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FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS ESCUELA PROFESIONAL DE DERECHO “ADQUISICIÓN Y CONSERVACIÓN DE LA POSESIÓN, SUS CLASES, LAS PRESUNCIONES LEGALES, MEJORAS, DEFENSAS POSESORIAS Y EXTINCIÓN DE LA POSESIÓN”

NOMBRES Y APELIDOS JORDAN SEBASTIÁN CERNA DÍAZ DOCENTE DIONEE LOAYZA MUÑOZ ROSAS SEMESTRE ACADÉMICO I CICLO VI CORREO [email protected] TRUJILLO-PERÚ 2019

“ADQUISICIÓN Y CONSERVACIÓN DE LA POSESIÓN, SUS CLASES, LAS PRESUNCIONES LEGALES, MEJORAS, DEFENSAS POSESORIAS Y EXTINCIÓN DE LA POSESIÓN”

1.- COMO SE ADQUIERE LA POSESIÓN según el Art. 900, del Código Civil Peruano, la posesión se adquiere por tradición, salvo los casos de adquisición originaria que establece la ley. A). POR TRADICIÓN. - Art.901, La tradición se realiza mediante la entrega del bien a quien debió recibirlo o a la persona designada por el o por la ley o por las formalidades que esta establece B). SUCESIÓN DE LA TRADICIÓN. - Art.902, La tradición también se considera realizada: 1.- cuando cambia el titulo posesorio de quien está poseyendo.

2.- cuando se transfiere el bien que esta en poder de un tercero solo después que es comunicada por escrito. C). TRADICIÓN DOCUMENTAL. - Art.903, Tratándose de artículos de viaje o sujetos al régimen de almacenes generales, la tradición se realiza por la entrega de documentos destinados a recogerlos. Sim embargo, el adquiriente de objetos de buena fe no identificables, a quien se hubiera hecho entrega de los mismos, tiene preferencia sobre el tenedor de los documentos salvo prueba en contrario. 2.- COMO SE CONSERVA LA POSESION. Según el art. 904, se conserva la posesión, aunque su ejercicio este impedido por hechos de naturaleza pasajera. Se conserva la posesión siempre que no se pierda el animo de hacerlo, y teniendo la posesión como propia, aunque las circunstancias del momento no la permitan, es decir si un bien inmueble sufre algún azote de la naturaleza, y resulta imposible poseer, ello no impide que se pueda poseer pasado el incidente 3.- CLASES DE POSESIÓN Según el art. 905, posesión mediata y posesión inmediata: ES POSESOR INMEDIATO Es el posesor temporal, en virtud de un título. Corresponde la posesión mediata a quien confirió un titulo Podemos decir que la posesión inmediata es aquella que otorga a alguien la potestad de poseer temporalmente una o mas cosas, poseyendo en nombre de otro de quien le cedió la posesión, en virtud de un titulo y de buena fe. ES POSEEDOR MEDIATO Es aquella que ostenta alguien que es titular del derecho, es decir el que confiere el titulo a otra persona llamada poseedor inmediato.

POSESIÓN ILEGITIMA DE BUENA FE. ART. 906. La posesión ilegitima de buena fe, es cuando el poseedor cree en su legitimidad, por ignorancia o error de hecho o de derecho. La buena fe en la posesión es uno de los requisitos para la usucapión ordinaria, en la que un individuo ejerce la posesión por desconocimiento del caso. DURACIÓN DE LA BUENA FE. ART. 907 La buena fe dura mientras le permitan al poseedor creer que posee legítimamente o, en todo caso hasta que sea citado en juicio, si la demanda resulto fundada Si el poseedor de buena fe toma conocimiento acerca del inmueble que posee es ilegitima. Termina cuando es emplazado en un proceso judicial, desde ese momento es que se da cuenta que su título es nulo. POSESIÓN DE BUENA FE Y FRUTOS. ART. 908. El poseedor de buena fe, hace suyos los frutos El poseedor de buena fe, hace suyos los frutos naturales percibidos y los civiles producidos hasta el día de la notificación legal con la demanda y solo esta obligado a restituir los adquiridos con posterioridad a la notificación. RESPONSABILIDAD DEL POSEEDOR DE MALA FE. ART. 909 El poseedor de mala fe responde a la perdida o detrimento del bien, aun en caso fortuito o fuerza mayor, salvo que este se hubiese producido en caso de haber estado en poder de su titular. El poseedor responde judicialmente y por perdidas que resultan perjudiciales para el titular del bien. RESTITUCIÓN DE FRUTOS POR EL POSEEDOR DE MALA FE. ART. 910. El poseedor de mala fe esta obligado a restituir los frutos percibidos y, si no existen, a pagar su valor estimado por el tiempo que los percibió o debió percibir.

4). LAS PRESUNCIONES LEGALES DE LA POSESIÓN Se presume poseedor según: ART. 912 PRESUNCIÓN DE PROPIEDAD. El poseedor es reputado propietario, mientras no se pruebe lo contrario. Esta presunción no puede oponerla al poseedor inmediato al poseedor mediato. Tampoco puede al propietario con derecho inscrito. este artículo establece la presunción de la propiedad salvo que el interesado pruebe lo contrario. ART. 913. PRESUNCIÓN DE POSESIÓN DE LOS ACCESORIOS. La presunción de bien hace presumir la posesión de los accesorios. La posesión de un bien hace presumir, la de los bienes muebles que se hallen en él. Este artículo establece que la posesión de los accesorios e inmuebles dentro de un bien, se presumen propiedad del posesor. ART. 914. PRESUNCIÓN DE BUENA FE. Se presume la buena fe del poseedor, salvo prueba en contrario La presunción a que se refiere este articulo no favorece al poseedor de un bien inscrito a nombre de otra persona. ART. 915. PRESUNCIÓN DE CONTINUIDAD Si el poseedor actual prueba haber poseído anteriormente, se presume que poseyó en él. Por ejemplo, un propietario actual prueba que posee el inmueble hace 12 años por lo que presume que durante todo ese tiempo hasta la fecha ha poseído el inmueble, salvo que prueba lo contrario. 5). MEJORAS DE LAS DEFENSAS POSESORIAS Según el ARTICULO. 920. DEFENSA POSESORIA EXTRA JUDICIAL.

El poseedor puede repeler la fuerza que se emplee contra el y el bien, y recobrarlo si fuere desposeído. ARTICULO. 921. DEFENSORÍA POSESORIA JUDICIAL. Todo poseedor de muebles inscritos y de inmuebles puede utilizar las acciones posesorias y los interdictos. 6). EXTINCIÓN DE LA POSESIÓN La posesión se extingue por a) TRADICIÓN. es simplemente la entrega de un bien mueble o inmueble de una persona a otra. b) ABANDONO. - se puede entender por abandono cuando el poseedor pierde tanto el bien o derecho poseído, como la voluntad de tenencia del bien. c) EJECUCIÓN DE RESOLUCIÓN JUDICIAL. - cuando un bien mueble o inmueble se encuentra en litigio, y una resolución judicial falla a favor de uno de los litigantes. d) DESTRUCCIÓN TOTAL O PERDIDA DEL BIEN. - se trata de un bien que se ha perdido físicamente y jurídicamente.

REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS Repertorio de Legislación y Jurisprudencia Chilenas, “Código Civil y Leyes Complementarias”, Tomo III, Santiago de Chile, Editorial Jurídica de Chile, 1996, pp. 163 y 164. Peña Quiñones, Ernesto y Peña Rodríguez, Gabriel Ernesto, “El Derecho de Bienes”, Legis, primera reimpresión año 2008, p. 403.