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AÑO DE LA CONSOLIDACIÓN DEL MAR DE GRAU Viernes 16 de diciembre de 2016 PROCESOS CONSTITUCIONALES Año XII / Nº 2349 5

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AÑO DE LA CONSOLIDACIÓN DEL MAR DE GRAU

Viernes 16 de diciembre de 2016

PROCESOS CONSTITUCIONALES Año XII / Nº 2349

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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PROCESO DE AMPARO EXP. N.° 08173-2013-PA/TC LIMA JUANA TOMASA CONDORI CONDORI VDA. DE ROJAS SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 6 días del mes de mayo de 2015, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Urviola Hani, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada, Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Juana Tomasa Condori Condori Vda. de Rojas contra la resolución de fojas 80, su fecha 19 de setiembre de 2013, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos. ANTECEDENTES La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución 925-2011-ONP/DPR.SC/DL 20530, de fecha 23 de mayo de 2011; y que, en consecuencia, se expida una nueva resolución administrativa reajustando su pensión de viudez en el monto ascendente al 100% de la pensión que percibía su cónyuge causante don Abraham Edilberto Rojas Florencio. Asimismo, solicita el abono de los devengados, intereses legales, costos y costas del proceso. La emplazada contestó la demanda solicitando que sea declarada infundada. Manifiesta que a partir de la vigencia de la Ley 28449 las nuevas pensiones de sobrevivencia - viudez, que sean superiores a una remuneración mínima vital, serán equivalentes al 50% de la pensión que percibía el causante, lo cual ha sucedido en el caso de autos. El Séptimo Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 3 de abril de 2013, declaró fundada la demanda por estimar que el reconocimiento de las pensiones de sobrevivientes se sujeta a la normatividad vigente al momento en que se otorgue la pensión de cesantía. La Sala Superior competente, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda considerando que la demandante percibe una pensión superior a S/. 415.00. FUNDAMENTOS 1. Delimitación del petitorio La demandante pretende la modificación del porcentaje de la pensión de viudez que percibe, de 50 % a 100 % de la pensión de cesantía de su cónyuge causante. Este Tribunal estima que, aun cuando en la demanda se cuestiona la suma específica de la pensión que percibe la parte actora, corresponde efectuar su análisis por las especiales circunstancias del caso –grave estado de salud–, a fin de evitar consecuencias irreparables. En ese sentido, dado que en el presente caso se aprecia que se encuentra comprometido el derecho fundamental a la pensión; de acuerdo al artículo 37, inciso 20, del Código Procesal Constitucional, que dispone que el proceso de amparo procede en defensa del derecho a la pensión, este Tribunal examinará el fondo del asunto litigioso. 2. Sobre la afectación del derecho a la pensión (artículo 11 de la Constitución) 2.1. Argumentos de la demandante Refiere que le corresponde percibir como pensión de viudez el 100% de la pensión de cesantía de su causante, arreglada al Decreto Ley 20530.

2.2. Argumentos de la demandada Argumenta que a la recurrente no le corresponde como pensión de viudez el 100% de la pensión que gozaba su causante, por cuanto al fallecer este ya se encontraba vigente la Ley 28449. 2.3. Consideraciones del Tribunal Constitucional 2.3.1. En la STC 0005-2002-AI (fundamentos 16 y 17) este Tribunal, al resolver la demanda de inconstitucionalidad interpuesta contra la Ley 27617, tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre la naturaleza pensionaria del derecho a una pensión de sobreviviente y, en dicho contexto, sobre la correcta interpretación del artículo 48 del Decreto Ley 20530. Respecto al primer punto se declaró, luego de precisar que el derecho a una pensión de sobreviviente no constituye un derecho adquirido ni uno de carácter expectaticio, que “si para el otorgamiento de dichas pensiones [sobrevivientes], no existe requisito alguno, sino que basta el acaecimiento de la muerte del pensionista –causante por los efectos sucesorios que ello acarrea– es evidente que tales prestaciones constituyen una prestación previsional derivada de la pensión principal otorgada a quien fue el titular de un derecho adquirido”. Con relación al momento en que se genera el derecho a la pensión de sobrevivientes se concluyó que el artículo 48 del Decreto Ley 20530 debe ser interpretado “en el sentido que el derecho existe y está sujeto a una condición suspensiva (el fallecimiento del causante), con lo que no estamos frente a un derecho expectaticio o adquirido, sino frente a uno latente y cuyo goce se hará efectivo al fallecimiento del causante (...)”. Al respecto, se estableció que [las pensiones de sobrevivientes] “están ligadas a la pensión adquirida por su titular” y “(...) que las prestaciones de sobrevivencia modificadas solo pueden ser aplicables a futuro, a los sobrevivientes de quienes al momento de la dación de la norma modificatoria [Ley 27617], no habían concretado su derecho previsional, esto es, adquirido su derecho a una pensión”. 2.3.2. En efecto en las SSTC 08888-2005-PA/TC, 035262006-PA/TC, 03003-2007-PA/TC 03386-2008-PA/TC se dejó sentado que “[…] dentro del régimen previsional del Estado, regulado por el Decreto Ley 20530, el reconocimiento de las pensiones de sobrevivientes, cualquiera que sea su modalidad, se sujeta a la normativa vigente al momento en que se otorga la pensión de cesantía”. 2.3.3. Esta situación, sin embargo, en la actualidad debe ser motivo de una evaluación desde otra perspectiva, dado que mediante la STC 0050-2004-AI (acumulados) se declaró la constitucionalidad de la Ley 28389, de Reforma Constitucional, y de la Ley 28449, de nuevas reglas del régimen de pensiones del Decreto Ley 20530, que introdujeron cambios sustanciales en este sistema público de pensiones. Tal situación importa que la revisión de este tipo de controversias debe necesariamente realizarse de conformidad con el artículo 103 y la Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución, que suponen la aplicación inmediata de la nueva normativa pensionaria. 2.3.4. De la Resolución 925-2011-ONP/DPR.SC/DL 20530, de fecha 23 de mayo de 2011 (f. 9), fluye que se le otorgó a la demandante pensión de sobrevivientes – viudez, en un monto equivalente al 50% de la pensión de cesantía que percibía su causante a la fecha de su fallecimiento. 2.3.5. En vista de que la resolución antes mencionada – presunto acto lesivo– fue emitida durante la vigencia de las nuevas reglas pensionarias del Decreto Ley 20530, debe aplicarse el artículo 32, modificado por la Ley 28449; en consecuencia, a la recurrente le corresponde percibir el 50 % de la pensión de su causante, dado que el monto resultante es mayor que una remuneración mínima vital. Ello implica que la denegatoria de la nivelación solicitada no es arbitraria, por lo que al no haberse acreditado la vulneración del derecho constitucional invocado, corresponde desestimar la demanda.

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Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO Declarar INFUNDADA la demanda.

El Peruano Viernes 16 de diciembre de 2016

La Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República (fojas 82 del cuadernillo de segunda instancia), confirmó la resolución Consideró que la recurrente tuvo oportunidad para hacer valer su derecho de defensa, al ofrecimiento de medios de prueba y a la instancia plural, y que la resolución cuestionada se encuentra debidamente motivada.

Publíquese y notifíquese. FUNDAMENTOS SS. URVIOLA HANI MIRANDA CANALES BLUME FORTINI RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA LEDESMA NARVÁEZ ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA W-1460404-25

PROCESO DE AMPARO EXP. N° 01747-2013-PA/TC LIMA MARIA ANTONIETA ESCOBAR VELASQUEZ SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, al primer día del mes de julio de 2016 el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Miranda Canales, Ledesma Narváez, Urviola Hani, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada, y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento voto del magistrado Ramos Núñez y el voto singular del magistrado Sardón de Taboada que se agregan ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por María Antonieta Escobar Velásquez contra la resolución expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 83 (cuadernillo de segunda instancia), de fecha 4 de octubre de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos. ANTECEDENTES Con fecha 16 de enero de 2012 la recurrente interpone demanda de amparo contra la Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República y solicita la nulidad de la sentencia de Casación Nº 5905-2007, de fecha 3 de julio de 2008, expedida por la Sala emplazada. Alega la vulneración de sus derechos a la debida motivación de las resoluciones, a la tutela procesal efectiva, a la interpretación favorable al trabajador en caso de duda insalvable, al principio de jerarquía normativa, a la igualdad ante la ley y a la cultura de paz. Sostiene que su empleadora Empresa Promotora Interamericana de Servicios Sociedad Anónima (en adelante Pisersa) la despidió por efectuar reclamos y recurrir a un centro de conciliación, por lo que demandó la nulidad del despido conforme al artículo 29.c del Decreto Supremo Nº 003-97-TR, disposición en la que se señala que es nulo el despido del trabajador sustentado en que este haya presentado queja o participado en un proceso contra su empleador ante las autoridades competentes. Agrega que la demanda fue declarada fundada en dos instancias, pero que su empleador interpuso recurso de casación alegando la interpretación errónea de la precitada norma, y que la Sala Suprema emplazada finalmente resolvió que un despido motivado por el hecho de que el trabajador reclame y cite a su empleador ante un centro de conciliación sí es válido. El Procurador Público adjunto ad hoc en procesos constitucionales a cargo de la Procuraduría Pública del Poder Judicial contesta la demanda (fojas 104) y solicita que sea declarada improcedente. Estima que la Sala emplazada se pronunció de manera razonada, motivada y cumpliendo con la observancia del debido proceso. En ese sentido, sostiene que la resolución cuestionada no es más que el reflejo de la actividad jurisdiccional que el órgano jurisdiccional ha desplegado y que lo que pretende la demandante es usar el proceso de amparo para volver a discutir un asunto que ya fue resuelto por la judicatura ordinaria. La Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante resolución de fecha 6 de octubre de 2011 (fojas 234) declaró improcedente la demanda por considerar que la recurrente pretende que se revise la decisión adoptada en el proceso de nulidad de despido, invocando consideraciones aparentemente vinculadas con el contenido constitucionalmente protegido de los derechos y principios constitucionales que se consideran vulnerados, pero que en el fondo suponen el cuestionamiento del criterio que formó la decisión de los jueces ordinarios.

1. Mediante la demanda de autos la recurrente pretende que se revise la constitucionalidad de la sentencia de Casación Nº 5905-2007, de fecha 3 de julio de 2008, expedida por la Sala emplazada. Señala que ella vulnera sus derechos fundamentales, en particular los derechos a la debida motivación de las resoluciones, a la tutela procesal efectiva, a la interpretación favorable al trabajador en caso de duda insalvable y a la igualdad ante la ley. Dicha resolución suprema fue expedida en el proceso de nulidad de despido seguido entre la recurrente y su exempleadora, Pisersa, y en ella se determinó que el despido del que fue objeto la recurrente era válido. 2. A fojas 4 corre copia de la sentencia expedida por la Sala emplazada que, en contra de los intereses de la recurrente, declara fundado el recurso de casación interpuesto por su exempleadora, quien alegó la causal de interpretación errónea del artículo 29 del Decreto Supremo Nº 003-97-TR. En dicha resolución se señala que: • El artículo 29 del Decreto Supremo Nº 003-97-TR dispone que es nulo el despido que tenga por motivo que el trabajador haya presentado una queja o participado en un proceso contra el empleador ante las autoridades competentes, salvo que se haya configurado la falta grave contemplada en el artículo 25.f. Este artículo 29 ha sido reglamentado por el artículo 47 del Decreto Supremo Nº 001-96-TR, el cual señala que se configura esta causal de despido si la queja o reclamo fue planteado contra el empleador ante las autoridades administrativas o judiciales competentes, o si se acredita que está precedido de actitudes o conductas del empleador que evidencian el propósito de impedir arbitrariamente el reclamo de sus trabajadores; siendo así, el artículo 29.c debe ser interpretado en concordancia con esta última norma. • Un centro de conciliación es una institución independiente donde los invitados acuden de manera voluntaria a resolver sus conflictos de intereses; por lo tanto, no es un órgano rector o supervisor de actividades laborales para recabar y resolver quejas, y por ello su función no se equipara a la desarrollada por la autoridad administrativa. Siendo así, la causal de despido nulo invocada por la demandante carece de base real, por lo que su demanda resulta infundada. • El despido de la actora se encuentra dentro del marco establecido en el artículo 24 del Decreto Supremo Nº 003-97-TR (causa justa de despido relacionada con la conducta del trabajador, comisión de falta grave), como –según señala la Sala– consecuencia de su actitud rebelde, dada su desobediencia constante y reiterada en acatar las órdenes impartidas por su empleadora. 3. En el caso de autos, la discusión consiste en determinar si la referida resolución suprema se encontraba debidamente motivada o no, al establecer que el despido del que fue objeto la recurrente no fue nulo, sino válido. A estos efectos, será necesario retomar los principales estándares que este Tribunal ha elaborado en materia de motivación de resoluciones judiciales. 4. Así, con respecto a la debida motivación de las resoluciones judiciales, este órgano colegiado ha señalado que solo le compete controlar vicios de motivación o de razonamiento, mediante el proceso de amparo contra resoluciones judiciales, en caso de: (1) Defectos en la motivación; que pueden ser problemas de motivación interna, es decir, cuando la solución del caso no se deduce de las premisas normativas o fácticas aludidas en la resolución, o cuando la resolución analizada tiene un contenido incoherente; o de motivación externa, esto es, cuando se han utilizado indebida o injustificadamente premisas normativas (por ejemplo, se aplican normas que no se encuentran vigentes) o fácticas (por ejemplo, la resolución se sustenta en hechos no probados o en pruebas prohibidas) (vide STC Exp. Nº 007282008-HC, f. j. 7, b y c). (2) Insuficiencia en la motivación (motivación inexistente, aparente, insuficiente, incongruente o fraudulenta); que puede referirse, por ejemplo, a supuestos en los que las resoluciones analizadas carecen de una fundamentación mínima y solo se pretende cumplir formalmente con el deber de motivar; cuando se presenta una justificación que tiene apariencia de correcta o suficiente, pero que incurre en vicios de razonamiento; cuando esta carece de una argumentación suficiente para justificar lo que resuelve; o cuando incurre en graves defectos o irregularidades contrarios al Derecho, entre otros supuestos (cfr. STC Exp. Nº 00728-2008-HC, f. j. 7, a, d, e y f; STC Exp. Nº 0009-2008-PA, entre algunas). (3) Motivación constitucionalmente deficitaria; que puede referirse a errores en la justificación de una decisión debido a la exclusión de un derecho fundamental (no se tuvo en cuenta un derecho que debió considerarse), a una mala delimitación de su contenido protegido (al derecho se le atribuyó un contenido mayor o menor al que constitucionalmente le correspondía) o a que la judicatura ordinaria realizó una mala ponderación al evaluar la intervención en un derecho fundamental (cfr. RTC Exp. Nº 006492013-AA, RTC Nº 02126-2013-AA, entre otras).

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5. En el presente caso, este Tribunal detecta que existen algunos vicios de argumentación, y más específicamente, considera que la Sala emplazada incurre, primero, en una motivación insuficiente y aparente, y segundo, en una motivación constitucionalmente deficitaria. Efectivamente: • La Sala Suprema se aboca a resolver el recurso de casación interpuesto por la contraparte de la recurrente en el ámbito laboral, por la causal de interpretación errónea del artículo 29 del Decreto Supremo Nº 003-97-TR. Así visto, el objeto de la controversia jurídica es la correcta interpretación de la mencionada disposición • La Sala señala que el artículo 29.c del Decreto Supremo Nº 00397-TR (TUO del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral) establece que es nulo el despido que tenga por motivo “Presentar una queja o participar en un proceso contra el empleador ante las autoridades competentes”, con la única siguiente salvedad: “salvo que configure la falta grave contemplada en el inciso f) del Artículo 25”. Este Tribunal constata que esta última disposición se refiere a la comisión de “actos de violencia, grave indisciplina, injuria y faltamiento de palabra verbal o escrita en agravio del empleador, de sus representantes, del personal jerárquico o de otros trabajadores, sea que se cometan dentro del centro de trabajo o fuera de él cuando los hechos se deriven directamente de la relación laboral. Los actos de extrema violencia tales como toma de rehenes o de locales podrán adicionalmente ser denunciados ante la autoridad judicial competente”. De esta forma, a menos que el trabajador haya incurrido en este tipo de faltas gravísimas, no podrá ser despedido por presentar una queja o por participar en un proceso contra su empleador. • Seguidamente, la Sala justifica que es válido el despido de la recurrente. Sostiene que el hecho de que haya llevado a su empleador a un procedimiento de conciliación no se encuentra bajo los supuestos regulados por el artículo 29.c del Decreto Supremo Nº 003-97-TR, pues “un centro de conciliación no es un órgano que resuelva quejas laborales y su función no se equipara a la desarrollada por una actividad administrativa”. • Además, señala que el despido de la actora se encontraba “dentro del marco legal establecido en el inciso a) del artículo 24 del Decreto Supremo Nº 0003-97-TR –causa justa de despido relacionada con la conducta del trabajador, comisión de falta grave– en razón de que ha sido consecuencia de la actitud rebelde de la actora, dada la desobediencia constante y reiterada a acatar las órdenes impartidas por su empleadora (…)”. Estas afirmaciones, por cierto, no han podido ser verificadas en autos, al no haber sido aportados elementos de prueba sobre ello ni por la recurrente ni por los demandados. 6. Sobre la base de lo anotado, este Tribunal verifica lo siguiente: (1) que el objeto de discusión era la correcta interpretación del artículo 29.c del Decreto Supremo Nº 003-97TR; (2) que esta norma considera nulo todo despido que sea consecuencia de presentar una queja o participar en un proceso contra el empleador ante las autoridades competentes; (3) que la única excepción prevista en esa disposición para que este despido sea considerado nulo es que el trabajador haya incurrido en falta grave contemplada en el inciso f del artículo 25 del propio del Decreto Supremo Nº 003-97-TR; (4) que la Sala Suprema considera que la actora no se encuentra en el supuesto de haber presentado una queja o participado en un proceso contra el empleador ante las autoridades competentes, al haber llevado su reclamo a un centro de conciliación, y (5) que la recurrente habría sido despedida por causa justa, en atención a lo dispuesto por el inciso a del artículo 24 del Decreto Supremo Nº 003-97-TR. 7. Al respecto, este órgano colegiado considera que la motivación referida a los puntos (4) y (5), contenidas en la resolución cuestionada es, por una parte, insuficiente y por otra aparente. En el caso del punto (4), no se justifica suficientemente cómo es que el procedimiento de conciliación no puede considerarse como una forma que queja o proceso iniciado contra el empleador ante autoridad competente. Al respecto, es necesario tener en cuenta que la razón justificatoria que con claridad subyace al artículo 29 del Decreto Supremo Nº 003-97TR es establecer en qué condiciones o circunstancias un despido puede ser considerado nulo, a fin de evitar represalias encubiertas por parte de los empleadores; asimismo, este Tribunal–precisamente en la sentencia a través de la cual admitió a trámite la presente causa, STC Exp. Nº 02762-2010-PA– ha señalado que, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 47 del Decreto Supremo Nº 001-96-TR (que se refiere a que la queja o reclamo deba ser presentado ante autoridad “administrativa” o “judicial”), el reclamo planteado ante el centro de conciliación podría ser considerado “como un paso previo para un futuro reclamo judicial”, asunto que no ha tenido en cuenta la Sala demandada. Es más, como se explicará luego, este Tribunal considera que una interpretación constitucionalmente conforme del artículo 29.c del Decreto Supremo Nº 003-97-TR permitiría incluir al iniciar un procedimiento de conciliación como un supuesto protegido por la referida disposición, que no puede dar lugar a un despido válido. 8. Por otra parte, este órgano colegiado considera que la referencia contenida en el punto (5), con respecto a que la recurrente fue despedida por justa causa en aplicación del inciso a del artículo 24 del Decreto Supremo Nº 003-97-TR, constituye una motivación aparente, pues la referencia a esta disposición tuvo como objeto justificar la validez del despido de la recurrente. Sin embargo, y sobre la base de lo ya expresado, el despido solo podía realizarse (sin que corresponda ser calificado como nulo) si la trabajadora hubiera incurrido en alguno de los supuestos gravísimos establecidos en el inciso f del artículo 25 del Decreto

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Supremo Nº 003-97-TR, lo cual no ha ocurrido en el presente caso. 9. Finalmente, la resolución de la Sala emplazada, tal como está redactada, no solo incurre en los defectos de motivación señalados, sino que también es contraria al contenido constitucionalmente protegido por el derecho al trabajo y, más específicamente, a la garantía de una adecuada protección contra el despido arbitrario, establecida en el artículo 27 de la Constitución Efectivamente, la Sala Suprema ha incurrido en un déficit en el contenido atribuido a la garantía de este derecho, pues mediante su interpretación le ha dotado de un contenido menor al que constitucionalmente le corresponde, desprotegiendo al trabajador que busca hacer valer la nulidad de su despido conforme a ley, por la sola razón de haber iniciado su queja o procedimiento ante un centro de conciliación Ello es, como ya se indicó, contrario a las razones que subyacen a lo dispuesto por el artículo 29 del Decreto Supremo Nº 003-97TR, así como contrario a los valores constitucionales que deben respetarse en toda relación laboral. 10. Evidentemente, lo anotado revela que la resolución cuestionada tuvo una motivación insuficiente, por lo que debe disponerse que la Sala demandada emita una nueva resolución conforme a los criterios expuestos en la presente sentencia. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO 1. Declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia, NULA la sentencia de Casación Nº 5905-2007 de fecha 3 de julio de 2008, expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República. 2. ORDENA que la Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República expida nueva resolución con arreglo a la presente sentencia. Publíquese y notifíquese. SS. MIRANDA CANALES LEDESMA NARVÁEZ URVIOLA HANI BLUME FORTINI RAMOS NÚÑEZ ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO RAMOS NÚÑEZ El Tribunal ha resuelto declarar fundada la demanda. Estoy de acuerdo con la decisión, si bien discrepo de algunas de las razones que la justifican Al leer la sentencia, bajo el argumento de afectarse el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, me ha asaltado la sensación de que caímos en la inconsistencia de creer que el escrutinio que correspondía realizar sobre la resolución expedida por el órgano judicial emplazado consistía en verificar que se haya interpretado y aplicado correctamente el Decreto Supremo Nº 003-97-TR. Me temo que esa no es nuestra tarea. Desde la RTC 97462005-PHC/TC, hemos afirmado que “La estructuración del proceso, la determinación y valoración de los elementos de hecho, la interpretación del derecho ordinario y su aplicación a los casos individuales son asuntos de los tribunales competentes para tal efecto, y se encuentran sustraídos de la revisión posterior por parte del Tribunal Constitucional; sólo en caso de la violación de un derecho constitucional específico por parte de un tribunal, puede el Tribunal Constitucional entrar a conocer el asunto (...)”. Hemos recordado, en ese sentido, que los procesos de subsunción normales del derecho ordinario se encuentran sustraídos del examen de la jurisdicción constitucional, “siempre y cuando no se aprecien errores de interpretación relacionados fundamentalmente con una percepción incorrecta del significado de un derecho fundamental, especialmente en lo que respecta a la extensión de su ámbito de protección, y cuando su significado material también sea de alguna importancia para el caso legal concreto.” (BverfGE 18, 85 —sentencia del 10 de junio de 1964— )”, citado por la RTC 9746-2005-PHC/TC. Estos déficits de las resoluciones judiciales, desde el punto de vista de los derechos fundamentales, son varios y de distinta clase. No es el caso que aquí debamos detenernos en cada uno de ellos. Es suficiente, por lo que aquí importa, precisar que la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema adolece de un error en la delimitación del derecho a la protección adecuada contra el despido arbitrario [cf. STC 2539-2012-PA/TC, Fund. Nº 5]. Concretamente, de un error por defecto como se afirma en el Fundamento Nº 9 de esta sentencia, pues se ha omitido considerar entre las potestades iusfundamentales de dicho derecho a la protección adecuada contra el despido arbitrario garantías básicas a las que tiene el trabajador para no ser objeto de un despido nulo. Es solo por esta razón, que juzgo suficiente, por lo que considero que la demanda debe declararse fundada. Sr. RAMOS NÚÑEZ

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VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO SARDÓN DE TABOADA En el Expediente 05057-2013-PA/TC (caso Huatuco Huatuco), así como en otros (0678-2014-PA/TC, 1764-2014-PA/TC, etc.), he sostenido que la reposición laboral no tiene sustento en la Constitución Política del Perú, y la misma solo deriva de una interpretación errada del contenido del derecho al trabajo realizada por el Tribunal Constitucional. La señora Escobar Velásquez, argumentando la vulneración de su derecho al debido proceso (a la debida motivación de las resoluciones judiciales, entre otros), cuestiona la sentencia de fecha 3 de julio de 2008, emitida en un proceso de nulidad de despido, que desestimó su reposición laboral. Pretende así que, previa declaratoria de nulidad de la sentencia cuestionada, se viabilice su reposición laboral. Más allá de que el fin mediato del amparo sea la reposición laboral, posición que no comparto y para ello me remito a las decisiones arriba citadas, advierto que se pretende, en esta sede constitucional, el replanteo de lo resuelto en sede ordinaria; es decir, se busca que se vuelva a evaluar si el despido del que fue objeto la recurrente, por efectuar reclamos contra su empleador, es válido o no. Así las cosas, la demanda resulta IMPROCEDENTE en aplicación del artículo 5º inciso 1, del Código Procesal Constitucional. S. SARDÓN DE TABOADA W-1461525-1

PROCESO DE AMPARO EXP. N° 02264-2013-PA/TC CUSCO BERNARDINO AMAU QUISPE SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 10 días del mes de noviembre de 2015, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Urviola Hani, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada, Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto singular del magistrado Sardón de Taboada que se agrega.

FUNDAMENTOS 1. El actor interpuso demanda de amparo solicitando la nulidad de las elecciones de la Comunidad Campesina de Yanacona. Alega que estas elecciones afectan su derecho fundamental a elegir y a ser elegido debido a irregularidades ocurridas en el proceso electoral. 2. Este Tribunal constata que el recurrente cuestiona, de manera específica, supuestas irregularidades ocurridas la elección de los miembros del Concejo Directivo Comunal de la Comunidad Campesina de Yanacona para el periodo 2013-2014, llevadas a cabo en diciembre de 2012. Siendo así, es evidente que el proceso electoral que cuestiona el actor ya concluyó, y que el Consejo Directivo que estaba siendo elegido en esas elecciones actualmente tiene el mandato cumplido. 3. En consecuencia, la pretensión del recurrente ha devenido en irreparable, pues resulta jurídica y materialmente imposible proteger el derecho que el actor invoca en el marco un proceso electoral que ha concluido definitivamente y con respecto de cargos cuyo periodo de mandato se encuentra vencido. Siendo así, la presente demanda resulta improcedente, en aplicación a contrario sensu del primer párrafo del artículo 1 del Código Procesal Constitucional. 4. A mayor abundamiento, este Tribunal aprecia que los alegatos del demandante estuvieron centrados básicamente en cuestionar la candidatura de Humberto Huamán Auccapuma, quien resultó ser el ganador de las mencionadas elecciones; asimismo, constata que al actor no se le prohibió participar ni votar en las elecciones del Consejo Directivo, por el contrario, se presentó como candidato con la lista roja y perdió en la contienda. En consecuencia, y sin perjuicio de la improcedencia ya declarada, en el presente caso no que constata que haya existido una vulneración de su derecho a ser elegido y a elegir libremente a sus representantes. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú HA RESUELTO Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. URVIOLA HANI MIRANDA CANALES BLUME FORTINI RAMOS NÚÑEZ LEDESMA NARVÁEZ ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO SARDÓN DE TABOADA

ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Bernardino Amau Quispe contra la resolución de fojas 79, de fecha 1 de abril de 2013, expedida por la Sala Constitucional y Social de la Corte Superior de Justicia de Cusco, que declaró improcedente la demanda de autos; ANTECEDENTES Con fecha 28 de diciembre de 2012, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Comité Electoral de la Comunidad Campesina de Yanacona, integrado por Zenón Cirilo Pomayaly Quispe (presidente), Aparicio Segovia Huamán (secretario) y José Cjuiro Auccapuma (vocal). Solicita que se declare la nulidad de las elecciones de la Comunidad Campesina de Yanacona. El recurrente además manifiesta que en su calidad de comunero se presentó como candidato con la lista roja para la elección del periodo 2013-14 del Consejo Directivo de la citada comunidad. Alega que, de manera ilegal, se benefició a un candidato (Humberto Huamán Auccapuma), quien, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 51 del Reglamento de la Ley General de Comunidades Campesinas, estaba impedido de participar por tener una sentencia condenatoria. Considera que se vulneró su derecho de ser elegido y de elegir libremente a sus representantes. El Juzgado Mixto de Urubamba de la Corte Superior de Justicia de Cusco, con fecha 9 de enero de 2013, declara improcedente in limine la demanda, tras considerar que la cuestionada decisión fue expedida por la Asamblea General como parte de sus atribuciones en el proceso electoral, y que, al margen de que la decisión no sea compartida por el actor, no se aprecia vulneración alguna del derecho invocado, existiendo en todo caso la posibilidad de demandar judicialmente la impugnación de acuerdos de la citada comunidad. Estima también que los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado y que existe una vía procedimental igualmente satisfactoria. Por ende, le son aplicables las causales de improcedencia contenidas en los artículos 5.1 y 5.2 del Código Procesal Constitucional. La Sala Constitucional y Social de la Corte Superior de Justicia de Cusco confirma la apelada. Considera que la actuación de la referida autoridad –Asamblea General– no impidió la participación del demandante en dicha elección, sino que dejó sin efecto la decisión del Comité Electoral que declaró fundada una tacha formulada contra el candidato opositor; que, al cuestionar la legalidad de la decisión de la Asamblea General, no se afecta en forma directa el contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado. Por ende, y en consecuencia, le es aplicable el artículo 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

El Peruano Viernes 16 de diciembre de 2016

Suscribo el presente voto singular al no concordar con los argumentos ni con el fallo de la sentencia en mayoría. Don Bernardino Amau Quispe solicita se declare la nulidad de la elección de autoridades de la Comunidad Campesina Yanacona para el periodo 2013-2014. Manifiesta que, pese a que los condenados por delitos contra el patrimonio no pueden participar como candidatos conforme al artículo 51 del Reglamento de la Ley de Comunidades Campesinas, el presidente electo al término de dicho proceso electoral posee una sentencia condenatoria firme por el delito de hurto agravado en agravio del Ministerio de Transportes y Comunicaciones. La sentencia en mayoría declara improcedente la demanda por considerar lo siguiente: (i) se ha producido la irreparabilidad de la agresión al haber culminado el proceso de elección de autoridades y el periodo de gestión de las mismas; y (ii) lo alegado no se vincula al contenido constitucionalmente protegido de un derecho puesto que en ningún momento se impidió al recurrente participar como candidato en las elecciones que impugna. La irreparabilidad de la agresión, sin embargo, no justifica declarar improcedente la demanda per se. Ello debido a que, incluso en ese caso, el artículo 1 del Código Procesal Constitucional faculta al juez a estimar la pretensión, en atención al agravio producido, “precisando los alcances de su decisión, [y] disponiendo que el emplazado no vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que motivaron la interposición de la demanda […]”. Contrariamente a lo que sugiere la sentencia en mayoría, la credibilidad constitucional de una elección puede quedar comprometida no solamente por la exclusión arbitraria de un candidato, sino también por la omisión de un acto obligatorio exigido por las normas electorales tal y como ocurre en el presente caso. Por tanto, debe ingresarse al fondo del asunto para verificar si la tramitación de una elección irregular vulneró los derechos del recurrente y demás integrantes de la Comunidad Campesina Yanacona. Sin embargo, dado que la demanda ha sido objeto de indebido rechazo liminar en las dos instancias precedentes, corresponde anular lo actuado y ordenar la admisión a trámite de la demanda de conformidad con el artículo 20 del Código Procesal Constitucional, a fin de no afectar el derecho a la defensa de la parte demandada. Por tanto, mi voto es por declarar NULO lo actuado y ordenar la admisión a trámite de la demanda. S. SARDÓN DE TABOADA W-1461525-2