Derecho de Familia

DERECHO DE FAMILIA FAMILIA: Base biológica de la unión sexual, creación y conservación de la especie humana. ORIGEN: Con

Views 154 Downloads 2 File size 164KB

Report DMCA / Copyright

DOWNLOAD FILE

Recommend stories

Citation preview

DERECHO DE FAMILIA FAMILIA: Base biológica de la unión sexual, creación y conservación de la especie humana. ORIGEN: Conjunto de normas de derecho, de orden personal y patrimonial cuyo objeto exclusivo personal y accesorio e indirecto y presidir la organización y vida de la familia y la disolución a través del divorcio, la separación de cuerpos y bienes. SOCIOLOGICO: Grupo en que a lo menos dos personas de distinto sexo desarrollado sicológicamente engendra y educa una nueva generación y así sucesivamente. RELIGIOSO: Es una “Institución” JURIDICO: Grupo de personas unidas por un vínculo de sangre o de afinidad o parentesco civil. Existe la sociedad de hecho. NATURALEZA JURIDICA

-

La familia “NO” es un ente jurídico.

ESTADO v//s FAMILIA -

La familia institución protegida por el Estado. Es misión del Estado, en le fuero externo. Sanciona a quienes atenta contra la integridad de los miembros. No se inmiscuye en las relaciones íntimas.

DERECHO DE FAMILIA: - Es autónomo CARACTERISTICAS - Moral, natural y social. CARACTERES 1. De orden público, no admite pacto en contrario. 2. De moral, relación del principio religioso. FUENTES Matrimonio y filiación. Origen derecho y obligaciones Consanguíneos y afines.

-

Cónyuges: constituyen la familia.

DERECHOS FUNDAMENTALES Art. 42 C.N. La unión libre es la fuente de la familia natural. Exigir un fundamento natural y moral, tal unión se realiza por el matrimonio y da origen a la familia legítima. Hacer que la familia descance en un fundamento artificial: los adoptivos PRINCIPIOS Art. 42 C.N. Honra, Dignidad, Intimidad, Igualdad, Respeto reciproco. MATRIMONIO CATOLICO - Cesación de los efectos del matrimonio católico. FUENTES

a) b)

REALES: formada por factores de la realidad social de cada Estado y la familia que tiene cada sociedad. -

FORMALES: La Constitución. Tratados y Convenios públicos internacionales Legislación interna. Jurisprudencia Constitucional. Jurisprudencia Corte Suprema y de los Tribunales. Costumbre Analogía Doctrina nacional y extranjera.

1

PARENTESCO Padre A B

C

D

Colateral

O

Madre Z Y

Hno

S Hijos

T ……………………......Nietos

……………………………………………………………………Bisnietos E ………………………………………………………………………Tataranietos F ……………………………………………………………………….Choznos

QUE EFECTO PRODUCE LA PROCREACION Parentesco. Filiación Adopción Estado civil PARENTESCO Es un sistema de términos.

-

AGNADO: descendiente de un mismo tronco masculino. CONGNADO - descendiente de un mismo tronco femenino.

COLATERAL: Miembros de una misma familia descendientes de padres comunes. Hermano - Hermana = carnales. CARNAL: Relación entre hermanos. SISTEMA DE PARENTESCO - Conjunto de relaciones determinadas por la existencia de lazos de sangre y lazos sociales ANTROPOLOGICO Se descubren las relaciones de parentesco Padre – Madre Hijo – Hija Hermano – Hermana Esposo – Esposa El hermano de la madre = Tío materno. Sobrinos de la hermana = Sobrinos uterinos o maternos. PARENTESCO VOCABLO: latin PARENTS: padre, madre. PARENTS: Pariente superior de quién se es descendiente. ESTADO CIVIL (URETA GOYENA) .

- Es algo que une al hombre en sociedad de la persona de quién desciende de él o del cónyuge. PARENTESCO. Relación reciproca entre las personas. Proviene de la consanguinidad, afinidad o adopción. -

Además de algunos sacramentos, bautismo y confirmación. (hasta 1983). HECHO NATURAL : La procreación HECHO LEGAL: Basado en el hecho natural. ADOPCION: por moralidad. CLASES:

1) -

2) 3)

NATURAL: fuente natural. LA PROCREACION o CONSANGUINIDAD Más el matrimonio, para clasificar el legitimo e ilegitimo. C.N. : Matrimonial o no matrimonial. LEGAL: fuente del legislador.

ESPIRITUAL: de la administración de los sacramentos. UNIDAD DE FILIACION Los hijos necesitan tener igualdad de trato y de derechos.

2

CONSANGUINIDAD Relación entre las personas que descienden de una y de otra. Que tienen un mismo tronco o raíz. CONSANGUINIDAD MATRIMONIAL Cuando todas las generaciones han sido utilizadas por la ley. Primos hermanos. Hijos legítimos de los hermanos.

-

Los hijos legítimos del abuelo común.

PARENTESCO

-

LINEAS: la serie. Art. 35 C.C. Directa o recta: descendientes y ascendientes

-

Colateral: los grados se cuentan por el numero de generaciones por el lado de los parientes hasta el tronco, y de allí hasta donde se quiera llegar.

Transversal u Oblicua.

GENERANTES: Personas engendradas.

-

GRADOS: La distancia, el orden, se mide en generaciones. Hno – Hma: 2do grado. Tío – sobrino: 3er grado. DOBLE CONJUNCION : Unión en matrimonio. SIMPLE CONJUNCION: Parentesco por un solo lado (madre o del padre) EFECTOS. 1. DERECHOS derecho a la igualdad. Patria potestad o potestad parental. De suceder hasta el 4to grado.

2. -

Alimentos. OBLIGACIONES Deber de los padres de criar y educar a los hijos. Deber de respeto de los descendientes para con los ascendientes. Alimentos.

3.

INCAPACIDADES Impedimentos para el matrimonio. Para celebrar ciertos contratos. PARENTESCO POR AFINIDAD La cónyuge con los consanguíneos del otro.

-

LEGITIMO: existe entre una persona que esta o ha estado unido en vínculo del matrimonio, en los familiares de la mujer (hay líneas y grados). LINEA LEGITIMA: se califica para el grado de consanguinidad legitima. EFECTOS. en afinidad se reduce hasta el 2do grado. IMPEDIMENTO: para contraer matrimonio en LINEA RECTA: Nuera – Suegro? Yerno – suegra? ESPOSOS – CONYUGE - Relacione resultado del hecho del MATRIOMNIO o de la unión de HECHO. PARENTESCO CIVIL Surge de la adopción. ADOPTANTE Y ADOPTIVO Derechos y obligaciones de padre o hijo legítimo adoptivo. ADOPTIVO Se deja de pertenecer a la familia legítima. Se extinguen los lazos consanguíneos. Surge el impedimento matrimonial. PROCREACION I.

-

EFECTOS JURIDICOS

EFECTO PARENTESCO

II.

EFECTO FILIACION: filiuss – ii = hijo (art. 42 C.N.) FILIACION Conjunto de relaciones jurídicas que están determinadas por la maternidad y la paternidad que vinculan a los padres con los hijos en la familia. Padre – Madre: Padres – Hijos: Familia. NOCION DE DERECHO

3

-

a)

b)

Lazo jurídico que una al hijo con el padre y la madre. FILIACION

a. CARNALES CONSANGUINEOS MATRIMONIAL Maternidad Paternidad Matrimonio 1. Relación materno filial: un hijo nacido de una mujer acreditar el parto, es decir hijo de esa mujer. 2. Hijo de mujer casada 3. Concepción dentro del matrimonio 4. Relación paterno filial. - Es hijo del esposo de la mujer NO MATRIMONIAL

b.

Maternidad (no hay presunción legal de matrimonio) Paternidad

PARALELOS A. ADOPTIVA B. DEL HIJO PROCREADO CON ASISTENCIA CIENTIFICA

C.

DEL NIÑO ESPOSITO (Abandonado) D. HIJO DE PADRES DESCONOCIDOS FILIACION : Lazo jurídico que une al hijo con padre y madre. CARNAL: Hecho biológico. La naturaleza no diferencia La ley si diferencia, de acuerdo a las circunstancias. PROCREACION: Concepción hasta el nacimiento. CONCEPCION: según la ley, la realizada durante el matrimonio o no. CONCEPCION EN MATRIMONIO: Matrimonial. CONCEPCION NO MATRIMONIO: no matrimonial. COMO SE CONCRETA LOS LAZOS BIOLOGICOS: Ocurrencia de la concepción Reconocimiento de la filiación. Con la posesión notoria del estado civil de hijo – padre - madre. LA CONCEPCION ESTA LIGADA Con las relaciones sexuales entre hombre y mujer. LA OCURRENCIA Es el hecho a probar entre el lazo de sangre hijo y su madre. PERIODO LEGAL DE CONCEPCION. Art. 92 C.C. se entiende que la concepción ocurrió no inferior a 181 días ni superior a 300 días referente al nacimiento; lo cual admite prueba e contrario. Antes de la concepción: relación sexual. HECHO A PROBAR: la concepción. Para el nacimiento igual se aplica el art. 92 C.C. para aplicar la presunción. Art. 91 C.C. No se cuenta el día del nacimiento. FILIACION MATRIMONIAL. Basta con demostrar la prueba del matrimonio de los padres que el hijo es legitimo. Día del nacimiento. Registro civil de matrimonio. COMO SE DEMUESTRA LA FILIACION DEL HIJO LETGITIMO DEL MATRIMONIO? Con el registro civil de nacimiento. SALVO: Si están casados. Separación legal de cuerpos, no se tendrá por hijo legítimo. 213, 214 C.C. RELACION DE MATERNIDAD FILIAL Ha sido dado a luz por una mujer casada, quien es la mamá - lo único certero. Es evidente con el hecho del parto y demuestra ipso iure la maternidad. COMO SE ACREDITA EL PARTO La prueba del parto, es la causa: LA CONCEPCION. Certificado del médico que dice que hubo eses parto. SI NOHAY: dos testigos hábiles que ocurrió el hecho jurídico.

4

RELACION PATERNO FILIAL Ese hijo fue engendrado por el marido de la madre. Luego:

-

La ley acude a las presunciones de carácter legal: De fidelidad. De paternidad. De maternidad. FUNDAMENTOS En la duración normal del embarazo o gestación. FIDELIDAD: deber legal y moral de ser fiel al contraer matrimonio COMO SE PRUEBA LA PRESUNCION Que la madre estaba casada La concepción ocurrió dentro del matrimonio. SE PRUEBA: con el acta de nacimiento, para acreditar que ese hijo es de esa mujer. COMO SE ACREDITA EL MATRIMONIO (art. 113 .C.C) Contrato Solemne con los fines de procrear, socorrerse y ayudarse mutuamente. FILIACION NO MATRIMONIAL Paternidad. Maternidad. Procreación hasta nacimiento, padres no casados. COMO SE ACREDITA LA MATERNIDAD Acta De nacimiento. Registro civil de nacimiento. COMO SE ACREDITA LA PATERNIDAD Con el registro civil de nacimiento.

-

EN EL REGISTRO:

a. b.

-

RECONOCIMIENO: voluntario o provocado. (El juez cita al padre, si no va se entiende reconocido).

DECLARACION JUDICIAL: ante el juez, o con base en unas presunciones demostradas. HECHO BIOLOGICO: se determina a través del reconocimiento.

RECONOCIMIENTO Es un acto declarativo, unilateral, voluntario, libre, irrevocable y solemne.

-

Emana de un hombre o de una mujer que contiene la confesión fundada de su paternidad o paternidad respecto de quien es reconocido como su hijo.

UNA VEZ CUMPLIDA LAS CONDICIONES DE EFICACIA La filiación queda establecida y produce efectos desde el momento de la concepción. ELEMENTO SOCIOLOGICO Se puede acudir a cualquier medio de prueba. Sirve para establecer la filiación.

-

POSESION NOTORIA DEL ESTADO CIVIL del padre – madre – hijo, mediante:

a. b.

TRATO: se materializa con sostenimiento económico, afectivo y espiritual privado pero no secreto.

c.

DURACION: mínimo cinco (5) años no seguidos, y se prueba con un conjunto de testimonios.

FAMA: es la conciencia que surge entre los parientes, amigos, vecinos, que es el hijo de, padre de, madre de, y surgen mediante el trato. Y se cumple con los deberes de cada uno en familia y sociedad.

LA LEGITIMACION (ART. 236 C.C.). Ser hijos naturalmente antes, y resulten legitimados en el matrimonio. De la calidad de concebidos en el matrimonio. REQUISITO: Contraer matrimonio. CLASES DE LEGITIMACION

A. -

B. -

IPSO IURE. Art. 237 C.C. al hijo antes del matrimonio queda ipso iure y luego se casan Como se prueba: Registro matrimonial. Registro civil de nacimiento. RECONOCIMIENTO: Art. 335 C.C. Preferiblemente el padre con : Acta de registro. Acta de nacimiento. Acta de reconocimiento. LEGITMACION VOLUNTARIA Designándolos y nombrándolos en el acta de matrimonio o; Por escritura pública y estar firmada por ambos. LA ESCRITURA: debe notificarse al legitimado.

5

-

SI ES INCAPAZ: el tutor o curador debe consentir y estar autorizado por el juez de familia (procedimiento verbal sumario) EL LEGITIMADO: tiene noventa (90) días para redimir la escritura pública, y si no lo hace acepta la legitimación.

FILIACION PATERNO – MATERNO Se requiere a las presunciones. Mediante hechos previos, tienen que ver con la concepción, a través del coito. El coito, deber de cumplir de los esposos. PATERNIDAD MATRIMONIAL PATERNIDAD NO MATRIMONIAL - No requiere probarse, y se presume que es hijo del El reconocimiento. marido. La declaración judicial. EL RECONOCIMIENTO: Negocio jurídico art. 1502 C.C. Condiciones de validez: Capacidad, consentimiento libre de vicios, objeto y causa lícita. REQUISITOS DE FONDO. En escritura pública. Firmar el acta del registro civil de nacimiento.

-

EN UN TESTAMENTO: si se revoca el testamento, NO revoca el reconocimiento. Reconocimiento ante un juez. Si no se hace como ACTO, no es eficaz.

DECLARACION JUDICIAL DE PATERNIDAD Acción de investigación de paternidad. Procede: Cuando el padre no reconoce Art. 6 ley 75/68 y ley 711 de 01 PRESUNCIONES. a. Rapto o violación: en contra de la voluntad de la persona b. Seducción. -

c. Relación sexual entre el presunto padre y la madre. Debe suceder durante el momento para la época de la concepción (hecho biológico) * d.

Escrito que contenga una confesión inequívoca de paternidad. (promovido del presunto padre, documento privado que se debe tener la certeza del autor del documento, a través de la autenticidad. Art 252 C.P.C., ya que su contenido es CONFESION (art. 191C.P.C.) e. Trato a la madre durante el embarazo y parto. f. Trato al hijo Posesión notoria del estado civil. (hecho sociológico) * * LA EXISTENCIA DE UN LAZO DE SANGRE LA FILIACION: Desde el momento en que se le acredite la realización de los hechos. LA SENTENCIA le reconoce ese estado. No hay derecho sin obligación. LA IMPUGNACION DE LA PATERNIDAD Y MATERNIDAD La firma es provisional, Se puede destruir refutándose por lazo de sangre. NOTA: el hijo de mujer casada no puede ser reconocido hasta tanto no se lleve a cabo el proceso de impugnación de paternidad. IMPUGNACION DE LA MATERNIDAD DE LA PATERNIDAD No diferencia: matrimonio o no matrimonial. Matrimonial No matrimonial Se acredita: - Que hubo falso parto o fingido (no dio a luz a ese hijo que esta pasándose por hijo de ella) - (simula dar hijo a luz). - Que hubo suplantación del hijo, no es real o fingido. Que personas pueden impugnar: - El hijo (en cualquier tiempo de conocer su verdadero estado). - El marido de la supuesta madre). - La misma madre supuesta (para desconocer la legitimación del hijo) Quienes la pueden impugnar: - Para conceder los derechos. - La madre verdadera para pedirle alimentos al hijo

Que busca: - Romper el lazo de sangre que resulta del intercambio sexual obligatorio entre esposos. Como se rompe: - Con la base de mujer casada, el hijo es su esposo. Que se acredita: 1. Probando la absoluta imposibilidad física (generandi) del marido para acceder a la mujer durante el tiempo en que ocurre la concepción. Codendi (no hay erección). Incluye: La impotencia general por ausencia. 2. Que el hijo nacido después de 10 meses del abandono de la mujer o separación

Atacar la relación paterno filial. Quienes pueden atacar el reconocimiento: - Un interés actual. - Los ascendientes legítimos del padre. Termino:

-

60 días a partir del momento que tuvieron conocimiento del reconocimiento.. INTERES ACTUAL: 300 días que se cuentan a

6

-

Cualquier persona (art. 337 C.C.) a quién la maternidad putativa (falsa) perjudique sobre los derechos de la sucesión del padre o la madre. (60 días). Términos: Padres supuestos – el verdadero padre – la verdadera madre para exigir alimentos: diez (10) años contados desde la fecha del parto. La otra oportunidad: dos (2) años contados a partir del conocimiento del momento del hecho.

de hecho o la vida conyugal no se haya reanudado. PARA IMPUGNAR: - Art. 216 C.C. - El hijo en cualquier tiempo mientras viva el marido, solo el puede legitimarlo dentro de los 60 días que tuvo conocimiento del parto.

-

partir en la fecha en que surge el interés

Una vez muere el marido: dentro de los 60 días en que supiere de la muerte del marido.

LEGITIMACION Hijo matrimonial. Dar la calidad de hijo. El legitimado NO tiene como padre al legitimante. El legitimado NO tiene como madre a la legitimante Como se demuestra: Absoluta libertad probatoria Que la legitimación no fue sincera – verdadera. Se debe tener en cuenta. Que la impugnación permite a los hijos reclamen su verdadero estado. IPSO IURE HIJOS CONCEBIDOS Y NACIDOS FUERA DEL MATRIMONIO - El padre puede impugnar que el estuvo en incapacidad física de tener relaciones con la mujer para la época de la concepción, en la que s presume haber nacido. (art 92 C.C.). - TERMINO: 60 días después del parto. Para los herederos del padre y de la madre.

-

Acto Voluntario y suscrito por los padres. Aceptación del legitimado en un TERMINO de 90 días para ACEPTAR o REPUDIAR, el repudio debe ser expreso en documento escrito.

QUIENES: Tener actual interés. CUANDO Dentro de los 300 días contados a partir del momento que surgió el interés. Los ascendientes legítimos del padre o madre tienen 60 días contados a partir del momento de conocer la legitimación. FILIACIONES COLATERALES O PARALELAS No tiene como supuesto el hecho biológico. Su base es la ley. LA ADOPCION -

Código del Menor Decreto 2737 de 1989

-

Parentesco Civil como si fuera el consanguíneo Es un hecho volitivo Hecho voluntario del adoptante al adoptado COMO SE CONOCE: prohijando tener como hijo a alguien, la ley da ese hijo.

-

-

CONSENTIMIENTO: una vez expreso por los padres, es irrevocable. SALVO; tiene un mes para retractarse.

LA SENTENCIA la profiere un Juez de Familia o promiscuo que si homologa o que no.

-

EFECTOS: - Termina los lazos consanguíneos de origen. - RETROACTIVOS, ya que se mira al hijo desde la admisión de la demanda - Personales: en cuanto a derechos, deberes y obligaciones. Patrimoniales. - La ley crea un nuevo parentesco civil. - La relación paterno-filial matrimonial como si fuera.

-

Homologa esa situación y autoriza esa clase de filiación operativa.

-

homologa el acto voluntario de la adopción. IMPUGNACION: el único es el hijo. ya que impugna los antecedentes de la adopción, por quienes dieron el consentimiento para la adopción y no eran sus verdaderos padres. HIJO ABANDONADO, el consentimiento lo da el Defensor de Familia. NULIDAD: cuando el procedimiento administrativa fue irregular por parte del Defensor de familia.

7

ADOPCION - CODIGO DEL MENOR -

Medida especial de protección al menor. C.C.: es una ficción, admite como si fuera hijo a alguien que no era; dar hijos a alguien que no pueda tener hijos. LEY 140 DE 1980: se permite adoptar a mayores y menores. Requisito: Que el adoptante sea 15 años mayor que el adoptado. LEY 5 DE 1975: Adopción solo para menores, y hace con el fin de suministrar un hogar que carecen de el y entrar en el. a. GENERALIDADES (art. 88 al 103) -

NATURALEZA: se adelanta bajo la suprema vigilancia del Estado. QUE BUSCA: ayuda y desarrollo para la persona en formación A QUIENES: < De 18 años: que estén declarados en estado de abandono (a través del Defensor de Familia) o situación de abandono). < De 18 años: que no este en situación de abandono pero cuya adopción ha sido previamente consentida por los padres o autorizada por el Defensor de Familia. EXCEPCION:



de edad que puede ser adoptado por la persona que lo tuvo hasta antes de cumplir la mayoría de edad. QUIENES PUEDEN ADOPTAR Cualquier persona natural capaz REQUISITOS Tener cumplidos 25 años. Tener 15 años más que el adoptado. Garantizar idoneidad física –mental - moral - social y económica, para suministrar un hogar adecuado y estable al adoptado. CASOS ESPECIALES 1. El guardador puede adoptar al pupilo una vez ha cumplido las cuentas de la administración, autorizado por el Defensor de Familia. 2. Los cónyuges o compañeros permanentes de manera conjunta.

3. 4.

Los hijos del otro cónyuge o compañera (no se exige diferencia de edad). Cónyuge no separado de cuerpos solo procede adopción con el consentimiento del otro cónyuge.

QUE EXPRESA EL CONSENTIMIENTO Acto volitivo. Lo expresa el adoptado si es púber.

-

-

Si no es púber: sus padres adoptables. Si no hay padres: El defensor de Familia pide la adopción. PROCEDIMIENTO (art. 104 al 117) Proceso de jurisdicción voluntaria. Ante el Juez de Familia o promiscuo del domicilio o entidad a cuyo cuidado se encuentre el menor. No se abandona el ius postulandi (abogado) -

Demanda por escrita conforme al art. 75 del C.P.C. ANEXO OBLIGATORIIO: petición de adopción suscrita por los posibles adoptantes. Con los apellidos del adoptante. 3 años el nombre que lleva a partir de la adopción. Indicar el país al cual se lleva al menor.

DEMANDA – TRALADO –PERIODO PROBATORIO – SENTENCIA. SENTENCIA: es objeto de recursos, apelación y revisión. En firme se registra y suple el acto de registro civil de nacimiento. Reserva documental de 30 años, salvo si el adoptado la solicita. TECNICAS DE REPRODUCCION HUMANA ASISTIDA No tienen un fundamento legal. Fundamento Art. 42 C.N. Por infertilidad. FIN: la procreación. CORPOREAS EXTRACORPOREAS En el útero Fuera del útero Inseminación artifical. -Introducción en el cuerpo de la mujer semen del marido METODOS (homologa) o de un tercero (heterologa). 1. GIFT: transferencia de gametos (ovulos-espermatozoides) CLASE de filiación genera: (TROMPA)* Filiación cierta. 2. ZIFT: zigoto (TROMPA)* Matrimonial o extramatrimonial. 3. TET: embrión. (UTERO)* IMPUGNACION 4. IN VITRO (UTERO).* Heterologa: se ha producido con semen NO autorizado, ya que

8

lo inyectado no fue lo que se creía. De la legitimación. (igual a la natural) De la filiación (igual a la natural)

( * ) Hay filiación cierta de los padres. IMPUGNACION - SOLO hay una razón: que se utilizo un embrión diferente.

ACCIONES DE ESTADO CIVIL ESTADO CIVIL: situación permanente que el hombre tiene en la sociedad política con el grupo familiar que forma parte y genera derechos y obligaciones. SUPUESTOS. 1. Hecho jurídico: nacimiento Acto jurídico: matrimonio – reconocimiento.

2. 3.

Decisión jurisdiccional: adopción, sentencia en materia de filiación. Si no se tiene el ESTADO CIVIL, se reclama.

POR SENTENCIA. (acciones de filiación) Acción de reclamación

-

Acción de impugnación, cuando no corresponde a la realidad. Efecto de COSA JUZGADA. (absolutorios (surte efectos Inter-partes) o relativos)

REGLAS

1. 2. 3. 4. 5. 6.

Toda persona natural tiene necesariamente un estado civil. Es uno e indivisible (matrim. o no, casado o soltero, menor o mayor). Es incomerciable, no se puede transigir. No se puede ganar por prescripción. No puede someterse a arbitramento. Inalienable y extra-patrimonial. (no apreciable en dinero).

PARTES Los legitimados: PADRE-MADRE-HIJO (los herederos). SITUACIONES: con los legitimados en la causa, que reclaman el derecho y ante quién. HIPOTESIS:

1.

Si el litigio se traba entre el PADRE-MADRE-HIJO (legítimos contradictores), la sentencia produce efectos absolutos. (art. 13 ley 65/68, ley 75 art 12. inc. 2. art. 13).

2.

Durante el litigio el contradictor muere, lo siguen los herederos ocupando su lugar. REQUISITO: que hayan sido citados. SENTENCIA: efectos absolutorios. Iniciado el proceso con posterioridad del presunto padre o madre, los herederos con personería. SENTENCIA: efectos relativos sobre solo los herederos que concurran al juicio.

3.

SI DESISTE de la filiación paterna. (CORTE) se puede desistir de cualquier clase de pretensión.,

- No existe norma que lo prohíba. SENTENCIA DECLARATIVA - Hasta tanto no se pronuncie la sentencia no se puede decir que afecta el estado civil, como no se ha reconocido no se puede asumir. EFECTOS DE LAS PRETENSIONES DE FILIACION -

Cosa juzgada

-

Fallo contra el legÍtimo contradictor, que es la persona llamada por la acción. (art. 401, al 406 C.C.)

-

QUE PERSIGUE UNA ACCION O PRETENSION DE RECLAMACION? Reclamar un estado civil. –Que se busca: 1. Que el hijo investiga la paternidad. 2. Cuando triunfa la impugnación del estado del hijo legítimo, y de que madre proviene y cual es su padre. 3. Los hijos extramatrimoniales a quién sus padres no ha reconocido voluntariamente.

4.

El padre y la madre pueden investigar cual es su hijo. Excepto la adopción. PRETENSIONES DE RECLAMACION DE FILIACION (ART. 406 C.C.)

1.

Que el juez declare la existencia de una determinada declaración

2.

Sentencia.: Erga omnes, Absolutos. Y relativos: Inter.-partes Causas: 1. Cuando no hay documento o título formal Si se trata de filiación matrimonial. (art.100 decreto 1250/70). a. trámite administrativo: funcionario encargado del registro civil b. Trámite judicial: el juez ordena una nueva inscripción.

9

c. 2.

A y b en testimonios. Y no existe el folio. Prelación en la valoración de la prueba: art. 105. C.C. Partidas De origen ecleciastico. Luego la decisión judicial.

Cuando se desconoce el titulo sustancial a. declaración de hijo matrimonial. FINALIDAD: Para pedir los derechos que la ley le irroga. ACREDITACION: Relación paterno filial – materno filial – el matrimonio. Características: ImprescrIptible, irrenunciable, No sujeta a compromiso. Hechos a acreditar (El hijo) Biológico: la concepción durante el matrimonio. Sociológico: el matrimonio.

b. a.

Padre o madre matrimoniales (Art. 406. C.C.). Se debe estar los que figuran como padres del hijo.

4) Pretensiones consecuenciales. Art. 16 ley 75 de 1968 El fallo define sobre las filiaciones. La patria potestad. Si hay lugar a determinado guardador a quién se le atribuye y la guarda, la cuantía gastos de crianza y educación del menor. PRETENSIONES DE IMPUGNACION = A LAS DE FILIACION 1.

De paternidad legitima. (art. 216 C.C.)

2.

De maternidad (art. 335 -338 C.C.)

IMPUGNACION DE PATERNIDAD LEGITIMA. a. Impugnando - El hijo que nace antes de los 180 días de celebrado el matrimonio. - El hijo nacido después de 10 meses de abandono de la mujer del hogar. PRESUNCION LEGAL: admite prueba en contrario. b. Desconociendo. El marido puede impugnar con el consentimiento de la mujer (art. 3 ord. 2 Ley 75/68) Requisitos: El marido desconoce y la mujer acepta: el juez acepta, interviene el hijo (curador ad-hoc) Quienes impugnan. El marido y el hijo. IMPUGNACION DE LA MATERNIDAD LEGITIMA (por el hijo) PROBAR: Que una mujer dio a luz al demandante. Que esa mujer estaba casada cuando dio a luz. COMO SE ACREDITA: registro civil de nacimiento del hijo. PRETENSION DE FILIACION EXTRAMATRIMONIAL (ART 6 LEY 721-01 A.D.N.) 1. 2. 3.

PROCEDIMIENTO ESPECIAL Hijo menor – padres vivos: investigación de la paternidad o maternidad. Para el menor>: defensor de familia. PROCEDIMIENTO ORDIANRIO Hijo mayor. Cuando intentan los herederos del hijo o lis hijos de los herederos Los marcadores genéticos. (prueba del ADN)

RECONOCIMIETO DE HIJO DE MUJER CASADA ART 3 LEY 75/68. Impugnar la legitimidad del hijo La paternidad se investiga. EL PADRE PUEDE RECONOCER VOLUNTARIAMENTE A SU HIJO NO MATRIMONIAL Firmar el acta de reconocimiento

10

-

Escritura pública expresa y contenido. Por testamento de persona facultada. Reconocimiento ante juez.

POR SENTENCIA EJECUTORIA Que ese hijo no es. PROCESO DE INVESTIGACION DE PATERNIDAD NO MATRIMONIAL - Ver declaración judicial de paternidad (=) IMPUGNACION: el reconocimiento confesión de paternidad sobre un hecho biológico. ANULAR: Causa relativa: vicios del consentimiento: error –fuerza –dolo. Causa absoluta: falta de incapacidad absoluta, ausencia de formalidades. IMPUGNACIÓN DEL DEMANDADO (defensa) Exceptio plurium construpratorum V/S Prueba genética. Posibilidad que cualquier hombre puede ser el padre de ese hijo, por la pluralidad de relaciones sexuales de la mujer al tiempo de la concepción. EL MATRIMONIO

-

Acto natural biológico e íntimo, fusión de sexualidad. Unión de un hombre y una mujer para procrear, perpetuar la especie humana, ayudarse a través el socorro mutuo y compartir un común destino. Carga: ocupación de madre Existencia de normas internacionales C.N. Art 42. C.C. Art 113 es un contrato con contenido patrimonial C.C. art. 115 Consentimiento.

MATRIMONIO. Negocio jurídico. Contrato Formal – actos solemnes. Contrato puro: No tiene condiciones de plazo ni términos. Contrato de derecho familiar. El consentimiento es libre y es esencial por los contrayentes. FINES: CIVIL Comunidad de vida. Asistencia espiritual, asistencia mutua, necesidades sexuales y crianza de los hijos.

CATOLICO

procreación,

PRIMARIO: A la procreación y la educación de la prole. SECUNDARIO: La asistencia mutua y relaciones sexuales.

CARACTERISTICAS Unidad o comunidad de vida. Monogamia. Permanencia. Legalidad, formalidades que la ley prevee. NATURALEZA JURIDICA

-

Como institución, los efectos los señala el legislador. El sacramento. Contrato del libre consentimiento de los contrayentes Acto jurídico condición (LEON DE GUIT). Es una convención del nacimiento de una convención legal objetiva, situación legal de los casados y es permanente.

CLASES. 1. RELIGIOSOS Ley 25/92 – ley 133/94 Libertad religiosa de acorde a la religión y las formas propias de cada religión. Convenio 354/98 entre Estado y religiones, para plenos efectos civiles Manifestación de pluralismo constitucional. El matrimonio s rige por la ley civil. LOS MINISTROS: de culto: personas físicas dedicadas y estables. ACREDITACION: certificación Expedida por el representante legal ante la oficina de registro del Estado Civil. 2.

11

CATOLICOS

-

Art 1057 derecho canónico: Es el acto de voluntad por el cual el varón y la mujer mutuamente en alianza irrevocable.

se entregan y se aceptan

-

El matrimonio lo produce el consentimiento de las partes LOS MINISTROS del sacramento son los cónyuges. Matrimonio: unidad e indivisible. Se les reconoce el CONCORDATO Se reconoce efectos civiles en cualquier tiempo.

3. -

CIVIL Art 113 .C.C. Sent. C-112/00 Inexequible - vecindad de la mujer. Ante NOTARIO: dos testigos hábiles. No opera para SAN ANDRES Y PROVIDENCIA.

-

4. 5. -

No testigos hábiles. de 18 años Interdictos por causa de demencia. Privados de la razón Condenado por más de 4 años Quienes por sentencia ejecutoriada estén inhabilitados Los extranjeros que no residan en el país. Los que no entiendan el idioma de los contrayentes NOTARIA: se fija edicto por 5 días JUZAGADO: 15 días IN EXTREMIS – art. 136 C.C. Cuando la posible muerte del paciente es inminente. DE EXTRANJEROS No domiciliados en Colombia PRUEBA CIVIL: Registro civil o documento legal. Certificado de existencia de soltería – vigencia a tres (3) meses.

REQUISITOS DE EXISTENCIA (art. 115) Diferencia de sexo Consentimiento libre de los contrayentes Capacidad de los futuros esposos. Cumplimiento de las formalidades Presencia de la autoridad: JUEZ O NOTARIO CONDICIONES DE FONDO Y FORMA (validez) -

Positivas Diferente sexo Edad de la pubertad Capacidad nupcial IUS CONNUBI: aptitud mental para tener familia. Hombre: 14 años - mujer: 12 años Consentimiento contrayentes. Menores: PERMISO.

Negativas - Existencia de matrimonio anterior en alguno de los contrayentes - Vinculo de parentesco entre los contrayentes. - Plazo de vientre (estado de embarazo). - Homicidio del cónyuge. - Impedimento o prohibición del tutor o curador del menor de 18 años. PREVIA aprobación de las cuentas por el juez.

PRUEBA: - Registro civil de matrimonio – decreto 1260/70 art 67.

EFICACIA Y EFICIENCIA DEL MATRIMONIO (art. 113. C.C. Matrimonio) EFICACIA -Produce efecto (art. 115. C.C.) INEXISTENCIA Falta Alguno de los elementos Sujeto Forma Contenido Presupuestos (concomitantes con el acto). Supuesto de existencia.

INEFICACIA - No produce efectos -

NULIDAD Vicio Nace el negocio, pero con defectos que le impide producir efectos hasta tanto no se impida. Supuesto de inexistencia Causales de nulidad Son virtuales.

12

-

Requisitos de validez.

A.

EXISTENCIA

1.

La diferencia de sexos. - Hermafrodita: cuando quedan dos personas de igual sexo: produce efectos hasta antes de.

2.

Consentimiento de los contrayentes (acto aparente). Conciencia matrimonial. La decisión: la otorga el derecho natural 3. Presencia de la autoridad - Juez o notario. PRESUPUESTOS DE VALIDEZ -

B.

1.

Consentimiento: Libre y espontáneo de los contrayentes, con voz perceptible y se entienda, o señales que no dejen duda.

2. 3.

Capacidad nupcial. (14 años para la pareja) Formalidades: que son propias.

IMPEDIMIENTOS DIRIMENTES. A.

REQUISITOS (+)

-

Capacidad nupcial: aptitud mental para formar una familia.

B. -

El permiso de los menores: Padres: expreso y escrito. Si falta uno, lo da el otro. SI NO HAY: Los ascendientes. SI NO: los curadores del menor. El único que esta obliga a motivar es el curador (art. 122 C.C.). Para proteger al menor. Frente a su inexperiencia, expresión de la autoridad paterna. SI NO OBTIENE EL PERMISO: No es causal de nulidad. Puede ser desheredado y se requiere: 1. Otorgado testamento. 2. Desheredar expresamente al menor. 3. Invocar la causal de permiso y debe ser provocado en juicio, y el juicio se adelanta antes de la muerte del testador o después de. SI NO OTORGA TESTAMENTO: Tiene solo la mitad de los bienes de la herencia. SI NO PIDE PERMISO: Legitima al ascendiente para revocar esas donaciones hechas. NO SE pierde derecho a alimentos. REQUISITOS (-) Produce efectos hasta tanto no se diga, casi siempre genera nulidades.

1. 2.

Existencia de matrimonio: en alguno de los contrayentes (impedimento dirimente = Nulidad).

3.

Homicidio del cónyuge: (impedimento dirimente = Nulidad)

Parentesco: (impedimento dirimente = Nulidad). Entre los contrayentes. No ascendientes - descendientes; hermano – hermana. Padrastros – hijastros

PROHIBICIONES DE FORMA Impedimentos impedientes. 1. La prohibición para el tutor o curador, hasta tanto no se apruebe las cuentas por el juez. 2. Descendientes de los tutores o curadores.

3.

Padres que ejerzan patria potestad. Proceder a ejercer inventario de bienes, SI NO HAY inventario el juez no puede autorizar. La AUSENCIA de inventario no genera nulidad sino pérdida del usufructo.

EFECTOS QUE GENERA Derechos y deberes en la pareja (art.13-42-43 C.N.) Rigen por la ley civil.

1.

Personales:

-

Obligaciones reciprocas (relación causa –efecto) mutuas e interdependientes y depende de la ejecución o cumplimiento de sus propios deberes.

a.

La cohabitación (art.113 – 178 C.C.). Surge Del concepto de matrimonio para: PROCREAR. Los cónyuges tienen la obligación y ser recibidos en la casa del otro. Procrear: vida marital, obligación de medio y no de fin. Desarrollo de vida conyugal: lecho – mesa –techo. Manifestación vigorosa de amor – afecto – entendimiento reciproco. Consecuencia: el incumplimiento ocasiona la causal segunda del 140 C.C.

b.

La fidelidad:

13

c.

Socorro y ayuda mutua: (art. 176 – 179 C.C.) el socorro es el dinero, vestido, alimentos. Y la ayuda mutua es el apoyo moral, lo afectivo, la solidaridad familiar.

2. 3.

Patrimoniales.

4.

El estado civil de casados. Perfeccionado el matrimonio adquiere una posesión en la sociedad y en la familia. Derechos y obligaciones. Casados – cónyuges –esposos – consortes.

La legitimación de la prole. De los hijos habidos en el matrimonio. El hijo de mujer casada es del marido. El hijo habido antes y después del matrimonio.

-

Es el supuesto sobre la cual la ley edifica los derechos, deberes, y obligaciones de los cónyuges.

INEFICACIA: No atender los presupuestos de validez. NULIDAD. ART 140 .C.C.

-

Ante juez de familia (PROCESO VERBAL). Por los padres, curadores, Ministerio público. SENTENCIA: califica la validez del vinculo La ley dispone sobre los hijos. Los alimentos a cargo del cónyuge. Los perjuicio (cónyuge inocente) y debe pagar quien dio origen a la causal de nulidad, o juntos. Comisión de un delito, le notifica a la autoridad (fiscalía). El matrimonio se presume valido hasta tanto no se declare nulo por alguna causal del art. 140 C.C.

NULIDADES SANEABLES. (Art 15 Ley 157 / 1887).

-

Adolece de vicio que puede quitarle existencia al matrimonio, susceptible por ratificación. La perfección debe ser tácita y expresa. INSUBSANEABLES. (Art. 2 numeral 13 Ley 57/1887) –(numeral 8-9-11-12 Art 140 C.C.) No tienen ratificación.

8.

Cuando uno de los contrayentes ha matado o hecho matar al cónyuge con quien estaba unido en un matrimonio anterior. (Homicidio doloso, mediante sentencia ejecutoriada). Cuando el cónyuge inocente, no participo o conoció del hecho, se entera después de los tres (3) meses siguientes, su cónyuge es homicida, si no alega se sanea. El móvil del homicidio tuvo que haber sido para poderse casar.

9. Cuando los contrayentes están en la misma línea de ascendientes y descendientes, o son hermanos. 11. Cuando se ha contraído entre el padre adoptante, y la hija adoptiva, o entre el hijo adoptivo y la madre adoptante, o la mujer que fue esposa del adoptante.

12. Cuando

respecto del hombre o de la mujer, o de ambos estuviere subsistente el vínculo de matrimonio anterior. El segundo matrimonio es NULO. La puede alegar: Los padres, los cónyuges, curadores o cualquier persona. NULIDADES SANEABLES. Art 13 Ley 53/ 1887 El matrimonio nace viciado y se arregla en el camino. FUENTES. 1- Los vicios del consentimiento

a. b.

ERROR: en la identidad de la persona o estado civil. FUERZA: física o moral, fuerza o miedo, (estado anímico) la puede realiza el cónyuge sino cualquier otra persona. Si a pesar de la fuerza se ratifica el matrimonio (expreso) o hay cohabitación entre los cónyuges si es libre (tácita9 desaparece la fuerza.

2-

La incapacidad de los contrayentes. Falta de capacidad nupcial (14 años)

3-

falta de consentimiento. En los interdictos no hay consentimiento. Falta de consentimiento en el hombre-mujer Originados en el rapto (secuestro simple).

4-

QUIENES PUEDEN ALEGAR. 1. cónyuge que haya padecido el error siempre y cuando no hay seguido cohabitando. 2. Si se trata de violencia (física o moral) los cónyuges no reclaman y siguen cohabitando por más de tres (3) meses se legitima el matrimonio o se hace que cesen los efectos del matrimonio o que la cohabitación no sea libre. LA FALTA DE EDAD. (la puede alegar) El padre del menor. Un curador para la litis. Si el menor no ha legado a la edad de la pubertad.

14

-

Se puede alegar, si la mujer no ha concebido. La concepción sanea el matrimonio.

EFECTOS DE LA DECLARACION DEL MATRIMONIO Art 148-149- C.C. y 443 C.P.C. Ex – nunc = nulidad La nulidad no destruye los derechos adquiridos como persona. a. Destruye el vínculo y se puede volver a casar. b. Deja de existir derechos y obligaciones. c. Se disuelve la sociedad conyugal (se liquida). d. Matrimonio de mala fe queda obligado a pagar perjuicios. e. Los hijos no pierden la calidad de hijo matrimonial. f. Quien contrajo matrimonio de buena fe, puede revocar las donaciones. AUTORIDADES.

1.

Católicas (tribunal ecleciastico) Reconocido por el estado de acuerdo a los cánones del matrimonio católico, puede declararse nulidades de acuerdo a sus códigos mediante le concordato.

2.

Otras: Religiones diversas por convenio con el Estado y se reconocen de acuerdo a la ley civil. Nulidades de Tribunales religiosos extranjeros. Las decisiones tiene efecto civil en el Estado colombiano. La sentencia debe ser comunicada al juez del domicilio de los cónyuges. No requiere ex - quator (trámite en la Corte) Debe ser inscrita en el folio de registro civil.

3. -

EFECTOS PATRIMONIALES del matrimonio. (art. 180 – 1740 C.C.) 1. Capitulaciones matrimoniales 2. Sociedad universal de bienes REGIMENES Dic. 31 /32 Ene 1/33 : Ley 28/32 Sociedad de ganancias. Sociedad de rendimientos. Sociedad de provechos. SOCIEDAD UNIVERSAL Todo bien que por cualquier motivo tenga (G-R-P) entra en el activo de la sociedad que haya sido producido por el capital y el trabajo. Trabajo: Salario de las personas o producto del esfuerzo de uno o de ambos. REGIMEN COMUN.

1. 2. 3. 4.

Administración y la disposición libre por cada uno de los cónyuges durante el matrimonio. Responsabilidad por deudas. Forma de liquidación de la sociedad. Tiene dos administradores autónomos y tres conjuntos de bienes.

CAPITULACIONES MATRIMONIALES Convenio, concierto, pacto, entre dos o más personas sobre un negocio importante, el cual se establece en el MATRIMONIO, pero referido a sus efectos económicos. Art. 1771 C.C.: Antes de contraer matrimonio con la finalidad de regular a la comunidad de bienes, donaciones, concesiones entre ellos. Negocio bilateral. Formal: por escritura pública. Depende de la celebración del matrimonio. La escritura debe ser inscrita en la oficina de instrumentos públicos. Debe anotarse el folio de registro civil de cada cónyuge.

-

Si, alguno de los cónyuges o ambos son comerciantes se debe inscribir en la cámara de comercio.

QUIENES

-

Los futuros esposos (personal o por poder).

15

-

Menor de edad: debe concurrir al acto con el permiso de quien deba autorizar el matrimonio, el que autoriza debe estar presente.

-

El sordomudo: NO puede celebrar capitulaciones, si no puede darse a entender por escrito.

CONTENIDO ECONOMICO Aportar bienes, realizar donaciones, hacer concesiones. Descripción de los bienes, valor. Relación de deudas. Expresar como van a realizar la sociedad de bienes. Lo pactado se puede exigir cuando se realiza el matrimonio. CAPITULACIONES MARITALES – Compañeros permanente Sociedad de hecho. Art. 7 Ley 54/1990 REGIMEN COMUN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL -

La sociedad conyugal es accesoria al matrimonio. La sociedad conyugal es menor al matrimonio. La sociedad conyugal es igual al tiempo del matrimonio. La sociedad conyugal nunca es mayor al tiempo del matrimonio. Probada la existencia del matrimonio, queda demostrada la sociedad conyugal.

EL EXTRANJERO, se aplica el estatuto territorial. Separación de bienes. EL COLOMBIANO. No se mira separado de bienes. El estatuto personal, lo sigue donde quiera que vaya. Art. 1781 HABER ABSOLUTO Y RELATIVO LEY 28 DE 1932.

-

Existen 3 administradores, por separado y de disposición.

1. 2.

Dominada por la presunción de gananciales salvo prueba en contrario todo bien se presume común (salvo inmuebles).

Tres clases de patrimonio, de cada cónyuge y de la sociedad mientras dura. La sociedad NO es persona jurídica, solo produce efectos económicos. BIENES. Marido, mujer y de la sociedad. DISTRIBUCION.

-

HABER 1.

2. -

SUBROGACION REAL: cuando se enajena un bien, su precio o la cosa que lo remplaza ocupa en ciertos eventos por la subrogación de la masa que ocupaba parte. QUE VA AL ACTIVO COMUN Ingreso de bienes comunes y propios. Producto de trabajo de cualquier cónyuge. Títulos obtenidos onerosamente. INMUEBLES Que se adquieren a titulo gratuito durante el matrimonio. Con el precio de los bienes propios enajenados durante el matrimonio. NO ENTRAN: los adquiridos antes del matrimonio.(reinversión o nuevo empleo). ABSOLUTO. RELATIVO: Bienes sociales que la sociedad debe restituir en dinero al cónyuge aportante. Art. 1781 C.C.. numerales 3,4,6. Cuando se vende un bien propio y no hay lugar a subrogación, luego el precio de la venta ingresa al haber social.

BIENES QUE NO INGRESAN AL HABER SOCIAL. Art. 1792 C.C. SUBROGACION. Art. 1789 C.C. Sustituir una cosa por otra. Solo aplica para inmuebles. 1. -

DE INMUEBLE A INMUEBLE. Por fuente. a. LA COMPRAVENTA Inmueble propio y adquirir uno nuevo. Escritura de compra y venta constancia del ánimo de subrogar. La proporcionalidad, en cuanto al precio. (art. 1789 C.C.). b. LA PERMUTA

16

-

2. 1. 2. 3. 4. 5.

Inmueble propio. Dejar constancia expresamente en la escritura del ánimo de subrogar. Proporcional en los valores de bienes permutados hasta un 50%.

DE INMUEBLE A VALORES (Art. 1789 Numeral 2.) Requisitos: Se compra con valores propios. Que ese sea el destino asignado a los valores propios. SURGEN: Donaciones por causa de matrimonio. Por testamento. En la escritura de compra se deja constancia del precio que se va a pagar con esos valores. Se exprese el ánimo de subrogar. La proporcionalidad.

PASIVO. Toda obligación es propia. Excepto: la obligación es de la sociedad. PASIVO PROPIO Cada cónyuge paga sus deudas.

PASIVO SOCIAL .(*) Las deudas que existan a cargo de ambos cónyuges son solidarias. (*) Surgen para atender necesidades domesticas ordinarias de los cónyuges, referentes a la crianza, educación y establecimiento de los hijos comunes. RECOMPENSAS.

Para que sirven. Mantener el equilibrio entre los patrimonios. Y para evitar el enriquecimiento sin justa causa de alguno de los cónyuges. Naturaleza jurídica. Indemnizar en dinero o compensación, créditos a favor de un cónyuge o del otro o de la sociedad. Solo son exigibles cuando se disuelve la sociedad. SOCIEDAD O CONYUGES. 1. Bienes propios ingresan al haber social relativo (sociales). 2. Cuando NO opera la subrogación por el saldo de la proporcionalidad. 3. cuando el precio de venta (art. 1793) no ingresa al haber social. 4. Cuando se paga una deuda social con un bien propio (art. 1835). SE DEBEN ENTRE LOS CONYUGES El cónyuge que pide debe acreditar la recompensa. 1. Cuando con un bien propio (art. 1831), se paga una deuda del otro cónyuge. 2. Cuando un bien propio se emplea en la adquisición, mejora, reparación de bienes del otro cónyuge. 3. Cuando con dolo o culpa grave un cónyuge causa la pérdida o deterioro de bienes del otro cónyuge. CAUSAS DE LA DISOLUCION DE LA SOCIEDAD CONYUGAL (ART. 1820). Disolución del matrimonio. 1. Por muerte real o presunta de uno de los cónyuges. - EL CIVIL por el divorcio judicial declarado. - EL CATOLICO, cuando se declare la nulidad del matrimonio o la NO consumación del matrimonio. 2. Por separación judicial de cuerpos, de frutos, la de hecho no disuelve. 3. Por separación de bienes. 4. Cuando se declare la separación del matrimonio.

5.

Por mutuo acuerdo, diferente a separación de bienes (causales expresas, art. 200). LIQUIDACION

-

Mientras se liquida la sociedad, se forma una universalidad, de creación legal. Entre cónyuges, cónyuge sobreviviente o herederos.

QUE BUSCA LA LIQUIDACION 1. Se señala la masa de gananciales, los bienes sociales que cada cónyuge adquiere. 2. Se deduce los pasivos, y las recompensas. 3. El activo líquido se divide entre los cónyuges. EJERCICIO. -

Activo social + Recompensas a favor de la sociedad. Pasivo social + Recompensas a favor del cónyuge. Activo - Pasivo = Masa de gananciales (50 % cada cónyuge).

17

JUAN y MARIA, madre de Pedro de 6 años - Matrimonio Civil: 10 de febrero de 1979 en Colombia. - El Juez 11 de Familia declaro el divorcio entre Juan y María. - Situación económica al momento del matrimonio. JUAN 1. Devengaba Salario de $1.000.000 Mensual. 2. La empresa le adeuda $6.000.000 (6 meses). 3. Socio de Muñoz y cía Ltda. Con aportes de $2.000.000. 4. Automóvil R-4/78 valor $800.000. 5. Casa de recreo en Melgar por $10.000.000. 6. Hipoteca casa Melgar por $5.000.000

7. 8. 9.

En 1990: vende la casa de Melgar por $20.000.000. dándolos para la: Compra apartamento por $28.000.000 Con las utilidades que recibió de la sociedad Muñoz y cía Ltda., le pago a Pedro sus estudios de medicina desde Enero/98 hasta diciembre de 2003 y cada año a $8.000.000 (6 años)

MARIA $5.000.000 en efectivo. Honorarios mensuales de $500.000 La empresa le adeuda $300.000 Mueble enseres por $1.000.000 Ejerce posesión regular sobre una finca en Soacha. En 1996: Con los ahorros de los honorarios compra una casa por $30.000.000 Paga hipoteca de la casa – Melgar de Juan por $5.000.000 En 1998: Nació el 1er hijo de Juan y María. Razón por la cual el padre de María le regalo un automóvil Mazda/98 por $15.000.000.

Identificar Bienes propios. Bienes sociales. Haber absoluto. Haber relativo Recompensas Subrogaciones, si las hubo, y bajo que supuestos. BIENES SOCIALES HA: (1781) Adquiridos durante el matrimonio. HR: que aportan los cónyuges Inmuebles antes del matrimonio. – recompensas. Propios de JUAN Propios de MARIA Casa Finca Carro - $6.000.000 Casa $48.000.000 $300.000 $5.000.000 Muebles DESEMBOLSO Para mantenimiento, alimentos.

-

No operan recompensas al cónyuge. Si el incremento es mayor, el cónyuge le debe a la sociedad. CESANTIAS El momento del pago. Durante la existencia de la sociedad. La proporcionalidad -

HABER ABSOLUTO - Durante Casa de María $48.000.000 $30.000.000

-

La sociedad a los cónyuges Entre cónyuges Los $5.000.000 – hipoteca - los pago la sociedad.

-

$6.000.000 $2.000.000 $500.000

-

$5.000.000 $300.000 $1.000.000

-

Juan a la Sociedad $5.000.000 $8.000.000 Excedente apto.

-

María a la Sociedad $48.000.000

-

HABER RELATIVO – Aportes sociedad inicio $6.000.000 Juan $300.000 María $2.000.000 aportes Juan $800.000 R -4 Juan $5.000.000 María $1.000.000 Muebles - María

Sociedad a JUAN

Sociedad a María

18

LIQUIDACION LEY 30/32 A. Bienes de Juan – deudas de Juan B. Bienes de María – deudas de María C. (= ) activo líquido de Juan y María D. (-) Bienes propios

E. F.

(- ) Recompensas sociedad a cónyuge (=) activo líquido/2 = adjudicación.

MATRIMONIO EN CRISIS Divorcio Separación de cuerpos. Separación de bienes patrimoniales CAUSALES DE DISOLUCION DEL MATRIMONIO CIVIL - lo disuelveMuerte real o presunta Divorcio judicialmente decretado. MATRIMONIO CATOLICO Cesan los efectos civiles. (art. 42 C.N.) – No lo disuelve. DIVORCIO - Ley 25/92 art. 5. Para dejar sin efectos el matrimonio civil o religioso. Separarse – comunidad de vida Ruptura de un matrimonio valido cuando viven los esposos. Se adopta el sistema causalista (expresamente en la ley) CAUSALES - art. 154 - Ley 25/92

1. -

SANCION: 1 - 2 - 3 - 4 - 5 - 7 (supuesto de culpabilidad) - ( un año) REMEDIO: 6 - 8 – 9 (busca solucionar el conflicto familiar por crisis de la vida en común de los casados. Las relaciones sexuales extramatrimoniales de uno de los cónyuges. Pone en duda el honor del cónyuge

2. El grave e injustificado incumplimiento por parte de alguno de los cónyuges de los deberes que la ley les impone como tales y como padres. De lecho y de techo, con uno solo que se incumpla se alega la causal.

-

Jurisprudencial: desde el momento que cesa el incumplimiento

3. -

Los ultrajes, el trato cruel y los maltratos de obra. La injuria, los aspectos son relativos y no hay compensación. La ofensa del uno no justifica la ofensa del otro Físico o psicológico

4. La embriaguez habitual de uno de los cónyuges. - Si se formula causal distinta se presenta la demanda de reconvención y se contesta la demanda sobre la causal mencionada. 5.

El uso habitual de sustancias alucinógenas o estupefacientes, salvo prescripción médica.

6. Toda enfermedad o anormalidad grave e incurable, física o síquica, de uno de los cónyuges, que ponga en peligro la salud mental o física del otro cónyuge e imposibilite la comunidad matrimonial. Cónyuge inocente, alega la causal. El cónyuge le debe alimentos al otro No tiene caducidad.

7.

Toda conducta de uno de los cónyuges tendientes a corromper o pervertir al otro, a un descendiente, o a personas que estén a su cuidado y convivan bajo el mismo techo. - Caducidad un año y no la puede alegar después de dos (2) años.

8.

La separación de cuerpos, judicial o de hecho, que haya perdurado por más de dos (2) años. 9. El consentimiento de ambos cónyuges manifestado ante el juez de competente y reconocido por este mediante sentencia. efectos separación de bienes y cuerpos y netamente patrimonial. PROCEDIMIENTO art. 424 y sgtes C.P.C. QUIENES: el demandante que no haya dado lugar a la causal. Si es incapaz, representante – curador de bienes – siempre que su representado ratifique la demanda. PADRES: - menores – Por ser familiar son coadyudantes, no se puede oponer. EL AGENTE - l ministerio publico – menores. No se exonera de oír a los menores, ya que el juez puede disponer de ello.

19

COMPETENTE El juez de familia –promiscuo. El domicilio del demandado. El domicilio conyugal – el último siempre el demandante lo conserve. MATRIMONIO CIVIL – en el extranjero y no residan Si el matrimonio se realiza en el extranjero, el juez conoce SI el demandado reside en el país. PROCESO Causales de 1 a 8 proceso verbal, 9 por mutuo acuerdo: jurisdicción voluntaria. El demandado puede reconvenir. Concurrencia de culpas, pero no compensación de culpas. La culpa del demandado pudo ser la culpa del demandante Se permite la confesión. MEDIDAS PREVENTIVAS Objeto de gananciales – embargo y secuestro – a personas, exámenes para evitar falso parto o embarazo. Los hijos a cargo de cual cónyuge. La guarda – patria potestad La autorización que vivan separados Cuidado de los hijos comunes SENTENCIA – constitutita – Efectos. – art 151. Termina un estado civil y empieza otro: casados – divorciados Disuelve el vínculo, el matrimonio católico NO disuelve el vínculo. Los hijos a cargo de quién La designación del representante de los hijos. Cancelación de cuantía del cónyuge culpable al inocente. DISOLUCION Y LIQUIDACION DE LA SOCIEDAD CONYUGAL Art 625 sgtes C.P.C. El cónyuge inocente puede revocar las donaciones hechas por el cónyuge culpable. No se puede la calidad de cónyuge y puede ir como heredero. Si la sentencia e produce en el exterior, EXQUATOR, luego notaria. Divorcio contencioso, causales 1 – 8 Reserva del expediente por 20 años Dignidad de la familia y de las personas.

TERMINO ANORMAL Muerte de uno de los cónyuges en el trámite del divorcio. La reconciliación de los cónyuges. -

SEPARACION DE CUERPOS – temporal Juez de familia Proceso: Verbal – Contencioso causales de 1 – 7 Jurisdicción voluntaria: causal 9. No disuelve el vínculo si la sociedad conyugal autoriza. La cesación de la vida en común de los casados pero no cohabitados El deber de fidelidad subsiste. Se puede pedir como prestación subsidiaria al divorcio Alimentos, a los hijos hasta los 25 años (estudios).

-

SEPARACION DE BIENES - por mutuo acuerdo Art. 197 y sgtes. Es una simple separación sin divorcio Por decreto judicial. Son efectos patrimoniales. Separación de cuerpos, NO hay gananciales

CUANDO SE CONSIDERA TERMINADA

-

-

Domicilio: el del demandado. Procedimiento: Verbal Con la ejecutoria de la sentencia judicial Si el cónyuge es incapaz relativo o absoluto - Curador Relativo: el cónyuge lo puede nombrar, ratificado por el juez. Absoluto: Interdicción, el curador lo nombra el juez.

20

MEDIDAS CAUTELARES – Art. 445 y 691 C.P.C. - A los bienes, embargo y secuestro sujeto de gananciales. CAUSALES Separación de cuerpos y divorcio La insolvencia Disipación o juego habitual La administración fraudulenta o notoriamente descuidada del patrimonio, menoscabe, disminuya los intereses de la sociedad. Causal de contenido económico, no admite la confesión. POTESTAD PARENTAL – ALIMENTOS Sent. C- 204/05 y C-875/03 Art. 411 C.C. Qué es la obligación alimentaria?. Deber jurídico impuesto a una persona para asegurar la subsistencia de otra. Por medio de la ley o cualquier otro negocio jurídico. Testamento. Los bienes necesarios para su subsistencia, ya que la persona no los puede obtener. Manifestación de deber de solidaridad y responsabilidad (CORTE) Fundado en la necesidad alimentaria y en la capacidad del alimentante, regulado el principio de proporcionalidad. Fundamento constitucional Art. 14, 44, 46 FUENTE BASICA: la solidaridad, consecuencia del nexo filial –parentesco. Diferencias con otras obligaciones Obligación de dar, hacer o no hacer. Sujeto – objeto. Define en su fundamento y finalidad. QUE COMPRENDE Alimentante es persona mayor o menor. SI ES MENOR:

-

El contenido esta regulado en el código del menor. Art. 133. Todo lo indispensable, para salud, educación, vestuario, etc. SI ES MAYOR: No hay definición exacta. Art. 413 C.C. Alimentos, enseñanza y profesión u oficio.

CARACTERISTICAS Inalienable Irrenunciable No se transfiere por crédito CUOTAS FUTURAS Objeto de transacción, mediante aprobación judicial.. Art. 2474 C.C. y 157 C.M. QUIENES SON LOS ACREEDORES Art. 411 C.C. COMO SE CLASIFICAN LOS ALIMENTOS Art. 133

-

Voluntarios: cuando entre alimentante y alimentario o acto unilateral del alimentante por testamento. Legales: origen la ley, Congruos y necesarios (solo para mayores). NECESRIOS: es para subsistir y CONGRUOS; De acuerdo a la posición social.

HASTA CUANDO:

-

Art. 422.C.C inciso 1ero (excepción). Por ley por toda la vida del alimentante siempre y cuando subsista la causa que dio origen a los alimentos, o la mayoría de edad si esta impedido.

PREFERENCIA – LEY 54/90 A quienes se les puede pedir alimentos: DONATARIO, CONYUGE O COMPAÑERA CULPABLE, DESCENDIENTES, (hijos extramatrimoniales), ASCENDIENTES, HIJOS ADOPTIVOS o PADRES ADOPATANTES.

-

PRELACION: de cualquier crédito. Art. 2495 Art. 93 ley 75/68 de PRIMERA CLASE, afecta todos los bienes del deudor. PROCEDIMIENTO – ALIMENTOS

-

MENORES Juez de familia y del domicilio a elección del demandante Para menores (código del menor) art. 133 y sgtes. Es ESPECIAL. Demanda verbal o escrito y sin abogado.

-

MAYORES Juez de familia y del domicilio a elección del demandante Proceso verbal sumario. Art. 435 C.P.C. (para mayores)

21

-

El juez decreta alimentos provisionales de oficio. Demanda: 6 días SI se pueden acumular procesos

-

Escrito y con abogado. Alimentos provisionales a solicitud de parte Demanda: 10 días NO se pueden acumular procesos

-

MEDIDA CAUTELAR: hasta el 50% según ley, con la limitante de la regla general.

SITUACIONES AL INCUMPLIR Civiles Causal de divorcio Penales Emancipación del hijo Desheredamiento Aty. 1025,3 Se generan restricciones de visitas, por alimentos injustificados. Art. 150 C.M. MODALIDADES Fijación de alimentos. Disminución de cuota Aumento de cuota Exoneración de alimentos Restitución de cuotas Ofrecimiento de alimentos Ejecución de cuotas atrasadas. PENAL Inasistencia alimentaria. Al adulto se configura por alimentos necesarios MEDIDAS CAUTELARES –MENORES El juez puede prohibir la salida del país del alimentante. Art. 148 .C.M.

- Suspender el ejercicio de ciertos derechos, comunicaciones y cuidados. PRESUNCION DE SOLVENCIA ECONOMICA Cuando no hay prueba. UN SALARIO M.M.V.L. (provisionales y los definitivos). -

PATRIA POTESTAD – DECRETO 2820 /74 Art. 288 y sgtes C.C. Derecho de los padres (lo estableció el legislador) a hijos de familia. Emancipación: con la mayoría de edad Cuando el hijo se casa siendo menor de edad.

ATRIBUTOS

-

Representación judicial y extrajudicial. Tienen el derecho en cualquier proceso, o el Defensor de familia. GUARDADOR. Esta obligado a rendir cuentas. PADRES. No rinden cuentas, ni hacen inventario, ni prestan cauciones. EXTRAJUDICIALMENTE, cuando celebran negocios, y el PADRE AUTORIZA al menor.

-

Usufructo sobre los bienes: : obtiene el beneficio de esos bienes, de los padres

Administración de bienes del hijo: Un hijo puede 3 clases de bienes – PECULIOS. PROFESIONAL: dinero o bienes adquiridos por el menor procedente de su trabajo o empresa. ADVENTICIO ORDINARIO. Por donación, herencia o legado ADVENICIO EXTRAORDINARIO. Por donación, herencia o legado. PERO el directivo o testador le ha quitado el usufructo o la administración. AUTORIDAD PATERNA: Educarlos y criarlos CARACTERISTICAS Es intransmisible, se extingue con la muerte.

- Sujetos activos: Padres. PASIVO: los menores. SUSPENSION – temporal (total o parcial) Art. 310 C.C. Mediante sentencia judicial. PRIVACION – Art. 315 C.C. Total o parcial. CORTE – mendicidad, drogas, alcoholismo. La puede decretar el juez de oficio. Derecho de los hijos a los padres Socorro y ayuda mutua Debilidades manifiestas A través de los alimentos REPRESENTACION JUDICIAL JUDICIAL DDTE DDO Los padres Los padres Curador ad-litem Curador ad-litem

EXTRAJUDICIAL DDTE Actos DOMESTICOS Entre padres Uniones de hecho. El padre a su cuidado los hijos lo representan.

DDO Actos SUSTANCIAL. Actos generadores como fuentes de obligaciones.

22

Separación decretada de los padres. La representación la tiene cada uno de los padres designados por la ley. - Actos de disposición en conjunto de los padres. ADMINISTRACION

-

-

Actos de conservación, recuperación, mantenimiento de los bienes del hijo, conjuntamente el uno o el otro. LIMITANTES No puede dar en arrendamiento por término mayor a 8 años en predios rurales, y no mayor a 5 años en predios urbanos. No hay nulidad, el resto del tiempo no es oponible al hijo mayor. No pueden los padres pedir la división de los bienes del hijo sin autorización judicial. No pueden los padres aceptar una asignación testamentaria o repudiar, con o sin justa causa. Bienes muebles, se pueden donar con decreto judicial. Bienes inmuebles, NO procede DONACION ni con decreto judicial. NO requieren de acto especial por la diligencia y cuidado, responsabilidad civil y penal, No inventario, No caución.

QUE GENERA RESPONSABILIDAD Descuidos, imprudencias, negligencias. Cuando disminuye notoriamente los bienes del hijo. Aumento del pasivo sin justa causa. PRIVAR DE LA ADMINSITRACION de los bienes del hijo. Emancipación. Administración con dolo o culpa grave. (art. 299). LOS INMUEBLES No se pueden: enajenar, vender, hipotecar. SALVO: venta en subasta pública por decreto judicial por el 100%. ENAJENACION FORZOSA: cuando se le transfiere un bien a un hijo a favor de otra persona y no tiene permiso especial del juez. USUFRUCTO LEGAL (art. 291), los padres se aprovechan de los frutos de los bienes del patrimonio del hijo. Es personalísimo (art. 1521.2) No presta caución Hasta la emancipación del hijo ORDINARIO: recae sobre bienes determinados El usufructo es privado. Presta caución. Por el término que fije los constituyentes. ESTADOS. SUSPENDER. Art. 310

-

-

-

-

Temporal por decreto judicial. Por el tiempo que dure la causal que la genero. Medida de prevención. No es sanción Pueden ser restituidos los derechos suspendidos temporalmente. COMO SE HACE Por restablecimiento, desaparecida la causal Por rehabilitación, requiere petición mientras dure la suspensión y recae en ambos padres y se nombra guardador (tutor = púberes; curador: impúberes). Si se le suspende a ambos padres se les nombra un curador ad-junto para la administración de los bienes. COMO SE DECRETA: Conocimiento de causa Se oirá al hijo y a las demás personas. CAUSAS La demencia. El estar entredicho de administrar sus propios bienes. Por larga ausencia justificada. PRODUCIDA LA SENTENCIA Se registra en la oficina de registro del estado civil. CUANDO TERMINA: El hijo llega a la mayoría de edad. Muerte de ambos padres. Por el matrimonio del hijo.

23

-

Por emancipación judicial del hijo.

-

Cuando se le prive del derecho a ejercer la patria potestad. PRIVACION (Art. 315) Es definitiva QUIEN PUEDE SOLICITARLA Cualquier consanguíneo De oficio El defensor de familia Si la causal concurre en ambos padres queda EMANCIPADO. CAUSALES (Art. 315) Maltrato físicoAbandono habitual Menor adicto a las drogas. Menor trabajador Maltrato por depravación Condenado por pena privativa de la libertad mayor a un año. PROCEDIMIENTO Verbal. De oficio o a solicitud de parte interesada. Citación obligatoria de los parientes Citación como testigos, es facultativa. El juez toma medidas de protección. CONCILIACION, no hay. Tiene efectos sobre el estado de las personas. El ejercicio de la patria potestad se puede delegar de un padre en el otro. ENFERMO MENTAL: que llega a la mayoría de edad, potestad parental, con declaración de interdicción judicial. Socorrer al hijo enfermo TERMINA. Cuando mueren los padres. Adopción. Se declara rehabilitado. Si es incapaz, se le nombra un curador. Por presunción legal de interdicción.

-

EMANCIPACION -Pone fin a la patria potestad (Art. 312) LEGAL VOLUNTARIA Cuando se mueren los - Hijo mayor adulto que da el consentimiento, padres mediante escritura pública con autorización El hijo se casa – judicial y conocimiento de causa. matrimonio valido. Llega a la mayoría de edad.

JUDICIAL - Decreta el juez la emancipación u encuentra demostrada alguna causal el art. 315. La sentencia se inscribe el registro del estado civil. - La emancipación no genera capacidad. - Se nombra un guardador ( los padres o el curador)

UNION MARITAL DE HECHO

1. 2. 3. -

No hay vínculo (muebles e inmuebles durante esa unión). Surgen efectos patrimoniales. Sociedad patrimonial entre compañeros permanentes Ley 50/90 Estabilidad y permanencia en comunidad de 2 años. El juez reconoce la U.M.H. PRESUPUESTOS Existencia de U.M.H. Disolución. Liquidación. Parejas solteras Casado – soltero (el casado disuelve y liquida la sociedad anterior con un año de anterioridad a la S.M.H.) CUANDO TERMINA: Por muerte de un o de ambos. Declaración de muerte presunta. Por el matrimonio de uno de los cónyuges Por mutuo acuerdo, a partir de la fecha de otorgamiento de la escritura y de su inscripción.

CONCUBINATO – J.C.C. – acreditar los presupuestos art 1502. y especiales de las sociedades Sociedad de hecho patrimonial, surge por los hechos.

24