Propiedad Intelectual en Venezuela

Instituto Universitario de Tecnología del Estado Bolívar Informática IX-INF-4N Formación Crítica Docente: Prof. Karen Ra

Views 94 Downloads 0 File size 204KB

Report DMCA / Copyright

DOWNLOAD FILE

Recommend stories

Citation preview

Instituto Universitario de Tecnología del Estado Bolívar Informática IX-INF-4N Formación Crítica Docente: Prof. Karen Rangel

Propiedad Intelectual en Venezuela Por: Sosa Johnny

¿Qué es la Propiedad Intelectual? La propiedad intelectual se refiere a las creaciones de la mente: invenciones, obras literarias y artísticas, así como símbolos, nombres e imágenes utilizadas en el comercio.

El Convenio que establece la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual define la Propiedad Intelectual como los derechos relativos:

a las obras literarias, artísticas y científicas, a las interpretaciones de los artistas intérpretes y a las ejecuciones de los artistas ejecutantes, a los fonogramas y a las emisiones de radiodifusión, a las invenciones en todos los campos de la actividad humana, a los descubrimientos científicos, a los dibujos y modelos industriales, a las marcas de fábrica, de comercio y de servicio, así como a los nombres y denominaciones comerciales, a la protección contra la competencia desleal, y todos los demás derechos relativos a la actividad intelectual en los terrenos industrial, científico, literario y artístico.

La propiedad intelectual en Venezuela

Constitución de 1830

Artículo 194: Todos los venezolanos tienen el derecho de publicar sus pensamientos y opiniones de palabras o por medio de la prensa, sin necesidad de previa censura, pero bajo la responsabilidad que determine la ley.

Artículo 217: Todo inventor tendrá la propiedad de sus descubrimientos y de sus producciones. La ley le asignará un privilegio temporal, o resarcimiento de de la pérdida que tenga en el caso de publicarlo.

Constitución de 1857

Se mantiene la figura del privilegio del inventor o autor. Pero no se trata de un derecho sino de un privilegio temporal a propósito del cual el Estado habilita al privilegiado a sacar provecho del explotación económica de la obra o invento.

Constitución de 1858

Esta no se hace mención expresa a la propiedad de lo descubrimientos, creaciones o producciones, lo cual pareciere un obvio del Constituyente tomando en cuanta que ya había consagrado este privilegio en las constituciones anteriores, pero en cambio consagra expresamente, dentro del capitulo referido a los derechos individuales, la siguiente disposición:

Artículo 14: Todos los venezolanos tienen derecho de expresar sus pensamientos y opiniones, por medio de la imprenta, sin necesidad de previa censura, y también de palabra o de cualquier otro modo; pero bajo la responsabilidad que determine la ley para los casos en que se ofenda la moral

pública, o se ataque la vida privada. El juicio en materia de imprenta sea por jurados.

Constitución de 1864

Consagra la protección a la propiedad intelectual, en el referido capitulo a las garantías de los venezolanos, en los siguientes términos:

Articulo 14, 6: La Nación garantiza a los venezolanos la libertad del pensamiento expresado de palabra o por medio de prensa; ésta, sin restricción alguna.

Artículo 14, 8: La Nación garantiza a los venezolanos la libertad de industria, y en consecuencia la propiedad de los descubrimientos o producciones. Para los propietarios las leyes asignaran un privilegio temporal, o la manera de ser indemnizados, en el caso de convertir el autor en su publicación.

Constituciones de 1874, 1881, 1891, 1893, 1901, 1904, 1909, 1914, 1922, 1925, 1928, 1929, 1931, 1936 y 1945

Estas tenían normas similares en cuanto al contenido del derecho protegido.

Constitución de 1947

Se

establecieron

algunas

modificaciones

en

cuanto

al

tratamiento

constitucional de la propiedad intelectual en los términos siguientes:

Artículo 65: La Nación garantiza el derecho a la propiedad […] Todo autor o inventos tiene la propiedad exclusiva de su obra o invención, y quien ideare una marca, el derecho de explotarla; todo ello conforme a las modalidades que establezcan las leyes y los tratados.

Se incluyó pues la norma referida a la propiedad intelectual en el artículo 65, dentro del capítulo referido a los derechos económicos y se separó del derecho a la libre expresión del pensamiento, que en cambio está consagrado como una garantía individual en el artículo 3.

Constitución de 1953

Significó un retroceso en materia de propiedad intelectual. Si bien es cierto que mantuvo las disposiciones relativas a la libertad de expresión del pensamiento y el derecho de propiedad con grandes limitaciones a propósito del interés social, eliminó toda referencia expresa a la propiedad intelectual en cualquiera de sus modalidades.

Constitución de 1961

Quedó consagrada de la siguiente manera:

Artículo 100: Los derecho sobre obras científicas, literarias y artísticas, invenciones, denominaciones, marcas y lemas gozarán de protección por el tiempo y en las condiciones que la ley señale.

Constitución de 1999

Establece dentro del capítulo de los derechos culturales y educativos, lo siguiente:

Artículo 98: La creación cultural es libre. Esa libertad comprende el derecho a la inversión, producción y divulgación de la obra creativa, científica, tecnológica y humanística, incluyendo la protección legal de los derechos del autor y de la autora sobre sus obras. El Estado reconocerá y protegerá la propiedad intelectual sobre las obras científicas, literarias y artísticas, invenciones, innovaciones, denominaciones, patentes, marcas y lemas de acuerdo con las

condiciones y excepciones que establezca la ley y los tratados internacionales suscritos y ratificados por la República en esta materia.

En este artículo de la Constitución se vuelve a retomar la expresión de que el Estado reconocerá y protegerá la propiedad intelectual sobre las obras científicas, literarias y artísticas, invenciones, denominaciones, patentes, marcas y lemas de acuerdo con la Ley, y se agrega además conforme a los Tratados Internacionales suscritos y ratificados por la República en esta materia.

En correspondencia con el principio del estado social de derecho y de justicia, se agregó otro artículo que guarda relación con la propiedad intelectual, pero esta vez para beneficiar a las comunidades indigenas y preservadas así de la utilización indiscriminada de sus conocimientos tradicionales y ancestrales por parte de terceros.

Reza el artículo 124 de la Constitución de 1999:

Artículo 124: Se garantiza y protege la propiedad intelectual colectiva de los conocimientos, tecnologías e innovaciones de los pueblos indígenas. Toda actividad relacionada con los recursos genéticos y los conocimientos asociados a los mismos perseguirán beneficios colectivos. Se prohíbe el registro de patentes sobre estos recursos y conocimientos ancestrales.

Para el año 2007, la Asamblea Nacional aprobó la reforma del articulo 98 de la Constitución vigente y sometido a referéndum de la siguiente forma:

Artículo 98: La creación cultural es libre. Esta libertad comprende el derecho a la diversidad cultural en la invención, producción y divulgación de la obra creativa, científica, tecnológica y humanística, incluyendo la protección legal de los derechos del autor o de la autora sobre sus obras. Es estado reconocerá los derechos de todos y todas a tomar parte libremente en la vida cultural de la

comunidad, a gozar de las artes y a participar en el progreso científico, tecnológico y en los beneficios que de él resulten.

¿Quién se encarga, en Venezuela? En Venezuela, el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), organismo adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Comercio, que ejerce la competencia que sobre la propiedad intelectual le corresponde al Estado Venezolano, en materia de Derecho de Autor, Marcas y Patentes.

El SAPI, fue creado mediante el Decreto N° 1.768 25 de marzo de 1997, publicado en la Gaceta Oficial N°. 36.192 de fecha 24-04-97; entra en funcionamiento el 01 del mayo del 1998 según Resolución Ministerial Nº 054 del 07-04-1998, publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.433 de fecha 15-04-98.

La creación del SAPI, ha permitido unir bajo una misma organización la Propiedad Industrial y el Derecho de Autor. Esta fusión ha hecho posible agilizar y optimizar el proceso de registro, protección y difusión de las creaciones del intelecto humano bajo los diversos esquemas que operan actualmente en el Sistema Venezolano de Propiedad Intelectual.

Este se ocupa de todo lo referente al Registro de Propiedad Intelectual, lo que comprende la administración de la concesión de derechos a los inventores sobre sus creaciones, a través de las patentes de invención, mejoras, dibujos y diseños industriales; a los comerciantes o personas naturales sobre los signos que utilizan para distinguir sus productos y servicios en el mercado, mediante las marcas, denominaciones comerciales y lemas comerciales; el registro, fiscalización e inspección sobre los derechos de autor y los derechos conexos, en el ámbito administrativo.

Marco Legal Marco Jurídico Aplicable al Procedimiento de Registro de Marcas

Nacional:

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Ley de Propiedad Industrial Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Ley Orgánica de la Administración Pública Internacional:

Convenio que Establece la Organización Mundial de Propiedad Intelectual. Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial. Acuerdo Sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual Relacionados con el Comercio (ADPIC). Acuerdo de Viena por el cual se establece una Clasificación Internacional de los Elementos Figurativos de las Marcas. Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas. Marco Jurídico Aplicable al Procedimiento de Registro de Invenciones Nacional:

Convenio que Establece la Organización Mundial de Propiedad Intelectual Ley de Propiedad Industrial Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Ley Orgánica de la Administración Pública Internacional:

Convenio que Establece la Organización Mundial de Propiedad Intelectual Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial Acuerdo Sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual Relacionados con el Comercio (ADPIC) Arreglo de Locarno que establece una Clasificación Internacional para los Dibujos y Modelos Industriales Arreglo de Estrasburgo relativo a la clasificación Internacional de Patentes.

Marco Jurídico Aplicable al Procedimiento de Registro de Derecho de Autor Nacional:

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Ley sobre Derecho de Autor Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Ley Orgánica de la Administración Pública Internacional:

Convenio que Establece la Organización Mundial de Propiedad Intelectual. Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas Tratado de la OMPI sobre Derecho de Autor. Marcas La marca es el signo protegido en virtud de su inscripción en el Registro de la Propiedad Industrial (SAPI), que pertenece a una persona natural o jurídica y se utiliza para distinguir productos y/o servicios en el mercado permitiendo su diferenciación de otras personas que fabriquen o comercialicen el mismo producto.

A través de ella el consumidor puede conocer la procedencia del artículo que adquiere para que elija el producto y/o servicio de su preferencia; y al titular que comercialice su producto o servicio sin el riesgo de que se confundan con elementos o servicios análogos, garantizándoles la reputación y aceptación del mismo.

Así pues, una marca es todo signo, figura, dibujo, palabra o combinación de palabras, leyenda y cualquiera otra señal que revista novedad, usados por una persona natural o jurídica para distinguir los productos o servicios con los cuales comercia. Tienen como fin social facilitar a las personas el acceso a los

bienes y servicios de su preferencia, debemos evitar toda práctica que provoque confusión.

A los efectos de la Ley de Propiedad Industrial 1956, se entiende por: Marca Comercial (Art. 27): “Todo signo, figura, dibujo, palabra o combinación de palabras, leyenda y cualquiera otra señal que revista novedad, usados por una persona natural o jurídica para distinguir los artículos que produce, aquellos con los cuales comercia o su propia empresa.” Este tipo de marca también incluye las denominadas marcas de servicio. Denominación Comercial (Art. 27): “Es la marca que tiene por objeto distinguir una empresa, negocio, explotación o establecimiento mercantil, industrial, agrícola o minero.” Lema Comercial (Art. 27): “Es la marca que consiste en una palabra, frase o leyenda utilizada por un industrial, comerciante o agricultor, como complemento de una marca o denominación comercial”. Es un tipo de marca accesoria, que seguirá la suerte de la marca principal a la que aplica, es decir si se concede la marca principal, se concede el lema.

Marca Colectiva: Es un signo que sirve para identificar o distinguir, productos o servicios, generados por entidades colectivas tales como: organizaciones socioproductivas bajo régimen de propiedad social comunal, empresas de propiedad social directa o indirecta comunal, unidades productivas familiares, asociaciones cooperativas; micro, pequeñas y medianas empresas, redes o colectivos de artesanos, asociaciones civiles, entre otros, que tienen en común un Reglamento de Uso, que toma en cuenta desde la presentación del producto, uniformidad en la fabricación o prestación de un servicio, controles de calidad hasta las sanciones de sus miembros. Puede registrarse bajo tres figuras: marca comercial, denominación comercial o lema comercial, pero su gestión y titularidad son colectivas. Esta modalidad no esta contemplada en las

leyes venezolanas, sin embargo, esta regulada en el Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial, (Art° 7).

Patentes

La patente es un derecho, otorgado por el Estado a un inventor o a su causa habiente (titular secundario). Este derecho permite al titular de la patente impedir que terceros hagan uso de la tecnología patentada. El titular de la patente es el único que puede hacer uso de la tecnología que reivindica en la patente o autorizar a terceros a implementarla bajo las condiciones que el titular fije.

A pesar que la patente otorga un derecho exclusivo, tiene sus limitaciones y excepciones muy bien definidas en la ley con las cuales podemos hacer uso de la información tecnológica contenida en las memorias descriptivas que las conforman, con fines experimentales, fines no comerciales, uso personal, académicos o de investigación, entre otros, por lo cual, esta información reviste mucha importancia para la consulta por parte de los diferentes centros de investigación, universidades, estudiantes y público en general. Así mismo, una vez finalizado el tiempo de protección que ofrece la patente esta información pasa a formar parte del dominio público por lo cual cualquier persona puede hacer uso de la misma de forma libre, es decir, sin infringir derecho alguno ya que pertenece al dominio público.

Derecho de Autor

El derecho de autor es un conjunto de normas jurídicas y principios que regulan los derechos morales y patrimoniales que la ley concede a los autores (los derechos de autor), por el solo hecho de la creación de una obra literaria, artística, musical, científica o didáctica, esté publicada o inédita. Está reconocido como uno de los derechos humanos fundamentales en la Declaración Universal de los Derechos Humanos.

Sujetos del Derecho de Autor: Se considera Autor a la persona natural (persona física) que crea alguna obra literaria, artística o científica, pues es quien tiene la facultad de crear, sin embargo, puede ocurrir en determinados casos que esos derechos correspondan a una persona jurídica, y serán considerados como los titulares de los mismos pero sólo en el aspecto patrimonial.

Objeto del Derecho de Autor: Es importante señalar, que el derecho de autor protege exclusivamente la forma mediante la cual las ideas del autor son descritas, explicadas, ilustradas o incorporadas a las obras. No son objeto de protección las ideas por sí mismas o el contenido ideológico o técnico.

Duración del Derecho de Autor: De acuerdo a lo establecido en el artículo 25 de la Ley sobre Derecho de Autor, dura toda la vida de éste y se extingue a los sesenta (60) años contados a partir del primero de enero del año siguiente a su muerte, incluso respecto a las obras no divulgadas durante su vida.

La extinción de los derechos de explotación de las obras determina su paso al dominio público, es decir que las obras podrán ser utilizadas por cualquier persona, siempre que se respete los derechos morales del autor.

En Venezuela actualmente existen 3 Entidades de Gestión Colectiva, a saber:

Sociedad de Autores y Compositores de Venezuela (SACVEN). Asociación Venezolana de Intérpretes y Productores de Fonogramas (AVINPRO). AUTOR ARTE. No son objeto de Registro:

Los textos de las leyes. Los juegos de cualquier naturaleza. Procedimientos matemáticos.

Los manuales. Pensum de estudio. Decretos. Reglamentos oficiales. Tratados públicos. Decisiones Oficiales y demás Actos Oficiales. Referencias:

José Rafael Fariñas Díaz. (2009). Artículo: La Protección Constitucional de la Propiedad Intelectual en Venezuela. http://es.wikipedia.org http://www.sapi.gob.ve