Resumen Derecho de Familia

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RESUMEN DERECHO DE FAMILIA FAMILIA. DEFINICION: es el conjunto de individuos unidos por vínculos jurídicos familiares que hallan origen en el matrimonio, en la filiación (comprendidas la biológica y la adoptiva) y en el parentesco. NATURALEZA JURIDICA: Vélez Sarsfield en la nota al título del matrimonio, lo considera una “institución social fundada en el consentimiento de las partes”. La familia en sentido jurídico tiene la misma naturaleza que el matrimonio. ELEMENTOS DEL VÍNCULO FAMILIAR: •



Vínculo biológico -> hechos de la naturaleza: o

Es primario e indiferenciado (no importa la forma en que estén vinculados).

o

Es necesario (excepto en la adopción).

Vinculo jurídico -> está dado por la ley: o



Es secundario (aparece con posterioridad al vínculo biológico y lo califica – Ej. Hijos matrimoniales o extramatrimoniales).

Voluntad humana -> se da por ej. Al contraer matrimonio, inscribir un hijo, etc. A veces, la voluntad humana puede ser trascendida por una sentencia judicial (ej. Filiación contradictoria).

CONCORDANCIAS Y DISCORDANCIAS entre el vínculo biológico y el jurídico. CONCORDANCIA PURA: el vínculo biológico trasciende al jurídico de acuerdo a las normas que regulan la institución. DISCORDANCIA IMPURA: el vínculo biológico trasciende al jurídico violando alguna norma que regula la institución. El vínculo puede ser impugnado y atacado de nulidad. CONCORDANCIA IMPURA: el vínculo biológico trasciende al jurídico con violación de alguna norma, pero se consolida por algún motivo. Ej. Menor de 18 años que se casa y queda embarazada –> con eso se extingue la acción de impugnación. DISCORDANCIA PURA: el vínculo biológico no tiene posibilidad de trascender al jurídico. Ej. Cuando los homosexuales no podían contraer matrimonio – Cuando un hijo no quiere accionar por filiación contra su padre (inacción) Cuando no se puede probar el derecho subjetivo. DERECHOS SUBJETIVOS FAMILIARES: son las facultades que la ley otorga a las personas como medio de protección de intereses legítimos determinados por las relaciones jurídicas familiares. 1

El derecho de familia está protegido por el legislador al darle carácter de normas de orden público (Orden público -> conjunto de valores éticos y morales que se consideran indispensables para una sociedad en un momento determinado).UNIÓN LIBRE: los elementos no tienen impedimento para contraer matrimonio, no lo contraen por decisión propia. CONCUBINATO: elementos que viven bajo un mismo techo con deberes de asistencia voluntarios (obligaciones naturales), de forma pública y con carácter de perdurabilidad. DERECHO DE FAMILIA. Definición: es el conjunto de normas jurídicas que regulan las relaciones jurídicas familiares. ESTADO DE FAMILIA: es un atributo de las personas físicas y como resulta inescindible de la persona misma, es inalienable e irrenunciable. DEFINICIÓN: es el emplazamiento determinado por la existencia o la ausencia de vínculos jurídicos de familia en una persona y que implica un conjunto de derechos subjetivos y deberes correlativos atribuidos a ella. CARACTERES: •

Universalidad: abarca todas las relaciones jurídicas familiares.



Unidad: comprende todos los vínculos jurídicos que lo ligan con otras personas.



Indivisibilidad: se ostenta el mismo estado de familia erga omnes.



Oponibilidad: puede ser opuesto erga omnes y permite la acción judicial para hacerlo valer, ante quien pretenda desconocerlos.



Estabilidad: es estable, pero no inmutable (ej. El casado puede devenir viudo)



Inalienabilidad: no se puede modificar, alterar, transmitir ni renunciar a él.



Imprescriptibilidad: el simple transcurso del tiempo no lo altera.

ACTO JURÍDICO FAMILIAR: acto humano voluntario y lícito que tiene por fin la creación de una familia o el emplazamiento de una persona dentro de una familia (ej. Inscribir un hijo). Tiene los mismos elementos en la voluntad y ésta tiene los mismos vicios que en los actos jurídicos (intención, discernimiento y libertad – error, violencia y dolo). POSESIÓN DE ESTADO DE FAMILIA: es el ejercicio de hecho, de los derechos y deberes propios de un estado de familia, sin la posesión del título de estado correspondiente. 2

ELEMENTOS: •

Nomen (nombre): ej. El presunto hijo que es conocido con el nombre del presunto padre.



Tractatus (trato): El presunto padre trata como hijo a su presunto hijo.



Fama: en virtud del trato, esa persona es tenida por hijo de su presunto padre por la comunidad.

Hoy en día, el concepto se reduce al trato que se dispensa como si la persona estuviera emplazada en el estado de familia respectivo. TITULO DE ESTADO: es el instrumento o conjunto de instrumentos públicos de los cuales emerge el estado de familia de una persona. Tienen efecto para probar un estado de familia erga omnes.

ACCIONES DE ESTADO. De emplazamiento: quien no se encuentra emplazado en el estado de familia que le corresponde, tiene a su alcance la acción de estado destinada a declarar que existen los presupuestos de ese estado (filiación, adopción, matrimonio). De desplazamiento: son las tendientes a extinguir el emplazamiento en un estado de familia de una persona (nulidad de matrimonio, impugnación de la filiación). Las acciones de ejercicio de estado tienden a hacer valer los derechos y a obtener el cumplimiento de los deberes que derivan del estado de familia y que pesan sobre otros sujetos (ej. Alimentos). PROCESO DE ESTADO DE FAMILIA: es aquel en el que se desarrollan las acciones de estado de familia. El principio es que se trata siempre de un proceso ordinario, pero hay excepciones (adopción sin intervención voluntaria de la contraparte, divorcio vincular por presentación conjunta – en este último caso, la sentencia es inapelable). El Ministerio Público Fiscal siempre es parte en todos los procesos de familia. Esto se debe a la necesidad del Estado de velar por la no afectación del Orden Público. En estos procesos, el juez puede ordenar de oficio prueba, siempre y cuando el reclamo sea verosímil. En contraposición a otras ramas del derecho, los testigos comprendidos en las generales de la ley, son buenos testigos y se los llama “necesarios”. En los procesos de Estado de familia rige el principio de disposición procesal -> todo queda librado a la actividad de las partes. 3

ALLANAMIENTO: sólo es admisible cuando la acción entablada tiende a obtener una decisión judicial que supla un acto jurídico que habría podido ser voluntaria y eficazmente otorgado por el demandado; no así cuando se persigue una sentencia cuyo efecto sólo puede ser alcanzado mediante tal decisión. DESISTIMIENTO: no puede versar sobre el derecho, pero sí sobre la acción. El demandado puedo no aceptarlo. TRANSACCIÓN: no es admisible, salvo la transacción a favor de la validez del matrimonio. La prueba confesional no es prueba suficiente en materia de separación personal o divorcio vincular, salvo en los casos de interrupción de la cohabitación sin voluntad de unirse. (arts. 204 y 214 inc. 2). EFECTOS DE LA SENTENCIA: pone fin al litigio y es título de estado de familia (lo crea, extingue o reconoce). PARENTESCO: Es el vínculo existente entre las personas en virtud de la consanguinidad (a), la afinidad (b) o la adopción (c). a) Este parentesco vincula a las personas que descienden unas de otras, o de un antepasado común. b) Es el que vincula a un cónyuge con los parientes consanguíneos del otro. c) Es el existente entre adoptante o adoptantes y adoptado (en ambas adopciones) y entre el adoptado y los consanguíneos y afines de los adoptantes (solamente en la adopción plena). EFECTOS: • Constituye presupuesto de impedimentos matrimoniales. • Confiere legitimación para oponerse a la celebración del matrimonio y para deducir acción de nulidad contra él. • Confiere derecho a ejercer la tutela y la curatela legítima. ENTRE OTROS PROXIMIDAD DEL PARENTEZCO: se establece por líneas y grados. •

GRADO: es el vínculo entre dos individuos formado por la generación.



LÍNEA: es la serie no interrumpida de grados.



TRONCO: es el ascendiente común de dos o más ramas; o sea, aquel de quien, por generación, se originan do o más líneas descendentes.



ESTIRPE: es el conjunto de líneas que parten de un tronco. 4

CÓMPUTO: en el parentesco por consanguinidad o afinidad en línea recta, hay tantos grados como generaciones. En el parentesco por consanguinidad en línea colateral los grados se cuentan también por generaciones, remontando desde la persona cuyo parentesco se quiere comprobar hasta el autor común; y desde éste hasta el otro pariente. MATRIMONIO: Concepto: es la institucionalización de las relaciones que tienen por base la unión intersexual. NATURALEZA JURIDICA: se trata de un acto jurídico bilateral que se constituye por el consentimiento de los contrayentes, pero integrado por la actuación también constitutiva del oficial público encargado del Registro civil o de la autoridad o de la autoridad competente con el fin de hacer efectivo un control de legalidad o de legitimidad en nombre del Estado. FINES DEL MATRIMONIO: es la realización plena de hombre y mujer en el encuentro interhumano en el cual han de fundar una familia constituida por ellos y más tarde por los hijos que lleguen a este mundo, para educarlos y educarse, para realizarse en la vida y cumplir lo que constituye un destino natural. FORMAS MATRIMONIALES: la legitimidad de la unión matrimonial depende de las formas matrimoniales, que son concretamente, el conjunto de solemnidades requeridas por la ley para el reconocimiento jurídico del vínculo matrimonial. Las instituciones necesitan del control social y, por lo tanto, las leyes las rodean de formas y solemnidades como condiciones de su misma existencia jurídica. El art. 172 del C.C. dispone que “es indispensable para la existencia del matrimonio el pleno y libre consentimiento expresado personalmente por los cónyuges ante la autoridad competente para celebrarlo. El acto que careciere de algunos de estos requisitos no producirá efectos civiles aunque las partes hubieran obrado de buena fe. Art. 173: “Se considera matrimonio a distancia aquel en el cual el contrayente ausente expresa su consentimiento personalmente ante la autoridad competente para autorizar matrimonios del lugar en que se encuentra. La documentación que acredite el consentimiento del ausente sólo podrá ser ofrecida dentro de los 90 días de la fecha de su otorgamiento. ESPONSALES. Concepto: es la promesa que mutuamente se hacen hombre y mujer de contraer matrimonio en el futuro. EXTENSIÓN DEL RESARCIMIENTO POR LA RUPTURA DE LOS ESPONSALES: sólo abarca el daño emergente y el daño moral. 5

APTITUD NUPCIAL: es el conjunto de requisitos necesarios para contraer matrimonio. Algunos hacen a la aptitud física (edad para contraer matrimonio y ausencia de impotencia sexual) y otros a la aptitud ética (manifestación de la voluntad, ausencia de vicios del consentimiento y ausencia de impedimentos). IMIPEDIMENTOS: son aquellas prohibiciones de la ley que afectan a las personas para contraer un determinado matrimonio. El impedimento no es en sí mismo el hecho o situación jurídica preexistente, sino la prohibición que, en consideración a ellos, formula la ley. Los impedimentos dirimentes, constituyen un obstáculo para la celebración de un matrimonio válido. Los impedimentos impedientes son aquellos que afectan la regularidad de la celebración del matrimonio, pero que no provocan su invalidez, aunque de celebrarse las nupcias pueden conllevar sanciones para los contrayentes y para el funcionario que intervino en la celebración. IMPEDIMENTOS ABSOLUTOS E IMPEDIMENTOS RELATIVOS: son absolutos aquellos que obstan a la celebración del matrimonio con cualquier persona (ej. Ligamen, falta de edad mínima). En cambio son relativos aquellos que afectan a uno de los sujetos en relación al matrimonio que pretenden contraer con otra u otras personas exclusivamente (ej. Parentesco).

ENUMERACIÓN. Dirimentes: CONSANGUINIDAD: entre ascendientes y descendientes sin limitación (art. 166, 1) y entre hermanos y medio hermanos (art. 166,2). AFINIDAD: en línea recta en todos los grados (la disolución del matrimonio por muerte de uno de los cónyuges o por divorcio vincular no extingue el parentesco por afinidad, sí la nulidad del matrimonio). ADOPCIÓN: respecto de la adopción plena, deben aplicarse respecto del adoptado los mismos impedimentos que los derivados de la consanguinidad o la afinidad. En cambio en la adopción simple, el impedimento se limita al matrimonio entre adoptante y adoptado, el adoptante con un descendiente o con el cónyuge del adoptado, el adoptado con el cónyuge del adoptante, los hijos adoptivos de una misma persona entre sí, el adoptado con un hijo del adoptante. EDAD: es impedimento para contraer matrimonio, tener menos de 18 años. LIGAMEN: el matrimonio anterior mientras subsista. CRIMEN: es impedimento para contraer matrimonio con el supérstite, haber sido autor, cómplice o instigador del homicidio doloso de su cónyuge (hay necesidad de condena penal). 6

PRIVACIÓN PERMANENTE O TRANSITORIA DE LA RAZÓN: por cualquier causa, no merece mayor explicación. SORDOMUDEZ: cuando el contrayente afectado no sabe manifestar su voluntad en forma inequívoca. IMPEDIENTES: CARENCIA DE ASENTIMIENTO DE LOS REPRESENTANTES LEGALES. MENORES DE EDAD EMANCIPADOS CUYO MATRIMONIO DISUELTO EN LA MENOR EDAD.

SE HUBIESE

DISENSO. FALTA DE APROBACION DE LAS CUENTAS DE LA TUTELA. ENFERMEDAD VENÉREA EN PERÍODO DE CONTAGIO. PROHIBICIONES DE CARÁCTER ADMINISTRATIVO: militares, funcionarios del servicio exterior de la Nación (el Oficial del registro no podrá negarse a celebrar el matrimonio puesto que no configuran impedimentos). CONSENTIMIENTO: debe ser libre y pleno (art. 172), lo primero supone la ausencia de vicios del consentimiento; lo segundo atañe a la no sujeción de tal consentimiento a modalidades o a la exclusión de efectos del matrimonio. MATRIMONIO POR PODER Y ENTRE AUSENTES: el matrimonio celebrado por poder de uno o ambos contrayentes es un matrimonio entre presentes, en el sentido de que el consentimiento se expresa ante el oficial encargado del registro Civil en un solo y mismo acto. El mandatario de cualquiera de los contrayentes manifiesta por éste, en el mismo acto que el otro contrayente, el consentimiento matrimonial. En cambio, en el matrimonio entre ausentes, se admite que el consentimiento sea prestado por uno de los contrayentes aunque el otro esté ausente; si éste, luego, ante el oficial del Registro Civil de su domicilio o del lugar en que se encuentra, expresa también su consentimiento, el matrimonio queda válidamente celebrado. La permisión del matrimonio entre ausentes es, por supuesto, excepcional. VICIOS DEL CONSENTIMIENTO: son los mismos que en la teoría de los vicios del acto voluntario (error, dolo y violencia). ERROR: error en la persona: resulta casi impensable en los hechos, pudiendo imaginárselo en algún supuesto de matrimonio entre ausentes. Error sobre las cualidades personales del otro cónyuge: recae sobre circunstancias personales preexistentes a la celebración del matrimonio y que, de haber sido conocidas por quien alega el error, lo habrían determinado a no casarse.

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DOLO: el C.C. define la acción dolosa “para conseguir la ejecución de un acto”, como “toda aserción de lo que es falso o disimulación de lo verdadero, cualquier artificio, astucia o maquinación que se emplee con ese fin” Para juzgar la entidad del dolo como vicio del consentimiento matrimonial, debe ser grave, dañoso y no recíproco. VIOLENCIA: este vicio incide sobre la libertad en el consentimiento y puede importar tanto violencia física como violencia moral o intimidación. En el primer caso sería menester que se ejerciera sobre uno de los contrayentes una fuerza física irresistible para obtener de este modo su consentimiento. En cambio, la intimidación debe reunir los caracteres o condiciones que establece el art. 937 y ss. Del CC: existencia de injustas amenazas. DISPENSA JUDICIAL: el art. 167 dispone que podrá contraerse matrimonio válido en caso del art. 166, inc. 5º, previa dispensa judicial que se otorgará con carácter excepcional y sólo si el interés de los menores lo exigiese previa audiencia personal del juez con quienes pretendan casarse y los padres o representantes legales del que fuera menor. OPOSICIÓN A LA CELEBRACIÓN DEL MATRIMONIO: Sólo pueden alegarse como motivos de oposición los impedimentos establecidos por ley. OPOSICIÓN Y DENUNCIA DE IMPEDIMENTOS: el art. 177 dispone quienes tienen derecho a deducir oposición a la celebración del matrimonio en razón de impedimentos: el cónyuge de la persona que quiere contraer otro matrimonio; los ascendientes, descendientes y hermanos de cualquiera de los futuros esposos; el adoptante y el adoptado en la adopción simple; los tutores o curadores y el ministerio público, que deberá deducir oposición cuando tenga conocimiento de esos impedimentos. Pero la denuncia de impedimentos está abierta a toda persona que tenga conocimiento de impedimentos entre quienes pretendan casarse. La diferencia reside en que, los legitimados para oponerse (art. 177) han de ser parte en el trámite de la oposición, mientras que el denunciante se limita a poner en conocimiento el impedimento para que el Ministerio Público deduzca, en su caso la oposición (art. 185). TRÁMITE DE LA OPOSICIÓN: toda oposición debe deducirse antes de la celebración del matrimonio o hasta el momento de su celebración. El art. 181 autoriza que la oposición se haga verbalmente o por escrito. Quien la deduce tendrá que denunciar sus datos personales, señalar en qué impedimento funda su oposición y los motivos que tiene para considerar su existencia. Si tiene documentos que prueban la existencia del impedimento, debe presentarlos. Si no los tiene pero posee referencias de donde se encuentra, debe brindar los datos necesarios para producir la prueba del impedimento. 8

En caso de oposición verbal, el oficial público debe levantar un acta que firmará con el oponente. Cuando se deduce por escrito, la oposición se transcribe en el libro de actas con las mismas formalidades. Una vez deducida la oposición, el oficial debe poner en conocimiento de ella a quienes pretenden contraer matrimonio en el término más breve que le sea posible. Los oirá, sea que reconozcan o no el impedimento que se ha alegado y si alguno de ellos, o ambos admitiese la existencia del impedimento, lo hará constar en el acta, y se abstendrá de celebrar el matrimonio. Si no reconocen la existencia del impedimento, debe limitarse a tomar la sus declaraciones o recibir la presentación escrita que éstos hiciesen dentro de los tres días siguientes al de la notificación (art. 183) y labrar un acta, remitiéndola al juez competente –que ha de ser el del lugar en que el matrimonio pretende celebrarse-. A partir de ese momento el trámite deja su naturaleza administrativa y se transforma en un proceso jurisdiccional que debe cumplirse por el procedimiento más breve que prevea la ley local (art. 183, 2º párrafo). Si otras personas pusiesen en conocimiento del oficial público la existencia de impedimentos (denuncia), éste se limitará a remitir la denuncia al juez, quien dará vista al Ministerio Fiscal, quien dentro de los tres días, deducirá la oposición o considerará que la denuncia es infundada. CELEBRACIÓN. JURISDICCIÓN: corresponde al Registro Civil del domicilio de cualquiera de los futuros contrayentes. La intervención del oficial público es constitutiva del acto, tal cual lo dispone el art. 172 del CC. DILIGENCIAS PREVIAS: es importante el control de legalidad que corresponde realizar al oficial público, mediante diligencias practicadas en un procedimiento previo de naturaleza administrativa en el cual se cerciora de la identidad de los futuros contrayentes, su intención de contraer matrimonio, su aptitud nupcial, etc. Para permitir este control, los arts. 186 y 187 del CC exigen que los futuros contrayentes presenten una solicitud ante el oficial público que debe contener sus datos personales y de filiación y, en su caso, referir y probar la existencia de un vínculo matrimonial anterior disuelto o anulado. También imponen la acreditación de la aptitud nupcial en sí misma, exigiendo dos testigos de conocimiento de los que quieren casarse, que declaren sobre su identidad y su aptitud nupcial. Además exige también la presentación de los certificados prenupciales de ambos contrayentes (no podrán contraer matrimonio los afectados de enfermedades venéreas en período de contagio leyes 12.331 y 16.668). FORMA NORMAL DE CELEBRACIÓN: el matrimonio debe celebrarse en la oficina del oficial público encargado del Registro Civil, públicamente, con la presencia de dos testigos (art. 188). Pero si alguno de los contrayentes 9

estuviere imposibilitado de concurrir a la oficina, el matrimonio puede celebrarse en el domicilio del impedido, o en su residencia actual, ante cuatro testigos. La intervención constitutiva del oficial público en la celebración del matrimonio, exige que éste lea a los contrayentes los arts. 198, 199 y 200 del CC (deberes y derechos personales de los cónyuges), que reciba de ellos el consentimiento en forma sucesiva “uno después del otro” y que declare, en nombre de la ley, que quedan unidos en matrimonio. El acta debe dejar constancia de estos recaudos (art. 191, inc. 7º). CELEBRACIÓN DEL MATRIMONIO EN PELIGRO DE MUERTE: el art. 196 tiene en cuenta el caso en que alguno de los contrayentes se hallase en peligro de muerte y desease celebrar el matrimonio ante la eventualidad inminente de fallecer. Pera ello, se autoriza al oficial público a celebrar el matrimonio con prescindencia de todas o algunas de las formalidades que deben precederle, si se justifica con certificado médico, o declaración de dos vecinos donde no hubiere médicos, que uno de los futuros esposos se halla en peligro de muerte. También se ha sostenido que el oficial público podría celebrar el matrimonio aunque se deduzca oposición o se denunciasen impedimentos, sin perjuicio de que el oponente tenga derecho a demandar después la nulidad del acto. Para estas mismas hipótesis, si no se hallare al oficial público, el art. 196 en su párrafo 2º, dispone que el matrimonio podrá celebrarse ante cualquier magistrado o funcionario judicial, el cual deberá levantar el acta con las enunciaciones que exigen los incs. 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 7º y 8º del art. 191, que después deberá remitir al oficial público para que la protocolice. PRUEBA DEL MATRIMONIO: el art. 197 establece que el matrimonio se prueba con el acta de su celebración, su testimonio, copia o certificado, o con la libreta de familia expedidos por el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas. PRUEBA SUPLETORIA DEL MATRIMONIO: procede cuando existe imposibilidad de presentar los documentos que prescribe el art. 197. Quien invoca la celebración del matrimonio y pretende probarlo por otros medios debe acreditar la imposibilidad de obtener aquellos. En el mismo trámite de la información sumaria se prueba la imposibilidad y la celebración del matrimonio. Tal como lo establece el párrafo 2º del art. 197, la posesión de estado no puede ser invocada como prueba suficiente, ya que el hecho a probar es la celebración del matrimonio y no la vida en común. Sin embargo, se mantiene el valor convalidante de la posesión de estado si existe acta de matrimonio y hay en ella vicios formales que pudiesen poner en duda la existencia de la celebración del matrimonio.

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NULIDAD DEL MATRIMONIO: La validez del matrimonio presupone que el acto jurídico no presenta vicios o defectos de legalidad originarios, existentes al tiempo de la celebración, pues si así fuese, el derecho impide la configuración de una relación matrimonial idónea a través de su anulabilidad. La nulidad del acto matrimonial se traduce en su ineficacia (privación de sus efectos propios), lo que implica: a) ineficacia del emplazamiento y b) ineficacia de los efectos del emplazamiento, aunque no en forma absoluta. EXISTENCIA Y VALIDEZ: estructuralmente, el acto jurídico matrimonial es un acto subjetivamente complejo, constituido por el consentimiento de los contrayentes y el control de su legalidad ejercido por el oficial público interviniente en un típico acto administrativo. Estos elementos estructurales son las denominadas condiciones de existencia del matrimonio y resultan ser dos: A) prestación del pleno y libre consentimiento de los contrayentes, en forma personal y b) intervención del oficial público del Registro civil en la recepción del consentimiento de los contrayentes. Las condiciones de validez del acto (inexistencia de impedimentos dirimentes entre los contrayentes) suponen la existencia estructural de él, pero, además, que el acto no está afectado en los presupuestos que la ley determina para que produzca, en plenitud, sus efectos propios. CLASIFICACIÓN DE LAS NULIDADES: Los matrimonios son solamente anulables puesto que “ningún matrimonio será tenido por nulo sin sentencia que lo anule, dictada en proceso promovido por parte legitimada para hacerlo” (art. 239 in fine) NULIDAD ABSOLUTA: es una sanción que la ley prevé para los casos en que el acto contenga un vicio que afecte el orden público. Puede y debe ser declarada por el juez aunque no lo pidan las partes, cuando aparece manifiesta en el acto. NULIDAD RELATIVA: se da en los casos en que sólo se afecta el interés privado, puede ser declarada, únicamente a pedido de parte, es decir, aquella en cuyo beneficio la ha establecido la ley. CAUSAS Y ACCIÓN DE NULIDAD ABSOLUTA: es de nulidad absoluta el matrimonio celebrado con alguno de los impedimentos de los incs. 1, 2, 3, 4, 6 y 7 del art. 166 (parentesco, ligamen, adopción y crimen). Puede ser demandada por cualquiera de los cónyuges y por los que hubieran podido oponerse a la celebración del matrimonio. EFECTOS DE LA SENTENCIA QUE DECLARA LA NULIDAD: deja sin efecto alguno el vínculo con carácter retroactivo, al día de la celebración del matrimonio. 11

CASOS DE NULIDAD RELATIVA Y ACCIÓN: el art. 220 prevé cuatro casos de nulidad relativa del matrimonio: a) el celebrado por menores – legitimados: cónyuge incapaz y quienes en su representación podrían haberse opuesto a la celebración - caducidad de la acción: después que el o los cónyuges hayan llegado a la edad legal, si hubiesen continuado la cohabitación y cualquiera fuese la edad, cuando la esposa hubiese concebido; b) el celebrado por quienes sufren de privación permanente o transitoria de la razón –legitimados: los que podrían haberse opuesto a la celebración, el incapaz cuando recobrase la razón si no continúa la cohabitación y el otro cónyuge si hubiere ignorado la carencia de razón al tiempo de la celebración y no hubiere hecho vida marital después de conocida la incapacidad – caducidad de la acción: respecto del incapaz, éste puede confirmar el matrimonio si continúa la cohabitación una vez recobrada la razón. Respecto del cónyuge que hubiese ignorado la carencia de razón del otro contrayente, se requiere que no continúe la vida marital después de conocida la incapacidad. c) el caso de impotencia de uno o ambos cónyuges –legitimado: el cónyuge que alega la impotencia del otro o de ambosd) el caso de que el matrimonio se hubiese celebrado adoleciendo el consentimiento de los contrayentes de los vicios mencionados en el art. 175 (error en la persona y en las cualidades, dolo y violencia) –legitimados: el cónyuge que sufrió el vicio si hubiese cesado la cohabitación dentro de los 30 días de haber conocido el error o de haber sido suprimida la violencia, pasado ese término, la acción de nulidad caduca. En todos los casos, la caducidad de la acción tiene por efecto consolidar el matrimonio celebrado inválidamente. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN POR MUERTE DE LOS CÓNYUGES: sin perjuicio de la imprescriptibilidad, el art. 239 mantiene la denominada consolidación de las nupcias inválidas por fallecimiento de uno o ambos cónyuges. El principio general es que la acción de nulidad de un matrimonio no puede intentarse sino en vida de ambos cónyuges. Sin embargo hay algunas excepciones: la primera, autorizando al cónyuge supérstite a deducir en todo tiempo la nulidad de un segundo matrimonio contraído por el cónyuge premuerto. Para ese caso previó que si el demandado opusiese la nulidad del primer matrimonio, ésta debía juzgarse previamente. La segunda se trata del caso en que la cuestión requiere examen a efectos de determinar derechos de quien sostiene la nulidad absoluta (fundada en impedimentos de parentesco, ligamen o crimen), si quienes demandan la nulidad fuesen descendientes o ascendientes. Y por último, se acuerda también acción al cónyuge supérstite que contrajo matrimonio con quien sufría impedimento de ligamen, siendo de buena fe. 12

MATRIMONIO PUTATIVO: constituye una creación tendiente a regular los efectos de la nulidad cuando las nupcias fueron contraídas suponiendo o creyendo uno o ambos contrayentes que el vínculo era válido. (Putare: creer, suponer). Buena fe de ambos cónyuges: el matrimonio producirá hasta el día en que se declara su nulidad, todos los efectos del matrimonio válido (art. 221). Buena fe de un solo cónyuge: el matrimonio producirá hasta el día en que se declara su nulidad, todos los efectos del matrimonio válido, pero sólo respecto del cónyuge de buena fe. Mala fe de ambos cónyuges: el matrimonio anulado no producirá efecto civil alguno. La unión será reputada concubinato. PRESUNCIÓN O PRUEBA DE LA BUENA FE: la buena fe se presume. La mala fe, es un hecho impeditivo de los efectos del matrimonio putativo, por lo tanto, si no es alegada y probada, la buena fe habrá de presumirse. EFECTOS JURÍDICOS PERSONALES DEL MATRIMONIO: CAPACIDAD DE ARGENTINO: •



LA

MUJER

CASADA.

EVOLUCIÓN

EN

EL

DERECHO

Régimen del código civil: potestad marital de fijación del domicilio conyugal con posibilidad de que el marido, en caso de negarse la mujer a residir en el domicilio que él fijase, obtuviese el reintegro compulsivo mediante medidas policiales. Patrimonialmente reputó a la mujer casada incapaz de hecho relativa y colocó sus bienes propios y la totalidad de los gananciales bajo la administración del marido, siendo éste el único que, en principio, podía contratar y obligarse. Régimen de la ley 11.357: atribuyó a la mujer casada, mayor de edad, una esfera de capacidad de hecho tan amplia, que bien pudo sostenerse que, aunque ella continuaba enumerada entre los incapaces, la capacidad era la regla y la incapacidad, la excepción. Estableció que la mujer casada mayor de edad, soltera, viuda o divorciada, tenía plena capacidad civil. Dispuso que ella conservaba y ejercía la patria potestad de los hijos de un anterior matrimonio, le confirió capacidad para ejercer profesión, oficio, empleo, comercio o industria honestos, y para administrar y disponer libremente del producto de tales actividades, así como de sus bienes propios, aunque mantuvo, en favor del marido, una suerte de mandato tácito, determinado por ley, para administrar los bienes dotales de la mujer, en tanto ella no lo revocara. Respecto de la mujer casada menor de edad, le atribuyó “los mismos derechos civiles que la mujer casada mayor de edad, con la salvedad de que para hacer actos de

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disposición de sus bienes necesita la venia del marido cuando éste sea mayor de edad”. Régimen de la ley 17.711: estableció que “la mujer casada mayor de edad, cualquiera sea su estado, tiene plena capacidad civil”. La mujer casada, menor de edad, queda sujeta al régimen general de la emancipación, también modificado por esta ley. Respecto de la gestión de los bienes propios y gananciales, se sustituye la administración marital legítima, otorgando a cada cónyuge la libre administración y disposición de los bienes propios y de los gananciales adquiridos por cualquier título. Leyes 23.264 y 23.515: por la primera se equipara a la mujer en el ejercicio de la patria potestad sobre los hijos menores. Y la ley 23.515, al regular el régimen del matrimonio civil, coloca a ambos cónyuges en situación de igualdad jurídica, sustituyéndose todas las disposiciones que, al menos en su letra, mantenían prerrogativas maritales derivadas de la antigua jefatura del hogar por el marido.

NOMBRE DE LA MUJER CASADA: la ley 23.515 dispone que será optativo para la mujer casada añadir a su apellido el del marido, precedido por la preposición “de”. En caso de separación personal, decretada ésta, será optativo para la mujer llevar el apellido del marido, facultando a éste para solicitar que se le prohíba a aquella continuar usándolo, fundándose en motivos graves. Decretado el divorcio vincular, la mujer pierde el derecho a usar el apellido del marido. La viuda está autorizada a requerir ante el registro del Estado Civil la supresión del apellido marital. En el supuesto de nulidad de matrimonio rige la facultad de la mujer, de buena fe, para continuar utilizando el apellido del marido si hubiese hijos. DERECHOS-DEBERES PERSONALES DE LOS CÓNYUGES: DEBER DE FIDELIDAD: implica para cada cónyuge observar una conducta inequívoca, absteniéndose de cualquier relación que cree una apariencia comprometedora y lesiva para la dignidad del otro. El débito conyugal (derecho del cónyuge a que el otro sostenga con él relaciones sexuales) deriva del deber de fidelidad, tiene como sanción ser causal de divorcio vincular (art. 166). DEBER DE ASISTENCIA Y ALIMENTOS: los esposos se deben mutuamente asistencia y alimentos (198). En sentido amplio, en la asistencia quedan comprendidos la mutua ayuda, el respeto recíproco, los cuidados materiales y espirituales que ambos cónyuges deben dispensarse. Los alimentos, si bien se fundan en el deber de asistencia, se traducen en valores pecuniarios, de contenido económico, que aseguran la subsistencia material. La obligación alimentaria es permanente, irrenunciable e inalienable.

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DEBER DE COHABITACIÓN: implica, respecto de los cónyuges, la obligación de convivir en un mismo domicilio que fijarán de común acuerdo. EFECTOS JURÍDICOS PATRIMONIALES DEL MATRIMONIO: RÉGIMEN PATRIMONIAL DEL MATRIMONIO. DEFINICIÓN: el régimen matrimonial comprende una de las consecuencias jurídicas del matrimonio: la referente a las relaciones patrimoniales. Estas relaciones determinan cómo contribuirán marido y mujer en la atención de las necesidades del hogar y del grupo familiar, así como la repercusión que el matrimonio tendrá sobre la propiedad y administración de los bienes que los cónyuges aportan o que adquieren durante la unión y, también, la medida en que esos bienes responderán ante terceros por las deudas contraídas por cada uno de los cónyuges. El régimen matrimonial principia desde la celebración del matrimonio, y no puede estipularse que comience antes o después. REGÍMENES PATRIMONIALES TIPO: Régimen de separación de bienes: cada cónyuge conserva la propiedad de sus bienes, y de los que durante el matrimonio adquiere para sí; en consecuencia, cada uno administra sus bienes, goza de las restas, y responde solamente por sus deudas. Régimen de comunidad: ambos esposos comparten la buena o mala fortuna del matrimonio, pues se integra con una clase de bienes sobre los que ambos coparticipan y que se repartirán entre ellos a la finalización del matrimonio. Hay dos tipos de comunidad: a) comunidad universal: todos los bienes presentes y futuros se convertían en comunes; b) comunidad de adquisiciones y ganancias: impera en el derecho argentino. Los bienes que se tienen al tiempo de la celebración del matrimonio siguen perteneciendo exclusivamente a cada esposo, en tanto que serán comunes los que se adquieran con posterioridad a dicha celebración (en el derecho argentino, sólo los que se adquieren a título oneroso= y las ganancias de cualquier origen que durante el matrimonio se produzcan. Dentro de este régimen, pueden aparecer, tal como sucede en nuestro derecho, ciertos rasgos del régimen de participación en las ganancias, a que, no obstante existir una categoría de bienes que son comunes, y en virtud de que está separada la responsabilidad de cada esposo frente a terceros, a la finalización del régimen matrimonial, un esposo participa en el sado líquido de adquisiciones y ganancias acumulados por el otro recién tras haberse satisfecho las deudas por él contraídas, por lo tanto, cada masa soporta su pasivo, y luego, los saldos líquidos activos se suman para su distribución por mitades.

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Régimen de participación: es una variante de los regímenes de separación de bienes, con connotaciones derivadas de la comunidad. No existen bienes comunes (gananciales). Cada cónyuge es exclusivo propietario de los que adquiere durante el matrimonio. Al disolverse el matrimonio por divorcio o muerte, se reconoce a cada uno de los ex cónyuges, o al supérstite, el derecho a participar de en los adquiridos por el otro hasta igualas los patrimonios de ambos. Este derecho suele traducirse en un crédito que nace en cabeza del cónyuge que hizo menores adquisiciones. CONVENCIONES MATRIMONIALES: son los pactos entre los cónyuges relativos a los bienes, ya sea adoptando un determinado régimen de relaciones patrimoniales que la ley autoriza a convenir, o modificando parcialmente el régimen. En nuestro régimen actual, el objeto de estas convenciones quedó reducido a dos supuestos: •



“La designación de los bienes que cada uno lleva al matrimonio”, lo cual es, simplemente, preconstituir la prueba de la existencia y carácter propio de tales bienes por medio de un inventario que será útil al momento de la disolución de la sociedad conyugal. “Las donaciones que el esposo hiciere a la esposa”. Estas donaciones sólo son eficaces si el matrimonio se celebra y resulta válido.

FORMA DE LAS CONVENCIONES: deben ser hechas por escritura pública si el valor de los bienes supera los mil pesos o si se constituyen derechos sobre bienes raíces (art. 1224) y debe tener las enunciaciones del art. 1225 del CC. CONTRATOS ENTRE ESPOSOS: no existe norma que prohíba genéricamente a los cónyuges contratar entre sí. Sin embargo, tradicionalmente se han prohibido las donaciones entre ambos para asegurar la conservación de los bienes dentro de la familia. Se encuentran prohibidas la donación y la compraventa expresamente en el CC. También se encuentran prohibidos los contratos que hacen referencia a las normas de la donación y la compraventa, tales como la locación de cosas, la renta vitalicia y la dación en pago. Los demás contratos que no han merecido prohibición expresa del CC, ni resultan incompatibles con las relaciones que engendra la unión matrimonial, han de juzgarse permitidos y válidos entre los cónyuges (mandato, fianza, mutuo, depósito, comodato). Además los cónyuges están autorizados a asociarse, pero exclusivamente mediante sociedades por acciones y de responsabilidad limitada. BIENES PROPIOS: son los que tiene cada cónyuge desde antes de la celebración del matrimonio y los que adquiere durante éste a título gratuito, por subrogación real con otro bien propio, o por una causa o título de adquisición anterior al matrimonio.

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BIENES GANANCIALES: son los que se adquieren durante el matrimonio a título oneroso, o aún después de disuelta la sociedad conyugal por una causa o título anterior a tal disolución. SUBROGACIÓN REAL: determina el carácter propio de un bien que, aunque se adquiere durante el matrimonio, reemplaza a otro que el cónyuge tenía desde antes de la celebración de aquel. ADMINISTRACIÓN Y DISPOSICIÓN DE LOS BIENES: el régimen actual (art. 1276) otorga a cada cónyuge “la libre administración y disposición de sus bienes propios y de los gananciales adquiridos con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo”. Los límites a esta facultad están dados por el art. 1277 (disposición de bienes registrables gananciales, inmueble propio en que está radicado el hogar conyugal habiendo hijos menores o incapaces) y por la noción de fraude. CARGAS MATRIMONIALES: (art. 1275) son a cargo de la sociedad conyugal: 1 - La manutención de la familia y de los hijos comunes; y también de los hijos legítimos de uno de los cónyuges; los alimentos que uno de los cónyuges está obligado a dar a sus ascendientes; 2 - Los reparos y conservación en buen estado de los bienes particulares del marido o de la mujer; 3 - Todas las deudas y obligaciones contraídas durante el matrimonio por el marido, y las que contrajere la mujer en los casos en que puede legalmente obligarse; 4 - Lo que se diere, o se gastare en la colocación de los hijos del matrimonio; 5 - Lo perdido por hechos fortuitos, como lotería, juego, apuestas, etc. RESPONSABILIDAD DE LOS CÓNYUGES: el art. 5 de la ley 11.357 establece, como principio general, que un cónyuge no es responsable, frente a los terceros acreedores, por las deudas contraídas por el otro cónyuge. El art. 6 establece las excepciones a este principio, disponiendo que el cónyuge no deudor responde con los frutos de sus bienes propios y gananciales, cuando las obligaciones fueron contraídas “para atender las necesidades del hogar, para la educación de los hijos, o para la conservación de los bienes comunes”. DISOLUCIÓN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL. CAUSAS: 1. Separación judicial de los bienes a solicitud de uno de los cónyuges en los casos de concurso o mala administración, abandono de hecho de la convivencia matrimonial y designación de un tercero, curador

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del otro esposo –cuando el cónyuge sano no quiere hacerse cargo de la curaduría; 2. Declaración de nulidad del matrimonio; 3. Muerte de uno o ambos cónyuges; 4. Ausencia con presunción de fallecimiento declarada (se puede pedir la disolución y liquidación a los cinco años desde el día presuntivo de la muerte u ochenta años desde el nacimiento del ausente); 5. Separación personal y divorcio vincular. SEPARACIÓN DE HECHO: el culpable de ella no tendrá derecho de participar, cuando se liquide la sociedad conyugal, “en los bienes gananciales que aumentaron el patrimonio del no culpable” con posterioridad a la separación (1306). Si ambos fueron culpables, ninguno de ellos participa en los bienes que obtiene con posterioridad el otro. LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL: comprende trámites, operaciones y actos destinados a establecer los saldos líquidos de cada masa de gananciales, para realizar luego la partición (inventario, determinación y pago de las deudas de cada cónyuge, dilucidación del carácter ganancial o propio de los bienes, determinación de las recompensas que se adeuden las masas gananciales y propias y la estimación del valor de los bienes comunes. INDIVISIÓN POST-RÉGIMEN: tras la liquidación de la sociedad conyugal, hasta la partición, existe un estado de indivisión poscomunitaria. Sin embargo, cuando efectivamente se formaron dos masas gananciales, del marido y de la mujer, y no una sola, parece más acertado sostener que se está ante una liquidación poscomunitaria, a que no se confunden los pasivos de una y otra masa, en tanto que tal confusión es una nota típica en una indivisión. PARTICIÓN: la cuenta particionaria es la operación por la cual se determinan los bienes que se adjudican a cada una de las partes. Puede practicarse en forma privada mediante el otorgamiento de escritura pública, o también en forma mixta, a través de un convenio que se presenta al juez para su homologación, o judicialmente, siguiendo las pautas para la partición hereditaria, conforme a la remisión del art. 1313. Si no hay acuerdo entre los cónyuges, al partidor lo designará el juez, que será un abogado de la matrícula. LIQUIDACIÓN SIMULTÁNEA DE SOCIEDADES CONYUGALES: se liquidarán y partirán conforme a las reglas comunes: se separarán los propios de la primera sociedad se repartirán entre los primeros cónyuges, o entre uno de ellos y los herederos del otro, los gananciales de aquella primera sociedad y, separadamente, tomará cada uno de los cónyuges del segundo matrimonio los bienes que le son propios en relación con la segunda 18

sociedad y se repartirán por mitades los gananciales de ésta. Si hay dudas sobre el carácter que realmente le corresponde a determinados bienes, es decir, si son gananciales de una o de la otra sociedad; para este caso, el art. 1314 ofrece una regla práctica de solución estableciendo que “en caso de duda los bienes se dividirán entre las diferentes sociedades, en proporción al tiempo de su duración, a los bienes propios de cada uno de los socios”. LIQUIDACIÓN EN CASO DE BIGAMIA: al disolverse la sociedad conyugal del matrimonio legítimo, los derechos de participación de la cónyuge del bígamo se extienden respecto de todos los gananciales acumulados hasta la disolución de la segunda sociedad conyugal, sin que resulten afectados por la presencia de la segunda mujer. Pero luego, a los efectos de la liquidación de la segunda unión, si la cónyuge del bígamo ha sido de buena fe, tendrá el derecho de repetir contra los bienes del bígamo, hasta cubrir la totalidad de la hijuela que le hubiera correspondido si hubiera sido legítimo su matrimonio. El bígamo ve reducido a una pequeña suma su derecho de participación en los gananciales acumulados durante la segunda unión como consecuencia de su actuar contrario a la ley. RESTABLECIMIENTO DEL RÉGIMEN MATRIMONIAL: el art. 1304 dispone que la separación judicial de bienes puede cesar por voluntad de los cónyuges, si lo hiciere por escritura pública, o si el juez lo decretase a petición de ambos. Cesando la separación judicial de los bienes, éstos se restituyen al estado anterior a la separación, como si ésta no hubiese existido. Sin embargo, si la separación de bienes sobrevino por efecto de la disolución de la sociedad conyugal que provoca la sentencia de separación personal, es del caso preguntarse si la reconciliación que, como sabemos, restituye todo al estado anterior a la demanda, tendrá como consecuencia dejar sin efecto la separación de bienes, también con carácter retroactivo. Las opiniones doctrinales están divididas: para un sector, la reconciliación tiene efectos en lo patrimonial, lo que produciría de pleno derecho la cesación de la separación de bienes. Para otros autores, si los cónyuges reconciliados no cumplen con la exigencia del art. 1304 (manifestación de voluntad de hacer cesar la separación mediante escritura pública), subsistiría entre ellos la separación de bienes no obstante el restablecimiento pleno de la unión matrimonial. Nosotros entendemos que la reconciliación restablece de pleno derecho la sociedad para el futuro, pero los bienes que fueron con anterioridad liquidados y partidos quedarán en el patrimonio de los cónyuges como propios salvo que, mediante la escritura pública, se haga cesar la separación también para el pasado, pues en caso contrario no se podrían alterarse las relaciones de titularidad creadas por la liquidación, mediante la entrega de los bienes, su inscripción registral, etc. SEPARACIÓN PERSONAL:

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Antiguamente, en nuestro derecho existía solamente el “divorcio” (se llamaba así a lo que hoy llamamos “separación personal”) pero este no disolvía el vínculo matrimonial. En 1987 el régimen de la ley 23.515 legisló el divorcio vincular y la separación personal. -

El divorcio vincular produce la disolución de la sociedad conyugal y del vínculo matrimonial

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La separación personal solamente produce la disolución de la sociedad conyugal.

Separación personal: Son 4 las causales por las cuales se puede pedir la separación personal: 1) CAUSALES SUBJETIVAS (culpa del otro cónyuge Art.202) 1° El adulterio; - La unión sexual voluntaria de uno de los cónyuges con un tercero. El adulterio viola el deber de fidelidad. 2° La tentativa de uno de los cónyuges contra la vida del otro o de los hijos, sean o no comunes, ya como autor principal, cómplice o instigador; 3° La instigación de uno de los cónyuges al otro a cometer delitos; 4° Las injurias graves. Para su apreciación el juez tomará en consideración la educación, posición social y demás circunstancias de hecho que puedan presentarse - Injurias que puedan agraviar la dignidad, el honor o la reputación del otro; 5° El abandono voluntario y malicioso. – Es el abandono injustificado por parte de uno de los cónyuges del deber de cohabitar. •

Cuando deja el hogar común



Cuando expulsa del hogar al otro cónyuge



Cuando le prohíbe la entrada al hogar al otro cónyuge.

2) Separación de hecho sin voluntad de unirse (Art. 204): “Podrá decretarse la separación personal, a petición de cualquiera de los cónyuges, cuando éstos hubieren interrumpido su cohabitación sin voluntad de unirse por un término mayor de dos años”.

3) Trastornos de conducta del otro (Art. 203): “Uno de los cónyuges puede pedir la separación personal en razón de alteraciones mentales graves de carácter permanente, alcoholismo o adicción a la droga del otro cónyuge, si tales afecciones provocan trastornos 20

de conducta que impidan la vida en común o la del cónyuge enfermo con los hijos”. Solo el cónyuge sano puede pedir la separación personal por esta causa. En la práctica no suele pedirse debido a lo que establece el Art. 208 (procurarle los medios para su tratamiento y recuperación, se extiende a los herederos). 4) Presentación conjunta: (Art.205) “Transcurridos dos (2) años del matrimonio, los cónyuges, en presentación conjunta, podrán manifestar al juez competente que existen causas graves que hacen moralmente imposible la vida en común y pedir su separación personal conforme a lo dispuesto en el artículo 236”. Este procedimiento no está previsto en el Código Procesal sino en el Código Civil en el Art. 236. Presentada la demanda el juez llamará a una audiencia para oír a las partes y procurará conciliarlas. Si los cónyuges no comparecieran personalmente, el pedido no tendrá efecto alguno. Si la conciliación no fuere posible en ese acto, el juez convocará a una nueva audiencia en un plazo no menor de 2 meses ni mayor de 3 meses en la cual las partes deberán manifestar si han arribado a una reconciliación. Si el resultado fuere negativo, el juez decretará la separación personal o divorcio vincular cuando los motivos aducidos por las partes sean suficientemente graves. La sentencia que dicta el juez no deberá mencionar los fundamentos. DIVORCIO VINCULAR: Son 3 las causales por las cuales se puede pedir el divorcio vincular: 1) Por culpa del otro cónyuge: Las establecidas en el artículo 202; 2) Separación de hecho sin voluntad de unirse: La separación de hecho de los cónyuges sin voluntad de unirse por un tiempo continuo mayor de tres años, con los alcances y en la forma prevista en el artículo 204. 3) Por presentación conjunta: (Art.215) “Transcurridos tres años del matrimonio, los cónyuges, en presentación conjunta podrán manifestar al juez competente que existen causas graves que hacen moralmente imposible la vida en común y pedir su divorcio vincular, conforme lo dispuesto en el artículo 236”. Conversión: El divorcio vincular podrá decretarse por conversión de la sentencia firme de separación personal, en los plazos y formas establecidos en el artículo 238. Art. 238. Transcurrido un año de la sentencia firme de separación personal, ambos cónyuges podrán solicitar su conversión en divorcio vincular en los casos de los artículos 202, 204 y 205. Transcurridos 21

tres años de la sentencia firme de separación personal, cualquiera de los cónyuges podrá solicitar su conversión en divorcio vincular en las hipótesis de los artículos 202, 203, 204 y 205. Art. 211 - Dictada la sentencia de separación personal el cónyuge a quien se atribuyó la vivienda durante el juicio, o que continuó ocupando el inmueble que fue asiento del hogar conyugal, podrá solicitar que dicho inmueble no sea liquidado ni partido como consecuencia de la disolución de la sociedad conyugal si ello le causa grave perjuicio, y no dio causa a la separación personal, o si ésta se declara en los casos del artículo 203 y el inmueble estuviese ocupado por el cónyuge enfermo. En iguales circunstancias, si el inmueble fuese propio del otro cónyuge, el juez podrá establecer en favor de éste una renta por el uso del inmueble en atención a las posibilidades económicas de los cónyuges y al interés familiar, fijando el plazo de duración de la locación. El derecho acordado cesará en los casos del artículo 210. También podrá declararse la cesación anticipada de la locación o de la indivisión si desaparecen las circunstancias que le dieron lugar. Art. 209 - Cualquiera de los esposos, haya o no declaración de culpabilidad en la sentencia de separación personal, si no tuviera recursos propios suficientes ni posibilidad razonable de procurárselos, tendrá derecho a que el otro, si tuviera medios, le provea lo necesario para su subsistencia. Para determinar la necesidad y el monto de los alimentos se tendrán en cuenta las pautas de los incisos 1°, 2° y 3° del artículo 207. Efectos: 1) Divorcio vincular: - Disolución del vínculo matrimonial: Los cónyuges pueden volver a casarse - Cesación de la vocación hereditaria: Con el divorcio los cónyuges pierden recíprocamente el derecho a heredarse. - La mujer pierde el derecho a usar el apellido del marido: Salvo que esto sea autorizado por el juez o expresamente por el marido. 2) Separación personal: - Subsistencia del vínculo matrimonial: No puede contraer un nuevo matrimonio. - Conservación de la vocación hereditaria: (en algunos casos): * Por culpa (El inocente conserva la vocación hereditaria sobre el otro) * Por separación de hecho sin voluntad de unirse (El inocente conserva la vocación hereditaria sobre el otro) * Por trastornos de conducta (el enfermo conserva la vocación hereditaria sobre el otro) 22

* Por presentación conjunta (ninguno de los 2 conserva la vocación hereditaria) - La mujer conserva la posibilidad de usar el apellido del marido. Efectos comunes: 1) Cesa el deber de cohabitación. 2) Cesa el débito conyugal. 3) Cesa el deber de fidelidad. 4) Deber de asistencia material: Art. 207 establece que: “El cónyuge que hubiera dado causa a la separación personal en los casos del artículo 202, deberá contribuir a que el otro, si no dio también causa a la separación, mantenga el nivel económico del que gozaron durante su convivencia, teniendo en cuenta los recursos de ambos”. 5) Se disuelve la sociedad conyugal: Art. 1306: La sentencia de separación personal o de divorcio vincular produce la disolución de la sociedad conyugal con efecto al día de la notificación de la demanda o de la presentación conjunta de los cónyuges, quedando a salvo los derechos de los terceros de buena fe. 6) Se otorga la tenencia definitiva a los hijos: Hijos menores de 5 años a cargo de la madre, mayores de 5 años a criterio del juez. 7) Alimentos de los hijos: Ambos están obligados a alimentarlos. JUICIO: 1) Juez competente: Ante el juez del último domicilio conyugal o ante el juez del domicilio del cónyuge demandado. 2) Procedimiento: Generalmente, el procedimiento es el del proceso de conocimiento ordinario. Sin embargo, cuando la separación o el divorcio es por presentación conjunta se aplicará el procedimiento especial previsto en el art.236. 3) Acumulación de procesos: Cuando hay 2 demandas sobre la misma cuestión matrimonial, en estos casos deberán acumularse ambos procesos en el que primero se notificó la demanda. RECONCILIACIÓN: dispone el art.234 “Se extinguirá la acción de separación personal o de divorcio vincular y cesarán los efectos de la sentencia de separación personal, cuando los cónyuges se hubieren reconciliado después de los hechos que autorizaban la acción. La reconciliación restituirá todo al estado anterior a la demanda. Se presumirá la reconciliación, si los cónyuges reanudaran la cohabitación.

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La reconciliación posterior a la sentencia firme de divorcio vincular sólo tendrá efectos mediante la celebración de un nuevo matrimonio”. DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO: importa la extinción de la relación jurídica matrimonial y por ende de su contenido. No opera en referencia a la estructura del acto jurídico matrimonial como tal y supone que el acto constitutivo del matrimonio operó de acuerdo con los presupuestos de existencia y de validez exigidos por el ordenamiento jurídico. El vínculo matrimonial se disuelve en tres supuestos (Art. 213): 1- por la muerte de uno de los esposos. 2- por el matrimonio que contrajere el cónyuge del declarado ausente con presunción de fallecimiento. 3- por sentencia de divorcio vincular. 1) MUERTE. Al disolverse el matrimonio por fallecimiento de uno de los cónyuges, el supérstite puede volver a contraer matrimonio. El cónyuge supérstite ejercerá exclusivamente la patria potestad sobre los hijos menores. Se disuelve de pleno derecho la sociedad conyugal. Subsiste el derecho de la viuda a continuar usando el apellido del marido, salvo que contrajere nuevo matrimonio. Sigue rigiendo el parentesco por afinidad creado en virtud del matrimonio. Hay vocación hereditaria en la sucesión del cónyuge premuerto y el derecho a pensión. Art. 296. En los TRES (3) meses subsiguientes al fallecimiento de uno de los padres, el sobreviviente debe hacer inventario judicial de los bienes del matrimonio, y determinarse en él los bienes que correspondan a los hijos, so pena de no tener el usufructo de los bienes de los hijos menores. 2) AUSENCIA CON PRESUNCIÓN DE FALLECIMIENTO: El matrimonio que contrajere el cónyuge del declarado ausente con presunción de fallecimiento, disuelve el vínculo matrimonial subsistente. La reaparición del ausente no causará la nulidad del nuevo matrimonio. En cuanto a la patria potestad, el ejercicio corresponde al cónyuge del ausente declarado tal. No se presumirá la paternidad del marido ausente declarado judicialmente, respecto de los hijos que tuviese la mujer, nacidos después de los trescientos días del primer día de ausencia. 3) DIVORCIO VINCULAR: Se denomina divorcio vincular a la disolución del vínculo matrimonial mediante sentencia judicial. Mientras que la separación personal no produce la disolución del vínculo matrimonial. FILIACIÓN: es el vínculo jurídico, determinado por la procreación y la adopción, entre los padres y sus hijos. Historia: 24

El Código Civil estableció originariamente las categorías de hijos legítimos e ilegítimos y entre estos últimos distinguía los hijos sacrílegos, incestuosos, adulterinos y naturales (nacidos de quienes habrían podido contraer matrimonio al tiempo de la concepción del hijo). La ley 14367 eliminó la calificación entre los hijos extramatrimoniales y elevó su porción hereditaria de la cuarta parte a la mitad de lo que correspondería a un hijo matrimonial. Con la ley 23264 la filiación matrimonial y extramatrimonial producen los mismos efectos. La diferencia entre hijos matrimoniales y extramatrimoniales sólo se mantiene en cuanto a las formas para establecer la paternidad. CLASES: Según el Art. 204, la filiación puede tener lugar por Naturaleza o por adopción: 1) Naturaleza: * Filiación matrimonial: es la que corresponde a los hijos de personas unidas entre sí por el matrimonio. * Filiación extramatrimonial: es la que corresponde a los hijos de las personas no unidas entre sí por el matrimonio. Tanto una como la otra producen los mismos efectos, sin embargo, se mantiene la clasificación a efectos de determinar la paternidad. 2) Adopción: Es la que no corresponde a un vínculo biológico, sino a un vínculo creado por la ley. DETERMINACIÓN DE LA MATERNIDAD (Art. 242): El vínculo biológico que determina la maternidad resulta del parto. La maternidad quedará establecida por la prueba del nacimiento y la identidad del nacido. INSCRIPCIÓN DEL NACIDO: Se debe presentar ante el Registro Civil, el certificado del médico u obstétrica que atendió el parto de la mujer a la que se le atribuye la maternidad del hijo y la ficha de identificación del recién nacido. La inscripción puede estar hecha por cualquier persona, mientras tenga el certificado y la ficha. NOTIFICACIÓN A LA MADRE: La inscripción se debe notificar a la madre, salvo que ella haya reconocido la maternidad expresamente o que quien hubiese denunciado el nacimiento fuese el marido. 25

DETERMINACIÓN DE LA PATERNIDAD (Presunciones art. 243): Regla general: Se presumen hijos del marido los nacidos después de la celebración del matrimonio y hasta los 300 días posteriores a su disolución, anulación, separación personal o separación de hecho de los esposos. Excepción: Esta presunción no rige cuando el hijo naciera después de los 300 días de la interposición de la demanda de divorcio vincular, separación personal o nulidad del matrimonio, a pesar de que no se hayan cumplido los 300 días posteriores a la disolución, anulación, separación personal o separación de hecho de los esposos. Excepción por matrimonios sucesivos de la madre (Art. 244): Hijo del 1er marido: Se presume tal al nacido dentro de los trescientos días de la disolución o anulación del primero y dentro de los ciento ochenta (180) días de la celebración del segundo. Hijo del 2do marido: se presume tal al nacido dentro de los trescientos días de la disolución o anulación del primero y después de los ciento ochenta días de la celebración del segundo. Las presunciones sobre determinación de la paternidad matrimonial admiten prueba en contrario. DETERMINACIÓN Y PRUEBA DE FILIACIÓN MATRIMONIAL (Art. 246): queda determinada legalmente y se prueba: 1° Por la inscripción del nacimiento en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las personas y por la prueba del matrimonio de los padres, de conformidad con las disposiciones legales respectivas. 2° Por sentencia firme en juicio de filiación ACCIONES: (Existen acciones de reclamación de estado y acciones de impugnación de estado) 1) Acciones declarativas: No crean, sino declaran la existencia de un vínculo biológico. Art. 248: El reconocimiento del hijo resultará: 1° De la declaración formulada ante el oficial del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas en oportunidad de inscribirse el nacimiento o posteriormente. 2° De una declaración realizada en instrumento público o privado debidamente reconocido. 3° De las disposiciones contenidas en actos de última voluntad, aunque el reconocimiento se efectuara en forma incidental. 26

Lo prescripto en el presente Capítulo es aplicable a la madre cuando no hubiera tenido lugar la inscripción prevista en el artículo 242. 2) Acción de reclamación de la filiación matrimonial: Es la que tiene el hijo para reclamar su filiación matrimonial contra sus padres, cuando su nacimiento no fue inscripto en el Registro Civil o cuando habiéndoselo inscripto, no consta en la inscripción quienes son los padres. REQUISITOS: Hay que probar la maternidad, el casamiento de la madre y que el nacimiento se produjo dentro de los plazos en que se presume la paternidad del marido de la madre. LEGITIMACIÓN: Activa: Puede ser entablada por el hijo o sus herederos (si el hijo hubiera muerto). Mientras el hijo viva es el único que puede entablarla y la acción no caduca. Los herederos podrán continuar la acción iniciada por el hijo y solo podrán iniciar la acción cuando se de alguno de los siguientes supuestos: a) cuando el hijo muriera siendo menor de edad o incapaz; b) cuando el hijo muriera dentro de 2 años posteriores a alcanzar la mayoría de edad. Los herederos podrán entablar la acción durante el tiempo que faltaba para cumplir esos 2 años y c) cuando el hijo muriera sin tener pruebas para reclamar la filiación. Los herederos podrán entablar la acción durante los 2 años siguientes al descubrimiento de la prueba. Pasiva: Contra el padre y la madre conjuntamente (litisconsorcio pasivo necesario). En caso de fallecer alguno de ellos, contra sus sucesores universales. IMPUGNACIÓN DE LA FILIACIÓN: se pueden impugnar: 1. La paternidad matrimonial: hay tres tipos de acciones: a. NEGATORIA o de impugnación simple (art. 260): se ataca la paternidad que se le atribuye al marido respecto del hijo nacido dentro del matrimonio y hasta los 180 días desde celebrado (no se necesita acreditar la ausencia de vínculo biológico. LEG. ACTIVA: marido de la madre. LEG. PASIVA: madre e hijo. DESESTIMACIÓN: si se prueba que el marido tenía conocimiento del embarazo de su mujer al tiempo de su casamiento o si, luego del nacimiento, reconoció como suyo expresa o tácitamente al hijo o consintió en que se le diera su apellido en la partida de nacimiento. b. RIGUROSA (art. 258): se ataca cualquier paternidad que por presunciones se atribuyen al marido de la madre (se debe atacar el vínculo biológico por cualquier medio). LEG. ACTIVA: 27

marido de la madre/hijo. LEG. PASIVA: madre/hijo/marido de la madre. c. PREVENTIVA (art. 258): busca impedir que al momento del nacimiento no operen las presunciones que atribuyen la paternidad al marido de la madre. LEG. ACTIVA: marido de la madre o sus herederos. LEG. PASIVA: madre/hijo por nacer. La acción de impugnación que se confiere al marido caduca al año de la inscripción del nacimiento, salvo que pruebe que no tuvo conocimiento del parto, en cuyo caso el año se empieza a contar desde que tomó conocimiento de él. 2. La paternidad extramatrimonial (art. 263): El reconocimiento que hagan los padres de los hijos concebidos fuera del matrimonio puede ser impugnado por los propios hijos o por los que tengan interés en hacerlo. El hijo puede impugnar el reconocimiento en cualquier tiempo. Los demás interesados podrán ejercer la acción dentro de los dos años de haber conocido el acto de reconocimiento. 3. La maternidad (art. 261): La maternidad puede ser impugnada por no ser la mujer la madre del hijo que pasa por suyo. Podrá ser impugnada en todo tiempo, no caduca. Sea por el hijo o por cualquiera que tenga interés legítimo. DETERMINACIÓN DE LA PATERNIDAD EXTRAMATRIMONIAL: No se tiene ninguna presunción legal. La paternidad extramatrimonial quedará determinada por el reconocimiento del padre o la sentencia firme en juicio de filiación. RECONOCIMIENTO: Es el acto por el cuan una persona declara que la otra es su hijo. El reconocimiento no crea el vínculo, solo afirma que este siempre existió. Luego de reconocer al hijo, no podrá dejarse sin efecto el reconocimiento. ADOPCION: CONCEPTO: es la filiación que no corresponde a un vínculo biológico, sino a un vínculo creado por la ley. REQUISITOS QUE DEBE CUMPLIR EL ADOPTANTE: 1) Estado civil: No se exige ningún estado civil, pero si el adoptante fuera casado solo podrá adoptar si lo hace conjuntamente con su cónyuge. 2) Edad: Haber cumplido 30 años. Si se trata de un matrimonio podrán adoptar sin cumplir ese requisito cuando: a) Tengan más de 3 años de casados o b) No puedan tener hijos. 3) Residencia permanente en el país: Durante 5 años anteriores a la petición de la guarda. 28

4) Ser 18 años mayor que el adoptado. 5) No podrán adoptar: Los ascendientes a sus descendientes, un hermano a su hermano o a sus medios hermanos, el tutor a su pupilo mientas no se hayan extinguido las obligaciones emergentes de la tutela. REQUISITOS QUE DEBE CUMPLIR EL ADOPTADO: Ser menor de 18 años y no estar emancipado. Art. 311. La adopción de menores no emancipados se otorgará por sentencia judicial a instancia del adoptante. La adopción de un mayor de edad o de un menor emancipado puede otorgarse, previo consentimiento de éstos cuando: 1º Se trate del hijo del cónyuge del adoptante. 2º Exista estado de hijo del adoptado, debidamente comprobado por la autoridad judicial. FORMAS DE ADOPCIÓN: 1era etapa: la Guarda Judicial – 2da etapa: el Juicio de Adopción. GUARDA JUDICIAL: La ley actual (24.779) exige que la guarda sea otorgada por el juez. De acuerdo al art. 316: El adoptante deberá tener al menor bajo su guarda durante un lapso no menor de seis meses ni mayor de un año el que será fijado por el Juez. El juicio de adopción solo podrá iniciarse transcurridos seis meses del comienzo de la guarda Será competente el juez o tribunal del domicilio del menor o donde judicialmente se hubiese comprobado el abandono del mismo. Requisitos que debe cumplir el juez para otorgar la guarda: a) Citar a los progenitores del menor a fin de que presten su consentimiento para el otorgamiento de la guarda con fines de adopción. El juez determinará, dentro de los sesenta días posteriores al nacimiento, la oportunidad de dicha citación. - A pesar de la negación de los padres el juez podría otorgar la guarda y luego la adopción si lo considera conveniente para el menor. - No será necesario el consentimiento cuando el menor estuviese en un establecimiento asistencial y los padres se hubieran desentendido totalmente del mismo durante un año - los padres hubiesen sido privados de la patria potestad, o cuando hubiesen manifestado Judicialmente su expresa voluntad de entregar al menor en adopción. b) Tomar conocimiento personal del adoptando 29

c) Tomar conocimiento de las condiciones personales, edades y aptitudes del o de los adoptantes teniendo en consideración las necesidades y los intereses del menor con la efectiva participación del Ministerio Público. El juez debe cumplir con esos requisitos bajo pena de nulidad. Excepción a la guarda judicial previa: Última parte del Art.316: No se requerirá cuando se adopte al hijo o hijos de los cónyuges. JUICIO DE ADOPCIÓN: Transcurridos 6 meses desde el otorgamiento de la guarda judicial, el adoptante podrá iniciar el juicio de adopción. Requisitos: 1) Juez competente: El del domicilio del adoptante o del lugar donde se otorgó la guarda. 2) Partes: El adoptante y el Ministerio Público de Menores (salvo que se trate de un mayor de edad). 3) Audiencia con el menor: Si lo juzga conveniente, el juez oirá personalmente al adoptado. SENTENCIA: El juicio de adopción finaliza con la sentencia. El Art. 322 establece que: “La sentencia que acuerde la adopción tendrá efecto retroactivo a la fecha del otorgamiento de la guarda. Cuando se trate del hijo del cónyuge el efecto retroactivo será a partir de la fecha de promoción de la acción”. TIPOS DE ADOPCIÓN: ADOPCIÓN PLENA: Art. 323. “La adopción plena, es irrevocable. Confiere al adoptado una filiación que sustituye a la de origen. El adoptado deja de pertenecer a su familia biológica y se extingue el parentesco con los integrantes de ésta así como todos sus efectos jurídicos, con la sola excepción de que subsisten los impedimentos matrimoniales. El adoptado tiene en la familia del adoptante los mismos derechos y obligaciones del hijo biológico”.

REQUISITOS: Art. 325. Sólo podrá otorgarse la adopción plena con respecto a los menores: a) Huérfanos de padre y madre; 30

b) Que no tengan fijación acreditada; c) Cuando se encuentren en un establecimiento asistencial y los padres se hubieran desentendido totalmente del mismo durante un año d) Cuando los padres hubiesen sido privados de la patria potestad; e) Cuando hubiesen manifestado judicialmente su expresa voluntad de entregar al menor en adopción EFECTOS: •

Se extinguen todos los vínculos jurídicos del adoptado con su familia de sangre y sus efectos, a excepción de los impedimentos matrimoniales.



Crea, además del vínculo filial entre adoptante y adoptado, vínculo de parentesco entre el adoptado y los parientes del adoptante.



Es irrevocable.

Los padres de sangre no podrán reconocer al adoptado luego de la sentencia de adopción plena. El adoptado no podrá ejercer la acción de filiación respecto de los padres de sangre luego de la sentencia de adopción plena. ADOPCIÓN SIMPLE: (art. 329): la adopción simple confiere al adoptado la posición del hijo biológico; pero no crea vínculo de parentesco entre aquél y la familia biológica del adoptante. Los hijos adoptivos de un mismo adoptante serán considerados hermanos entre sí. EFECTOS: •

No se extinguen los vínculos jurídicos del adoptado con su familia de sangre, el adoptado mantiene los vínculos jurídicos consanguíneos pero la patria potestad sobre el queda en manos del adoptante.



Se crea un vínculo jurídico entre el adoptado y el adoptante, pero no entre el adoptado y la familia biológica del adoptante.



Es revocable: o

Por haber incurrido en indignidad el adoptado o el adoptante.

o

Por haberse negado alimentos sin causa justificada.

o

Por petición justificada del adoptado mayor de edad.

o

Por acuerdo judicial entre el adoptado y el adoptante. 31

SENTENCIA DE REVOCACIÓN: Extingue todos los efectos de la adopción desde su declaración judicial y para lo futuro. Dicha sentencia debe inscribirse en el Registro Civil. ALIMENTOS: ENTRE LOS CONYUGES: Es una obligación recíproca prestar alimentos a partir de la celebración del matrimonio, aunque hayan interrumpido la cohabitación porque siguen siendo cónyuges. Art. 198. Los esposos se deben mutuamente fidelidad, asistencia y alimentos 3 supuestos: Art. 207. El cónyuge que hubiera dado causa a la separación personal, deberá contribuir a que el otro, si no dio también causa a la separación, mantenga el nivel económico del que gozaron durante su convivencia, teniendo en cuenta los recursos de ambos. Art. 208: uno de los cónyuges puede pedir la separación personal en razón de alteraciones mentales graves de carácter permanente, alcoholismo o adicción a la droga del otro cónyuge, si tales afecciones provocan trastornos de conducta que impidan la vida en común o la del cónyuge enfermo con los hijos. En tal caso si la separación se decreta por alguna de esas causas, regirá el deber de alimentos, en favor del cónyuge enfermo. Art. 209: Cualquiera de los esposos, haya o no declaración de culpabilidad en la sentencia de separación personal, si no tuviera recursos propios suficientes ni posibilidad razonable de procurárselos, tendrá derecho a que el otro, si tuviera medios, le provea lo necesario para su subsistencia. ALIMENTOS EN GENERAL: Art. 372: la prestación de alimentos comprende lo necesario para la subsistencia, habitación y vestuario correspondiente a la condición del que la recibe, y también lo necesario para la asistencia en las enfermedades. Art. 370: el pariente que pida alimentos, debe probar que le faltan los medios para alimentarse, y que no le es posible adquirirlos con su trabajo, sea cual fuese la causa que lo hubiere reducido a tal estado. Art. 371: el pariente que prestase o hubiese prestado alimentos voluntariamente o por decisión judicial, no tendrá derecho a pedir a los otros parientes cuota alguna de lo que hubiere dado, aunque los otros parientes se hallen en el mismo grado y condición que él. Art. 367: los parientes por consanguinidad se deben alimentos en el orden siguiente: 32

1° Los ascendientes y descendientes. Entre ellos estarán obligados preferentemente los más próximos en grado y a igualdad de grados los que estén en mejores condiciones para proporcionarlos. 2° Los hermanos y medio hermanos. La obligación alimentaria entre los parientes es recíproca. PATRIA POTESTAD: CONCEPTO (art. 264): es el conjunto de derechos y deberes sobre la persona de los hijos desde la concepción hasta la mayoría de edad para su protección y formación integral, desde la concepción de éstos y mientras sean menores de edad y no se hayan emancipado. FORMAS DE EJERCICIO: • Conjunto: para la validez de los actos relacionados con los hijos es necesario el consentimiento de ambos padres. • Indistinto: para la validez de los actos relacionados con los hijos basta el consentimiento de uno de los progenitores. El régimen argentino es mixto, se presume la conformidad de uno, salvo las excepciones del art. 264 quater. EJERCICIO (art. 264 2º párrafo): Su ejercicio corresponde: 1º en el caso de los hijos matrimoniales, al padre y a la madre conjuntamente, mientras no estén separados o divorciados, o su matrimonio fuese anulado. Los actos realizados por uno de ellos se presumen consentidos salvo las excepciones del art. 264 quater; 2º en caso de separación personal, divorcio o nulidad de matrimonio, a quien ejerza legalmente la tenencia. El otro tiene derecho a mantener adecuada comunicación y a supervisar su educación; 3º en caso de muerte, ausencia con presunción de fallecimiento, privación de la patria potestad, o suspensión de su ejercicio, al otro; 4º en caso de hijos extramatrimoniales reconocidos por uno solo de los padres, a aquel; 5º en caso de hijos extramatrimoniales reconocidos por ambos padres, a ambos si convivieren y si no, a aquel que tenga la guarda convencional o judicial, o reconocida mediante información sumaria. 6º a quien fuese declarado judicialmente el padre o madre del hijo, si no hubiese sido voluntariamente reconocido (filiación). Art. 264 quater: En los casos de los incisos 1ro., 2do., y 5to. del art. 264, se requerirá el consentimiento expreso de ambos padres para los siguientes actos: 1ro. Autorizar al hijo para contraer matrimonio; 2do. Habilitarlo; 33

3ro. Autorizarlo para ingresar a comunidades religiosas, fuerzas armadas o de seguridad; 4to. Autorizarlo para salir de la República; 5to. Autorizarlo para estar en juicio; 6to. Disponer de los bienes inmuebles y derechos o muebles registrables de los hijos cuya administración ejercen, con autorización judicial; 7mo. Ejercer actos de administración de los bienes de los hijos, salvo que uno de los padres delegue la administración conforme lo previsto en el artículo 294. En todos estos casos si uno de los padres no diere su consentimiento, o mediara imposibilidad para prestarlo, resolverá el juez lo que convenga al interés familiar. SUSPENCIÓN DEL EJERCICIO (art. 309): El ejercicio de la autoridad de los padres queda suspendido mientras dure la ausencia de los padres, judicialmente declarada conforme a los artículos 15 a 21 de la ley 14.394. También queda suspendido en caso de interdicción de alguno de los padres, o de inhabilitación según el artículo 152 bis, incisos 1 y 2, hasta que sea rehabilitado, y en los supuestos establecidos en el artículo 12 del Código Penal. Podrá suspenderse el ejercicio de la autoridad en caso de que los hijos sean entregados por sus padres a un establecimiento de protección de menores. La suspensión será resuelta con audiencia de los padres, de acuerdo a las circunstancias del caso.

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