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CIUDADANO. JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS

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CIUDADANO. JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA. SU DESPACHO.Quien suscribe, CARMEN CHAVEZ, venezolana, de estado civil casada, de profesión arquitecta, de 44 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V7.885.512, domiciliada en la Avenida Bella Vista Edificio General de Seguros, piso 7, número 76, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asesorado legalmente por el Abogado JESÚS VERGARA PEÑA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 12.390, con domicilio en el “Escritorio Jurídico Ley y Justicia” ubicado en el Ave. 8B con calle 67 # 66A-83, sector Cecilio Acosta, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, acudo respetuosamente ante usted para exponer: De conformidad con lo establecido en el artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal y siguientes, y el artículo 82 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y siguientes, vengo a este acto a interponer formal

QUERELLA ACUSATORIA en contra de los ciudadanos:

JESÚS VALBUENA, venezolano, de 45 años aproximadamente, titular de la cédula de identidad N° V-10.034.576, con domicilio en la Urbanización Tinaquillo, calle 106 A, Casa 11-19, Municipio Machiques de Perijá, Estado Zulia; EDWIN ARTEAGA¸ venezolano, de 25 años aproximadamente, titular de la cédula de identidad N° V- 16.781.168, domiciliado en La Sierra, calle 81 Av. 4 # 17-92 Municipio San Francisco del Estado Zulia; JEAN GLASS, venezolano, de 22 años de edad aproximadamente, titular de la cédula de identidad N° V- 18.531.424, domiciliado en el Sector Las Peonías Av. 84 # 70 – 165 Municipio Maracaibo del Estado Zulia; ROSA PERDOMO, venezolana, de 28 años aproximadamente, titular de la cédula de identidad N° V-18.286.260, esposa de JEAN GLASS, antes mencionado,

domiciliada en Sector La

Peonías Av. 84 #70 – 165 Municipio

Maracaibo del Estado Zulia; GUILLERMO HERNÁNDEZ, venezolano, de 32 años aproximadamente, titular de la cédula de identidad N° V- 15.372.984, domiciliado la avenida 67 A Casa N° 86-123 Sector Las Pionias, Municipio Maracaibo del Estado Zulia; con quienes no tengo ningún lazo de parentesco, por la presunta comisión de los delitos de “VIOLENCIA PSICOLÓGICA”, previsto y sancionado el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; “ACOSO Y HOSTIGAMIENTO”, previsto y sancionado en el artículo 40 ejusdem y “AMENAZA”, previsto y sancionado en el artículo 41 del mismo texto normativo, en las circunstancias de modo tiempo y lugar que a continuación explanaremos. PRIMER CAPÍTULO. LOS HECHOS Todo comenzó a finales del año 2005, cuando como Arquitecta, Constructora y Presidente de la EMPRESA PINROCA, según consta en el acta constitutiva registrada en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 18 de Julio de 1996 bajo el número 49 tomo 52, me ocupé de elaborar un proyecto de vivienda dirigido hacia la masa popular, amparado en las políticas de vivienda del Gobierno Nacional que prevén la creación de una Organización Comunitaria de Vivienda (O.C.V). A tales efectos, se convocó a una reunión para el día 25 del mes de febrero de 2006, en la base área Rafael Urdaneta de la ciudad de Maracaibo, a todas las personas de la comunidad adyacentes al terreno ubicado vía el aeropuerto al lado de Altos de Sol Amado 2 y 3, que pudieran estar interesados para proponerles el proyecto. En esa reunión asistieron más de 450 personas de acuerdo al registro de asistencia llevado para tal fecha; en la misma se mostró el proyecto habitacional denominado “Conjunto Residencial Palmera del Oeste”, el cual consiste en una conjunto residencial conformado por

ciento veintiséis (126) casas, ciento

veintiocho (128) apartamentos y un (1) centro comercial, con el cual, alrededor de doscientos cincuenta y cuatro (254) familias iban a hacer beneficiadas.

Seguidamente, posterior a la reunión, las personas interesadas en participar en el proyecto, que fueron alrededor de cincuenta (50), entre ellos los hoy querellados, se dirigieron a la sede de PINROCA, la cual está ubicada, en la avenida Falcón con

calle

68,

Edificio

Cantaura,

piso

7,

oficina

75,

manifestando

precisamente su interés de participar en el proyecto, y en ese sentido, otorgaron una autorización escrita para el cumplimiento de tales efectos. En esta dirección, se comenzó a trabajar en función de concretar y afinar los últimos detalles para la elaboración definitiva del proyecto, específicamente con lo relacionado a los planos de infraestructura, aguas blancas, aguas negras, electricidad y gas. Una vez habiéndolo terminado, nos trasladamos con

el

proyecto listo hasta la Consultoría Jurídica de F.O.N.T.U.R en la ciudad de Caracas, dónde nos informaron de un recaudo que no poseíamos, que fue el acta de registro de la Organización Comunitaria de Vivienda, para de esa manera poder recibir

el financiamiento a través del programa llamado “Alianza Casa

Media” dirigido en aquel entonces, por el Ministerio para el Poder Popular para La Vivienda y Hábitat. Luego, se regresó a Maracaibo, y se procedió a registrar el acta con fecha 10 de Junio de 2008. Es importante mencionarle ciudadano Juez, que para esta fecha, los HOY QUERELLADOS ya habían pagado diferentes cantidad de dinero por concepto de pago de la inicial como miembros de la O.C.V; inicial que se usó como se mencionó, para cubrir los gastos de los trámites legales, cuidado del terreno, elaboración definitiva del proyecto, más las ejecución en obra y trabajo de campo del terreno en la deforestación, relleno, compactación, nivelación general, nivelación por cota de los ejes en el movimiento de tierra, cerca perimetrales, instalaciones de infraestructura hacia las bancadas del terrero, cerca límite entre parcelas de vivienda y construcción de estructura de las dos (2) primeras casas; todo mientras esperábamos que nos otorgaran los recursos por parte del Gobierno Nacional para proceder con la construcción masiva de las viviendas Además de la inicial, los hoy QUERELLADOS, como miembros de la O.C.V, también se comprometieron en pagar Bs. 10 por concepto de registro, más la

mensualidad de Bs. 10 para pago de vigilancia. Es importante mencionarle ciudadano Juez, que tanto las cuotas alusivas al pago de inicial ya mencionado, como la de concepto de vigilancia, no han sido pagadas desde hace más de tres (3) años en la mayoría de los casos. En este orden de ideas, paralelo a la espera de los recursos para construir las viviendas, lo cual depende de la obtención de todos los permisos correspondientes por parte de las Instituciones Municipales (y no de mi persona), comencé a publicar carteles en los periódicos de mayor de circulación de la ciudad y a enviar correos electrónicos a todos los copropietarios, donde les expresaba los avances del proyecto. No obstante, fue inútil pues de manera

injustificada

comencé

a

recibir

amenazas,

amedrentamientos

y

hostigamientos contra mi estabilidad psicológica, física, familiar y patrimonial. Las primeras amenazas fueron a través de mensajes de texto a mi número 04141650028 personal y al de la oficina que es “0414-368888” entre el mes de noviembre del año 2008 hasta la actualidad, de números desconocidos que decían “Nos has engañado, diciendo que nos van a entregar las casas. Mejor que te cuides” “Estafadora nos has engañado” “Pronto nos vemos las caras, mejor que te cuides” “Cuídate que yo sé que tienes un Aveo Amarillo y que tu hijo estudia en la URU” “¿Tú crees que no sabemos qué cambiaste carro? Ahora andas en un impala negro”. Posteriormente, para el 14 de Mayo de 2009, recibí una carta en mi casa, que decía “Sra. Romelia PEÑA, Si usted aprecia a su familia y su bienestar devuélvales el dinero a las personas que soñaron con una casa de un apartamento completo lo antes posible…La piececita de lujo es un recuerdo, primero para sus seres queridos y después para usted. ¡Qué le aproveche! Tome muy en cuenta estas líneas para su bien” La piecita de a la cual hace referencia en la carta, es una bala que venía dentro de la misma. Este hecho, fue oportunamente denunciado por ante

la Oficina del Cuerpo de Investigaciones

Científicas, Penales y Criminalística el día 15 de Mayo de 2009, denuncia que no prosperó.

Ahora bien, ciudadano Juez, siguiendo en este orden de ideas, las amenazas por parte de los ciudadanos hoy QUERELLADOS continuaron, pero esta vez con reiteradas visitas a mi oficina de PINROCA, cuya ubicación fue antes mencionada. En el caso de JESÚS VALBUENA, antes identificado, según costa en el Libro de Asistencia, los días 18/06/2009 y el 21/01/2011 asistió a la Sede de PINROCA con un lenguaje y actitud altamente amenazador y agresivo, en las cuales golpeó los escritorios, profanó todo tipo de insultos e improperios hacia mi persona, entre los cuales recuerdo que dijo “Malditos Ladrones” “Cuídense, que me las van a pagar”. SEGUNDO CAPÍTULO. EL DERECHO. Ciudadano Juez, los hechos anteriormente narrados, en forma clara y precisa evidencian el elemento subjetivo constitutivo del delito y a la vez mediante el cual se manifiesta la acción en los ciudadanos JESÚS VALBUENA, EDWIN ARTEAGA, JEAN GLASS, ROSA PERDOMO y GUILLERMO HERNÁNDEZ, antes identificados, con la firme intención de amedrentar, humillar, ofender, atentar contra mi estabilidad emocional, psíquica, laboral, familiar y patrimonial, además de las expresiones verbales y escritas mediante las cuales me han intimidado, hostigado y amenazado con causarme un daño grave a mi persona y a mis seres queridos. Estos hechos indudablemente, encuadran dentro del supuesto tipificado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia denominado “VIOLENCIA PSICOLÓGICA” que contempla: “Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional y psíquica de la mujer será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses”. Así mismo, con la del artículo 40 ejusdem denominado

“ACOSO U

HOSTIGAMIENTO” que contempla: “La persona que mediante comportamientos,

expresiones verbales o escritas, o mensajes electrónicos ejecute actos de intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento que atente contra la estabilidad emocional, laboral, económica, familiar o educativa de la mujer, será sancionado con prisión de ocho a veinte meses”. Además, con la del artículo 41 ejusdem denominado “AMENAZA” que contempla que: “La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses. Si la amenaza o acto de violencia se realizare en el domicilio o residencia de la mujer objeto de violencia, la pena se incrementará de un tercio de la mitad…” TERCER CAPÍTULO. EL PETITORIO. Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, vengo en este acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 82 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y siguientes, a interponer formal querella acusatoria en contra de los ciudadanos venezolanos, JESÚS VALBUENA, EDWIN ARTEAGA, JEAN GLASS, ROSANGELA PERDOMO y GUILLERMO HERNÁNDEZ,

antes

identificados, a los cuales no les une ningún lazo de parentesco con nuestro mandante, por la presunta comisión del delitos de “VIOLENCIA PSICOLÓGICA”, previsto y sancionado el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; “ACOSO Y HOSTIGAMIENTO”, previsto y sancionado en el artículo 40 ejusdem y “AMENAZA”, previsto y sancionado en el artículo 41 del mismo texto normativo, en las circunstancias de modo tiempo y lugar que determinadamente fueron narradas en el presente escrito.

Por lo que solicitamos que la presente querella acusatoria sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho, se remita al Ministerio Público para su posterior

inicio de la averiguación y el correspondiente acto conclusivo,

determinándose de esta manera la responsabilidad penal de los ciudadanos JESÚS VALBUENA, EDWIN ARTEAGA, JEAN GLASS, ROSAPERDOMO y GUILLERMO HERNÁNDEZ, juro no proceder falsa ni maliciosamente. Seguidamente, Honorable Juez, solicito también me sean aplicadas las medidas de protección y seguridad a las cuales hace referencia el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, específicamente la de sus ordinales quinto, sexto, séptimo, noveno y la del décimo tercero, que en caso presente, sería que los ciudadanos JESÚS VALBUENA, EDWIN ARTEAGA, JEAN GLASS, ROSANGELA PERDOMO y GUILLERMO HERNÁNDEZ, antes identificados, nombren un apoderado con el cual pueda entenderme en vías de concretar la negociación que existe entre los ciudadanos antes mencionado y HOY QUERELLADOS y mi persona. CUARTO CAPÍTULO PROPOSICIÓN DE DILIGENCIAS De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 85 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y a manera de colaborar con el esclarecimiento de los hechos, propongo la realización de las siguientes diligencias de investigación: 1.- Se sirva recibirle declaración testifical al hoy querellante CARMEN DEL CARMEN PEÑA CHAVEZ. Esta diligencia es con la finalidad de testificar, pues como víctima, he sido uno de los testigos oculares de los hechos punibles cometidos. 2.- Se sirva recibirle declaración testifical al ciudadano JOSÉ ENRIQUE PEÑA MILLÁN, titular de la cédula de identidad N° V-8.509.811, quien es esposo de la

hoy querellante. Esta diligencia es con la finalidad de testificar, pues como esposo de la víctima, ha sido uno de los testigos oculares de los hechos punibles cometidos. 3.-

Sírvase recibirle declaración testifical a los ciudadanos OSCAR PIRELA,

FAICET ECHEGARAY, titular de las cédulas de identidad N° V-17.836.990, N° V17.545.444 respectivamente, quienes son trabajadores de PINROCA. Esta diligencia es con la finalidad de testificar, pues como trabajadores de la empresa, han sido testigos oculares de los hechos narrados anteriormente. 4.- Sírvase recibirle declaración testifical al funcionario de la Policía de Maracaibo RENÉ VILLALOBOS, titular de la cédula de Identidad N° V- 15.058.755. Esta diligencia es con la finalidad de testificar, pues René Villalobos ha sido el funcionario policial, que en reiteradas ocasiones ha auxiliado a la hoy víctima y querellante, en los distintos amedrentamientos y amenazas recibidas en su perjuicio. Es justicia que espero en Maracaibo a los veinticinco (27) días de Enero de 2011.