Requerimiento de Acusacion

EXPEDIENTE Nº ESP. LEGAL : CARP. FISCAL Nº IMPUTADO : : AGRAVIADO : Lura DELITO : Homicidio SUMILLA : Requerimi

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EXPEDIENTE Nº ESP. LEGAL : CARP. FISCAL Nº IMPUTADO :

:

AGRAVIADO :

Lura

DELITO

:

Homicidio

SUMILLA

:

Requerimiento

: Miguel

Angel

Quiroz

Luzmila

Ccahua

Picon y Otro Jorge y Otros Culposo

y

Otro de

Acusacion AL JUZGADO DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA DE YAULI - LA MULIAR , Fiscal Provincial Adjunta de la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de , con domicilio procesal sito en la; ante usted con el debido respeto me presento y digo: I.REQUERIMIENTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 344º inciso 1) y 349 del Código Procesal Penal – Decreto Legislativo Nº 957, este Ministerio Público FORMULA ACUSACIÓN en contra de MIGUEL ÁNGEL QUIROZ PICON y JUAN BENITO CUSICHE HUAMAN, como responsables de la comisión del delito de Contra la Vida el Cuerpo y la Salud, en la modalidad de HOMICIDIO CULPOSO AGRAVADO previsto y sancionado por el Tercer Parrafo del Art. 111 del Código Penal Vigente, en agravio de Laura Ismila Ccahua Jorge, Juana Barbara Jorge Flores y Antonio Jesus Flores Fabian; asi como LESIONES CULPOSAS GRAVES en agravio de Juan Ccahua Aguilar y la menor Andrea Esther Flores Ccahua de 10 meses de edad previsto y sancionado por el Cuarto Parrafo del Art. 124 del Código Penal Vigente. II.IDENTIFICACION DE LAS PARTES 2.1.ACUSADOS

a)Nombres : Juan Benito Cusiche Huaman D.N.I. : 20962641 Fecha de Nacimiento : 06 de mayo de 1948 CNSL/PAFM

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Lugar de Nacimiento : Distrito, Provincia y Departamento Ica. Nombre de Padres : Elueterio y Santosa Instrucción : Primaria Completa. Profesion y Ocupación : Chofer – Mecanico. Estado Civil : Soltero. Antecedentes Penales : No tiene. Domicilio Real : Asentamienio Humano, Manzana F-9, Lote 31, Principe del Asturias del distrito de Villa el Salvador, Provincia y Dep. de Lima. Domicilio Procesal : Av. Horacio Zevallos N° 315, 2do Piso, Of. 02 – Centro Civico La Muliar (Domicilio que fue consignado por el imputado en su apersonamiento y donde ha venido siendo notificado durante la presente investigación). b)Nombres : Miguel Angel Quiroz Picon D.N.I. : 42586569 Fecha de Nacimiento : 30 de diciembre de 1981 Lugar de Nacimiento : Distrito Yanacancha, Provincia y Departamento Pasco Nombre de Padres : Angelio y Ines Instrucción : Secundaria Completa. Profesion y Ocupación : Taxiste independiente. Estado Civil : Casado Antecedentes Penales : No tiene. Domicilio Real : UCV 116, Lote 13, Zona G Huaycan del distrito de Ate, Provincia y Departamento de Lima. Domicilio Procesal : Av. Horacio Zevallos N° 315, 2do Piso, Of. 03 – Centro Civico La Muliar (Domicilio que fue consignado por el imputado en su apersonamiento y donde ha venido siendo notificado durante la presente investigación). 2.1.AGRAVIADOS

Fallecida - Agraviada: Laura Ismila Ccahua Jorge DNI N°: 41970189 Domicilio Real: Sector 1, Grupo 11, Mz. J, Lt. 21 - Villa El Salvador – Lima CNSL/PAFM

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Fallecida - Agraviada: Antonio Jesus Flores Fabian DNI N°: 07305953 Domicilio Real: Casimiro Negron, La Fuente N° 292, Santa Catalina, distrito de La Victoria – Lima. Fallecida - Agraviada: Juana Barbara Jorge Flores DNI N°: 08929189 Domicilio Real: Sector 1, Grupo 11, Mz. J, Lt. 21 - Villa El Salvador – Lima. Lesionada - Agraviada: Andrea Esther Flores Ccahua (menor de edad, domicilio según DNI) DNI N°: 78892796 Domicilio Real: Sector 1, Grupo 11, Mz. J, Lt. 21 - Villa El Salvador – Lima. Lesionado - Agraviado: Juan Ccahua Aguilar DNI N°: 08926929 Domicilio Real: Sector 1, Grupo 11, Mz. J, Lt. 21 - Villa El Salvador – Lima Domicilio Procesal: Av. Horacio Zevallos N° 305, Oficina B, distrito de la Muliar – Junin. En tal sentido, en virtud del presente requerimiento, ha de señalar fecha y hora para la Audiencia de Control de Acusación. I.DESCRIPCIÓN DE HECHOS - CIRCUNSTANCIAS PRECEDENTES,

CONCOMITANTES Y POSTERIORES: 3.1.Hechos atribuidos a los acusados:

Se imputa a MIGUEL ÁNGEL QUIROZ PICON y JUAN BENITO CUSICHE HUAMAN, haber causado la muerte de la victima Laura Ismila Ccahua Jorge, Juana Barbara Jorge Flores y Antonio Jesus Flores Fabian; y lesiones graves a Juan Ccahua Aguilar y la menor Andrea Esther Flores Ccahua de 10 meses de edad, por NEGLIGENCIA E IMPERICIA en el hecho transito acaecido el día 23 de octubre de 2015 a horas 14.30 aproximadamente a la altura del kilómetro 148+950 de la Carretera Central Lima – La Muliar, en circunstancias que MIGUEL ÁNGEL QUIROZ PICON conducia el vehiculo Automovil, Marca Hyundai, Modelo Elantra de Placa de Rodaje F1Y-044 en sentido Oeste a Este (Lima – La Muliar) y en sentido contrario CNSL/PAFM

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JUAN BENITO CUSICHE HUAMAN conduciendo el vehiculo combinado Remolcador de Placa de Rodaje B9M-818 semi Remolque de Placa de Rodaje B2Q-980 en sentido Este a Oeste (La Muliar – Lima). 3.2.Circunstancias precedentes:

Que, con fecha 23 de octubre de 2015 a las 10 horas de la mañana aproximadamente en inmediaciones del terminal Yerbateros de la Ciudad de Lima, el acuasado MIGUEL ÁNGEL QUIROZ PICON tomo contacto con las personas identificadas como Juan Ccahua Aguilar, Juana Barbara Jorge Flores, Antonio Jesus Flores Fabian y Laura Ismila Ccahua Jorge (quien llevaba bajo su custodia a su menor hija Andrea Esther Flores Ccahua de 10 meses de edad), personas que en unidad familiar se prestaban a viajar a la ciudad de Huancayo, motivo por el cual previa coordinación con el acusado con respecto a los gastos de dicho transporte; abordaron el vehículo Automovil, Marca Hyundai, Modelo Elantra de Placa de Rodaje F1Y-044, para diriguirse al destino antes detallado, en el vehiculo que fuera operador por el acusado MIGUEL ÁNGEL QUIROZ PICON, en su calidad de conductor autorizado con licencia de conducir N° N42586569. Asimismo el 23 de octubre de 2015 en horas de la mañana en la ciudad de la Muliar la persona JUAN BENITO CUSICHE HUAMAN en su calidad de empleado de la Empresa MIRFAK SAC, donde posee el puesto conductor de vehiculo de carga pesada autorizado con licencia de conducir N° Q20962641, procedia en cumplimiento de sus actividades labores a salir rumbo a la ciudad de Lima conduciendo el vehiculo combinado Remolcador de Placa de Rodaje B9M-818 semi Remolque de Placa de Rodaje B2Q-980 llevando en este ultimo la carga de Calcina de Zinc cuyo peso neto asciente a 29 950 Kg. conforme a la guia Remision N° 200-0018207. 3.3.Circunstancias Concomitantes:

Que, aproximadamente a las 14.30 horas del día 23 de octubre de 2015, en la jurisdicción del Distrito de Morococha a la altura del Kilómetro 148+950 de la Carretera Central (Lima – La Muliar), acaeció un accidente de transito -Choque Frontal Excéntrico Izquierdo seguido de despiste parcial de consecuencia fatal, lesiones y daños materiales en los vehículos participantes- entre las unidades vehiculo combinado Remolcador de Placa de Rodaje B9M-818 semi Remolque de Placa de Rodaje B2Q-980 conducido por el acusado JUAN CNSL/PAFM

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BENITO CUSICHE HUAMAN (UT1) y el vehículo Automovil, Marca Hyundai, Modelo Elantra de Placa de Rodaje F1Y-044 conducido por el acusado MIGUEL ÁNGEL QUIROZ PICON (UT2). Hecho de transito que arrojo como resultado la muerte de las personas identificadas como Antonio Jesus Flores Fabian, Juana Barbara Jorge Flores y Laura Ismila Ccahua Jorge (conforme a las Actas de levantamiento de Cadaver), asi como lesiones graves en la integridad fisica de Juan Ccahua Aguilar (conforme al CML N° 0047-LT) y la menor Andrea Esther Flores Ccahua de 10 meses de edad (conforme al CML N° 001389-LT), todos ellos ocupantes del vehículo automóvil participante UT2. 3.4.Circunstancias Posteriores:

Que, conforme a la noticia del hecho de transito acaecido, el personal policial y la representante del Ministerio Publico procedieron a realizar las diligencias preliminares a fin del obtener elementos de convicción que permitiesen esclarecer los hechos y determinar responsabilidades, de lo que fluye que: El kilómetro 148+950 de la Carretera Central (Lima – La Muliar) lugar donde ocurrió el hecho de transito posee: Visibilidad restringida, dada las características de la zona -zona con curvas- (véase ITP y croquis de accidente), Fluidez Vehicular Moderada (véase ITP), Intensidad vehicular discontinua (véase ITP), Ordenamiento vehicular de Este a Oeste y viceversa (véase ITP), Ancho total de la vía de 08 metros, correspondiendo a 04 metros en cada carril, izquierdo y derecho (véase ITP). Asimismo que al momento del hecho de transito investigado los factores climatologicos eran óptimos (véase manifestación testigo Juan Ccahua preg. 07, manifestación ampliatoria de acusado Juan Cusiche preg. 07 y manifestación de acusado Miguel Quiroz preg. 07), descartándose por completo la posibilidad de la intervención de un factor climático predominante en la generación del hecho de transito. Por otro lado conforme a las diligencias efectivizadas se estableció que: a)El vehículo combinado Remolcador de Placa de Rodaje B9M-818 y semi Remolque de Placa de Rodaje B2Q-980 conducido por el acusado JUAN BENITO CUSICHE HUAMAN (UT1) venia transitando por la carretera central en sentido Este a Oeste (La Muliar – Lima), cargado de Calcina de Zinc cuyo peso neto asciente CNSL/PAFM

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a 29 950 Kg, circunstancias en las que momentos previos a su llegada al Km. 148+950, ingresa a una curva y a razon de que un vehiculo camion venia desplazandose delante del mismo a menor velocidad, el conductor negligentemente opta por adelantarlo invadiendo el carril de la izquierda (carril contrario), en una zona no permitida -pista con rayas continuas-; conducta incompetente1 toda vez que teniendo en cuenta que su vehiculo estaba con carga y no podia desplazarse a mayor velocidad (de 30 a 40 km/h conforme detalle el propio conductor) no lograria regresar a su carril de forma rapida y segura, sin antes abarcar un considerable tramo de carretera, creando se esta manera un riesgo no permitido -juridicamente desaprobado- ya que se encontraba en una zona de curvas que por sus caracteristicas geograficas la visibilidad es restringida y exige mayores precuaciones para la circulación. Transgrediendo de esta manera su deber de cuidado a razon de su calidad de conductor en operacion de un vehiculo automotor -cuya mera operacion importa un riesgo abstracto para la sociedad- y los siguientes parametros establecidos por Texto Unico Ordenado Del Reglamento Nacional de Transito - Codigo de Transito (Decreto Supremo 016-2009-MTC): ▪Artículo 93.- Normas para que el conductor evalúe la velocidad a la que debe circular. El conductor debe circular siempre a una velocidad permitida tal, que teniendo en cuenta su estado físico y mental, el estado del vehículo que conduce, su carga, la visibilidad existente, las condiciones de la vía y el tiempo y la densidad del tránsito, tenga siempre el total dominio del vehículo que conduce y no entorpezca la circulación. De no ser así, debe abandonar la calzada y detener la marcha. ▪Artículo 133.- Obligación de respetar el carril. En las vías, los vehículos deben circular dentro de las líneas de carril, utilizadas para separar la circulación en la misma dirección, salvo cuando realicen maniobras para adelantar o cambiar de dirección. ▪Artículo 135.- Vías de dos carriles. En calzadas de dos carriles con tránsito en doble sentido, los vehículos deben circular por el carril de la derecha, salvo en los 1

Adj. Que no tiene capacidad para resolver con eficacia algo, Sinomino: Impericia.

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siguientes casos: 1) Cuando deban adelantar a otro vehículo que se desplace en el mismo sentido, durante el tiempo estrictamente necesario para ello, y volver con seguridad a su carril, dando preferencia a los usuarios que circulen en sentido contrario y sin poner en peligro a los demás vehículos. ▪Artículo 137.- Líneas continuas delimitadoras de carriles e islas. Está prohibido circular sobre líneas continuas delimitadoras de carriles o de sentidos de tránsito o islas canalizadoras, de refugio o divisorias del tránsito. ▪Artículo 161.- Reducción de la velocidad. El conductor de un vehículo debe reducir la velocidad de éste, cuando se aproxime o cruce intersecciones, túneles, calles congestionadas y puentes, cuando transite por cuestas, cuando se aproxime y tome una curva o cambie de dirección, cuando circule por una vía estrecha o sinuosa, cuando se encuentre con un vehículo que circula en sentido contrario o cuando existan peligros especiales con respecto a los peatones u otros vehículos o por razones del clima o condiciones especiales de la vía. ▪Artículo 169.- Adelantamiento en vías de dos carriles con tránsito en doble sentido. El Conductor de un vehículo que sigue a otro en una vía de dos carriles con tránsito en doble sentido, puede adelantarlo por el carril izquierdo de la misma, sujeto a las siguientes precauciones: 1) Constatar que a su izquierda, la vía está libre en una distancia suficiente para evitar todo riesgo. 2) Tener la visibilidad suficiente y no iniciar la maniobra, si se aproxima a una intersección, curva, túnel, puente, cima de la vía o lugar peligroso, y 6) Efectuar la maniobra rápidamente, sin interferir la marcha del vehículo que lo antecede o lo sigue. ▪Artículo 171.- Prohibiciones para adelantar. El conductor de un vehículo que transite en una vía de doble sentido de circulación, de dos o más carriles por sentido, no debe adelantar a otro vehículo cuando: 1) La señalización lo prohíba; 6) Se aproxime a una curva, y 8) La visibilidad no lo permita. b)El vehiculo Automovil, Marca Hyundai, Modelo Elantra de Placa CNSL/PAFM

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de Rodaje F1Y-044 conducido por el acusado MIGUEL ÁNGEL QUIROZ PICON (UT2), venia transitando por la carretera central en sentido Oeste a Este (Lima – La Muliar), cargado de un total de 06 pasajeros, incluido una menor de edad y el conductor, circunstancias en las que momentos previos a su llegada al Km. 148+950, ingresa a una curva y a razon de que un vehiculo automovil venia desplazandose delante del mismo a menor velocidad, el conductor negligentemente opta por adelantarlo invadiendo el carril de la izquierda (carril contrario), en una zona no permitida -pista con rayas continuas-; conducta incompetente2 toda vez que teniendo en cuenta que su vehiculo se desplazaba a una velocidad considerable y constante (de 70 a 80 km/h conforme detalle el propio conductor y aprox. 100km/h conforme detalla el testigo Juan Ccahua) no lograria regresar a su carril de forma rapida y segura, sin antes abarcar un considerable tramo de carretera, creando se esta manera un riesgo no permitido -juridicamente desaprobado- ya que se encontraba en una zona de curvas que por sus caracteristicas geograficas la visibilidad es restringida y exige mayores precuaciones para la circulación. Transgrediendo de esta manera su deber de cuidado a razon de su calidad de conductor en operacion de un vehiculo automotor -cuya mera operacion importa un riesgo abstracto para la sociedad- y los siguientes parametros establecidos por Texto Unico Ordenado Del Reglamento Nacional de Transito - Codigo de Transito (Decreto Supremo 016-2009-MTC): ▪Artículo 93.- Normas para que el conductor evalúe la velocidad a la que debe circular. El conductor debe circular siempre a una velocidad permitida tal, que teniendo en cuenta su estado físico y mental, el estado del vehículo que conduce, su carga, la visibilidad existente, las condiciones de la vía y el tiempo y la densidad del tránsito, tenga siempre el total dominio del vehículo que conduce y no entorpezca la circulación. De no ser así, debe abandonar la calzada y detener la marcha. ▪Artículo 133.- Obligación de respetar el carril. En las vías, los vehículos deben circular dentro de las líneas de carril, utilizadas para separar la circulación en la misma dirección, salvo cuando realicen maniobras para adelantar o cambiar de 2

Adj. Que no tiene capacidad para resolver con eficacia algo, Sinomino: Impericia.

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dirección. ▪Artículo 135.- Vías de dos carriles. En calzadas de dos carriles con tránsito en doble sentido, los vehículos deben circular por el carril de la derecha, salvo en los siguientes casos: 1) Cuando deban adelantar a otro vehículo que se desplace en el mismo sentido, durante el tiempo estrictamente necesario para ello, y volver con seguridad a su carril, dando preferencia a los usuarios que circulen en sentido contrario y sin poner en peligro a los demás vehículos. ▪Artículo 137.- Líneas continuas delimitadoras de carriles e islas. Está prohibido circular sobre líneas continuas delimitadoras de carriles o de sentidos de tránsito o islas canalizadoras, de refugio o divisorias del tránsito. ▪Artículo 160.- Prudencia en la velocidad de la conducción. El conductor no debe conducir un vehículo a una velocidad mayor de la que sea razonable y prudente, bajo las condiciones de transitabilidad existentes en una vía, debiendo considerar los riesgos y peligros presentes y posibles. En todo caso, la velocidad debe ser tal, que le permita controlar el vehículo para evitar accidentes. ▪Artículo 161.- Reducción de la velocidad. El conductor de un vehículo debe reducir la velocidad de éste, cuando se aproxime o cruce intersecciones, túneles, calles congestionadas y puentes, cuando transite por cuestas, cuando se aproxime y tome una curva o cambie de dirección, cuando circule por una vía estrecha o sinuosa, cuando se encuentre con un vehículo que circula en sentido contrario o cuando existan peligros especiales con respecto a los peatones u otros vehículos o por razones del clima o condiciones especiales de la vía. ▪Artículo 169.- Adelantamiento en vías de dos carriles con tránsito en doble sentido. El Conductor de un vehículo que sigue a otro en una vía de dos carriles con tránsito en doble sentido, puede adelantarlo por el carril izquierdo de la misma, sujeto a las siguientes precauciones: 1) Constatar que a su izquierda, la vía está libre en una distancia CNSL/PAFM

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suficiente para evitar todo riesgo. 2) Tener la visibilidad suficiente y no iniciar la maniobra, si se aproxima a una intersección, curva, túnel, puente, cima de la vía o lugar peligroso, y 6) Efectuar la maniobra rápidamente, sin interferir la marcha del vehículo que lo antecede o lo sigue. ▪Artículo 171.- Prohibiciones para adelantar. El conductor de un vehículo que transite en una vía de doble sentido de circulación, de dos o más carriles por sentido, no debe adelantar a otro vehículo cuando: 1) La señalización lo prohíba; 6) Se aproxime a una curva, y 8) La visibilidad no lo permita. Por tanto ante la conducta antes descrita -negligentemente e incompetente- de los conductores de los vehiculos UT1 y UT2 al ingresar a la altura del Km. 148+950 de la Carretera Central, estos colisionan de forma Frontal Excéntrica Izquierda en el centro de carretera, es decir sobre las dos lineas continuas que marcaban la division de los carriles de cada uno, toda vez que como se detallo ambos habian adelantado en una zona prohibida y en su intento de regresar a su carril, este se vio frustrado por la disminuida velocidad de la UT1 y la considerable velocidad de la UT2; lo que se ve acreditado con la posicion final del vehiculo Combinado UT1 -que da cuenta de su lento regreso a su carril correspondiente, vease vistas fotograficas de fs. 187 y, 188- y por otro lado con los resultados tan violentos en la integridad fisica de los ocupantes del vehiculo UT2 (véase Protocolo de Necropsia N° 0076, 0077 y 0075 y CML de los agraviados), asi como los daños materiales de este vehiculo (véase peritaje de Daños de UT2) y las evidencias materiales que se hallaron en la escena ubicadas en el carril de la UT1 (véase ITP), corroboradas con las vistas fotograficas del accidente (véase vistas fotograficas ofrecidas por la defensa del Acusado Miguel Quiroz y Perito Nery Tacuri) -que dan cuenta de la considerable velocidad a la transitaba el vehiculo UT2-. Asimismo y aunando a lo detallado en el parrafo previo conforme a los elementos recabados en la investigacion preliminar se establecio que momentos previos al accidente ambos vehiculos habian adelantado en una zona prohibida y en su intento de regresar a su carril correspondiente es que acontece el hecho de transito investigado, toda vez que conforme al punto de colision (véase croquis del accidente y manifestación del efectivo PNP interviniente Percy Acevedo de la Cruz, Preg 11) y las evidencias materiales encontradas en el lugar de los CNSL/PAFM

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hechos (véase ITP y Vistas Fotograficas), fluye que ambos vehiculos se encontraban circulando en los limites de sus carriles, inclusive sobre las lineas continuas que separan a los mismos -lo que se encuentra expresamente prohibido por el Codigo de Transito Art.-, en una via que posee 04 metros de ancho en cada carril para la circulacion de los vehiculos -espacio suficiente para guardar su distancia- (véase ITP considerando 04); por tanto teniendo en consideracion el punto de colision y la posicion final de los vehiculos, se determina que efectivamente los conductores en un proceder temerario adelantaron en una zona prohibida a otros vehiculos que se encontraban delante de ellos y en su afan se regresar a su carril, por negligencia e imperia colisionaron (choque Frontal Excéntrica Izquierda); maxime si incrementaron el nivel de riesgo, toda vez que se ha determinado que ninguno de los conductores frenaron preventimante momentos antes del accidente, pese a lo manifestado por el conductor de la UT2, ya que las huellas encontradas en el lugar del accidente -75mts. Aprox.- no corresponden a los vehiculos participantes (véase ITP, considerando 8). I.ELEMENTOS

DE CONVICCIÓN QUE REQUERIMIENTO DE ACUSACIÓN:

FUNDAMENTAN

EL

De los actos de la investigación preliminar se ha determinado que existen suficientes elementos de convicción que acreditan la existencia del delito contra la Vida, el Cuerpo y la Salud en la modalidad Homicidio Culposo y Lesiones Graves, así como la responsabilidad penal de su autor, los acusados MIGUEL ÁNGEL QUIROZ PICON y JUAN BENITO CUSICHE HUAMAN, los mismos que se detallan a continuación: N °

HECHOS

1 Hecho de transito acaecido entre las aprox. a las 14.30 horas del día 23 de octubre de 2015, en la jurisdicción del Distrito de Morococha a la altura del Kilómetro 148+950 de la Carretera Central, entre los vehiculos de Placa de CNSL/PAFM

ELEMENTOS DE CONVICCION 1)Copia Certificada de la Denuncia

Policial, expedido por la comisaria PNP del Distrito de Morococha que da cuenta sobre la acurrencia del hecho de transito investigado (fs. 71 y 72)

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Rodaje F1Y-044 y el vehiculo combinado Remolcador de Placa de Rodaje B9M-818 semi Remolque de Placa de Rodaje B2Q-980. Verificación de los vehiculos participantes en el hecho de transito; Automovil de Placa de Rodaje F1Y-044 y el 2 Vehiculo combinado Remolcador de Placa de Rodaje B9M-818 semi Remolque de Placa de Rodaje B2Q-980.

Verificacion del conductor del vehiculo Automovil de 3 Placa de Rodaje F1Y-044, participante en el hecho de transito investigado.

Verificacion del conductor del Vehiculo combinado Remolcador de Placa de Rodaje B9M-818 semi 4 Remolque de Placa de Rodaje B2Q-980, participante en el hecho de transito investigado.

2)Copia fedateada de las tarjetas de

identificación vehicular de ambos vehiculos, visado por el instructor policial de la comisaria PNP del Distrito de Morococha (fs. 47 a 49)

3)Manifestación

Primigenia del acusado Miguel Angel Quiroz Picon Preg. N° 03, asimismo Copia Fedateada de la Licencia de conducir N° Q20962641 (fs. 19 y 45)

4)Manifestación

Primigenia del acusado Juan Benito Cusiche Huaman - Preg. 02, asimismo Copia Fedateada de la Licencia de conducir N° N42586569 (fs. 14 y 46).

5 Verificacion de la 5)Ficha RENIEC de la victima: Laura identidad, edad y Ismila Ccahua Jorge -32 años de edad al parentesco de los momento del accidente- fallecida. (fs. agraviados y victimas del CNSL/PAFM

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82) Ficha RENIEC de la victima: Antonio Jesus Flores Fabian -73 años de edad al momento del accidente- fallecido. (fs. 83)

hecho investigado.

Ficha RENIEC de la victima: Juana Barbara Jorge Flores -63 años de edad al momento del accidentefallecida. graves. (fs. 84) Ficha RENIEC del agraviado: Juan Ccahua Aguilar -64 años de edad al momento del accidente- agraviado de lesiones culposas graves. (fs. 113) Copia de DNI: Andrea Esther Flores Ccahua -10 meses de edad al momento del accidente, hija de la victima Laura Ismila Ccahua Jorge- agraviada de lesiones culposas graves. (fs. 64)

Verificación de que los conductores de los vehiculos participantes en el hecho de transito, se 6 encontraban sin presencia de toxicos en la sangre que haya perturbado su disernimiento en el hecho de transito.

CNSL/PAFM

6)Certificado

de Dosaje Etilico N° 0028-007900, correspondiente al acusado Juan Benito Cusiche Huaman. Certificado de Dosaje Etilico N° 0028-007899, correspondiente al acusado Miguel Angel Quiroz Picon.

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Verificacion de lugar de hecho de transito, caracteristicas fisicas de la vía (visibilidad restringida), medidas de la vía (anmcho de la vía 08 metros, cada carril de 04 metros), punto de conflicto (centro de la calzada), 7)Inspección Tecnica Policial, (fs. 31 y 7 punto de referencia (hito 32). Km. 148+950), huellas de frenada (huellas de 75 mts. Aprox., pero no corresponden a los vehiculos particpantes) y evidencias materiales en el lugar de los hechos (en el carril de circulacion de la UT1).

Detalle segun el conductor de la velocidad a la que transitaba el UT1 (vehiculo combinado remolcador) aprox. 30 a 40 Km/h, asi 8 como el detalle de que el ingreso al lugar del accidente es curva y los factores climatologicos del lugar.

8)Manifestación

Primigenia del acusado Juan Benito Cusiche Huaman – Preg. N° 04, 05 y 15. Manifestación Ampliatoria del Acusado Juan Benito Cusiche Huaman - Preg. N° 04, 05, 06 y 07.

Evidencia de que el Vehiculo Combinado UT1 de Placa B9M-818/B2Q- 9)Guia de Remision - Remitente N° 9 980, se encoentraba 200 – 0018207 ( fs. 79). cargado de 29 950 KG de Calcina de Zinc. CNSL/PAFM

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Detalle segun el conductor de la velocidad a la que transitaba el UT2 (vehiculo automovil) aprox. 70 a 80 1 Km/h, asi como el detalle 0 de que el ingreso al lugar del accidente es curva y los factores climatologicos del lugar.

Narración de los hechos del testigo presencial de los hechos y pasajero de la UT2 (copiloto), quien detalla que el vehiculo automovil donde viajaba, circulaba a excesiva velocidad y que momentos 1 antes del accidente 1 adelanto a otro vehiculo; asimismo que el vehiculo UT1 Vehiculo Combinado (remolcador), que venia en sentido contrario tambien adelanto a otro vehiculo momentos previos al accidente.

10)Manifestación

Primigenia del acusado Miguel Angel Quiroz Picon – Preg. N° 04, 05 y 15. Manifestación Ampliatoria del Acusado Miguel Angel Quiroz Picon Preg. N° 02, 05, 06 y 07

11)Acta de Entrevista del testigo y

agraviado Juan CcahuaAguilar – Preg. N° 02, 05, 06 y 09. Manifestación Ampliatoria del testigo y agraviado Juan CcahuaAguilar - Preg. N° 05, 06, 07, 11 y 12.

12)Croquis del hecho de transito (fs.

70) Determinación del punto de impacto entre los 1 vehiculos UT1 y UT2, el 2 Manifestación testimonial del efectivo cual corresponde al centro PNP Percy Acevedo de la Cruz, quien de la Vía. intervino en las investigaciones y realizo el croquis, Preg. 10 y 11. (fs. 210)

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13)Peritaje

tecnico de Daños y Sistema, practicado al vehiculo Combinado (UT1) de Placa de Rodaje B2Q-980 y B9M-818. Peritaje tecnico de Daños y Sistema, practicado al vehiculo Automovil (UT2) Evidencia de la violencia de Placa de Rodaje F1Y-044. del hecho de transito, donde se da cuenta de la velocidad con la que Vistas fotograficas ofrecidas por la 1 transitaba el vehiculo defensa del Acusado Miguel Angel 3 automovil UT2, toda vez Quirzo Picon (véase fs. 180 y 181 y que presenta cuantiosos 183) daños en su estructura, mayores a los del Vehiculo Combinado UT1. Vistas fotograficas ofrecidas por el Testigo Perito Nery Javier Tacuri Baldeon (véase fs. 216) Manifestacion testimonial del Testigo Perito Nery Javier Tacuri Leon (véase preg. N° 04 a fs. 212) 1 4 Evidencia de que los restos materiales del hecho de transito quedaron esparcidos dentro del carril de circulacion del vehiculo de carga pesada combinado UT1, dada la velocidad a la que colisiono el automovil UT2 y la violencia del choque.

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14)Inspección Tecnica Policial, (fs. 32,

numeral N° 09). Vistas fotograficas ofrecidas por la defensa del Acusado Miguel Angel Quirzo Picon (véase fs. 179, 185, 186) Vistas fotograficas ofrecidas por el Testigo Perito Nery Javier Tacuri Baldeon (véase fs. 213, 214, 215, 218,

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220, 221 y, 222)

15)Acta

de Levantamiento de Cadaver de la victima Juana Barbara Jorge Flores (fs. 33 a 35), asi Protoloco de Necropsia de dicha persona, donde se determina sus lesiones y causa de muerte (fs. 124 a 129)

Evidencia de las consecuencias en la vida, el cuerpo y la salud que ocasiono el hecho de transito investigado, asi como de la violencia de la colision (severas lesiones 1 en la integridad de las 5 victimas, que ocacionaron la muerte de tres personas y lesiones graves de los demas pasajeros), dada la velocidad a la que impactaron los vehiculos UT1 y UT2.

Acta de Levantamiento de Cadaver de la victima Laura Ismila Ccahua Jorge (fs. 36 a 38), asi Protoloco de Necropsia de dicha persona, donde se determina sus lesiones y causa de muerte (fs. 130 a 135) Acta de Levantamiento de Cadaver de la victima Antonio Jesus Flores Fabian (fs. 39 a 41), asi Protoloco de Necropsia de dicha persona, donde se determina sus lesiones y causa de muerte (fs. 118 a 123) Certificado Medico Legal N° 001389-LT de la agraviada Andrea Esther Flores Ccahua (menor de edad de 10 meses de edad a fs. 62). Certificado Medico Legal N° 00047-LT del agraviado Juan Ccahua Aguilar, (fs. 179)

CNSL/PAFM

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Evidencia de que el acusado Miguel Angel Quiroz Picon, es una personas renuente al cumplimiento de las 1 16)Record de Conductor del acusado normas de transito dado el 6 Miguel Angel Quiroz Picon (fs. 197). listado de papeletas que tiene impuestas y los puntos acumulados (15), por infracciones al Reglamento de Transito.

Evidencia de que el acusado Juan Benito Cusiche Huaman, pese a su calidad de experiementado conductor y conocer de los 17)Record de Conductor del acusado 1 reglamentos de transito Juan Benito Cusiche Huaman (fs. 7 (dadas las charlas que 196). recibio), inobservo negligentemente atender las mismas y ser participe del hecho de transito investigado.

I.GRADO DE PARTICIPACION QUE SE ATRIBUYE A LOS IMPUTADOS

Y CIRCUNSTANCIAS MODIFICATORIAS DE RESPONSABILIDAD PENAL (literales d y e del artículo 349 del NCPP): 4.1.De acuerdo a lo expuesto por la doctrina penal en el marco del

análisis de la configuración típica del delito de Homicidio Culposo Agravado, previsto por el Tercer Parrafo del Art. 111 del Código Penal Vigente y que congruentemente con la configuracion tipica del delito de Lesiones Culposas Graves previsto por el Cuarto Parrafo del Art. 124 del Código Penal Vigente, la calidad del SUJETO ACTIVO de estos delitos son susceptibles de recaer en cualquier CNSL/PAFM

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persona, con la unica característica, de que al momento de la comision del ilicito este el uso de un vehiculo motorizado o arma de fuego (el realtado es el nuestro), sin importar que este autorizado para dicho uso o no. 4.2.Por tanto al haberse acreditado que los acusados JUAN BENITO

CUSICHE HUAMAN y MIGUEL ÁNGEL QUIROZ PICON fueran conductores de los vehiculos automotores (UT1 y UT2 respectivamente) particpantes del hecho punible, ambos tiene la condición de Co-Autores -artículo 23º del Código Penal-, respecto del delito Contra la Vida, el Cuerpo y la Salud, en las modalidades de Homicidio Culposo Agravado y Lesiones Culposas Graves. 4.3.En cuanto a la presencia de circunstancias modificatorias de la

responsabilidad penal, analizados los artículos 20º al 22º del Código Penal, con respecto del acusado JUAN BENITO CUSICHE HUAMAN concurre una circunstancias modificatoria de la responsabilidad (atenuación), la misma que corresponde a responsabilidad restringida por la edad (Art. 22, primer párrafo del Codigo Penal), ello dado que el antes citado al momento de la comisión del hecho punible ostentaba 68 años de edad (véase generales en identificación de las Partes). 4.4.En cuanto a la presencia de circunstancias modificatorias de la

responsabilidad penal, analizados los artículos 20º al 22º del Código Penal, con respecto del acusado MIGUEL ÁNGEL QUIROZ PICON no existen circunstancias modificatorias de la responsabilidad penal, por la no concurrencia de causas eximentes imperfectas o de imputabilidad restringida. Acusado JUAN BENITO CUSICHE HUAMAN MIGUEL ÁNGEL QUIROZ PICON

CNSL/PAFM

Participació n

Circunstancias modificatorias de responsabilidad

Co-Autor Directo

Responsabilidad Restringida por la Edad (Primer Párrafo del Art. 22 del Codigo Penal)

Co-Autor Directo

Ninguna

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I.TIPIFICACION, PENA Y CONSECUENCIAS ACCESORIAS (literal f

del artículo 349 del NCPP). 6.1.TIPIFICACION

Los hechos narrados precedentemente y que son materia de imputación se subsumen en el tipo penal contenido en: Con respecto de las victimas identificadas como Antonio Jesus Flores Fabian, Laura Ismila Ccahua Jorge y Juana Barbara Jorge Flores de Ccahua, es aplicable: Forma Agravada – Homicidio Culposo.En el Tercer Parrafo del Art. 111° del Codigo Penal Vigente, que prescribe: "La pena privativa de la libertad será no menor de cuatro años ni mayor de ocho años e inhabilitación, según corresponda, conforme al artículo 36 -incisos 4), 6) y 7)-, si la muerte se comete utilizando vehículo motorizado o arma de fuego, estando el agente bajo el efecto de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o sintéticas, o con presencia de alcohol en la sangre en proporción mayor de 0.5 gramos-litro, en el caso de transporte particular, o mayor de 0.25 gramoslitro en el caso de transporte público de pasajeros, mercancías o carga en general, o cuando el delito resulte de la inobservancia de reglas técnicas de tránsito". La cual concurre en CONCURSO IDEAL DE DELITOS (Art. 48 del codigo penal vigente), con respecto de los agraviados Juan Ccahua Aguilar y la menor Andrea Esther Flores Ccahua, de quienes resulta aplicable: Forma Agravada – Lesiones Culposas.En el Tercer Parrafo del Art. 124° del Codigo Penal Vigente, que prescribe: "La pena privativa de la libertad será no menor de cuatro años ni mayor de ocho años e inhabilitación, según corresponda, conforme al artículo 36 -incisos 4), 6) y 7)-, si la lesión se comete utilizando vehículo motorizado o arma de fuego, estando el agente bajo el CNSL/PAFM

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efecto de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o sintéticas, o con presencia de alcohol en la sangre en proporción mayor de 0.5 gramos-litro, en el caso de transporte particular, o mayor de 0.25 gramoslitro en el caso de transporte público de pasajeros, mercancías o carga en general, o cuando el delito resulte de la inobservancia de reglas técnicas de tránsito". En ese sentido la norma constitucional de nuestro ordenamiento nacional preceptúa en el Art. 2,1° que toda persona tiene derecho a: la vida, a su identidad, a su integridad moral, psíquica y física y a su libre desarrollo y bienestar. Por tanto estamos frente a un tipo penal que tiene como fin sancionar a todo aquel que perturbe la integridad corporal y la salud de la persona. Ahora bien en esa linea de ideas, el bien jurídico protegido puede verse materializado desde tres ángulos distintos: fisiológico, corporal y/o psíquico; sin embargo este triple objeto es re-conducible a un único bien jurídico: La Salud Personal, considerado este como “el estado en el que una determinada persona desarrolla normalmente sus funciones, entendiendo por función el ejercicio de un órgano o aparato, estado que, por otra parte, posibilita una concreta participación en el sistema social” 3. Por ello Peña Cabrera muy acertada y globalmente se pronuncia ”que la salud de los individuos, es un interés digno de protección, donde el Estado ha de procurar mediante políticas publicas a garantizar un estado de bienestar, de acuerdo a un estándar de optimización personal 4”. Por tanto es de advertirse que los tipos penales invocados se configura cuando el agente o agentes bajo los presupuestos de la CULPA ocasionan la muerte o daño a otra persona (segun sea el caso homicidio o lesiones), en uso de un vehiculo motorizado e inobservando reglas tecnicas de transito. Ergo de la revisión de los actuados obrantes en la presente carpeta fiscal, se tiene con todos los indicios reveladores de la existencia del delito, ya que se tiene acreditado: 1) Un hecho de transito, 2) Tres personas muertas y dos severamente lesionadas, y 3) Abierta inobservancia a las reglas técnicas de transito por parte de los agentes. TIPICIDAD OBJETIVA Bien Jurídico

La vida, el cuerpo

3 BERDUGO GÓMEZ DE LA TORRE; Delitos Contra la Salud Personal: Las Lesiones. En: Temas de Derecho Penal, cit., p.167 4 PEÑA CABRERA FREYRE, Alonso Raúl. Derecho Penal Parte Especial, Editorial IDEMSA. Tomo I, cit., p. 262. CNSL/PAFM

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Protegido

y la salud.

Tipo Objetivo

La infracción del deber de cuidado como creación de un riesgo jurídicamente desaprobado.

Sujeto Activo

Conductores de los vehiculos UT1 y UT2.

Sujeto Pasivo

Fallecidos y lesiones a causa del hecho de transito.

TIPICIDAD SUBJETIVA Culpa CONSUMACIÓN Inmediata Con Resultado Concreto 6.1.PENA (CONCRETA), de acuerdo al Art. 45-A del Codigo Penal

Vigente, concurren. Circunstancias de atenuación y/o de agravación genéricas (Artículo 46 del Código Penal Inciso 1 y 2) Circunstancias

Atenuantes

Agravantes

X Conforme a la informacion recabada Art. 46° 1er de la Corte Superior Parrafo, literal a) de Justicia de Junin, La carencia de obrante en la carpeta antecedentes fiscal ambos penales. acusados carecen de antecedentes penales (fs. 102 y 103. CNSL/PAFM

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Art. 46° 2do Parrafo, literal e) Emplear en la ejecución de la conducta punible medios de cuyo uso pueda resultar peligro común.

Art. 46° 2do Parrafo, literal n) Si la víctima es un niño o niña, adolescente, mujer en situación de especial vulnerabilidad, adulto mayor conforme al ordenamiento vigente en la materia o tuviere deficiencias físicas, sensoriales, mentales o intelectuales de carácter permanente o si padeciera de enfermedad en CNSL/PAFM

X Conforme se advierte de los actuados la presente versa en torno a un hecho de transito, en el cual se han utilzado como medios vehiculos automotores, los cuales a su sola puesta en circulación en la sociedad generan un peligro abstracto permitido, sin embargo ante la conducta negligente y carente de pericia de los acusados, han generado un riesgo juridicamente desaprobado para los particpes del hecho, asi como para la sociedad en general, toda vez que el ilicito se ha materializado en la vía publica. X Conforme se advierte de los actuados de la investigacion, la comision del hecho punible materia de acusación ha tenido como sujetos pasivos - agraviados a: Antonio Jesus Flores Fabian (fallecido) persona que ostentaba calidad de adulto mayor. Andrea Esther Flores Ccahua (lesionada), menor de edad de 10 meses de edad, que posee importante grado de vulnerabilidad a razon de su tempran a edad. Laura Ismila Ccahua Jorge 23

(fallecida), mujer de 33 años de edad al momento del accidente, ostentaba situasión especial de vulnerabilidad por su calidad de madre de la menor lesionada Andrea Esther Flores Ccahua.

estado terminal, o persona perteneciente a un pueblo indígena en situación de aislamiento y contacto inicial

Circunstancias de atenuación y/o de agravación cualificadas (Artículo 22, 46-A, 46-B, 46-C y 46-D del Código Penal) Circunstancias

Atenuantes

Agravantes

Art. 22° 1er Parrafo. Podrá reducirse prudencialmente la X pena señalada para el hecho punible La cual unicamente cometido cuando el concurre con respecto agente tenga más del acusado JUAN de dieciocho y BENITO CUSICHE menos de veintiún HUAMAN, quien años o más de conforme a sus sesenta y cinco generales de ley, años al momento obrante en su de realizar la manifestacion y ficha infracción, salvo RENIEC al momento que haya incurrido de la comision del en forma reiterada hechos punible poseia en los delitos 67 años de edad. previstos en los artículos 111, tercer párrafo, y 124, cuarto párrafo. PENA CONCRETA QUE SE SOLICITA: Una vez que se ha determinado las circunstancias atenuantes o agravantes genéricas y cualificadas (en aplicación del artículo 22° y 46° del Código Penal), corresponde cuantificar las mismas dentro de los parámetros de la pena conminada CNSL/PAFM

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establecida para el tipo penal de Homicido Culposo Agravado previsto y sancionado por el Tercer Parrafo del Art. 111 del Código Penal Vigente (delito con la pena mas grave), asi como para el delito de Lesiones Culposas Graves previsto y sancionado por el Cuarto Parrafo del Art. 124 del Código Penal Vigente; bajo los criterios establecidos para el Concurso Ideal de Delitos (Art. 48 del Codigo Penal), toda vez que ambos delitos concurren bajo dicha presupuesto, por tanto: MEDIDA PRINCIPAL - PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD TERCIO INFERIOR

TERCIO INTERMEDIO

TERCIO SUPERIOR

Entre 48 meses a 64 meses

Entre 64 a 80 meses

Entre 80 a 96 meses

MEDIDA ACCESORIA - INHABILITACION (Remisión al Art. 36, numeral 7) del Codigo Penal) Suspensión

Cancelación

Incapacidad Definitiva

Autorización para conducir cualquier tipo de vehículo. Pena conminada (Tercer Parrafo del Art. 111 del Código Penal), ante la concurrencia del presupuesto establecido para el Concurso Ideal de Delitos (Articulo 48° del Codigo Penal). Se ha considerado a la pena privativa de la libertad (ante la concurrencia del concurso ideal de delitos, asi como de atenuantes y agravantes genericos): No mayor de 08 años -96 meses- (extremo máximo) y un extremo mínimo 04 años -48 meses(extremo minimo), sin perjuicio de imposicion de medida accesoria de Inhabilitación. A) Minima

Pena

B) Pena Máxima

48 meses 96 meses

Pena racional: Que sirve de punto de partida para la graduación de pena concreta dentro de los parámetros de la pena conminada (punto medio); en este caso, el punto medio aproximado es 06 AÑOS (72 meses). CNSL/PAFM

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Pena concreta: 1.Con respecto del acusado JUAN BENITO CUSICHE HUAMAN

PENA PRINCIPAL Luego de realizar el correspondiente proceso de compensación racional, se llega a establecer (conforme a los cuadros precedentes) que el acusado Juan Benito Cusiche Huaman, posee una (01) circunstancia de atenuacion generica -Art. 46, 1er parrafo, literal a) del CP- y dos (02) circunstancias agravantes genericas -Art. 46, 2do parrafo, literal e) y n) del CP-, asimismo es de verse que por su calidad de adulto mayor es afecto al beneficio de responsabilidad restringida por su edad -Art. 22, 1er parrafó del CP-, sin embargo la conducta tipica ejecutada por este agente corresponde a un Concurso Ideal de Delitos -Art. 48 del CP- entre los Homicio Culposo Agravado -Art. 111, 3er parrafó del CP- y Lesiones Culposas Graves -Art. 124 4to parrafó del CP- que detalla que ante la configuración de este supuesto “se reprimira hasta con el maximo de la pena mas grave”; por tanto, la pena concreta correspondiente al acusado en mencion se encontraría en el tercio intermedio. Es decir de 64 a 80 meses, respecto de la pena privativa de la libertad del delito de Contra la Vida, el Cuerpo y la Salud, en la modalidad de Homicido Culposo Agravado previsto y sancionado por el Tercer Parrafo del Art. 111 del Código Penal Vigente (delito con la pena mas grave). En consecuencia, este Ministerio Público PROPONE que se imponga al imputado – acusado JUAN BENITO CUSICHE HUAMAN, CINCO AÑOS Y CUATRO MESES (sesenta y cuatro meses) DE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD. PENA ACCESORIA De conformidad el Principio de Legalidad y que el Tipo penal materia de la presente -Art. 111 3er parrafó en concurso ideal con Art. 124 4to parrafó- prescribe literalmente que aunado a la Pena Privativa de Libertad a imponerse al imputado, se debera imponer tambien una pena Limitativa de Derechos – Accesoria, la cual corresponde a la Inhabilitación, para el caso en concreto con respecto de la autorizacion para conducir cualquier tipo de vehiculos -Art. 36, inc. 7) del Codigo Penal-; por tanto, atendiendo a los fundamentos expuestos en el parrafo anterior, la concurrencia de circunstancias agravantes genericas que superan a las atenuantes, asi como la conducta Negligente y carente de Pericia del acusado al operar un vehiculo automotor, inatendiendo su deber de cuidado y reglas tecnicas de transito, se CNSL/PAFM

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ha demostrado que su proceder devino creando un riesgo juridicamente desaprobado, que si bien es cierto fue Culposo, pero trajo consigo el gravoso resultado expuesto en la presente -tres personas fallecidas y dos personas severamente lesionados incluido una menor de edad-. En consecuencia, este Ministerio Público PROPONE que se imponga al imputado – acusado JUAN BENITO CUSICHE HUAMAN, la PENA LIMITATIVA DE DERECHOS – ACCESORIA de INHABILITACIÓN: CANCELACIÓN DE LA AUTORIZACION PARA CONDUCIR VEHICULOS AUTOMOTORES (licencia de conducir N° N42586569), ASI COMO LA INCAPACIDAD DEFINITIVA PARA OBTENER AUTORIZACIÓN PARA CONDUCIR CUALQUIER TIPO DE VEHICULO (en concordancia con la sanción M.39 del Cuadro de Tipificación, Sanciones y Medidas Preventivas Aplicables a las Infracciones al Transito Terrestre, conteniendo en el Reglamento Nacional de Transito). 2.Con respecto del acusado MIGUEL ÁNGEL QUIROZ PICON

PENA PRINCIPAL Luego de realizar el correspondiente proceso de compensación racional, se llega a establecer (conforme a los cuadros precedentes) que el acusado Miguel Ángel Quiroz Picon, posee una (01) circunstancia de atenuacion generica -Art. 46, 1er parrafo, literal a) del CP- y dos (02) circunstancias agravantes genericas -Art. 46, 2do parrafo, literal e) y n) del CP-, asimismo es de verse que la conducta tipica ejecutada por este agente corresponde a un Concurso Ideal de Delitos -Art. 48 del CP- entre los Homicio Culposo Agravado -Art. 111, 3er parrafó del CP- y Lesiones Culposas Graves -Art. 124 4to parrafó del CP- que detalla que ante la configuración de este supuesto “se reprimira hasta con el maximo de la pena mas grave”; por tanto, la pena concreta correspondiente al acusado en mencion se encontraría en el tercio superior. Es decir de 80 a 96 meses, respecto de la pena privativa de la libertad del delito de Contra la Vida, el Cuerpo y la Salud, en la modalidad de Homicido Culposo Agravado previsto y sancionado por el Tercer Parrafo del Art. 111 del Código Penal Vigente (delito con la pena mas grave). En consecuencia, este Ministerio Público PROPONE que se imponga al imputado – acusado MIGUEL ÁNGEL QUIROZ PICON, SEIS AÑOS Y OCHO MESES (ochenta meses) DE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD. PENA ACCESORIA CNSL/PAFM

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De conformidad el Principio de Legalidad y que el Tipo penal materia de la presente -Art. 111 3er parrafó en concurso ideal con Art. 124 4to parrafó- prescribe literalmente que aunado a la Pena Privativa de Libertad a imponerse al imputado, se debera imponer tambien una pena Limitativa de Derechos – Accesoria, la cual corresponde a la Inhabilitación, para el caso en concreto con respecto de la autorizacion para conducir cualquier tipo de vehiculos -Art. 36, inc. 7) del Codigo Penal-; por tanto, atendiendo a los fundamentos expuestos en el parrafo anterior, la concurrencia de circunstancias agravantes genericas que superan a las atenuantes, asi como la conducta Negligente y carente de Pericia del acusado al operar un vehiculo automotor, inatendiendo su deber de cuidado y reglas tecnicas de transito, se ha demostrado que su proceder devino creando un riesgo juridicamente desaprobado, que si bien es cierto fue Culposo, pero trajo consigo el gravoso resultado expuesto en la presente -tres personas fallecidas y dos personas severamente lesionados incluido una menor de edad-. En consecuencia, este Ministerio Público PROPONE que se imponga al imputado – acusado JUAN BENITO CUSICHE HUAMAN, la PENA LIMITATIVA DE DERECHOS – ACCESORIA de INHABILITACIÓN: CANCELACIÓN DE LA AUTORIZACION PARA CONDUCIR VEHICULOS AUTOMOTORES (licencia de conducir N° Q20962641), ASI COMO LA INCAPACIDAD DEFINITIVA PARA OBTENER AUTORIZACIÓN PARA CONDUCIR CUALQUIER TIPO DE VEHICULO (en concordancia con la sanción M.39 del Cuadro de Tipificación, Sanciones y Medidas Preventivas Aplicables a las Infracciones al Transito Terrestre, conteniendo en el Reglamento Nacional de Transito). I.REPARACIÓN CIVIL, RELACION DE BIENES QUE GARANTIZAN EL

PAGO DE LA REPARACION CIVIL, TERCERO CIVIL Y PERSONAS A QUIENES LES CORRESPONDE PERSIBIRLO (literal g del artículo 349 del NCPP). 7.1.REPARACION CIVIL

La Reparación Civil, en el Código Procesal Penal establece que el ejercicio de la acción civil derivada del hecho punible corresponde al Ministerio Público y, especialmente, al perjudicado por el delito; además, estipula que si éste último se constituye en actor civil, cesa la legitimación del Ministerio Público para intervenir en el objeto civil del CNSL/PAFM

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proceso: artículo 11º, apartado 1), del citado Código Adjetivo. En tal virtud, la participación del Ministerio Público será por sustitución, esto es, representa un interés privado. Por ello, su intervención cesa definitivamente cuando el actor civil se apersona al proceso 5; siendo así, como quiera que en el caso presente se está pasando a la Etapa Intermedia, y conforme se advierte no se ha dado la constitución de Actor Civil, la intervención de esta Fiscalía respecto de la reparación civil no ha quedado subrogada, circunstancia que hace que emitamos petición al respecto a efectos de fijar un quantum indemnizatorio. En ese sentido, la responsabilidad civil que se ventila en el proceso penal no es en puridad ex-delito, si no al igual que cualquier responsabilidad civil en general es ex-daño; es decir la perpetración de un hecho delictuoso tiene como efecto la imposición de una pena o la medida de seguridad, las mismas que además son acompañadas de una reparación civil la cual busca resarcir el daño causado, por lo que coherente la corte suprema se ha pronunciado detallando que “El proceso penal nacional…, acumula obligatoriamente la pretensión penal y la pretensión civil. El objeto del proceso penal, entonces, es doble: el penal y el civil. Así lo dispone categóricamente el artículo 92 0 del Código Penal, y su satisfacción, más allá del interés de la víctima -que no ostenta la titularidad del derecho de penar, pero tiene el derecho a ser reparada por los daños y perjuicios que produzca la comisión del delito-, debe ser instado por el Ministerio Público, tal como prevé el artículo 1 0 de su Ley Orgánica. El objeto civil se rige por los artículos 54 0 al 58, 2250.4, 2270 y 2850 del Código de Procedimientos Penales y los artículos 920 al 1010 del Código Penal- este último precepto remite, en lo pertinente, a la disposiciones del Código Civil-. A partir de esas normas, nuestro proceso penal cumple con una de sus funciones primordiales: la protección de la víctima y aseguramiento de la reparación de los derechos afectados por la comisión del delito, en cuya virtud garantiza la satisfacción de intereses que el Estado no puede dejar sin protección6"; en ese entender, se deja asentado además que el criterio de que la determinación de la reparación civil se debe realizar sobre la base de sus propios criterios, no siguiendo los criterios para determinar la responsabilidad penal. Siendo ello así, se tiene que se ha identificado la existencia de un daño anti-jurídico, la relación de causalidad entre el daño causado y la conducta realizada por los autores, pues se hace evidente el daño 5 6

Acuerdo Plenario Nº 5-2011/CJ-116, de fecha 06 de diciembre de 2011, de las Salas Penales Permanentes y Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, fundamento jurídico 7. Acápite 6 - ACUERDO PLENARIO NO 6-2006/CJ-116.

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causado a los sujetos pasivos (fallecidos y lesionados) y sus respectivas sucesiones, quienes a consecuencia de la conducta negligente y carente de pericia de los acusados han tenido irreparables perdidas en su seno familiar (con respecto a los fallecidos) y nocivos efectos en su integridad física (con respecto a los lesionados), lo que se constituye en la principal viga que determina la atribución de responsabilidad civil por el daño causado. Por tanto, para la estimación del monto requerido por concepto de reparación civil a favor de los agraviados, se ha tomar en consideración las reglas de la experiencia y la lógica (reguladas en el artículo 158° del Codigo Procesal Penal), así como los antecedentes de la investigación, el Principio de Razonabilidad y Proporcionalidad y finalmente lo dispuesto por el artículo 93º del Código Penal, a través de cuyo tenor se establecen las condiciones particulares de determinación de la reparación, realizando el siguiente análisis: 1.Restitución del bien o el pago de su valor; Dado que la

presente versa sobre bienes juridicos inmateriales, los cuales difieren marcadamente de los delitos Patrimoniales, no corresponde evaluar el presente estandar. 2.Daños y Perjuicios. Entendidos como consecuencias directas

e indirectas del delito (daño emergente y lucro cesante): Dado que en la presente causa se advierte que versa en torno a cinco sujetos pasivos, es menester desglosar de forma ordenada para una mejor evaluación del caso en concreto: ◦En relación a las victimas Antonio Jesus Flores Fabian -73 años- y Juana Barbara Jorge Flores -63 años- (fallecidos).- Que, si bien es cierto en autos no existen valoraciones económicas basadas en comprobantes de pagos u otros medios análogos que acrediten los gastos inmediatos -daño emergente- que genero el deceso de la victima en cuestión es sabido que este tipo de sucesos demanda necesariamente gastos de índole pecuniario; asimismo es CNSL/PAFM

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pertinente analizar el daño moral que se ha ocasionado a la sucesión (familiares) de la victima, sin embargo en este extremo no existen parámetros objetivos para cuantificar el daño, empero, debe apreciarse de manera objetiva en los sufrimientos, la aflicción, el resentimiento y afectación del normal desarrollo de su personalidad -afectaciones psicológicas-; así como también por otro lado debe evaluase el truncamiento del desarrollo personal -proyecto de vida y lucro cesante- de la propia victima como consecuencia de los hechos objeto de investigación del cual no obran en la carpeta fiscal evidencias objetivas para su valoración; en consecuencia, y apelando a las reglas de la experiencia y la lógica, a los antecedentes, así como a los Principios de Razonabilidad y Proporcionalidad, este Ministerio Publico fija (subjetivamente) como monto de Reparación Civil con respecto de la victima Antonio Jesús Flores Fabian y Juana Barbara Jorge Flores en la suma de S/. 20'000,00 (veinte mil con 00/100 nuevos soles) para cada uno. ◦En relación a la victima Laura Ismila Ccahua Jorge (fallecida), quien al momento del hecho ilícito poseía 32 años de edad.- Que, si bien es cierto en autos no existen valoraciones económicas basadas en comprobantes de pagos u CNSL/PAFM

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otros medios análogos que acrediten los gastos inmediatos -daño emergente- que genero el deceso de la victima en cuestión es sabido que este tipo de sucesos demanda necesariamente gastos de índole pecuniario; asimismo es pertinente analizar el daño moral que se ha ocasionado a la sucesión (familiares) de la victima, sin embargo en este extremo no existen parámetros objetivos para cuantificar el daño, empero, debe apreciarse de manera objetiva en los sufrimientos, la aflicción, el resentimiento y afectación del normal desarrollo de su personalidad -afectaciones psicológicas-, debiendo en este extremo detallar que la occisa deja en abandono material y moral a una menor de 10 meses de edad (Andrea Esther Flores Ccahua, véase DNI de la citada menor a fs. 64); así entonces por otro lado debe evaluase también el truncamiento del desarrollo personal -proyecto de vida y lucro cesante- de la propia victima como consecuencia de los hechos objeto de investigación del cual no obran en la carpeta fiscal evidencias objetivas para su valoración; en consecuencia, y apelando a las reglas de la experiencia y la lógica, a los antecedentes, así como a los Principios de Razonabilidad y Proporcionalidad, este Ministerio Publico fija (subjetivamente) CNSL/PAFM

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como monto de Reparación Civil con respecto de la victima Laura Ismila Ccahua Jorge en la suma de S/. 40'000,00 (cuarenta mil con 00/100 nuevos soles). ◦En relación a la victima Andrea Esther Flores Ccahua -10 meses de edad- y Juan Ccahua Aguilar -65 años de edad- (lesionados).Que, si bien es cierto en autos no existen valoraciones económicas basadas en comprobantes de pagos u otros medios análogos que acrediten los gastos inmediatos -daño emergente- que genero las atenciones medicas de las victimas en cuestión es sabido que este tipo de sucesos demanda necesariamente gastos de índole pecuniario, máxime si tomamos en consideración lo vulnerable de su integridad física dadas las edades de los agraviados; asimismo es pertinente analizar el daño moral que se ha ocasionado a los agraviados esta perturbación a su integridad física, sin embargo en este extremo no existen parámetros objetivos para cuantificar el daño, empero, debe apreciarse de manera objetiva en los sufrimientos, la aflicción, el resentimiento y afectación del normal desarrollo de su personalidad -afectaciones psicológicas-; así entonces por otro lado debe evaluase también el truncamiento del desarrollo personal -proyecto de vida y lucro cesante- de la propia victima como consecuencia de los hechos CNSL/PAFM

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objeto de investigación del cual no obran en la carpeta fiscal evidencias objetivas para su valoración; en consecuencia, y apelando a las reglas de la experiencia y la lógica, a los antecedentes, así como a los Principios de Razonabilidad y Proporcionalidad, este Ministerio Publico fija (subjetivamente) como monto de Reparación Civil con respecto de la victima Andrea Esther Flores Ccahua y Juan Ccahua Aguilar en la suma de S/. 10'000,00 (diez mil con 00/100 nuevos soles) para cada uno. En consecuencia, este Ministerio Público PROPONE que se imponga a los acusados JUAN BENITO CUSICHE HUAMAN y MIGUEL ANGEL QUIROZ PICON por concepto de REPARACIÓN CIVIL -quantum indemnizatorio- la suma total de S/. 100'000.00 (CIEN MIL CON 00/100 NUEVOS SOLES), la misma que se desglosa según el detalle siguiente: •S/. 20'000,00 a favor de la sucesión de Juana Barbara Jorge Flores (fallecida). •S/. 20'000,00 a favor de la sucesión de Antonio Jesus Flores Fabian (fallecido). •S/. 40'000,00 a favor de la sucesión de Laura Ismila Ccahua Jorge (fallecida). •S/. 10'000,00 a favor de la agraviada Andrea Esther Flores Ccahua (lesionada menor de edad). •S/. 10'000,00 a favor del agraviado Juan Ccahua Aguilar (lesionado). Monto que su despacho deberá ORDENAR sea íntegramente pagado entre los acusados en forma solidaria y los terceros civilmente responsables, de conformidad con los alcances del Art. 95 del Codigo Penal Vigente. 7.1.PERSONAS

A QUIENES LES CORRESPONDE PERSIBIR LA REPARACION CIVIL

Dado que en la presente causa se advierte que versa en torno a cinco CNSL/PAFM

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sujetos pasivos, es menester desglosar de forma ordenada para una mejor evaluación del caso en concreto: •En relación a la victima Juana Barbara Jorge Flores (fallecida) corresponde directamente sus herederos legales, quienes no han cumplido con apersonarse válidamente a la investigación y deberán en su oportunidad acreditar idóneamente ante su despacho su calidad para los fines del cobro de la Reparación Civil. •En relación a la victima Antonio Jesus Flores Fabian (fallecido) corresponde directamente sus herederos legales, quienes no han cumplido con apersonarse válidamente a la investigación y deberán en su oportunidad acreditar idóneamente ante su despacho su calidad para los fines del cobro de la Reparación Civil. •En relación a la victima Laura Ismila Ccahua Jorge (fallecida) corresponde directamente sus herederos legales, quienes no han cumplido con apersonarse válidamente a la investigación y deberán en su oportunidad acreditar idóneamente ante su despacho su calidad para los fines del cobro de la Reparación Civil. •En relación a la victima Andrea Esther Flores Ccahua (Lesionada, menor de edad) corresponde directamente a su tutor o quien ejerza su Patria Potestad, quien no ha cumplido con apersonarse válidamente a la investigación y deberán en su oportunidad acreditar idóneamente ante su despacho su calidad para los fines del cobro de la Reparación Civil. •En relación a la victima Juan Ccahua Aguilar (Lesionado) corresponde al propio agraviado percibir la Reparación Civil, toda vez que posee plena capacidad de ejercicio para los fines del ejercicio de sus derechos, asimismo de hace mención que las generales de dicha persona de encuentran detalladas en el exordio de la presente acusación. 7.1.RELACION DE BIENES QUE GARANTIZAN EL PAGO DE LA

REPARACION CIVIL Que, de conformidad con los alcances del Art. 312-A del Código Procesal Penal, (Incorporado por el Art. 2° del Decreto Legislativo N° 1190) que regula la figura procesal del Secuestro Conservativo de Vehículos Motorizados de Servicio de Transporte Público o Privado, se hace mención que en la presente causa existen afectados con dicha medida en el Expediente N° 114-2015-10-1510-JR-PE-01, los siguientes vehículos: 1)Un (01) M1 – Automóvil, Placa de Rodaje N° F1Y-044,

Modelo Elantra, Color Dorado, Año de Fabricación 2013, CNSL/PAFM

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Motor N° g4fgdu081827, Serie N° kmhdg41cadu873788, Marca Hyundai, que consta inscrito en el registro vehicular de SUNARP - Lima, bajo la propiedad de Jannet Yolanda Vilcapuma Villalba. 2)Un (01) N3 – Remolcador, Placa N° B9M-818, Modelo Stralis

Hd 740 S42, Color Blanco, Año de Fabricación 2007, Motor N° f3be06815003289, Serie N° 8ats2ssh08x058871, Marca Iveco, que consta inscrito en el registro vehicular de SUNARP - Lima, bajo la propiedad de la persona Jurídica MIRFAK SAC. Asimismo se hace mención que conforme al informe remitido por SUNARP, SEDE REGISTRAL N° VIII, los acusados Juan Benito Cusiche Huaman y Miguel Ángel Quiroz Picon, NO REGISTRAN BIENES INMUEBLES O VEHICULARES A SU FAVOR, con lo que pudieran coadyudar a garantizar el pago de la Reparación Civil. (véase fs. 153) 7.1.TERCERO CIVIL

Que, de conformidad con los alcances de los Artículos N° 111, 112 y 113 del Código Procesal Penal, este despacho ha requerido al Juzgado de Investigación Preparatoria competente se tenga por constituido a los Terceros Civilmente Responsables en la presente causa, pedido que recayó en el Expediente N° 114-2015-74-1510-JR-PE-01 y versa con respecto de los siguientes personas: 1)JANNET YOLANDA VILCAPUMA VILLALBA, identificada

con DNI N° 09767502, domiciliada en jirón San Pedro N° 118, del distrito del Agustino, Provincia y Departamento de Lima, con numero telefónico de contacto: 962603500; en su calidad de propietaria inscrita en los Registro Públicos - SUNARP del vehículo Automóvil de Placa de Rodaje N° F1Y-044, Modelo Elantra (UT2), participante del hecho de transito investigado en la presente. 2)MIRFAK SAC, identificada con RUC N° 20293669261,

debidamente representado por su Gerente General Armando Joel Jaimes Gil y con domicilio fiscal en Calle Los Canarios Mz. C2, Lot. 11, Urb. El Club Segunda Etapa (Entrada Campo Fe Autopista Ramiro CNSL/PAFM

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Priale), del distrito del Lurigancho, Provincia y Departamento de Lima, en su calidad de propietario inscrita en los Registro Públicos - SUNARP del vehículo N3 – Remolcador, Placa N° B9M-818, Modelo Stralis Hd 740 S42 (UT1), participante del hecho de transito investigado en la presente. I.MEDIOS DE PRUEBA QUE SE OFRECE PARA LA ACTUACION EN

AUDIENCIA (literal h del artículo 349 del NCPP). 8.1.TESTIMONIALES

DECLARACIÓN DE LOS ACUSADOS 1.Nombre: JUAN BENITO CUSICHE HUAMAN

Domicilio Real : Asentamienio Humano, Manzana F-9, Lote 31, Principe del Asturias del distrito de Villa el Salvador, Provincia y Dep. de Lima. Domicilio Procesal : Av. Horacio Zevallos N° 315, 2do Piso, Of. 02 – Centro Civico La Muliar (Domicilio que fue consignado por el imputado en su apersonamiento y donde ha venido siendo notificado durante la presente investigación). Hechos sobre los cuales será examinado: Donde dicho agente (fuente) en su calidad de conductor del vehiculo combinado Remolcador de Placa de Rodaje B9M-818 semi Remolque de Placa de Rodaje B2Q-980 (UT1), narrará en forma clara y precisa las circunstancias de modo, forma y tiempo (precedentes, concomitantes y posteriores) en que se produjeron los hechos que fueron materia de investigación en la presente, reconociendo e individualizando su grado de participación; y con especial énfasis en las circunstancias en las que acaeció el hecho de transito, los factores climatologicos al momento del accidente, nivel de congestión y transito vehicular de la zona, así como las características de la vía y la velocidad a la que venia circulando. 2.Nombre: MIGUEL ANGEL QUIROZ PICON

Domicilio Real : UCV 116, Lote 13, Zona G - Huaycan del distrito de Ate, Provincia y Departamento de Lima. Domicilio Procesal : Av. Horacio Zevallos N° 315, 2do Piso, Of. 03 – Centro Civico La Muliar (Domicilio que fue consignado por el imputado en su apersonamiento y donde ha venido siendo notificado durante la presente investigación). Hechos sobre los cuales será examinado: CNSL/PAFM

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Donde dicho agente (fuente) en su calidad de conductor del vehiculo Automovil de Placa de Rodaje F1Y-044 (UT2), narrará en forma clara y precisa las circunstancias de modo, forma y tiempo (precedentes, concomitantes y posteriores) en que se produjeron los hechos que fueron materia de investigación en la presente, reconociendo e individualizando su grado de participación; y con especial énfasis en las circunstancias en las que acaeció el hecho de transito, los factores climatologicos al momento del accidente, nivel de congestión y transito vehicular de la zona, así como las características de la vía y la velocidad a la que venia circulando. DECLARACIÓN DE LOS TESTIGOS Y PERITOS 1.Nombre: JUAN CCAHUA AGUILAR

Calidad: Testigo presencial y agraviado DNI: 08926929 Domicilio Real: Sector 1, Grupo 11, Mz. J, Lote 21 del distrito de Villa el Salvador, Provincia y Dep. de Lima. Teléfono de Contacto: 993505632 Hechos sobre los cuales será examinado: Donde dicho testigo (fuente) en su calidad de agraviado y único testigo presencial del accidente de transito materia del presente, narrará en forma clara y precisa las circunstancias de modo, forma y tiempo (precedentes, concomitantes y posteriores) en que se produjeron los hechos que fueron materia de investigación, reconociendo e individualizando a los responsables del ilícito penal; y con especial énfasis en el detalle del grado de participación y factores contributivos que co-adyudaron a que la producción del evento dañoso toda vez que mantuvo posición privilegiada de los hechos en su calidad de copiloto en el vehículo automóvil UT2, debiendo asimismo detallar los factores climatologicos al momento del accidente, nivel de congestión y transito vehicular de la zona, así como las características de la vía y la velocidad a la que venían circulando. 2.Nombre: JOSE CARLOS BUSTAMENTE MONTORO

Calidad: Medico Legista Domicilio Real: Av. Horacio Zevallos N° 449, distrito de la Muliar, Provincia de Yauli y Departamento de Junin. Hechos sobre los cuales será examinado: Dicho perito (fuente) en su calidad de Medico Legista de la Unidad Medico Legal de Yauli – La Muliar debera precisar y detallar los alcances de los Protocolos de Necropsia N° 076-2015 (Antonio Jesus Flores Fabian CNSL/PAFM

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a fs. 118 a 123), N° 077-2015 (Juana Barbara Jorge Flores a fs. 124 a 129), N° 078-2015 (Laura Ismila Ccahua Jorge a fs. 130 a 135), asi como los Certificado Medico Legal N° 001389-LT (Andrea Esther Flores Ccahua a fs. 62) y N° 00047-LT (Juan Ccahua Aguilar a fs. 179) emitidos por su despacho, debiendo precisar la gravedad de las lesiones que presentaron los peritados en su evaluación. 3.Nombre: NERY JAVIER TACURI LEON

DNI: 21278692 Calidad: Perito Mecánico Domicilio Real: Av. Francisco Bolognesi Mz. A, Lote 1 – Huaynacancha, distrito de la Muliar, Provincia de Yauli y Departamento de Junin. Teléfono de Contacto: 955734448 Hechos sobre los cuales será examinado: Donde dicho testigo (fuente) en su calidad de Perito Mecánico, debera precisar y detallar los alcances de los Peritajes Tecnicos de Daños y Sistemas, que practico al: Vehiculo Automovil, Modelo Elantra de Placa de Rodaje F1Y-044 y al Vehiculo combinado Remolcador de Placa de Rodaje B9M-818 semi Remolque de Placa de Rodaje B2Q-980, participantes del hecho materia de investigación (obrantes a fs. 42 a 44 de la carpeta fiscal); asi como su grado de participación en apoyo a labor fiscal en el lugar de los hechos, la información y conclusiones tecnicas a las que llego en base a dicha participación y finalmente detallar con respecto de las vistas fotograficas que ofrecio en su manifestación en sede fiscal (obrantes a fs. 213 a 224 de la carpeta fiscal). 4.Nombre: PERCY ACEVEDO DE LA CRUZ

CIP: 31054511 Calidad: Efectivo PNP Domicilio Laboral: Comisaria PNP de Morococha Hechos sobre los cuales será examinado: Efectivo PNP de la comisaria de Morococha, instructor de las diligencias preliminares de la presente investigación, quien precisara en forma técnica los alcances y fundamentos del Croquis del Accidente (obrante a fs. 70 de la carpeta fiscal) y el Informe N° 12-15REG.PNP.JUNIN/DIVPOS-HYO.CRYLO-CRM-SIAT que elaboro. 5.Nombre: OSCAR N. CHAVEZ ROBLES

CIP: 31441984 Calidad: Efectivo PNP CNSL/PAFM

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Domicilio Laboral: Division de Transito de Huancayo de la Policia Nacional del Perú. Hechos sobre los cuales será examinado: Efectivo PNP de la Unidad de Transito de Huancayo, quien precisara en forma técnica los alcances y fundamentos de la opinion Tecnica N° 012016-DEPTRAN-DIVPIAT-PNP-HYO que emitio. 8.1.OTROS MEDIOS DE PRUEBA

DOCUMENTALES 1)Copia Certificada de la Denuncia Policial, expedido por la

comisaria PNP del Distrito de Morococha que da cuenta sobre la acurrencia del hecho de transito investigado (fs. 71 y 72) 2)Copia

fedateada de las tarjetas de identificación vehicular de ambos vehiculos, visado por el instructor policial de la comisaria PNP del Distrito de Morococha (fs. 47 a 49), que da cuenta de los vehiculos participantes en el hecho de transito; Automovil de Placa de Rodaje F1Y-044 y el Vehiculo combinado Remolcador de Placa de Rodaje B9M-818 semi Remolque de Placa de Rodaje B2Q-980. 3)Copia

Fedateada de la Licencia de conducir N° Q20962641 (fs. 19 y 45), que da cuenta que el conductor del vehiculo Automovil de Placa de Rodaje F1Y-044 (UT2) es el acusado Miguel Angel Quiroz Picon 4)Copia

Fedateada de la Licencia de conducir N° N42586569 (fs. 14 y 46), que da cuenta que el conductor del Vehiculo combinado Remolcador de Placa de Rodaje B9M-818 semi Remolque de Placa de Rodaje B2Q-980 es el acusado Juan Benito Cusiche Huaman. 5)Ficha RENIEC de la victima: Laura Ismila Ccahua Jorge -32

años de edad al momento del accidente- fallecida. (fs. 82), que da cuenta de la identidad y edad de la agraviada del hecho investigado. CNSL/PAFM

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6)Ficha RENIEC de la victima: Antonio Jesus Flores Fabian -73

años de edad al momento del accidente- fallecido. (fs. 83), que da cuenta de la identidad y edad de la agraviada del hecho investigado. 7)Ficha RENIEC de la victima: Juana Barbara Jorge Flores -63

años de edad al momento del accidente- fallecida. graves. (fs. 84), que da cuenta de la identidad y edad de la agraviada del hecho investigado. 8)Ficha RENIEC del agraviado: Juan Ccahua Aguilar -64 años

de edad al momento del accidente- agraviado de lesiones culposas graves. (fs. 113), que da cuenta de la identidad y edad de la agraviada del hecho investigado. 9)Copia de DNI: Andrea Esther Flores Ccahua -10 meses de

edad al momento del accidente, hija de la victima Laura Ismila Ccahua Jorge- agraviada de lesiones culposas graves. (fs. 64), que da cuenta de la identidad, parentesco y edad de la agraviada del hecho investigado. 10)Certificado

de Dosaje Etilico N° 0028-007900, correspondiente al acusado Juan Benito Cusiche Huaman, que da cuenta de que el acusado no se encontraba bajo los efectos de alcohol en la sangre que haya perturbado su disernimiento en el hecho de transito. 11)Certificado

de Dosaje Etilico N° 0028-007899, correspondiente al acusado Miguel Angel Quiroz Picon, que da cuenta de que el acusado no se encontraba bajo los efectos de alcohol en la sangre que haya perturbado su disernimiento en el hecho de transito. 12)Inspección Tecnica Policial, (fs. 31 y 32), que da cuenta de CNSL/PAFM

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la verificacion de lugar de hecho de transito, caracteristicas fisicas de la vía (visibilidad restringida), medidas de la vía (anmcho de la vía 08 metros, cada carril de 04 metros), punto de conflicto (centro de la calzada), punto de referencia (hito Km. 148+950), huellas de frenada (huellas de 75 mts. Aprox., pero no corresponden a los vehiculos particpantes) y evidencias materiales en el lugar de los hechos (en el carril de circulacion de la UT1) 13)Guia de Remision - Remitente N° 200 – 0018207 ( fs. 79).

que da cuenta de que el vehiculo vehiculo Combinado UT1 de Placa B9M-818/B2Q-980, se encoentraba cargado de 29 950 KG de Calcina de Zinc. 14)Croquis del hecho de transito (fs. 70), que da cuenta de la

determinación del punto de impacto entre los vehiculos UT1 y UT2, el cual corresponde al centro de la calzada. 15)Peritaje

tecnico de Daños y Sistema, practicado al vehiculo Combinado (UT1) de Placa de Rodaje B2Q-980 y B9M818; que dan cuenta de la violencia del hecho de transito, donde se da cuenta de la velocidad con la que transitaba el vehiculo automovil UT2, toda vez que presenta cuantiosos daños en su estructura, mayores a los del Vehiculo Combinado UT1. 16)Peritaje

tecnico de Daños y Sistema, practicado al vehiculo Automovil (UT2) de Placa de Rodaje F1Y-044, que dan cuenta de la violencia del hecho de transito, donde se da cuenta de la velocidad con la que transitaba el vehiculo automovil UT2, toda vez que presenta cuantiosos daños en su estructura, mayores a los del Vehiculo Combinado UT1. 17)Vistas

fotograficas ofrecidas por la defensa del Acusado Miguel Angel Quirzo Picon (véase fs. 180 y 181 y 183), que dan cuenta de la violencia del hecho de transito, donde CNSL/PAFM

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se da cuenta de la velocidad con la que transitaba el vehiculo automovil UT2, toda vez que presenta cuantiosos daños en su estructura, mayores a los del Vehiculo Combinado UT1. 18)Vistas fotograficas ofrecidas por el Testigo Perito Nery

Javier Tacuri Baldeon (véase fs. 213 a 224), que dan cuenta de la violencia del hecho de transito, donde se da cuenta de la velocidad con la que transitaba el vehiculo automovil UT2, toda vez que presenta cuantiosos daños en su estructura, mayores a los del Vehiculo Combinado UT1, asi como de que los restos materiales del hecho de transito quedaron esparcidos dentro del carril de circulacion del vehiculo de carga pesada combinado UT1, dada la velocidad a la que colisiono el automovil UT2 y la violencia del choque. 19)Vistas

fotograficas ofrecidas por la defensa del Acusado Miguel Angel Quirzo Picon (véase fs. 179, 185, 186), que dan cuenta de que los restos materiales del hecho de transito quedaron esparcidos dentro del carril de circulacion del vehiculo de carga pesada combinado UT1, dada la velocidad a la que colisiono el automovil UT2 y la violencia del choque. 20)Acta de Levantamiento de Cadaver de la victima Juana

Barbara Jorge Flores (fs. 33 a 35), asi Protoloco de Necropsia de dicha persona, donde se determina sus lesiones y causa de muerte (fs. 124 a 129), los cuales dan cuenta de las irreversibles consecuencias en la vida que ocasiono el hecho de transito investigado, asi como de la violencia de la colision (severas lesiones en la integridad de la victima, que ocaciono la muerte de la misma), dada la velocidad a la que impactaron los vehiculos UT1 y UT2. 21)Acta de Levantamiento de Cadaver de la victima Laura Ismila

Ccahua Jorge (fs. 36 a 38), asi Protoloco de Necropsia de dicha persona, donde se determina sus lesiones y causa de muerte (fs. 130 a 135), los cuales dan cuenta de las irreversibles CNSL/PAFM

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consecuencias en la vida que ocasiono el hecho de transito investigado, asi como de la violencia de la colision (severas lesiones en la integridad de la victima, que ocaciono la muerte de la misma), dada la velocidad a la que impactaron los vehiculos UT1 y UT2. 22)Acta de Levantamiento de Cadaver de la victima Antonio

Jesus Flores Fabian (fs. 39 a 41), asi Protoloco de Necropsia de dicha persona, donde se determina sus lesiones y causa de muerte (fs. 118 a 123), los cuales dan cuenta de las irreversibles consecuencias en la vida que ocasiono el hecho de transito investigado, asi como de la violencia de la colision (severas lesiones en la integridad de la victima, que ocaciono la muerte de la misma), dada la velocidad a la que impactaron los vehiculos UT1 y UT2. 23)Certificado

Medico Legal N° 001389-LT de la agraviada Andrea Esther Flores Ccahua (menor de edad de 10 meses de edad a fs. 62), la cual da cuenta de las severas consecuencias en el cuerpo y la salud que ocasiono el hecho de transito investigado, asi como de la violencia de la colision (severas lesiones en la integridad de la agraviada, que le ocacionaron lesiones graves), dada la velocidad a la que impactaron los vehiculos UT1 y UT2. 24)Certificado Medico Legal N° 00047-LT del agraviado Juan

Ccahua Aguilar, (fs. 179), la cual da cuenta de las severas consecuencias en el cuerpo y la salud que ocasiono el hecho de transito investigado, asi como de la violencia de la colision (severas lesiones en la integridad de la agraviada, que le ocacionaron lesiones graves), dada la velocidad a la que impactaron los vehiculos UT1 y UT2. 25)Record de Conductor del acusado Miguel Angel Quiroz

Picon (fs. 197), la cual evidencia de que el acusado, es una personas renuente al cumplimiento de las normas de transito CNSL/PAFM

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dado el listado de papeletas que tiene impuestas y los puntos acumulados (15) por infracciones al Reglamento de Transito. 26)Record de Conductor del acusado Juan Benito Cusiche

Huaman (fs. 196), la cual videncia de que el acusado, pese a su calidad de experiementado conductor y conocer de los reglamentos de transito (dadas las charlas que recibio), inobservo negligentemente atender las mismas y ser participe del hecho de transito investigado.

I.MEDIDAS DE COERCION SUBSISTENTES DICTADAS DURANTE LA

INVESTIGACIÓN PREPARATORIA (numeral 4) del artículo 349 del NCPP).

Que, conforme se advierte de la revisión de la presente causa existen vigentes las siguientes medidas de coerción en contra de los acusados: •MIGUEL ANGEL QUIROZ PICON.- Mandato de PRISION PREVENTIVA por el plazo de NUEVE MESES, el que a la fecha se encuentra vigente y vencera el 25 de Julio de 2016, asimismo es menester mencionar que dicha medida recayo en el expediente. •JUAN JUAN BENITO CUSICHE HUAMAN.- Mandato de COMPARECENCIA CON RESTRICCIONES, RESTRICCIONES, el cual a la fecha se encuentra vigente y dicha medida recayó en el expediente. POR TANTO: A Usted Señor Juez, solicito se sirva dar tramite al presente Requerimiento de Acusación, conforme a Ley. PRIMER OTROSI DIGO: Que, este Ministerio Publico hace mención que dadas las recargadas labores del despacho y los escritos presentados por las partes para su evaluación y calificación, fue imposible el cumplimiento del plazo otorgado por la norma adjetiva y la resolución N° CINCO expedida por su despacho para el presente pronunciamiento, lo que se deja constancia para los fines respectivos. SEGUNDO OTROSI DIGO: Se acompañan copias suficientes del CNSL/PAFM

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presente Requerimiento para la notificación de las partes procesales, tanto para los acusados como para los agraviados. TERCER OTROSI DIGO: Se remite los actuados a fojas (

CNSL/PAFM

).-

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