Resumen Del Proceso Judicial Penal en Honduras

Resumen del Proceso Judicial Penal En Honduras. El proceso judicial en materia penal, está comprendido esencialmente por

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Resumen del Proceso Judicial Penal En Honduras. El proceso judicial en materia penal, está comprendido esencialmente por tres etapas (art. 263); la etapa preparatoria, la etapa intermedia y el debate o juicio oral y público. DENUNCIA DEL HECHO O APREHENCION POR FLAGRANCIA (ACTO PREPARATORIO) La etapa preparatoria inicia con LA DENUNCIA DEL HECHO CRIMINAL (art. 267271). La denuncia podrá interponerla toda persona que presencie o tenga conocimiento directo de la comisión de un delito o falta de acción pública, inclusive la víctima o su representante podrá denunciarlo a la policía, el ministerio publico u otra autoridad competente. (Art. 268) Una vez puesta la denuncia ante la autoridad competente, iniciara LA INVESTIGACIÓN PRELIMINAR. Que es la segunda fase de la etapa preparatoria y se encuentra comprendida entre los artículos 272 al 283 del código procesal penal. En la investigación de la verdad, el Ministerio Público con ayuda de la dirección policial de investigaciones (DPI), practicará todas las diligencias pertinentes y útiles, para determinar la existencia del hecho punible y tomará en cuenta las circunstancias que, de acuerdo con la ley penal, sean importantes para establecer el grado de responsabilidad de los agentes. Aquí hay que incluir lo de la objetividad del Ministerio público, art. 92 y 93. No copiar el articulo si no que hacer mención Grosso modo. Objetividad del fiscal. EL ministerio público debe investigar los hechos punibles y promover la acción penal pública en representación de la sociedad... realizará todos los actos que sean necesarios para preparar la acusación y participar en el "proceso" El defensor debe vigilar que esa investigación del Ministerio Público sea conforme a la ley del MP y del Código Procesal. Esto también tienen que verlo ellos.(mejorar esto u n poco, es en base a esos artículos ) Una vez concluidas las investigaciones iniciales, la correspondiente dependencia del ministerio público podrá: 1) Ordenar el archivo del respectivo expediente 2) Pedir, por escrito al juez correspondiente que lo autorice para suspender la persecución penal y que le imponga al imputado una o varias de las medidas aplicables en caso de suspensión de la persecución penal a prueba establecidas en el artículo 37 del código procesal penal. 3) Pedir por escrito al juez de letras competente que, se dé al proceso el trámite del procedimiento abreviado o del juicio por faltas, remitiendo en este caso, las actuaciones al juez de paz competente. 4) Se dicte Sobreseimiento definitivo, que será dictado cuando: 1) Resulte probado que el hecho no ha existido o que no está tipificado como delito o que el imputado no participó en su comisión;

2) No existan fundamentos suficientes para decretar auto de prisión o declaratoria de reo y no hayan motivos para sospechar que el imputado tuvo participación en el delito; y, 3) Se ha extinguido la acción penal. 5) Presentar requerimiento fiscal ante el juez competente.

EL REQUERIMIENTO FISCAL El REQUERIMIENTO FISCAL es un acto procesal por medio del cual, concluidas las diligencias iniciales de la investigación, el fiscal requiere al juez para que inicie un proceso penal. Aquí se dan dos escenarios según el artículo 285, en el primero el imputado se encuentra detenido, pudiendo haber sido capturado en flagrancia. El requerimiento fiscal, en ese caso no deberá demorarse más de 24 horas, salvo que la investigación sea compleja por tratarse de un delito de múltiples víctimas o presuntos responsables o cuestiones que hagan imposible investigarlo en tan solo 24 horas; dándose así una prórroga de 24 horas más. En caso que el imputado este en libertad se deberá poner el detenido a la orden del juzgado competente. Si el imputado no es detenido, el Ministerio Público presentará escrito, y si considera que no concurren las circunstancias justificativas, para que el juez decrete detención judicial por el término de ley; así lo expresará; y solicitará se cite al imputado para hacerle conocer los hechos y que preste su declaración si desea. Si por el contrario, el Ministerio Público estima que concurren tales circunstancias, solicitará que se libre orden de captura y sea puesto a la orden del juez para llevar a cabo la audiencia de declaración de imputados. LA AUDIENCIA DE DECLARACIÓN DE IMPUTADOS. Se presentan dos circunstancias importantes el fiscal, con su requerimiento fiscal y el arraigo jurídico por parte del defensor (este hay que investigar ambos). Prestada la declaración por el imputado, o después de que manifieste su voluntad de abstenerse de declarar, el juez decretara la detención judicial del mismo, por el termino de ley o en su caso, las medidas sustitutivas a que quedara sujeto o la libertad provisional por falta de mérito para ser detenido. Así mismo, en este caso se señalara día y hora para la celebración de la audiencia inicial, dentro de un plazo que no excederá de 6 días si el imputado queda detenido o 15 días si no queda detenido.

AUDIENCIA INICIAL Es audiencia más importante porque es la parte procesal donde las partes presentan pruebas, ya sea para demostrar su culpabilidad o inocencia.. La fiscalía y el acusador privado (si lo hubiera) fundamentaran sus requerimientos y el defensor planteara lo que considere procedente a favor del imputado (art. 294). Al finalizar esto, el juez podrá pronunciar su resolución:

1) Sobreseimiento provisional, que se dictara cuando aunque no hubiera plena prueba de la comisión del delito pero si margen para sospechar su participación en el hecho. El plazo máximo del sobreseimiento provisional será de 5 años, de no encontrarse en este tiempo nuevos elementos de prueba se extinguirá la acción penal (tal como señala el artículo 42.5 del código procesal penal) 2) Dictando Sobreseimiento definitivo, o; 3) Decretando Auto de formal procesamiento o declaratoria de reo. Dictar auto de prisión y, en tal caso, decidir si decreta la prisión preventiva del imputado u otras medidas cautelares de conformidad con las pruebas practicadas al respecto. a) Para decretar el auto de prisión, el juez considerará como plena prueba de haberse cometido el delito, la concurrencia de todos los elementos de su tipificación legal y estimará como indicio racional todo hecho, acto o circunstancia que le sirva para adquirir la convicción de que el imputado ha participado en la comisión del delito; y, b) declarar al reo al imputado cuando se trate de delitos que no merezcan pena de privación de la libertad.

También en la audiencia inicial puede ir Reconocimiento en rueda que se encuentra en el artículo 253 del mismo código. Hay en esta parte un intervalo de 60 días en la que puede haber un acto investigativo, esos son los 60 días que da el código de plazo entre la audiencia inicial y la audiencia preliminar. (¿?) ¿Audiencia AD HOC?; si mal no estoy es la de conciliación, averigue, quizás no sea en el codigo procesal que este. Por aquí el mete otra cuestión de presentar un acto investigativo, analice a ver si tienen relación con el art. 101 numeral 11.

AUDIENCIA PRELIMINAR: La etapa intermedia inicia con LA AUDIENCIA PRELIMINAR a celebrarse a los 60 días siguientes a la fecha en que quede firme el auto de prisión o la declaratoria de reo. En dicha audiencia el fiscal, en su caso, formalizara la acusación para luego dar la palabra al defensor para que conteste los cargos formulados contra el imputado. Cumplido esto, se clausurara la audiencia. (El plazo entre la audiencia inicial y la preliminar podrá prorrogarse una sola vez, sin que exceda de otros 60 días, cuando, por ser un caso complejo necesiten mayor investigación.) Dentro de los tres días siguientes a la celebración de la audiencia preliminar el juez dictara AUTO DE APERTURA A JUICIO. Así mismo se remitirán las actuaciones al Tribunal de Sentencia en un plazo de 48 horas siguientes. JUICIO ORAL Y PÚBLICO

La fase de JUICIO ORAL Y PUBLICO El juicio se realizará en forma continua, con la presencia del Tribunal de Sentencia, de las partes y de las demás personas que hayan sido autorizadas para intervenir en el mismo (con las excepciones extraordinarias estipuladas en el código procesal penal). Recibidas las actuaciones, el tribunal de sentencia citara a las partes a fin de que, dentro de 10 días siguientes, examinen las diligencias y planteen, en su caso, las recusaciones, excepciones o nulidades, basadas en hechos nuevos a que haya lugar. Tales cuestiones serán resueltas por el tribunal, en audiencia que deberá celebrarse dentro de los cinco días siguientes a la fecha de presentación. En dicha audiencia se presentaran y ejecutaran las pruebas que se relacionen con la recusación. A los diez días siguientes se plantearan las pruebas, listas de testigos y peritos y señalen los hechos sobre los cuales deberán ser examinados durante el debate. El día y hora fijados, el tribunal se constituirá en el lugar señalado para la audiencia. En esta audiencia se podrá ampliar la acusación, se tomara la declaración del acusado si se allana a los nuevos hechos o se niega, pudiendo en el caso primero solicitar que se le juzgue en base a la solicitud anterior siempre y cuando acepte la comisión del delito y no se lesione la aplicación de justicia. Además de esto se llevaran a cabo las pruebas y se tomaran las declaraciones de testigos y peritos. Terminada la recepción de las pruebas, el presidente concederá, sucesivamente, la palabra al fiscal, al acusador privado y al defensor, para que en ese orden expresen sus conclusiones. Cerrado el debate el Tribunal de Sentencias se reunirá de inmediato para deliberar, a fin de dictar la sentencia que proceda en derecho. Si el tribunal considera que no hay pruebas suficientes para condenar al imputado, dictará sentencia absolutoria; asimismo, será absuelto en caso de duda razonable. En la misma se ordenará la inmediata libertad del imputado, aun cuando no haya adquirido el carácter de firme. Si el tribunal considera que existen motivos suficientes para condenar al imputado, se pronunciará sobre la culpabilidad del procesado, fijará el hecho o los hechos por los cuales se considera culpable, la calificación de los mismos, determinará el mínimo y el máximo de la pena aplicable, y a instancia de parte ordenará su detención o las medidas cautelares sustitutivas que deberán aplicarse. Cumplido lo anterior, el Tribunal de Sentencia regresará al salón de debates y el presidente explicará en voz alta y con palabras sencillas y claras, que se ha tomado la decisión de condenar al imputado y señalará el día y la hora en que se reanudará el debate, para la individualización de la pena. Con lo expuesto, quedará concluida la primera fase de la deliberación. Entre la primera y la segunda fase, habrá un intervalo que no podrá exceder de treinta (30) días continuos, que se utilizarán para practicar las investigaciones sobre los elementos que el Código Penal exige para la determinación de la pena concreta. El tribunal podrá, de oficio o a petición de parte, ordenar con éste propósito, la práctica de las investigaciones que estime oportunas. En la segunda fase, se determinará la pena concreta conforme las reglas de individualización prescritas en el Código Penal. Al reanudar la audiencia para tal efecto, se

oirá a las partes y se recibirán las pruebas que propongan en el orden y de acuerdo a las reglas aplicables al debate. La sentencia condenatoria fijará con precisión las penas y las medidas de seguridad a que quedará sujeto el reo y, cuando corresponda, otorgará la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Los vicios de la sentencia que no constituyan motivo de casación por quebrantamiento de forma, serán saneados de oficio por el tribunal o a petición de parte. El secretario dejará constancia en acta de todo lo ocurrido durante el juicio oral y público y entregará de oficio a cada una de las partes, con la copia de la sentencia, un ejemplar del acta. Las resoluciones judiciales serán impugnables sólo por los medios, en los casos y en las condiciones de tiempo y forma establecidos en el código procesal Penal. Cuando proceda, en aras de la justicia, el Ministerio Público podrá presentar impugnación a favor del imputado, con el consentimiento de éste.