Procesos y procedimientos tributarios.docx

Procedimientos y procesos tributarios PROCESOS Y PROCEDIMIENTOS TRIBUTARIOS Derecho Tributario Porción dentro del Dere

Views 91 Downloads 0 File size 1MB

Report DMCA / Copyright

DOWNLOAD FILE

Recommend stories

Citation preview

Procedimientos y procesos tributarios

PROCESOS Y PROCEDIMIENTOS TRIBUTARIOS Derecho Tributario Porción dentro del Derecho Administrativo Sujeto principal: la Administración Pública La ley 11.683 tiene las generalidades del procedimiento. Es como si fuera un código tributario. Esta ley es una norma de amplio contenido ya que agrupa disposiciones del derecho tributario en sus diferentes ramas: sustantivo, formal, procesal y penal. En sus art.s 116 y 197 dispone, para todos los casos no previstos en su texto legal, qué normativa será aplicable en forma supletoria. Respecto del Título I (procesos que se desenvuelven ante la AFIP): La ley de procedimientos administrativos (19.550) El CPCCN. El Código Procesal Penal Respecto del título II (procesos que se desarrollan ante el TFN) si, además, no estuviera previsto en el Reglamento de Procedimiento del citado Tribunal, se aplicará supletoriamente: El CPCCN El Código Procesal Penal. La supletoriedad implica que se utilizarán las disposiciones que mejor encuadren para dilucidad la situación planteada no resuelta por la ley 11.683. Proceso ≠ Procedimiento  Proceso: Se da dentro de la vía judicial. Hay un tercero imparcial.  Procedimiento: Se da dentro de la Administración. Es de pleno derecho, no es obligatorio el patrocinio letrado. Está vinculado al dictado de un acto administrativo con contenido tributario. ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP) La AFIP se crea en el año 96 a través de un decreto de necesidad y urgencia por la fusión de 2 grandes organismos recaudadores: DGI-dirección general impositiva y ANA-administración nacional de aduanas-(que pasó a llamarse DGA-dirección general de aduanas-). La AFIP es el ente encargado de ejecutar las políticas impulsadas por el Poder Ejecutivo Nacional en materia tributaria, aduanera y de recaudación de los recursos de la seguridad social. Este organismo creado en el año 1997 (Decreto 618/1997) está integrado por la Dirección General de Aduanas (DGA), la Dirección General Impositiva (DGI) y la Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social (DGRSS). La AFIP es un organismo autárquico del Estado argentino dependiente del Ministerio de Hacienda. Es el encargado de la aplicación, percepción, recaudación y fiscalización de las rentas e impuestos nacionales, tanto internos a través de la Dirección General Impositiva, como sobre la nómina salarial a través de la Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social, como externos a través de la Dirección General de Aduanas. Asimismo, y dentro de sus atribuciones, le corresponde regular las obligaciones y derechos de los contribuyentes. Anteriormente la Dirección General Impositiva y la Administración Nacional de Aduanas funcionaban como organismos independientes el uno del otro, y fueron puestos bajo la misma órbita de la AFIP durante el gobierno del presidente Carlos Menem. Debemos tener en cuenta que la AFIP, según lo establecido en el Decreto N° 618: a) Estará a cargo de un Administrador Federal, máxima autoridad del Organismo, con rango de secretario b) Secundarán al Administrador Federal un Director General a cargo de la Dirección General lmpositiva y un Director General a cargo de la Dirección General de Aduanas; c) el Director General de la Dirección General Impositiva será el responsable de la aplicación de la legislación impositiva y de los recursos de la seguridad social.

1

Procedimientos y procesos tributarios Estructura de la AFIP:

2

Ministerio de Economía Administración Federal de Ingresos Públicos Autoridad: Administrador Federal de Ingresos Públicos DGI

DGA

DGRSS

Autoridades: Directores Generales Actuarán como jueces administrativos:  Administrador Federal  Directores Generales  Administradores de Aduanas jurisdiccionales ¿QUÉ ES, PARA QUÉ SIRVE Y QUÉ CARACTERÍSTICAS TIENE LA CLAVE FISCAL? La Clave Fiscal es una contraseña que otorga la AFIP para poder realizar trámites (presentar declaraciones juradas, efectuar pagos, adherir al Monotributo, solicitar la baja en impuestos o regímenes, etc.) desde cualquier PC conectada a INTERNET, por lo que para ello es necesario cumplir con ciertas formalidades a fin de garantizar la confidencialidad de la información remitida. La clave fiscal consta de un usuario y una contraseña y te habilita como contribuyente a realizar trámites electrónicos con la AFIP. Existen distintos procedimientos para la solicitud, acreditación y asignación de la clave fiscal, según los trámites que quieras realizar. En algunos casos, dicha clave puede ser gestionada desde el sitio web del organismo; en otros, requiere que te acerques personalmente a una de sus dependencias para acreditar la documentación. Una vez que obtengas la clave la podés cambiar, modificar tus datos, administrar los roles con el organismo e imprimir formularios. Para identificarte como usuario se utiliza el CUIT (Clave Única de Identificación Tributaria), CUIL (Código Único de Identificación Laboral) o CDI (Clave de Identificación). Existen diferentes niveles de seguridad de la Clave Fiscal, que están dados por el método que utilices para solicitarla. Todos los servicios disponibles tienen un requerimiento mínimo de seguridad, por lo tanto, depende de a qué servicio quieras acceder para solicitar la clave con el nivel mínimo de seguridad para poder utilizarlo. PRINCIPALES VENTAJAS DE LA CLAVE FISCAL Es un medio ágil y seguro a través del cual pueden realizarse consultas, presentar declaraciones juradas, realizar pagos o efectuar trámites directamente, desde cualquier computadora conectada a Internet. Se encuentra disponible las 24 hs., los 365 días del año. No es necesario concurrir a una Dependencia AFIP para gestionar un trámite, ni a una entidad bancaria. La Clave Fiscal "No Caduca" ni se Bloquea si no se utiliza. ¿QUÉ NIVELES DE SEGURIDAD PUEDE TENER UNA CLAVE FISCAL? 1

Enviar tu Currículum a la AFIP (Servicio “Curriculum Vitae AFIP”)

2

  

3

Presentar declaraciones juradas y pagos Consultar tus aportes en materia de seguridad social Consultar los datos registrados en la AFIP y efectuar la solicitud de baja

Permite a los Contribuyentes, además de los trámites anteriores: designar a otros usuarios para que utilicen los servicios con “Clave Fiscal” actuando en su nombre ante la AFIP y  aceptar la designación a fin de poder operar en nombre de otros usuarios 

4

Oficialización de Declaraciones Aduaneras

Procedimientos y procesos tributarios ¿La AFIP puede inhabilitar la CUIT? La AFIP a través de la resolución 3358 de oficio ante ciertas situaciones (por ejemplo, no presentar la ddjj) te daba de baja la CUIT o te la inhabilitaban. Se trataba de evitar las sociedades “fantasma”, casos de creación y registro de sociedades para desarrollar actividades tendientes a facilitar la evasión fiscal y realizar otras conductas reprochables. Empezaron a llover medidas cautelares y acciones de amparo pidiendo la inconstitucionalidad. La Cámara Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal en el fallo FDM Management SRL del 2014 declara la inconstitucionalidad de esta resolución argumentando que inhabilitar la CUIT le impide la identidad al contribuyente lo que le impide a su vez actuar con legalidad, no sólo en relación con el organismo fiscal sino también con los demás sujetos que se vincule en el aspecto comercial como específicamente fiscal. Considera que no hay razonabilidad ya que ya existen las facultades de fiscalización y verificación que le confiere el ordenamiento para dilucidar la auténtica situación tributaria de los sujetos involucrados y perseguir el cobro de la acreencia que le correspondiera, tal como lo obliga la CN en cuanto recaudador de las rentas públicas. La AFIP interpuso recurso extraordinario y la Corte aludió al art. 280 CPCCN; este caso es insustancial. CON UNA RESOLUCIÓN, EL ORGANISMO DISPUSO QUE LES LIMITARA LA CAPACIDAD DE OPERAR A QUIENES TENGAN INCONSISTENCIAS, PERO NO LOS DEJARÁ INACTIVOS; La resolución establece las diferentes causas por las que se producirá un cambio en el "estado administrativo" de la CUIT. ¿Qué significa esto? Que, según la situación en que el contribuyente se encuentre, podrán hacerse determinadas operaciones y otras, no. Según la resolución, se suspenderá temporalmente la posibilidad de acceder a los servicios con clave fiscal que haya habilitado el contribuyente, salvo los considerados necesarios para regularizar la situación. Para poder restablecerse una vez caído en esa situación, el contribuyente deberá tener constituido su domicilio fiscal electrónico y regularizar las inconsistencias que se le habían detectado. La normativa dispone que los "estados administrativos de la CUIT" serán los siguientes: activo (sin limitaciones); limitado por falta de inscripción en impuestos/regímenes; limitado por falta de presentación de declaración jurada; limitado por falta de movimiento y empleados en declaración jurada; limitado por inclusión en "base de contribuyentes no confiables"; inactivo (estado preexistente para situaciones especiales, como por ejemplo, organizaciones sin reconocimiento oficial para funcionar). Potestades de la AFIP Esquema de funciones y facultades: De organización interna art. 6 De reglamentación art. 7 De interpretación art. 8 De juez administrativo art. 9 Decreto 618/97 FUNCIONES DE ORGANIZACIÓN INTERNA. ART. 6° Toda empresa, en tanto que unión de elementos humanos y materiales enderezados a una determinada finalidad, requiere de cierta organización. La Administración Pública no escapa a esa realidad, y también necesita una determinada organización para lograr sus objetivos. Es una potestad primordial, ya que el desarrollo de las demás supone la primaria organización del Estado en todos sus órdenes, y de la Administración Tributaria para el ejercicio de sus competencias. Ella ha de involucrar, lógicamente, la posibilidad de disponer de recursos (humanos y materiales) para su funcionamiento, y la de poder asignarlos y distribuirlos como sea conveniente, respetando las normas dictadas sobre la materia. Es decir, asignar y distribuir los fondos correspondientes a proyectos, planes, programas, tareas y actividades, como así también para determinar la planta de personal (funcionarios y empleados), su adscripción (destino de una persona a un empleo, a un servicio o a un fin determinado) y dotación a las diversas unidades y reparticiones que componen el organismo fiscal, y también efectuar todas las inversiones necesarias para su funcionamiento. Este art. contiene una larga enumeración, meramente ejemplificativa, de las funciones de organización interna que tienen las autoridades del organismo como representar legalmente a la AFIP, actuar como querellante y suscribir documentos públicos o privados, designar personal, promover su capacitación y dictar su reglamentación, autorizar viajes al exterior así como sancionar y disponer bajas, etc.

3

Procedimientos y procesos tributarios FACULTADES DE REGLAMENTACION. ART. 7° El Administrador Federal estará facultado para impartir normas generales obligatorias para los responsables y terceros, en las materias en que las leyes autorizan a la AFIP a reglamentar la situación de aquellos frente a la Administración. Como corresponde, tales reglamentos deben ser publicados en el BO, y entrarán en vigor desde tal momento, salvo que en ellos se disponga una fecha posterior, y regirán indefinidamente en el tiempo, excepto que en él se ordene otra cosa, o bien hasta su modificación o derogación. Este art. contiene una larga enumeración, meramente ejemplificativa, de ámbitos que podrá reglamentar, tales como la inscripción de contribuyentes y demás responsables en padrones y registros; modos, plazos y formas de percepción de gravámenes, multas y accesorios y demás obligaciones; creación, actuación y supresión de agentes de retención, percepción e información, etc. Como ocurre con todo reglamento, estas resoluciones generales serán impugnables de manera directaadministrativa y judicialmente-por quienes tengan legitimación suficiente, en los plazos y términos que establezca la legislación sobre procedimientos administrativos. Fallo Angarola. Angarola pretendió abonar un plan de facilidades de pago a través de lecop. La Corte por remisión del dictamen del Procurador General decidió que la AFIP actúo dentro del marco de sus facultades. El fallo en estudio considera que, por el art. 7 del Decreto 618/97, la A.F.I.P. está facultada para dictar normas obligatorias sobre los modos de percepción de los gravámenes, accesorios y multas en tanto que, por el art. 24 de la Ley 11.683, la A.F.I.P. está habilitada a desistir de las disposiciones que establezcan modos de percepción si no son adecuadas o eficaces para la recaudación o la perjudicasen, fijando otras formas o plazos de ingreso. En base a las normas invocadas, surge que el Administrador Federal actuó sin exceder sus facultades legales al reglar el modo de percepción de los planes de pago, desistiendo de la posibilidad de cancelarlos mediante los LECOP. La AFIP concedía la posibilidad de cancelar una obligación tributaria a través de esta cuasi moneda, pero sólo cuando la misma se pagara en tiempo y forma. Es decir, quedaba excluidos los planes de facilidades de pago. Por otra parte, la sentencia pondera que la modalidad de cancelación a través de la acreditación bancaria fue condición para gozar de los beneficios del régimen especial de pago de manera que esa situación de privilegio exige de parte del contribuyente el estricto cumplimiento de la condición impuesta a tal punto que si la actora se acogió voluntariamente al régimen del Decreto 93/00 que fijaba un único medio de cancelación, ello implica -según conocida doctrina del Tribunal- la renuncia al derecho de cuestionar tal precepto con posterioridad. Además, se rechaza el criterio del tribunal anterior en cuanto infiere que el Fisco permitió la cancelación con LECOP al aceptar el pago de la última de las cuotas del plan mediante la utilización de dichas letras dado que, para la Corte, la demandada sólo recibió el formulario pertinente (F.688/B), lo cual no implica conformidad ni aceptación. Ello es así pues, en la mecánica de la ley 11.683, la simple recepción por el ente recaudador del formulario de pago presentado por el contribuyente no importa otorgar recibo de pago del tributo sino que el contenido del documento queda sujeto al posterior control del organismo, quien podrá cuestionar la exactitud de lo declarado y pagado a través del procedimiento de determinación de oficio (art. 16, Ley 11.683) o, bien, rechazar lo abonado impropiamente e intimar su cancelación (art. 14, ley recién citada). Fallo Suarez Bras c/ Dirección General Impositiva. La Cámara Federal de Apelaciones de la ciudad de Bahía Blanca hizo lugar a la acción de amparo deducida por la escribana Silvia Suárez Bras-titular de un registro notarial en dicha ciudad-y, en consecuencia, declaró la inconstitucionalidad del capítulo II de la resolución general 4056/95, emanada de la DGI. Para así resolver entendió que dicha resolución contradice las leyes que establecen el secreto profesional de los escribanos de registro y la reserva de sus protocolos. En este orden de ideas, consideró asimismo que aquel reglamento afecta el derecho constitucional de la libertad de las personas. Por otra parte, juzgó que el organismo fiscal se excedió del marco de sus atribuciones legales de fiscalización y recaudación de tributos al constituir a los escribanos en agentes de información permanentes de ciertas operaciones inmobiliarias pasadas ante sus registros. Contra tal pronunciamiento el Fisco Nacional dedujo recurso extraordinario, cuya denegación dio origen a la queja. La Corte estima que el recurso planteado resulta formalmente procedente por encontrarse controvertida la inteligencia y validez de normas de carácter federal y la decisión del tribunal de la causa ha sido contraria al derecho que el recurrente funda en ellas. La Corte hace mención –entre otros argumentos- de que la DGI cuenta con facultades reglamentarias en lo referente-entre otras materias-a la creación, actuación y supresión de agentes de retención, percepción e información.

4

Procedimientos y procesos tributarios La RG 4056/95 persigue el propósito de optimizar el control de las obligaciones fiscales mediante la obtención de información relacionada con determinadas manifestaciones de capacidad contributiva destinada a integrarse en una base de datos. Con esa finalidad se instituyó a los escribanos de registro como agentes de información sobre determinadas operaciones de terceros en las cuales intervienen en razón de su cargo. Este ámbito material del deber de información se refiere a datos de estricta naturaleza identificatoria y de indudable trascendencia tributaria. Por otra parte, se trata de actos de los que el Estado lato sensu tomará conocimiento de todos modos en oportunidad de su anotación en los registros de propiedad inmueble que correspondan. Por todo esto, la Corte concluye que la obligación impuesta a los escribanos por la resolución impugnada no se exhibe como inadecuada a los fines perseguidos. Además, recuerda que los derechos consagrados por la CN no son absolutos, sino que se encuentran sujetos a las leyes que reglamentan su ejercicio, de tal manera que consideró infundada la conclusión de la cámara en cuanto juzgó que en el caso se afectaba el derecho constitucional de la libertad de las personas. Por ello, hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario, se revoca la sentencia apelada y se rechaza la demanda. Cámara de kiosqueros y multirrubros de Mar del Plata y Sudeste de la provincia de Bs. As c/ AFIP s/ acción meramente declarativa de inconstitucionalidad. (2014) Se presenta la Cámara de Kiosqueros y Multirrubros de Mar del Plata y Sudeste de la Provincia de Buenos Aires y promueve formal acción de certeza contra la AFIP, a fin de que declare la inconstitucionalidad de la reglamentación impuesta por el Art. 4 de la resolución general 1166, en virtud de imposición de aceptar el pago de tarjetas de débito para las operaciones comerciales. Manifiesta que la reglamentación dictada por la AFIP es inconstitucional, ya que la misma no puede incorporar obligaciones tributarias de carácter reservado al Congreso Nacional. Remarca la violación al principio de reserva de ley tributaria. Solicita a su vez medida cautelar a los fines de mantener la situación de hecho existente. Ofrece prueba, plantea caso federal y finalmente requiere que oportunamente se dicte sentencia haciendo lugar a su pretensión. El Tribunal finalmente rechaza totalmente la acción declarativa de inconstitucionalidad imponiendo costas en su orden por los siguientes motivos: El planteo llevado a cabo por la actora, en nombre del conjunto de sus supuestos asociados, se redujo a poner en tela de juicio la razonabilidad intrínseca del art. 4 de la RG nro. 1166, alegando genéricamente la afectación de ciertos derechos constitucionales, sin demostrar, como era menester, su violación en cada caso concreto. Asimismo, se recuerda que todo derecho consagrado constitucionalmente no es absoluto, sino que debe actuarse de conformidad con las leyes que reglamentan su ejercicio. Así, sobre el supuesto avasallamiento de su derecho de propiedad, a diferencia de lo que era menester, no ha traído o mencionado elemento alguno que permita evaluar la desproporción, en cada caso en particular, de la exigencia de contar con el sistema de “Posnet”. No ha señalado, en momento alguno, el monto de los ingresos de sus asociados, ni aportado pruebas tendientes a ilustrar a los jueces de la causa, siquiera de manera indiciaria, que éstos no cuentan con los medios suficientes para munirse del aparato y cumplir con la reglamentación, extremo que podría haber demostrado la violación, al menos en los casos que así ocurriese, del derecho de propiedad, y tornaría irrazonable (art. 28 CN) la reglamentación. Tampoco lo ha hecho en lo que respecta al derecho a trabajar y ejercer industria lícita, desde el momento en que no ha intentado acreditar de qué manera se ve impedido el ejercicio de la actividad comercial por el deber impuesto, o esbozar las dificultades, lesivas y concretas, que irrogaría la reglamentación. FACULTADES DE INTERPRETACION. ART. 8° Toda norma jurídica precisa, inevitablemente, de la interpretación para poder ser puesta en práctica. Como operador jurídico inevitable, la Administración Tributaria ha de realizar (mediante sus funcionarios competentes) ese proceso intelectual con las normas (sustantivas y formales) para determinar sus alcances y para que ellas produzcan sus respectivas consecuencias. Esta tarea de interpretación se liga paralelamente con el deber de dar certeza y seguridad jurídica a los contribuyentes y terceros, e intentar otorgarles un tratamiento igualitario en la faz de aplicación de las normas. De allí que la Administración Tributaria tenga la potestad de expresar su interpretación sobre las normas (con sustento en el art. 8 del decreto 618/97), sea por medio de instrucciones, de las llamadas resoluciones generales interpretativas o bien mediante otros mecanismos de emisión anticipada de la opinión del Fisco sobre el alcance de una determinada norma. Las interpretaciones del Administrador Federal se publicarán

5

Procedimientos y procesos tributarios en el B.O y tendrán el carácter de normas generales obligatorias si, al expirar el plazo de 15 días hábiles desde la fecha de su publicación, no fueran apeladas ante el MINISTERIO DE ECONOMIA, en cuyo caso tendrán dicho carácter desde el día siguiente a aquel en el que se publique la aprobación o modificación de dicho Ministerio. En estos casos, deberá otorgarse vista previa al Administrador Federal para que se expida sobre las objeciones opuestas a la interpretación. Las interpretaciones firmes podrán ser rectificadas por la autoridad que las dictó o el MINISTERIO DE ECONOMIA, pero las rectificaciones no serán de aplicación a hechos o situaciones cumplidas con anterioridad al momento en que tales rectificaciones entren en vigor. FUNCIONES Y FACULTADES DE DIRECCION Y DE JUEZ ADMINISTRATIVO. ART. 9° -El Poder Ejecutivo puede por ejemplo en materia de sanciones, actuar como juez administrativo siempre y cuando hubiere control judicial suficiente. El PE tiene mayor celeridad en cuanto a la tutela de los intereses públicos. Naveira habla de que es tradicional en el derecho argentino, federal y local, la denominación de “juez administrativo” para designar a ciertos funcionarios del Fisco, debido a su competencia para entender en determinados asuntos (competencia en razón del grado y también de la materia). Es decir, tomando como ejemplo la LPF, para actos tales como el dictado de las órdenes de intervención; para las determinaciones de oficio; para extender la responsabilidad solidaria; para las resoluciones sobre recursos de repetición; para las resoluciones que aplican multas y demás sanciones; como así también las recaídas en sus respectivos recursos administrativos; las intimaciones al pago de intereses y anticipos; las que autorizan las cesiones de créditos, etc. se requiere de un funcionario con un determinado grado jerárquico dentro del escalafón y organigrama de la AFIP. La terminología, estima Naveira, no parece muy acertada dada la tajante separación de funciones entre el Poder Judicial y el PEN (art. 109 CN). El art. 10 del decreto 618/97 establece que las funciones de juez administrativo deben ser otorgadas a funcionarios que cuenten con la titulación de abogados o contadores públicos nacionales, a excepción de una dispensa que puede otorgar el PEN en determinadas zonas del país, cuando circunstancias especiales así lo hicieran necesario. En éste último caso, las designaciones han de recaer en funcionarios con un mínimo de 15 años de antigüedad en el Fisco, y que se hayan desempeñado en tareas técnicas o jurídicas durante los últimos 5 años al menos. EL DICTAMEN JURÍDICO PREVIO. ART. 10 En caso de que el juez administrativo no fuese abogado, el art. 10 del decreto 618/97 establece que, como requisito esencial, deberá requerir y contar con un dictamen jurídico previo, salvo algunas excepciones allí previstas. La razón de tal exigencia es contar con una opinión jurídica producida por alguien versado en la materia (abogado) para tutelar los derechos del particular a la vez que garantizar que la Administración actúe con arreglo al ordenamiento jurídico. La falta de dictamen jurídico previo vicia al acto de nulidad absoluta al no haberse cumplido con un requisito esencial para su emisión. Sin perjuicio de ello, la jurisprudencia ha admitido que el vicio se subsane si durante el procedimiento recursivo se produce ese dictamen. Naveira al respecto opina que no parece ser un criterio admisible, ya que las nulidades absolutas no son subsanables. Hay dos excepciones al requisito de dictamen jurídico: 1- Clausura preventiva (porque es inmediata, una decisión que se toma en el momento). 2- Reducción de sanciones (art. 49 y 50 de la ley 11.683). LA CONSULTA VINCULANTE Se encuentra incluida en la ley 11.683 a continuación del art. 4°. Cualquier contribuyente la puede presentar ante la AFIP para conocer de antemano la opinión del organismo.  Momento: Puede presentarse antes de producirse el hecho imponible o dentro del plazo para su declaración.  Plazo: El Fisco debe contestar la consulta dentro de los 90 días corridos.  Incumplimiento: La consulta no suspende plazos ni justifica incumplimientos.  Efectos: En tanto no se alteren las circunstancias, antecedentes y datos suministrados al efectuar la consulta, esta vincula a la AFIP y al consultante.  Recurso: el consultante puede interponer recurso de apelación contra la respuesta ante el Ministerio de Economía dentro de los 10 días de notificado el mismo. Dicho recurso se concederá al sólo efecto devolutivo y deberá ser presentado ante el funcionario que dicte el acto recurrido. Cuando el Ministerio de Economía ratifica la consulta contamos con el art. 23 de la ley 19549 (vía judicial).

6

Procedimientos y procesos tributarios  Publicidad: Las respuestas son de carácter público y deben ser publicadas, suprimiendo la identificación del consultante. No pueden someterse al régimen de consulta vinculante, los hechos imponibles o situaciones que: a) Se encuentren comprendidos en convenios o acuerdos celebrados por el país para evitar la doble imposición internacional. b) Se refieran a la aplicación o interpretación de regímenes de retención o percepción, salvo excepciones. c) Se hallen sometidos a un procedimiento de fiscalización debidamente notificado al responsable, respecto del mismo gravamen o recurso de la Seguridad Social por el que se pretende efectuar la consulta. Tampoco debe haber una determinación de oficio en trámite ni una causa judicial. Esta limitación operará aun cuando la fiscalización, determinación o recurso, se refiera a períodos fiscales distintos al involucrado en la consulta. La consulta podrá ser presentada por: a) los contribuyentes y responsables comprendidos en los arts. 5 Y 6 de la Ley 11.683. b) quienes obtengan ganancias de la cuarta categoría provenientes del trabajo personal ejecutado en relación de dependencia. c) los sujetos que presenten proyectos de inversión a realizarse en el país. Contenido: 1. La exposición detallada sobre las personas y los hechos y demás de las que dependa el tratamiento de los casos planteados, acompañada de una copia certificada de la documentación respaldatoria, en caso de corresponder. De tratarse de documentación en idioma extranjero deberá adjuntarse la traducción suscripta por traductor público matriculado. 2. La opinión de los propios interesados acerca del encuadramiento técnico-jurídico que estimen aplicable. 3. La fundamentación de las dudas que tengan al respecto. 4. La manifestación expresa y con carácter de declaración jurada de que no se encuentran sometidos a una fiscalización. 5. La firma certificada por entidad bancaria o escribano público, caso contrario firmando ante el funcionario competente del contribuyente titular Fiscalización luego de la consulta.- Si con posterioridad a la interposición de la consulta se inicia una fiscalización sobre impuestos o recursos de la Seguridad Social que sean objeto de la consulta, el contribuyente y/o responsable que la hubiera formulado deberá, dentro de los cinco días hábiles administrativos contados a partir de la fecha de inicio de dicha fiscalización, comunicar mediante nota: a) el inicio de la misma a la dependencia en la que se formalizó la consulta; y b) la fecha y dependencia en la que se efectuó la presentación de la consulta, acompañada de copia de la misma, al personal interviniente en el procedimiento de fiscalización. En el caso que se omitiera dar cumplimiento en término a las comunicaciones mencionadas, la consulta formulada y en su caso la respuesta emitida, carecerán de efectos. (Con la fiscalización el plazo de la consulta se suspende). Fallo Velázquez. La actora efectuó una consulta al Fisco a fin de que éste le especificara claramente los tributos que le correspondía pagar y éste omitió informarle acerca del impuesto de emergencia a las altas rentas, lo que generó un error de su parte al no saber que debía tributar el referido gravamen, razón por la que, en el caso, no se puede considerar que resulte procedente la sanción impuesta, toda vez que se advierte un comportamiento normal y razonable que excluye la existencia del elemento subjetivo requerido por la norma. En efecto, la actora demostró su interés en cancelar sus obligaciones fiscales al formular la pertinente consulta y cumplir de conformidad con lo que allí se le había informado. Por consiguiente, se decidió dejar sin efecto la sanción impuesta. La consulta no vinculante art 12 del decreto 1397/79 -El decreto reglamentario en su art. 12 establece una consulta distinta, dado que no es vinculante, estableciendo que las opiniones de los funcionarios en respuesta a las consultas que los contribuyentes, responsables o terceros formulen, no serán recurribles y no producirán efectos jurídicos, ni para la Dirección General ni para los consultantes. De esta forma, el criterio fiscal ante la consulta, no resulta obligatoria para los funcionarios ni para los consultantes. Cabe mencionar que la presentación de la consulta no suspende el transcurso de los plazos, ni justifica el incumplimiento de las obligaciones a cargo de los consultantes.

7

Procedimientos y procesos tributarios Facultades que la ley 11683 les otorga a los funcionarios de la AFIPLas funciones y facultades de la AFIP incluyen la aplicación, percepción y fiscalización de los tributos y accesorios dispuestos por las normas legales de la Nación, y en especial de:  Los tributos que gravan operaciones ejecutadas en el ámbito territorial y en los espacios marítimos.  Los tributos que gravan la importación y la exportación de mercaderías y otras operaciones aduaneras  Los recursos de la seguridad social  El control del tráfico internacional de mercaderías  La clasificación arancelaria y valoración de las mercaderías.  Todas aquellas funciones que surjan de su misión y las necesarias para su administración interna. ¿Qué se entiende por “aplicación”, “percepción” y “fiscalización”?- El vocablo “aplicación” engloba todo lo vinculado con el funcionamiento del gravamen, la “percepción”, las actividades relativas al ingreso de los fondos a las arcas fiscales; y la “fiscalización” significa la actividad tendiente a verificar si los datos declarados coinciden con la realidad. Facultades en la ley 11.683; art.s:  33Conservación de documentos  48 DR Se extiende la obligación del 33 hasta 5 años después de vencido el período fiscal  49 DR Ante una fiscalización exhibir lo solicitado en forma ordenada y clasificada  Art. Agregado a continuación del 33 verificar la base APOC  34Condicionar el cómputo de deducciones, créditos fiscales etc. a determinada forma de pago u otra forma de comprobación de operaciones  35 Catálogo: citar, exigir, inspeccionar, requerir, recabar, clausurar preventivamente y autorizar.  36  mantener en condiciones de operatividad los soportes magnéticos ARTICULO 33 —la AFIP podrá exigir que contribuyentes, responsables o terceros lleven libros o registros especiales (por ejemplo, iva compras e iva ventas) de las negociaciones y operaciones que se vinculen con la materia imponible. Todas las registraciones contables deberán estar respaldadas por los comprobantes correspondientes y sólo de la fe que éstos merezcan surgirá el valor probatorio de aquéllas. Podrá también exigir que los responsables otorguen determinados comprobantes y conserven sus duplicados por un término de 10 años, o excepcionalmente por un plazo mayor. Los libros y la documentación a que se refiere el presente art. deberán permanecer a disposición de la AFIP en el domicilio fiscal. La AFIP podrá limitar esta obligación en atención al pequeño tamaño económico y efectuar mayores o menores requerimientos en razón de la índole de la actividad o el servicio, etc. Asimismo podrá implementar y reglamentar regímenes de control en la prestación de servicios de industrialización y las formas y condiciones del retiro de los bienes de los establecimientos industriales. Decreto reglamentario de ley 11.683 (1397/79), arts. 48 y 49. Art. 48 – La excepción que dispone el art. 33 se ha transformado en regla, por cuanto el art. 48 del decreto 1397/79 establece que la obligación se extiende hasta 5 años después de operada la prescripción del período fiscal a que se refiera. Art. 49 - Cuando el funcionario o empleado que realice una fiscalización exija la presentación de libros, anotaciones, documentos, comprobantes y demás elementos de juicio, el responsable deberá exhibirlos en la forma ordenada y clasificada que resulte más adecuada para la verificación que se realiza. El no subsanar la inobservancia de este deber, ante el requerimiento del funcionario o empleado verificador, será considerado como resistencia pasiva a la fiscalización.  El art. agregado a continuación del 33 incorpora otra obligación: verificar que la empresa con la que se contrata no se encuentra en la base de contribuyentes no confiables (o base APOC). En dicha base se incorporan aquellos que pasaron por un proceso de investigación en el cual ocurrieron inconsistencias. Por ejemplo, no contar con la capacidad operativa para realizar la actividad que se dice que se está realizando, no existir el domicilio fiscal denunciado, etc. Fallo Bildown.- La AFIP experimentó un revés legal en el fallo que emitió la CSJN con respecto a reintegros del IVA a exportadores. La Corte confirmó la sentencia apelada, remitiéndose a los fundamentos de la Procuradora Fiscal que sostuvo lo siguiente: En primer lugar, se parte de que ha quedado fuera de debate la existencia y

8

Procedimientos y procesos tributarios materialidad de las operaciones realizadas que vincularon a Bildown S.A. con sus proveedores, dado que la sentencia apelada las tuvo por debidamente acreditadas con el respaldo de la prueba producida. Por otro lado, el máximo tribunal determinó que el organismo tributario no tiene facultades para denegarle el reintegro del crédito fiscal solicitado por exportadores con fundamento en los incumplimientos incurridos por los proveedores de la empresa. Por su parte, el organismo nacional se justificó explicando que el débito fiscal producido por las operaciones debe haber sido ingresado al organismo por los proveedores. Con respecto a la defensa de la AFIP, la Corte esgrimió que no se puede constituir al contribuyente en responsable por el cumplimiento o no de las obligaciones impositivas de otros. Asimismo, el organismo tributario tiene como deber verificar, fiscalizar y cobrar las sumas adeudadas por los contribuyentes. Esta responsabilidad no puede ser delegada a un tercero. En tal sentido, el Máximo Tribunal consideró que la AFIP debió haber hecho uso de sus facultades y haber perseguido al proveedor incumplidor en vez de denegar el reintegro al exportador. ARTICULO 34 — Facúltese al PEN a condicionar el cómputo de deducciones, créditos fiscales y demás efectos tributarios a la utilización de determinados medios de pago u otras formas de comprobación de las operaciones en cuyo caso los contribuyentes que no utilicen tales medios o formas de comprobación quedarán obligados a acreditar la veracidad de las operaciones para poder computar a su favor los conceptos indicados. También tendrán la obligación de acreditar la veracidad de sus operaciones aquellos contribuyentes que por sus compras o locaciones reciban facturas o documentos equivalentes, apócrifos o no autorizados, cuando estuvieran obligados a realizar la constatación dispuesta en el art. sin número incorporado a continuación del art. 33.  Existe una controversia entre la ley de procedimiento fiscal (art. 34) y la ley antievasión (art. 2): un mismo supuesto de hecho, como lo es el pago a un proveedor a través de un medio no autorizado (pago en efectivo), tiene regulaciones legales incompatibles entre sí. La Ley 11.683, en su Art. 34, permite computar todas las deducciones impositivas siempre que los interesados puedan demostrar la veracidad de las operaciones en las que se generan. Por el contrario, el Art. 2 de la Ley Antievasión limita la posibilidad de considerar esos gastos (deducciones impositivas) a los medios de pago que se hayan utilizado, estableciendo que todas las facturas superiores a $ 1.000.- no deben cancelarse en efectivo. La Corte Suprema de Justicia de la Nación se expidió en la causa “Mera Miguel Ángel” y confirmó la declaración de inconstitucionalidad del art. 2 de la Ley Antievasión. El hecho de no permitir al contribuyente, por otros medios, la demostración de la veracidad de las operaciones que resulten impugnadas por no cumplir con determinados medios de pago autorizados, puede implicar un incremento del impuesto a cargo del contribuyente al no admitirse la deducibilidad de un gasto o la utilización de un crédito aún cuando la operación hubiera sido real. ART. 35 — La AFIP podrá: a) Citar al firmante de la ddjj, al presunto contribuyente o responsable, o a un tercero, para contestar o informar verbalmente o por escrito todas las preguntas o requerimientos que se les hagan sobre cuestiones vinculadas al HI. (Se puede pedir prórroga para concurrir). b) Exigir de los responsables o terceros la presentación de todos los comprobantes y justificativos que se refieran al HI. c) Inspeccionar los libros, anotaciones, papeles y documentos de responsables o terceros, que puedan registrar o comprobar las negociaciones y operaciones vinculadas a los datos de las declaraciones juradas. d) Requerir el auxilio inmediato de la fuerza pública cuando tropezasen con inconvenientes en el desempeño de sus funciones, cuando fuera menester para hacer comparecer a los responsables y terceros o cuando fuera necesario para la ejecución de las órdenes de allanamiento. e) Recabar orden de allanamiento al juez nacional que corresponda, debiendo especificarse en la solicitud el lugar y oportunidad en que habrá de practicarse. Deberán ser despachadas por el juez, dentro de las 24 horas, habilitando días y horas, si fuera solicitado. El funcionario de la AFIP actuará como depositario de lo que se secuestre. Requisitos del allanamiento: (1) que el pedido lo haga la Administración; (2) el que pide la orden y el juez deben fundar el pedido; (3) debe existir antecedentes de causas o hechos que justifiquen, fundamenten el pedido. f) Clausurar preventivamente un establecimiento, cuando el funcionario autorizado por la AFIP constatare un grave perjuicio al fisco o el responsable registre antecedentes por haber cometido la misma infracción en un período no superior a un año desde que se detectó la anterior. Dos inspectores labran un acta y posteriormente mediante oficio se manda al juez penal económico quien resuelve en 3 días si levanta o

9

Procedimientos y procesos tributarios no la clausura, es decir, primero te clausuran y después le avisan al juez. ¿Qué es grave perjuicio al fisco?  Subjetivo  pero mientras tanto el establecimiento está clausurado. g) Autorizar, mediante orden de juez administrativo, a sus funcionarios a que actúen como compradores de bienes o locatarios de obras o servicios y constaten el cumplimiento, por parte de los vendedores o locadores, de la obligación de emitir y entregar facturas y comprobantes equivalentes con los que documenten las respectivas operaciones, en los términos y con las formalidades que exige la AFIP. La orden del juez administrativo deberá estar fundada en los antecedentes fiscales que respecto de los vendedores y locadores obren en la citada AFIP. Una vez que se da a conocer la infracción, los funcionarios labran un acta y tienen que devolver la mercadería siempre que esto fuera posible. Se exonera a dichos funcionarios de la infracción del art. 10 de la ley 11.683 (por no exigir factura). ART. 36 — Los contribuyentes, responsables y terceros que efectúan registraciones mediante sistemas de computación de datos, deberán mantener en condiciones de operatividad, los soportes magnéticos por el término de 2 años contados a partir de la fecha de cierre del período fiscal. La AFIP podrá requerir a los contribuyentes, responsables y terceros: a) Copia de la totalidad o parte de los soportes magnéticos aludidos. b) Información o documentación relacionada con el equipamiento de computación utilizado y de las aplicaciones implantadas. c) La utilización, por parte del personal fiscalizador del Organismo recaudador, de programas y utilitarios que posibiliten la obtención de datos, instalados en el equipamiento informático del contribuyente y que sean necesarios en los procedimientos de control a realizar.  Límite a la fiscalización: que no sean requerimientos excesivos, desmesurados.  Resistencia pasiva a la fiscalización: multa formal del tipo agravado.  Formulario 32/83: formulario de autorización para concurrir a la citación o presentar algún escrito o comprobante.  Formulario multinota: a la intimación se la contesta a través del formulario multinota.







MIXTA ●





El contribuyente aporta datos El fisco calcula lo que tiene que pagar

Determinación tributaria







SUBSIDIARIA ●





(Determinación de oficio)

En nuestro sistema tributario, la regla es la autoliquidación, por el sujeto pasivo, de la obligación tributaria. Sólo cuando éste último no presente su declaración jurada o cuando ésta resulte impugnable-entre otros supuestos-, el Fisco Nacional, en forma subsidiaria pero imperativa, deberá proceder a determinar de oficio la obligación del responsable. Descartada la autoliquidación del sujeto pasivo, la autoridad de aplicación realiza de oficio el procedimiento de verificación donde, mediante el empleo de medios de averiguación, se establece la existencia y graduación del crédito impositivo.  Concepto de determinación tributaria.- por “determinación” ha de entenderse el acto o conjunto de actos emanados de la Administración, de los particulares o de ambos coordinadamente, destinados a establecer en cada caso particular la configuración del presupuesto de hecho, la medida de lo imponible y el alcance cuantitativo de la obligación.  La determinación de oficio consiste en un procedimiento administrativo reglado que tiende a salvaguardar la garantía del debido proceso, por el cual se establece, ante la configuración de hechos imponibles, la medida de la materia imponible o, en su caso, del quebranto impositivo; y se liquida o cuantifica el gravamen correspondiente. Carácter administrativo o jurisdiccional: se discute en doctrina si la determinación de oficio tiene carácter administrativo o, por el contrario, jurisdiccional. Sobre este punto en particular las opiniones se encuentran divididas. Jarach sostiene que la D.O tiene naturaleza de acto jurisdiccional y no de acto administrativo, por

10

Procedimientos y procesos tributarios cuanto las facultades del juez administrativo no son discrecionales; en este sentido, explica que la determinación no depende de un juicio de oportunidad o conveniencia sino exclusivamente del cumplimiento de la ley, razón por la cual la resolución determinativa no se diferencia de la sentencia del juez. García Vizcaíno coincide en que la determinación de oficio es de carácter jurisdiccional. Con distinto parecer, otros autores sostienen que la D.O es un acto administrativo ya que deriva de una función de la Administración investida de espontaneidad. Entre éstos se encuentran Giuliani Fonrouge, Martínez y Villegas. Este último agrega como argumento la falta de imparcialidad de los jueces administrativos, requisito necesario para que sea jurisdiccional. La declaración jurada: art. 11 LPF. La determinación y percepción de los gravámenes se efectuará sobre la base de ddjj que deberán presentar los responsables del pago en la forma y plazos que establecerá la AFIP. Cuando ésta lo juzgue necesario, podrá también hacer extensiva esa obligación a los terceros que de cualquier modo intervengan en aspectos vinculados a los hechos gravados por las leyes respectivas. El P° Ejecutivo queda facultado para reemplazar, total o parcialmente, el régimen de declaración jurada por otro sistema que cumpla la misma finalidad, adecuando al efecto las normas legales respectivas. La AFIP podrá disponer la liquidación administrativa de la obligación tributaria sobre la base de datos aportados por los contribuyentes, responsables, terceros y/o los que ella posee.  Con la DDJJ se cumple con un deber formal.  La DDJJ queda sujeta a control.  El contribuyente no puede presentar una DDJJ rectificativa. Lo que habría que hacer en todo caso es un proceso de repetición (salvo que hubiere errores de cálculo). ¿Es constitutiva o declarativa?- Dino Jarach dice que es declarativa y no constitutiva ya que lo determinante para que nazca la obligación tributaria es que se produzca el hecho imponible. La obligación tributaria nace de la ley es decir, existe haya o no DDJJ. Jarach dice que algunos autores se confunden por mirar el sistema de otros países. -Hay una contracara al deber de presentar la DDJJ El secreto fiscal (art. 101 LPF). Las declaraciones juradas, manifestaciones e informes y los juicios de demanda contenciosa en cuanto consignen aquellas informaciones, son secretos. Los magistrados, funcionarios, empleados judiciales o dependientes de la AFIP, están obligados a mantener el más absoluto secreto de todo lo que llegue a su conocimiento en el desempeño de sus funciones sin poder comunicarlo a persona alguna, salvo a sus superiores jerárquicos. Las informaciones no serán admitidas como pruebas en juicios, salvo en las cuestiones de familia, o en los procesos criminales por delitos comunes cuando la información se relacione con los hechos investigados, o cuando lo solicite el interesado en los juicios en que sea parte contraria el Fisco y en cuanto la información no revele datos referentes a terceros. Los que no cumplan con el deber de secreto fiscal incurrirán en la pena prevista por el art. 157 del Código Penal, que va de 1 mes a 2 años de prisión e inhabilitación para ejercer como funcionario de 1 a 4 años. Las excepciones legales al mantenimiento del secreto fiscal son únicamente los siguientes datos:  falta de presentación de declaraciones juradas;  falta de pago de obligaciones exigibles;  montos resultantes de D.O firmes y de los ajustes conformados;  sanciones firmes por infracciones formales o materiales;  nombre del contribuyente o responsable y delito que se impute en las denuncias penales. La AFIP queda facultada para dar a publicidad esos datos, en la oportunidad y condiciones que ella establezca. (…) Fallo Promofilm Se publicó en una revista una lista de supuestos evasores impositivos, por lo que se viola en el caso la garantía de presunción de inocencia. Fallo Dinacor c/ Audioter El juez le solicitó a la AFIP que le brindara la información ya que el contribuyente no se había opuesto a ello, lo cual no resulta suficiente en tanto es necesaria la expresa autorización. Sólo se le podría dar esa información a un juez penal y este caso era comercial, se trataba de un concurso preventivo. ¿Cuándo cede el secreto fiscal? Por orden de juez penal o a pedido de fiscal que tenga a cargo la dirección de una investigación  Cuando se están dando datos globales o de tipo administrativo  Cuando hay un convenio internacional de intercambio de información  Cuando hay una autorización expresa del tercero

11

Procedimientos y procesos tributarios EL PROCEDIMIENTO DE DETERMINACIÓN DE OFICIO .

Previo al procedimiento de determinación de oficio, se realizan tareas de fiscalización. Dicha fiscalización arranca con la ORDEN DE INTERVENCIÓN (OI), que es un formulario donde notifican al contribuyente que se va a proceder a fiscalizar. En la OI tiene que estar redactado qué impuestos se le va a fiscalizar y el período fiscal específico. Hay una instrucción general que es la 907/2011 en donde se establece qué es lo debe contener dicha orden. La orden se notifica por art. 100 de la ley 11.683 (que contiene los medios para notificar que puede utilizar la AFIP). En general se notifica por el art. 100 inc. B (notificación personal: va un funcionario que labra un acta de que está dejando la notificación. Si no hay nadie la puede dejar en la puerta de entrada). Hay veces que se amplía la OI posteriormente; lo importante es que todo esté debidamente notificado. Fallo Arisco SA El contribuyente promueve demanda porque la dejaron en la puerta del edificio y no en la puerta del departamento en particular. En la realidad acontece que se declaren nulidades por no notificarse la orden o estar mal notificada porque se viola el derecho de defensa. La FISCALIZACIÓN puede durar hasta 2 años. De esto sale un AJUSTE (en el caso de que haya algo para ajustar) que culmina con el INFORME FINAL DE INSPECCIÓN (que son las conclusiones de los inspectores firmada por el supervisor-jefe de los inspectores-y ahí sale el resumen de todo lo que se va a ajustar). Frente a esto hay una notificación “proforma”, una prevista para que el contribuyente rectifique. El beneficio de rectificar es la reducción de la sanción. Posteriormente, se notifica el FIN DE LA INSPECCIÓN y se procede a la VISTA DE ACTUACIONES que es el inicio del procedimiento de determinación de oficio. Esquema pasos previos al procedimiento de determinación de oficio. Orden de Intervención (OI) Fiscalización

Ajuste

Informe final de Inspección Notificación proforma Fin de la inspección Tras la realización de las tareas de fiscalización, y en caso en que el contribuyente no convalide lo manifestado por los inspectores, se inicia formalmente el procedimiento de determinación de oficio, de acuerdo con lo normado por el art. 17 LPF. Dicho art. establece que el procedimiento se inicia con una vista formal al contribuyente, acto que ha de ser firmado por un juez administrativo. En ese acto se debe dar acabado detalle de las impugnaciones o cargos que se le atribuyan al contribuyente o responsable, dando completo fundamento de las razones y extremos en que se apoye la posición del fisco. En la práctica, los fundamentos expresados en el acto administrativo que otorga la VISTA DE ACTUACIONES suelen ser los expresados por los inspectores cuando elevan el expediente con el informe final de inspección al juez administrativo para que resuelva lo que corresponda, en cuanto a si dar la vista, si profundizar la investigación o, en su caso, si cerrar la inspección sin cargos.

12

Procedimientos y procesos tributarios La vista se otorga por un plazo de 15 días, para que el contribuyente presente su descargo por escrito y ofrezca o presente las pruebas de las cuales intente valerse. Ese plazo puede ser prorrogado por única vez, por un plazo igual, a solicitud del interesado, siendo facultativo para el Fisco su otorgamiento. El contribuyente puede asumir alguna de estas tres alternativas: I. No presentar descargo alguno II. Presentar escrito prestando conformidad con la tesitura fiscal III. Presentar descargo para controvertir (total o parcialmente) la postura del Fisco. En cuanto al ofrecimiento de la prueba en esta etapa, ha de tenerse en cuenta que la LPF establece que en la eventual apelación ante el TFN el particular no podrá ofrecer la prueba que no haya ofrecido oportunamente en el procedimiento de determinación de oficio excepto que se trate de:  Sanciones  Hechos nuevos  La conducente para refutar el resultado de medidas para mejor proveer dispuestas en sede administrativa. Fallo Alfred Toepfer  La CSJN dejó en claro que la limitación probatoria no implica que no se pueda argumentar AGRAVIOS, que es distinto a la prueba. Es decir, se puede introducir nuevos argumentos pero no nuevas pruebas. (No obstante esto, El TFN en la realidad suele admitir nueva prueba). La prueba. -El juez administrativo debe decidir todo lo relativo a la admisibilidad de la prueba y a su producción, extremos que se rigen por lo dispuesto por el DRLPA por lo que puede decirse que en términos generales son admisibles todos los medios de prueba existentes en derecho. La denegación de la prueba debe ser fundada dada la eventual afectación del derecho de defensa del particular. Hay un tiempo de producción de prueba: 30 días hábiles prorrogables por otros 30 días. Ejemplos de prueba:  Prueba pericial contable  Prueba técnico informática  Pericial agrónoma  Pericial de arquitectos  Pericial de ingeniero civil  Pericia dermatológica  Prueba informativa (a organismos públicos o empresas privadas):  Prueba testimonial  En sede administrativa tributaria no hay alegatos. Si los hay en el TFN. Casos en los que procede la D.O. I.Cuando no se presenta la DDJJ II.Cuando se impugne la DDJJ presentada III.Cuando se quiera efectivizar la responsabilidad solidaria del art. 8 LPF. IV.Cuando se quiera determinar la responsabilidad de los cedentes de créditos tributarios. V.Cuando exista disconformidad del afectado respecto de liquidaciones administrativas de la AFIP, siempre que se base en cuestiones conceptuales. Caducidad del procedimiento.- El art. 17 LPF dispone que luego de los 90 días contados desde la evacuación de la vista o del vencimiento del plazo de 15 días otorgado para contestarla, sin que se dicte el acto de determinación de oficio, el interesado puede solicitar un pronto despacho, es decir, presentar un escrito o dejar constancia en el expediente de que se solicita el dictado del acto en cuestión. Si transcurren otros 30 días desde ese pedido sin que se dictase el acto, caduca el procedimiento. El fisco puede reiniciarlo, por única vez, previa autorización del Administrador Federal. Se debe dar conocimiento de ello al Ministerio de Economía que ejerce la superintendencia sobre la AFIP, indicando los motivos de tal dilación y las medidas adoptadas en el orden interno. La caducidad del primer procedimiento no le quita validez a las actuaciones administrativas realizadas durante él. La resolución determinativa de oficio.- El art. 17 LPF establece que no es necesario dictar la resolución si con anterioridad, el responsable prestase conformidad con las impugnaciones o cargos formulados. La resolución tendrá los efectos de una D.O para el fisco y de una DDJJ para el contribuyente.

13

Procedimientos y procesos tributarios En caso en que el contribuyente mantuviera su disconformidad, el Fisco debe culminar el procedimiento a fin de que no se produzca la caducidad. Puede ser que en la resolución se haga lugar a la posición del contribuyente, o bien que se determine de oficio la obligación, o bien una combinación de ambas posibilidades (se admite parcialmente lo hecho por el contribuyente, y se determina la obligación en cuanto al resto). La resolución determinativa de oficio debe ser fundada, es decir que debe hacer la subsunción de los hechos en las normas que rigen el caso. Debe contener lo adeudado (o, en su caso, la reducción del quebranto declarado por el contribuyente), con más los accesorios, es decir, los intereses resarcitorios calculados hasta la fecha de su dictado, y la multa que se estime que corresponde aplicar. La LPF dispone que las sanciones deben aplicarse en la resolución determinativa ya que si así no se hiciese se entenderá que el Fisco no ha encontrado mérito para imponer sanciones con la consiguiente indemnidad del contribuyente o responsable. Situación de los responsables solidarios.- El art. 17 LPF dispone que este procedimiento determinativo de oficio debe realizarse respecto de aquellos en quienes se quiera efectivizar la responsabilidad solidaria indicada en el art. 8 LPF. Pero la resolución determinativa que extienda la responsabilidad hacia alguno de los sujetos del art. 8 deberá emitirse una vez dictada la resolución determinativa del contribuyente y luego de transcurrido el plazo de pago e incumplido éste. En caso contrario, carecería de sentido exigirle un nuevo pago a un sujeto diverso, a título de una responsabilidad que habría perdido uno de sus requisitos (si el contribuyente pagase el tributo dentro del plazo concedido). Si el acto se dictase antes de vencido ese plazo, sería nulo por carecer de causa válida (art. 7 LPA). Requisitos de la D.O. Cumplir con los art. 7 y 8 de la ley 19549 (requisitos esenciales del acto administrativo y forma)  Determinar el impuesto y accesorios (intereses resarcitorios).  Establecer sanción en la resolución. Si no hace es porque consideró que no había mérito. Excepción: denuncia penal (se aplica la sanción formal en forma posterior).  Intimación al pago  Dictamen jurídico previo en el caso de que el juez administrativo no sea abogado. Efectos de la determinación de oficio.- El primer efecto de la D.O es el de quitarle la presunción de veracidad a las DDJJ del contribuyente. Se impugna así lo hecho por el contribuyente, la determinación realizada por él. Lo mismo cabe decir en el caso en que el contribuyente no hubiera presentado la declaración jurada pertinente, en cuanto se desconoce el resultado de su proceder-que implícitamente importa negar la realización del hecho imponible y, consiguientemente, la determinación de la deuda-. El segundo efecto, acto seguido, es que fija la posición del Fisco frente al contribuyente o responsable, en cuanto a la aplicación del tributo y a la interpretación de las normas tributarias involucradas. El tercer efecto es que se suspende el curso del plazo de prescripción de las acciones del Fisco para exigir el pago intimado (art. 65 LPF). Esta suspensión se produce desde la fecha de emisión del acto, sin que deba confundirse con el momento de su notificación. Cuando el Fisco haga uso del art. agregado a continuación del art. 65 que extiende el plazo de suspensión por 120 días, debe notificar dicha situación al contribuyente dentro de los 180 días corridos antes de que se produzca la correspondiente prescripción. Como todo acto administrativo, la resolución determinativa goza de estabilidad y, si no es recurrida en término, queda firme. Cuando la determinación de oficio resulte inferior a la realidad, queda subsistente la obligación del contribuyente de determinar tal circunstancia y satisfacer el impuesto que corresponda. Estabilidad de la D.O: una vez firme, la determinación sólo podrá modificarse en contra del contribuyente en los siguientes supuestos  Cuando surjan nuevos elementos de juicio o se compruebe la existencia de error, omisión o dolo en la consideración de los que sirvieron de base a la determinación anterior.  Cuando en la resolución se deje expresa constancia del carácter parcial de la determinación. Mecanismos recursivos.- la resolución fundada que determina el impuesto y sus accesorios y aplica la correspondiente sanción puede ser recurrida. Si la determinación, en cambio, no fuera impugnada revestirá el carácter de firme, poseerá eficacia decisoria y causará ejecutoriedad, es decir, habilitará al ente administrativo para que inicie el juicio de ejecución fiscal. Los recursos que el determinado tiene a su disposición son: A- Recurso de reconsideración ante el superior jerárquico (ante la AFIP) B- Recurso de apelación ante el TFN.

14

Procedimientos y procesos tributarios Sin embargo, el hecho de que no sea recurrida y quede firme no implica que pase en autoridad de cosa juzgada material, ya que luego de pagar el tributo y sus accesorios, siempre dentro del término de prescripción, se puede ejercer la acción de repetición. Sólo quedan firmes y pasan en autoridad de cosa juzgada material:  las resoluciones sobre multas (salvo las multas consentidas) y  reclamos por repetición de impuestos. Liquidación administrativa.- Es un mecanismo liquidatorio efectuado por el Fisco cuando así lo convenga o lo requiera la naturaleza del gravamen. En este caso, no procede la autoliquidación practicada por el contribuyente o responsable (ddjj). Puede realizarse a partir de datos aportados por contribuyentes, o sobre datos aportados por terceros o que AFIP posea. En cuanto al planteamiento de la disconformidad con la liquidación administrativa, ella puede ser objetada antes del vencimiento general del gravamen o hasta 15 días después de recibida, o cuando se trate de accesorios de impuestos. Si se trata de errores de cálculo, el procedimiento se resuelve sin sustanciación (sin ofrecer ni producir pruebas), quedando expedita la vía de la repetición. Dentro de los 15 días desde la fecha de presentación del reclamo, debe correrse la vista correspondiente. Si la AFIP no observara los términos señalados, se tendrá por admitida la reclamación planteada. En cambio, si se discuten cuestiones conceptuales, deberá aplicarse el procedimiento de determinación de oficio. ILÍCITOS TRIBUTARIOS Concepto. Vulneración de las normas jurídicas derivadas de las relaciones jurídico-tributarias formales y sustanciales. Naturaleza jurídica. Existen diversas doctrinas Doctrina penalista

No existe diferencia cualitativa ni ontológica entre el ilícito penal común y el de orden tributario Resultan aplicables los principios generales del derecho penal, salvo que por ley se disponga expresamente lo contrario, o fuera manifiestamente improcedente

Doctrina administrativista

No resultan aplicables los principios de derecho penal común. Son ilícitos de naturaleza administrativa Son ilícitos objetivos: basta la mera ocurrencia de la conducta para aplicar la sanción, no hace falta indagar si lo hizo con culpa o dolo Existe diferencia entre delito y contravención

Teoría Tributarista

Teoría dualista

Total autonomía científica del derecho tributario, posee institutos y principios generales propios No existe diferencia entre delito y contravención: todas son infracciones por ilícitos tributarios y son de naturaleza tributaria Rechaza el obligatorio empleo de las disposiciones del C. Penal (excepto remisión taxativa a aquellas disposiciones Concilia las tendencias penalistas y administrativistas Dividen las infracciones según su naturaleza:  Delitos tributarios: que son aquellos que no cumplen con la obligación de pago y que sanciona el Derecho Penal ya sea por medio de multas y reclusiones o arrestos.  Sanciones Administrativas o Civiles: hacen alusión a las infracciones cometidas en contra de disposiciones que tienen como objetivo la tutela de la normativa fiscal, sancionándolas ya sea de forma pecuniaria, con recargos o pagos adicionales, comisos o clausuras de establecimientos.

La CSJN ha mantenido hasta hoy una jurisprudencia invariable en lo concerniente a la naturaleza penal de los ilícitos tributarios y a la aplicación de los principios del derecho penal a la materia sancionatoria. Principios del derecho penal aplicables en materia tributaria.  Debido proceso- Legalidad- Irretroactividad de la ley penal- Juicio previo- In dubio pro reo- Ley penal más benigna- Culpabilidad- Non bis in ídem.

15

Procedimientos y procesos tributarios INFRACCIONES FORMALES E INFRACCIONES MATERIALES Infracciones formales genéricas Multa por no presentación de DDJJ del impuesto Multa por no presentación de DDJJ informativa ART. 38 Multa por incumplimiento de deberes formales de requerimientos de la AFIP Multa por incumplimiento de requerimientos por deber de presentación de DDJJ informativa Multa por cumplimiento defectuoso del deber formal Infracciones materiales Omisión de impuestos (art. 45) Defraudación (arts. 46 y 47) Retención indebida (48) Procedimiento para la aplicación de multas: ARTS. 70 a 74.

16

ART. 39

Infracciones formales genéricas. Art. 38 Multa por no presentación de DDJJ del impuesto.- Multa fija ($200) la que se agravará para personas jurídicas ($400). Procedimiento: A opción de la AFIP, con una notificación emitida por el sistema de computación de datos. Es preciso señalar que, si bien la ley dispone de un procedimiento alternativo para el Ente Recaudador no menciona en absoluto cuál sería la otra opción, por lo tanto, parte de la doctrina ha interpretado que aquélla, perfectamente, podría ser una resolución de juez administrativo competente. En caso de no pagarse la multa o de no presentarse la ddjj, deberá sustanciarse el sumario a que se refieren los arts. 70 y ss., de la ley 11.683, sirviendo como cabeza la notificación indicada precedentemente. Si dentro del plazo de 15 días siguientes a partir de la notificación, el infractor pagare voluntariamente la multa y presentase la ddjj omitida, el importe de la multa se reducirá a la mitad y la infracción no se considerará como antecedente en su contra. Multa por no presentación de ddjj informativas: personas físicas y personas jurídicas respectivamente:  de regímenes de información propios o de terceros: $5.000 y $10.000  en el IG sobre la incidencia de operaciones de importación y exportación: $1.500 y $9.000  relativas al detalle de transacciones con sujetos del exterior: $10.000 y $20.000 Art. 39 Multa por incumplimiento de deberes formales de requerimientos de la AFIP. Incumplimiento genérico sobre cualquier deber formal: $150 a $2.500  Incumplimiento a deberes vinculados con: el domicilio fiscal, la resistencia a la fiscalización, la omisión de datos sobre operaciones internacionales, falta de conservación de comprobantes vinculados con operaciones internacionales: $150 a $45.000. Multa por incumplimiento a los requerimientos para presentar las ddjj informativas.- $500 a $45.000 Multa por cumplimiento defectuoso del deber formal.- Se considerará consumada la infracción cuando el deber formal no se cumpla de manera integral, obstaculizando a la AFIP en el ejercicio de sus facultades de determinación y fiscalización. Habrá que evaluar en cada caso particular si el incumplimiento se debe a un problema técnico informático involuntario, por ejemplo, cuando el sistema rechaza una presentación, o si obedece a un ardid del contribuyente. Responsabilidad del consumidor final (art. 10).- Las obligaciones de los consumidores finales son:  Exigir las facturas o comprobantes que documenten sus operaciones;  Conservarlos en su poder y exhibirlos a los inspectores de la AFIP que pudieran requerirlos en el momento de la operación o a la salida del lugar donde se hubieran celebrado las transacciones. El incumplimiento en las operaciones de más de $10 será sancionado con multa de $20 a $2.500. La actitud del consumidor deberá revelar connivencia (acuerdo o complicidad) o complacencia (satisfacción o placer con que se hace o se recibe algo) con el obligado a emitir o entregar la factura o comprobante

Procedimientos y procesos tributarios Infracciones materiales Art. 45 Omisión de impuestos.- Transgresión culposa que se configura con el no ingreso o ingreso en defecto. Se protege el bien jurídico "renta pública". Multa:  de 50% al 100% del impuesto dejado de pagar, retener o percibir.  de 1 a 4 veces cuando se origine en transacciones internacionales. Elemento subjetivo requerido: culpa. Circunstancias agravantes o atenuantes de la responsabilidad de los infractores: a título enunciativo, se podrán enumerar las siguientes circunstancias relevantes: actitud de cooperación o grado de resistencia con la inspección fiscal; organización de la contabilidad del sujeto; conducta del particular en el pasado; ubicación del domicilio y la incidencia en las comunicaciones; gravedad de los hechos y grado de peligrosidad fiscal derivado de ellos; falsedad de los inventarios u ocultación de mercaderías; reincidencia y/o reiteración; características de la infracción, imputabilidad, relevancia jurídica del error, etc. Causal de eximición: error excusable de hecho o de derecho. La admisibilidad del error requiere que se alegue y pruebe la existencia de oscuridad en los preceptos de la ley cuestionada. Debe precisarse que el error debe ser esencial, decisivo e inculpable. Momento en que se consume la infracción: en el momento de correrse la vista con que se inicia el procedimiento de determinación de oficio del gravamen. Art. 46 Defraudación.- Transgresión dolosa de la obligación sustancial (evasión fiscal). Medios comisivos: declaración engañosa u ocultación maliciosa (por acción u omisión). Se destacan 3 elementos:  Dolo: se manifiesta mediante una conducta antijurídica deliberada e intencional  Maniobra u ocultación: las declaraciones engañosas u ocultación maliciosa se exteriorizan a través de la comisión de actos positivos y personales (acción) o por omisión.  Perjuicio al Estado: se refiere a la consumación del daño. No toda falta de pago intencional del impuesto adeudado constituye un supuesto de defraudación fiscal, sino sólo aquella evasión que va acompañada de un artificio dirigido a evadir el tributo. Sanción: multa de 2 a 10 veces el importe del tributo evadido, actualizado. Art. 46 bis Defraudación por quebrantos.- Exteriorización de quebrantos total o parcialmente superiores a los procedentes y su empleo para compensar ganancias sujetas a impuesto en ejercicios siguientes, mediante declaraciones engañosas u ocultación maliciosa. Multa: de 2 a 10 veces el importe que surja de aplicar la tasa máxima del IG sobre el quebranto. El tipo objetivo requiere de ambas declaraciones, ya que si sólo existiera la que exterioriza el quebranto inexistente o superior al real será una conducta atípica, ya que (aún) no hay perjuicio sustantivo alguno para el Fisco, puesto que el contribuyente no lo ha aplicado, ni consecuentemente disminuido el monto de la obligación tributaria. Concepto de quebranto. Un quebranto es, en palabras de la Corte, el resultado negativo en el giro económico de una persona física o ideal, registrado al cierre de un ejercicio y que, por cierto, debe ponderarse a la luz de los anteriores y posteriores, y el resultado negativo de un lapso puede enjugarse con el positivo de otro. Constituye en realidad un crédito contra el Fisco, intransferible a terceros, pero transferible a los sucesores a título universal. Es decir, es un crédito aplicable únicamente contra un hipotético e incierto saldo a favor del fisco, en el futuro, en razón del mismo impuesto-en general-y su objetivo es morigerar la carga del gravamen. Art. 47 Presunciones legales relativas de dolo. 1. Contradicción grave entre documentación y ddjj 2. Datos inexactos que causen grave incidencia sobre la determinación de la materia imponible 3. Disconformidad con las normas aplicables al caso 4. No llevar o exhibir libros cuando correspondiere 5. Estructuras jurídicas impropias, cuando ello oculte o tergiverse la realidad económica del sujeto.

17

Procedimientos y procesos tributarios La consecuencia de la existencia de estas presunciones legales consiste en que una vez que el Ente Fiscal probó que se configura alguno de los casos previstos en los 5 incisos, se presume que el infractor ha tenido la intención de realizar la defraudación y será éste quién deberá probar la inexistencia de dicha intención dolosa. No es una enumeración taxativa sino meramente enunciativa. Art. 48 Retención indebida.- mantener en su poder retenciones o percepciones luego de vencidos los plazos en que debieran ingresarse. Sanción: multa de 2 hasta 10 veces el tributo retenido o percibido. -En el presente ilícito, la prueba del dolo está en cabeza de la AFIP, pero la ley agregó una presunción, según la cual, si la retención o la percepción está contabilizada o registrada de cualquier manera no se admite que no se haya realizado. Si el tiempo que transcurre entre el vencimiento y su pago es muy breve, esto es, su cumplimiento es inmediato, la conducta material se encuentra desprovista del elemento intencional que exige el art. 48. En materia jurisprudencial, se ha afirmado que justificar la conducta con problemas financieros propios, no puede llevar a la exoneración de responsabilidad, toda vez que ello significaría admitir la utilización de recursos del Fisco como medio de financiamiento. No obstante, la situación de crisis económica alegada puede considerarse una causal de atenuación o incluso de eximición. Procedimiento para la aplicación de las multas. Arts.: 70 a 74 LPF / 54 DR- 54 LPF SUMARIO Procedimiento administrativo cuyo fin es verificar la comisión de infracciones tributarias y establecer la responsabilidad del infractor para aplicar la sanción correspondiente, asegurando la vigencia del principio del debido proceso. Cabe destacar que el director general puede disponer la no instrucción de sumarios, fundadamente e invocando tal circunstancia en el acto resolutivo pertinente (art. 54 DR). El art. 73 LPF consagra el SECRETO DE SUMARIO, prescribiendo que éste será secreto para todas las personas ajenas a él, excepto para las partes o para quienes ellas expresamente autoricen. La instrucción del sumario, de acuerdo con lo establecido por el art. 71 LPF, se inicia con la notificación al presunto infractor de la resolución del juez administrativo que disponga su sustanciación para que en el plazo de 15 días hábiles-prorrogables por otro lapso igual-formule por escrito su descargo y ofrezca pruebas. Transcurrido el término establecido para realizar el descargo y ofrecer las pruebas, se observarán, para la instrucción del sumario, las disposiciones de los arts. 17 y ss LPF (determinación de oficio). Sujetos imputables y no imputables: art. 54 LPF El art. 54 LPF establece que no están sujetos a las sanciones previstas para las infracciones:  Las sucesiones indivisas.  El cónyuge cuyos réditos propios perciba o disponga en su totalidad el otro  Los incapaces  Los penados a que se refiere el art. 12 del Código Penal  Los quebrados cuando la infracción sea posterior a la pérdida de la administración de sus bienes Todos los demás contribuyentes enumerados en el art. 5, sean o no de existencia visible están sujetos a dichas sanciones por las infracciones que ellos mismos cometan o que, en su caso, sus representantes. ACCIÓN DE REPETICIÓN: ART. 81 LPF. Ejercicio de una acción por parte del sujeto pasivo de la obligación tributaria quien pretende restitución de importes por tributos, accesorios y multas (excepcionalmente), pagados indebidamente por error o sin causa. Por lo tanto, en la repetición se invierten los roles de la relación jurídica tributaria, el Fisco Nacional pasa a ser deudor y el contribuyente, acreedor. Requisitos de viabilidad:  Existencia del pago  Que el pago sea indebido (por error o sin causa)  Acreditar la no traslación en caso de impuestos indirectos o en el caso de haberlo trasladado, acreditar su devolución en la forma y condiciones que establezca la AFIP  Reclamo administrativo previo (únicamente en pagos espontáneos) Teorías. Pese a lo expuesto, no debe pasarse por alto el análisis de una doctrina que mantuvo la Corte por espacio de unos pocos años (1973-1977). En función de ella se sostenía, como otro requisito de procedencia de

18

Procedimientos y procesos tributarios la acción de repetición, que el accionante demostrase que el pago había producido un empobrecimiento en su patrimonio. Esta teoría fue consagrada por primera vez en un fallo del año 1973 (“Mellor Goodwin”). En el año 1977, la Corte abandonó el requisito de la prueba del empobrecimiento como condición para repetir en el caso “Petroquímica Argentina SA”. Recientemente, el Alto Tribunal, en autos “Nobleza Piccardo” del año 2004 puntualizó que el impuesto objeto de la repetición había sido trasladado al precio y, por ende, no existía agravio al derecho de propiedad invocado por la parte actora. Dicha doctrina quedó plasmada en la ley tras la reforma de la ley 25.795 que dispone que cuando se trate de impuestos indirectos, éstos sólo podrán repetirse si los contribuyentes acreditan que no han trasladado el impuesto al precio, o bien cuando habiéndolo trasladado, acreditar su devolución en la forma y condiciones que establezca la AFIP. Legitimación procesal: los contribuyentes y responsables deuda propia (art. 5 LPF) o ajena (art. 6 LPF). Conceptos que se pueden repetir. ♡Tributos ♡Accesorios (sólo intereses resarcitorios ya que los punitorios no están incluidos) ♡Multas únicamente la multa consentida *No están incluidos los honorarios profesionales. PROCEDIMIENTO DE LA REPETICIÓN: difiere según que el pago haya sido a requerimiento o espontáneo.

Pagos espontáneos. (Todo pago que no obedezca a una determinación de oficio) Procedimiento. En este caso, quienes hubieran abonado de más, espontáneamente, tributos, deberán previamente interponer por escrito el reclamo administrativo ante la AFIP-DGI. Es fundamental que en dicha oportunidad se expresen todos los argumentos de hecho y de derecho, pues la eventual demanda contenciosa que se interponga luego no podrá fundarse en otros hechos no alegados en la instancia anterior (con excepción de los hechos nuevos). Nuestro más Alto Tribunal entendió que la finalidad del reclamo administrativo es producir una etapa conciliatoria previa, para darle al Fisco la oportunidad de revisar la causa y evitar el dispendio procesal de forma tal que no litigue sin que previamente no haya tomado conocimiento del concepto en discusión. Vías de impugnación ante la denegatoria del reclamo.- ante el rechazo del organismo recaudador, y dentro del plazo perentorio de 15 días hábiles a partir de la notificación, podrá interponerse alguno de los siguientes remedios, cuya opción es excluyente, y vencido el cual, sin ejercicio de opción alguna, la resolución dictada pasará en autoridad de cosa juzgada material: a) recurso de reconsideración ante el superior b) recurso de apelación ante el TFN C) demanda contenciosa ante la Justicia Nacional de 1° Instancia o Juzgados federales en el interior del país Es importante destacar que, si no se dictara la resolución dentro de los tres meses de presentado el reclamo administrativo, se podrá deducir recurso ante el TFN o la Justicia. Es que si la administración no se expide dentro de los tres meses ese silencio se considera como denegatoria tácita. En este caso, el plazo para presentar el recurso por demora es el de la prescripción (cinco años).

Pagos a requerimiento. (Los efectuados en cumplimiento de una D.O o a instancia del fisco). Procedimiento.- La repetición se realizará directamente mediante la interposición de la demanda ante el TFN o ante la Justicia Nacional de 1° Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal (o en los Juzgados Federales en el Interior del país). El plazo para accionar es de 5 años. En la demanda deben indicarse los conceptos, períodos y fundamentos que sustentan la pretensión. Las instancias judiciales posteriores a las mencionadas son la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal-o las Cámaras Federales de Apelaciones en el interior del país-y luego la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Las vías procesales son optativas y excluyentes, es decir, la elección de una alternativa significa la renuncia a la otra. Asimismo, a diferencia de los supuestos de pago espontáneo, de mediar pagos a requerimiento, el reclamo administrativo previo interpuesto ante el Fisco es innecesario.

19

Procedimientos y procesos tributarios Esquema de pagos a requerimiento.-

Opciones excluyentes del sujeto activo de la repetición

Vías procesales (2)

Demanda ante el Tribunal Fiscal de la Nación

Demanda ante la Justicia Nacional de Primera Instancia (fuero contencioso administrativo federal) o juzgados federales en el interior del país.

Plazo de interposición: término de prescripción para accionar por repetición 5 años

Instancias judiciales posteriores:

Cámara Nacional de apelaciones en lo contencioso administrativo federal (o Cámaras Federales de Apelaciones territorialmente competentes).

Corte Suprema de Justicia de la Nación Esquema de pagos espontáneos.-

Vías procesales (3) Reclamo administrativo previo ante el Fisco

Si la resolución es denegatoria

Si no se dicta resolución dentro de los 3 meses de presentado el reclamo Dentro del plazo de prescripción de 5 años

Dentro del plazo perentorio de 15 días hábiles

Opciones excluyentes del sujeto activo de la repetición Recurso de apelación ante el Tribunal Fiscal de la Nación

Demanda ante la Justicia Nacional de Primera Instancia (fuero federal contencioso administrativo o juzgados federales en el interior del país).

Recurso de reconsideración

*Mismas

instancias judiciales posteriores

20

Procedimientos y procesos tributarios La prescripción de la acción de repetición. Plazo 5 años (art. 56 LPF) Cómputo:  Si se repiten pagos de un periodo fiscal vencido desde el 1 de enero sig. al año de la fecha de pago  Si se repiten pagos de un periodo fiscal a vencerdesde el 1 de enero sig. al año en que venza el período. Devengamiento de intereses. Si el reclamo previo:  Es obligatorio desde la interposición del mismo  No es obligatorio desde la interposición de la demanda ante el TFN o el Poder Judicial. TRIBUNAL FISCAL DE LA NACIÓN Concepto. El título II de la ley 11.683 prevé todo lo atinente al TFN, su conformación, características y procedimiento ante él. Además, el CA dispone lo relativo a la actuación y competencia del Tribunal en materia aduanera. El TFN es uno de los pocos ejemplos en nuestro ordenamiento jurídico de los denominados “tribunales administrativos”, es decir, de órganos dotados de competencia materialmente jurisdiccional, pero ubicados en la órbita del PEN y no en la del Poder Judicial. Este organismo de justicia tributaria fue creado tomando como modelo la Tax Court estadounidense. Quedó constituido en el año 1960. Nuestro país se inscribió de tal modo dentro de un movimiento mundial que bregaba por la actuación de organismos jurisdiccionales dentro de la esfera del PE, que por su especialización aseguraran no sólo de la mejor manera posible la defensa del contribuyente ante eventuales desbordes de la Administración, sino que resguardaran-en igualdad de trato-los legítimos intereses de ésta. La CSJN ratificó su postura acerca de la constitucionalidad de los tribunales administrativos en la medida en que: sean creados por ley; su independencia e imparcialidad estén asegurados; que el objetivo tenido en cuenta por el legislador para crearlos haya sido razonable; y que sus decisiones estén sujetas a un control judicial amplio y suficiente (“Ángel Estrada y Cía. SA” y “Fernández Arias c/ Poggio”). Por las razones indicadas, parece que la constitucionalidad del TFN no resulta cuestionable, amén de señalar que los recursos ante él son opcionales para el particular quien siempre cuenta con otras vías para articular su defensa. El Tribunal actúa como una entidad autárquica en el orden administrativo y financiero, en lo que se refiere a su organización y funcionamiento. A esos fines, su patrimonio está compuesto por todos los bienes que le asigne el Estado Nacional y por aquellos que le sean transmitidos o adquiera por cualquier causa jurídica. El presidente del Tribunal tiene a su cargo la administración y aplicación de los fondos. El TFN ejerce una jurisdicción “íntegra” o “plena”, ya que no se encuentra limitado al mero examen del derecho cuya interpretación se controvierte, sino que también su conocimiento comprende el análisis de los hechos. El TFN nace con el principal objetivo de suspender la intimación de pago, es decir, que el contribuyente no tenga que salir corriendo a pagar la D.O. En lo que hace a su sede, ésta se encuentra ubicada en la CABA (actualmente, sita en la Avenida Julio A. Roca 651, planta baja y 7° piso), pero-como consecuencia de su jurisdicción nacional-podrá actuar, constituirse y sesionar en cualquier lugar de la República. La ley prevé que dicha actuación se materialice a través de delegaciones fijas que el PE podrá establecer en los lugares del interior del país que se estime conveniente; o bien mediante las delegaciones móviles, que funcionen en los lugares del país y en los períodos del año que establezcan los Reglamentos del Tribunal. Pese a la sabia previsión legal, a la fecha no se han creado delegaciones fijas en el interior del país, no obstante los justos reclamos de la doctrina. Cuando el Tribunal considera conveniente sesionar fuera de la Ciudad de Buenos Aires, el art. 82 del decreto reglamentario de la ley lo autoriza a fijar su asiento provisorio en la sede de la dependencia de la Dirección General Impositiva que corresponda. Características principales. 1. Imposibilidad de declarar la inconstitucionalidad de las leyes 2. Puede declarar la nulidad de reglamentos 3. Impulso de Oficio del procedimiento 4. Inaplicabilidad del “solve et repete” 5. Integración interdisciplinaria 6. Efecto suspensivo del recurso de apelación 7. Jurisdicción plena e íntegra. 8. No tiene potestad para ejecutar sus propias sentencias.

21

Procedimientos y procesos tributarios Imposibilidad de declarar la inconstitucionalidad de las leyes. La LPF y el CA establecen que la sentencia del TFN no podrá contener pronunciamiento respecto de la falta de constitucionalidad de las leyes tributarias o aduaneras y sus reglamentaciones, con la salvedad hecha de que si la CSJN hubiera declarado la inconstitucionalidad de tales normas, el TFN podrá seguir la interpretación efectuada por la CSJN.

Puede declarar la nulidad de reglamentos. El TFN tiene la posibilidad de declarar la nulidad de actos administrativos de alcance general, es decir decretos del PEN y resoluciones generales de la AFIP, por vicio en la causa en cuanto los repute ilegales.

Impulso de oficio del procedimiento. El sistema elegido por la LPF-consagrado expresamente en su art. 164-responde a las características de un proceso “inquisitivo atenuado”, toda vez que el Tribunal posee amplias facultades para arribar a la verdad material de los hechos independientemente de lo alegado por las partes.

Inaplicabilidad de la regla del “solve et repete”. La regla del solve et repete es aquella en virtud de la cual se exige el pago previo de la obligación tributaria como condición para la revisión de la determinación administrativa.

Integración interdisciplinaria. Los fenómenos tributarios son de naturaleza “complejos”, en donde concurren-entre otros-elementos jurídicos y económicos. El legislador previó así un organismo jurisdiccional con una composición mixta a fin de abarcar un estudio integral de las cuestiones impositivas. Esa integración se evidencia en la conformación de las salas con competencia impositiva, compuestas por dos abogados y un contador público. Al decir de Naveira, no es coherente que las salas con competencia aduanera (que también examinan recursos tributarios de igual naturaleza que las demás) no se integren también de manera mixta (sólo están compuestas por abogados).

Efecto suspensivo del recurso de apelación. El mero hecho de que se interponga el recurso de apelación suspende la intimación de pago contenida en el acto recurrido.

Jurisdicción plena e íntegra. El Tribunal ejerce una jurisdicción plena ya que examina no sólo el derecho, sino también los hechos que le sirven de sustento.

No tiene potestad para ejecutar sus propias sentencias. El TFN no tiene competencia para ejecutar sus sentencias. Tasa de actuación. La prestación del servicio de justicia se encuentra arancelada. La tasa que se estableció en un 2.5%, será calculada sobre el importe total cuestionado (incluyendo sanciones) y/o el valor de la mercadería comisada o prohibida, que constituya la pretensión del recurrente o demandante. En el recurso de amparo, la tasa por actuaciones se integrará en concepto de monto fijo en la suma de $80. La tasa será abonada por la parte actora, en su totalidad, en el acto de iniciación de las actuaciones, sin perjuicio de su posterior reajuste al tiempo de practicarse la liquidación definitiva e integrará las costas del juicio. Aun cuando pueda proceder la acumulación de las causas, debe abonarse por cada una de las pretensiones efectuadas. Una vez que se abona la tasa, se da traslado a sellos en donde se fijan que el 2,5 % esté bien calculado. Si no se pagara la tasa aún así las actuaciones pasan a Secretaría y luego te llega una intimación de pago por 5 días. Si no lo pago, no es inválido el recurso aunque después la AFIP te libra boleta de deuda y se te va a iniciar una ejecución fiscal en donde te van a cobrar intereses resarcitorios y punitorios, pero el recurso siempre va a proceder. Asimismo, no abonan la tasa aquellas personas que actúan con el beneficio de litigar sin gastos. Se legislaron dos supuestos de reducción de la tasa: uno en razón del sujeto (50% de reducción para los concursados civil y comercialmente), y otro en virtud de la forma en que concluyen las actuaciones ante el Tribunal (reducción de la tasa a un tercio, cuando prosperen excepciones previas que pongan fin al litigio y en las causas que finalicen por desistimiento de la actora anterior a la contestación del traslado del recurso). Se trata de una tasa que no guarda proporción alguna con el costo total del servicio (costo de funcionamiento del TFN, que suele ser mucho menor que lo recaudado en total por esa tasa) y cuyo producido no se vincula con el servicio para el cual fue establecido, lo cual la torna cuestionable en términos constitucionales.

22

Procedimientos y procesos tributarios CONSTITUCIÓN DEL TFN. 4 salas 3 salas

4 salas impositivas

2 abogados y 1 contador por c/ sala

Competencia en materia impositiva

3 abogados por cada sala

Competencia en materia aduanera

A B C D

1° 2° 3° 4° 5° 6° 7° 8° 9° 10° 11° 12°

23

3 salas aduaneras

E F G

13° 14° 15° 16° 17° 18° 19° 20° 21°

El TFN está compuesto por 7 salas (identificadas con las letras A a la G), cada una de ellas integrada por tres jueces (llamados vocales, identificados desde la 1° a la 21° nominación). Las cuatro primeras salas tienen competencia impositiva y tienen integración mixta (las vocalías de la 3°, 6°, 9° y 12° nominación se cubren con contadores públicos) y las tres restantes tienen competencia aduanera y se encuentran compuestas exclusivamente por abogados. El TFN tiene un presidente, designado por el PEN entre los vocales, por 3 años, pudiendo ser nuevamente nombrado. El vicepresidente es el vocal más antiguo de la competencia distinta a la del presidente. En caso de excusación, licencia, impedimento o vacancia, los miembros de cualquier sala serán reemplazadosatendiendo a la competencia-por los restantes vocales de igual título profesional. El TFN cuenta además con 3 secretarios generales (de Asuntos Impositivos, de Asuntos Aduaneros y de Asuntos Administrativos). Cada vocal es asistido por un secretario letrado, abogado o contador público, y para todos ellos rigen las mismas incompatibilidades que para los jueces. La ley autoriza al PEN a modificar la composición y el n° de Salas y vocales. Los vocales del Tribunal deben ser argentinos, de 30 o más años y con 4 o más años de ejercicio de la profesión de abogado o contador. Son designados por el PE, previo concurso de antecedentes que acrediten su idoneidad en cuestiones impositivas o aduaneras. La ley busca a través de este mecanismo preservar la alta especialización de los vocales del Tribunal en materia tributaria. Los vocales del Tribunal no son recusables, pero deberán excusarse obligatoriamente de intervenir alguno de los supuestos en los que la recusación procede; caso contrario, se encontrarán incursos en causal de remoción. Cabe destacar, además, que se asegura la independencia de las decisiones a través de 2 cuestiones básicas. La intangibilidad de las remuneraciones ya que los vocales del Tribunal tienen d° a igual retribución y régimen previsional que los que poseen los jueces de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso-Administrativo de CABA y, por otro lado, la inamovilidad de esos jueces, ya que no pueden ser separados de sus cargos a menos que mediaran las causales de remoción que prevé la ley y dicha remoción se efectivizará a través de un juicio conformado por el procurador del tesoro y 4 abogados de la matrícula. A su vez, desempeñarán sus funciones en el lugar donde hubieran sido nombrados, no pudiendo ser trasladados sin su consentimiento. Competencia en materia impositiva. Originaria: Demandas por repetición entabladas directamente por pagos a requerimiento. Recursos por retardo en la resolución de causas radicadas ante la AFIP por repetición cuando no se dictare la resolución dentro de los 3 meses de presentado el reclamo. Recursos de amparo

Procedimientos y procesos tributarios Tribunal de alzada: Recurso de apelación contra resoluciones de AFIP que determinen tributos y sus accesorios o ajusten quebrantos. Recurso de apelación contra resoluciones de AFIP que impongan multas o sanciones de otro tipo, salvo la de arresto. Recursos de apelación contra resoluciones de AFIP denegatorias de reclamaciones por repetición. Competencia en materia aduanera. a) Apelación contra las resoluciones del administrador en el procedimiento de impugnación b) Apelación contra las resoluciones del administrador en el procedimiento de infracciones. c) Apelación contra las resoluciones del administrador en el procedimiento de repetición. d) Retardo en el dictado de resoluciones en los procedimientos indicados en a, b y c. e) Recursos de amparo por mora en la administración. PRINCIPALES LINEAMIENTOS DEL PROCESO ANTE EL TFN. Ante el TFN, lógicamente, la AFIP es siempre la parte demandada, y la única parte demandada (sea DGI o DGA). Hay una relación de igualdad entre ambas partes y tanto el vocal instructor (durante la sustanciación del expediente) como la sala (al momento de sentenciar) deben actuar con total imparcialidad y siempre dirigiendo e impulsando el procedimiento y aún cuando se declare la rebeldía de alguna de las partes, el procedimiento sigue su curso sin detenerse ni retrotraerse en caso de cesar aquélla. Sin perjuicio de ello, la LPF ordena que las diligencias de prueba se tramitaran directa y privadamente entre las partes, y su resultado se incorporará al proceso. Es decir que aquí puede verse una cierta excepción al principio de impulso de oficio. El TFN puede disponer la producción de medidas de mejor proveer hasta el momento de dictar sentencia. Se trata de un procedimiento escrito, de carácter inquisitivo, en el cual el TFN debe averiguar la verdad material de los hechos controvertidos, es decir si sucedió o no el hecho imponible, y en qué medida, o bien la conducta que se pretende castigar. La sentencia del TFN, sin embargo, no puede revocar la resolución del Fisco para corregirla y hacerla más gravosa para el particular. Los vocales y la sala tienen facultades disciplinarias y para aplicar sanciones procesales. Los particulares pueden ser representados y patrocinados por quienes están autorizados a hacerlo en las causas judiciales. También pueden hacerlo los contadores públicos nacionales y los doctores en ciencias económicas. El patrocinio letrado profesional no es preceptivo, aunque el TFN puede obligar a la parte a obtenerlo, cuando su falta obstaculizare la buena marcha del proceso, la celeridad y el orden del procedimiento, o lo requirieran la naturaleza jurídica de las cuestiones controvertidas o el derecho de defensa del recurrente o demandante. El expediente no es de libre acceso al público, como lógica consecuencia del secreto fiscal. Para los casos no previstos en el Título II LPF o por el RPTFN serán de aplicación supletoria el CPCCN y el CPP. Los plazos ante el TFN se cuentan por días hábiles y se suspenderán durante los períodos anuales de feria del TFN. El horario de atención al público del TFN es de 12.30 a 16.30 hs, por lo que el plazo de gracia del CPCCN abarca hasta las 14.30 hs del día siguiente al vencimiento. Por imperativo del impulso de oficio las notificaciones están a cargo del TFN. Pueden hacerse por cédula, personalmente en el expediente-por nota los días martes y viernes-, etc. Las partes han de constituir un domicilio en la Capital Federal, además de denunciar su domicilio real o legal. Etapas del procedimiento:  Interposición del escrito  Contestación del recurso  Planteamiento de excepciones previas  Apertura de la causa a prueba  Medidas para mejor proveer  Sentencia Interposición del escrito. El procedimiento ante el TFN comienza con la interposición del escrito ante dicho organismo. Al respecto, deben cumplimentarse determinados requisitos comunes, formales y sustanciales, puesto que la mera interposición del recurso de apelación produce importantes efectos. Por ej., importa la suspensión, durante todo el proceso, de la intimación de pago contenida en el acto administrativo que a través de él se impugna. Además, conforme lo dispone el art. 65 LPF, se suspende por un año la prescripción en curso de las acciones y p° fiscales (para determinar y exigir el pago intimado), desde la intimación administrativa de pago. Esta suspensión se prolongará hasta 90 días después de notificada la sentencia del Tribunal.

24

Procedimientos y procesos tributarios ¿Cómo deben actuar los contribuyentes en esta instancia ante el TFN?- Pueden actuar personalmente (por d° propio), o por medio de sus representantes legales o mandatario especial. Esta representación o patrocinio puede ser ejercida por las personas autorizadas para actuar en causas judiciales y, además, por doctores en Cs. Económicas o contadores públicos inscriptos en la correspondiente matrícula. La acreditación de esa representación o patrocinio deberá efectuarse con testimonio de poder general o judicial otorgado ante el escribano público, cuya firma se encuentre legalizada por el colegio de escribanos correspondiente. Por otra parte, el Reglamento de Procedimiento del TFN agrega un medio específico: la presentación del formulario F.3, a través del cual el recurrente autoriza a determinado profesional para asumir su representación. Este instrumento que hace las veces de un poder especial, debe encontrarse certificado por escribano público u otorgado ante el Secretario General del Tribunal o bien ante los jefes de las delegaciones, distritos y agencias de la AFIP-DGI; es utilizable sólo en la causa en que fue otorgado, no pudiendo invocarse en otra causa, ni acredita representación ante la Cámara en el caso de apelarse la sentencia del Tribunal Fiscal. En la hipótesis de que el presentante del recurso actúe por derecho propio y esa circunstancia obstaculice la buena marcha del proceso, la celeridad y el orden del procedimiento o, en fin, cuando por la naturaleza jurídica de las cuestiones controvertidas una eficaz defensa del recurrente haga necesaria la intervención de un letrado, el vocal podrá ordenar que comparezca con dicho patrocinio. Requisitos formales 1. Formulario F4 debidamente llenado a máquina y por quintuplicado: este instrumento, cabeza del expediente, permite la visualización de los datos esenciales del recurso que se intenta. 2. 2 copias del escrito de interposición del recurso o demanda 3. 2 copias de la resolución administrativa que motiva el recurso o demanda 4. La prueba documental que estuviera en poder del apelante o demandante, con 2 copias firmadas 5. Los instrumentos que acrediten la representación (testimonio de p° o el F3). Requisitos comunes Los escritos mediante los cuales se interponen recursos o demandas deben ser presentados dentro del horario de atención al público (12.30 a 16.30 horas) ante la Mesa de Entradas correspondiente del Tribunal Fiscal, sito en la Avenida Julio A. Roca 651, PB y 7° piso, CABA, o bien en caso de contribuyentes domiciliados fuera de ese radio, a más de 70 km, ante las respectivas dependencias de la AFIP-DGI que correspondan a su domicilio, que actuarán como mesa de entradas del Tribunal. En este último supuesto, estas oficinas remitirán dentro de las 48 hs toda la documentación presentada al Organismo, sin que le competa ningún examen o decisión sobre ella. En relación con las modalidades de los escritos, son de aplicación las disposiciones genéricas que exige la CSJN. En este sentido, deberá emplearse tinta negra, encontrarse firmados y aclarados al pie. A su vez, deberán ser encabezados con la expresión de su objeto, el nombre de quien lo presenta, domicilio constituido y, en su caso, nombres completos de representantes y patrocinantes. Requisitos sustanciales El RPTFN exige que los escritos contengan ciertos recaudos específicos. Son ellos: La naturaleza del recurso o demanda (apelación, repetición, etc.) El gravamen sobre el cual versa el recurso Períodos fiscales pertinentes Monto cuestionado Nombre, domicilio real, fiscal y constituido del recurrente, en este último caso necesariamente en la CABA; asimismo, el nombre y domicilio constituido de los profesionales también en la CABA. La exposición clara y sucinta de los hechos El derecho expuesto sucintamente, con mención de las normas aplicables La individualización de la resolución administrativa que se cuestiona, fecha y funcionario interviniente El ofrecimiento de prueba. No se podrá ofrecer la prueba que no hubiera sido ofrecida en el correspondiente procedimiento ante la DGI, con excepción de la prueba sobre hechos nuevos o la necesaria para refutar el resultado de medidas para mejor proveer dispuestas en sede administrativa. Las excepciones que se opongan El petitorio. La petición debe ser concreta. Recepción del expediente en vocalía. A última hora de los días martes y jueves, la Secretaría General procede a sortear públicamente todos los recursos y demandas presentados. A la vez, corre vista a Sellos a los efectos de corroborar el pago de la tasa de actuación, se fijan que el 2.5% esté bien calculado. Si no lo hubieran pagado

25

Procedimientos y procesos tributarios pasa a Secretaría y luego se intimará por 5 días al contribuyente. Si aún no lo paga, no es inválido el recurso pero posteriormente la AFIP librará boleta de deuda y se promoverá ejecución fiscal con intereses resarcitorios y punitorios, pero el recurso siempre va a proceder. Hay que recordar que también se puede presentar un beneficio de litigar sin gastos. Recibidos los autos en vocalía, el vocal instructor somete el expediente a un doble estudio. Por un lado, verifica el cumplimiento de los recaudos formales; por el otro, examina su competencia. De advertir alguna omisión de índole formal, se intima al presentante del recurso para que, en el término que se le fija, lo subsane, bajo apercibimiento de tenerlo por no presentado. Desde el otro punto de vista, el vocal estudia si el recurso o demanda resulta manifiestamente ajeno a su competencia. En caso de serlo, la declaración pertinente la efectuará la Sala por resolución fundada. Contestación del recurso. Siendo formalmente procedente el recurso interpuesto y, en principio, resultando competente el Tribunal para entender en aquél, el instructor confiere traslado al Organismo Recaudador, a efectos de que lo conteste, oponga excepciones, acompañe el expediente administrativo y ofrezca su prueba. En los casos de apelaciones, el término para ello será de 30 días, en tanto que entablándose demandas directas de repetición será de 60 días. Ambos plazos podrán ser prorrogables por un término no mayor a 30 días. Vencidos los plazos citados, y no contestado el recurso, de oficio o a pedido de la actora, el vocal emplazará al Fisco a hacerlo, dentro del término de 10 días y bajo apercibimiento de rebeldía. En cuanto a sus efectos, la rebeldía no alterará la secuencia del proceso. Una vez que contesta AFIP (en general se opone a la prueba) se corre traslado al contribuyente. Si no ponen un plazo para contestar (ejemplo, 10 días) siempre es el plazo mínimo (5 días). Luego, el contribuyente contesta sobre la oposición de la prueba de la AFIP (no de la contestación de demanda) Planteamiento de excepciones previas. Son el medio legal para denunciar al juez la falta de presupuestos necesarios para que el juicio tenga existencia jurídica y validez formal. Es clásica la distinción de las excepciones entre dilatorias y perentorias. Las primeras son aquellas que, en el caso de prosperar, sólo hacen perder a la pretensión su eficacia actual, y no impiden que ésta se vuelva a proponer una vez obviados los defectos de que adolecía (por caso, incompetencia-cuando es delegable se puede subsanar-, falta de personería, litispendencia y defecto legal). Las perentorias, en cambio, de prosperar, excluyen definitivamente el d° invocado por el actor (por ejemplo, falta de legitimación, prescripción y nulidad). La ley 11.683 faculta al vocal a decidir el momento en que las excepciones habrán de ser tratadas. Aquellas que no fueran consideradas como de previo y especial pronunciamiento serán resueltas juntamente con el fondo de la causa, y la resolución que así lo disponga resulta inapelable. La actora debe articular las excepciones al momento de interponer su recurso, en tanto que el Fisco Nacional debe hacer lo propio al contestarlo. El vocal instructor dentro de los 10 días hábiles siguientes, deberá resolver sobre la admisibilidad de las excepciones que se hubieran opuesto. Cumplidos esos plazos, se elevarán las actuaciones a consideración de la Sala respectiva para el tratamiento de aquellas excepciones consideradas como de previo y especial pronunciamiento. Tipos de excepciones:  Incompetencia  Falta de personería  Falta de legitimación  Litispendencia  Cosa juzgada  Defecto legal  Prescripción  Nulidad Incompetencia. Procede cuando la demanda se interpone ante un órgano distinto al que le corresponde intervenir en el proceso de acuerdo con las normas atributivas de competencia. Falta de personería. Se relaciona con la capacidad para comparecer en juicio. Si la deficiencia surge del p° acompañado, ésta puede subsanarse agregándose un nuevo p° o ratificándose la actuación por parte del titular. Falta de legitimación. Tiende a denunciar que el recurrente no es el sujeto especialmente habilitado por ley para asumir la calidad de actor, o bien que la AFIP no es el sujeto habilitado por la ley para perseguir la prestación que exige.

26

Procedimientos y procesos tributarios Litispendencia. Cuando por la misma causa, objeto y sujetos se llevan a cabo dos o más procesos, la excepción tiende a evitar el escándalo jurídico que provocarían sentencias contradictorias. Cosa juzgada. Dos son las identidades que deben concurrir para la procedencia de esta defensa: las mismas partes (identidad subjetiva) y la misma cuestión resuelta por sentencia firme (identidad jurídica). Defecto legal. La excepción de defecto legal es procedente cuando por su forma, la demanda no se ajusta a los requisitos y solemnidades que la ley prescribe, de modo tal que quien la opone no puede comprender cuál es la pretensión de su contraria. Prescripción. Configura un modo de extinción de d° patrimoniales por el transcurso del tiempo y la inacción del titular del derecho. Nulidad. Esta excepción es perentoria, ya que en el supuesto de prosperar, extingue definitivamente el derecho del titular de la pretensión. Procede cuando la resolución administrativa adolece de algún vicio que no puede ser subsanado y es de tal magnitud que la resolución debe ser dejada sin efecto. Apertura de la causa a prueba. Contestado el recurso y las excepciones en su caso, si no existiera prueba a producir, la causa se declara como de puro derecho, y debe ser sentenciada. Caso contrario, el vocal instructor resolverá sobre la pertinencia y admisibilidad de las pruebas producidas, proveyéndolas y fijando un plazo para su producción, que no podrá exceder de 60 días. A pedido de cualquiera de las partes, el vocal podrá ampliar ese plazo por un período no mayor de 30 días, en tanto que, de mediar acuerdo de ambos litigantes, la ampliación no podrá exceder de 45 días. Las resoluciones sobre las pruebas sólo pueden ser objeto de recurso de reposición. Las diligencias de prueba se practicarán directa y privadamente por cada una de las partes, y su resultado se incorporará al expediente, siendo este mecanismo una excepción al principio de impulso de oficio. La carga de la prueba la posee la parte interesada. Debe ser ofrecida en la primera presentación de cada una de las partes (recurso y contestación respectivamente). Cabe recordar que el particular sólo puede ofrecer aquella prueba que hubiera sido oportunamente ofrecida en el procedimiento de los arts. 16 y 17 LPF ante la AFIP. Tal regla queda de lado en materia de sanciones, en lo relativo a los hechos nuevos, y en lo atinente a la prueba necesaria para refutar el resultado de las medidas para mejor proveer dispuestas en sede administrativa. Se trata de una norma que es limitativa del derecho de defensa del particular cuyo justificativo está en el hecho de que algunas veces, teniéndolas éste, no ofrece ciertas pruebas que demostrarían su derecho; y que, una vez ante el TFN ellas resultan ser conducentes y decisivas para la suerte de la controversia. Sin perjuicio de ello, la LPF otorga al TFN la facultad para disponer medidas para mejor proveer, en la búsqueda de la verdad material sobre los hechos. ¿Qué pruebas deben presentarse?- la LPF sólo hace referencia, como medio de prueba, a la de informes, en tanto que el RPTFN regula la prueba documental (que debe acompañarse al interponerse el recurso o al ser éste contestado por el Fisco), testimonial y pericial (estas últimas deben ofrecerse). Puede indicarse que, en principio, son admisibles todos los medios de prueba. Alegatos. Concluida la etapa probatoria, se abre la posibilidad de alegar de bien probado, para hacer mérito sobre las pruebas producidas, en un plazo de 10 días. La ley autoriza a suplir ese alegato escrito por una audiencia para la vista de la causa, la que en la actualidad no es utilizada. El límite del alegato es la prueba producida. Medios de prueba.  Documental  Informes  Testimonial  Pericial Documental. Son aquellos instrumentos literales que, como tales, tienden a constatar una relación jurídica. La oportunidad para su presentación es el momento de interponerse el recurso y con su contestación, salvo que se

27

Procedimientos y procesos tributarios trate de documentos relativos a hechos nuevos, en cuyo caso podrá acompañarse dentro de los 5 días de notificado el auto de apertura a prueba. Informes. Es el medio de aportar datos que se encuentran en poder de escribanos o de entidades públicas o privadas. Su diligenciamiento se debe acreditar dentro de los 5 días, y debe ser contestado por el término de 10 o 20 días, según se trate de entidades privadas o públicas. Si el oficio no es respondido en término, la proponente deberá solicitar su reiteración. Testimonial. Hay testimonio cuando una persona, que no sea parte del proceso, exponga hechos o circunstancias que declare conocer por sus propios sentidos. La oportunidad para ofrecerla es al momento de interponer el recurso o al contestarlo. El auto de apertura fija el día y la fecha en que se celebrará la audiencia, donde los testigos serán interrogados ante el vocal instructor o el secretario de vocalía. Su citación corresponde al Tribunal, y en ella se fijará asimismo la fecha de una audiencia supletoria, a efectos de que si el testigo no compareciere a la primera sin causa justificada, sea traído con el auxilio de la fuerza pública. Si la proponente no concurre a la audiencia, pero hubiere presentado con anterioridad el pliego interrogatorio, el testigo prestará declaración en base al mismo y a las preguntas que les efectúen el vocal instructor, el secretario y la contraparte. Si no se hubiese presentado interrogatorio, prestará declaración se así lo solicita la contraria o lo dispusiera el vocal instructor, perdiendo el proponente el derecho a citarlo nuevamente. Los testigos declararán bajo juramento, previa lectura del art. 275 del Código Penal (que contempla el delito de falso testimonio) y se los interrogará acerca de las llamadas “generales de la ley”, que tienen por objeto precisar su idoneidad como tales. Las contestaciones al interrogatorio, que se formulará libremente, son volcadas luego en un acta que será firmada por los presentes una vez leída en voz alta. Frente al supuesto de que el testigo se domicilie fuera de la radio de la CABA, el proponente puede asumir el compromiso de trasladarlo a la sede del Tribunal o bien solicitar que su testimonio sea prestado ante el jefe de la delegación, distrito o agencia de la AFIP-DGI que corresponda a su domicilio. Las partes podrán interrogarlo libremente o bien suplir su concurrencia proponiendo un interrogatorio por escrito, que será remitido por el Tribunal mediante oficio al funcionario que corresponda, quien no tendrá más función que circunscribirse a transmitir las preguntas contenidas en el oficio. Pericial. Habrá dos peritos en el proceso: uno por el contribuyente y uno por la AFIP. No obstante ello habrá un solo informe pericial firmado por ambos peritos, que pueden no estar de acuerdo. La pericia es la actividad procesal desarrollada, por personas distintas a las partes, especialmente calificadas por sus conocimientos técnicos, artísticos o científicos, mediante la cual se suministra al juez argumentos o razones para la formación de su convencimiento respecto de ciertos hechos. La prueba debe ser ofrecida en el recurso o en su contestación, proponiendo la designación de los expertos y los puntos de pericia sobre los que se expedirán. El perito debe aceptar el cargo dentro del quinto día y presentar en forma conjunta el informe dentro de los 30 días subsiguientes, con constancia de haber entregado copia de él a las partes. La libertad de los juzgadores de apartarse de las conclusiones del perito no significa arbitrariedad. La sentencia del Tribunal. Forma. La instrucción de las causas es realizada unipersonalmente por el vocal sorteado. Cuando la instrucción finaliza, son elevadas a Sala a efectos del dictado de la sentencia. La elevación a la Sala deberá efectuarse dentro de los 10 días de haber concluido la etapa probatoria. Dichas sentencias pueden ser dictadas de manera impersonal o adoptando la forma de votos individuales (el vocal instructor es el preopinante y los demás integrantes de la Sala emiten su voto siguiendo el orden numérico ascendente de las respectivas vocalías). En supuestos de vacancia o licencia, la sentencia podrá dictarse por el voto coincidente de dos miembros, requiriéndose el voto de un vocal subrogante en el caso de no verificarse dicha circunstancia. En algunos supuestos especiales, la sentencia también puede ser dictada por el Tribunal convocando a plenario (lo que sucede cuando se necesita unificar jurisprudencia de las distintas Salas o rever jurisprudencia plenaria anterior). Mediante el Decreto 633/2003 se establecieron nuevos plazos para la resolución de causas radicadas en el TFN. a) Cuando se trate de cuestiones previas o bien de aquellas respecto de las cuales exista pacífica y reiterada jurisprudencia: TRES meses. b) En los demás casos: SEIS meses.

28

Procedimientos y procesos tributarios Contenido. La sentencia del T.F.N. no puede contener pronunciamiento alguno respecto de la falta de validez constitucional de las leyes tributarias y sus reglamentaciones. No obstante ello, se deja de lado tal limitación cuando la jurisprudencia de la Corte haya declarado la inconstitucionalidad de las mismas, en cuyo caso podrá (no está obligado) seguirse su interpretación. En tal sentido, vale señalar un pronunciamiento reciente de la Sala D del Tribunal Fiscal, en el cual los suscriptos se remitieron al precedente “Candy” dictado por la CSJN y declaró que en el caso-análogo al resuelto por el Alto Tribunal-la no aplicación del mecanismo de ajuste por inflación previsto en la ley de IG deviene confiscatorio y, en consecuencia, se resolvió revocar la resolución apelada, en virtud de la cual el Fisco había procedido determinar de oficio el impuesto por el período fiscal 2002. El Tribunal tiene un control jurisdiccional pleno sobre los actos de la AFIP-DGI. Por lo tanto, su pronunciamiento puede confirmar las resoluciones, revocarlas total o parcialmente o anularlas. En la hipótesis de que se confirme parcialmente el gravamen, el fallo del Tribunal podrá contener la liquidación del tributo y sus accesorios, y fijar el importe de la multa en consonancia con la decisión adoptada. Es facultativo para el Tribunal practicar en la sentencia la liquidación de los tributos y accesorios, como así también fijar el importe de la multa. Ello así, toda vez que si lo estima conveniente, puede, en cambio, dar las bases precisas para ello, ordenando a la AFIP que la practique en el término de treinta días, prorrogables por igual plazo y por única vez, bajo apercibimiento de practicarla el recurrente. Si tal apercibimiento se hiciera efectivo (es decir, que la liquidación haya sido efectuada por el recurrente), una vez practicada la liquidación por la actora, el Fisco sólo podría manifestar sus oposiciones, debiéndolo hacer, en su caso, al contestar el traslado que de ella se le correrá. De la liquidación (haya sido ésta practicada por el Fisco originariamente o por la actora en caso de incumplimiento del primero) se dará traslado por cinco días a la contraria, vencidos los cuales el Tribunal resolverá dentro de los diez días. Esta resolución será apelable en el plazo de quince días, debiendo fundarse al interponer el recurso. Costas. La parte vencida en el juicio deberá las costas, aun cuando ésta no lo hubiere solicitado; sin embargo, agrega la norma, la sala podrá eximir total o parcialmente de esta responsabilidad al litigante vencido, siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en su pronunciamiento bajo pena de nulidad. En relación con los honorarios de los profesionales intervinientes, serán de aplicación las leyes arancelarias respectivas. Recurso de revisión y apelación limitada. El recurso de revisión y apelación limitada puede ser interpuesto por las partes, ante la Cámara Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal (por lo que un abogado en esta instancia es obligatorio), dentro de los 30 días siguientes al de la notificación de la sentencia. La DGI y la DGA, dependientes de la AFIP, deberán apelar las sentencias desfavorables, en tanto afecten al Fisco, e inmediatamente elevarán un informe fundado a la Subsecretaría de Ingresos Públicos o el organismo que la reemplace, quien podrá decidir el desistimiento de la apelación interpuesta. La representación del Fisco Nacional debe, al momento de articular este remedio procesal, acompañar autorización escrita del Secretario de Ingresos Públicos o en ausencia o impedimento de éste, del funcionario a cargo de la DGI. En cuanto al trámite, cabe señalar que el escrito de apelación se limita a la mera interposición del escrito (es simple, sin fundar). El TFN actúa como mesa de entradas de la Cámara, limitándose en cuanto al examen del recurso, a controlar si fue interpuesto en término. Si la sentencia no manda practicar liquidación, el escrito de expresión de agravios (en el cual se efectúa una crítica concreta y razonada del decisorio apelado a fin de que la Cámara lo revise) deberá ser presentado dentro de los 15 días siguientes a la deducción del recurso. Si el fallo, en cambio, hubiere ordenado practicar liquidación, el término mencionado se suspende, y se reactiva a partir de la notificación de la sentencia que aprueba la liquidación final. Si no se fundan agravios, se declara desierto el recurso. En materia de multas, dada su naturaleza penal, la falta de expresión de agravios no impide el conocimiento de la causa por la Alzada. No se declara desierto el recurso. Del escrito de expresión de agravios, el Tribunal dará traslado a la otra parte por el término de 15 días, vencido el cual elevará los autos a la Cámara, sin más trámite. Hay que tener en cuenta que el recurso tiene un DOBLE EFECTO: suspensivo (en el caso de multas y sanciones) y devolutivo (en el caso de impuestos y sus accesorios). En el caso de multas y sanciones, la ejecutoriedad de la sanción se encuentra subordinada a lo que en definitiva decidan las instancias superiores del Tribunal. En cambio, en el caso de impuestos y accesorios, la resolución se otorgará con efecto devolutivo; esto es, la concesión del recurso no impide que se exija el cumplimiento efectivo de la sentencia el Fisco puede ejecutar la deuda líquida mediante proceso de ejecución fiscal. La sentencia de la Cámara es excepcionalmente revisable por recurso extraordinario. El plazo para presentar dicho recurso es de 10 días.

29

Procedimientos y procesos tributarios El recurso ordinario quedó invalidado, se declaró inconstitucional. La Cámara es quien resuelve si el recurso extraordinario es procedente o no. Si no lo considera procedente, lo rechaza. Ante tal decisión se puede interponer Recurso de Queja por apelación denegada dentro del plazo de 5 días y ante la CSJN. Para presentar dicho recurso se debe pagar una tasa de 26 mil pesos (reembolsable si se falla a favor del recurrente). Si el recurso es procedente se resuelve sobre el fondo. La Corte por acordada 4/2007 reguló el modo de presentación de los recursos extraordinarios y las quejas provocadas por su denegación. Lo hizo con sentido común, limitando la extensión de los escritos, exigiendo cierta información en un formulario, especificando qué deben desarrollar los abogados en cada escrito, determinando las copias que deben agregar con la presentación, etc. El art. 1° establece que el recurso extraordinario federal deberá interponerse mediante un escrito de extensión no mayor a 40 páginas de 26 renglones, y con letra de tamaño claramente legible (no menor de 12). Igual restricción será de aplicación para el escrito de contestación del traslado. El art. 4° dispone a su vez, que el recurso de queja deberá interponerse mediante un escrito de extensión no mayor a 10 páginas de 26 renglones, y con letra de tamaño claramente legible (no menor de 12). Acción declarativa de certeza en materia tributaria. La acción declarativa se encuentra contenida en el art. 322 del CPCCN que dispone “Podrá deducirse la acción que tienda a obtener una sentencia meramente declarativa, para hacer cesar un estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidades de una relación jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un perjuicio o lesión actual al actor y éste no dispusiera de otro medio legal para ponerle término inmediatamente”. Esta acción constituye un remedio para prevenir una lesión frente a una pretensión del fisco. Se puede presentar antes de que se produzca el daño (ante una prevista, una intimación de pago, etc.) es decir, no hace falta una D.O. A su vez, se tuvo que haber realizado el hecho imponible, no puedo hacerlo antes. Evolución de la jurisprudencia de la CSJN En un primer momento, sostuvo firmemente que no existía acción declarativa en materia constitucional. Esa postura partía de la idea según la cual no existe proceso sin petición de condena ni efectiva lesión materialmente perpetrada o tentada, por estar vedado a los jueces resolver cuestiones abstractas o genéricas. Luego, en el caso “Bridas” del año 83, el Alto Tribunal rechazó la acción declarativa por considerar que existían otras vías aptas para la tutela de los derechos que decían vulnerados (solve et repete pagar y repetir). Asimismo, se expidió favorablemente en cuanto a la procedencia de la acción declarativa de inconstitucionalidad en los casos “Santiago del Estero” y “Lorenzo Constantino”. Por último, en el célebre precedente “Newland”, la Corte desestimó la doctrina sentada en Bridas, declaró la procedencia formal de la acción declarativa de inconstitucionalidad y consideró que la regla solve et repete no constituía ningún obstáculo a la admisibilidad de la acción, ya que la esencia misma de la acción declarativa de certeza tiende a prevenir o evitar la consumación del daño. Requisitos. 1) Incertidumbre sobre la relación jurídica 2) Peligro de daño concreto (debe haber existencia de caso acción del Estado tendiente al cobro como por ejemplo una intimación). 3) No debe haber una vía más idónea (por tener la acción declarativa carácter subsidiario). La suspensión de la aplicación del acto y sus efectos. Las medidas cautelares. El art. 12 LPA indica que los actos administrativos tienen la presunción de legitimidad y que su fuerza ejecutoria faculta a la Administración a ponerlo en práctica por sus propios medios y, también, impide que los recursos que interpongan los administrados suspendan su ejecución y efectos. A su vez, autoriza a la Administración a que, mediante resolución fundada, suspenda la ejecución por razones de interés público, o para evitar perjuicios graves al interesado, o cuando se alegue fundadamente una nulidad absoluta. Esta norma se vincula con el problema que ocurre cuando un acto administrativo definitivo (en cuanto a que toma una decisión de fondo, y no meramente procedimental) no está firme (por estar recurrido administrativa o judicialmente) pero, debido a la presunción de su legitimidad y a su fuerza ejecutiva, puede ser puesto en vigor afectando la esfera jurídica del particular. Y si esa afectación es dañosa, lesiva y si ella deviene muy gravosa e inclusive irreversible, la posibilidad de suspender los efectos del acto cobra suma importancia. Las medidas cautelares pueden consistir en una prohibición a la Administración para llevar adelante cierta medida (por ejemplo, le prohíbe cobrar una deuda), o bien pueden tener por objeto una orden positiva consistente en un hacer (ejemplo, suministrar un medicamento a una persona).

30

Procedimientos y procesos tributarios Existen las medidas autónomas, que son las que solicita un contribuyente relacionado a un proceso administrativo (ejemplo, art. 74 del decreto reglamentario). Se solicita en instancia administrativa para que el juez no ejecute. Una vez que se resuelve el proceso, la medida cautelar dura 10 días más. Por otro lado, existen las medidas autosatisfactivas, las cuales se agotan en la misma concesión de la medida. Es atípico que la otorguen. Si existe dilación de alguna de las partes, se puede dar de baja la medida cautelar. Los requisitos de la medida cautelar son: La verosimilitud del derecho invocado El peligro en la demora Contracautela o caución suficiente. (No es un elemento imprescindible). Ante la ausencia de un código contencioso administrativo federal, son de aplicación las normas pertinentes del CPCCN y actualmente, de la ley 26.854 que regula específicamente la materia. La ley 26.854 ha restringido gravemente la posibilidad de solicitar y obtener el dictado de medidas cautelares en las causas en las que el Estado es parte o interviene de otra forma. Como muestra de ello, su art. 3° inc. 4 establece que no podrán coincidir con el objeto de la demanda principal, circunstancia que ocurre muchas veces. Otra novedad importante es que en el art. 4° se dispone que ahora el juez, previo a resolver sobre la procedencia de la medida solicitada, deba requerir a la autoridad pública demandada que dentro del plazo de 5 días produzca un informe que dé cuenta del interés público comprometido por la solicitud. Si antes las medidas precautorias se decretaban y cumplían sin audiencia de la otra parte (inaudita parte), ahora el Estado podrá tomar conocimiento y expedirse en forma previa. Por otro lado, su art. 5° limita temporalmente las medidas cautelares que se dicten contra el Estado, estableciendo un plazo máximo de 6 meses en los juicios ordinarios y de 3 meses en caso de que se trate de un procedimiento sumarísimo o un juicio de amparo. Se trata de una limitación temporaria injustificada en tanto no puede presuponerse cuánto es lo que demorará la tramitación del juicio. Asimismo, en el art. 9° dispone que los jueces no podrán dictar ninguna medida cautelar que afecte, obstaculice, comprometa, distraiga de su destino o de cualquier forma perturbe los bienes o recursos propios del Estado. Cabe destacar que ésta última norma no es novedosa ya que repite lo establecido en el art. 195 del CPCCN aún vigente pero que fuera declarado inconstitucional y/o inaplicable por los juzgados federales en diversas oportunidades, puesto que en todos los casos se verá esta afectación ya que, por definición, toda actividad del Estado involucra un costo.l

RECURSOS ADMINISTRATIVOS CONTRA RESOLUCIONES DE LA AFIP ARTÍCULO 76 LEY 11.683. Recurso de Reconsideración o de Apelación.- ¿Contra que actos procede?  resoluciones que impongan sanciones o  determinen los tributos y accesorios  reclamos por repetición de tributos en los casos autorizados por el artículo 81. Los infractores o responsables podrán interponer dentro de los 15 días de notificados, los siguientes recursos: a) Recurso de reconsideración para ante el superior. b) Recurso de apelación ante el TFN Ambos recursos suspenden la ejecutoriedad del acto administrativo recurridoLa opción recursiva es excluyente: una vez que se ha optado e interpuesto uno de los recursos, no se puede elegir el otro. Las consecuencias de lo expuesto no son menores ya que por ejemplo puede ocurrir que se opte por el recurso de apelación ante el TFN y éste se declare incompetente. En este último caso correspondería el archivo de las actuaciones sin más trámite, ya que al haber sido elegida una de las vías procesales, ha precluido la otra. El término para interponer los recursos es improrrogable y de 15 días hábiles, contados desde el día siguiente al de la notificación del acto que se recurre. Vencido dicho plazo y no interpuesto ninguno de aquellos, las resoluciones se tendrán por firmes y pasarán en autoridad de cosa juzgada formal. No sucede lo mismo con aquellas resoluciones que imponen sanciones o deniegan reclamos de repetición de impuestos, las que en caso de no recurrirse por alguno de estos dos mecanismos, pasarán en autoridad de cosa juzgada material. Como ya analizamos el procedimiento ante el TFN, consideraremos la sustanciación del recurso de reconsideración: Dentro del plazo improrrogable de 15 días hábiles se interpone el recurso por escrito mediante presentación directa o carta certificada con aviso de retorno ante el juez administrativo que dictó la resolución. Presentado el

31

Procedimientos y procesos tributarios escrito se lo eleva al superior jerárquico, quien determinará la admisibilidad, sustanciación y diligenciamiento de la prueba ofrecida. En lo que respecta al plazo para la producción de la prueba, será de 30 días improrrogables. Cabe tener presente que el juez administrativo está facultado para solicitar medidas para mejor proveer que considere necesarias para establecer la real situación de los hechos. Por último, dentro de los 20 días hábiles, contados desde la fecha de interposición del recurso, el Juez administrativo debe dictar resolución fundada y notificarla al interesado en la forma prevista por el artículo 100 de la LPF (esta norma alude a los medios válidos de notificación de que dispone la AFIP). Parece claro que el cómputo del plazo para resolver el recurso comenzará desde su interposición únicamente en los casos en que el juez administrativo no haya procedido a abrir el procedimiento a prueba en sede administrativa, puesto que de lo contrario, el plazo para interponer el recurso sería menor que el otorgado para producir la prueba ofrecida por el contribuyente o responsable. ARTICULO 74 DEL DECRETO REGLAMENTARIO (1397/99) DE LA LEY DE PROCEDIMIENTOS TRIBUTARIOS (RECURSO DE APELACIÓN ANTE EL DIRECTOR GENERAL DE LA DGI) El artículo 74 establece lo siguiente: "Cuando en la ley o en el presente reglamento no se encuentre previsto un procedimiento recursivo especial, los contribuyentes o responsables podrán interponer contra el acto administrativo de alcance individual respectivo, dentro de los 15 días de notificado el mismo, recurso de apelación fundado para ante el Director General, debiendo ser presentado ante el funcionario que dictó el acto recurrido. Los actos administrativos de alcance individual emanados del Director General podrán ser recurridos ante el mismo, en forma y plazo previsto en el párrafo anterior. El acto administrativo emanado del Director General, se resolverá sin sustanciación y revestirá el carácter de definitivo pudiendo sólo impugnarse por la vía prevista en el artículo 23 de la Ley N° 19.549. En todos los casos será de aplicación lo dispuesto por el art. 12 de la Ley N° 19.549, debiendo el Director General resolver los recursos, previo dictamen jurídico, en un plazo no mayor de 60 días contados a partir de la interposición de los mismos. El Director General podrá determinar qué funcionarios y en qué medida lo sustituirán". Entrando en el análisis del artículo surge que el procedimiento reglado por el mismo puede ser utilizado para la impugnación de los actos administrativos de alcance individual, dictados por: a) los funcionarios a cargo de las distintas unidades del Organismo Fiscal; b) el Director General. La interposición del recurso en análisis no suspende los efectos del acto impugnado, lo que equivale a afirmar que aunque aquél se encuentre a resolución del Director General de la AFIP-DGI, el Fisco podrá igualmente ejecutar el acto atacado mediante la promoción de una demanda de ejecución fiscal. No obstante, la Administración podrá, de oficio o a pedido de parte, suspender la ejecución por razones de interés público para evitar perjuicios graves al interesado o cuando alegare fundadamente una nulidad absoluta. El procedimiento recursivo establecido en este artículo se lo puede utilizar en los siguientes temas: a) liquidaciones de anticipos y otros pagos a cuenta, sus intereses y actualizaciones; b) liquidaciones administrativas de intereses resarcitorios y de actualizaciones, cuando no se discutan aspectos referidos a la procedencia del gravamen. En síntesis, el procedimiento especial del artículo 74 DR-LPF se aplica contra los actos administrativos de alcance individual que no constituyen determinaciones impositivas ni aplicaciones de sanciones. En cuanto a la tramitación. No se exigen especiales formalidades, se resuelve sin sustanciación y se requiere de dictamen jurídico. Si la resolución le es desfavorable al sujeto pasivo, hay que tener en cuenta que al poseer ésta carácter definitivo (puesto que implica una decisión final que agota la vía administrativa), consecuentemente sólo podrá proceder la vía de impugnación judicial prevista en el art. 23 LPA. Corresponde agregar que los órganos judiciales para intervenir en dichas impugnaciones son los Juzgados Nacionales de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal de la CABA y los Juzgados Federales en el interior del país.

RECURSOS Y DEMANDAS ANTE LA JUSTICIA ARTÍCULO 82 — Podrá interponerse demanda contra el Fisco Nacional, ante el Juez Nacional respectivo, siempre que se cuestione una suma mayor de $ 200:

32

Procedimientos y procesos tributarios a) Contra las resoluciones dictadas en los recursos de reconsideración en materia de multas. (No está incluido el recurso de reconsideración en materia de D.O por lo que dicen que se encuentra encubierto el ppio de solve et repete b) Contra las resoluciones dictadas en materia de repetición de tributos y sus reconsideraciones. c) En el supuesto de no dictarse resolución administrativa, dentro de los plazos señalados en los artículos 80 y 81 En los supuestos de los incisos a) y b) la demanda deberá presentarse en el perentorio término de QUINCE (15) días a contar de la notificación de la resolución administrativa. Procedencia. La norma analizada determina la procedencia de la demanda contra el Fisco Nacional, ante el Juez Nacional competente, en la medida que se cuestione una suma mayor de $ 200. Esta normativa legal especifica los diversos supuestos en que puede incoarse el proceso, enunciando a tal efecto que podrá interponerse demanda contra las resoluciones desestimatorias de los recursos de reconsideración por multas; las resoluciones dictadas en materia de repetición de tributos y sus reconsideraciones y además, cuando no se dictare resolución administrativa, dentro de los plazos señalados en los artículos 80 (cuando no se resuelve el recurso de reconsideración en el plazo es de veinte días) y 81 (cuando no se resuelva la acción de repetición dentro de los tres meses de presentado el reclamo). Asimismo, la norma transcripta establece que tratándose de los supuestos de resoluciones desestimatorias en los recursos de reconsideración en materia de multas y las resoluciones dictadas en materia de repetición de tributos y sus reconsideraciones, la demanda contenciosa deberá presentarse en el perentorio término de quince días, contados desde la notificación de la resolución administrativa. Vencido dicho plazo, no podrá interponerse la demanda, pasando la resolución cuestionada en autoridad de cosa juzgada. No especifica la ley el plazo para iniciar la acción judicial en los restantes supuestos, o sea, aquellos enunciados en el inciso c) del artículo bajo análisis, por lo cual la misma podrá materializarse mientras a su respecto no haya operado la prescripción de cinco años. La competencia corresponde al Juez Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal, por ser este fuero el competente para entender en las causas que versen sobre tributos nacionales y sus infracciones, mientras que en el interior del país, resultan competentes los Jueces Federales de Primera Instancia. Juez competente. La CSJN ha establecido que la LPF reviste el carácter de norma federal, siendo consecuencia de lo expuesto que deban deducirse ante los tribunales federales correspondientes a cada jurisdicción las demandas contenciosas contra el Fisco Nacional relativas a materias reguladas por la ley mencionada. En la CABA, la justicia federal divide su competencia en razón de la materia, entendiendo sobre el particular el fuero contencioso administrativo. En cambio, la justicia federal en el interior del país no se divide en fueros, sino que actuarán los jueces federales en razón del territorio. Concluyendo, resultarán competentes los jueces nacionales de primera instancia en lo contencioso administrativo federal en la Ciudad de Buenos Aires, y los jueces federales en el resto del país. Primera Instancia: procedimiento judicial. Hay que tener en cuenta que resultan de aplicación las normas del CPCCN y en su caso, el CPP. Agotada la vía administrativa, queda habilitada la instancia judicial en los casos en que procede. Se interpone la demanda dentro del plazo que corresponda (15 días o 5 años según el caso). Una vez presentada la demanda, el juez requerirá los antecedentes administrativos a la AFIP, mediante oficio al que acompañará copia de aquélla y en el que hará constar la fecha de su interposición. Los antecedentes deberán enviarse al juzgado dentro de los 15 días de haberse recibido el oficio. Una vez agregadas las actuaciones administrativas al expediente judicial, se dará vista al Procurador Fiscal de la Nación para que se expida acerca de la procedencia de la instancia y competencia del juzgado. Admitida la demanda, se corre traslado de ésta al Procurador Fiscal o por cédula al representante designado por la AFIP en su caso, para que dentro del término de 30 días la conteste y oponga todas las defensas y excepciones, las que se resolverán con la cuestión de fondo de la sentencia definitiva, salvo las que fueren de previo y especial pronunciamiento. Con el escrito en que se propusieran las excepciones, se agregará toda la prueba documental y se ofrecerá la restante, de todo ello se dará traslado al actor, quien deberá cumplir con idéntico requisito. Vencido el plazo, con o sin respuesta, el juez si lo estimare necesario, designará audiencia dentro de los 10 días para recibir la prueba ofrecida; de lo contrario, resolverá sin más trámite. Por no tener un plazo especial, el término para contestar es de 5 días. Finalmente, se dicta sentencia. La sentencia. Efectos. Las sentencias poseen, respecto de los particulares, carácter ejecutivo. El juez que haya conocido en la causa tendrá a su cargo la ejecución de las sentencias dictadas en ella.

33

Procedimientos y procesos tributarios Ahora bien, respecto del Fisco, el artículo 7° de la ley 3952 establece que las decisiones que le sean condenatorias a la Nación tendrán carácter meramente declaratorio, limitándose al simple reconocimiento del derecho que se pretenda. El carácter declarativo de la sentencia no impide que se requiera al Estado la fijación de un plazo en el que dará cumplimiento de aquélla. La doctrina especializada, al analizar el art. 7 de la ley 3952, concluye que el efecto declarativo que poseen las sentencias respecto del Fisco es de interpretación restrictiva, limitándose a los supuestos en que se afecten principios básicos de la vida y actividad administrativa; no dándose tales circunstancias, las sentencias deben ser cumplidas. Atento a lo expuesto, cabe traer a colación el art. 25 de la Convención Americana sobre DDHH, el cual compromete a los Estados parte a garantizar el cumplimiento por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso. Parte de la doctrina ha entendido que esta cláusula posee especiales efectos sobre el artículo 7 de la ley 3952, que regula los efectos de las sentencias contra la Nación, considerando que ésta ha quedado así sin efecto. Tribunales de Alzada: Cámara Nacional en lo Contencioso Administrativo (o cámaras federales competentes en razón del territorio) Corte Suprema de Justicia de la Nación Demanda contenciosa por repetición ARTÍCULO 83 — En la demanda contenciosa por repetición de tributos no podrá el actor fundar sus pretensiones en hechos no alegados en la instancia administrativa ni ofrecer prueba que no hubiera sido ofrecida en dicha instancia, con excepción de los hechos nuevos y de la prueba sobre los mismos. Incumbe al mismo demostrar en qué medida el impuesto abonado es excesivo con relación al gravamen que según la ley le correspondía pagar. Sólo procederá la repetición de impuestos por períodos vencidos (no anticipos ni pagos a cuenta).

34