Regimen de visitas provisional

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE PIURA Segunda Sala Especializada en lo Civil de Piura EXPEDIENTE MATERIA DEMANDANTE DEMAN

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CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE PIURA Segunda Sala Especializada en lo Civil de Piura

EXPEDIENTE MATERIA DEMANDANTE DEMANDADO

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01927-2014-67-2001-JR-FC-01 TENENCIA PROVISIONAL CESAR AUGUSTO OLAGUIVEL FLORES TEOLINDA CORDOVA CALLE Y OTRO

AUTO DE VISTA

RESOLUCIÓN NÚMERO: 02 Piura, 28 de Setiembre del 2015.-

I.

ANTECEDENTES: 1. RESOLUCIÓN MATERIA DE IMPUGNACIÓN Es materia de revisión en esta Instancia, la Resolución N° 26, de fecha 13 de julio del 2015, de folios 427-430, que declara Infundada la oposición formulada por César Augusto Olaguivel Flores; en consecuencia, se cumpla con el régimen de visitas provisional ordenado mediante resolución Numero 23. 2. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA La resolución objeto de impugnación se sustenta en lo siguiente: i.- No genera convicción los argumentos expuestos en la oposición al externamiento del régimen provisional, debiendo dilucidar su relación conflictiva en las vías correspondientes. 3. FUNDAMENTOS DEL IMPUGNANTE Mediante recurso de folios 442-445, el demandante expresa los siguientes agravios: i.- No se ha tenido en cuenta la aptitud de los abuelos maternos durante la tramitación de la medida cautelar temporal sobre el fondo solicitada por él, en la cual fue necesario hacer efectivo el apercibimiento de remitirse copias al Ministerio Público por desobediencia del mandato judicial que le otorgaba la tenencia provisional de su menor hija, tampoco se ha considerado las actitudes dilatorias de los demandados. ii.- No se ha tomado en cuenta que los abuelos maternos no obstante haber acordado que le entregarían a su hija el 23 de Agosto del 2014 para aminorar el sufrimiento por el fallecimiento de su hija Patty, no solo

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no se la entregaron sino que solamente le permitieron verla desde el segundo piso. iii.-Dicha actitud hace que se oponga al externamiento resuelto por él A quo.

II.

ANÁLISIS: MARCO NORMATIVO 4. CÓDIGO DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Artículo 90.- Extensión del Régimen de Visitas.El Régimen de Visitas decretado por el Juez podrá extenderse a los parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, así como a terceros no parientes cuando el Interés Superior del Niño o del Adolescente así lo justifique.

Artículo 91.- Incumplimiento del Régimen de Visitas.El incumplimiento del Régimen de Visitas establecido judicialmente dará lugar a los apremios de ley y en caso de resistencia podrá originar la variación de la Tenencia.

El artículo IX del Título Preliminar del mismo cuerpo legislativo, prescribe: “En toda medida concerniente al niño y adolescente que adopte el Estado a través de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, del Ministerio Público, los Gobiernos Regionales, los Gobiernos Locales y sus demás instituciones, así como en la acción de la sociedad, se considerará el principio del interés superior del niño y del adolescente y el respeto a sus derechos”.

5. De igual modo, debe considerarse que el presente proceso es uno de Tenencia, por lo que en aplicación del Principio de Interés Superior del Niño resulta aplicable lo dispuesto por la Corte Suprema en el Tercer Pleno Casatorio Civil, Casación N° 4664-2010-Puno, que constituye precedente judicial vinculante y que en el apartado segundo ítem N° 1 de su fallo sostiene: “ 1. En los procesos de familia, como en los de alimentos, divorcio, filiación, violencia familiar, entre otros, el juez tiene facultades tuitivas y, en consecuencia, se debe flexibilizar algunos principios y normas procesales como los de iniciativa de parte, congruencia, formalidad, eventualidad, preclusión, acumulación de pretensiones, en atención a la naturaleza de los conflictos que se debe solucionar, derivados de las relaciones familiares y personales, ofreciendo protección a la parte perjudicada, ello de conformidad con lo

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dispuesto en los artículos 4 y 43 de la Constitución Política del Estado que reconoce, respectivamente, la protección especial a el niño, la madre, el anciano, la familia y el matrimonio, así como la fórmula política del Estado democrático y social de Derecho”. DEL CASO DE AUTOS 6. A folios 390-393 fluye resolución Numero 23, de fecha 15 de mayo del 2015, mediante la cual otorga un régimen provisional de visitas a favor de los abuelos maternos de la siguiente manera: a) Jueves, viernes y sábado de la segunda semana de cada mes en el horario de 2pm. a 7 pm. con externamiento de preferencia en lugares de esparcimiento, aclarando que estas visitas deberán ser efectuadas en la ciudad de Ayacucho; b) Desde las 10 de la mañana del día Lunes hasta las 12m del domingo de la primera semana de vacaciones escolares, pudiendo trasladarla a la ciudad de Piura, entendiéndose que ante el cumplimiento de este segundo supuesto no podrá ejercitarse el primero; c) Se dispone se entable la comunicación por vía telefónica entre la niña y sus abuelos maternos. 7.

Con la partida de nacimiento de folios 1 de la menor Ximena Fernanda Olaguivel Alvarado ocurrido el 1 de mayo del 2012 se acredita que a la fecha tiene 3 años 4 meses de edad.

8.

Del análisis de la oposición del demandante al régimen de visitas provisional otorgado a los emplazados y de lo esbozado en su recurso de apelación se advierte que no está de acuerdo con el externamiento de su menor hija, por el incumplimiento de entrega de la menor por parte de los abuelos maternos, pese a existir mandato judicial. En primer lugar, se indica que en el SIJ del Poder Judicial fluye que en el Expediente Número 01927-2014 sobre Tenencia incoado por César Augusto se ha expedido la resolución Número 4 de fecha 16 de Octubre del 2014 por la cual se declara fundado el pedido de Tenencia Provisional a favor del padre de la menor y se dispone que los abuelos maternos cumplan con entregar a la menor; asimismo, fluye la resolución Número 12 de fecha 26 de Noviembre del 2014 mediante la cual se dispone la entrega de la menor para el día 3 de diciembre del 2014 e infundado el pedido de los abuelos de entregar a la menor después de la clausura. De lo expuesto se colige, que los abuelos maternos no cumplieron con entregar a la menor a su padre de manera inmediata, tal como lo ordenó

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el Juzgado, es por ello que el demandante tiene razones fundadas para temer el externamiento de la menor pues piensa que los abuelos maternos no cumplirán con retornar a la niña a su hogar ubicado en la ciudad de Ayacucho, razones por las cuales se debe amparar en parte los agravios formulados en su recurso de apelación; máxime, si el régimen fijado es provisional, siendo que en la sentencia y previa evaluación de la totalidad de medios probatorios presentados por ambas partes, se fijará un régimen definitivo. 9. Por estas razones se debe de confirmar el extremo de la impugnada signados con las letras a) y c), siendo responsabilidad de los abuelos maternos retornar a la niña a su hogar tal como está ordenado en el régimen, bajo apercibimiento de disponer las acciones legales correspondientes; deviniendo por ahora en improcedente el régimen fijado en la letra b); máxime, si por la corta edad de la menor resulta riesgoso que viaje desde la ciudad de Ayacucho hasta Piura. 10. Finalmente se indica que el A quo le otorga un régimen provisional a los abuelos maternos y erróneamente declara fundado el pedido de tenencia provisional, lo cual es incongruente, por tanto el A quo deberá declara nulo dicho extremo. III.

DECISIÓN Por estos fundamentos, REVOCARON la Resolución N° 26, de fecha 13 de julio del 2015, de folios 427-430, que declara infundada la oposición formulada por César Augusto Olaguivel Flores; se REFORME y se declare fundada en parte la oposición formulada por César Augusto Olaguivel Flores; en consecuencia, Se Ordena se cumpla con el régimen de visitas provisional ordenado mediante resolución Numero 23 solamente en los extremos signados con las letras a) y c); por las razones expuestas. En los seguidos por Cesar Augusto Olaguivel Flores contra Teolinda Córdova Calle sobre Tenencia Provisional. Envíese copia de lo resuelto al A quo, conservándose el original de la resolución en el cuaderno de apelación en el archivo de este colegiado (Art. 383° del C.P.C.).- Juez Superior Ponente señora More Albán.-

Ss. PALACIOS MÁRQUEZ CASAS SENADOR MORE ALBÁN

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