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Federación de Trabajadores Universitarios de Venezuela – FTUV PROYECTO DE IV CONVENCIÓN COLECTIVA ÚNICA DE TRABAJADORES

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PROYECTO DE IV CONVENCIÓN COLECTIVA ÚNICA DE TRABAJADORES DEL SECTOR UNIVERSITARIO

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PROYECTO DE IV CONVENCIÓN COLECTIVA ÚNICA DE TRABAJADORES DEL SECTOR UNIVERSITARIO CLÁUSULA # 1. DEFINICIONES. 1. LAS PARTES 1.1. MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA, (MPPEU): Es el órgano del Ejecutivo Nacional que ejerce la rectoría del subsistema de educación universitaria, el cual, conforme al principio del Estado docente, definido en la Ley Orgánica de Educación, garantiza las condiciones laborales dignas a las trabajadoras y los trabajadores del sector. 1.2. INSTITUCIONES DE EDUCACIÓN UNIVERSITARIA: Este término se refiere a los Institutos Universitarios de Tecnología, Colegios Universitarios y Universidades Nacionales de carácter público, cuyo presupuesto ordinario es otorgado a través del MPPEU. 1.3. FEDERACIÓN SIGNATARIA: Este término se refiere a la Federación de Trabajadoras y Trabajadores Universitarios de Venezuela (FTUV), debidamente legalizada. 1.4. SINDICATOS: 1.4.1. SINDICATOS SIGNATARIOS: Este término se refiere a las organizaciones sindicales debidamente afiliadas a la Federación Signataria. 1.4.2. SINDICATOS ADHERENTES: Este término se refiere a las organizaciones sindicales que se adhieran a la presente Convención Colectiva Única, debidamente legalizados. 2. FEDERACIONES DE ASOCIACIONES: Este término se refiere a las organizaciones de segundo grado que afilian asociaciones de trabajadores universitarios, así como de jubilados y pensionados. A los efectos de la administración de la presente Convención Colectiva Única, estas deben cumplir con los requisitos sindicales establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras. 3. REPRESENTANTES: A efectos de la presente Convención Colectiva Única, se consideran representantes de las partes a toda persona debidamente autorizada por las mismas para gestionar lo relativo a su cumplimiento. En el caso de representantes sindicales de las trabajadoras y los trabajadores, estos deberán contar con la cualidad y requisitos exigidos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) y su Reglamento, cuyo cumplimiento deberá constar ante las instancias administrativas correspondientes de las instituciones de educación universitaria. 4. COMISIONES: Este término se refiere a las instancias permanentes o transitorias, integradas conjuntamente por las y los representantes designados de las partes contratantes, para gestionar el cumplimiento de alguno o varios aspectos de la presente Convención Colectiva Única, ejecutar acciones que conduzcan al logro de las tareas encomendadas, directamente vinculadas con la transformación del sector universitario y la satisfacción integral de las necesidades humanas de las trabajadoras y los trabajadores de este sector. En el caso de las y los representantes de las trabajadoras y los trabajadores en dichas comisiones, la Federación Signataria podrá permitir la incorporación de vocerías de trabajadoras y trabajadores universitarios afiliados a otras federaciones o sindicatos que no hubieran participado en la negociación de la presente Convención Colectiva Única, todo ello en aras de la unidad de la clase trabajadora del sector universitario. 5. CONVENCIÓN COLECTIVA ÚNICA: Este término se refiere a la presente IV Convención

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Colectiva de Trabajo en el marco de una Reunión Normativa Laboral, suscrita entre el Ministerio del Poder Popular para Educación Universitaria, y la Federación de Trabajadores Universitarios de Venezuela, la cual tiene por objeto mejorar y propender a la unificación de las distintas convenciones colectivas de trabajo, actas convenios o cualquier otro instrumento convencional anterior, sin menoscabo de los beneficios preexistentes, para uniformar y darle un tratamiento justo e igualitario a las condiciones de trabajo y de vida de quienes laboran y prestan servicio en el sector universitario, a fin de avanzar hacia la transformación del sector en el marco del Estado Democrático, Social, de Justicia y de Derecho. Esta Convención Colectiva Única deberá ser de estricto cumplimiento y aplicación por las instituciones de educación universitaria. 6. TRABAJADORA Y TRABAJADOR UNIVERSITARIO: Este término se refiere a las trabajadoras y los trabajadores docentes y de investigación, administrativos y obreros, en condición de fijos o contratados bajo relación de dependencia, de las instituciones de educación universitaria, incluyendo sus núcleos y extensiones, quienes serán beneficiarias y beneficiarios de la presente Convención Colectiva Única. A los efectos de esta, el uso de este término incluirá también a los trabajadores contratados, pensionados por jubilación, incapacidad y sobrevivientes en las cláusulas que les sean expresamente aplicables de acuerdo con la siguiente descripción: 6.1. TRABAJADORA Y TRABAJADOR DOCENTE Y DE INVESTIGACIÓN: Este término se refiere a los miembros del personal docente y de investigación de las instituciones de educación universitaria, clasificados en: docentes ordinarios, miembros especiales del personal docente en condición de auxiliar docente y contratados bajo relación de dependencia, así como a los pensionados por jubilación, incapacidad y sobrevivientes, a quienes se aplicarán las cláusulas que correspondan de la presente Convención Colectiva Única. 6.2. TRABAJADORA Y TRABAJADOR ADMINISTRATIVO: Este término se refiere a la trabajadora y al trabajador administrativo de apoyo, técnico y profesional en condición de fijo o contratado bajo relación de dependencia, pensionados por jubilación, incapacidad y sobrevivientes, a quienes se aplicarán las cláusulas que correspondan de la presente Convención Colectiva Única. Igualmente serán considerados beneficiarios de la presente Convención Colectiva Única las trabajadoras y los trabajadores administrativos del Consejo Nacional de Universidades (CNU) los pensionados por jubilación, incapacidad y sobrevivientes de dicho organismo, a quienes se aplicarán las cláusulas que correspondan de la presente Convención Colectiva Única. 6.3. TRABAJADORA Y TRABAJADOR OBRERO: Este término se refiere a la trabajadora y al trabajador calificado o no calificado de conformidad con la Legislación Laboral Venezolana, en condición de fijo o contratado, pensionados por jubilación, incapacidad y sobrevivientes. Igualmente serán considerados beneficiarios de la presente Convención Colectiva Única las trabajadoras y los trabajadores obreros del Consejo Nacional de Universidades (CNU) y los pensionados por jubilación, incapacidad y sobrevivientes de dicho organismo, a quienes se aplicarán las cláusulas que correspondan de la presente Convención Colectiva Única. 6.4. BENEFICIARIAS O BENEFICIARIOS: Este término se refiere a la trabajadora o trabajador universitario ordinario, fijo o contratado bajo relación de dependencia, que

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presta servicios en las instituciones de educación universitaria, a las trabajadoras y los trabajadores obreros del Consejo Nacional de Universidades, así como a los pensionados por jubilación, incapacidad y sobrevivientes y, en los casos que corresponda, al grupo familiar, en los términos previstos en la presente Convención Colectiva Única. 7. ESTABILIDAD: Es el derecho que tienen las trabajadoras y los trabajadores universitarios que integran el personal docente y de investigación y administrativo, a no ser destituidos, trasladados ni desmejorados en sus condiciones laborales, sino en virtud de las causales establecidas en las respectivas normas estatutarias y convenios internos, previo cumplimiento de los procedimientos legales. En el caso del personal obrero y las contratadas y los contratados bajo relación de dependencia, la estabilidad es la garantía de permanencia en su puesto de trabajo; cuando no existan causas legales que justifiquen la terminación de la relación laboral, dicha garantía se inicia a partir del primer mes de la prestación del servicio. En caso de incurrirse en despido injustificado, traslado o desmejora, el trabajador o trabajadora tendrá derecho a solicitar la reincorporación a su puesto de trabajo, de conformidad con la Ley y los convenios internos, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 85 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. 8. DÍAS FERIADOS Y ASUETOS: El término días feriados se refiere a los contemplados como tales en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a los efectos de esta Convención Colectiva Única: domingos; 1 de enero; lunes y martes de carnaval; jueves y viernes de Semana Santa; 1 de mayo; 24, 25 y 31 de diciembre; los señalados en la Ley de Fiestas Nacionales y los que se hayan declarado o se declaren festivos por el Gobierno Nacional hasta un límite total de tres (3) por año, por los estados hasta un límite total de tres (3) por año o municipios hasta un límite total de tres (3) por año. Serán considerados días de asueto. 19 de marzo, Día del Obrero Universitario y del Trabajador Administrativo Universitario, únicamente para las trabajadoras y los trabajadores obreros y administrativos; 5 de diciembre, Día del Trabajador Docente Universitario, únicamente para las trabajadoras y los trabajadores docentes y de investigación; además de los días de asueto navideño del calendario académico institucional, el cual debe abarcar entre el 17 de diciembre y el 4 de enero del año siguiente, ambas fechas inclusive, existente para la fecha de consignación de la presente Convención Colectiva Única. 9. FUERO SINDICAL: Este término se refiere a la protección que otorga el Estado para garantizar la defensa del interés colectivo y la autonomía en el ejercicio de las funciones sindicales. En tal sentido, gozarán de fuero sindical las trabajadoras y los trabajadores solicitantes del registro de un sindicato, los que promueven una convención colectiva, los que promuevan un pliego conciliatorio o conflictivo, los miembros de las juntas directivas de los sindicatos, de las confederaciones y las federaciones nacionales o regionales, los que sean promovidos como candidatos a elecciones sindicales o a delegados de prevención, los delegados de prevención de los centros de trabajadores de las instituciones de educación universitaria; y los demás supuestos establecidos en el artículo 419 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, quienes no podrán ser despedidos o destituidos, trasladados o desmejorados, sin justa causa calificada por la autoridad administrativa o jurisdiccional competente.

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10. LICENCIA SINDICAL: Este término se refiere al permiso remunerado que tienen las trabajadoras y los trabajadores universitarios en servicio activo, mientras se desempeñen en cargos directivos de las confederaciones, federaciones y sindicatos del sector universitario, durante los periodos establecidos legal y estatutariamente. 11. SALARIO: A los efectos de esta Convención Colectiva Única se clasifica en: 11.1. TABLA DE SALARIOS: Es el instrumento que contiene la escala salarial de las trabajadoras y los trabajadores universitarios, de acuerdo con la naturaleza, categoría y dedicación del cargo que desempeñan, aprobada en la presente Convención Colectiva Única. 11.2. SALARIO BÁSICO: Este término se refiere a la asignación monetaria que corresponde a cada trabajadora y trabajador universitario por la prestación del servicio que realiza, de acuerdo con la naturaleza, categoría y dedicación del cargo que desempeña conforme a la tabla de salarios aprobada en la presente Convención Colectiva Única. 11.3. SALARIO NORMAL: Se entiende por salario normal a la remuneración mensual en forma regular y permanente, que corresponde a la trabajadora o trabajador universitario por la prestación de sus servicios, y comprende: el salario básico, las primas mensuales con carácter salarial, bono nocturno, días feriados y horas extras. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de las prestaciones sociales y las que esta Convención Colectiva Única considere que no tienen carácter salarial. Para la estimación del salario normal ninguno de los conceptos que lo conforman producirá efectos sobre sí mismo. 11.4. SALARIO INTEGRAL: Se refiere a la remuneración que recibe la trabajadora o el trabajador en forma periódica y regular por la prestación de sus servicios, y comprende: salario normal más el aporte patronal a la caja de ahorros equivalente al diez por ciento (10%) del salario básico mensual (para las trabajadoras y los trabajadores que se encuentren afiliados a la Caja de Ahorro), más la alícuota de lo que corresponde percibir del bono vacacional y el bono de fin de año, así como cualquier otra ventaja o beneficio de carácter económico, percibido por causa de su labor, que tenga carácter salarial en la presente Convención Colectiva Única. 12. OTROS BENEFICIOS SOCIALES DE CARÁCTER NO REMUNERATIVO: Este término se refiere a los beneficios de carácter social que recibe la trabajadora o el trabajador universitario, con el fin de mejorar la calidad de vida mediante la satisfacción de necesidades tales como: vivienda, alimentación, educación, salud, recreación, entre otros, a través de las políticas y misiones implementadas por el Gobierno Nacional. 13. PENSIÓN DE JUBILACIÓN: Este término está referido a la asignación económica mensual que recibe el personal jubilado de las instituciones de educación universitaria, de manera regular y permanente, una vez que ha cumplido los requisitos para alcanzar el derecho a la Jubilación. 14. PENSIÓN POR INCAPACIDAD: Este término se refiere a la asignación económica mensual que recibe la trabajadora o el trabajador universitario que ha sido inhabilitado o se encuentra impedido total y permanentemente para continuar prestando servicio efectivo, como consecuencia de una discapacidad física o mental, certificada por el organismo competente. 15. PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE: Este término se refiere a la asignación económica

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mensual que se otorga a las beneficiarias y los beneficiarios, por el fallecimiento de una trabajadora o un trabajador universitario, conforme a las condiciones establecidas en las leyes y reglamentos que rigen la materia, respetando las condiciones preexistentes que le sean aplicables. 16. LICENCIA SABÁTICA: Este término se refiere al permiso remunerado otorgado a los miembros ordinarios del personal docente y de investigación de las instituciones de educación universitaria, conforme con las disposiciones legales, reglamentarias y la normativa interna de cada Institución. 17. ANTIGÜEDAD: Este término se refiere al tiempo efectivamente desempeñado por las trabajadoras y trabajadores universitarios, en las instituciones de educación universitaria, organismos o entes de la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal, centralizada o descentralizada. 18. PRESTACIONES SOCIALES: Este término se refiere al derecho que tienen las trabajadoras y los trabajadores universitarios a que se les recompense la antigüedad en el servicio y que se les ampare en caso de cesantía, a través de un pago de forma proporcional al tiempo de servicio al finalizar la relación laboral. 19. ENFERMEDAD OCUPACIONAL: Se entiende por enfermedad ocupacional los estados patológicos contraídos o agravados por el trabajo o exposición al medio en que las trabajadoras y trabajadores universitarios desempeñan sus funciones, tales como: los resultantes de la acción de agentes físicos o mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos o biológicos, factores psico-sociales o emocionales que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes. Se presumirá el carácter ocupacional de aquellos estados patológicos incluidos en la lista de enfermedades ocupacionales establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y las que en lo sucesivo se añadieran en revisiones periódicas realizadas por el Ministerio con competencia en materia de seguridad y salud en el trabajo. 20. ACCIDENTES DE TRABAJO: Se entiende por accidente de trabajo todo suceso que cause, en una trabajadora o trabajador universitario, una lesión funcional o corporal, permanente o temporal, inmediata o posterior, o la muerte, resultante de una acción que pueda ser determinada o sobrevenida en el curso laboral, por el hecho o con ocasión del trabajo. Serán igualmente accidentes de trabajo: la lesión interna determinada por un esfuerzo violento o producto de la exposición a agentes físicos, mecánicos, químicos, biológicos, psicosociales y condiciones meteorológicas sobrevenidas en las mismas circunstancias. Los accidentes acaecidos en actos de salvamento y en otros de naturaleza análoga, cuando tengan relación con el trabajo. Los accidentes que sufra la trabajadora o el trabajador universitario en el trayecto hacia y desde su centro de trabajo, siempre que ocurra durante el recorrido habitual, salvo que haya sido necesario realizar otro recorrido por motivos que no le sean imputables a la trabajadora o el trabajador universitario, y exista concordancia cronológica y topográfica en el recorrido. Los accidentes que sufra la trabajadora o el trabajador universitario, con ocasión del desempeño de cargos efectivos en organizaciones sindicales, así como los ocurridos al ir o volver del lugar donde se ejerzan funciones propias de dichos cargos, siempre que concurran los requisitos de concordancia cronológica y topográfica exigidos en el numeral anterior. Cualquier otro que

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determine la Ley. 21. HIJAS E HIJOS CON DISCAPACIDAD: Este término se refiere a las hijas e hijos de las trabajadoras o los trabajadores universitarios, que poseen alguna discapacidad de naturaleza variable, física, psicológica o que padezcan una enfermedad que les impida o dificulte valerse por sí mismos, de manera temporal o permanente. La discapacidad deberá estar debidamente calificada y certificada por el Consejo Nacional para Personas con Discapacidad (CONAPDIS). 22. INSTITUTOS DE PREVISIÓN SOCIAL: A los efectos de esta Convención Colectiva Única se clasifica en: 22.1. INSTITUTO DE PREVISIÓN DEL TRABAJADOR UNIVERSITARIO DE LAS INSTITUCIONES DE EDUCCIÓN UNIVERSITARIA: Este término se refiere a los Institutos de Previsión Social para la asistencia de las trabajadoras y los trabajadores universitarios, legalmente constituidos en cada una de las instituciones de educación universitaria. 22.2. INSTITUTO NACIONAL DE PREVISIÓN DEL TRABAJADOR UNIVERSITARIO: Este término se refiere al Instituto de Previsión Social para la asistencia de las trabajadoras y los trabajadores universitarios, constituido en instancia nacional. 23. JORNADA LABORAL: Este término se refiere a las horas efectivas de trabajo, diarias o semanales que acuerda prestar cada trabajadora o trabajador universitario, al servicio de la Institución de Educación Universitaria, en correspondencia con la naturaleza de su sector y de las actividades que se derivan de sus funciones en el marco del proceso social de trabajo. 24. CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO: Este término se refiere al convenio celebrado entre las instituciones de educación universitaria y la trabajadora o el trabajador universitario, mediante el cual se compromete a prestar sus servicios bajo la dependencia de la entidad de trabajo a cambio del pago de un salario, de acuerdo con lo establecido en la normativa legal vigente y en la presente Convención Colectiva Única. En el caso de los Institutos Universitarios de Tecnología y Colegios Universitarios, se refiere al convenio celebrado entre el Ministerio del Poder Popular para Educación Universitaria y la trabajadora o el trabajador universitario, mediante el cual se compromete a prestar sus servicios bajo la dependencia de la entidad de trabajo a cambio del pago de un salario, de acuerdo con lo establecido en la normativa legal vigente y en la presente Convención Colectiva Única. 25. EVALUACIÓN DEL DESEMPEÑO DE LA TRABAJADORA O EL TRABAJADOR: Proceso mediante el cual se valora el desempeño de la trabajadora o trabajador universitario en sus múltiples dimensiones, con el fin de mejorar su actuación y garantizar su desarrollo en las instituciones de educación universitaria, de conformidad con los planes institucionales y de la nación, así como el desarrollo de las aspiraciones profesionales de la trabajadora o el trabajador. 26. TRASLADO: Este término se refiere al movimiento de la trabajadora o el trabajador universitario dentro de las distintas dependencias que conforman la misma institución, o hacia otra Institución de Educación Universitaria, cuyos regímenes de administración de personal sean comunes. Los traslados interinstitucionales deben hacerse de mutuo acuerdo entre las partes. 27. ÁREAS RURALES Y FRONTERA: Este término se refiere a las locaciones o áreas

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geográficas de baja densidad poblacional o fronterizas enmarcadas dentro del territorio nacional y certificadas por los organismos competentes, donde existan sedes, núcleos, extensiones o áreas de investigación de las instituciones de educación universitaria, debidamente reconocidas y autorizadas por el Consejo Nacional de Universidades. 28. MANUAL DESCRIPTIVO DE PUESTOS DE TRABAJO: Es el instrumento que contiene las denominaciones de puesto de trabajo, en el cual se indican las tareas, obligaciones, responsabilidades y requisitos exigidos para identificar y describir los diferentes puestos de las trabajadoras y los trabajadores obreros. 29. GRUPO FAMILIAR: A los efectos de esta Convención Colectiva Única, este término se refiere a las personas que tienen un vínculo de consanguinidad o de afinidad con la trabajadora o trabajador universitario: el cónyuge o persona con quien mantenga unión estable de hecho y de derecho, las hijas e hijos, así como el padre y la madre de la trabajadora y trabajador universitario. Son considerados miembros del grupo familiar, aquellas niñas, niños y adolescentes que sean declarados carga familiar de la trabajadora o el trabajador universitario, previa presentación de sentencia emanada del Tribunal competente. 30. SISTEMA DE CARRERA: Es el régimen de administración de personal para las trabajadoras y los trabajadores administrativos, que garantiza el ingreso, permanencia, desarrollo profesional y egreso de los trabajadores; asimismo, estimula el desarrollo humano, la vocación y calidad del servicio al considerar el mérito y la igualdad de oportunidades en un marco de transparencia y legalidad. 31. REGIMENES ESPECIALES: Comprende a los regímenes de jubilaciones y pensiones establecidos, que amparan a las trabajadoras y trabajadores universitarios, con base en requisitos y condiciones distintos a los previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal. MÓDULO I: PRODUCTIVO CLÁUSULA # 2. DESARROLLO DE MODELOS CIENTIFICOS Y TECNOLOGICOS: El Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, conjuntamente con la federación signataria, convienen en consolidar y desarrollar en todas las instituciones de educación universitaria, un modelo científico, tecnológico e innovador de carácter transformador, diverso, creativo y dinámico, garante de la independencia y la soberanía económica, contribuyendo así a la construcción del modelo productivo socialista y al fortalecimiento de la ética socialista y la satisfacción efectiva de las necesidades del pueblo. CLÁUSULA # 3. POLITICAS QUE IMPULSEN LA CREACIÓN DE CENTROS TECNOLÓGICOS: El Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, conjuntamente con la federación signataria, convienen en desarrollar una política integral que impulse la creación de centros tecnológicos en las instituciones de educación universitaria como medios que garanticen procesos formativos integrales y continuos en aplicaciones informática y en tecnologías libres y estándares abiertos. CLÁUSULA # 4. PROGRAMA LA UNIVERSIDAD EN LA FABRICA: El Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, conjuntamente con la federación signataria, convienen en propiciar el programa la universidad en la fábrica, o la unidad productiva a PROYECTO DE IV CONVENCIÓN COLECTIVA ÚNICA DE TRABAJADORES DEL SECTOR UNIVERSITARIO – Página 8

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efectos no sólo de mejorar los niveles de preparación para el trabajo, sino más aún la cultura del mismo y la organización en los consejos productivos de trabajadores, como elementos de cambio del modelo productivo. CLÁUSULA # 5. INVENTARIO DE RECURSOS PARA LA PRODUCCION: El Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, se compromete en conjunción con las instituciones de educación universitaria y la federación signataria, en realizar un inventario en el plazo de un mes a partir de la firma y depósito de la presente convención, de las instalaciones, laboratorios, centros operacionales, maquinarias y equipos y cualquier elemento que por sus características pueda ser utilizado en los procesos productivos, lo cual debe complementarse con un listado del talento humano disponible en las instituciones de educación universitaria que incluyan: tipo de trabajador (docente, administrativo u obrero); relación de trabajo (fijo o contratado); dedicación (exclusiva, tiempo completo o convencional); especialidad y actividad productiva dónde le gustaría participar. CLÁUSULA # 6. CREACION, FOMENTO Y FOCALIZACION DE LOS PROGRAMAS DE PRODUCCION, INVESTIGACION Y EXTENSION: El Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria se compromete conjuntamente con los Consejos Universitarios a crear en las instituciones de educación universitaria donde no existan y a mejorar y a focalizar en la producción de bienes y servicio donde existan los programas de Producción, investigación y extensión, haciendo énfasis en la inducción y en la motivación del recurso humano comprometido, con énfasis en la regionalización y en las fortalezas de las instituciones de educación universitaria. La producción de bienes y servicios debe fundamentarse en proyectos factibles al corto plazo, con máxima eficiencia, control y evaluación y deben priorizarse aquellos programas productivos que por falta de personal o de recursos financieros fueran abandonados y donde debe nacer la investigación aplicada y la extensión universitaria comunal. CLÁUSULA # 7. REGIONALIZACION DE LA PRODUCCION UNIVERSITARIA Y APROVECHAMIENTO DE LAS FORTALEZAS INSTITUCIONALES: El Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria se compromete a fomentar la regionalización de la producción universitaria, conjuntamente con la federación signataria, dando prioridad a los proyectos factibles a corto y mediano plazo, cónsonos con las orientaciones económicas de cada Estado y favoreciendo aquellos relacionados con la actividad agropecuaria y la agroindustria , que en épocas de crisis deben orientarse hacia cultivos de ciclo corto y en temporada de lluvias (maíz, sorgo, frijoles, caraotas, girasol, ajonjolí y soya donde las condiciones lo permitan), hortalizas y verduras en la temporada seca; y en la crianza de pequeños animales (aves, peces, cerdos, conejos, ovinos y caprinos) cuya estabulación y ciclo de vida es corta. La producción de bienes y servicios en las áreas de la computación y la informática, la metalmecánica, alimentos y bebidas y su conservación son prioritarias. CLÁUSULA # 8. VINCULACIÓN UNIVERSIDAD – ECONOMÍA PRODUCTIVA: Bajo los principios de corresponsabilidad, justicia social, democratización, autogestión, cogestión, eficiencia, libre competencia, protección del ambiente, productividad y solidaridad, a los fines de asegurar el desarrollo humano integral y una existencia digna y provechosa para la colectividad, en el marco del proceso de transformación social que impera en la sociedad venezolana, y buscando el objetivo máximo de la construcción de un nuevo modelo productivo socialista, a partir de la libre decisión de conciencia de clase de los trabajadores

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universitarios, al amparo de los artículos 2, 3, 4, 62, 70, 118, 299 y 308 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en ejercicio soberano del derecho constitucional de libre asociación, formas de organización de la economía social, para satisfacer necesidades, individuales y colectivas, y aspiraciones económicas, sociales y culturales comunes, para generar bienestar integral, colectivo y personal, elevar el nivel de vida de la población y fortalecer la soberanía económica del país para garantizar una justa distribución de la riqueza y en función de los motores productivos, sistemas de grandes misiones, misiones y micro misiones creados por el Gobierno Nacional, las partes convienen en: 1. Adecuar los programas de generación de conocimiento, orientados hacia los procesos productivos, profundizando diagnósticos de necesidades y propuestas de soluciones a los problemas. 2. Las instituciones de educación universitaria se comprometen a colocar a disposición su infraestructura de planta física, laboratorios, tecnología y personal calificado, dentro de sus posibilidades, para el desarrollo de las actividades descritas en el numeral anterior. 3. El Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, gestionará a través del Ministerio del Poder Popular para la Ciencia y la Tecnología quien pondrá a disposición la tecnología satelital para el apoyo de las actividades descritas en el primer numeral de esta cláusula. 4. Crear, preparar y dictar programas de formación a los sectores productivos del país, que contribuyan al mejoramiento y perfeccionamiento de la producción. 5. Crear, desarrollar e implementar una plataforma informática para la sistematización desde El Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, con un perfil de acceso para cada universidad, que permita generar un banco de necesidades de corto, mediano y largo plazo, para alcanzar un ordenamiento y planificación más expedita, y que al propio tiempo facilite el manejo y sistematización de la información y de control sobre la ejecución de los planes y proyectos en desarrollo. 6. Brindar asesoría integral para contribuir al mejoramiento de los procesos del sector productivo. 7. Establecer alianzas o convenios con otras organizaciones del Poder Popular para elevar la productividad de rubros de consumo masivo. 8. Fomentar e impulsar la organización de los trabajadores, sus familiares y comunidades circundantes, en el marco del concepto de los articulaciones socialistas bajo las formas de sociedades u organizaciones del poder popular, mediante el trabajo colectivo voluntario, sin que se afecte sus prestación de servicios y sus jornadas de trabajo, para la producción, obtención, manufactura y comercialización de bienes y servicios, pudiendo para ello realizar, entre otras, las siguientes actividades: empresas universitarias. CLÁUSULA # 9. CREACION DE EMPRESAS UNIVERSITARIAS: Compra, venta y distribución de alimentos para el abastecimiento de los asociados y comunidades del entorno; creación de economatos o proveedurías en cada una de las sedes de las instituciones de educación universitaria; creación de empresas desarrolladoras de Sistemas (Software y Hardware) que permitan el avance tecnológicos de la nación, producción, comercialización y distribución de rubros agrícolas, pecuarios y avícola; producción, elaboración y venta de materiales, equipos y artículos de higiene personal, y de limpieza del hogar e industrial; producción, compra, venta y distribución de artículos y útiles escolares; procesamiento, fabricación,

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venta y distribución de conservas de alimentos; compra, venta, mantenimiento y reparación de artefactos electrodomésticos, de refrigeración, aire acondicionado, celulares, teléfonos y computadoras; manufactura, fabricación, compra, venta y distribución de todo tipo de piezas electrónicas, partes, repuestos y auto partes electromecánicos de automóviles, válvulas, mecanizado de tornería, mecánica de precisión, para los sectores de automoción, hogar, neumática, grifería, en aluminio, bronce, latón, acero inoxidable, entre otras materias primas. CLÁUSULA # 10. CONSEJO DE PROYECTOS Y PLANIFICACIÓN SOCIO-PRODUCTIVA: Se acuerda la creación de esta instancia como órgano de control y seguimiento para el cumplimiento eficiente y oportuno de las actividades establecidas en los numerales anteriores, estará integrado por tres consejeros designados uno por el Consejo Universitario, uno por el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, y uno por la federación signataria teniendo las siguientes responsabilidades: 1. Organizar, sistematizar y establecer equipos de trabajo, métodos e instrumentos para el estudio de las potencialidades productivas, en los distintos sectores de la economía, considerando la pericia y experiencia talento humano de los trabajadores universitarios, familiares y de las Comunas circunscritas, que sirva de base y fundamento orientador para la elaboración de los proyectos socios productivos desde la perspectiva del desarrollo endógeno. 2. Diseñar y elaborar proyectos socio productivos, en los distintos sectores económicos, considerando las potencialidades locales y regionales y crear un banco de proyectos, a libre disponibilidad de la comunidad universitaria y del pueblo oriental, a los fines de apoyar sus iniciativas socio productivas y coadyuvar en el fortalecimiento de las diversas formas de organización de la economía social y popular, en el espíritu de los injertos socialistas. PARÁGRAFO PRIMERO: Todos los trabajadores docentes, administrativos y obreros se integrarán al desarrollo y ejecución de lo establecido en esta cláusula, dando como aporte su fuerza laboral y conocimiento. En ese sentido, el Ministerio del Poder Popular para Educación Universitaria, y federación signataria, crearán una Comisión paritaria encargada de presentar, dentro de los sesenta (60) días continuos, a partir de la fecha de la firma y depósito de la presente Convención Colectiva Única, un proyecto para fomentar acciones concretas con mecanismos específicos conjuntos a través de planes diseñados para alcanzar el fin propuesto en esta cláusula. PARÁGRAFO SEGUNDO: Las formas asociativas del poder popular bajo las cuales se organicen los trabajadoras y trabajadores universitarios, de interés colectivo y autogestionarias, deben estar orientadas e inspiradas en los principios y valores de ayuda mutua, esfuerzos propio, compromiso, democracia, igualdad, equidad, cooperación, solidaridad, honestidad, transparencia, y responsabilidad social para crear espacios, organizar, articular y promover la participación directa y protagónica de los trabajadores y trabajadoras del sector universitario, en procesos socio productivos dirigidos a satisfacer sus necesidades primarias mediante la ejecución del trabajo voluntario colectivo y el trabajo liberador, de contribuir a la supresión del modelo capitalista de explotación de la fuerza de trabajo y del trabajo alienador y para contribuir a la formación de la conciencia del ser social, vale decir, la elevación de su consciencia de clase, de su formación ética y sociopolítica, de su mejoramiento social, económico y moral.

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CLÁUSULA # 11. INTEGRACIÓN DE LAS INSTITUCIONES DE EDUCACIÓN UNIVERSITARIA: El Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, conviene en promover la integración de las instituciones de educación universitaria a través de la articulación y convenios territoriales y extraterritoriales, para el intercambio de saberes, conocimientos, tecnologías de todas las instituciones de educación universitaria que estén relacionados con la mejora de infraestructura física, sistemas informáticos, mejoramiento de los sistemas eléctricos, sistemas de agua, mantenimiento de transportes, para la formación de los trabajadores en estas áreas para establecer un sistema de atención complementaria para el mantenimiento, reparación, elaboración y sustitución de piezas e insumos necesarios para la mejora y acondicionamiento de la infraestructura y servicios de las instituciones de educación universitaria. MÓDULO II: DEFENSA INTEGRAL DE LA PATRIA CLÁUSULA # 12. VINCULACIÓN UNIVERSIDAD – DEFENSA INTEGRAL DE LA PATRIA: En el marco de la doctrina de la seguridad y defensa de la nación venezolana y de la unión cívico-militar, en cumplimiento del deber ciudadano de la corresponsabilidad entre el estado y la sociedad civil, en tanto que expresión excelsa de la democracia social, participativa y protagónica, al amparo de los artículos 322 y 326 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las disposiciones de la Ley Orgánica de Seguridad de la nación, inspirados en el ideario bolivariano y chavista, en aras de contribuir con el fortalecimiento del poder defensivo nacional para proteger la independencia y la soberanía nacional, asegurando los recursos y riquezas de nuestro país para las futuras generaciones, como garantía de paz, para alcanzar los fines esenciales del Estado y la construcción de la sociedad socialista, las partes convienen en: 1. Impulsar la creación y consolidación de los cuerpos de combatientes en cada institución universitaria, bajo el estandarte del sentimiento patriótico, ético y revolucionario, alistados y asimilados, como ejercito universitario, con la Fuerza Armada Nacional Bolivariana en la gloria de cumplir y ejecutar las estrategias de defensa integral de la Nación. 2. Las instituciones de educación universitaria se comprometan a colocar a disposición su infraestructura de planta física y tecnología, dentro de sus posibilidades, para el desarrollo de las actividades descritas en el numeral anterior. 3. Se crea el Consejo Nacional Universitario de Defensa de la Patria, como órgano e instancia de control y seguimiento para el cumplimiento eficiente y oportuno de las actividades establecidas en los particulares anteriores, estará integrado por tres consejeros designados uno por los Rectores de las Universidades, uno por el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria y uno por la Federación de Trabajadores Universitarios de Venezuela, teniendo, además, las siguientes responsabilidades: 3.1. Establecer la vinculación y articulación con la Fuerza Armada Nacional Bolivariana para la creación y activación de los Cuerpos de Combatientes. 3.2. Garantizar la oportuna ejecución de los planes, programas, proyectos, procesos, medidas y acciones logísticas y de procura necesarias para el apresto operacional militar de los cuerpos de combatientes, en garantía de su eficiente organización, adiestramiento, entrenamiento y movilización para el mejor cumplimiento de su objetivo cardinal, la seguridad y defensa de la patria. PROYECTO DE IV CONVENCIÓN COLECTIVA ÚNICA DE TRABAJADORES DEL SECTOR UNIVERSITARIO – Página 12

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3.3. Establecer una coordinación nacional entre los distintos cuerpos de combatientes creados en las universidades nacionales, para asegurar el cumplimiento eficiente de los planes de seguridad, desarrollo y defensa integral establecidos, así como la incorporación efectiva de los trabajadores universitarios a sus respectivos cuerpos de combatientes. MÓDULO III: SOCIAL CLÁUSULA # 13. SEGURIDAD LABORAL DE LOS TRABAJADORES UNIVERSITARIOS: El Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, conjuntamente, con la federación signataria a través de las instituciones de educación universitaria se compromete a dar cumplimiento estricto a lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT). Para ello, vigilará la designación de las comisiones, comités y delegados correspondientes para el cumplimiento de lo previsto y su respectiva activación de la gestión en seguridad laboral como lo establece la mencionada Ley, y exigirá a las autoridades de las instituciones de educación universitaria la presentación de los Programas de Seguridad y Salud en el Trabajo y los Servicios de Seguridad y Salud en el Trabajo, anualmente. CLÁUSULA # 14. MEJORAMIENTO DEL SISTEMA INTEGRAL DE SALUD: El Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, conjuntamente, con la federación signataria, se comprometen al mejoramiento integral del sistema de salud, brindar la atención integral oportuna y permanente de la salud de los trabajadores universitarios, así como la prevención de enfermedades, enfermedades ocupacionales, cáncer, enfermedades degenerativas, otras y accidentes laborales. A tales fines se acuerda: 1. Realización en cada Núcleo, facultades, sedes y extensiones de las instituciones de educación universitaria, de una jornada médica mensual, con médicos del sistema nacional de salud, en todas las especialidades, que incluya vacunación y dotación de medicamentos. 2. Que se establezca en cada institución de educación universitaria, la clínica del trabajador, como centro de atención primaria, que permitan atender y hacer diagnósticos a tiempo al trabajador universitario, que incluya servicios odontológicos, oftalmológicos y de laboratorio. 3. Se establezcan alianzas estratégicas o convenios de servicios con clínicas y hospitales de cada región, nacionales y con algunos estados y gobiernos extranjeros para la atención internacional de aquellos casos que así lo requieran. 4. Se proceda a la creación de un fondo extraordinario para la atención de enfermedades catastróficas y de emergencias. 5. Se garantice atención a los trabajadores, trabajadores y beneficiarios en casos de emergencia y cirugía por medio de clínicas y hospitales del territorio nacional. CLÁUSULA # 15. HOSPITALIZACIÓN, CIRUGIA Y MATERNIDAD (HCM): El Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria conviene en brindar a las trabajadoras y los trabajadores amparados por esta convención colectiva, una cobertura básica por patología, para atención médica por hospitalización, cirugía y maternidad de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,00) través del fondo auto administrado del Sistema Integral de Salud del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria. Dicha cobertura será extensiva a: Cónyuge de la trabajadora o el trabajador o persona con quien mantenga unión estable de hecho; madre y padre de la trabajadora o del trabajador sin límite de edad; hijas PROYECTO DE IV CONVENCIÓN COLECTIVA ÚNICA DE TRABAJADORES DEL SECTOR UNIVERSITARIO – Página 13

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e hijos de la trabajadora o el trabajador hasta los dieciocho (18) años de edad, o hasta los veintitrés (23) años de edad si están cursando estudios universitarios, o sin límite de edad si tiene alguna discapacidad física o mental grave o severa, debidamente certificada por el órgano con competencia en la materia. PARÁGRAFO ÚNICO: La cobertura por concepto de maternidad únicamente aplicará para la titular o para el cónyuge o persona con quien el trabajador mantiene unión estable de hecho. CLÁUSULA # 16. SERVICIOS FUNERARIOS: El Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria conviene en brindar a las trabajadoras y los trabajadores amparados por esta convención colectiva, el 100% de cobertura para servicios funerarios básicos. Dicha cobertura será extensiva a: Cónyuge de la trabajadora o el trabajador o persona con quien mantenga unión estable de hecho; madre y padre de la trabajadora o del trabajador sin límite de edad; hijas e hijos de la trabajadora o el trabajador hasta los dieciocho (18) años de edad, o hasta los veintitrés (23) años de edad si están cursando estudios universitarios, o sin límite de edad si tiene alguna discapacidad física o mental grave o severa, debidamente certificada por el órgano con competencia en la materia. CLÁUSULA # 17. CONTRIBUCIÓN SOCIAL ANUAL: Ministerio del Poder Popular para Educación Universitaria, a través de las instituciones de educación universitaria, convienen, a partir de la homologación de la presente Convención Colectiva Única, en pagar una contribución de carácter social dirigida al personal jubilado y pensionado para contribuir en la adquisición de medicamentos. El monto de esta contribución será de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00). Dicha contribución será pagada en el mes de enero de cada año. CLÁUSULA # 18. EDUCACIÓN INICIAL PARA HIJOS, E HIJAS DE LAS TRABAJADORAS Y TRABAJADORES UNIVERSITARIOS: El Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, conjuntamente con las autoridades de las instituciones de educación universitaria ubicará, acondicionará, dotará y registrará ante el Ministerio del Poder Popular para la Educación, centros de educación inicial para incorporar a los hijos y las hijas de las trabajadoras y trabajadores universitarios al sistema gratuito de educación Inicial. El Ministerio del Poder Popular para La Educación Universitaria y la federación signataria de la presente convención colectiva, instalarán una comisión para realizar el diagnóstico y presentación de los proyectos para el ejecutase de esta cláusula. PARÁGRAFO PRIMERO: A los centros de educación inicial de las instituciones de educación universitaria podrán ser admitidos para el nivel maternal las hijas e hijos de los trabajadores y trabajadoras en edad comprendida entre un año y medio (1 ½ ) a tres (3) años de edad y de tres (3) a seis (6) años de edad, momento en el cual cumplirá con la etapa de Educación Inicial, de conformidad con lo establecido en el Reglamento del Ministerio del Poder Popular para la Educación. PARÁGRAFO SEGUNDO: El cupo está limitado a un máximo de dos (2) hijas(os) por trabajadora o trabajador, aun cuando la madre y padre sean trabajadores de la institución de Educación Universitaria; no obstante, se podrá aumentar el cupo cuando se trate de nacimientos múltiples. PARÁGRAFO TERCERO: En las instituciones de educación universitaria que ya existan los Centros de Atención a la Educación Inicial y que por motivos de infraestructura, este

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limitados los cupos, se le insta a realizar el proyecto para la expansión y mejoras de los Centros de Educación Inicial, los cuales tendrán un máximo de noventa días (90) a partir de la Homologación de la presente Convención Colectiva para entregar. PARÁGRAFO CUARTO: A las trabajadoras y trabajadores universitarios cuyas instituciones no hayan desarrollado sus centros de educación inicial, se les realizará un pago mensual sustitutivo para centros de educación inicial en etapa maternal, hasta que el hijo e hija ingresen al sistema de educación inicial a la etapa del preescolar, este pago no tendrá carácter salarial y será equivalente al cuarenta por ciento (40%) del salario básico de un docente categoría asociado dedicación exclusiva. CLÁUSULA # 19. SISTEMA DE BECAS PARA EL APOYO A LA EDUCACIÓN BASICA, DIVERSIFICADA Y UNIVERSITARIA PARA HIJOS, E HIJAS DE LOS TRABAJADORES: El Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, a través de las instituciones de educación universitaria conviene en otorgar becas para las hijas e hijos de las trabajadoras y trabajadores universitarios, a los fines de contribuir con la educación del grupo familiar de la trabajadora o trabajador universitario, este pago no tendrá carácter salarial y será equivalente al cuarenta por ciento (40%) del salario básico de un docente categoría asociado dedicación exclusiva. PARÁGRAFO PRIMERO: En los casos que ambos padres sean trabajadores de la misma institución de educación universitaria el beneficio será pagado a la madre. En el caso que ambos padres trabajen en el sector universitario y se encuentren separados o divorciados, el beneficio se pagará aquel que demuestre que el hijo o hija está bajo su tutela. En el caso que ambos padres sean trabajadores de la misma institución de educación universitaria, y se encuentren separados o divorciados, se cancelará el beneficio a aquel, que demuestre que el hijo o hija este bajo su tutela. CLÁUSULA # 20. CONTRIBUCIÓN PARA LA ADQUISICIÓN DE ÚTILES ESCOLARES: El Ministerio del Poder Popular para Educación Universitaria, a través de las instituciones de educación universitaria conviene en pagar como ayuda para la adquisición de útiles escolares para las hijas e hijos de las trabajadoras y trabajadores universitarios, hasta un máximo de seis (6), que cursen estudios en el subsistema de educación básica desde el nivel de educación inicial en la etapa de maternal hasta el subsistema de educación universitaria en el nivel de pregrado hasta los veinticinco (25) años de edad, un monto equivalente al doscientos cincuenta por ciento (250%) del salario básico de un docente dedicación exclusiva en categoría asociado por cada beneficiario. Este monto debe ser igual, para cada hija o hijo; así como las niñas o niños debidamente declarados como carga familiar, previa presentación de la sentencia dictada por el tribunal competente. Este monto será pagado antes del 30 de julio de cada año. Las trabajadoras y trabajadores universitarios deberán entregar la constancia de inscripción o estudios de la hija o hijo para solicitar el disfrute de este beneficio. Este beneficio no tiene carácter salarial, de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 105 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. PARÁGRAFO PRIMERO: En caso de que ambos padres trabajen en la misma institución de educación universitaria, este beneficio se otorgará preferiblemente a la madre. Asimismo, si la trabajadora o el trabajador labora en más de una institución universitaria, sólo se le cancelará este beneficio donde tenga mayor carga académica y/o jornada laboral.

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PARÁGRAFO SEGUNDO: Esta cláusula subsume las cláusulas 10 de la I Convención Colectiva FENASOESV-ME 1997-1999 y 28 de la Convención Colectiva FENASTRAUV-MES 2008-2010, las cuales quedan sin efecto a partir de la entrada en vigencia de la presente Convención Colectiva Única; y sustituye todos los aportes de carácter similar, salvo que el monto percibido o las condiciones de su otorgamiento sean más favorables para la trabajadora o el trabajador. En ningún caso estos beneficios serán acumulables. CLÁUSULA # 21. CONTRIBUCIÓN PARA ADQUISICIÓN DE JUGUETES: El Ministerio del Poder Popular para Educación Universitaria, a través de las instituciones de educación universitaria conviene en pagar en la primera quincena del mes de noviembre de cada año, una contribución o ayuda que permita la adquisición de juguetes de carácter educativo, ecológico y que no sean de naturaleza bélica ni inciten a la violencia a las hijas e hijos de las trabajadoras y trabajadores universitarios, por un monto equivalente al doscientos cincuenta por ciento (250%) del salario de un docente dedicación exclusiva en categoría asociado. por cada hija o hijo; así como las niñas o niños debidamente declarados como carga familiar, previa presentación de la sentencia dictada por el tribunal competente, menores a trece (13) años de edad, hasta un máximo de seis (6), por trabajadora o trabajador. La ayuda se otorgará de igual manera, a las niñas o niños que cumplan los trece (13) años de edad durante los meses de octubre, noviembre o diciembre del ejercicio fiscal correspondiente. Este beneficio no tiene carácter salarial, de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 105 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. PARÁGRAFO PRIMERO: En caso de que ambos padres trabajen en la misma institución de educación universitaria, este beneficio se otorgará preferiblemente a la madre; asimismo, si la trabajadora o el trabajador labora en más de una institución universitaria, solo se le cancelará este beneficio donde tenga mayor carga académica o jornada laboral. PARÁGRAFO SEGUNDO: Esta contribución sustituye todos los aportes, ayudas o contribuciones para la compra de juguetes o provisión de los mismos que sean pagadas en las instituciones de educación universitaria, salvo que el monto percibido por dicho concepto sea más favorable para la trabajadora o el trabajador. En ningún caso estos beneficios serán acumulables. CLÁUSULA # 22. APORTE POR MATRIMONIO: El Ministerio del Poder Popular para Educación Universitaria, a través de las instituciones de educación universitaria conviene en pagar un aporte único a la trabajadora o trabajador universitario que contraiga matrimonio, equivalente a cuatro (04) salarios mínimos vigente. Queda entendido que este pago se otorgará previa presentación del Acta de Matrimonio, que deberá ser consignada para su tramitación ante el Departamento de Recursos Humanos de la respectiva institución donde presta sus servicios, dentro del plazo de sesenta (60) días continuos, contados a partir de la fecha del matrimonio. Asimismo, si la trabajadora o el trabajador labora en más de una institución universitaria, solo se le cancelará este beneficio donde tenga mayor carga académica o jornada laboral. Si el matrimonio es entre miembros de la comunidad universitaria, el pago se realizará a ambos contrayentes. Este beneficio no tiene carácter salarial, de conformidad con el único aparte del artículo 105 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. PARÁGRAFO ÚNICO: Este aporte sustituye todos los aportes, ayudas o contribuciones por

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matrimonio que sean pagadas en las instituciones de educación universitaria, salvo que el monto percibido o las condiciones por dicho concepto sea más favorable para la trabajadora o el trabajador. En ningún caso estos beneficios serán acumulables. CLÁUSULA # 23. APORTE POR NACIMIENTO DE HIJAS E HIJOS: El Ministerio del Poder Popular para Educación Universitaria, a través de las instituciones de educación universitaria conviene en pagar a las trabajadoras y trabajadores universitarios, un aporte único por el nacimiento de hija o hijo, equivalente cuatro (04) salarios mínimos vigentes. Queda entendido que este pago, se otorgará previa presentación del Acta de Nacimiento o sentencia declaratoria de adopción emitida por el tribunal competente, que deberá ser consignada para su tramitación ante el Departamento de Recursos Humanos de la respectiva institución donde presta sus servicios, dentro del plazo de sesenta (60) días continuos, contados a partir de la fecha de nacimiento o adopción; el pago respectivo se hará efectivo dentro de los treinta (30) días continuos de haberse recibido la documentación requerida. Las trabajadoras y los trabajadores a quienes se les conceda en adopción una niña o un niño gozarán también de este aporte. Asimismo, si la trabajadora o el trabajador labora en más de una institución universitaria, solo se le cancelará este beneficio donde tenga mayor carga académica o jornada laboral. Cuando ambos padres trabajen en la misma Institución de Educación Universitaria, este beneficio se otorgará preferiblemente a la madre. Este beneficio no tiene carácter salarial, de conformidad con el único aparte del artículo 105 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. CLÁUSULA # 24. DOTACIÓN DE UNIFORMES PARA LOS TRABAJADORES UNIVERSITARIOS: El empleador conviene a partir de la firma y depósito de la presente Convención Colectiva Única en otorgar a los trabajadores universitarios obreros, administrativos y docentes al servicio de las instituciones de educación universitaria, una dotación de cinco (5) jeans, tres (3) camisas tipo columbia, dos (2) chemises, cuatro (4) pares de zapatos, dos (2) casuales y dos (2) deportivos, y una (1) chaqueta reversible, a cada trabajador universitario activo, en el primer trimestre de cada año, cuando no se realice la dotación en este período, se deberá pagar en efectivo en el segundo trimestre del año. El uniforme y la empresa confeccionadora tanto de los uniformes masculinos como los femeninos será seleccionada por una Comisión de Uniformes designados por la federación signataria de la presente convención colectiva. El uso del uniforme en las instituciones de educación universitaria es obligatorio y deberán velar por el cumplimiento los sindicatos y autoridades de la institución. PARÁGRAFO PRIMERO: Para los trabajadores universitarios activos que requiera un uniforme específico acorde con la característica de labor desempeñada, se definirá de común acuerdo entre el sindicato y la institución de educación universitaria, garantizándose las mismas condiciones para su disfrute. PARÁGRAFO SEGUNDO: Para la mayor claridad y transparencia, el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria se regirá por el proceso, de licitaciones públicas establecidas en ley de contrataciones públicas, la federación signataria velará por la calidad de las prendas de vestir. CLÁUSULA # 25. ARTICULACIÓN CON LAS GRANDES MISIONES: El Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, concertará y coordinará con las autoridades

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nacionales del sistemas de grandes misiones, misiones y micro misiones la ejecución de un programa de atención integral permanente para los trabajadores del sector universitario, y de su grupo familiar, en aplicación del Plan de Atención a las Víctimas por la Guerra Económica, que asegure protección integral en materia de salud, vivienda, educación, formación y empleo CLÁUSULA # 26. ABASTECIMIENTO DE ALIMENTOS: Se establecerán los mecanismos para asegurar la entrega mensual de alimentos mediante la Bolsa Universitaria Socialista (BUS), así como garantizar la realización de una vez al mes de la feria campo soberano. Además se garantizará el establecimiento en cada institución de educación universitaria, de la Bodega Universitaria, como centro de abasto y economato, que permita atender de manera permanente, a precios solidarios, las necesidades de alimentación de los trabajadores. CLÁUSULA # 27. RUTAS DE TRANSPORTE UNIVERSITARIO: Que se establezca, con el concurso de la Misión Transporte Venezuela, el servicio de transporte, a través de rutas universitarias, en unidades seguras, limpias y confortables que cuenten con aire acondicionado, desde los hogares de los trabajadores hasta el centro de trabajo y viceversa. Se impulsará a la organización de los trabajadores en cooperativas de transporte, para la prestación de este servicio, en las señaladas rutas universitarias, para lo cual se deberá garantizar el apoyo de la Misión Transporte Venezuela para la dotación y financiamiento de las unidades. CLÁUSULA # 28. VIVIENDA: Se coordinará con la Gran Misión Vivienda Venezuela la construcción de nuevos urbanismos a fin de dotar de viviendas dignas a los trabajadores universitarios. Se coordinará con la Misión Barrio Nuevo Barrio Tricolor la ejecución de trabajos de remodelación, reparación y acondicionamiento de las viviendas propiedad del núcleo familiar del trabajador a fin de dignificar sus condiciones de vida. CLÁUSULA # 29. PENSIONES DEL IVSS: Las partes acuerdan coordinar con el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la clasificación, reconocimiento, declaración, acreditación y certificación de discapacidad para aquellos trabajadores y familiares que así lo ameriten, con la correspondiente entrega del carnet con su código VeQR, para que reciban los beneficios que merecen. Además coordinar con el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), la entrega de pensiones a adultos y adultas mayores, para aquellos familiares de trabajadores que así lo requieran. CLÁUSULA # 30. INSTITUTO NACIONAL DE PREVISIÓN DEL TRABAJADOR UNIVERSITARIO: El Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, conjuntamente con la federación signataria, crearán del Instituto Nacional de Previsión del Trabajador Universitario, que permita el desarrollo de programas que contribuyan al vivir bien de los trabajadores universitarios. CLÁUSULA # 31. CREACIÓN DEL CONSEJO DE PROTECCIÓN SOCIAL: Las partes acuerdan la creación de este consejo como órgano e instancia de control y seguimiento para el cumplimiento eficiente y oportuno de las actividades establecidas en las cláusulas anteriores, estará integrado por tres consejeros designados de la siguiente manera: uno (1) por los Rectores de las Universidades, uno (1) por el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, y uno (1) por la Federación de Trabajadores Universitarios de Venezuela, con sus respectivos suplentes teniendo, las siguientes responsabilidades: 1. Ejercer contraloría social para el cumplimiento efectivo de los objetivos, cometidos, fines,

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y propósitos establecidos. 2. Garantizar que se preste la asesoría y el oportuno apoyo logístico institucional a los trabajadores que requieran realizar algún trámite relativo al cumplimiento y satisfacción de los derechos establecidos en esta cláusula. 3. Promover la celebración de convenios con instituciones públicas o privadas para el logro de los objetivos propuestos. 4. Promover la construcción de viviendas que presenten las Organizaciones sindicales signatarias, para ser consignados ante el Órgano Superior de Vivienda. 5. Definir los criterios de adjudicación de viviendas a las trabajadoras y los trabajadores del MPPEU. 6. Ejercer contraloría en los procesos de registro de solicitudes y adjudicación de viviendas a trabajadoras y trabajadores del MPPEU. 7. Analizar y proponer alternativas de financiamiento a las trabajadoras y trabajadores a través de las instituciones de educación universitaria. 8. Gestionar la instalación de comedores para los trabajadores universitarios, subsidiado al costo máximo (22 días hábiles por mes). MÓDULO IV: FORMACIÓN CLÁUSULA # 32. CREACIÓN DE CENTROS DE FORMACIÓN PARA LOS TRABAJADORES UNIVERSITARIOS: El Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, a través de las autoridades de las instituciones de educación universitaria garantizará la conformación de los centros de formación colectiva y permanente de los trabajadores universitarios, para lo cual el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, la federación signataria, las autoridades de las instituciones de educación universitaria y los sindicatos afiliados a la federación signataria, establecerán convenios educativos con las distintas instituciones nacionales e internacionales, a efectos de garantizar talento humano calificado para las diferentes funciones que ameriten los cargos en sus distintas formas. La finalidad fundamental es fortalecer los conocimientos y técnicas básicas, para la promoción de trabajadores obreros, administrativos y docentes a cargos mayores u de otra función distinta a la que desarrollan actualmente, o para ser incorporados en el desarrollo y ejecución de los diversos proyectos de crecimiento que tienen pautados las distintas instituciones nacionales, estadales, municipales, empresas de producción social, el sector agroalimentario, tecnológico, de servicios públicos, entre otros priorizados para el fortalecimiento productivo de la Nación. CLÁUSULA # 33. FACILIDADES PARA LA FORMACIÓN Y DESARROLLO EN EL TRABAJO: Las partes, a los fines de incrementar los niveles de competencia laboral de los trabajadores y trabajadoras, convienen en facilitar la adquisición de nuevos conocimientos, competencias e instrumentación de nuevos procesos en el trabajo. PARÁGRAFO PRIMERO: Las trabajadoras y trabajadores universitarios se comprometen a asumir una actitud proactiva, para el logro de los objetivos previstos en el proceso de formación. PARÁGRAFO SEGUNDO: El centro de formación y sus programas se orientan a mejorar la calificación, desempeño, enriquecimiento de los conocimientos de los trabajadores universitarios, y demás aportes para el mejor desarrollo y productividad de la comunidad PROYECTO DE IV CONVENCIÓN COLECTIVA ÚNICA DE TRABAJADORES DEL SECTOR UNIVERSITARIO – Página 19

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universitaria. PARÁGRAFO TERCERO: El Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, a través de las autoridades de las instituciones de educación universitaria garantizará la movilidad de los trabajadores y trabajadoras universitarias entre las distintas nóminas respetando la antigüedad que posea cada trabajador, al momento de solicitar la movilidad entre sectores. CLÁUSULA # 34. FORMACIÓN INTEGRAL DE LOS CINCO OBJETIVOS HISTORICOS DEL PLAN PATRIA 2019-2025: El Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, la federación signataria, todas las autoridades de las instituciones de educación universitaria y las organizaciones sindicales afiliadas a la federación signataria, de acuerdo al principio de corresponsabilidad, se comprometen a impulsar y fomentar la formación de las trabajadoras y los trabajadores en los programas de formación de pregrado, en los programas nacionales de formación avanzada, diplomados, cursos y talleres en las diversas áreas de formación (social, político, profesional, cultural, deportiva, tecnológica y sindical). PARÁGRAFO PRIMERO: Las autoridades de las instituciones de educación universitaria y los sindicatos afiliados a la federación signataria instalarán las comisiones pertinentes para la revisión de los diseños curriculares para su debida transformación y su adecuación a la realidad territorial de cada institución de educación universitaria. Estas comisiones deben presentar los resultados de la revisión a los 90 días después de homologada la presente convención colectiva. PARÁGRAFO SEGUNDO: En la metodología de estudios para los trabajadores y trabajadoras que se incorporen a los distintos programas de formación de pregrado, en los programas nacionales de formación avanzada, diplomados, cursos y talleres en las diversas áreas de formación (social, político, profesional, cultural, deportiva, tecnológica y sindical), debe prevalecer el educar haciendo y la acreditación de saberes a los fines de fortalecer el alcance de los cinco (5) objetivos históricos del Plan de la Patria. CLÁUSULA # 35. FORMACIÓN DEL TRABAJADOR UNIVERSITARIO: El Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria mediante las autoridades de cada universidad y su coordinación de talento humano conviene con los sindicatos adscritos a la federación signataria de esta convención colectiva crear una comisión que revise regularmente los expedientes de las y los trabajadores de cada institución y realizar entrevistas con la finalidad de identificar y actualizar el grado de instrucción potencialidades y habilidades de las y los trabajadores a objeto de reconocer saberes , capacitar e identificar habilidades para promover a los trabajadores estimulando su disposición al desarrollo profesional y personal. PARÁGRAFO PRIMERO: Las organizaciones sindicales afiliadas a la federación signataria, conjuntamente con las autoridades universitarias presentarán ante el MPPEU, los Planes para la formación de los trabajadores universitarios basados en el aprendizaje por experiencia y utilizando el método de acreditación de saberes y cursos de especialización según sea el caso y las necesidades de la institución. Así como los planes de desarrollo local en el marco del Plan de la Patria. PARÁGRAFO SEGUNDO: Las instituciones de educación universitaria, se comprometen a evaluar anualmente las necesidades de servicio de la institución y proporcionar a trabajador una preparación que le permita desempeñar puesto de mayor responsabilidad.

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CLÁUSULA # 36. MEJORAMIENTO EDUCACIONAL: El Ministerio del Poder popular para la Educación Universitaria, a través de las instituciones de educación universitaria, garantizará acuerdos con las instituciones del Ministerio del Poder Popular para la Educación, a los fines de atender la formación de los trabajadores y trabajadoras que aún no han alcanzado el título de bachiller. CLÁUSULA # 37. ACREDITACIÓN DE SABERES: Las organizaciones sindicales, conjuntamente con las autoridades universitarias presentarán ante el Ministerio del Poder popular para la Educación Universitaria, los planes para la formación de los trabajadores universitarios basados en el aprendizaje por experiencias y utilizando el método de acreditación de saberes. PARÁGRAFO ÚNICO: Las instituciones de educación universitaria se comprometen a: proporcionar al trabajador una preparación que le permita desempeñar puestos de mayor responsabilidad; a brindar los espacios y las facilidades a los trabajadores universitarios para su crecimiento profesional, técnico, actitudinal, ético y su formación integral. Los trabajadores se comprometen a brindar a las instituciones de educación universitaria, todas sus capacidades, habilidades para consolidar un proceso de formación integral continuo y orientado a lograr los objetivos institucionales. CLÁUSULA # 38. FORMACIÓN INTEGRAL PARA EL TRABAJO LIBERADOR: Considerando que la educación y el trabajo son los procesos esenciales para alcanzar los fines del estado, entre ellos la defensa y el desarrollo de la persona, el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo, en tanto que son procesos fundamentales para la creación y justa distribución de la riqueza, la producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades del pueblo y la construcción de la sociedad socialista, según lo establecido en los artículos 3° y 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV)y en el marco del espíritu, propósito y razón de los artículos 293, 294, 295, 296 y 297 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras(LOTTT), con el propósito de propender a la formación colectiva integral, continua y permanente de los trabajadores universitarios, extensiva a las organizaciones del poder popular, por y para el trabajo social liberador, con base en valores éticos de tolerancia, justicia, solidaridad, paz y respeto a los derechos humanos, las partes convienen en: 1. Adecuar los programas de generación de conocimiento y los pensum de estudios de todos los Programas Nacionales de Formación (PNF), orientándolos hacia los procesos productivos, profundizando diagnósticos de necesidades y propuestas de soluciones a los problemas en toda su realidad nacional. 2. Crear, impulsar y fortalecer una organización, dirigida y administrada por la federación signataria, que tenga por objeto la ejecución de un programa y plan de formación técnica, cultural y sociopolítica, que propicie el desarrollo de valores humanistas, cooperativistas, democráticos, solidarios y el reconocimiento del trabajo liberador, de alcance colectivo integral, continua y permanente de los trabajadores universitarios, por y para el trabajo social liberador, extensiva, sin costo alguno, para los consejos comunales, comunidades, consejos educativos, consejos de trabajadores, y asociaciones, que coadyuve en la organización de estas instancias del poder popular, como expresión plena de la soberanía

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popular. Esta organización se implementará bajo la forma de escuela de formación, re-nombrándose en honor a algún líder de la clase trabajadora de la comunidad universitaria o de la localidad, que con su ejemplo, lucha, sacrificios y aportes hubiere tributado a la defensa de los derechos, intereses y reivindicaciones del pueblo trabajador. 3. Las instituciones de educación universitaria se comprometan a colocar a disposición su infraestructura de planta física, laboratorios, tecnología y personal calificado, dentro de sus posibilidades, para el desarrollo de las actividades descritas en los numerales anteriores. 4. El Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, pondrá a disposición la tecnología satelital para el apoyo de las actividades descritas en el primer numeral de esta cláusula. 5. Crear, preparar y dictar programas de formación a los sectores productivos del país, que contribuyan al mejoramiento y perfeccionamiento de la producción. 6. Conformar, ejecutar y consolidar, con fines de auto financiamiento solidario, un proyecto de formación y capacitación técnica, pericial, socio-política y ética para atender necesidades de formación y adiestramiento, en especial para ser impartido al talento humano de personas jurídicas, públicas o privadas, entidades de producción, pequeñas y medianas empresas y todo tipo de asociaciones. 7. Se crea el Consejo de Educación y Formación, como órgano de control y seguimiento para el cumplimiento eficiente y oportuno de las actividades establecidas en los particulares anteriores, estará integrado por tres (3) consejeros, designados de la siguiente manera: Uno (1) por el Consejo Universitario, uno (1) por el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria y uno (1) por la federación signataria con sus respectivos suplentes, teniendo las siguientes responsabilidades: 7.1. Organizar, sistematizar y establecer equipos de instructores y facilitadores, de reconocida solvencia moral, debidamente formados, capacitados y calificados para tales fines, con perfil profesional, técnico y pericial pertinente e idóneo a la materia a impartir. 7.2. Cumplir las actividades de formación y alcanzar el logro de este objeto mediante la implementación de talleres, seminarios, foros, congresos, diplomados y cursos de diferentes índoles y especialidades, destinados a la capacitación, mejoramiento profesional, desarrollo y crecimiento personal. Podrá, igualmente, coordinar la elaboración, ejecución y desarrollo de proyectos de investigación, evaluación y educativos, fomentar y patrocinar en las mejores condiciones, la elaboración, uso, difusión y adquisición de materiales de apoyo con la finalidad de avanzar y mejorar en la formación académica, editar, publicar y difundir folletos, boletines, periódicos, revistas y libros en todas las áreas relativas a los sectores económicos. 7.3. Promover la celebración de convenios con instituciones de públicas o privadas para el logro de los objetivos propuestos. MÓDULO V: ACADÉMICO CLÁUSULA # 39. LICENCIA PARA ESTUDIOS DE POSTGRADO Y ACTUALIZACIÓN: El Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, a través de sus órganos correspondientes, se compromete a otorgar permisos o licencias remuneradas a los miembros ordinarios del personal docente de las instituciones de educación universitaria dependientes del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria a dedicación PROYECTO DE IV CONVENCIÓN COLECTIVA ÚNICA DE TRABAJADORES DEL SECTOR UNIVERSITARIO – Página 22

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exclusiva o a tiempo completo, que soliciten realizar cursos o programas de postgrado enmarcados dentro de su perfil profesional y dentro de los planes de formación y actualización de la instituciones de educación universitaria, como se especifica a continuación: a) Se le otorgará permiso o licencia remunerada del cien por ciento (100%) de su carga horaria, cuando los estudios requieran la presencia permanente del participante durante los días hábiles del calendario académico oficial de la institución universitaria, por el lapso de duración del curso o programa en la institución que lo dicte. b) Se le otorgará permiso o licencia remunerada del cincuenta por ciento (50%) de su carga horaria en aula y cincuenta por ciento (50%) de sus horas administrativas, cuando dichos estudios no requieran la presencia permanente del participante durante los días hábiles del calendario académico oficial de la institución universitaria y este toma la carga crediticia máxima establecida por el lapso de duración del curso o programa en la institución que lo dicte. PARÁGRAFO ÚNICO: en los casos previstos en los numerales a) y b) de la presente cláusula, la solicitud del permiso o licencia deberá realizarse ante el consejo universitario presentando la constancia de estudios, quienes otorgaran la descarga de manera automática según el numeral que corresponda. CLÁUSULA # 40. FINANCIAMIENTO PARA ESTUDIOS DE POSTGRADO Y ACTUALIZACIÓN: El Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria a través de sus órganos correspondientes se compromete a cancelar el 100% de los gastos que se ocasionen por la realización de cursos o programas de postgrado enmarcados dentro del perfil profesional de los docentes ordinarios a dedicación exclusiva o tiempo completo que así lo soliciten. PARÁGRAFO ÚNICO: Para la cancelación de este beneficio el solicitante deberá realizar la solicitud de pago ante el consejo universitario, presentando la constancia de estudios y las facturas de los pagos correspondientes, el consejo universitario tramitara automáticamente el pago al solicitante a través de sus órganos correspondientes. CLÁUSULA # 41. BONO PARA ESTUDIOS DE POSTGRADO Y ACTUALIZACIÓN: El Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria a través de sus órganos correspondientes se compromete a cancelar un bono mensual de la siguiente manera: a) equivalente al 15 % del salario básico mensual de un profesor agregado a dedicación exclusiva cuando el curso o programa de estudios se realice en la localidad donde vive el docente participante, b) equivalente al 20 % del salario básico mensual de un profesor agregado a dedicación exclusiva cuando el curso o programa de estudios se realice fuera de localidad donde vive el docente participante c) si el post grado se realiza fuera del país, se le financiara el pasaje por una sola vez de ida y vuelta para el beneficiario y su cónyuge e hijos. PARÁGRAFO ÚNICO: En todos los casos anteriores, el pago correspondiente se realizará por separado de la nómina, por tratarse de un beneficio que no reviste carácter salarial. CLÁUSULA # 42. PRIMA POR MÁXIMA CATEGORÍA ACADÉMICA: El ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria conviene en otorgar a los miembros ordinarios en condición de activos del personal docente de la instituciones de educación universitaria dependientes de este ministerio, que hayan alcanzado la categoría de docente titular a dedicación exclusiva y a tiempo completo, una prima mensual académica equivalente al 25% del sueldo básico de la categoría academia donde está ubicado el docente, multiplicado por doce (12) meses. Esta bonificación será pagada mensualmente. PARÁGRAFO PRIMERO: Queda entendido que este pago se otorgará previa presentación

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del título universitario de postgrado obtenido en instituciones de educación universitaria reconocidas por el MPPEU y debidamente registrado ante la Oficina de Registro Público competente. El pago será efectivo a partir de la consignación del título universitario y verificado el cumplimiento de sus requisitos por el Departamento u Oficina competente. Este beneficio no tiene carácter salarial. PARÁGRAFO SEGUNDO: Las trabajadoras y trabajadores universitarios docentes y de investigación, que para la fecha del otorgamiento de la pensión por jubilación percibieran el bono por doctorado, mantendrán el pago del beneficio. CLÁUSULA # 43. PASANTÍAS Y TESIS DE GRADO: El Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria conviene en conceder permiso remunerado a las trabajadoras y trabajadores universitarios que deban realizar pasantías por hasta seis (06) meses continuos. En el caso de las tesis de grado o trabajo especial de grado, el permiso será por un máximo de tres (03) meses. PARÁGRAFO ÚNICO: Queda entendido que este permiso se otorgará previa presentación de la constancia de aprobación de pasantías o inscripción de tesis de instituciones de educación universitaria reconocidas por el MPPEU, la cual deberá ser consignada para su tramitación ante el departamento de recursos humanos de la respectiva institución donde presta sus servicios. CLÁUSULA # 44. OTORGAMIENTO DE LICENCIAS SABÁTICAS: El Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria se compromete a continuar concediendo el porcentaje para licencia sabática hasta el diez por ciento (10%) anual del total de profesores ordinarios y hasta el diez por ciento (10%) anual del total de los auxiliares docentes ordinarios en cada uno de los institutos y colegios universitarios oficiales. En las demás instituciones de educación universitaria la licencia sabática se otorgará de acuerdo a la normativa interna. CLÁUSULA # 45. CANTIDAD DE ESTUDIANTES POR DOCENTE: El Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria conviene en establecer el número de estudiantes por docente, de acuerdo a las siguientes estipulaciones: 1. En clase teórica hasta un máximo de treinta (30) estudiantes por aula. 2. En clase teórico-práctica hasta un máximo de veinte (20) estudiantes por actividad. 3. En clase desarrollada en laboratorios hasta un máximo de dieciséis (16) estudiantes por laboratorio. 4. En clase de taller hasta un máximo de dieciséis (16) estudiantes por taller. 5. En clase de trabajo de campo hasta un máximo de veinte (20) estudiantes por actividad. 6. En clase de trabajo dirigido hasta un máximo de veinte (20) estudiantes por actividad. 7. En clase de práctica deportiva hasta un máximo de veinte (20) estudiantes por sección. 8. En pasantías industriales hasta un máximo de ocho (8) estudiantes por docente. 9. En la aplicación de la Ley de Servicio Comunitario del Estudiante de Educación Superior hasta un máximo de ocho (8) estudiantes por docente. PARÁGRAFO PRIMERO: Queda entendido que estas asignaciones máximas de estudiantes deben ser adaptadas a las condiciones físicas y de dotación de los ambientes de estudio. PARÁGRAFO SEGUNDO: El cumplimiento de esta cláusula se aplicará progresivamente para no afectar la normal actividad académica de las y los estudiantes, dentro de las condiciones específicas de cada institución y programa de formación o carrera.

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CLÁUSULA # 46. DERECHOS COMPATIBLES CON LA DEDICACIÓN EXCLUSIVA: El Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria reconoce que los miembros ordinarios del personal docente y de investigación, que presten servicios a dedicación exclusiva, podrán percibir otros ingresos por derechos de autor sobre todas las obras de ingenio, de carácter creador, ya sean de índole literaria, científica o artística, cualquiera que sea su género, forma de expresión, mérito o destino, cuando los mismos hayan sido alcanzados sin el concurso ni con recursos de la universidad. Caso contrario, los derechos de autor corresponderán a la universidad, quien fijará con el docente las modalidades de participación en los beneficios que se deriven de las referidas creaciones. Podrán igualmente recibir premios y distinciones por las razones antes señaladas. Los docentes a dedicación exclusiva que trabajen en proyectos productivos de la universidad podrán tener ingresos extras provenientes de dichos proyectos. CLÁUSULA # 47. FINANCIAMIENTO PARA LA PARTICIPACIÓN DEL PERSONAL DOCENTE A EVENTOS ACADÉMICOS: El Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria financiará la asistencia, viáticos y costo de congresos, conferencias, seminarios nacionales e internacionales, patrocinando de esta manera la participación de su personal académico en esos eventos. CLÁUSULA # 48. CONVOCATORIA A CONCURSOS DE INGRESOS DOCENTES COMO PERSONAL ORDINARIO: El Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria conviene en convocar a concursos de ingresos para el personal docente en las instituciones de educación universitaria dentro de los 30 días continuos posteriores a la firma y homologación de la presente convención colectiva para los docentes con un año o más de contratados. Para ello se garantiza la participación de representantes de la federación signataria y de sus sindicatos afiliados en cada comisión organizadora de concursos para la elaboración del reglamento, su socialización y su ejecución. CLÁUSULA # 49. INTER CATEGORÍA DEL PERSONAL DOCENTE: El Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria acuerda una inter dedicación para el docente a dedicación exclusiva del 50% por encima de salario tabla del docente a tiempo completo de acuerdo de acuerdo a la categoría de ubicación del docente. CLÁUSULA # 50. CARGA ACADÉMICA A LOS DOCENTES QUE IMPARTEN CLASES EN LAS UNIDADES PRODUCTIVAS O EMPRESAS: El Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria conviene en aceptar acuerdos en relación con la naturaleza y duración de la jornada de trabajo establecida de lunes a viernes y de ser necesario por necesidades de servicio, los sábados según sea el tipo de actividad. Este horario de trabajo, le debe permitir al docente asistir a las unidades de producción, empresas o proyectos los días que considere pertinente y en mutuo acuerdo con los estudiantes. La actividad de aula será impartida desde la unidad de producción, empresa o proyecto, siendo estas sus funciones laborales de docencia, investigación y producción. CLÁUSULA # 51. ASCENSOS PARA EL PERSONAL DOCENTE: El Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria conviene que para el ascenso de los docentes ordinarios se pueda obtener por vía de baremo o por creación intelectual. Para ello se garantiza la participación de la representación de la FTUV y sus sindicatos afiliados en la elaboración de los reglamentos de ascensos de las instituciones de educación universitaria, los cuales deben aprobarse y ejecutarse dentro de los 30 días continuos a la firma y homologación del

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presente convenio colectivo. Se conviene en reconocer, en caso en el ascenso de un docente que haya cumplido con los requisitos establecidos en los reglamentos respectivos, que el tiempo transcurrido después del solicitado dicho ascenso sea computado como antigüedad académica y administrativa en la nueva categoría, cuando las razones del retardo no sean imputables al docente. Las partes se comprometen a investigar conjuntamente las causas por las cuales los docentes no ascienden en su debida oportunidad y aplicar las medidas necesaria para corregir esta situación dentro de 30 días continuos a la firma y homologación de la presente convención colectiva. CLÁUSULA # 52. CARGA ACADÉMICA DOCENTES INVESTIGADORES: Los miembros del personal docente a dedicación exclusiva y a tiempo completo, cuyas cargas impliquen tareas predominantemente de investigación, extensión o administración académica, de acuerdo a los planes, programas y proyectos de los decanatos, cumplirán, cuando les sean asignadas por el Jefe de departamento respectivo, al menos seis (6) horas semanales de docencia directa. Para estos casos la carga normal máxima será de nueve (9) horas semanales de docencia directa. Se entiende por tarea de docencia directa, aquella que se realiza en forma sistemática, de acuerdo a una planificación, con miras al cumplimiento de los objetivos contemplados en el diseño curricular. CLÁUSULA # 53. CREACIÓN DE EMPRESAS UNIVERSITARIAS: El Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria acuerda la participación de la federación signataria y sus sindicatos afiliados, en la creación y administración de empresas de producción universitaria, que permita generar ingresos para la institución y sus trabajadores. Los trabajadores universitarios participantes del proyecto, obtendrán beneficios de bonificaciones por su participación directa, así como por el desarrollo de trabajos de investigación que tienda a ampliar y mejorar el servicio de la empresa. MÓDULO VI: SINDICAL CLÁUSULA # 54. RELACIONES LABORALES SOCIALISTAS DE TRABAJO: Considerando que las partes de la presente convención colectiva de trabajo comparten, como interés común, el objetivo del rescate y fortalecimiento de la universidad pública nacional y su conversión en un eficaz actor de transformación social, acuerdan, a la luz de los principios constitucionales establecidos en los artículos 2, 3, 7, 87, 89, 95 y 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el marco del espíritu, propósito y razón de los artículos 18, 353, 354, 357, 358, 361, 365, 367, 368 y 431 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establecer una articulación de planes y acciones para el logro de éste propósito, entre ellas, la adopción de las medidas necesarias para establecer y mantener un medio ambiente de trabajo, en condiciones de respeto mutuo y trato digno para preservar el clima y la paz laboral, en la construcción de armónicas relaciones laborales, a tales fines se conviene en: 1. Las autoridades universitarias se abstendrán de implementar y aplicar, de manera inconsulta, medidas, lineamientos ni políticas en materia de administración de personal que no estuvieren sujetas a la correcta interpretación e integración de las normas constitucionales, y de las cláusulas de la presente convención colectiva, que favorezcan y tutelen los derechos e intereses de los trabajadores, y menos cuando tiendan a confundir el criterio de los trabajadores ni enturbiar las interrelaciones de éstos entre sí ni con sus PROYECTO DE IV CONVENCIÓN COLECTIVA ÚNICA DE TRABAJADORES DEL SECTOR UNIVERSITARIO – Página 26

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representantes sindicales y delegados de prevención. 2. Las partes se comprometen a resolver armónica y conciliatoriamente, mediante el agotamiento del dialogo, todo asunto o reclamo individual que surgiere sobre diferencias en la interpretación y aplicación de esta Convención, La Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, así como cualquier norma jurídica laboral, que afecten el patrimonio económico o moral del trabajador. 3. Las autoridades Universitarias se obligan a instruir debidamente al personal de supervisión, entre ellos, Directores, Jefes de Departamentos y Supervisores, sobre el trato digno que deben dar, y la forma como deban atender, al personal bajo su supervisión. 4. Considerando que de conformidad con lo establecido en los artículos 367, numerales 2° y 3° y 365 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la Federación de Trabajadores Universitarios de Venezuela y las organizaciones sindicales de base, signatarias de la presente Convención Colectiva de Trabajo, tienen por objeto el estudio, defensa, desarrollo y protección del proceso social de trabajo, la protección y defensa de la clase trabajadora, del conjunto del pueblo, de la independencia y soberanía nacional y, en tal razón, deben contribuir en la producción y ejercer control sobre la gestión, se conviene, mediante la interpretación e integración armónica de las previsiones de la Ley de Educación y de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en el marco de los principios constitucionales que constituyen a Venezuela en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que el personal administrativo y obrero tendrán un representante permanente, por cada uno de estos sectores, en el Consejo Universitario de la respectiva Universidad Nacional, para el ejercicio del control de gestión y la defensa del objeto social a que están obligados legalmente. CLÁUSULA # 55. LICENCIAS SINDICALES: Las instituciones de educación universitaria otorgarán permisos remunerados, de ciento noventa y dos (192) días laborales al año, no acumulables, a tiempo completo y en todas sus funciones, a los miembros directivos de las federaciones y los sindicatos; así como permisos remunerados a los miembros de los órganos deliberantes y organismos de la dirección nacional de los mismos para asistir a las reuniones ordinarias y extraordinarias. Todos los permisos remunerados antes citados tendrán validez solamente durante el tiempo que dure la gestión de los directivos. Tanto la Federación como los Sindicatos informarán los nombres de las trabajadoras y los trabajadores beneficiarios de estos permisos a las instituciones de educación universitaria. PARÁGRAFO ÚNICO: Las instituciones de educación universitaria reconocen permiso remunerado hasta un máximo de ciento noventa y dos (192) días laborales al año para los miembros de las Juntas Directivas de los sindicatos de trabajadoras y trabajadores obreros, administrativos, docentes; sindicatos únicos, debidamente constituidos (docentes, obreros y administrativos); signatarios y adherentes a la presente Convención Colectiva Única, de acuerdo a las siguientes condiciones: 1) Sindicatos con más de cuatro mil (> 4000) trabajadores afiliados: permiso remunerado para quince (15) directivos sindicales; 2) Sindicatos entre mil (1000) y tres mil novecientos noventa y nueve (3999) trabajadores afiliados: permiso remunerado para nueve (09) directivos sindicales. 3) Sindicatos entre cien (100) y novecientos noventa y nueve (999) trabajadores afiliados: permiso remunerado para siete (07) directivos sindicales. 4) Sindicatos con menos de

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cien (< 100) trabajadores afiliados: permiso remunerado para cinco (05) directivos sindicales. Cada junta directiva sindical deberá proporcionar a las instituciones de educación universitaria los nombres de las y los directivos beneficiados con estos permisos. Asimismo, las instituciones de educación universitaria garantizarán todos los beneficios y derechos a las trabajadoras y los trabajadores a quienes se les otorguen estos permisos. Estos permisos tendrán validez durante el tiempo que dure la gestión de las y los directivos sindicales. MÓDULO VII: GESTION UNIVERSITARIA CLÁUSULA # 56. CONDICIÓN DE LA CLASE TRABAJADORA UNIVERSITARIA COMO ESENCIAL EN LA GESTIÓN DEL PROCESO REVOLUCIONARIO BOLIVARIANO PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA: Las partes reconocen que la clase trabajadora es el sujeto histórico de la revolución bolivariana y socialista por ser el sector social vinculado directamente a la producción y a la generación del conocimiento desde el proceso social de trabajo. Las partes reconocen que la clase trabajadora universitaria, obreros, administrativos y docentes deben y pueden asumir la gestión directa de la función universitaria en cuatro áreas de acción fundamental: Formación, generación de conocimientos, vinculación social y producción. CLÁUSULA # 57. CULTURA DEL TRABAJO, ROL DE LA GERENCIA UNIVERSITARIA EN EL MODELO DE GESTIÓN SOCIALESTA UNIVERSITARIA: Las partes acuerdan trabajar para la implantación en el sistema de educación universitaria, una cultura del trabajo impulsada desde el modelo, que consolida la visión, misión y políticas desde la perspectiva de la construcción socialista, y de la formación de ciudadanos para la satisfacción de las necesidades presentes y futuras del pueblo venezolano. Es una orientación que rompe con el grupalismo, los objetivos mezquinos y las conductas que alimentan al metabolismo capitalista. Las partes acuerdan trabajar en conjunto para forjar una cultura de gestión universitaria, una forma cotidiana de pensar y actuar, donde sea natural el hecho democrático de la participación de los trabajadores en la elaboración y seguimiento de los planes de acción de las instituciones de educación universitaria. CLÁUSULA # 58. LA PARTICIPACIÓN DE LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS EN LA VIDA Y CONDUCCIÓN UNIVERSITARIA A TRAVÉS DE LA GESTIÓN DIRECTA: Las partes acuerdan para establecer una cultura de gestión de participación y el protagonismo de los trabajadores y trabajadoras, debe cumplirse los siguientes pasos: 1. Debe garantizarse que los trabajadores y las trabajadoras estén involucrados con la elaboración de la planificación de la gestión universitaria, en la aprobación del plan y el seguimiento sobre el cumplimiento de las metas en forma colectiva. 2. Se acuerda crear procesos de formación que permitan que los trabajadores y las trabajadoras puedan tener acceso a herramientas que les permita conocer y comprender los balances financieros y lo que corresponda a los distintos informes de auditorías. 3. Así mismo debe establecerse mecanismos para la participación en el mejoramiento continuo de los procesos universitarios, incluyendo los administrativos. También debe ser vinculante la opinión de los trabajadores y trabajadoras en la planificación y seguimiento. CLÁUSULA # 59. INSTANCIA NACIONAL E INSTANCIAS LOCALES PARA LA IMPLANTACIÓN DEL MODELO, ACOMPAÑAMIENTO Y SEGUIMIENTO: Las partes acuerdan para la PROYECTO DE IV CONVENCIÓN COLECTIVA ÚNICA DE TRABAJADORES DEL SECTOR UNIVERSITARIO – Página 28

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implantación del modelo la creación de una instancia nacional al más alto nivel. Con talento humano especializado en auditorias de implantación, con evaluaciones y encuestas que permitan verificar los avances, alertar de los estancamientos y contrarrestar los retrasos. La implantación implica romper con estructuras burocráticas y mentales, por ello requiere de un gran esfuerzo institucional al comienzo, el cual puede ir reorientándose en la medida en que el modelo evolucione en cultura. El cumplimiento en la implantación debe tener estímulos para la sana emulación. En esta instancia nacional de implantación del modelo debe concurrir un componente de la federación signataria. La Instancia Nacional tendrá su réplica en cada una de las instituciones de educación universitaria, donde debe concurrir un componente de los sindicatos locales afiliados a la federación signataria. CLÁUSULA # 60. LA ORGANIZACIÓN DE LAS TRABAJADORAS Y TRABAJADORES: La organización de trabajadores y trabajadoras para la conducción interna en el proceso de participación es el Consejo de Participación Protagónica de los Trabajadores y Trabajadoras en el Modelo de Gestión Socialista Universitaria. Las partes acuerdan el impulso de la organización de base de la clase trabajadora para asumir en lo interno la implantación del modelo mediante la creación de los Consejos de Participación Protagónica de los Trabajadores y Trabajadoras, basados en, Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y la Ley Orgánica de Educación. Estos consejos deberán ser regulados mediante reglamento a crear. PARÁGRAFO PRIMERO: Las partes acuerdan elaborar el reglamento de constitución y funcionamiento de los Consejos de Participación Protagónica de los Trabajadores y Trabajadoras en el Modelo de Gestión Socialista Universitario en un plazo de noventa (90) días a partir de la homologación de la presente convención. PARÁGRAFO SEGUNDO: La organización de los Consejos de Participación Protagónica de los Trabajadores y Trabajadoras deberá ser lo más amplia posible, asegurando la participación y la presencia en las diferentes funciones universitarias y en las diferentes áreas y sectores geográficos de la estructura de las instituciones de la educación universitaria. MÓDULO VIII: SALARIAL CLÁUSULA # 61. SALARIO BÁSICO: Para la presentación del salario básico, de los trabajadores y trabajadoras universitarias el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, a través de las instituciones de educación universitaria conviene, en pagar el tabulador Salarial de acuerdo a los siguientes criterios: 1. El salario básico del obrero grado 1 será ajustado en la oportunidad en la que sean dictados ajustes del salario mínimo por el ejecutivo nacional, manteniendo el interescala establecido en el presente tabulador entre los niveles de personal obrero, administrativo y docente. 2. Se integrarán los niveles de cargo correspondientes a los grados 1, 2, 3 de los trabajadores obreros, sin que esto implique su eliminación del tabulador, los trabajadores ubicadas en el grado 1 y grado 2 devengarán la remuneración equivalente al grado 3. Se establecen 7 niveles para los cargos del personal administrativo. Se fusionan los niveles de acuerdo a la siguiente tabla: Niveles actuales Nuevo Nivel Valor salarial Apoyo nivel 1, Apoyo nivel 2, Apoyo nivel 3, B1 Apoyo 1 Apoyo nivel 3 PROYECTO DE IV CONVENCIÓN COLECTIVA ÚNICA DE TRABAJADORES DEL SECTOR UNIVERSITARIO – Página 29

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Apoyo nivel 4, Apoyo nivel 5, B2, B3 Apoyo 2 Apoyo nivel 5 Técnico nivel 6, Técnico nivel 7, T1 Técnico 1 Técnico nivel 7 Técnico nivel 8, Técnico nivel 9, Técnico nivel Técnico 2 Técnico nivel 10 10, T2 Profesional nivel 11, Profesional nivel 12, P1 Profesional 1 Profesional nivel 12 Profesional nivel 13, P2 Profesional 2 Profesional nivel 13 Profesional nivel 14, profesional nivel 15, P3 Profesional 3 Profesional nivel 15 4. El nivel apoyo 1 de los trabajadores administrativos es igual al nivel obrero grado 4. 5. El nivel docente instructor a tiempo completo es igual al nivel profesional 1 de los trabajadores administrativos.

Administrativo Apoyo Nivel 1

Obrero grado 4

281.250,00

Apoyo Nivel 2

20% Sobre Apoyo Nivel 1

337.500,00

20,00%

Tecnico 1

25% Sobre Apoyo Nivel 2

421.875,00

25,00%

Tecnico 2

25% Sobre tecnico 1

527.343,75

25,00%

Profesional 1

35% Sobre Tecnico 2

711.914,06

35,00%

Profesional 2

35% Sobre profesional 1

961.083,98

35,00%

Profesional 3

35% Sobre Profesional 2

1.297.463,38

35,00%

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PARÁGRAFO PRIMERO: Las instituciones de educación universitaria cuyo presupuesto ordinario es otorgado por el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, no podrán otorgar ingresos de carácter salarial distintos, ni establecer tabuladores salariales que difieran de la establecida en la presente convención colectiva única, salvo lo dispuesto sobre condiciones preexistentes más favorables. PARÁGRAFO SEGUNDO: Los incrementos al tabulador se aplicarán a las y los docentes jubilados y pensionados, en la misma proporción y oportunidad acordados para las y los trabajadores activos, conforme a su grado, nivel y categoría, antigüedad y carga horaria al momento de su egreso por jubilación o pensión. CLÁUSULA # 62. PRIMA FAMILIAR: El Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria conviene en pagar una prima mensual de carácter salarial para gastos familiares que garanticen la inclusión de la familia en el cálculo de los beneficios salariales a las trabajadoras y los trabajadores universitarios en todas su categorías y de acuerdo a su dedicación horaria, a partir de la homologación de la presente convención colectiva equivalente a un 20% del salario básico de un docente a dedicación exclusiva en la categoría de asociado, para el año 2020, y de 30% del salario básico de un docente a dedicación exclusiva en la categoría de asociado para el año 2021. CLÁUSULA # 63. PRIMA POR HIJOS E HIJAS: Para la protección del niño, la niña y los adolescentes, el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, a través de las instituciones de educación universitaria conviene en pagar una prima mensual de carácter

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salarial por hijo e hijas a las trabajadoras y los trabajadores universitarios, del 5% del salario básico de un docente a dedicación exclusiva en la categoría de asociado. Los trabajadores universitarios gozarán de este beneficio a partir de la homologación de la presente convención colectiva. PARÁGRAFO PRIMERO: El disfrute de este beneficio se establece hasta un máximo de cuatro (4) hijos o hijas de estado civil soltero (a) y no emancipado(a) que dependan económicamente del trabajador o trabajadora universitaria, incluso si están bajo su tutela legal desde cero (0) hasta veintiún (21) años de edad, en caso que el hijo o hija cursen estudios de educación universitaria (pregrado) se pagarán hasta los veinticinco (25) años inclusive. PARÁGRAFO SEGUNDO: En caso de la madre y el padre trabajen en la misma institución de educación universitaria el beneficio lo cobrará únicamente la madre. PARÁGRAFO TERCERO: En el caso de los hijos e hijas entre dieciocho (18) y veintiún (21) años de edad, deben presentar en el mes de enero de cada año la carta de soltería expedida por el ente correspondiente en su municipio a los fines de mantener el pago del beneficio. Una vez cumplidos los veintidós (22) años de edad debe adicionalmente presentar constancia de estudios de pregrado universitario, la cual debe ser renovada de acuerdo al régimen de estudio de la institución de educación universitaria donde cursa estudios. PARÁGRAFO CUARTO: Queda entendido que este pago se otorgará previa presentación de la partida de nacimiento, la cual debe ser consignada ante el departamento de talento humano de la respectiva institución donde presta sus servicios, el beneficio será pagado a partir del momento en que se presente la partida de nacimiento en dicho departamento. PARÁGRAFO QUINTO: En las instituciones de educación universitaria donde los trabajadores y trabajadoras disfruten de este beneficio en mejores condiciones se aplicará el más favorable. En ningún caso serán acumulables. PARÁGRAFO SEEXTO: Si uno o más hijos e hijas presentaran discapacidad certificada por los entes correspondientes, el beneficio se pagará sin límite de edad. CLÁUSULA # 64. PRIMA POR HIJOS CON DISCAPACIDAD: El Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, a través de las instituciones de educación universitaria conviene en pagar una prima mensual de carácter salarial a los trabajadores y trabajadoras universitarias, para la atención de los hijos e hijas con discapacidad, equivalente al 40% del salario básico de un docente a dedicación exclusiva en la categoría de asociado, a los fines de coadyuvar a los gastos de atención médica y pedagógica. PARÁGRAFO PRIMERO: Esta prima no excluye del cobro de la prima por hija o hijo establecida en la cláusula anterior. PARÁGRAFO SEGUNDO: Esta prima será pagada a los trabajadores en cualquier dedicación, prorrateada de acuerdo a su dedicación horaria. PARÁGRAFO TERCERO: Este pago se hará efectivo previa presentación del certificado de discapacidad (emitido por el ente competente), ante el departamento de talento humano. CLÁUSULA # 65. PRIMA DE TRANSPORTE: El Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, a través de las instituciones de educación universitaria conviene en pagar mensualmente una prima de transporte con carácter salarial a las trabajadoras y los trabajadores universitarios activos, equivalente al veinticinco por ciento (25%) del salario básico de un docente a dedicación exclusiva en la categoría asociado.

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CLÁUSULA # 66. PRIMA ZONAS FRONTERIZAS Y DE DIFICIL ACCESO: El Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria a través de las instituciones de educación universitaria, acuerda a partir de la homologación de la presente convención colectiva, en pagar mensualmente una prima con carácter salarial equivalente al veinticinco por ciento (25%) del salario básico de un docente dedicación exclusiva con categoría asociado, a todos los trabajadores y las trabajadoras universitarias activos), que laboren en instituciones de educación universitaria ubicadas en estados fronterizos, zonas rurales, indígenas, insular y penitenciarias. Así mismo en localidades en condiciones geográficas, económicas, sanitarias y de otra índole que haga difícil, penoso o riesgoso el acceso, según los indicadores del lugar, el desempeño de sus funciones profesionales. Esta asignación será automática y con base a las disposiciones que sobre el particular expidan las instituciones de educación universitaria, bajo supervisión del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria. La federación signataria de la presente convención colectiva queda facultada para realizar la supervisión y contraloría efectiva que garanticen el pago de este beneficio. CLÁUSULA # 67. PRIMA DE COMPENSACIÓN SALARIAL POR ACTIVIDAD OBRERA: El Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria a través de las instituciones de educación universitaria conviene pagar, a las trabajadoras y los trabajadores obreros por el ejercicio de sus actividades una prima de carácter salarial equivalente al 10% del salario básico de un docente a dedicación exclusiva en la categoría de asociado. PARÁGRAFO ÚNICO: Esta prima será pagada a los trabajadores, prorrateada de acuerdo a su dedicación horaria. CLÁUSULA # 68. PRIMA DE COMPENSACIÓN SALARIAL POR ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA: El Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria a través de las instituciones de educación universitaria conviene pagar, a las trabajadoras y los trabajadores administrativos por el ejercicio de sus actividades una prima de carácter salarial equivalente al 10% del salario básico de un docente a dedicación exclusiva en la categoría de asociado. PARÁGRAFO ÚNICO: Esta prima será pagada a los trabajadores, prorrateada de acuerdo a su dedicación horaria. CLÁUSULA # 69. PRIMA POR EL EJERCICIO PROPIO DE LA ACTIVIDAD DOCENTE: El Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria a través de las instituciones de educación universitaria conviene pagar, a las trabajadoras y los trabajadores docentes por el ejercicio de sus actividades, una prima de carácter salarial equivalente al 10% del salario básico de un docente a dedicación exclusiva en la categoría de asociado. PARÁGRAFO ÚNICO: Esta prima será pagada a los trabajadores, prorrateada de acuerdo a su dedicación horaria. CLÁUSULA # 70. PRIMA POR ESTUDIOS DE PREGRADO Y POSTRGARDO: El Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, a través delas instituciones de educación universitaria, conviene en pagar una prima mensual de carácter salarial por a las trabajadoras y los trabajadores que posean títulos universitarios de pre y postgrado, que estén debidamente protocolizados, según la siguiente tabla: GRADO ACADEMICO PORCENTAJE Técnico Superior Universitario 15% Licenciatura o su equivalente 20% Especialización 25%

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Maestría 35% Doctorado 45% PARÁGRAFO PRIMERO: El porcentaje de la prima corresponde al salario básico del trabajador o trabajadora universitaria asignado al grado, nivel o categoría en la que se desenvuelve de acuerdo a la actividad que desarrolle. PARÁGRAFO SEGUNDO: El pago se hará efectivo desde el momento de la consignación del título universitario debidamente protocolizado ante el departamento de talento humano. PARÁGRAFO TERCERO: Esta prima será pagada a los trabajadores de acuerdo a su categoría y dedicación horaria. PARÁGRAFO CUARTO: Esta prima será considerada a los efectos de los ajustes a jubilaciones y pensiones por incapacidad y sobrevivientes. CLÁUSULA # 71. PRIMA DE RESPONSABILIDAD: El Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, a través de las instituciones de educación universitaria, conviene en pagar una prima mensual de carácter salarial por responsabilidad a las trabajadoras y los trabajadores universitarios que desempeñan cargos de jefatura y supervisión de servicios, en cargos de dirección, coordinación, jefaturas y responsables de departamentos administrativos y en cargos académicos-administrativos, los cuales estén establecidos en la estructura organizacional de las respectivas instituciones de educación universitaria. El pago se realizará de acuerdo a la siguiente tabla: RESPONSABILIDAD

PORCENTAJE Rector(a) 45% Vicerrector(a)/secretario(a) 40% Coordinador(a)/Director(a) 35% Jefes(as) de Unidad 30% Jefe(a) de Área/Supervisor(a) 25% Responsable de Área 20% Enlace con coordinaciones, direcciones, unidades académicas 15% PARÁGRAFO PRIMERO: Los porcentajes establecidos en la tabla de prima por responsabilidad se calcularán en base al salario básico de un docente a dedicación exclusiva en la categoría asociado. Los trabajadores universitarios gozarán de este beneficio a partir de la homologación de la presente convención colectiva. PARÁGRAFO SEGUNDO: Esta prima de responsabilidad subsume la prima para trabajadores y trabajadoras obreras en cargos de supervisor. PARÁGRAFO TERCERO: En las instituciones de educación universitaria donde exista este beneficio de forma más favorable para la trabajadora o trabajador universitario, prevalecerá las condiciones que se viene otorgando, este beneficio no es acumulable. PARÁGRAFO CUARTO: Esta prima será considerada a los efectos de los ajustes a jubilaciones y pensiones por incapacidad y sobrevivientes. CLÁUSULA # 72. PRIMA PARA TRABAJADORES Y TRABAJADORAS OBREROS QUE SE DESEMPEÑEN EN CARGO DE CHOFERES: El Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, a través de las instituciones de educación universitaria conviene pagar, a las trabajadoras y los trabajadores obreros u obreras en servicio activo que ocupen cargo de choferes una prima de carácter salarial del 10% del salario básico de un docente a

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dedicación exclusiva en la categoría de asociado. Los trabajadores universitarios gozaran de este beneficio a partir de la homologación de la presente convención colectiva. PARÁGRAFO PRIMERO: Las instituciones de educación universitaria deberán continuar pagando la prima especial mensual a los chóferes, en los porcentajes respectivos y condiciones acordadas con Oficina de Planificación del Sector Universitario (OPSU). Esta prima será pagada cuando el chófer labore fuera de su jornada ordinaria de trabajo. PARÁGRAFO SEGUNDO: En las instituciones de educación universitaria donde exista este beneficio de forma más favorable para la trabajadora o trabajador universitario, prevalecerá las condiciones que se viene otorgando, este beneficio no es acumulable. CLÁUSULA # 73. COMPENSACIÓN POR EFICIENCIA Y PRODUCTIVIDAD Y ASUIDAD PERSONAL OBRERO: El Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria conviene en otorgar una compensación de eficiencia y productividad, previa evaluación del desempeño del trabajador universitario, en función de los programas operativos anuales de las instituciones de educación universitaria y de conformidad con lo establecido en las normas de evaluación del desempeño individual. El Ministerio Educación Universitaria garantizará a partir de la firma y depósito de la presente convención, las acciones administrativas dirigidas a compensar al personal de acuerdo a los resultados de la evaluación, los cuales deben ser publicados. El Ministerio de Educación Universitaria se compromete a través de todas las instituciones de educación universitaria oficiales a tomar las previsiones necesarias para el cumplimiento de esta cláusula con incidencia salarial. RANGO

CATEGORÍA

BONIFICACIÓN

1

EXCEPCIONAL

45 DÍAS SALARIO INTEGRAL

2

SOBRE LO ESPERADO

30 DÍAS SALARIO INTEGRAL

3 DENTRO DE LO ESPERADO 15 DÍAS SALARIO INTEGRAL CLÁUSULA # 74. PAGO DE HORA NOCTURNA: El Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, a través de las instituciones de educación universitaria conviene pagar, a las trabajadoras y los trabajadores universitarios, obreros, administrativos y docentes, activos la bonificación establecida en el artículo 117 de la LOTTT, por trabajo nocturno, con un cuarenta por ciento (40%) de recargo sobre el salario normal por hora fijado para la jornada diurna. Los trabajadores universitarios gozarán de este beneficio a partir de homologada la presente convención colectiva. PARÁGRAFO PRIMERO: Si el trabajo nocturno excede de cuatro (4) horas, toda la jornada se considerará nocturna y el recargo aquí previsto se aplicará sobre la totalidad del salario normal devengado durante la jornada respectiva. PARÁGRAFO SEGUNDO: Es entendido que el recargo aquí establecido ya tiene incluido el concepto previsto en el último aparte del artículo 117 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. PARÁGRAFO TERCERO: Las horas de jornadas nocturnas tienen incidencia en el cálculo del bono vacacional y bono de fin de año. CLÁUSULA # 75. PRIMA DE ANTIGÜEDAD: El Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, a través de las instituciones de educación universitaria conviene en mantener el pago de una prima de carácter salarial a los trabajadores y trabajadoras PROYECTO DE IV CONVENCIÓN COLECTIVA ÚNICA DE TRABAJADORES DEL SECTOR UNIVERSITARIO – Página 35

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universitarias obrero, administrativo y docente en servicio activo de acuerdo a la siguiente fórmula: [(Salario normal x 5%) x número de años de servicio en la institución de educación universitaria] En el marco del proceso de homologación de las jubilaciones y pensiones por incapacidad y sobreviviente se utilizara la siguiente formula a los efectos del cálculo de la prima de antigüedad del personal jubilado y pensionado: [(Salario normal x 5%) x número de años de servicio en la institución de educación universitaria a la fecha de egreso] PARÁGRAFO PRIMERO: Los años de servicio serán acumulados hasta el momento en que se otorgue el beneficio de pensión por jubilación, por incapacidad o sobreviviente a la trabajadora o trabajador universitario. Esta prima tiene carácter salarial. PARÁGRAFO SEGUNDO: En las instituciones de educación universitaria donde exista este beneficio de forma más favorable para la trabajadora o trabajador universitario, prevalecerá las condiciones que se viene otorgando, este beneficio no es acumulable. PARÁGRAFO TERCERO: A los efectos de estimación de la pensión en el cálculo de la prima de antigüedad del personal jubilado y pensionado, ninguno de los conceptos que la conforman producirá efecto sobre sí misma. CLÁUSULA # 76. CONTRATACIÓN DE TRABAJDORES BAJO LA FIGURA DE HONORARIOS PROFESIONALES: Para efectos del cálculo del pago para trabajadores contratados bajo la figura de honorarios profesionales, se deben considerar los siguientes criterios: Salario tabla, prima profesional, prima por cargo y cesta ticket. CLÁUSULA # 77. BONO VACACIONAL: El Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria a través de las instituciones de educación universitaria conviene en pagar un bono a las trabajadoras y trabajadores universitarios en servicio activo, que hayan laborado durante un año de servicio ininterrumpido, incluyendo a los que disfruten de licencia sabática o cualquier otro permiso remunerado, equivalente a 120 días de salario integral devengado en el mes de disfrute. El pago de este bono se hará efectivo durante los quince (15) días anteriores al inicio del disfrute. El cálculo de dicho beneficio se realizara de manera que no produzca efecto sobre sí mismo, de acuerdo a la siguiente fórmula: *((Salario Básico + ∑ Primas Salariales) +10% de Caja de Ahorros))+ (Salario Básico + ∑ Primas Salariales) +10% de Caja de Ahorros)/30 x 140/12)/30 x 120] El porcentaje de la caja de ahorro sólo se tomará en cuenta cuando las trabajadoras y trabajadores universitarios se encuentren afiliados a las mismas. Este bono tiene carácter salarial. PARÁGRAFO PRIMERO: El pago de la Bonificación de las trabajadoras y trabajadores universitarios que a la fecha del disfrute no tengan un (01) año de servicio ininterrumpido, se hará proporcional al número de meses completos efectivamente laborados. En aquellas instituciones que por convenio o normas internas preexistentes se aplique un criterio que beneficie más al trabajador o trabajadora, este se mantendrá. PARÁGRAFO SEGUNDO: El bono vacacional de las trabajadoras y los trabajadores universitarios obreros deberá ser calculado tomando en cuenta el salario básico, las primas mensuales con carácter salarial, la cuota parte de la prima de desempeño del cargo, por merito o eficiencia y asiduidad, el pago sustitutivo de leche donde exista el beneficio. De

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Igual manera en el cálculo del bono vacacional deberá considerarse, las horas extraordinarias, el bono nocturno, días feriados laborados en el mes anterior al disfrute. PARÁGRAFO TERCERO: El bono vacacional de las trabajadoras y los trabajadores universitarios administrativos deberá ser calculado tomando en cuenta el salario básico, las primas mensuales con carácter salarial, la cuota parte del bono por valoración del desempeño. De igual manera en el cálculo del bono vacacional deberá considerarse, las horas extraordinarias, el bono nocturno, días feriados laborados en el mes anterior al disfrute. PARÁGRAFO CUARTO: El bono vacacional de las trabajadoras y los trabajadores universitarios docente deberá ser calculado tomando en cuenta el salario básico, las primas mensuales con carácter salarial, la cuota parte del bono por valoración del desempeño pedagógico/andragógico. De Igual manera en el cálculo del bono vacacional deberá considerarse, el bono nocturno. PARÁGRAFO QUINTO: A los efectos de determinar el salario integral de referencia para el pago del bono vacacional, las instituciones de educación universitaria deberán consignar obligatoriamente el calendario académico durante el proceso de formulación presupuestaria. En el caso de la Institución de educación universitaria que no consigne el calendario en la oportunidad anteriormente señalada, será tomado el salario integral del mes de junio como base de cálculo. CLÁUSULA # 78. BONO DE FIN DE AÑO: El Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria a través de las instituciones de educación universitaria conviene en mantener el pago de un bono de fin de año, equivalente a 140 días de salario integral devengado en el mes de noviembre. El pago de este bono se hará efectivo antes que culmine el mes de Noviembre. El cálculo de dicho beneficio se realizara de manera que no produzca efecto sobre sí mismo, de acuerdo a la siguiente fórmula: *((Salario Básico + ∑ Primas Salariales) +10% de Caja de Ahorros))+ (Salario Básico + ∑ Primas Salariales) +10% de Caja de Ahorros)/30 x 120/12)/30 x 140] El porcentaje de la caja de ahorro solo se tomara en cuenta cuando las trabajadoras y trabajadores universitarios se encuentren afiliados a las mismas. Este bono tiene carácter salarial PARÁGRAFO PRIMERO: El pago de la Bonificación de fin de año de las trabajadoras y trabajadores universitarios que a la fecha del disfrute no tengan un (01) año de servicio ininterrumpido, se hará proporcional al número de meses completos efectivamente laborados. En aquellas instituciones que por convenio o normas internas preexistentes se aplique un criterio que beneficie más al trabajador o trabajadora, este se mantendrá. PARÁGRAFO SEGUNDO: El bono de fin de año de las trabajadoras y los trabajadores universitarios obreros deberá ser calculado tomando en cuenta el salario básico, las primas mensuales con carácter salarial, la cuota parte de la prima de desempeño del cargo, por mérito o eficiencia y asiduidad, el pago sustitutivo de leche donde exista el beneficio. De Igual manera en el cálculo del bono de fin de año deberá considerar, las horas extraordinarias, el bono nocturno, días feriados laborados en el mes anterior al disfrute. PARÁGRAFO TERCERO: El bono de fin de año de las trabajadoras y los trabajadores universitarios administrativos deberá ser calculado tomando en cuenta el salario básico, las primas mensuales con carácter salarial, la cuota parte del bono por valoración del

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desempeño. De Igual manera en el cálculo del bono de fin de año deberá considerar, las horas extraordinarias, el bono nocturno, días feriados laborados en el mes anterior al disfrute. PARÁGRAFO CUARTO: El bono de fin de año de las trabajadoras y los trabajadores universitarios docente deberá ser calculado tomando en cuenta el salario básico, las primas mensuales con carácter salarial, la cuota parte del bono por valoración del desempeño pedagógico/andragógico. De Igual manera en el cálculo del bono de fin de año deberá considerar, el bono nocturno. CLÁUSULA # 79. OTORGAMIENTO DE JUBILACIÓN: El Ministerio del Poder Popular para Educación Universitaria, y las instituciones de educación universitaria se comprometen a emitir el resuelto de jubilación en un lapso no mayor a un (1) semestre lectivo posterior a la fecha del cumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa aplicable, luego que el trabajador realice la respectiva solicitud de jubilación. A los fines que las instituciones de educación universitaria realicen la planificación correspondiente, las trabajadoras y los trabajadores podrán consignar la solicitud de jubilación hasta con un (1) año previo al cumplimiento de los requisitos exigidos para el otorgamiento de la misma. CLÁUSULA # 80. AJUSTE DE PENSIONES: El Ministerio del Poder Popular para Educación Universitaria, a través de las instituciones de educación universitaria, se compromete a ajustar las pensiones por jubilación, incapacidad y de sobrevivientes cada vez que se otorguen incrementos a la tabla de salarios de las trabajadoras y los trabajadores en servicio activo y a las primas que correspondan o que expresamente le sean extendidas a los jubilados y pensionados, tomando como referencia el salario básico del nivel del puesto de trabajo, cargo, categoría y dedicación que ocupaba la trabajadora o el trabajador universitario para el momento del otorgamiento de la pensión y el porcentaje a partir del cual fue otorgada la pensión. Para establecer el incremento de las primas, se deberá tomar en consideración las condiciones que mantenía la trabajadora o el trabajador universitario en el momento del otorgamiento de la pensión, como tiempo de servicio para la fecha del egreso, cargo, número de hijos y perfil académico y demás consideraciones propias que le sean establecidas a las primas extendidas a los jubilados y pensionados. PARÁGRAFO PRIMERO: A los efectos del pago de la pensión, el monto no podrá ser desagregado en los conceptos que la componen y en el recibo de pago se deberá indicar únicamente el término de “pensión”. PARÁGRAFO SEGUNDO: Esta cláusula subsume y deja sin efecto todos los ajustes de pensiones establecidos en las convenciones colectivas, acuerdos normativos y actas convenios suscritas por las instituciones de educación universitaria, las cuales quedan sin efecto a partir de la entrada en vigencia de la presente convención colectiva única, salvo que establezcan condiciones más favorables para la trabajadora o el trabajador. PARÁGRAFO TERCERO: A los efectos del ajuste de la pensión de las trabajadoras y los trabajadores obreros y administrativos, deberá tomarse en cuenta el número de horas extraordinarias, horas nocturnas ante la departamento de talento humano de la respectiva institución de educación universitaria donde presta sus servicios. El beneficio será pagado a partir de la fecha de consignación del certificado.

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CLÁUSULA # 81. DE LA GARANTÍA DE LAS PRESTACIONES SOCIALES Y SUS INTERESES: El Ministerio del Poder Popular para Educación Universitaria, a través de las instituciones de educación universitaria, se compromete a depositar el equivalente a quince (15) días de salario cada trimestre, calculado con base al último salario integral devengado, a cada trabajadora o trabajador universitario por concepto de garantía de las prestaciones sociales. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre. Adicionalmente, y después del primer año de servicio, la Institución de Educación Universitaria depositará a cada trabajadora o trabajador dos días de salario por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario. PARÁGRAFO PRIMERO: A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, las instituciones de educación universitaria deberán constituir un fideicomiso individual, en el cual se efectuarán los depósitos trimestrales y anuales por concepto de las garantías de las prestaciones sociales. En aquellas instituciones de educación universitaria donde no hayan constituido los fideicomisos individuales, deberán realizar su constitución dentro de un plazo no mayor a treinta (30) días hábiles, contados a partir de la fecha de la homologación de la presente convención colectiva única. PARÁGRAFO SEGUNDO: Las instituciones de educación universitaria deberán realizar los cálculos de las garantías de las prestaciones sociales de las trabajadoras y trabajadores universitarios dentro de un plazo no mayor a seis (6) meses, contados a partir de la fecha de la homologación de la presente convención colectiva única, a los fines de que el Ministerio del Poder Popular para Educación Universitaria, realice las gestiones necesarias ante el órgano con competencia en materia financiera, de forma que permita garantizar recursos presupuestarios y financieros para honrar la deuda existente por pasivos laborales. PARÁGRAFO TERCERO: El Ministerio del Poder Popular para Educación Universitaria implementará un sistema único para el manejo de nómina y cálculo de prestaciones sociales para las trabajadoras y trabajadores universitarios, el cual deberá contener el historial laboral de la trabajadora o trabajador universitario, y será administrado por el departamento de talento humano de cada institución universitaria. PARÁGRAFO CUARTO: Los montos adeudados por concepto de las garantías de las prestaciones sociales y días adicionales devengarán intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos del país; estos serán pagados a las y los trabajadores universitarios en el mes de marzo de cada ejercicio fiscal. Una vez que sean constituidos los fideicomisos individuales y que sean depositados los montos adeudados por concepto de garantía de prestaciones sociales y días adicionales a cada trabajador universitario desde la fecha de su ingreso a la institución, estas devengarán intereses al rendimiento que produzcan los fideicomisos bancarios. Los intereses serán calculados mensualmente y pagados al cumplir cada año de servicio. PARÁGRAFO QUINTO: En aquellas instituciones de educación universitaria donde existan regímenes de prestaciones sociales que beneficien más al trabajador o trabajadora, este se mantendrá.

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CLÁUSULA # 82. ADELANTO DE PRESTACIONES SOCIALES: El Ministerio del Poder Popular para Educación Universitaria. través de las instituciones de educación universitaria, se compromete en cumplir con los adelantos de prestaciones sociales que sean solicitados por las trabajadoras y los trabajadores universitarios, de conformidad con el artículo 144 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras y su Reglamento; previa aprobación del Presupuesto Ley para el ejercicio fiscal correspondiente, bajo condiciones de igualdad y sin discriminación por tipo de personal. PARÁGRAFO PRIMERO: El Ministerio del Poder Popular para Educación Universitaria diseñará y mantendrá un sistema en línea para el manejo de nómina y cálculo de prestaciones sociales, el cual deberá contener el historial laboral de la trabajadora o trabajador universitario, y será administrado por el departamento de talento humano de cada institución de educación universitaria. PARÁGRAFO SEGUNDO: El trabajador universitario realizará la solicitud de adelanto de prestaciones a través del sistema en línea, para lo cual la departamento de talento humano de cada institución universitaria deberá registrar los montos otorgados por concepto de adelanto de prestaciones sociales en el historial laboral del trabajador. PARÁGRAFO TERCERO: Las instituciones de educación universitaria deberán realizar el pago del adelanto de prestaciones sociales en un lapso no mayor a treinta (30) días continuos contados a partir de la fecha de solicitud, previa presentación de los requisitos de ley. PARÁGRAFO CUARTO: A los efectos de la justa distribución del presupuesto otorgado para el cumplimiento de la presente cláusula, entre las trabajadoras y trabajadores docentes, administrativos y obreros, se designará una comisión paritaria en cada una de las instituciones de educación universitaria conjuntamente con organizaciones signatarias y adherentes de la presente convención colectiva única, la cual se instalará en un lapso no mayor de treinta (30) días a partir de la homologación de la presente convención y que velará por la distribución equitativa de estos recursos entre los sectores para garantizar que, en ningún caso, podrán ser distribuidos de forma unilateral por alguna de las instituciones. PARÁGRAFO QUINTO: Se conviene en constituir una Comisión Nacional Paritaria, la cual tendrá como propósito hacer el seguimiento de los pagos de los anticipos de prestaciones sociales. PARÁGRAFO SEXTO: La entidad laboral se compromete a que los adelantos de prestaciones sociales sean en igualdad de condiciones en todas las instituciones universitarias y en función del número de años de servicio. PARÁGRAFO SÉPTIMO: El Ministerio del Poder Popular para Educación Universitaria, se compromete a mantener y aumentar anualmente las partidas presupuestarias a fin de dar cumplimiento a las disposiciones de Ley para otorgar en cualquier fecha del año hasta un setenta y cinco por ciento (75%) de adelanto de las prestaciones sociales del trabajador. CLÁUSULA # 83. CREACIÓN DE FONDOS EN PETROS: El Ministerio del Poder Popular para Educación Universitaria se compromete a crear un fondo nominal en Petros, así como ir alimentando este fondo en un plazo no mayor 3-5 años, emitiendo mensualmente Petros

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para ir convirtiendo (capitalizando) progresivamente la deuda. Una vez capitalizados, ir pagando deuda e intereses a los afectados adeudados, en bolívares. CLÁUSULA # 84. INTERESES EN PETROS: El Ministerio del Poder Popular para Educación Universitaria se compromete crear y depositar cada seis meses para los trabajadores activos en un fondo individual de prestaciones el monto por antigüedad y cesantía en Petros, abonando intereses diaria/mensual/anualmente. Este fondo es de naturaleza individual y las instituciones de educación universitaria deberán aportar al mismo diaria/mensual/anualmente, y deberá capitalizarse en Petros, también cuantificar prestaciones adeudadas en bolívares con su respectiva equivalencia a Petros. CLÁUSULA # 85. APORTES FEDERATIVOS: El Ministerio del Poder Popular para Educación Universitaria acuerda en mantener como aporte federativo el cinco por ciento (5%) del presupuesto total anual de los salarios básicos de las trabajadoras y los trabajadores universitarios. El monto correspondiente a esta cláusula será calculado conforme a la nómina de cada sector de trabajadoras y trabajadores universitarios, y será entregado a la federación signataria de la presente convención colectiva única, quien lo administrará y estará orientado para a la salud, educación, turismo, cultura, deporte recreación y los gastos administrativos de la federación. PARÁGRAFO PRIMERO: Este aporte cubrirá a las trabajadoras y trabajadores contratados, jubilados y pensionados. CLÁUSULA # 86. DURACIÓN Y VIGENCIA: El Ministerio del Poder Popular para Educación Universitaria y la federación signataria acuerdan que la presente convención colectiva única tendrá una duración de dos (2) años contados a partir del primero (01) de enero de 2020 y desde esta fecha se ejecutarán y pagarán los beneficios en ella contemplados, salvo los que expresamente indiquen su fecha de efectividad. Asimismo, se obligan a mantener las condiciones de trabajo establecida en la misma, sin que ninguna de ellas pueda, modificarse, sustituirse, complementarse o puedan hacerse nuevas peticiones durante su vigencia, salvo lo contemplado en la cláusula de contingencia. Queda entendido que las organizaciones sindicales podrán presentar un nuevo proyecto de convención colectiva única dentro de los cientos ochenta (180) días anteriores a su vencimiento. Los beneficios de esta Convención Colectiva Única continuaran vigentes hasta la firma de la siguiente, de conformidad con el Articulo 435 del Derecho con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. CLÁUSULA # 87. CONTINGENCIA: El Ministerio del Poder Popular para Educación Universitaria conviene que si por Decretos Presidenciales, Leyes de la República u otro Instrumento Legal, se otorgara para las trabajadoras y los trabajadores de la Administración Pública Nacional incrementos salariales o bonificaciones, durante la vigencia de esta Convención Colectiva Única, que superen los acordados en la misma y no los excluya de su ámbito de validez particular, se reconocerá a los beneficiarios de la presente Convención Colectiva Única la diferencia correspondiente, hasta alcanzar los niveles fijados en las disposiciones legales. PARÁGRAFO ÚNICO: En aras de garantizar la igualación y uniformidad de las trabajadoras y trabajadores universitarios, las instituciones de educación universitaria no podrán acordar nuevos beneficios económicos, sociales, profesionales, federativos, sindicales, culturales o institucionales mediante la suscripción de actas, actas convenio, resoluciones,

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y demás instrumentos de carácter normativo; y en caso que lo hicieren el Ministerio del Poder Popular para Educación Universitaria, no otorgará los recursos presupuestarios para cubrir los gastos generados. CLÁUSULA # 88. INDEMNIZACIÓN Y/O COMPENSACIÓN: El Ministerio del Poder Popular para Educación Universitaria y la federación signataria acuerdan la cancelación de un bono único para las trabajadoras y los trabajadores Universitarios beneficiarios de la presente convención colectiva equivalente a cinco millones de bolívares (5.000.000,00 Bs.) como monto compensatorio por la no discusión y aprobación de beneficios de la IV CCU, durante el año 2019. CLÁUSULA # 89. COMISIÓN DE SEGUIMIENTO AL CUMPLIMIENTO DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA ÚNICA: Se establece una Comisión Nacional de Seguimiento de la Convención Colectiva Única encargada de garantizar el cumplimiento y de aclarar las dudas que puedan surgir durante su aplicación. La comisión nacional estará conformada por tres (3) representantes y sus respectivos suplentes designados por el Ministerio del Poder Popular para Educación Universitaria, y tres (3) representantes y sus suplentes designados por la federación signataria de la presente Convención Colectiva Única. Las personas designadas por el Ministerio del Poder Popular para Educación Universitaria deben tener la competencia para resolver las situaciones que se planteen. Las normas para su funcionamiento estarán contenidas en un reglamento acordado en el seno de la comisión. PARÁGRAFO PRIMERO: En cada Institución de Educación Universitaria se instalará una Comisión de Seguimiento, la cual estará integrada por tres (3) representantes y sus respectivos suplentes designados por cada Institución y tres (3) representantes y sus respectivos suplentes designados por la Federación Signataria de la presente Convención Colectiva Única. Cada Comisión de Seguimiento estará encargada de velar por la aplicación de la Convención Colectiva Única en el ámbito institucional. Las dudas, controversias, aclaratorias y recomendaciones deberán ser elevadas por escrito a la Comisión Nacional de Seguimiento. PARÁGRAFO SEGUNDO: Las Comisiones de Seguimiento tendrán carácter permanente y se instalarán en un plazo de treinta (30) días continuos a partir de la homologación de la presente Convención Colectiva Única. Estas comisiones se reunirán una vez al mes o cuando sea necesario convocarlas por cualquiera de las partes, debiendo dejar constancia mediante actas de cada una de las reuniones y sus actuaciones. Las Comisiones de Seguimiento Institucional deben remitir mensualmente a la Comisión Nacional copia de cada una de las actas de las reuniones suscritas. CLÁUSULA # 90. SIMPLIFICACIÓN DE TRÁMITES ADMINISTRATIVOS Y USO DE PAPEL: El Ministerio del Poder Popular para Educación Universitaria, y las instituciones de educación universitaria se comprometen en seguir implementando una política ecológica y en profundizar la aplicación de la Ley de Simplificación de Trámites Administrativos en aras de reducir el uso del papel e impulsar el gobierno electrónico. CLÁUSULA # 91. PUBLICACIÓN DE LA PRESENTE CONVENCIÓN COLECTIVAÚNICA: El Ministerio del Poder Popular para Educación Universitaria, conviene en mantener un enlace en el sitio web del Ministerio y de la Oficina de Planificación del Sector Universitario (OPSU), el cual deberá contener el texto íntegro de esta Convención Colectiva Única homologada, en aras de brindar la más amplia difusión en el sector universitario.

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CLÁUSULA # 92. PERMANENCIA DE BENEFICIOS: Las partes convienen en mantener vigentes, a favor de las trabajadoras y trabajadores universitarios, las cláusulas que estén contempladas en las II y III Convención Colectiva Única, que no colidan en su contenido con la presente convención colectiva, y las mismas formarán parte integrante de esta convención colectiva. La administración de los beneficios la tendrán la federación signataria y sus sindicatos afiliados.

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