Resumen Derecho Penal I

DERECHO PENAL PRIMER PARCIAL Concepto de derecho penal: Podrá designarse como el conjunto de leyes penales, es decir, la

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DERECHO PENAL PRIMER PARCIAL Concepto de derecho penal: Podrá designarse como el conjunto de leyes penales, es decir, la legislación penal o el sistema de interpretación de dicha legislación, es decir, el saber del derecho penal. Es considerado un conjunto de leyes que pretende tutelar bienes jurídicos protegidos por el estado, la violación de esta tutela es considerada como delito y como consecuencia merecerá una coerción jurídica que procura evitar la comisión de nuevos delitos por parte del autor. Este derecho está compuesto por: • •

Delito Medidas de seguridad (carácter tuitivo, ej. enfermos mentales o -18)

El derecho penal es de ULTIMA RATIO, esto significa que debería intervenir cuando el resto del ordenamiento jurídico no aporte ninguna solución. Sistema penal: Es el control punitivo institucionalizado en la práctica esto abarca desde que se detecta o se supone que se detecta una sospecha de delito hasta que se impone y ejecuta la pena. Función del derecho penal: Este deberá contribuir a la solución de los conflictos protegiendo de esta manera la sociedad, el orden y la seguridad pública. El derecho penal debe encuadrarse dentro del sistema penal, los segmentos básicos de los sistemas penales actuales son: • • •

Policial Judicial Ejecutivo

En estos 3 converge la actividad institucionalizada del sistema, no siempre actúan en conjunto, generalmente cada uno posee su propia etapa en el sistema, sin embargo puede ocurrir que coincidan en sus funciones. Ej. El policía en el proceso de detención traslada al detenido, es decir, el día del juicio va a intervenir con el Poder Ejecutivo. El poder ejecutivo está compuesto por un juez de ejecución quien formara parte del proceso una vez que se tenga sentencia firme y además este poder será quien solicite la norma que infringió el acusado. El poder judicial estará compuesto por 3 jueces: En la primer etapa intervendrá un fiscal, luego en el allanamiento interviene un juez de garantía (ordena la detención), juez criminal y juez de detención. Objetivo del derecho penal: Este está dado por dos respuestas distintas y opuestas •

Para algunos su meta principal será la seguridad jurídica: La pena tendrá efecto sobre la sociedad, sirviendo de esta manera como una prevención general



Para otros su meta es la protección de la sociedad: La pena se dirige a aquellos que aun no han delinquido

Para los primeros la pena tiene efecto sobre el delincuente, lo que se busca es que el delincuente no vuelva a delinquir, a esto lo llaman “prevención especial” Las opiniones generalizadas de la actualidad entienden la pena como prevención general. Hoy la prevención predomina para asegurar el principio de igualdad y legalidad. Se dice que la sanción podrá ser considerada como un castigo y como aprendizaje. Existen 3 teorías del derecho penal: • • •

CAUSALISMO (1900, Carlos Tejedor) ya no es utilizada FINALISMO POSTFINALISMO

EL ESTADO: Sera quien va a decidir que conductas reprimir con más o menos énfasis, es una decisión política, se le llama cuestión de política criminal. Ej. El código penal determina que los actos preparativos no son punibles pero el estado pena algunos de ellos que pueden llegar a generar delitos, como tener un arma sin autorización legal o un DNI falso, no importa que no lo utilice el solo acto de tenerlo va a hacer que el estado lo considere como punible. •

DERECHO PENAL OBJETIVO: Es el conjunto de normas del derecho penal y derecho penal procesal que son los métodos que se utilizan para llegar a una solución.



DERECHO PENAL SUBJETIVO: Es la pretensión punitiva estatal, es decir, lo que pretende o el deseo del estado. IUS PUNENDI.

La dogmatica penal es la ciencia que estudia el derecho penal, la cual está integrada por normas generales (tipificación) y una parte especial (tratamiento de delitos) Relación del derecho penal con otras ramas: Consideradas ramas auxiliares • • • • • • • •

Civil Comercial Procesal Administrativo Internacional Filosofía Medicina forense Psicología y psiquiatría

DIFERENCIA: BIEN JURIDICO

BIEN MATERIAL

PROTEGE LA TENENCIA

COSA MUEBLE AJENA (ARTICULO 162)

Artículo 162: “será reprimido con prisión de un mes a dos años el que se apodere ilegítimamente de una cosa mueble parcial o totalmente ajena” FUENTES DEL DERECHO PENAL: Fuente material: Solo la ley penal es decir el código penal y las leyes complementarias. Sera considerado como fuente las leyes de materia penal que dicte el congreso nacional, provincial y municipal, la jurisprudencia no es considerada como fuente obligatoria. • Aquellos que son fuente de producción de legislación penal, es decir, órganos que son capaces de producir legislación penal. • También hay fuentes de conocimiento de la legislación penal que serán quienes interpreten y expliquen • Luego existen las fuentes de conocimiento de la ciencia jurídica penal que son los que se emplean para elaborar legislación, datos históricos o jurisprudencia. Las fuentes de producción y conocimiento de la legislación penal Argentina están limitadas por el artículo 18 de la CN (Ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso, ni juzgado por comisiones especiales, o sacado de los jueces designados por la ley antes del hecho de la causa.), el principio de legalidad implica la prohibición de la ley ex post facto es decir que una ley posterior pene una conducta posterior. PRINCIPIOS GENERALES Y CONSTITUCIONALES: Son principios que imponen limites a al ejercicio de la potestad punitiva, es decir, posibilitan un sistema punitivo más racional, más justo, sin arbitrariedades, respetando los derechos y libertades fundamentales de los individuos. • Principio de legalidad: Este principio se encuentra consagrado en el artículo 18 de la CN “Ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso...” • Principio de reserva: articulo 19 CN: “Las acciones privadas de los hombres que de ningún modo ofendan al orden y a la moral pública, ni perjudiquen a un tercero, están sólo reservadas a Dios, y exentas de la autoridad de los magistrados. Ningún habitante de la Nación será obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohíbe” Si el acto realizado no se encuentra en el código no se podrá reprimir esa conducta, solo será considerado como delito en el caso de que este se encuentre tipificado en el código penal (es el primer filtro). Este principio exige que la conducta delictiva y su pena aparezcan descriptas con la mayor precisión posible

• Irretroactividad de la ley penal: Se aplicara la ley vigente del momento en el que se comete el delito, la ley deberá ser previa al hecho. • Ley penal más benigna: es considerada como una excepción, se encuentra tipificada en el artículo 2 del código penal, el cual establece que si la ley vigente al tiempo de cometerse el delito fuere distinta de la que exista al pronunciarse el fallo se aplicara siempre la ley más benigna ( indubio pro reo) en el caso de que se sancione una nueva ley que perjudique al reo, se seguirá aplicando la ley anterior. •

“Ley penal en blanco”: reprimida por el legislador, se debe buscar en otro lado. Ej. Listado de estupefacientes. Si en el momento la droga consumida no se encuentra en el listado, no es considerado como delito, no importa si luego la droga es agregada al mismo.

El principio de reserva legal es un complemento natural del principio de legalidad, la diferencia fundamental es que si bien ambos están ligados, no se superponen. El principio de legalidad tiene vigencia solo en el ámbito penal, sin embargo el principio de reserva se proyecta sobre todo el ordenamiento jurídico •

Principio de máxima taxatividad penal: el derecho penal interpreta conceptos de otros ámbitos pero de una manera restrictiva. Si se habla de un funcionario público, solo se tendrá en cuenta los puestos superiores. Ej., comisario y subcomisario. Restringe cuando la pena es muy severa, por ejemplo en caso de los funcionarios la pena no se aplicara a puestos inferiores como “barrenderos” o en caso de que la pena sea muy leve será aumentada



Principio de levicidad: Hay conductas que constituyen delitos pero no se quedan solo con el principio de legalidad sino que se analiza si hubo o no lesión a un bien jurídico. El legislador selecciona algunas conductas (segundo filtro). Ej. Las drogas ponen en peligro un bien jurídico protegido llamado salud pública. Se considera que hay dos tipos de conductas:



Pone en peligro el bien jurídico



Daña el bien jurídico

Si NO afecta gravemente el bien jurídico no es delito. AMBITO DE VALIDEZ DE LA LEY PENAL: Responde a la pregunta de cuándo y dónde es aplicable la ley penal. •

Validez temporal: todo sistema jurídico se basa en el principio de que las leyes rigen para el futuro y durante el tiempo de su vigencia, es decir se aplica la ley vigente del momento en el cual se comete el delito. Sin embargo en el derecho penal hay una excepción se deberá aplicar la ley que resulte más favorable para el imputado (indubio pro reo) esto se encuentra tipificado en el artículo 2 que determina que si

durante el proceso se proclama una ley que favorezca al imputado será esa la que se tendrá en cuenta, si la nueva ley lo perjudica se seguirá utilizando la anterior. La ley derogada seguirá aplicándose respecto de los delitos cometidos durante su vigencia siempre y cuando sea la más favorable esto es llamado ultraactividad. Es importante aclarar que siempre será de aplicación UNA sola ley, será inadmisible la aplicación de diversas leyes. •

Validez espacial: La ley penal es aplicable a los delitos cometidos en el territorio del estado, frente a un delito cometido en su territorio ejercerá la coerción penal correspondiente independientemente de la nacionalidad del autor o de la víctima y de los efectos ocasionados. Fundamento: la pretensión de los estados que se respete la ley en su territorio y la obligación de las personas de respetar la ley del estado en el que se encuentran. Se entiende por territorio estatal:

• • • • •

Limite geográfico Plataforma Espacio aéreo Subsuelo EJ: fragata libertad o aeronaves de fuerzas armadas.

Existen 3 teorías: • • •

De la acción: el lugar de comisión del delito, donde el autor del delito manifestó su voluntad De resultado: debe entenderse por lugar de comisión aquel donde se produjo el resultado, donde se altero el orden jurídico. Se le critica que no abarca delitos en grado de tentativa De ubicuidad: el delito debe reputarse tanto en donde se comete el delito como en donde se produce el resultado.

TEORÍA DE LA IMPUTACIÓN TEORÍA DEL DELITO (LECCIÓN SEGUNDA) “Acción típicamente antijurídica y culpable” La teoría del delito tiene por objeto el estudio de los presupuestos jurídicos generales de la punibilidad de una acción. Se ocupa de los componentes comunes a toda clase de delitos, es decir, aquellas condiciones que deben cumplirse para poder imputar un hecho a su autor y poder penarlo. Es preciso comprobar que alguien se comportó de la manera prevista en la ley, que no estaban autorizados en la circunstancia en la que tuvo lugar el hecho, y que el autor tenía las

condiciones personales para responsabilizarlo por la conducta ejecutada. Esta es la división tripartita de la teoría del delito. De esta división surgen las categorías de la teoría del delito, que tienen origen alemán y que hoy las designamos como acción, tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad. Sólo cuando se verifica la existencia de una acción con relevancia penal, se analiza si aquella es típica, y cuando esto se constate se procede a la investigar si además es antijurídica. Recién allí se comprueba si su autor es culpable. Cada elemento actúa como un filtro. Existe la discusión sobre la cuestión de la mediación entre la ley y los hechos que son objetos de juicio. La discusión se da entre finalistas y causalistas. La ciencia penal moderna hace referencia a la esencia del delito y a la teoría de los fines de la pena. La elección de uno u otro punto de vista va a depender de la teoría de la pena que se adopte. Si se parte de una teoría absoluta de la pena, donde la sanción es un fin en si mismo, no es posible considerar los fines de la pena como un punto objetivo. Por lo tanto, el sistema de teoría de la pena deberá apoyarse en el delito como la acción humana que infringe una norma y requiere una pena justa. Esto da lugar al sistema ontologisista. Dentro de él, encontramos al causalismo y al finalismo. Ambos difieren no en el método, sino en la concepción de la configuración de un concepto ontológico de la acción. El causalismo se fundamenta en una identificación de la acción humana con sus aspectos causales naturales, mientras el finalismo considera la acción humana en un contexto social en el que la significación de la misma adhiere una relevancia especial. En la actualidad se proponen dos modelos funcionalistas diversos: el sistema racional final (Roxin) y el modelo funcionalista de la teoría de los sistemas (Jakobs). En este sistema se encuentra la teoría de prevención general positiva, que sostiene que la finalidad de la pena es el mantenimiento estabilizado de las expectativas sociales de los ciudadanos. Por ello la pena tiene la función de contradecir y desautorizar la desobediencia de la norma y será el d penal el que debe proteger la validez de la norma ya que es el bien jurídico del derecho penal. DESARROLLO DE LA TEORIA DEL DELITO • • •

¿El hecho cometido es el prohibido por la norma? “TEORIA DEL TIPO PENAL Y TIPICIDAD” ¿El prohibido por la norma estaba en la circunstancia en que lo realizo? “TEORIA DE LA ANTIJURIDICIDAD” ¿Es responsable el autor del hecho prohibido no autorizado? “TEORIA DE LA CULPABILIDAD”

Acción

Casualismo No tiene motivación, ni finalidades.

Finalismo Todas las conductas humanas tienen una finalidad. Cuando el autor se lo propone

Post finalismo Es igual al finalismo.

Tipicidad

Antijurídica

Hay una conducta que por una decisión política criminal, que va a tener una pena. Es una fórmula legal que contempla conductas, sujetos, si existe alguna.

No es contraria al ordenamiento jurídico cuando existen “Causas de justificación” ej. - Legitima defensa. -Estado de necesidad: -Cumplimiento de un deber: son las obligaciones que tienen algunas personas por ej.: un policía para hallar un domicilio (que está justificado por una orden del Juez) Dolo y culpa

Culpabilidad

tiene un porque y un para qué • Tipo objetivo: coincide con el causalismo, es decir, con la fórmula legal. • Tipo subjetivo: el dolo o la culpa(la violación o no respeto a una norma reglamentada) “Casos de atipicidad”: si hay alguien cumpliendo un deber no hay una norma legal que reprima dicha acción.

Inimputabilidad: Analizan si el autor pudo comprender que la conducta es típica, y contraria al ordenamiento jurídico y pese a eso lo lleva adelante.

Imputación objetiva, para analizar si algunas acciones son típicas o no, y lo hace con un criterio similar a como lo hace el derecho civil: responsabilidad objetiva. Luego de que esta imputación objetiva es acertada, se avanza y se verifica si hay dolo y culpa.

(Mismo concepto)

Inimputabilidad/Imputable/ Inimputable

Es decir, que la respuesta a las tres preguntas es el desarrollo de la Teoría del delito. OBJETO DE LA LEY PENAL Es mantener el orden prohibiendo determinadas acciones y por otro la prevención del derecho penal, al cometer algo malo me debe servir de enseñanza y como método de prevención. La prevención sirve no solo para reprimir al sujeto que fue en contra de la norma si no también que sirve como ejemplo para el resto. Esto debe ser así para mantener la seguridad jurídica. Sino el estado pierde legitimidad, ejemplo: Venezuela. La sanción más grave es la privación de la libertad.

La ciencia penal moderna hace referencia a la esencia del delito y a la teoría de los fines de la pena. La elección de uno u otro punto de vista va a depender de la teoría de la pena que se adopte, si se parte de una teoría absoluta de la pena donde la sanción es un fin en sí mismo no es posible considerar los fines de la pena como un punto objetivo por lo tanto el sistema de teoría de la pena deberá apoyarse en el delito como acción humana que infringe una norma y requiere una pena justa. A esto se le da el lugar a los sistemas ontologisistas, dentro de este sistema encontramos al causalismo y al finalismo, ambos difieren no en el método si no en la concepción de la configuración de un concepto ontológico de la acción. El causalismo se fundamenta en una identificación de la acción humana con sus aspectos causales naturales mientras el finalismo considera la acción humana en un contexto social en el que la significación de la misma adquiere una relevancia especial. En la actualidad se propone dos modelos funcionalistas diversos: • SISTEMA RACIONAL FINAL (ROXIN) •

MODELO FUNCIONALISTA DE LA TEORIA DE LOS SISTEMAS (JAKOBS): En este sistema se encuentra la teoría de la prevención general positiva. Esta teoría sostiene que la finalidad de la pena es el mantenimiento estabilizado de las expectativas sociales de los ciudadanos. Por ello la pena tiene la función de contradecir y desautorizar la desobediencia de la norma y será el derecho penal el que debe proteger la validez de la norma ya que esa validez es el bien jurídico del derecho penal.

PREVENCION GENERAL POSITIVA La línea de Jakobs entiende que la norma debe ser cumplida para castigar y mantener el orden y prevención. La norma esta realizada y fundada para que no vuelva a suceder. Para que en un futuro todos sepan que eso se castiga. CONCEPTO DE DELITO • Desde un punto pre jurídico es una “perturbación grave al orden social”: En el derecho penal de un estado democrático, la perturbación del orden social requiere que el autor haya actuado en un sentido social objetivo. Por eso se dice que el pensamiento no delinque, lo subjetivo no tiene sanción. Este concepto no resulte adecuado a los fines de la teoría del delito. La teoría del delito tiene por objeto proporcionar los instrumentos conceptuales que permitan establecer que un hecho realizado por un autor es precisamente el mismo hecho que la ley prevé como presupuesto de pena. Para poder alcanzar esta meta, la teoría del delito procede mediante un método analítico. Descompone el concepto del delito en un sistema de categorías jurídicas que facilitan la aplicación de la ley penal por parte de los tribunales. La afirmación de que un determinado suceso protagonizado por un autor es un delito dependerá no de una intuición, sino de un análisis que permita comprobar cada elemento que compone el concepto de delito.



Principio de igualdad



Principio de inocencia: No debe haber suposiciones.



Principio de legalidad: La elección de un método analítico se vincula con una mayor seguridad de la ley penal, y por lo tanto una mayor realización del principio de legalidad.

Infracción de una norma: Le importan al derecho penal si se lesiona un interés social merecedor de protección, es decir el bien jurídico protegido. El derecho penal no obraría mientras no se hubiera producido al menos un peligro para el bien jurídico. Las infracciones a una norma que no resultan peligrosas para el bien jurídico no son relevantes como presupuesto de una pena. Las normas jurídicas constituyen prohibiciones de ciertas acciones o mandatos a realizar determinados comportamientos. Las prohibiciones se infringen haciendo acciones positivas (DELITO DE COMISION); los mandatos se infringen no haciendo lo ordenado (DELITO DE OMISION). Por este motivo, las perturbaciones graves del orden social pueden consistir tanto en hacer lo prohibido o no hacer lo ordenado por las normas jurídicas. • Concepto jurídico de delito: Es una acción típica antijurídica y culpable. La teoría del delito establece un orden en el que deben tratarse los problemas de aplicación de la ley a un caso concreto y además una respuesta a esos problemas. Las respuestas presuponen una concepción general del delito, la norma, lo ilícito, la acción y la responsabilidad penal. Sin ellos no podría interpretarse la ley. EL ILÍCITO Cuando una acción es prohibida y no autorizada es igual a decir que es típica y antijurídica. La verificación de un hecho ilícito se agota en la comprobación de la lesión del bien jurídico. Elementos del ilícito: acción, tipo penal y tipicidad, justificación. EL HOMBRE Y SU CONDUCTA (LECCIÓN SEGUNDA) ACCION Comportamiento exterior evitable. Es decir que el autor habría podido evitar si se hubiera motivado para hacerlo. Concepto causal de acción. Consideran la acción penal como un comportamiento voluntario que produce una determinada consecuencia en el mundo exterior, prescindiendo de considerar si la voluntad se dirigía hacia un fin determinado. Por ejemplo, si se tratara de la acción del homicidio bastaría comprobar que la conducta fue impulsada voluntariamente sin importar si dicha conducta fue dirigida a causar la muerte de la víctima, cuestión que se dilucidara en el análisis de la culpabilidad. Concepto final de acción. Hans Welzel entendía que la realidad mostraba como únicos comportamientos relevantes aquellos voluntarios dirigidos hacia un determinado fin y definió a la acción humana como ejercicio de actividad final.

La acción es un acontecer final, no solamente causal, y explica que la finalidad se basa en que el hombre tiene la capacidad para prever, dentro de ciertos límites, las consecuencias de su comportamiento causal y ponerse fines diversos y dirigir su actividad conforme a su plan, a la consecución de estos fines. Elementos de la acción: • Voluntad del autor • Manifestación (trascendencia) al mundo exterior con el que se relaciona. • Evitabilidad Causas de exclusión de la acción. La existencia de una acción se deduce por via negativa, afirmando que el comportamiento humano en cuestión es una acción con relevancia jurídica en tanto no se verifiquen los supuestos de exclusión de acción. Estos son: La fuerza física irresistible: No habrá acción si el movimiento o su ausencia es provocado por una fuerza irresistible que haga que el sujeto obre como una mera masa mecánica. Está previsto en el artículo 34 inc. 2° del Código Penal argentino, y no debe confundirse con la coacción. Los actos reflejo: No serán considerados como acción los movimientos producidos por actos reflejos puramente somáticos, es decir desencadenados por estímulos directa o indirectamente dirigidos al sistema nervioso, como estornudos, reacciones por el contacto con el fuego, corriente eléctrica, etc. Deben distinguirse los actos reflejos de los actos impulsivos, instintivos y automáticos, o habituales. Estado de inconciencia absoluta: No hay acción si el autor realiza movimientos corporales en estado de inconciencia, es decir privado de la más mínima participación psíquica. Por ejemplo si la persona se encuentra dormida, desmayada, bajo un estado febril, etc. Se encuentra regulado en el art 34 inc. 1° del Código Penal y no debe equiparárselo a aquellos supuestos en donde el autor se encuentra consciente, aunque total o parcialmente afectado en su capacidad de comprensión por disfunciones de la personalidad. Persona jurídica: No tienen capacidad para delinquir. EL TIPO (LECCIÓN TERCERA) EL TIPO Las formas de comportamiento antijurídico que, de ser culpables, podrían llegar a ser penadas, se hallan descriptas de manera especial en la ley. Estas descripciones se denominan tipos y por razón de seguridad jurídica son la única expresión de antijuridicidad. El tipo penal debe describir de la manera más exhaustiva posible la materia de la prohibición, osea a quella conducta cuya realización puede dar lugar a la pena Los elementos básicos del tipo son: el bien jurídico, el objeto de la acción, el autor, y la acción. El bien jurídico.

La protección mediante el derecho penal supone la prohibición de aquellas conductas que puedan menoscabar de manera especialmente peligrosa aquellos bienes o intereses vitales para la comunidad. El bien jurídico es también la base para la interpretación de los tipos penales en caso de conflicto a partir de los términos empleados por el legislador. Sirve como criterio de clasificación de los tipos penales (por ejemplo cuando se agrupan en un capitulo los delitos contra la vida) Existen bienes jurídicos del individuo o particulares (la vida, patrimonio, etc.) y otros de la comunidad o universales (la seguridad pública, el orden constitucional, la seguridad de la nación, etc.). Es el propio estado el interesado en que no se menoscaben esos bienes por medio de la comisión de delitos, de ahí que se puede sostener que el derecho penal es un derecho público. Aunque la victima sea un particular, el estado es titular de la acción penal y por lo tanto puede tomar intervención y ejerce la pretensión punitiva. EL TIPO II (LECCIÓN TERCERA) EL TIPO PENAL Es la descripción legal de la conducta penalmente prohibida. El tipo penal se compone de distintos elementos. Los elementos externos del tipo constituyen el llamado tipo objetivo, y los elementos internos dan lugar al tipo subjetivo. El tipo objetivo. Está conformado por los elementos que describen la aparición externa del hecho, es decir por todo aquello que se encuentra fuera de la esfera psíquica del autor. Los elementos describen la acción prohibida, el objeto sobre la cual recae, el resultado, y el nexo causal o imputación objetiva. El tipo subjetivo. La tipicidad de una conducta también depende de la adecuación de los elementos externos a los elementos internos. Solo a partir de criterios subjetivos pueden distinguirse las formas de participación y la tentativa, porque la tentativa consiste en la decisión (voluntad) de realizar el tipo objetivo. El dolo y la culpa constituyen el tipo subjetivo. CLASIFICACION DE TIPOS PENALES Según la relación entre acción y objeto de la acción se distinguen: Delitos de resultado: Aquellos cuyos tipos suponen una acción que ocasione una consecuencia material escindible espacial-temporalmente de aquella. Por ejemplo un homicidio, porque requiere que además de una acción tendiente a causar la muerte de una persona se produzca esa muerte. Delitos de pura actividad: Aquellos en donde la realización típica se agota con la mera ejecución de la acción. Por ejemplo una violación, ya que puede provocar diversas consecuencias como lesiones físicas o psíquicas, embarazo, etc., pero que concurra alguno de estos efectos es indistinto ya que el delito de violación se satisface con la sola realización de la acción de acceder carnalmente.

Desde el punto de vista del efecto de la acción sobre el bien jurídico se diferencian en: Delitos de lesión: Aquellos en los cuales el tipo presupone que se dañe el bien jurídico de manera efectiva (homicidio, daño, etc). Delitos de peligro: Es suficiente que se someta al bien jurídico a un estado anormal en el que pueda aparecer como posibilidad evidente la producción de un daño (tenencia de armas de guerra sin autorización, causación de incendios, explosiones, etc) De acuerdo a que la acción típica pueda ser ejecutada por cualquier persona o que solo pueda ser realizada por quien posea algún presupuesto o calidad especial, se distingue en el primer extremo a los delitos comunes o generales y en el segundo a los delitos especiales. Los delitos especiales exigen un requisito de autoria derivado de un deber especial. En los delitos de propia mano el tipo exige una acción de realización corporal que el autor debe ejecutar por si mismo. PORMENORES DEL TIPO OBJETIVO MEDIANTE ACCIÓN (LECCIÓN CUARTA) TEORIA DE EQUIVALENCIA DE CONDICIONES: Supresión mental hipotética. Una acción es causal siempre que suprimida mentalmente el resultado no se hubiera producido. Ej.: disparo, muere. Podría suprimir el disparo. TEORIA INDIVIDUALIZADORA: •

Teoría de la causa eficiente: encierra un poder intrínseco de producción de resultado. Existe una gran relación entre el resultado y la acción.



Teoría de la causalidad adecuada: solo será considerada causa aquella acción que según la experiencia general es normalmente idónea para producir el resultado. Ej. si yo soy domador y encierro tres personas con un león la muerte se le adjudica al domador por encerrarlos.



Teoría de la relevancia: establece un procedimiento por medio del cual se aplica el CONDICTIO SINE QUA NON (condición si la cual no se genera un resultado)

TEORIA DE LA IMPUTACION OBJETIVA: •

Roxin creación del riesgo/ realizar peligro en el resultado/ excluyentes



Jackobs. roles/ excluyentes



Zaffaroni dominabilidad, medios adecuados.

ROXIN: El autor tiene que crear un riesgo que no esté permitido o elevar un riesgo (conducir) este riesgo deberá verse en el resultado para ser una acción típica. Ej. Jóvenes viajan en un baúl

y chocan, en la ambulancia vuelven a chocar y mueren. El conductor del auto será responsable de una lesión leve y el de la ambulancia de homicidio doloso. Excluyentes: • •

Disminución de riesgo: determina que no hay imputación objetiva, por ende no hay tipicidad La conducta que se exige no es la que exige la ley

JACKOBS: El cree que todos tenemos un rol en la sociedad, las conductas serán típicas y atribuibles cuando no cumplan con el rol aunque dicho rol no me corresponda. Ej. si soy moza y conozco de alimentos pero igual entrego al cliente comida en mal estado. Excluyentes: • •

Principio de confianza Culpa de la victima

PRIMER NIVEL: 4 axiomas •

Riesgo permitido: hay una actividad riesgosa, pero dentro de este riesgo hay normas.



Principio de confianza: yo considero que los demás cumplen las normas, que cumplen con su rol, sin embargo muchas veces no lo hacen, no actúan de acuerdo al derecho.



Actuación a riesgo propio de la víctima: por ejemplo vendo un cuchillo y esta persona lo usa para matar, esto es competencia de ella. Auto puesta en peligro



Prohibición de regreso: tengo un terreno y lo riego, el agua que caía regaba al terreno vecino y esto hacia que crezcan flores. Yo dejo de regar, por ende las flores del vecino mueren. No se podrá culparme de esto, sirve para recortar el tipo objetivo.

SEGUNDO NIVEL: para que el resultado sea típico este debe presentarse como emanado del riesgo típico que determina la explicación de este. Solo sirve de explicación de resultado aquel riesgo cuya omisión hubiera evitado de modo panificable el resultado. Riesgo concurrente: •

Cursos causales hipotéticos: enveneno a X, X sale y le pegan un tiro



Causalidad acumulativa: enveneno a X, X se cruza con otro amigo y lo vuelve a envenenar, el 2° no sustituye mi acción, sino que se acumula.



Causalidad sorpresiva: lesiono un hemofílico sin saber que este lo es



Contribución de la víctima: auto puesta en peligro, yo genero el riesgo



Causalidad hipotética: se produce una infracción al deber de cuidado. Voy a 200 km y mato a alguien, pero de todas formas si iba a 100 km lo hubiese matado.

Diferencia entre Roxin y Jacobs Jacobs habla de principios generales y Roxin busca casos concretos. Ambos constituyen la teoría de la imputación objetiva desde un sistema que intenta explicar el derecho positivo desde una perspectiva funcional y teleológica “escuela de política criminal” pero Jacobs orienta sus sistemas a la concreta función de la pena (prevención general positiva) evita que se infrinja el derecho basado en la norma. ZAFFARONI: Planifica cuando, como, donde, tiene que poder dominar el plan. Necesita: • •

Dominio del hecho Medios adecuados para resolver el hecho

Hace otro análisis, tipicidad conglobante, 2° análisis sobre principios violados. Tipicidad conglobante: Primero, tiene que haber un conflicto para que el derecho penal pueda intervenir (principio de lesividad) y tiene que existir una lesión significativa (Principio de insignificancia). Esto se estudia junto con otras normas, teniendo en cuenta dos circunstancias: •

Que haya lesividad: se verifica que exista un daño o peligro concreto a un derecho o bien jurídico ajeno



Que sea imputable objetivamente al autor como propio: (Que el acto sea obra de este): si es autor, debe tener la dominabilidad del hecho; si es participe debe haber hecho un aporte no banal.

Esta tipicidad conglobante no legitima al poder punitivo sino que intente reducir su racionalidad. De esta forma vemos que es irracional que sean penadas ciertas conductas: • • • •

Si una acción no lesiona un bien jurídico o La lesión es insignificante El sujeto pasivo consciente o asume el riesgo de la acción Si objetivamente el agente tenía el deber jurídico de hacer dicha conducta

Por ej.: A da un veneno mortal a B, antes de que produzca su efecto B es muerto por un disparo de C.” por parte de A hay una tentativa de homicidio, C es culpable del Homicidio. LECCIÓN DÉCIMA DOLO: “Culpabilidad del tipo subjetivo: el tipo doloso y el tipo culposo”.

DOLO: Es el elemento nuclear y principalísimo del tipo subjetivo. Con el dolo se espera un querer. Este conocimiento presupone que ese querer es el elemento objetivo en cada caso concreto. Por

ejemplo: en el Art. 79 el dolo del homicidio es querer matar a un hombre. Entonces, se presupone que se sepa cuál es su conducta. El dolo en el hurto es querer apoderarse y se tiene que presupone que lo que se apodera es una cosa ajena. El reconocimiento de que el dolo es una voluntad individualizada en un tipo, nos obliga a reconocer en su estructura, los dos aspectos que ella tiene: el del conocimiento presupuesto al querer y el querer mismo (conocimiento presupuesto al querer). Dolo. El grado de actualización que requiere el dolo, no exige siempre un pensar en ello, es decir, no es necesario un conocimiento actual, sino que también puede actualizarse. Existen algunos contenidos de conciencia que no pueden ser escindidos de otros que se piensan. Es decir, que cuando se focaliza la conciencia sobre algunos objetos hay un co-pensar en otros que no pueden separarse de anteriores. El dolo es precisamente el fin de cometer un delito determinado. Hay una estructura teórica del delito, dentro de la concepción finalista de la conducta. En los delitos dolosos, el dolo está en el tipo como el núcleo fundamental de su aspecto subjetivo. En tanto para quienes sostienen una estructura teórica del delito, elaborada a partir de la teoría de la causalidad, el dolo estará en la culpabilidad. El aspecto cognoscitivo del dolo, abarca el conocimiento de los elementos requeridos en el tipo objetivo. El conocimiento de los elementos normativos del tipo como por ejemplo el conocimiento de la ajenidad de la cosa en el hurto requiere de una valoración jurídica o ética que responden a estos elementos: no se trata de que el sujeto activo tenga un conocimiento técnico de la ley, solo bastará con una valoración. Los casos que más se han tratado de errores sobre la causalidad son la aberratio ictus, el error en el objeto y el dolo sobre el proceso causal (desarrollados al final del resumen). Esto da lugar a dos aspectos: •

Aspecto cognaticio: Es el aspecto del conocimiento. Requiere del reconocimiento efectivo y en cierta medida que sea actual de los siguientes elementos: • • • •

Elementos descriptivos o subjetivos: la conducta. Se debe cumplir la condición de “x”. Elementos normativos Previsión de casualidad Previsión del resultado

Esto ocurre en el dolo de primer grado. El resultado es consecuencia necesaria de los medios elegidos en el dolo de segundo grado. 2. Aspecto del querer: Es el aspecto con-noticio del dolo. El sujeto quiere directamente el resultado, esto es para el dolo de primer grado. El resultado es consecuencia necesaria de los medios elegidos en el dolo de segundo grado. Elementos subjetivos o especiales de lo injusto: Aquí depende que el que ha realizado la acción típica en forma dolosa sea además el autor. Por ejemplo: el que se apodera de una cosa mueble ajena, pero otro que también tiene el ánimo de

lucro realiza la acción de hurto, dolosamente pero no es autor porque carece de ánimo de lucro. El otro tiene ese ánimo de lucro es autor mediato del hurto y aquí encontramos los partícipes necesarios. Los especiales elementos de la autoría se dan junto al dolo en los tipos penales que requieren que el autor además de haber querido la realización del tipo, haya perseguido con ella una finalidad exterior. Por ejemplo: en caso de secuestro es preciso que el autor haya querido la utilización del tipo con miras deshonestas. (Es decir, es necesario hacer DOS acciones para llevar a cabo lo que quiero) El dolo es conciencia y voluntad del sujeto de realizar el hecho tipificado objetivamente en una figura delictiva. El sujeto sabe y quiere realizar la acción. Por tanto los elementos del dolo son: • •

Conocimiento. Voluntad.

Es decir, el dolo es la compresión y dirección de las acciones y de los actos de las personas. El dolo implica conocimiento y voluntad de realizar los elementos objetivos del tipo penal. En el ART. 42 del Código Penal encontramos la finalidad de este término. Es necesario que la persona reconozca las circunstancias de hecho en las que está actuando (conocimiento) y que este quiera hacerlo (voluntad). DELITOS DE COMISIÓN DOLOSA: Implican un hacer, y deben ser analizados en la culpabilidad (excepto el finalismo que lo analiza en la tipicidad Clases de Dolo El elemento cognoscitivo y el volitivo del dolo se pueden dar con diferentes intensidades respectivamente. Dolo Directo: Suele identificarse con la intención o propósito. La finalidad del sujeto que actúa con dolo directo coincide exactamente con la producción del resultado Dentro de este dolo directo encontramos. Ej: A quiere matar a B y lo mata. Se clasifica en: Dolo Directo Primer grado: Se conoce con certeza lo que se quiere hacer como delito y desea conseguir el resultado. Dolo INDIRECTO o De Segundo Grado: La finalidad del sujeto no es producir el resultado, pero éste se asume como consecuencia necesaria de lo querido. Se conoce con certeza lo que se quiere hacer como delito y considera necesario el resultado, que se consigue indirectamente (el resultado) pero es perfectamente consciente de que se producirá dicho resultado. Formas de dolo: el dolo alternativo y el dolo eventual.



Dolo Eventual: Significa que quien realiza la conducta sabe que probable o eventualmente se producirá el resultado típico y no deja de actuar pese a ello. La consecuencia es previsible y posible. La voluntad siempre está presente. Ej: Aunque el sujeto activo pretendiera asustar, si se representaba como probable la producción de un resultado mortal, como es el caso, dado el peligro creado y a pesar de ello ejecuta la acción potencialmente letal, nos hallamos ante un dolo eventual. Este dolo eventual está muy cercano a la culpa con responsabilidad y para distinguirlo se han planteado dos teorías:



Teoría de la Voluntad: Expresa que el autor se haya representado el resultado lesivo como posible y probable y además que en su esfera interna, se haya decidido a actuar aún cuando el resultado se hubiera de producir con seguridad, aceptando o consintiendo el resultado. En este caso estamos en el Dolo Eventual. No habría Dolo sino, en su caso imprudencia consciente si, el autor, en el caso de haberse representado el resultado como seguro, deja de actuar, hubiera renunciado a actuar. Esta es la diferencia entre ambos.



Teoría de la Probabilidad o de la Representación: Esta teoría afirma el Dolo cuando el autor advirtió que existía una gran probabilidad de que se produjese el resultado. Si el grado de probabilidad no es muy elevado nos encontraríamos e la imprudencia inconsciente, no en el Dolo, pues en tal caso el autor no tenía necesariamente que contar con el resultado y aceptarlo.



Dolo alternativo: El sujeto quiere causar lesiones, pero no matar, aunque la actividad que despliega para producir el resultado lesivo es de tal naturaleza y características que no excluye la posibilidad real de causar la muerte, y ello lo sabe y lo consiente el sujeto activo.

Diferencia entra el dolo eventual y la culpa con representación: En el dolo la voluntad SIEMPRE está presente. En la culpa con responsabilidad NO SIEMPRE me represento la voluntad. Es decir que la diferencia radica en lo volitivo. Ej: accidente de auto. Cuanto más riesgo prohibido asumo, menos culpa tengo y más cerca del dolo esto. El resultado es más predecible. SEGÚN TEORÍAS COGNITIVAS: •

Posibilidad/probabilidad del resultado lesivo



Grado de conocimiento

SEGÚN TEORÍAS VOLITIVAS: •

El dolo es conocimiento y voluntad



La voluntad debe estar presente ( ej: se representó y no lo evitó, se representó y fue indiferente, se representó y asumió su voluntad)

Ejemplos de casos de Dolo:



Como consecuencia de antiguas rencillas, Carlos decide matar a José y planea llevarlo a cabo mientas éste hace sus ejercicios habituales en la solitaria playa la pradera. El dia elegido Carlos ve venir a José acompañado de su hermana Julia que corre a su lado y a pesar de ser consiente de su mala puntería dispara contra aquel, causando sin embargo la muerte de Julia. Dolo indirecto: Julia Dolo eventual a Julia, porque es probable que ocurra debido a que Carlos no era buen tirador. No hay tentativa de homicidio a José porque este no muestra lesiones.



Miguel alias “el negro”, quiere matar a Osvaldo para ellos planea secuestrarlo y darle muerte en el bosque durante el secuestro Osvaldo pide auxilio, el negro para evitar ser descubierto lo amordaza y lo esconde en el baúl del auto. Al llegar al lugar indicado descubre que la victima había fallecido en el trayecto como consecuencia de una paro cardiorrespiratorio debido a que Osvaldo era claustrofóbico. Tentativa de homicidio Dolo directo, para el tipo secuestro.

Problemas de desvío: Ausencia de dolo (error de tipo). El error de tipo Es un excluyente del dolo. Es el fenómeno que determina la ausencia de dolo cuando habiendo una tipicidad objetiva falta o es falso el conocimiento de los elementos requeridos por el tipo objetivo. Por ejemplo, quien cree que está disparando sobre un oso y resulta que no se trata de un oso sino de la persona que me acompañaba en la casería. Otro ejemplo puede ser, quien cree que aplica una crema cicatrizante y está aplicando un ácido corrosivo que causa una lesión (hay una confusión en el elemento objetivo). En todos los casos, el error, ha recaído sobre uno de los requerimientos del tipo objetivo: en el primer caso, el sujeto ignora que causó la muerte de un hombre. En el segundo caso, la conducta final era curar y no de lesionar. En estos casos desaparece la finalidad típica, es dcir, la voluntad de realizar el tipo objetivo. No habiendo o no estando el querer de la realización del tipo objetivo no hay dolo y por tanto, la conducta es atípica. Dolo es querer la realización del tipo objetivo. Cuando no se sabe que se está realizando un tipo objetivo, no puede existir ese querer. Por ende, no hay dolo y allí hablamos de error de tipo. Retomando el ejemplo del oso: quien dispara sobre lo que cree que es un oso, no tiene la voluntad de matar a un hombre. Pero quien dispara sobre un hombre creyendo que este estaba a punto de matarlo actúa en legítima defensa. Esto también es un error, solamente que este error no excluye la voluntad de matar, sino que es un error sobre la prohibición de la conducta dolosa, que queda afuera del error de tipo y es un problema de la culpabilidad.

Error de prohibición. Puede eliminar la posibilidad exigible de comprender la antijuricidad y como consecuencia, pese a ser típica y antijurídica no sea reprochable. El error de tipo se da cuando vulgarmente el hombre no sabe lo que hace. El error de prohibición se da cuando el hombre sabe lo que hace pero cree que no es contrario al orden jurídico. El error es el conocimiento falso acerca de algo, la ignorancia es la falta de conocimiento sobre algo. Siempre que hablamos de error se distingue entre el error evitable o también llamado vencible y el error inevitable o invencible. Es evitable el error en que no hubiese caído en caso de haberse aplicado la diligencia debida, como sucede en el caso del cazador, que teniendo o debiendo tomar la debida diligencia se hubiera percatado de que quien se movía era su compañero de caza y no un oso. Es error inevitable el error de quien poniendo la debida diligencia, no hubiese sabido del error. Por ejemplo el caso de una embarazada que ingiere tranquilizantes que resulta ser abortivo y le provoca un aborto. En el caso del error de tipo inevitable, además de eliminar la tipicidad dolosa, descarta cualquier otra forma de tipicidad. •

Art. 34 inc. 1 del C.P. Por error o ignorancia del hecho

CLASIFICACIÓN DE ERROR DE TIPO: •

Error sobre nexo causal: El error sobre el desarrollo del suceso que conduce al resultado llamado tradicionalmente error sobre el nexo causal. Aquí el autor se representa la realización de suceso que conducirá al resultado de su acción de una manera que no coincide totalmente con el curso seguido luego por la realización. Concurrente cuando se dirige el acto ilícito sobre un objeto distinto del que realmente se quería actuar Ejemplo: El autor quiere matar a otro que no sabe nadar y lo arroja desde un puente a un río, la víctima muere a consecuencia de un golpe en la cabeza producido por uno de los pilares del puente y muere antes de llegar al agua. En este caso el desarrollo del hecho que el autor se representó y el que realmente tuvo lugar no coinciden totalmente.



Error in persona: Es el error sobre la identidad de la persona. Por ejemplo: A le paga a B para que mate a C, B confunde a D con C, mata a D, creyendo haber matado a C. El error sobre la identidad de la persona es irrelevante, pues el tipo penal del homicidio solo exige que se mate a otro. Por lo tanto B, cumple el tipo objetivo que implica matar a otro.



Aberratio Ictus: A quiere matar a B que está sentado junto a C, apunta mal y en lugar de matar a B, mata a C, a quien no quería matar. Aquí tenemos dos teorías: aquellos que piensan que no se diferencia del error in persona y que debe tratarse como un homicidio doloso consumado (SOLUCIÓN CORRECTA) Y están los otros que piensan que el autor no logró consumar el hecho que quería, que era matar a B por lo tanto, entiende que hay una tentativa de homicidio y que mayo a C sin quererlo pero que por su falta de cuidado constituye un homicidio culposo.



Dolo general: A quiere matar a B a golpes con un bastón, luego de darle un número contable de golpes en el cuerpo y en la cabeza, cree que le produjo la muerte, para ocultar el cadáver lo arroja a un pozo con agua. Al descubrirse el hecho, los médicos descubren que B murió ahogado

y que por lo tanto no estaba muerto como creyó A, cuando este lo arrojó al pozo. En consecuencia cuando el autor quiso matar no logró el resultado. Para una parte de la teoría deben admitirse dos acciones diferentes:





En el primer caso tentativa de homicidio en el resultado previsto (no logró el resultado). Y luego arrojar el cuerpo al agua: homicidio culposo (arrojar el cuerpo al agua). Esto es en concurso real (determina la pena) la tentativa por los golpes ocasionados en el cuerpo pero que no llegaron a concretar la muerte y luego el homicidio culposo por arrojar el cuerpo al agua. Para el otro grupo se trata de un único hecho en el que debe admitirse un dolo general que se concretó por la obtención del resultado, es decir, un homicidio doloso. Es un solo hecho, el resultado de querer verlo muerto se concretó, es una teoría minoritaria.

CASO: Gustavo, un muchacho de origen humilde, arregla una cita con una joven adinerada Genoveva. Llegado el día, sabiendo Gustavo la inconveniencia de conducir sin un vehículo apropiado, se dirige a la casa de su amigo Gastón para pedirle que le preste su nueva y lujosa camioneta. Al llegar a la casa, es atendido por el personal doméstico quien le informa que no se encuentra nadie de la familia. Sin perjuicio de ello, Gustavo, toma la llave del vehículo con el convencimiento de que su amigo igualmente se la prestaría y parte de la casa hacia el encuentro de Genoveva. Al darse cuenta de lo sucedido, Gastón, muy indignado, realiza la denuncia imputándole a Gustavo el delito de hurto. Resolución: Error de prohibición, porque si buen está tomando algo ajeno, no es reprochable la conducta por la amistad que tenían entre ambos. En el dolo general, el autor erra sobre sobre las cosas o las personas, eliminar tipicidad y tener en cuenta que igualmente MATÓ. El dolo general defiende eso, que en definitiva mató a alguien. Por lo cual ese error sobre la persona, no va a eliminar el tipo por el error. Error en el golpe. LECCIÓN DÉCIMOCUARTA. La realización del tipo no es suficiente para establecer la ilicitud del comportamiento, esta requiere que la realización del tipo no esté especialmente autorizada, es decir, que sea antijurídica. La cuestión de la antijuricidad no es otra que la de saber si la realización del tipo está o no amparada por una causa de justificación. Es decir, una conducta es típica si con ella se infringe una norma, desde el robo, el homicidio, el secuestro. Y será antijurídica si no está justificada por una causa de justificación. Hay situaciones en la que la subsunción de una acción bajo un tipo penal, no es indiciaria de su antijuricidad. La primera de esta situación es la de la adecuación social, de acuerdo con esto es posible afirmar que un hecho socialmente adecuado no es típico aunque formalmente sea adecuado a una descripción típica. El fundamento de esta afirmación es el hecho de que un comportamiento típico debe ser solo aquel que cae fuera del orden social básicamente porque constituye un peligro jurídicamente desaprobado. Ejemplo: cartero que a fin de año pide la colaboración, está prohibido pero socialmente está aceptado. Algunos autores sostienen que la adecuación social es una causa de justificación, pero la opinión dominante, estima que la adecuación social proporciona una regla interpretativa de los tipos penales

que permite excluír de la tipicidad comportamientos que carecen del contenido requerido por la antijuridicad. Las causas de justificación en general. Dentro de los mandatos y prohibiciones que encontramos en la teoría jurídica, hay otras proposiciones que se caracterizan porque conceden una autorización o un persmiso para poder realizar una acción prohibida por la norma o para omitir el comportamiento que esta impone. Estas autorizaciones o permisos constituyen la base de las causas de justifiación legisladas en las leyes penales.

Dolo: Conocimiento y voluntad (querer ese objetivo). Descriptivos: Elementos de tipos penales que nos ayudan a comprender un objeto, un adjetivo. Por ejemplo: había un tipo pena que criminalizaba un abuso cuando era deshonesto o en el caso de delitos contra la identidad sexual requería que la mujer fuera honesta. Ej: conocer la norma, saber qué es hombre no tiene una dificultad. Elementos descriptivos de recorte: Ligados a la antijuricidad (conductas contrarias a todo el ordenamiento jurídico). Por ejemplo: Art. 141 Será reprimido prisión o reclusión de seis meses a tres años, el que “ilegalmente” privare a otro de su libertad personal. El sujeto pasivo no debe ser consentido, no hay privación de la libertad si esa libertad no es ilegal. Art. 162 Será reprimido con prisión de un mes a dos años, el que se apoderare “ilegítimamente” de una cosa mueble, total o parcial ajena. Normativos: Surgen de otras partes del ordenamiento jurídico por ejemplo cuando el tipo penal nos habla de una cosa mueble, [q la cosa mueble sale del Derecho Civil. Error de tipo invencible: Ejemplo de la bicicleta o la notebook. Por más esfuerzos que puso pasa superar esos elementos del tipo, la habitualidad indicaba otra cosa. Ejemplo: persona incapaz, no conoce algún elemento del tipo. ¿Qué pasa si el autor tiene un error sobre los agravantes o atenuantes? Tenemos figuras simples, figuras calificadas o atenuadas CASO/ EJEMPLO: El autor decide matar a un hombre, sin saber que ese hombre es su padre. Ese error sobre la agravante, ese caso lo que va a haber es posibilitarnos la imputación del tipo simple. El quería matar a un hombre pero no sabía que era su padre. El dolo tiene que conocer ese elemento del tipo Error sobre las atenuantes: No se tiene en cuenta el desconocimiento de los mismos. Ejemplo: Puñaladas “cornudo”. No tienen relevancia. Elementos subjetivos distintos del dolo. Ley 23.737 Art. 5“El que tenga estupefacientes” ahí ya estaría el dolo; el autor además de saber que tiene y de querer tenerlos, debe querer que esos estupefacientes ingresen en la cadena de tráfico “con

fines de comercialización” elementos subjetivo distinto del dolo. No alcanza que solo los tena, sino que los comercialice para que esta figura sea típica. Escasa cantidad y surgiera “inequívoamente” – se prueba con elementos subjetivos de prueba. Hay otras agravantes: Art. 80 inc 2 “alevosía” requiere que la víctima no tenga posibilidades de defenderse. Por ejemplo cuando ataco a alguien de atrás, cuando le tiendo una emboscada. Para la alevosía no basta solo esto, requiere de que el autor se aproveche de dicha circunstancia. El autor debe crear esta circunstancia y aprovecharse, solamente de esta manera se podrá aplicar el agravante. Art. 277 “con el ánimo de lucro” otro elemento subjetivo distinto del dolo, yo espero obtener un resarcimiento por el delito cometido Motivaciones. No forman parte del tipo penal, porque tiene que ver con estados de ánimo. Si se quiere se puede tener en cuenta la culpabilidad. Error de prohibición: Sabe lo que hace pero desconoce la norma. Si había EXCLUYENTES DE LA ACCION NO PUEDO PASAR A LA TIPICIDAD. ATAC: Debo cumplir 1 x 1 los pasos. Acción – Tipicidad (si hay algún excluyente no hay tipicidad y no puedo seguir a la antijuricidad) TIPICIDAD. Elemento de todo delito, así como la culpabilidad que es un elemento indispensable para que exista delito. La tipicidad es necesaria para tener una noción genérica del delito y a su vez, cada delito en particular ha de ser también típico. Los elementos de las figuras delictivas, se clasifican agrupándolos en objetivos subjetivos y normativos. En el estudio de cada delito en particular se da por presupuesto que deben concurrir las características de validez general necesarias para alcanzar la acción abstracta de delito “acción típicamente antijurídica y culpable”. Los elementos objetivos son los más puesto que de ellos se vale la ley para describir las conductas que conducen a una pena son los elementos puros de la tipicidad, son referencias a cosas, a personas o a modos de obrar. Nociones, todas ellas que pueden ser captadas por los sentidos, por ejemplo la cosa es el elemento objetivo en el hurto. Los elementos subjetivos señalan cuál es la culpabilidad típica aunque a veces no son considerados verdaderos elementos del tipo. Las verdaderas exigencias subjetivas y específicas, es decir, las típicas están complementadas por el elemento subjetivo del delito en general: la culpabilidad. Sea que se requiere determinado conocimiento en el dolo sea porque se acompaña la acción de determinado ánimo, intención o propósito, pero siempre fijando un matiz más preciso y particular al aspecto subjetivo del obrar humano delictuoso en el caso que se define en la correspondiente figura. Así pueden distinguirse las siguientes especies principales de elementos subjetivos. •

Casos en el que el tipo requiere un determinado propósito o finalidad de la acción. Aquí el autor se propone lograr un fin o resultado pero el resultado puede estar fuera del tipo, es decir, que para la configuración del delito es indiferente que se logre concretarlo o no, lo típico es la

finalidad que acompaña al dolo. Ejemplo: Art. 130 “El Rapto”. Lo típico es el rapto, se concreta si abusa de ella. •

El fin perseguido, tiende a ser alcanzado con la acción típica misma y no existe en el autor el propósito de cumplir una actividad posterior, por ejemplo, quien mata a una persona para ocultar un delito ya cometido o para procurar su impunidad. Ejemplo: “Art. 80 inc 7) Para preparar, facilitar, consumar u ocultar otro delito para asegurar sus resultados o procurar la impunidad para sí o para otro o por no haber logrado el fin propuesto al intentar otro delito”



Casos en que la acción va a acompañada de un ánimo determinado. El ánimo impregna la acción típica fijando con ello su carácter delictuoso sin que se persiga un fin ulterior esto se hace muy evidente en los delitos contra la integridad. Por ejemplo un tacto efectuado con fines médicos no constituye delito alguno. La misma acción ejecutada con ánimo lascivo puede constituir abuso deshonesto. Los elementos normativos que aparecen en el tipo contienen un juicio de valor o dan los elementos para formar ese juicio haciendo referencia, por lo común, a otras disposiciones del ordenamiento jurídico. Por ejemplo, con la cosa mueble ajena en el hurto y en el robo. Estos elementos pertenecen al tipo pero no a la acción propiamente dicha ya que el autor del hecho no las realiza, no las pone en el momento de obrar. Son así, con independencia de la conducta delictiva. Ausencia de tipicidad: Los tipos penales tienen la exclusividad en la determinación de los hechos punibles, mediante la limitación que empieza y termina en cada tipo. De modo, que toda acción que no reúna las características contenidas en alguna de las figuras de la parte especial no es un delito. Para el delito de prevaricato es necesario que sea un juez. En el caso del cohecho es necesario que sea llevado a cabo por el funcionario público. Consentimiento: El consentimiento tiene eficacia si tiene en cuenta los elementos de la figura y la naturaleza del bien, en nuestro Código no aparece ninguna disposición en la que pueda encontrarse una referencia de carácter general que señale el efecto jurídico del consentimiento. El consentimiento es eficaz cuando la tutela penal realizada a través de la correspondiente figura, no lo es cuando la protección se establece prescindiendo de esta circunstancia. Solo se alcanza (el consentimiento) a los casos en que se obra contra la voluntad del interesado. El consentimiento solo tiene eficacia cuando recae sobre bienes disponibles la figura requiere expresamente que el hecho sea cumplido sin el consentimiento del interesado o contra su voluntad por ejemplo en la violación del domicilio del Art. 150. El consentimiento ha de haber sido prestado libremente por quien tiene la capicadad para hacerlo. No consciente libremente aquel que cede ante la amenaza o acepta porque fue inducido por un error o engaño. Tampoco consciente quien en el momento de acceder carece de la capacidad necesaria para disponer del bien que se trata. Esto se refiere cuand por ejemplo tenemos que entregar algo mueble, que no estamos entregando nuestra integridad física. De tener la capacidad de ser el titular de la cosa.

Estado de necesidad y la legítima defensa. Nuestra norma protege órdenes o bienes jurídicos para que no sean vulnerados, pero aparte de que la ley nos impone este tipo penal. Tener en cuenta el nexo causal. El tipo permisivo presupone para su aplicación una tipicidad prohibitiva porque no puede pensarse en tratar de averiguar si una conducta está justificada cuando no se ha comprobado aún su tipicidad. Así como el tipo prohibitivo individualiza conductas prohibidas, el tipo permisivo selecciona de entre las conductas anti-normativas, las que permiten “las que causare un mal para evitar otro” es decir, incurso en esta fórmula debe haber procedido por evitar otro mal mayor y para ello se hace necesario que haya reconocido antes el mal amenazado. “El que obrare en defensa propia se entiende que no puede obrar quien no sabe que se está defendiendo”. Si desconozco de qué me estoy defendiendo, de qué me voy a defender. No se puede sostener que hay resultados justificados, sino conductas justificadas de modo que al no estar justificada la conducta típica, la tipicidad se mantiene en toda su extensión y la antijuricidad corresponde a un injusto de consumación. Se afirma que el tipo permisivo tiene un aspecto subjetivo pero de ningún modo implica que a ese aspecto subjetivo pertenezca el conocimiento de que se está actuando conforme a derecho porque tal conocimiento es absolutamente innecesario para que opere la justificación o la tipicidad permisiva. Por ejemplo para que un sujeto pueda actuar en legítima defensa basta con que reconozca la agresión de que ese objeto y el peligro que corre actuando con la finalidad de defenderse. Quien se defiende para hacerlo legítimamente no tiene por qué saber que está actuando conforme a derecho. Ante la afectacion de un bien juridico propio puedo defenderme . Los elementos particulares depende de cada tipo permisivo, asi la legitima defensa requiere el reconocimiento de la situacion de defensa y la finalidad de defenderse, el estado de necesidad requiere el reconocimiento de la amenaza sobre el bien mayor y la finalidad de evitario. Legitima defensa y estado de necesidad. La legítima o su fundamento está definida por las necesidades de conservar el orden jurídico y de garantizar el ejercicio de los derechos. Este fundamento se basa en el principio de que nadie puede ser obligado a soportar lo injusto. La legítima defensa tiene lugar cuando media una situación de necesidad lo que la vincula a otra causa de justificación, el estado de necesidad. Pero ambas se mantienen nítidamente separadas. En el estado de necesidad se hace necesario un medio lesivo para evitar un mal mayor. En tanto que en la legítima defensa, se hace necesario para repeler una agresión antijurídica. Esta diferencia hace que en el estado de necesidad deba mediar una estricta ponderación de los males, el que se causa y el que se evita. Debiendo ser mayor el que se quiere evitar. En la legítima defensa no hay una ponderación de esta naturaleza, ya que en los platos de esa balanza hay una lesión antijurídica, lo que hace que se desequilibre totalmente. Defender bien jurídico propio sabiendo que voy a afectar otro, (estado de necesidad) la teoría dice que dicho bien debe ser MAYOR a lo que estoy dañando (ponderación). Ejemplo: lo del rio. La legítima defensa puede ser propia o de terceros. La defensa puede ser propia (me quiere robar el celular y lo sigo) o de sus terceros (le salvo la vida a quien se quiere sucidar). La defensa propia o de sus derechos abarca la posibilidad de

defender legítimamente cualquier bien jurídico. El requisito de la racionalidad de la defensa no excluye la posibilidad de defender ningún bien jurídico sino que exige una cierta proporcionalidad entre la acción defensiva y la agresiva, cuando esto sea posible. Es decir, el defensor debe utilizar el medio menos lesivo que tiene en sus manos. Tanto la agresión como la defensa, deben ser conductas, ya que no hay agresión cuando no hay conducta. Como así, sucede, cuando se trata del ataque de un animal. Se exige también que la agresión sea inminente (no puedo mañana ir a buscarte) este requisito es coherente si se entiende que el agresor pueda llevarla a cabo cuando quiera, porque es inequívoca su voluntad de hacerlo. Y ya tiene aprestados los medios para ello, pero no debe ser entendida en el mero sentido de inmediatez temporal. La defensa, para ser legítima debe ser necesaria, es decir, que el sujeto no haya estado obligado a realizar otra conducta menos lesiva, por ejemplo, no actúa justificadamente quien para defenderse de una agresión de golpes responde con una ametralladora. En este caso, queda excluida la defensa legítima porque la conducta realizada no era necesaria para neutralizar la agresión.