Resumen Intro Derecho - Nino

Para describir al sistema jurídico se necesitan conceptos base: sanción, responsabilidad, acto antijurídico, obligación,

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Para describir al sistema jurídico se necesitan conceptos base: sanción, responsabilidad, acto antijurídico, obligación, facultad, persona jurídica, etc. La filosofía del derecho tradicional se dedicaba más que nada a valorar moralmente hechos o conductas relacionadas a estos conceptos, dejando de lado la importante tarea de analizar el significado que se le da a estos conceptos. Pero esta tarea es luego recogida por la teoría del derecho actual. La reconstrucción del esquema conceptual debe ser hecha con un máximo de precisión, pero considerando todas las funciones que cumple el esquema de conceptos. Estos conceptos básicos forman un sistema, donde guardan relaciones de interdefinibilidad entre sí. De esta forma, hay conceptos “primitivos” (no necesitan de otros para ser definidos) y “derivados” (se definen a partir de conceptos primitivos). La filosofía del derecho debe investigar el significado que se le da a estos conceptos, intentar modificarlos para eliminar vaguedades y mostrar las relaciones entre ellos. A veces deberá, además, construir conceptos nuevos para describir mejor a la realidad jurídica. El esquema conceptual de Kelsen es el que mejor cumple estos objetivos. Sanción Es un concepto primitivo. Tiene distintas propiedades: a) es un acto coercitivo: un acto de fuerza efectiva. Pero más que nada, se refiere a la posibilidad de usar esta fuerza. b) tiene por objeto privar a otro de un bien: como la vida, la libertad, la propiedad, etc. Hay cosas que no son bienes para todos, así que se consideran los que son bienes para el común de la gente. c) la ejerce una autoridad competente: ésta está definida según la norma. Hay autoridades para disponer que la sanción se aplique (jueces), y otros que la ejecutan (funcionarios administrativos). Esta competencia se otorga en las normas primarias. d) debe ser consecuencia de una conducta: pero esta conducta debe tener haberse realizado junto a la capacidad de haberla omitido. Kelsen no se refiere sólo a sanciones penales, sino también a civiles. En la primera, la sanción sería la pena, mientras que en la segunda sería la ejecución forzada de bienes (esto es criticado, argumentándose que hay sanciones civiles distintas a la nombrada). Luego da criterios para distinguir ambas sanciones: 1) La sanción penal se reclama de oficio (fiscal), la civil la reclama el damnificado. 2) La multa penal pasa al erario público, la ejecución forzada de bienes beneficia al demandante. 3) La sanción penal es preventiva o retributiva, la sanción civil quiere arreglar el daño producido.

Acto antijurídico o delito Concepto derivado, al definirse utilizando el concepto de sanción. Puede ser civil o penal, al igual que la sanción. Generalmente se piensa que un acto merece sanción por ser un delito; pero Kelsen sostiene lo contrario: un acto es delito cuando se le fija una sanción. La primera concepción tendría un enfoque iusnaturalista: hay actos que son delito por sí mismos llamados “mala in se”; y si el derecho les ha fijado una sanción, pasan a llamarse “mala prohibita”. Otra concepción general es que el delito es un acto que contradice alguna norma jurídica. Kelsen vuelve a oponerse: el delito es un acto que cumple las condiciones puestas en una norma, para que se aplique la sanción. Contradecir la norma sería no sancionar a esa conducta. De esta forma, el delito sería el acto causante de la sanción; pero en las normas jurídicas aparecen muchas condiciones para que haya sanción, y no todas podrían ser llamadas “delito”. Así, propone una segunda definición: “acto antijurídico es la conducta que, siendo condición de la sanción en una norma jurídica, está realizada por el individuo a quien la sanción se aplica”. Pero esta tiene otro error: no cubre los casos de responsabilidad indirecta (se sanciona a alguien por el delito de otro). Además, hay conductas del propio delincuente que serían condición, pero no podrían ser llamadas delito. Tercera definición: “Conducta de aquel hombre contra quien, o contra cuyos allegados, se dirige la sanción establecida, como consecuencia en una norma jurídica.” Pero surgen más problemas. En primer lugar, el allegado es alguien con el que se tiene relaciones jurídicas. Aquí cubre los casos de responsabilidad indirecta; pero podría extenderse a la relación con el fiscal que lo acusa, con el co-contratente que demanda por incumplimiento del contrato, etc. El hecho de que a Kelsen le cueste tanto definir al acto antijurídico, cuando en el lenguaje ordinario parece haber un cierto acuerdo, podría deberse a su concepción sobre la estructura de las normas jurídicas (toma en cuenta la norma literalmente, no deriva prohibiciones o normas secundarias de las normas jurídicas). Definición de delito en la dogmática penal: Aunque sólo se refiera al delito en el derecho penal, tomaremos la definición de la dogmática penal en cuenta debido a que es la que más se ha preocupado de esto. En primer lugar tenemos el punto de vista iusnaturalista: “Delito es la infracción a la ley estatal, promulgada para proteger la seguridad de los ciudadanos, resultante de un acto externo del hombre, positivo o negativo, moralmente imputable y políticamente dañoso”; pero esta definición se descarta por estar tan cargada de connotaciones valorativas. El siguiente pertenece al “positivismo criminológico”, que dice que el delito se debe principalmente a características antropológicas u orgánicas, como ciertos rasgos anatómicos.

De esta forma está diciendo que hay gente que nace predestinada a ser delincuente. Esto haría injustas las sanciones, pues el delito se debería a factores biológicos. Así, lo correcto sería proteger a la sociedad de los delincuentes natos, e intentar su tratamiento. Esta teoría contradice a la idea del delito del derecho positivo (las personas que cometen delitos estarían definidas por naturaleza, mientras que el delito está definido por el hombre), por lo que dicen que el delincuente nato cometería sólo delitos naturales. Estos serían definidos como “la lesión de aquellos sentimientos fundamentales, piedad y probidad, en la medida en que se encuentran en las razas humanas superiores y que es necesaria para la adaptación del individuo a la sociedad”. Pero esta definición es muy vaga; y además, el delito no tiene que ver con los sentimientos: es una relación específica entre una acción y el ordenamiento jurídico. La definición más aceptada es la de Ernst von Beling que sirvió de base para las definiciones que hasta hoy proponen en el sistema continental europeo: “Delito es la acción típica, antijurídica, culpable, sometida a una adecuada sanción penal y que llena las condiciones objetivas de punibilidad”. A esta se le llama la “concepción estratificada del delito”, pues da una serie de elementos vinculados lógicamente entre sí. Estos elementos son: 1) Acción: entendida como un movimiento corporal voluntario (acción comitiva), o la ausencia voluntaria de un cierto movimiento corporal (acción omisiva). Hay acciones de “pura actividad” (caminar), y acciones que causan un resultado directo aparte del movimiento (asesinarmuerte). 2) Tipicidad: para que la acción sea relevante, debe ser típica. Esto es, que esté encuadrada estrictamente en una descripción dentro de una ley penal. 3) Antijuridicidad: una acción es antijurídica cuando viola las normas prohibitivas que se derivan de las normas que estipulan penas. 4) Culpabilidad: la acción va acompañada de un componente psicológico característico, como el “dolo” (intención) o “culpa” (negligencia). 5) Punibilidad: la acción está sujeta a una pena, según el derecho positivo. Este elemento es descartado por otros autores: por un lado, es innecesario porque los otros elementos ya implican la punibilidad; por otro, la pena sería una consecuencia del delito más que una característica)

Responsabilidad Tiene cuatro acepciones: 1) “Obligación” o función derivada de un cargo. Pero no toda obligación derivada de un cargo es una responsabilidad. Porque alguien tiene un cierto papel, debe hacerse cargo de algo. 2) Como factor causal. “Yo fui la responsable de que ocurriera el accidente” algo o alguien es la causa de algún evento.

3) Como capacidad y como estado mental. “Soy responsable de mis actos”  la persona tiene la capacidad de dirigir sus actos, y de comprender el valor ético de ellos. También puede usarse como que la persona es cuidadosa, prevé las consecuencias, es diligente. 4) Punible, moralmente reprochable. Para Kelsen, alguien es responsable cuando es susceptible de ser sancionado, haya cometido delito o no. Clases de responsabilidad: Para Kelsen, puede ser directa o indirecta (“vicaria”). 1) Directa: el sujeto es susceptible a una sanción por un acto ejecutado por él mismo. 2) Indirecta o Vicaria: es susceptible de una sanción por el acto ejecutado por un tercero. Esta se mantiene exclusivamente en el derecho civil, y en muy pocos casos. Como la responsabilidad de los padres, frente a los delitos civiles de sus hijos menores de edad; o de un patrón por sus empleados. “La obligación (de indemnizar) del que ha causado un daño se extiende a los daños que causaren los que están bajo su dependencia, o por las cosas de que se sirve, o que tiene a su cuidado”. Dentro de esto hay “responsabilidad colectiva”; donde los socios o miembros de una sociedad, colectividad o institución, responden por los actos de sus directivos o administradores. (la sanción aplicada por el delito de un jefe de Estado, dentro de sus funciones, pesa sobre todo el país) Otra clasificación sería: 1) Subjetiva, o por culpa: el sujeto quiso o previó el resultado de su conducta antijurídica. Dentro de ésta hay tres tipos: se cometió el delito para causar daño (intención maliciosa); se cometió adrede sin querer causar daño (ej. para beneficiarse); o el resultado no era deseado, pero es previsto. En este último punto, Kelsen no incluye a la negligencia (no se previó el resultado, pero debería haber sido previsto), al negar la existencia de una vinculación psicológica entre el individuo y su acto. 2) Objetiva, o por resultado: el sujeto es sancionado independientemente de que haya deseado o previsto el resultado. En el derecho penal, esta responsabilidad está proscripta (salvo algunas excepciones). Todos los casos de responsabilidad indirecta (más que nada en el derecho civil) lo son también de responsabilidad objetiva; pues es obvio que el sujeto, al no haber cometido la acción, no quiso ni previó los resultados. Deber u Obligación Jurídica Se ponen muchas dificultades aquí, donde hay autores que lo relacionan con hechos de índole psicológica o sociológica. Por ejemplo, en el caso en que una persona es coaccionada por las amenazas de un asaltante. Para Hart, esto no representaría una obligación jurídica, sino que la persona “se vería obligada a hacer algo”. La obligación jurídica justifica a la sanción, mientras que “verse obligado a algo” se hace por temor a una posible sanción no necesariamente justificable. Además, se olvida lo más importante del deber jurídico: debe estar definido en una norma. Para Kelsen, el deber jurídico es la conducta opuesta al acto antijurídico (uno tiene la obligación de no cometer el delito). Opuesto no es lo mismo que contrario (la conducta opuesta de romper sería no romper, la contraria sería reparar). La conducta obligatoria se encuentra en la norma secundaria (entendida para él como la conducta opuesta a la

condición de la sanción). Así, no hay deber jurídico si no existe sanción definida en una norma para el no-cumplimiento. Sin embargo, hay una dificultad para Kelsen: las autoridades competentes tienen el deber de sancionar los actos antijurídicos, pero su deber no depende de la existencia de otra norma respaldada por sanciones (pues habría otra norma para sancionar que no se sancione a los jueces, y habría una secuencia infinita de normas). Así que Kelsen dice que el deber de sancionar es uno más débil que el deber jurídico (en otras obras incluso dice que más que un deber es una autorización). Carrió critica que el deber deba estar respaldado por una sanción; y que la concepción de Kelsen se debería a que no reconoce otro tipo de normas jurídicas, además de las que disponen sanciones. Derecho Subjetivo Distinto al “derecho objetivo”, entendido como un sistema de normas. Es una situación particular en que se encuentra una persona o conjunto de personas en relación al derecho objetivo. Para el iusnaturalismo, el derecho subjetivo es independiente del sistema de normas, pues se refiere a poderes innatos al hombre. El derecho positivo debe proteger al derecho subjetivo (o no será considerado derecho). Esto se muestra en la Declaración de los Derechos del Hombre, de la Revolución Francesa. Los positivistas metodológicos dicen que estos derechos pueden sí ser naturales; pero no jurídicos, sino morales. Para que sea derecho juridico, debe estar reconocido por el sistema jurídico (pero este tiene el deber moral de reconocerlos). Von Ihering sostiene que el derecho subjetivo protege jurídicamente a los intereses de los ciudadanos. Pero Kelsen lo objeta, argumentando que no se puede vincular al derecho subjetivo con un hecho psicológico (el interés). Puede haber derecho subjetivo sin interés (protección de bienes que no nos interesan), o interés sin derecho (como querer el dinero de otro). Para Kelsen, el derecho subjetivo describe una relación entre el derecho objetivo y una persona determinada; y distingue varios significados que se le pueden atribuir: 1) “Derecho” como equivalente a “no prohibido”: “Tengo derecho a vender mis cosas”. Se afirma que un cierto derecho objetivo no prohíbe la conducta en cuestión, no se sanciona. Hay autores que critican esto, si se consideran las lagunas en el sistema jurídico (no hay sanción porque no está considerada cierta conducta, pero tampoco se puede decir que está permitida); pero Kelsen niega las lagunas en el derecho, alegando que “todo lo que no está prohibido, está permitido” (principio de clausura). El principio de clausura es criticado, pues si alguien dice “tengo derecho a hacer X” sin necesitar de una norma que lo diga (basta que no haya norma que lo prohíba), los otros están obligados a respetar su derecho; o sea, les estaría prohibido no respetarlo, pero esto no necesariamente aparece en una norma. Por lo que tendría una gran contradicción.

2) “Derecho” como equivalente a autorización: “Mi padre me dio derecho a faltar a clases si me siento mal”. Presupone la existencia de una norma que permita el comportamiento en cuestión. Kelsen admite este significado (lo que contradice el principio de clausura); pero reconoce que hay autorización sólo para dirigir a los órganos en la aplicación de sanciones (lo que otros considerarían más un deber). Con esto está reconociendo un tipo distinto de normas: ya no sólo las que sancionan, sino también las que permiten. Von Wright distingue dos tipos de permiso: “permiso fuerte”, que necesita estar especificado en una norma; y el “permiso débil”, que sería la no prohibición de una conducta. Pero estos dos son una mera tolerancia de un acto, no necesariamente se prohíbe perturbarlo. Lo que hace de la autorización un derecho, es que la autoridad estaría haciendo una promesa de no interferir en la ejecución del acto. 3) “Derecho” como correlato de una obligación activa: “El cliente tiene derecho a un buen servicio”. Para Kelsen, este significado se refiere al deber jurídico de alguien. Este derecho sería el beneficio que obtiene alguien del deber que otro tiene con él; viene de la relación jurídica. En este sentido, el derecho subjetivo sería un reflejo de un deber jurídico: “Tienes la obligación de pagarme”  “Tengo el derecho a que me pagues”. Pero no toda obligación refleja derechos; esto más que nada por ciertas concepciones comunes acerca de quiénes pueden ser titulares de derechos (puedes tener una obligación hacia un animal, pero normalmente no se diría que éste tiene derechos). 4) “Derecho” como correlato de una obligación pasiva: “Tengo derecho a descansar tranquilamente”. Se diferencia del anterior en que la obligación aquí no es de hacer algo, sino de no hacer algo: omitir. Los demás tienen la obligación de no interrumpir la acción de otro, o de no hacer algo que los perjudique. Kelsen distingue dos tipos: los relativos (deber pasivo de una o varias personas determinadas) y los absolutos (deber de todas las demás personas). Incluye aquí el derecho de propiedad, donde todos los demás (absoluto) tienen la obligación de no interferir con el uso, goce, etc., de una cosa. Distingue además entre derechos personales (entre individuos) y reales (entre individuos y cosas). Pero el derecho subjetivo siempre se refiere a relaciones entre individuos, así que el derecho real se refiere al deber que tienen los demás de no perturbar los actos de otro sobre una cosa determinada. 5) “Derecho” como acción procesal: “Tengo derecho a que me indemnices por el choque”. Aquí también sería un reflejo de un deber jurídico, pero además se agrega la posibilidad de recurrir a la organización judicial para hacer cumplir la obligación (esta posibilidad es llamada “acción” en el sentido procesal). Kelsen le llama a éste “sentido técnico o estricto del derecho”, pues no es reducible al concepto de deber jurídico, constituyendo una noción autónoma. La acción procesal es una de las condiciones (junto al acto antijurídico) para la sanción, puestas en una norma: “Si alguien mata y el fiscal lo acusa, debe ser diez años de prisión para el homicida”. Así, cuando alguien dice que tiene un derecho, su conducta está mencionada en una norma, entre las condiciones para la sanción. En nuestro sistema, estas

acciones procesales se les otorgan a particulares en el derecho civil. Pero en el penal, las acciones sólo las realizan ciertos funcionarios públicos. En este sistema, se le da a los particulares la posibilidad de participar en la creación del derecho objetivo: pues a través de la acción logran que se dicte una sentencia judicial, que es una norma jurídica particular. 6) Derecho político: “El pueblo tiene derecho a elegir a sus gobernantes”. Éste se vincula a cuestiones de organización política. A veces, los derechos subjetivos aquí son morales, donde el Estado tiene el deber moral de convertirlos en derechos jurídicos. En ese ejemplo se muestra el derecho electoral, facultad de los ciudadanos para participar en la creación de normas, por democracia directa o indirecta. Por esto, sería del mismo tipo que el derecho subjetivo en sentido técnico (acción procesal), pues la voluntad del individuo es una condición para crear una norma jurídica (la del derecho político es general, la otra es particular). Pero la diferencia es que el derecho electoral no reclama el cumplimiento de un deber. El otro sentido del derecho político se refiere a los “derechos y garantías fundamentales”, que protegen a los individuos de sanciones de normas que contradigan a otras superiores (como cuando el Congreso dicta una ley que anula un derecho que la Constitución protege). Ambos sentidos exigen una sentencia judicial; pero el técnico la exige para sancionar un no cumplimiento de un deber, mientras que el político la exige para anular la norma que contradiga otra superior. W. N. Hohfeld distinguió también diferentes sentidos del derecho subjetivo, y los define ayudándose de conceptos contrarios: a) Pretensión: Cuando otro tiene un deber conmigo. Contrario: no-derecho b) Privilegio: Cuando nadie tiene el derecho de impedirnos una conducta. Contrario: deber. c) Potestad: Tiene competencia frente a otro para modificar sus relaciones jurídicas. La otra persona se encuentra en situación de sujeción jurídica frente al que tiene potestad. Contrario: incompetencia. d) Inmunidad: Se tiene frente a otro cuando éste no tiene competencia para alterar su status jurídico (el otro no tiene potestad frente a mí). Contrario: sujeción. Con esto se puede hacer un cuadro de conceptos:

El derecho de propiedad: Es un derecho real. "El dominio o propiedad es el derecho real en virtud del cual una cosa se encuentra sometida a la voluntad y a la acción de una persona". Pero esta definición no es muy aceptada. Alguien podría sostener que el derecho consiste en usar, gozar y disponer de esa cosa; pero puede que el dueño no ejerza estas acciones sobre la cosa, o que otra persona las ejerza. Así que el derecho de propiedad sería, más que la relación fáctica, el de poder estar en esa relación fáctica. Con esto, hay normas que prohiben a los demás perturbar esos actos; por lo que en el derecho real también hay una relación entre individuos. Otros autores siguen intentando afirmar el vínculo entre una persona y una cosa, algunos incluso llegando a descripciones metafísicas. Kelsen considera el derecho de propiedad como el reflejo del deber de los demás a no perturbar los actos del dueño sobre la cosa. Pero esta concepción no sirve para todos los casos; como, por ejemplo, el derecho del propietario para disponer de la cosa. Ross intenta esclarecer el significado de “propietario”. Primero considera proposiciones de la ciencia jurídica acerca del término. En unas, la palabra está en el consecuente: “Si alguien recibe una cosa por herencia, entonces es su propietario”. En otras, en el antecedente: “Si alguien es

propietario de una cosa, le está permitido venderla”. Las primeras dan condiciones para que alguien sea propietario, las segundas definen las consecuencias de ser propietario (como los derechos adquiridos sobre la cosa). Entonces podríamos unirlos, dejando algo asi: “Si alguien recibe una cosa por herencia, entonces es su propietario, por lo que le estaría permitido venderla”. Con esto, se podría hacer el siguiente esquema:

Siendo H1, H2 y H3 los hechos condicionantes; P la propiedad; y C1, C2 y C3 las consecuencias jurídicas.

Los hechos condicionantes son disyuntivos (basta uno de ellos para que alguien sea propietario), y las consecuencias jurídicas son conjuntivas (la propiedad implica que se presenten todas, en conjunto). De esta forma, se diría que los hechos condicionantes dan paso a la propiedad, cosa distinta, y ésta a su vez da paso al conjunto de consecuencias. Ross se opone a esta concepción tradicional. Dice que el concepto de propiedad equivale a la relación entre los hechos condicionantes y las consecuencias jurídicas de la propiedad. Por lo que la frase anterior podría quedar así “Si alguien recibe una cosa por herencia, le estaría permitido venderla”. Con el esquema, también pasaría lo mismo:

Esto querría decir que el concepto “propiedad” sería hueco, superfluo. No describe nada nuevo a lo que describen sus antecedentes y consecuentes. Olivecrona, que coincide con Ross, señala que en nuestro lenguaje hay un gran número de palabras huecas, que no denotan hecho alguno; pero tienen una gran función técnica. Entonces, la función técnica de “propiedad” sería: 1) Ahorrar palabras. Pues si se nombra un hecho jurídico, seguido de las consecuencias (que, al ser conjuntivas, deberían nombrarse todas ellas), quedaría una lista gigante. Así, es más práctico usar la palabra “propiedad” al definir a todos los hechos jurídicos, y nombrar en una sección aparte la lista de consecuencias. Lo mismo sucede si se intenta reemplazar “propiedad” al nombrar una consecuencia: habría que nombrar todos los hechos que causan la propiedad. 2) Como expresión “realizativa” u “objetiva”. Este tipo de expresión, al pronunciarla en un cierto contexto, supone realizar la acción a la que se refiere. “Declaro a Fulano propietario de la casa”. El hecho de usar la palabra “propiedad”, en un cierto contexto, es condición para que le sean aplicables determinadas normas. Además, esta palabra genera efectos psicológicos “función de signo de las palabras huecas”. Esta función no está determinada por el significado de la palabra, sino por el hábito adquirido por la sociedad de oirlas en un contexto determinado.

3) Función informativa indirecta: La palabra propiedad por sí sola no significa nada, pero para la gente sí tiene algo de informatividad. Podría decirse que el propietario participó de un hecho condicionante, pero no se le suele dar importancia a esto. La informatividad podría recaer en que la propiedad indica que ciertas normas son aplicables, para el caso del que es propietario. Es decir, aunque la palabra no denote nada, la gente le deriva información. Capacidad jurídica y competencia a) Capacidad En el lenguaje ordinario, significa una posibilidad y habilidad para actuar. Hay distintos sentidos para este concepto. Gilbert Ryle se refiere al disposicional, con relación a atributos psicológicos. “Yo soy capaz de hablar alemán”. No se refiere a una conducta actual; sino a que en el futuro, dadas ciertas condiciones, la conducta se presentará. También indica que la persona tiene el conocimiento necesario para realizar una conducta. También, si se dice “Eres una persona capaz”; se refiere a que, en el futuro, dadas ciertas condiciones, la persona actuará adecuadamente. Aclarar este concepto es útil para entender el de capacidad jurídica, que tiene gran desarrollo especialmente en el derecho civil. Los civilistas distinguen a la capacidad en “de derecho” y “de hecho”. La primera sería la facultad para adquirir derechos y contraer obligaciones. La segunda se refiere a la posibilidad de adquirir derechos y obligaciones por sí mismo (sin intervención de un representante legal). Para el derecho civil, todos son capaces, salvo algunas excepciones especificadas. Aún así, nadie tiene incapacidad “de derecho” absoluta. Incapacidades de derecho parciales serían ciertos actos entre individuos que tienen una determinada relación (un padre no puede hacer contratos con su hijo). La incapacidad “de hecho”, en cambio, sí puede ser absoluta (siempre necesitarán representación legal para adquirir derechos y obligaciones). Para nuestro derecho, incapaces absolutos serían: los no-natos, los menores de 14 años, los dementes, los sordomudos que no puedan/sepan escribir. Los incapaces de hecho relativos pueden realizar algunos actos jurídicos por sí mismos, que serían los “menores adultos” (mayor de 14 y menor de 21 años). Los incapaces pierden autorización para ciertas conductas, pero no significa que se las prohíban. Simplemente, sus actos serán nulos. Se podría traducir como que los incapaces no cumplen las condiciones para que su acto jurídico tenga efectos jurídicos (dependiendo del caso). Esto hace que la capacidad civil sea similar a la capacidad en lenguaje ordinario: ambas denotan que en el futuro, dadas ciertas condiciones, la persona realizará un acto efectivamente. En el derecho penal, la capacidad también tiene gran importancia: las penas sólo pueden recaer sobre personas “capaces” o “imputables”; o sea, los que pudieron comprender la criminalidad de un acto y dirigir sus acciones al momento de delinquir. Los incapaces o no imputables serían: los menores de 16 años, los mayores de 14 años con un grado insuficiente de desarrollo mental (oligofrénicos), los psicóticos (y algunos psicópatas), los que obraron inconscientemente (ej: estado de embriaguez profunda). Aunque sean

inimputables, el juez puede aplicarle medidas de seguridad; para protegerlo a él o a la sociedad (mandarlo a un reformatorio, manicomio, etc). Así, la capacidad civil y la penal se parecerían en que cumplen ciertas exigencias de madurez y normalidad psíquica, para que ciertas consecuencias jurídicas (pena, derechos+obligaciones) sean aplicables. Pero Kelsen va más allá: dice que ambas capacidades vienen de una autorización que les permite tener consecuencias jurídicas. Esta autorización correspondería al antecedente de una norma, seguida de los efectos. Con esto, nos encontramos con que una conducta antijurídica, que da paso a efectos jurídicos, estaría autorizada; resultando su proposición bastante inaceptable. b) Competencia: Se acerca bastante al concepto de capacidad civil, pues ambos pueden tomarse como autorizaciones para dictar ciertas normas. La diferencia es que la capacidad civil permite modificar la situación jurídica propia; mientras que la competencia, la de otros (como la “potestad jurídica” de Hohfeld). Las normas de la primera se nos imponen a nosotros mismos (en el caso del contrato, ambas partes se autoimponen obligaciones), son normas autónomas; en la segunda, se le imponen a otros: normas heterónomas. Así, el competente puede dictar una ley, una sentencia, etc. Estas normas no necesariamente obligan, también autorizan. Esto supone que los competentes, en la mayoría de las sociedades con un cierto nivel de desarrollo, estén específicamente designados en una norma. Estas personas fueron especificadas por otro competente, que a su vez también fue especificado en otra norma, y así sucesivamente; hasta llegar al punto en que hay uno que dicta estas normas, sin estar él autorizado específicamente por otra. Esto trae un problema para la teoría del derecho (se trató en el capítulo III). Por último, hay que agregar que la competencia no es solamente una autorización, también suele traer deberes jurídicos de hacer lo que se le autoriza. Persona Jurídica Es definida como “un ente susceptible de adquirir derechos y contraer obligaciones”. Esto la relaciona al concepto de capacidad civil. No sólo se refieren a hombres, también puede haber personas “colectivas” o “morales” (se les llama a las primeras personas “naturales”, y a las segundas “jurídicas”). En el caso de las personas colectivas, suelen tener un representante. Pero no significa que éste pueda actuar como persona individual: si adquiere bienes en representación, no los podrá usar como persona individual. Si se sanciona a la persona colectiva, no se sanciona exclusivamente al representante, etc. Además, la persona colectiva sigue siendo la misma aunque cambien sus integrantes (incluso su representante). Teorías sobre la persona jurídica: 1) Teorías “negativas”: No admiten a las personas colectivas, sólo a los hombres (personas individuales). La persona colectiva es un conjunto de bienes sin dueño, que están afectados a un cierto fin. Otra postura es que serían como un condominio con ciertas reglas. 2) Teorías “realistas”: Las personas colectivas son un fenómeno, que se conforma de una voluntad social, independiente de la de cada miembro. Otros dicen que son instituciones, o

“ideas fuerzas”, orientadas a un fin; donde se reune un grupo de hombres interesados en lograrlo. Esta definición, sin embargo, se considera demasiado vaga al no contrastarse con hechos empíricos. 3) La teoría “de la ficción”: Creada por Savigny. Afirma que las únicas personas son los hombres, pues son los únicos con capacidad de derecho. Sin embargo, el sistema jurídico puede suponer ficticiamente la existencia de entidades no hombres, por razones de utilidad, a la que se le den derechos y obligaciones. Se les atribuye la voluntad de lograr cierto fin. Con esto, el Estado puede libremente crear o disolver personas colectivas, al ser meros artificios técnicos. Estas personas no pueden cometer delitos, pues la única voluntad que tienen es la de lograr cierto fin (que debe ser lícito, al ser autorizado por el Estado). 4) La teoría de Kelsen: No hay diferencias substanciales entre la persona individual y colectiva. La persona individual no es lo mismo que el hombre, éste último es un ente psicológico y biológico, la primera es jurídica: es un conjunto de derechos y obligaciones que constituyen una unidad. Así, la diferencia entre la persona individual y la colectiva sería que la primera es un hombre, la segunda es un grupo de hombres. En ambos casos se ve que el hombre es el único capaz de contraer obligaciones y derechos. Por conveniencia técnica, la ciencia jurídica los diferencia (para simplificar); pero perfectamente puede hablar de la persona colectiva como un grupo de hombres. El acto de un hombre, para que sea considerado, debe estar previsto en el sistema de normas que se le atribuyen. Así, para que el acto del representante de la persona colectiva se le atribuya a ésta, debe estar previsto para el sistema atribuído a la sociedad. En el caso de las personas individuales, las normas le establecen obligaciones y derechos (elemento material), y también establece quiénes son los titulares de éstos (elemento personal); para la persona colectiva, sólo se establece el elemento material, dejándo el establecimiento del personal al estatuto de la sociedad. Las personas colectivas forman un ordenamiento jurídico (conjunto de normas), aunque este es parcial. El Estado también sería una persona colectiva, pero su ordenamiento jurídico debe ser nacional, y centralizado. En resumen, la persona jurídica colectiva para él es un conjunto de normas a las cuales los juristas atribuyen los actos de los individuos que actúan de acuerdo con ellas. Esto último se objeta, pues es inconcebible atribuir conductas a un sistema de normas; y menos aún decir que un sistema de normas posee derechos y obligaciones. 5) La persona jurídica como una construcción lógica: Es la teoría más aceptable. Uno de sus exponentes es Hart, donde afirma que el error de las otras teorías es intentar darle significado a la persona colectiva, cuando en realidad es una palabra hueca. Sería un término teórico, que hace referencia a construcciones lógicas. Este tipo de palabras puede estar dentro de una frase significativa, mientras que pueda traducirse a otras oraciones que hablen de hechos observables. Así, lo importante no es ver a qué entes se refiere “persona colectiva”, sino qué funciones cumple en distintos contextos. De este modo, en una oración puede traducirse como ciertos hombres, en otra como sistema normativo, etc.; sin que se diga que persona colectiva equivale definitivamente a una cierta palabra.

Por otra parte, las expresiones que se usan sobre personas individuales y sobre personas colectivas difieren en su significado. Si se dice que la sociedad X quiso algo, no se refiere a que todos sus miembros lo hayan querido (teorías que no creen en la persona colectiva); o que esa voluntad es totalmente independiente de sus miembros (realistas). A diferencia de la persona individual; con la colectiva la voluntad puede venir de uno de los miembros, y se le atribuye a la sociedad según ciertas normas.