Relacion Entre Derecho Constitucional y Derecho Administrativo

RELACION ENTRE DERECHO CONSTITUCIONAL Y DERECHO ADMINISTRATIVO 1.3: El Derecho Constitucional y su relación con el Dere

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RELACION ENTRE DERECHO CONSTITUCIONAL Y DERECHO ADMINISTRATIVO

1.3: El Derecho Constitucional y su relación con el Derecho Administrativo. Se considera que existe el Derecho como ciencia especializada y este no puede tener carácter independiente con respecto a otras ciencias, ni en su relación con otras ya que el Derecho es uno y está integrado por ramas o partes que constituyen ese todo. Sus fines son similares y ante esta similitud no puede haber independencia por lo que se considera que existe relaciones entre las distintas ramas del Derecho y de este con otras ciencias. Al establecer un concepto de Derecho Administrativo podemos decir que es aquella rama jurídica que se encarga de fijar los principios y analizar las normas que se orientan a la regulación de las relaciones sociales que se producen en la organización y en la actividad de la administración del Estado considerada en todas sus esferas tanto nacional como local. En cuanto a su relación con el Derecho Constitucional, se dice que esta relación es muy íntima ya que el Derecho Constitucional estudia la ciencia del sistema del Derecho Administrativo, en él se encuentran las denominaciones de los capítulos del Derecho Administrativo; uno es el prefacio obligado del otro porque el Derecho Constitucional estudia los órganos del Estado y el Derecho Administrativo la acción de éstos. Por la estrecha relación que existe entre ellos se puede decir que el Derecho Constitucional orienta al Derecho Administrativo. El Derecho Constitucional no solo lleva en sí disposiciones limitativas del actuar de la Administración, en ocasiones es la norma superior autorizante de determinados actos que puede realizar ese ente. La Constitución se convierte en norma básica que traza el carácter de la actividad de la Administración Pública, en estrecha vinculación con el pensamiento sociopolítico que domina la letra y el espíritu de la primera. El estudio de las reglas conductuales constituye la materia del Derecho Constitucional que, por lo tanto, consideramos, puede ser definido como la rama del Derecho que organiza el Estado y establece las normas fundamentales de sus relaciones con los individuos; además de regular el actuar de cada uno de los órganos que lo integran. Para la mayor parte de los autores resulta muy difícil hacer una demarcación precisa entre los respectivos dominios de ambas materias debido a la íntima relación que los une. Algunos han llegado a plantear que existe identidad entre el Derecho Administrativo y el Derecho Constitucional señalando que son normas jurídicas referentes al Estado, pero nosotros consideramos necesario aclarar, que a pesar se sus relaciones , constituyen ramas diferentes porque el Derecho Constitucional estudia la organización general del Estado, mientras que el Derecho Administrativo, la organización administrativa de éste. La mayoría de los administrativistas estiman que sí existen diferencias entre ambas ramas del Derecho. Para demostrarlo se han señalado varios elementos diferenciales: • El Derecho Constitucional posee normas estáticas mientras que las normas del Derecho Administrativo son dinámicas. • Otros plantean que el D. Constitucional estudia la anatomía del Estado mientras que el Derecho Administrativo estudia sus funciones.

• Otros, coincidentemente con los anteriores, opinan que el Derecho Constitucional estudia los órganos del Estado y el Derecho Administrativo la acción de estos. • Un último criterio se refiere a la diferencia degradación jurídica por la que el Derecho Constitucional da directrices y orientaciones que el Derecho Administrativo por lo general no las ofrece. Hay una relación, por esto, de dependencia del D. Administrativo con el D. Constitucional. De todas las ramas del Derecho, ninguna está más estrechamente ligada al Derecho Administrativo que el Derecho Constitucional; cada temática que trate el Derecho Administrativo, se ha dicho, está encabezada por una introducción de Derecho Constitucional. Constitución y Administración se influyen recíprocamente; porque es la Constitución la que le brinda existencia a la Administración, puesto a que la primera define el carácter de la segunda. La Constitución es el ordenamiento fundamental del Estado; la Administración es un órgano jurídico de ese Estado. La función administrativa es una actividad que se realiza dentro del marco y las directivas básicas fijadas por aquella norma suprema. Por su jerarquía, es la fuente más importante de todo el Derecho, particularmente para el Derecho Administrativo, cuyo actuar se fundamenta en los principios y normas constitucionales. En la Constitución hay estructuración y establecimiento de límites, en la Administración hay expresión de actividad concreta que ha establecido la primera y que puede influir en su dinamismo si el último no responde a los objetivos requeridos. No es que el Estado tenga solamente una Constitución, sino que esté reflejado en ella. La integración de todos estos criterios demuestra la existencia indiscutible de relaciones entre el Derecho Constitucional y el Administrativo, en las cuales el primero orienta al otro pues el Derecho Constitucional es más amplio ya que se relaciona con la dirección del Estado en general, en tanto el D. Administrativo detalla, completa y explica el mecanismo de relación de las diversas normas constitucionales; además el Derecho Constitucional fija las normas y establece los principios sobre los que se sustenta el actuar de la Administración; en cambio, el Derecho Administrativo organiza y encamina el actuar de sus órganos de acuerdo a las estipulaciones que sobre su papel ha esgrimido el Derecho Constitucional.

http://books.google.com.pe/books?id=myflKbCQQIQC&pg=PA17&lpg=PA17&dq=relacion+entr e+derecho+constitucional+y+derecho+administrativo&source=bl&ots=J934WNR0yt&sig=xkQL AhtJUOitQVJrZ0RrxDvvyrA&hl=es-419&sa=X&ei=5wHGUoWHs3qkAeGp4HgCQ&sqi=2&ved=0CC4Q6AEwAQ#v=onepage&q&f=false

OTRA El Derecho constitucional es una rama del Derecho político cuyo campo de estudio incluye el análisis de las leyes fundamentales que definen un Estado. De esta manera, es materia de estudio todo lo relativo a la forma de Estado, forma de gobierno, derechos fundamentales y la regulación de los poderes públicos, incluyendo tanto las relaciones entre poderes públicos, como las relaciones entre los poderes públicos y los ciudadanos. Supremacía constitucional. Concepto procedente de la Teoría pura del Derecho de Hans Kelsen, y que supone la estructuración del ordenamiento jurídico en una pirámide jerárquica en la que la Constitución ocuparía la cúspide. Así, la supremacía supone el punto más alto en la escala jerárquica normativa, de manera que cualquier norma posterior y contraria que eventualmente entrase en

colisión

con

la

norma

suprema

provocaría

la

nulidad

de

la

norma

inferior.

El Derecho administrativo es el conjunto de normas jurídicas que regula la organización, funcionamiento y atribuciones de la Administración pública en sus relaciones con los particulares y con otras Administraciones Públicas (personificadas en una diversidad de órganos). Ejemplos: Derecho constitucional.- El Derecho Constitucional, en sentido amplio, estudia los siguientes campos: Teoría Teoría Teoría Teoría

del del de de

la los

Derechos

Poder Estado Constitución Humanos

Derecho administrativo.- En cuanto a normas de organización, el Derecho administrativo establece los órganos e instituciones a través de los que actúan la Administración Pública, desde los servicios centrales, los órganos desconcentrados, descentralizados y organismos autónomos dependientes de otras instituciones y, en su caso, los Consejos de Ministros, los Ministerios, Secretarías Generales, Direcciones generales, Subsecretarías, órganos representativos de las entidades que componen la administración local, de empresas públicas, entre otros. La mayoría de estos órganos tienen como característica común, la capacidad para actuar con prerrogativas o poderes superiores a los que poseen los particulares (imperium). En lo que respecta a las normas de funcionamiento, es preciso señalar que el Derecho Administrativo sólo regula aquellas actuaciones de la Administración Pública en las que los órganos administrativos actúan investidos de potestades públicas, es decir, están revestidos de imperium. "En tanto que en la vida privada los derechos y obligaciones se crean casi siempre por vía contractual, la administración debe, en interés del sevicio público, poder imponer, unilateralmente, sin necesidad de previo pronunciamiento judicial, obligaciones a los particulares, y su decisión debe ser tenida como jurídicamente válida en tanto que el interesado no promueva su anulación por el juez. " ProsperWeil, Derecho Administrativo 1986, Civitas, pág. 50color Se suele distinguir entre Administración territorial (con distintas subdivisiones que tiende a ser coincidente con la división territorial del Estado) y Administración institucional, la cual, en distintos grados en función del ordenamiento jurídico de que se trate, no ejerce ninguna potestad administrativa. Cuando, en estos casos, la Administración Pública actúa como un mero particular y le son de aplicación las normas del derecho común. No obstante, siempre habrá en su actuación un núcleo estrictamente administrativo, aunque solo sea a los efectos del procedimiento para la formación de la voluntad del órgano administrativo (unipersonal o colegiado) y las normas de atribución de competencias del órgano implicado.

OTRA

Las relaciones del Derecho Administrativo con otras ramas del Derecho Derecho Administrativo y Derecho Constitucional. El Derecho Administrativo nace en el Derecho Constitucional , ya que en un Estado democrático todos los organismos públicos, las normas que los fundamentan y las funciones y actividades que la administración pública realiza,

tienen su origen constitucionalmente. Derecho Administrativo y Derecho Internacional. El Estado ya sea dentro o fuera de su territorio cumple con actividades administrativas para eso contempla sus propios órganos acreditados en el exterior, como ejemplo tenemos las embajadas , consulados, los cuales cumplen también actividades administrativas. Derecho Administrativo y Derecho Civil. La relacion nace en los asuntos de las personas naturales , los actos jurídicos , los contratos , el régimen legal privado , las obligaciones , la prescripción ,la indemnización etc. , están vinculados al Derecho Administrativo.

Derecho Administrativo y Derecho Procesal Civil La Administración desarrolla sus actividades mediante procesos y procedimientos para llevar a cabo las demandas administrativas , las resoluciones , las impugnaciones y la ejecución de resoluciones administrativas , las cuales pueden ser cuestionadas en los procesos contenciosos administrativos.

Derecho Administrativo y Derecho Penal En la legislación penal existen normas expresas , referentes a los delitos contra los deberes de función y deberes profesionales y contra la Administración Pública ( Delitos contra la Administración Pública). El régimen disciplinario administrativo tiene sanción y se vincula a lo penal. Derecho Administrativo y Derecho Tributario El Derecho Tributario tiene cercana vinculación con el Derecho Administrativo , y se está abriendo paso a paso como especialidad en materia tributaria con incidencia en la vida económica del país , los presupuestos y la Administración Pública

Derecho Administrativo y Derecho Registral y Notarial El Derecho Regsitral y Notarial forma parte de los entes públicos que constituyen la organización jurídica del Estado al servicio de la colectividad y de la administración pública. El registro de Propiedad Inmueble , garantiza el derecho inmobiliario , registrando los derechos reales sobre inmuebles y dando publicidad a los mismos , los cuales tienen uso y finalidad en la administración pública.

A. CONCEPTO DE TEORIA DEL ESTADO La Teoría del Estado es la ciencia que tiene por objeto el estudio sistemático y metódico del Estado considerando a éste como una realidad social, política y cultural jurídica dinámica, cambiante y consecuentemente histórica. NOCIONES CIENTÍFICAS PREVIAS EN RELACIÓN CON EL ESTADO. Para construir una noción científica previa del Estado, debemos de aprovechar la observación de lo que nos rodea. No vivimos aislados, somos una sociedad humana9 Se establece en un territorio que le corresponde Orden Normativo. Orden Jurídico Todo orden supone la existencia de un ordenador. Poder La base humana que se encuentra en el Estado, no es inmóvil, desarrolla una actividad incesante orientada en el sentido de las normas, y lleva dentro de sí una teleología. El contenido de esta teleología se expresa en la obtención del bien. EL ESTADO ES UNA SOCIEDAD HUMANA ASENTADA EN EL TERRITORIO QUE LE CORRESPONDE, ESTRUCTURADA Y REGIDA POR UN ORDEN JURÍDICO, CREADO, APLICADO Y SANCIONADO POR UN PODER SOBERANO, PARA OBTENER EL BIEN PÚBLICO TEMPORAL. Analizando las notas anteriores, nos podremos dar cuenta que a pesar del incesante movimiento de la sociedad que está en su base, las notas que descubrimos de la observación, permanecen invariables dentro del mismo. Esta presencia invariable obedece a que el Estado es una INSTITUCIÓN que disfruta de PERSONALIDAD MORAL a la que el orden jurídico atribuye un conjunto de DERECHOS Y OBLIGACIONES que lo hacen nacer como PERSONA JURÍDICA. DEFINICIÓN ANALÍTICA PREVIA DEL ESTADO. Si reunimos todas las notas que de la observación obtuvimos, podemos decir: "EL ESTADO ES UNA SOCIEDAD HUMANA ESTABLECIDA EN EL TERRITORIO QUE LE CORRESPONDE, ESTRUCTURADA Y REGIDA POR UN ORDEN JURÍDICO, QUE ES CREADO, DEFINIDO Y APLICADO POR UN PODER SOBERANO PARA OBTENER EL BIEN PÚBLICO TEMPORAL, FORMANDO UNA INSTITUCIÓN CON PERSONALIDAD MORAL Y JURÍDICA". Ahora bien, para efecto de analizar reflexivamente al Estado, nos enfrentamos a los siguientes problemas: 1. Determinación de la Naturaleza del Estado, esto es ¿Qué es el Estado? 2. Estudio de la organización y funcionamiento del Estado; es decir, ¿Cómo es el Estado? 3. Determinación de los fines del Estado, o sea, ¿Para qué existe el Estado? 4. Determinación de la función social del Estado, a saber ¿Por qué existe el Estado? Y 5. Problema de la justificación del Estado, es decir, ¿Por qué debe existir el Estado? Así, el Estado no tiene una realidad o naturaleza unitaria, sino compleja: presenta múltiples aspectos, cada uno de los cuales integran las notas que encontramos en la definición de su concepto.

B. La teoría del estado como ciencia OTRA

1-INTRODUCCIÓN (PERSPECTIVA HISTORICA) Maquiavelo será el primero en introducir el termino ―stato‖ (estado), esta disciplina o este termino como objeto de estudio comenzará a estructurarse con la conformación de los primeros consejos (como en el caso de España). La teoría del estado comienza a dar sus primeros pasos con la cameralística alemana del siglo XVIII, que comprendía además de la propia teoría del estado la ciencia política y todo lo que ella englobaba entonces.

Posteriormente la teoría del estado se iría independizando, apareciendo así unida a la gran expansión de la iuspublicistica alemana del S. XIX. Se comenzará a profundizar en la teoría del estado a través del estudio del derecho. En este estudio es importante destacar a Jellinek que desarrolla la Teoría General del Estado, y en la que explica que dentro del derecho se van a estudiar las normas que salen del estado. Este autor lleva a cabo el primer estudio específico del derecho. Pero esta Teoría General del Derecho será terminada por Kelsen. Se pueden destacar dos perspectivas definidas dentro de la teoría: -Jurídica (Kelsen) -Sociológica (Heller) Héller incorpora un estudio mucho más sencillo del Estado (pero más difícil de comprobar), en el que nos explica que no basta con las instituciones sino que hay que incorporar al que obedece. Debido a esto la Teoría General del Estado pasará a llamarse Teoría del Estado. En la actualidad en la Teoría del Estado se dan dos enfoques distintos, pero complementarios:

Derecho Constitucional: que usa una metodología normativo-jurídica Ciencia Política: que usa una metodología empírica-sociológica. Pero ambos enfoques han sido objetos de critica: -Se dice del derecho constitucional, que por concentrarse en la personalidad jurídica del estado pierde de vista la realidad práctica de su objeto. El estado desaparece detrás de su producto, el ordenamiento jurídico político, que es estudiado en un terreno puramente normativo-formal. -De la ciencia política se dice que al concentrarse exclusivamente en la realidad fáctica de la acción del estado, pierde de vista aquel carácter normativo que le es consustancial y en consecuencia se queda en la consideración de los meros epifenómenos, lo cual se advierte al comprobar como la politología contemporánea ha sustituido el concepto de estado por el de sistema político. Partiendo de este punto David Easton, explica que el sistema político es un sistema social pero desigual con respecto a normas y valores. En el estado están los órganos políticos quienes designan las normas, y es el sistema es que responde y modifica las normas; a este proceso se le denominó: PROCESO DE RETROALIMENTACIÓN. A partir de aquí el sistema habla por lo tanto a través de normas. Y el concepto de estado es sustituido por el de sistema político. 2-LA TEORÍA DEL ESTADO(El Estado, Teorías...) 2.1-El origen del estado: Como se ha citado en el punto anterior se introduce el término ―stato‖ con Maquiavelo, pero hay autores que creen que el estado como tal surge anteriormente, aunque con otras características, (Séller). Se entiende por estado como una forma de organización concreta, que posee un territorio delimitado por unas fronteras en las que habita un pueblo que posee un conjunto de

deberes y derechos y que esta sometido a un ordenamiento jurídico específico, aparece como tal en Europa a finales del S.XV-XVI. 2.2-Las teorías: Por supuesto el origen del estado ha provocado que muchos autores se pregunten acerca de él, por lo tanto existen muchas teorías: 1-Clásicas: esta teoría nos explica que en origen los seres son sociales o políticos, debido a esto nos vamos constituyendo en instituciones, en principio mas pequeñas y que poco a poco irán aumentando: familia, aldea, ciudad, estado. Pero la medida de la organización política ha de ser pequeña (5000 para Platón y 10000 para Teles de Mileto). 2-Contractual: esta teoría al contrario que la anterior explica que el individuo no es naturalmente social, sino que esta obligado a serlo, en contra de sus pasiones aceptan vivir y conformar un estado mediante un contrato. Nos vemos obligados a obedecer al estado debido a nuestra corrupción interna. Sus representantes mas destacados serán: Hobbes, Rousseau y Suarez, entre otros autores. 3-Patriarcal: responde a un momento concreto, la creación de los estados modernos. La familia del Rey son los ciudadanos, al igual que un padre tiene su familia y manda en su familia, el rey tiene a los ciudadanos y manda sobre ellos haciendo estos el papel de familia. Esta teoría esta relacionada con las Teorías del Origen Divino de los Reyes. El representante más importante es Bodino. 4-Teoría del Mal Menor: Es la primera teoría cristiana a partir de la caída del imperio romano. Explica que el hombre lo que busca es llegar a una vida extraterrenal la verdadera vida, la vida buena y es por este motivo por el que tiene que obedecer y resignarse a lo establecido por Dios; si lo que Dios ha establecido es que hemos de tener un estado y someternos a él, es lo que debemos hacer. 5-Teorías relacionadas con el conflicto: SteinRokkan elabora su teoría del origen del estado como fenómeno histórico concreto. Los estados europeos son las organizaciones políticas que han surgido del modo diverso en que las distintas sociedades del continente han resuelto los cuatro cleavages, que suponen retos en la evolución social:

elcleavage entre el centro y la periferia elcleavage entre la ciudad y el campo elcleavage entre la iglesia y el estado elcleavage entre el capital y el trabajo Una variante especifica de la teoría del origen violento del estado es la concepción marxista esta teoría existe puesto queel marxismo pretendia ser un saber omnicomprensivo, que daba respuesta a todo, y por supuesto a la teoría del estado. Pero no era menos evidente que el marxismo no contenía tal teoría el estado, puesto que se limitaba a hacer algunos enunciados generales, pero no proseguía con análisis posteriores, ni estaba interesado en desarrollar vías de conocimiento del estado como tal, puesto que pensaban que el estado era una superestructura que estaba destinada a desaparecer. Aunque no haya habido una verdadera teoría marxista del estado, es cierto que el marxismo ha sido una ideología de extraordinaria importancia en el siglo XX, y aportaba una explicación al origen del estado en el marco de su idea de la historia como

campo y decurso de la lucha de clases. El estado no es para el marxismo más que el utensilio de que se valen las clases dominantes para mantener supeditadas a las otras. 6-Desde el punto de vista de la filosofía hegeliana: en el estado se cristaliza el último momento de la evolución del espíritu. El estado es la manifestación de la eticidad absoluta y, es el núcleo sobre el que se articula la plena emancipación humana. El ser humano aparece relacionado con el estado en su condición más abstracta posible. Como ciudadano y, a su vez, el estado , administrado por una clase sin intereses, es decir con intereses universales. 2.3-La Evolución del Estado: Podemos hablar de cuatro formas de Estado: a-El Estado Absolutista b-El Estado Liberal c-El Estado Democrático d-El Estado Social y Democrático de Derecho a-El Estado Absolutista: con este comienza la Edad Moderna y se clausura lo que Hegel llamó la ―poliarquía medieval‖.Se trata de entes territoriales, sometidos a la autoridad única de un monarca absoluto. Los cimientos de una Hacienda Pública se pusieron gracias a que los monarcas pudieron constituir una burocracia a su servicio. Estas garantizaron la posibilidad de constituir ejércitos permanentes, pues ya no era necesario que éstos se sirvieran del pillaje. La conjunción de los ejércitos permanentes con la aparición de las armas de fuego cambió totalmente el concepto hasta entonces prevalente de guerra y dio a los monarcas absolutos una superioridad nata sobre la nobleza feudal, de la que se valieron para unificar sus territorios y someterlos a un solo derecho y a una sola justicia los que eran admitidos como funcionarios de la corona. Esta unificación y homologación de los territorios se aplicó también al campo de las relaciones económicas y aunque las monarquías absolutistas mantuvieron la estructura gremial, abolieron una gran cantidad de aduanas interiores, puesto que ahora las aduanas eran una cuestión de fronteras. La doctrina económica imperante en el Estado absolutista es el mercantilismo, que parte del principio de que la riqueza de las naciones es equivalente a la cantidad de metales preciosos que éstas puedan acaparar. En el cambio jurídico-político, el estado absolutista es la primera manifestación del territorio clausum, dentro del cual el monarca posee el monopolio de la violencia. Dicho monopolio se pone al servicio del derecho y la justicia administrados en nombre del Rey. El monarca al ser soberano está por encima del derecho que él mismo crea. El desarrollo del estado absolutista, sería el despotismo ilustrado con su famosa expresión de ―todo para el pueblo, pero sin el pueblo‖. b-El Estado Liberal: A diferencia del Estado absolutista, el Estado Liberal, el Estado democrático y el estado social y democrático de derecho son en realidad variantes del estado de derecho.

Esa condición de Estado de derecho es lo que las une a las tres y lo que las diferencia de los otras dos formas de Estado que se han dado también en Europa - y no sólo en Europadurante el siglo XX: el Estado Fascista y el Estado comunista, ninguno de los cuales era Estado de Derecho. El Estado Liberal, como se ha dicho, reacción dela burguesía al Estado absolutista, y descansa sobre dos principios fáctico-nomativos, la Constitución y las Declaraciones de derechos del individuo. En ambos casos se trata de limites impuestos al poder de la autoridad, al poder del soberano, y a los limites que ya le imponía la misma doctrina política absolutista ( las leyes viejas del reino, los pactos, la ley divina) se le añaden ahora otros dos: una norma superior o norma de normas, La Constitución , en donde aparece el reconocimiento expreso de los derechos del individuo, que son ilegislables y por tanto inviolables. En cuanto articulación territorial, respeta los principios sentados por el Estado absolutista e incluso los prolonga al continuar con la dinámica expansionista. La articulación jurídico-política, sigue reservando a los poderes públicos el monopolio de la violencia. Pero como ésta se ejerce ahora con arreglo a derecho, aquel monopolio se constituye en monopolio legitimo y pasa a ser considerado como el elemento definitorio del Estado en la conocida terminología weberiana. La articulación económica, el estado liberal se articula según los principios del liberalismo económico de la teoría económica clásica llamada Escuela de Manchester; desde esta perspectiva la riqueza de las naciones reside en la capacidad para competir en el comercio mundial y la función que corresponde a las autoridades en la actividad económica, es la teoría del llamado ―Estado gendarme‖ o ―Estado policía‖ también conocido como ―Estado mínimo‖, esto es un estado que se abstiene de toda intervención en el proceso productivo y cuyas únicas actividades se reducen a mantener el orden público, garantizar la defensa y realizar las obras pública necesarias para la producción. c-El Estado Democrático: Aunque es cierto que el Estado Liberal considera al ser humano, como un sujeto de derechos y deberes, no cumplía, con el elemento mas fundamental, la igualdad de sus unidades. Gran parte de la critica señaló que se trataba de una igualdad puramente formal, pero existía algo mucho más grave, que ni siquiera fuera una verdadera igualdad formal (por ejemplo en las leyes electorales de todos los países liberales s.XIX. no todas las personas son iguales ante la ley electoral). El Estado Liberal era un Estado de Derecho pero, al no respetar el principio de igualdad, no era un Estado Democrático. Por este motivo, el Estado Liberal de fines del S.XIX y principios del XX, al desembocar en la universalización real del derecho de sufragio, acabó convertido en Estado democrático. Desde el punto de vista territorial, el Estado democrático, al igual que los dos anteriores, es un estado nacional que se atiene a los principios de la soberanía interior y exterior. Desde la perspectivo jurídico-política, dos variantes fundamentales con respecto al liberal: 1-al imperar el mandato de la igualdad, las decisiones pasan a adoptarse por el principio de la mayoría. 2-al ser sufragio universal, el cambio institucional más acusado que se produce es el que Max Weber ha llamado ―la parlamentarización de los gobiernos‖, se asienta el principio de la responsabilidad política de los Gobiernos ante los parlamentos. Desde el punto de vista de las concepciones económicas dominantes, paralelamente a la universalización del sufragio, se universalizara el impuesto sobre la renta y se admitirá el

derecho de representación de las clases trabajadoras y humildes en general, provocó una mayor actividad intervensionista del Estado, que vino fevorecida por tres elementos concomitantes: a-los desajustes sociales producidos por los rápidos procesos de industrialización y modernización de las sociedades. b-el auge del movimiento socialista c-la elaboración de la doctrina social de la Iglesia por el otro Esta actividad intervensionista acabaría conduciendo al Estado democrático al la última forma de Estado. d-El Estado Social y Democrático de Derecho: Se desarrollaría una nueva mentalidad crítica que trataría de demostrar cómo a pesar de todo, en tanto existieran las desigualdades económicas y sociales, la efectiva igualdad política lograda por el pensamiento democrático sería suficiente para conseguir órdenes político-sociales racionales y justos. Son los llamados ―derechos económicos y sociales‖ o derechos de tercera generación, relacionados con la calidad de vida y que por ejemplo en España se consiguen con la constitución de 1978. La convicción profunda aquí es que la verdadera igualdad sólo puede ser económica y social. Para conseguirla se vuelve, en cierto modo, a la concepción hegeliana de la misión moral del Estado y, replanteando la concepción liberal del ―Estado mínimo‖, se solicita una directa intervención de las autoridades públicas en el proceso productivo y, sobre todo, en el distributivo, con fines de garantizar una redistribución más equitativa de la renta. Desde el punto de vista territorial, tiene una mayor proclividad a integrarse en organizaciones supranacionales y a ceder parcelas de soberanía, en parte rindiéndose a la evidencia de la internacionalización delos flujos económicos y, en parte, por convicciones jurídico-morales acerca del valor supranacional de los derechos fundamentales. Desde el punto de vista jurídico-político, son dos las innovaciones, el carácter abierto y progresista de las organizaciones constitucionales, a través de las correspondientes cláusulas transformadoras de los órdenes jurídico-políticos estatales, y el llamado parlamentarismo racionalizado, mediante el cual se trata de cohonestar el principio de responsabilidad política de los Gobiernos ante los parlamentos con el de la estabilidad política de los estados. Desde el punto de vista económico, esta forma de Estado coincide con el llamado ―Estado de Bienestar‖.Es un forma de Estado básicamente intervensionista, que no actúa de acuerdo con los postulados de la teoría económica liberal clásica, sino con arreglo a la revisión keynesiana, que postula dicha intervención del Estado en el ciclo económico con el fin de garantizar tres aspectos necesarios para la prosperidad de las sociedades capitalistas: el equilibrio económico (neutralización de la crisis), el pleno empleo y por lo tanto el crecimiento sostenido.

3-MATERIAS QUE TRATA LA TEORIA DEL ESTADO 

Existen una serie de elementos fundamentales para la creación de un Estado: En el desarrollo de un Estado aparecerán como elementos fundamentales la existencia de un pueblo, con un territorio, un poder y una soberanía. Además de estos elementos es fundamental que exista un poder legislativo, otro ejecutivo y el judicial. Todos esto debe

combinarse con la existencia de unas relaciones internacionales, por que para que un estado se establezca como tal debe ser reconocido por el resto de los estados. Finalmente deberá realizar un estudio de la constitución para conformar el estado de derecho. La teoría del Estado estudia todo lo necesario para la formación de un Estado: Heller establece que estas materias son:

Organización y división del poder político y su adquisición. Conexiones causales de esta organización de poder. Formas de autoridad política. Papel que tienen las ideas políticas en el Estado en la formación de los cuerpos políticos. Teorías de la representación y teorías de los partidos. Relación de los poderes públicos con otros poderes sociales (iglesia, opinión, prensa...). Política internacional. La teoría del Estado debe conocer el derecho pero no la jurisprudencia dogmática. Heller concluye diciendo que la Teoría del Estado tiene mas que ver con el Estado y la legislación que con la legislación y la jurisprudencia. 4-EL ESTADO EN EL MUNDO CONTEMPORÁNEO Existen dos hechos fundamentales en la configuración del estado contemporáneo, el hundimiento del comunismo, la crisis del socialismo, y la transnacionalización de la economía. Estos elementos han sido objeto de debate, se ha establecido una critica a los excesos del Estado de Bienestar, lo que ha provocado que la idea de un Estado mínimo resulte atractiva. Se piensa que el Estado hoy por hoy debe reducir su actividad en algunos campos. En el ámbito económico mientras se mantiene el criterio de que debe haber una intervención estatal en las condiciones del mercado con objetivos de coyuntura, se considera, peligroso y contraproducente la existencia de sectores públicos de la economía, por que han generado en gran medida déficit en los Estados del bienestar. Hoy la teoría del Estado se estudia en cuanto a dos sucesos: la globalización y la localización (problema de la regionalización). En cuanto al método hay que tener en cuenta tres cosas: -¿Qué estudiamos?, ¿Quién lo estudia? -Actitud congnoscitiva -Modos de trabajo y conceptos que utilizamos El efecto de la transnacionalización de la economía ha sido la pérdida de soberanía de los Estados. Tanto el fenómeno de la regionalización estatal como el de la integración económica y política de los estados son la respuesta a aquel proceso. Las decisiones económicas traspasan todas las fronteras e influyen en la economía.

QUIENES APORTAN PARA LA CREACION DEL ESTADO

Organización de las Naciones Unidas «UnitedNations» redirige aquí. Para el grupo musical, véase UnitedNations (banda).

Organización de las Naciones Unidas

‫*األممال م تحدة‬ 聯合國* Organisation des Nationsunies* UnitedNations* ОрганизацияОбъединенныхНаций*

Bandera

Emblema

Países y naciones miembros de la ONU.

Información

Acrónimo



ONU (por Organización de las Naciones Unidas)



NN. UU. (por Naciones Unidas)



UN (por UnitedNations en inglés)

Tipo

Organización internacional

Fundación

24 de octubre de 1945 (68 años) mediante la Carta de las Naciones Unidas

Sede

Territorio internacional de las Naciones Unidas en Nueva York

Secretario General

Ban Ki-Moon

Vicesecretario General

JanEliasson

Presidente de la

VukJeremić

Asamblea General

Presidente del Consejo

VitalyChurkin

de Seguridad

Composición

Véase Países miembros (193)

Sitio web

www.un.org

La Organización de las Naciones Unidas (ONU) o simplemente Naciones Unidas (NN. UU.) es la mayor organización internacional existente. Se define como una asociación de gobierno global que facilita la cooperación en asuntos como el Derecho internacional, la paz y seguridad internacional, eldesarrollo económico y social, los asuntos humanitarios y los derechos humanos. La ONU fue fundada el 24 de octubre de 1945nota 1 en San Francisco (California), por 51 países, al finalizar la Segunda Guerra Mundial, con la firma de la Carta de las Naciones Unidas.1 Desde su sede en Nueva York, los Estados miembros de las Naciones Unidas y otros organismos vinculados deliberan y deciden acerca de temas significativos y administrativos en reuniones periódicas celebradas durante el año. La ONU está estructurada en diversos órganos, de los cuales los principales son: Asamblea General, Consejo de Seguridad, Consejo Económico y Social, Secretaría General, Consejo de Administración Fiduciaria y la Corte Internacional de Justicia. La figura pública principal de la ONU es el Secretario General. El actual es Ban Ki-moon de Corea del Sur, que asumió el puesto el 1 de enero de 2007, reemplazando a Kofi Annan.2 A fecha de 2013, la ONU posee 193 estados miembros, prácticamente todos los países soberanos reconocidos internacionalmente, más tres miembros en calidad de observadores; la Ciudad del Vaticano, la Orden Soberana y Militar de Malta y el Estado de Palestina. Otros estados independientes de facto como la República de China-Taiwán o Kosovo no son miembros pues son considerados territorios en disputa.

La sede europea (y segunda sede mundial) de la Organización de las Naciones Unidas se sitúa en Ginebra, Suiza. Los idiomas oficiales de la ONU son seis: árabe, chino mandarín, español,francés, inglés y ruso.3

Ministerio de Cultura del Perú

Ministerio de Cultura del Perú Siglas

MINCU

Nivel de Gobierno

Nacional

Tipo de Organismo

Ministerio

Fundación

Septiembre de 2010

Sede

Av. Javier Prado Este 2465 - San Borja - Lima.

Pertenece al

Poder Ejecutivo

Subordinado al

Presidente del Consejo de Ministros

En el cargo

Diana Álvarez Calderón Gallo

Sitio web

Página Oficial del Ministerio de Cultura

El Ministerio de Cultura del Perú o M.I.N.C.U. es el sector del Poder Ejecutivoencargado del área de cultura. El actual Ministro de Cultura es Diana Álvarez Calderón, quien juramentó el pasado miércoles 24 de julio en reemplazo del renunciante Luis Peirano. Según la Ley 29565, Ley de Creación del Ministerio de Cultura, el sector cultura comprende al Ministerio, las entidades a su cargo, las organizaciones públicas de nivel nacional y otros niveles de gobierno que realizan actividades vinculadas a su ámbito de competencia, incluyendo a las

personas naturales o jurídicas que realizan actividades refereidas al sector cultura. El Ministerio de Cultura es un organismo del Poder Ejecutivo con personería jurídica de derecho público y constituye un pliego presupuesta del Estado Peruano.

BIEN COMUN El bien común es un concepto que en general puede ser entendido como aquello de lo que se benefician todos los ciudadanos o como los sistemas sociales, instituciones y medios socioeconómicos de los cuales todos dependemos que funcionen de manera que beneficien a 1 toda la gente. Más recientemente, John Rawls lo definió. 2

De acuerdo a Renate Mayntz, todas las grandes ciencias comparten un interés en las precondiciones necesarias para obtener un cierto fin social que es percibido como deseable. Consecuentemente el concepto de bien común contiene diferentes elementos o puede ser estudiado desde diferentes perspectivas. Por ejemplo: la riqueza general del bien común 3 económico (ver Commonwealth ). El bienestar común o público (Gemeinwohl o Intérêtgénéral) 4 5 de la ciencia política. Y el ―Bonuncommune‖ de la tradición europea filosófica o cristiana.

El Bien Común es el conjunto de condiciones sociales que permiten y favorecen en los seres humanos el desarrollo integral de todos y cada uno de los miembros de la comunidad. El Bien Común dinamiza el desenvolvimiento de un orden social justo que armoniza los aspectos individuales y sociales de la vida humana. Es responsabilidad de todos definirlo y construirlo. El Bien Común, es un ―bien‖ genuino y es auténticamente ―común‖. Que sea ―bien‖ quiere decir que da satisfacción a las necesidades del ser humano en su entera naturaleza espiritual, moral y corporal, proporcionándole la paz, la cultura y todo lo necesario para el desenvolvimiento pleno de su existencia; es ―común‖ porque es un bien de la sociedad entera. El Bien Común es de todos y para todos. No promueve la ventaja de un grupo o clase alguna, sino el beneficio de todos, cualquiera que sea el carácter o la función que las comunidades realicen en la sociedad. No puede excluirse a nadie de los beneficios del bien común argumentando pertenencia a Nación, religión, sexo, raza, convicción política o posición social. Nadie, ni los aún no nacidos ni las siguientes generaciones deberán ser excluidos de tales bienes. Esta generación debe cuidar responsablemente los bienes y recursos necesarios para las generaciones. por venir. Tiene preeminencia, porque ocupa una posición superior a los intereses particulares de los individuos, como miembros o parte de la comunidad, y una posición inferior respecto al supremo fin de cada persona. Así, el Bien Común es preeminente a los intereses particulares o de grupo, pero inseparable del bien de las personas. No se deben sacrificar los fines trascendentes del ser humano en función de los intereses de la colectividad: si el bien común atentara contra el fin trascendente de una sola persona, dejaría de ser bien y dejaría de ser común. La construcción del Bien Común es participable, en cuanto todos los miembros de la comunidad pueden y deben cooperar a integrar el conjunto ordenado de las condiciones

sociales, gracias a las cuales las personas pueden cumplir su destino material y espiritual. En el ejercicio del Bien Común deben repartirse las cargas de acuerdo a las posibilidades y los beneficios en función de las auténticas necesidades de personas y grupos. Esto se logra a través del correcto ejercicio de la autoridad bajo el criterio de subsidiariedad. Este pilar se puede entender también como principio de subsidiariedad total. No podrá construirse el orden social necesario si solamente existe buena fe o buena voluntad, siendo también necesaria la eficacia real en la construcción del bien común. El bien hay que hacerlo bien. No basta la fe sin las buenas obras. El respeto al Bien Común es lo que preserva, asegura y propicia el desarrollo de los diversos bienes particulares, los cuales se ordenan con base en él. La realización del Bien Común simultáneamente implica la justicia, la seguridad, la defensa del interés general, el respeto y la protección de la persona y sus derechos. El Bien Común es concreto, porque siempre es una realidad tangible, un medio organizado conforme a los mejores recursos del momento. El Estado tiene como misión cuidar directamente, mediante una amplia planificación y coordinación de la cooperación social, todas las necesidades existenciales de sus miembros, contando con una amplia gama de políticas públicas además de un amplio sistema de derechos humanos que protejan a las personas en todas las eventualidades de la vida, proporcionándoles la ayuda que necesitan. Los bienes y organizaciones de carácter público, sumados en armonía, son necesarios para que los individuos, como miembros de la colectividad, cumplan su destino temporal y eterno generando el mayor bien posible. Es perfectible y dinámico, porque siempre es mejorable y parcialmente realizado, pero jamás perfectamente alcanzado. Al lograr metas, surgen de inmediato nuevos retos; trabajar y hacer política de bien común en Acción Nacional es tarea permanente. El vivir del ser humano, es necesariamente un convivir, no sólo en el orden físico y biológico, sino sobre todo en el cultural y espiritual. Los seres humanos somos una especie frágil, contingente y físicamente perecedera. No todo lo que se puede se debe hacer, existen criterios de factibilidad técnica que deben completarse con criterios de exigibilidad ética. La protección del ser y la vida son condiciones necesarias y mínimas para la realización del Bien Común. El Bien Común, como elemento fundamental de la estructura de toda comunidad, implica que gracias al don de la sana convivencia social fundamentada en la amistad, se genera cultura. La cultura es fruto de la acción del hombre, donde quiera que éste se encuentre en el mundo. La cultura humaniza, ya que es el conjunto de significados y valores que le dan sentido de pertenencia y destino a una comunidad. Los hombres y mujeres de todo grupo y nación deben tomar conciencia de que ellos son los autores y promotores de los valores culturales de su comunidad para que estos no decaigan. Los valores culturales, como realidad histórica y social, permiten a la persona desarrollar y perfeccionar sus capacidades en el orden intelectual, moral y estético, por medio de la comunicación de aquellos bienes que promueven armónicamente sus aptitudes naturales, en los cuales trata la comunidad de ampliar sus conocimientos y sus técnicas. La actividad cultural creadora, permite que el ser humano se renueve y se transforme, suscitando formas de integración justa, para permitir la consolidación y el fortalecimiento de los valores de su propia cultura, siendo capaces de asimilar, de modo propio, los hallazgos científicos y tecnológicos. Sin efectivas garantías de los derechos fundamentales del ser humano, no cabe realización alguna del Bien Común, y sin democracia participativa decae el perfeccionamiento continuo de la comunidad en la búsqueda de su bien propio. La justicia social se promueve mediante la participación de todos en la definición, construcción,

realización y disfrute del bien común; su definición en común es lo que constituye la democracia participativa. La justicia es dar a cada quien lo suyo, lo que le pertenece según sus fines existenciales. Por lo tanto, los bienes comunes han de generarse y disfrutarse con equidad. Cuando la política no está orientada al Bien Común pierde su rostro humano. En cambio, cuando se ejerce con miras al orden y la justicia en el Estado, comprende el bienestar de las personas en comunidad que se asocian por causa del beneficio mutuo y para el goce de derechos y la realización de obligaciones. El Bien Común permite desplegar las fuerzas de las personas y comunidades al máximo, con el fin de alcanzar su propia perfección en un marco de justicia social. No puede haber Bien Común sin valores e instituciones comunes indivisibles, que faciliten al ser humano su vida provechosa, ordenada, justa y libre en sociedad. Tampoco puede haber bien común sin un adecuado ordenamiento escalonado de las diferentes comunidades. El Bien Común específico de cada comunidad se determina de acuerdo a su tarea y finalidad específica, llegándose a un orden armónico en los bienes que va del bien común de la familia, al bien de la comunidad internacional, pasando por el bien común de sindicatos, asociaciones, escuelas, municipios y gobiernos estatales, dándose así la subsidiaridad total que define al Bien Común. Al interior de una comunidad, el bien estar consiste en tener condiciones de un modo más humano de vivir. El ser humano es un todo, pero es, vive y está, en el seno de una realidad humana más amplia, que es la sociedad, donde se realiza a través de diversas comunidades. El bien humano es algo más que la simple plenitud de la vida biológica y diferente del crecimiento económico y el bienestar material: es la humanización de las condiciones materiales del vivir. La realización del Bien Común es la razón misma de ser de los poderes públicos, los que están obligados a llevarlo a cabo, de manera subsidiaria, junto con personas y comunidades intermedias, en provecho de todo ser humano, respetando una justa jerarquía de valores, y los postulados de las siempre cambiantes circunstancias históricas. Toda autoridad, sea pública o privada, y sea cual sea el nivel en que se ejerza, está al servicio de la persona, residiendo su fuente de legitimidad, en su misión de asegurar el desarrollo personal de todos los que le están subordinados. De esta forma, el bien común se constituye por un conjunto de condiciones mínimas necesarias, de bienes públicos y por todos los supuestos y organizaciones de carácter público y general, que sumados y en armonía, son necesarios para que los individuos, como miembros de la colectividad, cumplan su destino temporal y eterno además de poder hacer efectivo, con su actividad propia, el mayor bienestar posible. El Bien Común incluye, en cierto modo, a los bienes particulares ya que dichos bienes no podrían siquiera disfrutarse sin condiciones comunes para ello. El Bien Común no es la simple suma de los bienes particulares, de la misma manera que la sociedad no es la adición o amontonamiento de sus miembros. El Bien Común facilita el despliegue de la persona y el establecimiento de espacios culturales para el ser humano. La máxima expresión del mismo, es un orden social cooperativo y solidario en el que las personas vivan a plenitud el bien ser, el bien hacer y el bien estar, garantizando que las generaciones por venir también tengan acceso a estas posibilidades plenificadoras.

OTRO De manera general, el bien común es aquello considerado considerado como bueno que trae beneficios a todos en una comunidad. Esta definición con sus variaciones se repite en todas las disciplinas, con sus particularidades. ¿Suena bien, no? Si fuera algo sencillo de aplicar, no habrían conflictos de ningún tipo tan sólo bastaría aplicar siempre el "bien común", pero el problema que surge de la propia definición de este concepto, es que no establece cual es este bien común para cada situación en particular, y de allí parten las interminables discusiones. En cuanto a las necesidas prácticas si se puede distinguir fácilmente, como por ejemplo con la comida, agua, salud y hogar, pero llevado a temas de mayor complejidad, como aplicado a la economía, política, etc... ya surgen diferentes opiniones, y por otra parte ya no se puede aplicar a todas las personas, por lo que hay definiciones alternativas que hablan del bien común como aquello que es bueno para una mayoría. Y de lo anterior se desprenden otros problemas: al aplicar medidas que beneficien a una mayoría, estamos marginando a quienes estas acciones no benefician, y parten nuevos problemas, por lo que muchos no consideran al "bien común" como una meta en si misma. Si no que tal vez lo mejor es una comunidad que le de a las personas la libertad para encontrar su propio bienestar, otorgándole o facilitándole el acceso a esas cosas consideradas como básicas, en las que todos estamos de acuerdo. Bueno, da para mucho, pero eso es básicamente :)

QUE ES PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS Y COMO SE APLICA Se conoce como procedimiento administrativo a uno de los ejes fundamentales del Derecho Administrativo; gracias a él los ciudadanos de una determinada comunidad tienen la seguridad de que los trámites administrativos desarrollados frente a un organismo público se realizarán de forma rigurosa en base a las leyes pactadas por dicha comunidad, y no de forma aleatoria. Consiste en una serie de pasos que permitirán que los ciudadanos puedan sentirse al amparo de la ley de su país y ante cualquier duda puedan reclamar al organismo del Estado. Es decir que un procedimiento administrativo implica el desarrollo formal de las acciones que se requieren para concretar la intervención administrativa necesaria para la realización de un determinado objetivo. Su propósito es la concreción de un acto de carácter administrativo. La obligación de respetar etapas y estrictos pasos formales le otorgan garantías a los ciudadanos, un detalle que marca la diferencia entre la actuación pública y la actividad privada. Esta garantía está regida y controlada por el ordenamiento jurídico y por la seguridad de que lainformación puede ser conocida y controlada por todos los individuos. De esta manera, el procedimiento administrativo sirve para garantizar la actuación administrativa, la cual no puede ser arbitraria y discrecional debido a que debe someterse a las reglas del procedimiento. El procedimiento administrativo se encuentra apoyado en una serie de principios fundamentales a los cuales debe responder de forma indeleble, los mismos influyen y condicionan todo el procedimiento administrativo. Se llaman: principio de

unidad, principio de contradicción,principio de imparcialidad yprincipio de oficialidad. A continuación los explicamos.

* Principio de Unidad: Asegura que cada procedimiento está formado por un comienzo y un final; esto significa que existe un único proceso que debe ser resuelto independientemente de la forma en la que comenzó; *Principio de Contradicción: Señala que el procedimiento se resuelve en base a los acontecimientos y fundamentos del de derecho, lo que se logra mediante la confirmación y evaluación tanto de los hechos como de las pruebas; *Principio de imparcialidad: Explica que no existen los favoritismos o enemistades, la administración debe realizarse de forma clara y respetando la ley a raja tabla y los funcionarios deben mantenerse al margen si poseen interés personal en el asunto, son familiares o tienen un vínculo de amistad/enemistad manifiesta, o por ser testigos del procedimiento en cuestión; *Principio de oficialidad: Indica que el procedimiento debe realizarse íntegramente tal cual lo dicta la ley, gestionándose los trámites pertinentes con suma responsabilidad, es decir que debe ser iniciado de oficio en todas sus etapas. Para iniciar un procedimiento administrativo es necesario llenar una solicitud en la cual se hagan efectivos los nombres y apellidos de la persona interesada en realizar dicho trámite (interesado), su identificación y lugar donde se llevará a cabo la notificación. Además debe especificarse exactamente qué se desea con absoluta claridad y las razones por las que se lo solicita. Finalmente debe aparecer la firma del solicitante y el lugar y la fecha en que se expide dicho documento. A partir de ahí comenzarán a desarrollarse una serie de trámites pertinentes y cuando se hayan finalizado, se dictará una resolución donde se dejará constancia de los resultados de todo el procedimiento administrativo. El interesado recibirá dicha resolución en papel y firmada por el organismo público donde sabrá si su petición alcanzó o no sus expectativas.

OTRO

Procedimiento administrativo El Procedimiento administrativo es el cauce formal de la serie de actos en que se concreta la actuación administrativa para la realización de un fin. El procedimiento tiene por finalidad esencial la emisión de un acto administrativo. A diferencia de la actividad privada, la actuación pública requiere seguir unos cauces formales, más o menos estrictos, que constituyen la garantía de los ciudadanos en el doble sentido de que la actuación es conforme con el ordenamiento jurídico y que ésta puede ser conocida y fiscalizada por los ciudadanos. El procedimiento administrativo se configura como una garantía que tiene el ciudadano de que la Administración no va a actuar de un modo arbitrario y discrecional, sino siguiendo las pautas del procedimiento administrativo, procedimiento que por otra parte el administrado puede conocer y que por tanto no va a generar indefensión. Índice [ocultar]



1 Regulación jurídica



2 Principios generales del procedimiento administrativo



3 Principio de unidad



4 Principio de Contradicción



5 Principio de imparcialidad



6 Principio de oficialidad



7 El interesado



8 Fases del Procedimiento

o

8.1 Iniciación

o

8.2 Subsanación y mejora de la solicitud

o

8.3 Medidas provisionales

o

8.4 Ordenación

o

8.5 Instrucción

o

8.6 Terminación



9 La ejecución



10 Medios de ejecución forzosa



11 Bibliografía



12 Véase también



13 Enlaces externos

Regulación jurídica[editar · editar código] El Procedimiento Administrativo está regulado básicamente por la leyes específicas en cada país dentro del derecho administrativo. EnEspaña lo hace la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común(Ley 30/1992 de 26 de noviembre, abreviadamente LRJPAC). Además, los Estados tienen otras leyes de régimen jurídico y de ámbito jurisdiccional que en buena medida regulan la materia también. Por último, en muchas ocasiones, además del procedimiento común, hay otros de características especiales para los que lalegislación establece normas específicas, como ocurre con el procedimiento administrativo sancionador.

Principios generales del procedimiento administrativo[editar · editar código] Recoge las bases y criterios para la correcta realización del procedimiento.

Principio de unidad[editar · editar código] El procedimiento es un único proceso que tiene un comienzo y fin. Todos los procedimientos deben resolverse independientemente de la forma de inicio y, asimismo, deben ser notificados.

Principio de Contradicción[editar · editar código] La resolución del procedimiento se basa en los hechos y en los fundamentos de derecho, esto se consigue a través de la comprobación de los hechos, a través de las pruebas. En general, pueden acreditarse los hechos por cualquier medio admisible de derecho.

Principio de imparcialidad[editar · editar código] La administración en su actuación será imparcial, sin someterse a favoritismo o enemistades.



Abstención los funcionarios se abstendrán y se lo comunicaran a su superior jerárquico en los siguientes casos: Por tener interés personal en el asunto Por tener parentesco hasta 4.º grado de consanguinidad y en 2.º en afinidad Por tener amistad o enemistad manifiesta Por ser testigo del procedimiento La no abstención no invalida el acto pero crea responsabilidad en el funcionario.



Recusación El interesado puede solicitar la recusación en cualquier momento del procedimiento, planteando las causas por escrito, se comprobaran los documentos presentados y el superior lo admitirá o no, de esta decisión no cabe recurso.

Principio de oficialidad[editar · editar código] El procedimiento debe ser impulsado de oficio en todos sus trámites. La administración tiene la obligación y responsabilidad de dirigir el procedimiento, ordenando que se practique todas las diligencias necesarias para dictar la resolución. Es responsabilidad de tramitar el procedimiento a los titulares del órgano y el personal que esté a su cargo.

El interesado[editar · editar código] El concepto de interesado se encuentra señalado en las normas pertinentes en cada estado en concreto. 1. Son interesados en el procedimiento administrativo quienes lo promueven como titulares de derechos o intereses legítimos. Los intereses legítimos pueden ser individuales o colectivos. También es interesado quien, sin haber iniciado el procedimiento, tenga derechos que puedan resultar afectados por la decisión que en el mismo se adopte. También lo son aquéllos cuyos intereses legítimos (individuales o colectivos), puedan resultar afectados por la resolución y sepersonen en el procedimiento en tanto no haya recaído resolución definitiva. 2. Las asociaciones y organizaciones representativas de intereses económicos y sociales, serán titulares de intereses legítimos colectivos en los términos que la Ley reconozca. 3. Cuando la condición de interesado derivase de alguna relación jurídica transmisible, el derecho habiente sucederá en tal condición, cualquiera que sea el estado del procedimiento.

Fases del Procedimiento[editar · editar código] El procedimiento administrativo general carece de fases, en mérito del principio de unidad de vista[cita requerida], se reconocen diversos estados en su tramitación, que son los siguientes:

Iniciación[editar · editar código] a) De oficio por acuerdo del órgano competente, por propia iniciativa, por orden superior, a petición razonada de otros órganos o por denuncia. Con anterioridad al acuerdo de iniciación, podrá el órgano competente abrir un periodo de información previa con el fin de conocer las circunstancias del caso concreto y la conveniencia o no de iniciar el procedimiento.

b) A instancia de parte. Estas solicitudes de iniciación del procedimiento deberán reunir los siguientes requisitos: a´) Nombre y apellidos del interesado y, en su caso, de la persona que lo representa y del medio y lugar preferente para notificaciones. Se podrán acumular varias pretensiones de contenido y fundamento idéntico o sustancialmente similar, salvo que las normas reguladoras de los procedimientos específicos dispongan otra cosa. b´) Hechos, razones y petición en donde se concrete con claridad la solicitud. c´) Lugar y fecha. d´) Firma del solicitante (no tiene porque ser el interesado puede ser su representante) o acreditación de autenticidad de su voluntad expresada por cualquier medio. e´) Órgano, centro o unidad administrativa al que se dirige.



Con respecto a la Administración estas deberán:

a') Establecer modelos y sistemas normalizados de solicitudes en los procedimientos de resolución numerosa. b') Dar un plazo de subsanación de defectos en las solicitudes, pudiendo ampliarse en algunos casos por sus características especiales.



Además, con respecto a los solicitantes, se establece generalmente que:

a´) Tienen derecho al correspondiente recibo de los escritos presentados que acredite la fecha de presentación, admitiéndose como tal una copia donde figure la fecha de presentación anotada por una oficina. b´) Tienen derecho a acompañar al modelo de solicitud los elementos que estimen convenientes, los cuales deberán ser admitidos y tenidos en cuenta por el órgano al que se dirijan.



Respecto al lugar de presentación de las solicitudes:

a´) En los registros de los órganos a los que se dirijan. b´) En los registros de cualquier órgano administrativo de la Administración. c´) En las Oficinas de Correos. d´) En las representaciones diplomáticas u oficinas consulares en el extranjero. e´) En cualquier otro registro que establezcan las disposiciones vigentes.

Subsanación y mejora de la

solicitud[editar · editar código] Si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos anteriormente señalados y los exigidos, en su caso, por la legislación específica aplicable, se requerirá al interesado para que, en un plazo determinado, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en la norma aplicable. Siempre que no se trate de procedimientos selectivos o de concurrencia competitiva, este plazo podrá ser ampliado prudencialmente, a petición del interesado o a iniciativa del órgano, cuando la aportación de los documentos

requeridos presente dificultades especiales. En los procedimientos iniciados a solicitud de los interesados, el órgano competente podrá recabar del solicitante la modificación o mejora voluntarias de los términos de aquélla. De ello se levantará acta sucinta que se incorporará al procedimiento.

Medidas provisionales[e ditar · editar código] Las normas de procedimiento establecen que, iniciado el procedimiento, el órgano administrativo competente para resolverlo, podrá adoptar, de oficio o a instancia de parte, las medidas provisionales que estime oportunas para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer, si existiesen elementos de juicio suficientes para ello.

Algunas legislaciones establecen que, antes de la iniciación del procedimiento administrativo, el órgano competente, de oficio o a instancia de parte, en los casos de urgencia y para la protección provisional de los intereses implicados, podrá adoptar las medidas correspondientes en los supuestos previstos expresamente por una norma de rango de Ley. En este caso, las medidas provisionales deberán ser confirmadas, modificadas o levantadas en el acuerdo de iniciación del procedimiento, que deberá efectuarse dentro de un plazo posterior a su adopción, el cual podrá ser objeto del recurso que proceda. En todo caso, dichas medidas quedarán sin efecto si no se inicia el procedimiento en dicho plazo o cuando el acuerdo de iniciación no contenga un

pronunciamiento expreso acerca de las mismas. Por otro lado, no se podrán adoptar medidas provisionales que puedan causar perjuicio de difícil o imposible reparación a los interesados o que impliquen violación de derechos amparados por las leyes. Las medidas provisionales podrán ser alzadas o modificadas durante la tramitación del procedimiento, de oficio o a instancia de parte, en virtud de circunstancias sobrevenidas o que no pudieron ser tenidas en cuenta en el momento de su adopción. En todo caso, se extinguirán con la eficacia de la resolución administrativa que ponga fin al procedimiento.

Ordenación[edit ar · editar código]

La ordenación se halla conformada por todas las actuaciones que han de preordenar el desarrollo del procedimiento hasta su finalización, para permitir la realización efectiva de los actos de instrucción. Como principio que rige esta fase tenemos el de impulso de oficio, a tenor del cual no es preciso que el administrado solicite el desarrollo del proceso, dado el interés general que anima el procedimiento administrativo. Igualmente, se halla también presidida por el principio de celeridad, que ha de impregnar todo el procedimiento, a la vez que por el principio de eficacia, coordinándose ambos al exigirse que se acuerden en un sólo acto los trámites que admitan impulso simultáneo, sin precisarse impulso sucesivo.

Siempre que se incumplan los principios aludidos, cabe la reacción del interesado a través de la queja o reclamación.

Instrucción[edit ar · editar código] La instrucción es el conjunto de actos por medio de los cuales se aportan al órgano decisorio los elementos de juicio necesarios para que dicte resolución, impulsándose de oficio sin merma del derecho del interesado a proponer lo que convenga a sus intereses, con posibilidad de presentar alegaciones las partes, proponer práctica de pruebas, con los informes preceptivos y facultativos correspondientes. Los actos de instrucción necesarios para la determinación, conocimiento y comprobación de los datos en virtud de los cuales deba

pronunciarse la resolución, se realizarán de oficio por el órgano que tramite el procedimiento, sin perjuicio del derecho de los interesados a proponer aquellas actuaciones que requieran su intervención o constituyan trámites legal o reglamentariamente establecidos. Es decir, esta fase del procedimiento se halla presidida por el principio de oficialidad. Esto significa que, aún en el caso que el interesado no aporte los elementos de conocimiento necesarios para el debido conocimiento, debe la Administración de oficio procurárselos. Los resultados de los sondeos y encuestas de opinión que se incorporen a la instrucción de un procedimiento deberán reunir las garantías legalmente establecidas para estas técnicas de

información así como la identificación técnica del procedimiento seguido para la obtención de estos resultados. Existen una serie de trámites que se desarrollan durante la fase de instrucción: Trámite de Alegaciones. Los interesados podrán, en cualquier momento del procedimiento anterior al trámite de audiencia, aducir alegaciones y aportar documentos u otros elementos de juicio. Unos y otros serán tenidos en cuenta por el órgano competente al redactar la correspondiente propuesta de resolución. En todo momento podrán los interesados alegar los defectos de tramitación y, en especial, los que supongan paralización, infracción de los plazos preceptivamente señalados o la omisión de trámites que

pueden ser subsanados antes de la resolución definitiva del asunto. Dichas alegaciones podrán dar lugar, si hubiere razones para ello, a la exigencia de la correspondiente responsabilidad disciplinaria. Trámite de Prueba Medios y período de prueba. Los hechos relevantes para la decisión de un procedimiento podrán acreditarse por cualquier medio de prueba admisible en Derecho. Cuando la Administración no tenga por ciertos los hechos alegados por los interesados o la naturaleza del procedimiento lo exija, el instructor del mismo acordará la apertura de un período de prueba por un plazo no superior a treinta días ni inferior a diez, a fin de que puedan practicarse cuantas juzgue pertinentes.

El instructor del procedimiento sólo podrá rechazar las pruebas propuestas por los interesados cuando sean manifiestamente improcedentes o innecesarias, mediante resolución motivada. Práctica de prueba. La Administración comunicará a los interesados, con antelación suficiente, el inicio de las actuaciones necesarias para la realización de las pruebas que hayan sido admitidas. En la notificación se consignará el lugar, fecha y hora en que se practicará la prueba, con la advertencia, en su caso, de que el interesado puede nombrar técnicos para que le asistan. En los casos en que, a petición del interesado, deban efectuarse pruebas cuya realización implique gastos que no deba soportar la

Administración, ésta podrá exigir el anticipo de los mismos, a reserva de la liquidación definitiva, una vez practicada la prueba. La liquidación de los gastos se practicará uniendo los comprobantes que acrediten la realidad y cuantía de los mismos. Trámite de Informe Petición. A efectos de la resolución del procedimiento, se solicitarán aquellos informes que sean preceptivos por disposiciones legales, y los que se juzguen necesarios para resolver, citándose el precepto que los exija o fundamentando, en su caso, la conveniencia de reclamarlos. En la petición de informe se concretará el extremo o extremos acerca de los que se solicita. Evacuación.

Salvo disposición expresa en contrario, los informes serán facultativos y no vinculantes. Los informes serán evacuados en el plazo de diez días, salvo que una disposición o el cumplimiento del resto de los plazos del procedimiento permita o exija otro plazo mayor o menor. De no emitirse el informe en el plazo señalado, y sin perjuicio de la responsabilidad en que incurra el responsable de la demora, se podrán proseguir las actuaciones cualquiera que sea el carácter del informe solicitado, excepto en los supuestos de informes preceptivos que sean determinantes para la resolución del procedimiento, en cuyo caso se podrá interrumpir el plazo de los trámites sucesivos. Si el informe debiera ser emitido por una Administración Pública

distinta de la que tramita el procedimiento en orden a expresar el punto de vista correspondiente a sus competencias respectivas, y transcurriera el plazo sin que aquél se hubiera evacuado, se podrán proseguir las actuaciones. El informe emitido fuera de plazo podrá no ser tenido en cuenta al adoptar la correspondiente resolución. Participación de los ciudadanos Trámite de audiencia. Instruidos los procedimientos, e inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución, se pondrán de manifiesto a los interesados o, en su caso, a sus representantes, salvo lo que afecte a las informaciones y datos que sean confidenciales por mandato de la ley.

Los interesados, en un plazo no inferior a diez días ni superior a quince, podrán alegar y presentar los documentos y justificaciones que estimen pertinentes. Si antes del vencimiento del plazo los interesados manifiestan su decisión de no efectuar alegaciones ni aportar nuevos documentos o justificaciones, se tendrá por realizado el trámite. Se podrá prescindir del trámite de audiencia cuando no figuren en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta en la resolución otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas por el interesado. Actuación de los interesados. Los actos de instrucción que requieran la intervención de los interesados habrán de practicarse en la forma que resulte más

cómoda para ellos y sea compatible, en la medida de lo posible, con sus obligaciones laborales o profesionales. Los interesados podrán, en todo caso, actuar asistidos de asesor cuando lo consideren conveniente en defensa de sus intereses. En cualquier caso, el órgano instructor adoptará las medidas necesarias para lograr el pleno respeto a los principios de contradicción y de igualdad de los interesados en el procedimiento. Información pública. El órgano al que corresponda la resolución del procedimiento, cuando la naturaleza de éste lo requiera, podrá acordar un período de información pública. A tal efecto, se anunciará en el Boletín Oficial del Estado, de la Comunidad

Autónoma, o en el de la Provincia respectiva, a fin de que cualquier persona física o jurídica pueda examinar el procedimiento, o la parte del mismo que se acuerde. El anuncio señalará el lugar de exhibición y determinará el plazo para formular alegaciones, que en ningún caso podrá ser inferior a veinte días. La incomparecencia en este trámite no impedirá a los interesados interponer los recursos procedentes contra la resolución definitiva del procedimiento. La comparecencia en el trámite de información pública no otorga, por sí misma, la condición de interesado. No obstante, quienes presenten alegaciones u observaciones en este trámite tienen derecho a obtener de la Administración una respuesta razonada,

que podrá ser común para todas aquellas alegaciones que planteen cuestiones sustancialmente iguales. Conforme a lo dispuesto en las Leyes, las Administraciones Públicas podrán establecer otras formas, medios y cauces de participación de los ciudadanos, directamente o a través de las organizaciones y asociaciones reconocidas por la Ley en el procedimiento de elaboración de las disposiciones y actos administrativos.

Terminación[edi tar · editar código] Hay supuestos en los que la resolución consiste en la declaración de las circunstacias que concurran en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables. Esto se

produce en los casos de prescripción, renuncia del derecho, caducidad del procedimiento o desistimiento de la solicitud, así como desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento. Se exceptúan de la obligación de resolver, los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, así como los procedimientos relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de comunicación previa a la Administración. a) Normal. La forma normal de terminación del procedimiento es mediante una resolución que decidirá sobre todas las cuestiones planteadas por el interesado y otras derivadas del propio expediente. La decisión será motivada en los casos en que proceda. b) Anormales. El desistimiento, la renuncia y la caducidad o abandono son formas de finalización anormales que solo se pueden producir en los procedimientos incoados a instancia de los particulares. a´) Desistimiento. El interesado puede desistir de su solicitud siempre y cuando no esté prohibido por el ordenamiento jurídico. No obstante la Administración puede limitar el desistimiento si la cuestión suscitada en el procedimiento fuera de interés general o conveniente sustanciarla. El desistimiento no impide al interesado seguir conservando los derechos que le amparan que podrá hacer valer, si lo desea, en otro procedimiento. b´) Renuncia. Es igual que el desistimiento, si bien el interesado que renuncia pierde los derechos que le amparan.

c´) Caducidad. Que consiste en la paralización del procedimiento por causa imputable al interesado una vez que la Administración le ha advertido de la misma si no realiza actuaciones sustanciales y necesarias y han trascurrido tres meses desde la comunicación. d´) Silencio administrativo. Se produce en aquellas situaciones en las que la Administración no ha resuelto expresamente y la Ley realiza la presunción de que si lo ha hecho. c) Por convención. Las Administraciones Públicas podrán celebrar acuerdos con personas de derecho público o privado siempre que no sean contrarios al Ordenamiento jurídico ni versen sobre materias donde no es posible la transacción.

L a

. A) Apremio sobre el Patrimonio. Es el procedimiento de cobro de la Administración de las cantidades líquidas adeudadas a la misma y que no han sido abonadas voluntariamente. Se trata de una situación que se aplica especialmente, aunque no exclusivamente, en materia tributaria. Requiere que se expida el certificado de descubierto, el embargo de los bienes del deudor y la subasta pública de los mismos. B) Ejecución subsidiaria. Es la realización por la Administración, o a través de personas que se determinen por la misma, de actos que imponen obligaciones de hacer y que no sean personalísimos, ante el incumplimiento del sujeto obligado. Este procedimiento, concretamente se prevé para el restablecimiento de la legalidad urbanística, con la ejecución de una obra por parte de la Administración o de empresa contratada. Los costes resultan a cargo del obligado, pudiendo seguirse para ello el apremio sobre el patrimonio. C) Multa coercitiva. Que es la imposición de multas reiteradas en lapsos de tiempo para obligar a cumplir lo ordenado. Esta imposición de multas esta reservada a los actos personalísimos en que no quepa la compulsión directa, o no sea conveniente o cuya ejecución el obligado pudiera encargar a un tercero. Las multas son compatibles con las sanciones administrativas. D) Compulsión sobre las personas. Es en los casos en los que se obliga a la realización física de un acto. Dado que roza los derechos constitucionales, la Ley impone que se respeten los mismos y que la compulsión esté autorizada por Ley. La obligación ha de ser personalísima de hacer o no hacer.

OTRO

LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL Índice General

Índice

TÍTULO PRELIMINAR

ARTÍCULO I: ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA LEY La presente Ley será de aplicación para todas las entidades de la Administración Pública. Para los fines de la presente Ley, se entenderá por ―entidad‖ o ―entidades‖ de la Administración Pública.

1. El Poder Ejecutivo, incluyendo Ministerios y Organismos Públicos Descentralizados; 2. 3. 4. 5. 6.

El Poder Legislativo; El Poder Judicial; Los Gobiernos Regionales; Los Gobiernos Locales; Los Organismos a los que la Constitución Política del Perú y las leyes confieren autonomía. 7. Las demás entidades y organismos, proyectos y programas del Estado, cuyas actividades se realizan en virtud de potestades administrativas y, por tanto se consideran sujetas a las normas comunes de derecho público, salvo mandato expreso de ley que las refiera a otro régimen; y 8. Las personas jurídicas bajo el régimen privado que prestan servicios públicos o ejercen función administrativa, en virtud de concesión, delegación o autorización del Estado, conforme a la normativa de la materia.

ARTÍCULO II: CONTENIDO 1. La presente Ley regula las actuaciones de la función administrativa del Estado y el procedimiento administrativo común desarrollados en las entidades. 2.

Los procedimientos especiales creados y regulados como tales por la ley expresa, atendiendo a la singularidad de la materia, se rigen supletoriamente por la presente Ley en aquellos aspectos no previstos y en los que no son tratados expresamente de modo distinto.

3.

Las autoridades administrativas al reglamentar los procedimientos especiales, cumplirán con seguir los principios administrativos, así como los derechos y deberes de los sujetos del procedimiento, establecidos en la presente Ley.

ARTÍCULO III: FINALIDAD La presente Ley tiene por finalidad establecer el régimen jurídico aplicable para que la actuación de la Administración Pública sirva a la protección del interés general, garantizando los derechos e intereses de los administrados y con sujeción al ordenamiento constitucional y jurídico en general.

ARTÍCULO IV: PRINCIPIOS DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo:

1.1 Principio de legalidad .- Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas. 1.2 Principio del debido procedimiento .- Los administrados gozan de todos los derechos y garantías inherentes al debido procedimiento administrativo, que comprende el derecho a exponer sus argumentos, a ofrecer y producir pruebas y a obtener una decisión motivada y fundada en derecho. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal Civil es aplicable sólo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo. 1.3 Principio de impulso de oficio .- Las autoridades deben dirigir e impulsar de oficio el procedimiento y ordenar la realización o práctica de los actos que resulten convenientes para el esclarecimiento y resolución de las cuestiones necesarias. 1.4 Principio de razonabilidad .- Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. 1.5 Principio de imparcialidad .- Las autoridades administrativas actúan sin ninguna clase de discriminación entre los administrados, otorgándoles tratamiento y tutela igualitarios frente al procedimiento, resolviendo conforme al ordenamiento jurídico y con atención al interés general. 1.6 Principio de informalismo .- Las normas de procedimiento deben ser interpretadas en forma favorable a la admisión y decisión final de las pretensiones de los administrados, de modo que sus derechos e intereses no sean afectados por la exigencia de aspectos formales que puedan ser subsanados dentro del procedimiento, siempre que dicha excusa no afecte derechos de terceros o el interés público.

1.7 Principio de presunción de veracidad .- En la tramitación del procedimiento administrativo, se presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados en la forma prescrita por esta Ley, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman. Esta presunción admite prueba en contrario. 1.8 Principio de conducta procedimental .- La autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados y, en general, todos los partícipes del procedimiento, realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe. Ninguna regulación del procedimiento administrativo puede interpretarse de modo tal que ampare alguna conducta contra la buena fe procesal. 1.9 Principio de celeridad .- Quienes participan en el procedimiento deben ajustar su actuación de tal modo que se dote al trámite de la máxima dinámica posible, evitando actuaciones procesales que dificulten su desenvolvimiento o constituyan meros formalismos, a fin de alcanzar una decisión en tiempo razonable, sin que ello releve a las autoridades del respeto al debido procedimiento o vulnere el ordenamiento. 1.10 Principio de eficacia .- Los sujetos del procedimiento administrativo deben hacer prevalecer el cumplimiento de la finalidad del acto procedimental, sobre aquellos formalismos cuya realización no incida en su validez, no determinen aspectos importantes en la decisión final, no disminuyan las garantías del procedimiento, ni causen indefensión a los administrados. En todos los supuestos de aplicación de este principio, la finalidad del acto que se privilegie sobre las formalidades no esenciales deberá ajustarse al marco normativo aplicable y su validez será una garantía de la finalidad pública que se busca satisfacer con la aplicación de este principio. 1.11 Principio de verdad material .- En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la Ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. En el caso de procedimientos trilaterales la autoridad administrativa estará facultada a verificar por todos los medios disponibles la verdad de los hechos que le son propuestos por las partes, sin que ello signifique una sustitución del deber probatorio que corresponde a éstas. Sin embargo, la autoridad administrativa estará obligada a ejercer dicha facultad cuando su pronunciamiento pudiera involucrar también al interés público. 1.12 Principio de participación .- Las entidades deben brindar las condiciones necesarias a todos los administrados para acceder a la información que administren, sin expresión de causa, salvo aquellas que afectan la intimidad personal, las vinculadas a la seguridad nacional o las que expresamente sean excluidas por Ley; y extender las posibilidades de participación de los administrados y de sus representantes, en aquellas decisiones públicas que les puedan afectar, mediante cualquier sistema que permita la difusión, el servicio de acceso a la información y la presentación de opinión.

1.13 Principio de simplicidad .- Los trámites establecidos por la autoridad administrativa deberán ser sencillos, debiendo eliminarse toda complejidad innecesaria; es decir, los requisitos exigidos deberán ser racionales y proporcionales a los fines que se persigue cumplir. 1.14 Principio de uniformidad .- La autoridad administrativa deberá establecer requisitos similares para trámites similares, garantizando que las excepciones a los principios generales no serán convertidos en la regla general. Toda diferenciación deberá basarse en criterios objetivos debidamente sustentados. 1.15 Principio de predictibilidad .- La autoridad administrativa deberá brindar a los administrados o sus representantes información veraz, completa y confiable sobre cada trámite, de modo tal que a su inicio, el administrado pueda tener una conciencia bastante certera de cual será el resultado final que se obtendrá. 1.16 Principio de privilegio de controles posteriores .- La tramitación de los procedimientos administrativos se sustentará en la aplicación de la fiscalización posterior; reservándose la autoridad administrativa, el derecho de comprobar la veracidad de la información presentada, el cumplimiento de la normatividad sustantiva y aplicar las sanciones pertinentes en caso que la información presentada no sea veraz.

2.

Los principios señalados servirán también de criterio interpretativo para resolver las cuestiones que puedan suscitarse en la aplicación de las reglas de procedimiento, como parámetros para la generación de otras disposiciones administrativas de carácter general, y para suplir los vacíos en el ordenamiento administrativo. La relación de principios anteriormente enunciados no tiene carácter taxativo.

ARTÍCULO V: FUENTES DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO 1. El ordenamiento jurídico administrativo integra un sistema orgánico que tiene autonomía respecto de otras ramas del Derecho. 2. Son fuentes del procedimiento administrativo: 2.1 Las disposiciones constitucionales. 2.2 Los tratados y convenios internacionales incorporados al Ordenamiento Jurídico Nacional, 2.3 Las leyes y disposiciones de jerarquía equivalente. 2.4 Los Decretos Supremos y demás normas reglamentarias de otros poderes del Estado. 2.5 Los demás reglamentos del Poder Ejecutivo, los estatutos y reglamentos de las entidades, así como los de alcance institucional o provenientes de los sistemas administrativos. 2.6 Las demás normas subordinadas a los reglamentos anteriores.

2.7 La jurisprudencia proveniente de las autoridades jurisdiccionales que interpreten disposiciones administrativas. 2.8 Las resoluciones emitidas por la Administración a través de sus tribunales o consejos regidos por leyes especiales, estableciendo criterios interpretativos de alcance general y debidamente publicadas. Estas decisiones generan precedente administrativo, agotan la vía administrativa y no pueden ser anuladas en esa sede. 2.9 Los pronunciamientos vinculantes de aquellas entidades facultades expresamente para absolver consultas sobre la interpretación de normas administrativas que apliquen en su labor, debidamente difundidas. 2.10

Los principios generales del derecho administrativo.

3. Las fuentes señaladas en los numerales 2.7, 2.8, 2.9 y 2.10 sirven para interpretar y delimitar el campo de aplicación del ordenamiento positivo al cual se refieren.

ARTÍCULO VI: PRECEDENTES ADMINISTRATIVOS 1. Los actos administrativos que al resolver casos particulares interpreten de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación, constituirán precedentes administrativos de observancia obligatoria por la entidad, mientras dicha interpretación no sea modificada. Dichos actos serán publicados conforme a las reglas establecidas en la presente norma. 2.

Los criterios interpretativos establecidos por las entidades, podrán ser modificados si se considera que no es correcta la interpretación anterior o es contraria al interés general. La nueva interpretación no podrá aplicarse a situaciones anteriores salvo que fuere más favorable a los administrados.

3.

En todo caso, la sola modificación de los criterios no faculta a la revisión de oficio en sede administrativa de los actos firmes.

ARTÍCULO VII: FUNCIÓN DE LAS DISPOSICIONES GENERALES 1. Las autoridades superiores pueden dirigir u orientar con carácter general la actividad de los subordinados a ellas mediante circulares, instrucciones y otros análogos, los que sin embargo, no pueden crear obligaciones nuevas a los administrados. 2.

Dichas disposiciones deben ser suficientemente difundidas, colocadas en lugar visible de la entidad si su alcance si fuera meramente institucional, o publicarse si fuera de índole externa.

3.

Los administrados pueden invocar a su favor estas disposiciones, en cuanto establezcan obligaciones a los órganos administrativos en su relación con los administrados.

ARTÍCULO VIII: DEFICIENCIA DE FUENTES 1. Las autoridades administrativas no podrán dejar de resolver las cuestiones que se les proponga, por deficiencia de sus fuentes; en tales casos, acudirán a los principios del procedimiento administrativo previstos en esta Ley; en su defecto, a otras fuentes supletorias del derecho administrativo, y sólo subsidiariamente a éstas, a las normas de otros ordenamientos que sean compatibles con su naturaleza y finalidad. 2.

Cuando la deficiencia de la normativa lo haga aconsejable, complementariamente a la resolución del caso, la autoridad elaborará y propondrá a quien competa, la emisión de la norma que supere con carácter general esta situación, en el mismo sentido de la resolución dada al asunto sometido a su conocimiento.

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TÍTULO I DEL RÉGIMEN JURÍDICO DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS

CAPÍTULO I DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS

ARTÍCULO 1° CONCEPTO DE ACTO ADMINISTRATIVO 1.1 Son actos administrativos, las declaraciones de las entidades que, en el marco de normas de derecho público, están destinadas a producir efectos jurídicos sobre los intereses, obligaciones o derechos de los administrados dentro de una situación concreta. 1.2

No son actos administrativos: 1.2.1

Los actos de administración interna de las entidades destinados a organizar o hacer funcionar sus propias actividades o servicios. Estos actos son regulados por cada entidad, con sujeción a las disposiciones del Título Preliminar de esta Ley, y de aquellas normas que expresamente así lo establezcan.

1.2.2

Los comportamientos y actividades materiales de las entidades.

ARTÍCULO 2° MODALIDADES DEL ACTO ADMINISTRATIVO 2.1 Cuando una ley lo autorice, la autoridad mediante decisión expresa, puede someter el acto administrativo a condición, término o modo, siempre que dichos

elementos incorporables al acto, sean compatibles con el ordenamiento legal, o cuando se trate de asegurar con ellos el cumplimiento del fin público que persigue el acto. 2.2

Una modalidad accesoria no puede ser aplicada contra el fin perseguido por el acto administrativo.

ARTÍCULO 3° REQUISITOS DE VALIDEZ ADMINISTRATIVOS Son requisitos de validez de los actos administrativos:

DE

LOS

ACTOS

1.

Competencia .- Ser emitido por el órgano facultado en razón de la materia, territorio, grado, tiempo o cuantía, a través de la autoridad regularmente nominada al momento del dictado y en caso de órganos colegiados, cumpliendo los requisitos de sesión, quórum y deliberación indispensables para su emisión.

2.

Objeto o contenido .- Las actos administrativos deben expresar su respectivo objeto, de tal modo que pueda determinarse inequívocamente sus efectos jurídicos. Su contenido se ajustará a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico, debiendo ser lícito, preciso, posible física y jurídicamente, y comprender las cuestiones surgidas de la motivación.

3.

Finalidad Pública .- Adecuarse a las finalidades de interés público asumidas por las normas que otorgan las facultades al órgano emisor, sin que pueda habilitársele a perseguir mediante el acto, aun encubiertamente, alguna finalidad sea personal de la propia autoridad, a favor de un tercero, u otra finalidad pública distinta a la prevista en la ley. La ausencia de normas que indique los fines de una facultad no genera discrecionalidad.

4.

Motivación .- El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico.

5.

Procedimiento regular .- Antes de su emisión, el acto debe ser conformado mediante el cumplimiento del procedimiento administrativo previsto para su generación.

ARTÍCULO 4° FORMA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS 4.1 Los actos administrativos deberán expresarse por escrito, salvo que por la naturaleza y circunstancias del caso, el ordenamiento jurídico haya previsto otra forma, siempre que permita tener constancia de su existencia. 4.2

El acto escrito indica la fecha y lugar en que es emitido, denominación del órgano del cual emana, nombre y firma de la autoridad interviniente.

4.3

Cuando el acto administrativo es producido por medio de sistemas automatizados, debe garantizarse al administrado conocer el nombre y cargo de la autoridad que lo expide.

4.4

Cuando deba emitirse varios actos administrativos de la misma naturaleza, podrá ser empleada firma mecánica o integrarse en un solo documento bajo una misma motivación, siempre que se individualice a los administrados sobre los que recae los efectos del acto. Para todos los efectos subsiguientes, los actos administrativos serán considerados como actos diferentes.

ARTÍCULO 5° OBJETO O CONTENIDO DEL ACTO ADMINISTRATIVO 5.1 El objeto o contenido del acto administrativo es aquello que decide, declara o certifica la autoridad. 5.2

En ningún caso será admisible un objeto o contenido prohibido por el orden normativo, ni incompatible con la situación de hecho prevista en las normas; ni impreciso, oscuro o imposible de realizar.

5.3

No podrá contravenir en el caso concreto disposiciones constitucionales, legales, mandatos judiciales firmes; ni podrá infringir normas administrativas de carácter general provenientes de autoridad de igual, inferior o superior jerarquía, e incluso de la misma autoridad que dicte el acto.

5.4

El contenido debe comprender todas las cuestiones de hecho y derecho planteadas por los administrados, pudiendo involucrar otras no propuestas por éstos que hayan sido apreciadas de oficio, siempre que otorgue posibilidad de exponer su posición al administrado y, en su caso, aporten las pruebas a su favor.

ARTÍCULO 6° MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO 6.1 La motivación deberá ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a los anteriores justifican el acto adoptado. 6.2

Puede motivarse mediante la declaración de conformidad con los fundamentos y conclusiones de anteriores dictámenes, decisiones o informes sobrantes en el expediente, a condición de que se les identifique de modo certero, y que por esta situación constituyan parte integrante del respectivo acto.

6.3

No son admisibles como motivación, la exposición de fórmulas generales o vacías de fundamentación para el caso concreto o aquellas fórmulas que por su oscuridad, vaguedad, contradicción o insuficiencia no resulten específicamente esclarecedoras para la motivación del acto.

6.4

No precisan motivación los siguientes actos: 6.4.1

Las decisiones de mero trámite que impulsan el procedimiento.

6.4.2 Cuando la autoridad estima procedente lo pedido por el administrado y el acto administrativo no perjudica derechos de terceros.

6.4.3 Cuando la autoridad produce gran cantidad de actos administrativos sustancialmente iguales, bastando la motivación única.

ARTÍCULO 7° RÉGIMEN DE LOS ACTOS DE ADMINISTRACIÓN INTERNA 7.1 Los actos de administración interna se orientan a la eficacia y eficiencia de los servicios y a los fines permanentes de las entidades. Son emitidos por el órgano competente, su objeto debe ser física y jurídicamente posible, su motivación será facultativa cuando los superiores jerárquicos impartan las órdenes a sus subalternos en la forma legalmente prevista. 7.2

Las decisiones internas de mero trámite, pueden impartirse verbalmente por el órgano competente, en cuyo caso el órgano inferior que las reciba las documentará por escrito y comunicará de inmediato, indicando la autoridad de quien procede mediante la fórmula, ―Por orden de ...‖.

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CAPÍTULO II NULIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS

ARTÍCULO 8° VALIDEZ DEL ACTO ADMINISTRATIVO Es válido el acto administrativo dictado conforme al ordenamiento jurídico.

ARTÍCULO 9° PRESUNCIÓN DE VALIDEZ Todo acto administrativo se considera válido en tanto su pretendida nulidad no sea declarada por autoridad administrativa o jurisdiccional, según corresponda.

ARTÍCULO 10° CAUSALES DE NULIDAD Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: 1.

La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias.

2.

El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refiere el Artículo 14°.

3.

Los actos expresos o los que resulten como consecuencia de la aprobación automática o por silencio administrativo positivo, por los que se adquiere facultades, o derechos, cuando son contrarios al ordenamiento jurídico, o cuando no se cumplen con los requisitos, documentación o trámites esenciales para su adquisición.

4.

Los actos administrativos que sean constitutivos de infracción penal, o que se dicten como consecuencia de la misma.

ARTÍCULO 11°

INSTANCIA COMPETENTE PARA DECLARAR LA NULIDAD

11.1 Los administrados plantean la nulidad de los actos administrativos que les conciernan por medio de los recursos administrativos previstos en el Título III Capítulo II de la presente Ley. 11.2 La nulidad será conocida y declarada por la autoridad superior de quien dictó el acto. Si se tratara de un acto dictado por una autoridad que no está sometida a subordinación jerárquica, la nulidad se declarará por resolución de la misma autoridad. 11.3 La resolución que declara la nulidad, además dispondrá lo conveniente para hacer efectiva la responsabilidad del emisor del acto inválido.

ARTÍCULO 12° EFECTOS DE LA DECLARACIÓN DE NULIDAD 12.1 La declaración de nulidad tendrá efecto declarativo y retroactivo a la fecha del acto, salvo derechos adquiridos de buena fe por terceros, en cuyo caso operará a futuro. 12.2

Respecto del acto declarado nulo, los administrados no están obligados a su cumplimiento y los servidores públicos deberán oponerse a la ejecución del acto, fundando y motivando su negativa.

12.3

En caso de que el acto viciado se hubiera consumado, o bien sea imposible retrotraer sus efectos, sólo dará lugar a la responsabilidad de quien dictó el acto y en su caso, a la indemnización para el afectado.

ARTÍCULO 13° ALCANCES DE LA NULIDAD 13.1 La nulidad de un acto sólo implica la de los sucesivos en el procedimiento, cuando estén vinculados a él. 13.2

La nulidad parcial del acto administrativo no alcanza a las otras partes del acto que resulten independientes de la parte nula, salvo que sea su consecuencia, ni impide la producción de efectos para los cuales no obstante el acto pueda ser idóneo, salvo disposición legal en contrario.

13.3

Quien declara la nulidad, dispone la conservación de aquellas actuaciones o trámites cuyo contenido hubiere permanecido igual de no haberse incurrido en el vicio.

ARTÍCULO 14°

CONSERVACIÓN DEL ACTO

14.1 Cuando el vicio del acto administrativo por el incumplimiento a sus elementos de validez, no sea trascendente, prevalece la conservación del acto, procediéndose a su enmienda por la propia autoridad emisora. 14.2 Son actos administrativos afectados por vicios no trascendentes, los siguientes: 14.2.1 El acto cuyo contenido sea impreciso o incongruente con las cuestiones surgidas en la motivación. 14.2.2 El acto emitido con una motivación insuficiente o parcial. 14.2.3 El acto emitido con infracción a las formalidades no esenciales del procedimiento, considerando como tales aquellas cuya realización correcta no hubiera impedido o cambiado el sentido de la decisión final en aspectos importantes, o cuyo incumplimiento no afectare el debido proceso del administrado. 14.2.4 Cuando se concluya indudablemente de cualquier otro modo que el acto administrativo hubiese tenido el mismo contenido, de no haberse producido el vicio. 14.2.5 Aquellos emitidos con omisión de documentación no esencial. 14.3 No obstante la conservación del acto, subsiste la responsabilidad administrativa de quien emite el acto viciado, salvo que la enmienda se produzca sin pedido de parte y antes de su ejecución.

ARTÍCULO 15° INDEPENDENCIA DE LOS VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO Los vicios incurridos en la ejecución de un acto administrativo, o en su notificación a los administrados, son independientes de su validez.

OTRO Bolilla 9: El Procedimiento Administrativo 9.1 - Teoría General del procedimiento El control que se desarrolla en el ámbito de la Administración Pública asume distintas modalidades pero, en todos los casos, se realiza a través del procedimiento administrativo, entendiéndose por tal una serie de actos orientados a la realización del control de legitimidad y oportunidad, mérito o conveniencia, y que sirven de garantía a los administrados.

Es un instrumento de control de la legitimidad (que incluye razonabilidad y legalidad), y del acierto de los actos con relación al interés público o bien común, que es el fin de la Administración (control de oportunidad, mérito o conveniencia). Las modalidades de control se vinculan a la existencia de facultades regladas o discrecionales. Así, si el interés público aparece reglado al momento de dictar el acto administrativo, el control de legitimidad sólo puede ser ejercido con arreglo a las normas vigentes. Pero si se trata de facultades discrecionales, la determinación efectuada por la Administración será juzgada de acuerdo al interés público existente en oportunidad de la emisión del acto: habrá control de mérito o conveniencia. Tanto el control de legitimidad como el de oportunidad, mérito o conveniencia se verificarán por medio del procedimiento administrativo, que a su vez tiene diferentes tipos. Existen diversos tipos de procedimiento administrativo:   

Procedimientos de los órganos de control: se refieren a la fiscalización interna. Procedimientos de formación: se refieren al nacimiento de los actos administrativos. Procedimiento recursivo: se refiere a la impugnación de los actos administrativos.

Tanto los procedimientos de formación como los recursivos constituyen garantías formales a favor del administrado, las que le aseguran el poder de reacción frente a actos perjudiciales a sus derechos subjetivos e intereses legítimos, permitiéndole conseguir la extinción, modificación o reforma del acto lesivo. El principio de legalidad en la función administrativa El procedimiento administrativo debe respetar y observar el principio de legitimidad, sin cuya presencia la actuación estatal devendría ilegal o injusta. La legitimidad se compone de dos facetas diferentes: 1.

2.

Por una parte, la legalidad, que procura ajustar el obrar administrativo al ordenamiento jurídico positivo mediante la limitación o el condicionamiento del poder jurídico del órgano que lleva a cabo la función administrativa. Del otro lado, la legitimidad comprende la razonabilidad o justicia de la actuación administrativa, en cuanto exige que los actos y conductas estatales posean un contenido justo, razonable y valioso.

El principio de legitimidad constituye la piedra angular de todo el procedimiento administrativo en cuanto de él derivan los demás principios que informan la serie de actos que lo configuran. La fuente de esos principios es tanto la Constitución Nacional como la ley formal y material. La aplicación de dichos principios no precisa la reglamentación previa del Poder Ejecutivo, por tener estos principios operatividad por sí mismos. Además, constituyen verdaderos deberes para la Administración Pública, configurando un sistema garantístico y de eficacia administrativa que tiende a afianzar la unidad que se reclama para el procedimiento. Tales principios constituyen derivaciones de la propia función administrativa y se los puede dividir en dos grupos: a.

Los que se vinculan con típicos principios de justicia natural (principio del informalismo, principio del debido proceso adjetivo, principio de sencillez, principio de la verdad material o verdad jurídica objetiva).

b.

Los que hacen a la eficacia del obrar administrativo (principio de celeridad, principio de economía, principio de sencillez, principio de impulsión de oficio).

A continuación analizaremos cada uno de ellos.

OTRO

CAPITULO I EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

1.

ANTECEDENTES NACIONALES

En el Perú no hemos estado fuera de las inquietudes regulatorias del procedimiento administrativo, pues por Resolución Suprema del 14 de octubre de 1932 se comisionó al Dr. Felipe Portocarrero, para que elaborase un proyecto de Código de Procedimientos Administrativos, trabajo que fue entregado en 1935, mediante la presentación de un proyecto. En dicho documento se reunieron todos los procedimientos que regían o deberían regir las funciones de la administración pública, conforme se expresa en la Exposición de Motivos. Sin embargo, no llegó a convertirse en ley, pese al régimen de facto existente entonces y del orden que requería desde ya la Administración Pública peruana.

Durante muchos años, en la Administración Pública, los expedientes administrativos setramitaban en forma desordenada y empírica. Como no existía una norma procesal del carácter general, en cada repartición pública quedaba librado el criterio a la voluntad y a veces al capricho del funcionario respectivo. No había uniformidad en la manera de proceder con los expedientes, a excepción, por supuesto, de algunas dependencias que tenían establecidos procedimientos especiales.

En 1956 se nombró una comisión para elaborar un proyecto de Reglamento de procedimientos administrativos y, a sugerencia de esta comisión ya constituida por disposición de la Resolución Suprema No 266 del 17 de noviembre, se dictó el Decreto Supremo No 183-57, por el cual se disponía el ordenamiento de los trámites y su vigencia entre tanto se dictara el reglamento encargado a la referida comisión.

El 23 de septiembre de 1965 se autorizó la designación de una comisión por Decreto Supremo No 421-SC para formular un proyecto de Reglamento de Procedimientos Administrativos, comisión que estuvo integrada por los Drs. Antonio Zárate Polo, como vicepresidente, Antonio Valdez Calle, Alberto Ruiz El Dredge, Luis Quiñe Arista,

Hernán Castro Moreno, Renato Lértora Ginetti y Ramiro Vecorena Linares y presidida por Gilberto Chirinos Rodríguez. La comisión trabajó durante meses presidida por el Dr. Zárate Polo, sobre la base de un anteproyecto que formulara el Dr. Valdez Calle siguiendo el modelo de la LPA española de 1958. Esta comisión entregó el proyecto en diciembre de 1966 y se convirtió en el Reglamento de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, Decreto Supremo N°006-67-SC. En la década de los 70 se expidió el Decreto Supremo No 018-70-PCM que disponía el inventario de procedimientos y la formulación de la Guía de Servicios al Ciudadano, de modo que éste pueda orientarse con facilidad en sus trámites ante la Administración Pública, como requeriente o requerido. Es más, dentro de estos lineamientos se propicia la mecanización de los trámites con el auxilio de los ordenadores.

La inquietud por perfeccionar esta norma ha sido frecuente en el curso de los posteriores años a su dación. En efecto, por Resolución Suprema No 131-81-PCM se integró una comisión para proponer un proyecto de ley de procedimiento administrativo que estuvo integrada por los Drs. Jaime de Althaus, Luis del Prado Paredes, Victor García González y presidida por Renato Lértora Ginetti. La comisión entregó el anteproyecto que se adoptara como proyecto del Ejecutivo y se tramitara al Senado en diciembre de 1982, siendo Ministro de Justicia el Dr. Armando Buendia Gutiérrez. Este proyecto no tuvo fortuna y quedó en los archivos del Congreso.

La Justicia Administrativa se abre paso en el Perú, con esperanzas de especificidad propia, con la implantación en la Corte Suprema de la República de la Sala en Derecho Constitucional y en lo Contencioso Administrativo; pero, ajustando su actuación al Código Procesal Civil, pese a la buena intención que se incluyera en la Constitución de la República de 1979 (artículo 2400), ya derogada, y a la visible realidad de una necesidad impostergable de implantar una integral jurisdicción especializada, tendencia marcada con la constitución de las salas especializadas en lo Contencioso Administrativo y en Derecho Público en la Corte Superior de Lima y, en la sugerencia de ésta para constituir los Juzgados Especializados en Derecho Público en Lima, capital del Perú; indicador suficiente de la urgencia de una legislación procesal administrativa específica. No estamos diciendo que la inquietud procesal administrativa recién aparezca en el Perú con estas posibilidades judiciales, en la práctica y en la teoría; sino que nos referimos a unos perfiles de independencia procesal, posible y cercana (Derecho Administrativo Procedimental o Derecho del Procedimiento Administrativo).

2.

ACCIÓN ADMINISTRATIVA

Es el derecho de los administrados a solicitar y obtener de la Administración —con junta o unitariamente un pronunciamiento, sobre cualquiera de estos extremos:



Reconocimiento de un derecho.



Protección de un interés de naturaleza administrativa.



Reparación de un derecho conculcado.

3.

DEFINICIÓN

Se puede señalar que el proceso administrativo es el conjunto secuencial de los diversos procedimientos administrativos, a solicitud de un particular o de oficio. GARCIA ENTERRIA sostiene sobre el procedimiento administrativo que es una ordenación interna de una pluralidad de operaciones expresada en actos diversos realizados heterogéneamente por varios sujetos u órganos, operaciones y actos que, no obstante su relativa autonomía, se articulan en orden a la producción de un acto final.

El mismo autor sostiene que el procedimiento vendría a ser el camino, el iter jurídicamente regulado.No es un acto complejo, sino un complejo de actos del administrado y de la Administración, de diverso valor, aunque con sustantividad jurídica propia.

La Ley No 27444 - Ley de Procedimiento Administrativo General, en su artículo 29º, define al procedimiento administrativo de la siguiente forma: “Se entiende por procedimiento administrativo al conjunto de actos y diligencias tramitados en las entidades, conducentes a la emisión de un acto administrativo que produzca efectos jurídicos individuales o individualizables sobre intereses, obligaciones o derechos de los administrados.”

PROCESO PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Es la situación jurídica legal que se plantea ante una autoridad oficial competente, cuando se ha iniciado un reclamo o petición en una oficina o dependencia del Estado, sea por una persona particular, natural o jurídica, o por un servidor público, con el objeto de lograr el reconocimiento de un derecho, la solución de un conflicto de intereses o cualquier cuestión administrativa, que necesariamente debe definirse o resolverse, en su caso, después de una serie de trámites procedimentales.

Es el conjunto de actos y diligencias tramitados en las entidades, conducentes a la emisión de un acto administrativo que produzca efectos jurídicos individuales o individualizables sobre intereses, obligaciones o derechos de los administrados. Se distinguen dos etapas procedimentales: una deformación de la voluntad administrativa, de origen unilateral o bilateral, con efectos individuales y generales, y otra de fiscalización, control e impugnación.

4.

OBJETO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

Diversos autores coinciden en señalar que el procedimiento Administrativo tiene por objeto:



La buena marcha del órgano administrativo: Garantía administrativa; y

 La tutela de intereses y derechos invocados por los administrados; se refleja en actos administrativos debidamente motivados y sustentados en el ordenamiento jurídico: Garantía jurídica.

5.



FUENTES DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

Las disposiciones constitucionales.

 Los tratados y convenios internacionales incorporados al ordenamiento jurídico nación 

Las leyes y disposiciones de jerarquía equivalente.

 Los Decretos Supremos y demás normas reglamentarias de otros poderes del Estado.  Los demás reglamentos del Poder Ejecutivo, los estatutos y reglamentos de las entidades, a como los de alcance institucional o provenientes de los sistemas administrativos.  La jurisprudencia proveniente de las autoridades jurisdiccionales que interprete disposiciones administrativas.  Las resoluciones emitidas por la Administración a través de sus tribunales o consejo regidos por leyes especiales, estableciendo criterios interpretativos de alcance general debidamente publicada. Estas decisiones generan precedente administrativo, agotan la vi, administrativa y no pueden ser anuladas en esa sede.  Los pronunciamientos vinculantes de aquellas entidades facultadas expresamente para absolver consultas sobre la interpretación de normas administrativas que apliquen en su labor, debidamente difundidas. 

Los principios generales del derecho administrativo.

6. CLASES DE PROCEDIMIENTOS

• Procedimiento técnico o de gestión. Actividad trascendente del Estado (preparación de leyes, reglamentos, proyección de obras o servicios públicos; levantamiento de la Carta Nacional por triangulación geodésica, astronómica y aerofotogramétrica, etc.) que incluye la actividad de contralor, compleja e importante.

• Procedimiento administrativo strícto sensu. Relacionado con el vinculo Estado-Administrados en general (derechos y obligaciones entre el Estado y sus trabajadores, entre el Estado y los particulares q entre particulares ante el Estado). Se puede sub clasificar en:

Procedimiento de Aprobación

Procedimiento de Evaluación Previa

Automática No necesita de ningún acto administrativo, ya que con la sola presentación de la solicitud, se entiende por aprobado lo solicitada. Estos procedimientos son instituidos por la presunción de veracidad.

MORÓN URBINA señala: “Los procedimientos de evaluación previa, son aquellos que requieren de una instrucción, substanciación, probanza y pronunciamiento previo por parte de la Administración Pública.”

• Procedimiento disciplinario. Mediante este procedimiento se investiga y sanciona infracciones de orden administrativo. Hay, pues, presencia de elementos penales, pero no exactamente delictivos, sino de faltas.

El procedimiento disciplinario es aquel que corresponde realizar a todos y cada uno de los órganos y organismos del Estado y excepcionalmente a algunos particulares, como es el caso de las universidades privadas que como las públicas pueden recurrir administrativamente a lo que determina la ley.

7.

PRINCIPIOS DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

El Derecho Peruano reposa sobre tres principios: simplicidad, celeridad y eficacia. Pero, en realidad, hay otros que sirven de orientación y cauce:

• Principio de Legalidad. Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, a la Ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas. Este principio contiene, a su vez, otros criterios, no basta con sustentarse en las normas jurídicas; además de ello, ningún acto inferior puede dejar sin efecto lo dispuesto por una instancia superior, la imposibilidad de conceder beneficios y privilegios y negar arbitrariamente derechos a otros. • Principio del Debido Procedimiento. Los administrados gozan de todos los derechos y garantías inherentes al Debido Procedimiento Administrativo, que comprende el derecho a exponer sus argumentos, a ofrecer y producir pruebas y a obtener una decisión motivada y fundada en derecho. El Debido Procedimiento Administrativo supone en toda circunstancia el respeto por parte de la administración pública de todos aquellos principios y derechos normalmente invocables en el ámbito de la jurisdicción común o especializada y a los que se refiere el artículo 139º de la Constitución del Estado. V.gr.: Jurisdicción predeterminada por la ley, derecho de defensa, pluralidad de instancia, cosa juzgada, etc. • Principio de Impulso de Oficio. Las autoridades deben dirigir e impulsar de oficio el procedimiento y ordenar la realización o práctica de los actos que resulten convenientes para el esclarecimiento y resolución de las cuestiones necesarias. Por este principio el funcionario debe iniciar el procedimiento, impulsar su avance, remover los obstáculos que se presenten en el trámite, ordenar la prueba y subsanar cualquier error u omisión en el procedimiento. • Principio de Razonabilidad. Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados, deben adoptarse dentro de los limites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios por emplear y los fines públicos que deben tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. En consecuencia, la razonabilidad implica una adecuada relación lógicoaxiológica entre la circunstancia motivante, el objeto buscado y el medio empleado. La razonabilidad puede ser analizada desde una doble perspectiva: cuantitativa y cualitativa: La razonabilidad cuantitativapondera el contenido del proceso discursivo o inferente que concluye con una proposición lógica y axiológicamente válida. Su fundamentación apuesta a la adecuación entre el hecho desencadenante del acto estatal y el resultado de éste en cuanto a su magnitud numérica, dineraria, aritmética, etc. La razonabilidad cualitativa pondera el procesé discursivo o inferente que concluye con una regla simétrica o asimétrica de asignación de facultades, derechos, deberes o servicios, según sean iguales o diferentes los hechos generados por las personas. Así, busca la determinación de consecuencias jurídicas homólogas para aquellos que se encuentren en idénticas circunstancias y distintas para los que se hallen en disímiles circunstancias.” (Caso: Municipalidad de Pachacamac vs. Municipalidad de Huarochirí, sentencia del Tribunal Constitucional del 19 de diciembre del 2003).

• Principio de Imparcialidad. Las autoridades administrativas actúan sin ninguna clase de discriminación entre los administrados, les otorgan el mismo tratamiento y tutela frente al procedimiento, y resuelven conforme al ordenamiento jurídico y con atención al interés general. La actividad administrativa debe sustentarse en la defensa de intereses que no corresponden a la autoridad o funcionario, sino a la sociedad. • Principio de Informalismo. Las normas de procedimiento deben ser interpretadas en forma favorable a la admisión y decisión final de las pretensiones de los administrados, de modo que sus derechos e intereses no sean afectados por la exigencia de aspectos formales que puedan ser subsanados dentro del procedimiento, siempre que dicha excusa no afecte derechos de terceros o el interés público. • Principio de Presunción de Veracidad. En la tramitación del procedimiento administrativo, se presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados en la forma prescrita por esta Ley responden a la verdad de los hechos que ellos afirman. Esta presunción admite prueba en contrario. • Principio de Conducta Procedimental. La autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados y, en general, todos los partícipes del procedimiento realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buenafe. Ninguna regulación del procedimiento administrativo puede interpretarse de modo tal que ampare alguna conducta contra la buena fe procesal. No se debe permitir en el procedimiento administrativo retrasos desleales, ejercicio prematuro de una facultad administrativa, abuso de la facultad anulatoria o revocatoria, ejercicio de potestades exorbitantes, fijación de plazos incumplibles, establecimiento de condiciones desproporcionadas, entre otros. • Principio de Celeridad. Quienes participan en el procedimiento deben ajustar su actuación de tal modo que se dote al trámite de la máxima dinámica posible, evitando actuaciones procesales que dificulten su desenvolvimiento o constituyan meros formalismos, a fin de alcanzar una decisión en tiempo razonable, sin que ello releve a las autoridades del respeto al Debido Procedimiento o vulnere el ordenamiento. Por este principio el funcionario público debe optar por alternativas que impliquen un lapso corto de tiempo, evitando aquéllas que generen retrasos innecesarios.

• Principio de Eficacia. Los sujetos del procedimiento administrativo deben hacer prevalecer el cumplimiento de la finalidad del acto procedimental, sobre aquellos formalismos cuya realización no incida en su validez, no determinen aspectos importantes en la decisión final, no disminuyan las garantías del procedimiento, ni causen indefensión a los administrados. En todos los supuestos de aplicación de este principio, la finalidad del acto que se privilegie sobre las formalidades no esenciales deberá ajustarse al marco

normativo aplicable y su validez será una garantía de la finalidad pública que se busca satisfacer con la aplicación de este principio. La eficacia es una calificación que sólo corresponde realizar a los administrados, en función a los resultados de la actuación administrativa. • Principio de Verdad Material. En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. En el caso de procedimiento trilaterales la autoridad administrativa está facultada a verificar por todos los medios disponibles la verdad de los hechos que le son propuestos por las partes, sin que ello signifique una sustitución del deber probatorio que corresponde a éstas Sin embargo, la autoridad administrativa está obligada a ejercer dicha facultad cuando si pronunciamiento pueda involucrar también al interés público. • Principio de Participación. Es una manifestación de la democracia participativa. Las entidades deben brindar las condiciones necesarias a todos los administrados para acceder a la información que administren, sin expresión de causa, salvo aquellas que afectan la intimidad, las vinculadas a la seguridad nacional o las que expresamente sean excluidas por ley; y extender las posibilidades de participación de los administrados y de sus representantes en aquellas decisiones públicas que les puedan afectar, mediante cualquier sistema que permita la difusión, el servicio de acceso a la información y la presentación de opinión. La Ley de Procedimientos Administrativos ha previsto mecanismos de participación de los administrados tales como: Acceso a la información general y específica que poseen las entidades, presentación de opiniones a las autoridades, participación en Audiencias Públicas, obligación de la Administración de presentación de información pública en determinados períodos, y participar en la prestación y control de los servicios públicos. • Principio de Simplicidad. Los trámites establecidos por la autoridad administrativa deberán ser sencillos, se debe eliminar toda complejidad innecesaria; es decir, los requisitos exigidos deberán ser racionales y proporcionales a los fines que se persigue cumplir. • Principio de Uniformidad. La autoridad administrativa deberá establecer requisitos similares para trámites similares, garantizando que las excepciones a los principios generales no sean convertidas en la regla general. Toda diferenciación deberá basarse en criterios objetivos debidamente sustentados. • Principio de Predictibilidad. La autoridad administrativa deberá brindar a los administrados o sus representantes información veraz, completa y confiable sobre cada trámite, de modo tal que a su inicio, el administrado pueda tener una conciencia bastante certera de cuál será el resultado final que se obtendrá. Por este principio el ciudadano puede anticipar la decisión de la Administración al contar con la información suficiente.

• Principio de Privilegio de Controles Posteriores. La tramitación de los procedimientos administrativos se sustentará en la aplicación de la fiscalización posterior. La autoridad administrativa se reserva el derecho de comprobar la veracidad de la información presentada, el cumplimiento de la normatividad sustantiva y aplica las sanciones pertinentes en caso de que la información presentada no sea veraz.

8.

CARACTERÍSTICAS DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

Las características del procedimiento administrativo son:

• Es gratuito. El procedimiento administrativo es un servicio prestado por el Estado, por ello no se aplica tasa alguna, salvo en los casos expresamente previstos por la Ley. Vgr.: En los recursos. • Se respeta el conducto regular y el orden jerárquico, sin festinar ni demorar trámites; estas situaciones podrían acarrear nulidad y sanciones. • Se funda en la simplificación, en la celeridad, en la eficacia, en la objetividad y en la sencillez de sus trámites. • Es escrito. El pedido o reclamo se presenta en papel simple, acompañado de un cargo. Su fundamento constitucional. es el articulo 2º de la Carta Magna; excepcionalmente es permisible la oralidad, pero debe ser ratificada por escrito en el más breve tiempo. • Economía procesal, sin prescindir de trámites, documentos o actos administrativos que son esenciales para lograr la justa y oportuna solución del reclamo o petición. • Importancia de la verdad material. Consiste en investigar la verdad de los hechos ocurridos, con relación al reclamo, sin contarse con la mera formalidad o indicio que pudiera aflorar de algún medio probatorio. •

La iniciativa puede ser de parte o de oficio.

• Derecho de defensa en todas las instancias administrativas, bajo responsabilidad y pena de nulidad. • Hay responsabilidad personal y administrativa de todos los funcionarios que intervienen en el procedimiento. •

Prevalece el interés público sobre el interés particular.

• Impulso de oficio. El impulso procesal debe ser de oficio en todos sus trámites. •

Es tuitivo. Porque protege y orienta al reclamante o peticionario.

• Es impugnable. Porque, agotada la vía administrativa y no estando de acuerdo con la resolución emitida, se puede recurrir al Poder Judicial mediante una acción contenciosa administrativa. • No es necesaria la intervención del abogado. Salvo en la presentación de un recurso. • La presentación de pruebas es limitada (instrumental, pericial e inspección). • Es de carácter público. Los expedientes deben estar al alcance de los interesados.

• Es recurrible a dos instancias administrativas, antes de acudir a la vía judicial.

9.

ELEMENTOS DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

Los principales factores o elementos que deben considerarse en el procedimiento administrativo son: la Jurisdicción, Competencia, el Tiempo Jurídico – Administrativo, el Silencio Administrativo.



LA JURISDICCIÓN

Jurisdicción es la facultad o investidura legal que tiene una autoridad para juzgar y resolver un caso, un reclamo o un litio, es atribución fundamental del Poder Judicial, pero otros organismos del Estado, en determinadas circunstancias también pueden administrar justicia dentro de ciertas limitaciones. Ejemplo, en la Administración Pública tenemos a los Tribunales Administrativos de Aduanas, Fiscal, SUNAT, CONSUCODE. Jurisdicción Administrativa, según FORTUNATO SANCHEZ RAMIREZ es ―la potestad que reside en la Administración Pública, o en los Funcionarios o cuerpos que representan al Poder Ejecutivo, quienes deciden sobre las reclamaciones que dan ocasión a los Actos Administrativos. Los elementos de la jurisdicción administrativa son: Conflictos, entre una persona natural o jurídica y el Estado; a través de sus reparticiones u órganos públicos. Existencia de un interés personal o patrimonial. Intervención directa del Organismo Competente (Tribunal Administrativo) con facultad de juzgamiento. El funcionario competente es a quien la Ley otorga facultad para conocer asuntos expresamente determinados. Acción, fundamento y aplicación de las normas legales pertinentes.



LA COMPETENCIA

La forma y las condiciones en que se administran las actividades, funciones y decisiones estatales. Se refiere a la entidad o al funcionario, en su caso, al que corresponde intervenir o resolver en determinada situación o reclamo. La competencia es irrenunciable y se ejerce por los órganos administrativos originarios, salvo los casos de delegaciones, sustitución o revocación previstos por las disposiciones legales. La incompetencia puede declararse de oficio o a instancia de los interesados. La competencia de un funcionario para conocer de un asunto administrativo es sumamente importante, porque puede decidir la nulidad o validez de un acto administrativo