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San Sebastián de Mariquita – Tolima, septiembre de 2014 Señores UNIVERSIDAD DE LA SABANA ASUNTO: PETICIÓN RECLAMACION

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San Sebastián de Mariquita – Tolima, septiembre de 2014

Señores UNIVERSIDAD DE LA SABANA

ASUNTO:

PETICIÓN RECLAMACION CONTRA EL INFORME DE RESULTADOS CONCURSO DE MERITOS DOCENTES Y DIRECTIVOS DOCENTES CONVOCATORIA 211 DE 2012.

----------------------------------, mayor de edad, vecino y domiciliado en esta ciudad, identificado como aparece al pie de mi correspondiente firma , obrando en nombre propio, y conforme a lo estipulado en el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia, los artículos 31 y 32 del ACUERDO No. 255 de 2012 del 02 de octubre de 2012 y la Ley 909 de 2004 respectivamente, me permito formular

petición de

reclamación contra el INFORME DE RESULTADOS CONCURSO DE MERITOS DOCENTES Y DIRECTIVOS DOCENTES CONVOCATORIA----- DE 2012, publicado en la página web de esa institución el día 15 del mes de septiembre del año en curso, para que sean revisados y puestos en consideración LOS REQUISITOS MINIMOS EXIGIDOS para el cargo de DOCENTE DE AULA en el nivel, ciclo o área de ------------------, por las siguientes: HECHOS 1. LA COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – CNSC expidió entre otros el Acuerdo 255 del 02 de octubre de 2012 “Por el cual se convoca a concurso abierto de méritos para proveer los empleos vacantes de Directivos Docentes y Docentes de Preescolar, Básica, Media y Orientadores, en establecimientos educativos oficiales que prestan su servicio a población mayoritaria, ubicados en

la entidad territorial certificada en educación -------------------------------------Convocatoria -------- de 2012”. 2. Me presente al concurso para Docente de Aula, Área de -------------------------, Aprobando satisfactoriamente la primera fase de categoría Eliminatoria la cual constaba de la Prueba de Aptitudes, Competencias Básicas y prueba Psicotécnica, cuya evaluación estaba a cargo del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior - ICFES. 3. En el momento de la inscripción y presentación de la prueba antes mencionada, contaba con la culminación total del pensum académico como Profesional No Licenciado (fecha de terminación de pensum académico segundo semestre de 2012), aspecto creo debe ser analizado y puesto en consideración ya que contaba con las capacidades y formación suficiente para ejercer funciones en los niveles, ciclos y áreas afines al área de -------------------4. Ahora bien la Universidad de la Sabana me excluye del proceso porque a la hora de inscripción al concurso no cumplía con el requisito de tener el diploma o acta de grado de mi pregrado. 5. Por lo tanto solicito que se me tenga en consideración las siguiente razones: el concurso público para docentes y directivos docentes, debe ceñirse a un conjunto de etapas que de manera forzosa deben ser observadas en su trámite, tales como: convocatoria, inscripciones,

presentación de la documentación,

verificación de requisitos y publicación de los admitidos a las pruebas, entre otras. Las etapas que conforman la estructura del concurso para los docentes a la luz del artículo 9 del Decreto - Ley 1278 de 2002 y del artículo 3° del Decreto – Reglamentario, son las siguientes: Decreto 1278 de 2002 (Art. 9°) a) Convocatoria; b) Inscripciones y presentación de la documentación; c) Verificación de requisitos y publicación de los admitidos a las pruebas; d) Selección mediante prueba de aptitudes y competencias básicas.

Tiene por objeto la escogencia de los aspirantes más idóneos que harán parte del correspondiente listado de elegibles; e) Publicación de resultados de selección por prueba de aptitud y competencias básicas; f) Aplicación de la prueba psicotécnica, la entrevista y valoración de antecedentes; g) Clasificación. Tiene por objeto establecer el orden en el listado de elegibles, según el mérito de cada concursante elegible, asignando a cada uno un lugar dentro del listado para cada clase de cargo, nivel y área del conocimiento o de formación, para lo cual se tendrán en cuenta los resultados de la prueba de aptitudes y competencias básicas; la prueba psicotécnica; la entrevista y la valoración de antecedentes. Para los directivos se calificarán los títulos de postgrado relacionados con las funciones del cargo y la experiencia adicional; h) Publicación de resultados; i) Listado de elegibles por nivel educativo y área de conocimiento, en orden descendente de puntaje para cada uno de ellos.

Decreto 3982 de 2006 (Art. 3°) a) Convocatoria; b) Inscripción y publicación de admitidos a las pruebas; c) Aplicación de pruebas de aptitudes, competencias básicas y psicotécnicas; d) Publicación de resultados de las pruebas de aptitudes, competencias básicas psicotécnicas; e) Recepción de documentos, verificación de requisitos y citación a entrevista; f) Valoración de antecedentes y entrevista; g) Publicación de resultados de la valoración de antecedentes y entrevista; h) Conformación y publicación de lista de elegibles; i) Nombramiento en período de prueba; j) Período de prueba.”

El artículo 9° del Decreto Ley 1278 de 2002, diferenció las pruebas de aptitudes y competencias básicas de las pruebas psicotécnicas y estableció que una vez los aspirantes superen las pruebas de aptitud y de competencias básicas, serían convocados para presentar la prueba psicotécnica, entrevista y valoración de antecedentes, las cuales constituyen una etapa posterior a la primera. El artículo 3° del Decreto Reglamentario 3982 de 2006, reproduce los mismos aspectos a evaluar contemplados en el Decreto Ley, pero prevé que la prueba de aptitudes, competencias básicas y la prueba psicotécnica conforman una etapa y la valoración de antecedentes y entrevista, configuran otra etapa posterior.

En efecto, el artículo 9° del Decreto 1278 de 2002, dispone que la prueba de aptitudes y competencias básicas tiene por objeto la clasificación de los aspirantes más idóneos que harán parte del correspondiente listado de elegibles. El artículo 10 del Decreto– Reglamentario, establece que la prueba de aptitudes básicas tiene por objeto: “… establecer niveles de dominio sobre los saberes profesionales básicos, como también las concepciones del aspirante frente al conocimiento disciplinar y frente a sus funciones de acuerdo con lo establecido en los artículos 4°, 5° y 6° del Decreto-ley 1278 de 2002.”. Por su parte, estipuló que la prueba psicotécnica “…valorará las actitudes, habilidades, motivaciones e intereses profesionales de los aspirantes en la realización directa de los procesos pedagógicos o de gestión institucional”. De otra parte, en el artículo 13 del Decreto Reglamentario, estipuló que las pruebas son de carácter eliminatorio, en la cual que se requiere un puntaje mínimo aprobatorio, que sirve para eliminar los participantes en un concurso. Es así como, de conformidad con lo dispuesto en la mencionada disposición, “[l]a calificación mínima para superar cada una de las pruebas de aptitudes y competencias básicas y psicotécnicas y por ende ser admitido a la valoración de antecedentes y entrevista, es de 60 puntos para cargos docentes y de 70 puntos para cargos directivos docentes”. (Art. 13 D.R. 3982 de 2006). De esta manera, quien no obtenga un puntaje igual o superior al mínimo aprobatorio establecido en las reglas de la convocatoria, no podrá ser admitido a la siguiente etapa de valoración de antecedentes y entrevista, por tanto, será excluido del concurso. Ahora bien, en relación con las demás etapas del concurso, tanto el Decreto Ley 1278 de 2002 y el Decreto Reglamentario 3982 de 2006, estipulan las etapas de publicación para dar a conocer los resultados de las pruebas practicadas y además la conformación en estricto orden de mérito y como resultado de los puntajes obtenidos en las pruebas, de las listas de elegibles por cada entidad territorial certificada para la cual convocó el concurso.

Así, del análisis comparativo de las normas citadas, se concluye que el Decreto Reglamentario reprodujo los aspectos a evaluar contenidos en el Decreto Ley 1278 de 2002. No obstante, para conformar la lista de elegibles es necesario superar la totalidad de las pruebas del concurso, tanto en virtud del Decreto Ley 1278 de 2002 como del Decreto Reglamentario 3982 de 2006. Tanto en los Decretos 1278 de 2002, Estatuto de Profesionalización Docente y el Decreto 3982 de 2006, mediante el cual se “Establece el procedimiento de selección mediante concurso para la carrera docente y se determinan criterios para su aplicación”, no consagra en ninguno de sus artículos la exclusión del concurso, por el motivo de no contar con el Diploma Profesional o Acta de grado a la hora de inscripción a la convocatoria, es por esto que la C. N. S. C., no podía reglamentar ese aspecto a través del INSTRUCTIVO PARA LA VERIFICACIÓN DE REQUISITOS MÍNIMOS Y LA VALORACIÓN DE ANTECEDENTES DEL CONCURSO DIRECTIVOS DOCENTES Y DOCENTES 2012 – 2013, POBLACIÓN MAYORITARIA, porque las normas que profiera esa entidad deben estar encaminadas únicamente a desarrollar los postulados legales, en caso contrario, nos encontraríamos en una situación de intervención legislativa, función que no le ha sido otorgada por la Constitución o la ley. En esta etapa del Concurso, verificación de cumplimiento de requisitos mínimos y la valoración de antecedentes, he acatado el artículo 29 de la Convocatoria 211 de 2012, entregando en las condiciones exigidas los requisitos mínimos y en el tiempo y lugar destinado para la continuidad del proceso. Ahora bien, si es el caso de que la CNSC, es la entidad reguladora del concurso de méritos se estaría contradiciendo con las dos últimas convocatorias: La Convocatoria Docente y Directivos Docentes del año 2006, la CNSC redactó y publicó el Acuerdo 11 de 2007 (febrero 20 de 2007) link http://www.cnsc.gov.co/docs/3.3.23.2.1298.pdf se reglamentan las etapas de recepción de documentos y siguientes de los procesos de selección para proveer empleos docentes y directivos docentes, y dice en el Artículo 5°. Requisitos y forma de entrega de documentos. Los soportes de formación y experiencia

para realizar la prueba de análisis de antecedentes, deberán contener como mínimo la siguiente información: 1. Constancias de educación formal: Título obtenido o constancia del último semestre o año cursado y aprobado, según el caso. En la convocatoria Docente y Directivos Docentes del año 2009, la CNSC redactó y publicó en el link http://www.cnsc.gov.co/index.php/056-a-122-de-2009-docentes-ydirectivos-docentes la guía de orientación para la entrega de documentos y en su página 4 señala: Los documentos deben encontrarse dentro de la carpeta en el siguiente orden: 1. Formato único de hoja de vida debidamente diligenciado y firmado. 2. Fotocopia ampliada de la cédula de ciudadanía 3. Título académico válido para ejercer el empleo al cual se inscribió, según lo establecido.

Será válida la constancia de la institución educativa respectiva donde

certifique que el aspirante ha culminado y aprobado sus estudios, faltando solamente el acto de graduación. En vista de las dos convocatorias anteriores exigimos el mismo trato para los aspirantes que participamos en la convocatoria docentes y directivos docentes 2012-2013, pues veo vulnerado los derechos como es el de la Igualdad y el derecho al trabajo.

En la

Sentencia C-296/12, el Honorable Magistrado Ponente Dr. Juan Carlos Henao Pérez en uno de sus apartes expone: Análisis de la violación del derecho a la igualdad y del derecho al trabajo. Como reiteradamente se ha dicho por la Corte constitucional [80], la igualdad es uno de los pilares sobre los que se funda el Estado colombiano. La definición y concreción de la igualdad como pilar del orden jurídico, ha representado uno de los retos esenciales del juez constitucional. De allí la rica y prolífica jurisprudencia de esta Corporación tanto de constitucionalidad como de tutela, que se ha ido definiendo a lo largo de su historia institucional sobre el principio y derecho a la igualdad y la forma en que se vulnera dicho derecho principio y la forma en que se hace o se debe hacer efectivo en las actuaciones públicas y en las relaciones entre particulares.

Así, desde sus fallos iniciales, la Corte expresó que la igualdad constituye un concepto relacional[81], en la medida en que su estudio parte de la determinación de una relación, característica o elemento común entre dos situaciones o normas. Además, desde tempranos fallos, la Sala acogió un concepto de justicia ampliamente difundido, de acuerdo con el cual debe darse un trato igual a lo igual y un trato desigual a situaciones desiguales[82]. Así por ejemplo en la Sentencia C- 094 de 1993 se estableció que, “La igualdad exige el mismo trato para los entes y hechos que se encuentren cobijados bajo una misma hipótesis y una distinta regulación respecto de los que presentan características desiguales, bien por las condiciones en medio de las cuales actúan, ya por las circunstancias particulares que los afectan, pues unas u otras hacen imperativo que, con base en criterios proporcionales de aquéllas, el Estado procure el equilibrio, cuyo sentido en Derecho no es otra cosa que la justicia concreta”.[83] Del mismo modo la Corte ha establecido en otras oportunidades, que el principio de igualdad se tiene que concretar ya que la igualdad en sí misma nada significa y por ende se tiene que determinar de qué entes se trata, respeto a qué cosa son iguales y qué criterio valorativo se acoge, es decir que se debe estar en condiciones de responder las preguntas de ¿igualdad entre quiénes?, ¿igualdad en qué? e ¿igualdad con qué criterio?[84], clasificación que ha sido acogida por la Corte desde la Sentencia C022 de 1996 como elementos subjetivo, objetivo y valorativo de la igualdad. En este sentido se debe tener en cuenta que la igualdad debe determinar desde qué punto de vista una situación, persona o grupo es igual a otro. Por ello, en planteamientos recogidos por este Tribunal, el profesor Robert Alexy ha explicado que, dado que ninguna situación, persona o grupo son idénticos a otros, determinar la igualdad y la desigualdad supone siempre un juicio de valor sobre cuál característica o propiedad resulta relevante para establecer el examen de igualdad por parte del juez [85]. Este examen relacional, siguiendo la sentencia C-455 de 2011 la igualdad, “conlleva a la elaboración de un ejercicio comparativo entre más de un extremo de una relación. Por lo tanto, cuando se aduce la desigualdad de determinada normatividad es preciso

su contraste con uno o más regímenes jurídicos en lo que tiene que ver, generalmente, con aquellos aspectos que son relevantes desde el punto de vista de la finalidad de la diferenciación.[86] Es decir que, grosso modo, la igualdad constituye un concepto relativo, dado que la diferenciación es predicable de aspectos puntuales susceptibles de confrontación, mas no de las normas o supuestos abstractamente considerados, y comprende además la valoración de ambos preceptos amén del principio de igualdad. Una vez fijados los extremos de la relación, surge la obligación de efectuar un estudio de razonabilidad de la medida en particular, cuyos lineamientos dependen de la naturaleza de la norma en cuestión”[87]. Ahora bien, tanto el legislador como la administración tienen un margen de acción para adoptar decisiones políticas que, en alguna medida, pueden afectar la situación de unas personas y privilegiar la de otras en la sociedad, siempre y cuando se establezca una justificación constitucionalmente

razonable

y proporcionada

que

determine

la

diferenciación. Por eso, la igualdad constitucionalmente protegida, de acuerdo con la sentencia C-040 de 1993 no supone una paridad “mecánica o aritmética”, sino que las autoridades pueden en determinadas ocasiones emitir regulaciones que impliquen ciertas diferencias de trato, siempre que esas decisiones estén soportadas en una razón suficiente, es decir, constitucionalmente legítima o admisible [88]. Las razones que resultan legítimas para adoptar tratos diferenciales deben procurar, además, restringir en la menor medida posible, tanto el derecho general a la igualdad, como los demás derechos y principios constitucionales que puedan verse involucrados, afectados o intervenidos en la decisión. En tal sentido, las medidas deben ser razonables y proporcionales[89], juicio de igualdad de origen europeo [90], que ha constituido una herramienta analítica útil para el desarrollo de dicho derecho en sede constitucional. Por esa razón, la Corte ha expresado que para que un trato diferenciado sea válido a la luz de la Constitución, debe tener un propósito constitucionalmente legítimo, y debe ser proporcional, en el sentido de que no implique afectaciones excesivas a otros propósitos constitucionalmente protegidos.

La proporcionalidad[91] del medio se determina, entonces, mediante una evaluación de su “idoneidad para obtener el fin (constitucionalmente legítimo de acuerdo con el principio de razón suficiente); necesidad, en el sentido de que no existan medios alternativos igualmente adecuados o idóneos para la obtención del fin, pero menos restrictivos de los principios afectados; y proporcionalidad en sentido estricto, esto es, que el fin que la efectividad del fin que se persigue se alcance en una medida mayor a la afectación de los principios que sufren restricción, y particularmente, del principio de igualdad”[92]. No obstante lo anterior, como se estableció en las sentencias C-093 de 2001 y C-671 de 2001, ante la diversidad de materias sobre las que puede recaer la actuación del Estado, se encontró oportuno incluir en el estudio de la igualdad por parte del juez constitucional, herramientas de interpretación de origen estadounidense, que hacen posible realizar escrutinios sobre el derecho a la igualdad teniendo en consideración diferentes grados de intensidad dependiendo de los sujetos o grupos de personas de que se trata. Este test de igualdad, como quedó dicho, se caracteriza porque el examen se desarrolla mediante tres niveles de intensidad: suave, intermedio y débil. Así las cosas, la Corte ha dispuesto que se aplica un control débil o flexible[93], “a medidas legislativas referidas a materias económicas, tributarias, de política internacional o aquellas para cuya regulación es competente, por expreso mandato constitucional, el legislador en ejercicio de su amplio margen de configuración normativa. En este caso basta con que el fin buscado y el medio empleado no estén constitucionalmente prohibidos, y que el instrumento edificado sea adecuado para la consecución del fin propuesto”[94]. Como se ha venido diciendo, la jurisprudencia constitucional ha establecido que en principio se debe dar igual trato a las personas que se encuentren en similar situación, pero que se puede dar un trato desigual o diferente siempre y cuando se encuentre una explicación razonable para realizar la diferenciación.

En consecuencia, un juicio sobre la eventual violación al derecho a la igualdad, o sobre la mejor forma de aplicar este principio no parte entonces de presupuestos idénticos, ni tampoco de situaciones por completo diferentes, sino que se efectúa en relación con igualdades y desigualdades parciales, a partir de propiedades relevantes desde el punto de

vista

jurídico-constitucional.

Por

tanto

en

los

eventos

en

que

concurren

tanto igualdades como desigualdades, debe el juez determinar si existen razones suficientes para mantener un trato igual frente a situaciones en alguna medida disímiles, o si existen razones suficientes para establecer un trato distinto entre situaciones con algún grado de similitud. Siguiendo lo señalado en la sentencia C-221 de 2011, “Esto exige que el escrutinio judicial identifique, como presupuesto lógico de todo juicio de igualdad, los sujetos entre los cuales se predica el tratamiento presuntamente desigual y el parámetro que los hace comparables entre sí”. Por otra parte se tiene que hacer hincapié en que la carrera administrativa como postulado estructural de la función pública, se materializa mediante el principio de igualdad en el acceso a los cargos públicos; “es decir, mediante la posibilidad de que todo ciudadano pueda postularse para un cargo público, y que su ingreso depende exclusivamente del mérito”[109]. La Corte Constitucional en la sentencia C-1079 de 2002 se pronunció acerca del concurso de méritos y recordó lo siguiente: “La carrera y el sistema de concurso de méritos constituyen (…) un sistema técnico de administración de personal y un mecanismo de promoción de los principios de igualdad e imparcialidad, en cuanto garantizan que a la organización estatal, y concretamente a la función pública, accedan los mejores y los más capaces funcionarios”. En conclusión, la CNSC siempre ha estado improvisando durante todo el proceso de esta convocatoria docente hasta el punto que estaría favoreciendo a unos cuantos y perjudicando a otros según su conveniencia, es por esto, y en virtud de justicia e igualdad en trato, solicito se aplique la misma normatividad como se ha venido realizando con las dos últimas convocatorias (convocatorias concurso docente 2006 y convocatorias concurso docente 2009) aplicarlas en la convocatoria concurso docente 2012-2013. Como muestra de parcialidad nuevamente la CNSC y la Universidad de la Sabana, acomodan las fechas como un acto de imprudencia e irresponsabilidad, pues

aceptan fechas después del último día de inscripción que fue el 17 de mayo de 2013 (aceptan los diplomas y actas de grados de aspirantes que se hayan graduado antes del 21 de junio de 2013) contradiciéndose nuevamente con los listados de admitidos y no admitidos que se publicaron a partir del 15 de septiembre del presente año, según el Instructivo para la verificación de requisitos mínimos y la valoración de antecedentes del concurso directivos docentes y docentes 2012 – 2013, población mayoritaria. PRETENSIONES 1. Que me sean aceptados y válidos los documentos entregados en el aplicativo para la VERIFICACIÓN DE REQUISITOS MÍNIMOS Y LA VALORACIÓN DE ANTECEDENTES DEL CONCURSO DIRECTIVOS DOCENTES Y DOCENTES 2012 – 2013, POBLACIÓN MAYORITARIA, para continuar con las etapas siguientes del concurso docente. 2. Tener en cuenta mi desempeño en las pruebas para que se me permita continuar con las siguientes etapas del concurso docente. FUNDAMENTOS DE DERECHO Artículo 23 de la Constitución Política de Colombia Artículo 31 y 32 del ACUERDO No. 255 de 2012 del 02 de octubre de 2012 Artículo 32 de la Ley 909 de 2004 DIRECCION Y NOTIFICACION Solicito se me sea notificado en la ---------------------------------------, municipio de ------------------------. Celular ------------------------------ Email: ------------------------------Se suscribe,

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