Derecho Procesal Civil I

FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS 6355417603 RED NACIONAL UNIVERSITARIA UNIDAD ACADEMICA DE SANTA CRUZ FACUL

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FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS

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RED NACIONAL UNIVERSITARIA UNIDAD ACADEMICA DE SANTA CRUZ

FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS Y POLITICAS DERECHO OCTAVO SEMESTRE

SYLLABUS DE LA ASIGNATURA DERECHO PROCESAL CIVIL I

Elaborado por: Dr. Richard Morales Mendoza Gestión Académica II/2006

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UDABOL UNIVERSIDAD DE AQUINO BOLIVIA Acreditada como PLENA mediante R. M. 288/01

VISIÓN DE LA UNIVERSIDAD Ser la Universidad líder en calidad educativa.

MISIÓN DE LA UNIVERSIDAD Desarrollar la Educación Superior Universitaria con calidad y competitividad al servicio de la sociedad.

Estimado (a) alumno (a) La Universidad De Aquino Bolivia te brinda a través del Syllabus, la oportunidad de contar con una compilación de materiales que serán de mucha utilidad en el desarrollo de la

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asignatura . Consérvalo y aplícalo según las instrucciones del Docente. SYLLABUS GENERICO Asignatura: Código: Requisito:

Derecho Procesal Civil I CSDA - 820 CSDA – 640 80 horas Teórico Prácticas 8

Carga Horaria: Créditos: I.

OBJETIVOS GENERALES DE LA ASIGNATURA.

 Valorar la importancia del estudio de las nociones básicas sobre la ciencia del Derecho, para su futura aplicación práctica en el desempeño de la Abogacía, a través de la inspiración de la justicia, como máximo valor del derecho. 

Fundamentar las bases estructurales de la doctrina en la asignatura de Derecho Procesal Civil, como medio de comprensión del significado del Derecho como ciencia

II.

PROGRAMA ANALITICO DE LA ASIGNATURA.

TEMA 1.

Del Órgano Judicial. 1.1 1.2 1.3 1.4 1.5 1.6 1.7

Del Juez Jurisdicción y competencia Conflicto de Competencias De las Recusaciones y Excusas Del Procedimiento Incidental de la recusación Casos Especiales de la Recusación Notificaciones

TEMA 2. De las Partes. 2.1 2.2 2.3 U N I V

Intervención y Capacidad de las Partes Representación Rebeldía E

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2.4 2.5

Citación de Evicción Beneficio de Gratuidad

TEMA 3. De Los Actos Procesales. 3.1 3.2 3.3 3.4 3.5 3.6 3.7 3.8 3.9 3.10 3.11 3.12 3.13 3.14

Normas Generales Escritos Audiencias Expedientes Comisiones Citación y Notificaciones Citación Notificaciones Plazos Procesales Incidentes Medidas Precautorias Inembargabilidad de Bienes Conciliación Sanciones Pecuniarias

UNIDAD 2 TEMA 4. DE las Resoluciones Judiciales 4.1 4.2 4.3 4.4

Providencias y Autos Sentencia Plazos para las Resoluciones Retardo de Justicia

TEMA 5. De los Recursos 5.1 5.2 5.3 5.4 5.5 5.6 5.7 5.8 5.9 5.10 5.11

Disposiciones Generales Recurso de Reposición Apelación Apelación en el Efecto Suspensivo Apelación en el Efecto Devolutivo Apelación en el Efecto Diferido Recurso de Casación Trámite del Recurso de Casación Votos para Resoluciones Compulsa Revisión Extraordinaria de Sentencias

TEMA 6. De la Conclusión Extraordinaria del Proceso.

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6.1 6.2 6.3

Desistimiento Perención Transacción

UNIDAD III: TEMA 7. Medidas Preparatorias. 7.1 7.2

Clases Medidas Preparatorias

TEMA 8. Del Proceso Ordinario. 8.1 8.2 8.3 8.4 8.5 8.6 8.7

Demanda. Concepto Excepciones Contestación Reconvención Tercerías Prueba Principios Generales

8.8 8.9 8.10 8.11 8.12 8.13

Prueba Documental Confesión Inspección Judicial Peritaje Testificación Presunciones

TEMA 9. De los Procesos Sumarios y Sumarísimos. 9.1 9.2 III.

Proceso Sumario Recurso Sumarísimo

ACTIVIDADES PROPUESTAS PARA LAS BRIGADAS UDABOL

De acuerdo a las características de la carrera y de la asignatura las actividades a realizar, por los diferentes grupos de estudiantes. U N I V

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Tendrán las características de trabajos prácticos con componente social y de duración prolongada y sistemática donde participarán los alumnos en forma global o en grupos y concluirán con la entrega del documento que puede ser por parcial o a la finalización de la evaluación, también podrá ser una investigación. IV.

EVALUACIÓN DE LA ASIGNATURA

PROCESUAL O FORMATIVA A lo largo del semestre se realizarán exposiciones, repasos cortos y otras actividades de aulas; independientemente de la cantidad, .Cada uno se tomará como evaluación procesual calificándola entre 0 y 50 puntos DE RESULTADOS DE LOS PROCESOS DE APRENDIZAJE O SUMATIVA (examen parcial o final) Se realizan dos evaluaciones con contenido teórico y práctico. El examen final consistirá en un examen escrito que se calificará con el 50% de nota del examen final V.

BIBLIOGRAFIA. AUTOR Castellanos, Gonzalo Mostajo, Max Decker, José Morales Guillen, Carlos Sin autor

LIBRO O TEXTO

AÑO SIG. TOP.

Manual de derecho procesal civil Introducción al estudio del derecho procesal Código de procedimiento civil

2006 347.05 C27 t.1 2005 342.06 M85i 2001 348.023 D35

Código de procedimiento civil Código de procedimiento civil "Ensayo" Modelos de memoriales en materia Gutiérrez, Octavio procesal civil Ensayo: Modelos de memoriales en materia Gutiérrez, Octavio procesal Sin autor Fraude procesal

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1982 348.023 M79c t.1 1997 340.56 C64c 2004 347 G97 2004 347 G97 2005 345.02 F86

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VI.

CONTROL DE EVALUACIONES

1° evaluación parcial Fecha Nota 2° evaluación parcial Fecha Nota Examen final Fecha Nota APUNTES

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VII.

CALENDARIO ACADÉMICO SEMA NA 1ra. 2da. 3ra. 4ta. 5ta. 6ta. 7ma. 8va. 9na. 10ma.

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ACTIVIDADES ACADÉMICAS Avance materia Avance materia Avance materia Avance materia Avance materia Avance materia Avance materia Avance materia Avance materia Avance materia E

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de de de de de de

Tema 1, Tema 1 Temas 2, Temas 3, Tema 4, Primera

Presentación de Notas

de Primera Evaluación de Temas 5, de de

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OBSERVACIONES

Presentación de Notas

Temas 6, Temas 7, 8,

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17ma.

Avance de Tema 9, 10, materia Avance de Tema 11 materia Avance de Segunda materia Evaluación Avance de Segunda materia Evaluación Avance de Temas 12, materia Avance de Tema 13, materia Evaluación final

18va.

Evaluación final

Presentación de Notas

19na.

Evaluación del segundo turno

Presentación de Notas

11ra. 12da. 13ra. 14ta. 15ta. 16ta.

VIII.

Presentación de Notas Presentación de Notas

Presentación de Notas

WORK PAPERS

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WORK PAPER # 1 UNIDAD O TEMA: DEL ORGANO JUDICIAL TITULO: Jurisdicción y Competencia FECHA DE ENTREGA:

PRINCIPIOS Y NOCIONES GENERALES Perfilar una noción de la jurisdicción, presupone avanzar en un camino que toda- vía no se ha empezado a recorrer. Por ello la primera dificultad que es menester superar, la opone el distinto significado de ese vocablo. Él deriva de la locución latina iu- risáiciio. que se traduce por decir o mostrar el derecho. Hay una actividad que desarrollan órganos preinstituìdos por el propio Estado dirigida a la aplicación de la ley, preferentemente. Pero tal actividad la realizan esos agentes en un territorio o lugar determinados, por lo que la expresión jurisdicción designa, a la vez que el poder de decisión de esos órganos, el ámbito o espacio en que el mismo se ejerce. También se identifica con el límite o medida atribuidos a determinados funcionarios para ejercitar aquel poder (competencia). Finalmente, como lo observa Couture en "su sentido preciso y técnico da función pública de hacer justicia" Caravantes, en un sentido amplio, se define la jurisdicción como la potestad pública de conocer y fallar los asuntos conforme o la ley, atribuida al poder judicial para administrar justicia GÉNESIS Y EVOLUCIÓN DE LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL Las sociedades humanas, después de lenta, y progresiva evolución, cuyos hechos más significativos señalan sociólogos e historiadores, se han organizado jurídicamente. Desde la horda salvaje y primitiva, pasando por la familia, la tribu, etcétera, hasta llegar al Estado moderno, han corrido muchos siglos. Sin entrar a considerar las distintas teorías que, sobre la naturaleza del Estado, dividen las opiniones de los autores, podemos afirmar que éste constituye una síntesis orgánica de elementos, entre los que juegan un rol esencial un territorio, un pueblo y un ordenamiento jurídico determinados. Sin existir todavía normas jurídicas escritas que definan los derechos y deberes de los individuos, han existido jueces que dieron soluciones conformes a las costumbres o prácticas imperantes en cada época, aun cuando hoy se las estime bárbaras o crueles (ejemplos: el talión, las ordalías, etc.).Con innegable verdad ha podido afirmarse que la actividad del juez ha precedido a la del legislador. Y así, con el correr de las centurias, se U N I V

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llega históricamente a la administración de la justicia impartida por emperadores, monarcas o príncipes, en cuyas manos se reunían todas las funciones inherentes al poder público: políticas, militares, religiosas, etcétera. Ese poder de decisión que ejercitan aquellas personas y que se hace emanar de la fuerza, primeramente, luego de las prerrogativas de sangre, títulos de nobleza o posición social privilegiada y, finalmente, de la divinidad, constituye en su sentido más simple, la jurisdicción. CONCEPTO DE JURISDICCION La jurisdicción, es la función pública que ejercen los jueces y tribunales en nombre del Estado, para dirimir con las formas impuestas por la ley, conflictos y controversias de relevancia jurídica. La Ley de Organización Judicial en su artículo 21 la define, definición a la que se remite el art. 6 del Código de Procedimiento Civil al mencionar el instituto. El ejercicio de esa función o actividad, presupone siempre una finalidad. No se juzga en abstracto. Destinada a dirimir una controversia o resolver un litigio, a indagar una situación o a definir el problema que envuelve, está referida a una relación entre personas, finalidad que evoca la idea de acción, entendida como formulación del thema decidendum, esto es, la materia (en litigio) a decidir. El art. 10, trata de la acción como de la condición para el ejercicio de la jurisdicción. El contacto de la jurisdicción y la acción, se produce a través del proceso, que completa el trinomio de las nociones fundamentales de orden sistemático necesario para el estudio de las instituciones del derecho procesal civil y por cuya virtud el magistrado se pone en condiciones de juzgar y decidir el problema concreto propuesto a su conocimiento, luego de una serie de actuaciones que se suceden ordenadamente para proporcionarle las informaciones necesarias, en un orden preestablecido, procediendo hasta llegar a la meta final: el acto jurisdiccional de la decisión, todo lo cual conforma el proceso, que constituye una unidad en vista del indicado fin, que es su razón de ser y que une todo su desarrollo hasta el logro de su conclusión normal. JURISDICCION Y PROCESO El Código de Procedimiento Civil, que aquí se explica, emplea el término proceso para referirse a todas las figuras procesales contenciosas, y el término procedimiento para regular las actuaciones de la llamada jurisdicción voluntaria. (Título IV, Libro III). Carnelutti, clasifica el proceso en: - Contencioso o voluntario, según se refiera a la reglamentación de un conflicto de intereses en acto o en potencia.

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- De conocimiento o de ejecución, según atienda la reglamentación el campo de la formación o de la actuación del derecho. - Definitivo o cautelar, según que la regulación esté dada para que opere inmediata o mediatamente. - Singular o colectivo, según se refiera a un conflicto singular de intereses o a una categoría de conflictos. La estricta observancia del derecho procesal, es la condición necesaria para la aplicación del derecho sustancial. Esta premisa tiene validez general: para todo tipo de proceso, habida cuenta que el derecho procesal, respecto del sustancial, tiene carácter instrumental, en una relación de medio a fin que hace de tal instrumentalidad necesaria. Para obtener la decisión jurisdiccional que interesa no hay más camino que el de la rigurosa observancia de las normas y de las formas procesales. De lo dicho hasta aquí, resulta que el proceso, es por sí mismo un instrumento de tutela del derecho. Considerado como tal, se destaca que su función en el orden privado constituye la garantía que permite al individuo alcanzar la satisfacción de su pretensión. Respecto de su función en el orden público se da particular relieve de su proyección social. Ambos intereses están ubicados en idéntico plano como el medio idóneo de asegurar la lex continuitatis del derecho (Couture).} El poder jurisdiccional sólo se extiende, por eso, hasta el límite territorial dentro del cual el Estado ejerce su poder legislativo y administrativo (véase en la anot. al art. 6 un desarrollo más amplio del problema), de lo cual deriva que es absurdo pleonástico bautizar los códigos o las leyes en sus mismas disposiciones, con la propia nacionalidad, error del Cgo. de Familia (art. 1), que el buen criterio ha impedido repetir en los Códigos Civil, de Procedimiento Civil y de Comercio, posteriormente promulgados. Se considera más propio hablar de los órganos de la función judicial, en plural -de los órganos judiciales, más abreviadamente-, como lo hacen generalmente los autores y algunas legislaciones como el Codice di Procedura Civile italiano de 1940, por ejemplo. EL JUEZ En la terminología legal, la palabra juez implica en el sentido genérico la idea de órgano judicial y, por lo común cualesquiera que sea el número de personas físicas que lo compongan en el momento en que ejerce la jurisdicción, implica la idea de órgano juzgador. Por eso, cuando el Código se refiere al juez ha de entenderse que alude al órgano juzgador que jurídicamente constituye una unidad, así esté constituido por una pluralidad de personas físicas que actúa colegiadamente

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La discusión sobre la conveniencia del juez único o del juez colegiado, desde la organización de la República, ha tenido en el ordenamiento jurídico nacional la solución ecléctica que, respetando la tradición, mantiene el Código con la adopción del sistema mixto, que organiza los órganos judiciales inferiores con el juez único, mientras reserva para la formación de los órganos judiciales superiores el juez colegiado. CUESTIONARIO DEL WORK PAPER: 1. ¿Cuál es la importancia que tiene la jurisdicción dentro de la función judicial? 2. ¿Cuál es la importancia que existe en una estricta observancia del derecho procesal? 3. ¿Explique en qué consiste el trinomio jurisdicción – acción y proceso? 4. ¿Cuál es el límite del poder Jurisdiccional? 5. ¿En que consiste el juez colegiado dentro de nuestro sistema procesal?

PROGRAMA DE CONTROL DE CALIDAD WORK PAPER # 2 UNIDAD O TEMA: DE LAS PARTES TITULO: Intervención y Capacidad de las Partes FECHA DE ENTREGA: INTERVENCIÓN DE LAS PARTES Dos son las partes que concurren a la substanciación de un proceso: una que pretende la actuación de una norma legal, se llama demandante o actor, y otra a la cuál se le exige el cumplimiento de una obligación, ejecute un acto o aclare una situación incierta; se llama demandado. Estas son las partes en el proceso, denominación atrasada, porque el nuevo Derecho Procesal los llama sujetos procesales.

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Tienen particular importancia la determinación de los sujetos procesales, así como la de terceros extraños; procuradores o apoderados, peritos, testigos, etc. Porque solo aquellos pueden recusar a los jueces cuando éstos no se excusan del conocimiento de la causa, ya sea de oficio o a petición de parte, tal como preceptúan los Arts. 20, 22, 23 y 32 del Código de Procedimiento Civil. Sólo aquellos pueden oponer la excepción de litispendencia, según preceptúa el Art. 336 – 3 (del ordenamiento Legal citado.; sólo aquellos pueden oponer la excepción de cosa juzgada, tal como estatuye el numeral 7) del Art. 336 ya citado. Solo los sujetos procesales pueden llamarse a absolver posiciones, de conformidad con lo previsto por el Art. 404 del Código ya citado. Para establecer la calidad de sujetos procesales o partes en el proceso, existen tres teorías sobre los elementos que han de tenerse en cuenta para establecer esa calidad. Primera teoría La primera, identifica el concepto de parte o sujetos procesales, con el titular de la relación jurídica sustancial, o sea, el documento en el cuál pacta una convención. Esta teoría merece alguna aclaración, y es la siguiente: no siempre la calidad de partes corresponde al titular de la relación material, porque sabemos que la pretensión jurídica constituye el fundamento de la acción, y ésta puede resultar aceptada o no en la sentencia, según la pretensión, esté amparada o no por una norma de derecho; mientras tanto, quien la ejerce, asume la calidad de parte actora en el proceso, frente al sujeto pasivo de la acción, o sea el demandado. Aún en el caso de que la acción ha sido desestimada, para obtener esa declaración, haya sido necesario un proceso y, consiguientemente, una parte que afirme, frente a otra que niegue la existencia o validez de la relación jurídica substancial. Segunda teoría La segunda teoría distingue “entre sujeto de la acción y sujeto de la litis”, porque el proceso no se hace respecto de éste sino con la intervención de aquél. La acción que en este caso es ejercicio de una función procesal, contiene dos elementos: voluntad e interés. Este último determina la posición del sujeto en la litis o controversia, al sujeto de la acción corresponde la expresión de la voluntad. Cuando la voluntad e interés coinciden en una misma persona, el sujeto es simple; pero si reside en dos distintas, el sujeto es compuesto, Ejm.: el menor de edad es titular del interés, y por tanto, sujeto de la litis, pero la expresión de la voluntad corresponde al tutor, quien en esta hipótesis es sujeto de la acción. Resumiendo, el menor es parte en sentido substancial, el tutor es parte en el sentido formal. Este criterio, no sólo se aplica en los casos de representación legal, sino también en la convencional. Tercera teoría U N I V

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La tercera doctrina está resumida en la definición que se ha dado. Por consiguiente, tiene calidad de parte, aquél que como actor o demandado pide la protección de una pretensión jurídica por ante los órganos de la jurisdicción. Pueden ser partes todas las personas tanto físicas, como jurídicas, o sea, los entes susceptibles de adquiere derechos y contraer obligaciones. En la substanciación de un proceso, una misma persona puede tener la calidad de parte actora o demandante, y demandada; tal como sucede en el caso de la demanda reconvencional. También puede ocurrir que varias personas pueden constituir una sola parte, o sea que, en este caso, existe pluralidad de partes. Pero en esta materia, lo que caracteriza a las partes, es la sujeción a la relación procesal. Clarificando los conceptos, el representante legal no es parte en el proceso. El padre o curador, no ejercitan la acción en su interés, sino en el de su representado. Igual cosa sucede en la representación convencional, como el apoderado, el administrador, etc. que sólo ejecutan un mandato. CAPACIDAD PROCESAL. La palabra capacidad, es sinónimo de aptitud. En términos jurídicos es la posibilidad de intervenir como sujeto activo o pasivo de una relación jurídica. El derecho subjetivo concede un poder de titularidad que otorga la posibilidad de gozar determinados beneficios que puedan recaer sobre las cosas, personas, etc. Para gozar de estos beneficios, el particular ha de poseer aquello que se denomina capacidad jurídica. El segundo poder, es la capacidad de actuación o de ejercicio, mediante el cuál los particulares pueden hacer reales, ejercitar y llevar a la vida práctica esos derechos que les otorga el poder de la titularidad. Mediante él se ejercita el contenido de los derechos subjetivos, dando lugar a la llamada capacidad de obrar, que no es más que el poder de realizar los actos con eficacia jurídica. Capacidad de las sociedades civiles y comerciales.Si se trata de personas jurídicas no hay dificultad ni duda para admitir su calidad de sujetos o partes en un proceso, ya que son entes jurídicos distintos a sus miembros, y, en tal carácter, sujetos activos o pasivos de derechos y obligaciones, cuya capacidad procesal está determinada en sus respectivos estatutos. La actuación de los sujetos procesales.Para conseguir una sentencia judicial los que tienen que darle movimiento al proceso son los sujetos del proceso. Sin embargo, este movimiento o impulso procesal, de U N I V

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conformidad con lo previsto por el artículo 2 del Código de Procedimiento Civil corresponde a los jueces y tribunales que tienen a su cargo y responsabilidad el necesario impulso procesal para que las causas no se paralicen y concluyan dentro de los plazos legales. Pero existen otros actos procesales que también pueden ejecutar los sujetos del proceso, y éstos se clasifican en tres categorías: Actos que pueden realizar libremente, que no requiere conformidad ni del juez ni de la contraparte: iniciar una demanda, desistir de la, interponer recursos, etc.; iniciar una demanda, desistir de ella, interponer recursos, etc. Actos que requieren acuerdo de las partes (administración de la cosa común, transacción, etc.) Actos que no pueden ejecutarse, ni aún mediante acuerdo entre las partes (oponer excepciones previas después de contestar a la demanda, ofrecer pruebas testimoniales después de vencido el término de prueba ect.). La actuación de las partes o sujetos procesales sometida la jurisdicción del tribunal está regida por dos principios fundamentales: el deber de conducir con buena fe y el de auxiliar al tribunal. Limitado al sentido procesal, la representación, implica que una persona actúa en juicio por otra y comprende la voluntaria, medida el apoderamiento con mandato expreso, y la legal, considerada institución jurídica auxiliar de la capacidad del ejercicio, para explicar y justificar la actuación en nombre y por cuenta de otro con efectos válidos para el representado y que se manifiesta respecto de: a) los incapaces: menores, interdictos (v. la anot. al art. siguiente); b) los fallidos, en los intereses sujetos a concurso o quiebra: el síndico es un sustituto procesal (c. com. art. 1558); c) los bienes, derechos y obligaciones de una sucesión vacante (p. c. art. 698); d) los declarados ausentes (c. c. art. 34); e) las personas colectivas, que actúan mediante sus administradores y representantes (p. c. art 56); f) quienes están comprendidos en los supuestos, con alcances limitados, de los arts. 265 de la l. o. j. (ANT) y 59 del p. c. (representación sin mandato). Sobre la asistencia y la autorización, véase la anot. al art. siguiente. Nótese que el art. está cerca de la idea explicada en las notas precedentes, pro nada más que eso: cerca, cuando habla de que la intervención en el proceso puede ser directa o

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mediante apoderado, noción limitada que supone, en realidad, sólo una representación voluntariamente constituida. CUESTIONARIO DEL WORK PAPER: 1. ¿Cuál es la intervención de las partes dentro de un proceso? 2. ¿De acuerdo a la lectura, que teoría se aplica actualmente sobre la determinación de las partes procesales? 3. ¿En qué se basa la capacidad de las sociedades civiles y comerciales? 4. ¿A quienes corresponde la obligación de dar el impulso procesal a los procesos? 5. ¿Quiénes son incapaces para ser parte dentro de un proceso civil?

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PROGRAMA DE CONTROL DE CALIDAD WORK PAPER # 3 UNIDAD O TEMA: DE LOS ACTOS POCESALES TITULO: Normas Generales FECHA DE ENTREGA: NORMAS GENERALES Se llaman actos jurídicos procesales, aquellos actos que tienen importancia jurídica respecto de la relación procesal, dada su correlación inmediata e inherente con la constitución, la conservación, el desenvolvimiento, la modificación o la definición de una relación procesal. Fundamentalmente, son: 1) actos de las partes, provenientes de uno u otro de los sujetos de la relación procesal; 2) actos de los órganos jurisdiccionales. En principal acto procesal de las partes, es el acto constitutivo de la relación procesal (demanda y contestación); el principal acto de los órganos jurisdiccionales es el que define o decide la relación (sentencia). Mas, entre ambos, media una serie de actos procesales diversos. La relación procesal se presenta como un conjunto de actos, vinculados en orden sucesivo, de manera que cada uno de ellos es consecuencia del que le precede y un antecedente del que le sigue. Aunque aparentemente independientes, en el sentido de que pueden ejercitarse aisladamente, su vinculación resulta: a) porque determinados actos sólo pueden realizarse en el supuesto de una situación procesal previa: el ofrecimiento de prueba, v. gr., supone la demanda y la contestación, y b) porque la finalidad que cumplen en el proceso establece una relación de interdependencia entre ellos: el interrogatorio respecto del ofrecimiento de prueba testifical (art. 451); el cuestionario para la pericia (art. 431); los alegatos para sentencia (art. 107, I, 1), etc. (Alsina). El acto procesal (especie) es el acto jurídico (género) emanado de las partes, de los órganos (jueces y tribunales) y agentes (funcionarios auxiliares) de la jurisdicción, o aún de los terceros ligados al proceso, susceptible de crear, modificar o extinguir efectos procesales. Su elemento característico es que el efecto que de él emana, se refiere directa o indirectamente al proceso. Carnelutti, enseña que para establecer la cualidad procesal de un acto jurídico, es necesario determinar si es o no procesal la relación jurídica que el acto constituye, sustituye, o modifica. Quiere esto decir que la procesalidad del acto no se debe a su cumplimiento en el proceso sino a su valer para el proceso. Por ejemplo: un acto realizado fuera del proceso puede ser procesal, como al compromiso (art. 712) o la convención relativa a la competencia (art. 24 Ley de Organización Judicial ), y viceversa, un acto realizado en el proceso puede no ser procesal, como la renuncia (art. 305) o el reconocimiento de la pretensión (art. 347). La regulación de los actos procesales -según el mismo autor- proporciona la técnica que se debe seguir para adecuar un acto a su finalidad. La conformidad del acto a las reglas técnicas, implica su conveniencia, en cuanto favorece a la economía en que reposa su utilidad. Su conformidad a las reglas éticas, implica la justicia del acto: un acto justo ayuda a la paz, en lo que reside su bondad. Y para asegurar tanto la conveniencia como

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la justicia del acto, es precisa la conformidad del acto a la legalidad que implica la observancia de las reglas jurídicas, conformada con ciertas reglas técnicas y ciertas reglas éticas. Couture, clasifica los actos procesales en: a) Actos del tribunal, todos los emanados de los órganos y agentes de la jurisdicción y comprende los actos de decisión (providencias, resoluciones), los de comunicación (comisiones, notificaciones) y los de documentación (actas, expedientes). b) Actos de las partes, que son de obtención (lograr del tribunal la satisfacción de la pretensión litigada) o de disposición (creación, modificación o extinción de situaciones procesales). En los primeros, se subdistingue los actos de petición (contenido de la pretensión en la demanda o en la defensa); actos de afirmación (exposición de los hechos y fundamentación de derecho); actos de prueba (persuasión de la exactitud de las afirmaciones). En los segundos, se subdistingue el allanamiento que es la confesión de que se ocupa el art. 347 (307 del Cgo. arg.); el desistimiento, que es la renuncia de que se ocupa el art. 305 y la transacción (art. 314). c) Actos de terceros, son aquellos que sin provenir de los órganos o agentes de la jurisdicción ni de las partes litigantes, proyectan sus efectos sobre el proceso por ejemplo, la declaración testifical, el informe pericial, la intervención del martillero o del agente de la fuerza pública, etc. Las normas procesales (arts. 86 a 90 del Código de Procedimiento Civil), suponen las reglas jurídicas dictadas para asegurar la observancia de los modos de ser de los actos procesales, de las cuales depende la legalidad. Vienen a ser el modelo para la actuación procesal. Los defectos en su observancia se llaman vicios del acto, que presupone a su vez, los remedios correlativos, cuyo concepto implica no ya una medida para eliminar el vicio, sino para adecuar a la conveniencia y a la justicia del acto su legalidad. Las normas procesales de dirección (art. 87) y de concentración (art. 89), corresponden a deberes de los jueces y debían estar consignados entre las reglas del art. 3, cual ocurre con el Cgo. fuente (art. 34, caso 5º, Cgo. arg.). Las normas relativas a la economía y a la concentración (arts. 88 y 89) responden a la conformidad del acto procesal con las reglas técnicas de la conveniencia, la justicia y la legalidad, de que se ha tratado en líneas anteriores. Desde luego, cabe señalar como principio general que los actos de las partes y de los órganos jurisdiccionales, mediante los cuales la litis procede desde su iniciación hasta su decisión y cuyo conjunto conforma el procedimiento, están sometidos a condiciones (de lugar, de tiempo, de medios de expresión, por ej.) llamadas formas procesales que, según Chiovenda, son tan necesarias en el proceso como en toda relación jurídica, y con mayor razón en la litis, porque su falta provocaría desorden, confusión e incertidumbre. La dirección del proceso, entonces, propiamente, está dado por la ley y a ella tienen que someterse el órgano jurisdiccional y las partes, cual lo establece el propio art. en su segunda fase. El juez, en observancia del principio, por consecuencia, ha de imprimir esa dirección por aplicación de los principios generales de los arts. 1449 del c. c., 1 de este Código y de las diversas normas procesales, incluidas las que le autorizan proceder ex oficio (v. gr. arts. 2, impulso oficial; 68, rebeldía de oficio; 370, apertura del término de prueba; 427, inspección judicial de oficio, etc.). Es un deber de órgano jurisdiccional. Entre los principios generales admitidos, no expresamente regulados en este capítulo, ilustrativamente cabe señalar: a) el de la igualdad, que domina el proceso civil y que es manifestación del principio general de la igualdad de las personas ante la ley y cuya fórmula se expresa en el precepto audiatur altera pars (óigase a la otra parte). Deriva del mandato constitucional de que nadie puede ser juzgado ni condenado sin haber sido oído

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(Constitución Política del Estado, art. 16) y cuya práctica se traduce, en el proceso civil, en que toda pretensión o petición formulada por una de las partes del proceso, ha de ser comunicada a la contraria, pudiendo proceder de plano el juez sólo en las situaciones que la ley lo autoriza. b) el de la publicidad, consagrada en el art. 120 de la Constitución Política del Estado y 2 de la Ley de Organización Judicial que en el proceso civil tiene sus formas principalmente en la exhibición del expediente y en la publicidad de las, el de la preclusión que supone lo contrario de desenvolvimiento libre y discrecional del proceso y que más que instituto único e individualizado, ha de considerársele circunstancia inherente a la misma estructura del proceso. CUESTIONARIO DEL WORK PAPER 1. ¿Cuáles son las normas jurídicas fundamentales de los actos procesales? 2. ¿Los actos procesales están conjugados entre si; o son independientes de la relación procesal? 3. ¿Cuál es la importancia de las relaciones procesales dentro de los actos procesales? 4. ¿Cuáles son los denominados actos de terceros y que relación tienen con el proceso? 5. ¿Quién tiene la dirección del proceso?

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PROGRAMA DE CONTROL DE CALIDAD WORK PAPER # 4 UNIDAD O TEMA: RESOLUCIONES JUDICIALES TITULO: Providencias y Autos FECHA DE ENTREGA:

RESOLUCIONES JUDICIALES Entre las reglas generales propias de la ley procesal, las relativas al modo y forma en que han de dictarse las resoluciones judiciales, son materia de aplicación general a todos los juicios, razón que abona el lugar que se le asigna en el Código. Las reglas a que las diversas resoluciones han de acomodarse, responden a la necesaria uniformidad que ellas deben guardar, en función de consecuencia lógica con las demás reglas útiles y convenientes que conforman el procedimiento, dadas en resguarda de la certidumbre que los litigantes deben tener, sobre el modo y la forma del conocimiento y resolución de sus intereses litigados. Si al órgano judicial incumbe, fundamentalmente, decidir el conflicto de intereses que le es sometido (arts. 1281 y 1449 del Código Civil y 1o. del Procedimiento Civil), esa facultad ha de estar reglada por la ley necesariamente y no librada al arbitrio discrecional de los jueces y tribunales, porque, entonces, no tendría razón de ser el propio procedimiento. Las resoluciones judiciales son actos procesales del órgano jurisdiccional, y bajo tal denominación se comprende a todas aquéllas que pueden acordar o emitir los jueces y tribunales, en la prosecución de una contienda judicial. Couture, las clasifica en: a) Actos de decisión, que comprenden las providencias dirigidas a resolver el proceso, sus incidencias o a asegurar el impulso procesal. b) Actos de comunicación, que son las destinadas a notificar los actos de decisión a las partes o a otras autoridades. c) Actos de documentación, los destinados a representar mediante documentos escritos, los actos procesales de las partes, del órgano judicial o de terceros. El nombre genérico de resoluciones judiciales, comprende verdaderamente cosas que son muy distintas entre sí y que van desde la resolución principal, por su forma y contenido, que es la sentencia de fondo, hasta las simples disposiciones orales y privadas de todo requisito formal, referentes a la conducción de las audiencias y el orden del debate. La ley y la doctrina, reducen las resoluciones más importantes del juez a categorías sumarias: providencias, autos y sentencias, sobre cuya determinación conceptual, no siempre hay completa certidumbre en la ley o en la doctrina, y la distinción corresponde sólo aproximadamente a una base racional. Por lo regular, todas las resoluciones judiciales tienen en el país el nombre común de providencias, vocablo cuyo significado implica proveer, suministrar, acceder, conceder; el juez provee a las peticiones de las partes, suministra, concede lo que está en sus facultades legales otorgar. PROVIDENCIAS

En la acepción técnica del Código, Providencia, es la resolución o decreto del juez de mero trámite o simple sustanciación, que tiene por objeto propender al impulso procesal. Con extraño criterio, el art. 187, la define como la medida adoptada por el órgano judicial, sin sustanciación, para el desarrollo del proceso (noción del impulso procesal). Sustanciar, es formar el proceso o la causa hasta ponerla en estado de resolver, o conducir un asunto o juicio por la vía procesal adecuada hasta ponerlo en estado de sentencia, según la precisión de la Real Academia. Así, el proceso se sustancia con los actos procesales que implican actor de las partes y actos del órgano judicial, entre los que están las providencias, de manera que la providencia es un acto procesal del tribunal, precisamente de sustanciación del proceso. Así lo entienden los autores que definen la providencia como la "resolución de contenido determinado atinente a la marcha del proceso", esto es, a la sustanciación o, en el lenguaje del art. en examen, al desarrollo del proceso. Canedo, entre los autores nacionales, coincide con esa definición, al conceptuar las providencias de mera sustanciación o tramitación, como los proveídos o mandatos judiciales encaminados a hacer prácticos los procedimientos legales en los juicios, según su naturaleza. Y por eso, con toda propiedad, la Compilación abrogada, siguiendo a su precedente el Código de Procederes (arts. 274 y 368, respectivamente), declara que las demás providencias que expida el juez en el curso de la causa, se llaman decretos de sustanciación. AUTOS INTERLOCUTARIOS Los autos interlocutorios resolverán cuestiones que requirieren sustanciación y se suscitaren durante la tramitación del proceso. Además de los requisitos indicados en el artículo precedente, contendrán: 1) 2) 3)

Los fundamentos de la resolución. La decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas. La imposición de costas y multas en su caso.

Los autos interlocutorios, son las resoluciones que deciden las cuestiones incidentales que se suscitan durante la tramitación del proceso. Las cuestiones referentes a las excepciones dilatorias en general (casos 1 a 6 inclusive del art. 336), a la admisión del juez (excusa o recusación), a la admisión o rechazo de los medios de prueba (art. 371), a la disciplina del juicio, etc., se deciden por interlocutorias. Estas resoluciones, pronunciadas durante el desarrollo del proceso, van depurando el juicio de todas las cuestiones accesorias, desembarazándolo de obstáculos que impedirían el pronunciamiento sobre el fondo. Por eso, dice Couture, normalmente, el auto interlocutorio es un pronunciamiento sobre el proceso, no sobre el derecho (sentencia). Ello se comprende inconcusamente si se observa que la palabra interlocutoria, tiene su etimología en las voces inter y locutio, que quiere decir decisión intermedia, por lo cual, según opinión general, se entiende como la resolución que decide solamente algún incidente o cuestión del pleito y dirige y ordena la serie del juicio. Dirimen cuestiones accesorias que surgen con ocasión de lo principal y se resuelve según lo alegado y probado por las partes, esto es, con apoyo de una fundamentación o motivación, razón por la cual el art. habla de las cuestiones que requieren sustanciación, empleando con propiedad el término en cuanto tiene relación con la razón y finalidad del proceso, aunque equivocadamente en el intento de diferenciar este tipo de resoluciones del regulado en el art. anterior. Conceptualmente, dice Chiovenda, el auto interlocutorio (ordenanza en la terminología procesal italiana), es una resolución que se da, cada vez que las necesidades del desarrollo de la relación procesal reclamen la disposición del magistrado, sin que haya, sin embargo, una cuestión que resolver entre las partes. Sobre la base de este concepto, Chiovenda señala las principales características exteriores normales de la interlocutoria: a) su contenido principalmente destinado a la parte dispositiva, aunque -conforme adiciona oportunamente Carnelutti- sucintamente motivada; b) la necesidad, por regla general, de dar citación y oir a las partes (ejemplo: supuestos del art. 338). Es esta característica la aludida en el art. en examen, cuando menciona la necesidad de la sustanciación. Suele distinguirse entre autos interlocutorios simples o propiamente dichos y autos interlocutorios definitivos (Canedo, Couture). Los últimos difieren de los primeros en que, teniendo la forma interlocutoria, cortan todo procedimiento ulterior del juicio, haciendo imposible, de hecho y de derecho, la prosecución del proceso. Causan estado, como se dice en el estilo forense, tal cual las sentencias. Así por ejemplo, las resoluciones que declaran probadas las excepciones de cosa juzgada, transacción, prescripción, conciliación y desistimiento del derecho (art. 338, II), o el auto que declara contencioso un proceso voluntario (art. 640, II). Pronunciados en ocasión de un trámite incidental, aparejan en ·ltimo término la conclusión del juicio, en caso de ser declaradas procedentes las excepciones o la oposición. CUESTIONARIO DEL WORK PAPER 1. ¿Cuál es la importancia de las Resoluciones Judiciales dentro de los proceso? 2. ¿Qué actuación judicial seria considerada un acto de decisión? 3. ¿Cuál es la diferencia entre providencia y auto interlocutorio?

4. ¿Cuáles son los requisitos de los Autos Interlocutorios dentro de la tramitación de los procesos? 5. ¿En que tipo de resolución se tiene que expresar los fundamentos de ley?

PROGRAMA DE CONTROL DE CALIDAD WORK PAPER # 5 UNIDAD O TEMA: DE LOS RECURSOS TITULO: Apelación FECHA DE ENTREGA:

Antes de desarrollar el tema de la apelación, con carácter previo, daremos un concepto de los que entiende pro recurso. “En primer término diremos que el presupuesto que justifica los recursos es la posibilidad de la existencia del error” como dice De Santo. El tratadista argentino Lino Enrique Palacio refiriéndose a los recursos expresa: “Denomínase recurso al acto procesal en cuya virtud la parte que se considera agraviada por una resolución judicial pide su reforma o anulación, total ó parcial, sea al mismo juez o tribunal que dictó ó a un juez o tribunal jerárquicamente superior”. La doctrina moderna al referirse al os medios de impugnación de las sentencias, formula una distinción entre remedios y recursos: los primeros tiene por objeto la reparación de errores procesales y los segundos persiguen un nuevo examen por parte de un tribunal jerárquicamente superior, llamado a ejercer un control sobre la justicia de la resolución impugnada. Sin embargo de la distinción que precede más correcto parece, por ello, calificar a los recursos como un a especie dentro de los remedios que la legislación en general acuerda, a fin de complotar, rescindir, anular o modificar actos jurídicos, tal como dice Podetti. Cita tomada de De Santo: “Diccionario de Derecho Procesal”. El procesalista uruguayo Eduardo J. Couture expresa que “Recurso quiere decir literalmente regreso al punto de partida. Es un recorrer de nuevo el camino ya hecho. Jurídicamente la palabra denota tanto el recorrido que se hace nuevamente mediante otra instancia, como el medio de impugnación por virtud del cual se recorre el proceso”. Arazi, define el recurso “como remedio procesal, que la ley concede quién se considera perjudicado por una resolución judicial, para requerir, dentro de un plazo determinado que, en el mismo proceso, el órgano que la dictó u otro de grado superior la modifique o la deje sin efecto”. Al referirse a los recursos Clariá Olmedo puntualiza que en la técnica de toda la legislación Argentina “los recursos se refieren generalmente a los medios de impugnación de la resoluciones judiciales. Esto sin perjuicio de que algunos de ellos se muestren más propiamente como incidentes o demandas impugnativas: serían los casos de la reposición, de la rescisión y de la revisión en su significación estricta”.

Así entendido el recurso, es necesario indicar sus características las que de acuerdo a la doctrinas son las siguientes: 1) no cabe mediante ellos proponer al respectivo tribunal el examen y decisión de cuestiones que no fueron sometidas al conocimiento del tribunal que dictó la resolución impugnada; 2) los recursos, tanto ordinarios como extraordinarios, no proceden cuando la resolución ha alcanzado autoridad de cosa juzgada o se encuentra preclusa. Estas son las características fundamentales de los recursos, los que a su vez tiene requisitos comunes, que son: 1) quien lo interponga reviste la calidad de parte. Dentro del concepto de parte corresponde incluir a los terceros que se incorporan al proceso en virtud de alguna de las formas de intervención (voluntaria o forzada) y al sustituto procesal así como a los funcionarios que desempeñan el Ministerio Público de defensores de ausentes; 2) la existencia de un gravamen, es decir de un principio concreto resultante de la decisión, pues no es función de los tribunales de justicia formular declaraciones abstractas; 3) su deducción dentro de un plazo perentorio, que se computa desde la notificación de la resolución respectiva y que reviste, además, carácter individual. Hechas las declaraciones que preceden, nos toca examinar el contenido de la apelación, para lo que previamente hay que dar una idea de la misma. CONCEPTO DE APELACION La palabra apelación deriva de la voz latina “apellatio” que significa llamamiento o reclamación; es el recurso por virtud del cual aquel se considera perjudicado o agraviado por la resolución del juez o del tribunal, demanda del superior inmediato su reforma o revocación. El recurso de apelación de conformidad con lo previsto por el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil procederá a favor de todo litigante que habiendo sufrido algún agravio en la resolución del inferior, solicita que el juez o tribunal superior lo repare. La rebeldía declarada en primera instancia no privará al demandado contumaz del derecho de apelar de la sentencia. Según el criterio autorizado del tratadista Lino Enrique Palacio “la apelación no constituye el más importante y usual de los recursos ordinarios, es el remedio procesal tendiente a obtener que un tribunal jerárquicamente superior, generalmente colegiado, revoque o modifique una resolución judicial que se estima errónea en la interpretación o aplicación del derecho o de la prueba. Este error supone, pues, continúa el tratadista nombrado, la doble instancia, pero no significa una revisión de la instancia anterior (ius novarum), por cuanto el tribunal de apelación debe limitarse a examinar la decisión impugnada sobre la base del material recurrido en primera instancia. Lo cual no obsta, como veremos oportunamente, a que la ley consienta, con carácter excepcional, la aportación de nuevos elementos de juicio entre los tribunales de alzada, o la producción ante estos, de prueba rechazada por el juez inferior”. Según determinaba el inicio 3°. Del artículo 689 de la Compilación de las leyes del Procedimiento Civil, abrogado, la apelación era ilegal cuando entre los litigantes hubo pacto de no apelar. Al presente en el Código de Procedimiento Civil, no existe esa facultad, sin embargo de que esta autorizado por la Ley sustantiva, porque el artículo 454 del Código Civil permite a las partes que puedan determinar libremente el contenido de los contratos que celebren y acordar contratos diferentes a los comprendidos en ese Código, con la única subordinación a los límites impuestos por la ley y a la realización de intereses dignos de protección jurídica. De ahí que resulta procedente la no procedencia de la apelación cuando hubo pacto de no apelar. Es por eso que el pacto de no apelar debía continuar en el Código de Procedimiento Civil, pero la renuncia al derecho de apelar puede ser tácita, cuando el perjudicado deja de transcurrir el plazo o término para la interposición del recurso de apelación que de conformidad con lo previsto en los numerales 1) y 2) del artículo 220 del ordenamiento legal citado es de diez días, de las sentencias y autos definitivos pronunciados en procesos ordinarios, sumarios y ejecutivos y de cinco días de las sentencias y autos definitivos en procesos sumarísimos. Estos plazos son fatales y se computaran a partir de la notificación con la sentencia o auto.

La naturaleza jurídica del recurso de apelación es muy discutida en la doctrina procesal. Para unos, ella importa un nuevo examen y otros afirman que constituye un nuevo juicio. La distinción tiene mucha importancia, porque en el primer caso el materia sobre el cual debe trabajar el tribunal de segundo grado o de alzada, no es más que el acumulado en primera instancia, en tanto que en el segundo puede admitirse nuevas defensas y ofrecerse más prueba. Sobre el particular sostenemos que la apelación no es más que un doble examen, porque el tribunal superior solo puede fallar o dictar el Auto de Vista circunscribiéndose precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación y fundamentación a que se refiere el artículo 227 del Código de Procedimiento Civil, excepto lo dispuesto en la parte final del artículo 343 del mismo Código. Sin embargo de lo dicho líneas arriba, excepcionalmente la Ley procesal en el artículo 232 admite que sólo dentro del plazo perentorio de cinco días computables de la fecha de la providencia de radicatoria, pueden las partes presentar nuevos documentos y pedir apertura del plazo probatorio para la declaración de los testigos sobre algunos puntos que pudieren haber olvidado o los hechos que fueron motivo de valoración y ventilados en primera instancia. Tampoco pueden hace nada ni cosa alguna que pueda alterar la naturaleza de la causa principal. CUESTIONARIO DEL WORK PAPER 1. ¿Dentro de sus propias palabras denomine la importancia de la apelación como una instancia más dentro de un proceso? 2. ¿Cómo defina la apelación la doctrina moderna? 3. ¿Cuáles son las características que observa el recurso de apelación? 4. ¿Cuál es la naturaleza jurídica de la apelación? 5. ¿En qué consiste el recurso de apelación diferida?

PROGRAMA DE CONTROL DE CALIDAD WORK PAPER # 6 UNIDAD O TEMA: CONCLUSION EXTRAORDINARIA DEL PROCESO TITULO: Desistimiento, FECHA DE ENTREGA: DESISTIMIENTO

El desistimiento es un negocio jurídico unilateral por el cual el litigante hace saber que renuncia a continuar un proceso ya iniciado o al derecho en que se fundó sus pretensiones1. El desistimiento, esta normado en el Título VI Capítulo I del Código de Procedimiento Civil, en el articulo 303 y siguientes, esta forma extraordinaria de poner fin a un proceso, por la cual como dice en el artículo 303 de dicho cuerpo legal, el demandante puede retirar la demanda y se la considera como no presentada, este retiro de la demanda es unilateral, que es producida únicamente por la voluntad del demandante e incluso se produce antes de la citación al demandado. El artículo 304 del Código de Procedimiento Civil, que hace referencia al desistimiento del proceso, o también llamado desistimiento de acción, es cuando el demandado ya ha sido citado con la demandada e incluso la ha contestado, el demandante como actor del proceso tiene el derecho de desistir del mismo, pero no obstante el demandado tiene derecho a pedir que se le paguen las costas causadas, y también puede pedir que se continué el tramite del proceso. Sin embargo, este desistimiento extingue la instancia, no incidiendo, por tanto en la vida del derecho cuyo reconocimiento o ejercicio dio inicio al proceso, en otras palabras se puede iniciar un nuevo proceso, fundado en las mismas razones, salvo en la prescripción de acción, que habría seguido su curso. Dicho otra manera, el desistimiento del proceso, es el acto mediante el cual el actor manifiesta su voluntad de poner fin al proceso sin que se dicte una sentencia para el derecho que dio inicio al proceso. Pero esta clase de desistimiento, no afecta el derecho objeto del proceso. De acuerdo con el artículo siguiente el 305, que hace referencia al desistimiento del derecho, este artículo nos permite distinguir de mejor manera las dos situaciones que se presentan en el desistimiento, en la primera que ya hicimos referencia, el actor del proceso puede renunciar a continuar el proceso pero reservándose el derecho de renovar su demanda en otro proceso. Sin embargo, en la segunda situación, que es la que nos presenta este artículo, aclara que el actor renuncia a su pretensión jurídica, con lo cual reconoce que está es infundada y en cuyo caso hay un desistimiento del derecho, lo que implica no sólo la renuncia al proceso sino que también este no podrá ser reclamado en otro proceso o juicio con el mismo objeto y sujeto. Aceptación y negación del desistimiento En el caso de que el demando no acepta el desistimiento, ya se por cualquier motivo el proceso sigue su curso hasta que el juez dicte sentencia. En supuesto de que hubiera oposición por parte del demandado este no necesita expresar ni fundamentar los motivos del rechazo del desistimiento, el mismo que no tendrá eficacia jurídica y se procederá a seguir con el proceso. Si el caso fuera distinto es decir, que el demandado aceptara el desistimiento o no se opone al mismo (aceptación tacita), es competencia del juez de aceptar el mismo, y mandar archivo de obrados, siempre y cuando no existan costas causadas que deben ser cubiertas por el demandante. Requisitos para el desistimiento Estos requisitos son subjetivos y objetivos: Subjetivos.- Para desistir la parte necesita tener plena capacidad de actuación procesal, o el apoderado tener él suficiente poder especial para desistir del proceso. Objetivos.- El desistimiento es posible en todo tipo de proceso, ya sea que carácter tenga o si queda imprejuzgada la pretensión procesal, esta no determina el contenido de la sentencia. 1

De Santo, Víctor. El Proceso Civil. Editorial Universidad, Buenos Aires, 1988, p. 581.

El término del proceso. Dicho término evita un pronunciamiento de fondo sobre la pretensión jurídica interpuesta, quedando imprejuzgada la misma. Al quedar imprejuzgada la pretensión procesal, y por tanto sin producir efecto de cosa juzgada, se mantiene la posibilidad de interponer un nuevo proceso posterior entre las mismas partes y con el mismo objeto y causa. (desistimiento del proceso) Se puede condenar en costas al demandante, si lo solicita el demandado mediante escrito. PERENCION La perención, se encuentra normada en el artículo 309 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, presentándose la perención como una forma extraordinaria de poner fin a un litigio, en otras legislaciones a la perención se la conoce como caducidad de instancia, como un modo de extinguir la acción procesal después de cierto tiempo de inactividad procesal por parte del demandante quien es el actor del proceso y por lo tanto, el responsable de impulsarlo. La inactividad debe ser prolongada y de acuerdo al plazo que asigna la ley en este caso como dice el artículo 309 debe ser a partir de seis meses de inactividad que se cuenta la perención. Para que se declare perención de instancia necesariamente debe existir tres condiciones: instancia, inactividad procesal, tiempo y finalmente una resolución judicial que declare operada la perención. La inactividad debe ser de manera continua, y por el plazo que establece la ley y si es que se presenta cualquier actuación dentro del plazo previsto por ley la perención de instancia se interrumpe, el plazo se computa desde la ultima actuación ya sea por las partes, el juez o el personal auxiliar del juzgado. En el caso de que en un proceso existieran litisconsortes, cualquier actuación hecho por cualquiera de las partes beneficia para que no se paralice el proceso y por lo tanto existan menos posibilidades de que se produzca la perención. Caducada la instancia, las partes podrán impulsar la acción o intentarse una nueva demanda en el año siguiente de declarada la perención si no lo hacen, la acción quedara totalmente extinguida, como lo establecen los artículos 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil. En el caso de que se reanude el proceso ya sea por cualquier impulso, y posteriormente se diera la perención por segunda vez, la acción puede quedar extinguida. La perención no procede en los siguientes casos: después de dictada la providencia de autos para sentencia, en los procesos voluntarios, posesorios y ejecutivos y no procederá en la suspensión del proceso por acuerdo de partes o determinado por el juez. TRANSACCION La transacción es uno de los instrumentos alternativos al pleito judicial, pero no es el único, sino que compite con otros, como señaladamente la mediación y el arbitraje, así como con las cláusulas o reglas contractuales que evitan el planteamiento del conflicto mismo (garantías de reparación o sustitución del producto, de nueva prestación del servicio, cláusulas de restitución del precio, liquidación contractual de perjuicios, etc.). La mediación pactada ex ante, por ej., puede resultar más económica que la transacción, pues puede llevar a un ahorro notable de costes de negociación entre las partes. Parecidamente, el arbitraje. Estos procedimientos presentan ventajas indudables, pues permiten que el conflicto sea sistemática y rápidamente analizado y resuelto por profesionales, buenos conocedores del sector en el que el conflicto surge, así como de sus problemas recurrentes: una ventaja característica es la reducción de la probabilidad y gravedad del error en la apreciación de la prueba, pues es obvio que un panel de profesionales especialistas en el

sector y familiarizados con los problemas que, recurrentemente, surgen en la práctica, tienen menos margen de error que un Juez que generaliza. Así, el siguiente ejemplo, muestra cómo, dadas las circunstancias del caso, la adopción de un sistema de alternative dispute resolution, ADR, sería preferible a un proceso o incluso a una transacción costosa de negociar dados los costes de litigar y la consiguiente tentación de cada parte de negociar duramente sobre su reparto: en un caso en que es de aplicación la regulación sobre responsabilidad objetiva de fabricantes o importadores de productos defectuosos, cuando eventualmente surge un defecto, éste causa daños al comprador, siempre que el producto sea defectuoso, el comprador litigará. Queda la alternativa de transigir, pero la negociación será indudablemente difícil, dados los elevados costes de litigar y su distribución asimétrica entre las partes: ex ante, un procedimiento alternativo de resolución de conflictos –como un peritaje neutral seguido de una mediación- podría resolver mejor el problema y, desde luego – circunstancia que la honesta ingenuidad del consumerismo patrio suele preterir- abaratar el precio del producto con ventaja para todos. Sin embargo, aunque la mediación, el arbitraje y otros instrumentos de ADR son procedimientos que contribuyen a superar los obstáculos de la transacción, así como a solucionar posibles problemas de agencia -particularmente si participan las partes y no sólo sus abogados- no suelen contribuir a reducir los problemas derivados de la asimetría de la distribución de la información entre las partes. En particular, la creencia de que la mediación o el arbitraje obligatorios pueden superar sin más los problemas mencionados es errónea. Obligar a la parte en cuestión a pasar por un mediador o a someterse a un árbitro no cambia para nada su incentivo. No mejora las cosas una regla que sancione a la parte que rechazó un arbitraje y luego quedó aún peor parada en el juicio: antes bien, su incentivo a hacerse el loco en el arbitraje se incrementa notable e intuitivamente. Compulsory alternative dispute resolution no es necesariamente una buena idea. En el caso del procedimiento boliviano la sentencia es la forma común y normal de dar fin a un proceso. Sin embargo se puede dar por finalizado un proceso, no sólo por sentencia sino por modos extraordinarios o anormales de termino, que pueden darse o producirse por la voluntad de las partes, o por causas que la ley indica. En nuestro Código de Procedimiento Civil, en el Título VI De La Conclusión Extraordinaria Del Proceso, nos dice que existen tres formas extraordinarias de dar fin a un litigio que son el desistimiento, la perención y la transacción, pero nosotros señalaremos otras figuras que aunque no se encuentren en el mismo titulo de nuestro código también son conocidas por darle fin a un litigio, estas son la conciliación y el allanamiento o confesión del demandado. Habiendo explicado brevemente la transacción, veremos de forma resumida al desistimiento, la perención, la conciliación y el allanamiento o confesión del demandado. CUESTIONARIO DEL WORK PAPER 1. ¿Cuál es la importancia del desistimiento según el procedimiento Civil? 2. ¿Cuándo se produce la conclusión del proceso por perención de la instancia? 3. ¿La transacción es un contrato sujeto a las normas civiles o un convenio judicial? 4. ¿El Juez tiene facultad para actuar como mediador dentro de un proceso contradictorio? 5. ¿Cuáles son los medios para dar por finalizado un proceso?

PROGRAMA DE CONTROL DE CALIDAD WORK PAPER # 7 UNIDAD O TEMA: MEDIDAS PREPARATOIAS TITULO Medidas preparatorias FECHA DE ENTREGA:

MEDIDAS PREPARATORIAS DE DEMANDA Las medidas preparatorias de demanda son parte de los procesos preliminares, de manera que se hace necesario previo al estudio de las primeras, tener claro el concepto de proceso preliminar Proceso Preliminar. Concepto Son procesos diversos de distinta naturaleza, anteriores a un proceso principal y que tienen por finalidad, sea la eliminación misma del proceso principal (conciliación), sea la eliminación de la incertidumbre jurídica (proceso de jactancia), la posibilidad de acciones (beneficio de gratuidad), sea la preparación o la facilitación del proceso principal (medidas preparatorias) Medidas preparatorias.- Concepto Así los denomina nuestro Código de Procedimiento Civil en su Art. 319 cuando dice: “Todo proceso podrá prepararse por quien pretendiere demandar o por quien con fundamento, previene que será demandado”. Medidas preparatorias son las diligencias que están destinadas a preparar o a facilitar un proceso principal. Guasp citado por Tarigo, dice que son el conjunto de actuaciones judiciales que se dirigen a aclarar las cuestiones que pueden surgir antes del nacimiento de un proceso principal. Esta definición obedece a que su autor las considera un auténtico proceso por la intervención del tribunal en cuanto tal, quien decide. Caracteres generales Del texto del Art. 319 del Código de Procedimiento civil, y la doctrina se puede establecer que los caracteres generales de las medidas preparatorias son: Son unilaterales o bilaterales y finalmente también se puede decir que, Proceden en todo proceso Considerando definitivamente que no son un proceso en si, sino una etapa preparatoria de éste, se puede sin embargo dejar sentado que previenen la competencia del juez que, deberá conocer el proceso principal, tal como lo señala el Art. 118 de la Ley de Organización Judicial. Según dispone el Art. 326 del Código de Procedimiento Civil, las medias Preparatorias de demanda se practicarán precisamente con citación de la parte contra quien ha de dirigirse la acción bajo pena de nulidad, resultando entonces que su característica es la bilateralidad, aspecto que debe ser objeto de control por parte del juez. No obstante, puede darse la necesidad de tramitar en forma unilateral, como es el caso de la constitución en mora. Finalidades

A las diligencias preparatorias, los Arts. 319 del C.P.C. y 19 de la Ley de A.P.C. les asignan las siguientes finalidades: Determinar o completar la legitimación activa o pasiva de la partes en el futuro proceso; Anticipar el diligenciamiento de prueba que pudiera perderse, si se espera otra etapa. Ejemplo: en caso de testigos de importancia que están prontos a ausentarse del país o con peligro de su vida, o una inspección judicial para comprobar el estado del inmueble en construcción, al momento de plantear la demanda, etc. Practicar intimaciones para comprobar la mora y obtener elementos necesarios para el proceso, tales como documentos, datos centrales, datos sobre el estado de bienes, planos, etc. Diligencias que tiendan a asegurar un medio de prueba del proceso principal.Esta medida tiene por finalidad la producción de prueba anticipada en prevención a que sea agregada al proceso principal por considerarla relevante a la resolución de la causa del proceso principal y ante el riesgo de perderla. En esta medida están comprendidas: La declaración anticipada de testigos. La inspección judicial de muebles e inmuebles, con o sin intervención de peritos. La citación a reconocimiento del documento privado. Además de estas medidas enumeradas tanto en el Código de Procedimiento Civil como en la Ley de Abreviación procesal Civil, existen otras que surgen del texto de los Art. 311, 312 y 340 del C.C. para establecer plazo de cumplimiento, cuando por los usos o la naturaleza de la presentación o bien el modo y lugar de cumplimiento en las obligaciones donde no se ha convenido plazo, este sea necesario y lo tenga que fijar el Juez o cuando éste depende de la voluntad de las partes y no lo llegan a establecer y para la constitución en mora mediante intimación o requerimiento judicial. CUESTIONARIO DEL WORK PAPER 1. ¿Cuál es la preparatorias?

necesidad

de

los

procesos

preliminares

como

medidas

2. ¿Cuál es la naturaleza de los procesos preliminar? 3. ¿Cómo denomina el Código de procedimiento Civil las medidas preparatorias? 4. ¿En que circunstancias una persona debe iniciar una medida preparatoria de demanda? 5. Señale algunas medidas preparatorias de demanda según el procedimiento civil

PROGRAMA DE CONTROL DE CALIDAD WORK PAPER # 8

UNIDAD O TEMA: PROCESO ORDINARIO TITULO: Demanda FECHA DE ENTREGA: DEMANDA Un nuevo proceso acumulado por lo tanto, se debe exigir el cumplimiento de todos los requisitos de forma y contenido de la demanda principal y se debe sujetar a los mismos trámites de esta en consecuencia, puede ser observada y puede ser tenida por no presentada si no se subsanan las observaciones (Art. 333 C.P.C.). En cuanto a su admisión, también se deben observar todos los presupuestos señalados precedentemente para la demanda. Debe ser presentada con la contestación a la demanda y una vez admitida y corrida en traslado al actor por el plazo de 5 días, con la respuesta o en su caso declarada su rebeldía lo que corresponde es la calificación del proceso. Sea cual fuere la contestación a la demanda, el demandado deberá cumplir con los requisitos señalados en el Art. 346 del C.P.C., especialmente en lo que se refiere al inc. 2) respecto a los documentos acompañados o citados en la demanda, porque su silencio, evasivas o negativa meramente general podrá estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos a que se refieren dichos documentos, aspecto que deberá ser considerado y resuelto en la sentencia. La demanda, dice Reus, es el primer paso del pleito, de tal modo que éste sólo por su virtud comienza y no puede comenzar de otra. Demandar, es la forma característica de la actividad de la parte, así como el proveer es la actividad característica del juez, y considerada desde este punto de vista funcional, la demanda es la incitación que la parte hace al juez a fin de que provea (Carnelutti). Chiovenda, da esta noción general: "acto con que el actor, afirmando la existencia de una norma concreta de la ley, que le garantiza un derecho, invoca la autoridad del órgano jurisdiccional, a fin de que la ley sea actuada frente al demandado. En lenguaje práctico, se entiende por demanda toda petición hecha al juez, para obtener la satisfacción de un interés, noción que no distingue en absoluto la petición del actor que ejercita una acción o la del demandado que opone una defensa, porque en ambos casos se reclama la protección jurisdiccional, fundada en una disposición de la ley (art. 1449, c. c.). La demanda determina el desarrollo de la relación procesal: concreta las pretenciones del actor y limita los poderes del juez en la sentencia, que debe referirse congruentemente sólo a aquéllas; el demandado queda obligado a reconocer o negar lo alegado en la demanda; la prueba se produce sólo en conexión con los puntos articulados en la demanda y en la contestación. Por principio nadie puede ser obligado a promover demanda. Se considera como excepción del principio, la obligación de demandar, en el plazo señalado por la ley al efecto para quien ha obtenido alguna medida precautoria (Alsina). Mas la excepción es aparente, una vez que la obligación es simplemente consecuencia de un acto deliberado y libre, anterior del gestor de la medida. Algunos autores señalan equívocamente para la demanda, los efectos que en realidad produce la citación. Los únicos efectos propios de la demanda son los que se le han

señalado respecto del desarrollo de la relación procesal, además de que coloca al juez en la obligación de admitirla, salvo los defectos de presentación que pueden dar lugar a su rechazo, si ellos no son enmendados. El cumplimiento inexcusable de esos requisitos se justifica, porque, según se ha dicho, la demanda es la base del proceso y, además, porque tiende a facilitar la tarea del juez: el guardar y hacer guardar un mismo orden en los trámites. Ello no supone la exigencia de fórmulas sacramentales o rituales, propias de la expresión simbólica de la legis actionis de los romanos. Son nada más que requisitos -que pudieran llamarse intrínsecos, según Reus- que debe contener un escrito de demanda, como ya la Partida 3ª, tít. 2, ley 40 (cita de Reus) prevenía: Si la demanda se hace mediante apoderado, constituido con poder especial al efecto, éste a más de hacerlo respecto de su representado, debe también individuarse y acompañar el poder que acredite el mandato que invoca. Tratándose de personas colectivas, la individuación comprende la del representante legal autorizado para actuar en representación de ellas y la de la persona representada, debiendo acreditarse la representación con los documentos necesarios. Tratándose de persona incapaz o de persona colectiva, la demanda debe consignar el nombre y el domicilio del representante, porque será a éste a quien deba notificarse el traslado. Si la individualización de la cosa se hace difícil, porque está en poder del demandado (caso para el cual procede la diligencia de exhibición, art. 319) o porque se trata de una universalidad (caso de herencia) se cumple la exigencia legal, suministrando las indicaciones más aproximadas posibles. Los requisitos 6) y 7), constituyen lo que se conoce en el Derecho antiguo como la razón y causa de pedir, noción comprensiva de la exposición o relación de hechos y de la fundamentación de derecho (caso 4, del art. 117 de la Comp. abrg.). La relación de los hechos que justifican la pretensión, o sea, la causa petendi como elemento de la acción, presentada con claridad debida, es indispensable para la marcha regular del proceso, particularmente para la fijación de los puntos a probarse (art. 370) y la fundamentación de la sentencia (art. 192, 2). La exposición debe limitarse a los hechos necesarios para la calificación de la acción (Alsina), omitiendo lo que no tenga relación con ella, aunque cuidando de no omitir lo que tuviera así sea una relación indirecta o que pudiera, de alguna manera, influir en la decisión final. Algunos sistemas procesales exigen exponer los hechos en párrafos separados y enumerados. Lo práctico y útil es sujetar la exposición de hechos a un orden dado (el cronológico parece lo recomendable, dice Reus), que los presente clara y sencillamente, coordinados y relacionados, de manera que haga fácil su comprensión por quien lo viera (juez o demandado), todo, en lo posible, sucintamente, esto es, con la concisión posible que evite los luengos escritos, que generalmente no leen los jueces. La fundamentación de derecho, ayuda al juez a la determinación de la acción que se deduce, facilita al demandado el examen de su posición frente al actor, e importa la cita de los preceptos que apoyan la pretensión demandada. Este requisito, sin embargo, no supone obligación inexcusable de indicar con la denominación técnica la acción que se interpone, o de citar las disposiciones legales pertinentes, porque lo primero resultará de la exposición de los hechos y lo segundo lo hará el juez, independientemente de la calificación que haga el actor, según doctrina generalizada que la Comp. abrg. recogió como regla en su art. 125: los jueces deben suplir las omisiones de los demandantes que pertenecen al derecho.

Las peticiones pueden ser principales y accesorias. Las primeras, importan el objeto de la demanda y deben expresar lo que se reclama al demandado en términos claros y positivos. Las segundas, son las que se agregan a las primeras, por su conexitud, o porque son consecuencia de ellas (daños y perjuicios, intereses, costas, etc.), pero que también deben formularse expresamente, para que el juez deba pronunciarse sobre ellas. Las peticiones, principales, o accesorias, pueden ser varias (pluralidad de peticiones, art. 328), esto es, tantas, cuantas sean pertinentes a la acción incoada y no fueren contradictorias entre sí. Quiere esto decir, que la petición ha de limitarse a lo que realmente comprende el derecho reclamado mediante la acción deducida. Lo contrario importaría incurrir en plus petitio, que puede cometerse por cuatro motivos: a) por razón de cantidad, cuando se reclama mayor suma de la que es debida; b) por razón de lugar, cuando se demanda el cumplimiento en lugar diferente del designado para ello en la obligación o en la ley; c) por razón de causa o de modo, cuando se trata de hacer más onerosa la obligación, exigiendo, v. gr., cosa determinada en obligaciones alternativas o genéricas, y d) por razón de tiempo, cuando se pide antes de cumplirse el plazo o de vencer la obligación. Las leyes de Partida, señalaron diversos efectos a esos excesos, hoy abolidos en todas las legislaciones. Sin embargo, de acuerdo a las regulaciones vigentes, puede señalarse los que ahora corresponden. Si hay plus petitio en la cantidad o en el lugar, concurriendo temeridad o malicia, que el juez apreciará de las circunstancias del caso, procede absolver al demandado en lo que no resulte probada y condenar en costas y multa al actor (art. 192, 6). Si la hay por razón del modo o del lugar, procede desestimar la demanda con imposición de costas, daños y perjuicios al actor, aunque debe advertirse (Reus) que en caso de plus petitio por razón de lugar, puede hacerse uso de la inhibitoria o de la declinatoria (arts. 12 y 13). También debe tenerse en cuenta, que la demanda adelantada al cumplimiento del plazo o vencimiento de la obligación, está justificada en los supuestos del art. 315 del c. c. (caducidad de término). Ha de agregarse al examen anterior de lo que se ha dado en llamar en estas anotaciones requisitos intrínsecos (Reus), algunas indicaciones de forma, si se quiere, que las leyes, en otras disposiciones, y la práctica previenen: a) Si actúa apoderado en representación del actor, debe acompañar poder (art. 58); b) debe llevar la demanda firma de abogado (art. 93); c) debe estar redactada en el idioma oficial y presentarse en papel sellado y con los timbres de ley (art. 92), salvo para el sellado y timbres el beneficio de gratuidad (art. 85); d) debe llevar tantas copias, cuantos sean los demandados (art. 95), y e) para que se considere arreglada a derecho, siempre será útil usar la fórmula de práctica como más haya lugar o proceda en derecho, al iniciar la declaración de que se interpone la demanda.

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CUESTIONARIO DEL WORK PAPER 1. ¿Cuáles son las condiciones o requisitos necesarios para instaurar una demanda ordinaria? 2.

¿Cuál es la noción general que afirma Chiovenda?

3. ¿Cuál es la utilidad de la fundamentación de derecho dentro de una demanda ordinaria? 4.

¿Cuál es la importancia de la fundamentación de derecho para la determinación de la acción del Juez?

5. ¿En qué consiste el plus petitito?

PROGRAMA DE CONTROL DE CALIDAD WORK PAPER # 9 UNIDAD O TEMA: PROCESOS SUMARIOS Y SUMARISIMOS TITULO: Proceso Sumario FECHA DE ENTREGA:

PROCESO SUMARIO. CONCEPTO Son procesos de conocimiento por lo tanto contenciosos, donde existen una serie de limitaciones impuestas por la Ley, con el fin de abreviar el plazo de tramitación que pueden estar referidas a la prueba como a la recurribilidad de sus resoluciones. Revelan una más acentuada aplicación de los principios de concentración y celeridad. Caracteres El proceso sumario de conocimientos es: Un proceso contencioso, existe el contradictorio entre las partes, es litigioso, admite la disputa entre las partes sobre derechos o cosas.

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Es abreviado, porque no sólo se reducen los plazos en relación a los señalados para el ordinario, sino que omite algunas actuaciones procesales para achicar el proceso, como el caso de la etapa de conclusiones. Estructura del Proceso Partimos señalando los aspectos comunes que se dan entre los procesos ordinarios y sumarios de conocimiento. Ambos son: Contenciosos En ambos proceden las medidas precautorias como preparatorias. Los requisitos que se deben cumplir para proponer la demanda (intrínsecos y extrínsecos), son los mismos y que están señalados en el Art. 327 del Código de Procedimiento Civil. En ambos, la sentencia que se dicta es definitiva y hace cosa juzgada material, es decir no admiten la posibilidad de un proceso posterior para su revisión. En ambos procesos procede el recurso de casación. Se admite la reconvención con la contestación a la demanda aunque difieren sobre el contenido de ésta. En el proceso sumario de conocimiento la demanda reconvencional sólo es procedente cuando las pretensiones formuladas derivan de la misma relación procesal o son conexas con las invocadas en la demanda (Art. 480 C.P.C.) Se señalan como diferencias más significativas del proceso ordinario y sumario de conocimiento: CUADRO COMPARATIVO Competencia

Proposición de medidas de prueba.

Contestación a la demanda y defensas.

Plazo Probatorio. Etapa de conclusiones Plazo para sentencia.

dictar

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Ordinario Juez de Partido La documental, con la demanda. Se puede anunciar según señala el Art. 330 del C.P.C. Los demás medios probatorios, en los primeros cinco días de vigencia del plazo probatorio (Art. 379 C.P.C.) Plazo 15 días. Excepciones previas: En el plazo de 5 días desde la citación con la demanda y antes de la contestación. Excepciones perentorias, al contestar la demanda. No menor de 10 días Ni mayor a 50 días. 8 días para cada parte con saca de expediente. (art. 394 –I C.P.C.) 40 días desde el decreto de autos.

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Sumario Juez de Instrucción Se debe proponer con la demanda toda la prueba de la que la parte intentare valerse: documentos, confesión inspección judicial, peritos, testigos, etc. (art. 479 – II del C.P.C.) Plazo 5 días. Excepciones previas y perentorias al contestar la demanda. No mayor de 20 días. No hay etapa de conclusiones (Art. 484 – I - C.P.C.) 20 días desde que el proceso ingresa a despacho para

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Recurso de apelación Apelación con efecto suspensivo. de la sentencia.

resolución. Apelación con efecto suspensivo. Excepcionalmente con efecto devolutivo.

Demanda De acuerdo al principio dispositivo, el proceso sumario de conocimiento debe iniciarse mediante demanda cumpliendo los requisitos señalados en el Art. 327 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación del Art. 479 – I, los que por razones de sistematización se los agrupa y describen brevemente; considerando que la demanda es el acto básico del proceso porque instaura y se constituye en su base jurídica y es condición de la sentencia.

Requisitos relativos a los sujetos El órgano jurisdiccional. En la demanda se debe indicar el Juez o Tribunal ante quien se interpone, se tiene en cuenta las diferentes reglas sobre competencia, según las clase de acción que se plantee (Art. 327 – 1 del C.P.C.). En este caso concretamente debe estar dirigido: Señor Juez de Instrucción de Turno en lo Civil. En el caso de provincias: “Señor Juez de Instrucción de la Provincia Oropeza”, si hay más de un juzgado, se debe agregar: “de Turno”. Individualización del actor o demandante. Ese requisito se cumple aportando los datos relativos al nombre completo, (nombres propios y apellidos) datos del documento de identidad, ocupación, estado civil, domicilio real y procesal. Si se actúa a través de mandatario, además debe estar individualizado el mandatario. En el caso de personas colectivas. Se individualiza al representante legal que comparece (inc. 2 – Art. 327). Individualización del demandado. Se deben señalar los mismos datos indicados para el actor. En caso de personas desconocidas se debe señalar esta situación en forma expresa. (art. 327 – 4 C.P.C.) El juez debe exigir en el caso de mujeres casadas, se las individualice con sus nombres propios. Este requerimiento adquiere importancia al momento de calificar el proceso para saber entre quienes ha quedado establecida la relación jurídica procesal, también a los efectos de la excepción de litispendencia y cosa juzgada, amén de la importancia práctica que tiene para que ambas partes sepan con quien o entre quienes se litiga y para conocimiento del Tribunal, en las excusas y recusaciones, tacha de testigos, etc. Es muy frecuente que las partes se conformen sólo con señalar sus nombres y la expresión “hábil por derecho”, lo que es insuficiente para individualizar a la parte. El juez debe exigir los datos necesarios que permitan diferenciar a la parte de otras personas con quienes pueden darse algunos atributos comunes (homónimos) dando lugar a errores con la consiguiente nulidad de obrados. Requisitos relativos al objeto

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El actor determina lo que pide (petitum). Objeto inmediato de la petición: condena, declaración o constitución de un estado jurídico nuevo Ej.: en una acción por daños y perjuicios, la condena al pago; en una acción negatoria la declaración de inexistencia de derechos, cargas o gravámenes sobre el bien de propiedad de actor, en una demanda interdicta de retener la posesión, el cese de los actos perturbadores y amparo de la posesión, etc. Objeto mediato: entrega de una cosa, pago de una determinada suma de dinero o deshacer lo hecho en una acción interdicta de obra nueva perjudicial. Con los ejemplos anteriores: el pago de la suma establecida en concepto de daños y perjuicios; la entrega de la casa en una acción reivindicatoria o cerrar una vista directa (inc., 5) Art. 327 C.P.C.). Este requisito de contenido de la demanda, también se refiere a la exposición de los fundamentos de hecho (causa petendi) de la petición. Se deben exponer los fundamentos fácticos que han dado lugar a la demanda, afirmaciones, acaecimientos, actos, negocios, hechos en que el actor funda su pretensión, pero sólo aquellos que sean relevantes e inmediatos Ej.: en una acción por pago de daños y perjuicios ocasionados por animales o construcciones quien y cuando se han producido, en qué consisten, en qué medida perjudican y dañan esos hechos, etc.; en el caso de una acción por cumplimiento de obligación, dónde y cómo se ha generado esa obligación y el incumplimiento. Al respecto se tienen 2 teorías: La teoría de la Sustanciación y la Teoría de la individualización. La primera exige el detalle de los hechos invocados y la segunda sólo exigen la exposición de la relación jurídica sustancial que liga a las partes. El inc. 6 del Art. 327 del Código de Procedimiento civil manda que los hechos en que se funda la demanda sean expuestos con claridad y precisión. Fundamentos jurídicos: denominados también fundamentos de derecho o afirmaciones de tipo normativo. Consiste en la calificación jurídica de los acontecimientos de hecho en que se funda la pretensión y que la justifican jurídicamente. En el campo del puro derecho, el Tribunal puede suplir a las partes. Los fundamentos jurídicos que exponen las partes no vinculan al Tribunal en cambio los fundamentos fácticos no pueden ser modificados por el Juez (iura novit curia). Consiguientemente, el juez puede corregir el error de derecho de las partes cuanto este se pone en evidencia, en este caso, con el texto de la demanda. Ej.: si por el contenido de la demanda se infiere que ésta es por acción de nulidad y la parte demanda anulabilidad con cita errónea del texto legal, el juez puede corregir este error o suplir la omisión, porque a él le corresponde establecer la verdadera calificación jurídica. Los que fundan el derecho y la demanda. Ej.: en una acción reivindicatoria el título de propiedad; en una acción de divorcio, el certificado de matrimonio. Los meramente probatorios de la demanda, Ej.: en la acción reivindicatoria, un certificado de DD.RR. sobre tradición decenal, en la acción de divorcio por adulterio, una carta de amor dirigida al demandado por un tercero. Documentos habilitantes de la personería. Ej.: El poder notariado si la parte comparece a través de apoderado, en el caso de las personas colectivas los documentos que acrediten su representación (acta de constitución de la sociedad, elección del Directorio y representantes, estatutos que demuestran facultades del representante). La resolución sobre nombramiento de tutor si se representa a un incapaz, etc. De acuerdo a lo establecido en el anteproyecto del Código del Proceso Civil, luego constituirá documento de presentación obligatoria, el que acredite la medida de conciliación previa.

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Si la parte no tiene a su disposición la prueba, excepto la prueba que fundamenta su derecho y la habilitante que debe ser presentada necesariamente con la demanda, debe individualizarla indicando su contenido, lugar, archivo y oficina pública o persona en poder de quien se encontrare (Art. 330 C.P.C.), para ser presentadas en el período probatorio, caso contrario no será ya admitida. Determinación de la cuantía, en forma precisa. Si no es posible, se puede señalar estimativamente. En la práctica de los tribunales se han unificado criterios para establecer la cuantía de los bienes inmuebles sobre su valor catastral por lo que se debe exigir el certificado respectivo. (Inc. 8 art. 327 C.P.C.) Requisitos relativos al acto Tratándose de requisitos de forma, pueden ser observados por el mismo funcionario judicial (secretario o actuario). Entre éstos se señalan: el encabezamiento, firmas del actor o apoderado (en caso la impresión digital) y abogado, redacción en idioma español, redactado a máquina o manuscrito fácilmente legible, la suma o síntesis y el número de copias según el número de demandados (Arts 92 - 95 C.P.C.). En esta clase de procesos y en una correcta interpretación del Art. 479 – II del Código de Procedimiento Civil teniendo en cuenta su naturaleza abreviada, toda la prueba de la que intentare valerse el actor, deber ser presentada con la demanda, constituyéndose ésta en una carga legal. CUESTIONARIO DEL WORK PAPER 1. ¿Cómo define usted un proceso sumario, según su importancia? 2. ¿Cuál es la característica principal del proceso sumario? 3. ¿Qué diferencias existen el proceso ordinario y el proceso sumario? 4. ¿En qué consisten los fundamentos jurídicos y cuál es su importancia? 5. ¿Cuáles son las características comunes que reúnen el proceso ordinario y el proceso sumario de conocimiento? IX.

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PROGRAMA DE CONTROL DE CALIDAD DIFs # 1 UNIDAD O TEMA: ACTOS POCESALES

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TITULO: Aplicación e Interpretación de la Norma Procesal FECHA DE ENTREGA: APLICACIÓN DE LAS NORMAS PROCESALES El artículo 193 del código de Procedimiento Civil establece que “el juez no podrá dejar de fallar en el fondo de las causas sometidas a un juzgamiento, bajo pretexto de falta, oscuridad o insuficiencia de la ley, ni salvar los derechos de los litigantes a otro proceso”. Deberá fundar su sentencia en los principios generales del derecho, las leyes análogas o la equidad que nace del ordenamiento jurídico del Estado. Esta norma procesal guarda concordancia con el II parágrafo de artículo 1 del mismo Código, con el agregado de que el juez puede dictar sentencia aplicando disposiciones que comprenden casos semejantes al hecho particular que se ocurriese: Principios Generales del Derecho Leyes análogas Jurisprudencia Equidad Cuando un juez encuentra una ley calificada de de suprema, vale decir constitucional y es contraria a la ley procesal, el juez debe aplicar la norma constitucional y no la procesal INTERPRETACIONES DE LAS NORMAS PROCESALES “Interpretar el derecho, vale decir, desentrañar el sentido de una norma en su sentido plenario, presume el conocimiento del derecho en su totalidad, y la coordinación necesaria de la parte con el todo”. Por lo expuesto para hacer uso de las normas procesales, ellas pueden ser también conocidas tanto por los abogados como por el juez. Sólo en la forma indicada podemos manejarlas bien sin correr ningún riesgo a equivocarnos durante la substanciación del proceso civil, caso contrario el proceso marchará defectuosamente. El artículo 91 del Código de Procedimiento Civil establece que “Al interpretar la ley procesal, el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procesos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustantiva. En caso de duda deberá atender a los principios constitucionales así como a los principios generales del Derecho Procesal” Interpretación propia o auténtica es la que hace el Legislador e interpretación impropia o inauténtica es la hecha por el juez. Resumiendo, según la doctrina, la interpretación consiste en hacer una aclaración fundamentada de la letra y del espíritu de las leyes, hará conocer su verdadero sentido y determinará su alcance o eficacia general o en su caso particular. Los órganos de la aplicación de la ley son los jueces (el poder jurisdiccional de Estado); a ellos les toca velar por su cumplimiento y cuidar que los conflictos de intereses o controversias san substanciados de acuerdo con las normas procesales y en concordancia con el derecho positivo. Ya se ha dicho que existen varias clases de interpretaciones, entre ellas la notable y típica es la judicial, vale decir la única que interesa desde el punto de vista del derecho positivo, puesto que los jueces integran el ordenamiento jurídico y sus fallos tienen carácter obligatorio entre los sujetos

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procesales: en definitiva la ley es lo que los jueces dicen que es. El significado que le atribuyen los tribunales, es el único a cuyo servicio está el ”imperium” del Estado. La interpretación legislativa o auténtica es la que proviene del propio actor o sea el órgano Legislativo porque la ley tuvo origen en ese órgano. Esta interpretación debe ser provocada por la Excelentísima Corte Suprema de Justicia mediante su representante legal. TRABAJO GRUPAL En trabajo de grupo explicar que en caso de que no exista una norma positiva que regule un supuesto, en base a que sustentos debe fallar el Juez. Levantar acta de conclusiones.

PROGRAMA DE CONTROL DE CALIDAD DIF’s # 2 UNIDAD O TEMA: EL PROCESO TITULO: Naturaleza Jurídica FECHA DE ENTREGA: Para explicar la naturaleza jurídica del proceso, necesariamente debemos conocer o estudiar las varias teorías que sobre el particular existen. Las teorías que pretenden encontrar la naturaleza del proceso, son: la teoría contractualista, la del casi contrato, la de la relación jurídica, la de la situación jurídica, la de la pluralidad de relaciones que también se llama complejo de relaciones y, finalmente la de la institución. TEORÍA CONTRACTUALISTA.E proceso es un contrato entre as partes. Fundamentaron la teoría contractualista partiendo de la litis contestatio. Al iniciarse el juicio, los litigantes cumplían ante el magistrado las formalidades correspondientes a la acción deducida en presencia de los testigos (litis- estotes); el procedimiento era totalmente oral. Acto seguido designaban al juez, y el magistrado determinaba a viva voz los puntos del litigio. Esta primera fase constituía la “ litis contestatio”. “Ahora bien, producida la litis contestatio, a la que concurrían juntos el actor y el demandado, hizo pensar- dice Rolando Arazi- en la existencia de un contrato en el que quedaban fijados los puntos del litigio y del cual surgían los poderes del juez”. “Los romanos- continua Aruzi- en la realidad nunca

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dijeron que el proceso fuera un contrato, tampoco los franceses. Ya que estos últimos simplemente sostenían que la cosa juzgada provenía de un contrato y no que el proceso fuera un contrato”. La teoría que procede fue motivo de mucha critica y centraron en ella varios puntos: Ella vale decir la teoría , no sirve para explicar la naturaleza jurídica del proceso, porque solo se dice cual es el acto que lo origina (el contrato) En el estado moderno, no se concibe la actividad judicial como el resultado de un acuerdo de partes, sino como el ejercicio de un poder Para justificar la obligatoriedad de la sentencia, se recurre a la ficción del contrato, en lugar de decir que deriva de la ley Si admitiremos que en el proceso civil existe un contrato entre el demandante y demandado, las leyes sustantivas ya no tendrían importancia alguna y quedarían relegadas a las del procedimiento. TEORÍA DE CUASI-CONTRACTO La litis contestatio era un acto bilateral en su forma, y un hecho generador de obligaciones, pero que el consentimiento de las partes, no era eternamente libre, dijeron que ella importaba un cuasicontrato”. La anterior teoría, ha sido muy criticada porque ella ha omitido tener en cuenta a la ley como fuente de las obligaciones. En las dos teorías indicadas, hay algo importante que hacer notar, y es que habiéndose fijado las cuestiones litigiosas, ni el demandante ni el demandado podrán variar la demanda ni las defensas. Según la doctrina moderna, la teoría contractualista ya no es aplicable porque en el procedimiento romano el juez desempeña una función de arbitro, razón por la cual sus poderes eran limitados. TEORÍA DE LA RELACIÓN JURÍDICA PROCESAL.“Afirma que la actividad de las partes y del juez esta regulada por la ley, salvo los casos excepcionales en que esta permitida a aquellas, apartase de sus preceptos”. “ El proceso determina la existencia de una relación de carácter personal entre todos los que intervienen, creando obligaciones y derechos para cada uno de ellos pero teniendo todos a un mismo fin común; la actuación de la ley”. Resumiendo la teoría que precede, afirmamos que el contenido de la relación procesal que comprende el conjunto de derechos y obligaciones que tiene el juez y sujetos del proceso, está condicionado por las establecidas por ley, para la substancia de los juicios. TEORÍA DE LA SITUACIÓN JURÍDICA.El proceso no importa una relación, si no una situación jurídica, porque no media relación alguna de índole procesal entre el juez y las partes, y explica que el deber del juez de administrar justicia, no nace en el proceso, sino en el derecho publico, administrativo y constitucional. En caso de incumplimiento de ese deber, aparecen para él “ responsabilidades de orden penal y civil que, como tales, deben hacerse efectivas fuera del proceso”.

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“No existe una verdadera obligación de las partes de someterse a la jurisdicción estatal, sino un estado de sujeción que no tiene origen en el proceso, sino en la relación general que liga al ciudadano con el Estado”. TEORÍA DE LA PURAIDAD DE RELACIONES O COMPLEJO DE RELACIONES.La relación jurídica nace de la combinación de una obligación, y, eventualmente, de un derecho que tiene por objetivo la presentación de una actividad para el desenvolvimiento del proceso. En consecuencia, si hay una parte una obligación, y por otra un correlativo derecho sujetivo de acción, puede afirmarse que existen tantas relaciones jurídicas procesales, cuantos son los conflictos. TEORÍA DE LA INSTITUCIÓN.El proceso “como una organización puesta al servicio de la idea de la justicia”. DISCUSION GRUPAL Explicar en trabajo de grupo cual es la corriente doctrinal que rige la naturaleza jurídica del proceso. Luego levantar acta de conclusiones.

PROGRAMA DE CONTROL DE CALIDAD DIF’s # 3 UNIDAD O TEMA: DE LAS PARTES TITULO: Representación FECHA DE ENTREGA: INTRODUCCIÓN.“El mandato como contrato, tiene lugar cuando una parte da a otra el poder que ésta acepta para representarla, a efecto de ejecutar en su nombre y de su cuenta, un acto jurídico o una serie de actos de esta naturaleza”. CONCEPTO.En la substanciación de un proceso se conocen dos clases de representación. La primera se presenta cuando la misma parte delega a otra persona la intervención en un proceso, para que el U N I V

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representante o apoderado actúe en nombre de su mandante. La segunda se refiere a aquellos que intervienen en el proceso, en representación de los incapaces, como los menores de edad y los interdictos declarados. La primera se llama representación convencional; la segunda representación legal. Si la persona no quiere tener representante o apoderado, actúa en su propio nombre y propios derechos. JUSTIFICACIÓN DE LA PERSONERÍA.En función de las normas legales citadas el mandato o procuración es el contrato por cuenta del mandante. El mandatario tiene que justificar su personería con la presentación del poder suficiente, y esa justificación tiene que hacerla en el primer escrito mediante el cuál se apersona ante el juez de la causa para que sea tomado en cuenta como parte en el proceso en representación de su mandante. En este caso, se está en presencia de la representación convencional. Los representantes de los incapaces justificarán su personería acompañando el testimonio del acto de designación o la escritura de discernimiento del cargo. Los padres, llamados a representar a sus hijos en el ejercicio de la patria potestad o autoridad parental, no están obligados a justificar ese carácter, porque el estado civil de la persona que comparece en juicio no requiere comprobación mientras no le sea negada. Los representantes de las sociedades comerciales, justificarán su personería con los estatutos o contratos testimoniados en forma, donde conste su designación y la extensión de sus facultades. Los representantes del fisco que obren en virtud de leyes especiales, acreditarán su personería por medio de nombramiento debidamente publicado, es suficiente que invoquen el carácter que invisten. REPRESENTACIÓN CONVENCIONAL.Esta última representación es procesal, y presupone la plena capacidad negocial del mandante quien confiere al representante un mandato especial para su ejecución en los límites que contiene el mismo. El artículo 59 del Código ya citado, legisla la representación sin mandato, o sea que, el esposo o esposa por su cónyuge, los padres por los hijos y viceversa, podrán demandar, contestar y reconvenir siempre que no se trate de acciones de carácter personalísimo, pero con protesta de que el principal hasta antes de la sentencia, dará por bien hecho lo actuado en su nombre; prestará fianza de están a las resultas. Esta representación tiene importancia para los casos de ausencia, en los que pueden salir en defensa los parientes indicados siempre que el principal esté de acuerdo a su llegada. EXTENSIÓN DEL MANDATO.De conformidad con lo previsto por el artículo 811 del Código Civil en vigencia, el mandato no sólo comprende los actos para los cuales han sido conferidos, sino también aquellos que son necesarios para su cumplimento. El mandatario no puede hace nada más allá de lo que se ha establecido en el mandato.

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TERMINACIÓN DEL MANDATO.De conformidad con lo previsto por el articulo 827 del Código Civil, el mandato se extingue: Por vencimiento del término o por cumplimiento del mandato. Por revocación del mandante. Por renuncia o desistimiento del mandatario. Por muerte o interdicción del mandante o del mandatario. El mandato otorgado por interés común, no se extingue por muerte o incapacidad sobreviviente del mandante. La revocación debe ser expresa y extingue el mandato. La constitución de un nuevo mandatario, para el mismo asunto, equivale a la revocación, desde el día en que se le ha notificado a éste. REPRESENTACIÓN LEGAL.- DISPOSICIONES LEGALES.La incapacidad de hecho, trae como consecuencia la inhabilidad para actuar personalmente en el proceso. Estos sólo pueden hacerlo por medio de los representantes necesarios que les da la ley. El legislador ha tenido que proveer a las representaciones indicada, valiéndose de dos institutos jurídicos que son: la autoridad parental o patria potestad conferida a los padres respecto de sus hijos, la tutela o curatela, según se trae de menores o incapaces. Ausentes En cuanto se refiere a los ausentes, el juzgamiento de éstos en el proceso civil, está debidamente garantizado por las previsiones que contiene el Código de Procedimiento Civil, de ahí que la intervención del Ministerio Público no es necesaria. TRABAJO GRUPAL En debate de grupo describir si un Poder General tiene suficiente valor para iniciar un proceso determinado o se requiere de un poder especial. Luego levantar acta de conclusiones.

PROGRAMA DE CONTROL DE CALIDAD DIF’s # 4 UNIDAD O TEMA: PROCESO ORDINARIO TITULO: La Prueba FECHA DE ENTREGA: GENERALIDADES.- NECESIDAD DE LA PRUEBA.-

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La primera función del juzgador en el proceso es la averiguación de los hechos Se advierte que el juez conoce el derecho, y no importa que los sujetos procesales omitan mencionarlos o incurran en errores con respecto a la ley aplicable al caso concreto debatido en el proceso, porque a él le corresponde establecer la verdadera calificación jurídica. Pero en lo que concierne los hechos, éstos son conocidos por las afirmaciones que los sujetos del proceso hacen, y de la prueba que ellos producen para acreditarlos. CONCEPTO DE LA PRUEBA.“En su acepción lógica, probar es demostrar la verdad de una proposición, pero en su significación corriente, expresa una operación mental de comparación”. La prueba judicial es la confrontación de la versión de cada parte con los medios producidos para abonarla. En sentido jurídico procesal, la prueba es ambas cosas: un método de averiguación y un método de comprobación. La prueba civil es, normalmente, comprobación, demostración, corroboración de la verdad o falsedad de las proposiciones formuladas en el juicio. La prueba como verificación.“Los hechos y los actos jurídicos son objetos de afirmación o negación en el proceso. Pero cuando el juez es ajeno generalmente a esos hechos, sobre los cuales debe pronunciar sentencia, no puede hacerlo teniendo en cuenta las simples manifestaciones de los sujetos procesales. Es por eso que debe disponer de los medios probatorios para verificar la exactitud de esas proposiciones. En otros términos. Debe comprobar la verdad o falsedad de ellas para tener una convicción a su respecto”. La prueba, en sentido procesal, es un medio de verificación de las proposiciones o pretensiones que los sujetos procesales formulan dentro de término en la substanciación del proceso. Se hace necesario diferenciar la prueba civil de la prueba penal. La primera no constituye una verdadera averiguación porque el juez civil no conoce, por regla general, otra prueba que la producida por los litigantes. Además, acepta como cierto los puntos en los que los sujetos procesales están de acuerdo. En el sistema dispositivo que rigen en nuestro Código de Procedimiento Civil, el juez en materia civil no investiga. En cambio, en la prueba penal, el juez es un averiguador de la verdad, de las circunstancias en que se produjeron determinados hechos. La regla general es que si el demandado confiesa clara y positivamente los términos de la demanda, el juicio he terminado y debe dictarse sentencia en contra de aquél, sin necesidad de otra prueba ni trámite. Así determina el artículo 347 del Código de Procedimiento Civil, concordante con el 1321 del Código Civil. Objeto de la prueba.El objeto de la prueba son los hechos que alegan los sujetos del proceso como fundamento del derecho que pretenden. Por ello, se puede afirmar que no hay derecho que no provenga de un hecho, y de la variedad de hechos proviene la variedad de derechos. LA PRUEBA DE LOS HECHOS.-

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Sólo los hechos controvertidos son objetos de prueba. La anterior conclusión se apoya en la norma que establece que las pruebas deben ceñirse al caso litigado, o sea, sobre los hechos que hayan sido articulados por las partes. Las pruebas que no pertenezcan al caso litigado, serán rechazadas de oficio por impertinentes. Lo dicho demuestra que queda comprendida en la teoría general de la prueba, el objeto de la prueba, porque mediante ella se procura fijar con la máxima exactitud posible el conjunto de proposiciones hechas por los sujetos procesales, las que quedan sometida a la verificación judicial. LA PRUEBA DE DERECHO.Ya sabemos que el derecho está prescrito por la ley, y de allí el principio establecido en el subtítulo que precede, de que el régimen de la prueba se refiere a los hechos, en tanto que el derecho no se prueba, sino se aplica o interpreta. No tendría sentido la prueba del derecho en un sistema en el cuál se supone que dicha prueba es conocida. Es innegable que existen excepciones y, en ciertos casos la prueba del derecho es indispensable, así por ejemplo, todo instrumento de boliviano o extranjero hecho en país ajeno, hace fe si se ha redactado en las formas usadas en ese país. No se debe probar el Derecho nacional, pero cuando se afianza el derecho en uno extranjero, hay que probar ese Derecho Hechos admitidos expresamente.El artículo 347 del Código de Procedimiento Civil, estatuye que si el demandado confiesa clara y positivamente los puntos demandados, el juez pronunciará sentencia sin necesidad de otra prueba ni trámite. En el supuesto de la norma procesal citada, la prueba no es necesaria y no hay motivo para producirla. También es inadmisible la prueba, y debe rechazarse de oficio la que se ofrece, como la declaración de testigos vencido que sea el término fijado por la ley La “proposición de la prueba” debe hacerse dentro de los primeros cinco días de la notificación con el Auto que fijare los hechos a demostrarse. En cambio, la “oportunidad de probar”, vale decir después de proponer u ofrecer, deben producir sus pruebas dentro del término abierto por el juez. A lo expuesto a favor de la tesis que sostenemos se suma el principio de la perentoriedad de los términos que concede la ley o el juez. Por ello, si la ley concede un determinado término o plazo para la ejecución de un acto procesal, el no puede se ampliado indefinidamente porque desnaturalizaría la función judicial y el principio de perentoriedad y la preclusión procesal, principios que rigen en el Código de Procedimiento Civil. Hechos presumidos por la ley.El artículo 1318 del Código Civil, determina que la presunción legal es la que una ley atribuye a ciertos actos o ciertos hechos: unas no admiten prueba contraria tales como: Los actos que la ley declara nulos por presumirse hechos en fraude de sus disposiciones.

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Los actos en que la ley declara la propiedad o la exoneración resultantes de ciertas circunstancias determinadas. La autoridad de la cosa juzgada. Los hechos evidentes.Existen fenómenos físicos de gran significación como la velocidad de la luz y el sonido; se tiene evidencia científica que la velocidad de la luz es más rápida que la del sonido. De ahí que a nadie se puede exigir probar el hecho de que haya llegado primero a sus sentidos los efectos de la luz que los efectos del sonido. Los hechos normales.Tanto la doctrina como la jurisprudencia extranjera aceptan uniformemente que, a falta de prueba, los hechos deben suponerse conforme a los normal y regular en la ocurrencia de las cosas, y no en forma extravagante o excepcional. Por ello, la persona a quien la noción normal beneficia es relevada de prueba. Su adversario es quien debe probar lo contrario. Es por ello que los hechos normales no son objeto de prueba. Los ejemplos son los que clarifican más los conceptos: Así la parte que sostenga que la visibilidad era perfecta durante la noche, o que una casa nueva y bien construida amenaza ruina, o que el presunto padre era impotente, etc. Los hechos notorios.“Los conocidos en un círculo mayor o menor por una multitud discrecionalmente grande, o que fueron perceptibles en las mismas condiciones, en tanto que también los conozca el tribunal” y pone estos ejemplos: los sucesos históricos o políticos y sus consecuencias, en particular para la vida económica que difunden los periódicos, los acontecimientos locales y otros; un terremoto, una inundación, agregamos nosotros. Determinación de las pruebas pertinentes y admisibles.Es pertinente la prueba ofrecida en el proceso, cuando aquella versa sobre las proposiciones y hechos que son verdaderamente objeto de la prueba, es prueba impertinente, por el contrario, aquella que no versa sobre las proposiciones y hechos que son objeto de demostración. La carga de la prueba.Corresponde al actor en cuanto al hecho constitutivo de su derecho. También corresponde al demandado en cuanto a la existencia del hecho impeditivo, modificatorio o extintivo del derecho del actor Procedimiento probatorio.Trabada la relación procesal, se abrirá el periodo de prueba no menor de diez días ni mayor de cincuenta, según el proceso de que se trata. Este auto que abre el término es apelable sin recurso ulterior. De conformidad con lo previsto, las personas deben proponer sus pruebas por escrito dentro de los cinco días primeros de la notificación con el auto que fijará los hechos a demostrarse. De ahí que la

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proposición de los medios legales de prueba no hay que confundir con la oportunidad de probar. Son conceptos distintos. La oportunidad de probar, es consecuencia de la proposición de la prueba. Las pruebas documentales de data antigua deben adjuntarse a la demanda, la contestación la reconvención. DISCUSION GRUPAL En trabajo de grupo explicar si las presunciones legales son medios alternativos a las pruebas, en caso de su inexistencia o son otros medios probatorios distintos. Luego levantar acta de conclusiones.

PROGRAMA DE CONTROL DE CALIDAD DIF’s # 5 UNIDAD O TEMA: DERECHO PROCESAL TITULO: La Ley Procesal en el Tiempo y el Espacio FECHA DE ENTREGA: LA LEY PROCESAL EN EL TIEMPO. SUS EFECTOS El artículo 33 de la Constitución Política del Estado determina que la ley sólo tiene efecto para lo venidero y no tienen efecto retroactivo, excepto en materia social cuando lo determina expresamente y, en materia penal cuando beneficia al delincuente. El precepto constitucional significa que, sancionada y publicada una ley, los hechos cumplidos se rigen por la antigua y, los posteriores por la nueva. El siguiente ejemplo clarificará lo anteriormente sostenido. El artículo 1109 del Código establece que, al que muere sin dejar descendientes o ascendientes, ni cónyuge o conviviente, suceden según las reglas de la representación, los hermanos y los hijos de los hermanos premuertos o de otra manera impedios para heredar. Asimismo, el artículo 1110 del mismo ordenamiento legal, establece también que si una persona muere sin dejar descendientes, ni ascendientes, ni cónyuge, ni conviviente, ni hermanos o sus descendientes hasta el cuarto grado de parentesco o con el de cujus, la sucesión se abre a favor de los otros parientes colaterales más próximos. Hasta el tercer grado.

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Frente a las normas legales indicadas supongamos que Pedro esperada recoger herencia de Juan su pariente en tercer grado colateral, quién no tenía ascendientes ni descendientes, pero antes de fallecer Juan, el Congreso Nacional, mediante ley expresa modifica el texto de los artículos citados permitiendo la sucesión sólo hasta el segundo grado colateral, la esperanza de Pedro de suceder a Juan queda destruida, pero si Juan hubiera fallecido dantes de la promulgación de la ley indicada, hubiera tenido un derecho adquirido y, la nueva ley no le afectaba mayormente para privarle de la sucesión de aquel, sin incurrir en retroactividad. Daremos otro ejemplo más: según el artículo 4 del Código Civil la mayoría de edad se adquiere a los 18 años, pero si el Código indicado fuere modificado y la mayoría de edad se fijara a los 25 años, las personas que habían cumplido los 18 años sin llegar a los 25 serían nuevamente menores de edad. Frente a esta situación es necesario distinguir entre los actos anteriores a la nueva ley y los que tuvieron posteriormente; los primeros seguirán siendo válidos porque en ese momento eran mayores de 18 años, aún cuando no hayan alcanzado los 25; decidir otra cosa sería traicionar la confianza puesta en la ley, vale decir atentar contra ella y los derechos adquiridos. En lo tocante a las leyes de procedimiento propiamente dichas, o sean las que regulan la substanciación de los procesos, hay que hacer una distinción entre los actos cumplidos hasta el momento en que la ley entre en vigencia; en este caso permanecen inalterables, porque la ley no puede tener efecto retroactivo para destruir actos procesales definitivamente ejecutados y precluidos. En lo concerniente a los actos posteriores la solución varía según que la reforma sea total o parcial. Por ejemplo si en el estado actual de nuestro procedimiento escrito, se dictara una ley autorizando la oralidad, el proceso se acomodará desde ese momento a las reglas del nuevo procedimiento. Pero si se tratara de actos procesales, es necesario distinguir entre los actos a cumplirse por el juez y los que corresponden a las partes. Ejemplo, formalidades para la recepción de la prueba, requisitos de la sentencia, etc. El primer caso afecta a la situación de los litigantes, en consecuencia pueden aplicarse a los trámites posteriores. En el segundo habrá que examinar el caso concreto que nos permita dar una solución adecuada. LA LEY PROCESAL EN EL ESPACIO. SUS EFECTOS Un resumen tanto de la Ley Civil como de la norma constitucional nos lleva al principio de la territorialidad de la ley, entonces, así promulgada y publicada una ley, carece de eficacia fuera de los límites de nuestro territorio, como tampoco pueden tener eficacia alguna las leyes extranjeras. Sin embargo de lo expuesto afirmamos que el hombre en sus múltiples relaciones jurídicas, no siempre las lleva a cabo dentro del territorio boliviano sino que al presente, teniendo en cuenta las facilidades con que cuenta, puede trasladarse a países extranjeros y adquirir bienes y mantener relaciones contractuales con otras personas que pertenecen a territorios extranjeros, que a su vez tienen otra clase de legislaciones y, de esa manera dan lugar al nacimiento de relaciones jurídicas que se encuentran sometidas a legislaciones distintas. Para la solución de estos problemas jurídicos se conocen dos sistemas fundamentales: el de la personalidad de la ley, por la que ésta, o sea la ley acompaña al sujeto donde quiera que se encuentre; y el otro es de la territorialidad de la ley que somete no solamente a los nacionales sino también a los extranjeros a la ley de su residencia. Frente a esta situación en la que se presentan conflictos diversos en las múltiples relaciones humanas que se llevan a cabo en otros territorios, se ha dado una acertada solución en la fórmula “locus regit actum” que significa que el acto, en cuanto a la forma y solemnidades debe ser juzgado

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de acuerdo a la ley del lugar en que se celebró dicho acto, por ser la que los contratantes tuvieron en vista ese momento. Existen excepciones a esta regla y son las que constan en los incisos 1) y 2) y parágrafo II del artículo 1143 del Código Civil y artículo 1376 del mismo ordenamiento legal, o sea que, los testamentos otorgados en Bolivia por súbditos extranjeros como de los bolivianos que testan en el extranjero surten sus efectos en Bolivia. La otra excepción está contenida en el artículo 1376 del mismo Código que dice: “Las hipotecas constituidas en el extranjero sobre bienes radicados en Bolivia, surtirán sus efectos en Bolivia si se otorgaron con sujeción a los requisitos de validez previstos para los actos solemnes celebrados en el extranjero, y si están suficientemente legalizados por las autoridades competentes”. Finalmente en cuanto se refiere a los exhortos y cartas rogatorias que tengan por objeto citar al demandado, o para recibir prueba de testigos o practicar otras diligencias de tipo judicial, serán cumplidas de acuerdo a los tratados suscritos entre Bolivia, Argentina, Brasil, Chile, Paraguay, Perú y la República Oriental del Uruguay que suscribieron el tratado de Derecho Procesal de Montevideo en 11 de enero de 1889, que al presente se encuentra en vigencia. Su estudio corresponde al Derecho Internacional Privado. DISCUSION GRUPAL En trabajo grupal expliquen cuales son las excepciones parta aplicar el principio de territorialidad de la ley en el caso de Bolivia. Luego levante acta de conclusiones.

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VISITA TÉCNICA # 1 UNIDAD O TEMA: Del Órgano Judicial LUGAR: Palacio de Justicia FECHA PREVISTA: 25/09/06.RECURSOS NECESARIOS: Ley de Organización Judicial

OBJETIVOS DE LA ACTIVIDAD: Conocer mas de cerca, el funcionamiento del órgano jurisdiccional.

FORMAS DE EVALUACIÓN (si procede) Teórico Práctica

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