DERECHO PROCESAL CIVIL ESPECIAL II SEMESTRE Dr. Ramiro Bejarano Agosto 1 de 2017 PROCESO EJ
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DERECHO PROCESAL CIVIL ESPECIAL II SEMESTRE
Dr. Ramiro Bejarano
Agosto 1 de 2017
PROCESO EJECUTIVO El demandante acude para ejecutar, busca la satisfacción de un derecho cierto e indiscutible, en este proceso el demandante lo que pide es que le satisfagan un derecho cierto e indiscutible, sin perjuicio de que ese derecho en el proceso se pueda controvertir. En el CGP, se tiene solamente una vía, solo se tiene una forma procesal y ese proceso ejecutivo con título hiòtecario tiene unas disposiciones especiales. No siempre el título ejecutivo son títulos valores TITULO EJECUTIVO: es un concepto que se nutre de los siguientes requisitos: es un documento, consta en un documento entendido no solo como papel escrito, sino cualquier bien inmueble que tenga contenido declarativo, ese documento tiene la obligación de dar, hacer o no hacer, esa obligación es expresa, clara y exigible. ❖ Expreso: hace relación a que este manifiesta la prestacion en el documento. Se identifica la prestacion a satisfacer. ❖ Clara: atada a que sea expresa, la obligación debe ser expresa y clara, es decir se dice en qué consiste, no debe existir duda del alcance y contenido de la obligación. La claridad se aprecia cuando la manera cómo se redacta no deja duda del límite y alcance de esa prestación. ❖ Exigible: hace relación a que se haya cumplido el plazo para cumplir la obligación o que se haya cumplido la condición, el deudor no está en mora, exigibilidad hace referencia a la mora, es decir la obligación debe estar en mora. Regla general, por lo general las obligaciones puras una vez vencido el plazo son exigibles porque está en mora, hay obligaciones donde la ley establece un requisito que consiste en que se debe cumplur con el requerimiento para constituir en mora el deudor (ejemplo: cumplimiento de una obligación de hacer), si no se adelanta el requerimiento entonces la obligación aún no es exigible. Hoy en día ese requerimiento se hace de una manera peculiar. Continuando con los requisitos para el título ejecutivo, se necesita que provenga del deudor, sino proviene el, que haga plena prueba en su contra, significa que por regla general el documento que contiene la obligación proviene del deudor porque se autoriza con su firma, pero puede ocurrir que el título no proviene del deudor pero si haga plena prueba en su contra, por ejemplo cuando se dicta sentencia imponiendo pago de una prestacion, el título ejecutivo es la sentencia, que está firmada por el juez y hace plena prueba en su contra. Se debe tener en cuenta que en caso de providencias, como las de los policías, cuando ponen sanciones, esas no son decisiones judiciales que no prestan mérito ejecutivo. La consecuencia de que exista este documento, que se tiene en en el CGP, un doc con estos requisitos está amparado con la presunción de autenticidad, es decir no se requiere que la firma del 1
deudor esté autenticada, porque se presume de que está firma tiene presunción de autenticidad, es una presunción legal que se puede desvirtuar. Dos maneras de ver el titulo ejecutivos: 1. TITULO EJECUTIVO SIMPLE: es simple cuando esos requisitos constan en un solo documento, en un cheque por ejemplo. Se hace mención a un título ejecutivo cuyos requisitos constan en un solo documento 2. TITULO EJECUTIVO COMPLEJO: cuando los requisitos constan en varios documento, ya que la unidad del título no es física sino jurídica, es decir para que se habla del título deben versar todos los requisitos sin importar que estén en diferentes documentos. por ejemplo la cláusula penal está en el contrato, y se debe hacer el requerimiento, lo importante para que se hable de título ejecutivo es que este los requisitos, nada se opone que sean varios documentos. Hay un título especial que se deriva de la confesión ficta, ya que se puede dar la confesión en el proceso o extraprocesal y acá se puede dar, el interrogatorio de parte extraprocesal con confesión plena, o confesión ficta. El interrogatorio en un proceso absuelto donde el que lo absuelve confiesa no presta mérito ejecutivo. A y B están en un proceso y B confiesa que debe dinero. En el interrogatorio extra procesal, ese interrogatorio implica que se deben dar los siguientes pasos: 1. Se presenta para que haya interrogatorio de parte 2. Juez Admite 3. Interrogado asiste y en la diligencia confianza Cómo acá hay una confesión plean hay mérito ejecutiva. Respecto de la confesión ficta, consiste en la situación que se presenta cuando se solicita interrogatorio de parte extraprocesal, con la petición se acompaña con el cuestionario o se puede aportar antes de la diligencia, juez señala fecha y hora para la diligencia, está providencia se notifica en forma personal al citado, si el responde las preguntas está a la que pase en la diligencia, pero si no asiste a la diligencia, entonces la persona puede presentar excusa, si no es convincente el juez declara que se produjo la confesión ficta o presunta, en este evento el título ejecutivo se conforma con esa diligencia extraprocesal rendida ante un juez respecto de las preguntas que se le hayan podido formular a la persona. En el CPC existía una norma donde si la persona no asistía al interrogatorio, el juez abrirá el pliego y decía respecto de cuáles preguntas se entendía que operaba la sanción de la confesión ficta, eso queda abolido en el CGP. Es el juez ante quien se va hacer valer ese documento, el que va a definir si presta o no mérito ejecutivo. La diferencia está en que en el CPC es el mismo juez que adelantaba la diligencia extraprocesal era el que decidía respecto de que se declara confeso esa persona, ahora eso no lo hace ese juez, ahora lo que hace es constatar que la persona no fue, se entrega las copias abre el cuestionario y le entrega las copias al interesado y con base en esto presenta su demanda ante el juez que va a conocer del proceso ejecutivo y es ese juez el que va a analizar si evidentemente se produjo o no la confesión ficta. Formas del proceso ejecutivo quirografario TITULO EJECUTIVO SINGULAR QUIROGRAFARIO 2
A. REQUISITOS DE LA DEMANDA SEGÚN LA PRETENSIÓN a. OBLIGACIÓN DE DAR i. PAGO DE SUMAS DE DINERO 429, 430 (rige para todas las formas), 431 El demandante en la demanda, además de acompañar el título, en la demanda debe pedir que se pague el capital más los intereses. Si es en una divisa extranjera, se pide no en el equivalente en pesos colombianos, sino la suma respectiva en dólares o la moneda que sea, No el equivalente, frente a la tasa de interés, se consideran hechos notorios. El juez ordena que se pague el capital e intereses dentro de los 5 días § a la notificación del mandamiento de pago. Cuando es una prestacion periódica (se cobran alimentos, arriendo) en ese evento el demandante debe pedir que se pague como capital, las mesadas vencidas y además que durante el curso del proceso si se causan nuevas mesadas, el capital de la nueva mesada, dentro de los 5§ a cada causación, obviamente más los intereses. Se indica en ese mismo mandamiento que se debe pagar las cuotas futuras dentro de los 5 días § al momento que se haga exigible. Entonces el demandado tendrá que pagar las cuotas que estén vencidas durante el curso del proceso tendrá que pagar cada cuota que se vaya causando durante el curso del proceso. El juez cuando va a librar los intereses los ordena de acuerdo con lo que el demandante le ha pedido, si legalmente es así. Una regla importante: la ley dice que el juez debe librar el mandamiento de pago en principio conforme lo esté pidiendo el demandante, pero agrega, no obstante si el juez advierte que la manera cómo le están pidiendo el mandamiento de pago no puede librarse de esa manera pero si se puede librar de otra manera, el juez lo libra de acuerdo cómo la ley lo indique. El juez librará mandamiento conforme a la ley. En materia de intereses el juez ordena pagar los intereses en el mandamiento, lo que haya pedido el demandante, no dice la tasa porque puede ser variable, a menos que el demandante haya dicho una determinada tasa, en el caso en que ordenara que se haga determinado pago. Agosto 4 de 2017 ii. ENTREGA DE BIENES MUEBLES Ejecución de una obligación de dar consistente en que se de un bien de género diferente del dinero. DEMANDA: demandante es acreedor de una obligación en que el deudor le debe dar el dominio o un derecho real una especie muebles o un bien de género, no es para bienes inmuebles( hay otras formas pero no se hace por vía ejecutiva). El demandante tiene las siguientes posibilidades: 1. Formula demanda pidiendo entrega del bien + perjuicios moratorios: perjuicios moratorios son ese perjuicio que sufre el demandante desde el momento que le debieron entregar el bien hasta el momento que presenta la demanda, en ppo el dte pide perjuicios que estén en el título, puede suceder que el título omita indicar cuales son los perjuicios moratorios, de donde saca el demandante los perjuicios que se piden? el demandante a pesar de que no se preveen, lo estima bajo la gravedad del juramento, está estimación no puede ser abusiva porque el demandado se puede defender de esa estimación. El juez si hay mérito ejecutivo libra mandamiento de pago y ordena que se entregue el bien más los perjuicios moratorios los que se produzcan hasta la entrega del bien, se da un plazo 3
prudencial para la entrega de ese bien y señala fecha y hora para una diligencia, en la que se debe producir la entrega del bien. El día de la diligencia se puede dar los siguientes eventos: a. El deudor no asiste: en este evento como el no asiste no cumplio y cómo no cumplio y no hay otra pretensión que atender pq solo se pidió la entrega en este evento, en este caso el juez dicta providencia (auto) declarando terminado el proceso. El demandante puede iniciar otro proceso ejecutivo ya para pedir el pago de los perjuicios compensatorios. b. Acreedor no asiste o se niega a recibir sin objetar: en este evento la solución del código es que el juez ante esto ordena que el bien se secuestre, y se declara extinguida la obligación. Se debe mirar con detenimiento porque si el acreedor no asiste, a pesar de que no asiste si el juez evidencia que el deudor con el bien que el deudor debía entregar, el juez no puede extinguir esta obligación. El juez puede controlar la calidad de lo que se entrega y en teoría no puede proceder de está manera. c. Acreedor y deudor asisten y el acreedor recibe a satisfacción el bien: en este caso el día de la diligencia asiste acreedor y deudor entrega el bien y acreedor lo recibe a satisfacción, entonces juez dicta auto extinguiendo la obligación de entrega, pero cómo se piden perjuicios moratorios, entonces la ejecución se continúa, se dan hasta el día que se da la entrega, si los paga ese día, pues se extingue el proceso, pero si solo entrega el bien, los perjuicios se causen hasta que se entregue el bien y se sigue adelante la ejecución para pagar perjuicios moratorios d. Acreedor asiste, se niega y objeta la cantidad o calidad del bien que se va a entregar: está objeción tiene que decidirse por el juez inmediatamente, se formula la objeción, se corre traslado al demandado para que se pronuncie, y el juez toma la decisión del caso, esto cuando se puede dar sin dictamen pericial, porque puede suceder que se tenga que valer de un dictamen pericial, entonces implica que el bien que lleva el deudor a la diligencia debe quedar en poder de un secuestre mientras se decide la objeción y ese dictamen pericial que acompaña el demandante, el objeta y dice al juez que está objetando dictamen pericial y de ese dictamen pericial le corre traslado al demandado. Si presenta demanda y no se tiene dictamen pericial, le dan 20 días para que aporte el dictamen pericial. Cuando se presenta el dictamen pericial se corre traslado al demandado para que haga la contradicción o aporte un nuevo dictamen pericial y después el juez decide y toma la decisión que puede ser: i. A favor del deudor, no probada la objeción, en este evento como el deudor triunfo juez declara y se ordena que se entregue al acreedor, si no se pagan perjuicios ejecución sigue por perjuicios moratorios. ii. A favor del acreedor, se declara probada la objeción, la pretensión de entregar fracaso, porque el deudor se presentó con bienes objetados, cómo el juez no tiene otra pretensión, debe declarar terminado el proceso. 2. Solicita perjuicios compensatorios : ya no quiere que se cumpla in natura o ya agotó el trámite y no le entregaron y se da por terminado el proceso, el demandante tiene libertad de cambiar 4
la prestacion in natura por lo perjuicios compensatorios, son aquella figura que sustituye la prestacion in natura + perjuicios moratorios, los perjuicios compensatorios los saca del título, si en el título no está previsto,los estima bajo la gravedad del juramento, estima cantidad que es las veces de capital y otra cantidad a título de interés mensual. Acá lo que se está pidiendo es que le paguen dinero (art. 430) 3. Solicita en forma principal la entrega perjuicios moratorios y en subsidio los perjuicios compensatorios: presenta demanda donde de manera principal pide que se entregue el bien y se paguen perjuicios moratorios y en el evento que el bien no se entregue se solicitan desde ya los perjuicios compensatorios que los saca del título o de juramento estimatorio. El juez librará mandamiento de pago de la siguiente manera: dicta en forma principal que se haga la diligencia de entrega + perjuicios y en subsidio se libra mandamiento por los perjuicios compensatorios. en la diligencia puede pasar: a. El deudor no asiste, cómo se tiene una pretensión adicional, la ejecución se sigue por los perjuicios compensatorios. b. Si no asiste o se niega a recibir, se entrega al secuestre y continua diligencia para los perjuicios compensatorios. c. Ambas partes asisten y recibe el bien: la ejecución sigue por perjuicios. d. Se objeta cantidad y calidad, si se puede decidir inmediatamente se decidió allí mismo, si no se dan 20 días para que se presente dictamen pericial y es no probada acreedor y se tiene por extinguida la obligación, si el que gana es el acreedor, sigue proceso para conseguir los perjuicios compensatorios. b. OBLIGACIÓN DE HACER i. GENÉRICA : Deudor debe ejecutar un hecho en favor del acreedor, en ese evento se puede formular la demanda de está manera: 1. Demandante pide que se ejecute el hecho más perjuicios moratorios, juez en el mandamiento de pago ordena que se ejecute el hecho y da plazo prudencial para que se ejecute el hecho y señala fecha y hora para una diligencia en la que se va a verificar si el deudor ejecuta o no el hecho debido, puede pasar: a. Si el deudor no asiste, no cumpli en ese vento el demandate, dentro si el hecho lo permite el demandante dentro de los 5§ puede pedirle al juez que el hecho lo ejecute un tercero (no es una obligación que solo la pueda ejecutar el deudor) si en estos 5 días § el deudor no pide esto se declara terminado el proceso sin que se extinga la obligación. Al tercero le va a pagar el deudor, sino el demandante y cuando esté pague luego cobró esa suma de dinero al demandado y se convierte en ejecución de sumas de dinero. b. Acreedor no asiste o se niega a recibir sin ninguna objeción, se secuestró el bien que queda en poder de un secuestre y se declara
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extinguida la obligación de ejecutar y hecho y se sigue la ejecución de perjuicios moratorios. c. Acreedor y deudor asisten y se entrega el derecho debido a satisfacción del acreedor, se extingue la obligación de hacer y sigue la ejecución por perjuicios moratorios. d. Acreedor objeta cantidad, calidad del hecho debido, entonces debe decidirse la objeción, generalmente se debe decidir ahí mismo si es posible, sino es posible entonces el demandante puede anunciar un dictamen pericial para lo cual se le da un término de 20 días para que lo presente, una vez que lo presente se decide la objeción. i. Si la objeción se decide declarando no probada, el demandante no logró demostrar que esos no eran los bienes, la decisión es en favor del deudor, se declara extinguida la obligación de ejecutar ese hecho y sigue la ejecución de los perjuicios moratorios. A menos que el deudor haya pagado los perjuicios moratorios, en este caso se declara extinguida la obligación por completo. ii. Si la objeción es decidida en favor del acreedor, en este caso, también dentro de los 5§ ese acreedor si el hecho lo permite puede pedir que el hecho lo ejecute un tercero. Si en esos 5 días el acreedor guarda silencio y no pide que se ejecute por un tercero se declara terminado. 2. Pide perjuicios compensatorios: pide los perjuicios compensatorios que se sacan del título o los estima bajo la gravedad de juramento, en una cantidad principal y una cantidad a título de interés mensual, en este caso entonces la ejecución se convierte en pago de sumas de dinero. 3. Pide en forma principal del hecho perjuicios moratorios y en subsidio compensatorios: los saca del título o los estima, el juez en el mandamiento de pago ordena que se ejecute el hecho debido más perjuicios moratorios y en subsidio los compensatorios, tiene una diferencia que es, si en la diligencia el deudor no asiste, no se cumplio, pero no se pued epedir que el hecho lo ejecute un 3º porque en subsidio pido ejecución los perjuicios compensatorios. ii. ESPECÍFICA DE SUSCRIPCIÓN DEL DOCUMENTO: El hecho debido consiste en la firma, el deudor debe firmar un documento. Al momento de la firma, no comparece entonces el que asiste formula la demanda. En este evento al acreedor le deben un hecho que consiste en firmar un documento, entonces el demandante en la demanda puede pedir: 1. La suscripción del documento que le deben + perjuicios moratorios y puede pedir que como consecuencia de la suscripción del documento sugiere la obligación de entregarle el bien al acreedor puede pedir además que se 6
entregue el bien. Entonces por ejemplo Pedro y juan suscribe una promesa de contrato de compraventa, se debió firmar el 1 de julio de 2017, el prometiente vendedor asiste a la notaría y Juan que era el promitente comprador no asistió, Pedro el vendedor cuando asiste pide al notario que se levante una certificación de que él había asistido y en ese evento el título ejecutivo es complejo porque es el contrato + la certificación de que el fue a la notaría, entonces quien concurre demanda al comprador, para que este le firme la escritura pública con la que se cumple el contrato de promesa de compraventa, cuando se firma la escritura pública surge la obligación de entregar para Juan, si él fuera el demandante? claro como consecuencia de la compraventa, entonces en ese evento Juan además de pedir que se le firme el documento más perjuicios puede pedir que cómo surge la obligación de entregar el bien, pide también que se ordene la entrega. Está es la primera forma de pretensión que se formula en está demanda. 2. Pide perjuicios compensatorios, lo saca del título sino están ahí los estima en una cantidad principal y una cantidad a título de interés mensual, el juez ordena que se suscriba el documento dentro de los tres días siguientes a la notificación del mandamiento ejecutivo, con la prevención de que si usted no firma la escritura pública, la va a firmar el juez cuando se dicte la sentencia y la sentencia esté en firme. En este caso se ordena pagar una cantidad por concepto de capital y otra por perjuicios compensatorios, y se convierte en una ejecución de sumas de dinero. ➔ Cuando el hecho debido consista en la suscripción de un documento que implique la transferencia o la constitución de un derecho real sobre un bien sujeto a registro, como lo sería en el caso de escritura pública de compraventa, el juez antes de librar mandamiento de pago debe embargar el bien, debe ponerlo fuera del comercio, si el documento que se va a firmar es sobre un bien muebles, en vez del embargo se debe producir el secuestro del bien, una vez se haga esto, si esas medidas cautelares fueron efectivas, el juez puede librar el mandamiento de pago. De lo contrario sino se puede embargar el bien, por diferentes razones, el juez no puede librar el mandamiento, no es que siempre se debe embargar previamente el bien un mueble, lo que se dice es que cuando implica la constitución o la transferencia de un derecho real sobre ese bien sujeto a registro hay que embargar, si es un bien mueble se debe secuestrar. Si el documento que se va a suscribir no implica transferencia sobre un derecho real entonces no hay que embargar el bien, ni secuestrar. La razón de ser de esto es que el embargo pone el bien fuera del comercio y eso asegura al juez que cuando el libre mandamiento de pago y si el demandado se rehúsa el juez puede decir que lo va a hacer por él, porque el bien está embargado, entonces cuando vaya a sustituir a ese deudor en la firma, el juez no va a estar firmando un bien que no le pertenezca al ejecutado. Es solo por seguridad de que cuando se firma el documento el bien le pertenezca al imputable. 7
Si fracasa la obligación de suscribir los documentos el juez cuando se dicta sentencia y está ejecutoriada va a emplazar al deudor, como consecuencia de eso cuando se presente la demanda el demandante debe aportar el proyecto de minuta que firmaría el juez si el deudor no cumple, aquí hay además de aportar el título ejecutivo, el demandante debe aportar un extracto de la minuta, la minuta es un proyecto de escritura pública o documento que se va firmar. c. OBLIGACIÓN DE NO HACER Deudor violó su deber de no ejecutar un hecho y lo hizo, en consecuencia surge en un obligación de hacer es decir debe deshacer lo que hizo, si ello es posible. Se tramita como una obligación de hacer genérica, porque se demanda al deudor par que ejecute el hecho consistente en que deshaga lo que no debió haber hecho. En el caso de la obligación de hacer y de no hacer, el título ejecutivo siempre es complejo, para este caso, porque hay que acompañar el documento donde consta la obligación o donde consta la obligación de no hacer, y hay que acompañar pruebas sumarias de que demando violó el deber de abstención, en ese evento el acreedor de una obligación de no hacer que es violada, esa ejecución se transforma en una obligación de hacer genérica. La idea del ejecutivo, solamente está diseñado para obtener el pago de sumas de dinero, esa es la idea general que tiene la gente, pero esto no es así, esto es solo una idea, porque existen diferentes formas de ejecución, como las antes vistas. Agosto 8 de 2017 Para hacer la ejecución forzada es necesario que se haya dictado sentencia, la ejecución de un hecho por un tercero se requiere sentencia favorable al demandante, el debe pedirlo primero… Antes en el proceso ejecutivo existían un tema que se llamaba diligencias previas, que consiste en que cuando una persona que tenía un título que le faltaba un requerimiento para constituir en mora, ese demandante, en ese momento podía presentar la demanda y pedía que previamente al mandamiento se tramitara el requerimiento, presentaba su demanda a pesar de no tener título que prestara merito ejecutivo. En el CGP hace una diferencia que hace que se maneje de manera diferente, puede pasar que falta el requerimiento para constituir en mora o hay un acreedor al que le cede el crédito y no se ha notificado la cesión, en ese evento falta un requerimiento lo que hace el CGP, es que permite presentar la demanda y a pesar de no tener el requerimiento para constituir en mora se libra mandamiento de pago, Entonces cuando se surte el requerimiento? el CGP, hace es que cuando el demandado se notifique del mandamiento de pago, según el art. 94 notificado el demandado se produce por ministerio de la ley se produce el requerimiento para constituir en mora o la notificación de la cesión. La consecuencia principal es que los intereses moratorios se causan cuando se hace el requerimiento para constituir en mora. Notificación de existencia del crédito a los deudores, está norma fue derogada. Una vez que se presenta la dda que se libra mandamiento y se notifica al demandado , si se rechaza el mandamiento de pago, el dte puede interponer recurso de reposición contra el auto que rechaza y en subsidio apelación. 8
Pero cuando se libra el mandamiento de pago, este no es susceptible de recurso de apelación, es susceptible de recurso de reposición.
❖ CUALES SON LAS CONDUCTAS DEL DEMANDADO UNA VEZ NOTIFICADO Demandado tiene 10 días. 1. GUARDAR SILENCIO: Es decir pudiendo formular recursos, guarda silencio y en consecuencia, como demandante aporta un título que presta mérito ejecutivo, el juez ordena ejecutar lo que está en el título, entonces el juez dicta un auto con base en el cual ordena seguir adelante la ejecución y se ordena que embarguen y secuestren bienes, si es que no se ha hecho o más bienes, ordena que se evalúen y además ordena que se lleven a remate. Este auto se notifica por estado y no es susceptible de ningún recurso 2. INTERPONER RECURSO DE REPOSICIÓN CONTRA AUTO EJECUTIVO Dentro del término de ejecutoria de la providencia (10 días para defenderse, está conducta se interpone dentro de los 3 días § a la notificación, son el término de ejecutoria). Se pueden plantear tres temas que se interponen: a. Hacer valer los defectos que tenga el título ejecutivo, aspectos de forma del título ejecutivo, el demandado dentro de los 3§ interpone recurso haciendo valer el requisito que falta para que sea título ejecutivo, el código crea la siguiente situación que crea una controversia, el código dice que el reclamo frente a requisitos del titulo, solamente se puede plantear únicamente en el recurso de reposición contra el auto ejecutivo y no los revisa el juez posteriormente noi cómo excepción de mérito, ni cuando vaya a dictar sentencia. Se traslada a la contraparte se fija en lista la contraparte se pronuncia y entra al despacho se puede decidir de dos maneras: i. Se revoca: si lo hace de manera total se rechaza el mandamiento, el demandante puede apelar providencia por rechazar el mandamiento de pago. Revocado el mandamiento el dte dentro de los 5 § a la providencia , le puede pedir al juez que sea un proceso declarativo para lo que debe presentar una demanda y ya no es un proceso ejecutivo, sino declarativo, se tiene la fecha en la que se presentó la demanda para la inoperancia de la caducidad. Si se han dado medidas cautelares, se imponen costas al dte por las medidas cautelares, esa condena cuando se revoca se condena al pago de los perjuicios, se hace en abstracto entonces el demandado, si quiere que se haga la liquidación debe presentar incidente dentro de los 60 días §, se tramita simultáneamente con el proceso declarativo. ii. El código no prevé la hipótesis de que se revoque de manera parcial, se continua el proceso ejecutivo por la parte que fue confirmada, por la parte revocada se puede presentar un proceso declarativo de manera simultánea, si se puede hacer en este evento, y ambos proceso ejecutivo y declarativo se llevan de manera simultánea. iii. Se confirma: entonces quiere decir que está bien, notificado el auto corren 10 días para que se interpongan las otras conductas. 9
➔ ART 784 C.co. en los numerales uno y diez, consagra las causales de excepción de mérito que se pueden formular contra un título ejecutivo, y este habla de las excepciones lo # 1,4-10, establece como excepciones aspectos formales del título ejecutivo, es decir que el ejecutado puede plantear como excepciones aquellos aspectos que son formales, esto es una grave contradicción porque el CGP dice que por recurso de reposición solo se plantean aspectos de forma del título ejecutivo, es decir que ya no se pueden plantear esos aspectos cómo excepciones de mérito porque se deben plantear en el recurso de reposición. Bejarano plantea que, a pesar de que el código dice que no se pueden controvertir aspectos de forma del título ejecutivo sino por la vía de la reposición, hay que convenir en que cuando se trata de títulos valores el demandado puede formular como excepción los aspectos formales del título ejecutivo que están previstos en los numerales 1,4-10 de este artículo, ya que el CGP no derogó está norma. Agosto 11 de 2017 b. Formular una excepción previa se pueden hacer valer todas las excepciones previas del artículo 100 del CGP, se proponen al amparo del recurso de reposición. Hay quienes sostienen que no se puede presentar excepción de cláusula compromisoria, es porque el proceso arbitral no permite adelantar procesos ejecutivos. Para estos casos el demandado debe aportar las pruebas que pretende hacer valer, porque en este caso no tiene la posibilidad de que se decreten pruebas y hacer valer las pruebas, de suyo las excepciones previas en materia de pruebas están restringidas, no se practican pruebas para las excepciones pruebas sino cuando se alegan por falta de competencia por razón del domicilio o la no integración del contradictorio, en esos dos eventos se pueden decretar hasta dos testimonios, pero acá cuando se formulan la excepciones previas en el proceso ejecutivo, no hay práctica de pruebas como las hay en el proceso declarativo, esto se corre traslado a la otra parte, si la otra quiere aportar sus pruebas y finalmente viene la decisión que puede ser: i. Revoca ii. Confirma: corre término de 10 días para que se continúen las demás conductas procesales. Se presenta la demanda y el juez rechaza el mandamiento ejecutivo, entonces el demandante apela, el superior revoca y dice que había titulo ejecutivo, El superior tiene dos opciones: ❖ Simplemente revoca, y el juez inferior libra el mandamiento de pago. ❖ Revoca y libra mandamiento ejecutivo, para Bejarano está sería la mejor opción. c. Beneficio de excusión, es el beneficio del fiador que es quien se obliga a pagar el plazo del deudor, si a ese fiador lo demandan para que pague lo que debía pagar el deudor, tiene derecho que antes que se le ejecute se ejecute primero al deudor. No es obligatorio plantear las tres, pero si las va a plantear se hace en un mismo escrito. 3. CUMPLIR LA OBLIGACIÓN Cuando se libra mandamiento se concede un plazo prudencial para ejecutar un hecho el ddo se notifica y cumplir la obligación es cumplir con el mandamiento de pago, cuando se cumple con la 10
obligación , no lo exonera del incumplimiento en el que está implicado y correr intereses por mora y las costas, lo que se busca es que el ejecutado se ahorre costos, en el sentido de que si cunple en el plazo no purga la mora y los perjuicios y costas a las cuales está condenado. Si cumpe se dicta auto declarando extinguida la obligación y le impone condena en costas al ejecutado, porque igual su conducta generó la necesidad de iniciar el proceso. Si el ejcutado eestuvo dispuesto a cumpli y el dte no le dejo cumplir, entonces el puede promover dentro de 4 días § un incidente y demostrar que si no pago fue por conducta de ejecutante, si lo logra demostrar lo relevan de la condena en costas. 4. FORMULAR EXCEPCIONES DE MÉRITO en excepciones de mérito la regla es que el juez las declara de oficio cualquier hecho salvo,nulidad relativa, prescripción. Ddo presenta escrito dentro de los 10 § en donde presenta excepciones de mérito donde presenta hechos y las pruebas, se corre traslado al demandante por 10 días para que se pronuncie y pida pruebas. Surtido el traslado el juez convoca a la audiencia inicial y posteriormente a la de instrucción y juzgamiento, del proceso verbal, también con la misma posibilidad de convocar solamente a la audiencia inicial. la sentencia puede ser: a. Declara No probadas la excepciones y cómo consecuencia ordena que siga adelante la ejecución que se ordenó en el mandamiento de pago y dispone que además se embarguen y secuestren bienes, se evalúen y además se rematen. b. Declara probada una excepción de mérito que aniquila el derecho del demandante, ganó el proceso demandado. por lo cual no puede seguir adelante la ejecución, el juez declara terminado el proceso, orden levantar medida cautelares y conde en costas y perjuicios al demandante, perjuicios si se impone la práctica de medidas cautelares. c. Declaratoria parcial, en este caso se declara parcialmente excepcio y cómo queda debiendo ordena seguir adelante la ejecución. Cuando se van a formular la excepciones de mérito se debe tener en cuenta: ❖ Naturaleza jurídica del título ejecutivo, que puede ser un negocio o una providencia judicial. Si es fruto de un negocio, el demandado puede formular cualquier tipo de excepción de mérito. Pero si el título que se está haciendo valer es providencia judicial, las posibilidades de formular excepciones son restringidas, solo formula las que la ley permite. Cuando es una providencia judicial no puede formular excepciones previas. Agosto 15 de 2017 Hay una discusión que se ha presentado sobre si el juez en el proceso ejecutivo puede reconocer excepciones de mérito, alguno decían que no ya que si el dador no formula ninguna conducta la misma ley orden a un auto para que siga adelante la ejecución, entonces mucho tiempo se dijo que en el proceso ejecutivo el juez no podía reconocer excepciones de mérito. Bejarano dice que la ley no dice eso, sino lo que dice es que las puede declarar incluso de oficio sin especificar en qué proceso. El juez puede reconocer excepciones de mérito pero si el demandado ha propuesto una excepción para efectos de que haya trámite, entonces si puede reconocer pero se debe haber formulado una excepción por el demandado, para Bejarano está tesis sigue siendo errónea. 11
El C.E en proceso ejecutivos de contratación estatal ha considerado que en el proceso ejecutivo, el juez no solamente puede sino que debe reconocer excepciones de mérito sin ninguna condición. 5. OBJETAR, PEDIR LA REGULACIÓN DE LOS PERJUICIOS, TANTO MORATORIOS COMO LOS COMPENSATORIOS SEGÚN LO PEDIDO Está conducta consiste en abrirle al ejecutado el escenario de poderse defender de la estimación jurada del demandante de perjuicios moratorios y compensatorios, según sea el caso, estimados bajo gravedad de juramento,se libra mandamiento de pago, el demandado en el término puede objetar los perjuicios. Está objeción se presenta en el término para presentar excepciones se corre traslado al dte de 5 y debe pedir pruebas que pretende hacer valer para demostrar los perjuicios y el tema lo resuelve el juez en términos del art. 206, es decir si se declara que no se probó la cuantía si excede más del 50% de lo que resulta probado se le impone una sanción se le impone el 10% entre lo que probó y lo había jurado, a menos que por no probarse se aplique una sanción del 5% del monto de los estimado. Art. 206 cuando el demandado objeta, debe objetar identificando los rubros y razones por las cuales controvierte cada rubro cuando objeta en trámite subsiguiente puede suceder que el dte pruebe perjuicios mayores a los estimados inicialmente, al objetar el juez no queda atado a lo que se hubiera jurado inicialmente. También es posible que el juez de oficio no reconozca la estimación de perjuicios, no está atado solamente a que el demandado objete. 6. REDUCCIÓN O PÉRDIDA DE LOS INTERESES- MODIFICACIÓN DE LA TASA DE CAMBIO- REDUCCIÓN DE LA HIPOTECA O LA PRENDA a. REDUCCIÓN DE INTERÉS: en materia del cobro de interés la regulación consiste en que el dte no puede pedir ni el juez lo puede autorizar intereses usurarios. si el ddo considera que se cobraron interese usuarios, tiene la posibilidad de controvertir los intereses y pedir que se reduzcan o se decrete la pérdida de intereses cobrados en exceso. Lo que busca es demostrar que le han cobrado interés usurario, en este evento del demandado dentro de los 10 § formula la correspondiente regulación a efectos QUE SE APLIQUE EL ART. 72 ley 45, cuando se cobran intereses en exceso, ese acreedor pierde los interés cobrados en exceso, pierde esa parte y debe restituir doblada. b. MODIFICACIÓN TASA DE CAMBIO: puede pedir que se reduzca si considera que está mal planteada c. REDUCCIÓN DE LA PENA DE LA HIPOTECA Y PRENDA: la cláusula penal, no puede exceder del doble de la pretensión que se está avalando o el doble de la obligación que se está garantizando. Si hay exceso el demandado puede controvertir que se le reduzca la pena de la prenda y la hipoteca. Cuando se formula está conducta hay que examinar si solo hizo valer una de las conductas, en ese evento esto se tramita por vía incidental, se corre traslado al demandante para que en los 3 días § manifieste si va a pedir pruebas, se practican pruebas y se toma decisión. Pero si se formulan otras defensas, junto con las tres conductas mencionadas anteriormente, tiene el trámite de excepciones de mérito. Proferida la sentencia (que puede ser no probada las excepciones o declarando probada la excepción)o auto que ordena seguir adelante la ejecución, se notifica el auto (auto que ordena seguir con la ejecución) por estado y no es susceptible de ningún recurso, que efectos tiene el auto. 12
Antes cuando el demandado guardaba silencio no se profiere auto que ordenaba que se siguiera con la ejecución, sino que se dictaba sentencia. Los efectos que tiene el auto que ordena seguir con la ejecución cuando el demandado ha guardado silencio y que efectos tiene la sentencia que declara probada la excepciones, o que declarada probada parcialmente alguna que ordena seguir adelante la ejecución. El CGP señala que la sentencia que ordena seguir adelante la ejecución hace tránsito a cosa juzgada material en principio,porque se pueden dar las siguientes circunstancias: 1) Puede suceder que se haya declarada probada una excepción de carácter temporal que no aniquila el derecho, por ejemplo en demandante presentó un demanda con base en un título ejecutivo que no era exigible, el demandado formula la excepción de mérito y el juez dice que se declara probada la excepción de mérito, es título se vence hasta el 1 de enero de 2018, entonces en ese evento la sentencia fue revocada en la medida que no se puede cobrar el título hasta tanto no llegue la fecha señalada, pero cuando llega la fecha sí puede adelantarse el respectivo cobro. 2) La otra excepción a que la sentencia o auto que ordena seguir con la ejecución tenga mérito de cosa juzgada material, es cuando se produce el fenomeno de la acumulacion de demandas y acumulacion de procesos ejecutivos. (Se ve más adelante) La regla general es que la sentencia de este proceso y el auto que ordena seguir con la ejecución hace tránsito a cosa juzgada material, salvo que ocurran dos circunstancias, que fueron las que anteriormente mencionamos. Lo que sigue de aquí en adelante en el proceso ejecutivo, debe seguir lo relativo al remate, pero para poder mirar el tema del remate, se deben mirar las medidas cautelares. Agosto 18 de 2017
❖ MEDIDAS CAUTELARES EN EL PROCESO EJECUTIVO No se pueden decretar de oficio en el proceso ejecutivo, se decretan a instancias del demandante o demandado o ejecutado, en cualquier momento del proceso. Después del auto y sentencia que ordena la ejecución se pueden practicar medidas cautelares de embargo y secuestro. Es más puede ocurrir que se remate el bien y no se alcance a cubrir la prestación, en ese evento el dre puede pedir nuevas medidas cautelares de embargo y secuestro de bienes del deudor, porque el proceso ejecutivo termina cuando se cancele completamente la prestación debida. Demandado puede pedir medidas cautelares de sus propios bienes, lo puede hacer en el momento que tenga noticia del proceso y hasta que termine el proceso, las puede pedir por ejemplo para que no le embarguen determinados bienes a cambio de otros, luego el juez toma la decisión. Entonces requiere petición de parte la medida cautelar. Los límites, se deben tener tres instantes: 1. Cuando se hace la petición 2. Cuando el juez decreta la medida cautelar. 3. Juez práctica la medida cautelar La idea es asegurar el eventual pago de la prestacion mediante la incautación de unos bienes de propiedad del ejecutado que quedan en poder del ejecutado, está es la finalidad de la medida cautelar, 13
asegurar el hipotético pago de esa prestación, pero está debe ser proporcionada no se quiere aniquilar al deudor, debe haber también parámetros éticos, en cuanto no se puede abusar la media cautelar. Respecto de los límites que se deben tener en las medidas cautelares: 1. Cuando los pide el ejecutante o el demandante, el no puede incurrir en el abuso del derecho de pedir medidas cautelares excesivas, el criterio que tiene el código es que los bienes que vaya a ser embargados para garantizar el pago de una prestacion, por regla general, salvo que se trate de un único bien es que los bienes que se van a embargar sean del doble del valor del crédito, es un parámetro de la ley. El demandante es el primero que debe advertir que las medidas cautelares no sean excesivas, si el deudor solamente tiene un bien el límite está dado por la misma circunstancia fáctica de que solo tiene un bien. 2. Cuando se presenta la medida cautelar el juez la debe decretar son dos instancias decreto es cuando el juez autorice la medida cautelar, de manera que puede haber medida cautelar decretada y no practicada. Cuando se decreta se debe tener en cuenta que cuando se decretan los bienes no puede valer más del doble del crédito que se va a cobrar. Cuando se embarga dinero el límite es el valor del crédito incrementado en un 50%, si se va a embargar 100 millones se puede embargar no más de 150 millones, cuando se trata de dinero. Cuando son bienes se debe calcular que no exceda el doble del valor del crédito. 3. En la práctica el juez se traslada a ahacer las medidas cautelares de secuestro, en ese momento se debe limitar la medida cautelar, si ordena que se embarguen bienes muebles que están en un casa por suma de 5 millones y se encuentra en la práctica un cuadro que vale 600 millones, el juez debe limitar la medida para causar masa daños, entonces puede ver facturas, el juez ve los bienes y sobre este presupuesto el juez limita la medida cautelar. El juez que decreta la medida comisiona a otro juez para que la practique otro de menor categoría. Cuando el juez es diferente del que la decretó, el que la decreta libra un comisorio donde indica que realice embargo y secuestro, en ese comisorio el juez comitente debe indicar el valor del límite de los bienes que debe embargar. Cuando el demandante consigue que se embarguen bienes excesivos, existe una figura que es la reducción de embargos, en cualquier momento del proceso cuando se adviertan medidas cautelares excesivas el juez puede disponer que el dte se pronuncie sobre exceso y puede luego ordenar que se haga el desembargo de algunos bienes. ➔ El demandante que pide la medida cautelar en principio no está obligado a prestar caución para los perjuicios que causen la práctica del embargo y secuestro, como sí ocurre en el proceso declarativo, o obstante si el demandado que propone excepciones lo piden el juez debe imponer al demandante la carga de prestar caución. Dentro de los 15 § preste caución correspondiente al 10% del valor de las pretensiones si no se presta caución el juez levanta las medidas cautelares que se hayan practicado. Están relevados de prestar caución dos sujetos: 1. Entidades de derecho público 2. Entidades que estén sujetas a la supervigilancia financiera 14
Estas dos entidades están relevadas de prestar caución, la razón es que el estado siempre tiene que responder pq nunca quiebre, respecto de las entidades privadas hubo dos planteamientos proque 1. no se quiebran porque están vigiladas, 2. prestar caución se convertirá en costos futuros para el demandado. La caución la puede pedir un demandado a condición de que haya formulado excepciones de mérito, el tercero que la pueda pedir es quien está afectado por la medida cautelar. Las medidas cautelares en el proceso ejecutivo son solo: Cómo se practica el embargo y secuestro? a. EMBARGO b. SECUESTRO : el secuestro es convencional o es judicial, según código civil, convencional cuando las partes ponen a disposición de tercero para que lo tenga, judicial es que decreta un juez dentro de un proceso. La medida cautelar de embargo y secuestro se practica: a. Cuando son bienes sujetos a registro, la medida cautelar se divide en: 1 se hace el embargo mediante oficio que libra el juez a la oficina de registro donde informa que queda el bien por fuera del comercio, cuando se registra el oficio, el registrador inscribe el embargo y a partir de allí el bien queda por fuera del comercio. b. Cuando es el embargo de un bien inmueble y se advierte que el demandado es persona diferente al propietario, el registrador debe abstenerse de inscribir el embargo, si lo hace más adelante el juez debe levantar el embargo de esos bienes, de oficio o a petición de parte. Si el bien solo está embargado sigue en poder de quien lo ocupa, una vez que está por fuera del comercio se decreta el secuestro que es la aprehensión física, es decir se le quita a la persona que lo tiene. Este sería el secuestro complementario. c. Cuando el embargo y secuestro de bienes muebles o no sujetos a registro, el embargo y secuestro se practica, no se libra un oficio para poner los bienes fuera del comercio, se adelanta la diligencia de secuestro,el juez ordena el embargo pero este embargo solo se concreta cuando efectivamente se haga el secuestro, esto respecto de aquellos bienes muebles que no están sujetos a registro. Sin embargo hay unos bienes muebles que por condición especial se ponen fuera del comercio de manera similar cómo se hace los que están sujetos a registro, tenemos: i. Los que se libra oficio que son bienes muebles que se embargan de manera similar: 1. Créditos en favor del ejecutado, ese bien se embarga , el juez libra oficio al deudor y dice que ese crédito que se debe se debe pagar a órdenes del juzgado. El deudor recibido oficio dentro de los 3 § debe pronunciarse y si es exigible se ponen a órdenes del juzgado o si es después luego los pone a órdenes del juzgado, si desatiende orden judicial se nombra un secuestre para que este se encargue de todo. Si se lo paga en ese evento se hace responsable. 2. Derechos que persiga en ejecutado en otro proceso: A demanda a B en el juzgado 1 civil del circuito y hay un proceso en el juzgado 3 de B contra X. Este derecho se embarga de la siguiente forma A formula la petición al juez y 15
ordena librar oficio al juzgado 3 para que este tome nota del embargo de los derechos que le puedan corresponder a B en ese proceso. 3. Cuando se embargan acciones de sociedad por acciones, que las acciones son bienes muebles, se embargan de la siguiente forma, el demandante hace petición al juez para que el juez libre un oficio con destino al gerente de la sociedad. cuando gerente recibe la orden simplemente anota. 4. Cuando se embarga cuotas de interés social, de una sociedad de responsabilidad limitada, se trata de bienes muebles, juez libra oficio a la cámara de comercio, porque están registradas en el registro mercantil, para que estas se pongan por fuera del comercio. 5. Embargo de los salarios y prestaciones sociales, el salario se puede embargar, las prestaciones sociales no, a menos que sean proceso s de alimentos o por temas de cooperativas, el juez libra un oficio al pagador de la respectiva entidad y le informa que se ordena retención del salario, no se retiene todos el salario, se embarga quinta parte del sueldo, se envía oficio al pagador para que ponga el salario o la parte a órdenes del respectivo juzgado y que lo haga hasta que se le informe que se levantó la medida cautelar. 6. Cuando se trata de dineros del ejecutado en entidades de crédito, juez libra oficio al gerente de la entidad y establece el monto esto cuando es una cuenta corriente o cualquier otro tipo de cuentas, y debe ponerlo a órdenes del juzgado, dentro de los 3 § siguientes cuando se libra oficio es importante no solo indicar el nombre cédula y Nit de la entidad, sino que se embargan todos los títulos que tenga el demandado. Si el gerente no pone el dinero a órdenes del juzgado, se hace responsable el y hace responsable al banco. 7. Cuotas que tenga un comunero en un bien mueble, juez libra oficio a los otros comuneros, por ejemplo Pedro, Juan y Diego, compran un cuadro en el museo moderno y vale 100 mil USD, lo traen a colombia y lo ponen en una galería y un banco decide demandar a Diego y le embarga los derechos que tenga en ese cuadro, en ese evento el juez libra un oficio a los otros comuneros Pedro y Juan y se les comunica que se embargaron los derecho del comunero Diego en ese cuadro, de manera que si se va a arrendar la parte proporcional a Diego tiene que ponerse a órdenes del juzgado, de igual manera si se va a vender. Estos son los embargos de bienes muebles que se practica su medida cautelar de manera muy similar a cómo se practican frente a bienes inmuebles.
❖ DILIGENCIA DE SECUESTRO
Implica el secuestro la aprehensión física del bien. 1. Señala fecha y hora. Se dicta auto donde señala fecha y hora de la diligenciación, juez dicta auto y señala fecha y hora. 2. El juez designa secuestre de la lista de auxiliares de justicia sea persona natural o jurídica. Si la práctica el mismo que decretó la diligencia es más sencillo, si el auto lo dicta el 16
comisionado, el emite auto asumiendo competencia y avocando conocimiento y disponiendo que señala fecha y hora. 3. Abogado demandante debe ir al despacho y recoger al juez, secretario y secuestro y policía si es necesario y se traslada. si el día de la diligencia no va el secuestre el juez puede imponer una multa, el hecho de que no vaya el secuestre no implica que fracase la diligencia, porque se puede nombrar a otro que esté en la lista de auxiliares de la justicia. 4. En el lugar de la diligencia, el juez se debe anunciar y anuncia la diligencia que se va a hacer y el proceso a que se corresponde, si se rehúsan a abrir, el juez decreta el allanamiento que se decreta en horas de despacho judicial, entra aun con el concurso de la fuerza pública, dentro ya empieza identificar los bienes. cuando el juez identifica los bienes puede haber oposición o bien del tenedor o del poseedor
❖ BIENES INEMBARGABLES
Son aquellos que no pueden ser objeto de la medida cautelar de embargo y secuestro, rentas de departamento, anticipo para adelantar contratos, bienes que se dediquen a la prestación de un servicio público, lo que se puede embargar es el producido de la explotación, se hace de manera parecida a cómo se hace el embargo de los establecimientos de comercio. No se embargan medallas y condecoraciones del ejecutado, uniformes de la fuerza pública. Tampoco se pueden embargar los alimentos que tenga el ejecutado con reservas hasta de un mes, no se embarga los elementos personales (ropa, cama, computador) a menos que el crédito se haya otorgado para obtener ese tipo de bienes.
❖ DILIGENCIA DE SECUESTRO- DEPÓSITO JUDICIAL
En una diligencia de secuestro el juez debe tener en cuenta estas restricciones, si se encuentra dinero en efectivo, joyas u objetos de valor, lo que se debe hacer es ordenar que ese dinero se consigne a órdenes del juzgado, si hay joyas se ordena que se pongan en depósito de entidad bancaria para que se consignen a órdenes del juzgado. Agosto 22 de 2017 Mientras no se acredite el embargo del bien no puede secuestre, en bienes muebles el embargo se concreta con el secuestro. Puede suceder que se presente una oposición, se puede oponer un tercero, esa oposición se puede dar: a. Tenedor El tenedor en realidad no formula o plantea que se opone, lo que plantea es que se le reconozca el derecho a tener la vosa mientras se cumple la tenencia. Se lo respeta cuando el juez de todas formas ordena el secuestro y el tenedor en lo sucesivo se entiende con el secuestres, es decir cánones se le pagaban al secuestre y al momento de la entrega se la da al secuestre. b. Poseedor: La oposición se da cuando es un tercero que dice es poseedor, esa oposición por el poseedor, presenta pruebas que pretenda hacer vales para guardar su derecho i. En forma directa 17
ii.
En forma indirecta formulada por un tenedor, porque la tenencia se la dio el poseedor. En este caso ese tenedor tiene 5 dias para informar al poseedor que se presentó esa situación y que él se opuso en su nombre. Art. 209- 597 (diligencia de entrega y oposición). El juez antes de decidir deja el bien en poder del opositor en calidad de secuestre. formulada la oposición la carga de la prueba de que es poseedor de la cosa o tenedor de la cosa, le corresponde al opositor. el juez debe decidir: 1. Admite la oposición, en principio se levanta la orden de embargo y secuestro, a menos que el solicitante de la medida cautelar insista en la diligencia, puede insistir porque no está preparado por esa oposición porque que puede luego demostrar que no es el poseedor, cuando se insiste se abre un periodo de 5 días para que el que insiste, cómo el opositor pidan pruebas y debe haber un trámite incidental. Para Bejarano existe contradicción entre el art. 309 y 597, él cree que se debe acoger la norma del 597 ya que el trámite de incidente es un poco más garantista. En el incidente se puede decir que se conforma la admisión o puede suceder que la parte ejecutante demuestra que el opositor no tenía derecho entonces se rechaza la oposición, cuando sucede esto entonces se produce el secuestro inmediatamente. La decisión es apelable en efecto devolutivo, es decir se produce el secuestro aun asi se haga apelación. Cuando es decidido en favor del opositor, en principio se debe levantar el secuestro, a menos que dentro de los 10§ la parte interesado o ejecutante, dentro de esos diez días acredite que formula la respectiva demanda para reclamar el bien. Es medida entonces se traslada a ese proceso declarativo que el ejecutante inicio. 2. Rechaza la oposición, no demuestra que era poseedor o tenedor. Esa decisión es susceptible de recurso de apelación pero no impide que se concrete el secuestro. La ley dice que cuando el juez identifique las personas y bienes materias de secuestro es allí donde se debe oponer, si tarda varios días para identificar el bien, la oposición el día en el que el juez identifica por completo todos los bienes. El poseedor que se quiere oponer durante la diligencia de secuestro lo puede hacer: 1. En la diligencia 2. Dentro de los 5§ a la diligencia de secuestro si se dan una de 2 circunstancias: a. Opositor se opuso pero estaba sin abogado b. La persona que se iba a oponer no estuvo presente en la diligencia. Se opone en estos eventos se presenta petición en 5 días a efectos que se continúe el trámite subsiguiente, se sigue el art. 597, si se presenta posteriormente dentro de los 5§ debe prestar caución, lo que sucede es que: 1. Confirma 2. Rechaza 18
Cuando los perjuicios son superiores a la caución, debe responder el demandante que pidió las medidas cautelares. Este proceso termina con el pago de la prestacion no con sentencia. Las medidas cautelares se levantan cuando se dan las siguientes hipótesis: 1. Si pide el levantamiento quien a pido la medida cautelar, se le imponen costas y perjuicios. 2. Cuando el demandante desiste de la demanda, se impone condena en costas y perjuicios causados. 3. Se revoca el mandamiento ejecutivo (susceptible de recurso de reposición) 4. Cuando se dicta sentencia que declare probadas una excepción de mérito, se levanta la medida cautelar. 5. Se levanta en consecuencia del art. 602, posibilidad de desembargo por abandono 6. cuando el demandado presta caución o contracautela para desembargar, cuando se formulan excepciones de mérito tiene posibilidad de prestar contracautela que garantice que si pierde el pleito garantice el pleito más las costas, se impide decretar otra medida cautelar y además se levantan las medidas cautelares. Se exige que el demandado haya formulado excepciones. 7. Se puede levantar cuando se presenta oposición, para la persona que no estuvo en la diligencia o cuando no tenía abogado. 8. Cuando se remate el bien El secuestre debe hacer un inventario de aquellos bienes que son secuestrados, además debe prestar caución para garantizar que va a regresar los bienes, no puede utilizar los hines en su beneficio, si son bienes perecederos lo que se autoriza es venderlos en circunstancias normales del mercado. Debe informar dónde están los bienes, si los utiliza o no presta caución incurre en un delito. Los secuestres solamente tiene derecho a que le fijen honorarios cuando hayan presentado y a se les hayan aprobado las cuentas. Hay norma expresa que plantea que el secuestre no puede ejercer derecho de retención alegando que ha hecho gastos para proteger la cosa. las medidas cautelares se pueden presentar simultáneamente con la demanda, además la puede presentar en cualquier estado del proceso, incluso después de la sentencia.
EL REMATE
El remate debe tener lugar de luego de proferirse la sentencia.
Agosto 25 de 2017 Hay muchas tesis sobre lo que es el remate, pero se entiende como un acto que participa del contrato en cuento el rematante termina con una postura, él expresa su voluntad de adquirir el bien, pero es un acto jurisdiccional pq el estado es el que a través del juez adjudica el juez, es un acto complejo. Cuando se decreta el remate? se debe distinguir entre cuando se decreta el remate y cuando se señala fecha y hora para que tenga lugar el remate, 1) Decretarr el remate es ordenar que los bienes salgan a remate, se hace de oficio, se hace cuando: a) El demandado guarda silencio, en ese evento se dicta un auto que siga adelante la ejecución y orden embargo y secuestro y el remate. b) Cuando se proponen excepciones y se dicta sentencia declarando no probada las excepciones y se sigue adelante con la ejecución. 19
El decreto del remate es de manera oficiosa. No basta que se declare el remate, es necesario que el juez señale fecha y hora para el remate y debe tener los siguientes requisitos: 1. Sentencia ejecutoriada Esa sentencia o auto (no es susceptible de ningún recurso) debe estar en firme donde se ordena el remate, que se haya surtido el recurso oy si no hay recurso que pase el término de ejecutoria para cualquier impugnación. Esto pq si la sentencia puede ser revocada el deudor puede tener la posibilidad de que no lo condenen. 2. Bienes embargados y secuestrador y no hay peticiones pendientes de desembargo Para sacar el bien a remate la regla no es solo que este embargado, sino que además esté embargado, en los bienes sujetos a registro es necesario que se haya aprehendido fisicamentes, en ese momento se completa la medida cautelaf y se puede cumplor el requirsito. Para los que no están sujetos a registro, el secuestro consuma el embargo. Además si se formula oposición, que dice que no estuvo en diligencia o sin abogado, esa oposición debe estar decidida y que además se agoten recursos contra la providencia que resolvió la oposición. Hay una excepción , cuando se trata de secuestrar un bien sujeto a registro, que ya está embargado, se ordena el secuestro a partir de que se acredite que el bien fue embargado, pq si hay embargo y el bien no pertenece al ejecutado, el juez se debe abstenerse de inscribir el embargo. Si lo inscribe de oficio o a petición de parte se puede levantar el embargo. Cuando se embarga un bien inmueble una vez embargado se ordena el secuestro, en la diligencia pues suceder: 1. Que se pueda secuestrar 2. No se pueda realizar porque se formula una oposición en el curso de la diligencia y prospera la oposición, cuando se admite la oposición, lo que puede suceder es que el interesado en el secuestro puede insistir en el secuestro, para hacer el trámite de la oposición, cuando se insiste el bien sigue secuestrado hasta que se decida la oposición. ● Si es en favor del opositor, la medida cautelar puede quedar vigente, el ejecutante dentro de los 10 §puede acreditar que se formula la demanda en este caso pues queda vigente la medida. ● Cuando no se puede secuestrar el bien puede ocurrir, a pesar de que prospera oposición insiste en que no se levante el embargo y que salga a remate los derechos que tiene el ejecutado sobre ese bien. En este evento lo que se rematar le permite en quien adquiera esos derechos convertirse en propietario, la razón de esto es que se pretende que el bien salga a remate y adquiera posición de propietario para que pueda formular la demanda de reivindicación, solo en esta circunstancia se permite el remate solo con el embargo, faltando el secuestro. ESTA ES LA ÚNICA EXCEPCIÓN QUE LA LEY PERMITE EL REMATE SIN SECUESTRO. 3. Que se haya avaluado lo bienes que se van a rematar Para vender en subasta se debe saber cuanto cuestan los bienes, el avalúo se hace teniendo en cuenta que: La regla general salvo en inmuebles o vehículo se hace así: 20
Dentro de los 20 § al momento del secuestro cualquiera de las partes puede presentar el avalúo de los bienes, para lo que puede utilizar a los peritos de la lista de auxiliares de justicia. Cuando la medida se practica antes de sentencia el avalúo se hace 20 § o después del auto que ordena seguir con el ejecución, pero si después de la sentencia se practica después de que se da la sentencia, el término para hacer el avalúo en de 20 §. Cualquiera de las partes presenten dictamen pericial de un experto, ese avalúo se presenta y se corre traslado a la contraparte por término de 3 § para que se pronuncie pidiendo audiencia o aportando un dictamen pericial y surtido esto se toma la decisión de fijar el valor. Si ninguna de las partes aporta el avalúo el juez nombra un perito, para que realice el dictamen pericial y de este se corre traslado a las partes, ese dictamen NO puede ser objetado. Cuando el ejecutado no colabora con la práctica del dictamen, esa conducta se tiene como indicio en contra suya respecto del valor del bien, para que opere el demandado debe haber señalado un valor al bien. Cuando se trata de avaluar inmueble o automotores hay una regla especial, cuando son inmuebles en principio el valor del remate debe ser el del valor catastral incrementado en un 50% (regla general), a menos que el dte considere que el valor del bien con esa fórmula legal no sea correcto, en cuyo caso debe aportar un dictamen pericial para acreditar que el bien vale más, se corre traslado a la parte para que se pronuncie o presente otros y luego el juez termina fijando el valor del bien. Cuando son vehículos, el criterio para fijar el valor del bines, es el valor que se tenga presente para el impuesto de rodamiento en la última anualidad, si la parte dicta esa información y si considera que vale más pues lo acompaña de un dictamen pericial, se corre traslado para que la otra parte se pronuncie y el juez termina fijando el valor del bien. El avalúo de los bienes permite establecer el valor del bien que se va a rematar, sino que de oficio o a petición de parte, el perito puede agrupar los bienes o dividirlos en lotes para facilitar la venta. Por ejemplo si se van a rematar electrodomésticos o computadoras, en un mismo paquete el juez de oficio o una de las partes pueden pedir que se hagan grupos, como por ejemplo un grupo de electrodomésticos para la cocina. Cuando se trate de inmuebles, de oficio o a petición de parte se puede ordenar que se divida el inmueble en lotes para facilitar la venta, porque de pronto si sale completo no habrá muchas personas interesadas en el remate, y cuando se recauda una suma importante se prescinde de que se remate lo faltante. 4. Liquidación del crédito y las costas Son cosas diferentes. 1. LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO Se debe presentar después de presentada la sentencia o el auto que ordena seguir ejecución y la presenta cualquiera de las partes en cualquier momento, incluso lo puede presentar un tercero que haya pedido el embargo de remanente, ese embargo de remanentes no figura en las medidas cautelares, figura como forma de intervención de un tercero en un proceso ejecutivo, que consiste en que en un proceso se decreta el embargo de los bienes que se lleguen a desembargar, el juez los embargue para otro proceso que se adelante contra el tercero, en vez de ponerlo a disposición del ejecutado o el remanente que queden después de que se hayan rematado esos bienes. 21
Un embargo de remanentes se concreta, se le pide al juez que libre un oficio al otro juez, y en este evento es uno de los casos donde la ley exige o impone la precaución de que se oficio cuando se … MIN 47. A partir del momento que se recibe oficio de embargo de remanentes queda efectivamente embargado los bienes. El embargo de remanentes convierte al acreedor de remanente en un sujeto especial, no es un tercero, sino que puede hacer algunas cosas en el proceso. Si hay dos embargos de remanentes, no puede haber sino un embargo de remanentes, se debe contestar al otro juez que llegó de segundas, diciendo que ya están embargados los remanentes, lo que tendría que hacer es embargar los remanentes de otros proceso (proceso 2 que acudio a embargar remanentes del proceso 1). MIN 50… La parte a la que se le corres traslado puede guardar silencio o si le parece que está equivocada debe objetar liquidación y presentar una liquidación alternativa. El dte presenta la liquidación que tiene la suma de capital y la suma de intereses, de está liquidación corre traslado a la otra parte y se está se va a oponer debe presentar una liquidación alternativa y luego de la objeción el juez toma la respectiva decisión. Con la liquidación del crédito ya se sabe cuánto le adeudan. 2. LIQUIDACIÓN DE COSTAS El juez impone agencias en derecho a cargo de la parte que pierde el pleito y se incluyen los gastos que la parte que ganó el pleito tuvo que asumir. Cuando se dicta sentencia se dice en materia de costa cuanto el ddo debe pagar al dte la suma de agencias en derecho y con esto da un parámetro al secretario para que el haga la liquidación de las costas, hace la liquidación distinguiendo las agencias en derecho, luego el valor del dictamen pericial, y así con todas las diligencias que se realizaron. Las agencias en derecho corresponden a una evaluación económica que hace el juez consiste en fijar al ddo una suma de dinero que debe pagar al dte para que el retribuya a su abogado los honorarios que se haya comprometido a pagar. La reducción de embargo en el art. 600, consiste en que en cualquier momento del proceso donde se advierta que la medida cautelar es excesiva, debe impulsar de oficio para que se reduzcan los embargos, cuando se a practicado el avalúo de los bienes quedan con mayor posibilidad de decretar el desembargo por reducción. Las agencias en derecho se fijan de acuerdo a las listas de los colegios de abogados, es un criterio y además por una tabla que el CSJ ha ido estableciendo. 5. Que si el bien soporta garantía hipotecaria, se haya hecho la citación al tercero acreedor. Si se remata un bien que esté dado en garantía a un tercero el bien no se puede sacar a remate sin citar al tercero al proceso, para que se saque a remate se debe citar al banco popular, MIN 1.5 6. Se formule petición para que se señale fecha y hora para el remate. Se decreta el remate sólo a petición de partes, es un requisito que el juez que no pueda señalar fecha y hora de oficio sino que debe venir una petición de la spartes o del tercero que embargo remanente, para Bejarano es un atesis equivocada ya que el juez decretó el remate de oficio, no tiene lógica que se pida que para señalar fecha se de a petición de parte. MIN 1.7… 22
Cumplidos los requisitos para que el juez pueda señalar fecha y hora para el remate, cumplkido esto dicta un auto en el que ordena: 1. Señala fecha y hora para el remate. 2. Ordena que se haga la publicación de que esos bienes salen a remate, se debe publicar el día domingo, en un periódico de alta circulación, este aviso se debe entregar a más tardar el día que vaya a tener lugar la diligencia. Cuando se remate bien inmueble el dte debe aportar constancia del aviso y además un folio de matrícula que no sea superior a más de un mes. 3. Señala postura que se de be tener en cuenta para los interesados para participar en esa puja. Es el monto mínimo por el cual se puede presentar propuestas, en estos remates siempre será del 70% del valor del bien, no del crédito.
➔ ¿Cómo los interesados atienden la carga de consignar para hacer postura? La norma establece que los interesados en esa puja debe consignar una determinada suma de dinero, se distinguen tres escenarios: 1. Cuando el interesado es un tercero Proceso de A contra B y en el remate se presenta C, ese tercero debe consignar el 40% del valor del bien, consigna para asegurar la seriedad de la oferta y asegurar que si le adjudican el bien y no consigna el faltante le puedan imponer de lo que consigno una sanción. Esa suma es solo participar en la puja, si es vencido en la puja le devuelven el depósito. 2. El interesado es un acreedor, con condición de único ejecutante o que es un acreedor que concurre con otros acreedor pero es de mejor derecho En este evento cuando el que va a hacer postura es un acreedor único ejecutante o de mejor derecho, ese acreedor en principio está relevado de consignar si su crédito es superior al 40% del valor del bien a rematar. 3. Cuando el interesado es un acreedor que no es único ejecutante y no es de mejor derecho En ese evento el tercero acreedor no hace postura por cuenta de su crédito, en este evento ese tercero y no tiene privilegio debe comportarse como si fuera un tercero, es decir independiente del crédito debe consignar el 40% del valor del bien.
DILIGENCIA DE REMATE
1. POSTURA Se puede hacer el día de la diligencia, no se necesita abogado, si la va a hacer el abogado si requiere un poder expresar, esa postura se hace en la misma diligencia presentando en un sobre cerrado la constancia de consignación para poder ser oído e incluyendo la postura, osea dice cuanto oferece no puede ser menos del 70%, es decir todo se hace en un sobre cerrado. La otra forma de hacer postura, es que con 5 días de antelación a la diligencia, la persona manda un sobre cerrado al juzgado donde incluye el recibo de consignación o explicación de porque no debe consignar y manda la postura. La precaución d eque cuando se reciban estas solicitudes se debe anotar fecha y hora, pq si hay empate en las propuestas se va a adjudicar a quien primero haya hecho la propuesta. 23
Si lo presenta 5 días antes, se encuentra relevado de asistir. El juez abre la diligencia a la hora señala y empieza a recibir las posturas en el curso de la diligencia, y esperal menos una hora para que la gente llegue, luego el juez o la persona encargada por el revisa las posturas y establece la mayor oferta y le adjudica el bien a esa persona (rematante), ordena que lo que depósito quede consignado para que pague posteriormente, los demás depósitos se ordena que se regrese a las personas. Si se encuentra un empate, el juez en ese evento requiere a los empatados, y deben presentar cada una propuesta y el que presenta la mejor oferta adjudica, si persiste el empate el juez se lo adjudica al que primero presentó la propuesta. Agosto 29 de 2017
MIN 1… Adjudicado el bien en el curso de la diligencia, esa adjudicación implica que lo que la parte consignó se queda retenido en espera que pague el saldo del precio, lo que los demás consignaron se regresa. Entonces una vez adjudicado dentro de los 5 §, entonces debe el adjudicante proceder al pago del saldo del precio + impuesto de remate y eventualmente las demás costas. Si el bien se le adjudicó a un tercero, el debe pagar dentro de los 5 días el saldo del precio + el 5% del valor del remate a título de impuesto. Si el que hizo postura fue un acreedor único ejecutante o un acreedor de mejor derecho, el debe consignar el saldo del precio, si su precio es inferior al valor del crédito MIN 6 el 5% del valor del remate, pero además si para llegar al remate otros acreedores incurrieron en expensas, el debe consignar el valor que se recupera se deben consignar las cosas que hayan incurrido los demás acreedores MIN 8. Si el bien lo remato un acreedor que no es de mejor derecho, ni único ejecutante , se debe comportar como un tercer de igual cómo se comporta para postura, consigana el saldo del precio + el 5% del impuesto. Puede ocurrir dentro de los 5 días puede suceder 1. La persona no consigna el saldo del precio o no consigna costas en beneficio de los demás acreedores. El juez declara improbado el remate y se le impone una sanción a ese rematente que no pagó el saldo del precio en que pierde la mitad de lo que consiga para poder ser oído en la puja, es decir el 20%. MIN 11 . 2. Rematante consiga. El juez aprueba el remate y al aprobar el remate ordena que se levanten las medidas cautelares, que se cancele hipoteca o prenda sobre el bien y entregar al adjudicante los títulos sobre ese bien, cuando se trata aprobación de un bien sujeto a registro se ordena que el acta que ordena remate y el que tiene el remate aprobado se protocolice y se de una escritura pública se registra y se aporta al expediente. Se debe distinguir 4 categorias: MIN 23. para completar 1. REMATE IMPROBADO: hubo dligencia de remate se adjudica pero no se consigana el slado del rpecio, se impine sanción y se vueleve a sacar el bien a remate , en ella puede intervenir cualquier persona, incluso la persona que no pago. 2. REMATE ANULADO: hubo remate pero se rpesento una causal de nulida d y el juez decreta la nulidad en cuyo evento se vuelve a dar el remate. 24
3. REMATE FALLIDO: se da cuando se señala la fecha y hora para el remate y no se da la diligencia por cualquier ciscnustancia. 4. REMATE DESIERTO: cuando se abre la diligencia de remate, pero no hay postores, en este evento se deb volver a repetir el remate, soi no hay postores es pq está caro, entoces el dte puede pedir que se revise el avaluo y el ddo si el avaluo lleva más de 1 año puede pedir que se revise, es decir en este caso se puede modificar el avaluo. Una vez rematado el bien se recoge el dinero y el juez paga las expensas del bien que se remato, paga al secuestre cuando haya entregado el bien y lo que sobre se lo entrega al ejecutado a menos que haya un embargo de remanentes. EXCEPCIONES PARA EL REMATE 1. Entrega del dinero retenido, al ejecutante, una vez hecha la liquidación del crédito y se sabe que se le adeuda al acreedor, aun cuando la liquidación este objetada por el demandante se puede entregar el dinero retenido siempre que el dinero retenido no supere el valor del crédito que se está controvirtiendo. MIN 27 Hay unos bienes qie no se llevan a remate a. Cuantos de interés social en sociedades de personas: antes de ordenar el remate de la cuota, el juez libra oficio al gerenye y se le informa que las cuotas van a ser reamtadad, por si alguno de los otros socios quiere comprarla y dentro de los 10 días § le maifiestan al juez si compran entonces ahí no sale a remate, peor si no hay interesado las cuotas se venden en publica subasta.MIN 29 b. Titulos inscritos en bolsa, si se va a vende run titulo de estos la idea es que se negocie en el escenario natural que es la bosla, porque de hacerse en otro escenario se desavloriza, el juez emite oficoo MIN 31.. Septiembre 1 de 2017
TERMINACIÓN DEL PROCESO EJECUTIVO SINGULAR QUIROGRAFARIO
Termina cuando se produce el pago de la prestación y se pueden dar tres hipótesis: 1) Ocurre cuando en el proceso se presenta un recibo de pago de la prestación expedido por el acreedor o por el apoderado con facultad para recibir, en este caso se declara terminado el proceso por pago de la prestación. 2) Cuando se trata de ejecucion de obligaciones dinerarias no existe liquidación del crédito, cómo se hace para pagar la prestación? La liquidación del crédito se hace después de dictada la sentencia, si durante el proceso quiere pagar habla con el acreedor, entonces ese acreedor puede querer imponer una liquidación abusiva y aun falta tiempo para la liquidación, entonces en este evento donde o hay liquidación del crédito, el deudor debe presentar una liquidación del crédito con base en los criterios que se ordenaron en el mandamiento de pago y lo acompaña con un recibo de consignación a órdenes del juzgado, entonces el juez corre traslado por término de 3 días al ejecutante para que él se manifieste, si está en desacuerdo, tiene que presentar la liquidación alternativa y una vez que está se present ao no hubo oposición el juez fija el monto exacto, puede ocurrir que el dte no se pronuncie y el juez 25
considere que la liquidación del ddo este incorrecta, cuando el juez decida el monto, es una decisión apelables si al fijarse la liquidación y el deudor debe algo, entonce dentro de los 10 días siguientes el deudor debe consignar el faltante, sino consigna se le entrega lo consignado al dte y la ejecución sigue por el saldo faltante. Si el pago se da de está manera ya se termina el proceso. 3) Proceso donde se pretende el pago de una obligación dineraria, deudor quiere pagar y ya hay liquidación del crédito, el deudor puede pagar hasta antes de que se inicie diligencia del remate o se produzca la terminación del proceso por cualquier causa. Se debe tener en cuenta que si hay remate y no alcanza a pagar lo que se debía, lo que debe ocurrir es que se practican nuevas medidas cautelares de embargo y secuestro y llevarlos otra vez al remate. Si se rematen los bienes y no se recoge el dinero suficiente, entonces en ese evento el pago del saldo se puede hacer hasta antes de que se haga la nueva diligencia de remate. La liquidación se hacer después de que ha tenido lugar la sentencia. Si el deudor quiere pagar, si la liquidación es reciente entonces el deudor consigne el valor de la liquidación del crédito y el juez declara terminado el proceso. Pero si la liquidación lleva algunos meses y en el momento donde se va a pagar se han causado más intereses, en este evento el deudor debe presentar un la liquidación adicional del crédito a partir del momento que se había hecho la liquidación inicial, en ese evento consigna el valor de las liquidación y se corre traslado por 3 días de la liquidación adicional para que el se pronuncie. MIN 20, si el juez decide que el monto es el correcto declara terminado el proceso, si falta dinero entonces ordena que se consigne el faltante, si consigna más se ordena que el sobrante se le restituya al deudor. Esa liquidación adicional también se debe hacer cuando se hace el remate de los bienes, porque puede que se hayan causado interés, porque la liquidación esté desactualizada, después de realizado el remate se puede presentar una liquidación adicional, la presenta o el demandante o el demandado.
INTERVENCIÓN DE TERCEROS EN EL PROCESO EJECUTIVO SINGULAR QUIROGRAFARIO
En este proceso ejecutivo no se pueden dar la forma de intervencion de terceros que se da en el proceso declarativo (coayuancia, ni llamamiento en garntia, etc) aqui la intervencion de terceros en un proceso ejecutivo sinfgular quiro grafario se da en la siguientes oportunidades: 1) Intervención de acreedores con agarntia real sobre el bien perseguido Para señalar fecha y hora del remate, se requiere que haya sentencia que haya la liquidacion y si el bien que se prentende remata