Reclamo Extrajudicial

RECLAMO EXTRAJUDICIAL AL SR. GERENTE DE ASEGURADORA RIO DE LA PLATA S.A. S.................................../…………......

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RECLAMO EXTRAJUDICIAL AL SR. GERENTE DE ASEGURADORA RIO DE LA PLATA S.A. S.................................../…………....................D

LUCIANO

DIEGO

BERLASSO,

Matrícula

Nro

29304/1, Tomo 114 Folio 20, del Colegio de Abogados de Córdoba, CUIT 2025190862-2, constituyendo domicilio procesal en calle Catamarca Nro. 265 de la Ciudad de Córdoba, en representación de mi asistido, Sr. Ricardo Gómez, DNI 25.010.020, con domicilio real en la calle Isaac Newton esquina Bulnes de la Ciudad de Córdoba, me presento respetuosamente a Ud. o por su intermedio ante quien corresponda y digo: I.- OBJETO: Que vengo por este medio a interponer Reclamo Extrajudicial contra la compañía “ASEGURADORA RIO DE LA PLATA S.A.”, en su carácter de aseguradora de vehículos de transporte de pasajeros de la "EMPRESA 25 DE MAYO S.A.”, CUIT 30-12131415-0, con domicilio real en calle Catamarca N° 265, de la ciudad de Córdoba, por la suma de PESOS SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL QUINIENTOS ($ 643.500), con más los intereses y honorarios legales correspondiente, en mérito de las razones de hecho y de derecho que a continuación expongo. II.- HECHOS: Que en fecha 05 de Abril de 2019, mi representado se encontraba junto a su familia –esposa y dos hijos menores- en la vivienda de su propiedad sita en la calle Isaac Newton esquina Bulnes de la ciudad de Córdoba cuando, imprevistamente siendo las 19:00 horas, un ómnibus de transporte de pasajeros de la línea “25 de mayo S.A.”, conducido por Antonio López, que según dichos de pasajeros –testigos que han presenciado el

siniestro- se quedó dormido, se salió de camino, subió a la vereda y provocó un fuerte impacto y la caída de una de las paredes de la cocina-comedor ubicada en el frente de la vivienda familiar. Parte de la pared se le cayó encima a mi cliente, causándole serias lesiones en su cuerpo, fractura de brazo y pierna derechas, presentando sintomatología desde el mismo momento del accidente como muestra el informe del servicio médico de urgencias. Cabe aclarar que los daños sufridos en la vivienda del señor Gómez fueron de tal magnitud que, sumado ello a razones de seguridad, se vió obligado a alojarse, junto con su familia, en un hotel por un lapso de dos (2) meses. Que en virtud de las pericias policiales, declaraciones de testigos –pasajeros y vecinos-, surge que el conductor conducía a una velocidad superior a la permitida, con somnolencia profunda que lo llevó a no percatarse que el semáforo de la intersección de las calles Isaac Newton y Bulnes se encontraba en rojo. En virtud de ello el colectivo fue embestido lateralmente por un camión recolector con la consecuente pérdida de control e impacto contra la vivienda familiar de la familia Gómez. Los supuestos de hecho narrados, que dan origen al reclamo extrajudicial, implican un evidente caso de responsabilidad objetiva de la “Empresa 25 de Mayo S.A.” al resultar ser la titular registral del colectivo que impacto contra la vivienda de mi cliente, por los daños causados (factor riesgo de la cosa, garantía). No obstante ello cabe mencionar la falta de diligencia debida del Sr. López, chofer del colectivo marca Mercedes Benz, dominio AB190-EE, asegurado en vuestra compañía de seguros (factor subjetivo de atribución de responsabilidad). Dicha conducta desplegada por el dependiente de la empresa implica la responsabilidad indirecta del principal. III.- DERECHO: Todo ello conforme los artículos 1757, 1758, 1769, 1722 y 1724 del Código Civil y Comercial vigente, que establecen:

“Artículo 1757. Hecho de las cosas y actividades riesgosas. Toda persona responde por el daño causado por el riesgo o vicio de las cosas, o de las actividades que sean riesgosas o peligrosas por su naturaleza, por los medios empleados o por las circunstancias de su realización. La responsabilidad es objetiva. No son eximentes la autorización administrativa para el uso de la cosa o la realización de la actividad, ni el cumplimiento de las técnicas de prevención. Artículo 1758. Sujetos responsables. El dueño y el guardián son responsables

concurrentes

del

daño

causado

por

las

cosas.

Se

considera guardián a quien ejerce, por sí o por terceros, el uso, la dirección y el control de la cosa, o a quien obtiene un provecho de ella. El dueño y el guardián no responden si prueban que la cosa fue usada en contra de su voluntad expresa o presunta… Artículo 1769. Accidentes de tránsito. Los artículos referidos a la responsabilidad derivada de la intervención de cosas se aplican a los daños causados por la circulación de vehículos. Artículo 1722. Factor objetivo. El factor de atribución es objetivo cuando la culpa del agente es irrelevante a los efectos de atribuir responsabilidad. En tales casos, el responsable se libera demostrando la causa ajena, excepto disposición legal en contrario. Artículo 1724. Factores subjetivos. Son factores subjetivos de atribución la culpa y el dolo. La culpa consiste en la omisión de la diligencia debida según la naturaleza de la obligación y las circunstancias de las personas, el tiempo y el lugar. Comprende la imprudencia, la negligencia y la impericia en el arte o profesión. El dolo se configura por la producción de un daño de manera intencional o con manifiesta indiferencia por los intereses ajenos”. A su vez, los reclamos aquí efectuados hallan fundamentos en la jurisprudencia y doctrina que se detalla a continuación: 

Como ya se ha pronunciado la jurisprudencia expresando que “se atribuye al demandado la exclusiva responsabilidad por los daños y perjuicios sufridos por el actor -tercero transportado- en ocasión del accidente de tránsito protagonizado, toda vez que el mismo reconoce haberse quedado dormido mientras conducía. Así pues, surge su

responsabilidad subjetiva al violar el deber de cuidado, porque si se notó cansado o con sueño, debió detener el vehículo y abstenerse de conducir (arts. 39 y 48, Ley 24449)”. G., J. C. vs. Tivano, Alejandro O. o Tivano, Omar A. y otro s. Ordinario /// Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, Rafaela, Santa Fe; 26-12-2013, RC J 541/14. 

También ha dicho que “se confirma la sentencia de grado que hace lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta raíz del accidente de tránsito en que perdiera la vida el hijo de la actora, toda vez que resultó acreditado que el colectivo realizó una maniobra de giro a la izquierda sin verificar que la misma podía ser realizada sin riesgo, interponiéndose en la línea de circulación de la moto conducida por la víctima de modo tal que no tuvo posibilidad de efectuar alguna maniobra de esquive”. D., M. R. vs. Duarte Páez, Manuel Federico s. Daños y perjuicios /// Cuarta Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz y Tributario, Mendoza, Mendoza; 02-07-2013, RC J 14959/13.



Asimismo doctrinariamente se puede mencionar los aportes del Dr. Galdós Jorge M. “Riesgo creado y actividad riesgosa en el Proyecto 2012 de Código Civil y Comercial de la Nación” Revista Derecho de Daños 2012-3-345 (Proyecto de Código Civil y Comercial) y en “El art. 1757 del Código Civil y Comercial Unificado (el anterior art. 1113 Código Civil)” RCy S Año XVII-número 4. Abril 2012, pag 155. IV.- DAÑOS:

Como consecuencia de los hechos relatados el Sr. Ricardo Gómez ha sufrido los siguientes daños: 

Daño emergente (art. 1738 CCCN): daños patrimoniales a $ 415.000 la vivienda por la destrucción de la pared del living comedor y muebles de la cocina, como así también los pisos.



Lucro cesante (art. 1738 CCCN): como consecuencia de las lesiones sufridas por el Sr. Gómez, en especial la fractura en su brazo derecho ha tenido una incapacidad

$ 103.500

sobreviniente para desarrollar su actividad profesional independiente como informático durante 3 meses (para el cálculo se ha tenido en cuenta su condición como sujeto inscripto en monotributo categoría D). 

Pérdida de chances (art. 1738 CCCN): por afección de su $ 25.000 integridad personal y psicofísica, no pudiendo participar en las licitaciones públicas para los sistemas informáticos criminalisticos a desarrollarse en el Poder Judicial de Córdoba).



Daño extra-patrimonial (art. 1741 CCCN): afectaciones $ 10.000 psicológicas por los trastornos devenidos del incidente, por estar viviendo fuera de su vivienda como resultado de $ 90.000

la privación del bien. 

Otros: gastos de hospedaje, médicos, farmacéuticos y rehabilitación. RECLAMO

En virtud de todo lo expuesto es que se solicita la reparación plena del daño causado, conforme las disposiciones del artículo 1716 y 1740 del Código Civil y Comercial de la Nación. Por tanto, el presente reclamo extrajudicial asciende a la suma de PESOS SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL QUINIENTOS ($ 643.500). V.- HONORARIOS: En cuanto a mis honorarios profesionales como profesional interviniente, los mismos se han estipulado en un 20% del total de la indemnización que en definitiva se acuerde. VI.- DERECHO: Fundo el derecho que asiste a la pretensión en lo dispuesto en los arts. 1716, 1717, 1721, 1726, 1737, 1738, 1739, 1740, 1741 y concordantes del Código Civil y Comercial, Ley Nacional de Tránsito 24.449; además doctrina, jurisprudencia y legislación aplicable al presente caso.

VII. ACOMPAÑA DOCUMENTAL-TESTIMONIAL: Acompaño a la presente, la siguiente documental: • Actuaciones policiales labradas el día del accidente. • Informe del servicio médico de urgencias. • Diez (10) fotografías tomadas inmediatamente después del accidente. • Presupuesto de arquitecto por la reparación de la vivienda. • Presupuesto de terapia de rehabilitación. • Comprobantes de pago referentes a hotelería, atención médica, farmacia. • Constancia de inscripción como monotributista en la AFIP. TESTIMONIAL 

JUAN ANDRES CURTO, con domicilio en José Cardozo Nro. 1121, ciudad de Córdoba.



MARÍA ESTER GUIDEZ, con domicilio en Panamá Nro. 2250, ciudad de Córdoba. Siendo la finalidad de esta presentación, lograr un acuerdo

extrajudicial, considero prudente un plazo de quince (15) días para obtener una respuesta conveniente para ambas partes, haciendo desde ya reserva de ampliar los montos, en caso de tener que accionar judicialmente. De no obtener una respuesta favorable en el plazo estipulado se iniciarán las acciones legales pertinentes en su contra.

Ricardo Gómez

Dr. Luciano D. Berlasso

DNI 25.010.020

DNI 25.190862 – Mat. 29304/1