Querella Infraccional Imperial Con Valenzuela

EN LO PRINCIPAL: Querella por Infracción a la Ley del Consumidor Nº 19.496; PRIMER OTROSÍ: Demanda Civil de Indemnizació

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EN LO PRINCIPAL: Querella por Infracción a la Ley del Consumidor Nº 19.496; PRIMER OTROSÍ: Demanda Civil de Indemnización de Perjuicios; SEGUNDO OTROSÍ: Patrocinio, poder y privilegio.

S.J.L. del Juzgado de Policía Local de Concepción. RICARDO ALBERTO VALENZUELA VALDEBENITO, chileno, cédula nacional de identidad N° 9.234.915-2, domiciliado en CASA 436 PASAJE 19 TENIENTE MERINO 2 Comuna de Concepción en autos sobre infracción a la Ley 19.496 de Protección de los Derechos de los Consumidores, a US., respetuosamente digo: Que, vengo en interponer querella infraccional a la Ley del Consumidor, en contra de IMPERIAL S.A nombre de fantasía “IMPERIAL”, representada legalmente para estos efectos por………………., o quien le reemplace en dicho cargo, según lo expuesto en los artículos 50 letra C, inciso final y 50 letra D de la Ley nº 19.496, domiciliado en calle Tucapel 1259 comuna de concepción. I.- Acto de Consumo. Que, el día 06 de Mayo de 2016, concurrí a la tienda “Imperial” ubicada en el domicilio anteriormente señalado. Donde compre 30 perfil rectangular de 30x20x2, 2 perfil cuadrado de 40x40x3 mm, un ángulo laminado 30x3 mm, un canal 20x40x2 mm,y 6 perfil rectangular de 40x20x2 mm., cuyo el total asciende a la suma de 216.535 los cuales page en efectivo y según consta en boleta BLV-0033305144, boleta electrónica N° 00144222789, posteriormente se me emitió una nota de crédito N° 0002896866 correspondiente a la devolución de 6 perfiles rectangulares de 40x20x2 mm. Cuyo valor es de 34.914 Posteriormente se efectúa una compra de nuevo perfil esta vez cuadrado 40x40x2 mm y un anticorrosivo cuyo monto total es 59.230.

II.- Hechos que Constituyen la Infracción.

1) El

06 de Mayo del 2016 al efectuar la segunda compra consistente en el perfil y el

anticorrosivo según consta en boleta 14223039, el anticorrosivo venia en mal estado generando una mala adherencia, para lo cual se realiza un reclamo y finalmente este vicio fue subsanado por TRICOLOR, ya que se trataba de un desperfecto emanado del proveedor según consta en reclamo n° R2016H917728 del Sernac con fecha de ingreso 13 de junio del 2016., situación que se encuentra subsanada.

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2) Que hasta la fecha no se ha efectuado el pago ni imputación a la deuda el valor a que asciende la nota de crédito cuyo monto es de 34.914 concernientes a los 6 perfiles rectangulares devueltos.

3) En

cuanto al punto anterior, al solicitarle la devolución a la cajera Marcela Pilcante

Parra, esta me indicó que no podía efectuarlo, ya que requería autorización del superior jerarquico., Por parte de IMPERIAL S.A a través de su jefa de ventas Angeline Anfossi Herrera se ha sostenido que el monto de la nota crédito ya se encuentra pagado por sistema, situación que no corresponde a la realidad. . . .III.- Tipificación de la Infracción. Las querelladas anteriormente individualizadas, ha infringido en forma notoria la Ley N° 19.496 de Protección de los Derechos de los Consumidores, en especial lo señalado en las siguientes normas: Artículo 3º: “Son derechos y deberes básicos del consumidor: e) El derecho a la reparación e indemnización adecuada y oportuna de todos los daños materiales y morales en caso de incumplimiento de cualquiera de las obligaciones contraídas por el proveedor, y el deber de accionar de acuerdo a los medios que la ley franquea. De lo anterior se desprende claramente que existe una vulneración a este numeral, ya que en definitiva no se me ha devuelto el monto de las notas de créditos, equivalentes a productos que he devuelto y nunca ingresaron a mi patrimonio, además generando un enriquecimiento sin causa por parte de IMPERIAL S.A Artículo 12: “Todo proveedor de bienes o servicios estará obligado a respetar los términos, condiciones y modalidades conforme a las cuales se hubiere ofrecido o convenido con el consumidor la entrega del bien o la prestación del servicio”. Estimamos que en los hechos se infringe de modo grosero el presente precepto, toda vez que la querellada no ha respetado las condiciones en que deben prestar el servicio, perjudicándome de forma arbitraria, ya que, por motivos que desconozco, me han obligado a pagar las cuotas por productos que nunca me entregaron. Artículo 23 Inciso 1: “Comete infracción a las disposiciones de la presente ley el proveedor que, en la venta de un bien o en la prestación de un servicio, actuando con negligencia,

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causa menoscabo al consumidor debido a fallas o deficiencias en la calidad, cantidad, identidad, sustancia, procedencia, seguridad, peso o medida del respectivo bien o servicio.” En este punto, estimamos que la querellada ha obrado en forma negligente, toda vez que no ha proporcionado un servicio de calidad, y se me ha causado un menoscabo material y moral, debido a las fallas y deficiencias en la calidad de las prestaciones, debiendo pagar por negligencia de ella, un monto por productos encargados que nunca despacharon. Artículo 24 inciso final: “Para la aplicación de las multas señaladas en esta ley, el tribunal tendrá especialmente en cuenta la cuantía de lo disputado, los parámetros objetivos que definan el deber de profesionalidad del proveedor, el grado de asimetría de información existente entre el infractor y la víctima, el beneficio obtenido con motivo de la infracción, la gravedad del daño causado, el riesgo a que quedó expuesta la víctima o la comunidad y la situación económica del infractor”. POR TANTO: En mérito de lo expuesto y lo señalado en las normas legales citadas, y de los demás preceptos aplicables de la Ley N° 19.496 y la Ley N° 18.287. PIDO A US., tener por interpuesta querella infraccional en contra de Club Point Chile SPA, ambas ya individualizadas, y previo los trámites de rigor declarar: 1.- Que, la querellada ha cometido infracción a la ley 19.496; 2.- Que en virtud de lo dispuesto en el artículo 20, letra c) de la Ley N° 19.496, se solicita la devolución del monto pagado por las tres cuotas señaladas en esta presentación, suma que asciende a $47.980, más reajustes e intereses legales, o que me envíen los productos por los cuales pagué el monto recién señalado. 3.- Condenarle al máximo de las multas que contempla la ley para las diversas infracciones objeto de esta querella infraccional, además de aquellas que su Señoría considere cometidas, según el mérito del proceso; 4.- Todo lo anterior con expresa condenación en costas.

PRIMER OTROSÍ: STEFANÍA INES CÉSPEDES FIGUEROA, chilena, técnico laboratorio, cédula nacional de identidad N° 13.624.249-0, domiciliada en pasaje los sauces 55, bosques del sur, comuna de Concepción, en autos sobre infracción a la Ley 19.496 de Protección de los Derechos de los Consumidores, a US., respetuosamente digo:

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Que, vengo en interponer demanda civil de perjuicios en contra de CLUB POINT CHILE SPA nombre de fantasía “CLUB POINT”, representada legalmente para estos efectos por Juan Torras, o quien le reemplace en dicho cargo, según lo expuesto en los artículos 50 letra C, inciso final y 50 letra D de la Ley nº 19.496, domiciliado en calle Vicuña Mackenna 3, oficina 202, comuna de Santiago Centro, Región Metropolitana en atención a los siguientes antecedentes de hecho y derecho que expongo a continuación: I.- Los Hechos. Por razones de economía procesal, pido a S.Sa. tener por reproducidos las relaciones de hecho y alegaciones de derecho en lo infraccional contenidas en lo principal de esta presentación.

II.- El Derecho: Para una adecuada contextualización del ilícito civil, deben tenerse a la vista las siguientes normas: Responsabilidad Contractual. Artículo 1546 del Código Civil: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe, y por consiguiente obligan no sólo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente

de

la

naturaleza

de

la

obligación,

o

que

por la ley o la costumbre pertenecen a ella”. Es aplicable esta disposición, toda vez que no hubo ejecución de buena fe, ya que Club Point recibió el pago por los productos que yo compré, sin embargo ellos nunca me los enviaron, por eso me siento muy engañada. Artículo 1553 del Código Civil: “Si la obligación es de hacer y el deudor se constituye en mora, podrá pedir el acreedor, junto con la indemnización de la mora, cualquiera de estas tres cosas, a elección suya: 1ª. Que se apremie al deudor para la ejecución del hecho convenido; 2ª. Que se le autorice a él mismo para hacerlo ejecutar por un tercero a expensas del deudor; 3ª. Que el deudor le indemnice de los perjuicios resultantes de la infracción del contrato”. En los hechos Club Point ha incumplido una obligación de hacer, ya que no me enviaron los productos que compre por internet, sin embargo, ellos se pagaron con las tres cuotas correspondientes al reloj y la chaqueta, por lo que me cobraron indebidamente. 4



Elementos que configuran la Indemnización de Perjuicios. A) Culpa (Imputabilidad): Los hechos anteriormente descritos constituyen una infracción manifiesta a la Ley sobre Protección de los Derechos de los Consumidores, por las razones latamente expuestas en lo principal de este escrito. Con esta circunstancia se ha satisfecho cabalmente el primer requisito para configurar la indemnización de perjuicios. Esto es, la imputabilidad (culpa). En específico, la denominada culpa contra la legalidad, toda vez que al contravenirse por parte de la querellada y demandada civil diversas normas legales, como ciertamente lo son las normas de la Ley N° 19.496, se ha incurrido en este tipo especial de culpa. La doctrina especializada ha definido a la culpa contra la legalidad como: “aquella que surge del solo incumplimiento de una norma legal o reglamentaria”, agregándose que “en estos casos basta con probar la violación de la norma para tener por acreditada la culpa”.1 El sólo hecho de la infracción de una norma legal o reglamentaria tendría por acreditada la culpa por parte de la contraria, puesto que esta consiste precisamente en no haber respetado las normas en cuestión, debiéndose sancionar con arreglo al régimen de responsabilidad extracontractual. En efecto, así lo dispone el Código Civil en su artículo 2314 y en especial artículo 2329: “Por regla general todo daño que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona, debe ser reparado por ésta.” Es así que podemos extraer que “todo ilícito civil negligente que cause daño y que sea imputable, debe ser indemnizado”. B) Perjuicios: En primer lugar, debemos señalar que el daño ha sido entendido “como todo menoscabo, detrimento, lesión, molestia o perturbación de un simple interés del que sea titular una persona o la situación de hecho en que se encuentre”.2

1

RAMOS PAZOS, René. De la responsabilidad extracontractual, Cuarta Edición actualizada, Año 2008, Editorial Legal Publishing, pág. 54. 2 DIEZ SCHWERTER, José Luis. El daño extracontractual. Jurisprudencia y doctrina, Editorial Jurídica de Chile, pp. 23-24.

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Dentro de esta concepción amplia de daño, estimamos que los que se han causado a mi persona por parte de las querelladas y demandadas civil, deben ser clasificados en materiales y morales. B.1) Perjuicios materiales (únicamente daño emergente): En el caso, he desembolsado la suma de $47.980.- pagando las tres cuotas correspondientes a los productos que nunca me envió Club Point. Por lo anterior, estimo que se me ha perjudicado efectivamente en mi patrimonio por la suma de $47.980.-, constituyéndose dicho monto como el daño sufrido por concepto de daño emergente (material), cual es, el precio pagado por las tres cuotas. B.2) Perjuicios morales: Se debe tomar en consideración, que la situación actual se ha traducido en malestares y pesares psicológicos, ya que he debido pagar las cuotas por unos productos que nunca me llegaron. Sintiéndome frustrada y ridiculizada por Club Point, ya que me daban respuestas evasivas, dejándome con sensación de indefensión. Además, he invertido valioso tiempo en reclamar de forma reiterada. Del mismo modo he tenido que reclamar ante el SERNAC y acudir a solicitar asesoría jurídica a la CAJ Bío Bío. Todo esto me ha impedido realizar de manera normal las actividades y obligaciones, mermando mi tiempo, así como el dedicado para compartir de manera normal con mi familia. Por tanto, estimo los perjuicios morales en $1.000.000.- (un millón de pesos). Que la Jurisprudencia se ha pronunciado respecto al daño moral provocado por la pérdida de tiempo que el actuar negligente del demandado provoca en el actor: “Que en lo relativo al daño moral, sin duda este debe extenderse al daño extrapatrimonial, porque el sentido de la institución va más allá del pretium doloris tradicional, ya que incluye otros padecimientos que rebasan los meramente físicos, anímicos o psicológicos. En ese contexto, cobra relevancia la aflicción experimentada por la actora por la pérdida de tiempo personal y laboral, bien muy escaso y preciado en esta época. La sola pérdida de este bien es en sí misma constitutiva de detrimento moral, teniendo en cuenta que la vida de un ser humano es fugaz y las expectativas generadas para ese tiempo son únicas y al verse frustradas concretan el daño. Además, la angustia sufrida por todo su grupo familiar, se puede inferir de las presunciones que dimanan de las circunstancias objetivas acreditadas en la litis”.3

3

Iltma. Corte de Considerando 13°.

Apelaciones

de

San

Miguel,

causa

Rol



758-2011,

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Los cuerpos legales en que se funda la responsabilidad por este concepto, y de la cual procedería la indemnización por daño moral, son los siguientes: Artículo 3°, letra e) de la Ley N° 19.496: “Son derechos y deberes básicos del consumidor: e) El derecho a la reparación e indemnización adecuada y oportuna de todos los daños materiales y morales en caso de incumplimiento de cualquiera de las obligaciones contraídas por el proveedor, y el deber de accionar de acuerdo a los medios que la ley le franquea.” Artículo 2329 del Código Civil: “Por regla general todo daño que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona, debe ser reparado por ésta.” Artículo 19 Constitución Política de la República de Chile: “La Constitución asegura a todas las personas: 1º.- El derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona.

C) Nexo causal: Sostenemos que se satisface plenamente este último requisito, toda vez que “debe entenderse que entre un acto ilícito y un determinado daño hay relación causal cuando el primero engendra el segundo y este no puede darse sin aquel, en otros términos, existe relación de causalidad cuando el hecho doloso o culposo es la causa directa y necesaria del daño”.4 Con toda claridad las infracciones cometidas por la querellada y demandada civil son la única causa de los perjuicios que he tenido que sufrir, y estos no se pueden dar sin la actuación culpable del proveedor, quienes han incumplido con la obligación de proporcionar un servicio satisfactorio que cumpla con las la ley de protección al consumidor.

POR TANTO, En mérito de lo expuesto y de las normas citadas del Código Civil, de la Constitución Política de la República y las normas legales de la Ley 19.496 sobre protección de los derechos de los consumidores. PIDO A USÍA., se sirva tener por interpuesta Demanda Civil de Indemnización de Perjuicios en contra de CLUB POINT CHILE SPA ya individualizada, representada legalmente para estos efectos por Juan Torras o

quien lo reemplace en dicho cargo, y en definitiva:

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Excma. Corte Suprema, fallo de fecha 2 de Septiembre de 1999, en Revista Fallos del Mes, Nº 490, pág. 1867.

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1. Declarar que la demandada es responsable por los perjuicios alegados en la demanda; 2. Condenar a pagar las sumas: a) Por concepto de indemnización por Daño Material: a pagar el valor de $47.980.- (cuarenta y siete mil novecientos ochenta pesos) b) Por concepto de indemnización por Daño Moral: la suma de $1.000.000.- (Un millón de pesos). 3. O en subsidio, ordene pagar las sumas superiores o inferiores que S.s determine conforme al mérito del proceso. 4. Que, las sumas que se ordenen pagar sean objetos de los reajustes e intereses legales que correspondan. 5. Todo lo anterior con expresa condenación en costas.

SEGUNDO OTROSÍ: PIDO A S.Sa. se sirva tener presente que patrocina estas gestiones el Abogado CARLOS SAMUR HENRIQUEZ, de la Corporación de Asistencia Judicial Región del Bío Bío, domiciliado en Freire N°867, Concepción, a quien confiero mandato judicial para que actúen conjunta o separadamente con el Egresado de Derecho y Postulante de la Corporación de Asistencia Judicial DANIELA ARTIGAS BARRA, del mismo domicilio, con todas y cada una de las facultades del artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, ambos incisos, los que se dan por enteramente reproducidos incluso percibir, transigir y renunciar a los recursos y términos legales. Hago presente que me beneficio del Privilegio de Pobreza según consta de certificación adjunta.

Para efectos de su notificación vía correo electrónico su dirección es

[email protected] fono (41) 2735956

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