Responsabilidad Tributaria

Como primera medida debemos hablar de lo que es la obligación tributaria porque para que haya una responsabilidad primer

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Como primera medida debemos hablar de lo que es la obligación tributaria porque para que haya una responsabilidad primero debe haber una obligación y para nuestra materia una que sea tributaria. Dicha obligación consiste en una prestación de carácter patrimonial; en otras palabras esto sería una obligación de dar sumas de dinero o dar cosas ciertas en los casos que el tributo es fijado en especie. Esa obligación es un vínculo jurídico de carácter personal cuyos elementos son: el sujeto (tanto activo o acreedor como pasivo o deudor) y el objeto. La mayoría de la doctrina excluye la causa como elemento dado que esta es ajena a la relación jurídica tributaria. A) Sujeto activo de la obligación tributaria El sujeto activo de la obligación jurídica tributaria es el Estado; esto es así porque la consecuencia de la obligación tributaria es el ejercicio del poder tributario, dicho poder inherente al imperium. Cabe decir que el sujeto activo de la potestad tributaria es también el sujeto activo de la obligación tributaria dado que el cobro de los tributos es efectuado –tanto a nivel local como nacional- por el propio Estado. Sin embargo, hay situaciones excepcionales en las que el Estado crea ciertos organismos específicos, dotándolo de recursos financieros y concediéndoles la facultad de exigir directamente y en su beneficio las contribuciones respectivas. Tal es el caso de las entidades paraestatales, como por ejemplo el colegio público de abogados, que al ser una entidad autárquica puede autoadministrarse financieramente. Estos organismos carecen de potestad tributaria, pero igualmente son sujetos de las obligaciones de las cuales son titulares por autorización del propio Estado, a partir de una ley y que también exige la prestación a aquellas personas que están obligadas. Esto que acabamos de enunciar son los organismos especiales. No obstante, existe otro tipo de organismos denominados supranacionales, ya ubicados en el plano internacional, obtienen sus recursos por aportes de los estados miembros. B) Sujeto pasivo de la obligación tributaria Cabe realizar una breve distinción de lo que es el sujeto pasivo del tributo y el sujeto pasivo de la obligación tributaria. El primero es la persona individual o colectiva sometida al poder tributario del Estado; y el segundo se refiere a la persona individual o colectiva que debe cumplir la prestación fijada por ley. Por lo general el sujeto del tributo es el sujeto de la obligación, por lo que podemos afirmar entonces que el sujeto pasivo de la obligación tributaria es la persona individual o colectiva a cuyo cargo pone la ley el cumplimiento de la prestación y que puede ser el deudor o un tercero. A partir de esta explicación vemos que se pueden dar dos categorías de sujetos pasivos, por un lado está la figura del

deudor o contribuyente y por el otro la del responsable o sustituto, que más delante de desarrollará con mayor precisión.

Capacidad jurídico-tributaria para ser sujetos La capacidad de ser sujeto de obligaciones tributarias depende del derecho positivo de cada país, el que va a especificar quienes y en que medida disponen de ella. Las personas individuales y las personas colectivas con personalidad según el derecho privado, en principio son sujetos de la obligación tributaria, sin perjuicio de que la legislación de cada país no las reconozca como tal. Tanto la doctrina italiana como la española hablan de capacidad jurídica y capacidad tributaria como dos conceptos distintos el uno del otro. La primera está encuadrada dentro del derecho privado y por tanto suponiendo que tiene capacidad civil no es sujeto de obligaciones tributarias e, inversamente podría serlo el que carezca de esa capacidad. Por ejemplo las sociedades de personas tienen personalidad en derecho civil y en derecho comercial, pero pueden no ser sujetos de la obligación tributaria. Por otro lado, ciertas entidades patrimoniales con capacidad de actuar carecen de entidad en el derecho privado pero tienen capacidad tributaria. En nuestro ordenamiento jurídico, la capacidad está regulada por la ley 11.683. El artículo 5 de la citada ley establece –haciendo alusión al artículo 8 inc. d, de la misma ley- que son contribuyentes en tanto se verifique a su respecto el hecho imponible ( la realización del hecho previsto en la ley para que sea exigible el pago de la obligación). Paso seguido enumera los sujetos con dicha capacidad. La ley enuncia que los sujetos pasivos son de dos categorías: por deuda propia y por deuda ajena. El artículo 5 se refiere al primero realizando una enumeración taxativa de quienes encuadran el carácter de responsable por deuda propia y que de forma sintética a saber son: las personas de existencia visible (personas individuales capaces o incapaces según el derecho común; las personas jurídicas, mencionadas en el código civil y comercial de la nación, y las sociedades, asociaciones y entidades a las que el derecho privado reconoce calidad de sujetos de derecho; las sucesiones indivisas cuando las leyes tributarias las consideren como sujetos para la atribución del hecho imponible. La otra categoría de sujeto pasivo, la establece el artículo 6 de la citada ley bajo el título de responsable del cumplimiento de la deuda ajena y aquí enumera: el cónyuge que percibe y dispone de todos los réditos propios del otro; padres, tutores y curadores de los incapaces; los síndicos y liquidadores de las quiebras,

representantes de las sociedades en liquidación; los agentes de retención y los de percepción de los impuestos, entre otros. La doctrina italiana reconoce la existencia de un obligado principal (deudor), de su reemplazante total (sustituto) o de quien asume una responsabilidad paralela (responsable) y este último no constituye un sujeto independiente. El sustituto es deudor por deuda propia; en cambio el responsable es la persona obligada por disposición legal al pago del impuesto juntamente con el sujeto pasivo. Nosotros consideramos que el contribuyente es el sujeto pasivo de la obligación tributaria quien produce el hecho imponible y cuya capacidad contributiva tuvo en cuenta el legislador al establecer el tributo. Es el deudor a título propio del tributo y quien tiene a su cargo el cumplimiento de todas las obligaciones de carácter material y formal. Su obligación surge del acaecimiento del hecho imponible. Por eso Jarach expresa que el deudor por título propio o contribuyente puede ser determinado sin necesidad de alguna norma expresa por parte de la ley, porque se deduce de la naturaleza del hecho imponible, esté o no indicado en una norma explícita del derecho tributario material. Por esto a él le corresponde la causa del tributo.

Responsables Cuando hablamos de responsables nos referimos a todas aquellas personas que por mandato de ley están obligadas al cumplimiento de la prestación tributaria sin ser deudores de la obligación. La ley para asegurar la normal y oportuna recaudación de los tributos, dispone del traslado o del traspaso de la obligación hacia terceras personas distintas del deudor de ella, que sumándose o reemplazándola íntegramente, se constituyen en sujetos pasivos directos. No son deudores subsidiarios, de ser así se supone una situación condicionada a la actuación de otra persona, lo que no siempre ocurre. El responsable tributario tiene una relación directa y a título propio con el sujeto activo, de modo que actúa paralelamente o en el lugar del deudor, pero no en defecto de éste. La ley 11.683 no es muy clara dado que con el fin de asegurar el mayor número de obligados al cumplimiento de las prestaciones tributarias, en el art 18 declara que todos los responsables son obligados solidarios con los deudores. La solidaridad significa que la totalidad del objeto de la obligación, puede ser demandada a cualquiera de los deudores, lo que no ocurre normalmente con el agente de retención. El agente que cumple con el deber impuesto por la ley efectúa la retención del impuesto,

reemplaza íntegramente al deudor como sujeto pasivo y libera a éste de la obligación. De modo tal que si distrae los fondos en beneficio propio, sin ingresarlos al fisco, éste no puede formular reclamo alguno contra el deudor, porque este último quedó liberado al efectuar el pago impuesto por la ley. No juega en este caso el art 18 de la ley porque se estaría violando el principio de justicia, el deudor que no pudo evitar la retención y que además de ello tiene que pagar por segunda vez en caso de insolvencia del agente. Si el agente hubiere omitido efectuar la retención, el Estado tiene que procederé contra él y no contra el deudor, salvo la acción de reembolso que el agente podría ejercitar contra el deudor o la prueba de que este haya pagado el gravamen. Recién comprobada la insolvencia del agente de retención, el Estado puede ir contra el deudor que no fue objeto de retención, pero aquí no sería por solidaridad (que permitiría optar por uno u otro), sino por la insolvencia que autoriza a usar la acción de reembolso que originariamente le correspondía al agente y sin la cual habría un indebido enriquecimiento del deudor. A pesar de esta confusión el art. 18 resalta que el responsable es un obligado directo y a título personal por mandato de la ley. Por esta razón el art 81 establece que el ejercicio de la acción de repetición corresponde a los contribuyentes y a los responsables. Como mencioné antes el carácter responsable debe emanar de una ley porque solo ésta puede crear obligaciones y para reforzar esto recordemos el art. 19 de la CN que establece que ningún habitante de la Nación será obligado a hacer lo que no manda la ley. Así como la ley únicamente puede instituir a los responsables, también es ella la que rige su condición legal. La característica singular del agente de retención crea dos problemas: si puede intervenir en el proceso de determinación del impuesto y si el deudor está facultado para llevar a juicio al agente para discutir la legalidad y procedencia de la retención efectuada. La primera hipótesis se resuelve por la negativa, ya que el agente no es mandatario ni representante del deudor y no podría articular defensas o consideraciones que pudieran obligarlo o causarle agravio. Sólo puede hacer valer aquellas circunstancias que le competan a título personal y en la medida que afecten a su condición legal, pero nunca ocupar el lugar del deudor en la determinación del impuesto. Podría admitirse que el deudor se haga parte en las contiendas entre la administración y el responsable, ya que en virtud de la acción de reembolso sería quien recibiría el impacto fiscal. En cuanto a la segunda cuestión, debemos responder que tampoco es viable, porque el deudor no está facultado para discutir con el responsable en forma directa o por vía indirecta, el cumplimiento de la obligación de pagar – o de retener en su caso- a menos que el responsable hubiere procedido con manifiesta negligencia, omitiendo hacer conocer a la administración antecedentes de que disponía y que podían hacer variar la determinación. La ley no designa

arbitrariamente a los responsables, sino que tiene en cuenta la vinculación jurídica o económica, de carácter permanente o accidental, que se manifiesta entre responsable y deudor. Las causas de esta designación dependen de múltiples circunstancias: representación legal o voluntaria, el ejercicio de una función o cargo público, relación laboral, etc. Con respecto a los responsables que reemplazan totalmente al deudor (según cierta doctrina se denominan sustitutos), se han procurado diversas explicaciones, a saber: una forma especial de ejecución hacia terceros; un simple intermediario instituido por el Estado (Bühler); representación ex lege del derecho público (Uckmar); la sustitución como institución general con efectos sobre el derecho sustancial y procesal (Bodda). No es admisible tampoco la teoría de la distinción entre deuda y responsabilidad, dado que ambos sujetos están en igual grado y ocupando la misma posición frente al Estado. Respecto a esta cuestión, Giuliani Fonrouge señala que la doctrina española e italiana efectúa una distinción entre sujetos pasivos en sentido estricto (contribuyentes o sustitutos) y responsables, los que tienen obligaciones tributarias diferentes. La principal a cargo del sujeto pasivo, que deriva de la realización del hecho imponible y la otra, la que está a cargo del responsable , nacida como consecuencia de la existencia del presupuesto de la responsabilidad dependiendo del hecho imponible. Por eso se dice que el responsable no es el único obligado frente al Estado, no responde solo, sino que lo hace junto con el sujeto pasivo. Por último cabe explicar la figura del sustituto. Si bien este sujeto requiere, al igual que el responsable que se produzcan dos presupuesto de hecho: el de la sustitución y el hecho imponible se diferencia del responsable en varios puntos. El responsable está obligado junto al contribuyente; mientras que el sustituto lo está en lugar del contribuyente, es decir que lo desplaza a éste como deudor principal de la obligación. Por otro lado la obligación del responsable es de garantía, en cambio la del sustituto es una obligación directa no solo al pago de la obligación principal sino también al cumplimiento de todos los deberes formales. Sintetizando el contribuyente será el deudor en virtud de la ley del tributo y responsables por deuda propia, mientras que el responsable solidario no es deudor tributario sino que se le atribuye esa calidad conforme a las condiciones previstas en la ley procedimental respectiva. En la ley 11.683 establece que se aplica en los tres órdenes existentes a saber son: orden Nacional, orden provincial y orden municipal. En el orden nacional la citada ley, clasifica a los sujetos de los deberes impositivos como responsables por deuda propia –art 5- y responsables por deuda ajena –art 6-. Dentro del art 5 se ubica al contribuyente, y sus herederos y legatarios; y dentro del segundo artículo citado se ubican a quienes administran, perciben o

disponen recursos de sus representados, mandantes, acreedores, titulares de bienes administrados (cónyuge, padres, síndicos y liquidadores, directores y administradores, agentes de retención y percepción, entre otros). Con la ley 25.795 se agrega a los responsables sustitutos (último párrafo del art. 6). Según Villegas la terminología que utiliza la ley de procedimiento fiscales es acertada, considerando que todos aquellos deudores potenciales de la obligación tributaria principal son igualmente responsables con respecto a la pretensión estatal, independientemente de que sean o no realizadores del hecho imponible. En oposición a este autor; Giuliani Fonrouge afirma que la norma debería haber dicho solo contribuyentes y responsables. Cabe aclarar que a todos los responsables por deuda ajena enumerados en los seis incisos (del “a” al “f”) del artículo 6, se los constituye en personal y solidariamente responsables con los deudores del tributo, sin perjuicio de las sanciones que les pudieran corresponder. La ley entonces crea un responsable solidario pero el destinatario legal del tributo continúa siendo el contribuyente, dando lugar a la generación del hecho imponible por parte de éste, a un doble vínculo: el fisco con el contribuyente y el fisco con el responsable solidario. Ambos vínculos son autónomos, bien podría el fisco exigir el cumplimiento de la obligación a cualquiera de los sujetos, e independientes, dado que una vez extinguida la obligación sustancial por uno queda extinguida para el otro. Esa solidaridad es subsidiaria, por lo tanto debe existir intimación previa de la administración al contribuyente e incumplimiento por parte de éste. Cuando la ley de procedimiento habla de responsables, se trata de responsables solidarios y no alcanza a los contribuyentes ni a los sustitutos.

Solidaridad

Es un principio corriente dentro del derecho tributario, que cuando en dos o más personas están obligadas a satisfacer una misma prestación fiscal, su responsabilidad es solidaria, esto quiere decir que la totalidad de la prestación puede ser exigida a cualquiera de ellas indistintamente. En la doctrina italiana se han disipado varias dudas, a razón de la carencia de una norma general para a materia que los llevó a implementar una norma dentro del código civil para sanar esta carencia. Establece que los codeudores están obligados solidariamente (in solidum) si de la ley o del título no resulta lo contrario, con lo cual ha adoptado la solidaridad como norma general; en contra a lo que establece nuestro código civil,

que sanciona el principio de que ella solo puede resultar de la ley, de convención expresa, o de sentencia judicial. A nota distintiva la mayor parte de la doctrina italiana, Cocivera estima que la obligación solidaria tributaria no se distingue de la obligación de derecho privado. Volviendo a nuestro ordenamiento, la ley puede crear la solidaridad entre los sujetos pasivos de la obligación tributaria, pero lo aquí se debe investigar si esa característica es inherente a la naturaleza débito y por tanto pueda surgir sin necesidad de norma expresa al respecto; lo cual es afirmativo; si alcanza a todas las situaciones o solamente a algunas de las que se presentan en el derecho tributario. A tal efecto es necesario tener presente los dos tipos de sujetos que previamente han sido examinados: los deudores y los responsables; ya sean por deuda propia o por deuda ajena como la ley 11.683 los distingue. Cuando los deudores participan directa y conjuntamente en el presupuesto de hecho determinante de la obligación, quedan reunidos con el vínculo de la solidaridad, o dicho de manera más precisa; la responsabilidad es solidaria porque existe unidad en la atribución del hecho a dos o más sujetos. En cambio, si el hecho fuera atribuible a otro sujeto distinto del deudor, que por lo tanto es extraño al hecho generador de la obligación, entonces es necesaria una disposición expresa de la ley para que surja la solidaridad. Autores italianos como Fantozzi y D’Alessio, aceptan la posibilidad de que pueda existir solidaridad aunque haya pluralidad de hechos generadores. La doctrina alemana encabezada por Tipke y Kruse, entienden que siendo el interés público en el cobro del tributo la razón por la cual se prevé la solidaridad tributaria, la concurrencia obligatoria de varios sujetos en un mismo hecho no es requisito para que el ordenamiento pueda arbitrar la solidaridad. Es preferible consignar en la ley fiscal una norma que contemple ambas situaciones, no solamente como afirmaciones de la autonomía del derecho financiero, sino para evitar para evitar controversias. Cuando un mismo acto, operación o situación sea realizado o se verifique respecto de dos o más personas, todas se considerarán como contribuyentes por igual y obligados solidariamente al pago del gravamen en su totalidad, salvo el derecho del fisco a dividir la obligación a cargo de una de ellas, así lo establece el código fiscal de la provincia de Buenos Aires. La ley 11.683 se limita a establecer con carácter general que los responsables están obligados con sus bienes propios y solidariamente con los deudores del tributo y, si los hubiere, con otros responsables del gravamen (art. 8 primer párrafo). Así mismo los terceros que aun cuando no tuvieren deberes impositivos a su cargo faciliten por su culpa o dolo la evasión del impuesto (art. 8 inc. e), pero

nada dice de los deudores, es insuficiencia también se da en las normas sobre responsabilidad por infracciones, tanto de los deudores como de los responsables, omiten toda referencia a la solidaridad. El primer párrafo del art. 8 luego de fijar la responsabilidad solidaria por el impuesto agrega: sin perjuicio de las sanciones correspondientes a las infracciones cometidas. Esto no importa extender la solidaridad a las multas por infracciones, pues se concreta a dejar a salvo la posibilidad de sancionar individualmente a los responsables si hubieren incurrido en actos punibles.

Jurisprudencia

"Bozzano, Raúl José (TF 33.056-1) cl DGI". Antecedentes del caso La sala III de la Cámara nacional de apelaciones en lo contencioso administrativo federal confirmó el pronunciamiento del Tribunal Fiscal de la Nación, que declaró la nulidad de la resolución mediante la cual la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) determinó de oficio, con carácter parcial, la obligación impositiva del Sr. Raúl José Bozzano, como responsable solidario de la Empresa “Carnes Santa María S.A.”, en los términos del art. 8º, inc. a), de la ley 11.683, por deudas correspondientes al Impuesto a las Ganancias y al Impuesto al Valor Agregado, con más intereses y multa. Para decidir esto la Cámara tuvo en cuenta que la obligación tributaria de la deudora principal no se encontraba firme. Carnes Santa Maria había apelado ante el tribunal fiscal los actos mediante los cuales había determinado su obligación frente a los referidos impuestos. La cámara consideró que el ente recaudador no podía válidamente iniciar el procedimiento previsto para obtener el pago de la deuda tributaria al responsable solidario. (es decir que no podía obrar de oficio) Ante esta resolución la AFIP interpuso recurso ordinario de apelación que fue concedido y que resulta procedente, siempre que se dirija contra una sentencia definitiva, dictada en una causa en que la Nación sea parte. En tal recurso alega que la tribunal a quo realizó una interpretación errónea delos art. 8 inc. a, 17 y 18 de la ley 11.683 (a nuestro tema nos concierne es art. 8). El contenido del citado artículo ya ha sido desarrollado, me remito a esa parte del trabajo. Dado que la ley establece de forma clara y por tanto no exige esfuerzo de interpretación debe ser aplicada directamente. Por tanto tampoco requiere el carácter firme del acto de determinación del tributo al deudor principal, sino que solo se haya realizado a éste la intimación administrativa de pago y que hay transcurrido el plazo de 15 días establecido en el art. 17 de la misma ley. Cita como precedente el fallo Brutti, en el que se señaló que la resolución mediante la cual se hace efectiva la responsabilidad solidaria solo puede ser dictada por el órgano recaudador una vez vencido el plazo de la intimación al pago referida al deudor principal. Solo a su expiración podrá tenerse por configurado el incumplimiento del deudor principal, que habilita la extensión de la responsabilidad a los demás responsables por la deuda ajena. Como señalé antes el plazo transcurrió (quince días contados desde la intimación de pago, de hecho transcurrieron más de 4 meses). Por todas estas consideraciones la Corte le dio la razón al Fisco.

Fallo Brutti, Stella Maris c/ DGI (t. f. 14.814-1) precedente del fallo anterior El tribunal fiscal de la nación confirmó una resolución de la Dirección General Impositiva del año 1995, la cual determinó de oficio la obligación de Stella Maris Brutti como responsable solidaria de la empresa Audio Radio Tito S. R. L. frente al impuesto al valor agregado a los períodos fiscales enero a diciembre del año 1989, más intereses y multas. Y en el mismo acto confirmó el tribunal obligación de Victorio Pachiele frente al IVA, también como responsable de la citada empresa, por el mismo período fiscal, más intereses y multas. Añade que la responsabilidad solidaria nace una vez que el deudor principal ha sido intimidado previamente y que la deuda será requerida al solidario cuando aquél no pague. Sin embargo tal circunstancia no impide que la DGI pueda iniciar y llevar a adelante la determinación tributaria a dicho responsable antes de que tal supuesto ocurra. Concluyó también que no se vulneró el derecho de defensa en juicio de los actores al desconocer si el deudor principal había satisfecho la obligación, puesto que el órgano recaudador cumplió el procedimiento previsto por la ley 11.683, donde tuvieron por lo tanto oportunidad de ejercer su derecho de ser oídos y a ofrecer y producir pruebas. La sala I del a Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal confirmó lo decidido por el T. F. Entendió que no existe obstáculo legal para que la autoridad administrativa comience el procedimiento determinativo con el objeto de verificar la eventual responsabilidad (personal y solidaria aludida por el art. 8 inc. a) aún antes de intimar de pago al deudor principal. Lo relevante en cuanto a la validez del régimen de responsabilidad solidaria radica en que se haya intimado de pago al deudor principal con anterioridad al dictado del acto determinativo de oficio que afecta al responsable. Lo que se discutía era si el ente podía actuar de oficio frente al incumplimiento y si una vez efectuada la intimación de pago al deudor principal, quedaba suspendido el plazo para determinar al deudor solidario, volviendo así un paso atrás en el proceso administrativo para uno de los implicados. Cita el art. 18 inc. a de la ley 11.683 –actual art. 8- el cual evidencia que la responsabilidad del solidario nace solo frente al cumplimiento del deudor principal a la intimación de pago cursada por el organismo recaudador. Esas intimaciones tienen el efecto de interrumpir la prescripción. La falta de cumplimiento de Auto Radio Tito S. R. L. a la intimación de pago cursada en ambas resoluciones determinativas es el hecho que habilita al organismo fiscal a extender la responsabilidad a los demás actores. En este caso a Victorio Pachiele. La determinación de oficio deberá ser cumplida respecto de aquellos en quienes se quiere hacer efectiva la responsabilidad solidaria establecida por el art. 8 de la ley.

El organismo recaudador solo puede ir por el responsable solidario una vez vencido el plazo de la intimación de pago cursada al deudor principal, que habilita en forma subsidiaria, la extensión de la responsabilidad a los demás responsables por deuda ajena. Dicho esto el organismo recaudador puede dictar de oficio la intimación de pago al deudor principal y ante su incumplimiento y prescripción de los plazos prescriptos por la ley, ir por los responsables solidarios por deuda ajena.

Fallo Lapiduz, Benjamin s/apelación IVA y se resolvió en acumulado Kauf, Enrique Claudio s/apelación IVA Se dispone la acumulación porque ambas actoras interponen recurso de apelación contra una misma resolución emanada por la División Revisión y Recursos de la Dirección Regional Paraná de la AFIP-DGI que determina la responsabilidad solidaria con la firma Distrisol S.A. por el IVA de los períodos octubre de 1999 a mayo de 2000, más los intereses resarcitorios. Los actores fundamentan la nulidad, en que siendo de naturaleza subjetiva la responsabilidad solidaria, debió haberse sustanciado primero la supuesta responsabilidad infraccionaria de la empresa contribuyente y que se ha omitido la fundamentación fáctica concreta de la solidaridad adjudicada en cuanto a la registración contable, determinación impositiva y pago del impuesto reclamado, destacando que el acto recurrido y todo lo actuado desde la vista corrida carecen del detallado fundamento que exige el artículo 17 de la ley 11683. Resaltando que el Fisco no invocó ni acreditó el incumplimiento de los deberes tributarios vinculados a la determinación y al pago de la deuda reclamada a la sociedad. Respecto de la nulidad planteada por la actora el Fisco responde, en relación al procedimiento contra los responsables solidarios por estar pendiente el juzgamiento infraccionario de la empresa contribuyente en virtud de no haber recaído sentencia penal tributaria que corresponde a su rechazo. Expone también que el pedido de nulidad que solicitan los actores es improcedente, dado que no se da adecuado fundamento de los vicios que motivan el pedido de nulidad. Con relación al pedido de nulidad fundado en que no se encuentra resuelta la cuestión penal seguida contra Distrisol es inadmisible porque la ley 24.769 en el art. 20 establece que la formulación de la denuncia penal no impedirá la sustanciación de los procedimientos administrativos y judiciales tendientes a la determinación y ejecución de la deuda tributaria, pero la autoridad administrativa

se abstendrá de aplicar sanción hasta que sea dictada la sentencia definitiva con sede penal, por esto es rechazada. Esta cuestión sometida a litigio se resuelve con el mismo criterio seguido en la causa Club Adelante Asociación donde se sostuvo que la obligación del responsable solidario nace del incumplimiento de sus deberes, de la falta de causal de excusación y, además, como consecuencia de encontrarse firme la intimación al responsable por deuda propia y éste no haber cumplido, afirmando así que la responsabilidad solidaria de la ley 11.683 es una solidaridad subsidiaria, en tanto que tal intimación es un requisito para efectivizar la responsabilidad mencionada. El fisco no esperó a que quede firme el acto determinativo contra el responsable por deuda propia para determinar la responsabilidad solidaria. Se había iniciado el procedimiento determinativo contra los responsables solidarios con fecha 8/1/2003, es decir con anterioridad a la resolución de fecha 30/5/2003, por la que la AFIP le determina de oficio al responsable por deuda propia y, por otro lado toma como base para determinar la responsabilidad solidaria la boleta de deuda librada al responsable por deuda propia, luego de dictarse la sentencia del Tribunal Fiscal que confirma la determinación sin existir constancia que acredite que el pronunciamiento se encuentra firme. Se declara la nulidad de los actos apelados con costas al Fisco. El fallo antes citado fija como precedente el fallo Méndez, Ernesto del 20/9/2004 (t.f. 16491-1), se está haciendo referencia a una situación distinta de solidaridad, que es la contemplada en el inciso e) del artículo 8 de la ley de 11.683, que alude a los terceros que, aun cuando no tuvieran deberes tributarios a su cargo, faciliten por su culpa o dolo la evasión del tributo, hipótesis en la cual, a los efectos penales, lo que se resuelva respecto del contribuyente por deuda propia se relaciona con el tercero en cuestión. Se interponen recursos de apelación contra dos resoluciones de fecha 21 de oct. De 1998 de la División Revisión y Recursos (AFIP-DGI) por a que se procedía a determinar su responsabilidad solidaria con relación a las firmas Telesan S. A. y Credi Rap S. A., fijando su obligación tributaria con intereses del impuesto al valor agregado y al impuesto a las ganancias de ambas firmas enunciadas.

TRABAJO PRÁCTICO DE DERECHO TRIBUTARIO

RESPONSABILIDAD SOLIDARIA

ALUMNO: FRANCO E. MARTÍ CALVO

PROFESOR: PEDRO JOSÉ MARÍA REVILLA.

COMISIÓN: 5° TARDE “A”

BIBLIOGRAFÍA

1. GUILIANI FONROUGE, CARLOS M., DERECHO FINANCIERO, 9 EDICION, TOMO 1, EDICION DEPALMA, BUENOS AIRES 2004 2. JARACH, DINO, FINANZAS PÚBLICAS Y DERECHO TRIBUTARIO, TOMO 1, EDITORIAL CANGALLO, BUENOS AIRES, 1985 3. VILLEGAS, HECTOR B, CURSO DE FINANSAZ, DERECHO FINANCIERO Y TRIBUTARIO, 8 EDICION, ASTREA, BUENOS AIRES, 2002 4. GUILIANI FONROUGE, CARLOS M; OBRA ACTUALIZADA POR NAVARRINE, SUSANA CAMILA Y ASOREY, RUBÉN OSCAR; DERECHO FINANCIERO, TOMO 1, EDICION 5, EDITORIAL DEPALMA, BUENOS AIRES, 1993 5. LEY 11.683

6. http://www.tribunalfiscal.gov.ar/jurisprudencia.html , PAGINA DEL TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION