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CIUDADANO BASTIDAS ALCALDE DEL MUNICIPIO GIRARDOT SU DESPACHO.Ref: Recurso Jerárquico contra el Acto Administrativo: N°D

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CIUDADANO BASTIDAS ALCALDE DEL MUNICIPIO GIRARDOT SU DESPACHO.Ref: Recurso Jerárquico contra el Acto Administrativo: N°DEIMPU: 001-2019. Yo, Ángel petricone, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° VXXX, de estado civil XX, domiciliado en xx e inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el N° XXX, actuando en mi carácter de apoderado de “INVERSIONES XX, C.A”, Sociedad mercantil domiciliada en XXX, constituida por documento inscrito en el Registro Mercantil XXX, de la ciudad de XXXX, en fecha XX, bajo el N° xx, Tomo xx, e identificada con el Registro de información Fiscal J- 30461210-9, carácter el mío que consta en instrumento poder debidamente autenticado ante la Notaría pública XX, en fecha XX, bajo el N° XX, Tomo xx, de los libros llevados por dicha Notaría, el cual acompaño al presente escrito marcado con la letra “A” ante usted, muy respetuosamente ocurro de conformidad con lo previsto en los Artículos 48 y 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y los Artículos 81 y 92 de la Ordenanza Sobre Procedimientos Administrativos de fecha 26 de Diciembre de 2017, publicada en Gaceta Municipal N° 22782 Extraordinario, a los fines de interponer Recurso de Jerárquico de conformidad a lo establecido en el Artículo 95 y siguientes de la LOPA, en contra del Acto Administrativo signado N°DEIMPU: 0012019, emitido por LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE INGENIERÍA MUNICIPAL Y PLANEAMIENTO URBANO DEL MUNICIPIO GIRARDOT, notificado a mi representada en fecha 04 de Abril de 2019, el cual acompaño marcado con la letra “B” por estar viciado de ilegalidad en los términos que se exponen a continuación: I DE LOS HECHOS Mi representada es propietaria de un bien inmueble conformado por Una Parcela de terreno con un área de 1.220,3647 m2, ubicado en la Parroquia José Casanova Godoy, Barrio San Ignacio, Avenida Aragua, N° 1 y 3, en el Municipio Girardot, del Estado Aragua, Tal y como se desprende de documento debidamente protocolizado ante el Registro XXX de la ciudad de XX, en fecha XXX, anotado bajo el N° XX, Tomo xx, el cual se anexa al presente escrito marcado con la letra “XX”. En fecha 09 de Mayo de 2018, fue publicado en Gaceta Municipal N° 23246 del Municipio Girardot del Estado Aragua, el PLAN DE DESARROLLO URBANO LOCAL (PDUL) DE LA CIUDAD DE MARACAY. (Revisar fecha porque fue modificado en enero 2019) En fecha 14 de Enero de 2019, mi representada introdujo solicitud ante la Dirección Ejecutiva de Ingeniería Municipal y Planeamiento Urbano Del Municipio Girardot del Estado Aragua, con la finalidad de obtener la correspondiente CONSTANCIA DE REPARCELAMIENTO (DESINTEGRACIÓN) sobre un terreno de su propiedad con un área de 1.220,3647 m2, ubicado en la Parroquia José Casanova Godoy, Barrio San Ignacio, Avenida Aragua, N° 1 y 3, en el Municipio Girardot Del Estado Aragua. En fecha 04 de Abril de 2019, la Dirección Ejecutiva de Ingeniería Municipal y Planeamiento Urbano del Municipio Girardot, a través de Acto Administrativo de efectos particulares, signado N°DEIMPU: 001-2019, emitido por el ciudadano Ing. JOSÉ GREORIO QUIJADA SINGER, en su condición de Director Ejecutivo de la Dirección Ejecutiva De Ingeniería Municipal y Planeamiento Urbano Del Municipio Girardot, según Resolución N° 584 de fecha 28 de Diciembre de 2018, publicada en Gaceta Municipal N° 005 Ordinario de fecha 17 de Enero de 2019, dirigido a mi representada, en el cual expuso; “(…) En atención a su solicitud recibida, en esta Dirección en fecha 14/01/19, relacionada con la constancia de Reparcelamiento (desintegración) con un área de 1.220,3647 m2, ubicado en la parroquia José casanova Godoy,

barrio San Ignacio, Avenida Aragua, N° 1 y 3, del Municipio Girardot, del Estado Aragua, luego de la revisión realizada por el personal técnico adscrito a la gerencia de revisión y consulta, nos permitimos informarle lo siguiente: En los planos de Arquitectura presentados, se detectó que según la Ordenanza del plan de desarrollo urbano local (PDUL) de la ciudad de Maracay, el área mínima de parcela permitida para esta zonificación es de 1.500 m2, por tal motivo en dichos lotes resultantes no quedaría área para futuros desarrollos. Por lo antes expuesto nos permitimos informarle que su solicitud no puede ser procesada. (..)” En fecha 12 de Septiembre de 2019, mi representada fue notificada del mencionado Acto Administrativo de efectos Particulares. II DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO El Acto Administrativo de efectos particulares, emitido por la Dirección Ejecutiva de Ingeniería

Municipal y Planeamiento Urbano del Municipio Girardot, signado N°DEIMPU: 001-2019, emitido por el ciudadano Ing. JOSÉ GREORIO QUIJADA SINGER, en su condición de Director Ejecutivo De La Dirección Ejecutiva De Ingeniería Municipal y Planeamiento Urbano Del Municipio Girardot, señala lo siguiente; (..) “En los planos de Arquitectura presentados, se detectó que según la Ordenanza del plan de desarrollo urbano local (PDUL) de la ciudad de Maracay, el área mínima de parcela permitida para esta zonificación es de 1.500 m2, por tal motivo en dichos lotes resultantes no quedaría área para futuros desarrollos. Por lo antes expuesto nos permitimos informarle que su solicitud no puede ser procesada. (..)”

Ahora bien considerando que los escasos Argumentos de la Dirección Ejecutiva de Ingeniería Municipal y Planeamiento Urbano del Municipio Girardot, no se corresponden con una correcta aplicación de las normas legales y los preceptos constitucionales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procedo formalmente a interponer el presente Recurso de Reconsideración contra la prenombrada Actuación Administrativa, en los siguientes términos: III DEL DERECHO (i)

Nulidad Absoluta del Acto Administrativo por incurrir la Autoridad Administrativa en el vicio de FALTA DE MOTIVACIÓN.

Que en el caso que nos ocupa denunciamos en virtud del interés legítimo que ostenta mi representada, derivado de su especial situación de hecho, frente al acto administrativo contrario a derecho, situación ésta que la hace más sensible que el resto de los administrados frente a un posible desconocimiento del interés general por parte de la Administración al violar la Ley. Que de conformidad con lo estipulado en el Artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; “Los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámite o salvo disposición expresa de la ley. A tal

efecto, deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto.”

Que de Conformidad con lo establecido en el Artículo 10 de la Ordenanza sobre procedimientos administrativos de fecha 26 de Diciembre de 2017, publicada en Gaceta Municipal N° 22782; “Los actos administrativos de efectos generales contenidos en decreto no requerirán motivación, salvo disposición expresa en contrario, pero deberán hacer mención de sus fundamentos legales debidamente previstos en la respectiva Ordenanza, decreto reglamentario o en ley regional o estadal. Los actos administrativos de efectos particulares, salvo disposiciones expresas contenidas en las ordenanzas, deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto. Se exceptúan del requisito de la motivación: 1. Los actos administrativos de simple trámite o que tengan por objeto la preparación de un acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, tales como actas o informes. 2. Los actos administrativos contentivos de autorizaciones, licencias, permisos o en general que declaren u originen derechos subjetivos a favor de un particular. Los actos administrativos tributarios, se regirán conforme con las modalidades, requisitos y condiciones establecidos en el ordenamiento jurídico tributario.”

Que la administración pública debe sustentar LA MOTIVACION de sus actos, al momento de tomar sus decisiones, motivación sobre la cual reposa la decisión del caso en concreto, tomando como premisas, algunas orientaciones y elementos de carácter jurídico y técnico- con apoyo de posturas tanto doctrinarias como jurisprudenciales, que en su conjunto contribuyan a la conformación de defensas legales sólidas, que permitan brindar conforme a derecho una respuesta oportuna a los usuarios de conformidad con lo estipulado en el Artículo 2 de la Ley Orgánica De Procedimientos Administrativos. Que la Ley Orgánica De Procedimientos Administrativos define al Acto Administrativo en su Artículo 7 como; “«Se entiende por acto administrativo a los fines de esta ley, toda declaración de carácter general o particular emitida de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en la Ley, por los órganos de la Administración Pública».

Que La motivación de los actos administrativos, es la expresión del motivo mismo, entendiéndose por tal, la expresión del fin que se persigue con su emanación, la exigencia de que el acto contenga el basamento expreso de la decisión, resguarda los intereses de los administrados, por cuanto les permite conocer, las razones que la administración asume, en la toma de decisiones a falta de norma expresa, que establezca otras exigencias en los actos vinculados, el motivo viene dado por el propio legislador que es quien establece, el fin u objeto de la decisión y por ende la remisión especificada, a la disposición legal en la cual se fundamenta el acto. La motivación consiste en la referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto estableciéndose así, la necesidad tanto de la motivación fáctica (razones de hechos) como las motivaciones de derecho (razones de derecho). Que la ley define la existencia de Falta de motivación, cuando el acto está fundado en elementos falsos, es arbitrario y por ello nulo. También es nulo de nulidad absoluta el acto ilógicamente motivado, es decir cuando se obtiene una conclusión que no tiene nada que ver con

el argumento que se utiliza. La omisión de la motivación da origen a la nulidad absoluta, ya que no sólo se trata de un vicio de forma sino también de un vicio de arbitrariedad. En el caso en concreto, la providencia administrativa impugnada, en su contenido, no hace más que una simple alusión, al instrumento de rango sublegal sobre el cual fundamentó su decisión, siendo esta LA ORDENANZA DEL PLAN DE DESARROLLO URBANO LOCAL (PDUL) DE LA CIUDAD DE MARACAY, sin siquiera mencionar, el contenido de los artículos que estaba aludiendo, lo cual resulta evidente de la simple lectura del Acto impugnado, creando así indefensión para los particulares que dirigen peticiones ante tal instancia administrativa, incumpliendo lo previsto en los Artículos 2 y 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. LA ORDENANZA DEL PLAN DE DESARROLLO URBANO LOCAL (PDUL) DE LA CIUDAD DE MARACAY en su Artículo 10, define a las variables urbanas fundamentales que regularan el desarrollo de las edificaciones y las urbanizaciones en las parcelas comprendidas dentro del ámbito del PLAN DE DESARROLLO URBANO LOCAL, de la siguiente manera; (..) Área mínima de parcela: corresponde a la superficie neta mínima de terreno derivado de un proceso de urbanización que puede ser totalmente aprovechable para el uso asignado para la zona a la que pertenece. (..)”

En su artículo 13 el (PDUL) señala; (..) “El Municipio Girardot actuará considerando como temas estratégicos los siguientes: 2. En lo socio productivo. La generación de fuentes de empleo, el fortalecimiento de la diversificación de las actividades económicas, el mejoramiento de las condiciones de los servicios de educación y salud, la promoción de las inversiones en la ciudad, y el fortalecimiento de la cooperación con los demás niveles de gobierno. (..)

Resulta forzoso destacar, que el acto aquí impugnado, atenta contra lo señalado anteriormente, por el propio (PDUL) si tomamos en consideración que mi representada es una sociedad mercantil productiva, que genera puestos de trabajo y que constantemente se encuentra invirtiendo en infraestructura a fines de lograr con la reinversión, fruto de su actividad económica, fortalecer y afianzar su presencia en el Municipio.

DE LOS VICIOS DE FORMA DEL ACTO ADMINISTRATIVO Que el artículo 18 de la Ley Orgánica De Procedimientos Administrativos establece que todo acto administrativo deberá contener: 1) Nombre del Ministerio u Organismo a que pertenece el órgano que emite el acto. 2) Nombre del órgano que emite el acto. 3) Lugar y fecha donde el acto se dicta. 4) Nombre de la persona u órgano a quien va dirigido. 5) Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes. 6) La decisión respectiva si fuere el caso. 7) Nombre del funcionario o funcionarios que lo suscriben con indicación de la titularidad con que actúen e indicación expresa, en caso de actuar por delegación, del número y la fecha del acto de delegación que confirió la competencia. 8) El sello de la oficina.

Que el artículo 9 de la Ley Orgánica De Procedimientos Administrativos señala que todos los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, es decir, que deberán contener la indicación de los hechos y fundamentos legales del acto. Que el artículo 10 de la Ordenanza sobre Procedimientos Administrativos del municipio Girardot, señala que todos los actos administrativos deberán ser motivados, cuando expresa; “ (..) Los actos administrativos de efectos particulares, salvo disposiciones expresas contenidas en las ordenanzas, deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto. Se exceptúan del requisito de la motivación: 1.

Los actos administrativos de simple trámite o que

tengan por objeto la preparación de un acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, tales como actas o informes. 2.

Los

actos

administrativos

contentivos

de

autorizaciones, licencias, permisos o en general que declaren u originen derechos subjetivos a favor de un particular. (..) Que Los actos administrativos son inválidos cuando han violado una norma constitucional o legal o cuando no cumplen con los requisitos de validez ya mencionados, por lo que en estos casos el acto administrativo está viciado de nulidad absoluta. Que La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece las causas de invalidez de los actos administrativos, ellas son las relativas a la violación del derecho, los vicios de fondo de los actos y los vicios de forma. (ii)

La violación del derecho: Los actos administrativos son inválidos y pueden ser anulados, por violación del ordenamiento jurídico, que rige la función administrativa, es decir, por violación de cualquiera de las fuentes del derecho administrativo. En este sentido pueden distinguirse dos grandes vicios de los actos administrativos: 1) El vicio de inconstitucionalidad, cuando el acto viole directamente una norma, un principio o garantía constitucional, en estos casos el acto sería inconstitucional y susceptible de ser anulado. 2) El vicio de ilegalidad propiamente dicho. Se produce cuando el acto viola una ley u otro cuerpo de normas de rango legal o sublegal, entendiéndose como fuentes de la legalidad administrativa. En cuanto a este vicio de ilegalidad encontramos: a) Violación de la reserva legal: Los actos administrativos serán inválidos en los casos en que violen la reserva legal, prevista en la Constitución, en el sentido de que nadie puede ser sancionado por obligaciones cuyo incumplimiento no haya sido previstos por la Ley como delito o falta, igualmente no puede cobrarse ningún impuesto o contribución que no esté establecido en la Ley. (art. 10 LOPA).

Que el Artículo 15 de la Ordenanza Sobre Procedimientos Administrativos de igual forma señala; “Los actos de cualquier órgano o autoridad serán viciados de nulidad absoluta en los siguientes casos: 1) Cuando esté expresamente determinado por una norma contenida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela o en el ordenamiento jurídico.

2) Cuando resuelva un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos a favor de los particulares, salvo autorización expresa de la ley. 3) Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución. 4) Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con las prescindencias totales o absolutas de los requisitos y formalidades esenciales del procedimiento legalmente establecido”

DE LOS VICIOS DE FONDO DEL ACTO ADMINISTRATIVO. (iii) Ausencia de base legal: Todo acto administrativo debe tener un fundamento legal, de conformidad con el ordinal 5º del artículo 18 de la Ley Orgánica De Procedimientos Administrativos, es decir, que debe contener la norma jurídica que sirvió de fundamento para emitir el acto. (iv)

Falta de motivación: Los actos administrativos deben contener la razón que justifica el acto, que consiste en los hechos sobre los cuales se fundamentó el acto y que deben ser valorados y apreciados por el funcionario emisor del acto.-

DE LA VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE RESERVA LEGAL El Acto administrativo impugnado, se encuentra viciado de nulidad absoluta, al incurrir en la violación del principio de la reserva legal (garantía formal), el cual, aunado al principio de tipicidad (garantía material), implican la existencia de una norma de rango legal, que esta norma sea anterior al hecho que se pretende decidir y que contenga una descripción precisa, clara y detallada tanto de la conducta considerada antijurídica como de la decisión aplicada. Los principios de proporcionalidad y razonabilidad implican que ningún poder público puede basar su actuación en criterios irrazonables o carentes de justificación lógica y racional, los cuales pueden ser apreciados en función del principio de proporcionalidad de la norma, el cual atiende a la adecuación justa y razonable entre el medio utilizado y el fin perseguido por la misma. En nuestro país, dichos principios también tienen valor y rango constitucional, lo cual se desprende de diversas normas constitucionales, bastando considerar, entre otros, las contenidas en los artículos 1,2,19,21,139 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, que consagran la necesidad de que las actuaciones de los órganos del estado, respondan a principios de Justicia, equidad e igualdad, y a la preeminencia de los derechos humano, cuyo respeto y garantía son obligatorios para los poderes públicos y cuya actuación se encuentra limitada por el cumplimiento de los fines e intereses públicos, todo lo cual implica y exige una actuación pública bajo los criterios de racionalidad y proporcionalidad. Además el principio de racionalidad y proporcionalidad debe garantizarse en un estado social de derecho y de justicia como consagra nuestra carta magna en su Artículo segundo. Tal y como se desprende del caso que nos ocupa, la Dirección Ejecutiva de Ingeniería Municipal y Planeamiento Urbano, fundamentó su decisión en la Ordenanza Del Plan De Desarrollo Urbano Local (PDUL) De La Ciudad De Maracay, cual es un instrumento jurídico de rango sublegal, por ende, se encuentra supeditada al cumplimiento de las disposiciones legales contenidas en nuestro ordenamiento jurídico vigente y apegada a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual reconoce el Derecho a la Propiedad Privada y establece en su Artículo 115 que la

misma no podrá ser sometida a cargas ni a gravámenes que no estén expresamente estipulados por Ley; de la siguiente manera; “Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.

DE LA IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY De conformidad con lo establecido en el Artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las Leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso, pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas, se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la Ley vigente para la fecha en que se promovieron…”

De conformidad con lo establecido en el Artículo 25 de nuestra carta magna, donde se señala; “Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la leyes nulo.” A renglón seguido la propia Carta expresa “y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores.”

De la misma forma señala el Artículo 3 del Código Civil vigente; “La Ley no tiene efecto retroactivo”.

De conformidad con lo establecido en el Artículo 11 de la Ordenanza sobre Procedimientos Administrativos de fecha 26 de diciembre del 2017, donde se señala; “Los criterios de interpretación de las normas jurídicas establecidos por los órganos, entes o autoridades no podrán aplicarse a situaciones anteriores, salvo que fueren más favorables a los administrados o administradas. En todo caso, la modificación en la interpretación no dará derecho a la revisión de los actos administrativos definitivos y firmes.” Es el caso que tal y como denunciamos, el acto administrativo impugnado se haya viciado de nulidad absoluta por incurrir la autoridad administrativa que lo dictó en el vicio de violación del derecho: Los actos administrativos son inválidos, por violación del ordenamiento jurídico, que rige la función administrativa. Específicamente el El vicio de inconstitucionalidad, relativo a cuando el acto viole directamente una norma, un principio o garantía constitucional, en estos casos el acto sería inconstitucional y susceptible de ser anulado; tal y cómo hemos Denunciado en el presente escrito, la autoridad administrativa que dictó el Acto fundamentó su decisión en el contenido

estipulado en la Ordenanza Del Plan De Desarrollo Urbano Local (PDUL) De La Ciudad De Maracay, de fecha XX, sin tomar en consideración que mi representada ha sido propietario y poseedor del referido bien inmueble desde XXX y ha efectuado construcciones avalado por los respectivos permisos, otorgados por las autoridades municipales, tras haber acreditado el cumplimiento de todos los requisitos que le han sido exigidos, situación por la cual consideramos el acto administrativo impugnado lesiona derechos subjetivos de mi representada causándole un daño irreparable. IV PETITORIO En mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, solicito que: (i) Admita y sustancie el presente escrito conforme a derecho (ii) Declare con lugar el Recurso jerarquico interpuesto. (iii) De conformidad con lo establecido en el Artículo 81 de la Ordenanza sobre Procedimientos administrativos, se sirva Declarar la nulidad absoluta del Acto Administrativo signado N°DEIMPU: 001-2019, emanado del ciudadano Ing. JOSÉ GREORIO QUIJADA SINGER, en su condición de Director Ejecutivo de la Dirección Ejecutiva de Ingeniería Municipal y Planeamiento Urbano del Municipio Girardot, y en consecuencia se reconsidere la solicitud presentada referente al Reparcelamiento (desintegración) solicitada.

(iv)

Cualquier notificación relacionada con el presente procedimiento deberá efectuarse a la siguiente dirección: XXXXX En la ciudad de Maracay, a la fecha de su presentación.