Representacion Sucesoria - Derecho De Sucesiones PERÚ

Mg. María Isabel Pimentel Tello 1. Premorencia, renuncia, indignidad o desheredación del Representado  Imposibilidad

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Mg. María Isabel Pimentel Tello

1. Premorencia, renuncia, indignidad o desheredación del Representado  Imposibilidad real o jurídica. 2. Que el representante sea descendiente del representado  Sólo pueden representar los descendientes. 3. El representado es siempre un descendiente del causante cuando se da la representación en línea de los descendientes. 4. Que el representante sea hábil para suceder  Que no pese sobre él ningún impedimento para heredar al causante. 5. Que los grados intermedios estén vacíos  Que no haya nadie que ostente mejor derecho. 6. Que la representación esté prevista por la ley.

Se puede decir que se trata de una delación indirecta que opera a favor de los descendientes del representado impedido, cuando una persona designada a suceder por la voluntad de la Ley o por la del causante (testamento), no puede o no quiere suceder, la delación a la que se niega opera a favor de sus descendientes. En los casos de imposibilidad física o imposibilidad jurídica.

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Los representantes ocupan el lugar que correspondería al representado, adquiriendo los bienes, derechos y obligaciones en la proporción que le correspondía  Suceden al representado, la sucesión se fija en la persona del representante. La porción que corresponde al representado la recibe íntegramente el representante si es uno solo y por partes iguales si son varios de la misma estirpe; puede darse el caso de que concurran representantes de más de una estirpe y que parientes en el mismo grado hereden partes desiguales. Los representantes heredan junto a los herederos directos. No sólo se colacionan las liberalidades recibidas por el representante, sino también las del representado. El representante sucede al causante y no al representado. Puede darse por tanto la representación de una persona que al momento del fallecimiento del representado estaba concebida, pero la representa al morir el causante. Tratándose de la línea descendiente, no puede ser excluida por el testador, en este caso es de orden público; no así en la línea colateral, en que el testador puede dejarla sin efecto – orden privado.

Es propia de la sucesión intestada, en algunos casos opera en la testamentaria. Para la aplicación de la norma caben las siguientes hipótesis: 1)En una sucesión en línea descendiente el causante declara a sus hijos herederos universales; si uno de ellos premuere, sus descendientes reciben lo que a él le hubiera correspondido en mérito a la representación, todos suceden por mandato legal. En el caso de que el causante hubiera dispuesto de una parte de la PLD a favor de un heredero forzoso, produce la caducidad del legado, salvo que hubiera dispuesto la sustitución. 2)En una sucesión en línea colateral, suceden las siguientes situaciones: a)El causante instituye herederos a todos sus hermanos, si uno de ellos premuere, opera la representación para ratificar el sistema legal. b)El causante instituye herederos a todos sus hermanos, pero atribuye más bienes a unos que a otros, si uno de ellos premuere, existen 2 condiciones:

-La sobrevivencia de un hermano que herede y que todos los hermanos hayan sido designados en el testamento. -Los representantes tomarán lo que le hubiere correspondido a su representado hasta el límite de lo que hubiera recibido en una sucesión intestada. c) El causante instituye herederos sólo a algunos de sus hermanos ; en este caso prevalece el derecho de los hermanos no instituidos en el testamento.

d) En los casos de los hermanos de simple y doble vínculo, se aplica lo dispuesto en el art. 829°.

En la mayoría de legislaciones se da la representación en línea recta descendiente exclusivamente arts. 681 y 682. Se admiten en ellos 4 supuestos: 1)Los descendientes tienen derecho de entrar en lugar de su ascendiente  el hijo representa al padre, abuelo, bisabuelo, etc., sin distinción de su condición: matrimonial o extramatrimonial. 2)A recibir la herencia  no hace referencia a legados. 3)Que le correspondería si viviese  muerte física o presunta  se produce una sucesión inmediata. 4)Opera en caso de : Premorencia, renuncia , desheredación o indignidad.

En la representación las liberalidades recibidas por el representado son colacionables, (a cuenta de la herencia del representante), la sucesión por D° propio no se colaciona, si existe una estirpe, las liberalidades deben colacionarse acreciendo la cuota de libre disposición del causante. En nuestro Código se aplica la pluralidad de estirpes. En cuanto al derecho a acrecer, se aplica lo siguiente: Por estirpes (pluralidad) X

A B D

C E

F

G

Premueren : A, B y C, y G renuncia a la herencia. Si la sucesión es por representación, la parte del renunciante beneficia a su rama. Si es por derecho propio, se repartirá entre D,E y F Premueren : A y C, la parte de C será recogida por F y G si la sucesión es por representación; si es por derecho propio, la herencia será toda para B, excluyendo a F y G porque los parientes más próximos excluyen a los más remotos. Por cabezas – Derecho Propio: X

A B

C

D

Art. 682°  representación ilimitada  línea recta descendiente; todos los hijos tienen iguales derechos 818° X A

B

C

D E F G H I Si fallecen B y C, luego X, la herencia se reparte en 3 partes iguales: 1-A; 2-E,F,G y 3-H,I  hay representación. Si fallece A,B y C y luego X, la herencia se parte en 6 partes iguales para D,E,F,G,H,I  no hay representación.

Para la representación deben concurrir con un hijo del causante 819° La sucesión es ilimitada cuando todos los descendientes tienen el mismo grado, por lo que se trataría de un caso declarativo  pueden darse: a)Concurrencia de hijos solos  heredan por derecho propio. b)Concurrencia de hijos con nietos u otros descendientes  los 1°s suceden por D° propio y los 2°s por representación. c)Concurrencia de nietos solos  todos heredan por derecho propio. d)Concurrencia de nietos con otros descendientes  todos suceden por representación.

Art. 683°  En los casos de premoriencia, renuncia, indignidad o desheredación, se da la representación ex fratre y se aplican las siguientes reglas: 1)Es excepcional  cuando los llamados a recoger la herencia son hermanos del causante  debe por lo menos sobrevivir 1 de los hermanos. 2)Se refiere sólo a los hermanos y en este caso: los sobrinos excluyen a los tíos (que tienen el mismo ° de parentesco). 3)Deben concurrir los sobrinos con los hermanos del causante, ellos suceden por representación y estos por derecho propio. 4)Si no concurren hermanos, no hay representación, los sobrinos no heredarán por estirpe, sino por cabezas; pudiendo concurrir con tíos. 5)Se da el límite al incluir solamente a los sobrinos y no hasta los sobrinos nietos.

6) Para la representación en línea colateral, no opera la renuncia  tenor de lo dispuesto en el art. 683°. 7) No se da la desheredación, pues esta es sólo aplicable a los herederos forzosos. 8) En todo caso, se aplica la representación en línea colateral en casos de premoriencia, indignidad; siempre que sobreviva y herede un hermano. En el caso de los cónyuges , la representación no se da, sólo hay sucesión entre sí  en Argentina sin embargo se ha incluido la cuarta marital.

1° Tesis En la conmoriencia no hay representación, porque no ha habido transmisión de derechos hereditarios, lo que se da es un supuesto de delación sucesiva, equivalente a la inexistencia del sucesor. 2° Tesis  Reconoce el derecho de representación aún en caso de conmoriencia, el sentido de este derecho es que el descendiente ocupe el lugar del ascendiente en lo que le hubiera correspondido. Este dilema no crea mayor problema en el caso de la representación en línea descendiente, sin embargo, en el caso de la representación en línea colateral podría general discusión.