PROCESO INMEDIATO

¿El Proceso Inmediato, vulnera el derecho de defensa? 1. MARCO TEÓRICO 1.1. Concepto y su Tratamiento en el Derecho Co

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¿El Proceso Inmediato, vulnera el derecho de defensa?

1. MARCO TEÓRICO

1.1. Concepto y su Tratamiento en el Derecho Comparado El proceso inmediato es un proceso especial, y además una forma de simplificación procesal que se fundamenta en los principios de Celeridad Procesal y Economía Procesal, sustentados en criterios de racionalidad y eficiencia1. El antecedente más remoto al proceso inmediato (como proceso especial) a nivel del derecho comparado lo constituyen: el juicio directo (guidizzio direttisimo) y el juicio inmediato (guidizzio inmediato), previsto en el proceso penal italiano. El primero señalado, permite obviar la audiencia preliminar y poner a disposición del Juez enjuiciador al imputado cuando se encuentra en flagrancia o cuando existe acuerdo de por medio, entre el Fiscal y el imputado, para llevar adelante el juicio oral. En tanto que el segundo, es decir, el “juicio inmediato” procede cuando luego de la investigación preliminar, resulta evidente la comisión del hecho delictivo, en cuyo caso se solicita al juez de la investigación preliminar se proceda al juicio oral. Obviamente que el proceso inmediato regulado en el Código Procesal Penal peruano, es un procedimiento especial con características particulares, que permite la omisión de la realización de la etapa intermedia permitiendo la incoación del juicio oral en forma directa. Y si nos remitimos al derecho comparado con antecedentes más próximos, encontramos que en la legislación penal chilena en materia procesal, se regula la posibilidad de solicitar la incoación de un juicio inmediato en la audiencia de formalización de la investigación preparatoria para que se proceda al pase directo al juicio oral; sin embargo, cabe diferenciar con relación a nuestra legislación peruana que en el referida legislación extranjera, el juicio inmediato –que para el caso peruano sería 1 NEYRA FLORES, José Antonio. Tratado de Derecho Procesal Penal. Tomo II. IDEMSA, Lima, 2015. p. 267

el proceso inmediato- es parte del proceso común y no propiamente un proceso especial como ocurre en el caso peruano.

Por su parte, el Código Procesal Penal colombiano, también prevé la posibilidad de que el Fiscal pueda solicitar el «adelantamiento del juicio», cuando de los elementos probatorios obtenidos y de la evidencia física, se pueda sostener con probabilidad de verdad que la conducta delictiva existió y que el imputado es autor o partícipe del mismo. Cabe destacar que en ambas legislaciones extranjeras –chilena y colombiana-, se establecen en forma previa a la incoación de estos mecanismos de simplificación procesal, la formalización de la investigación preparatoria en una audiencia correspondiente; aspecto que es rescatable debido a que tal exigencia viene a constituir una garantía procesal a favor del imputado, quien podrá exigir y conocer una adecuada imputación penal en su contra y podrá ejercer eficazmente su derecho de defensa. Aunado a ello, es menester resaltar que, ante la falta de formalización de la investigación preparatoria, probablemente no se encontraría habilitada la competencia del Juez de la Investigación Preparatoria para dictar alguna medida de coerción, como la prisión preventiva –por ejemplo-, al ser esta una medida cautelatoria propiamente dicha; pues, para ello se debe formalizar la investigación preparatoria y definir previamente el objeto del proceso.

1.2. Su Regulación en el Perú Con la vigencia progresiva del Código Procesal Penal de 2004 en el Perú, este mecanismo de simplificación procesal estuvo regulado con incoación de carácter facultativo por parte del Ministerio Público, es decir, este –el proceso inmediato- constituía una alternativa a discreción del Fiscal; sin embargo, a partir de la vigencia del Decreto Legislativo Nº 1194, el cual modificó varios artículos del Código Procesal Penal en

comento, la incoación de este proceso especial se ha convertido en «obligatoria». Esta afirmación permite sostener que estamos ante un «nuevo proceso inmediato», por las siguientes razones: (i) antes constituía una alternativa o discreción del Fiscal, quien podía o no incoarlo cuando concurría cualquiera de los supuestos señalados en la norma procesal, empero de acuerdo a las nuevas reglas del proceso inmediato, el Fiscal tiene ya no la facultad sino la obligación de solicitar que se desarrolle el proceso inmediato en determinados supuestos que iremos desarrollando más adelante; (ii) asimismo, es menester destacar que este mecanismo de simplificación procesal –obligatorio- en su regulación normativa modificada ha sido extendido a nuevos supuestos; pues, además de otros supuestos, el proceso inmediato será aplicable –en forma obligatoria- a delitos de incumplimiento de obligación alimentaria (omisión de asistencia familiar) y de conducción en estado de ebriedad o drogadicción; y por último (iii) viene a constituir un «nuevo proceso inmediato» porque a efectos de su aplicación se ha establecido un nuevo procedimiento de audiencias: audiencia de incoación de proceso inmediato, audiencia de control de acusación y audiencia de juicio inmediato.

1.3. Supuestos de Aplicación del Proceso Inmediato

El proceso inmediato debe ser incoado de manera obligatoria, cuando: a. El imputado ha sido sorprendido y detenido en flagrante delito, en cualquiera de los supuestos señalados en el artículo 259º del Código Procesal Penal de 2004, modificado por Ley Nº 29569. b. El imputado ha confesado la comisión del delito, en los términos del artículo 160º del Código Procesal Penal. c. Los elementos de convicción acumulados durante las diligencias preliminares, y previo interrogatorio del imputado, sean evidentes. d. Cuando se trate de un delito de incumplimiento de obligación alimentaria (Art. 149º del CP). e. En casos de delitos de conducción en estado de ebriedad o drogadicción (Art. 274º del CP).

1.3.1. Supuestos de flagrancia delictiva, según el artículo 259º del Código Procesal Penal El artículo 259º del Código Procesal Penal de 2004 ha establecido los supuestos específicos de flagrancia delictiva, los cuales se configuran cuando: (i) el agente es descubierto en la realización del hecho punible; (ii) el agente acaba de cometer el hecho punible y es descubierto; (iii) el agente ha huido y ha sido identificado durante o inmediatamente después de la perpetración del hecho punible, sea por el agraviado o por otra persona que haya presenciado el hecho, o por medio audiovisual, dispositivos o equipos con cuya tecnología se ha registrado su imagen, y es encontrado dentro de las veinticuatro (24) horas de producido el hecho punible; (iv) el agente es encontrado dentro de las veinticuatro (24) horas después de la perpetración del delito con efectos o instrumentos procedentes de aquel o que hubieren sido empleados para cometerlo o con señales en sí mismo o en su vestido que indiquen su probable autoría o participación en el hecho delictuoso. Nuestra legislación peruana, en el artículo 259º del Código Procesal Penal, modificado por Ley Nº 29569, ha recogido tres modalidades de flagrancia delictiva desarrolladas en la doctrina. A saber:

a) Flagrancia Clásica (strictu sensu), regulada en los numerales 1 y 2 del artículo en comento, la misma que se manifiesta a través del inicio del iter criminis o la consumación del delito2. En cualquier de ellos el sujeto es sorprendido y detenido, no existiendo huida. b) Cuasi flagrancia (flagrancia material), prevista en el numeral 3 del mismo artículo. Esta modalidad de flagrancia se configura cuando el sujeto activo del delito es descubierto por el propio agraviado, por un tercero o su imagen es registrado en medios audio visuales u otros dispositivos similares, v.gr. cámaras filmadoras, fotografías, etc., y este –el agente- emprende huida; sin embargo, su ubicación y aprehensión se produce inmediatamente, dentro de las veinticuatro (24) horas de 2 CUBAS VILLANUEVA, Víctor. El Nuevo Proceso Penal: Teoría y Práctica de su Implementación. Palestra, Lima, 2009. p. 280.

producido el hecho punible. A partir de ello se exige la concurrencia de dos elementos o presupuestos necesarios: la inmediatez personal y temporal3. Dicho de otra forma, el autor debe ser descubierto, perseguido y aprehendido, luego de realizar el hecho delictivo. c) Flagrancia presunta o Presunción Legal de Flagrancia (ex post ipso), recogida en el numeral 4 del artículo 259º del Código Procesal Penal de 2004. En esta modalidad de flagrancia, el autor en sí no es sorprendido en la comisión del delito; sin embargo, este es encontrado dentro de las veinticuatro (24) horas después de la perpetración del delito con efectos o instrumentos procedentes de aquel o que hubieren sido empleados para cometerlo o con señales en sí mismo o en su vestido que indiquen su probable autoría o participación en el hecho delictuoso.

1.3.2. La confesión del imputado como supuesto de procedencia del proceso inmediato En principio cabe señalar que la confesión, no es sino la declaración auto inculpatoria del imputado, la cual debe ser sincera y espontánea, prestada libremente en presencia de su abogado defensor, observando todas las garantías procesales; además, tal declaración debe producirse en el estado normal de las facultades psíquicas del imputado4. Aunado a ello, debe verificarse la existencia de elementos de prueba periféricos que corroboren su autoincriminación; pues, no sería razonable ni objetivo, tampoco admisible, que el Fiscal postule un proceso inmediato únicamente con sola la autoinculpación del imputado. 1.3.3.

La existencia de elementos de convicción evidentes,

como supuesto de procedencia del proceso inmediato Los «elementos de convicción» no son sino aquellos medios de prueba consistentes en documentos, registros, indicios, evidencias, declaraciones, etc., recabados durante la investigación fiscal y/o policial, que todos 3 SANCHEZ VELARDE, Pablo. El Nuevo Proceso Penal. IDEMSA, Lima, 2009. p 47. 4 ANGULO ARANA, Pedro. La Investigación del Delito en el Nuevo Código Procesal Penal. Gaceta Jurídica, Lima, 2006. p. 153.

juntos, generan convicción en el Fiscal o Juez para estimar razonablemente la comisión de un delito que vincule al imputado como autor o partícipe del mismo5. Y estos –elementos de convicción- serán «evidentes» cuando la fuerza probatoria de cada uno de estos permita sostener una imputación penal seria.

1.3.4. El delito de incumplimiento de prestación alimentaria (omisión de asistencia familiar, Art. 149º del Código Penal), como supuesto de procedencia del proceso inmediato La incoación del proceso inmediato frente al delito de incumplimiento de prestación alimentaria, se funda en lo innecesario de realizar actos de investigación. Cabe recordar que en este delito, fundamentalmente, lo que se requiere es: (i) verificar la existencia de una sentencia judicial en la que esté establecida la obligación de prestar alimentos; (ii) que exista una liquidación de pensiones de alimentos devengados debidamente aprobada por el juez de la causa en el proceso de alimentos; y (iii) verificar la existencia del requerimiento de pago del monto liquidado, en un determinado plazo, bajo apercibimiento de remitirse copias de los actuados procesales al Ministerio Público para el inicio del proceso penal por el delito de incumplimiento de prestación de alimentos u omisión de asistencia familiar, el cual –el requerimiento de pago- debe estar debidamente notificado al obligado. En lo demás, a efectos de postular el quantum de la pena, será necesario recabar los informes de antecedentes penales, para cuyo efecto y otros, será necesario aperturar investigación preliminar por un plazo razonable que estimamos no debe superar los treinta días.

1.3.5.

El delito de conducción en estado de ebriedad o

drogadicción (Art. 274º del Código Penal), como supuesto de procedencia del proceso inmediato Este viene a constituir un delito contra la seguridad pública que consiste en conducir, operar o maniobrar un vehículo motorizado bajo los 5 AMORETTI PACHAS, Mario. Violaciones al Debido Proceso Penal. Grijley, Lima, 2007. p. 127.

efectos del alcohol o estupefacientes, cuyos elementos de su configuración deben ser verificados conforme al tipo penal contenido en el artículo 274º del Código Penal6. 1.4. El Derecho de Defensa en el Nuevo Código Procesal Penal Este derecho se extiende, como bien señala el código, a todo estado y grado del procedimiento, incluso la investigación Fiscal y diligencias preliminares. Por ello la constitución en su artículo 139ª inciso 14 “establece que son principios y derechos de la función jurisdiccional que toda persona debe ser informada, inmediatamente y por escrito, de las razones o causas de su detención”, la cual no solo puede ser efectuada por el juez penal sino también la policía. Obviamente que la defensa se actuara en la forma y oportunidad que prescribe la ley, en concordancia con la Constitución, los tratados internacionales de derechos humanos y la jurisprudencia vinculante. El derecho de defensa es un derecho que da vida a las demás garantías del proceso penal, ya que gracias al ejerció oportuno de este se puede hacer efectivo el derecho al juez legal, la independencia judicial, la licitud de la prueba etc. Es decir, sin este derecho, los otros derechos o garantías serian pura quimera7. Así, podemos afirmar que un proceso no puede considerarse como respetuoso de la persona si no se le permite la posibilidad de presentar sus argumentos, estrategia y elementos de respaldo jurídico necesarios. Así la defensa también es un derecho-regla de la tutela procesal efectiva, al operar como factor de legitimidad de la acusación y de la sanción penal. Se aprecia así que esta materialmente dirigido a garantizar la posibilidad de ambas partes procesales de alegar y probar cuanto consideren preciso para la defensa de sus intereses y derechos, en posición de igualdad recíproca, ello implica el derecho a ser informado de la imputación para poder ejercer la defensa más adecuada a los intereses del imputado, por lo que esa información que debe ser puesta en conocimiento 6 SALINAS SICCHA, Ramiro. Derecho Penal Parte Especial. Tomo IV. Grijley, Lima, 2013. p. 279 7 ORÉ GUARDIA, Arsenio. Manual de Derecho Procesal Penal. Tomo II. Reforma, Lima, 2014. p. 320.

es aquella referida fundamentalmente al objeto del proceso, el cual no se identifica con la calificación jurídica, sino con el hecho individualizado con contenido penal. El Código Procesal Penal reconoce expresamente el derecho a la defensa como uno de sus principios fundamentales en el artículo IX del Título Preliminar “toda persona tiene derecho inviolable e irrestricto a que se le informe de sus derechos, a que se le comunique de inmediato y detalladamente la imputación formulada en su contra, y a ser asistida por un abogado defensor de su elección o, en su caso, por un Abogado de oficio, desde que es citada o detenido por la autoridad.” El proceso penal garantiza el ejercicio de los derechos que corresponden a la persona agraviada por el delito. Según el Art. IX del Título Preliminar del código procesal penal, el derecho de defensa implica los siguientes derechos para la persona involucrada en un delito: 

A que se le informe de sus derechos. Por tanto se tiene que al detenido, al imputado, al investigado o acusado se le debe de informar de los derechos que le asisten como tal. Siendo así, el código señala que toda persona tiene derecho inviolable e irrestricto a que se le informe de sus derechos.



A que se le comunique la imputación en su contra. El detenido, investigado y acusado tiene derecho a que las autoridades competentes les comuniquen la imputación que recae en su contra. El Art. 71.2 del nuevo código prescribe que “Los jueces, los fiscales o la policía nacional deben hacer saber al imputado de manera inmediata y comprensible, que tiene derecho a conocer los cargos formulados en su contra y, en caso de detención, a que se le exprese la causa o motivo de dicha medida, entregándole la orden de detención girada en su contra, cuando corresponda. En el caso del detenido el Art. 139 Inc.15) de la constitución prescribe que toda persona debe ser informada, inmediatamente y por escrito, de las razones o causas de su detención. La causa de la detención debe consistir en una comunicación clara, precisa y oportuna.



A ser asistido por abogado defensor. El imputado tiene derecho a ser asistido por un abogado defensor de su elección o, en su caso, por un abogado de oficio, Desde que es citado o detenido por la autoridad. Ello no quiere decir que el imputado siempre va a ser asistido por un abogado, sino solo cuando los altos fines de la justicia lo requieran o cuando el propio imputado lo solicite y la ley se lo permita. El derecho a ser asistido por un abogado defensor implica que este debe actuar en los hechos que se imputan y en sus consecuencias jurídicas. Su participación tiende a que su defendido sea investigado y juzgado con las garantías de un debido proceso y que en la tramitación de este se expidan las resoluciones judiciales pertinentes. El abogado defensor no solo ayuda con sus conocimientos jurídicos especializados en la resolución del conflicto sino que también representa al imputado a lo largo de todo el proceso, salvo en el caso que la ley procesal demanda la participación directa del imputado.



A tener un tiempo razonable para la defensa. El imputado durante la investigación y el juicio debe contar con el tiempo necesario o razonable para contar su defensa, el tiempo razonable dependerá de la gravedad del delito, las dificultades para obtener evidencias a favor de la defensa, en número de personas acusadas en el mismo proceso y la novedad u originalidad de los problemas jurídicos que se requiere examinar, etc.



A ejercer su autodefensa. La autodefensa “es la que se realiza mediante manifestaciones que el imputado puede hacer en el proceso, declarando cuantas veces sea necesario (tanto en la instrucción como en el juicio) siempre que sus declaraciones sean pertinentes “. Por nuestra parte consideramos que la autodefensa conocida también como defensa material o intervención directa del imputado está encaminada a que este haga valer por sí mismo los derechos que le reconocen los tratados

internacionales, la constitución y las leyes, desde la investigación preliminar es el único hasta la culminación del proceso. Ya sea solicitando su libertad, la absolución o pena mínima, en caso de condena. 

A intervenir en la Actividad Probatoria. El imputado tiene la facultad para intervenir, en plena igualdad, en la actividad probatoria; y, en las condiciones previstas por la Ley, a utilizar los medios de prueba pertinentes. La intervención del imputado la puede realizar personalmente o a través de su abogado defensor. Si la realiza personalmente puede solicitar la admisión de pruebas. Frente a esto, el Juez decidirá su admisión mediante auto especialmente motivado, y solo podrá limitar los medios de prueba cuando resulten manifiestamente sobreabundantes o de imposible consecución (art. 155.2 CPP). Si la realiza a través de su abogado defensor, el código garantiza a este una serie de derechos para intervenir en la actividad probatoria, especialmente: recurrir a la asistencia reservada de un experto en ciencia, técnica o arte durante el desarrollo de una diligencia, siempre que sus conocimientos sean requeridos para mejor defender y a aportar los medios de investigación y de prueba que estimen pertinentes (art. 84. Incs. 3 y 5).

2. JUSTIFICACIÓN Y PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA Con esta modificatoria lo que se está haciendo es convertir un proceso especial (excepcional) en la regla, y al proceso común (regla) en la excepción. La Ley reemplaza al Fiscal. La acción penal ya no se ejercita por el fiscal, es la Ley quien ordena el ejercicio de la acción penal. Se vulnera los principios de autonomía y titularidad de la acción penal (Art. 158 y 159 de la Constitución Política), respecto de la función del fiscal de diseñar la estrategia de investigación penal. Ante la expectativa del proceso inmediato la sociedad califica de arbitrario este proceso por:  

Aplicación de penas desproporcionadas. Vulneración de las garantías procesales (derecho de defensa).

3. HIPÓTESIS 

La desproporcionalidad de la pena no es atribuible al proceso inmediato sino a la norma material. El tema de las desproporcionalidad de las penas, no es un problema del proceso inmediato, sino de los tipos penales que desarrollo el derecho penal parte especial.



La violación de garantías procesales no es atribuible al proceso inmediato, sino a los operadores jurídicos. La constante violación de las garantías procesales no es culpa del proceso inmediato, sino la falta de capacitación por parte del fiscal, juez y el abogado defensor.

El Nuevo Proceso inmediato exige a jueces y fiscales adecuadamente capacitados, policías y abogados, igualmente capacitados. Pues, si tenemos un Fiscal adecuadamente capacitado, este operador jurídico en su condición de defensor de la legalidad, regido por el Principio de Objetividad, en el momento de calificar los actuados, con responsabilidad determinará si en un caso concreto concurren o no alguno de los supuestos de aplicación del proceso inmediato; el efectivo policial realizará cada diligencia preliminar con respeto a los derechos procesales elementales del intervenido. Por su parte, el juez también capacitado hará un control exhaustivo del requerimiento de incoación del proceso inmediato. A su turno, el abogado defensor del imputado, basado en el Principio de Contradicción, también coadyuvará en el control del requerimiento de incoación del proceso inmediato postulado por el Ministerio Público.



La aplicación del proceso inmediato está sujeta normativamente a diversos controles. El proceso inmediato pasa por diferentes filtros: Se sustenta en audiencia la determinación del proceso inmediato y la acusación ante el juez de investigación preparatoria, se desarrolla el juicio oral ante juzgado colegido o unipersonal.



El proceso inmediato es una política criminal. El problema de la carga procesal afecta a todos los sistemas judiciales del mundo, siendo la respuesta intuitiva la del “juicio rápido”, sin embargo, por muy buena intención que se tenga, muchas veces la respuesta no es la más adecuada.

4. OBJETIVOS 5. FUENTES DE INFORMACIÓN 6. CONCLUSIONES

7. RECOMENDACIONES 8. BIBLIOGRAFÍA