por pago de la deuda, alguna cosa que no sea dinero en sustitución de lo que se le debía entregar, o del hecho que se le debía prestar. Presupuestos.1- Existencia de una obligación anterior 2- Entrega en pago de una cosa diferente a la debida 3- Consentimiento del acreedor Efectos.- La dación en pago produce los efectos ordinarios del pago: extinción de la obligación y consiguiente liberación del deudor con facultad para este de exigir la cancelación de los gravámenes y garantías: liberación.

UNIDAD 19: OTROS MODOS DE EXTINCIÓN. COMPENSACIÓN. CONCEPTO. ALCANCE PRACTICO. Hay compensación cuando dos personas reúnen por derecho propio de la calidad de acreedor y deudor, recíprocamente, cualesquiera que sean las causas de una y otra deuda. Ella extingue con fuerza de pago las deudas, hasta donde alcance la menor y desde el tiempo en que ambas empezaron a coexistir. Es un medio de extinción de las obligaciones de gran importancia práctica, porque contribuye a liquidar deudas recíprocas y evita la necesidad de reclamaciones judiciales o extrajudiciales. CLASES. Se distinguen en la doctrina estas diferentes clases de compensaciones: a) COMPENSACIÓN LEGAL: es la forma típica y la que mayor importancia practica tiene. En ella, la compensación se opera por disposición de la ley, sin que sea necesaria una declaración de voluntad de las partes intervinientes; b) COMPENSACIÓN VOLUNTARIA: es la que las partes acuerdan libremente por contrato. Demás está decir que aquí no se requiere otra cosa que el acuerdo de voluntades y que no interesa ni el monto de las deudas ni su liquidez; c) COMPENSACIÓN JUDICIAL: es la decretada por el juez en razón que, por efecto de la sentencia, han quedado convertidas en liquidas y exigibles ambas obligaciones. Así, por ejemplo, la sentencia reconoce que, por distintas causas, A debe $100.000 a B; y que por otras, B debe $150.000 a A; el juez declara compensadas ambas deudas hasta el límite de la menor y condenada a B a pagarle a A $50.000; d) Por último, hay COMPENSACIÓN FACULTATIVA cuando una sola de las partes pueden oponer la compensación, no así la otra. Ejemplo: A tiene contra B un crédito por alimentos; B tiene contra A uno por daños y perjuicios, B no puede invocar la compensación, pero si podría hacerlo A. REQUISITOS. Para que tenga lugar la compensación legal es preciso: a) Ambas partes deben ser deudoras de prestaciones de dar; b) Los objetos comprendidos en las prestaciones deben ser homogéneos entre sí; c) Los créditos deben ser exigibles y disponibles libremente, sin que resulte afectado el derecho de terceros. EFECTOS. Los efectos de la compensación son los siguientes: A) Quedan extinguidas ambas obligaciones hasta el límite de la menor; si, en efecto, una de ellas es de $20.000 y otra de $10.000, solo subsiste la primera por la diferencia entre ambas; B) La extinción de la obligación principal supone la de sus accesorias (hipotecas, fianzas, privilegios, etc.). Bien entendido que la extinción de tales accesorias solo se produce en la medida de la extinción de la obligación principal;

C) En la parte extinguida, ambas obligaciones dejas de devengar intereses desde el momento mismo de la coexistencia. INAPLICABILIDAD. ARTÍCULO 930. Obligaciones no compensables. No son compensables: a) Las deudas por alimentos; b) Las obligaciones de hacer o no hacer; c) La obligación de pagar daños e intereses por no poderse restituir la cosa de que el propietario o poseedor legítimo fue despojado; d) Las deudas que el legatario tenga con el causante si los bienes de la herencia son insuficientes para satisfacer las obligaciones y los legados restantes; e) Las deudas y créditos entre los particulares y el Estado nacional, provincial o municipal, cuando: i) las deudas de los particulares provienen del remate de bienes pertenecientes a la Nación, provincia o municipio; de rentas fiscales, contribuciones directas o indirectas o de otros pagos que deben efectuarse en las aduanas, como los derechos de almacenaje o depósito; ii) las deudas y créditos pertenecen a distintos ministerios o departamentos; iii) los créditos de los particulares se hallan comprendidos en la consolidación de acreencias contra el Estado dispuesta por ley; f) Los créditos y las deudas en el concurso y quiebra, excepto en los alcances en que lo prevé la ley especial; g) La deuda del obligado a restituir un depósito irregular.

CONFUSIÓN. CONCEPTO. REQUISITOS. Hay confusión cuando se reúnen en una misma persona la calidad de acreedor y deudor. Ejemplo: A debe a su tío B una suma de dinero; fallece B, quien instituye a A su único y universal heredero. En tal caso, la deuda se extingue con todos sus accesorios. Para que se configure este modo extintico de las obligaciones, se necesitan dos requisitos fundamentales: a) Que la deuda y el crédito provengan del mismo título constitutivo (que sean correlativas); b) Y que se afecte a idéntica masa patrimonial. EFECTOS. El efecto de la confusión es la extinción de la obligación; pero no se trata de una extinción definitiva, sino susceptible de quedar sin efecto. Ello ocurriría siempre que la confusión venga a cesar por un acontecimiento posterior que establezca la separación de las calidades de acreedor y deudor en una misma persona.

RENUNCIA. CONCEPTO. NATURALEZA JURIDICA

La renuncia es la declaración de voluntad por la cual una persona abandona un derecho y lo da por extinguido. En principio, puede renunciarse todos los derechos patrimoniales, sean reales, personales o intelectuales. Por excepción, hay algunos que no pueden renunciarse: el derecho a una herencia futura, a alimentos futuros, etc. Alterini menciona que sobre esta cuestión hay 2 opiniones: A) La renuncia es un acto bilateral (Llambías): pues se perfecciona por la aceptación del deudor en cuyo favor se hace. Por tanto, no basta para producir la extinción de la obligación la manifestación de voluntad del acreedor. Es necesario que la acepte el acreedor para producir dicho efecto. B) La renuncia es un acto unilateral (Alterini): solo requiere para lograr su eficacia de la manifestación de la voluntad del acreedor. Así el acto jurídico quedaría perfecto por la sola decisión del acreedor, ya que aun antes de la aceptación produce efectos en tanto no sea retractada. ESPECIES. CARACTERES. La renuncia puede ser gratuita u onerosa; en el primer caso se trata de una liberalidad; en el segundo, la renuncia se hace a cambio de algo que ofrece o da el otro contratante. También puede hacerse por actos entre vivos (vale decir, por contrato o por declaración unilateral de voluntad) o por acto de última voluntad (esto es, por testamento). La renuncia tiene los siguientes caracteres:   

Puede ser un acto unilateral o bilateral. Es indiscutiblemente unilateral si ha sido hecho por testamento; es evidentemente bilateral si es onerosa; No está sujeta a formalidades; La renuncia es de interpretación restrictiva.

REQUISITOS. Como la renuncia es un acto jurídico, la renuncia requiere: a) b) c) d)

La capacidad del otorgante; Un objeto consistente en un derecho susceptible de ser renunciado; La forma, en los casos en que es exigida (ya en general es no formal); La correspondiente prueba.

CAPACIDAD. Hay que distinguir si se trata de un acto gratuito u oneroso. En el primer caso se requiere la capacidad para dar o recibir donaciones (según que se trate del renunciante o de la persona beneficiada con la donación). En el segundo, la capacidad se rige por las reglas relativas a los contratos onerosos. FORMA. PRUEBA. La renuncia no está sujeta a ninguna forma expresa; puede hacerse aun tácitamente, salvo que la ley exija, en ciertos casos especiales, el cumplimiento de ciertas formas o el carácter expreso.

La renuncia puede probarse por cualquier medio, inclusive presunciones. Pero hay que tener presente que, si la prueba es dudosa, se tendrá por renunciado lo menos o de menor valor, pues la renuncia no se presume. RETRACTACIÓN. La renuncia puede ser retractada mientras no hubiere sido aceptada por la persona a cuyo favor se hace. Requiere dos observaciones: a) Ante todo, ella es aplicable únicamente a la renuncia a título gratuito y por actos entre vivos. b) Producida la retractación, ella no puede perjudicar a los terceros que hubieren adquirido derechos a consecuencia de la renuncia. EFECTOS. El efecto fundamental de la renuncia es que la obligación queda extinguida con todos sus accesorios; tratándose de derechos reales, el derecho queda perdido para el renunciante. En caso de que exista pluralidad de acreedores o deudores, se aplican las siguientes soluciones: a) Si la deuda es simplemente mancomunada, la renuncia solo favorece en la porción correspondiente al acreedor renunciante y al deudor cuya parte en la deuda se renuncia; b) En cambio, si fuere solidaria, la renuncia hecha por cualquiera de los acreedores y con cualquiera de los deudores extingue toda la obligación; c) Finalmente, si es indivisible, se plantean dos posibilidades: i) que se trate de varios acreedores y un solo deudor, en cuyo caso, aunque uno de los acreedores renuncie a su derecho, en cuyo caso, aunque uno de los acreedores renuncia a su derecho, los demás lo conservan, y ii) que se trate de un solo acreedor y varios deudores, en cuyo caso el acreedor, aunque libere a uno de los deudores, conserva su derecho contra los restantes. REMISIÓN. CONCEPTO. NATURALEZA JURIDICA. La remisión de una deuda no es otra cosa que la renuncia de una obligación. En suma, es un concepto más circunscripto que la renuncia; mientras ésta se refiere a toda clase de derechos, la remisión se vincula exclusivamente con las obligaciones. Lo que significa que, tratándose de obligaciones, remisión de deuda y renuncia, son conceptos sinónimos; y por ellos sujetas a idéntico régimen legal. EFECTOS DE LA REMISIÓN: PRINCIPIO GENERAL. ARTÍCULO 952. Efectos. La remisión de la deuda produce los efectos del pago. Sin embargo, la remisión en favor del fiador no aprovecha al deudor. La hecha a favor de uno de varios fiadores no aprovecha a los demás. RENUNCIA DEL ACREEDOR A LAS GARANTIAS DE LA OBLIGACIÓN. IMPOSIBILIDAD DE CUMPLIMIENTO. CONCEPTO. ALCANCE. REQUISITOS.

Puede ocurrir que la obligación contraída se vuelva de cumplimento imposible. En tal caso hay que hacer la siguiente distinción: a) Si se ha hecho imposible por culpa del deudor o si este hubiera tomado sobre si el caso fortuito o fuerza mayor, la obligación se resuelve en el pago de daños y perjuicios; b) Si se ha hecho imposible sin culpa del deudor, la obligación se extingue. La imposibilidad puede derivar de un acontecimiento físico, que puede consistir en un caso fortuito o fuerza mayor (por ejemplo, el rayo que destruye la cosa prometida en venta) o en un hecho del propio acreedor o de un tercero (ejemplo, si alguno de estos roba la cosa que debía ser entregada). Para que se opere la extinción es necesario que se cumplan los siguientes requisitos: 1) Que el cumplimiento de la prestación se haya hecho imposible. No basta una simple dificultad para cumplir, ni importa tampoco que la obligación se haya hecho más grave para el obligado. Es necesaria una verdadera imposibilidad. 2) Que la imposibilidad se haya producido sin culpa del deudor, vale decir que derive de un caso fortuito o fuerza mayor o del hecho del príncipe (es decir, de una disposición legal o administrativa) o del hecho de un tercero. 3) Que el deudor no sea responsable del caso fortuito o de fuerza mayor. Pues, en efecto, el deudor puede haber tomado a su cargo el caso fortuito, en cuya hipótesis no estará exento de responsabilidad. Pero aun cuando el deudor hubiera tomado sobre si la responsabilidad de este evento, no será responsable si prueba que la perdida se hubiera producido igualmente estando la cosa en poder del acreedor. EFECTOS. La imposibilidad física o legal de cumplir lo prometido extingue la obligación con todos sus accesorios; y el acreedor estará obligado a devolver al deudor todo lo que hubiere recibido con motivo de la obligación extinguida. TRANSACCIÓN. CONCEPTO. DERECHOS QUE PUEDEN SER MATERIA DE UNA TRANSACCIÓN. La transacción es el acto en virtud del cual las partes, haciéndose concesiones reciprocas, extinguen obligaciones dudosas o litigiosas. Ejemplo, un médico demanda a su cliente por pago de $10.000; el demandado sostiene deber solamente $1.000; durante el trámite del pleito llegan a una transacción por la cual se fijan los honorarios en $5.000. el medico ha cedido por parte de los honorarios a que se creía con derecho para asegurarse el pago de $5.000; el cliente paga más de lo que cree adeudar para no verse en el riesgo de ser condenado a una suma mayor. De una manera general, puede decir que todos los derechos que están en el comercio pueden transarse. En materia de derechos patrimoniales la regla es que todos ellos pueden ser objeto de transacción, sean personales, reales o intelectuales. Por excepción, no puede transarse A) Sobre los eventuales derechos a una sucesión futura; B) Sobre la obligación de pasar alimentos; C) Sobre la indemnización por accidentes del trabajo, la de despido y preaviso.

En materia de derechos extrapatrimoniales y particularmente de familia, la regla es que no pueden transarse. CARACTERES. ELEMENTOS. La transacción tiene los siguientes caracteres: a) Es un acto jurídico bilateral. b) Es un acto indivisible, de tal modo que, si una de las cláusulas de la transacción fuere nula, será nulo todo el acto. c) Es de interpretación restrictiva, el fundamento de esta norma es que la transacción importa siempre una renuncia y las renuncias son de interpretación restrictiva. d) Es declarativa y no traslativa de derechos; en efecto, ella no tiene por objeto crear o transmitir nuevos derechos a las partes sino simplemente reconocer los existentes. Para que la transacción esté configurada es preciso: A) Que haya acuerdo de voluntades; B) Que las partes hagan concesiones recíprocas, es decir que cedan parte de sus pretensiones a cambio de que se les asegure el carácter definitivo de las restantes; C) Que por esas concesiones se extingan obligaciones litigiosas o dudosas. FORMA. PRUEBA. En lo que atañe a forma, es preciso distinguir las transacciones de derechos litigiosos y las que versan sobre derechos simplemente dudosos. En el primer caso, el acto es formal: su validez depende de que se hubiera presentado por escrito, firmada por los interesados, ante el juez del litigio. Hasta ese momento la transacción no se tendrá por concluida y los interesados podrán desistir de ella. Pero si los derechos fueran simplemente dudosos, la transacción no está sujeta a formalidades; por tanto, puede ser hecha por instrumento público o privado y aun verbalmente. Pero la prueba se rige por las disposiciones relativas a los contratos; lo que significa que no podrán probarse por testigos transacciones mayores de diez mil pesos si no existe principio de prueba por escrito. CAPACIDAD. La regla general es que solo pueden transar las personas que tienen capacidad para disponer de sus bienes a título oneroso. TRANSACCIÓN POR OTRO. Se establece que para transigir en nombre de otra persona se requiere poder especial, vale decir que esa facultad le haya sido expresamente otorgada. Los poderes generales no bastan. EFECTOS. COSA JUZGADA. La transacción implica un reconocimiento parcial y una renuncia parcial de derechos. En otras palabras, se renuncia parcialmente un derecho para obtener el reconocimiento del resto de la pretensión. De ahí se deduce este doble efecto: una extinción y un reconocimiento o consolidación parciales de obligaciones y derechos. La transacción tiene para las partes autoridad de cosa juzgada. No deben pensarse, empero, que la transacción tiene una autoridad idéntica a la de la sentencia definitiva. Solo hay entre ellas un

mismo y fundamental efecto: ambas partes ponen fin al pleito e impiden la renovación de las acciones por las partes interesadas o sus sucesores universales.