Responsabilidad

INTRODUCCIÓN En el presente Informe se tratara la responsabilidad, específicamente la responsabilidad del Abogado, abar

Views 134 Downloads 3 File size 184KB

Report DMCA / Copyright

DOWNLOAD FILE

Recommend stories

Citation preview

INTRODUCCIÓN

En el presente Informe se tratara la responsabilidad, específicamente la responsabilidad del Abogado, abarcando esta desde diferentes áreas, las cuales comprenden: La responsabilidad Civil. La responsabilidad Administrativa. La responsabilidad Penal. Se esbozaran conceptos y características de cada una, como es que se aplican en nuestra jurisdicción chilena y los ámbitos de aplicación de las mismas. Esto con el fin de explicar de manera más sencilla y clara lo que cada una de estas responsabilidades conlleva.

RESPONSABILIDAD CIVIL DEL ABOGADO

Responsabilidad Civil (Legal Malpractice) Las reclamaciones por mala praxis del abogado han experimentado un extraordinario incremento en los últimos años : el aumento del número de colegiados, la cada vez mayor complejidad y especialidad de las materias jurídicas, que exigen una mayor preparación y conocimientos, el desconocimiento de las normas deontológicas y profesionales, unidos al auge del fenómeno de la responsabilidad civil que promueve, cada vez que existe un daño, la búsqueda de un culpable al que atribuir la responsabilidad para reparar el daño se encuentran entre las causas. Las causales más invocadas en estos casos fueron: falta de conocimiento y de apropiada aplicación de la ley (11%); error de procedimiento (11%); inadecuada investigación y estudio de los antecedentes (10%); falta de consentimiento del cliente (10%), y demoras (9%). La explicación de esta explosión de juicios por mal praxis está en el auge extraordinario de la responsabilidad civil, que cruza todo el espectro de las actividades humanas, alcanzando incluso a profesiones que hasta ahora le eran ajenas, en una permanente búsqueda de responsabilidad, propia de una sociedad en que cada día más personas se consideran víctimas de actos ajenos. El abogado en su actuación negligente puede incurrir en responsabilidad civil (cuando su conducta dolosa o negligente ocasione unos daños y perjuicios en el patrimonio o en los intereses del cliente) Respecto a la responsabilidad civil, el abogado se encuentra sometido a responsabilidad contractual si existe una relación jurídica previa entre ambas partes en virtud de un contrato de

arrendamiento de servicio. En este sentido, la responsabilidad civil derivada de la actuación negligente del abogado “es un tipo más de responsabilidad profesional, derivada de contrato de prestación de servicios

Así, por ejemplo, cuando un sujeto acude a un despacho profesional para encargarle la defensa de sus derechos o intereses a un abogado realiza un contrato de arrendamiento de servicios profesionales. A la luz de este acuerdo, es posible atribuir al abogado una responsabilidad contractual cuando el hecho que generó el daño se efectúa dentro del ámbito de lo pactado, mediante el ejercicio de una acción de responsabilidad civil profesional En relación con el ejercicio de una acción de responsabilidad extracontractual en este ámbito se plantea el siguiente problema: al no existir en este tipo de responsabilidad una vulneración de una obligación producto de una relación jurídica previa, a priori, la indemnización por daños por la vía extracontractual procedería sólo en los supuestos en los que no exista relación contractual: por ejemplo, en casos de actuación gratuita del abogado), cuando la actividad profesional que ocasiona el daño se desarrolla fuera de los límites contractuales o cuando se causa un daño innecesario a un tercero (no cliente), por ejemplo, un testigo La responsabilidad abogado.

por

culpa

o

negligencia

del

Cuando el abogado incurre en negligencia en el cumplimiento de su actividad profesional se encuentra obligado a reparar el daño causado por su negligente actividad profesional Respecto a cuál es el nivel de diligencia exigible del abogado, es el grado medio, en consonancia con los conocimientos

medios de un profesional técnico en materias jurídicas, lo que quiere decir, que no se le impone el deber más alto posible, sino que se atenderá al del profesional medio como referencia para analizar y calificar su actuación. Por eso, el abogado no debe ser declarado responsable por el fracaso de la acción, ni tampoco cuando hubiera ejercitado una acción de entre las posibles alternativas, pues su responsabilidad no depende del éxito de la defensa encomendada, sino del empleo u omisión de la diligencia debida, Ahora bien, este nivel de diligencia no será el mismo en el supuesto de que nos encontremos ante un especialista (por ejemplo, un abogado laboralista, mercantilista, penalista o canonista) que ante un abogado generalista.

La carga de la prueba. En el ámbito de la responsabilidad civil de los abogados no opera la inversión de la carga de la prueba a favor del cliente demandante, por lo que éste debe probar la realidad de los hechos y el nexo causal existente entre la conducta negligente del abogado y el daño sufrido. 1) En primer lugar, cuando nos encontremos ante una obligación de resultado (por ejemplo, un contrato suscrito entre abogado y cliente para la elaboración de un informe). En este caso, será suficiente con que el cliente acredite el incumplimiento del resultado pactado 2) En segundo lugar, si nos encontramos ante una omisión del abogado que no actúa en cumplimiento de sus obligaciones profesionales (por ejemplo, no interpone un recurso o no asiste al acto de la vista). En tal caso, deberá ser el abogado el que pruebe que ese daño no fue debido a su actuación por encontrarse en mejor posición para justificar su conducta.

Obligaciones contractuales y deberes profesionales El abogado que acepta la defensa de su cliente se encuentra sometido a los siguientes deberes generales y especiales. Deberes generales: • Cooperar con la Justicia. El deber fundamental del abogado, como partícipe en la función pública de la Administración de Justicia, es cooperar a ella asesorando, conciliando y defendiendo en derecho los intereses que le sean confiados. En ningún caso la tutela de tales intereses puede justificar la desviación del fin supremo de Justicia a que la abogacía se halla vinculada.

• Cumplir las normas legales, estatutarias y deontológicas, así como los acuerdos de los diferentes órganos corporativos • Guardar secreto profesional de todos los hechos o noticias que conozcan por razón de cualquiera de las modalidades de su actuación profesional. Deberes especiales en relación con las partes: • El cumplimiento de la misión de defensa que le sea encomendada con el máximo celo y diligencia y guardando el secreto profesional En este sentido, el abogado realizará diligentemente las actividades profesionales que le imponga la defensa del asunto encomendado, ateniéndose a las exigencias técnicas, deontológicas y éticas adecuadas a la tutela jurídica de dicho asunto y pudiendo auxiliarse de sus colaboradores y otros compañeros, quienes actuarán bajo su responsabilidad. • El trato considerado y cortés, así como la abstención u omisión de cualquier acto que determine una lesión injusta para la otra parte.

Elementos de la responsabilidad civil Para efectos de nuestro análisis y siguiendo la tendencia doctrinaria dominante en la materia, consideraremos cuatro presupuestos o elementos, y comunes a las esferas contractual y extracontractual, por entender que es laque mejor define las condiciones necesarias para la existencia de la responsabilidad civil, sobre todo la profesional A.- Acción u omisión antijurídica incumplimiento de un contrato

que

puede

ser

el

B.- Daño C.- Relación de causalidad D.- Factores de atribución (dolo, culpa riesgo, garantía, equidad, solidaridad social) 1.-Antijuridicidad Infracción o violación de un deber jurídico preexistente establecido en una norma que integra el ordenamiento jurídico. La responsabilidad civil de abogado es de naturaleza contractual por resultar de la transgresión de obligaciones estipuladas en un contrato concluido previamente entre el mismo y su cliente. Por lo tanto el deber infringido puede resultar en las mismas convenciones de las partes en los contratos (artículo 1545 Código Civil) Pero para establecer la antijuridicidad de la conducta profesional deben tenerse en cuenta los deberes que impone la ley y la buena fe por ejemplo; la lealtad, secreto e información, se debe tener en cuenta que pueden existir una violación de reglas no contenidas en textos legislativos si no en fuentes de origen privado como códigos deontológicos, asociaciones profesionales etc.

Podemos decir entonces que la antijuridicidad consiste en la contradicción entre una determinada conducta y el ordenamiento normativo considerado en su integridad. 2.-Daño Es el elemento principal en la responsabilidad civil, sin el no puede siquiera pensarse en la pretensión resarcitoria sin perjuicio no hay responsabilidad civil. Daño en el sentido amplio es todo menoscabo, detrimento, lesión, molestia o perturbación que sufre una persona en sus bienes patrimoniales o económicos. Requisitos del daño - Cierto - Lesione un Derecho subjetivo o un interés legitimado por el ordenamiento jurídico - Directo - Real o presuntivamente acreditado - No se encuentre reparado

Daño cierto Certidumbre en cuanto a su existencia misma en el caso del daño actual o suficiente probabilidad de acuerdo a su curso natural y ordinario de los acontecimientos de que el mismo llegue a producirse como previsible en la materia específica de la responsabilidad del abogado, la pérdida de oportunidad o “chance” es considerado un daño cierto: la frustración de un negocio jurídico debido a un deficiente asesoramiento atribuible a aquél, o la pérdida de un juicio por omisiones o errores que le sean imputables, configuran un daño cierto,

aun cuando el daño no provenga de la realización positiva de la oportunidad, sino sólo de su existencia, quedando el resultado de la misma congelado, debiendo avaluarse sólo la posibilidad de lograr un beneficio. La pérdida de oportunidad constituye, por tanto, una forma particular de daño que goza, por definición, y al menos “a priori”, de cierta indeterminación valorativa Interés legítimo como ya se ha indicado, se ha sostenido que el daño puede recaer en la lesión de un derecho subjetivo como también de un interés, así dicho interés, atendido su reconocimiento y amparo jurídico, represente o no un derecho subjetivo. Este interés legítimo tiene que estar presente en la legitimidad de lo que se reclama. Daño Directo Se considera que para que el daño sea indemnizable, éste debe ser directo, estos es, debe ser consecuencia inmediata y necesaria del incumplimiento o hecho dañoso, o dicho de otra forma, el daño debe estar relacionado causalmente, de manera jurídicamente relevante, con el hecho generador del mismo.

Daño debidamente acreditado Se considera que para que el daño sea indemnizable, éste debe encontrarse debidamente acreditado, sea por los medios de prueba en el proceso respectivo o presuntivamente en razón de una disposición legal que así lo establezca. 374Ello sin perjuicio además, de la avaluación anticipada que las partes puedan hacer en sede contractual por medio de una cláusula penal.

Daño no reparado Se considera que sólo es indemnizable el daño no reparado, ya que en derecho es inaceptable una doble reparación, por constituir un enriquecimiento sin causa. Ello sin perjuicio de lo que puedan estipular las partes contractualmente, mediante acuerdo anterior al incumplimiento (cláusula penal) o posterior al incumplimiento o hecho ilícito (transacción), en que la reparación puede exceder el perjuicio producido efectivamente. La pérdida de oportunidad Supuesto en que la certidumbre del daño aparece esfumada o borrosa, aunque se halla presente, pues de otro modo no se trataría de un daño indemnizable. El daño por pérdida de u oportunidad de ganancia consiste en que el perjudicado pierde la posibilidad o expectativa de conseguir o tener un bien, material o inmaterial. Su reparación nunca puede plantearse en los mismos términos que si el daño no se hubiere a producido y el resultado hubiera sido favorable al perjudicado. Una de las dificultades que encuentra quien pretende exigir responsabilidad civil a un abogado es la de probar el daño que se le causó, y ello tanto por la dificultad implícita de prueba del nexo causal y por tratarse en la mayor parte de los casos de obligaciones de medios y no de resultados.

En efecto, en la configuración de la pérdida de la oportunidad como daño indemnizable se entrelazan los dos planos o etapas del juicio de responsabilidad que, en principio se muestran independientes: el problema de la relación o nexo causal y el de la identidad del daño o perjuicio. Valoración del daño en la pérdida de oportunidad

un aspecto peculiar de la responsabilidad del abogado lo constituye la determinación de la extensión del daño indemnizable, ya que si bien la frustración de un negocio jurídico debida a un deficiente asesoramiento atribuible a aquél, o la pérdida de un juicio por omisiones o errores que le sean imputables, configuran un daño cierto; la indemnización, sin embargo, no resulta meridianamente clara que pueda consistir en el importe de la operación no concretada o en la suma reclamada en la demanda desestimada, por ser estos resultados que de todas maneras dependen de otras circunstancias ajenas al profesional, y no se sabe y no se podrá conocer nunca si en otras condiciones el negocio se hubiera o no concluido, o si la sentencia judicial habría sido o no desfavorable. Daños previstos e imprevistos. En sede contractual, nuestra legislación alude a esta distinción expresamente en el artículo 1558 del Código Civil, estableciendo que si no puede imputarse dolo al deudor, sólo es responsable de los perjuicios que se previeron o pudieron preverse al tiempo del contrato; pero si hay dolo, es responsable de todos los perjuicios que fueron una consecuencia inmediata o directa de no haberse cumplido la obligación o de haberse demorado su cumplimiento, esto es, de los daños previstos e imprevistos. De lo que se sigue es que, nuestra legislación, al igual que la española, francesa e italiana, asigna a la previsibilidad del daño al tiempo de contratar, la función de limitar la extensión del resarcimiento. Obrar doloso aquella situación de quien advirtiendo que su acción u omisión causará un daño cierto, lo acepta, pero sin el propósito de que éste se produzca, desde que si bien puede probarse la previsión del daño, resulta muy difícil probar el deseo íntimo de causarlo.

Llevado este criterio al ámbito de la responsabilidad profesional, debemos concluir que el abogado habrá de responder, en cuanto imputables objetivamente a su comportamiento, no sólo de los daños que en concreto previó, sino de todos aquellos que una persona razonable (según un modelo de hombre medio) en su misma posición y con sus conocimientos sobre las circunstancias concretas pudo o debió prever.

3.-La relación de causalidad Debe existir entre el incumplimiento o hecho ilícito cometido dolosa o culpablemente y el daño sufrido por la víctima exista una relación de causa a efecto; o sea, que el daño haya sido ocasionado precisamente por el incumplimiento o el hecho ilícito de esa persona. Nexo causal diciendo que es el vínculo que encadena un hecho (acción u omisión) con un resultado que se presenta como consecuencia directa, necesaria y lógica de aquél. La determinación de la relación de causalidad no sólo permite establecer la autoría material del sujeto, sino también la extensión o medida del resarcimiento a su cargo, esto es, cumple una doble función: a) como paso imputabilidad;

previo

para

descubrir

la

relación

de

b) como factor de determinación de los daños resarcibles. En efecto, la determinación de la relación de causalidad o nexo causal, no sólo permite establecer la autoría material del sujeto sino también la extensión o medida del resarcimiento a su cargo. A través de ella ante todo es posible conocer de si tal o cual resultado dañoso puede, objetivamente, ser

atribuido a la acción u omisión física del hombre, o sea si éste puede ser tenido como “autor” del mismo; y establecido ello, la medida del resarcimiento que la ley le impone como deber a su cargo resultará a su vez de la propia extensión de las consecuencias dañosas derivadas de su proceder, es decir que puedan ser tenidas como “efectos” provocados o determinados por su conducta, la que así vendría a ser su “causa. A la víctima se le presentan grandes dificultades cuando pretende hacer efectiva la responsabilidad profesional, desde que tratándose en la mayor parte de los casos de obligaciones de medios, la víctima debe probar la relación causal del actuar del profesional y el daño. La causalidad extracontractual

en

la

responsabilidad

contractual

y

En el campo de la responsabilidad extracontractual, la comprobación del necesario nexo causal tiene como finalidad la búsqueda e identificación de las causas del daño producido a la víctima. Se trata, por tanto, de una operación en la que partiendo de un daño o perjuicio, hemos de retrotraernos al examen de las posibles causas o condiciones y a la constatación, en su caso, de un evento que permita hablar de ruptura del encadenamiento causal (caso fortuito o fuerza mayor). Por el contrario, permaneciendo en el ámbito de la responsabilidad contractual, donde, en principio, encuadramos aquella en que puede incurrir el abogado – existiendo, por tanto, una relación de prestación de servicios con el cliente- la operación se desarrolla en sentido inverso. Esto es, partiendo de una conducta negligente del abogado (causa), del incumplimiento de la obligación, se trata de determinar si los daños ocasionados al acreedor están o no causalmente ligados a aquél.

El tema no es menor y resulta fecundo en consecuencias prácticas, ya que verificado el incumplimiento del abogado, al no haber ejecutado su prestación conforme a la diligencia que le era exigible, a las reglas de su profesión, incumbe al acreedor-perjudicado la prueba de que los daños por él alegados son consecuencia de la actuación del profesional con el que contrató, pudiendo establecerse una relación causaefecto entre la conducta de aquél y los perjuicios sufridos por éste. La causalidad en el campo contractual está referida a un hecho matriz que no puede estar ausente y que consiste en la infracción de un comportamiento perfectamente descrito en la fuente de la obligación. Por lo mismo, el problema de la causalidad en esta área no consiste en hallar un vínculo entre el hecho y el daño, sino en determinar si el incumplimiento contractual es la causa del daño que se reclama. En otras palabras, la causalidad en materia contractual consiste en determinar si el daño que se demanda fue provocado por el incumplimiento o por otra causa La causalidad en la actividad jurisdiccional del abogado Consistiendo la obligación del abogado en llevar a cabo una actividad jurisdiccional, el cálculo de la posibilidad de éxito o de fracaso de la pretensión ejercida por el abogado es una tarea sumamente compleja, ya que el resultado positivo o negativo del litigio puede depender de múltiples factores ajenos al cumplimiento de las obligaciones que incumben al abogado En España, la imposibilidad de entablar, en todo caso, un nexo causal entre la conducta imperita o negligente del abogado y el resultado dañoso, identificado éste con la insatisfacción de la pretensión del cliente, o con la pérdida del litigio, se encuentra en la base de la mayoría de las decisiones

jurisprudenciales que niegan la existencia de responsabilidad del letrado. En efecto, en todos los supuestos en que el daño o perjuicio cuyo resarcimiento se pretende, se hace radicar en la pérdida de la pretensión del cliente deducida en el litigio, el Tribunal Supremo ha rechazado que del resultado desfavorable del litigio o de la desestimación de la pretensión del cliente pudiere resultar una presunción de culpa o negligencia del abogado que el profesional sólo asume en estos casos una obligación de medios, esto es, sólo se compromete a desarrollar su actividad profesional, cumpliendo las formalidades legales y exponiendo jurídicamente las razones de su cliente, pero no a la consecución del resultado esperado por el cliente. ,451 por lo que incluso se dan supuestos en que ni siquiera es posible apreciar un incumplimiento del abogado, en cuanto que no puede constatarse que éste haya incurrido en negligencia o impericia, desviándose del modelo de conducta de un buen abogado. Diversa puede ser la conclusión si el daño que se pretende conectar causalmente y del que se quiere hacer responder al abogado, viene identificado con la pérdida de la oportunidad del éxito del litigio. En esta concepción del daño, podrían tener cabida todas aquellas hipótesis en las que la negligencia del abogado, el incumplimiento de su obligación, ha quedado patente a través de una conducta omisiva, que impide la continuación del procedimiento o cierra una vía procesal. Se entrelazan los dos planos o etapas del juicio de responsabilidad; por un lado el problema del nexo causal y por otro el de la identidad del daño o perjuicio. Existen supuestos de negligencia sin responsabilidad, sea porque no se logra acreditar que el cliente haya sufrido daño alguno, o porque éste no reúne los caracteres de certidumbre

suficientes, o no pudo probarse un nexo causal entre el daño y el incumplimiento. La causalidad en la actividad de asesoramiento y consejo del abogado. Es la responsabilidad profesional por consejos negligentes uno de los terrenos más necesitados de clarificación de cuantos se dan cita en el tan amplio campo de la responsabilidad civil. Y, ya dentro de lo que se refiere a las responsabilidades profesionales, probablemente sea el área en la que resulte más complicado dar con fórmulas generales, más aun en el ámbito de los abogados, en que no se trata de una ciencia que pueda calificarse de exacta y que está integrada por un complejo normativo cambiante que en ocasiones, requiere una importante labor hermenéutica del mismo, de modo que la adopción de una de las soluciones ofrecidas, aunque posteriormente se demuestre inidónea para la consecución de un ulterior resultado, no supondrán sí la impericia o negligencia del abogado, si éste tuvo en cuenta aquellos parámetros. O sea, constituye un campo donde resultan más frecuentes los informes heterodoxos pero no equivocados, opiniones raras pero no descabelladas, dictámenes aventurados pero con cierta verosimilitud. Para que el profesional deba responder civilmente frente al cliente que lo contrató, solicitando su consejo o asesoría será necesario que éste pruebe dicho incumplimiento y los perjuicios a él irrogados existe una relación de causalidad. 4.-Factor de Atribución Los factores de atribución son las razones que justifican que el daño que ha sufrido una persona, sea reparado por alguien, es decir, se traslade económicamente a otro. El factor de atribución está íntimamente ligado al fundamento de la responsabilidad civil: preguntarse cuál es el fundamento de la

responsabilidad civil es preguntarse por qué se debe reparar el daño que se ha causado. A los fines de toda responsabilidad civil, es asimismo necesaria la concurrencia de un factor de atribución de la misma, sea de naturaleza subjetiva u objetiva, que la ley repute apto o idóneo para sindicar en cada caso quien habrá de ser el sujeto responsable, la responsabilidad en general, supone siempre un reproche subjetivo u objetivo al infractor. Los factores de atribución se clasifican en subjetivos y objetivos: los primeros se apoyan en la reprochabilidad de la conducta del dañador, reproche que puede serle formulado a título de dolo porque obró con intención nociva; o bien a título de culpa por no haber previsto lo que debía prever. Los factores subjetivos de atribución, fundados en el grado de intencionalidad del agente dañador. Los factores objetivos, por el contrario, sustentan la justicia de la responsabilidad en motivos ajenos a un reproche subjetivo. En los ordenamientos del siglo XIX, como lo es el nuestro, la regla está constituida por la aplicación de factores subjetivos de atribución, desde que el eje de responsabilidad civil es indudablemente la culpabilidad (comprensiva de la culpa y el dolo). En consecuencia, el sistema de responsabilidad en nuestro derecho es subjetivo. Ello implica que sólo se responde por un obrar doloso, negligente o descuidado y que es este “juicio de reproche” el fundamento último de la responsabilidad. En nuestro derecho no se responde, sino por excepción, de la ejecución o producción de un hecho al margen de la actitud interna de su autor. La responsabilidad profesional en general, y la del abogado en particular, carece de una legislación especial que la rija orgánicamente, por lo que ha de regirse en lo fundamental,

por la legislación común. Y como se trata de una responsabilidad por hecho propio o personal, el factor de atribución ha de ser, en principio, subjetivo: la imputabilidad por culpa o en su caso por dolo del agente del daño; o sea que es necesario que el autor material del perjuicio causado, pueda además ser tenido como culpable del mismo, pero en la responsabilidad profesional lo más corriente es que el obrar generador de la misma sea solamente culposo; lo cual nos lleva a ocuparnos preferentemente, de la responsabilidad por culpa. Concepto general de culpa. La culpa, como elemento de la responsabilidad, puede ser definida en un sentido amplio o lato y en un sentido estricto o restringido. Considerada en su sentido lato, la expresión “culpa” comprende, no sólo lo que se entiende por culpa propiamente tal, sino que también el dolo. Así RUGGIERO la define como “toda conducta injusta, ya consista en un acto positivo (comisión) o negativo (omisión), ya sea un acto realizado con el propósito de perjudicar a otro y violar su esfera jurídica. En un sentido estricto el concepto de culpa coincide, en realidad, con el de omisión de la diligencia a que se estaba jurídicamente obligado, pudiendo decirse, entonces, que constituye culpa propiamente tal, todo descuido o negligencia en que, sin intención de dañar, se incurra, y que trae como consecuencia el incumplimiento de una obligación.

Nuestro Código Civil, ha salvado numerosas dificultades que se han suscitado en el Derecho de otros países, en lo relativo a la determinación del alcance que debe darse al término “culpa”, al disponer expresamente el artículo 44: “la ley distingue tres especies de culpa o descuido. Culpa grave,

negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes y de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios. Esta culpa en materias civiles equivale al dolo. Culpa leve, descuido leve, descuido ligero, es la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios. Culpa o descuido, sin otra calificación, significa culpa o descuido leve. Esta especie de culpa se opone a la diligencia o cuidado mediano. El que debe administrar un negocio como un buen padre de familia es responsable de esta especie de culpa. Culpa o descuido levísimo es la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes. Esta especie de culpa se opone a la suma diligencia o cuidado. El dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro”.

RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DEL ABOGADO

CONCEPTO: es aquella en que incurre el funcionario público que incumple una obligación o infringe una prohibición propios de su cargo o función y ello se encuentra sancionado con una medida disciplinaria. CARACTERISTICAS: a) se origina en una falta administrativa. b) da lugar a la imposición de una sanción administrativa. c) se hace efectiva administrativo.

a

través

de

un

procedimiento

d) es independiente de otras responsabilidades. e) es una forma de control de los actos de la administración a) FALTA ADMINISTRATIVA Se produce cuando se infringe o contraviene una obligación o deber funcionario. La gravedad de la falta incide en: -el procedimiento aplicable. -la entidad de la sanción a aplicar. b) LA SANCION ADMINISTRATIVA Deriva del ejercicio de la potestad disciplinaria. Requiere que sea establecida por una norma. Se impone a través de un acto administrativo reglado. La norma dispone quien la dicta, la norma dispone cuando se dicta, la norma dispone cómo se dicta, la norma dispone sus efectos. El tipo de sanción a aplicar lo determina la autoridad, según gravedad de los hechos.

c) EL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO La sanción siempre debe imponerse procedimiento administrativo.

a

través

de

un

El procedimiento es reglado y debe ser fijado por la ley o por una norma reglamentaria en virtud de una autorización de la ley. Existen un especiales.

procedimiento

general

y

procedimientos

(E. A. v/s E. A. F. Municipales, DFL (G) N°1, de 1997.) -Excepciones: 1. Personal de las Fuerzas Armadas (art. 431 CJM. Y Reglamento ISAS.) 2. Personal regido por el Código del Trabajo

d) INDEPENDENCIA CON OTRAS RESPONSABILIDADES Esto significa que los hechos que dan lugar a responsabilidad administrativa pueden llegar a ser constitutivos de responsabilidad civil o penal o, por el contrario, no originar ninguna otra responsabilidad. En cualquier caso, el ejercicio de la potestad disciplinaria no se ve alterada por la concurrencia de otras responsabilidades, salvo excepción expresa, ej.: art. 120 E.A. ; 153 DFL (G) Nº1, de 1997 y 433 C.J.M. e) FORMA DE CONTROL DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS - Control Administrativo:  jerárquico – unidades de control interno

 revisión de oficio – recursos administrativos  por la Contraloría General de la República - Control Contencioso Administrativo:  Recursos contenciosos administrativos

-

Control Parlamentario

-

Control por el Tribunal Constitucional

ELEMENTOS BASICOS DE LA RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA Infracción de un deber u obligación o contravención de una prohibición. -Deber u obligación: conducta que el ordenamiento impone al funcionario para el cumplimiento oportuno y eficaz de sus cometidos. Se establecen en el estatuto funcionario: art. 15 y 43 Ley Nº 18.575; art. 61 E.A.; art. 138 DFL (G) Nº 1, de 1997; art. 153 C. del T., etc. También se consagran en disposiciones especiales: arts. 8º C.P.R.; arts. 5, 7, 11, 12, 13, Título III Ley Nº 18.575. Las prohibiciones constituyen abstenciones de obrar en un determinado sentido impuestas al funcionario por el ordenamiento que lo rige. Se encuentran establecidas en los respectivos estatutos funcionarios, por ejemplo en el art. 84 del E.A. o en disposiciones especiales, como el art. 19 de la Ley Nº 18.575 que prohíbe realizar actividades políticas dentro de la

Administración Pública y el art. 19 Nº 16 C.P.R. que prohíbe a los funcionarios del Estado y de las Municipalidades declararse en huelga.

DEBERES Y PROHIBICIONES FUNCIONARIOS EN LA LEY Nº 18.575 OCBGAE Y EN EL ESTATUTO ADMINISTRATIVO COMUN - Deber de consagrarse al ejercicio de la función: (art. 5º Ley Nº 18.575 y art. 61 a, b, c y d E.A.) - Deber de control (art. 11 y 12 Ley Nº 18.575) - Deber de obediencia jerárquica (art. 7º Ley Nº 18.575 y 61 f y 62 del E.A.) - Deber de discreción y secreto funcionario (art. 61 i, h E.A.) - Deber de actuar con dignidad y honorabilidad (art. 6I, m E.A.) - Deber de actuar con imparcialidad (art. 52 y 53 Ley Nº 18.575). Limitaciones a actividades políticas (prohibición art.19 Ley Nº 18.575); a actividades privadas (prohibición de actuar en juicio en contra intereses del Estado art. 84 c, d E.A. y limitaciones indicadas en art. 56 Ley Nº 18.575) a intervenir en asuntos en que tenga interés directo o indirecto (art. 62 Nº 6 Ley Nº 18.575 y 84 b E.A.) - Deber de observar principio de probidad (art. 8º C.P.R. y 52 Ley 18.575) EXISTENCIA DE UN FUNCIONARIO PÚBLICO

- Concepto: es aquél que desempeña un cargo o empleo de planta o a contrata en un órgano de la Administración del Estado. Se incluye al personal contratado bajo las disposiciones de un estatuto funcionario general o especial, como por ejemplo el Código del Trabajo. Situación del personal de las empresas públicas. Se excluye al personal contratado a honorarios, de acuerdo a lo establecido en el art. 3º, letra a) y 11 E.A.

DEBER DE OBSERVAR EL PRINCIPIO DE PROBIDAD CONCEPTO: consiste en mantener una conducta funcionaria exenta de todo reproche y un desempeño que privilegie la satisfacción del interés público por sobre el interés privado. (arts. 8º, inc. 1º C.P.R., art. 3º, 13, inc. 1º y 52º y ss. Ley Nº 18.575, y art. 61, letra g), E.A.) La conducta funcionaria intachable comprende tanto el comportamiento moral o social del funcionario, como la integridad, imparcialidad, transparencia, eficiencia y eficacia en el desempeño de la función asignada al cargo. El deber de actuar con probidad se extiende a las actuaciones desarrolladas fuera del ejercicio de la función, cuando ellas puedan comprometer la imagen o la gestión del órgano público. (art. 61, letras i) “observar una vida social acorde con la dignidad del cargo” y m) “justificar ante el superior jerárquico los cargos que se le formulen con publicidad”, E.A..) MANIFESTACIONES DEL PRINCIPIO DE PROBIDAD Establecimiento de inhabilidades e incompatibilidades para ingresar y permanecer en la Administración del Estado. Ellas se aplican a los funcionarios públicos y también a las personas

contratadas a honorarios, en virtud del art. 5º de la Ley Nº 19.896. Esto opera sin perjuicio de otras inhabilidades e incompatibilidades para el ingreso a la función pública. OBLIGACION DE DENUNCIAR INFRACCION AL PRINCIPIO DE PROBIDAD El artículo 61, letra k) del Estatuto Administrativo, contempla dentro de los deberes del funcionario la de denunciar ante el Ministerio Público o la “Policía”, si no existe Fiscalía en el lugar, con la debida prontitud, los crímenes o simples delitos, y a la autoridad competente, los hechos irregulares, especialmente aquellos que contravienen el principio de probidad. La obligación de denunciar los ilícitos penales por parte de los funcionarios públicos se encontraba contemplada con carácter amplio y con anterioridad a esta disposición en el art. 61, letra k) del E.A. y en el Código de Procedimiento Penal, hallándose actualmente contemplada en el artículo 175 del Código Procesal Penal, particularmente en sus letra a) y b). Respecto a la obligación de denunciar las faltas o contravenciones administrativas y, por tanto, formular una denuncia disciplinaria, si bien se contemplaba la obligación de dar cuenta a la autoridad competente los hechos irregulares que se conozcan en el ejercicio del cargo, no se regulaba este deber con la preocupación y detalle que ahora lo hace la ley a propósito del principio de probidad. - La denuncia debe ser fundada y cumplir los siguientes requisitos: a) contener la identificación del denunciante b) contener la narración circunstanciada de los hechos. c) contener la individualización de los responsables y de los testigos, si le constare al denunciante.

d) acompañar los documentos que la funden, de ser posible. e) ser formulada por escrito y ser firmada por el denunciante. f) el denunciante puede solicitar que sea secreta para terceros su identidad y la información que entregue. - El art. 90A del E.A. establece el siguiente régimen de protección al funcionario que denuncia irregularidades y faltas al principio de probidad: a) impide que sea objeto de la medida disciplinaria de suspensión o destitución desde que se recibe la denuncia y hasta que se resuelve tenerla por no presentada o hasta los 90 días después de terminado el procedimiento sumarial. b) no ser trasladado de localidad o función, sin su aceptación escrita, por el mismo lapso. c) no ser objeto de precalificación anual si el denunciado es el superior jerárquico del denunciante, durante el mismo lapso anterior, salvo petición expresa del denunciante. - Obligación de la autoridad que recibe la denuncia: Dentro del plazo de 3 días hábiles, contados desde la fecha de recepción de la denuncia, debe resolver si la tiene por presentada. Si no tiene competencia para decidir debe remitirla a quien corresponda dentro de 24 horas. Si transcurre el plazo de 3 días sin emitir pronunciamiento, se entiende presentada la denuncia. Efectos de la denuncia

infundada, cuando se constate su falsedad o ánimo deliberado de perjudicar al denunciado. En la hipótesis anterior, el art. 62 N° 9 de la Ley N° 18.575 la considera una contravención al principio de probidad y el art. 125, letra d) del Estatuto Administrativo obliga a sancionarla con la medida disciplinaria de destitución.

LA RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA Y EL DEBIDO PROCESO.

- CONCEPTO DEBIDO PROCESO: el debido proceso forma parte del principio de legalidad del juzgamiento. Este exige un racional y justo procedimiento como base de toda resolución de la autoridad que resuelva una controversia o imponga una sanción. - Requisitos: a) que el afectado sea notificación y oído. b) que exista la posibilidad de presentar, producir y ponderar medios probatorios. c) que la resolución sea oportuna. d) que el órgano que la dicte sea imparcial e) que la decisión sea susceptible de revisión. - Los procedimientos disciplinarios: la investigación sumaria y el sumario administrativo. LA NOCION DE DEBIDO PROCESO

Este concepto fue introducido en la Constitución Política de 1980, a nivel de garantía constitucional, constituyendo un derecho limitativo del ejercicio de la soberanía que prevalece por encima de todo otro instituto jurídico. En efecto, en el artículo 19 N°3, se consagra “la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos” a todas las personas. Desde otra perspectiva, según la doctrina nacional, en el inciso 5º de dicha disposición, y en términos muy escuetos, se contiene el denominado “debido proceso” al expresar que “Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. Corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos”.Para un Estado de Derecho, resulta imprescindible obtener una recta aplicación de esta garantía fundamental, por cuanto debe siempre mirar al principio de supremacía constitucional, que establece que la norma constitucional prevalece por sobre toda otra norma legal o reglamentaria, en forma que, estas últimas, deben interpretarse en armonía con aquélla, a fin de lograr una estricta armonía y coherencia entre todas las expresiones positivas de derecho. En definitiva, no existiendo una norma legal que reglamente la disposición constitucional, el juez puede y debe aplicar el mandato del Constituyente cuando éste confiera un derecho a la persona, sobre todo si está frente a un juicio sometido al conocimiento de un órgano jurisdiccional.Lo anterior permite entender que don Alejandro Silva Bascuñán en su “Tratado de Derecho Constitucional” diga que “Para que la supremacía de la Constitución no sea un principio puramente doctrinario, y alcance efectiva vigencia, el sistema jurídico que pretende sostenerla debe proporcionar conjuntamente los medios de imponer su respeto, es decir, de lograr que el movimiento de toda actividad que se desarrolle en el Estado, ya sea se realice por los órganos de éste o por los miembros de la sociedad política, se produzca dentro de las bases sentadas en la ley fundamental”. Entonces, no puede escapar a este principio ninguna actividad

del Estado, y dentro de ella está, por cierto, la actividad de la Administración Pública.El procesalista español Francisco Ramos Méndez, explica que la voz “debido proceso” designa a “aquel juzgamiento que debe efectuarse conforme a las reglas y derechos establecidos por el constituyente en un Estado democrático, las cuales deben, acto seguido, ser recogidas y garantizadas eficazmente por el legislador procesal”. Una puerta que ha permitido extender la concepción de “debido proceso”, tan poco desarrollada en una interpretación conservadora del artículo de la Constitución ya mencionado, fue abierta al dictarse la Ley Nº18.825, de 1989, que modificó el artículo 5º de la Carta Constitucional, al expresar que, en lo referente a los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana, “es deber de los órganos del Estado respetar y promover tales derechos, garantizados por esta Constitución, así como por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes”. Entre estos últimos se encuentra, fundamentalmente, la Convención Americana sobre Derechos Humanos o “Pacto de San José de Costa Rica”, ley de la República desde su publicación en el Diario Oficial del 5 de enero de 1991, cuerpo normativo que complementa y extiende la noción de “debido proceso” ya expuesta, sobre todo a contar del artículo Nº8 de dicha Convención, que contiene las denominadas “Garantías Judiciales”. En resumen, podemos señalar que el proceso no solamente debe ser “legalmente tramitado” y “racional y justo”, conforme anota mezquinamente nuestra Carta Fundamental, sino que, adicionalmente, debe ajustarse a los parámetros que el artículo ya citado obliga en relación a los tratados internacionales, dada la calidad de éstos de leyes de la República de rango constitucional. Esos parámetros pueden reunirse, en lo esencial, en los principios que a continuación comentaremos, siguiendo al profesor Marcos Vásquez Espina, señalando los instrumentos a través de los cuales quienes intervengan en una contienda judicial podrán invocarlos en procura de defender sus respectivos intereses:

1.- DERECHO A OBTENER ACCESO A LA JUSTICIA A toda persona le corresponde este derecho para acceder a los órganos jurisdiccionales, cada vez que un interés suyo de relevancia jurídica se vea afectado por la conducta de otra persona, se ésta pública o privada. Se pretende con esta garantía precaver el empleo de la autotutela, concediendo el Estado al Poder Judicial el monopolio de la administración de justicia. Adicionalmente, este mismo mecanismo o garantía asegura otros derechos inherentes a ella, como el acceso a los tribunales como una alternativa real y posible, a través del funcionamiento normal de éstos, con un libre acceso a todas las fases del proceso y una duración razonable que haga que la justicia sea realmente oportuna. Los instrumentos puestos a disposición por nuestra legislación para hacer efectivo este derecho son el privilegio de pobreza y las Corporaciones de Asistencia Judicial.2.- DERECHO A LA DEFENSA Asegura a los interesados la posibilidad de efectuar a lo largo de todo el proceso sus alegaciones, probarlas y controvertir las contrarias, con la seguridad de que serán valoradas en la sentencia conforme a derecho. La característica de esta garantía constitucional es la posibilidad de argumentar y rebatir los fundamentos que la parte contraria formule en apoyo de las suyas, que compete a todas las partes del proceso y es independiente del hecho de si las partes hacen o no uso de él. Se manifiesta además en el hecho de que las partes de un proceso siempre han de estar informadas respecto de las actuaciones del procedimiento, mediante la notificación de las resoluciones que afecten a cada una de ellas y que, en definitiva, inciden en el proceso.3.- DERECHO A LA IGUALDAD ENTRE LAS PARTES Se trata de que las partes intervinientes en el proceso reciban un trato igualitario en el desarrollo de sus pretensiones y deberes durante todo el transcurso del juicio, con el objetivo de evitar discriminaciones arbitrarias que favorezcan a una en perjuicio de la otra, lo cual implica que las partes deben ser

juzgadas con arreglo a unas misma ley y a un procedimiento común. 4.- DERECHO A UN TRIBUNAL O A UN JUEZ IMPARCIAL Un Tribunal imparcial es aquel que no tiene ningún tipo de interés en los resultados del juicio, para favorecer o desfavorecer a las partes que intervienen en él y su fundamento se encuentra en la igualdad de las partes, la efectividad en la defensa y en asegurar la independencia del tribunal. A su vez, su consecuencia es la obligación que el legislador ha impuesto al Juez de fundamentar conforme a derecho sus resoluciones, principalmente la que resuelve el conflicto, es decir, la sentencia definitiva. En Chile, esto se consagra expresamente en el artículo 1º del Código Procesal Penal y encuentra sus mecanismos de protección en las implicancias y recusaciones, las que privan de competencia al tribunal que se vea afectado por ellas. 5.- DERECHO A UN JUEZ PREDETERMINADO POR LA LEY A REGLAS PROCEDIMENTALES PREESTABLECIDAS Busca garantizar el que las partes sean juzgadas por un Juez o tribunal competente, lo que es llamado el “derecho a ser juzgado por un Juez natural”, de acuerdo a determinadas reglas procedimentales previamente establecidas. Con ello se evita que una persona sea juzgada por quien no es Juez o por quien carece de competencia. 6.- DERECHO A LA INDEPENDENCIA DEL JUEZ Se busca que la resolución o decisión de naturaleza judicial que resuelve el conflicto de relevancia jurídica, sea resuelta por un juez que se encuentre libre de toda injerencia externa, a objeto de que ésta sea, por lo tanto, totalmente independiente. Esta independencia se concreta en que el Juez no se encuentre influenciado por terceros para fallar de determinada manera (Juez no sometido a otro sujeto o autoridad al momento de actuar como tal, sea física o moralmente) y también que éste falle o resuelva el asunto de acuerdo a su convicción jurídica. Esta independencia debe darse en dos ámbitos: 1) externo: el Juez no debe estar

sometido a los demás poderes del Estado (ejecutivo y legislativo). Es decir, debe ejercer su función judicial con absoluta independencia de los demás poderes estatales, e 2) Interno: el Juez no debe estar sometido a ningún otro tribunal de la República o del país en el cual ejerza su jurisdicción (salvo, naturalmente, la superintendencia económica y disciplinaria, que en nuestro país está entregada a los tribunales superiores de justicia). Los instrumentos que la infracción a los derechos o garantías ya expresadas consagra actualmente nuestra legislación, con el fin de resguardar los parámetros enunciados son, según Francisco Ramos Méndez, “aquellos medios o instrumentos, adecuados, para vigilar y obtener la observancia de las garantías constitucionales procesales”. Estos remedios pueden ser agrupados en dos grandes grupos: nacionales e internacionales. Los remedios nacionales se encuentran en las leyes y en la Constitución, que en Chile señala como garantes de la observancia de estas garantías a los siguientes tribunales: los juzgados de letras, las Cortes de Apelaciones y la Corte Suprema; El Tribunal Constitucional, a través de la acción de inaplicabilidad instituida por el artículo 93 N°6 de nuestra Constitución. En el grupo internacional tenemos la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y la Corte Interamericana de Derechos Humanos.En consecuencia, la noción de “debido proceso” va mucho más lejos de lo que enuncia el artículo 19 Nº 3 de nuestra Constitución y comprende todas las garantías que escuetamente se han expuesto, lo que hace surgir la interrogante acerca de si el Estado de Chile, con su Administración Pública, respeta efectivamente estas garantías al pretender hacer efectiva la responsabilidad administrativa de los funcionarios públicos, sobre todo cuando es la propia Constitución Política la que señala en su artículo 19 N°3, inc. 4° que “Nadie puede ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que les señale la ley y que se halle establecido con anterioridad por ésta”.

Debemos consignar, en abono a lo expuesto, que la Ley N°18575, de 1986, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, señala en su inciso 1° que “Los órganos de la Administración del Estado someterán su acción a la Constitución y a las leyes” y que el artículo 3°, inc 1° de dicho cuerpo legal nos dice que “La Administración del Estado está al servicio de la persona humana;” agregando en su inciso 2° que “La Administración del Estado deberá observar los principios de responsabilidad, eficiencia, eficacia, coordinación, impulsión de oficio al procedimiento, impugnabilidad de los actos administrativos, control, probidad, transparencia y publicidad administrativas…” ¿EXISTE UN DEBIDO PROCESO GARANTIZADO CON EL SUMARIO ADMINISTRATIVO O CON LA INVESTIGACIÓN SUMARIA? Para analizar esta materia, podemos contrastar estos procedimientos con los principios esbozados en apartados anteriores: 1.- DERECHO A OBTENER ACCESO A LA JUSTICIA Más bien en este caso, y adecuando este principio al procedimiento para hacer efectiva la responsabilidad administrativa, correspondería a todo funcionario público para poder obtener el resguardo de los intereses fiscales y funcionarios cada vez que un interés de este tipo se vea afectado por la conducta de otra persona, se ésta pública o privada. Parece factible con la actual normativa hacer aplicable esta garantía, pero al adentrarnos en el punto, esta confianza puede desfallecer.

2.- DERECHO A LA DEFENSA

Dijimos que constituye la garantía constitucional que asegura a los interesados la posibilidad de efectuar a lo largo de todo el proceso sus alegaciones, probarlas y controvertir las contrarias, con la seguridad de que serán valoradas en la sentencia conforme a derecho. En esta parte, nos apartamos claramente de las tendencias modernas, toda vez que gran parte del sumario se desarrolla en forma secreta, sin garantías para le imputado, en el marco de un proceso inquisitivo, enfrentando todo el poder estatal personificado en el Fiscal Instructor. El imputado no está siempre informado de las actuaciones del procedimiento y sólo viene a tener conocimiento de estas una vez que se le formulan cargos, es decir, cuando el Fiscal Instructor se formó un juicio sobre las actuaciones cuestionadas, con lo que fácilmente se nos vienen a la mente las actuaciones del Juez del antiguo proceso penal, que investigaba, acusaba y resolvía, con lo que podemos reproducir aquí todas las argumentaciones que sobre esa materia se han vertido por los autores y que son conocidas por los operadores jurídicos.3.- DERECHO A LA IGUALDAD ENTRE LAS PARTES Claramente no existe esta situación, toda vez que las partes intervinientes en el proceso sumarial no reciben un trato igualitario en el desarrollo de sus pretensiones y deberes durante todo el transcurso del juicio, con el objetivo de evitar discriminaciones arbitrarias que favorezcan a una en perjuicio de la otra, lo cual implica que las partes deben ser juzgadas con arreglo a unas mismas leyes y a un procedimiento común. ¿Sería la solución la creación de un modelo similar al de la Reforma Procesal Penal de manera que velar por esta garantía? Si bien deben estudiarse soluciones a este problema, sólo un estudio más acucioso, que excede estas reflexiones, podría permitir aventurar una respuesta satisfactoria.4.- DERECHO A UN TRIBUNAL O A UN JUEZ IMPARCIAL

Tribunal imparcial es aquel que no tiene ningún tipo de interés en los resultados del juicio, para favorecer o desfavorecer ilegalmente a las partes que intervienen en él y su fundamento se encuentra en la igualdad de las partes, la efectividad en la defensa y en asegurar la independencia del tribunal. Cuando el Fiscal Instructor es un igual al imputado, cuya designación viene de un superior jerárquico, designado ex post, después de ocurridos los hechos, la actual normativa sólo cautela de manera leve esta situación de imparcialidad, al permitir formular implicancias o recusaciones al imputado en contra del Fiscal Instructor, pero en esencia el sistema no permite tener un juez imparcial.5.- DERECHO A UN JUEZ PREDETERMINADO POR LA LEY A REGLAS PROCEDIMENTALES PREESTABLECIDAS El Fiscal Instructor no está predeterminado, ya que es nombrado, como dijimos, en forma posterior a la ocurrencia de los hechos y debe actuar con un procedimiento pobremente normado, en que las normas supletorias, en caso de vacíos o lagunas, no está claro y quedará sujeto en muchos aspectos al criterio que tenga el Fiscal Instructor, sea o no letrado.6.- DERECHO A LA INDEPENDENCIA DEL JUEZ Todas las personas tienen derecho a que la resolución o decisión de naturaleza judicial que resuelve el conflicto de relevancia jurídica, se encuentre libre de toda injerencia externa, a objeto de que ésta sea, por lo tanto, totalmente independiente. Es evidente que el Fiscal Instructor no se encuentra totalmente libre de alguna injerencia externa, por lo que su independencia, insistimos, es a lo menos cuestionable.-

Responsabilidad Penal Del Abogado

Según el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, por responsabilidad debemos entender "la deuda, la obligación de reparar y satisfacer, por sí o por otro, a consecuencia de un delito, de una culpa o de otra causa legal". En verdad, esta definición se adecua muy bien al significado jurídico del término responsabilidad, cual es, en líneas muy generales, la obligación de cumplir o soportar las consecuencias que la ley asigna un hecho o acto, o bien, la necesidad en que se encuentra una persona de satisfacer las obligaciones que tiene frente al Derecho'. Sin embargo, tal como lo señala la definición transcrita, es más frecuente el empleo de la voz responsabilidad para referirse a las obligaciones que surgen de un acto ilícito. Además, y sin perjuicio de que el concepto de ilicitud es común para todo el ordenamiento jurídico, un acto puede ser contrario a Derecho de varias maneras, dependiendo de cuál sea la rama de éste a la que específicamente se contraponga. De allí que sea posible diferenciar distintos tipos de responsabilidad -civil, administrativa, penal, etcétera-, aludiendo así al conjunto de obligaciones de una misma índole que emanan de un acto y a la sujeción que tiene el obligado frente al Derecho para su cumplimiento. Podemos decir, en términos generales, que la responsabilidad penal es la obligación que afecta a toda persona que comete un delito, de cumplir la pena que la ley ha previsto para su ejecución.

No obstante lo anterior, la palabra responsabilidad en el ámbito del Derecho Penal ha tenido una serie de otros significados distintos al apuntado. Sin duda, debido al carácter aflictivo de las sanciones penales y, sobre todo, a su severidad, en esta rama del Derecho juega un papel de singular importancia el ánimo, la interioridad del sujeto que actúa, mucho más allá de lo que interesa en otras ramas del saber jurídico. Mientras modernamente en el Derecho Civil ha ido extendiéndose la llamada responsabilidad objetiva, la cual se desentiende absolutamente de todo aspecto subjetivo, en el Derecho Penal, la eliminación de todo resabio de objetivismo en la imposición de las penas ha significado, precisamente, un logro teórico y cultural de larga trayectoria. En este sentido, podríamos decir que la propia formulación de la teoría del delito con sus cuatro componentesconducta, tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad- es ya una afirmación de que la ilicitud propiamente penal no se agota en la del hecho objetivamente considerado, sino que supone necesariamente también una voluntad antijurídica. En este campo, tan esencialmente determinado por factores subjetivos, no es de extrañar que el término responsabilidad tenga otros alcances. Así no sólo se lo refiere a la actual obligación de responder por el acto cometido, sino también a la capacidad de autodeterminación humana o, simplemente, a las condiciones objetivas que justifican y hacen generalmente posible cargar las consecuencias penales de una conducta sobre su autor. En nuestro país, la ley no define lo que debemos entender por responsabilidad penal, no obstante lo cual, la doctrina de los autores y la práctica de los tribunales identifican este concepto con la consecuencia jurídica del delito. Novoa, por ejemplo, entiende por responsabilidad penal "la consecuencia

de reunirse en un sujeto todas las circunstancias que hacen de él un delincuente, que le impone la necesidad de soportar todas las sanciones que la ley tiene previstas para sus transgresores". En el mismo sentido, Etcheberry la define como "la situación jurídica en que se encuentra la persona obligada por la ley a someterse a la pena en u na prevista, que los órganos del Estado reciben la orden de imponerle" La responsabilidad penal es la consecuencia jurídica derivada de la comisión de un hecho tipificado en una ley penal por un sujeto imputable, y siempre que dicho hecho sea contrario al orden jurídico, es decir, antijurídico y además punible. Generan responsabilidad penal todas aquellas acciones humanas (entendidas como voluntarias) que lesionan o generan un riesgo de lesión a un bien jurídicamente protegido por el ordenamiento jurídico (por ejemplo: vida, integridad física, libertad, honor, orden público, etc.). La comisión de un delito o falta generará responsabilidad penal. La responsabilidad penal la impone el Estado, y consiste en una pena que busca castigar al delincuente e intentar su reinserción para evitar que vuelva a delinquir. La responsabilidad penal se concreta en la imposición de una pena, que bien puede ser privativa de libertad (como la pena de prisión o la localización permanente), privativa de otros derechos (como el derecho a portar armas, el derecho a conducir vehículos a motor, el derecho a residir en un lugar determinado, etc.), pudiendo también consistir dicha pena en una multa pecuniaria. La responsabilidad penal de un abogado se concreta en la imposición de penas que consisten en la inhabilitación absoluta o temporal para cargos y oficios públicos, multas y presidio o reclusión. Tipos de responsabilidad penal:

Común: Cuando el delito cometido puede ser realizado por cualquier individuo, como por ejemplo: el robo, el abuso sexual o el homicidio. Especial: Cuando el delito es cometido por un funcionario público aprovechándose de su condición, por ejemplo, la malversación de caudales públicos o la prevaricación. Genéricamente, la responsabilidad penal de abogados y administradores de justicia es la misma que la del resto de ciudadanos, aunque se encuentre en una tipicidad especial.

Tipos penales que pueden cometer los abogados

En el Código Penal no existe un título especial que regule de manera comprensiva esta materia, encontrándose varias figuras relativas a las mismas dispersas en su cuerpo. Así, los delitos contra la administración de justicia cometidos por los encargados de la misma (magistrados, abogados y otros funcionarios) se contemplan entre los delitos cometidos por los funcionarios públicos en el desempeño de su cargo; el falso testimonio y el perjuicio aparecen entre los delitos contra la fe pública; y la obstrucción a la justicia entre los que afectan el orden y la seguridad cometidos por particulares. Sin embargo, todas estas figuras tienen en común que sancionan propiamente tal atentados contra la administración de justicia o más exactamente el interés público en la

fiabilidad del establecimiento de los hechos en los procesos judiciales y en ciertas otras actuaciones judiciales. Además, puesto que en muchos de estos delitos la calidad del sujeto activo es relevante, valen a su respecto todas las consideraciones relativas a la participación criminal y además las que dicen relación con los aspectos procesales, aplicables en cuanto el delito se cometa por un funcionario público.

Los delitos se pueden clasificar en: 1- Prevaricación judicial (arts. 223 a 227 CP) A) Fallar contra ley expresa y vigente ( art. 223 n° 1 CP) B) Otras formas de torcida administración d justicia (arts. 224 n°1 a n° 7 y 225 n°1 a n°5 CP) C) Prevaricación – cohecho (art. 223 n°2 CP) D) Prevaricación –solicitación (art. 223 n°3 CP)

2- Desobediencia (art. 226 CP) 3- Prevaricación del abogado y procurador (arts. 231 y 232 CP) 4- Prevaricación administrativa (arts. 228 y 229 CP)

Prevaricación

El Código Penal chileno no ha definido el término prevaricación. De allí que su concepto ha de obtenerse del análisis de las disposiciones legales y constitucionales vigentes y del sentido natural y obvio de la palabra. Se relaciona este vocablo con las actuaciones de miembros del Poder judicial; así parecía entenderlo la constitución política de 1925, que se refería a la prevaricación en el capítulo destinado al poder judicial, con las expresiones: “toda prevaricación o torcida administración de justicia” (art. 84). La actual constitución mantiene esta tendencia, pero ha modificado en parte la redacción del artículo. Mientras la carta de 1925 parecía establecer una cierta sinonimia entre la prevaricación y la torcida administración de justicia, así como el cohecho, la falta de observancia en materia sustancial de las leyes que reglan el procedimiento y la denegación de justicia, son especies del género prevaricación. Sin embargo, el legislador penal no ha sido tan restrictivo al reglamentar este delito ya que admite su comisión por sujetos activos distintos de los funcionarios judiciales, empleados públicos no pertenecientes al orden judicial (art.228), o abogados y procuradores (arts. 231y 232). En todo caso, un primer examen de las descripciones típicas del párrafo 4°del título V del código penal, nos permite apreciar que todas estas figuras envuelven un grave quebrantamiento de los deberes que impone el cargo que desempeña o determinadas actividades ligadas a la función judicial. Etimológicamente, prevaricar significa caminar con paso torcido o ir por mal camino. La palabra es de origen latino y viene de: “prae: delante y varicare: derivado de varus: caminar con paso torcido ir por mal camino.

El diccionario de la Real Academia de la Lengua Española define la palabra prevaricar en los siguientes términos: “Delinquir de los funcionarios públicos dictando o proponiendo a sabiendas o por ignorancia inexcusable, resolución de manifiesta injusticia”. A pesar de la dificultad que significa encontrar una definición que sea capaz de sintetizar los elementos envueltos en el concepto de prevaricación, los autores han procurado describirlos. Algunas de las definiciones de prevaricación son: 1- Joaquín Escriche, en su diccionario razonado de legislación y jurisprudencia, define prevaricar como la “falta a las obligaciones del oficio, quebrantando la palabra, fe, religión o juramento”. Es un concepto amplio que escapa, incluso, del ámbito penal. Don J. Raimundo del Río da un concepto muy semejante. 2- Gustavo Labatut la define como la “Falta dolosa o culpable a los deberes que impone el ejercicio de un cargo o profesión”. 3- Eugenio Cuello Calón, la prevaricación consiste en “faltar maliciosamente a los deberes que impone el ejercicio de un cargo o profesión”. Esta definición tiene el defecto de excluir los casos de prevaricación culposa. 4- José María Rodríguez Devesa dice que consiste en “dictar una resolución contraria a la que requieren los asuntos en que el funcionario público, y por extensión abogados y procuradores, intervienen por razón de su cargo”. 5- Alfredo Etcheverry, la define como la “grave infracción del deber de aplicar la ley, cometida por las personas especialmente obligadas a ello”. El defecto en este concepto es su excesiva restricción, ya que no comprende a los sujetos activos que no son funcionarios judiciales y, por ello, no están llamado a aplicar la ley.

La definición proporcionada por Gustavo Labatut parece comprender de mejor manera las variadas figuras que nuestro código ha incluido en el párrafo de la prevaricación. En cuanto a la forma más restrictiva de prevaricación de los funcionarios judiciales, parece ser más apropiada la definición de Alfredo Etcheverry.

Reseña histórico – legislativo La idea de concebir como ilícitos los actos que atentan en contra de la recta administración de justicia ha estado presente- desde la antigüedad- en casi todas las legislaciones del mundo civilizado. Sin embrago, las faltas cometidas por las autoridades judiciales en el desempeño de su ministerio no fueron, en un principio, objeto de una sanción penal. Probablemente ello no fue así debido a que la función de administrar justicia y la aplicación del derecho era prerrogativa exclusiva del rey, el que reunía la plenitud de los poderes del Estado. Corrían los tiempos del absolutismo monárquico; el poder del príncipe se consideraba ilimitado y sólo reconocía como fronteras las que él mismo se imponía. La posibilidad de juzgar y castigar al monarca por los abusos cometidos en el ejercicio del poder era ilusoria. Por estas razones, las leyes que intentaban salvaguardar la rectitud en la actividad juzgadora sólo contenían simples recomendaciones dirigidas a los monarcas y quienes transgredían esa rectitud eran únicamente espirituales o religiosas. La prevaricación como ilícito penal sólo nació cuando el principio de responsabilidad de las autoridades por los actos ejecutados en el ejercicio de sus cargos recibió algún tipo de

consagración oficial. El momento preciso en q este hecho tuvo lugar, se confunde en la historia sin embargo, es posible encontrar algunos textos legales promulgados en la antigüedad que evidencia este acontecimiento y conciben a la prevaricación como delito. A título de ejemplo. el código de Hamurabi decía: “Si un juez juzgase, rindiese decisión, y si hiciese entrega de veredicto, firmado y sellado, y después alterase el veredicto que ha rendido, será llamado a responder por la alteración del juicio y pagará con doce veces de penalidad que se hubiese dictado en el caso. Esta tendencia permaneció posteriormente y, en especial, en el derecho español. También el código de Hamurabi recurría a una pena preventiva- social, como lo es la inhabilitación, criterio que ha sido recogido por casi todas las legislaciones, incluso la nuestra. En Occidente, es probablemente Roma el primer pueblo que se ocupa de reglamentar la prevaricación y se designaban un conjunto de delitos distintos, diseminados en muchas leyes, algunos de los cuales se referían a la guerra y al ejército. En el derecho español, el delito de prevaricación ha existido en los más antiguos cuerpos legales: el fuero juzgo contenía un considerable número de disposiciones relativas a la prevaricación. En las siete partidas, de que también es autor el rey Sabio, hay un extenso y pormenorizado tratamiento del tema. Posteriormente encontramos otro cuerpo legal de gran importancia en la tradición legislativa española “La Novísima Recopilación” El código penal español de 1822 constituye un esfuerzo del legislador por sistematizar y definir las conductas calificadas como prevaricadoras. Un ejemplo de lo anterior lo constituye el art. 451 de ese cuerpo legal: “Son prevaricadores: los

jueces de derecho o árbitros de la misma clase que a sabiendas juzgan contra ley por interés personal, por afecto o desafecto a alguna persona o corporación o en perjuicio de la causa pública o de tercero interesado. Los prevaricadores perderán sus empleos, sueldos y honores y no podrán obtener cargo alguno público”. Por último el Código Penal español de 1850 reglamentó minuciosamente la prevaricación, se trató en los arts. 269 a 275. Este texto legal tiene mucha importancia en la génesis del párrafo 4 del título V del libro de nuestro Código penal. En efecto fueron sus disposiciones y las observaciones del comentarista español J. Francisco Pacheco, las que sirvieron de base a los redactores del código chileno. El código penal chileno de 1874 no ha sido objeto de reformas en el párrafo correspondiente al delito de prevaricación. Las descripciones de los tipos y las penas asignadas son, en la actualidad, las mismas que aprobara el congreso hace ya más de 100 años. En nuestro código penal parecen haber sido agrupados en atención al sujeto activo. Así los arts. 223 a 227 se ocupan de reglamentar la prevaricación de los funcionarios judiciales, los arts. 228,229 y 230 se refieren a la prevaricación cometida por los empleados públicos no pertenecientes al orden judicial, los jueces pueden quedar comprendidos en algunas de estas figuras y por último los arts. 231 y 232 consagran la prevaricación de los abogados y procuradores.

Delitos que pueden cometer los abogados 1- Prevaricación de los funcionarios judiciales 1.1- Prevaricación propiamente tal (arts. 223 n°1, 224 n°1 225 n°1) a) Art. 223n°1: La conducta consiste en “fallar a sabiendas contra ley expresa y vigente en causa civil o criminal”. Esta figura contiene la hipótesis con dolo directo. b) Art. 224 n°1: La conducta consiste en “dictar- por negligencia o ignorancia inexcusable- sentencia manifiestamente injusta en causa criminal”. Esta figura contiene la hipótesis con dolo eventual y con culpa. c) Art.225 n°1: la conducta es semejante a la del artículo anterior; la diferencia radica en que el art. 225 n°1 se castiga la dictación de sentencia injusta en causa civil. 1.2- Prevaricación- cohecho: La conducta está descrita en el art. 223 n° 2 y consiste en que el juez por sí o por interpuesta persona admita o convenga en admitir dádiva o regalo por hacer un acto de su cargo. 1.3- Prevaricación- abuso: Se refiere a ella el art. 223 n° 3, que castiga al juez que, ejerciendo las funciones de su empleo o valiéndose del poder que éste le da, seduzca o solicite a mujer procesada o que litigue ante él. 1.4- Prevaricación- Torcida administración de justicia. Se castigan en los arts. 224 y 225 un conjunto de figuras

delictivas que constituyen torcida administración de justicia, son: a) Contravenir a sabiendas las, leyes que reglan las substanciación de los juicios, en términos de producir nulidad en todo o en parte sustancial. La hipótesis con solo directo se sanciona en el art. 224 n°2; la figura culposa y con dolo eventual, en el art. 225 n°2. b) Negar o retardar maliciosamente la administración de justicia y el auxilio o protección que legalmente se pida a los jueces. Es una figura omisiva. La hipótesis con dolo directo se sanciona en el art. 224 n°3; la culposa y con dolo eventual, en el art. 225 n°3. c) Omitir decretar la prisión de alguna persona, habiendo motivo para ello, o no llevar a efecto la decretada, pudiendo hacerlo. Se trata también de hipótesis omisivas. El art. 225n°4 comprende los casos de dolo eventual y culpa. d) Retener preso a un individuo que debiera ser puesto en libertad con arreglo a la ley. El art. 224 n°5 reglamenta la hipótesis con dolo directo; el art. 225 n°5 se ocupa de los casos de dolo eventual y culpa. En esta última figura se exige, además, que la retención se produzca por más de cuarenta y ocho horas. e) Revelar los secretos del juicio o dar auxilio o consejo a cualquiera de las partes interesadas en él, en perjuicio de la contraria (art. 224 n° 6). f) Fallar en causa criminal o civil con manifiesta implicancia, que sea conocida para el juez y sin haberla hecho saber previamente a las partes (art. 224 n°7). 1.5- Prevaricación- desobediencia: La conducta sancionada consiste en que el juez no cumpla las órdenes que legalmente se le comuniquen por las autoridades superiores competentes, a menos de ser evidentemente

contrarias a las leyes, o que haya motivo fundado para dudar de su autenticidad, o que aparezca que se han obtenido por engaño o se tema con razón, que de su ejecución resulten graves males que el superior no pudo prever. A continuación se establece un procedimiento para el caso que la orden se encuentre en cualquiera de estas hipótesis y pueda el juez eximirse de responsabilidad. 2- Prevaricación de los empleados públicos no pertenecientes al orden judicial. Se castigan aquí 2 conductas: 2.1- Dictar providencias o resolución manifiestamente injusta en negocio contencioso- administrativo o meramente administrativo (art. 228). La forma con dolo directo se castiga en el inciso primero del art. 228; el dolo eventual y la culpa se sancionan en el inciso segundo. 2.2- No proceder a la persecución o aprehensión de los delincuentes, faltando a las obligaciones del oficio, después de requerimiento o denuncia formal hecha por escrito (art. 229). La figura puede cometerse con dolo o culpa. El art. 227 n° 2 se refiere a los “subdelegados o inspectores que incurrieren en iguales infracciones”. Como lo explica Alfredo Etcheverry, dichas infracciones son las conductas constitutivas de prevaricación judicial. Antiguamente, los subdelegados e inspectores- que eran empleados del orden político administrativo- desempañaban las funciones de los jueces inferiores. Con la dictación del código orgánico de tribunales, los subdelegados e inspectores dejaron de tener funciones judiciales, las que son desempeñadas por los jueces de subdelegación y distrito. Por esta razón, esta disposición ha quedado sin aplicación práctica.

3- Prevaricación de los abogados y procuradores. Estas figuras- que estarían mejor calificadas de “infidelidad profesional”- son básicamente, tres: 3.1- El abogado o procurador que con abuso malicioso de su oficio perjudicare a su cliente (art. 231 primera parte). 3.2- El abogado o procurador que con abuso malicioso de su oficio descubriere los secretos de su cliente (art. 231 segunda parte). 3.3- El abogado que, teniendo la defensa actual de un pleito, patrocinare a la vez a la parte contraria en el mismo negocio (art. 232).

Bien jurídico protegido El delito de prevaricación forma parte de un conjunto de ilícitos penales que han sido agrupados por el legislador en el título V del libro II del código penal, bajo el rótulo de… “crímenes y simples delitos cometidos por empleados públicos en el desempeño de sus cargos”. Como lo señala Alfredo Etcheberry, “la búsqueda del bien jurídico protegido resulta particularmente difícil en este título, pues literalmente hablando el legislador parece haber agrupado aquí las infracciones atendiendo al sujeto activo (“los empleados públicos”), y no al bien jurídico tutelado. Sin embargo, a este autor le parece claro que el legislador debe haber tenido en consideración algún bien jurídico particular dentro del título V, debido a que en otros títulos del código existen diversas infracciones que también son cometidas por empleados públicos en el desempeño de sus cargos, y que no se reglamentan en este título. En su opinión, el bien jurídico protegido en el título V es la “recta

administración pública”. Para estos efectosseñala Etcheberry- la expresión “Administración pública” debe ser entendida en un sentido muy amplio, como la “actividad general del Estado”, tanto en su aspecto administrativo como en el legislativo y judicial. El concepto de administración pública comprende las funciones legislativas y jurisdiccionales y a los correspondientes órganos que las desempeñan. De allí que tratándose de los funcionarios judiciales, la idea de recta administración pública toma el nombre de “recta administración de justicia”.

Responsabilidad penal de los jueces Es aquella en que incurre un juez por delitos cometidos en el desempeño de sus funciones. Esta clase de responsabilidad ha sido reconocida por la Constitución política de la República en el art. 76, y por la ley procesal, en el art. 324 del código orgánico de tribunales. Es la más importante para los efectos de nuestro trabajo y se traduce en una serie de delitos conocidos bajo el nombre genérico de prevaricación. Por consiguiente, si un funcionario judicial en algún hecho u omisión sancionado como delito en el párrafo 4 del título V del libro II del código penal, quedará sujeto a la pena establecida por la ley para esa figura. De acuerdo con el art. 76 de la constitución política de la República, los delitos comprendidos en el término prevaricación son: el cohecho, la falta de observancia en materia sustancial de las leyes que reglan el procedimiento, la denegación y torcida administración de

justicia, y, en general, cualquier delito que de acuerdo con la ley puede ser calificado de prevaricación. Ahora bien el legislador parece haber sido extremadamente cauteloso al tratar la responsabilidad de los funcionarios judiciales. En efecto, ante la posibilidad de que se deduzcan acusaciones judiciales injustas en contra de los magistrados judiciales, ha establecido una serie de limitaciones y barreras que tiendan a evitar estas situaciones; algunas son de carácter sustantivo y especifican ciertos principios generales que rigen en materia pena, mientras que otras son de naturaleza procesal. Por otra parte, la multiplicación de acusaciones en contra de los jueces y demás funcionarios judiciales, se traduciría, en la práctica, en la negación de la función jurisdiccional. Los jueces necesitan saber la manera precisa en que deben desempeñar su cargo, conocer sus deberes y prohibiciones, de modo que sepan objetivamente a qué atenerse; de lo contrario estos estarían permanentemente temerosos de delinquir, lo que se traduciría en un entrabamiento de la función. Las principales normas que se refieren a ello: En primer lugar el art. 13 del código orgánico de tribunales, señala que las decisiones o decretos que los jueces expidan en los negocios de que conozcan, no les impondrán responsabilidad sino en los casos expresamente determinados por la ley. En segundo término, en conformidad con el art. 328 del código orgánico de tribunales, ninguna acusación o demanda civil entablada contra un juez para hacer efectiva su responsabilidad criminal podrá ser admitida a tramitación sin que previamente sea calificada de admisible por el juez o tribunal llamado por la ley a conocer de ella. Por consiguiente, a los jueces no se les puede someter a proceso por un delito

ministerial sin que exista, en forma previa, un antejuicio llamado “querella de capítulos” para determinar si es o no admisible la acusación, se encuentra regulado en los arts. 623 a 634. En tercer lugar, el art. 329 del código orgánico de tribunales, no puede hacerse efectiva la responsabilidad criminal o civil en contra de un juez mientras no haya terminado por sentencia firme la causa o pleito en que se supone causado el agravio. Y en cuarto lugar, el art.330 inciso primero segunda parte del código orgánico de tribunales dispone que no puede deducirse acusación o demanda civil contra un juez para hacer efectiva su responsabilidad civil o criminal, si han transcurrido seis meses desde que se hubiere notificado el reclamante la sentencia firme recaída en la causa en que se supone inferido el agravio. Esto tiene por objeto impedir que un juez pueda verse amenazado por una posible querella o demanda de esta naturaleza.

CONCLUSIÓN

Respecto a la responsabilidad del abogado en el área civil podemos concluir que no quedan dudas que en numerosas oportunidades la relación abogado- cliente dista de ser la mejor, al menos cuando ambas partes manejan distintos juicios de valor respecto de cosas iguales, la causa de esta realidad se encuentra en el hecho de las distintas situaciones personales que cada uno ocupa, el abogado desde su rol de asesor y el cliente muchas veces desde su sentimiento de preocupación por lograr que su conflicto se vea resuelto de la mejor y más rápida manera posible. Y a partir de comportamientos impulsivos es que la relación comienza a experimentar fisuras que luego repercuten en el tramo final de la gestión del profesional. Porque no podemos negar que este momento es el que más le interesa al cliente, es aquí donde él ve cristalizada o no su pretensión, y no sería erróneo decir que si el juicio sale con un resultado favorable, es probable que éste se atribuya el éxito; y por el contrario, en el supuesto de que el mismo juicio culmine con alguna decisión negatoria a sus intereses, seguramente dirá que esto se debió a la impericia de su abogado. Respecto a la responsabilidad administrativa se puede indicar que es personalísima y severa respecto al individuo, además de ser positivista, puesto que solo se rige en base a una norma. Además de abarcar no solo el comportamiento del funcionario si no que también caracteres más bien morales o éticos del

mismo, como lo es en el caso de velar por el principio de la probidad. Y respecto al Debido proceso, en el ámbito de la responsabilidad administrativa, podemos indicar que una adecuada modernización de la Administración del Estado también requiere velar también por la calidad de sus procedimientos para hacer efectiva la responsabilidad administrativa de sus funcionarios, no dejando estas materias relegadas a un segundo orden, cuando no ignorándolas por completo. La forma que adoptará una nueva forma de hacer efectiva la responsabilidad administrativa, dependerá de muchos factores. Por esto mismo es un tema discutible. Respecto a la responsabilidad penal del abogado es consecuencia de los actos o hechos cometidos por ellos en el desempeño o ejercicio de su profesión. La prevaricación es uno de los principales delitos que estos pueden cometer y que deriva de las malas actuaciones de magistrados, abogados y otros funcionarios judiciales, los cuales al cometer este ilícito rompen la recta administración de justicia y dejar de poner en práctica la observancia de un conjuntos de principios y deberes que están llamados a cumplir.

BIBLIOGRAFÍA

Responsabilidad del abogado, responsabilidad civil: revista del colegio de abogados N° 540 http://dx.doi.org/10.4067/S0719-80722009000100003 , revista chilena de Derecho Privado, N° 12, pp. 101-133 (julio 2009) http://www.uax.es/publicacion/la-responsabilidad-civil-delabogado-criterios-de-imputacion-supuestos.pdf http://www.contraloria.cl/NewPortal2/portal2/ShowProperty/BE A %20Repository/portalCGR/Contenidos/Html/Seminario_Probida d/Zona_Centro/Responsabilidad%20Administrativa%20%20Patricio%20Latorre http://revistafiscalia.mop.cl/EnsayosJuridicos/Documents/Debi do_Proceso.pdf http://www.rdpucv.cl http://www.doctrina.vlex.cl http://researchgate.net